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Comentarios a la implementación del nuevo código procesal penal peruano (página 2)



Partes: 1, 2

La implementación del nuevo modelo
acusatorio demanda la
realización de inversión pública que debe preverse
de modo ordenado en el tiempo debido
a la insuficiencia de los recursos
públicos existentes. Desde el punto de vista
técnico la gradualidad del proceso de
implementación tiene como propósito gestionar los
cambios de manera

Progresiva con la finalidad de tener un control razonable
sobre ellos y tener capacidad de corregir los errores
oportunamente de modo que sea posible acumular una experiencia
que pueda ser invertida y capitalizada en las regiones en las que
sucesivamente se ponga en marcha el nuevo modelo de justicia penal
después del 2006.

El Código
Procesal Penal fue promulgado por Decreto Legislativo Nº 957
el 29 de julio del 2004. Y, en la misma fecha, se dictó el
Decreto Legislativo Nº 958 que regula el proceso de
implementación y

Transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal.

Los cambios deben expresarse también en el
ámbito de las prácticas, usos, costumbres, métodos y
rutinas de trabajo de los
operadores del sistema (jueces,
fiscales, policías y defensores) quienes están
habituados a actuar en un sistema que privilegia la escritura
antes que la oralidad. En este orden de ideas, dado que el nuevo
modelo procesal redefine los roles de los distintos sujetos
procesales (fiscales, jueces y abogados), será necesario
desarrollar una intensa política de capacitación con metodologías
participativas para difundir las nuevas instituciones
procesales y, sobre todo, para promover el cambio de
actitudes, el
desarrollo de
nuevas competencias
profesionales así como las habilidades y destrezas que el
nuevo modelo de enjuiciamiento penal demanda. El reto más
desafiante y significativo de la reforma es la superación
de la cultura
predominantemente inquisitiva y secreta para dar paso a una
cultura adversarial y de transparencia fundada en el principio de
igualdad, en
la oralidad y en el debido proceso, esencialmente.

Tanto los cambios organizacionales como los referidos al
entrenamiento
de los operadores requieren de una planificación adecuada con la finalidad de
lograr que la reforma sea viable y sostenible en el tiempo.
Adicionalmente, en un Estado que no
dispone de muchos recursos económicos para implementar en
un solo acto reformas institucionales, resulta aconsejable
recurrir a un esquema de implementación gradual que
permita gestionar los cambios en el tiempo en estrecha
relación con los medios
financieros disponibles.

2.-
CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL
PENAL.

En primer lugar, debe señalarse que el CPP del 2004 se
inspira en el mandato constitucional de respeto y
garantía a los derechos fundamentales de la
persona. Busca
establecer un balance razonable entre estos derechos y las
atribuciones de persecución, coerción y
sanción penal del Estado a través de sus
órganos competentes, a saber:

Ministerio Público, Policía Nacional y
Órganos Jurisdiccionales Penales. Ello se fundamenta en el
principio de limitación del poder que
informa al Estado Democrático de Derecho. En efecto, en
una organización estatal así definida el
poder de sus autoridades está limitado, entre otros
factores, por los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución y en los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos
que se incorporan al derecho interno.

En este marco ideológico se inspira, precisamente, el
Título Preliminar del código que contiene el
desarrollo de los principios
constitucionales sobre la materia.
Así, las normas del
Título Preliminar tienen prevalencia sobre el resto de
disposiciones del código y se erigen como una fuente y
fundamento para su interpretación (Artículo X

del Título Preliminar). Esta última consecuencia
es muy importante de destacar porque en el proceso de
aplicación del código, los contenidos
interpretativos que desarrollen los operadores judiciales
tendrán que ser compatibles con el conjunto de valores,
principios y normas de rango constitucional.

En el Título Preliminar se desarrollan los principios
constitucionales de gratuidad de la
administración de justicia penal; el de
garantía del juicio previo –cuya
configuración en el código se caracteriza por la
oralidad, la publicidad y la
contradicción-; el de la doble instancia; el de igualdad
procesal; de la presunción de inocencia; la
interdicción de la persecución penal
múltiple; de la inviolabilidad de la defensa; de la
legitimidad de la prueba y el de legalidad de
las medidas limitativas de derechos, entre los más
importantes.

En segundo lugar, el CPP establece para todos los delitos, sin
excepción, un proceso común y se elimina el
inconstitucional procedimiento
sumario –escrito, reservado y sin juicio oral- por el que
se tramitan la mayoría de los delitos previstos en el
Código

Penal.

En tercer lugar, separa claramente las funciones de
persecución (Ministerio Público con el apoyo
técnico especializado de la Policía Nacional) y
decisión (Poder Judicial)
con el objeto de dar pleno cumplimiento al principio acusatorio y
a la garantía de imparcialidad del juzgador. Este es un
cambio fundamental dado que en el actual sistema el juez penal
cumple función
persecutoria, pues la instrucción por él dirigida
tiene por objeto reunir las pruebas acerca
del delito cometido y
sobre la responsabilidad de sus agentes. Y en el caso del
procedimiento sumario el problema se agrava porque el mismo juez
que investiga es quien decide el caso.

En este contexto, debe indicarse que según el nuevo
código, los actos de investigación que realiza el Ministerio
Público –y en general la
investigación conducida por el fiscal– tienen
una finalidad preparatoria del juicio. Adquiere el carácter de prueba aquella evidencia que,
luego de ser admitida en la fase intermedia por el Juez de la
Investigación Preparatoria, se actúa ante el Juez
Penal encargado del juicio.

Asimismo, merece destacar que el nuevo código delimita
claramente el campo de las atribuciones policiales en lo que a
investigación del delito se refiere y define que la
conducción jurídica de dicha investigación
está a cargo del Ministerio Público. La
policía cumple una función técnica y
científica de investigación criminal. Sin embargo, no
está autorizada a calificar jurídicamente los
hechos ni a establecer responsabilidades, tal como sucede
actualmente.

En cuarto lugar, conforme al CPP del 2004, el juicio es la
fase estelar del proceso. En esta fase se actúan las
pruebas ofrecidas y admitidas en la fase intermedia. El juicio se
basa en los principios de inmediación,
concentración, oralidad, publicidad y
contradicción. El juicio es, en esencia, un debate entre
la tesis del
fiscal y la tesis de la defensa. Es una lucha entre dos
adversarios. Esto supone un cambio radical frente al actual
sistema en el que el juicio oral es una mera repetición de
lo actuado en la fase de instrucción y donde el expediente
escrito es la principal fuente para el
conocimiento y decisión del caso. En el actual juicio
la oralidad es muy débil. En el nuevo modelo, la oralidad
está en el centro de todo el proceso y es el principal
instrumento para conocer los hechos constitutivos del delito y la
responsabilidad de sus autores.

En cuanto al derecho de defensa, el código revaloriza y
fortalece el papel del defensor legal. El defensor legal
será un actor clave que deberá estar al servicio del
imputado para brindarle defensa técnica. El defensor de
oficio, con el nuevo código, no podrá ser
considerado como un funcionario de la administración de justicia al servicio de
los órganos jurisdiccionales. En este sentido, y como
parte del proceso de implementación, la defensa de oficio
–como servicio dependiente del Ministerio de Justicia-
tendrá que ser fortalecida con recursos
humanos permanentemente capacitados, infraestructura,
tecnología
y un presupuesto que
le permita hacer frente, en igualdad de condiciones, al
Ministerio Público como titular de la acción
penal.

En quinto lugar, el CPP desarrolla un conjunto de facultades
discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son,
por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio
Público frente a denuncias que de manera evidente no
ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; o los
mecanismos de abstención para el ejercicio de la
acción penal como son el criterio de oportunidad y los
acuerdos reparatorios. Estas facultades, pese a ser
discrecionales, están reguladas en el Código y
tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal
actúe de manera selectiva de modo que concentre sus
mayores esfuerzos en la persecución de los delitos
más calificados por su gravedad y relevancia social.

Así mismo el Código regula procedimientos
especiales que buscan acelerar el trámite de las causas.
Es el caso, por ejemplo, de la acusación directa, del
proceso inmediato, de la terminación anticipada y de la
conformidad con los cargos formulados por el Ministerio
Público en la audiencia de apertura del juicio oral. Con
ello se busca también que el sistema esté en la
capacidad de dar pronta solución a los conflictos que
surgen del delito así como racionalizar la carga de
trabajo de las unidades fiscales y jurisdiccionales, de modo que
ingrese a juicio aquello que sea estrictamente necesario en
función de su gravedad, importancia y relevancia
social.

Lo anterior nos lleva a sostener que, en efecto, el nuevo
Código busca racionalizar el funcionamiento del sistema en
su conjunto a través de un sistema de filtros y/o salidas
alternativas al juicio con la finalidad de evitar el ingreso
indiscriminado de casos que llevarían al colapso y al mal
desempeño de los órganos de
persecución y decisión del sistema. Esto no
significa, en modo alguno, promover la impunidad. Por
el contrario, se busca hacer más eficiente el servicio de
fiscalías y órganos jurisdiccionales en la medida
en que estos filtros o salidas tienen el propósito final
de ofrecer una solución al conflicto que
surge del delito sin que sea necesario su recorrido por el
proceso penal común en todas sus etapas.

Asimismo, los filtros o salidas alternativas no sólo
tienen una inspiración de naturaleza
económica, es decir, no sólo persiguen el ahorro de
tiempo y de recursos humanos, materiales y
financieros en las instituciones del sistema penal, sino que
están inspiradas principalmente en la necesidad de
fortalecer la posición de las personas agraviadas por el
delito a través de fórmulas de composición
del conflicto. Finalmente, una reflexión sobre el proceso
de implementación. Se trata de una etapa fundamental que
requiere del esfuerzo de las instituciones del sistema de
justicia penal y también el compromiso de los demás
poderes del Estado. En efecto, la reforma de la justicia penal y,
por consiguiente, la implementación del nuevo modelo debe
ser una política pública, la misma que debe contar
con los necesarios recursos humanos, técnicos y
financieros, así como con un decidido liderazgo para
que sea exitosa y cumpla con el propósito de convertir a
la justicia penal en una justicia pronta, oportuna, de calidad y al
servicio de la ciudadanía.

La ausencia de mecanismos de selección
de casos es una de las características de los modelos
inquisitivos. En efecto, en el modelo inquisitivo el proceso
penal busca, esencialmente, imponer la sanción luego de
descubrir la verdad sobre los hechos y su autor. No es un fin del
proceso inquisitivo resolver el conflicto entre víctima y
agresor. Por esta razón, se concibe el proceso como una
serie de pasos de inevitable realización en orden al
descubrimiento de la verdad, donde se enfatiza y sobrevalora la
fase de instrucción. La falta de mecanismos de
selección es una de las principales causas de sobrecarga y
dilación procesal en los modelos de inspiración
inquisitiva.

3.- EL SISTEMA
PROCESAL PENAL PROPUESTO EN EL NUEVO
CÓDIGO.

3.1 El Sistema Inquisitivo.

El sistema inquisitivo nació bajo la influencia de la
Iglesia
Católica e implica que las funciones de acusación y
enjuiciamiento se encuentran reunidas en una sola persona, el
juez frente al cual el individuo
está en posición de inferioridad. Las
características de este sistema son las siguientes:

"La iniciación del proceso no depende de un acusador.
Rige el brocardo "procedat iudex ex officio".

El Juez determina subjetiva y objetivamente la
acusación.

La investigación de los hechos y la fijación de
las pruebas a practicar las realiza el juez-acusador.

No existe correlación entre acusación y
sentencia. El Juez puede en cualquier momento alterar la
acusación.

No hay contradicción ni igualdad. No hay partes. Los
poderes del juez son absolutos frente a un acusado inerme ante
él. Lo normal es la detención".

El sistema respondió a la concepción absoluta
del poder central y al valor que se
asignaba a la autoridad. En
el sistema inquisitivo no se dio la importancia debida al derecho
de defensa. Es más, la presunción de inocencia se
hallaba por debajo de la presunción de culpabilidad,
la misma que sólo se desvanecía si el imputado
lograba soportar las torturas que se aplicaban para que admitiera
la responsabilidad en el delito.

Por lo señalado, algunos autores han considerado que
los procesos
sumarios en el Perú y que constituyen casi el 90% de la
carga procesal son procesos predominantemente escritos,
reservados en los que el juez por el mérito de las
diligencias sumariales, dicta la resolución que
corresponda obviando la etapa fundamental del proceso, esto es el
juzgamiento. Es por ello, que este tipo de procesos son
considerados el claro ejemplo de los procesos tramitados bajo el
sistema inquisitivo.

En este sentido, se pronuncia Cubas Villanueva cuando sostiene
que en los procesos sumarios no hay etapa de juzgamiento, lo que
atenta contra las garantías procesales de
inmediación, oralidad, publicidad y contradicción,
pues el juez dicta sentencia en mérito de lo actuado, sin
necesidad de realizar audiencia.

Ciertamente, el tema de la oralidad es sumamente importante
por la intermediación y contradicción que debe
existir en todo proceso penal, pues es el único momento en
el que el Juez puede tener contacto personal con el
procesado.

El NCPP implica terminar con los procesos sumarios, en los que
el Juez no tiene mayor contacto con el imputado
vulnerándose las garantías procesales
señaladas líneas arriba. Se propone un solo sistema
bajo el cual tendrán que tramitarse todos los procesos
incluso en el artículo 271 se regula la procedencia de la
audiencia para determinar la procedencia de la prisión
preventiva.

De esta manera, el adecuado y oportuno empleo de la
oralidad determina una directa interrelación humana, que
permite un mayor conocimiento
recíproco y personal entre quienes intervienen en el
juicio oral. La oralidad en el caso de los procesos que no
llegarían a juicio oral bajo el nuevo sistema
estaría dada en las diferentes audiencias fijadas en el
NCPP.

3.2 El Sistema Acusatorio

Este sistema predominó en todo el mundo antiguo, se
desarrolló en Grecia y
la
república romana, y en la Edad Media
hasta el siglo XIII. El principio sobre el cual se sustentaba era
el de la preeminencia del individuo y la pasividad del
Estado.

El enjuiciamiento acusatorio se desarrolla asignando y
delimitando claramente las funciones de cada sujeto procesal.
Así tenemos que el acusador, y sólo él,
podía perseguir el delito y ejercer el poder requiriente;
el imputado disponía de amplias posibilidades de rebatir
la acusación a través del reconocimiento de sus
derechos de defensa; y, por último el tribunal,
ejercía el poder decisorio.

 

El acusado era considerado como un sujeto de derechos, y su
posición respecto al acusador era de igualdad,
desprendiéndose de esta situación principios como
el indubio pro reo, y la presunción de inocencia.
Asimismo, mientras que la libertad era
la regla, la detención era la excepción.

Siendo este sistema más beneficioso para el imputado,
toda vez que implica el respeto al debido proceso, es el acogido
por nuestra Constitución. Así, como señala
San
Martín nuestra Carta Magna
impone un sistema acusatorio o contradictorio, y la ley debe tener en
claro dos puntos esenciales:

"(1) el Ministerio Público conduce la
investigación del delito y es el director jurídico
funcional de la Policía y (2) el proceso judicial es
indispensable para imponer una pena a una persona, el mismo que
debe ser público, y a partir de él rigen
imperativamente una serie de principios propios de la
judicialización del enjuiciamiento, a decir:
inmediación, contradicción, oralidad y
concentración."

En este sentido, al aplicar el nuevo código
habrá que entender que la superación del molde
inquisitivo implica mucho más, significa por ejemplo
enfrentar el sobredimencionamiento del proceso escrito,
garantizar la vigencia práctica y no formalista de los
principios de oralidad, concentración, inmediación
entre otros, haciendo que el peso del proceso se ponga en las
partes, principalmente el ministerio público y la defensa
y donde la función del juez es arbitral y equilibradora
del rol asumido por los sujetos procesales.

3.3 El Sistema Mixto

El carácter esencial de este sistema, surgido al
calor de la
revolución
francesa, es la ruptura de los sistemas
anteriores, es decir, la persecución judicial de los
delitos no es un derecho de los particulares y el juez no puede
ser al mismo tiempo acusador.

Sus características, señala Joan Verguer Grau,
son:

"La separación entre la función de acusar, la de
instruir y la de juzgar, confiadas a órganos distintos,
esto es, al fiscal, al Juez de Instrucción y al tribunal
con jurado, respectivamente.

Excepto para el Tribunal con jurado, rige el principio de la
doble instancia. También rige el principio del Tribunal
colegiado.

La justicia está a cargo de jueces profesionales,
excepto cuando interviene el jurado.

La prueba se valora libremente. La acción penal es
indisponible y rige el principio de necesidad en todo el curso
del procedimiento. La acción penal también es
irretractable.

El imputado deja de ser objeto de la investigación, y
adquiere el status de sujeto de derechos. En ese sentido,
el Estado
asume la carga de la prueba."

Es importante mencionar que, el sistema procesal penal peruano
ha sido considerado por un sector de la doctrina como sistema
mixto toda vez que, coexisten en nuestra legislación el
modelo inquisitivo y el acusatorio. Sin embargo, como
señala Neyra Flores pese a todas las modificaciones el
Código de Procedimientos Penales contiene un modelo
"inquisitivo reformado".

 

En efecto, como menciona San Martín el Código de
1940 "privilegió la instrucción y transformó
el juicio oral en un mero juicio leído". Así, hasta
antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 959
publicado el 17 de agosto de 2004 que introdujo importantes
modificaciones al Código de Procedimientos Penales de
1940, impulsando la oralidad en las audiencias, se puede sostener
que el juicio oral era meramente simbólico.

3.4 Modelo propuesto en el Nuevo Código Procesal
Penal.

Los alcances y límites
del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar
determinado, responden, necesariamente, a la naturaleza y esencia
del sistema
político imperante. Si el régimen es
autoritario, su sistema penal también lo será; por
el contrario, si el sistema político es democrático
sus instituciones jurídicas también lo serán
o tendrán como meta serlo. En síntesis,
la decisión política que defina el sistema, debe
optar básicamente por dos alternativas: primar el interés
público y fortalecer el poder del Estado en la
persecución penal aún negando los derechos del
individuo, o en otorgarle al individuo las suficientes
garantías para que enfrente a ese poder punitivo,
preservando su dignidad de
persona en un plano en el que no se vea absolutamente
desprotegido frente a las instituciones públicas de la
persecución penal.

Así las cosas, el modelo procesal penal propuesto se
caracteriza por afirmar los principios básicos de un
proceso penal respetuoso de los derechos humanos y protector de
la seguridad
ciudadana. Se debe tener en cuenta que, en el proceso penal
se enfrentan los intereses colectivos con los individuales,
siendo dirimidos estos durante dicho proceso.

En este sentido, el Estado debe proteger al individuo de una
persecución injusta y de una privación inadecuada
de su libertad. Así, el imputado debe tener ocasión
suficiente para defenderse, la meta del
derecho
procesal penal no es el castigo de una persona, idealmente
del culpable, sino la decisión sobre una sospecha.

La estructura del
nuevo modelo de proceso penal apunta a constituir un tipo de
proceso único para todos los delitos perseguibles por
ejercicio público de la acción penal, que se inicie
con la actividad preparatoria de investigación bajo la
dirección del fiscal, continúe con
la acusación, la audiencia preliminar y el juicio
oral.

La idea del proceso único no excluye los procesos
consensuales y abreviados, como la suspensión condicional
del proceso, la terminación anticipada del mismo, entre
otros que podrán tener lugar durante toda la etapa
preparatoria, e inclusive antes de que se presente la
acusación.

En este orden de ideas, la estructura del nuevo proceso penal
se edifica sobre la base del modelo acusatorio, cuyas grandes
líneas rectoras son la separación de funciones de
investigación y juzgamiento y la libertad del imputado es
la regla durante todo el proceso.

De esta manera, la investigación penal estará a
cargo del fiscal y la decisoria a cargo del juez. Es por ello
que, el artículo IV.3 del Título Preliminar del
NCPP señala que los actos que práctica el
Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen
carácter jurisdiccional.

El carácter no jurisdiccional de la
investigación preparatoria es relevante para discernir
qué es materia de valoración, pues los elementos de
convicción que se colecten en dicha fase no
servirán para fundar una sentencia, dado que los actos de
prueba se producen en el juicio, salvo las excepciones
señaladas en el artículo 393.1.

Así, se reestructura el proceso penal estableciendo un
procedimiento común u ordinario, que se desarrolla
conforme a los principios de contradicción e igualdad de
armas, bajo la
vigencia de las garantías de la oralidad,
inmediación y publicidad.

En ese sentido, el nuevo sistema presenta como principales
características las siguientes:

La separación de funciones de investigación y de
juzgamiento.

El desarrollo del proceso conforme a los principios de
contradicción e igualdad.

La garantía de oralidad como la esencia del
juzgamiento.

La libertad del imputado es la regla durante todo el
proceso.

El proceso penal se divide en 3 fases: Investigación
Preparatoria, Fase Intermedia y Juzgamiento.

Con la adopción
del sistema procesal acusatorio y la estructura del proceso penal
común, tanto el Ministerio Público cuanto los
órganos jurisdiccionales deberán asumir plenamente
las competencias exclusivas y excluyentes que la
Constitución les asigna. El nuevo Código contiene
una amplia regulación de las garantías procesales.
Se regula integral y sistemáticamente en un solo cuerpo
normativo la actividad procesal, el desarrollo de la actividad
probatoria, las medidas de coerción real y personal.

Es del caso mencionar que, el nuevo Código regula
también procedimientos especiales como el aplicable al
principio de oportunidad (artículo 2), juzgamiento de
acusado confeso (artículo 372.2), proceso inmediato
(artículo 446), proceso de terminación anticipada
(artículo 468) y proceso de colaboración eficaz
(artículo 472).

4.- EL PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL

4.1 Definición del Principio de Oportunidad

El principio de oportunidad es una excepción al
carácter obligatorio de la acción penal, pues
autoriza al Ministerio Público y al Juez Penal, a disponer
de la acción penal en los casos expresamente contemplados
en la Ley Procesal.

En este sentido, es un mecanismo procesal a través del
cual se faculta al Fiscal titular de la acción penal para
decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad
jurisdiccional penal, o en caso a solicitar el sobreseimiento
cuando concurran los requisitos exigidos por ley.

Representa un mecanismo de simplificación del
procedimiento, es decir una opción para la
obtención de una solución para el caso a
través de procedimientos menos complejos que el
procedimiento común. Con la introducción de este principio se deben
evitar, por ejemplo numerosos procesos por delitos de bagatela,
que irremediablemente tienen que ser procesados distrayendo
recursos y tiempo que son necesarios para tramitar casos
más importantes.

Así, respecto al principio de oportunidad, en doctrina
se distinguen dos sistemas de regulación: el de
oportunidad libre y el de oportunidad reglado:

Sistema de oportunidad libre: Este sistema es seguido por los
países de tradición jurídica anglosajona,
principalmente el modelo norteamericano. La característica
fundamental de este sistema consiste en que el Fiscal puede
ejercer la acción penal o determinar el contenido de la
acusación con amplios márgenes de discrecionalidad,
lo que sí resulta contrario al principio de legalidad,
debido a que no se sujeta a ninguna regla persistente.

Sistema de oportunidad reglado: El sistema de oportunidad
reglado rige en países europeos como Alemania,
Italia, Francia,
Holanda, Portugal, España
entre otros. Este sistema es el que sigue el Nuevo Código
Procesal Penal. La característica fundamental de este
sistema está en que la ley prevé los supuestos bajo
los cuales el Fiscal puede no ejercitar la acción penal,
es decir que esta oportunidad se convierte en plenamente legal
pues es la propia ley la que la autoriza y fija sus
límites.

En efecto, el principio de oportunidad reglado a decir de
Roxin es aquel mediante el cual se autoriza al Fiscal a optar,
entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo archivando
el proceso, cuando las investigaciones
llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el
acusado, con gran probabilidad,
ha cometido un delito.

4.2 El principio de oportunidad y sus efectos en el Nuevo
Código Procesal Penal.

En el marco de un nuevo sistema penal que propicie la
sustanciación de procesos conforme a los principios de
celeridad y eficacia
procesal, resulta indispensable la regulación e impulso de
instituciones procesales que coadyuven a este fin.

Así, la correcta aplicación del principio de
oportunidad contribuirá sin duda al descongestionamiento
de la carga procesal existente en los despachos judiciales, pues
se faculta al Ministerio Público para abstenerse de
ejercitar la acción penal bajo dos criterios generales:
Falta de Necesidad de Pena y Falta de Merecimiento de Pena.

El principio de oportunidad se encuentra actualmente regulado
en el artículo 2 del Código Procesal Penal,

según el cual se permite su aplicación
sólo con el consentimiento expreso del imputado, el cual
no implica necesariamente la aceptación de su
culpabilidad. El NCPP coincidentemente también regula
dicho principio en su artículo 2, sin embargo otorga
mayores facultades al Ministerio Público para su
aplicación.

En efecto, el artículo 2 del NCPP permite que el
Ministerio Público pueda ejercer el principio de
oportunidad de oficio o a pedido del imputado, cuando concurran
las circunstancias previstas para su aplicación.

Así, se prevé como primera circunstancia:
"Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las
consecuencias de su delito, culposo o doloso (.)". Esta
precisión (que no existe en la regulación actual)
permite aplicar el principio en función a la
afectación grave del agente por las consecuencias de su
delito sin importar la intencionalidad en su comisión.
Otra diferencia con la regulación actual del principio de
oportunidad, radica en la segunda circunstancia que faculta su
aplicación: "Cuando se trate de delitos que no afecten
gravemente el interés público, salvo cuando el
extremo mínimo de la pena sea superior a los dos
años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido
cometidos por un funcionario público en ejercicio de su
cargo". Así, ya no se habla de delitos insignificantes
como ocurre en la regulación actual sino de aquellos que
no afecten gravemente el interés público, con lo
cual se evita la aplicación del poder penal allí
donde otros métodos pueden alcanzar mejores resultados o
donde resulte innecesaria su aplicación, y la
contribución a la eficacia del derecho penal en
aquellas zonas o para aquellos hechos en que resulta
indispensable su actuación como método de
control social.

Por su parte, en el artículo 2 literal b se establece
que no será posible aplicar el principio de oportunidad
cuando el "extremo mínimo de la pena sea superior a los
dos años de pena privativa de la libertad". Sin embargo en
el literal c, se establece que: "No será posible cuando se
trate de un delito conminado con una sanción superior a
cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por
un funcionario público en el ejercicio de su cargo".

De la lectura se
desprende que los delitos que pueden ser objeto del principio de
oportunidad son aquellos que tengan como marco legal entre 2 a 4
años de PPL salvo que se trate de funcionarios
públicos. Sin embargo, ¿que pasa si se trata de un
delito conminado con una sanción no superior a 4
años de PPL, pero que aplicándole las
circunstancias generales de atenuación y especialmente
valoradas señaladas en el literal c, resulta que la pena a
imponerse es inferior al mínimo legal, aunque este sea
superior a 2 años de PPL?. En ese caso, se podría
argumentar que es posible aplicar el principio de oportunidad al
amparo del
literal a pero no sería posible según el literal b,
por tanto habría una contradicción.

En lo referente a la regulación actual del principio de
oportunidad, cabe mencionar que mediante el artículo 3 de
la Ley Nº 28117 "Ley de Celeridad y Eficacia Procesal
Penal", se incorporó un párrafo
al artículo 2 del Código Procesal Penal, facultando
la aplicación de un acuerdo reparatorio en los procesos
por comisión de delitos de lesiones leves, hurto simple y
apropiación ilícita de los artículos 122,
185 y 190 del Código Penal y en los delitos culposos, en
los que no haya pluralidad de víctimas o concurso con otro
delito.

La aplicación de los acuerdos reparatorios ha sido
reconocida en la legislación comparada como el
artículo 241 del Código Procesal Penal de Chile y
el artículo 40 del Código Orgánico Procesal
Penal que estipulan el acuerdo reparatorio como una forma de
compensar a la víctima por el daño
ocasionado. Asimismo, en Venezuela, los
acuerdos reparatorios constituyen un acuerdo entre víctima
e imputado otorgando al Fiscal facultades de conciliador. Sin
embargo, estos acuerdos tienen un alcance limitado ya que son
acuerdos voluntarios entre víctima e imputado. Ejemplo:
prestación de servicios a la
comunidad.

Estos acuerdos voluntarios, implican a nuestro parecer una
forma de reparación no sólo pecuniaria para la
víctima del delito, medida que sin embargo sólo
podrá ser aplicada en delitos de mínima lesividad o
dañosidad social y en aquellos en los que la acción
penal sólo pueda iniciarse a pedido de parte, es decir
sobre bienes
jurídicos disponibles. Sobre este tema, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 14 de
marzo de 2001 sobre el caso Barrios Altos marcó un
precedente al establecer como reparación a las
víctimas, medidas no sólo de carácter
pecuniario sino también: "la adopción de medidas
para garantizar los derechos conculcados, reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron, así como
establecer el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados".

En relación a este tema, recientemente se emitió
en el distrito judicial de Huaura la primera sentencia aplicando
el nuevo Código Procesal Penal, en virtud de este cuerpo
normativo, bastó una sola audiencia de apenas 90 minutos,
para que el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de
Huaura dicte sentencia contra el inculpado a cuatro años
de prisión efectiva, por delito contra el patrimonio en
la modalidad de robo agravado. Para la pronta culminación
de este proceso, se llegó a un acuerdo, en el que incluso
llegó a participar el agraviado, se acordó imponer
al acusado la pena de cuatro años de prisión
suspendida por el período de prueba de tres años,
más el pago de una reparación civil de 500 nuevo
soles y el cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

Por último, en el artículo 2 numeral 6 del NCPP
se establece la procedencia del acuerdo reparatorio en los
delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185,
187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197,
198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos.
No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de
víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este
último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes
jurídicos disponibles.

4.3 La Terminación Anticipada en el Nuevo Código
Procesal Penal

4.3.1. Definición y antecedentes

La Terminación Anticipada implica un procedimiento
especial, que se rige por sus propias disposiciones y las
concurrentes de la ley procesal penal ordinaria. Aparece como un
mecanismo de simplificación del procedimiento, acorde con
las nuevas corrientes doctrinarias y legislativas
contemporáneas. Se sustenta en el llamado derecho procesal
penal transaccional, que busca evitar un procedimiento penal
innecesario obteniendo el procesado un beneficio de
reducción de la pena mediante una fórmula de
acuerdo o de consenso realizado entre el imputado y el Fiscal,
con la aprobación necesaria del Juez.

El proceso de terminación anticipada fue introducido en
nuestro país por la ley 26320 para determinados delitos de
tráfico de drogas y luego
para la totalidad de los delitos
aduaneros tipificados en la ley 26421.

Según el artículo 2 (primer párrafo) de
la Ley 26320, el proceso de terminación anticipada
sólo era aplicable en los artículos 296, 298, 300,
301 y 302 del Código Penal.

En el contexto en el que fue aprobada esta norma, se advierte
que tuvo como finalidad político criminal racionalizar la
respuesta penal del Estado en los supuestos de delitos de
tráfico ilícito de drogas considerados de menor
afectación social. Esta reorientación de la lucha
contra este tipo de criminalidad parte pues de la idea de que la
represión de los micro comercializadores o de los agentes
de menor entidad no justifica el despliegue de todo el aparato
jurisdiccional, que más bien debe estar dirigido a la
persecución de los principales agentes productores y
cabecillas de las organizaciones
delictivas que por lo demás cuentan con los suficientes
recursos para poder burlar la acción de la justicia.

En la legislación comparada, este procedimiento tiene
como fuente los Códigos de Procedimientos Penales italiano
y colombiano.

En efecto, el Código de Procedimiento Penal colombiano
en su artículo 37 (modificado por Ley 365/97, art. 11)
regula la conclusión anticipada en los siguientes
términos:

"Ejecutoriada la resolución que defina la
situación jurídica y hasta antes de que se cierre
la investigación, el procesado podrá solicitar que
se dicte sentencia anticipada".

"También se podrá dictar sentencia anticipada,
cuando proferida la resolución de acusación y hasta
antes de que se fije fecha para la celebración de la
audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad
penal respecto de todos los cargos allí formulados. En
este caso la rebaja será hasta de una octava (1/8) parte
de la pena".

En nuestra legislación, se exige la posibilidad de
acuerdo entre el imputado y el Fiscal sobre el delito y la pena.
En este sentido, cabe la fórmula de consenso sobre las
circunstancias atenuantes y agravantes genéricas del hecho
punible, o sobre la forma de participación en el mismo, o
sobre el supuesto de tentativa. Por ello y a fin de evitar que la
diligencia de audiencia especial cumpla con sus objetivos, es
que también se posibilita la realización de
acuerdos preliminares.

4.3.2. Terminación Anticipada versus Conclusión
Anticipada

Es importante señalar que, la terminación
anticipada es diferente a la conclusión anticipada
regulada actualmente en la ley N° 28122 intitulada "Ley sobre
conclusión anticipada de la instrucción en procesos
por delitos de lesiones, hurto, robo y micro comercialización de droga,
descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados
sometidos a confesión sincera", según su articulado
se refiere a dos tipos de situaciones. Así, los
artículos 1 al 4 se refieren a la "Conclusión
Anticipada de la Instrucción Judicial" y el
artículo 5 a la "Conclusión del Debate Oral" por
conformidad del procesado con la acusación. La
Conclusión Anticipada de la Instrucción Judicial,
es aplicable a los siguientes delitos: Lesiones (arts. 121-122
CP), Hurto (arts. 185.186 CP), Robo (arts. 188-189 primera parte)
y Micro comercialización (art. 298 C.P).

Asimismo, la Conclusión Anticipada de la
Instrucción Judicial para su aplicación requiere la
concurrencia de los siguientes supuestos regulados en el
artículo 1:

1. Cuando el imputado hubiese sido descubierto en flagrancia,
conforme a la definición establecida en el artículo
4 de la Ley Nº 27934.

2. Si las pruebas recogidas por la autoridad policial, siempre
que en ellas haya intervenido el Ministerio Público, o por
el propio Ministerio Público, presentadas con la denuncia
fiscal, fueren suficientes para promover el juzgamiento sin
necesidad de otras diligencias.

3. Si el imputado hubiese formulado confesión sincera
ante el Juez conforme al artículo 136 del Código de
Procedimientos Penales.

Por su parte la Conclusión Anticipada del Debate Oral
está regulada en el artículo 5 de la ley y
establece como reglas las siguientes:

La Sala, después de instalada la audiencia,
preguntará al acusado si acepta ser autor o
partícipe del delito materia de la acusación y
responsable de la reparación civil.

Si se produce la confesión del acusado, el juzgador
preguntará al defensor si está conforme con
él. Si la respuesta es afirmativa, se declara la
conclusión anticipada del debate oral. La sentencia se
dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que
no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho
(48) horas, bajo sanción de nulidad.

Si el defensor expresa su conformidad, pero
condicionándola a la oralización de algún
medio probatorio, se atenderá el pedido así como se
permitirá argumentaciones y refutaciones sobre la pena o
la reparación civil. Seguidamente, se suspenderá la
sesión para expedir sentencia, la que se dictará
ese mismo día, o en la sesión siguiente, que no
podrá postergarse por más de cuarenta y ocho (48)
horas, bajo sanción de nulidad.

Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de
ellos, con respecto a éstos, se aplicará el
trámite previsto y se expedirá sentencia,
prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que
la Sala estime que se afectaría el resultado del debate
oral.

El NCPP regula la Conclusión Anticipada en el
Artículo 372 "Posición del acusado y
conclusión anticipada del juicio". Este artículo es
similar en su contenido al artículo 5 de la Ley 28122,
requiere la conformidad del acusado con la autoría o
participación con el delito materia de acusación y
la reparación civil. Antes de expresar su conformidad el
procesado puede consultar con su abogado y también por su
intermedio o directamente puede llegar a un acuerdo con el Fiscal
sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida en el
marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la
legalidad del acuerdo en cuanto a la pena y la reparación
civil. En lo demás es semejante a la regulación
actual, será aplicable sólo para los acusados que
la soliciten.

La regulación de la terminación anticipada,
conocida también como admisión de culpabilidad del
procesado, como expresión del principio de oportunidad
está comprendida en los arts. 468-471 y puede formularse
antes de la acusación a pedido del imputado o a iniciativa
del Fiscal. Se requiere la presentación de solicitud
conjunta del fiscal y el imputado (opcional). Asimismo, el
acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y
demás consecuencias accesorias. El Juez de la
investigación preparatoria en este caso, en el marco de un
proceso acusatorio garantizará la legalidad del acuerdo
propuesto.

La terminación anticipada es un proceso simplificado
porque permite, mediante la negociación y transacción, que
éste termine antes de la duración legalmente
prevista para el proceso penal.

Es importante mencionar que, a quien se acoja al proceso de
terminación anticipada se le reconocerá como
beneficio la reducción de la pena en una sexta parte. Este
beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por
confesión.

Como se puede apreciar, el NCPP extiende el ámbito de
aplicación de esta institución procesal a todos los
delitos, con lo que es posible contar con un eficaz instrumento
de celeridad procesal que al mismo tiempo permitirá
alcanzar la descongestión del sistema judicial.

5.- LA
DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL

5.1 Plazo razonable en la detención

El derecho al plazo razonable se encuentra estipulado en
importantes instrumentos internacionales sobre el tema como la
Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos
instrumentos señalan que: "Toda persona tiene derecho a
ser oída y juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones
indebidas".

Este derecho ha sido reconocido también como un derecho
fundamental integrante del derecho al debido proceso, en diversas
sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, como por
ejemplo la

HYPERLINK "file:///E:\Sent-Trib-Const\0177-2002-HC.htm" t
"_blank"

Sentencia del expediente 177-2002-HC/TC publicada el 16 de
agosto de 2002, en la que el Tribunal señala en su
fundamento 4 que: al conocer un caso de hábeas
corpus, constató que un procesado estuvo detenido por
más de treinta meses sin haber sido sentenciado. A juicio
del Tribunal, ello significó la vulneración del
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; reconocido en
el artículo 9°, numeral 3, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y por el Artículo
7°, numeral 5, de la Convención Americana de Derechos
Humanos".

Asimismo, tenemos la Sentencia del expediente 309-2002-HC/TC,
publicada el 16 de agosto de 2002, en la cual como se indica en
su fundamento 2: "El Tribunal Constitucional, al conocer caso de
hábeas corpus, consideró que a la persona agraviada
se le había vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de
un plazo razonable; pues estuvo detenido por más de quince
meses, sin que el correspondiente órgano jurisdiccional
hubiese dictado auto de prórroga de su detención.
Para fundamentar su decisión el Tribunal
señaló que el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable se encuentra reconocido en el artículo 9°,
numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y por el Artículo 7°, numeral 5, de
la Convención Americana de Derechos Humanos."

En ese sentido, en opinión de Asencio Mellado: "La
prisión preventiva debe siempre sujetarse a plazos
máximos no mínimos, cuyo cumplimiento origine la
inmediata puesta en libertad, debiendo el Estado correr con los
riesgos
derivados de un defectuoso funcionamiento de la justicia o de su
falta de diligencia en la investigación de los
hechos".

Así, para determinar el "plazo razonable" de
duración de la prisión preventiva, el Juez no debe
ceñirse sólo a la norma, debe valorar simplemente
los aspectos procesales vinculados al imputado o debe realizar un
análisis normativo-valorativo.

Con el objeto de precisar el plazo razonable, los
ordenamientos jurídicos de España, Alemania e
Italia parten de la regla "rebus sic stantibus" según la
cual y de conformidad con el carácter provisional de todas
las medidas
cautelares, la prisión provisional puede prolongarse
en el tiempo únicamente si subsisten todas y cada una de
las circunstancias que fundamentaron la necesidad de ordenarla.
Desaparecido alguno de sus requisitos el encarcelamiento debe
cesar inmediatamente. Así, la fijación legal del
plazo máximo de duración es fundamental para
garantizar la seguridad
jurídica de los ciudadanos.

Desde esta perspectiva, el Juez para determinar el "plazo
razonable" de prisión preventiva debe realizar un
análisis normativo-valorativo ya que, lo razonable no es
el transcurso del plazo automáticamente, sino el
enjuiciamiento concreto sobre
la procedencia o no de mantener la medida. Así, el Juez
deberá tener en cuenta que la medida impuesta cumpla sus
fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso y el
cumplimiento de la pena a imponerse.

Por tanto si se desvanece el peligro procesal en
aplicación del criterio de razonabilidad, el Juez
deberá dictar la libertad provisional porque ya no
sería razonable que el imputado siguiera en prisión
y constituiría una violación de su derecho a la
libertad personal. Asimismo, si no existen los indicios
razonables sobre la responsabilidad del imputado en un
ilícito penal debe ser puesto en libertad, pues no
sería razonable la prolongación de la medida
impuesta. Se debe tener en cuenta que, las medidas cautelares no
son en ningún caso penas que se imponen anticipadamente y
aún atendiendo a su carácter preventivo hace
imposible realizar con el interno actividades resocializadoras
propias de una estancia en prisión, ya que le asiste la
presunción de inocencia.

Es importante que, el Juez realice el análisis
normativo-valorativo porque de lo contrario se
desnaturalizaría la medida cautelar trayendo consigo una
situación de inseguridad
jurídica para los demás ciudadanos. La
prisión preventiva es una medida excepcional y su
duración debe establecerse de acuerdo al caso
concreto.

En este sentido, la medida preventiva de la libertad no debe
durar más del tiempo que sea necesario para el logro de
los objetivos de la investigación judicial, debiendo ser
aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano,
como lo establece los artículos 1 y 2 inciso 24 literal h
de la Constitución Política del Estado, que
señala, que la limitación de la detención
judicial tiene como principales fundamentos el derecho de
presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas.

Así, respecto al plazo razonable Florencio Mixán
opina:

"Es contrario a la exigencia de celeridad que el procedimiento
tenga una duración prolongada más de lo razonable;
dilación que convierte al procedimiento en un quehacer de
plazo indefinido, pues el procedimiento penal significa una
limitación, en mayor o menor grado, del ejercicio de
algunos derechos fundamentales del procesado. De allí que
el Estado asume el deber de tener que resolver el caso con la
debida celeridad. Es verdad que el Estado tiene la potestad (el
imperium) de someter a su súbdito a procedimiento penal;
pero a la vez el ejercicio de esa potestad le vincula al deber
jurídico y moral de
resolver la situación jurídica del procesado en el
plazo estrictamente necesario para el caso."

"(.) uno de los medios determinantes para la concreción
del plazo razonable es la realización de la actividad
probatoria con la debida acuciosidad selectiva e integral y en el
menor tiempo posible".

Considerando, el derecho al plazo razonable entre otros
derechos fundamentales que deben garantizarse a todos los
procesados, el Decreto Legislativo N° 959, publicado el 17 de
agosto de 2004 introdujo importantes modificaciones al
Código de Procedimientos Penales de 1940, pues resultaba
indispensable modificar la legislación procesal penal
vigente con la finalidad de adaptar determinadas instituciones a
las exigencias del NCPP a modo de facilitar la transición
entre ambos sistemas.

El Decreto Legislativo N° 959 en reconocimiento del
derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139
inciso 3 de nuestra Carta Magna así como en diversos
tratados
internacionales en materia de derechos humanos tiene como
objetivo
garantizar la celeridad en el juicio oral, especialmente cuando
se trata de delitos complejos, consagrando el derecho de todo
ciudadano a ser juzgado sin dilaciones indebidas o a que su causa
sea oída en un plazo razonable o sin retraso. Este derecho
no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos
procesales sino que su vulneración se produce siempre como
consecuencia de una omisión que realiza un órgano
jurisdiccional sobre aquella obligación constitucional de
resolver dentro de los plazos previstos las pretensiones que se
formulen. Una de las condiciones que fundamenta la
vulneración de este derecho es el indebido retraso, sin
embargo, para acreditar el mismo, debe tenerse en cuenta
apreciando las diversas circunstancias del caso como por ejemplo
la complejidad del asunto o la causa. Asimismo, introduce
modificaciones respecto al desarrollo mismo del juicio oral en el
proceso penal.

Es importante mencionar que, por primera vez el Código
Procesal Penal en su artículo I del Título
Preliminar reconoce expresamente el derecho a ser juzgado en un
plazo razonable. Asimismo, la primera disposición final
establece los criterios que deberán ser tomados en cuenta
por la jurisdicción para fijar el plazo razonable en la
duración de las medidas coercitivas como:

"a)la subsistencia de los presupuestos
materiales de la medida; b) la complejidad e implicancias del
proceso en orden al esclarecimiento de los hechos investigados;
c) la naturaleza y gravedad del delito imputado; d) la actividad
desarrollada por el órgano jurisdiccional; y, e) la
conducta procesal del imputado y el tiempo efectivo de
privación de libertad."

Similares criterios fueron establecidos por el Tribunal
Constitucional en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004-
exp. N.º 2915-2004-HC/TCL , en la que establece tres
criterios fundamentales: a)  Actuación de los
órganos judiciales: "Prioridad y diligencia debida",
b)  Complejidad del asunto y
c)  La    actividad procesal del
detenido.

5.2. La Acumulación de procesos como criterio de
celeridad vinculado al cumplimiento del plazo razonable

El Decreto Legislativo N° 959 introduce la
modificación al artículo 20 del Código de
Procedimientos Penales referido a la Acumulación de
procesos.

La modificación que se planteó al
artículo 20 tuvo como base el artículo 51 del
Proyecto de
Código Procesal Penal de noviembre de 2003 teniendo como
fin facilitar el juzgamiento, sobre todo en los procesos
complejos en los que existe pluralidad de imputados y en los que
suele demandarse una amplia actividad probatoria.

En efecto, la estricta aplicación de las reglas de
acumulación previstas en los artículos 20 y 21 del
Código de Procedimientos Penales, si bien permitía
orientar el proceso penal hacia un juzgamiento sistemático
y uniforme de los múltiples hechos y/o imputados, tales
ventajas colisionaban con la realidad de los procesos complejos
en nuestro país. Así por ejemplo, el concurso de
múltiples imputados en los que algunos enfrentan hechos
muy concretos, daba lugar a que éstos últimos
tuvieran que esperar al pleno juzgamiento de todos los hechos
atribuidos a los otros procesados, retrasándose
indebidamente el juzgamiento de hechos concretos que en ocasiones
puede requerir una menor actividad probatoria.

A estas desventajas que derivan de la propia aplicación
de las reglas de acumulación, cabe sumar otras de diverso
signo. Por ejemplo, el juzgamiento conjunto de una gran cantidad
de procesados, solía reproducir la posibilidad de
maniobras dilatorias cuando se perseguía la impunidad o
sencillamente dificultar la expedición de una sentencia
definitiva para lograr la excarcelación de uno o
más procesados.

Cabe señalar que, una de las razones que motivaron la
dación del Decreto Legislativo N° 959 respecto a la
acumulación y/o separación de procesos fue la
coyuntura política del país luego de la
caída del régimen de Fujimori-Montesinos. En
efecto, luego de culminado el gobierno
anterior, el Poder Judicial recibió una serie de denuncias
por delitos contra la administración
pública así como por delitos contra la
humanidad cometidos por funcionarios públicos que
involucraban a una gran cantidad de procesados en concurso de
delitos, que encuentran conexión al tratarse de una
organización delictiva. Esta situación dio lugar a
la creación de un sistema anticorrupción y a la
necesidad de introducir modificaciones urgentes que contribuyeran
directamente a la celeridad de los procesos.

En este sentido, los jueces que tramitaban procesos por
delitos de corrupción o lesa humanidad generalmente
por criterios de conexión acumulaban procesos a fin de
evitar pronunciamientos contradictorios; sin embargo, en la
práctica la acumulación de procesos
contribuyó en hacer más densa la
investigación judicial, generando mayor actividad procesal
y dificultando con ello la formación de los expedientes al
aumentar el volumen, el
seguimiento de las actuaciones procesales y el debido control de
los plazos, que en varios casos tuvo como consecuencia que un
proceso sumario durara hasta tres años. Así,
algunos juristas estaban convencidos que este obstáculo
procesal sería superado en parte si se permitía a
los jueces optar por la separación de procesos.

Así las cosas, la situación especial de un gran
número de acusados libres comprendidos en un mismo proceso
con unos pocos acusados en cárcel, hacía necesario
que los jueces pudieran optar por la separación de los
procesos acumulados o de imputaciones o delitos conexos que
requirieran de diligencias especiales o plazos más
dilatados para su sustanciación, salvo que se considere
que la unidad es necesaria para acreditar los hechos.

La Acumulación procesal se encuentra prevista en el
NCPP en los artículos 46 al 52. Se contempla la
acumulación facultativa y obligatoria, esta última
ocurre en el supuesto del artículo 31 numeral 2 del mismo
cuerpo de leyes, es decir
cuando existe conexión de procesos debido a que varias
personas aparecen como autores o partícipes del mismo
hecho punible. En los demás casos es aplicable la
acumulación facultativa. Es importante señalar que,
en el artículo 51 se estipula la separación de
procesos acumulados e imputaciones conexas, en aras de lograr la
celeridad en la tramitación de los procesos, permitiendo
la formación de cuadernos separados para simplificar el
procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan
elementos suficientes para conocer con independencia
cada uno de los procesos desacumulados.

5.3. Alcances sobre Detención Preventiva.

El NCPP contiene una amplia regulación de las medidas
de coerción, entre las que encontramos tanto las medidas
de coerción personal (detención, prisión
preventiva, incomunicación, comparecencia,
detención domiciliaria, impedimento de salida del
país, etc.) como real, tales como la incautación,
el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, la
interceptación de las comunicaciones
y documentos
privados, medidas que actualmente en el mejor de los casos,
estaban reguladas en leyes especiales.

Las medidas coercitivas son medios de naturaleza provisional
para asegurar los fines del proceso penal; su duración
está en función del peligro procesal, y para
concretarlas se puede recurrir al empleo de la fuerza
pública, en forma directa, como en los casos de
detención, o en forma de apercibimiento.

Respecto a los principios de aplicación de las medidas
coercitivas, el artículo 253 establece que los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y los
tratados
relativos a derechos humanos ratificados por el Perú solo
podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal con
las garantías previstas en la ley. Así, la
adopción de las medidas coercitivas requiere tomar en
cuenta los siguientes principios: Legalidad, Proporcionalidad,
Prueba Suficiente, Necesidad, Provisionalidad y Judicialidad.

En esta línea de argumentación, y siendo
numerosas las medidas de coerción previstas en el NCPP
vamos a referirnos a la detención preventiva como medida
de coerción personal. Así, estas medidas se imponen
para prevenir los riesgos de fuga, ocultamiento de bienes o
insolvencia sobrevenida, impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad y evitar el peligro de
reiteración delictiva. En efecto, las medidas de
coerción responden a una finalidad cautelar para hacer
posible tanto el enjuiciamiento penal como el cumplimiento de la
sentencia condenatoria que se dictare.

La prisión preventiva, consiste en la total
privación del imputado de su derecho fundamental a la
libertad ambulatoria, mediante su ingreso a un centro
penitenciario, durante la sustanciación de un proceso
penal. Sin embargo, no debe atribuirse a la prisión
preventiva la función de anticipar la pena, pues ello
implicaría el quebrantamiento de la presunción de
inocencia.

El NCPP a diferencia del Código Procesal Penal de 1991
añade como presupuesto material para dictar mandato de
prisión preventiva, la existencia de razonables elementos
de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una
organización delictiva o su reintegración a la
misma. Así también el cambio más relevante
que trae el Código en materia de prisión preventiva
está constituido por la obligatoria realización de
una audiencia previa antes de decidir el encarcelamiento de un
imputado, en la que el Fiscal tenga que solicitar la medida y la
defensa, como el imputado, contradecirla.

Al respecto, la legislación procesal penal
española prevé la realización de una
audiencia previa a la adopción de una medida cautelar como
la detención. Esta medida es relevante pues, la audiencia
previa permite en primer lugar el contacto directo entre el
acusado y el Juez, ya que a la realización de la
audiencia, debe comparecer necesariamente el Juez, imputado,
Fiscal y abogado. Asimismo, en esta etapa se permiten alegaciones
de las partes, proposición de prueba, práctica de
la prueba, estos actos procesales permiten al Juez crear un
criterio de conciencia
más acertado sobre la responsabilidad penal del imputado,
la cual no quedará determinada sólo en base a
indicios razonables.

Por otro lado, la audiencia cuya característica
principal es la oralidad le permite al imputado además del
contacto directo con el Juez (inmediación) esgrimir las
razones por las cuales no le sería aplicable el
presupuesto del peligro procesal. Así, el Juez no
dictaría una medida preventiva en base a presupuestos
abstractos que lo llevarían a concluir que existe peligro
de fuga o de entorpecimiento de pruebas en el caso concreto en
base a criterios como gravedad del delito, posesión de un
pasaporte o situación económica o peligrosidad del
inculpado.

La audiencia previa da como resultado el auto de
prisión, el cual debe ser debidamente motivado, y ponerse
en conocimiento del Ministerio Fiscal así como del
querellante particular (si lo hubiere) y del procesado, el cual
sino está de acuerdo puede hacer uso de su derecho a pedir
la palabra o de pedir por escrito la reposición del auto.
Si el auto no contiene estos elementos se produce una grave
indefensión del imputado, vulnerándose su derecho
al proceso con todas las garantías.

La audiencia previa a la adopción de una medida
cautelar resulta conveniente en nuestro sistema porque
contribuirá a evitar o disminuir el número de
detenciones arbitrarias, las cuales son dictadas muchas veces en
base a la sola imputación de un procesado como
ocurrió en la década de los 90 en la que muchas
personas eran detenidas y procesadas en base a la
sindicación de un inculpado que se acogía a los
beneficios de la ley de arrepentimiento y como ocurre actualmente
con quienes se han acogido a la ley de colaboración
eficaz. Es de destacar que, el solo dicho de otro inculpado no
constituye prueba ni indicio razonable que fundamente la
vinculación del imputado con el hecho delictivo, el cual
es uno de los requisitos para imposición de una medida
cautelar personal.

Por su parte, la StPO alemana establece la posibilidad de
dictar automáticamente prisión provisional sin
necesidad de que concurran los otros presupuestos (peligro de
fuga o de destrucción de pruebas) cuando se trate de
determinados delitos considerados graves. Sobre el particular, no
estamos de acuerdo con esta regulación porque los
presupuestos propios de toda medida cautelar son el "fumus boni
iuris" y "periculum in mora". El primero de ellos se refiere a la
existencia de fundada sospecha de que el inculpado ha tomado
parte en el hecho delictivo que se investiga. Por su parte, el
"periculum in mora" viene determinado en el proceso penal por el
peligro de fuga o de ocultación personal o patrimonial del
imputado.

Cabe señalar que, la imposición de una medida
cautelar en base únicamente a la gravedad del delito
trastoca la presunción de inocencia y es incompatible con
el fin de la medida preventiva que es asegurar la presencia del
imputado y la ejecución de la pena.

Por otro lado, la gravedad del delito es a nuestro parecer un
término demasiado amplio y subjetivo porque cuáles
serían los criterios objetivos para determinar la gravedad
del delito, el resultado, la pena privativa de libertad a
imponerse, la magnitud del daño causado o por causarse.
Una norma de este tipo implicaría la
desnaturalización de la medida cautelar que resulta
excepcional en la medida que, constituye una vulneración
al derecho a la libertad como derecho fundamental. Por tanto, la
gravedad del delito no justifica una medida de
coerción.

 

Cabe mencionar que, el Tribunal Constitucional en jurisprudencia
del 4 de enero (Sentencia 010-2002-AI/TC) admite la reincidencia
como causal de detención, y más aún
establece que para imponer la detención se debe tener en
cuenta la historia personal y la
evaluación profesional de la
personalidad y el carácter del acusado.

Esta postura del Tribunal, no nos parece acertada porque
evitar la reiteración del delito, corresponde cumplir un
fin de prevención especial que no le corresponde a la
prisión provisional como medida cautelar sino a la pena.
La admisión de esta finalidad implicaría dotar a la
prisión provisional de una naturaleza de medida de
seguridad predelictual que vulnera el principio de
presunción de inocencia.

La reincidencia como causal de detención conlleva un
prejuicio en
el juzgador de "presuponer" la culpabilidad de quien en alguna
oportunidad ha delinquido, lo cual constituye un criterio
subjetivo y parcial. En efecto, si una persona fue condenada en
el año 97 por robo y en el año 2002 es vinculada a
un delito de estafa, es dable que se le detenga en base a sus
antecedentes penales, ¿constituye un criterio suficiente?.
Que pasaría si se tratara de un caso de homonimia,
¿sería justo que se le detenga porque anteriormente
delinquió.

Por otro lado, no queda del todo claro si la reincidencia
está vinculada a la comisión de delitos semejantes
o sino importa la naturaleza del delito y solo cuenta la historia
personal.

Lo señalado contradice abiertamente la
presunción de inocencia del imputado que sea considerado
peligroso antes del juicio, reduciendo a la acusación
pública a funciones de defensa social y de policía
de orden público, transformando el mandato de
detención en una suerte de medida de prevención
contra quienes se presume peligrosos y sospechosos.

No obstante lo expuesto, mediante Ley Nº 28726 publicada
el 9 de marzo en el diario Oficial "El Peruano" se
modificó el artículo 135 numeral 2 del
Código Procesal Penal incorporando la habitualidad del
agente en el delito como un criterio a considerar por el Juez al
momento de dictar el mandato de detención. La habitualidad
se define según el artículo 46-C incorporado al
Código Penal por la Ley Nº 28726 como la
comisión de un hecho doloso por parte del agente siempre
que se trate de al menos tres hechos punibles que se hayan
perpetrado en un lapso de cinco años. Asimismo, se
considera la habitualidad como circunstancia agravante.

Un tema que merece especial interés y que a nuestro
criterio debería ser regulado con toda claridad y
precisión sin dejar lugar a interpretaciones ambiguas, es
el referido a los plazos de detención preventiva.
Así, el numeral 3 del artículo 264 establece que:
"Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los
incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la
detención preliminar se mantiene hasta la
realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho
horas". A partir del párrafo señalado se puede
observar que existe un vacío respecto al plazo que media
entre la detención preliminar y la prisión
preventiva, ya que se establece que la detención
preliminar se mantiene hasta la realización de la
audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas. Respecto a este
tema es posible plantear los siguientes cuestionamientos:

El artículo 264 establece el plazo de detención
procesal o preliminar de 24 horas a cuyo término el Fiscal
decidirá si ordena la libertad del detenido o si comunica
al Juez. Asimismo, se establece que la detención
preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de 15
días naturales en los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas.

Del artículo en mención, se puede inferir que el
plazo para pasar de una detención a otra es de 48 horas
adicionales al plazo máximo establecido en el mismo
artículo.

Si ese fuera el caso, habría una contradicción
entre este artículo y el 266 que establece que: "(.)
vencido el plazo de la detención preliminar, el Fiscal,
salvo los delitos de terrorismo (.) pondrá al imputado a
disposición del Juez de la Investigación
preparatoria (.)"

Esta situación podría dar lugar a la
interposición de procesos por hábeas corpus al
haberse vencido el plazo legal para la detención.

Se debe establecer que el plazo de cuarenta y ocho horas debe
contarse antes del vencimiento
del plazo inicialmente fijado.

Respecto a la convalidación de la detención
considero que existe una contradicción entre el
artículo 266 y el 264 que establece los plazos
máximos de detención preliminar. En efecto, como se
observa de los párrafos 1 y 2 de dicho artículo se
estipula como plazo improrrogable 24 horas para la
detención preliminar y 15 días para los delitos de
terrorismo, tráfico de drogas y espionaje.

Sin embargo, de la lectura del
párrafo 1 del artículo 266 se podría
entender que existe una prórroga tácita y
automática para los delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas, que dilataría la
puesta a disposición de los detenidos ante el Juez de la
Investigación Preparatoria por los delitos antes
mencionados.

En el mismo sentido, en el párrafo 3 del
artículo 266 se estipula el plazo de la detención
convalidada en 7 días naturales. Respecto a ello,
considero que existe una contradicción con el
párrafo 1 del mismo artículo, por lo siguiente:

El plazo de detención preliminar estipulado en el
artículo 264 es único y sólo vencido dicho
plazo el Fiscal pondrá al detenido a disposición
del Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo
auto de convalidación de dicha detención.

El párrafo 3 del artículo 266 estipula un plazo
adicional de 7 días naturales, como plazo de
detención convalidada, de lo cual se puede inferir que
existen 3 clases de detención: Detención Preliminar
o Policial, Detención Convalidada y Prisión
Preventiva.

El párrafo 3 del mismo artículo estipula que
vencido el plazo de la detención convalidada se
pondrá al detenido a disposición del Juez de la
Investigación Preparatoria. Al respecto, surge la
siguiente interrogante: Si terminado el plazo de la
detención preliminar, se pone al detenido a
disposición del Juez de la Investigación
Preparatoria, entonces ¿porque se estipula que el detenido
al vencimiento del plazo de la detención convalidada debe
ser puesto a disposición del Juez de la
Investigación Preparatoria?. ¿No se supone que ya
estaba a su disposición?.

La autora considera que, es una contradicción que
exista una detención convalidada que de lugar a una puesta
a disposición del detenido al Juez de la
Investigación Preparatoria, cuando se supone que al
terminar la detención preliminar ya había sido
puesto a disposición del mismo, en todo caso una vez
convalidada la detención y emitido el auto
correspondiente, el Juez tendría que dictar de inmediato
el mandato de prisión preventiva o comparecencia de ser el
caso pues el plazo de la detención preliminar es
suficiente para determinar si concurren o no los requisitos para
dictar la prisión preventiva.

En lo referente a la duración de la detención
preventiva, consideramos que existe un vacío al estipular
que la prisión preventiva no durará más de 9
meses en el primer caso y en procesos complejos 18 meses pues, el
plazo establecido en este artículo constituye el plazo
máximo para la realización de las diligencias
tendientes a determinar la responsabilidad penal del detenido y
no un plazo único. En efecto, tal como se encuentra
actualmente redactado el artículo 272 se podría
entender que tanto los 9 como los 18 meses constituyen plazos
únicos para la detención preventiva, es decir que
siempre van a durar o tienen que durar 9 ó 18 meses de ser
el caso, pues así lo ha venido determinando la
práctica judicial.

Por ello, creo que se debería estipular que la
prisión preventiva durará hasta 9 meses o hasta 18
meses.

De igual manera, existe un vacío en el artículo
274 toda vez que, debería establecerse el término
de 3 días antes del vencimiento del plazo de la
prisión preventiva para solicitar la prorroga
correspondiente, pues de lo contrario se excedería el
plazo de detención establecido en el artículo 272.
En efecto, pues si el Fiscal solicita la prorroga el
último día del vencimiento del plazo sumado al
plazo de 72 horas (3 días) que el Juez tiene para resolver
se excedería en este término. En ese sentido,
considero que atendiendo al principio de celeridad y a fin de no
lesionar aún más el derecho de libertad individual
del procesado, el Juez debería resolver la
prolongación de la prisión preventiva en el mismo
acto o a más tardar al día siguiente de su
realización bajo responsabilidad.

Por su parte, el artículo 271 establece como plazo para
la realización de la audiencia que determina la
procedencia de la prisión preventiva, 48 horas
después del requerimiento del Ministerio Público.
Sin embargo, el artículo 274 establece un plazo de 3
días después del requerimiento del Ministerio
Público para la prolongación de la prisión
preventiva, creo que existe una contradicción entre ambos
artículos al estipular plazos distintos, debería
considerarse el mismo plazo para ambas actuaciones
procesales.

TEORÍA Y
DOCTRINA COMPARADA:

Experiencias en materia procesal penal en Latinoamérica:

Chile y Argentina

Es obvio que, como cualquier tipo de conocimiento, éste
se nutre de experiencias. Debemos decir, que en materia procesal,
la codificación latinoamericana tiende a
adoptar características similares, ello por la similitud
de los problemas
sociales de nuestros países que hacen necesaria la
implementación de políticas
publicas cada vez más homogéneas en lo relacionado
a la administración de justicia. Por ello en
materia procesal penal resultan interesantes – como referencia –
las codificaciones procesales de Chile y de Argentina.

En Chile, mediante Ley N° 19.696 publicada en el Diario
Oficial con fecha 12 de Octubre del 2000 entró en vigencia
el Código Procesal Penal, el que consta de 485
artículos y un artículo transitorio. Resulta
interesante señalar que el Código en el país
vecino, entró en vigencia de manera progresiva, criterio
similar al adoptado por el legislador peruano del 2004 (ver el
literal 1 de la Primera Disposición Final del
Código Procesal Penal).

Entre las fuentes
directas del Código Procesal Chileno se resalta, al
Código Procesal Peruano de 1991, dándoles la
razón a algunos en nuestro país, que el
Código Procesal Penal Peruano de dicho año no
entró en vigencia por ausencia de voluntad del Poder
Ejecutivo. Esta norma procesal divide al proceso en tres
fases: de instrucción, intermedia y de juzgamiento, bajo
los principios de publicidad y oralidad. La instrucción se
encuentra a cargo del Ministerio Público con la
participación de un Juez de control de la
instrucción (Juez de Garantía) quien vela por la
legalidad de esta fase.

Luego continua la fase intermedia donde se prepara el Juicio
oral también a cargo del Juez de Garantía mediante
una audiencia de preparación de juicio oral, al final de
esta se dicta el auto de apertura de juicio oral el que se hace
llegar al tribunal que llevará adelante el Juicio. Ello es
en síntesis el desarrollo del proceso ordinario existiendo
otros denominados especiales y de ejecución que en suma
propenden a una administración de Justicia más
efectiva. Como características mas importante del proceso,
están, la igualdad de armas, la libertad de prueba y la
libre valoración de la misma por el Juez.

En el caso de Argentina, con un esquema distinto, son de
relevancia el Código Procesal Penal de la Nación
Argentina de 1992 y el Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdova del mismo año. El primero,
sancionado por Ley 23.984 que fuera publicado en el
Boletín Oficial con fecha 09 de Setiembre del 2001 – entro
en vigencia en el año 1992 -, si bien mantiene el esquema
del "Juez de Instrucción" concede al fiscal la potestad de
realizar "actos de investigación" como lo señalan
los artículos 196 y 212 del citado código,
resaltándose la denominada "Instrucción Sumaria"
(artículo 353 incorporada por Ley 24.826) para los casos
de que una persona haya sido sorprendida en flagrancia, donde la
investigación queda a cargo solo del Fiscal.

Se contempla la detención del imputado por particulares
– similar al precisado en nuestro código procesal
penal. Al final de la etapa intermedia el Juez dicta el auto de
elevación a juicio (separación entre Juez de
investigación y juez de fallo), que tiene como
característica la oralidad de los debates y la
fijación de costas en caso de sentencia. El segundo –
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova
–, sancionado por Ley 8.123 publicada en el Boletín
Oficial con fecha 16 de Enero de 1992, representa un avance en el
pensamiento
del legislador argentino cada vez mas decidido a abandonar el
sistema inquisitivo, introduciendo el denominado "Fiscal de
Instrucción" quien dirige la investigación
practicando los actos inherentes a ella. Se contempla como etapa
del proceso la denominada "Investigación Preparatoria" –
también adoptada por el legislador peruano del 2004 – a
cargo del Fiscal, reservándose – todavía –
para el Juez, la instrucción de aquellos que gozan de los
denominados "Privilegios constitucionales" como el Beneficio de
Antejuicio. Esta norma también contempla la facultad del
Juez de dictar el auto llamando a Juicio, juicio a cargo de las
Salas Unipersonales o la Cámara en Colegio (similar a los
Tribunales peruanos), estableciéndose así la
división entre el Juez de la Investigación de los
Jueces a cargo del Juicio. También contempla la figura de
los Jurados en su artículo 369, cuando la pena supere los
15 años. Este código en verdad, ha sido un
referente para las codificaciones procesales de varios
países latinoamericanos.

 

 

 

Autor:

Saúl Santos Pastor Tapia

Partes: 1, 2
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