1. Breve
reseña historica
2.
Concepto
4. La mal llamada excarcelacion
anticipada
5. Trámite De La
Petición
6. Requisitos De
Procedencia
7. Excarcelación por agotamiento del
plazo de la prisión preventiva. ley
24.390
La ley 20516/73
establecía como hipótesis de excarcelación, la
circunstancia de que la detención o prisión
preventiva se hubiese decretado con relación o un hecho
cuya pena privativa de la libertad no
excediere en su máximo de diez años, ni en su
mínimo dos.
En cambio, si se
trataba de hechos independientes en los que correspondiera pena
privativa de la libertad
superior a los diez años, la excarcelación
resultaba procedente, si por las características de los hechos y las
condiciones personales del imputado, pudiera ser eventualmente de
aplicación una condena de ejecución
condicional.
La ley de facto
21306/76 redujo el máximo en ocho años, mantuvo el
mínimo en dos años – en relación con un
hecho único – pero vinculó el supuesto a la
posibilidad de concesión de condena de ejecución
condicional. Previó la posibilidad de excarcelación
en relación con un tope de cinco hechos en tanto el
máximo de la escala no
superara los ocho años y fuera aplicable el art. 26 del
Cód. Penal.
La ley de facto 23383/81 contempló la
liberación provisional en relación con uno o
más hechos, en la medida en que resultara en principio
procedente una eventual condena de ejecución condicional,
eliminando los topes máximo y mínimo.
La ley 23050/84 mantuvo la posibilidad de
excarcelación en relación con uno o más
hechos y restableció el tope máximo de ocho
años, pero no el mínimo. En el caso de que el
máximo fuese superado, mantuvo la alternativa de
excarcelación en las medidas que fuera procedente la
condena suspendida; con lo cual la escala
mínima mantenía trascendencia por esa
vía.
El nuevo Cód. Procesal Penal de la Nación
sancionado por la ley 23984 contempló la materia de
excarcelación en los arts. 316 y 317.Continuó con
los lineamientos previstos en el Código
anterior sin imponer límites
por la cantidad de hechos. Vinculó en forma estrecha a la
excarcelación de prisión, al punto de que la
primera hipótesis de
excarcelación se obtiene por remisión a la
exención.
La ley 24410/95 reformó el art. 316 e impuso como
razón de improcedencia de la libertad procesal la
imputación de algunos de los delitos previstos
por los arts. 139, 139 bis 146 del Cód. Penal.
Es el derecho del detenido a obtener su
liberación provisional durante el curso del proceso. Este
derecho puede ser ejecutado en tanto su situación se
encuentre comprendida en los supuestos procesales de procedencia
(art. 316 y 317 del Cód. Procesal) y no se halle
aprehendida en las hipótesis de improcedencia (art.319 del
cuerpo legal).
La petición puede formularse desde la
detención efectiva del acriminado hasta el momento en que
se encuentre firme la sentencia. Luego la solicitud de libertad
debe transitar por la vía de la libertad condicional o por
algunas de las posibilidades otorgadas por la nueva
ley.
Consiste en una medida de contracautela contra la
aprehensión, la detención o la prisión
preventiva, a efectos de procesar la privación de libertad
en que se halla el individuo.
3. La solicitud de
excarcelación
El requerimiento puede formularse por el propio imputado
o por su letrado defensor, pero no por un tercero, a diferencia
de la exención de prisión.
El art. 318 del Cód. Procesal no prevé la
petición por parte de un tercero lo cual sí
está contemplado en el art. 316 del Cód.
rito.
La excarcelación puede también ser
concedida de oficio, hipótesis no
prevista para el inculpado en libertad, pues la situación
de aquella persona que se
encuentra detenida es más gravosa de quien no lo
está.
No es lógico que el juez espere una
petición de excarcelación si advierte de oficio que
es procede la liberación provisional de quien se encuentra
detenido y no la ha solicitado.
Antes de que la ley previera la posibilidad de
excarcelación de oficio, era que por Secretaría se
"sugiriese" al imputado que solicitara la
excarcelación.
La tramitación del incidente que se inicia de
oficio, rige del art. 331 del Cód. de forma. Se
está imponiendo la práctica judicial la cual indica
que al no haber mediado la solicitud exige la vista fiscal, cuando
la excarcelación es de oficio se puede resolver sin vista
previa.
También se establece el art. 318 del
Cód.Procesal que la excarcelación será
acordada en cualquier estado del
proceso,
siempre que se haya mediado una detención
previa.
Los encuadres legales son siempre provisorios. La forma
de la solicitud, se realiza por un escrito dirigido al juez- que
puede ser el propio imputado o su defensor -.
No hay inconveniente en que el mismo inculpado formule
la petición verbalmente, lo cual se instrumenta mediante
un acta de comparendo en la que se deja constancia de su
solicitud.
Establecer si la circunstancia de que la solicitud se
haya formulado bajo una caución determinada impide al
tribunal conceder la excarcelación. Si el tribunal no
estima adecuado acceder a la petición, debería
denegar la excarcelación bajo caución
juratoria.
Aunque la petición fuese efectuada bajo una forma
determinada de caución, el tribunal está habilitado
para pronunciarse favorablemente bajo una garantía
distinta. Lo contrario implicaría un desgaste
jurisdiccional innecesario y un perjuicio para el imputado, por
lo tanto se vería privado del derecho a la libertad
provisoria.
4. La mal llamada
excarcelacion anticipada
El Código establece que la excarcelación
puede ser acordada a los imputados que declaren en los
términos del art. 279 del cuerpo ritual, o conforme a las
prescripciones del art. 282 del mismo cuerpo legal.
Algunos magistrados se han referido a la cuestión
como casos de "excarcelación anticipada".
Si el imputado declara en los términos del art.
279 del Cód. Procesal o es citado en indagatoria,
podría solicitar la excarcelación si se dan los
presupuestos
legales pertenecientes del art. 316.
Si es eso lo que pretendió expresar el
legislador, bastaba con la mención a " cualquier estado del
proceso" que se realiza al comienzo del art. 318.
Esa es la única interpretación
sistemática y correcta de la
disposición.
Si lo que se pretendió establecer es que la
excarcelación puede solicitarse aunque el imputado no se
encuentre privado de libertad, ello resulta incorrecto desde el
punto de vista doctrinario.
El instituto de la exención de prisión
contemplaba la cuestión por vía del art. 316,
autorizando la exención de prisión en cualquier
estado de la causa. Con lo cual queda aprehendida la
situación de quien declara en los términos del art.
279 o es citado conforme al art. 282.
La solicitud tramita por vía de incidente. La
carátula del incidente contiene los autos que lo
relacionan a la causa principal y los datos de que se
trata de una solicitud de excarcelación, quién es
el solicitante o a favor de quién se requiere,
también los datos del
tribunal y del fiscal que
interviene.
El decreto que dispone la formación del
incidente, que usualmente contiene la orden de correr la vista al
fiscal y en algunos casos la disposición de que el
actuario certifique los antecedentes del acriminado.
En ocasiones el mal rodamiento de las fichas
dactilares, su llegada tardía al Registro Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal o las demoras en la
respuesta por motivos diversos, impiden en la práctica
contar con los antecedentes para resolver.
El incidente se pasa en vista inmediatamente al fiscal,
quien a la vez debe expedirse en forma inmediata, salvo que el
juez por la complejidad del caso, le conceda un término
mayor que nunca excederá las 24 horas.
El término total, tanto para el fiscal como para
el juez no deberá exceder las 24 horas.
Si en un caso complejo el juez no utiliza ese lapso, es
dable aceptar que el propio juez lo consuma, y no parece
aceptable entender que la ley otorgue un lapso superior al fiscal
para dictaminar y un término menor al juez para
resolver.
El término de 24 horas es un lapso que no puede
ser excedido por ambos, salvo que el magistrado le hubiera
concedido 24 horas al fiscal para efectuar su dictamen, en este
caso le quedará al juez el término de horas
necesario para resolver inmediatamente.
Nociones generales:
El estado de inocencia solamente cede
categóricamente ante el dictado de una sentencia
condenatoria firme.
A medida que avanza el proceso se va produciendo un
mayor cuestionamiento de la inocencia del imputado.
Cuando el juez evalúa la prueba que obra en el
expediente y sostiene que hay motivos bastantes para "sospechar"
que la persona imputada
ha participado en la comisión de un delito, decide
llamarlo en declaración indagatoria (art.294 del
Cód. Procesal).El magistrado se encuentra habilitado para
ordenar su detención si es que se dan los supuestos
previstos por los arts. 282 y 283 del Cód. de
forma
Dentro de los diez días de la indagatoria, el
juez debe evaluar el mérito de las constancias
probatorias, y entienda que hay elementos suficientes para
estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es
culpable, dictará el procedimiento
(art. 306 del Cód. de forma).
Irá acompañadole la prisión
preventiva cuando:
- al delito o al
concurso del delito que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, que no
procederá condena de ejecución condicional,
y - aunque corresponda pena privativa de la libertad que
permite la condena de ejecución condicional.
En este caso en que se dispone la privación de
libertad, el juez deberá atender al tenor de la
declaración indagatoria, y cotejar sus dichos con el resto
de las constancias de cargo.
Este cuestionamiento de la inocencia del acriminado,
puede traer aparejada la posibilidad de privación
provisoria de libertad.
La ley procesal prevé también, diferentes
hipótesis de libertad provisoria que van apareciendo en
forma escalonada a medida que avanza el trámite de la
causa.
Supuestos de procedencia:
- ART. 317, inc.1°.-"Iguales supuestos que la
exención de prisión". Este inciso del Cód. de forma remite en
cuanto a los supuestos de excarcelación, a las
hipótesis de la exención de
prisión.El límite temporal de la excarcelación
está dado por la sentencia firme, a diferencia de la
exención, cuyo límite en tiempo
procesal es el dictado de la prisión
preventiva.En la doctrina y jurisprudencia del antiguo Código de
Procedimientos en Materia
Penal de la Nación, había opiniones en el
sentido de que el supuesto de referencia resultaba aplicable
solo durante la etapa de instrucción, con
posterioridad debía acudirse a las demás
hipótesis de liberación anticipada previstas en
el art. 379 de dicho cuerpo legal.Sin embargo, no concuerdo con tal posición.
Porque la ley misma no contempla tal limitación, en
una cuestión que debe ser interpretada en el sentido
más amplio en orden a evitar restricciones
innecesarias de la libertad. Pues el sistema
procesal actual habilita la posibilidad de que medie
requerimiento de elevación a juicio sin solicitud de
pena.Debe estimarse que la previsión legal del
inc. 1° del art. del Código formal es aplicable
como requisito de procedencia, durante todo el curso del
proceso.Cuando el máximo de la escala supera los ocho
años de prisión, la valoración de la
posibilidad de condena de ejecución condicional no es
abstracta sino que debe ser evaluada en el caso
particular.Para establecer el cómputo del tiempo de
detención o prisión preventiva debe acudir a
las disposiciones del art. 24 del Cód. Penal, en el
que consideran por dos días de prisión
preventiva, uno de reclusión, y por un día de
prisión preventiva, uno de prisión o dos de
inhabilitación, o el monto de multa que fija dicha
norma.El Código denomina detención a la
privación de libertad y prisión preventiva a la
privación de libertad cautelar.La pena no se cumple en detención o
prisión preventiva, sino por sentencia firme que la
impone; se puede dar por compurgada con el mismo lapso de
detención o prisión cautelar.Resultaría manifestar ilegal mantener a una
persona privada de su libertad más allá del
tiempo máximo contemplado como pena en la ley,
importaría la aplicación inadmisible de una
pena exclusivamente de orden procesal.A todo evento se aclara que la aplicación
analógica sólo está vedada en materia
penal y en contra del inculpado, por afectación del
principio de legalidad. Durante muchos años la
jurisprudencia acudió a tal
aplicación para incluir supuestos de
excarcelación no contemplados en el art. 504 del viejo
Cód. de Procedimientos en Materia Penal.La prescripción y eventualmente la
amnistía, son los de mayor aplicación. Debe ser
contemplado el supuesto de extinción de la
acción penal que prevé el art. 16 de la ley
tributaria 24.769 en orden a los delitos de
evasión tributaria simple y evasión simple de
recursos
de seguridad
social.La eventual tramitación de los incidentes
puede demorar en forma larga e injustificada una
liberación procesal.El art. 76 ter del Cód. Penal prevé
también un caso de extinción de la
acción es prácticamente imposible que puede
generar posibilidades excarcelatorias durante tal
tramitación.- ART. 317, inc. 2°.- " Cumplimiento del
máximo de la escala penal"El inc. 3° contempla como supuesto de
excarcelación el caso de que el imputado hubiere
cumplido en detención o prisión preventiva la
pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare
adecuada.Es común que muchos requerimientos de
elevación no contengan entonces la petición
punitiva, pues es tema que suele quedar para la
apreciación del fiscal del juicio, una vez producida
la prueba del debate.De modo que el pedido de pena sólo
sería de la acusación final que el fiscal
realiza en el alegato contemplado en el art. 393 del
Código de rito.Ha de considerarse que el nuevo procedimiento
de juicio abreviado incorporado por vía del art. 431
bis al Cód. Procesal – ley 24.825 – viene
indirectamente a aportar la posibilidad de mayor utilidad
práctica al inciso analizado en el presente, en los
casos contemplados en dicho artículo el fiscal
deberá, solicitar pena en el requerimiento de
elevación de la causa a juicio.El pedido de pena no será adecuado si fuese
menor que el mínimo previsto para el delito que el
propio fiscal reprocha.La mayor discusión radica en establecer si el
juez puede sostener que la petición de pena es
excesiva, y conceder la excarcelación porque determina
que la solicitud de sanción no debería superar
un monto en particular.La ley establece que la excarcelación
podrá concederse cuando el imputado hubiere cumplido
el tiempo computable de la pena solicitada por el fiscal, que
resultare adecuada.No es necesario que la petición fiscal
contenga expresamente la solicitud de que la sanción
se aplique en forma suspendida. Es suficiente que el pedido
de pena lo permita. Incluso la liberación procesal
sería viable en el caso de que la petición
fiscal expresa fuera de imposición de sanción a
cumplir, si el tribunal estima que correspondería pena
en suspenso.La jurisprudencia se ha pronunciado señalando
que, si bien el art. 318 del Cód. Procesal establece
que cuando el pedido de excarcelación sea posterior al
procesamiento se tomará la calificación
contenida en tal resolución.Aunque no mediase pedido de pena en el requerimiento
de elevación, deberá contemplarse la
calificación legal escogida en tal requerimiento para
decidir acerca de la procedencia de la
excarcelación. - ART. 317 inc. 3°.- " Cumplimiento del tiempo de
pena pedida por el fiscal"Sostiene el inciso de referencia la procedencia de
la excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido
la pena impuesta por la sentencia no firme.El inculpable nunca puede haber cumplido la pena
impuesta en la sentencia, si el fallo no se encuentra
firme.La disposición pretende sostener es la
posibilidad de excarcelación cuando el imputado ha
cumplido en detención o prisión preventiva el
tiempo que, conforme las previsiones del art. 24 del
Cód. Penal.El antecedente en el orden nacional de dicha
prescripción legal no proviene del art. 379 del
Código de Procedimientos en Materia Penal, sino del
art. 504 del mismo ordenamiento.El Capítulo Recurso de Apelación,
establecía que si la sentencia fuese absolutoria, o la
condena se dejase en suspenso, o la pena impuesta se
encontrase cumplida con la detención sufrida, el juez,
sin perjuicio del recurso, concederá la libertad bajo
caución, con audiencia fiscal.El supuesto de liberación anticipada se
justifica plenamente porque el trámite posterior al
dictado de una sentencia no firme puede demorarse bastante
tiempo, con lo que una vez confirmado el fallo se
legaría a la conclusión de que el inculpado
permaneció injustificadamente privado de su libertad
luego del dictado de la sentencia.El fallo goza de presunción de certeza en
tanto no sea dejado sin efecto por el tribunal
pertinente.El art. 493 del Cód. Procesal que el tribunal
de juicio hará practicar por Secretaría el
cómputo de la pena; el cual será notificado al
Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán
observarlo dentro de los tres días.El sistema
actual de realización de cómputo modifica el
cuadro imperante con el anterior procedimiento, en tanto
establecía que la valoración del tiempo de
detención y la fecha de vencimiento de pena
debía hacerse en la misma sentencia (art. 495, inc.
5° y 496, inc. 1° del viejo
Código).Un trámite para determinación del
cómputo de vencimiento de pena, es razonable la
vía de la excarcelación para debatir ese punto
en forma rápida.En la práctica, la orden del juez en el
incidente de excarcelación, el actuario certifica el
tiempo de detención sufrido por el imputado, para
determinar la fecha en que vencería la pena impuesta.
Son varios los procesos
comprendidos en una unificación de sentencia o de
penas, con detenciones simultáneas o no, las cuentas no
resultan tan sencillas. El día de la detención
debe contarse como número uno y el siguiente como
número dos para evitar privaciones de libertad
ilegítimas en exceso de la condena.No se encuentran previstos los casos de sentencia
absolutoria no firme ni de fallo condenatorio en suspenso que
no ha pasado en autoridad
de cosa juzgada.Las peticiones de libertad anticipada relativas a
sentencias ya firmes, deben tramitar por vía de la
libertad condicional (art. 13 del Código Penal y art.
505 y siguientes del Cód. Procesal), o conforme a la
normativa y supuestos previstos por la nueva ley de
ejecución de la pena privativa de libertad, 24.660.
- ART. 317, inc.4°.- " Cumplimiento del tiempo
correspondiente a pena impuesta por sentencia no
firme" - ART. 317, inc. 5°.- " Cumplimiento del tiempo
necesario que le habría permitido solicitar la libertad
condicional si hubiera existido condena"
La excarcelación podrá concederse cuando
el imputado hubiere cumplido en detención o prisión
preventiva, de haber existido condena, siempre que se hubieran
observado los reglamentos carcelarios.
El fundamento de la procedencia de la
excarcelación por vía de este inciso radica en que
se pretende evitar privaciones de libertad que luego se demuestre
que resultaron innecesarias.
La excarcelación procede cuando el tiempo de
detención procesal, en caso de haber existido condena
acorde al pedido fiscal, le habría permitido obtener la
libertad condicional, siempre que se hubiesen observado los
reglamentos carcelarios.
El supuesto normativo de liberación provisoria va
más allá. Pues otorga al tribunal que evalúa
la excarcelación la posibilidad de determinar una eventual
pena hipotética para relacionarla con el tiempo de
detención o prisión preventiva, aunque no hubiera
requerimiento fiscal de sanción o sentencia no
firme.
La actual redacción del artículo permite
efectuar tal consideración en cualquier estado del
proceso.
Habrá que evaluar, en primer lugar y
particularmente, el tiempo que lleva en detención o
prisión preventiva quien solícita la
excarcelación. Para ello, habrá que determinar en
principio si es de esperar la aplicación de una pena de
prisión o de reclusión porque los lapsos exigidos
por la ley no son los mismos. Habrá que estimar el monto
de la sanción que es de suponer que eventualmente se
aplicaría.
La libertad condicional no se concede a los
reincidentes. Para denegar la excarcelación por vía
del art. 319, el juez deberá estimar que la reincidencia
del inculpado le lleva a presumir que intentará eludir la
acción de la justicia o
entorpecer las investigaciones.
Si no se considerara así, podrá conceder la
excarcelación aunque el encartado fuese
reincidente.
Como funciona en la práctica el trámite de
un incidente de excarcelación que se funda en un pedido
que tiene por fuente este inc. 5°.
Como la ley establece la verificación de dos
cuestiones, el lapso de detención y el comportamiento
carcelario, esto deberá hacerse por secretaría
mediante el cómputo provisorio de lo primero, y una
verificación al menos telefónica de lo segundo, sin
perjuicio de la posibilidad de recabar información escrita fidedigna que
usualmente se agregará luego de decidida la
cuestión.
7. Excarcelación por
agotamiento del plazo de la prisión preventiva. ley
24.390
La ley 24.390 establece el plazo máximo que puede
durar la prisión preventiva. Dicha ley está
constituida por el art. 379, inc. 6° del Cód. de
Procedimientos en Materia Penal, que establecía un
supuesto de excarcelación en los casos en que el tiempo de
detención o prisión preventiva hubiese superado el
lapso establecido por el art. 701.
B. SITUACIONES ESPECIALES DE LA LEY DE
ESTUPEFACIENTES
- Tenencia de estupefacientes para consumo
personal El art. 14, establece un tipo penal atenuado, para
el caso de que la tenencia de estupefacientes fuese para uso
personal.Durante el trámite del sumario se determine
en principio que el imputado de tal delito, dependiere
física
o psíquicamente de estupefacientes, con su
consentimiento se lo podrá aplicar un tratamiento
curativo de desintoxicación y rehabilitación, y
se suspenderá el trámite del
sumario.Podría suceder que en el juicio se acreditase
la tenencia para uso personal y
que el inculpado depende física y
psíquicamente de estupefacientes. En tal caso se
podrá dejar en suspenso la aplicación de la
pena y someter al acriminado a una medida de seguridad
curativa a los mismos fines consignados
anteriormente.Por otra parte, la medida en que se sostenga el
encuadre legal mencionado, el imputado no dependiere de
estupefacientes, sino que fuere principiante o experimentar,
el juez de la causa podrá sustituir la pena por una
medida de seguridad
educativa.Debe entenderse que la excarcelación resulta
en principio procedente, sujeta a la caución que el
juez estime más adecuada.La jurisprudencia ha aceptado como un supuesto de
libertad procesal la muy particular situación legal de
un imputado de un delito que tiene ese particular
régimen de alternativa de punición o no,
vinculada al resultado de una medida de seguridad.- El caso del llamado "arrepentido", previsto por el
art. 29 ter de la ley citada
La disposición legal referida determina que, a la
persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en
mencionada ley en el art. 866 del Cód. Aduanero, el
tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del
mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando
durante la substanciación del proceso o con anterioridad a
su Iniciación:
- Revelare la identidad de
coautores, partícipes o encubridores de los hechos
investigados o de otros conexos. - Aportare información que permita secuestrar
sustancias, materias primas, precursores químicos,
medios de
transporte,
bienes,
dinero o
cualquier otro activo de importancia, provenientes de los
delitos previstos en la referida ley.
Para obtener la excarcelación no alcanza con la
manifestación del imputado en la que proporciona los datos
pertinentes.
Es preciso que se consignan los resultados que marca la
ley.
C. MENORES
- Convención sobre los Derechos del
Niño La Convención sobre los Derechos del
Niño tiene jerarquía constitucional, dispuesto
por el art. 75. Inc. 22 de la Constitución Nacional.De modo que tiene entidad superior a las leyes.
Tal Convención, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones
Unidas el 20 de
noviembre de 1989, establece en su art. 1° que " Se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad".La mención al interés superior del niño,
constituye una norma general básica de
interpretación que tiene proyección, sobre las
disposiciones nacionales.El art. 12, otorga, el derecho del niño de "
ser escuchado en todo procedimiento judicial".El art. 40 establece normas
generales respecto de los niños a quienes se impute, acuse o
declare culpable de haber infringido las leyes
penales. Tal art. establece que los Estados Partes
garantizarán que a los niños no se les
reprochen actos u omisiones que no estaban prohibidos por las
leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron.También que se asegure al niño que se
lo presumirá inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley. Los Estados Partes
tomarán las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes y procedimientos que establezcan una
edad mínima antes de la cual se presumirá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes
penales, y en los casos apropiados se adoptarán
medidas sin recurrir a procedimientos judiciales.Lo dispuesto en la mencionada Convención
afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del
niño y que puedan estar recogidas en el derecho de
un Estado Parte o el derecho
internacional vigente con respecto a dicho estado,
según dispone el art. 41.- Derecho Penal argentino en materia de
menores
No resulta punible el menor que no hubiese cumplido los
dieciséis años de edad. Para la franja entre los
dieciséis y los dieciocho años de edad se establece
la no punición respecto de los delitos de acción
privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda
de dos años, o reprimidos con multa o con
inhabilitación.
El Cód. Procesal contiene varias disposiciones
aplicables al tema de menores.
El art. 315 establece que las reglas sobre la
prisión preventiva no regirán con respecto a los
menores de dieciocho años.
El art. 411 se refiere a la detención y
alojamiento de menores.
Dispone que la detención de un menor sólo
procederá cuando hubiera motivos para presumir que no
cumplirá la orden de citación o intentará
destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con
sus cómplices, o inducirá a falsas declaraciones.
En tales casos, el menor será alojado en un
establecimiento o sección especial, diferentes a los
mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo
de ejecución del hecho que se atribuye, su edad, desarrollo
psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad
social.
Se establece al respecto que el tribunal evitará,
en lo posible, la presencia del menor en los actos de
instrucción y observará lo dispuesto a su respecto
en el art. 76.
El régimen de la minoridad contempla
disposiciones especiales tanto de Derecho de fondo como de forma,
en orden a los casos de detención y las medidas tutelares
aplicables a los menores, que prevalecen sobre las disposiciones
generales relativas a los mayores de edad.
Este régimen tutelar tiene especial incidencia en
relación con los menores, hasta los dieciocho años
de edad.
Aunque la persona no haya alcanzado la mayoría de
edad, el menor ya no es considerado niño por la
Convención antes referida, ya además resulta
imputable para todo tipo de delitos según la
legislación nacional.
Título: Excarcelación
Categoría: Derecho
Bibliografía: Excarcelación y
exención de Prisión del Dr. Burruchaga Comentario:
Es el derecho del detenido a obtener su liberación
provisional durante el curso del proceso. Consiste en una medida
de contracautela contra la aprehensión, la
detención o la prisión preventiva, a efectos de
procesar la privación de libertad en que se halla el
individuo.
Trabajo enviado y realizado por:
Mario Oscar Carricart
30 años