Así, corresponde al juez de mérito declarar la
legalidad y
pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio
analítico que le corresponde respecto a las condiciones
exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por
las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que
regulan las reglas de admisión de las pruebas
contenidas en el Código
de Procedimiento
Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de
la causa, como resultado del juicio de valor que debe
realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la
misma sobre la decisión que habrá de dictar en
cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Los medios de
prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código
civil estudia la materia en el
capitulo V del Titulo III, de su libro III,
cuando habla de la Prueba de las obligaciones y
de su extinción" y su articulo 135 pauta: "quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación"
De la forma transcrita se desprende que la teoría
de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino
que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un
derecho de familia, real o
de crédito, porque se ese derecho es
desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar
se le considere como inexistente.
Código civil: El capitulo V del Libro III del
Código Civil, consta de siete secciones donde se
encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano:
sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la
prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones.
Sección: 4º) de la confesión. Sección
5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia.
Sección 7º) de la inspección ocular"
¿Qué es
la prueba?
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las
partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la
verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o
para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La
prueba es el elemento procesal más relevante para
determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener
un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los
hechos.
Historia: Ya desde el derecho romano
existe una elaborada doctrina, recibida en la legislación,
acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al
demandante en virtud del principio "actori incumbit onus
probandi" las principales pruebas eran el escrito y la prueba
testifical además del juramento y la pericia. Iniciados
los debates en el proceso, las partes comparecen el día
fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los
alegatos, causae peroratio. Y en el examen de las pruebas, que
cada uno pretenda hacer valer en apoyo de sus alegaciones. En
principio, el que afirma en su beneficio la existencia de un
derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar
la prueba. Así pues, el demandante debe justificar su
pretensión. Si no lo consigue, el demandado es absuelto.
Por su parte, el demandado no tiene que hacer prueba directa; su
papel se limita a combatir las suministradas por el demandante.
Pero si se opone una excepción en la demanda, debe
a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa,
en cuanto a la excepción, desempeña el papel del
demandante. Los modos de prueba consisten en:
a. Escritos, instrumenta,
tales como el escrito que comprueba una estipulación, el
arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se
aprecian, no de acuerdo a su número, sino conforme el
valor de los testimonios.
c. En el juramento,
jusjurandum in juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una
de las partes. Este juramento le instruye, pero no le compromete
(Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
¿Qué se
prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de
ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de
determinar su verosimilitud. La noción del objeto
probatorio es tan amplia como el concepto
jurídico que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya
formación no ha habido presencia humana.3. El ser humano en su aspecto tanto físico
como biológico.4. Los hechos psíquicos de la
personalidad.5. Los actos voluntarios o involuntarios del
individuo que denotan su conducta en relación con los
otros seres.6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o
pasados.
¿Cómo
se prueba?
El juez según lo establecido en el artículo 12
del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a
lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es
decir, que para lograr éxito
en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento
la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no
pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los
contenidos en el libelo o de los alegatos en la
contestación de la demanda porque es sobre estos dos
presupuestos o
lo que ha de contraerse el debate
judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de
la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de
poder
determinarse con exactitud las probanzas a producir por los
litigantes en interés y
defensa de sus derechos.
Diferencia entre los
conceptos de prueba y medios de prueba
Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del
medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las
razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de
los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben
considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las
partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
Probar en el proceso, no es mas que una actividad de parte,
consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos
prescriptos en la ley, las razones
que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos
cuestionados.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia
muy sutil, Dellepiani toma como la primera la acción
de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido
procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga de la
prueba de los hechos afirmados por el. "actor probat actionem"
con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar
los elementos de juico o producir los medios indispensables para
determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su
acción, sin cuya demostración perdería el
pleito, en tanto que medios de prueba (que para nosotros solo es
la actividad probatoria) son los distintos elementos de juicio,
producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de
establecer la existencia de ciertos hechos.
Es pertinente hacer una distinción entre el hecho
fuente o fuente de la prueba, ósea el hecho principal, el
hecho demostrativo que va a servir de evidencia; y el medio,
ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por la
parte para lograr la certeza dentro de la secuela del
proceso.
El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de la
prueba en sentido estricto son los hechos que sirven para la
deducción del hecho a probar y que
están constituidas por la representación de este,
en tanto que medios de prueba constituyen la actividad del juez
mediante la cual busca la verdad del hecho a probar.
Promoción de
pruebas
Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a
la conceptualización de "promoción de prueba". En materia civil la
promoción tiene que ver con la proposición y
presentación de pruebas, cuestión que deriva,
básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los
sistemas
inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades
probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la
ordenación forma parte de ese concepto de
"proposición y presentación de pruebas"
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de
"promoción de pruebas", cuales son: Proposición y
Presentación de la prueba. Hay Proposición
cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la
exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la
práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba
es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva
implícito la proposición. Hay
Presentación cuando la parte interesada aduce el
medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay
simultaneidad entre la proposición y la
presentación, ejemplo, los documentos.
La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de
diversas condiciones de orden intrínseco y
extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que
debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y
capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las
segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y
lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo
delimitado, oportunidad y preclusión.
En el artículo 388 del Código de Procedimiento
Civil se establece la apertura del lapso probatorio de la
siguiente manera:
Artículo 388. Al día siguiente del
vencimiento
del lapso del emplazamiento para la contestación de la
demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el
convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos
que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo
declare así en el día siguiente a dicho lapso.
En el artículo 396 CPC, señala que:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince
días del lapso probatorio deberán las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo
disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las
partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado
de la causa, hacer evacuar cualquier clase de
prueba en que tengan interés.
En el articulo 397 del CPC se prevé el momento
en el cual será el momento en el cual las partes
expresaran si convienen en los hechos que se tratan de probar por
la otra parte:
Artículo 397. Dentro de los tres días
siguientes al término de la promoción, cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con
precisión los hechos en que estén de acuerdo, los
cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes
no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte
que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a
que el asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto
en el artículo 389 ejusden, que dice:
Artículo 389. No habrá lugar al lapso
probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda
aparezca, así por ésta como por la
contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan
en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de
prueba que obren ya en autos, o con
los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible
la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.
En el artículo 392 se establece el término
ordinario de promoción que es de quince días,
computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada por el tribunal Supremo
de Justicia.
Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.
No obstante, como se ha dicho la promoción implica
proposición y presentación de las pruebas, por lo
que en el proceso se pueden presentar diversas oportunidades e
incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo, sin que sea
la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara
las otras oportunidades.
Conforme al artículo 340 ordinal 6º del
Código de Procedimiento Civil el demandante deberá
acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que
funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto
con su demanda para darle certidumbre a sus alegatos, puesto que
dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales el
demandante basa su pretensión. Esta presentación de
prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a
los principios de
oportunidad y concentración de la prueba". Debe conocerse
que esta oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo
434 ordena que si el demandante no hubiere acompañado su
demanda con los instrumentos en los que base su
pretensión, no se le admitirá después, sin
embargo tiene excepciones:
a) Si el indico en la demanda la oficina o el lugar
donde se encuentra.b) Que no tenía conocimiento de ellos.
c) Que sean de fecha posterior.
También, en el libelo de la demanda el actor puede
promover la absolución de posiciones juradas y el
juramento decisorio. Es importante destacar que el Magistrado
Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento decisorio no
se puede dar sino hasta que haya contestación al fondo de
la demanda. En resumen, se podrá promover con el escrito
de la demanda el instrumento fundamental y la absolución
de posiciones juradas, cualquier otro medio que se proponga y
presente es extemporáneo y debe ser rechazada en esta
etapa del proceso.
En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible
la presentación del instrumento fundamento de la
pretensión. Así tenemos en la vía ejecutiva
el artículo 630 que dice: Cuando el demandante presente
instrumento público u otro instrumento auténtico
que pruebe clara.; en el articulo 643 ordinal 2 en el
procedimiento por intimación se establece como
condición de inadmisibilidad: "Si no se acompaña
con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega"; en la
ejecución de créditos fiscales en el articulo 654
establece: " Con la demanda se presentara la liquidación
del crédito o el instrumento que lo justifique.; en la
ejecución de Hipoteca establece el articulo 661: ".. El
acreedor present6ara al tribunal competente el documento
registrado constitutivo de la misma.; en el juicio de cuentas dispone
el articulo 673 que el demandante debe acreditar de modo
autentico la obligación que tiene el demandado de rendir
cuentas.
En cuanto al demandado la ley no exige como carga que
acompañe a su contestación el instrumento
fundamental de su defensa. Pero, al igual que es imprescindible
para el demandante en algunos juicios acompañar el
instrumento, también esto es exigido para el demandado,
como por ejemplo en los juicios fiscales en el articulo 656
ordinal 1º se dispone que debe acompañar el documento
que compruebe el pago; en la ejecución de hipoteca en el
articulo 663 en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º
se exige consignar la prueba escrita que demuestre el motivo
especifico de la oposición.
En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo
de la demanda o en cualquier grado medidas
cautelares debe probarse la circunstancia en que funde su
petición. En el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil se estatuye lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que
se reclama.
En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones
de buen derecho y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe
probarse mediante hechos objetivos,
tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir,
que no se pueda garantizar la ejecución del fallo, como el
fumus boni iuri (presunción de buen derecho) en el sentido
cual es la posición jurídica tutelable. El auto
decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la
valoración que le dio a las pruebas presentadas, debe
tenerse presente el principio de la publicidad y el
de la contradicción con relación a dicha
decisión, pues, contra quien obra la medida tiene el
recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las
medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las
medidas innominadas a que se refiere el parágrafo segundo
del articulo 588, debe probarse además el periculum in
domni, esto es el peligro por el daño
que puede ocasionar el demandado al derecho pretendido.
Nótese en el procedimiento cautelar in comento que en el
articulo 601 se establece la hipótesis que el juez puede ordenar la
ampliación de la prueba si considera que es insuficiente.
Obsérvese, también, que en el procedimiento
cautelar de acuerdo al articulo 602 hay articulación
probatoria ope lege, haya habido o no oposición, lapso que
es corrido para promoción y evacuación.
Con relación a las cuestiones previas, que se oponen
antes de la contestación de la demanda (articulo 346
C.P.C), el procedimiento esta establecido en el artículo
352:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana
el defecto u omisión en el plazo indicado en el
artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se
refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de ocho días para promover
y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del
Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo
día siguiente al último de aquella
articulación, con vista de las conclusiones escritas que
pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este
artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del
artículo 346, la articulación mencionada
comenzará a correr al tercer día siguiente al
recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que
la resolución sea afirmativa de la
jurisdicción.
Allí tenemos pues, otro lapso probatorio que es
anterior al lapso central del proceso o de la causa. En todos
estos lapsos hay una fase de promoción o actos de
promoción de prueba, en los cuales debe aplicarse el
debido proceso de a prueba.
Finalmente en este punto se puede acotar que de conformidad
con el articulo 396, que se refiere concretamente a la
promoción de pruebas en la causa principal, se estipula
que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y
grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba
en que tengan interés, esto significa que previamente a la
evacuación las partes promoverán ante el juez la
proposición de tales pruebas y si es procedente el juez
ordenara su evacuación.
Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo
397 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen
de los tres días siguientes para expresar si convienen en
alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que
están en controversia, en los que estén de acuerdo
no serán objeto de pruebas. El contenido de la norma nos
indica que los medios de prueba que se propongan deben estar
dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que
hechos se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos
(excepto la prueba testimonial). No hay ninguna otra forma de
advenirse a los hechos, sino mediante la explanación de
cuales son los hechos que se pretenden probar con determinada
prueba.
Las partes podrán oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales
o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún
aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso.
Esto significa que el proponente tiene que enseñar el
hecho que se pretende probar con esa prueba.
¿Cómo podrá alguna parte alegar la
impertinencia de una prueba sino sabe que se pretende probar con
ella?
Finalmente, debe indicarse que el término a que se
refiere el artículo 397 es preclusivo. Las partes disponen
de esos tres días para hacer su oposición a las
pruebas de la contraparte, de suerte que si la hacen fuera de los
tres días siguientes al vencimiento de los quince
días de promoción, es extemporánea la
oposición que se haga. No obstante, que no haya habido
oposición el juez puede de oficio, porque así lo
facultad la ley, rechazar las pruebas que sean manifiestamente
ilegales o impertinentes.
En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento
oral (aplicable al procedimiento de transito), existen dos
oportunidades para promover pruebas:
a) Con la demanda (articulo 864) se debe
acompañar toda prueba documental y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración, pueden solicitarse
posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La
oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no
se admitirá después, a menos que se trate de
documento público y se haya indicado la oficina donde
se encuentre.
El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación toda prueba documental y las menciones de los
testigos (articulo 865, si no da contestación oportuna
tendrá un lapso de cinco días siguientes a la
contestación omitida, para promover todas las pruebas que
quiera valerse; en el caso del procedimiento en LOPNA la demanda
debe expresar los medios probatorios (articulo 455, literal "d",
no obstante se hace en los literales subsiguientes
especificación con relación a los testigos y la
prueba pericial, que deberán indicar los hechos a declarar
y los puntos sobre las que versara la experticia, en cuanto a la
prueba documental sigue el mismo criterio del CPC. El demandado
en su contestación deberá cumplir los mismos
requisitos en cuanto a la prueba que s ele exigen el demandante
(artículo 461), en la ley de tierras y desarrollo
agrario, en el artículo 214 se sigue el mismo criterio del
CPC, lo mismo se le exige al demandado (artículo 220; b)
en la etapa de fijación de hechos y apertura de pruebas
contemplada e el artículo 868 del Código de
procedimiento Civil (tercer aparte) que dice:
Articulo 686: . "Aunque las partes o alguna de ellas no
hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal
hará la fijación de los hechos y de los límites de
la controversia dentro de los tres días siguientes por
auto razonado en el cual abrirá también el lapso
probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el
mérito de la causa. Admitidas las pruebas.."
Admisión de la
prueba
Después del lapso para oposición previsto en el
artículo 397, se advierte la etapa de admisión de
pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone que dentro de
los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los
escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar
aquellos hechos que aparecen claramente convenidos por las
partes, prohibiendo toda declaración o prueba sobre
ellos.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por
las partes debe ser admitida. Para la admisión es
indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de
utilidad del
medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud
del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben
cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el
proceso en general como: oportunidad procesal,
legitimación del proponente y competencia del funcionario
que deba admitir.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser
motivado debe expresarse conforme lo exige el articulo 398 los
fundamentos en los que se basa para admitir o para rechazar. Cabe
destacar que habitualmente los tribunales emiten de forma breve
que admiten las pruebas solo con una declaración "se
admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento
razonado sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez
La Roche, esto es una postergación de la decisión
sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la
sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y
legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Esa motivación
implica una precognición del proceso en cuanto a los
hechos alegados por el actor y por el demandado, lo cual fijara
los hechos controvertidos y sobre estos es que se debe operar la
etapa probatoria, así lo establece el artículo 397.
Esto supone que las partes deben expresar la correspondencia
entre el medio probatorio y el hecho que pretenden probar, es
decir, en la propuestas del medio de debe manifestar que hecho se
pretende probar con el, allí el juez podrá
"podrá fijar con precisión os hechos en que
estén de acuerdo las partes, los cuales no serán
objeto de prueba".
Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que
pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no
podrá expresar s conviene en alguno o algunos de los
hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que
sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones
de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se
relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y
por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la
única forma que tienen las partes y el juez para
determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba
es mediante la indicación que haga el proponente del hecho
que trata de probar.
El juez debe admitir o rechazar las pruebas por auto expreso
dentro del lapso de tres días. La norma así lo
ordena. En caso que el juez no admita las pruebas en tal lapso se
aplicara lo dispuesto en el articulo 399, que contiene dos
supuestos: uno, la multa disciplinaria para el juez que
incurrió en la falta y, dos, si no hay oposición de
las partes a la admisión, estas tendrán derecho a
que se proceda a su evacuación, aun sin providencia de
admisión. Si hay oposición si es necesaria la
providencia.
En el mismo auto, dice el articulo 398 in comento, el juez
indicara los hechos que aparezcan claramente convenidos por las
partes, ordenando que se omita toda declaración o prueba
sobre tales hechos, resulta inútil practicar una prueba
sobre hechos que han sido aceptados por las partes, ello atenta
contra la economía y celeridad procesal. No presenta
ninguna utilidad al proceso, puesto que el hecho admitido por las
partes no es controvertido y por tanto so es objeto de
prueba.
Del auto de admisión, bien porque admita o niegue la
admisión de pruebas tiene apelación, al cual e oye
a un solo efecto. Podrá apelar quien haya hecho
oposición, cuando hayan sido admitidas las pruebas
impugnadas, o a quien se les haya negado.
En el caso que haya silencio, es decir, que el juez no se
pronuncie por la admisión puede entenderse como
denegación de justicia lo cual esta previsto en el
articulo 19, en cuyo caso las partes están facultados para
acudir al Superior (articulo 399 CPC). Si el juez silencia el
pronunciamiento sobre alguna de las pruebas propuestas, no debe
presumirse que hayan sido admitidas. En estos casos queda el
recurso de apelación a favor de la parte agraviada, tal
como se dispone en el artículo 402 del Código de
Procedimiento Civil.
En el procedimiento oral tenemos la audiencia preliminar
contemplada en el artículo 868 CPC, segundo aparte que
dice:
".Verificada oportunamente la contestación y
subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco
días siguientes y la hora para que tenga lugar la
audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar
si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar
la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que
consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la
demanda y la contestación; las pruebas que consideren
superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen
aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones
que contribuyan a la fijación de los límites de la
controversia. De esta audiencia se levantará acta y se
agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.."
Puede observarse que en la audiencia preliminar hay una
especie de decantación del proceso sobre los hechos y las
pruebas, cuestión prevista en el procedimiento escrito
pero que no se cumple, lo que permite una mas rápida y
concreta tramitación. De esto se deriva que el juez, con
la base a esa frase de depuración, fija los hechos y
limites de la controversia.
Evacuación de
la prueba
El concepto de evacuación de la prueba es equivalente
al concepto de práctica de la prueba. No debe
confundírsele con el termino "recepción" de la
prueba. La recepción es, si se cumplen los requisitos de
ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este
aspecto hay que prestar atención, porque de acuerdo a la
agregación en la causa, como en el caso de los documentos
escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los
instrumentos privados conforme lo indica el articulo 444 del
Código de Procedimiento Civil. En tanto que, practica de
la prueba es el procedimiento para formar el medio probatorio,
por ejemplo, realización de la inspección judicial
o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre practica de la
prueba da DEVIS ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para
que los diversos medios concretos aducidos o decretados de oficio
se ejecuten en el proceso". La evacuación o practica de la
prueba no es un acto simple, esta integrado por diversos actos,
los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros
específicos a cada medio en particular.
Requisitos:
Esta fase probatoria tiene igualmente sus requisitos
intrínsecos y extrínsecos. Son requisitos
intrínsecos: la licitud de la prueba, la formalidad
adecuada, posibilidad de realizar; son extrínsecos los
relativos a su admisión, esto es, que la prueba haya sido
admitida; los de oportunidad procesal, o sea, que este dentro del
lapso de evacuación; competencia de la autoridad que
la admite y en caso que se comisione para ejecutarla que esa
autoridad tenga competencia; legitimación de la parte que
la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los
principios del debido proceso.
Lapso de evacuación.
En nuestro código de Procedimiento Civil la
evacuación de la prueba en lo específico del lapso
y la manera de computarse se establece en el artículo 400,
que dispone:
Artículo 400. Admitidas las pruebas, o dadas por
admitidas conforme a los artículos precedentes,
comenzarán a computarse los treinta días destinados
a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas
mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el
cómputo del lapso de evacuación del siguiente
modo:
1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar
del juicio, se contarán primero los días
transcurridos en el Tribunal después del auto de
admisión hasta la salida del despacho para el Juez
comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los
días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir
del día siguiente al recibo de la comisión.
2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar
del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia
concedido para la ida; a continuación, los días del
lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del
término de la distancia, de lo cual dejará
constancia el comisionado; y finalmente, el término de la
distancia de vuelta. No se entregarán en ningún
caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los
jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por
falta de gestión
del interesado, el lapso de evacuación se computará
por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
El lapso de evacuación empieza a correr a partir del
auto de admisión, es decir al día siguiente de su
aparición en autos. Debe mirarse la hipótesis del 399
que dice ".. Y si no hubiere oposición de las partes a la
admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a
la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de
admisión". Por la redacción del articulo se interpreta que se
acude al Superior y este deberá autorizar se expida el
correspondiente despacho de pruebas. Significa, entonces, que el
lapso empezara a correr a partir del día que se otorgue la
autorización para la evacuación de las pruebas.
Con relación a las evacuación en las incidencia,
por ejemplo, las cuestiones previas el articulo 352 CPC establece
que al no haberse subsanado el defecto u omisión indicado
en el articulo 350 o haberse contradicho las cuestiones previas,
se abrirá una articulación probatoria de ocho
días para promover y evacuar. Es un lapso continuo e
integrado. Lo mismo es valido en los casos de oposición a
las medidas cautelares (articulo 602 CPC). En otras
hipótesis, por ejemplo, en el procedimiento de medidas
preventivas si el juez encuentra deficiente la prueba producida
para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas
sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo
(articulo 601 CPC). Allí la norma autoriza al juez para
que, excepcionalmente, fije el lapso para la ampliación de
la prueba.
La anterior actividad compete, básicamente, a las
partes en cuanto a la diligencia para promover y evacuar las
partes, allí esta rigiendo el principio dispositivo. No
obstante, en la producción de la práctica el juez
puede intervenir para aclarar puntos que le sean dudosos.
Concluido este periodo probatorio, nuestro sistema procesal
tiene previsto la posibilidad que el juez intervenga y realice
actividades de iniciativa probatoria, bien inmediatamente
después de la etapa probatoria (articulo 401 CPC) o bien
después de informe en un
lapso perentorio de quince días (articulo 514 CPC)
Los dos artículos mencionados, prácticamente
tiene el mismo contenido en cuanto las facultades probatorias del
juez, solo difieren en que el 401 prevé el llamado de
testigos que no hayan rendido declaración o que aparezca
mencionado en autos, mientras que el 514 no tiene esta prueba de
testigos. Por otra parte, para hacer uso del 401 es una vez
concluido e lapso probatorio, mientras que con el 514 es
después de informes en el lapso perentorio de quince
días, con relación al articulo 401 surgen dos
dudas, ya que la ley no dispone acerca de ello: a)
¿Cuál es el lapso que dispone el juez
después de informes para ordenar la practica de tales
pruebas?, y b) ¿Cuál es el lapso que dispone el
juez para practicarlas? Respecto a la primera pregunta, pensamos
que debe aplicarse el articulo 10 del Código de
procedimiento Civil, y sobre la segunda, el lapso no debe ser
superior al lapso normal de evacuación. Estas dos formas
previstas en nuestra ley procesal recogen la doctrina mayoritaria
que ha venido surgiendo en Iberoamérica. En las
conclusiones de las jornadas Iberoamericanas de derecho
procesal civil se estipulo que en las reformas que se
realizaran a las leyes procesales
se tratara de incorporar la autorización o facultades al
juez con relación a la actividad probatoria, de manera que
este dispusiera de facultades para poder verificar las
afirmaciones controvertidas de las partes. Ellas representan una
manera que efectivamente el principio de la veracidad rija en el
proceso. En la doctrina nacional se ha dicho que las partes son
dueñas del objeto litigioso, pero no del proceso y la
sentencia debe ser la expresión genuina de la verdad.
Agregan, que la actividad probatoria no es patrimonio
exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto,
también es obligatoria del juez, porque su función es
administrar justicia mediante la búsqueda de la
verdad.
Las facultades estatuidas en los articulo 401 y 514 del
Código de procedimiento Civil son facultad-deber para el
para el juez. No debe vérseles como simplemente
discrecionales sino que siempre haya una duda sobre la verdad
tiene el juez el deber de activar esas facultades que el juez
dispone y puede activarlas en razón de la búsqueda
de la verdad y de una administración de justicia trasparente.
Admitir el criterio de la extraordinariedad es como aislar esta
facultad del desenvolvimiento normal del juez y dejar depender
dichas facultades de un hecho "raro" o "inusual" en el proceso.
No, las facultades concedidas al juez en materia probatoria
están encaminadas a la trasparencia de la verdad y de la
justicia en la solución de conflictos
particulares, porque hay un interés social de un proceso
justo y que el conflicto se
solucione sobre la base de la justicia.
Oposición e impugnación de la prueba.
Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos
los conceptos de oposición e impugnación. La
oposición es una figura preventiva que procura impedir la
entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la
regula la ley y la determina sus causas. La impugnación
surge de una situación fáctica, que para el momento
de la promoción no consta en autos, que puede ser en su
momento de promoción o en la evacuación. Ambas son
parte del derecho de defensa.
La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos
conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la
ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en su
segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte. Es simplemente una alegación en
la cual se argumentara, con base a lo que hay en autos, la
impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna incidencia
especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y
pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso,
sin que pueda abrirse un lapso incidental. No esta descartada la
contraargumentación de la parte a quien se le han opuesto,
por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el
auto de admisión o negativa de pruebas, si la
decisión es contraria podrá apelar y exponer sus
argumentos.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir
entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos
alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la
proposición del medio, se trasgreden sus requisitos
legales de existencia o admisibilidad, infracción que
consta para el momento de la promoción, excepcionalmente,
para el momento de su evacuación, don relación a
ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio
viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o
en la manera como se pretende que sea evacuada por el
tribunal.
Expresa el Profesor y
magistrado Dr. Cabrera Romero que a veces los medios tienen la
apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son
ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones
la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de
esas apariencias.
En el código Vigente encontramos diversas formas de
impugnación así: la tacha de documentos publico, el
desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de
testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en
el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un
procedimiento de impugnación, se suerte que la
impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de
veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc. Deberá
alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e
legalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su
forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba.
La prueba por
escrito
En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o
documental. Allí se engloba todo escrito: publico o
privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que
constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u
inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron
y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un
testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado.
Debe agregarse que el acto que crea el documento no es
representativo del hecho que se inscribe en el, sino que se
limita a crear el vinculo de representación, que es ese
documento. En el documento hay una declaración o una
manifestación intelectiva del hombre, la
cual se constituye en el contenido, independiente del acto de
creación del medio de representación. No obstante,
no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una
manifestación simbólica del ser humano (escrito o
representativo) y que ha sido creada por un acto.
DEVIS ECHANDIA nos define documento como "toda cosa que sea
producto de un
acto humano, perceptible con los sentidos de
la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica
indirecta y representativa de un hecho cualquiera" le asigna una
utilidad de prueba, sin descartar que es representativa de un
hecho de cualquier naturaleza.
En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de
prueba indirecto extraprocesal, pues, refleja una
situación que sucedió en el pasado fuera del
proceso. El maestro ECHANDIA sostiene que es "un medio de prueba
indirecto, real objetivo,
histórico y representativo", que en unas oportunidades
puede ser declarativo y en otras, solo representativo, que puede
contener una confesión o simplemente una
declaración testifical de terceros, pero siempre es
extraprocesal.
El documento tiene diversas funciones entre
ellas: de carácter pragmático, que sirve para
consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el
registro
histórico; de carácter sustantivo, en cuanto puede
reflejar una relación jurídica, bien simplemente
sustancial o solemne; de carácter probatorio y procesal,
después de formado cuando se requiera puede ser aducido en
proceso. Se puede notar que en algunos casos naturaleza
jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para
su existencia es necesario que estén expresados en
documento (Hipoteca), aquí es un requisito ad
solemnitatem para la existencia de la hipoteca, pero
también tiene su función probatoria, tanto dentro
como fuera del proceso.
En nuestra legislación se mantiene normas con la
relación a la prueba por escrito, tanto en el
código Civil como en el Código de Procedimiento
Civil. Ambas se complementan. El código civil regula todo
lo relativo a su producción como acto e incluso en algunos
casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el
campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento
Civil regula estrictamente su aducción a juico y las
incidencias que se pueden presentar.
En materia probatoria, la prueba documental es uno de
los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho
alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o
escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de
la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos tipos:
Los documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más
idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en
dos tipos:
Los documentos públicos: Son documentos
emitidos por funcionarios de las agencias públicas.
Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o
documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los
documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que
son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la
falsedad de su información.Los instrumentos públicos: son las
escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos
hacen plena prueba de los hechos.
Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se
incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones
capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se
compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen
como prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen
tanta validez como un documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma
suya la que aparece en el documento, éste puede ser dotado
de validez ya sea por testigos que verifiquen la autenticidad de
la firma, o por la exanimación del documento por parte de
expertos en caligrafía que certifiquen la
autenticidad.
Su finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la
autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en
litigio y su objetivo de valoración y actuación de
la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a
derecho.
Autor:
Johana Fuenmayor
Walter Castro
Manuel Castro
Elaborado por: Grupo
VENCEDORES UNIDOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |