1.
Introducción
2. La Aceptación y la Renuncia en
el Derecho Romano
3. El derecho en la Península
Ibérica en la Edad Media y Moderna
4. Cuestiones previas al acto
jurídico de la aceptación de
herencia
5. La
Aceptación
6. Transmisión del Derecho de
Opción
7. Reglas Relativas A La
Capacidad
8. La
Renuncia.
9. Plazo de la
prescripción de la acción
10.
Conclusiones
Hace poco tiempo vio la
luz un
pequeño articulo de Alejandro Guzman Brito [1] donde
efectuaba reflexiones en torno a la unidad
del sistema
jurídico latinoamericano, diciendo que en esta parte del
mundo, desde un punto de vista jurídico, rigieron hasta el
siglo XIX dos ordenamientos jurídicos unitarios: el
castellano y el
portugués, por la pertenencia de Brasil a este
ultimo y el resto de Sudamérica, América
Central y la mitad de América
del Norte a la Corona de España.
Que es un hecho conocido la unidad que posibilitó el
derecho indiano en estos territorios por más de tres
siglos.
La existencia de esta comunidad
jurídica americana determinó que la
recepción por ejemplo del derecho
romano, se operara análogamente en los distintos
países o regiones que formaban el Estado de
Indias. Profesores de Derecho, abogados y magistrados de unas
regiones de América, ejercieron frecuentemente sus
funciones en
otras. Ejemplo de ello es, el Dr. Victoriano Rodríguez,
graduado en Chuquisaca (actual Bolivia) que
ejerció su profesión en nuestra ciudad de
Córdoba o el gran jurista Andrés
Bello, natural de la actual Venezuela,
profesor en la Universidad de
Chile y autor
de su Código
Civil en 1855. [2]
Asimismo magistrados actuaron en Audiencias en diversas
ocasiones separadas por miles de kilómetros, por ello las
investigaciones que permanentemente nos brindan
los historiadores en materia de
"derecho indiano" sin importar el país de origen pueden
ser aplicadas a cualquiera de las regiones que componían
la América Hispana.
La introducción y el establecimiento de los
estados nacionales en el primer tercio del siglo XIX,
determinó la ruptura de esa unidad, en principio en el
derecho
público y luego por la codificación en la
legislación de fondo. Sin embargo esta ruptura no fue
total, por ejemplo en Brasil
rigió el ordenamiento portugués hasta 1917, fecha
en que entró en vigencia su Código
Civil; recordemos que la declaración de independencia
es de 1822. Otro ejemplo lo da el Código Civil de Chile el cual
fue utilizado por Colombia y
Panamá,
amén de servir de base a otros países como Guatemala,
España
y una de las fuentes para
el Código Civil de Argentina, siendo
este ultimo utilizado por Paraguay.
La unidad destrozada nunca pudo ser reconstruida en un
sistema
jurídico común, a fines del siglo XX desde el
derecho público el Mercosur es un
buen camino que tiende a ello. En el derecho privado estamos muy
alejados y apenas podemos sacar los ojos de nuestros
Códigos para analizar el de los vecinos, con un
afán de compartir más que de criticar, para que la
experiencia que recogemos en nuestra doctrina y jurisprudencia
pueda ser utilizada con provecho en nuestro
continente.
No debemos olvidar los grandes jurista del siglo pasado
como el mencionado Bello, junto con la figuras de Teixeira de
Freitas y Velez Sarsfield, creadores de un verdadero sistema
jurídico latinoamericano. [3]
Por ello nuestra propuesta, tiene por finalidad hacer un
análisis integral de este instituto dentro
del derecho sucesorio, mostrando como se encuentra actualmente
legislado en los países latinoamericanos, tratando
asimismo de citar doctrina y jurisprudencia
de nuestros países hermanos, ello nos ayudara a demostrar
que en este tema es más lo que nos une que aquello que nos
separa.
Por ello pretendemos hacer una invitación al
lector para que juntos, con una visión global podamos
descubrir una legislación con la cual no estamos
familiarizados. En ella encontraremos rasgos comunes, cuyo origen
se remonta a la fuente dada por el sistema romano de derecho del
cual se nutrieron nuestros codificadores. Sabemos que nuestros
sistemas
jurídicos son la continuación natural de la
tradición legada por el Derecho
Romano, la cual es parte del "legado" transmitido por
España. En síntesis
lo antedicho es lo que promueve la realización de este
trabajo.
Una disquisición terminológica
Por ello previo a entrar en el tema vamos a efectuar una
breve disquisición, ya que todas las legislaciones de
fondo están de acuerdo en el vocablo "aceptar" que el
Diccionario de
la Real Academia nos dice que proviene del lat. acceptare,
-recibir- siendo sus primeras 3 acepciones: 1). [tr.] Recibir
alguien voluntariamente lo que se le da, ofrece o encarga; 2).
[tr.] Aprobar, dar por bueno; 3). [tr.] Tratándose de un
desafío, admitir sus condiciones y comprometerse a
cumplirlas.
Su otra faz puede ser "renunciar" del lat. renuntiare.
que es: 1). [tr.] Hacer dejación voluntaria,
dimisión o apartamiento de una cosa que se tiene, o del
derecho y acción que se puede tener; 2). [tr.] No querer
admitir o aceptar una cosa; 3). [tr.] Despreciar o abandonar; o
bien "repudiar" cuyo significado es del lat. repudiare. 1. [tr.]
Rechazar algo, no aceptarlo (Ej.: REPUDIAR la ley, REPUDIAR la
paz, REPUDIAR un consejo). Allí las legislaciones han
decidido por algunas de las dos opciones.
De acuerdo a lo expresado, se vería como correcta
la utilización del termino "renuncia", sin embargo y como
nota distintiva podemos decir que él vocablo
"repudiación" cuyo origen se remonta al sistema de derecho
romano, con toda la carga en materia legal
que ello conlleva, ha sido mantenido en la mayoría de los
ordenamientos normativos. [4]
Por ello vamos a efectuar el estudio de este instituto,
empezando por el análisis en el sistema romano de derecho,
cuyas normas se han
mantenido inalterables, luego mostraremos brevemente su
recepción en el derecho castellano y en
la legislación de Indias, para luego saltar a los
Códigos Civiles en América
Latina y España de fin de milenio podríamos
decir. Hemos creído conveniente obviar las fuentes que
inspiraron cada legislación ya que ello haría poco
clara la presentación de este trabajo.
Con relación a los Códigos hemos utilizado
todos los que rigen en América del Sur y el del Distrito
Federal de México, a
ello le hemos sumado Costa Rica y
Guatemala por
América Central, más España. En consecuencia
vamos a comparar 14 legislaciones en un tema especifico de
derecho sucesorio. Analizándolas de acuerdo a los
artículos insertos en él capitulo de referencia,
excede a los fines de este trabajo aquellos casos en los que la
jurisprudencia propia de cada país ha suplido por
analogía o por la utilización de otra normativa
problemas
propios del sistema de "aceptación y repudiación de
herencia",
ello hubiera significado explicar al lector las falencias de
técnica legislativa de cada lugar, alejándonos del
tema que nos convoca. Hemos dejado varias legislaciones de lado,
como ser la de otros países de América Central, el
Caribe y Portugal pero entendemos que un número mayor al
mencionado, el cual ya nos perece excesivo, generaría
confusión en el lector, lo que por supuesto no nos
gustaría que ocurriera.
Por ello, y si el tema es de su interés,
comencemos hablando de la parte histórica.
Nuestro pasado
2. La Aceptación y la Renuncia en el Derecho
Romano
Tipos de Herederos
En las "sucesiones" el
Derecho Romano solo contemplaba la "renuncia" para los "heredes
extranei" quienes tenían la facultad de repudiar la
herencia, mientras que los herederos necesarios (herederes
neccessarii o domestici) adquirían la herencia ipso iure,
es decir el heredero entraba a la misma sin su consentimiento o
su conocimiento y
aun contra su voluntad, siendo su adquisición forzosa,
producida por el solo hecho de la delación. [5]
Por el contrario todos los herederos no comprendidos en
la categoría de "domésticos o necesarios"
adquirían la herencia de pleno derecho mediante la
"aceptación expresa" efectuada a través de un acto
jurídico formal llamado adición
(aditio).
En los albores del derecho romano bastaba la
realización de algún acto no formal que demostrara
inequívocamente la voluntad de aceptación,
denominada "pro herede gestio" (actuación como heredero),
como el caso de cultivar un campo perteneciente a la herencia, o
arrendarlo o venderlo, (aceptación
tácita).
En el Periodo Clásico comenzó a utilizarse
una forma ritual denominada "cretio" (decisión), cumplido
en presencia de testigos (usualmente siete) mediante una
declaración oral que se establecía, por ejemplo con
las palabras: "Puesto que P. Mevio me ha instituido heredero en
su testamento, yo decido aceptar la herencia", Arangio-Ruiz
agrega que terminaba con las palabras "hanc hereditatem adeo
cernoque" (aceptación expresa), o bien por medio de la
"pro herede gestio" ya referida. [6]
En el derecho postclásico la "cretio"
caerá en desuso siendo abolida por Justiniano, la forma
empleada fue la "aditio hereditatis" (aceptación de la
herencia), que consistía en una declaración expresa
pero no solemne. [7]
Requisitos para la aceptación
Que la sucesión hubiera sido efectivamente
deferida, esto es, abierta a favor del heredero.
La delación tenia lugar en el instante de
la muerte del
testador, si la institución era pura y simple; la
excepción, era que la misma estuviera sometida al
cumplimiento de una condición, en este caso tenia lugar
cuando la misma fuera cumplimentada, mientras esta se encontrara
en suspenso el heredero no podía tomar parte, y si muriera
en este intervalo, la institución se
desvanecería.
Que el heredero tuviera certeza del fallecimiento del
causante y la forma en que le fue otorgada la herencia. En
razón que los actos a efectuar debían tener en mira
la aceptación o la repudiación de la
misma.
La herencia debía ser aceptada en su totalidad en
forma pura y simple e incondicional.
Era un acto jurídico voluntario que debía
ser ejecutado por persona capaz de
obligarse.
Capacidad del Heredero
El aceptante debía gozar de la testamenti factio
en el momento de delación, y conservarla sin
interrupción hasta la adición, en idéntico
sentido en el momento que adquiriera la
sucesión.
Debía ser otorgada a una persona capaz de
obligarse en razón que la misma conllevaba la
obligación de pagar las deudas hereditarias.
La aceptación debía hacerse personalmente,
sin embargo la legislación aceptó la
representación legal en razón de la incapacidad de
ciertos herederos, como las personas jurídicas, los
menores impúberes, los dementes y los pródigos. Las
personas jurídicas adquirían la herencia por medio
de sus representantes y estos eran responsables si descuidan la
adquisición de la misma.
El pupilo infans, desde que podía hablar se le
permitía hacer adición con la auctoritas tutoris.
En el caso de los dementes había que esperar un intervalo
lucido que le permitiese hacer adición. En la época
clásica se autorizaba al curador para pedir una bonorum
possessio especial, furiossi nomine, que el pretor
concedía por decreto. [8]
Formas de aceptación: "la cretio"
Como ya dijimos, "la cretio" constituía una
aceptación expresa mediante una declaración solemne
efectuada por el heredero, aplicándose tanto a la
sucesión testamentaria, cuanto a la ab intestato. En el
caso de la sucesión testamentaria podía existir un
plazo a fin que el heredero aceptara bajo de pena de perder su
derecho.
Plazos:
"Cretio vulgaris": normalmente de 100 días,
contándose de una manera útil sin
interrupción desde la muerte del
causante, y en 60 para el sustituto. En este caso no se tiene en
cuenta el
conocimiento que el heredero tenia de la institución y
de la posibilidad de realizar el acto.
"Cretio continua": plazo en el que se contaban solamente
los días quibus heres sciet poteritque, desde que el
heredero tuvo conocimiento
de su institución y pudo aceptarla en debida
forma.
Efectos de la creción:
"Cretio perfecta": el heredero que no hacia la
adición dentro del plazo perdía todo derecho a la
sucesión aun cuando hubiere realizado actos de heredero.
Existía una cláusula; la falta de aceptación
formal conllevaba la desheredación.
"Cretio imperfecta": cualquier gestión
que efectuara como heredero antes del cumplimiento del plazo,
aunque no hubiera aceptado expresamente la herencia, le daba
derecho a recogerla conjuntamente con el substituto.
Derecho de los Acreedores para solicitar
pronunciamiento
Amén de lo estipulado en la "cretio perfecta" el
heredero carecía un plazo estipulado para decidir, pero
los acreedores, legatarios y demás coherederos
podían recurrir al magistrado a fin de exigir un
pronunciamiento de la persona llamada a la herencia a fin de
aceptarla o repudiarla.
El "spatium deliberandi" (plazo para deliberar) era de
cien días prorrogables por graves motivos, si transcurrido
dicho lapso no se hubiera pronunciado en forma afirmativa se
consideraba "renuncia" a la sucesión.
En la época de Justiniano el plazo pretorio se
elevó a un año cuando el heredero lo solicitara al
príncipe y 9 meses cuando lo hiciere al magistrado, sin
posibilidad de prorroga. Si no hubiera pronunciamiento en uno u
otro sentido se presumía "aceptación" de la
sucesión.
Durante el plazo para deliberar los "actos de
conservación" de los bienes de la
herencia no eran considerados como aceptación
tácita.
La repudiación de herencia
Podía efectuarse de manera expresa o
tácita, llamada repudiatio, en el caso de la "cretio
perfecta" era suficiente con dejar transcurrir el plazo sin tomar
parte. Se trataba de un acto irrevocable que daba lugar al
acrecimiento por los coherederos o la sustitución por
aquellos que continuaban al renunciante. [9]
3. El derecho en la
Península Ibérica en la Edad Media y
Moderna [10]
Introducción
Como sabemos con la caída del Imperio Romano se
produjo una atomización en diferentes reinos, uno de estos
pueblos fue el visigodo, el contacto durante siglos entre estos y
los primeros produjo, en este pueblo de la península
Ibérica una variación de un derecho consuetudinario
a otro legislado.
El ordenamiento más antiguo conservado hasta
nuestros días es el "Liber Iudiciorum" (Libro de los
Juicios) o Codex Wisigothorum" (Código de los visigodos)
del año 654, se trata de un ordenamiento normativo para
permitir la unidad jurídica del reino, cuya redacción fue en latín para luego
ser traducido a lengua vulgar
muchos siglos después, conocido como "Fuero Juzgo",
refieren a la materia sucesiones el
Libro IV,
Titulo II, sin normas
especificas sobre el tema de "aceptación y
renuncia".
En idéntico sentido el "Fuero Viejo de Castilla"
en el Libro V, Titulo II y el "Fuero Real" del 1255 en el Libro
III, Titulo VI y IX.
El Instituto en Las Siete Partidas de Alfonso X "El
Sabio"
Alfonso El Sabio (1221-1284) es la figura central del
derecho castellano bajo medieval, y la mencionada obra es
considerada su obra cumbre, su redacción se efectúo entre el 1256 y
1265, se trata de una obra sistematizada y en sus pasajes
encontramos una suerte de mezcla entre doctrina y
legislación, similar al Código de Justiniano se
encuentra dividida en siete partes, de allí su
denominación, ellos son: 1) Fuentes del
derecho, Fe Católica e Iglesia; 2)
Los Reyes; 3) Administración de Justicia y
Derechos sobre
las cosas; 4) Matrimonio y de
las personas; 5) Contratos y otras
instituciones
civiles; 6) Las sucesiones y 7) Los delitos y las
penas. A su vez cada partida esta dividida en Títulos los
que a su vez conforman leyes. Por ultimo
debemos decir que es opinión casi unánime que su
aplicación no fue inmediata, de hechos la mayoría
de las normas españolas tuvieron este inconveniente,
contando con fuerza
normativa recién a partir del Ordenamiento de
Alcalá de Henares en 1348.
Existen diversas versiones de esta obra, a la que hemos
tenido acceso es a la del jurista Lic. Gregorio López de
1555, con muy interesantes notas que refieren a los glosadores
del medievo, así como también a las normas del
derecho romano. Existen varias ediciones de esta obra hechas en
el siglo pasado, la de Barcelona de 1843
contiene las mencionadas notas traducidas del latín
original al castellano, mientras que la que se encuentra en Los
Códigos Españoles y la versión de Madrid de 1845, cuentan con
las notas del mencionado jurista en su latín
original.
Es dable agregar que las Siete Partidas con las glosas
de referencia vino a ser doctrina entre los americanos por
más de 300 años.
La "aceptación y renuncia" en el derecho
latinoamericano es sinónimo de lo normado en el derecho
romano y la Partida Sexta, Titulo Sexto, que consta de 20
leyes, de
hecho Velez Sarsfield en las notas a este capitulo las menciona
en reiteradas ocasiones. Por ello vamos a mencionar
genéricamente a las normas en ella contenidas.
La aceptación y renuncia en Las Partidas
[11]
Podemos decir que algunos de los puntos que luego
desarrollaremos, encuentran su origen en este cuerpo legal:
prohibición de herencia futura y certeza de la muerte,
[12] la aceptación como acto incondicional, [13] pudiendo
ella efectuarse en forma tácita o expresa, [14] cuenta con
reglas relativas a la capacidad, [15] asimismo manifiesta que los
actos de conservación del acervo hereditario no conllevan
la aceptación de la misma, [16] en igual medida la
aceptación por imperio de la ley frente a
ciertos actos del heredero que le quitan la posibilidad de
renunciar. [17]
En cuanto a la renuncia esta es expresa,
admitiéndose una forma tácita, [18] siendo un acto
irrevocable, [19] establece que el que renuncia por razón
de testamento no puede después aceptarla por parentesco,
pero el
conocimiento de un testamento posterior le permite
retractarse de la renuncia efectuada en razón de
parentesco, [20] entre otras normas que en la actualidad se
encuentran en nuestra legislación
latinoamericana.
Contiene además diversas normas referidas a la
aceptación bajo beneficio de inventario, en
ella establece los plazos para efectuar el inventario, no
nos extenderemos mas sobre este punto solamente diremos que el
Titulo I expresa "E este plazo deuen demandar, ante que se
otorguen por herederos de palabra, o de fecho."
Las Leyes de Toro
En el año 1505 las Cortes reunidas en la ciudad
castellana de Toro, durante el fugaz reinado de la hija de los
Reyes Católicos Juana "la loca" decretaron la siguiente
norma:
Ley LIV de Toro: "La muger durante el matrimonio no
pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna herencia que le
venga ex testamento, ni ab intestato. Pero permitimos que pueda
aceptar sin la dicha licencia qualquier herencia ex testamento,
et ab intestato con beneficio de inventario, y no de otra manera"
[21]
Ley XXI de Toro: "Mandamos que el hijo ó otro
qualquier descendiente legitimo mejorado en tercio o quinto de
los bienes de su
padre o madre o abuelos, que puedan si quisieren repudiar la
herencia de su padre y madre o abuelos y aceptar la dicha
mejoria, con tanto que sean primero pagadas las deudas del
defuncto, y sacadas por rata de la dicha mejoria las que al
tiempo de las
partida perescieren, y por las otras que despues parescieren,
sean obligados los tales mejorados a las pagar por rata de la
dicha mejoria de tercio y quinto, lo cual mandamos que se
entienda, ora la dicha mejoria sea en cosa cierta, o en cierta
parte de sus bienes".
La repudiación en las Leyes de Indias
Entre las numerosas normas que encontramos en esta
legislación, es de particular interés en
el tema que nos convoca lo expresado por el Libro VI, Titulo XI
"De la sucesión de encomiendas". De acuerdo a lo ordenado
por Don Felipe II en San Lorenzo de El Escorial en 7 de mayo de
1564, la Ley X reza:
"DECLARAMOS, Que muerto el tenedor de la encomienda,
luego ipso iure, sin nueva aceptación, pasa en el
siguiente en grado, que era llamado conforme a la ley de la
sucesión, en conformidad de la ley 45 de Toro, y si este
quisiere repudiarla, puédalo hacer dentro de quince
días, estando presente en la Provincia donde murió
su predecesor: y en tal caso sea habido por no sucesor, y suceda
el siguiente en grado, conforme a lo dispuesto: y si dentro de
los quince días muriere sin repudiar, se cuente en
él la segunda vida, según esta declaración,
de forma, que no estando hecha la repudiación en el tiempo
referido, se cuente por segunda vida la tal sucesión, y
Nos podamos libremente disponer del repartimiento, como
fuéremos servidos: y si el que ha de suceder estuviere en
otra cualquiera parte de las Indias, fuera de la Provincia donde
estuviere el repartimiento, ó donde muriere el
Encomendero, tenga veinte días más para poder hacer la
repudiación". [22]
El estudio del procedimiento
sucesorio en Indias excede el marco de este trabajo pero
recomendamos la lectura del
Libro II, Titulo XXXII "Del Juzgado de bienes de difuntos y su
administración y cuenta en las Indias,
Armadas y Vageles", así como su continuación, el
Libro IX, Titulo XIV "De los bienes de difuntos en las Indias; y
su administración y cuenta en la Casa de
Contratación de Sevilla". Señalamos que la
referencia que hace a las nombradas Leyes de Toro, está
referida al "mayorazgo".
A continuación veremos como las figuras
mencionadas están legisladas en la actualidad en nuestros
Códigos.
Nuestro presente
La Aceptación y la Renuncia en la
Legislación en España y América
Latina [23]
Introducción
La codificación en América Latina [24] se
construyó sobre los cimientos antes mencionados, influidos
por las enseñanzas de una maternidad común, ello se
ha expresado en caracteres similares.
La legislación que comparamos a
continuación, se refiere a la forma de regulación
en cada país del Capitulo de "Aceptación y renuncia
de herencia", ello no implica que ciertas figuras sean ordenadas
en forma idéntica en el citado titulo en todos los
países. Por ejemplo las reglas relativas a la capacidad o
a la prescripción de las acciones, en
muchas de ellas están contenidas en el capítulo de
análisis, en otras se hace remisión a las reglas
generales, dadas por cada Código.
Asimismo transcribimos las normas, a fin que el lector
pueda comparar como lo hace cada legislación, solo citamos
el número de artículo, cuando el precepto es muy
similar y mostrarlo seria reiterativo. En igual modo, lo hacemos
con jurisprudencia de alguno de los países que analizamos,
hemos buscado aquellos fallos que se adaptan en la forma
más clara al punto expuesto, descartando aquellos que para
su comprensión era necesario la utilización de
otras normas. Lamentablemente en este punto no están
representados todos como hubiera sido nuestro deseo, esperamos
sin embargo conformar al lector ávido de conocer
decisiones judiciales de otros lugares.
Conviene hacer ciertas pequeñas aclaraciones
sobre los diferentes Códigos que analizamos, en primer
lugar tenemos los "pioneros", no sólo por su
creación en la mitad del siglo XIX, sino porque no han
sufrido reformas integrales y
ellos son los de Chile y Argentina,
reconociéndose a través del paso de los años
la gran capacidad de los juristas que los redactaron, Colombia y
Ecuador son
copias del primero, por eso siempre los vamos a citar juntos y
aplicándose en líneas generales la jurisprudencia
colombiana a la hemos tenido mejor acceso a los tres
países.
En segundo lugar podemos hacer referencia al
Código de Uruguay de
1867, [25] de España de fines del siglo pasado de 1889,
con gran claridad expositiva, así como el de Brasil de
principios del
presente (1917), creemos innovador para su
época.
En una etapa posterior se encontraría el
Código Civil para el Distrito Federal y Territorios
Federales de México de
1928, influenciado sin dudas por la legislación
española.
En un ultimo período podemos mencionar el de
Venezuela;
[26] con el aporte de la legislación italiana se
encontrarían los Códigos de Costa Rica y
Guatemala, cuya selección
fue hecha como ejemplificativa, dada la gran cantidad de
países dentro de la región, lo cual podía
suponer una gran dificultad a la hora de efectuar nuestra
exposición; la legislación boliviana
es de la década del setenta, no abandona totalmente los
principios que
guían a las legislaciones más antiguas, pero lo
regula con una claridad académica digna de
mención.
Para finalizar tenemos las "novedades" constituidas por
los Códigos de Paraguay y
Perú, donde mejor se patentiza el sistema
germánico, abandonando de alguna manera en este punto la
tradición que nos hermanaba, pero también
entendiendo que las legislaciones modernas necesitan de plazos
más breves para el ejercicio del derecho,
contándose en días o meses y no los 20 años
del art. 3313 argentino, o los 30 del art. 1070 de Uruguay.
Esperando que el tema propuesto, sea de vuestro
interés es que los invitamos a adentrarnos en nuestra
legislación de América Latina.
4. Cuestiones previas
al acto jurídico de la aceptación de
herencia
Prohibición de Pactos sobre Herencia
Futura
Dentro de los ordenamientos jurídicos de
América Latina, algunos han entendido pertinente
establecer en él capitulo de "Aceptación" la
prohibición de pactos sobre herencia futura, dicha norma
encuentra su fundamento en que dicho acto es contrario al objeto
moral que
deben tener en mira los contratos; [27]
por ello puede estar normado en algunos de los dos
capítulos. El maestro Borda agrega que dicha
prohibición no impide la validez de mandato otorgado para
aceptarla cuando el deceso se produzca, esto permite por ejemplo
resolver el problema del presunto heredero que debe emprender un
largo viaje. [28]
Legislación: En el derecho argentino encuentra
regulación en el art. 3311 y su reiteración art.
3312. Colombia y Ecuador
basándose en la Chile, lo regulan diciendo "no se puede
aceptar asignación alguna, sino después que se ha
deferido", [29] como sabemos el ius delationis solo es posible
cuando se ha producido la muerte del
causante.
Costa Rica en el art. 538, en una formula simple
enseña que "No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la
renuncia de la herencia de un hombre vivo",
corolario de lo normado en el art. 520 "Nada podrá
estipularse sobre los derechos a la
sucesión de una persona, mientras esté viva, aunque
ella consienta" y el de Perú con mayor sencillez
aún nos dice que "No hay aceptación ni renuncia de
herencia futura" (art. 678). Igual espíritu normativo
cuenta las legislaciones de Venezuela, México y Paraguay.
[30] Bolivia es el
país que mayores esfuerzos dedica a la legislación
de la cuestión. [31]
Jurisprudencia. Bolivia.-. "Que, estando transferido el
derecho de propiedad por
la venta perfecta a
sus hijas, los otros hijos no pueden demandar la nulidad alegando
derechos espectaticios sobre la legitima prevista por el art.
1059 CC, a la que podían tener derecho sobre el patrimonio
parafernal de la causante, sin que tampoco hayan demostrado que
la madre estuviera privada de voluntad o que se tratase de un
contrato
encubierto de venta en
perjuicio de los presuntos herederos directos. Que, con
referencia a que se trate de un contrato sobre
sucesión futura o modificación o supresión
de la legitima dentro del trato igualitario entre los herederos,
no se tiene ningún pronunciamiento de la corte ad quem".
(S. 23 de abril de 1996 – Corte Suprema – Sala Civil
Segunda – Labores Judiciales 1996, pag. 431)
España.- El Tribunal Supremo español ha
declarado que constituye un pacto sobre herencia futura,
prohibido, la promesa de un individuo a otro de nombrarle
heredero en propiedad de
los bienes de su esposa y de los suyos propios (S. 16 de
noviembre de 1932). En cambio ha
declarado que la prohibición no es aplicable al pacto por
el cual dos compradores de una finca convienen que el que de
ellos sobreviva adquiera la mitad correspondiente del premuerto
(S. 19 de marzo de 1917); o al pacto entre padres e hijos de
regulación de la sociedad para
después de la muerte del padre (S. 10 de marzo de 1949).
[32]
Certeza de la muerte del causante
Se trata de una condición sine qua non a fin que
entre en funcionamiento la maquinaria propia del derecho
sucesorio, hablamos del "hecho jurídico de la muerte" del
causante que encuentra su basamento en el derecho romano (Digesto
Libro 29, titulo 2°, Ley 23. – Sentencia del Superior
Tribunal español de mayo 30 de 1930).
Contemplando dos requisitos objetivos: 1)
la muerte de la persona; 2) el derecho a heredarla y por ultimo
un requisito subjetivo que es el conocimiento del heredero de la
situación referida.
Legislación: Este requisito si bien propio de
todo derecho sucesorio, se encuentra legislado en él
capitulo de "aceptación", en los Códigos de
España y México. [33]
Por su parte el ordenamiento de Uruguay en el art. 1053
"Nadie puede aceptar o repudiar sin estar cierto de haberse
abierto la sucesión, y de su calidad de
heredero".
Jurisprudencia. Argentina.- "La comprobación del
fallecimiento del causante constituye el primero de los presupuestos,
a tal punto que se ha considerado que solo es escrito inicial
aquel en que la parte además de otros requisitos, prueba
el fallecimiento del causante con la partida de
defunción". (CNCiv. Sala F septiembre 6-973 Amigo y
Méndez, Teolindo s/Suc. ED 52-136).
Colombia.- "Sin la comprobación correspondiente
de la defunción de la persona de cuya sucesión se
trata, no puede el juzgador tener por abierta dicha
sucesión" (S. Casación, 30 de octubre de 1920;
Gaceta Judicial XXVIII, 235)
Introducción
Frente al llamado a una herencia se puede optar,
haciendo uso del spatium deliberindi, por una de estas tres
soluciones: a)
aceptar la herencia pura y simplemente; b) aceptar con beneficio
de inventario; c) repudiar la herencia; d) permanecer en
silencio.
Definición de aceptación de herencia:
algunos autores la definen diciendo que "es el acto por el cual
el titular de la vocación hereditaria exterioriza su
voluntad de adquirir la herencia", [34] para otros "es el acto
entre vivos, unilateral, mediante el cual la persona llamada a la
herencia manifiesta su decisión de convertirse en heredero
y asumir los derechos y obligaciones
inherentes a esa condición", [35] o bien
"acceitação da herança – é o
acto pelo qual a pessoa chamada a succeder declara que quer ser
herdeiro, ou, quando não manifiesta implicitamente esa
vontade". [36]
Caracteres
Acto libre y voluntario
Como ya dijimos, en el derecho romano, los únicos
que tenían la posibilidad de aceptar o no una herencia
eran los herederos "extraños", por ello el Digesto (Lib.
VI, Tit. XXX, Ley 16) decía "Nemo haeres invictus est"
(nadie es heredero contra su voluntad), en la actualidad todas
las legislaciones contemplan la posibilidad de aceptación
o de renuncia. Por ello la aceptación es una
declaración de voluntad a través de la cual el
heredero manifiesta su decisión de tomar la calidad de
heredero, asumiendo los derechos y obligaciones
propias de su estado, la
declaración mencionada puede ser expresa o tácita,
libre de vicios. Como veremos la nulidad en la aceptación
o en la renuncia va a estar centrada en este punto.
Con la aparición del Code, el derecho argentino
(nota al art. 3311), al igual que otras legislaciones tomó
entre sus fuentes el antiguo adagio francés
"N´ést héritier qui ne veut" (nadie es
heredero sino quiere serlo).
En consecuencia podemos decir que es un "acto
jurídico unilateral", que produce sus efectos sin
encontrarse con otra voluntad, ya sea de los coherederos o de
terceros, inclusive sin necesidad como ya veremos, de
manifestarla expresamente. [37]
Legislación: Si bien como dijimos se encuentra en
todas las legislaciones, está expresamente regulada en los
Códigos de Uruguay, España y Costa Rica, así
como en el de Chile y los que el se inspiran. [38]
Acto incondicional, indivisible e individual
La aceptación es un "acto jurídico
incondicional e indivisible", no sometido a modalidad,
condición o plazo, ya sea suspensivo o resolutorio. El
testador puede imponer condiciones, al heredero no le es posible
hacerlo. La única condición permitida al heredero
es aceptarla bajo "beneficio de inventario".
El heredero efectúa aceptación por el
todo, ya sea por el total de la herencia o bien por la cuota que
le corresponde, pero no le es posible solicitar una parte
repudiando el resto. Por ello todas las legislaciones admiten que
frente a una herencia con varios herederos algunos puedan aceptar
y repudiar otros, en forma incondicional. [39]
Legislación: Como ejemplo transcribimos el art.
997 del Código de Venezuela "La aceptación no puede
hacerse a término, ni condicional ni parcialmente". [40]
La excepción a la regla general planteada por
artículo que como ejemplo se cita, es el art. 3318 de
Argentina que reza "Respecto de los coherederos, la renuncia de
la sucesión puede ser condicional o bajo
reservas".
Jurisprudencia.- Uruguay "No es posible repudiar una
herencia que ya se ha aceptado, pues si los efectos de la
repudiación, se retrotraen al día de la apertura de
la sucesión, y lo mismo ocurre cuando la herencia es
aceptada, implicaría ello admitir la coexistencia de dos
cosas inconciliables, máxime si se tiene presente que la
aceptación y repudiación no pueden condicionarse ni
sujetarse a plazo y son indivisibles, no pudiendo hacerse en
forma parcial" (S. 1° Landó, 31-7-941; L.J.U., n°
828)
Aceptación pura y simple o a beneficio de
inventario
Como mencionamos la aceptación es un acto
jurídico "voluntario puro", y como ya vimos no puede estar
sometido a condición alguna, ya sea en forma cualitativa o
cuantitativa, sin embargo en relación con este
último punto, el heredero tiene la posibilidad de hacerlo
de manera pura y simple o a beneficio de inventario, en la
primera opción este se convierte en inmediato continuador
de la
personalidad jurídica del causante, hay una
confusión de los patrimonios de uno y otro, por ello se
hace responsable del pago de las deudas y las cargas de la
herencia (ultra vires hereditatis).
Ejemplo de lo que acabamos de mencionar es el art. 1030
de la legislación boliviana "Por efecto de la
aceptación pura y simple, el patrimonio del
de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno
sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto
los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del
heredero y éste es responsable no sólo por las
deudas propiamente dichas sino también por los legados y
cargas de la herencia".
Por el contrario en el "beneficio de inventario" hay una
continuidad de la personalidad
jurídica, sin embargo los patrimonios permanecen
separados, por ello la persona que acepta solo responde por las
deudas del causante y las cargas de la herencia hasta donde
alcancen los bienes trasmitidos por este (intra vires
hereditatis).
Por ello volvemos a citar la legislación
boliviana en su art. 1041 "Por la aceptación con beneficio
de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se
confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1) El
heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas
hereditarias y los legados hasta donde alcance los bienes de la
herencia; 2) El heredero conserva todos los derechos y todas las
obligaciones que tenia respecto al de cujus, excepto los que se
hayan extinguido con la muerte; 3) Los acreedores del de cujus y
los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto
frente a los acreedores del heredero; 4) Si el heredero renuncia
al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos
previstos por la ley, se considera subsistente la
separación de patrimonios para con los acreedores del de
cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia
establecida en el inciso anterior,…".
Sin duda la utilidad del
"beneficio de inventario" es más que evidente, pero ella
siempre debe hacerse en forma expresa, con excepción de
las legislaciones que analizaremos en su oportunidad. [41] En
consecuencia la regla general es que la aceptación es pura
y simple, pudiendo ser esta expresa o tácita.
Legislación: por ejemplo el art. 998 del
Código Civil de España dice "La herencia
podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de
inventario", en similares términos otras legislaciones.
[42]
Forma de la aceptación
a) La aceptación pura y simple puede ser expresa
o tácita
b) La aceptación es expresa cuando se hace
mediante instrumento público o privado.
c) La aceptación es tácita mediante la
realización de actos compatibles con el carácter
de heredero, que hace necesariamente presumir una voluntad de
aceptación.
Algunos autores en forma más especifica
señalan que "la aceptación puede hacerse de forma
expresa, oral o escrita, o bien en forma tácita, por
hechos indubitables que hagan suponer intención de aceptar
y que no podrían realizarse si no estuviera la calidad de
heredero". [43]
Legislación: En este sentido se expresan la
mayoría de los Códigos. [44] Corresponde
señalar lo expresado por la doctrina española, [45]
así como en fallos que a continuación se
citan.
Jurisprudencia: Argentina.- "La aceptación es el
acto en virtud del cual la persona llamada a la herencia
consolida su calidad de heredero, asumiendo los derechos y
obligaciones inherentes a su condición. Cumple la función de
perfeccionar el derecho de pendencia que confiere la
vocación haciendo propia la herencia; convierte al
sucesible en sucesor. El aceptante ya es titular de la herencia,
la aceptación no hace más que reafirmar esa
condición." (CNCiv, Sala M, septiembre 19-994 – Z,
M.V. s/Suc.) – DJ 1995-2-235.
Colombia.- "La doctrina de la Corte ha dicho constante y
repetidamente que la calidad de heredero depende de dos
situaciones diversas: la vocación hereditaria y la
aceptación. La primera surge de los vínculos de
sangre que
ligan a la persona con el causante, si se trata de
sucesión intestada, o de las disposiciones del testador,
sí de sucesión testada. La segunda es la clara e
inequívoca manifestación de la voluntad del
asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o
tácita, según que se tome él titulo de
heredero o que se ejecute "un acto que supone necesariamente su
intención de aceptar". (Sentencias de 3 de junio de 1959,
Gaceta Judicial Nos. 2211 y 2212, pag. 606; abril 13 de 1959,
N° 2210, pag. 308; junio 3 de 1960, Nos. 2225 y 2226 pags.
915 y 916).
Actos Que No Implican Aceptacion
Los actos de conservación
Hemos expresado que debe existir conocimiento de la
calidad de heredero por parte de la persona que realiza actos en
relación con el acervo sucesorio. Sin embargo pese a que
exista dicho conocimiento, ciertos actos urgentes, por su propio
carácter, requieren de la realización de los mismos
sin dilación, pero no necesariamente manifiestan un animo
de aceptar la herencia. Un buen ejemplo de lo que decimos lo da
la legislación de Brasil cuando expresa que el pago de los
gastos funerarios
no implica aceptación (art. 1581 inc. 2). Sin embargo este
tipo de situaciones siempre exigirá el análisis de
cada caso en concreto en
razón de la difusa línea que separa este tipo de
actos con la aceptación tácita.
Legislación: Argentina art. 3328 "Los actos que
tienden sólo a la conservación, inspección o
administración provisoria de bienes hereditarios no
importan una aceptación tácita, si no se ha tomado
el titulo o calidad de heredero"; España art. 999 in fine
"Los actos de mera conservación o administración
provisional no implican la aceptación de la herencia, si
con ellos no se ha tomado él titulo o la cualidad de
heredero". Otros ordenamientos jurídicos lo manifiestan en
forma genérica o bien con la enunciación de
situaciones de carácter ejemplificativo. [46]
Jurisprudencia: Argentina.- "En caso de duda sobre si el
acto del heredero importa o no aceptación tácita,
debe estarse por la negativa". (CCiv. 2° septiembre 11-940 JA
71-810)
La cesión a titulo gratuito a los coherederos no
implica aceptación
Se trata de un supuesto que requiere 2 condiciones. 1)
liberalidad; 2) que se efectúe a nombre de todos los
coherederos. Llegamos por una vía diferente al mismo hecho
que si el heredero no se hubiera presentado nunca. En este caso
se entiende como no aceptada la herencia y por ende se transforma
en un extraño.
Por ello en este supuesto es que si hay una renuncia sin
contraprestación y a favor de aquellas personas que la
recibirían en virtud del derecho de acrecer, el acto en
sí de ceder carece de virtualidad ya si el no hubiera
ocurrido estaríamos frente a una situación
idéntica. [47]
Legislación: El art. 1006 de Venezuela es claro
en su redacción "La renuncia hecha por un coheredero no
envuelve aceptación de la herencia cuando se hace
gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o
testamentarios, a quienes se deferiría la parte del
renunciante en caso de faltar éste". Similar concepto lo da el
art. 1000 inc. 3° de España y el art. 1582 de
Brasil.
Derecho de acrecer por los coherederos mediante la
renuncia gratuita en provecho de todos
Consecuencia del punto anterior es la renuncia, hecha en
forma pura y simple, no efectuada a favor de persona
determinada
Legislación: Venezuela y su art. 1014, "En las
sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus
coherederos; si no hay otro herederos, la sucesión se
defiere al grado subsiguiente" y el art. 1589 de Brasil "Na
sucessão legitima, a parte do renunciante acresce à
dos outros herdeiros da mesma classe, e sendo ele o único
desta, devolve-se aos da subseqüente".
Aceptación Tácita
Es aquella en la cual el heredero ejecuta un acto
jurídico que no podía ejecutar legalmente sino con
la cualidad de heredero. Enseña Goyena Copello [48] que es
aceptación en cuanto la ley le asigna a un proceder licito
semejante efecto, pero que en cuanto al acto en si no fue el fin
perseguido por el llamado a suceder al efectuarlo.
Desde luego este tipo de situaciones debe ser resuelto
casuísticamente por los tribunales, de acuerdo a las
particularidades de cada caso. Por ellos a continuación
analizaremos diferentes situaciones de tácita
aceptación.
Actos que implican aceptación.
En forma genérica diremos que la jurisprudencia
argentina ha tratado como aceptación tácita
cuestiones como el cobro de deudas y el pago de créditos, la contestación de
demandas, transacciones o sometimiento al juicio de arbitro sobre
un pleito que interesa a la sucesión, entre otros. [49] La
doctrina hispana ha contemplado los llamados "Actos de
Señor", [50] para referirse a las acciones que
inequívocamente haría la persona investida con
él titulo de heredero.
Legislación: Velez Sársfield en la
redacción del Código Civil argentino ha tratado de
mostrar diferentes situaciones, tratando de brindar eventos
ejemplificativos a fin de guiar al Juzgador, encontrándose
regulado en los arts. 3321 a 3327.
El Código Civil de España lo manifiesta en
el art. 999 2° parr. "La aceptación… tácita
es la que se hace por actos que suponen necesariamente la
voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar
sino con la cualidad de heredero".
En forma genérica se manifiesta la
legislación venezolana en su art.1002 ult. parr.
"Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto
que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia,
acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de
heredero". En similares términos al artículo
transcripto se expresan otras legislaciones. [51]
Jurisprudencia: España.- "El hecho de haber
comparecido voluntariamente ante el Juzgado y solicitar ser
declarada heredera, y una vez obtenida esta declaración
comparecer ante la oficina
liquidadora del Impuesto de
Derechos
reales manifestando ser heredera y presentando
relación de bienes quedados al fallecimiento, así
como solicitar se practique declaración definitiva de la
herencia son actos a los que la jurisprudencia considera con
reiteración como de aceptación tácita de la
herencia". (S – 31 de diciembre de 1956).
Uruguay.- "El otorgamiento de poderes para hacerse
representar en el expediente sucesorio, la intervención en
trámites propios del juicio de inventario, la distribución de fondos propios de la
herencia o la cesión de derechos hereditarios, constituyen
todos actos que incontestablemente implican aceptación de
herencia, puesto que suponen necesariamente atribuirse la calidad
de herederos y producen ipso jure la aceptación de la
herencia, aun sin expresa manifestación" (S. 1°
Landó, 31-7-941; L.J.U., n° 828)
La cesión que importa
aceptación.
En este caso el llamado a la herencia realiza actos de
disposición (venta, donación o cesión), para
que los mismos sean posibles debemos presuponer una
aceptación anterior, en consecuencia el acto que
analizamos no es la transmisión del ius delationis sino
que lo es inter vivos y a titulo singular.
Para la doctrina brasileña [52] "o repudio
oneroso importa em acceitação, pois um successor,
universal ou singular, cede ou vende aos demais o que lhe
coube".
Legislación: El art. 1065 de Uruguay expresa "El
que, por cualquier título, enajena su derecho hereditario
o bien lo repudia mediante algún precio, se
entiende que ha aceptado la herencia". Así como Colombia
art. 1287 – Chile art. 1230 – Ecuador art. 1275. "Si
un asignatario vende, dona o trasfiere, de cualquier modo, a otra
persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho a suceder
en él, se entiende que por el mismo hecho acepta". En
similares términos otras legislaciones. [53]
Jurisprudencia: Argentina.- "La renuncia a la herencia
efectuada a favor de persona determinada, es en verdad una
cesión que, por ser gratuita, se regula por las reglas de
la donación, que debe considerarse aceptada a partir de
que la beneficiaria solicitó declaratoria de herederos a
su favor" (CNCiv., Sala G, septiembre 2-996 O.S.N. c/F. de O.L.
DJ 1997-2-345.)
Brasil.- "A escritura de
cessão de direitos hereditários
não comporta as exigências de cadastramento e
pagamento do imposto territorial rural, já que o
cessionário apenas é possuidor de parcela ideal na
futura partilha. A cessão, tendo, como teve, por objeto
direitos hereditários, diz
respeito àquilo que na sucessão aberta viria caber
aos cedentes no procedimiento da
partilha. Os cessionários passaram a ser, portanto,
possuidores de mera expectativa do direito a uma parte ideal, que
tanto poderia vir a ser avultada, como insignificante ou
até mesmo inexistente, se absorvida pelo passivo do
espólio. Como bem acentou o digno juiz a quo, ao ocorrer a
cessão dos direitos hereditários, não
houvera ainda individuação da gleba pela partilha
nem a respectiva divisão geodésica por todos os
condôminos". (S. Salvador 9 de dezembro de 1987 –
Bahía Forense N° 30, pag. 183 – 1989)
España.- "Purificada la condición de una
herencia, puede el heredero transigir sobre los bienes, cederlos
y enajenarlos en la forma que le parezca. La renuncia de derechos
hereditarios en favor de determinada persona, por precio
convenido, implica necesariamente la voluntad de aceptar, y aun
la aceptación para poder
transmitir los bienes de la herencia a aquel con quien la
transacción se pacta, y equivale a la cesión o
enajenación de los mismos bienes". (S – 19 de diciembre de
1900).
México.- "Nada impide que el heredero pueda ceder
validamente el derecho que tenga sobre la masa hereditaria, antes
de que su calidad se hubiere reconocido judicialmente. En efecto,
a la muerte del autor de la sucesión, los herederos
adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio
común, y cada heredero puede disponer del derecho que
tiene en la masa hereditaria, siempre y cuando no disponga de las
cosas que forman el acervo" (Tercera Sala – 18 de agosto de
1958 – Amparo directo
671/56 Francisca Serrano viuda de Armenta – Semanario
Judicial de la Federación, XIV Cuarta Parte pag.
198.)
Uruguay.- "Cuando una persona, por escritura
pública, se desprende de los derechos que le
corresponderían en la herencia de su hijo, mediante la
entrega de bienes que en la misma escritura se detallan, se
está frente a una cesión de derecho hereditarios y
no a una renuncia o repudio de la herencia de su hijo" (S. 3°
Garzón, Piera y otros – 12-10-908 – Jurisp.
N° 251; Fallos A.C., 119)
"El que cede su derecho hereditario, se entiende que
acepta la herencia pura y simplemente" (F. –Berinduague,
26-4-909; Der. J. y A. t 16, 233)
Aceptacion Expresa
Es aquella por la cual el llamado a la herencia asume su
titulo de heredero mediante un acto formal escrito, pudiendo ser
mediante instrumento público o bien presentándose
en el juicio, solicitando la apertura de la sucesión o por
medio de la declaratoria de herederos.
Legislación: Como dijimos la aceptación
puede ser tácita o expresa, la nota distintiva es
manifestada por el derecho paraguayo a través del art.
2457 "La aceptación pura y simple debe ser siempre expresa
en el juicio sucesorio". A su vez su contracara esta dada por el
art. 2458 que reza "Cuando el heredero presuntivo ejecute actos,
que creyó o pudo creer que tenía derecho de
realizar en otra calidad que la de aceptante, no se
juzgará que hubo aceptación tácita de la
herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para
cumplirlos en carácter de heredero".
En idéntico sentido el Código Civil de
Costa Rica expresa en su art. 528 "La aceptación de la
herencia, para que produzca todos sus efectos legales, ha de ser
expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión, la
declaratoria de ser tal heredero".
Para las otras legislaciones se trata junto con la
aceptación tácita.
Instrumentos
Debido a que en la mayoría de las legislaciones,
la aceptación puede efectuase tácitamente, al
hacerlo en forma instrumental se le da mayor relevancia, pero por
lo que manifestamos en primer termino es que existe una suerte de
libertad de
formas, a diferencia de lo que ocurre en la
"renuncia".
Legislación: El art. 999 de España dice
que la "aceptación expresa es la que se hace en documento
público o privado", [54] a lo expresado el art. 3319 de
Argentina agrega "o cuando se toma titulo de heredero en un acto,
sea público o privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de serlo".
[55]
Jurisprudencia: Argentina.- "No es necesario que el
documento del cual resulte la aceptación de la herencia se
haya redactado especialmente para hacerla constar, sino que esta
puede derivar de cualquier mención incidental que
aquí contenga", (Antonia s/Sucesión testamentaria
DJBA t. 147 p. 35 – JA t. 1995-I p. 650 – A y S t. 1994 II
p. 407)
Aceptacion Por Imperio De La Ley
Se trata de una sanción cuando el llamado a la
herencia ha sustraído u ocultado bienes pertenecientes al
acervo hereditario, cuya pena es la perdida del derecho de
opción, teniéndolo como aceptante. Es una forma
tácita de aceptación, siendo sus requisitos: 1) que
se hayan sustraído u ocultado determinados bienes,
entendiendo la misma como acción dolosa tendiente a
disminuir el acervo hereditario, en consecuencia aquellos actos
realizados en buena fe o por ignorancia no entrarían en
esta categoría; 2) Que estos efectos sean pertenecientes a
la herencia, este tipo de situaciones generalmente se dan cuando
la persona aun no ha fallecido, y cuando ha sucedido este
acontecimiento los bienes no son denunciados como pertenecientes
a la herencia; 3) Que la sustracción haya sido realizada
por una persona llamada a la herencia; de lo contrario seria un
extraño, en consecuencia no seria de aplicación
este artículo, 4) Que el llamado a la herencia no hubiese
renunciado previamente a la herencia. [56]
En consecuencia contamos con dos actos que son tomados
como sinónimos, uno positivo "sustracción" que
implica la acción de sacar un bien, y otro negativo, como
la "ocultación" que implica la inactividad de no
denunciarlo.
Legislación: Existen dos sistemas, que
varían en sus consecuencias, en el primero la
sanción esta dada por tenerlo como aceptante puro y
simple, lo contemplan los Códigos de Argentina,
España, Uruguay y Venezuela, [57] y por otro parte
aquellos que contemplan una pena más severa como es la de
la perdida de los bienes, dado por Bolivia, Colombia, Chile y
Ecuador. [58]
Jurisprudencia: Colombia.- "Como la disposición
no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador
tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso
su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia,
particularmente la francesa, han admitido como principio que todo
fraude cometido,
que tenga por objeto impedir la legalidad de una
partición, constituye sustracción, cualesquiera que
sean los medios que se
empleen para cometerlos. Lo que tiene ocurrencia principalmente:
1°) Cuando un heredero hace uso de un documento falso, para
apropiarse de todo o parte de la sucesión, con perjuicio
de sus coherederos; 2°) cuando el heredero ha empleado en su
propio provecho valores que el
difunto le había confiado a titulo de mandato; 3°)
cuando el heredero del difunto, que recibió de éste
una liberalidad bajo forma de una condonación de una
deuda, afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la
acumulación respectiva; 4°) cuando la
sustracción resulta en veces del simple silencio que el
heredero guarde de mala fe de la existencia de un bien de la
sucesión en su poder, y asimismo se acepta que el
responsable de la sustracción puede librarse de la
sanción penal, entregando espontáneamente y antes
de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes
sustraídos." (S. Casación 13 de abril de 1951
– Gaceta Judicial LXIX-524)
Aceptación por los acreedores
Debemos decir que en realidad se trata de una
intimación por parte de los acreedores a fin que el
heredero se manifieste aceptando o repudiando la herencia.
Existen diferentes formas de regularlo por ello lo hemos dividido
de acuerdo a como lo regula cada país.
El sistema en el derecho argentino
Esta cuestión ha sido largamente debatida en la
doctrina, en razón de la ausencia de norma que regule las
consecuencias del silencio del presunto heredero frente a la
intimación del tercero interesado. Al igual que otras
legislaciones el acreedor debe esperar el tiempo prudencial dado
por los nueve días de luto y llanto, que luego se
analizará, para proceder a efectuar la intimación
por medio fehaciente, hay un plazo de 30 días para una
decisión del intimado, pero el legislador no cierra el
art. 3314 [59] dando solución frente a su
silencio.
Por ello los doctrinarios se han pronunciado algunos en
sentido positivo como Lafaille, [60] así como Borda, [61]
otros en cambio
entienden que el silencio no implica ni aceptación ni
renuncia, que la intimación prevista en el art. 3314
conlleva para el intimado la obligación legal de expedirse
(art. 919 CC) constituye solo un medio para dejar expeditas las
acciones de terceros contra aquel (Fornieles, Zanoni).
[62]
Jurisprudencia: "Mientras el titular de la
vocación hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo
reputa propietario de la herencia desde el mismo momento de la
apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o
renunciar, derecho que se extingue por el transcurso de veinte
años desde la apertura de la sucesión (art. 3313
CC). Dicho plazo se reduce frente al interés de los
terceros, quienes luego de transcurridos los días de luto
y llanto (art. 3357 CC), se encuentran facultados para exigir que
el heredero se pronuncie anticipadamente sobre la
aceptación o la renuncia, en un plazo que no exceda los 30
días (art. 3314 CC), situación en la que el
heredero tiene la obligación legal de expedirse (art. 919
CC) para dejar expeditas las acciones de los terceros contra
aquel". (CNCiv. Sala I octubre 12-995 Disca, Luis s/Suc. LL
1997-D-865)
"Si bien la ley concede a los herederos un plazo de
veinte años para aceptar o repudiar la herencia, tal
derecho se encuentra supeditado a que no existan terceros
interesados en que ello ocurra antes. Y en este caso, pueden
exigir al heredero que acepte o repudie la herencia en un plazo
que no pase de 30 días (art. 3314 CC); tal solución
se justifica pues seria absurdo que los acreedores tuvieran que
esperar veinte años para poder ejercer sus derechos"
(CNCiv. Sala C septiembre 27-978 Gisazmidt, José s/Suc.
RDJ 979-4-20 Sum. 18)
El sistema en los otros países
Como el lector comprobara leyendo la legislación,
las soluciones son
más sencillas en las otras legislaciones, ya que las
normas contemplan la consecuencia del silencio, en la
mayoría de ellas es la aceptación; pero los
ordenamientos normativos de Chile, Ecuador y Colombia así
como Uruguay y Venezuela, optan por la repudiación como
consecuencia del silencio. [63]
Colombia.- "El art. 1292 del CC establece que la
repudiación no se presume de derecho sino en los casos
previstos por la ley, y si bien uno de esos casos es el que
indica el art. 1290 de la misma obra, o sea cuando el asignatario
ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no
basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el
termino del emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido
demanda
especial que tuviera por objeto hacer la referida
declaración, conforme lo establece el art. 1289 del mismo
código y que tal demanda se
notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto de la
presunción establecida en el art. 1290" (S.
Casación, 21 de febrero de 1931, Gaceta Judicial XXXVIII,
pag. 503)
Uruguay.- "Los acreedores tienen facultad para pedir la
apertura de la sucesión de su deudor; desde que pueden
instar a que una persona sea declarada judicialmente heredera,
con mayor razón podrán provocar las diligencias
necesarias previas que puedan conducir a esa declaración"
(S. 1° Montero Paullier 13-6-900; Der. J. y A. t 7,
359)
El sistema en Paraguay y Costa Rica
El derecho paraguayo se aparta totalmente de lo que
venimos estudiando ya que parte de la norma reglada en el art.
2450 "El heredero adquiere la herencia desde la muerte del
causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla. Esta
facultad deberá ser ejercida dentro de los ciento
cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento
real o presuntivo del causante. Si el heredero fijare domicilio
en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta
días".
En el tema que analizamos en este punto refiere el art.
2455 reza "Hasta transcurridos nueve días desde la muerte
del causante, los acreedores o legatarios no podrán
intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado
este término podrán ellos pedir la facción
de inventario judicial, con la intervención de los
demás interesados. Se citará de oficio y por
edictos a todos los que puedan tener interés quienes
podrán participar en el inventario a medida que se
presenten. El inventario quedará terminado dentro de los
cien días de la apertura de la
sucesión,.."
Por su parte el Código de Costa Rica al igual que
el anterior solo contempla la aceptación expresa y
según el art. 529 "El término para aceptar la
herencia será el de treinta días hábiles
contados desde la primera publicación en el periódico
oficial, del edicto en que se avise estar iniciado el juicio de
sucesión y se emplace a los interesados en ésta.
Cuando en autos aparezca
el nombre y residencia del heredero, no correrá para
él el término de emplazamiento, sino desde la fecha
que se le notifique personalmente. Si no fuere el caso de
notificar personalmente al heredero, y éste se hallare
fuera de la República, el término para aceptar la
herencia se considerará prorrogado a treinta días
hábiles más para el solo efecto de que aquel
hubiere entrado en posesión de la herencia no haga suyos
los frutos recibidos".
La consecuencia a la falta de presentación
según el art. 531 es "Si durante él termino para
aceptar la herencia, nadie se presentare a reclamarla, probando
su calidad de heredero, se reputará vacante y se
declarará heredero al respectivo municipio", a su vez el
art. 532 dice "Si durante el término del emplazamiento,
alguno o algunos se presentaren reclamando la calidad de heredero
y la probaren, vencido el término, se les declarará
herederos sin perjuicio de tercero de mejor derecho, y se les
pondrá en posesión de la herencia".
El art. 533 aclara que "Después de vencido
él termino para aceptar, el heredero y sus sucesores,
mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia,
podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por
habérsele declarado heredero; pero éste se
considerará poseedor de buena fe para la cuestión
de los frutos" continua el art. 534 diciendo que "Sin embargo de
lo dispuesto en él articulo anterior, el que fuere
desposeído de una herencia por el verdadero heredero que
se haya presentado reclamándola antes de concluirse el
término que la ley le concede para aceptar, deberá
devolverla con sus frutos, sin más derecho que el de la
indemnización de gastos y pago de
mejoras como poseedor de buena fe".
Como el lector se dará cuenta estamos frente a un
sistema novedoso frente al resto de las legislaciones de
América Latina, pero la pregunta es como pueden ejercer su
acción los acreedores, ello no esta legislado en el
Capitulo III de "aceptación y renuncia de herencia", solo
hay una referencia indirecta, pero interesante del art. 535 "El
heredero no responde de las deudas y cargas y de la herencia,
sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada
pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes
suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
otros bienes además de los inventariados".
Novenario de luto y llanto.
El plazo de luto y llanto, se trata de un periodo
otorgado por la ley a los familiares del causante a fin que no
sean perturbados frente a una situación de dolor,
establecido desde antiguo (Novela 115,
Justiniano), luego receptado por Las Partidas. [64]
Legislación: En el derecho argentino esta
contemplado al inicio del capitulo sobre la "aceptación de
herencia con beneficio de inventario", en los términos
siguientes art. 3357 "Hasta pasados nueve días desde la
muerte de aquel cuya sucesión se trate, no puede
intentarse acción alguna contra el heredero para que
acepte o repudie la herencia. Los jueces, a instancias de los
interesados, pueden entre tanto dictar las medidas necesarias
para la seguridad de los
bienes". [65]
Sistemas que contemplan otros plazos.
Como vimos en el punto anterior la mayoría de los
ordenamientos tomando lo normado en el derecho romano aplican un
plazo de nueve días algunos lo cuentan desde la muerte del
causante, para otros lo es a partir de la apertura de la
sucesión, a continuación veremos aquellos
ordenamientos que se apartan del mismo.
Ejemplo de ello es Brasil en el art. 1584 reza "O
interessado em que o herdeiro declare se aceita, ou não, a
herança, poderá, 20 (vinte) dias depois de aberta a
sucessão, requerer ao juiz prazo razoável
não maior de 30 (trinta) dias, para, dentro nele, se
pronunciar o herdeiro, sob pena de se haver a herança por
aceita". [66] Otros ordenamientos amplían notablemente
dicho plazo. [67]
En consecuencia los acreedores pueden hacerlo en la
forma siguiente:
País
Plazo para peticionar
Plazo para declarar
Efectos ante silencio
Argentina
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación o repudio s/intimación
Bolivia
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación pura y simple
España
9 días a partir del fallecimiento
30 días
aceptación
Uruguay
9 días a partir del fallecimiento
40 días
repudiación
Guatemala
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación
México D.F.
9 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación
Brasil
20 días de apertura de la sucesión
30 días
aceptación
Colombia
40 días
El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o
repudia, se entenderá que repudia
Chile
40 días
Ecuador
40 días
Venezuela
6 meses
repudiación
Paraguay
9 días de la muerte del causante
Podrán solicitar la facción de inventario judicial,
con intervención de los demás interesados –
Plazo 100
días. (art. 2455)
Costa Rica
El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia,
sino hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada
pura y simplemente, toca al heredero probar que no hay bienes
suficientes para el pago de deudas y cargas; y aceptada a
beneficio de inventario, incumbe a los acreedores probar que hay
otros bienes además de los inventariados. (art.
535)
Perú
En el Capitulo de "Aceptación" no la hay por acto
de los acreedores
Aceptacion por transcurso del plazo
Puede darse en 2 formas: 1) intimación de los
acreedores para que el presunto heredero se exprese, en el
presente punto el silencio implica aceptación de la
herencia; [68] 2) la aceptación se presume aceptada, para
liberarse de las obligaciones que conlleva hay que manifestar
expresamente la renuncia.
Legislación: el segundo punto lo contempla el
art. 673 del Código de Perú, que como ya dijimos
carece en él capitulo de "aceptación" de un
procedimiento que permita la interpelación de los
acreedores hacia aquellos que cuentan con vocación
hereditaria, en defecto cuenta con un sistema de raíz
germánica que dice "La herencia presume aceptada cuando ha
transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está
en el territorio de la República, o seis si se encuentra
en el extranjero, y no hubiere renunciado a ella. Estos plazos no
se interrumpen por ninguna causa".
Efectos De La Aceptacion
Aceptación pura y simple: confusión de
patrimonios. [69]
Como hemos explicando, el llamado a heredar puede
aceptarlo bajo beneficio de inventario, o en forma pura y simple,
para algunas legislaciones la primera opción es la regla
general entendida la segunda como excepción. Siendo
consecuencias de lo analizado en este punto:
1. Se confunden los patrimonios del causante y del
heredero, corolario de ello es que el heredero será
responsable por las deudas del de cujus, aunque las mismas
excedan el valor de los
bienes dejados por este.
2. El heredero es continuador de la
personalidad jurídica del causante, asumiendo en
consecuencia todos los actos realizados por este.
3. El heredero no puede invocar derechos de acreedor
contra la herencia, porque en su persona se confunden la calidad
de acreedor y deudor.
4. Si el heredero tuviere un derecho real sobre los
bienes del de cujus, este derecho se extingue porque no puede
existir un derecho real sobre cosa propia. [70]
Legislación: el art. 1003 del código
español dice "Por la aceptación pura y simple, o
sin beneficio de inventario, quedará el heredero
responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo
con los bienes de ésta, sino también con los suyos
propios". Así lo manifiestan otros
ordenamientos.[71]
En algunas legislaciones la aceptación pura y
simple es una suerte de pena en la demora de la
realización del inventario, [72] otros como la de Brasil
en su art. 1587 dice "O herdeiro não responde por encargos
superiores às forças da herança;
incumbe-lhe, a prova do excesso, salvo se existir
inventário, que a escuse, demonstrando o valor dos bens
herdados", no olvidemos la norma del art. 535 de Costa Rica ya
mencionada, o bien la presunción que siempre es a
beneficio de inventario. [73]
6. Transmisión
del Derecho de Opción
Podemos decir que se trata de un supuesto de
aceptación por persona distinta del llamado como heredero,
dicha situación se da cuando el presunto heredero ha
fallecido si haberse expresado sobre si acepta o repudia, ya sea
en forma tácita o expresa.
En el derecho romano, el heredero no tenia plazo para
expresarse pudiendo hacerlo mientras viviera, pero ante su muerte
sin una decisión, ella no pasaba a sus herederos ya que la
vocación o llamamiento hereditario era personal e
intransmisible. [74]
Maffia [75] a quien seguimos en este punto,
señala las características de este
instituto:
El "ius transmisionis" importa la traslación de
los derechos de una persona a quienes por voluntad expresa de
ésta o por determinación de la ley son llamados a
su sucesión.
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