Indice
1.
Introducción
2. Definición
3. Antecedentes de la
constitución de 1.991
4. Fundamento legal y constitucional de
la corte constitucional
5. Composición y funcionamiento
de la corte constitucional
6. Efectos de las sentencias de la corte
constitucional.
7. Efectos en el
tiempo
8. Efectos Sobre El Ordenamiento
Jurídico
9. Características De Las
Sentencias
10. Fuerza vinculante de la
constitución y la jurisprudencia
constitucional
11. Controles
constitucionales.
12. Etapas de la
interpretación constitucional
13. Posición
Ecléptica
14. Interpretación
Constitucional
15. La
Constitución
16.
Características De Las Normas
Constitucionales
17. Juez
Constitucional
18.
Conclusiones
19.
Bibliografía
20. Anexos
La historia de Colombia se ha
caracterizado por grandes y abruptos cambios en el orden
político y como consecuencia en el ordenamiento
político. Uno de estos cambios sin duda es la Constitución Política de 1.991,
nación
dentro de la época más violenta que ha vivido
muestro país; producto de un
arreglo político entre los partidos y movimientos
políticos; y por una ligereza del Gobierno de
Virgilio Barco al permitirse reformar la Constitución a través de una
Asamblea Nacional Constituyente, cuando tal reforma sólo
podía ser hecha por el Congreso, a través de Acto
Legislativo. A pesar de tales antecedentes la Constitución
de 1.991, tiene puntos trascendentales y que despejan cualquier
duda con ocasión de las críticas que se le
hagan.
Uno de estos puntos es la creación de la Corte
Constitucional, máximo guardián de la integridad y
supremacía de la Constitución y es a través
de los fallos de la Corte, en ejercicio del control
Constitucional por vía de acción o
Excepción, por revisión de un fallo de Tutela,
entre otros; cumple tan importante misión. En
vías de esto le corresponde a la Corte en muchos casos
interpretar el texto y
espíritu de la Constitución. Pera para tales
interpretaciones no existen formulas sacramentales, y por eso los
efectos de cada fallo varían de acuerdo al caso
controvertido, de no ser así la Corte incurriría en
un error mas grave que la inconstitucionalidad de la ley, y es que la
interpretación también lo fuera.
A diferencia de los jueces ordinarios los jueces
constitucionales, no aplican la Constitución de acuerdo a
las reglas de interpretación jurídica que aquellos
ordinariamente utilizan. Esto por que la Carta Política Colombiana
esta conformada en su mayoría por textos de estructura
gramática abierta, donde se enuncian una
serie de principios y
valores cuyo
contenido no está definido en la Constitución
misma, por lo cual para todos ellos cabe múltiples
interpretaciones, pero solo es una a la que debemos atenernos, la
que hace la Corte Constitucional, creando Derecho con su jurisprudencia. Y al ser la Constitución
ley de
leyes, norma
suprema, y la Corte Constitucional su máximo defensor,
entonces sus decisiones se convierten después de la
Constitución de obligatorio consulta para los Jueces y
Abogados al momento de utilizar el Derecho.
Las afirmaciones hechas a lo largo de esta monografía, resultarán para algunos
revolucionarias, absurdas, casi utópicas, pero creo
firmemente en el papel de la
Corte Constitucional y estoy segura que después de leer
entenderán que solo la defensa y búsqueda de un
país mas justo y democrático justifican los efectos
de sus fallos. Es hora de dejar las concepciones del Viejo
Derecho. El Derecho no está la ley, ni en los Jueces. El
Derecho es la Constitución.
Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional
no se pueden definir como una figura jurídica o una
concepción, se podría decir que es mas un
fenómeno que caracteriza el actuar de la Corte, pero en
caso de que sea necesario conceptualizarlo, hay que desglosar los
distintos términos. Las sentencias son los actos
procesales más importantes, ya que son los que ponen fin
al proceso. Claro
esta que hay que hablar de sentencia firme y ejecutoriada,
aquella contra las cuales se han interpuesto y decidido todos los
recursos.
Los efectos de los fallos de la Corte se producen cuando
ha terminado el proceso y
estos los determina "única" y "exclusivamente" la propia
corte, dentro del marco que le imponen la Constitución y
los fines del derecho: LA JUSTICIA Y LA
SEGURIDAD
JURÍDICA. En todo caso estos efectos no hacen parte del
proceso, sino que sea generado por la terminación de
este.
A través de las sentencias los jueces
constitucionales interpretan la Constitución, y un paso
importante y trascendente es fijar los efectos, pues estos
varían de acuerdo a las circunstancias y hechos que rodean
determinadas sentencias. Con la interpretación que hace el
juez constitucional se logra la defensa y efectividad de valores y
principios que
solo tenían valor formal.
Con la nueva concepción contenida en la
Constitución de 1991, esta es fuente de Derecho sin que
sea necesario la mediación de la ley para su
aplicación, es así como lo expresa la Corte
Constitucional en sentencia T-406 . Así mismo por ser
Colombia un
Estado Social
de Derecho, su sistema
jurídico debe principalmente conllevar a la justicia y
esta solo es posible, teniendo en cuenta nuestra realidad social
política y económica, al proteger la
constitución.
3. Antecedentes de la
constitución de 1.991
Para poder
comprender el espíritu y alcances de nuestra
constitución, principalmente plasmados en el
preámbulo y el art. 1, se deben analizar los antecedentes
históricos de la misma.
La reforma constitucional, no fue un hecho que
surgió de la nada, ya que desde hacia mucho tiempo se
planeaba, era necesario renovar la juridicidad que planteaba la
Constitución de 1.886.
La propuesta mas reciente, Enero de 1.988, provino del
Presidente Virgilio Barco, a raíz del enfrentamiento con
la Corte Suprema de Justicia, quien era quien cumplía con
la función
de guardar la integridad y supremacía de la
Constitución. Este enfrentamiento se produjo por la
caída de varios decretos de Estado de
Sitio, entonces el presidente Barco, resolvió proponer una
reforma a través del Plebiscito. Esta idea fue rechazada
por su brusquedad, ya que buscaba eliminar la posibilidad del
control
jurídico. Aunque se celebró un acuerdo con el
partido conservador, este fue suspendido por el Consejo de Estado
por inconstitucional, conllevo a una ruptura política y a
que posteriormente se presentara un proyecto de acto
legislativo, que fracasó por el tema de la
extradición.
A la postre, lo que finalmente salvo a la Convocatoria
de la Asamblea Constituyente para dictar una nueva
constitución fue la gran votación que se logro en
las elecciones del 11 de Marzo de 1.990. Esto sumado a los
acuerdos celebrados con los demás partidos
políticos, propician la expedición del decreto
927, en ejercicio de las atribuciones excepcionales del articulo
121 de la C. P. de 1.886, el presidente de la República
autorizó a la
organización electoral para que contabilizara los
votos que se depositaran en torno de formar
una Asamblea Constituyente. Aquí se rompe totalmente con
la juridicidad, pues aparentemente este hecho era legal. Pero
esta reforma SÓLO podía ser hecha por el Congreso,
a través de Acto Legislativo, por mandato expreso de la
Constitución de 1.886 en el art. 218.
El Decreto 927 de 1.990 fue objeto de Control
Constitucional automático, a cargo de la H. Corte Suprema
de Justicia, que lo declara exequible, a pesar de las
contradicciones, eliminando toda polémica sobre su validez
El art. 218, que incorpora el art. 13 del Acto Plebiscitario de
1.957, prohibía que el pueblo se pronunciara directamente
sobre reformas constitucionales, y con la convocatoria y
votación del 27 de Mayo de 1.990, se derogan tales
disposiciones.
La Carta
Política de 1.886 había sufrido más de
sesenta y cinco (65) reformas, muchas de las cuales concebidas
por una necesidad y conveniencia momentánea de la estructura
real de poder,
habían dejado sin operatividad instituciones
jurídicas existentes, y por eso necesitaban un nuevo
diseño
que las hiciera compatibles con la época actual y
futura.
Muchos eran los cambios que debían hacerse,
principalmente la Reforma del Congreso, que atentaba contra el
futuro de nuestra democracia. De
ahí que el propio pueblo tuviera que tomar un camino
distinto al del art. 218 para reformar la Carta
Política. Para legitimar tal exabrupto jurídico y
callar a la oposición, se realizó un acuerdo con
los principales partidos
políticos y con el fin de fijar las bases y reglas de
juego de la
Asamblea Constituyente.
En este punto, sin Estado de derecho
y dejando la nueva constitución a merced de la voluntad de
quien gobernara en ese momento, cada vez que resulte incompatible
con los "Golpes de Opinión", aquella donde la figura
presidencial varía de acuerdo a la opinión de los
ciudadanos, para ejecutar determinadas políticas.
La Séptima Papeleta se convirtió en un
instrumento democrático que podía y debía
servir para expresar una voluntad política, pero no era
posible darle efecto jurídico, y menos aun darle el
valor superior
o igual al de la Constitución de 1.886, que fue lo que en
realidad se hizo. Esta contradicción entre defender
el Estado de
Derecho para unos fines y violarlo para otros solo demuestra que
este fue un proceso revolucionario.
Con la posesión del Presidente Cesar Gaviria
Trujillo y la expedición del Decreto 1.926 (reproducción del 927), este expuso las
pautas de convocatoria.
Las elecciones para elegir a los miembros de la Asamblea
Nacional constituyente se realizaron el 9 de Diciembre de 1.990.
Dentro de la campaña más política y de
más despliegue publicitario en la historia de Colombia. En
esas elecciones mas que elegidos, fue escogida la misma elite
política: 25 miembros del Partido Liberal, 19 del M-19, 11
del Movimiento de
Salvación Nacional, 5 del Partido Social Conservador, 4
Conservadores independientes, 2 de la Unión
Patriótica, 2 del Movimiento de
Unión Cristiana, 2 de la Organizaciones
Indígenas, y 4 de representantes de grupos
Guerrilleros amnistiados (EPL, PRT y Quintín
Lame).
En cuanto al Congreso se suspendió
obligatoriamente sus sesiones, convirtiéndose en la
decisión política más controvertida y
trascendental de la Asamblea Constituyente.
Entre las funciones y
facultades más importante fue la de preparar proyectos de ley
que considerase convenientes para desarrollar la
Constitución (Congresito).
Dentro de este ambiente se
promulga la Constitución el 7 de Julio de 1.991.
Dándose inicio a una nueva era del derecho Colombiano. Con
la denominación de ‘Estado Social de Derecho’
se transforma toda la organización sociopolítica, pues de
un Estado de Bienestar se evoluciona a un Estado constitucional
Democrático, que se traduce en una nueva manera de
interpretar el derecho. Y esto es lo que hace la Corte
Constitucional a través de sus sentencias.
4. Fundamento legal y
constitucional de la corte constitucional
Constitucional
Con la Carta
Política de 1.991 se confía la guarda y
supremacía de la Constitución a la Corte
Constitucional, que debía estar integrada por
especialistas en las diversas ramas del Derecho. Esto sumado a la
inclusión en la Carta Política del Titulo II,
Capitulo 1, de los derechos fundamentales, que
no es otra cosa que la protección que gozamos los
ciudadanos, de nuestra vida, personalidad,
igualdad,
intimidad y libertad.
Estos artículos son textos de estructura abierta o textos
abiertos, hacen afirmaciones cuyo contenido no está
definido y usas conceptos indeterminados. Corresponde al juez
constitucional dar contenido a estos conceptos que no son mas que
los derechos.
El art. 241 de la C. P. determina las funciones que
cumple la corte con el objetivo de
cumplir su máximo fin: guarda y supremacía de la
Constitución.
El conflicto ha
surgido, en cuanto al fundamento constitucional, especialmente en
que la constitución, no determina los alcances y efectos
de las sentencias de la corte, solo habla de la cosa juzgada
constitucional, pero en la practica y por la diversidad de temas
y casos que dirime la corte este solo es uno de sus efectos. La
solución a este conflicto la
otorga la propia constitución, ya que por
imposición de ella es la corte el garante de la
efectividad y supremacía de aquella, esta tiene poderes
absolutos para defender y definir valores, principios y derechos
que antes eran solo simples enunciados, y hoy constituyen la
razón de ser y fin de la constitución que no es
otro que la defensa de la persona. Pero
este poder absoluto y casi omnímodo solo le impone un
límite: El texto y
espíritu de la Constitución.
3.2. LEGAL
El fundamento legal de esta figura se encuentra
principalmente en el Decreto 2591 de 1.991 por el cual se
reglamenta la acción de Tutela consagrada en el art. 86 de
la C. P.; en el Decreto Reglamentario 306 de 1.992; así
como en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, 270 de 1.996 y
el Decreto – Ley 2067 de 1.991 por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se
deben surtir ante la Corte Constitucional.
5. Composición y
funcionamiento de la corte constitucional
Composición
El art. 239 de la C. P. nos dice que la corte
constitucional estará conformada por un número
impar de magistrados que determina la ley. Esta determina, ley
270 de 1.996, que la Corte estará integrada por nueve (9)
magistrados, elegidos por el Senado de la República para
periodos individuales de ocho años, de ternas que
presentan: tres (3) el Presidente de la República, tres
(3) de la Corte Suprema de Justicia y tres (3) del Consejo de
Estado.
El art. 44 de la ley 270 de 1.996, determina que las
ternas deberán conformarse con abogados de distintos
especialidades del derecho, y su elección debe tener
presente este criterio.
En casi de una falta absoluta de algún magistrado
de la Corte, corresponde al órgano que presento la terna
de la cual fue elegido el titular, presentar una nueva para que
el Senado haga la elección correspondiente. En un lapso de
15 días, previa comunicación, debe el órgano
presentar la terna, La elección se debe hacer dentro de
los 30 días siguientes a tal fecha o de la
iniciación del período ordinario de sesiones, en
caso de que le Congreso se encontrare en receso.
Hasta que se produzca el reemplazo la vacante la
llenará directamente uno de los miembros de la Corte
Constitucional.
Funcionamiento
La Corte Constitucional puede sesionar en Sala Plena o a
través de subcomisiones, dependiendo del asunto, si se
trata de decidir sobre las de mandas de inconstitucionalidad que
promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la
Constitución, contra las leyes, contra los
decretos con fuerza de ley;
o sobre la constitucionalidad de la convocatoria a Referendo, o a
una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución,
de las consultas populares y plebiscitos; sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos, o proyectos de ley
objetados por el gobierno como
inconstitucionales; o la exequibilidad de tratados
internacionales, se debe reunir en SALA PLENA.
Tratándose de la Revisión de decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales, el art. 33 del decreto 2591 de 1.991, determina
que la corte Constitucional debe designar dos de sus magistrados
para que seleccionen, sin motivación
expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que
le habrán de ser revisadas. Así mismo el art. 34,
ordena que la Corte debe designar tres magistrados que
conformarán la Sala que revisará los fallos de
Tutela de conformidad con el procedimiento
vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Cuando una
decisión, que en concepto de los
magistrados designados, produzca un cambio en la
jurisprudencia
deberán ser decididos por la Sala Plena de la
Corte.
La comisión legislativa creada por el 6º
transitorio de la C.P. estudió el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse
ante la Corte Constitucional y con base a esto el Presidente
expide el Decreto 2067 de 1.991.
En cuanto a las acciones de
inconstitucionalidad, exige que las demandas deberán
presentarse por escrito y los requisitos que deben
contener.
Esta demanda se
somete a reparto y el magistrado sustanciador tiene 10
días para admitir la demanda. Es
rechazada cuando:
- No cumple alguno de los requisitos del art. 2º
del Decreto 2067 de 1.991. - Cuando no se incluye las normas que
deberían ser demandadas para que el fallo no sea
inocuo. - Cuando recaiga sobre normas
amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsitos
a cosa juzgada o cuando la corte sea manifiestamente
incompetente.
En los dos primeros casos se le concederán tres
días al demandante para que subsane.
Se debe dar traslado al procurador para que emita su
concepto, por
un termino de 30 días, luego se fija en lista por 10
días para que cualquier ciudadano impugne o defienda las
normas acusadas, por un termino igual al del procurador. De esta
facultad también goza el Defensor del Pueblo cuando
estén relacionados con los derechos
fundamentales.
Vencido el término de traslado del procurador, el
magistrado sustanciador tiene 30 días para presentar el
proyecto de
sentencia y la Corte 60 días para adoptar su
decisión.
Si es necesario se puede decretarla practica de pruebas. Debe
darse comunicación al presidente de la
República, el Congreso, organismos y entidades que
participaron en la colaboración o expedición de la
norma para que presenten razones que justifiquen la
constitucionalidad de las normas sometidas a control.
Si el magistrado lo considera necesario, antes de
vencerse al termino para decidir puede proponer una audiencia
publica, para que aquellos y el demandante concurran a responder
preguntas para aclarar hechos relevantes para tomar la
decisión. También puede concurrir el Procurador
General, el Defensor del Pueblo y ciudadanos intervinientes como
impugnadores o defensores.
Las decisiones sobre la parte resolutiva deben ser
adoptadas por la mayoría, pero un magistrado puede no
compartir el contenido del fallo, entonces puede por separado
aclarar o salvar su fallo.
Las sentencias deben notificarse por Edicto. Al
Presidente de la República y al Congreso se envía
copia de la sentencia. Estas deben publicarse y notificarse hasta
con los salvamentos de votos. Las deliberaciones de la corte son
reservadas y los proyectos de fallo hasta cinco años de
proferida la sentencia.
En caso de producirse una causal de impedimento y
recusación debe nombrarse a un conjuez. Contra las
sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
En caso de violación al debido proceso este será
declarado nulo por la sala plena de la Corte
Constitucional.
Funciones
Las funciones que cumple la Corte Constitucional
están especificadas por la ley 270 de 1.996, el decreto
2591 de 1.991, el decreto reglamentario 306 de 1.992 y el
Decreto-ley 2067 de 1.991; pero en definitiva es la
Constitución quien le da su fundamente, pues, le
confía la difícil tarea de guardar la integridad y
supremacía de la constitución, en el art. 241 de la
carta política.
En virtud de tal misión le
corresponde entre otras cosas:
ART. 241 FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de
la constitución, cualquiera que sea a su origen, solo
por vicios de procedimientos
en su formación. - Decidir con anterioridad al pronunciamiento
popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a
Referendo o
a una asamblea constituyente para reformar la
constitución, solo por vicios de procedimiento
en su formación. - Decidir sobre la constitucionalidad de los
referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por
vicios de procedimientos
en su convocatoria y realización. - Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimientos en su formación. - Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los
decretos con fuerza de
ley dictados por el gobierno con fundamento en el art. 150
numeral 10 y 341 de la constitución, por su contenido
material o por vicios de procedimientos en su
formación. - Decidir sobre las excusas de que trata el
art. 137 de la Constitución. - Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el
gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 214
de la Constitución. - Decidir definitivamente sobre la
constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido
objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido
material como por vicios de procedimientos en su
formación. - Revisar, en la forma que determine la ley,
las decisiones judiciales relacionada con la acción de
tutela de los derechos constitucionales. - Decidir definitivamente sobre la
exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,
el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis
días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier
ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales,
el gobierno podrá efectuar canje de notas; en caso
contrario no serán ratificados. Cuando una o varias
normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional, el presidente de la
república sol podrá manifestar el consentimiento
formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
6. Efectos de las sentencias
de la corte constitucional.
Procesales
Control Concreto
Este tiene su origen, según historiadores del
derecho, en el caso LINKLETTER contra WALKER, fallado por la
Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de
América, creando un enfoque que es la base
del control concreto.
Esto ocurre cuanto la interpretación de la norma
es la que viola la constitución. Se traduce en que la
norma es válida y como consecuencia vigente, es decir, se
expidió conforme a la Constitución Política,
pero el modo de interpretación no lo es; es decir, la
manera como se aplica es la que viola la Constitución. Se
denomina Control Concreto por
que se refiere a aspectos puntuales
específicos.
Especies O Categorías Del Control
Concreto.
El control concreto tiene varios modos de ejercerse a
través de las sentencias interpretativas.
Sentencias Desestimatorias
El primer caso son las SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, en
las cuales la Corte mantiene la vigencia de una norma siempre que
sea interpretada dentro de los limites que ella
precise y en el sentido que se determina en la parte motiva de la
sentencia. Otra forma de denominarla es "Validez
Condicionada".
Esto es posible debido a la técnica de los textos
abiertos, es decir que el juez constitucional debe fijar el
contenido y alcance de derechos que en la propia
Constitución no están definidos; y esto sumado a
que es posible demandar la constitucionalidad de una palabra o
una norma siempre que constituya una "Proposición
jurídica completa".
La Corte Constitucional ha adoptado esta teoría
de tal forma que son muchos los ejemplos de su aplicación,
tales como la sentencia C-473 de 1.994, mediante esta este
tribunal decidió sobre la constitucionalidad de
determinadas frases que estaban contenidas en normas del Código
Sustantivo del trabajo, ya que esto atenta contra el derecho a la
huelga de los
sindicatos de
trabajadores de servicios
públicos.
En la demanda se pedía la inconstitucionalidad de
los artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo
del trabajo. Se subraya la parte demandada en los
artículos que fueron demandados parcialmente. Los cuales
preceptúan lo siguiente:
Artículo 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES.
Los sindicatos de
empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los
sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos, y sus pliegos se
tramitarán en los sindicatos, y sus pliegos se
tramitarán en los mismos términos que los
demás, aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga.
Artículo 430. PROHIBICIÓN DE HUELGA EN LOS
SERVICIOS
PÚBLICOS. De conformidad con la Constitución
Nacional esta prohibida la huelga en los servicios
públicos.
Para este efecto se considera servicio
público toda actividad organizada que tienda a satisfacer
necesidades de interés
general en forma regular y continua, de acuerdo con un
régimen jurídico especial, bien que se realice por
el Estado,
directa o indirectamente, o por personas privadas.
Constituyen, por tanto, servicio
publico, entre otras, las siguientes actividades:
- Las que se presten en cualquiera de las ramas del
poder público; - Las de empresas de
transporte
por tierra,
agua y
aire, y de
acueducto, energía
eléctrica y telecomunicaciones; - Las de establecimientos sanitarios de toda clase,
tales como hospitales y clínicas - Las de establecimientos de asistencia social, de
caridad y de beneficencia; - Las de plantas de
leche,
plazas de mercado,
mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos,
sean ellos oficiales o privados; - Las de todos los servicios de la higiene y aseo
de las poblaciones; - Las de explotación, elaboración y
distribución de sal;
h) Las de explotación, refinación,
transporte y
distribución de petróleo y sus derivados, cuando
estén destinadas al abastecimiento normal de
combustible del país, a juicio del Gobierno.
Articulo 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y
SANCIONES.
La suspensión colectiva de trabajo es ilegal en
cualquiera de los siguientes casos:
- Cuando se trate de un servicio
público; - Cuando persiga fines distintos de los profesionales o
los económicos; - Cuando no se hayan cumplido previamente los
procedimientos de arreglo directo y de conciliación, o
de inmediación, en forma legal; - Cuando haya sido declarada con violación de lo
dispuesto en el artículo 444; - Derogado ley 39 de 1.985;
- Cuando no se limite a la suspensión
pacífica del trabajo, y - Cuando se promueva con el propósito de exigir
a las autoridades la ejecución de algún acto
reservado a la determinación de ellas.
- Declarada la ilegalidad de una suspensión o
paro del trabajo, el patrono queda en libertad
de despedir quienes hubieran intervenido o participado en
él, y respecto a los trabajadores amparados por el
fuero el despido no requerirá de calificación
judicial. En la misma providencia en que se decrete la
ilegalidad se hará tal declaración y se
suspenderá por un termino de dos (2) a seis (6) meses
la personería jurídica del sindicato
que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del
trabajo, y aún podrá decretarse su
disolución, a juicio de la entidad o funcionario que
haga la calificación.
Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no
excluyen la acción del patrono contra los responsables
para la indemnización de los perjuicios que se le hayan
causado."
El fundamento de esta demanda radica en que estas normas
prohíben la huelga y la suspensión colectiva del
trabajo de los servicios públicos, violando la
Constitución, pues la prohibición sólo
cobija a los servicios públicos esenciales definidos por
el legislador.
Varios de los ciudadanos que intervinieron en este caso,
argumentaron que la Corte debía declararse inhibida para
pronunciarse al respecto, pues que lo normal era que la
acción de Inconstitucionalidad debe dirigirse contra una
norma completa, no contra una parte de esta, debiendo existir una
‘’Unidad normativa mínima", que consideraba
independientemente que genere efectos jurídicos, pues de
los contrario se estarían juzgando expresiones o palabras
que por si mismas no vulneran la Constitución. Aceptar la
posibilidad de que expresiones o fragmentos de una norma son
objeto de juicio de inconstitucionalidad, implica reconocer una
forma de legislación por omisión, en
extralimitación de las funciones constitucionales
atribuidas a la Corte Constitucional, desnaturalizando el control
de Constitucionalidad, ya que ello implica que la Corte tiene la
capacidad de modificar supuestos de las leyes, con lo cual se
convierte en colegisladora, al transformar las condiciones de
vigencia de las normas expedidas por el Congreso.
Según concepto de la propia Corte, este
ciudadano, tiene razón en parte, pues aunque es necesario
una "Unidad normativa mínima’, pero es posible
demandarla siempre y cuando constituya una "Proposición
jurídica autónoma", ya que esa palabra separada
tiene significación jurídica propia y estudiada en
cuenta el conjunto de normas reguladoras tiene pleno sentido
normativo.
La corte afirma que no está usurpando funciones
del poder
Legislativo, pues el juez constitucional esta verificando si
un determinado enunciado normativo es acorde o no con la carta
fundamental, pero pienso que solo se trata de una labor de la
labor interpretativa de la Corte. Se ha presentado en la
práctica que la Corte legisle por vía de su
jurisprudencia, pues como ella misma lo afirma en la sentencia
T-406 de 1.992, "la coherencia y la sabiduría de la
interpretación y, sobretodo, la eficacia de los
Derechos Fundamentales en la Constitución de 1.991,
están asegurados por la Corte Constitucional, traducidos
en una nueva estrategia
encaminada al logro de la eficacia de los
Derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al
juez, y no a la
Administración o al Legislador, la responsabilidad de la eficacia de los Derechos
Fundamentales".
Otro de los aspectos discutidos en la sentencia C-473 de
1.994, es la diferencia entre "Servicio Públicos" y
"Servicios Públicos Esenciales, especialmente la
noción material de los últimos, pues uno de los
ciudadanos que intervinieron argumentaron tal
diferenciación no existía, pues "todos los
servicios públicos son esenciales", ya que la
interrupción de los mismos genera agudos problemas
sociales y alteran la vida normal de la sociedad, y si
esta actividad no es necesaria para lograr un equilibrio
social, lo cual seria totalmente contradictorio. La Corte no
comparte este concepto, "por que se estaría útil
interpretando de manera amplia una restricción a un
derecho, cuando tales excepciones son de interpretación
restrictiva y estricta", contradiciendo el principio
hermenéutico del "efecto útil".
Con respecto al primer artículo 416 la corte en
la sentencia C-110 de 1.994, mediante la que se declara la
inexequibilidad tal norma, y opera el efecto de cosa
juzgada.
Concluye la Corte que no le corresponde analizar el
concepto material de Servicio Público Esencial, así
mismo sobre la viabilidad de huelga en aquellos, por cuanto esto
corresponde al Congreso de la República, exhortando a este
a regular tal cuestión, dentro del nuevo espíritu
de la Constitución; de igual forma CONDICIONA el alcance
de las normas acusadas, siempre y cuando se trate de Servicios
Públicos Esenciales definidos por el legislador, pues en
estos casos no es posible decretar la huelga y la
suspensión colectiva del Trabajo, ya que en caso de
producirse tal evento sería ilegal; a contrario censa si
se trata de Servicios Públicos No Esenciales definidos por
el Legislador esta norma es totalmente Exequible.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS es la
sentencia SU-342 de 1.995, se presentó una demanda de
Tutela contra la Empresa
Leonisa S.A., pues ella atentó contra el Principio de
igualdad y el
derecho de Libertad de Asociación, desestimularon la
participación sindical de los trabajadores. Aparentemente
un conflicto de naturaleza
laboral, pero
que al vulnerar Derechos Fundamentales corresponde su
solución al Juez de Tutela.
En tal empresa se daban
incentivos a
los trabajadores no sindicalizados al firmar los pactos
colectivos, pues estos solo podían ser suscritos por esta
clase de trabajadores, excluyendo a los Sindicalizados, y
causándoles graves perjuicios, al dejar de recibir los
beneficios de los pactos colectivos.
En el caso planteado varios trabajadores habían
iniciado procesos ante
la Justicia Laboral, y cuando
se presentó la demanda de Tutela, al revisar las
decisiones de los Jueces Laborales que juzgaron estos hechos,
estas eran contradictorias, pues en unas se absolvía
la Empresa y
en otras se le condenaba a pagar los beneficios dejados de
percibir por los trabajadores Sindicalizados, demostrando la
falta de idoneidad y de eficacia de las acciones
laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa
judicial, al pronunciarse la Corte sobre tal asunto quebrante el
principio de la cosa juzgada.
En esta sentencia (SU-342/95), a juicio de la Corte "las
decisiones contenidas en dichas sentencias no constituyen
obstáculo para que le juez constitucional decrete el
amparo de los
derechos fundamentales y su restablecimiento con la plenitud de
su vigencia y respeto
requieren"…"La cosa juzgada que ampara dichas decisiones,
obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de
tutela que corresponde a la jurisdicción constitucional y
que en su misión aplica e interpreta con autoridad la
Constitución y se pronuncia favorablemente sobre una
pretensión que tiene causa u origen en el quebrantamiento
de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela
no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la solución de
una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la cual
tanto la pretensión como la decisión han tenido
fundamento o causa en normas de rango legal" .
En este caso especifico, la empresa, hace una
distinción entre trabajadores Sindicalizados o No
Sindicalizados sin fundamento alguno, como consecuencia limita
los derechos fundamentales, desdibujándolos o
desnaturalizándolos, y ante todo se debe respetar el
principio de a trabajo igual salario igual
(sentencia T-143/95), evitando el desequilibrio y desigualdad
laboral. En todo caso, cuando se alega trato discriminatorio le
corresponde al patrón probarla justificación, como
lo afirma la sala tercera de Revisión en sentencia T-230
de 1.994.
Al decidir este caso, la Corte Constitucional revoca las
decisiones laborales en las que se deniegan las pretensiones de
los accionantes, obligando a la empresa realizar lo pertinente
para lograr un verdadero equilibrio e
igualdad entre sus trabajadores y lo obliga a que en el futuro
mantenga tales condiciones.
Otro ejemplo de SENTENCIAS DESESTIMATORIAS, es la
sentencia SU-327 de 1.995, acción de tutela contra el Juez
Penal del Circuito de Itsmina, por presunta violación del
principio del debido proceso, a la defensa, a la
prohibición de la reformatio in pejus y al principio non
bis in ídem.
En este proceso a los sindicados, luego de apelar la
decisión de segunda instancia, se les agrava la pena por
parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial del
Chocó; esto equivale a la violación del principio
de la Reformatio in pejus, con fundamento no solo Constitucional
sino legal(art. 31 C. N. art. 217 C.P.P.).
La Corte a través de su jurisprudencia se ha
pronunciado al respecto, siendo las decisiones más
importantes la sentencia T-155 de 1.995, en donde se interpreta
de manera adecuada este principio pues ante todo el derecho
fundamental de la libertad, debe primar, sacrificando el
principio de la legalidad de la pena; igualmente en sentencia
C-055 de 1.993 en la sala plena, que muy acertadamente concluye
que al juzgar que aunque el condenado sea apelante único,
su interés
en la revocación o disminución de la pena debe
ceder ante el del estado en la agravación de la
misma.
Es obvio que en este caso los intereses tenían la
posibilidad de acudir a la casación. Pero
tratándose de la protección de derechos
fundamentales, siempre debe tenerse en cuanta el PRINCIPIO DE LA
INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE para tales derechos, a
través de este se le da mas prevalecía a la parte
orgánica sobre la dogmática de la
Constitución.
Sentencias Estimatorias
El segundo caso donde se presenta el Control Concreto
son las SENTENCIAS ESTIMATORIAS, desechando de la norma ciertos
sentidos o conceptos, plasmados en palabras que inciden en otra
que por si es una proposición jurídica completa, de
modo que el sentido semántico de dicha norma ya no
coincide plenamente con el que el legislador quiso.
El caso más importante es la sentencia C-239 de
1.997, en lo referente a la EUTANASIA,
específicamente el artículo 326 del código
penal.
Art. 326. HOMICIDIO POR
PIEDAD. El que matare a otro por piedad, para poner fin a
intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o
enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión
de seis meses a tres años.
En ella se discute si el consentimiento del sujeto
pasivo es causa justificativa de quien actúe como sujeto
activo del homicidio por
piedad. Al parecer de esta corporación la conducta descrita
en tal norma no es violatoria de la Constitución,
específicamente el derecho a la Vida, pues aunque esta sea
antijurídica, a pesar de los motivos, cuales son ponerle
fin a intensos sufrimientos. Pero en relación con los
pacientes terminales, la protección de la vida como deber
del estado, se ve limitada por la autonomía, la dignidad
de la persona, y el
libre desarrollo de
la
personalidad. Esta se reitera en la doctrina de la corte al
afirmar que "toda terapia debe contar con el consentimiento
informado del paciente quien puede entonces rehusar determinados
tratamientos que objetivamente podrían prolongar la
duración de su existencia biológica pero que
él considera incompatibles con sus más hondas
convicciones personales" . Ante todo el paciente, informado de su
incurabilidad, tiene derecho a morir en forma digna, y a escoger
las condiciones en que desee morir. "El derecho a vivir en forma
digna implica el derecho a morir dignamente". Cuando alguien
ayuda a morir a otra persona por voluntad de esta, manifestado de
forma libre e inequívoca, el sujeto activo de tal conducta debe
tener conocimiento
serio y fiable de las condiciones del sujeto pasivo. De tal
suerte concluye la Corte que el sujeto activo debe ser un
médico, pues es el único profesional idóneo
para tener información suficiente del paciente y de la
forma de asegurarle una muerte
digna.
La Corte declara el art. 326 del C.P. exequible con la
advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que
concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no
podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues
la conducta esta justificada. Así mismo exhorta al
Congreso regule el tema de la muerte
digna.
Otro caso de SENTENCIAS ESTIMATORIAS es la sentencia
C-125 de
1.996 , esta declara inexequibles el inciso segundo del
art. 263 del C.P. La parte demandada se subraya.
Art. 262. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga
sin justa causa a la prestación de alimentos
legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis
(6) meses a tres (3) anos y multa de un mil a cien mil
pesos.
Cuando se trate de un parentesco natural de
consanguinidad, la acción penal se limitará a
padres e hijos.
Hoy día está establecida la
obligación alimentaria en favor de todos los ascendientes
y descendientes, el inciso que fue demandado limita la
acción penal a los padres e hijos naturales, con
exclusión de los ascendientes y descendientes de los
demás grados. Tal limitación contraría la
igualdad consagrada en el art. 13 de la C.P., que prohíbe
las discriminaciones por razón del origen
familiar.
Se discrimina en doble partida, de un lado en contra de
todos los descendientes y ascendientes legítimos, mas a la
de los padres y los hijos, pues se les somete a la acción
penal por el delito de
inasistencia alimentaria; se discrimina en favor de los
ascendientes y descendientes naturales, distintos a los padres e
hijos, pues se lees libera de la acción penal originada en
le mismo delito.
El tercer ejemplo que se expone es la sentencia C-364 de
1.996 que declaró inexequible un aparte del art. 1° de
la ley 23 de 1.991, modificado por la ley 228 de 1.995, art. 16,
la parte declarada inexequible esta subrayada, el cual reza
así:
ART. 1o. Inciso. 1°. Modificado. L. 228/95, art.16.
Competencia. De
las contravenciones especiales de que trata esta ley, de las
demás previstas en la ley 23 de 1.991, y de todas aquellas
sancionadas con pena de arresto por la ley 30 de 1.986 y normas
complementarias, que se cometan a partir de su vigencia,
conocerán en primera instancia los jueces penales o
promiscuos municipales del lugar donde se cometió el
hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al
mismo.
De las contravenciones especiales en las que intervengan
como autores o participes menores de dieciocho (18) anos
seguirán conociendo los defensores de familia, salvo la
de hurto calificado que será de conocimiento
de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes
podrán imponer a los contraventores las medidas
contempladas en el artículo 204 del Código del
menor".
Tal disposición vulnera el derecho a la igualdad,
al disponer que los jueces penales y promiscuos municipales
conocerán de los hechos tipificados en la misma
(contravenciones especiales), de las demás contravenciones
previstas en la ley 23 de 1.991, y de las sancionadas con pena de
arresto en la ley 30 de 1.986, y demás, que se cometan a
partir de la vigencia de la ley 228; en tanto que los hechos
punibles cometidos con anterioridad, seguirán conociendo
los inspectores penales de policía, o en su defecto los
inspectores de policía.
La prolongación de tal competencia es
ostensiblemente violatoria de los derechos a la libertad y al
debido proceso, art. 28 y 29 de la Constitución
Política, pues quienes cometían estas conductas
contravencionales, serian sometidos al juicio de funcionarios
inidóneos, ya que no siempre estos son abogados,
dependientes, subordinados jerárquicamente, carentes de
autonomía y motivados por el interés de la administración; a diferencia de quienes
realicen los hechos típicos con posterioridad a la
vigencia de la ley, que serán juzgados por jueces,
funcionarios de quienes se predica su autonomía su
independencia.
Inconstitucionalidad Por Omisión
El tercer caso de Control Concreto es la
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN, llamada también
DE CONSTITUCIONALIDAD A PESAR DE LA OMISIÓN. Consistente
en declarar una norma vigente, validándola aun cuando el
legislador hubiese omitido algo, de modo tal que dicha
omisión hace que la; norma realmente lesione la Carta
Magna.
Esta modalidad es una de las formas por las cuales
se hace el trámite del control negativo tradicional,
lo que viola la Constitución se anula, a un control
positivo que mantiene la norma violadora.
Al dictar este tipo de sentencias, siempre se valoran
las repercusiones políticas
y las vulneraciones que conllevarían que la norma
desapareciera de la vida jurídica, en todo caso el juez
constitucional debe subsanar la omisión legislativa, es
decir incorporar la palabra omitida por vía de
jurisprudencia.
Estos fallos tienen efectos Ex-tunc, o sea hacia el
pasado, desde cuando la ley entra en vigencia.
En Colombia, aunque no existía precedentes la
doctrina lo admitía, ya que en muchas sentencias como la
C-108 de Marzo de 1.994, se habla de la constitucionalidad por
omisión, aunque este caso planteado ante la Corte no hubo
un fallo positivo a las pretensiones del demandante, la Corte
admitía la posibilidad de la Acción de
Inconstitucionalidad por Omisión. Tal Sentencia afirma:
"La corporación estima que lo que juzga el actor
censurable de la norma no es propiamente lo que dice, sino lo que
dejó de decir. Siendo ello así, en sentir de la
Corte la demanda se formuló correctamente pues,
tratándose de una inconstitucionalidad por omisión,
mal podría el accionante haber dirigido su
argumentación acusatoria contra la parte positiva del
precepto, cuando las razones de su tacha tienen que ver con lo
que el mismo omitió decir".
En la doctrina extranjera se han presentado varios
casos, especialmente en España, se
demandó una norma violatoria de la igualdad, pues se le
daba un tratamiento discriminatorio entre cónyuges. En la
ley general de seguridad
social española se le reconocía a las viudas el
derecho a recibir pensión y se guardaba silencia en el
caso de los viudos. El Tribunal constitucional argumentó
que el costo social y
político muy alto para corregir la ley, por jurisprudencia
determinó que el cónyuge sobreviviente se
entendía de cualquier sexo.
El único caso que ha ocurrido en Colombia es la
en la sentencia C-491 de 1.995, en este se demanda la
inconstitucionalidad del art. 140 del C.P.C. pues
contraría el art. 29 de la Carta Magna, este consagra una
causal de nulidad especifica que opera de pleno derecho,
referente a "la prueba obtenida con violación del debido
proceso".
ART. 140. Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 art. 1
numeral 80. (la parte acusada se subraya). Causales de Nulidad.
El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
- Cuando corresponde a distinta
jurisdicción. - Cuando el juez carece de competencia.
- Cuando el juez procede contra providencia
ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente
concluido o pretermite íntegramente; la respectiva
instancia. - Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al
que corresponde. - Cuando se adelanta después de ocurrida
cualquiera de las causales legales de interrupción o de
suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la
oportunidad debida - Cuando se omiten términos u oportunidades para
pedir o practicar pruebas o
para formular alegatos de conclusión - Cuando es indebida la representación de las
partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal
sólo se configurará por carencia total de poder
para el respectivo proceso. - Cuando no se practica en legal forma la
notificación al demandado o a su representante, o al
apoderado de aquél o de éste, según el
caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento
ejecutivo, o su corrección o adición. - Cuando no se practica en legal forma la
notificación a personas determinadas, o el emplazamiento
de las demás personas aunque sean indeterminadas, que
deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder
en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley
así lo ordena, o no se cita en debida forma al
Ministerio Público en los casos de la Ley". - Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha
dejado de notificar una providencia distinta de la que admite
la demanda, el defecto se corregirá practicando la
notificación omitida, pero será nula la
actuación posterior que dependa de dicha providencia,
salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya
actuado sin proponerla.
PARÁGRAFO.- Las demás irregularidades del
proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan
oportunamente por medio de los recursos que este
código establece.
Al examinar las causales de nulidad previstas en el art.
140, es obvio que no aparece en la lista la referida nulidad de
carácter constitucional. Esta
omisión se obedece a que dicha norma es anterior a la
Constitución de 1.991. No existe oposición en
contra de la Constitución en el sentido que el legislador
señale taxativamente las causales o los motivos de
nulidad.
La corte declaró exequible tal disposición
con la ADVERTENCIA que la expresión "SOLAMENTE" que emplea
el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí
previstos es posible declarar la nulidad, previo el
trámite incidental correspondiente, y que ADEMÁS de
las causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la
consagrada en el art. 29 de la Constitución, según
la cual "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso", esto principalmente en lo
referente al derecho de contradicción, y que es aplicable
a toda clase de procesos.
Declaratoria De Inconstitucionalidad De Leyes
Derogadas
El cuarto caso es el de DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DEROGADAS, en principio carece de
sentido presentar demandas de inexequibilidad de leyes que han
sido derogadas, pues el objeto de la demanda no hace parte del
mundo jurídico y por consiguiente del mundo que nos
rodea.
Este principio tiene sus excepciones, la primera hace
referencia a la ultractividad de la ley o también por que
debe aplicarse el principio REGIT TEMPUS ACTUS. Consiste en
prolongar de manera oficiosa una ley a pesar de haber sido
derogada, se da en el Derecho Penal en
virtud del principio de la favorabilidad.
La sentencia de inconstitucionalidad en esta hipótesis tiene efectos Ex-tunc, hacia el
pasado, y en todos los casos perjudicando el valor justicia sobre
relaciones jurídicas constituidas bajo la vigencia de la
ley derogada, a menos que se hayan definidos supuestos
fácticos producidos antes de la derogación, es
decir, mientras la ley tenía vigencia, aquí la
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes,
como si nunca hubiera sido derogada.
Reviviscencia De La Ley
El quinto caso es la REVIVISCENCIA DE LA LEY, esto
ocurre cuando la derogación de una ley posterior es
declarada inconstitucional. Según un sector de la doctrina
ambas leyes están muertas. Pero con el control concreto
nada es absoluto, pues se parte de la idea de que la primera ley
derogada puede estar vigente.
La corte debe expresamente decirlo, pues de lo contrario
no volvería en todo o en parte a la vida jurídica.
La norma derogada recuperara su vigencia, aunque la sentencia
tenga efectos hacia el futuro. Si se presenta una controversia en
el lapso de las dos leyes derogadas, la sociedad no
está obligada a soportar este vacío e incertidumbre
jurídica; entonces, la Corte Constitucional se ve obligada
a pronunciarse al respecto, y el camino es hacer que la ley
derogada renació a la vida jurídica, como
estimativa de la seguridad
jurídica.
En Colombia, se han presentado varios casos en los que
la Corte Constitucional ha aplicado esta doctrina y son las
sentencias C-145 de 1.994 y C-226 de 1.994.
En la sentencia C-145 de 1.994, se sienta la doctrina
con respecto a esta forma del control concreto. Para los cual
citamos algunos apartes de esta sentencia.
"Considera la Corte Constitucional que con la
declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y
cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico
constitucional, las normas que habían sido derogadas por
los apartes de la Ley 84 de 1.993 que sean declarados
inconstitucionales en esa sentencia. Esta determinación de
la Corte de indicar las normas que deben aplicarse como
consecuencia de la presente sentencia, se fundamenta en la
facultad que tiene de fijar los alcances de sus fallos y en una
justa y prudente actitud".
Sobre este aspecto dijo la Corporación en sentencia de 14
de Diciembre de 1.992: "No sobra agregar que la presente
decisión no crea o desencadene ningún vacío
normativo no coloca a sus destinatarios ante un abismo
preceptivo, pues, como es natural y apenas obvio, reviven las
normas que el presente decreto trató de remplazar y que
regulan la materia".
Varios son los antecedentes planteados por la sentencia
C-145 de 1.994, tales como la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia, cuando se demanda la inconstitucionalidad del art. 146
del decreto 294 de 1.973, aceptando que las normas derogadas por
el Acto Legislativo No. 1 de 1.979 reviven al ser inexequible
aquel Decreto.
Como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado
el 7 de noviembre de 1.958, el que por primera vez dijo que la
declaración de inexequibilidad revive las normas que la
ley inconstitucional había tratado de
reemplazar.
Tales antecedentes concuerdan con la doctrina
coetánea en el derecho comparado. Mauro Cappelletti,
basándose en Constitución Italiana, en aquella
época con un ordenamiento muy similar a la de la
Constitución de 1.886, opinó:
"Una vez pronunciada la sentencia de
inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de
manera general, ni más ni menos que si hubiere sido
abrogada por una ley posterior, y por el contrario, recuperan su
vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de
inconstitucionalidad" .
Como antecedentes legislativos están los
artículos 123 del Decreto-ley 1675 de 1.964, el
artículo 155 del Decreto 294 de 1.973 y el artículo
83 de la ley 38 de 1.989. dice este último:
"Si la corte Suprema de Justicia declarare inexequible
la ley que aprueba el presupuesto
general de la Nación en su conjunto, continuará
rigiendo el presupuesto del
año anterior, repetido de acuerdo con las normas del
presente estatuto
"La misma norma se aplicará en caso de
suspensión provisional de una o varias apropiaciones de
ley o del decreto".
Concluye la Corte sus argumentos así: "Los
anteriores planteamientos jurídicos dilucidan cualquier
duda que pudiera surgir de la presunta aplicación del
artículo 14 de la ley 153 de 1.887, por cuanto esa norma
regula efectos de derogatoria de leyes y no de inexequibilidades.
Si en verdad, hay
Similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto
erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es
profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la
derogatoria es un fenómeno de teoría
legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la
conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad
es un fenómeno de teoría jurídica que incide
tanto en loa vigencia como en la validez de la norma. Luego,
dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo
inexequibilidad que derogación.
Si la inexequibilidad de la ley no restaura ipso jure la
vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como
derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control
se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión
vulneraría la supremacía de la Constitución
y la guarda de la misma (artículos 4 y 241 C.P.). Por
consiguiente, cualquier tesis que
atente contra los efectos naturales del control constitucional
debe ser rechazada".
En la sentencia C-226 de 1.994 se demandaron aparte, de
la ley 36 de 1.993 mediante la cual se reglamenta la
profesión de Bacteriología.
Las normas acusadas fueron:
Art. 1. La profesión de Bacteriología. El
Bacteriólogo es profesional universitario con una
formación científica e investigativa, cuyo campo de
acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas
relacionadas con el diagnóstico y el control de
calidad, el desarrollo
biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la
administración y docencia relacionadas con la carrera y la
dirección científica del laboratorio
clínico e industrial, labores propias de su exclusiva
competencia.
Art. 4. Colegio Nacional de Bacteriología.
Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con
domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.,
adscrito al Ministerio de Salud Pública e
integrado por los siguientes miembros:
- El ministro de Salud
Pública o su delegado, quien lo
presidirá; - El ministro de Educación o su delegado;
- Un delegado de la Asociación de
Bacteriólogos, con personería jurídica
reconocida, elegido por votación; - Un delegado de las facultades o carreras de
bacteriología, elegido por votación; - El Director del ICFES, o su delegado.
Art. 5. Funciones. El Colegio Nacional de
Bacteriología tendrá las siguientes
funciones:
- Colaborar con el gobierno y la sociedad para lograr
que la bacteriología sólo sea ejercida por los
Bacteriólogos. - Llevar el registro de
todos los bacteriólogos inscritos ante el Ministerio de
Salud o a
través de las respectivas secciones de
salud. - Determinar las normas de salud
ocupacional inherentes al ejercicio de la profesión
de bacteriólogo y todas aquellas que el gobierno
considere necesarias. - Contribuir a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la información relacionada a la
actualización de los programas
académicos de la profesión. - Expedir y hacer cumplir el Código de Ética de
la profesión. - Elaborar su propio reglamento.
- Conocer y demandar de la autoridad
competente la sanción por el incumplimiento al
Código de Ética y
los casos de infracción cometidos por el
bacteriólogo en el ejercicio de la
profesión. - En general, contribuir con el gobierno para que se
cumplan las normas sobre bioseguridad y control de calidad. - Las demás que le confieran las
leyes.
Art. 6. Delegados. El Colegio Nacional de
Bacteriología podrá designar, cuando las
circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las
capitales de departamento, con funciones que conlleven al
cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de
Bacteriólogo.
Art. 7. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio
Nacional de Bacteriología serán las siguientes:
Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud
Pública para que establezca mulas o suspensión del
ejercicio de la profesión.
Art. 8. Funcionamiento de laboratorios clínicos.
El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del
Gobierno, será la única autoridad encargada de
aprobar el funcionamiento de los laboratorios
clínicos.
A nivel seccional, los servicios de salud harán
anualmente un control de
calidad sobre los laboratorios de bacteriología para
efectos de una confiable prestación del
servicio.
Parágrafo. Por vía reglamentaria y
oído el
concepto del Colegio Nacional de Bacteriología, el
Gobierno actualizará periódicamente las condiciones
que deberán reunir los laboratorios para su
funcionamiento.
Art. 10. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su expedición, deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y especialmente las contenidas en la Ley 44 de
1.971.
Mediante esta ley se excluye a algunos profesionales,
diferentes al Bacteriólogo, para dirigir laboratorios, tal
discriminación no tiene fundamento
constitucional, ya que existen profesionales igualmente
capacitados por los bacteriólogos para realizar tales
funciones.
Este es el caso típico de lo que la doctrina
constitucional ha denominado una "una clasificación
demasiado amplia"(overinclusive statute), en palabras de la
propia corte, "es una situación en la cual la ley prohibe
a una determinada categoría de personas a efectuar ciertas
labores, incluyendo en tal grupo no
sólo a las personas que efectivamente coaccionan un
riesgo social
sino también a personas que no causan tal riesgo". La
finalidad perseguida por la norma es proteger el riesgo social
ligado al manejo de laboratorios, pero resulta irrazonable el
medio que se utiliza para lograr tal finalidad, la
exclusión de profesionales idóneos de desarrollar
labores que son reservadas a los bacteriólogos.
En la misma demanda se discute la constitucionalidad del
Colegio Nacional de Bacteriología, creado por la ley 36 de
1.993, pues su creación debió tener iniciativa
gubernamental, y no legislativa, con lo cual se violo el art. 38
de la Constitución Nacional. No corresponde a la ley crear
directamente tales colegios puesto que ellos son una
expresión del derecho de Asociación, que por
esencia es social pero no estatal.
La Corte declaró inexequibles varias normas de la
ley 36 de 1.993 pero con la declaratoria de inconstitucionalidad,
considera la corte "se restauran ipso jure, siempre y cuando no
sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que
habían sido derogadas por los partes de la ley citada que
sean declarados inexequibles en esa sentencia, puesto que es la
mejor forma de proteger la igualdad afectada por esta ley y
evitar vacíos normativos".
En ese orden de ideas se declara exequible la frase "y
especialmente las contenidas en la ley 44 de 1.971", la cual se
encuentra en el artículo 10 de la ley 36 de 1.993, en
tanto lo derogado, lo sea por lo declarado exequible y por los
artículos no estudiados en esta sentencia.
Control Abstracto
Lo que la doctrina llama Control Abstracto de
constitucionalidad se puede sintetizar en que cuando se demanda
la Constitucionalidad de una norma por que ésta no
está conforme a la Constitución, tal norma no es
válida y por tanto no está vigente. Una norma es
vigente cuando es de obligatorio cumplimiento por todos los
habitantes de un territorio. La vigencia es producto de la
validez, por que si una ley fue expedida con plena observancia de
las normas contenidas en la Constitución, entonces es
válida.
Si un juez declara la inconstitucionalidad de una norma,
está afirmando que la norma no es válida frente a
la Constitución y por consiguiente deja de existir en el
mundo jurídico.
Doctrina Prospectiva
La Corte Suprema de Justicia estadounidense, en 1.967,
con el caso LINKLETTER contra WALKER, creó lo que hoy se
conoce como el Control Concreto.
Fue considerado novedoso por que separa los conceptos de
inconstitucionalidad y Nulidad, lo cual trajo como consecuencia
la utilización de nuevos términos jurídicos,
pues a partir de este precedente ya no se hablaba de
anulación sino de derogación, en otras palabras "la
asunción de una potestad colegisladora", necesaria para
las garantías y derechos fundamentales no sean letras
muertas y meros enunciados, sino toda una realidad.
Esta doctrina debe su nombre en el idioma inglés,
Prospective Effects. Por primera vez se acepta que los efectos de
las sentencias de inconstitucionalidad no eran siempre hacia el
pasado (ex-tunc), sino que podían ser hacia el futuro
(ex-nunc).
Estos efectos tienen aplicación por voluntad de
la Corte con tres finalidades:
- Establecer nuevos criterios normativos
(colegislar). - Dar un margen de confianza a anteriores
jurisprudencias interpretativas por parte de quienes aplican
las normas. - Evitar traumas que sobre la administración,
sobre los asociados o ambos simultáneamente, pueda
generar una aplicación ex-tunc de una jurisprudencia
nueva.
En el sistema
Anglosajón del Stare Decisis, los precedentes judiciales
se asimilan a leyes, entonces cuando se habla de "colegislar", se
hace referencia a que la Corte Suprema de Justicia de
Estados Unidos al interpretar la ley asume funciones propias
del Congreso, quien ordinariamente interpreta las
leyes.
La Doctrina Prospectiva es incorporada por el "Tribunal
de Justicia de la Comunidad
Europea" en la "Sentencia Defrenne" de abril 8 de 1. 976 y
más tarde por el "Tribunal Supremo de Derechos Humanos"
en la "Sentencia Merky" de junio 13 de 1.979.
En Alemania, su
tribunal Constitucional, hace aplicación de la doctrina
Prospectiva de otra forma, pues distingue los efectos que se
susciten por una declaración de inconstitucionalidad, en
este caso los efectos son Ex-nunc; y una declaración de
constitucionalidad con nulidad, con efectos Ex-tunc. Así
mismo el Tribunal Constitucional Alemán puede exhortar al
Parlamento Alemán para que este sustituya una ley viciada
de constitucionalidad o bien le dé carácter de ley
a una interpretación de la Carta Política que ella
haga.
En la Revista
Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena, edición No. 11, se hace referencia a esta
doctrina, especialmente al caso Español,
así: "García de Enterría, explicó la
"Doctrina Prospectiva" en 1.989 en la R.E.D.A. No. 61 y el
Tribunal Constitucional de ese país la aplicó por
primera vez en la S.T.C. 45 de 1.989 (20 de febrero) al declarar
la inconstitucionalidad de un sistema de liquidación del
impuesto sobre la
renta de la "unidad familiar matrimonial"; allí se
estableció motu propio, jurisprudencialmente, que esa
sentencia era Ex-tunc, por lo que no se permitió reabrir
liquidaciones de impuestos
anteriores a dicha sentencia. También se dijo que la
inconstitucionalidad no esta indisolublemente vinculada con la
nulidad y que el aforismo "Quod Nullum est Nullum Producit
Effectum" no esta definido ni en la Constitución ni en la
L.O.T.C. por lo que es el Tribunal Constitucional quien en cada
caso precisa los efectos de sus sentencias".
La novedad de la "Doctrina Prospectiva" radica en tres
aspectos. El primero de los cuales apunta al hecho que al tener
los tribunales constitucionales la potestad de graduar los
efectos de sus sentencias, ya sea al pasado o hacia el futuro,
sería complicado elaborar una teoría o una regla.
El segundo punto es que el efecto ex-nunc da la posibilidad de
declarar inconstitucionales leyes o interpretaciones de leyes. El
tercero se resume en las anotaciones de Alonso García de
Enterría así: "Una teoría que de bases a las
sentencias de constitucionalidad de principios generales o
positivos incardinados en el ordenamiento para que así la
decisión de constitucionalidad no se nos aparezca como si
fuese arbitraria" .
7. Efectos en el tiempo
Efectos Ex-tunc.
Cuando es declarada inconstitucional una norma esta
pierde validez y por lo tanto no es vigente, es nula. La
inconstitucionalidad es la corroboración de una
situación, el vicio que viola la constitución, y la
sentencia de inconstitucionalidad, que es posterior a la vigencia
de la norma objeto de pronunciamiento por la Corte
Constitucional, debe tener efectos hacia el pasado, invalidando
la norma que nació inconstitucional.
En palabras de la Corte: "El vicio de
inconstitucionalidad implica una declaración de nulidad,
aplicándose el aforismo jurídico: "QUOD NULLUM EST
NULLUM PRODUCIT EFECTUM", es decir, como si la norma nunca
hubiera tomado parte del mundo jurídico.
La regla general es que los efectos del control
Abstracto son Ex-tunc, hacia el pasado, y los efectos del control
Concreto son Ex-nunc, hacia el futuro, excepto en los casos de:
inconstitucionalidad por omisión y la declaratoria de
inconstitucionalidad de leyes derogadas.
Los efectos hacia el pasado o Ex-tunc, para evitar que
en un momento dado un magistrado sabiendo que la norma era
exequible, no fallaban por el impacto que tenían en los
asociados y en sus relaciones jurídicas. Esta
teoría es fruto del pensamiento
Anglosajón, en donde no se elaboran teorías
abstractas genéricas sino que originan precedentes
concretos jurásicos, elaboran una teoría para
aplicarla a todos los casos.
En los Estados Unidos,
el efecto Ex-tunc sigue teniendo aplicación pero con
variantes, ya que siempre hay que tener en cuenta "la doctrina
del precedente" o sistema del "stare decisis". Se le da
aplicación de la siguiente manera, el efecto las
sentencias es hacia el pasado para el caso resuelto en el proceso
y para los casos "precedentes" es hacia el futuro, este se
tendrá en cuanta para casos posteriores al
resuelto.
La "doctrina del precedente" es aplicable a casos
anteriores al resuelto pero que aún estén
tramitándose, ateniendo a la doctrina constitucional
Austríaca.
Efecto Ex-Nunc
Este efecto fue creado por Hans Kelsen en la
Constitución Austríaca, establece que toda
sentencia decisoria de inexequibilidad rige hacia el futuro, a
menos que la propia Corte señale un efecto
distinto.
En la Constitución Alemana (1.949) y la Italiana
persistió el efecto Ex-tunc, para garantizar la
presunción de la buena fe, el principio de legalidad y la
seguridad jurídica.
Al elaborar el proyecto de Constitución
Austríaca de 1.920, establece Kelsen que los
efectos hacia el pasado, como lo propone el sistema
Anglosajón, genera situaciones injustas, ya que las
personas que actúan bajo la buena fe de una norma, y luego
esta es declarada inconstitucional, deben aceptar y soportar las
consecuencias jurídicas de la anulación; por tal
razón, en la Constitución Austríaca, Hans
Kelsen plantea que todo proceso de Constitucionalidad de una ley
determina una "anulabilidad" y no una "nulidad" de tal manera que
la sentencia de inexequibilidad siempre tendría efectos
Ex-nunc, hacia el pasado, y nunca Ex-tunc, hacia el
pasado.
Este enfoque fue corroborado por el Tribunal
Austríaco, que por vía de jurisprudencia
estableció que una decisión de inexequibilidad
tiene efectos hacia el pasado o Ex-tunc en aquellas litis
pendientes de sentencia.
Doctrina de los efectos en la jurisprudencia de la corte
constitucional.
La Corte Constitucional sienta la doctrina aplicable al
caso Colombiano, en la sentencia C-113 de 1.993.
Mediante esta sentencia se demandó la
constitucionalidad de una parte del inciso primero del
artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, por presunta
infracción de los artículos 4, 53, 84; y 23
transitorio de la Constitución Nacional.
ART. 21. EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL. Los fallos de la Corte sólo
tendrán efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el
principio de favorabilidad en materia penal,
policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art. 149 de
la Constitución.
Argumentan los demandantes que el legislador no
contempló en el aparte acusado del inciso 2o del art. 21
del Decreto 2067 de 1.991, la "favorabilidad laboral",
omisión que en su sentir viola lo dispuesto en el
artículo 53 del Constitución Nacional que ordena al
legislador a consagrar "sin excepción alguna que la ley no
puede menoscabar los derechos de los trabajadores" y que el
precepto acusado se restringe este principio fundamental y se
desconoce la protección que el legislador debe a todo lo
relacionado con el
trabajo.
Así mismo, señalan los demandantes que el
artículo 23 transitorio de la Carta concedió al
Presidente de la República precisas facultades para
establecer el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
"pero no fue autorizada para establecer regímenes
diferenciales en las áreas penal y laboral", que es lo que
estatuye la norma al declarar "el efecto retroactivo de las
declaraciones de inconstitucionalidad que profiera la Corte
Constitucional, pero excluye las que se refieran a la
aplicación ex-tunc de la ley laboral".
También argumentan los demandantes que viola el
art. 4 que consagra la primacía de la Constitución,
de manera que cualquier norma jurídica que es incompatible
con tales preceptos es inconstitucional.
La Constitución de 1.991 determina la fuerza de
la cosa juzgada que tienen las sentencias que la Corte
Constitucional dicta cuando hace uso del control
jurisdiccional.
ART. 243. Los fallos de la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta disposiciones
que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución".
El Decreto 2067 de 1.991(Mediante el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional), fue dictado por el
Presidente del la República en virtud de las facultades
que le confiere el art. 23 transitorio de la Constitución
Nacional.
Art. 23 transitorio. Revístase al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias para
que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación
de la Constitución dicte mediante decreto, el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional.
Por régimen procedimental y actuaciones que deben
surtirse ante La Corte debe entenderse la regulación del
trámite de todos los procesos cuyo conocimiento
corresponde a la Corte Constitucional. Entonces tal
régimen en ningún caso ha de referirse a
régimen procesal, esta circunscrito al proceso no va
más allá. Tratándose de los procedimientos
seguidos ante la Corte Constitucional terminan cuando la de la
sentencia esta en firme, es decir, está
ejecutoriada.
Analizando el art. 21 del Decreto 2067 de 1.991, el
inciso 1o. se limita a reproducir el art. 243 de la Carta, "las
sentencias que profiera la Corte son de obligatorio cumplimiento
para todas las autoridades y los particulares". Como lo afirma la
propia Corte en sentencia C-113 de 1.991, "el hacer
tránsito a cosa juzgada no es en rigor un efecto de la
sentencia no más bien es una cualidad propia de ella,
en general" . Es decir que cuando la Corte se pronuncia sobre la
constitucionalidad de una norma, por que ella viola la Carta,
será imposible volver a demandar tal norma por tales
vicios.
Las sentencias son de obligatorio cumplimiento, y si se
trata de acciones publicas de inconstitucionalidad tienen efectos
erga omnes, por la naturaleza de la
acción y su finalidad.
Por las anteriores razones la Corte decide declarar
exequible el inciso 1o del art. 21 del Decreto 2067 de
1.991.
El problema de fondo es determinar cual es la autoridad
legitimada a señalar los efectos de los fallos de la
Corte. Ya se anotó que los efectos de los fallos de la
Corte sólo se producen cuando el proceso ha terminado es
decir, cuando se han agotado todas las etapas procesales. En la
Constitución no se hace referencia a los efectos de la
sentencia de constitucionalidad, solo contempla la posibilidad
que las sentencias que dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Este
aparente vacío de la Carta no existe, por que en realidad
no es necesario hacer tal precisión; ya que por ser la
Corte la suprema guardiana de la integridad y supremacía
de la Constitución, quien más que ella para fijar
los efectos de sus sentencias, pues es a través de estas
que cumple su función y razón de ser.
Es en la sentencia C-113 de 1.991 que se sienta la
doctrina que rige en Colombia en los referentes a los efectos, y
a diferencia del sistema Anglosajón(efecto ex-tunc) o del
sistema Austríaco(efecto ex-nunc), no se tienen reglas o
fijar precedentes. La propia Corte lo expresa así": Pero
fuera del poder constituyente, ¿ a quién
corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte
Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que
se generan por la terminación de éste?.
ÚNICAMENTE A LA PROPIA CORTE, ciñéndose,
como es lógico, al texto y al espíritu de la de la
Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta
los fines del derecho objetivo, y de
la Constitución que es parte de él, que son la
justicia y la seguridad jurídica.
En conclusión, SÓLO LA CORTE
CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN, PUEDE,
EN LA PROPIA SENTENCIA, SEÑALAR LOS EFECTOS DE
ÉSTA. Este principio, válido en general, es
rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias
dictadas en asuntos de constitucionalidad" .
Por tales razones la Corte declaró inexequible el
inciso segundo del art. 21.
Aunque no fueron objeto de la demanda, se estudiaron
otras normas del Decreto 2067, por la conexidad que existe entre
la norma acusada y otras del mismo decreto; ya que en todo caso
se estaría violando conducta los fines del art. 241 de la
Carta. Además el inciso tercero del art. 6 del Decreto
2067, en su parte final expresa: "la Corte se pronunciará
de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá
señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman
una unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales" .
Es como así se declara inconstitucional el inciso
final del art. 21 del Decreto 2067, que reza:
"Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá
señalar de manera expresa que los efectos de la cosa
juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones
constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento,
dentro de los diez días siguientes a la
justificación del fallo, el demandante podrá
solicitar a la Corte cualquiera aclaración el
respecto".
Las mismas razones que llevan a concluir la
inexequibilidad del inciso segundo se aducen en este inciso.
Sumado a que en lo referente a la facultad que tiene el
demandante a pedir alguna aclaración de las sentencias que
declaran la inexequibilidad de una norma respecto de las
disposiciones constitucionales.
La Constitución no dice nada al respecto, en el
art. 241 que señala sus funciones, "guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución en los
estrechos y precisos términos de este artículo", ni
en sus 11 funciones; menos lo podría hacer una norma de
inferior jerarquía.
En caso hipotético, tal aclaración
podría o no violar la Constitución. Podría
presentarse dos casos. El primer caso, sería inocuo
hacerlo por que en ningún caso podría cambiarse el
fallo contenido en la sentencia, ni la parte resolutiva o en su
motivación. En el segundo caso, si se
restringen o se amplían los alcances de la
decisión, o se cambian los motivos en que se basa no se
estaría ante una aclaración sino ante un nuevo
fallo. Atentando contra el principio de la cosa juzgada y la
seguridad jurídica.
También se declara la inconstitucionalidad del
art. 24 del mismo decreto, que reza así:
Art. 24 La declaración de constitucionalidad de
una norma no obsta para que proceda de la acción de tutela
respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los
particulares derivadas de
ella.
Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando
por las circunstancias particulares del caso sea necesario
proteger algún derecho
constitucional que no fue considerado en la sentencia de la
Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de
oficio, elevar consulta a la Corte para que esta aclare los
alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta
dentro de los Díez días siguientes a l
recepción del escrito donde se formule la consulta dentro
de los diez días siguientes a la recepción del
escrito donde se formule la consulta y comunicara inmediatamente
al juez correspondiente la absolución de la
consulta".
El primer inciso de este artículo está de
más, en propias palabras de la sentencia C-113 se "limita
a recordar algo que todos tienen que saber: que uno de los
supuestos de hecho de la acción de tutela es la
violación de la ley, por acción u omisión. Y
que pueden violarse tanto las normas declaradas exequibles por la
Corte, como aquellas que no han sido objeto de tal
declaración, por no haber sido juzgadas por ella"
.
El inciso segundo excede de las facultades conferidas
por el art. 23 transitorio, otorga a los jueces facultades de
hacer consultas a la Corte Constitucional, y asigna a esta la
potestad, que no obliga a absolverlas. Tampoco es función
de la Corte servir de órgano consultivo de los jueces y
tampoco hay norma que faculte a estos a elevarlas. Además
es de presumir que los jueces deben estar al día con las
sentencias de la Corte. Todo esto explica la inutilidad e
inexequibilidad de tal norma.
8. Efectos Sobre El
Ordenamiento Jurídico
Cosa Juzgada
Por definición la cosa juzgada es el principio
esencial del derecho
procesal, que dice que cuando el juez ha tomado una
decisión esta no puede ser objeto de modificación,
de otra decisión. Esta sería la regla aplicable
en
Materia civil, laboral, penal, etc. a diferencia de la
jurisprudencia dictada por jueces y tribunales del país
distinta a la emanada de la Corte Constitucional, el efecto de la
cosa juzgada tiene una aplicación excepcional.
El art. 243 de la C.P. establece las reglas de la cosa
juzgada en materia constitucional así:
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible
por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación
entre la norma ordinaria y la Constitución.
Sabemos que cuando una sentencia tiene efectos de cosa
juzgada, en lo futuro no pueden revivirse las pretensiones
decididas en ella, por motivos similares. Tratándose de
cosa juzgada constitucional, los futuros casos similares tienen
tal efecto, obligando hacia el futuro para efectos de su
expedición o aplicación ulterior.
El antecedente del art. 243 de la Carta se encuentra en
el informe
presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por José
María Velasco Guerrero que es citado en la Sentencia
C-131 /93, la cual sienta las bases de la
interpretación que hace de la corte de la Cosa juzgada.
Del informe
presentado por Velasco Guerrero se concluye lo
siguiente:
- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del
control jurisdiccional, producen efectos universales, erga
omnes, y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional. - Ni el gobierno ni el Congreso pueden reproducir el
contenido material jurídico del acto declarado
inexequible por razones de fondo, mientras subsista la norma
Constitucional que fue base para tal
declaración. - Como consecuencia de las dos razones anteriores se
desprende que no de no tener tal efecto los fallos de la Corte,
ella se convertiría en una "pequeña asamblea
constituyente, en función permanente", tratando
interminablemente de decidir sobre demandas de inexequibilidad
de una norma por otros motivos.
El decreto 2067 de 1.991 que reglamenta los juicios y
procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional en su
art. 23, desarrolla el art. 243 de la Carta, este art. fue
demandado ante la Corte y fallado en sentencia C-131. Tal art.
dispone:
Art. 23 Decreto 2067 de 1.991. La doctrina
constitucional enunciada en las sentencias de la Corte
Constitucional, mientras no sea modificada por ésta,
será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y
corrige la jurisprudencia.
Las modificaciones a la doctrina existente,
deberán ser explicadas en la sentencia. (Lo subrayado fue
demandado ante la Corte Constitucional).
La Corte hace un análisis preciso de tal norma del cual se
concluyen los siguientes aspectos:
- Las sentencia de la Corte son fuente obligatoria para
los jueces. En concordancia con el art. 243 de la C.P. e inciso
1o. del art. 21 del Decreto 2067/91, que estipula:
Art. 21. Inciso 10. Decreto 2067/91. las sentencias que
profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa
juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades y los particulares.
- Una parte de las sentencias posee el carácter
de cosa juzgada. - La parte resolutiva de las sentencias tiene
efectos de cosa juzgada explícita, por
disposición del art. 243 de la C.P. - La parte motiva de las sentencias tiene el valor que
la Constitución que le asigna a la Doctrina, es decir
criterio auxiliar obligatorio (art. 230 inciso 2o. de la
C.P.). - La parte motiva de las sentencias que "guarden una
unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal
forma que no se pueda entender este sin la alusión a
aquello " tiene efectos de cosa juzgada implícita.
También son de cumplimiento obligatorio y corrigen la
jurisprudencia.
Son dos los fundamentos de la cosa juzgada, el primero
lo otorga el art. 241 a la Corte Constitucional para velar por la
guarda y supremacía de la Constitución. Al cumplir
con este imperativo, la Corte dicta fallos con fuerza de cosa
juzgada constitucional (art. 243 C.P.). De donde debe
desprenderse dos soluciones: la
declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad de una norma;
producto de un examen completo de toda y cada una de las normas
constitucionales. El segundo fundamento está en el efecto
erga omnes, según el art. 243 de la C.P.
"Considerar lo contrario, esto es, que únicamente
la parte resolutiva tiene fuerza de cosa juzgada, sería
desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el
intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de
la Corte Constitucional e ignore el sentido que la
Corporación – guardiana de la integridad y
supremacía de la Carta -, le ha conferido a dicha norma
para encontrarla conforme o inconforme con la
Constitución. Ello de paso atentaría contra la
seguridad jurídica dentro de un ordenamiento normativo
jerárquico, como claramente lo es el colombiano por
disposición del art. 4o. superior".
Este aspecto no es novedoso, existen varios
antecedentes, como la sentencia del 20 de Octubre de 1.916, de la
Corte Suprema de Justicia, M.P. Juan Méndez; sentencia de
Julio 9 de 1.928 y septiembre 17 de 1.967, de la misma
corporación; también el Concejo de Estado se
pronunció al respecto en sentencia de septiembre 9 de
1.981, C.P. Jacobo Pérez Escobar.
Si la parte motiva de una sentencia relacionada con la
parte resolutiva no tuviese efectos de cosa juzgada, sería
posible que la Corte Volviera a estudiar determinados asuntos y
hasta se produjesen cambios constantes en sus doctrinas y
criterios.
Cosa Juzgada Relativa.
Con respecto a este asunto la Corte se pronunció
al respecto en Sentencia C-527 de 1.994, así: "No
corresponde a la Corte Efectuar una revisión oficiosa de
leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido
expresamente demandadas por un ciudadano y presentar en debida
forma una demanda implica no sólo transcribir la norma
legal acusada sino también que el actor formule las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Esta
corporación ha considerado que existe un ataque general
contra una ley pero no ataques individualizados contra todos loa
artículos de la misma, la vía procedente es
declarar constitucionales los artículos contra los cuales
no hay acusación específica, pero precisando que la
cosa juzgada es relativa, por cuanto sólo opera por los
motivos analizados en la sentencia".
Por ultimo " Se dice que una sentencia tiene fuerza de
cosa juzgada cuando ella se torna inmutable y definitiva y no
puede ser modificada o revocada por ningún medio
jurídico, ordinario o extraordinario, dentro o fuera del
proceso en que se produjo".
Efectos Erga Omnes
Las sentencias dictadas por Acción de
Inconstitucionalidad, por ejercicio del Control
Automático, o del control previo de los proyectos de ley,
o del control de los Tratados
Internacionales por parte la Corte Constitucional produce
efectos universales frente a todos los colombianos, es decir,
efectos erga omnes.
La parte motiva de las sentencias de tutela tiene
efectos interpartes, ya que estas hacen parte de la doctrina
constitucional y deben ser observadas por todos los
ciudadanos.
Efecto Interpartes
Los efectos de las sentencias de tutela en su parte
resolutiva son interpartes, pero aquellos casos similares se
convierte de obligatorio cumplimiento para los particulares (erga
omnes). Tratándose de la excepción de
inconstitucionalidad también tiene efectos interpartes,
pues tal excepción la invoca una persona dentro de
determinada actuación, proceso o circunstancia
particular.
Modulación De Las Sentencias. Sentencia
Integradora
Este tema, importantísimo, fue extensamente
estudiado en la sentencia C-109 de 1.995.
Sucedió que una ciudadana presentó demanda
contra una parte del art. 3º de la ley 75 de 1.968, donde se
establecen las causales para impugnar la paternidad del hijo
concebido por mujer casada,
determinándose para el propio hijo solo una causal
mientras el presunto padre puede invocar varias, en razón
de que se limitaba el derecho a acceder a la
administración de justicia por parte del llamado "hijo
adulterino", dándose un trato discriminatorio.
La Corte Constitucional se vio ante una paradoja: se
declaraba inexequible lo acusado, el hijo se quedaba sin sustento
legal para impugnar y si se declaraba la exequibilidad el
resultado era el de aceptar la discriminación entre los hijos adulterinos
y los que no lo son. Esta situación provocó en la
sentencia C-109 de 1.995 lo que la doctrina ha llamado "Modulación
de la sentencia" y "Sentencia Integradora" y el Profesor
argentino GERMAN BIDART CAMPOS, le hizo un altísimo elogio
en su revista "El
Derecho", cuando en nuestro país ha sido tomado con
menosprecio.
Sobre la Modulación, la Corte dijo: "La
Constitución no ha establecido que la Corte estén
atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma
en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o
retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto
que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete
"decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos contra las leyes" (C.P. 241 ordinal 4º ). Por
consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe
adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar
la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución. Y de esa manera lo ha hecho y lo
seguirá haciendo esta Corporación. Así, en
ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el
ordenamiento jurídico una norma pero condicionando su
permanencia a que sólo son validas unas interpretaciones
de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias
interpretativas de constitucionalidad condicionada). En otras
oportunidades la Corte ha declarado la exequibilidad de
determinada disposición legal pero con base en una
interpretación conforme a la Constitución de la
misma. En otros casos, la Corte ha limitado los efectos de la
cosa juzgada constitucional a determinados cargos, o ha mantenido
en el ordenamiento leyes acusadas por razones de procedimiento
mientras se corregían los vicios formales de naturaleza
subsanable. En ciertas sentencias de inexequibilidad, la Corte ha
dado efectos retroactivos a su decisión mientras que en
otras oportunidades, por el contrario, ha precisado que el fallo
sólo comienza a tener efectos cuando se haya realizado la
notificación a las otras autoridades
constituidas.
En la revisión de las leyes estatutarias, la
Corte ha determinado que a ella corresponde, luego la
revisión constitucional, fijar, en la parte motiva de la
sentencia, el texto definitivo que debe ser sancionado por el
Ejecutivo. También esta Corporación ha adoptado
exhortos constitucionales al Congreso con el fin de que adecue a
la Carta ciertas regularidades legales.
Como es obvio, la anterior numeración no pretende
ser exhaustiva. En el futuro, frente a situaciones complejas en
las que entren en colisión diversos principios
constitucionales, es posible que la Corte se vea obligada a
adoptar otras formas de sentencia, si esa es la mejor forma de
asegurar la integridad de la Constitución.
Esta modulación de los efectos de la sentencia no
es en manera alguna una arbitraria invención de la Corte
Constitucional colombiana, sino que, como se ha dicho, es una
consecuencia de la función de la Corte como guardiana de
la integridad y supremacía de la Carta. Además, la
necesidad de esta modulación de las sentencias resulta de
las tensiones valorativas implícitas en todo texto
constitucional, razón por la cual la mayoría de los
tribunales constitucionales han desarrollado diversos tipos de
gallos con el fin de cumplir, en forma razonable, su
función de control constitucional, como se puede constatar
en la jurisprudencia alemana e italiana".
Sobre lo que es una sentencia integradora, en la citada
sentencia C-109 de 1.995, la corte ha dicho: "La sentencia
integradora es una modalidad de decisión por medio de la
cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la
Carta(C.P. art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la
legislación ordinaria, para de esa manera integrar
aparentes vacíos normativos o hacer frente a las
inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la
función integradora de la doctrina constitucional, cuya
obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por
esta corporación. Y no podría ser de otra forma,
por que la Constitución no es un simple sistema de
fuentes sino
que es en sí misma una norma jurídica, y no
cualquier norma, sino la norma suprema (C.P. art.4), por lo cual
sus mandatos irradian y condicional la validez de todo el
ordenamiento jurídico.
Las sentencias integradoras encuentran entonces su
primer fundamento en el carácter normativo de la
Constitución, puesto que el juez constitucional, con el
fin de asegurar la integridad y supremacía de la Carta,
debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales.
Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una
indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es
insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta,
el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente
al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione al
orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este
caso en manera alguna está legislando pues lo único
que hace es dar aplicación al principio según el
cual la Constitución, como norma de normas, tiene una
suprema fuerza normativa (C.P. art. 4). Por ello, como lo dijo la
Corte Suprema de Justicia en su momento, o como lo ha tantas
veces afirmado esta Corporación, la Carta de 1.991 cubre
"retrospectivamente y de manera automática, toda la
legalidad antecedente, impregnándola con sus dictados
superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de
desarmonía entre una y otra, la segunda queda modificada o
debe desaparecer en todo o en parte según el
caso".
De otro lado, este tipo de decisiones integradoras
también encuentra fundamento en el principio de
efectividad establecido por el artículo 2º de la
Carta, puesto que los órganos del Estado general, y los
jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar en
sus actuaciones, hacer realidad los principios, que la
Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los
jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus
sentencias los mandatos constitucionales.
Este principio de efectividad encuentra perfecta
correspondencia con la normatividad internacional en materia de
Derechos
Humanos y, en particular, con los deberes de respeto y
garantía que los Estados tienen en este campo. En efecto,
la Convención Interamericana y los Pactos de los Derechos
Humanos de las Naciones Unidas
señalan que es deber de los Estados respetar los derechos
civiles y políticos sino, además, garantizar, sin
discriminación alguna, su libre y pleno goce a toda
persona sujeta a jurisdicción (Convención
Interamericana art. 1º; Pacto de Derechos civiles y
políticos art. 2º ordinal 1º ). Por ello, estos
pactos, que han sido todos ratificados por Colombia y por ende
prevalecen en el orden interno (C. P. Art. 93), señalan
que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales, "las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los Derechos Humanos" (Convención Interamericana
art. 2º; Pacto de Derechos civiles y políticos art.
2º ordinal 2º). Ahora bien, la Corte Constitucional, en
acuerdo con una doctrina muy autorizada en este campo, considera
que entre las medidas "de otro carácter" deben incluirse
las sentencias de los jueces, y muy particularmente las
decisiones de esta Corporación, pues la rama judicial es
uno de los órganos del Estado Colombiano, y éste se
ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para
hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente,
las sentencias de los jueces como medidas de otro carácter
diferentes a las leyes, deben buscar hacer efectivos los derechos
reconocidos por los pactos de los jueces, y en particular la
Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de
tomar decisiones, los derechos reconocidos en la
Constitución y en los pactos.
Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran
fundamento en la propia función de la Corte Constitucional
en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (C.
P. Art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de
simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya
que ella podría generar vacíos legales que
podrían hacer totalmente inocua la decisión de la
Corte. En tales casos, la única alternativa para que la
Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es
que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera
una sentencia que integre al ordenamiento legal a fin de crear
las condiciones para que la decisión sea
eficaz.
Como vemos, las sentencias integradoras tienen un
múltiple y sólido fundamento constitucional, lo
cual explica que esta modalidad de decisión no sea nueva
en la jurisprudencia constitucional colombiana, ni en el derecho
Constitucional comparado. Así, el tribunal
Constitucional italiano ha recurrido en numerosas ocasiones a
decisiones de este tipo, que la doctrina de ese país ha
denominado SENTENCIAS ADITIVAS, SUSTITUTIVAS O
INTEGRADORAS"
Este sustento teórico permitió que la
parte resolutiva de la sentencia quedase así: "Declarar
EXEQUIBLE el aparte " cuando su nacimiento se haya verificado
después del décimo mes siguiente al día en
que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar
conyugal", contenido en el artículo 3º de la ley 75
de 1.968, siempre y cuando se interprete que, además de
esta causal, y en virtud del derecho que toda persona tiene de
reclamar su verdadera filiación y del principio de
igualdad de derechos dentro de las relaciones familiares,
consagrados en la Constitución, el hijo de mujer casada
cuenta con otras posibilidades para impugnar la presunción
de paternidad con una acción de reclamación de
paternidad, deberá darse aplicación preferente al
art. 406 del C.C.C.; de otro lado, en todos los casos, el hijo
contará con las causales previstas para el marido en los
artículos 214 y 215 del C.C.C. y en el art. 5 de la ley 95
de 1.980".
9. Características De Las
Sentencias
Acto Procesal
Esta característica apunta al hecho que las
sentencias de la Corte terminan con los procesos que se surten
ante tal Corporación, y esto acontece con la ejecutoria de
la sentencia, que en últimas es la finalidad del
proceso
Fuente De Derecho
Esta es una de las novedades que trae la Carta
Política de 1.991, con respecto a los fallos y actuaciones
de la Corte. Muchos han sido los pronunciamientos de esta
Corporación al respecto, ya que el ámbito
jurídico colombiano no está preparado para asumir
un nuevo pensamiento y
actitud, pues
ante una arraigada y centenaria tradición del apego a las
normas. La nueva concepción que trae la
Constitución de 1.991 es casi una revolución. Para entender mas está
característica de las sentencias de la Corte
Constitucional estudiaremos dos jurisprudencias que explican
ampliamente el tema.
La sentencia C-104 de 1.993, nos dice que al momento de
fallar los jueces de la República, deben antes y siempre
que nada consultar la Constitución. Como lo dice
García de Rentería: "La Constitución vincula
al juez más fuertemente que las leyes, las cuales solo
pueden se aplicadas sin son conforme a la Constitución" .
Al ser la Corte el guardián de la supremacía y
eficacia de la Constitución, sus fallos obligan a los
jueces, y como lo afirma la sentencia C-113 el paso previo e
indispensable es la interpretación que se hace en la
sentencia. Por tanto: "la interpretación constitucional
fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los
preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del imperio de la
ley, a que están sometidos los jueces según lo
dispuesto en el art. 230 de la C.P.". En otras palabras el juez
constitucional legisla a través de su
jurisprudencia.
La corte tiene una inmensa capacidad de transformar el
derecho y acercarlo a los ciudadanos; pues antes de la
Constitución de 1.991, la enunciación de valores,
principios y derecho no tenían garantía, mucho
menos eficacia y legitimidad. Actualmente la Corte es el soporte
de un nuevo orden constitucional redefiniendo el papel de los
jueces necesitando de nuevos criterios de interpretación,
y rompiendo un esquema tradicional e imperante en la historia de
la vida jurídica de Colombia, ya que a partir de 1.991 el
legislador ya no es el depositario de la voluntad general, para
trasladarla al juez constitucional la definición sobre el
contenido de la Constitución, y siendo esta la ley
suprema, la consecuencia obvia y natural, es que sea su
JURISPRUDENCIA FUENTE PRINCIPAL DEL DERECHO.
Decisión Política
Las sentencias de la Corte son actos que logran que las
ramas del poder público interactúen. En algunos
casos en su parte resolutiva les imponen obligaciones a
funcionarios y a órganos del Estado (fallos
condicionados); o subsana los errores de las actuaciones de otra
rama del poder público que sea inconstitucional. Tales
decisiones generan una lucha de poderes, pues cada rama del poder
público se considera la depositaria de la Voluntad de los
ciudadanos. El Ejecutivo acusa a la Corte de gobernar, como
cuando hace el control constitucional de los estados de
excepción. El Legislativo lo condena por convertirse en
legislador y de sustituir al Congreso, como ocurre cuando declara
inexequible y por consiguiente inaplicable una ley. La Rama
Judicial, miran a la Corte como un Tribunal rebelde y con poderes
omnímodos, pues sus decisiones no se apegan al texto de la
ley, ya que antes que nada aplican la Constitución,
haciendo efectivos principios y valores que no solo deben tener
valor formal sino material.
Dentro de este ambiente de
desconocimiento, tal vez ignorancia, del por qué la Corte
actúa de tal forma solo existe una respuesta: La
protección de la supremacía y eficacia de la
Constitución.
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