Organización de los Tribunales en
República Dominicana
Los hay de Derecho Común o Jurisdicción
Ordinaria como lo son el juzgado de Primera Instancia y la Corte
de Apelación los cuales tienen que ver con todos aquellos
asuntos no atribuidos por la ley a
ningún otro tribunal.
Por otra parte, los Tribunales de Excepción o
Extraordinarios, como son , el Juzgado de Paz, Tribunal de
Tierra,
Tribunales Laborales, Tribunales de Confiscación y ahora
los Tribunales de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Estos tribunales conocen de asuntos que les son atribuidos
expresamente por la ley.
Usual y Generalmente los Tribunales conocen dos grados
de jurisdicción excepto cuando la ley misma les atribuye
poderes y facultades para conocer de un asunto en única
instancia, lo cual ocurre tomando en cuenta la baja
cuantía involucrada en el asunto, así, como su
escasa importancia.
Funciones de la Suprema Corte de Justicia.
Como órgano dirigente vigila el funcionamiento de
los demás tribunales, traslada jueces y aclara el procedimiento a
seguir en aquellos casos en que no lo haga la ley. Como Corte de
Casación, conoce del recurso de Casación y decide
si la ley ha sido bien o mal aplicada a la vez que mantiene la
unidad de la jurisprudencia.
Un motivo de Casación bastante grave, lo es el
exceso de poder y se
presenta cuando el juez desconoce en un acto el principio de
Separación de Poderes. Si no lo hacen las partes dentro
del plazo establecido por la Ley de Casación, lo puede
hacer el Procurador General de la Republica.
Naturaleza de la Casación.
La Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de
jurisdicción, en consecuencia no conoce el fondo del
litigio, ni demandad nuevas a nivel de casación. Como
Corte de Casación se limita a rechazar o a admitir el
Recurso de Casación, y en el supuesto de que lo admita
envía el asunto a otro tribunal de la misma
jerarquía del que dicto la sentencia pasada.
La Suprema Corte de Justicia como Órgano
Jurisdiccional
La Suprema Corte de Justicia no se apodera de oficio del
Recurso de Casación y cuando lo acoge los efectos son
relativos únicamente al coso conocido, no es un
órgano consultivo.
Cuando acoge los recursos de
casación, lo envía a un tribunal, que como hemos
señalado tiene la misma categoría del tribunal
donde procede la sentencia casada. Este tribunal es llamado
Tribunal de Envío y puede pronunciarse igual o en sentido
contrario a como lo hizo la Corte de Casación. Esta en un
segundo fallo produce lo que se conoce como reenvío, y ya
este Tribunal de Reenvío tiene que fallar igual a la
Suprema Corte de Justicia en funciones de
Casación.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia ejerce la
función
de juzgar a aquellos funcionarios que fueron elegidos por
votación, así como a los Secretarios de Estado
designados por el Presidente de la Republica. Es bueno recordar
que solamente los Secretarios de Estado que estén frente a
una cartera tienen el privilegio a ser juzgados por la Suprema
Corte de Justicia, no así los Secretarios de Estado sin
Cartera.
Justificación del Doble Grado de
Jurisdicción.
El establecimiento del doble grado de
jurisdicción se justifica porque da a las partes la
oportunidad de que su caso sea juzgado, visto o examinado por
jueces cuya preparación se supone que es superior a los
del primer grado.
Poder Disciplinario.
Es el poder que pueden ejercer la Suprema Corte de
Justicia, la Corte de Apelación y los Jueces de Primera
Instancia, contra los jueces de tribunales inferiores,
alguaciles, notarios, abogados, interpretes judiciales,
venduteros públicos, etc.
El Tribunal de Tierras ejerce su poder disciplinario
contra los agrimensores que han sido encargados de realizar una
mesura y no la han efectuado dentro del plazo especializado en la
Instancia-Contrato.
Estructura y Funcionamiento de los
Tribunales.
Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados.
Las condiciones de aptitud requeridas para ser juez
son:
- Ser dominicano, de buenas costumbres y tener el grado
de Licenciado o doctor en Derecho.
Para ser juez de la Corte de Apelación se
necesita aparte de las exigencias previamente comentadas tener
cuatro años de ejercicio profesional.
Para ser juez de Primera Instancia se necesita tener dos
años de ejercicio profesional.
Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se
exige:
- Tener 35 años de edad o 12 años de
ejercicio profesional o de juez.
Funcionamiento de los Tribunales.
Es un funcionamiento continuo desde las 6:00 A.M. hasta
las 6:00 P.M. y solamente pueden ejercer en la cabecera de su
jurisdicción y en los locales que tengan asignados. Por
excepción pueden responder mediante autos desde su
residencia. El juez de Paz y el juez de los Referimientos pueden
ejercer en su morada siempre que la audiencia sea pública.
Solo el Tribunal de Tierras puede ejercer fuera de su
jurisdicción lo cual se debe a las funciones especiales
que tiene dicho tribunal. Las audiencias deben ser
públicas y donde sea obligatoria su presencia deben tener
siempre el dictamen previo del ministerio público. La
sentencia también debe dictarse en audiencia
pública tanto así que si el secretario del tribunal
librare una certificación en la cual conste que una
sentencia no fue pronunciada en audiencia publica, la parte
ejecutante deberá desistir de la ejecución por
tratarse de una sentencia inexistente.
Por lo demás, los archivos y
registros de
un tribunal deben estar abiertos al público. Solamente en
casos muy especiales les esta permitido al tribunal celebrar
audiencias a puertas cerradas o en cámara de consejo
siendo como ejemplo de la primera el divorcio por
incompatibilidad de caracteres.
Los
Jueces.
Loa jueces tienen prerrogativas y obligaciones
entre las cuales podemos citar: la inamovilidad temporal, la
dispensa de la tutela, la
destitución por haber ejercido falta grave, la
suspensión sin disfrute de sueldo, aunque si una vez
enjuiciado demuestra su inocencia deben serle pagados todos los
salarios no
percibidos.
Los jueces tienen obligaciones generales y especiales
estando entre las primeras, observar una buena conducta dentro y
fuera de sus funciones y entre las ultimas fallar dentro de los
noventa días, responder los pedimentos de las partes en su
totalidad, no rehusar o aplazar el fallo de un asunto alegando
oscuridad o desconocimiento de la ley, fallar en conciencia (de
acuerdo con su intima convicción) y en los tribunales
colegiados mantener en secreto las deliberaciones, por lo
demás, los jueces no pueden ser políticos, ni
dedicarse a otra actividad ajena a su obligación de
impartir justicia, entendiéndose que si acepta cualquier
otro cargo, ese magistrado ha presentado su denuncia. Solo se les
permite ser profesores y ocupar cargos
honoríficos.
Recusación e Inhibición.
Cuando una persona presume
que un juez se ha parcializado con su contraparte podrá
solicitar a la Suprema Corte de Justicia que otro juez conozca el
litigio en el que este involucrado, esto es lo que se llama
recusación.
De la misma manera, si un magistrado entiende que hay
motivos para se r recusado debe solicitar la designación
de otro juez para conocer de ese litigio, es lo que se llama
inhibición.
Las sanciones de los jueces pueden ser disciplinarias
como lo seria una amonestación o destitución como
seria el caso de in conducta notoria, haber sido condenado a pena
de prisión, falta grave en el ejercicio de sus funciones y
finalmente pecuniarias como las que impone el Tribunal de Tierra
y en los demás tribunales por dolo, responsabilidad
civil expresamente pronunciada por la ley, fraude,
denegación de justicia, concusión, cohecho,
prevaricación o soborno.
El Ministerio
Público.
No solo en los tribunales penales existe el ministerio
publico, como lo son el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz, el
Procurador Fiscal ante el
Juzgado de Primera Instancia, el Procurador General ante la Corte
de apelación, el Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierra y el Procurador General de la Republica ante la Suprema
Corte de Justicia. Existen además, el Procurador general
Tributario y el Procurador General Administrativo.
El Ministerio Publico representa en un tribunal los
intereses de la sociedad. Cada
uno de estos funcionarios tiene los llamados ayudantes o
adjuntos.
La categoría de cada representante del Ministerio
Publico es la misma que la del juez. Los representantes del
ministerio publico son designados por el Poder
Ejecutivo y deben sumisión a la disciplina
judicial, no tiene por tanto la independencia
que tienen los jueces y en esa virtud pueden ser amonestados
directamente por el Procurador General de la Republica, no pueden
al igual que los jueces ejercer la profesión de abogado,
excepto cuando se constituyen como representante del Estado. El
abogado del estado es el Fiscal ante el Tribunal de
Tierras.
Tienen varias funciones
administrativas, las cuales están expresamente
detalladas en el Art. 83 del Código
de Procedimiento Civil.
Auxiliares de la
Justicia.
Son auxiliares de la justicia el secretario, el
alguacil, los abogados, los interpretes judiciales, los notarios
públicos, los médicos legistas, los venduteros
públicos, los conservadores de hipotecas, los
registradores de titulo, los agrimensores, los peritos, los
síndicos de la quiebra, los
curadores de sucesiones
vacantes, los árbitros, los administradores judiciales ,
entre otros. Las condiciones de aptitud requeridas para estos
auxiliares son las mismas exigidas a cualquier empleado
judicial.
Los Abogados.
Tienen una extraordinaria importancia como auxiliares de
la justicia. En ese sentido podríamos decir que tienen el
monopolio de
asistencia a las partes siendo las únicas excepciones en
materia
laboral y
criminal, esta ultima con permiso o autorización del
juez.
Aunque es una asistencia voluntaria existe la
posibilidad de que el Presidente del Tribunal designe a un
profesional del derecho para asistir a un pobre de solemnidad sin
que exista la posibilidad de que el abogado pueda negarse a
prestar su asistencia.
Entre el cliente y el
abogado existe un contrato de mandato asalariado, este mandato no
puede ser exigido al abogado por la contraparte. Sin embargo, el
abogado no puede exceder los límites de
ese mandato y en tal virtud no puede realizar actos que
signifiquen renuncia a un derecho sin la debida
autorización especial de su mandante.
El Secretario.
El secretario es el funcionario que tiene fe publica
designado por la Suprema Corte de Justicia y sus obligaciones
consisten en asistir al juez en todas sus operaciones. En
la parte administrativa el secretario recibe las apelaciones, las
aceptaciones de la comunidad o de la
herencia.
Existe discreción respecto de la validez de la
apelación declarada por el secretario y que no haya sido
firmada por el secretario. La doctrina y la jurisprudencia
están de acuerdo en admitir la validez de dicho acto aun
cuando no este firmado por el secretario. El tribunal no puede
constituirse sin la presencia de un secretario.
Los Alguaciles.
Son oficiales públicos designados también
por la Suprema Corte de Justicia y sus actos están
revestidos de autenticidad de manera que para hacerlos caer deben
recurrirse al procedimiento de inscripción en falsedad.
Existen en nuestro derecho dos clases de alguaciles: de estrados
y ordinario. Los alguaciles deben circunscribirse a la
jurisdicción del tribunal donde trabajan a los efectos de
hacer las notificaciones y demás actos a que están
autorizados, también se les llama ministeriales o
ujier.
Los Intérpretes Judiciales.
Son nombrados por la Suprema Corte de Justicia y son los
únicos autorizados a traducir declaraciones de personas
que no hablen español,
así como los documentos
escritos en cualquier otro idioma que se utiliza en
justicia.
Los Notarios Públicos.
Los notarios son designados por la Suprema Corte de
Justicia y su nombramiento es de por vida, a menos que cometan
alguna falta que lo haga merecedor de su destitución. Los
actos de notario son los llamados actos auténticos y en
estos el notario da fe de todo el contenido del acto.
Algo distinto sucede con los actos bajo firma privada
legalizados por notarios en los cuales este funcionario solamente
da fe de haber visto firmar en su presencia el acto de que se
trata, pero no en su contenido.
Otras actuaciones de los notarios son comunes en las
particiones, en los contratos de
hipoteca y en una serie de actos designados por ley. Para ser
notario se requiere tener por lo menos 25 años.
Los Venduteros Públicos.
Son quienes tienen a su cargo subastar los bienes puestos
bajo el amparo de la
justicia mediante embargo. Los venduteros públicos no
pueden ejercer el comercio.
Los Médicos Legistas.
Son los únicos autorizados por la ley a expedir
validamente certificados médicos. Sin embargo el tribunal
tiene potestad para designar otros médicos en la
realización de un peritaje o
experticio.
Otros Auxiliares.
Existen otros tipos de auxiliares de la justicia
como:
- Abogados de oficio en los tribunales penales
(jurisdicción). - Agrimensor en los tribunales de tierras.
- Conservador de Hipotecas.
- Registrados de Titulo.
Los Árbitros.
También son auxiliares, que en cierta medida
desplazan a los jueces ordinarios con el único
requerimiento de que su laudo arbitral debe ser homologado por el
Juzgado de Primera Instancia.
Actos
Procesales.
Son actuaciones de contenido procesal que ejecutan
indistintamente los alguaciles y los magistrados. En cuanto
concierne a los actos de alguacil hay dos reglas que los
rigen:
- Deben ser escritos y en idioma
español. - Deben ser claros y no dejar duda alguna en la persona
que los reciba y aunque no hay formulas sacramentales deben ser
suficientemente claras pudiendo el redactor de los mismos
utilizar palabras equivalentes.
Por otra parte se dice que los actos de procedimiento
deben bastarse a si mismos y que la prueba de los mismo se
realiza con la muestra del
acto.
Actos de Alguaciles.
Existen diversos actos tales como el acto de
citación que es aquel que llama a una parte a discutir un
litigio en un Juzgado de Paz. Cuando el llamamiento es para
cualquier otro tribunal se le designa con el nombre de
aplazamiento. Los actos de alguacil están revestidos de
autenticidad o fe publica, o lo que es lo mismo son fedatarios
(que dan fe) hasta inscripción en falsedad.
De igual manera se exigen determinadas formalidades
intrínsecas o extrínsecas. Entre las últimas
está que debe utilizarse papel 8 ½ x 11y entre las
primeras las formalidades que exige la ley son:
- Numeración del acto.
- Indicación del sitio o lugar donde se
realiza. - Fecha.
- Nombres y datos generales
del requeriente o persona a cuyo requerimiento se instrumenta
el acto. - Nombre, cedula y dirección del estudio del abogado que
representa al requeriente si lo hubiese. - Nombre y datos personales del alguacil; lugar de
traslado. - Nombre de la persona a quien va dirigido el
acto. - Domicilio.
- Objeto del acto.
- Fecha de comparecencia.
- Designación del tribunal con su
dirección. - Costo y firma del Ministerial.
Estos actos deben ser notificados o llenados al conocimiento
de la parte interesada y esta notificación debe ser hecha
a persona o a domicilio. En el caso de que haya un domicilio
elegido o domicilio de elección la parte que notifica
puede decidirse validamente entre el domicilio real o domicilio
de elección. El domicilio es distinto a la residencia y se
entiende como tal al lugar donde una persona realiza su actividad
principal, de modo y manera que podría ser la oficina o el
negocio de la persona requerida.
Los jueces pueden ejercer en otro tribunal que no sea el
suyo para defenderse a si mismos o a su esposa y a sus parientes
el línea directa.
Si el ministerial o alguacil no encontrare en su
domicilio a la persona a quien va dirigido el acto puede dejarlo
hablando con un vecino y requerirle a ese vecino que firme el
original del acto que le ha notificado, si hubiera
oposición por parte del vecino a firmar, el alguacil lo
hará constar en el acto y lo notificara al Sindico del
municipio en que se encuentre.
Tratándose de personas domiciliadas en el
extranjero la notificación deberá hacerse al
Procurador General de la Republica, quien la hará llegar
al cónsul más cercano al domicilio del requerido,
debiendo devolver la constancia de haber citado.
Las personas sin domicilio conocido en el país
deberán ser notificadas vía el representante del
Ministerio Publico y fijando una copia en la puerta principal de
l tribunal apoderado del asunto. El alguacil debe, sin embargo,
hacer constar que se ha trasladado a diversas oficinas
públicas, como lo son el Instituto Postal o Correo, La
Junta Central Electoral y la Policía Nacional para probar
que no encontró esa persona, no obstante haber hecho todo
lo humanamente posible.
Notificación al Estado.
Si el Estado no
tiene abogado constituido deberá ser notificado en la
persona del representante del ministerio público
más cercano. Si tuviere representante, es decir, si
hubiese constituido abogado, deberá ser notificado en el
estudio de ese abogado y en su defecto en el despacho del
ministerio publico hablando con el o con su secretario/a, si el
Estado fuese un tercero embargado la notificación se
hará al Tesorero Nacional o al Colector de Impuestos
internos mas cercano.
Actos de Abogado.
Los abogados instrumenten actos que pueden quedarse
dentro del ámbito administrativo, como lo es por ejemplo,
una instancia dirigida a un juez en solicitud de fijación
de audiencia o un escrito de ampliación de las
conclusiones que hubieran formulado en estrados.
Ahora bien, los abogados pueden hacer actos notificadles
por vía de alguacil como lo seria el acto de advenir o
recordatorio, por cuyo medio llaman al abogado constituido por su
adversario a estar presente en el tribunal en la fecha y hora que
ese tribunal haya fijado para conocer, sea del litigio mismo o de
cualquier medida de instrucción, como son un experticio o
peritaje, una comparecencia personal de las
partes, un informativo, una inspección de lugares,
etc.
Actos del Secretario.
Los secretarios tienen la obligación de asistir
al juez en todas sus actuaciones de tal manera que un tribunal no
queda constituido si el secretario no está
presente.
Los actos del secretario tienen fe pública de tal
manera que solamente pueden impugnarse mediante el procedimiento
de inscripción en falsedad. Ellos reciben las instancias
de solicitud de asignación de sala y los secretarios de la
sala asignada fijan la fecha de la audiencia. Hay muchos actos
que debe hacerlos el secretario, los cuales sería prolijo
enumerar, pero que se conocerán más
adelante.
Las sociedades
comerciales mientras existan serán notificadas en el
domicilio social o en una cualquiera de sus sucursales. Si se
desconoce el domicilio social o de una cualquiera de sus
sucursales pueden ser notificadas en la persona de uno de los
socios o directivos. Si se tratare de sociedades no
organizadas o en participación basta con notificarle a uno
de los co-propietarios.
Los Plazos
Procesales.
Se denomina plazo al espacio de tiempo que
debe transcurrir para la realización de un acto o la toma
de una decisión. El concepto de
plazos y actos están íntimamente relacionados de
ahí que todos los actos deben ser cumplidos en un
determinado plazo. Los plazos están fijados en el Art.
1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esto
no es óbice para que otros artículos fijen sus
propios plazos para actuaciones determinadas.
Los plazos puedes ser francos o no francos. En Francia se ha
simplificado el asunto al adoptar el criterio de que todos los
plazos son francos.
En los plazos francos no se cuentan ni el dies ad quo
(primer día) ni el dies ad quem (ultimo día). De
manera que cuando se demanda en la
octava franca se dispone de diez días para comparecer
porque no se cuenta ni el primero ni el último. De igual
manera cuando se otorga un plazo de un día franco por todo
término deberá interpretarse que el plazo es de
tres días.
Los plazos pueden ser de hora a hora, de día a
día, de mes a mes o de años, sin embargo, hay que
tener en cuenta que no es lo mismo, un plazo de treinta
días que un plazo de un mes.
Los alguaciles o ministeriales deben notificar en
días laborables desde las 6:00 AM hasta las 6:00 PM. Sin
embargo, a petición de parte, los jueces pueden habilitar
a un alguacil para que notifique en día feriado o de
vacaciones (cuando existían las vacaciones judiciales). No
obstante lo ya dicho, el acto notificado en un día feriado
no es nulo pero puede acarrearle sanciones disciplinarias,
pecuniarias y aun indemnizaciones al ministerial que lo hubiere
notificado.
La Ley 834 ha consagrado un principio que se
había venido esbozando regular y frecuentemente en el
sentido de que no hay nulidad sin agravio, de manera que quien
alegue la nulidad de un acto debe demostrar el agravio que
recibió.
Las nulidades se cubren cuando la parte a quien
perjudican no las invoca o renuncia a promoverla.
"Observaciones de lo que no se ha dicho en clases
pasadas".
- El derecho
procesal civil en las sociedades primitivas estaba
compuesto por normas de
protección al cuidado de los individuos. Sin embargo, en
la sociedad moderna se trata más bien de justicia
pública o justicia social. - Las Leyes de
Organización Judicial conforme a su
clasificación enumeran los órganos del poder judicial
y determinan las condiciones de actitud y
las obligaciones de sus miembros. - El acto jurisdiccional es el que aplica las
leyes. - En los actos procesales las partes inician o impulsan
el proceso. - El principio que reza que "las sanciones no son
commitatorias" significa que el juez no puede obviarlas si
existen pero tampoco puede aplicarla si no existen. - La naturaleza
jurídica de la "consulta" es la de un contrato de
locación de obras en el cual el abogado se compromete y
obliga a ejecutar un trabajo y el
cliente a pagarle los honorarios convenidos. - La falla que compromete la responsabilidad civil del juez es la
denegación de justicia. - El representante del ministerio publico esta obligado
a asumir la representación del Estado en ausencia de un
mandatario ad litem (abogado). - El cliente del abogado puede valerse de la
denegación si el abogado realizo diligencias
jurídicas a las cuales no estaba autorizado, por
ejemplo, abandonar un derecho de su cliente. - El acto del alguacil puede ser:
- Un llamamiento de una persona a otra para comparecer
en justicia. (Citación o Emplazamiento). - Un requerimiento o prohibición de hacer o no
hacer algo (Intimaciones, Mandamientos de Pago, Citaciones de
Testigos, etc). - Una diligencia comprobatoria de alguna
situación (Comprobación de Lugares,
Comprobación de Objetos Embargados). - Una ejecución (Embargos, Desalojos o cualquier
otra medida ejecutoria) - Llevar un hecho al conocimiento de alguien
(Notificación de una sentencia). - Los plazos deben ser aumentados en razón
de la distancia, de conformidad con el articulo 1033 del
Código de Procedimiento Civil, a razón de un
día por cada 30 Km., o fracción mayor de 15
Km., y si la única distancia existente entre el
domicilio de la parte requerida y el tribunal fuera menor
de 15 Km. pero mayor de 8 Km. se aumentara un día.
El aumento corre a partir del día de vencimiento del
plazo ordinario. - Cuando una persona vive fuera del país los
plazos se aumenten en virtud del Art. 73 del Código
de Procedimiento Civil, pero si la persona domiciliada en
el extranjero es localizada por el alguacil en un viaje al
país el plazo no debe aumentarse. - Cuando interviene el Estado el plazo no se
aumenta de conformidad con el aludido Art. 1033, sino
conforme a la Ley 486 a razón de un día por
cada 60 Km. o fracción. Si se tratare de una demanda
en validez de embargo retentivo que se notifica en una
colecturia fuera de Santo Domingo, el plazo deberá
ser aumentado en un día por cada 12 Km. - Si el plazo finaliza un día feriado
deberá correrse hasta el próximo día
laborable. - Los jueces pueden reducir los plazos en el caso
de citación a breve termino autorizado por el Art.
417 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 172
del Código de Comercio, previa solicitud
mediante instancia que en ese sentido le haya dirigido la
parte interesada. - La nulidad de un acto por vicio de forma no puede
ser suplida de oficio por el juez toda vez que
únicamente las partes pueden promoverla. En cambio
las nulidades por vicio de fondo pueden ser dictadas por el
juez sin que medie petición alguna de las
partes. - La declaración de un acto nulo acarrea
como consecuencia la caída de todos los actos
posteriores que sean consecuencia del acto
anulado. - A la regla de que los plazos son fijados por la
ley se opone la excepción de que el juez tiene poder
discrecional para modificarlos, fijarlos, prorrogarlos o
reducirlos. - El plazo corre únicamente contra quien
recibe la notificación y si se desea que corra
contra ambas partes quien recibe la notificación
deberá a su vez notificarlo a su
adversario.
- Los plazos deben ser aumentados en razón
La
Inadmisibilidad.
Exclusión, Medio de Inadmision o fin de no
recibir, es todo medio pendiente a declarar inadmisible la
demanda alegando el proponente de dichos medios que el
demandante no tiene calidad o
interés
o que el asunto se haya prescrito. Al contrario de las
excepciones que deben ser propuestas a Liminis Litis (Al
principio), el medio de inadmision puede ser propuesto en todo
estado de causa, teniendo el juez la facultad de sancionar al
litigante que se ha abstenido de proponerla con intención
dilatoria. Cuando resultan de falta de interés o tengan
carácter de orden publico, Ej., la
inobservancia de los plazos dentro de los cuales deben ser
ejercidas las vías de recursos, pueden ser suplidas de
oficio.
De modo y manera que la inadmisibilidad no combate
directamente el derecho sino que tiende a declarar al demandante
inadmisible.
Pueden presentarse tres hipótesis que son:
- El acto debe ser hecho dentro de un plazo determinado
(apelación, Casación, etc.) y en estos casos
interviene la caducidad de pleno derecho. - Plazo que precede a un acto (Constitución de abogado). El solo
vencimiento del plazo no basta para que se incurra en
caducidad, ya que la constitución de abogado puede ser
hecha el mismo día de la audiencia mediante
declaración de estrados. - Prohibición de hacer un acto antes de
transcurrir cierto plazo (Revisión Civil).
¿Quién incurre en la
caducidad?
Incurre en la caducidad la parte que ha recibido el
acto o sea el requerido. Esto es una aplicación del
principio de que nadie se excluye a si mismo.
La Acción en Justicia.
Es el derecho reconocido a todo individuo de
acudir por ante un magistrado a reclamar en justicia lo que le
pertenece o lo que le es debido. Se trata de un derecho
absoluta y completamente autónomo, distinto del que
garantiza.
La demanda en justicia es el hecho de ejercer la
acción en justicia generalmente mediante citación
o emplazamiento.
Objeto de la Acción en
Justicia.
Este varía de conformidad con las pretensiones
de la parte actora y así decimos:
- Que comprueba la existencia de un derecho
(existencia o inexistencia del matrimonio). - Se funda en un derecho de crédito (pretende que se condene al
deudor a suministrar una prestación a su
acreedor). - Tiende a obtener una medida provisional sin
prejuzgar el fondo de la pretensión (se presenta
mayormente este caso ante el juez de los Referimientos, como
cuando se le solicita poner un inmueble bajo la custodia de
un administrador
provisional secuestrario. - Creación de una situación
jurídica nueva (divorcio,
interdicción). - Suprimir o extinguir una situación
jurídica anterior lo que implica el reestablecimiento
de otra situación jurídica (cese de
interdicción).
Finalmente podríamos decir que el objeto de la
acción es solicitar la protección, creación
o supresión de una situación
jurídica.
Condiciones para el ejercicio de la
Acción:
- Existencia de un derecho real o personal protegido
por la ley. - Un interés nato y actual.
- Calidad o facultad de obrar en justicia.
- Capacidad, aunque los incapaces son representados por
sus mandatarios legales.
La forma de la acción en justicia puede
presentarse como una demanda o como una defensa dependiendo de si
la inicia el demandante o el demandado.
Acción e Interés.
El derecho de acción presupone un interés
en el actor, de ahí los postulados jurídicos: "No
hay acción sin interés" y "El interés es la
medida de la acción".
Características del Interés.
- Debe ser positivo y concreto;
esto significa que el interés debe ser efectivo y
verdadero, que no ofrezca dudas, por lo que la vaguedad excluye
el concepto de verdadero. - Jurídico; significa esta condición que
el interés debe proponerse la protección de un
derecho pre-existente. Una excepción a este criterio lo
son las acciones o
interdictos posesorios. - Debe ser legítimo; lo que se traduce en la
persecución de un provecho personal sin tomar en cuenta
que sea de carácter moral o
pecuniario, toda vez que ambos son protegidos. - Debe ser nato; dicho de otra manera que haya nacido
al momento del ejercicio de la acción. - Debe ser actual o subsistir al momento del ejercicio
de la acción, lo que significa que no se puede promover
la acción en justicia, en razón de un
interés eventual.
Otros requisitos para el ejercicio de la acción
son:
- Tener calidad, toda vez que calidad en interés
andan de la mano, y significa que debe justificarse un
interés personal directo con la excepción del
tutor que representa a su pupilo. - Capacidad, aunque no siempre es necesaria ni puede
considerarse como un requisito para el ejercicio de la
acción, ya que el incapaz puede ejercerla asistido de su
tutor o curador. - La acción en justicia es un interés
jurídicamente protegido.
Subrogación Procesal.
- Acción Oblicua, regida por el Art.1166, que
significa que el acreedor puede ejercer los derechos de su deudor con
excepción de aquellos que están vinculados a la
persona. - Otro caso de subrogación se presenta cuando el
marido ejerce por su mujer las
acciones relativas a la comunidad matrimonial o las que
corresponde a la esposa sobre los bienes dotales. - El patrono y el asegurador pueden accionar al
causante del accidente de un obrero. - El capitán de un barco puede ejercer y contra
el pueden ser ejercidas todas las acciones que interesan al
armador.
La
División en Justicia.
Los conceptos accion y demanda se relacionan
estrechamente hasta el extremo de que es muy frecuente entre
magistrados, tratadistas y practicantes de las ciencias
juridicas emplearlos indistintamente el uno por el
otro.
Sin embargo, en el concepto demanda encontramos un acto
juridico por el cual una predirige a un juez en solicitud de que
consagre en su favor una determinada pretensión
juridica.
Los elementos esenciales de la demanda son: un
demandado, un demandante, una causa, un objeto y un
juez.
Pluralidad de Demandas.
No hay duda de que una persona puede por un mismo acto
acumular varias demandas contra varias personas siempre que el
tribunal apoderado tenga competencia de
atribución para conocer de las mismas.
Por otra parte, varios demandantes pueden acumular sus
demandas contra un solo demandado por o mediante el mismo acto.
Es lo que se llama litis consorcio, que en el primer grado se
designa como litis consorcio activo y el segundo litis consorcio
pasivo. Existe ademas, el litis consorcio mixto que se presenta
cuando varios demandantes demandan a varios demandados. En los
tres casos, demandado y demandante son llamados litis
consortes.
Diferentes clases de Demandas.
Existen las demandas principales, generalmente llamadas
Introductivas de Instancia, en la cual el demandadnte inicia el
proceso sometiendo al juez sus pretensiones, generalmente
mediante un acto de alguacil que ha sido previamente notificado a
la parte demandada. Hay casos en los cuales para iniciar una
demanda es necesario cumplir ciertas formalidades previas como
son:
- La demanda en designacion de jueces debe ser
autorizada previamente por la Suprema Corte de
Justicia. - La demanda en responsabilidad civil contra los jueces
debe ser autorizada por la Suprema Corte de Justicia o la Corte
de Apelación. - La demanda en separacion de bienes no puede iniciarse
sin la autorización del Juzgado de Primera
Instancia.
Al lado de las demandas introductivas estan las llamadas
demandas incidentales que generalmente las introduce el demandado
solicitando o proponiendo al juez una pretensión contraria
a la del demandante o que sea consagrado en su favor un derecho
distinto al que persigue su adversario. Estas demandas
incidentales pueden ser reconvencionales, llamadas por el vulgo
contrademandas, que en materia civil las introduce el demandado
mediante acto de abogado a abogado, pero en materia comercial y
de referimientos pueden ser presentadas mediante simples
conclusiones orales en estrado.
Existen tambien las llamadas demandas en
intervención voluntaria o intervención forzosa,
siendo las primeras aquellas en que un tercero interviene en la
litis con el proposito de salvaguardar sus derechos amenazados
por el demandante o el demandado. Las demandas en
intervención forzosa se verifican generalmente en los
casos de garantia cada uno de los litigantes llama a intervenir a
un tercero a los fines de que la sentencia a intervenir le sea
común y oponible a ese tercero.
Efectos Generales de la Demanda.
Los efectos generales de la demanda son:
- Obligación de Estatuir. El juez debe decidir
por sentencia, todos y cada uno de los pedimentos que le
formulen las partes de lo contrario incurre en
denegación de justicia. - Litis Pendencia y Conexidad. Significa que una vez
introducida una demanda por ante un tribunal no puede ser
introducida por ante otro, porque crearía una Litis
Pendencia. Si por el contrario entre dos demandas existen lazos
tales que pueden producir fallos contradictorios el juez
apoderado deberá declinar el
conocimiento de una de las demandas por ante el otro
tribunal a los fines de que se opere la fusión
de ambos asuntos y evitar así el incidente llamado
conexidad. - Interrupción de la Prescripción. Una
demanda interpuesta aun por ante un tribunal incompetente
produce de pleno derecho la interrupción de la
prescripción. - Mora del deudor. Para poder accionar al demandado en
daños y perjuicios es necesario ponerlo en mora es
decir, intimarlo a cumplir con la pretensión del
demandante. La puesta en mora puede ser además de
intimación por medio de una cláusula inserta en
el contrato que da origen a la litis. - Transmisibilidad del derecho de acción.
Generalmente el derecho de acción se transmite de pleno
derecho a los herederos, excepto los personales.
Existen también los llamados efectos especiales
de la demanda que son:
- Creación de la Instancia. La instancia es un
estado y una situación de derecho. Corresponde su
impulsión a las partes y su conclusión
corresponde al juez quien debe ahacerlo mediante una
sentecia. - Fijación de la extensión del proceso.
Significa la determinación del objeto litigioso y su
circunscripción asi como la esfera dentro de la cual
pueden actuar las partes y el juez. Las partes no pueden
modificar el objeto ni la causa de la demanda, en tanto que el
juez tampoco puede acordar cosas que no le fueron pedidas, ni
mas alla de lo pedido bajo riesgos de
caer en los vicios de extrapetita o ultrapetita en cuyos casos
la sentecia que intervenga estaria afectada de
nulidad.
Medios de Defensa.
Defensa al Fondo.
La defensa es el medio que tiende a que se rechaze por
injustificada la pretensión del adversario. Puede
presentarse en todo estado de causa, incluso la
apelacio.
Las Excepciones. Fines de no recibir.
La excepcion es todo medio que tienda a declarar el
procedimiento irregular o extinguirlo o a suspender su curso. No
son por lo tanto contestaciones sobre el fondo del procedimiento.
Por el momento se conocen la excepciones de incompetencia,
litispendencia, conexidad y nulidad. Estas excepciones sin
embargo no son comprensivas, lo cual quiere decir, que pueden ser
tantas y variadas como variadas y tantas sean las aptitudes del
litigante.
A pena de inadmision deben ser propuestas
simultáneamente en liminis litis y antes de invocar
cualquier medio de defensa a fin de no recibir. Una xcepcion a
este procedimiento riguroso lo constituye el plazo concedido al
heredero para deliberar y hacer inventario. El
medio de inadmision debe ser acogido por el juez sin que la parte
que lo invoca tenga que justificar agravio.
Clasificación de las Acciones.
Los tratadistas, el Código
Civil y el Código de Procedimiento Civil están
contestes en la siguiente clasificación de las
acciones:
- Acciones personales, acciones reales, acciones
mixtas, tomando como punto de partida el hecho que le da
origen. - Acciones mobiliarias e inmobiliarias, teniendo en
cuenta el objeto. - Acciones petitorias, que se refieren a la titularidad
de un derecho real, y posesorias en las que el litigio surge a
propósito de la posesión de un
derecho.
Las acciones reales son aquellas que se refieren a un
derecho real mobiliario o inmobiliario. Escapan a esta
clasificación los derechos intelectuales
y extrapatrimoniales.
Las acciones personales protegen un derecho personal u
obligacional nacido de un contrato, cuasicontrato, delito,
cuasidelito y la ley.
Las acciones mobiliarias, se refieren a las acciones que
protegen un derecho de naturaleza mobiliaria, es decir un mueble,
en tanto que las acciones inmobiliarias se refieren a derechos de
naturaleza inmobiliarias.
Diferencias de Tratamiento.
- Las acciones mobiliarias se refieren generalmente a
actos de administración, en tanto las
inmobiliarias se relacionan mayormente con actos de
disposición. - El Juzgado de Primera Instancia es competente racione
materiae para conocer de las acciones inmobiliarias, mientras
que las acciones mobiliarias las conocen el Juzgado de Paz y el
Juzgado de Primera Instancia. - En materia de competencia el tribunal del domicilio
del demandado tiene competencia para conocer de las acciones
mobiliarias. En tanto que las acciones reales inmobiliarias son
conocidas por el tribunal donde se encuentra ubicado el objeto
litigioso. Las acciones que tienen que ver con el estado de las
personas y los derechos de familia no son
ni mobiliarias ni inmobiliarias y para conocer de los litigios
surgidos a propósito de ellas el tribunal competente lo
es el del domicilio del demandado. En el Distrito Nacional las
Salas Sexta y Séptima son las únicas que pueden
conocer de los casos que pueden afectar derechos de familia o
relacionados con el estado de las personas. Además, el
Presidente de la Cámara Civil y Comercial o de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia asigna
aleatoria mente al demandante la sala que deberá conocer
de su pretensión jurídica sin tomar en cuenta
nada que se relacione con el domicilio del demandado ni la
clase de
acción que se va a realizar.
Acciones
Petitorias y Posesorias o Interdictos Posesorios. Diferencia
entre ambos.
Las acciones inmobiliarias pueden ser petitorias o
posesorias. Las funciones reclaman el conocimiento de un
derecho de
propiedad real inmobiliaria, mientras la posesoria persigue
solamente el reconocimiento de la posesión, que no es un
derecho sino mas bien una situación de hecho protegida
por el derecho que permite al poseedor ejercer acciones
preventivas para conservar o recuperar una
posesión.
Posesión y
Detentación.
La persona titular de la posesión podría
decirse que se conduce como propietario de un derecho o de una
cosa que tiene a su disposición, mientras que el
detentador aunque tiene la cosa o el derecho sabe que no es
suyo sino propiedad de
otra persona.
Los Interdictos Posesorios.
La posesión es un estado de hecho de tal manera
que quien lo disfruta goza de la situación de
propietario. Es el poseedor del derecho de propiedad o como se
dice generalmente el poseedor de la propiedad.
La posesión debe tener los caracteres de la
posesión protegida o posesión ad usu capione o en
otras palabras debe ser pacifica, publica, ininterrumpida,
inequívoca y a titulo de propietario.
La acción posesoria debe ser intentada dentro
del término o plazo de un año a contar del
día de la turbación o desposesión. En el
supuesto de que hayan intervenido varias y sucesivas
turbaciones, el plazo corre a partir de la primera
turbación. Si resulta de trabajos iniciados en el
inmueble vecino el plazo se inicia a partir de cuando los
trabajos signifiquen una turbación para el titular de la
posesión.
La Querella.
Es la acción puesta a disposición del
titular de un derecho real inmobiliario, tratase de propiedad o
desmembramiento de la propiedad, para hacer cesar una
turbación que se le ha ocasionado a su posesión.
Es la mas importante de las acciones posesorias y para
intentarla el poseedor debe haber cumplido un año en esa
condición y tener una posesión ad usu capione y
haber sufrido una turbación.
La turbación la constituye cualquier atentado
contra el ejercicio de derecho de posesión del
demandante. Este atentado puede ser un acto juridico notificado
al poseedor de una gravedad tal que pueda constituir una
desposesión o que pudiera serlo eventualmente en el
futuro.
La turbación puede ser material compuesta por
dos elementos que son:
- Un hecho material.
- La intencion de ejercer un derecho contrario al del
demandante o del poseedor.
Tambien puede ser una turbación juridica surgida
como consecuencia de actos judiciales o extrajudiciales que
necesariamente constituyan una turbación contra el
poseedor.
La querella se ejerce contra el autor material o el
autor intelectual. Tambien puede ser ejercida contra los
herederos de ambos. Si ha habido desposesión puede ser
ejercida contra el detentador aun cuando este alegare que es
adquiriente a titulo honeroso o de buena fe.
Si el tribunal declara la querella recibible y
fundamentada, impartira medidas para mantener al demandante en su
posesión. Asi mismo, en caso de haber sido desposeido la
sentencia dispondra el cese de las turbaciones y la reposicion
del demandante en su posesión.
De igual manera, la sentencia evacuada por el tribunal
mandara el restablecimiento de los lugares a su estado primitivo
y dispondrá que el demandado restituya los frutos que
hubiere percibido y dispondra una reparacion de los daños
y perjuicos que le hubiese irrogado al demandante.
Vanessa Contreras
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