1. Atentado contra la
autoridad
2. Usurpación de autoridad,
títulos u honores
3. Abusos de autoridad y violación
de los deberes de los funcionarios
públicos
4. Violación de sellos y
documentos
5. El
cohecho
6. Malversación de
caudales públicos
7. Negociaciones incompatibles
con el ejercicio de funciones Publicas.
8. El
prevaricato
9. Denegación y retardo
de justicia
10. El
encubrimiento
1. Atentado contra la
autoridad
La figura básica (Art. 237)
Será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que empleare intimidación o fuerza contra
un funcionario público o contra la persona que le
prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud
de un deber legal, para exigirle la ejecución u
omisión de un acto propio de sus funciones.
La acción consiste en emplear intimación o
fuerza contra
un funcionario publico o contra quien le presta asistencia, para
exigirle la ejecución u omisión de un acto propio
de sus funciones.
La acción propiamente dicha, la acción
física, se
reduce al empleo de la
intimación o fuerza.
Un elemento subjetivo termina de caracterizar la
acción típica: la intimidación o fuerza ha
de haberse empleado para que el empleado publico o la persona que le
presta asistencia ejecute u omita un acto propio de sus
funciones.
Sujeto activo de este delito puede ser
cualquier persona.
Sujeto pasivo debe ser un funcionario publico, en los
términos del art. 77, con las ampliaciones contenidas en
el art. 237, que habla de quien preste asistencia al funcionario,
a su requerimiento, y en el art. 240, que extiende ese carácter
al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a
un delincuente en flagrante delito.
El hecho queda consumado con el empleo de la
intimación o la fuerza; no es preciso que se haya logrado
o impedido la ejecución del acto del funcionario, por lo
que la tentativa no aparece como posible. Si el hecho que se hace
ejecutar mediante la intimidación o la fuerza,
constituyera en sí mismo un delito, el autor del atentado
podrá resultar también autor inmediato de ese hecho
delictuoso.
Las figuras agravadas. (art. 238)
238. La prisión será de seis meses a dos
años:
l. Si el hecho se cometiere a mano armada;
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más
de tres personas;
3. Si el culpable fuere funcionario público;
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo
sufrirá además inhabilitación especial por
doble tiempo del de la
condena.
El inc.1 del art. 238 agrava el delito cuando el hecho
se comete a mano armada.
El inc. 2 contempla la comisión del hecho por una
reunión de mas de tres personas. Es preciso que eses
personas obren en conjunto, como grupo; no
basta la presencia de 4 personas, si una sola intimida y las
demás permanecen pasivos, acaso, totalmente ajenas, porque
la razón de la agravante esta dad por la mayor eficacia
intimatoria y, naturalmente, física para el caso
de fuerza, de la acción de varias personas.
El inc. 3 prevé una agravante que no requiere
explicación: que el autor sea funcionario publico.
El inc. 4 cualifica el hecho cuando el autor pusiere manos en la
autoridad.
Cuando la fuerza es ejercida sobre el funcionario, el hecho seria
siempre atentado cualificado.
Resistencia y desobediencia (art.239)
Será reprimido con prisión de quince
días a un año, el que resistiere o desobedeciere a
un funcionario público en el ejercicio legítimo de
sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquél o en virtud de una
obligación legal.
La acción consiste en resistir o desobedecer a un
funcionario publico en el ejercicio de sus funciones.
En el atentado el funcionario puede o no haberse
propuesto hacer o dejar de hacer algo, y es el sujeto activo
quien se lo impone. En la resistencia, en
cambio, el
funcionario va a ejecutar o comienza a ejecutar algo a cuyo
cumplimiento el autor resiste.
Como consecuencia de lo dicho, podemos fijar al acto de
resistencia a la
autoridad, las siguientes características:
a) Oportunidad la resistencia tiene lugar contra una
decisión que va a ejecutarse o comienza a ejecutarse.
b) Se persigue una omisión. En la resistencia se trata de
evitar la ejecución de una obra; aun la violencia y la
coacción destinada a ese fin, constituye resistencia
c) Identidad la
fuerza o coacción, que hemos admitido en b), ha de
perseguir el incumplimiento de la orden y no un fin distinto; por
ejemplo, quien no se ha opuesto a la traba de un embargo, amenaza
luego al oficial de justicia para
que deje en el acta determinada constancia.
El sujeto pasivo de la resistencia lo amplia la ley a las
personas que prestan asistencia al funcionario publico, a su
requerimiento, o en virtud de una obligación legal. Ese
deber legal lo tienen los solados, marinos, gendarmes, miembros
de institutos penales y algunos otros en virtud de sus propias
leyes o
reglamentos.
El funcionario ha de haber actuado en ejercicio legitimo
de sus funciones, según la letra del art. 239. No importa
que el acto resistido sea intrínsecamente injusto, se
trata de algo que el funcionario tiene la facultad de
ejecutar
Subjetivamente el hecho presenta estas características:
- Sujeto del delito puede ser cualquiera.
- Es una figura dolosa
- La forma culposa no esta prevista
- En el caso de ser el autor funcionario publico, la
pena no se agrava, pues a norma del art. 238 inc. 3 y ultimo
parrado, solo rige para el atentado.
El delito se consuma con la acción tendiente a
evitar el cumplimiento de la orden o disposición; no es
preciso que se logre. La tentativa no aparece como
posible.
La desobediencia ha sido caracterizada cono una firma de
resistencia menor, en la que no se emplea intimidación o
fuerza. Por eso se ha definido por exclusión, diciendo que
constituye el incumplimiento de una orden que no tiene lugar con
los medios
comisivos de la resistencia.
También se requiere, para este delito, una orden
clara y concreta, dirigida a persona o personas determinadas, lo
que constituye a los destinatarios en sujetos posibles de delito.
Este requisito fija el momento de la acción típica
en un tiempo posterior
al de contraerse la orden y ser conocida por quien es objeto de
ella. Por lo demás, es de toda evidencia que solo delinque
el que no cumple la orden pudiéndola cumplir.
La desobediencia a la orden relativa a la propia
detención fue derogada. Si quien se encuentra detenido
puede evadirse impunemente de no mediar violencia en
las personas o fuerza en las cosas, a fortiori también
debe resultar impune quien aun no fue detenido.
El hecho se consuma en el momento en que vence el plazo
fijado para el cumplimento de la orden, de manera que se
frustración no es necesaria y queda fuera del tipo. Es un
delito instantáneo.
La orden que se desobedece y que es presupuesto del
delito debe haber sido impartida por un funcionario publico en el
legitimo ejercicio de sus funciones. Si el funcionario se excede
en su conducta, el modo
que la orden resulte ilegitima, no estará actuando en el
ejercicio de sus funciones, y por lo tanto no existe el deber de
obediencia.
Los atentados leves (art. 241)
Será reprimido con prisión de quince
días a seis meses:
l. El que perturbare el orden en las sesiones de los
cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias
de los tribunales de justicia o
dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus
funciones;
2. El que sin estar comprendido en el artículo 237,
impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un
acto propio de sus funciones.
La acción prevista en el inc. 1 consiste en
perturbar el orden de las sesiones de los cuerpos legislativos
nacionales o pciales, en las audiencias de los tribunales de
justicia o dondequiera que una autoridad este ejerciendo sus
funciones.
El hecho se consuma al producirse la perturbación
del orden: no basta la conducta que
persigue ese fin. En este punto, la acción es distinta de
la del atentado, que se perfecciona con el acto tendiente a
imponer la ejecución u omisión de una acto propio
del funcionamiento.
La figura admite la tentativa, aunque dadas las
características de este delito ella resulta poco probable,
aunque conceptualmente posible.
La acción descripta por el inc. 2 consiste en impedir o
estorbar a un funcionario publico en el cumplimiento de un acto
propio de sus funciones.
Los medios
empleados serán aquí, por lo común, la
astucia o el engaño.
Autor de este delito puede ser cualquiera. Si se trata
de un funcionario publico y ha actuado con incompetencia o abuso
en el ejercicio de un empleo o cargo publico, resultara aplicable
la inhabilitación prevista con carácter general en
el art. 20 bis.
Las dos figuras contenidas en el art. 241 son dolosas, y
el dolo debe abarcar el
conocimiento de la naturaleza de los
actos que se perturban en el caso del inc.1
Violación de fueros (art. 242)
Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a diez mil pesos] e inhabilitación especial de
uno a cinco años, el funcionario público que, en el
arresto o formación de causa contra un miembro de los
poderes públicos nacionales o provinciales, de una
convención constituyente o de un colegio electoral, no
guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
La acción consiste en arrestar o formar causa a
alguno de los funcionarios alcanzados por los fueros. El articulo
dice "que, en el arresto o formación de causa…no guarde
las formas prescriptas en la constituciones o leyes
respectivas."
El delito se consuma con el hecho de formar causa o
arrestar según la naturaleza del
privilegio que la constitución o las leyes confieran a la
persona sobre la cual recae la acción.
Sujeto activo de este delito solo puede ser según
expresa indicación legal, un funcionario publico y, de
hecho, únicamente los jueces y los funcionarios
policiales, puesto que solo ellos proceden al arresto o
formación de causa. Es por eso que resulta siempre
aplicable la pena de inhabilitación especial juntamente
con la de multa.
La violación de fueros es un delito doloso. Basta
el conocimiento
de que la persona a la que se arresta o forma causa, goza de
privilegios que lo impiden. No se requiere propósito
especifico.
Desobediencia a una citación judicial. (art.
243)
Será reprimido con prisión de quince
días a un mes, el que siendo legalmente citado como
testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer
o de prestar la declaración o exposición
respectiva.
En el caso del perito o intérprete, se
impondrá, además, al reo, inhabilitación
especial de un mes a un año.
La acción consiste en abstenerse de comparecer o
de prestar la declaración o exposición respectiva
por parte del que ha sido legalmente citado como testigo, perito
o interprete. Son, pues, dos acciones
típicas que abarcan a su vez dos etapas de la
conducción del testigo, perito o interprete:
1. No comparecer;
2. Compareciendo, negarse a prestar la declaración o
exposición respectiva.
El delito es de pura omisión.
Hace a la ilicitud del hecho la legalidad de la
citación y la obligación de comparecer del sujeto
legalmente citado. No están obligados a comparecer como
testigos las personas que declaran por oficio según las
disposiciones de los códigos de procedimientos,
pero están obligados declarar. Tampoco tienen la
obligación de comparecer aquellas personas a las cuales la
ley prohibe
que se los llame como testigos.
Autor de este delito es la persona citada como testigo,
perito o interprete. Cuando se trata de una declaración de
un testigo, puede ser cualquier persona citada como
tal.
Peritos son las personas que tienen conocimientos
especiales sobre determinado arte o ciencia, que
son llamados por el juez para asesorarlo, ya sea verbalmente o
por escrito.
La desobediencia a una citación judicial es un
delito doloso, que nada ofrece de particular en el aspecto
subjetivo.
La acción consiste en denunciar falsamente un
delito ante la autoridad. A diferencia de lo que ocurre en otros
códigos, en nuestro derecho no es preciso que la denuncia
se haga contra alguien; es suficiente con denunciar el
hecho.
Es indistinto que se trate de denuncia o querella; la
ley requiere la menos, pero es innegable que quien querella
también denuncia un delito ante la autoridad. En cuanto a
la denuncia en si, no hay requisitos sacramentales aspecto a las
formas. Lo que importa es que los hechos denunciados puedan lugar
a la investigación de un delito.
El hecho ha de ser objetivamente falso.
La denuncia ha de ser formulada ante autoridad
competente. En el supuesto de delitos de
acción privada, no hay más interpuesta una
querella. Cuando se trata de denuncia, el número de
funcionarios que queda comprendido dentro del concepto de
autoridad competente es mayor.
La cuestión considerada en el párrafo
anterior se vincula directamente con el momento consumativo en el
delito de falsa denuncia.
El delito se consuma en el momento en que los hechos
llegan a conocimiento
de la autoridad.
El elemento subjetivo.
El delito de falsa denuncia es un delito doloso. La ley dice que
se aplicara prisión de 2 meses a un año de multa al
que denunciare falsamente un delito.
Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el
que la denuncia falsamente un delito.
Es decir, se trata de un delito necesariamente intencional en el
que la denuncia ha de ser hecha de mala fe.
Es preciso que el autor sepa otra cosa que no le permita
dudar de la falsedad de los hechos que denuncia. Es decir que a
demás de la conciencia de la
falsedad, se requiere el
conocimiento de la verdad, sobre la cual se apoya la conciencia de la
falsedad.
El concurso con la calumnia y la injuria es posible.
Habrá falsa denuncia sin que exista calumnia:
- Cuando la denuncia no se haga contra persona
determinada - Cuando se querella por el delito de acción
privada.
Habrá calumnia sin que exista falsa
denuncia:
- En todos los casos de calumnia no
judicial - Cuando siendo la calumnia judicial, el elemento
subjetivo llena las exigencias del delito contra el honor,
careciendo de relevancia para adecuarse a la figura del art.
245.
Resulta así claro que la falsa denuncia y la
calumnia pueden concurrir formalmente.
En cuanto al concurso con la injuria, ya hemos visto que
la falsa denuncia también se comete en los casos de
delitos de
acción privada, constitutiva de injuria en nuestro
Derecho, en caso de falsa imputación.
2. Usurpación de
autoridad, títulos u honores
El art. 246 contiene 3 figuras:
- La asunción o ejercicio de funciones publicas
sin titulo o nombramiento - El ejercicio de funciones publicas mas allá de
la cesantía o suspensión - El ejercicio de funciones de otro cargo
El art. 247 se refiere a la usurpación de
títulos u honores.
El bien tutelado es, generalmente, el buen
funcionamiento de la
administración publica, que en los casos previstos
puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del
que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no
legitimo de autoridad.
La usurpación de funciones publicas
Puede denominarse la figura descripta en el inc. 1 del
art. 246, que dispone: Será reprimido con prisión
de un mes a un año e inhabilitación especial por
doble tiempo:
l. El que asumiere o ejerciere funciones
públicas, sin título o nombramiento expedido por
autoridad competente;
La acción consiste en asumir o en ejercer
funciones publicas.
Asumir significa hacerse cargo de la función;
lo que se asume, en realidad, es el cargo que confiere las
funciones, pues para la consumación no es necesario que el
autor realice actos que constituyan ejercicio de la
autoridad.
Ejercer es desempeñar actividad funcional
inherente al cargo. Es preciso una actividad propia de la
función especifica: no basta la sola invocación del
falso cargo, si no se hace ejecutando un acto funcional. Lo
común será que quien ejerce funciones haya asumido
el cargo, pero ello no multiplica la delincuencia.
El hecho se consuma con el falso acto de asunción o del
ejercicio de las funciones publicas, ya que es posible una cosa
sin otra. No se requiere daño ni provecho
alguno.
La ilicitud de estas acciones
resulta del hecho de que el autor carece de titulo o de
nombramiento expedido por la autoridad competente, único
nombramiento de verdad.
Titulo es el medio oficial de acreditar idoneidad en
determinada rama del conocimiento. Debe tratarse de una
profesión reglamentada y su titulo oficial por el Estado o
entidades legalmente facultadas. Su necesidad resulta
únicamente de la exigencia legal.
Tampoco debe crear problemas
objetivamente el supuesto de falta de nombramiento. Pero,
refiriéndose la ley a nombramiento expedido por la
autoridad competente, los autores se detienen en este punto.
Objetivamente la cuestión no cambia para el designado, sin
perjuicio del hecho punible en el que pueda incurrir el
funcionamiento que obra fuera de los limites de sus
facultades.
Si el autor hubiera falsificado el titulo o el
nombramiento, la solución es clara y se resuelve en la
falta de titulo o falta de nombramiento, debiéndose
aplicar, además, las reglas de concursos de delitos, pues
la falsedad constituiría el delito medio para la
usurpación de autoridad.
Autor de este delito puede ser cualquiera. Lo
común será que se trate de una particular que no ha
llegado a funcionario par faltarle alguno de los requisitos
señalados en la norma. Sin embargo, no debe pensarse que
un funcionario no pueda ser sujeto, cuando se trata de asumir
otro cargo para el que carece de titulo o nombramiento. No puede
serlo en el ejercicio de su cargo legitimo.
Subjetivamente la usurpación de autoridad de que
tratamos es dolosa. El dolo, consiste en la voluntad de usurpar
funciones, como función o como atribución, con la
conciencia de no hallarse autorizado para desempeñar esa
actividad.
Continuación ilegitima de la actividad
funcional.
El inc. 2 del art. 246 amenaza con prisión de 1
mes a 1 año e inhabilitación por el doble del
tiempo: al que después de haber cesado por ministerio de
la ley en el desempeño de un cargo público o
después de haber recibido de la autoridad competente
comunicación oficial de la
resolución que ordenó la cesantía o
suspensión de sus funciones, continuare
ejerciéndolas;
La acción cosiste en continuar ejerciendo las
funciones que corresponden a un cargo, en ese momento, no se
desempeña.
Continuar significa que no habiendo interrupción
o, al menos, que no la ha habido de modo ostensible en ese
ejercicio; de no ser así, el hecho caería en el
inc. 1. La actividad del funcionario se prolonga como si no
hubiera mediado cesantía o suspensión y así,
sin solución de continuidad, se pasa de lo licito a lo
ilícito. La especie y la cantidad de los actos funcionales
carece de significado, solo importa que sea de los que
corresponden al cargo que se desempeñaba. El delito se
consuma con el primer acto de autoridad, sin que la pluralidad de
ellos multiplique la delincuencia.
La ilicitud del desempeño de las funciones
publicas esta dada en este caso por la perdida de las facultades
funcionales. Tal cosa puede resultar de haber cesado en el cargo
por el ministerio de la ley o por resolución que ordeno la
cesantía o suspensión. La presentación de la
renuncia no se identifica con ninguna de estas situaciones, y el
funcionamiento sigue siendo tal hasta que dicha renuncia se haya
admitido.
El funcionamiento cesa por ministerio de la ley, en los
cargos cuya duración esta establecida de antemano. El
vencimiento del termino es el punto de deslinde entre los actos
funcionales lícitos y los ilícitos, sin necesidad
de notificación o comunicación alguna.
Subjetivamente el hecho es doloso. Es esta una de las
figuras en las que la ley fija el contenido del dolo aun dando
con cierto detalla las características de la
ilicitud.
Usurpación de funciones
El inc. 3 del art. 246 prevé la figura que
podemos denominar, simplemente, usurpación de funciones,
amenazando con la misma pena de los otros 2 incisos.
El funcionario público que ejerciere funciones
correspondientes a otro cargo.
Autor en el supuesto de este inciso, es el funcionario
publico en ejercicio ilegitimo de su cargo. No parece, pues, de
titulo ni nombramiento, como en el inc. 1, ni ha cesado o sido
suspendido en sus funciones, como en el supuesto del inc. 2. Lo
que ocurre es que el autor realiza funciones que, al par, no
corresponden a su cargo y pertenecen a otro cargo. Esta doble
condición es importante, porque es lo que distingue esta
forma de usurpación de autoridad de los abusos de
autoridad. El acto funcional que corresponde a otro cargo, tiene
que ser legitimo. De modo que el autor ejecuta un acto
sustancialmente legitimo, cuyo vicio consiste únicamente
en que el carece de facultades para ese acto. No hay
arbitrariedad ni abuso en el hecho, sino incompetencia del
órgano funcional. Si el acto constituyere, además,
un abuso de autoridad, es decir, que fuera abusivo aun cumplido
por el funcionario competente, será aplicable la figura
mas grave del art. 248.
La acción consiste en ejercer funciones
correspondientes a otro cargo que no se desempeña,
cualquiera sea el fin que con ello se persiga.
El hecho se consuma con la ejecución del acto
funcional que corresponde a otro cargo, sin que se requieran
provecho para el autor, ni perjuicio para la administración publica o consecuencia otra
alguna.
Subjetivamente el hecho es doloso. Apenas si parece
necesario señalar el papel decisivo
que el error sobre el conocimiento de todas las circunstancia,
frecuentemente de derecho, juega en este delito. Si algo es
realmente una ficción, es suponer que todos los actos que
competen a la función publica tienen asignación y
deslinde señalado en alguna parte, y más aun dar
por entendido que tal distribución de la competencia es
siempre conocida- se requiere el dolo directo que comprenda la
certeza de estar ejecutando actos funcionales que corresponden a
otro cargo.
Ejercicio de una profesión sin titulo o
autorización. Usurpación de títulos u
honores (art. 247)
[Será reprimido con prisión de quince
días a un año el que ejerciere actos propios de una
profesión para la que se requiere una habilitación
especial, sin poseer el título o la autorización
correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta
a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare
insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se
arrogare grados académicos, títulos profesionales u
honores que no le correspondieren.]
El ejercicio de una profesión sin titulo
habilitante
El primer párrafo del art. castiga al que
ejerciere una profesión reglada por el estado, sin
titulo o la habilitación correspondiente. Se extiende
así, como delito contra la administración publica
la regla del art. 208, inc.1, del C.P., que reprime el ejercicio
ilegal de la medicina, como
delito contra la salud publica,
castigando a quien sin titulo ni autorización para el
ejercicio de un arte de curar o
excediendo los limites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare habitualmente
medicamentos… o cualquier medio destinado al tratamiento de las
enfermedades de
las personas, aun a titulo gratuito.
La acción consiste en ejercer actos propios de
una profesión para la que se requiere una
habilitación especial, sin poseer el titulo o
habilitación correspondiente.
Ejercer importa desempeñar la actividad de una
profesión. En un abogado, evacuar consultas, concurrir a
audiencias, etc. en un arquitecto, confeccionar planos,
presentarlos para su aprobación, etc. la previsión
alcanza no solamente a quienes carecen de conocimientos
necesarios para ejercer una profesión, sino
también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no
esta autorizado para ese ejercicio, sea por falta de revalida del
titulo en el país, sea por la falta de satisfacción
de los requisitos administrativos.
En el primer caso se encuentran los profesionales
truchos, tan comunes es estos días, que ejercen la
profesión de abogado, ingeniero, arquitecto sin haber
obtenido el titulo.
En el segundo, quienes poseyendo titulo, no efectuaron las
practicas correspondientes o no obtuvieron la habilitación
especial que exigen las autoridades estatales o los colegios que
gobiernan la matricula respectiva.
El delito requiere habitualidad. Un solo acto no lo
configura, pues la ley exige la repetición de hechos, al
referirse a actos propios de una profesión. Por ese motivo
no admite tentativa.
Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es
doloso y dicho aspecto subjetivo se satisface también con
el dolo eventual.
Usurpación de títulos y
honores.
Son dos las acciones descriptas en el segundo
párrafo del art. 247: llevar insignias o distintivos de un
cargo que no ejerce; arrogarese grados académicos,
títulos profesionales u honores que no le correspondieren
al autor.
Es elemento de ambas acciones la publicidad. La
expresión "públicamente", puesta al comienzo de la
definición legal, se refiere a ambas conductas.
La acción supone una actitud
activa; no basta un puro dejar hacer, como el jefe de
mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas
semejantes.
El delito se consuma, en uno u otro supuesto legal, con
el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible,
notoria, de modo que pueda ser visto por un numero indeterminado
de personas, o el atribuirse públicamente los grados,
títulos u honores, cualquiera sea el medio utilizado para
ello. El delito, que es instantáneo y de peligro, puede
adquirir las características de los actos permanentes. Si
la actividad va mas allá de la pura ostentación, y
se ejercen los actos propios de la condición que se
invoca, se incurrirá en otros delitos, que pueden ir desde
el ejercicio ilegal de la medicina hasta la
estafa, pasando por la usurpación de autoridad del art.
246 según cual sea el cargo o titulo que se invoque
falsamente.
La ilegitimidad de la acción resulta de la falta
de derecho para usar la insignia o distintivo o de la carencia
del grado, titulo u honor que el autor se arroga. Las insignias
se refieren a un cargo, es decir, a una función; los
grados académicos, títulos profesionales y honores,
con conferidos en virtud de requisitos o méritos
determinados y no suponen el desempeño de un cargo, aunque
puedan capacitar para ello. Se trata de titulo, y no de la
idoneidad, de modo que, para el caso, carece en absoluto de
significado que el autor pueda ser un experto en la materia
correspondiente.
Las insignias o distintivos a cuyo uso publico se
refiere la primera parte del art. 247, son los oficiales, es
decir los que corresponden a un cargo publico.
Los grados académicos, títulos
profesionales u honores que debe arrogarse el autor de la segunda
modalidad de la figura que estudiamos, son los oficiales o
legalmente autorizados.
Grados académicos son los que otorgan los
establecimientos de enseñanza oficiales autorizados para ello
por el estado.
Tales grados pueden ser también títulos, como el de
doctor; pero se reserva la denominación para los de mayor
jerarquía que, además, no tiene, por lo
común, función habilitante para determinada
actividad. No es un criterio diferencial del titulo la
función de exclusión de la competencia de quienes
no lo poseen, como suele sostener, porque algunos grados
académicos, como el de doctor puesto generalmente como
ejemplo, fue en diversas épocas indispensable para ocupar
la cátedra universitaria.
Títulos profesionales son los expedidos o
convalidados en el país que corresponden a las profesiones
reglamentadas, liberales o no, entendida esta exigencia en el
sentido de estar reconocidos y establecidos legalmente por el
Estado y
reglamentado el ejercicio profesional.
Subjetivamente el hecho es doloso, sin que requiera
ningún fin ilícito y solo mueva al autor un puro
espíritu de vanidad. El dolo consiste en la conciencia de
no poseer el titulo, grado u honor o no desempeñar el
cargo al que corresponden las insignias o distintivos de que se
hace gala o uso.
3. Abusos de autoridad y
violación de los deberes de los funcionarios
públicos
El bien jurídico tutelado es, generalmente, la
administración publica. Especialmente, estos delitos
persiguen garantizar la regularidad y especialmente la legal8idad
de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su
cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras
disposiciones legales.
El código
no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino
que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y
agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas
en cuanta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que
la rubrica del capitulo se refiere a la violación de los
deberes de los funcionarios.
La figura genérica del abuso de autoridad
(art.248)
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que dictare resoluciones u
órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales
o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de
esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
le incumbiere.
El autor Esta condición objetiva de autor lleva
consigo el presupuesto
indispensable para que el delito pueda configurarse: la
autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes
al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede
abusar de su autoridad quien no tienen autoridad. Ello no obsta a
la participación de los particulares, como en los
demás casos en que la condición de funcionario es
elemento del delito, de acuerdo con los principio
generales.
El termino funcionario se entiende en el sentido del
art. 77 del C.P.
Se requiere además, que el autor actúe
como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no
constituyen abuso. No se puede aquí hablar de
relación funcional, porque se trata de hechos
ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser
propias de ninguna función.
El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede
resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la
Constitución o las leyes, es decir, que lo
que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario
pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto
sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no
se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como
legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El
delito consistirá en hacer algo que el funcionario esta
facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que
corresponde, completada la acción subjetivamente por el
conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo,
intervenir un teléfono sin orden judicial.
La materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a
través de uno de los actos que la ley indica. El hecho
puede consistir tanto en dictar resoluciones u ordenes contrarias
a las constituciones o alas leyes nacionales o pciales. como en
ejecutar las ordenes o resoluciones, ya existentes, o en no
ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al
actor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues,
concretarse en alguna de esas conductas que violen las
constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en
sentido formal, de modo que no configura el delito la
violación de disposiciones reglamentarias u ordenes
superiores.
El abuso puede también materializarse a
través de una omisión consistente en no ejecutar
las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece
aquí expresamente señalada la relación
funcional del acto de ejecutar las leyes. Se trata
únicamente de las leyes.
El delito se consuma con la acción o la
omisión, según se trata de dictar o ejecutar
resoluciones u ordenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se
requiera la producción de daño ni la
obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la
característica del abuso genérico de autoridad. No
es admisible la tentativa.
Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso
y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las
resoluciones u ordenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en
si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso
concreto.
Omisión o retardo de deberes (art.
249)
Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público
que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún
acto de su oficio.
La acción consiste en omitir, rehusar hacer, o
retardar algún acto propio de las funciones. Se trata de
un delito de pura omisión.
Omitir es no hacer.
Rehusar hacer es negarse de modo que para este supuesto
es necesario que haya habido interpelación legitima en un
determinado sentido.
El delito consiste, en retardar el acto
Retardar es no hacer a su tiempo.
La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin
necesidad de que se produzca consecuencia alguna.
No es posible la tentativa
Objeto de la omisión es un acto de su oficio. Se
trata pues de actos propios de una función, de donde
resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario
publico.
El hecho es doloso, y la exigencia expresa de la norma
en el sentido de que se trate de un omisión cumplida
ilegalmente, pone una exigencia que es al par objetiva y
subjetiva.
Omisión de auxilio (art. 250)
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere
o retardare, sin causa justificada, la prestación de un
auxilio legalmente requerido por la autoridad civil
competente.
La acción propiamente dicha es definida con los
mismos términos que en art. 249: omitir, rehusar hacer o
retardar la prestación de auxilio legalmente
requerido.
Presupuesto de la acción es aquí el jefe o
agente de la fuerza publica haya sido legalmente requerido por la
autoridad civil competente. Se trata de 2 requisitos: la
legalidad del requerimiento y la competencia de la autoridad que
lo hace, la legalidad exigible en el requerimiento es la que
resulta de la externo, lo formal; el requerido no tiene el deber
de indagar la justicia intrínseca del pedido. La
competencia supone qe la autoridad civil esta facultada para
formularlo.
El sujeto activo esta limitado en este delito a los
jefes y agentes de las fuerzas publica.
Fuerza publica es la que esta encargada del mantenimiento
del orden publico y agentes son todos los individuos que forman
parte de ella.
Están comprendidos desde el jefe de la
repartición hasta el agente de menor graduación.
Están excluidas las fuerzas armadas, que no son fuerza
publica, salvo el caso en que actúen como tales, con
motivo de funciones que les han sido encomendadas.
Requerimiento de la fuerza policial contra actos
legítimos. (art. 251)
Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años e inhabilitación especial por doble
tiempo, el funcionario público que requiriere la
asistencia de la fuerza pública contra la ejecución
de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de
sentencias o de mandatos judiciales.
La acción consiste en requerir la asistencia de
la fuerza publica contra la ejecución de disposiciones u
ordenes legales de la autoridad o sentencias o mandatos
judiciales.
Es presupuesto de la acción la vía de
ejecución de la disposición u orden legal o de la
sentencia o mandato judicial. El hecho consiste en requerir la
asistencia de la fuerza para oponerse a ella. El delito se
consuma con el requerimiento hecho con ese fin; no es necesario
que se obtenga el concurso de la fuerza publica y menos aun que
la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado
impedir la ejecución; lo típico es requerir. No es
admisible la tentativa.
La fuerza publica es la encargada del mantenimiento
del orden publico. No están comprendidas las fuerzas
armadas.
Sujeto de esta infracción es un funcionario
publico. Para que el delito pueda imaginarse, el funcionario ha
de tener autoridad, facultades como para poder requerir
la asistencia de la fuerza publica.
El hecho es doloso y el dolo debe abarcar el
conocimiento de que se trata de disposiciones u ordenes legales
de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales. La
conciencia de la legalidad y la voluntad de oponerse a su
ejecución son aquí indispensables.
Abandono del cargo sin haberse admitido la renuncia.
(art. 252)
Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público
que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo
abandonare con daño del servicio
público.
La acción consiste en abandonar el cargo con
daño del servicio
publico, aunque el autor haya presentado su renuncia, si esta no
le ha sido aceptada. La presentación de la renuncia no es
un presupuesto de la acción; el hecho consiste en
abandonar el cargo, y ese abandono es punible aunque el
funcionario haya presentado la renuncia, si la misma no ha sido
aun admitida. Ese es el momento limite. Una vez aceptada la
renuncia, no es posible cometer el delito. Es una caso claro de
incumplimiento de los deberes del funcionario, ya que, mientras
la renuncia al cargo no sea aceptada, el funcionario sigue siendo
tal.
El articulo requiere daño del servicio publico,
de modo que ele hecho se consuma con el perjuicio. Se trata del
daño que puede resultar en las funciones que corresponden
al funcionario que abandona. Para la aparición del
daño habrá que tomar en cuanta todas las
circunstancias.
Autor de esta infracción solo puede ser un
funcionario publico. El hecho es doloso, sin que se requiera
ningún propósito especifico, ni la intención
de causar un daño a la administración.
Nombramiento ilegal y aceptación de estos. (art.
253)
Será reprimido con multa de [setecientos
cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación
especial de seis meses a dos años, el funcionario
público que propusiere o nombrare para cargo
público, a persona en quien no concurrieren los requisitos
legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un
cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
La acción del primer párrafo consiste en
proponer o nombrar para un cargo publico a persona en quien no
concurran los requisitos legales para ese cargo.
El delito se consuma al proponer o nombrar al
funcionario; lo primero ocurrirá en los casos que el
funcionario actuante debe recurrir a ese procedimiento,
sea porque es preciso el acuerdo de otro poder, como
ocurre con los jueces federales y ministros plenipotenciarios,
sea porque el funcionario debe elevar la propuesta a una
autoridad o consejo superior. Se entiende una propuesta oficial y
no un pedido de recomendaciones particular. La no
aceptación de la propuesta es irrelevante para el
funcionario que ha hecho la designación (o propuesta),
puesto que tal circunstancia es posterior a la
consumación.
Sujeto de este delito debe ser un funcionario publico
facultado para nombrar o proponer para cargos
públicos.
La ilicitud de la acción esta determinada por el
hecho de carecer la persona propuesta de las condiciones
requeridas específicamente para el cargo al cual es
propuesto p designada. Puede tratarse del titulo, la edad, la
nacionalidad, puede ser persona inhabilitada en general o en
especial, etc.
La acción típica descripta en el segundo
párrafo para la persona propuesta o designada, consiste,
simplemente, en aceptar el nombramiento; el hecho caerá en
el art. 246 inc. 1, como usurpación de
autoridad.
El hecho es doloso para el funcionario que propone y
para el sujeto que acepta, integrándose el contenido del
dolo, de una y otra parte, con el conocimiento de la carencia de
los requisitos indispensables para el cargo de que se trata. El
error sobre ese aspecto excluye el dolo y consecuentemente, el
delito.
4. Violación de
sellos y documentos
Violación de sellos. (art.254)
Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años, el que violare los sellos puestos por la
autoridad para asegurar la conservación o la identidad de
una cosa.
Si el culpable fuere funcionario público y
hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá
además inhabilitación especial por doble
tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o
negligencia del funcionario público, la pena será
de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos
pesos].
La acción dolosa de los párrafos 1 y 2
consiste en violar los sellos.
Violar comprende todos los actos materiales por
los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente,
la función para la cual fue puesto. Es indiferente que el
autor lo rompa o lo quite sin romper lo que se tutela no es la
integridad del sello, sino la seguridad que con
el se persigue.
Romper o despegar un sello puede no configurar el
delito, si existen otros con los que resulta asegurada, de modo
igualmente eficaz, la conservación o la identidad de la
cosa; como no basta la acción de perjudicar materialmente
el sello, si mantiene su poder simbólico
identificador.
El delito se consuma con la violación del sello
que deja sin asegurar la conservación o
identificación de la cosa, son independencia
de cualquier consecuencia posterior. Es posible la
tentativa.
Presupuesto del delito es la colación de sellos
por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la cosa
misma sobre su continente, sobre bienes muebles
o inmuebles, y no se requiere formas, sustancia o sistemas
determinados, mientras se obtenga con ellos un medio
lógico de conservación o identidad.
Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional,
pcial. o municipal.
Debe tratarse de autoridad competente en el sentido que
el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que
lo realiza materialmente actúe por disposición de
quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un
sello impuesto
arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de
voluntad, no constituye este delito.
Los sellos alcanzados por la tutela legal son los
destinados a asegurar la conservación o la
identificación de una cosa.
No cumplen esta función el sellado o lacrado de
la correspondencia o el que acredita un pago, y en general, todos
los destinados a certificar, pero no a conservar o
identificar.
Autor de este delito, puede ser un particular o un
funcionario publico. Para estos últimos, se requiere,
además, que haya obrado con abuso de su cargo.
No es preciso que se trate del mismo empleado que puso
los sellos o del encargado de custodiarlo. Para el funcionario se
agrega a la pena privativa de libertad, la
de inhabilitación especial por el doble tiempo de la
condena, siempre que hubiere abuso del cargo.
El dolo consiste en el conocimiento de la función
que el sello desempeña y la voluntad de violarlo. No se
requiere fin especifico alguno.
El hecho culposo esta previsto en el 3°
párrafo del art. 254. A diferencia de lo que ocurre en el
tipo doloso, solo puede ser autor un funcionario
publico.
Figura culposa. El sello no es violado por la propia
negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella
resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo
viola. Es decir que el funcionario cumple con la conducta culposa
que hace posible un actuar doloso de otro. Así tipificado
el delito, la destrucción o inutilización culposa
de los sellos por el funcionario, no es punible. Tampoco
satisface las exigencias legales del hecho en el que el autor de
la violación del sello obra culposamente, sea funcionario
o un particular. Ni es típica la violación culposa
directa, ni hay culpa de culpa.
Es preciso que aparezca una estrecha conexión
entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero. Esa
conexión debe ser objetiva. No puede hablarse de
conexión subjetiva, porque ella descartaría la
culpa en el funcionario y el hecho seria entonces dolosa
valiéndose el autor de un tercero que actúa
también dolosamente.
Sustracción o inutilización de objetos en
custodia. (art.255)
Será reprimido con prisión de un mes a
cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o
inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la
autoridad competente, registros o
documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
interés
del servicio público. Si el culpable fuere el mismo
depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
del depositario, éste será reprimido con multa de
[setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa del 1° párrafo
consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos
destinados a servir de prueba, registros o
documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el
interés
del servicio publico.
Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia
aunque sea momentáneamente
Inutilizar consiste en impedir que los objetos cumplan
el fin por el cual fueron puestos en custodia.
Ocultar es esconder o hacer desaparecer el objeto, de
modo que no pueda ser encontrado o tenido a disposición en
el momento en que debe ser utilizado.
El hecho se consuma con la sustracción,
ocultación, destrucción o inutilizaron, sin que se
requiera resultado o consecuencia alguna, pues lo típico
es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran. Es
posible tentativa.
Objeto material de la acción son los objetos
destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los
registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario
o de otra persona en el interés del servicio publico. La
palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí
importa y debe haber determinado la custodia es que estén
destinados a servir de prueba.
Cuando se trata de documentos, es preciso no perder de
vista los supuestos del art. 173, inc. 8 y 294. Por el 1° se
castiga a que cometa defraudación sustituyendo, ocultando
o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel
importante. En el 2° se prevé la supresión o
destrucción de un documento de modo que puede resultar
perjuicio.
Presupuesto de la acción es que los objetos,
registros o documentos sean confiados a la custodia de un
funcionario o de otra persona en interés del servicio
publico.
Autor de este delito en su forma dolosa puede ser
cualquiera. Si el culpable es el mismo depositario, funcionario o
particular, le es aplicable además de la pena privativa de
libertad,
inhabilitación especial por doble tiempo. El delito solo
puede ser cometido por el depositario.
El dolo en las figuras del 1° apartado se satisface
con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o
la característica de registro o
documento y la voluntad de quebrar la custodia. No es preciso que
concurra animo especifico alguno. Por el contrario, la
concurrencia del animus rem sibi habendi podría, en
ciertas condiciones, hacer inaplicable esta
disposición.
La figura culposa presenta la misma estructura que
la correspondiente de la violación de sellos, consistente
en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y
la ccion dolosa de un 3°.
Autor del hecho culposo puede ser únicamente el
depositario, funcionario o particular, según lo admite la
posibilidad de la entrega en custodia en el 1° párrafo
del art. La pena es únicamente de multa. Cuando se trata
de un empleado o funcionario publico y el hecho suponga
incompetencia en el desempeño del cargo, podrá
aplicarse la inhabilitación especial que prescribe el art.
20 bis.
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