Teóricamente se considera que una relación
jurídica procesal clásica es unitaria y supone la
presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte
se encuentra una sola persona y una
sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian
relaciones jurídicas más complejas en las que
aparecen en cada una de las partes más de dos personas
(como demandantes o como demandados) y más de una
pretensión; entonces surge la institución procesal
de la acumulación.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se
presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a
acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84
C.P.C).
Podemos definir la acumulación como una
institución procesal que se presenta cuando hay más
de una pretensión o más de dos personas (como
demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto
la acumulación objetiva como la subjetiva, por la
oportunidad en el tiempo en que
se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en
el tiempo en que las personas se incorporan al proceso,
respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación
objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b)
acumulación subjetiva originaria y acumulación
subjetiva sucesiva.
Esta institución, como el litisconsorcio y la
intervención de terceros, ha sido regulada para hacer
efectivo el principio de economía procesal y
evitar la expedición de fallos contradictorios.
Se produce acumulación de acciones,
cuando con la demanda se
promueve una acción
y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez
emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una
reconvención; la reconvención a su vez es el
ejercicio de una nueva acción en contra del demandante,
con una o varias pretensiones. En este caso se produce la
acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda
y la que se promueve con la reconvención y se tramitan
conjuntamente. En este caso la acción del demandante se
acumula con la acción que promueve el
demandado.
También se produce acumulación de
acciones, cuando dos o más procesos que
se promovieron en demandas independientes que contienen acciones
pertinentes se acumulan en unos solo.
Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo
proceso en forma y se resuelven conjuntamente en una sola
sentencia.
Podemos clasificar la acumulación en:
- Acumulación Objetiva
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso
se demanda más de una pretensión.
V.gr.: Resolución de contrato
más indemnización por daños y
perjuicios.
- Acumulación Objetiva Originaria de
pretensiones
Esta institución se presenta cuando existen
más de dos pretensiones en la presentación de la
demanda. Para la procedencia de esta clase de
acumulación de pretensiones se requiere, que dichas
pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se
propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los
elementos indispensables para la procedencia de la
acumulación, es que exista conexidad entre dichas
pretensiones.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se
presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a
acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84
C.P.C.).
La acumulación de pretensiones objetiva, es
originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más
pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran
otras pretensiones después de iniciada la demanda,
generalmente las pretensiones que integran al ampliar o
modificar la demanda. (Art 83 C.P.C.).
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de
pretensiones especialmente las que integran los terceros
legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso
del proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse
aún hasta el día en que se produzca la audiencia
de conciliación.
Requisitos.-
Son requisitos de la acumulación objetiva de
pretensiones, las siguientes: (Art. 85 C.P.C).
1) Que las pretensiones sean de competencia de
un mismo Juez.
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa.
3) Que sean tramitables en una misma vía
procedimental.
En la ley se establece las excepciones en la
aplicación de estos requisitos de la acumulación
de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones genera
la improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art.
427 del Código
Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de
fondo de la demanda.
Página siguiente |