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La Prueba ? Derecho – Colombia (página 2)



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PRINCIPIOS CONTITUTIVOS DE LA PRUEBA EN DESARROLLO DE
LA CONTITUCION NACIONAL.

Cuando hablamos de un Estado de
Derecho, nos referimos a un Estado
sometido al total imperio de la ley, la cual,
dentro del ámbito nacional, tiene como norma suprema a la
Constitución Política.
Según esta misma, como lo indica en su artículo
primero, Colombia se
constituye como un Estado social de derecho. De este modo todo
nuestro ordenamiento jurídico está sujeto a los
principios que
de la Carta
Política dimanan y debe respetar los derechos fundamentales que
en ella se consagran y que encuentran su aplicación y
desarrollo en las demás normas.

Todas estas directrices como es natural se enmarcan en
todos los escenarios procesales en los que intervienen la
sociedad
colombiana, de este modo nuestro sistema judicial
se caracteriza por dar especial aplicación a todas estos
los principios constitucionales. Es de resaltar que, de todas las
ramas del derecho, es en el derecho penal
donde mayor relevancia adquiere el respeto de todas
las garantías constitucionales señaladas en la
carta, porque
es aquí donde se encuentran en juego todos
los derechos fundamentales, ya que el objeto de este es la
protección del interés
público y la defensa de los derechos individuales y
colectivos, castigando las conductas que lo lesionen gravemente o
los pongan en peligro.

En la estructura del
nuevo procedimiento se
incluyen tres etapas distintas: la de indagación, la de
investigación y la de juicio. Así
mismo, en el proceso se
integran cuatro audiencia básicas: la de
formulación de la imputación, la de
formulación de la acusación, la preparatoria y la
de juicio oral. Durante el procedimiento de indagación,
comprendido entre el momento en que la autoridad
conoce de la presunta comisión de un hecho delictivo
(notitia criminis), y el procedimiento de
investigación, comprendido entre la formulación de
la imputación y la formulación de la
acusación, se presenta un despliegue de diligencias
dirigidas por el fiscal y
ejecutadas por la policía judicial tendientes a buscar
elementos materiales de
prueba. La formulación de la acusación, que da
inicio a la etapa final del juicio se presenta cuando,
considerando los elementos materiales probatorios, evidencia
física o
información legalmente obtenida, se puede
afirmar, con probabilidad de
verdad, que la conducta se
cometió y que el imputado es el autor o
partícipe.

Es en los aspectos reseñados anteriormente donde
radica la importancia de analizar el manejo de la prueba a la
luz de los
principios constitucionales aplicables al proceso
penal.

  • Principio de Contradicción

En primer lugar estudiaremos el principio de
contradicción, en virtud del cual las partes tienen
"derecho a conocer y controvertir las pruebas,
así como a intervenir en su formación, tanto las
que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el
incidente de reparación integral, como las que se
practiquen en forma anticipada", según lo indica el
artículo 15 de la Ley 906 de 2004 y que está en
concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la
Constitución.

A decir de la Corte Constitucional, "lo que se entiende
por ‘controversia de la prueba’ es la posibilidad que
tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el
contenido y los elementos internos y externos del material
recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de
la defensa". En efecto, los elementos materiales que se pretendan
hacer valer en el proceso, durante la etapa de juicio deben
someterse a un debate en el
que las partes puedan ejercer su derecho de contradecirlas, en
aquellos casos en los que puedan afectar sus
intereses.

El texto de la
norma es acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, en el
sentido de que el principio de contradicción no admite
excepciones, pues este, como expresión del derecho a la
defensa, debe ejercerse en todas las etapas del proceso, pues "de
la interpretación del artículo 29 de la
Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la
contradicción de la prueba".

  • Principio de Concentración

El principio de concentración hace referencia "a
la posibilidad de ejecutar la máxima actividad del
procedimiento en la fase oral". En consecuencia, según lo
dispuesto por el artículo 17 del Código
de Procedimiento Penal, "durante la actuación procesal la
practica de pruebas y el debate deberán realizarse de
manera continua", en consonancia con el artículo 8 del
mismo Código, que consagra el derecho que tiene el
procesado a "tener un juicio público, oral, contradictorio
y concentrado", buscando obtener el adecuado ejercicio del
derecho de defensa a lo largo del proceso, el cual tiene sustento
en el artículo 29 de la Constitución Nacional,
cuando de manera expresa señala que "todo sindicado tiene
derecho a la defensa".

El principio de concentración tiene como fin
evitar dilaciones injustificadas del proceso, haciéndolo
más expedito y ágil, con el objeto de alcanzar un
alto grado de continuidad, permitiéndole al juzgador, a la
hora de tomar una decisión, tener una idea global de la
argumentación presentada durante el debate probatorio. Con
respecto a este principio encontramos los actos de prueba, que
hacen referencia las actividades de las partes encaminadas a
obtener los elementos y el material probatorio durante la
investigación, con carácter provisional y no definitivo, para
su posterior discusión en el juicio.

Las pruebas propiamente dichas son aquellos elementos
que son admitidos para generar la convicción judicial
suficiente, sobre los recae el debate probatorio y, por tanto,
solo a estas se aplica el principio de concentración, pues
los actos de prueba no tienen vocación de permanencia
dentro del proceso, lo que si sucede con las pruebas.

  • Principio de Inmediación

La necesidad de que el juez tenga una relación
directa con los sujetos procesales y con los materiales elementos
de convicción que ellos aportan, se concreta en el
principio de inmediación de la prueba. La corte
constitucional lo expresa de la siguiente forma: "Entre los
principios que inspiran la estructuración y la
interpretación de las normas jurídicas procesales
se encuentra el de la inmediación en virtud del cual el
juez debe tener una relación directa y sin intermediarios
con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es
decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o
materia, de
principio a fin"

El principio de inmediación implica que debe
haber una presencia e identidad
física del juzgador, pues, como dijimos debe ser el quien
conozca personalmente el material probatorio recolectado, lo que
no sucedía en el régimen procesal penal anterior,
en el cual otros funcionarios judiciales podían llevar a
cabo las respectivas diligencias transmitiéndole luego al
juez, mediante un acta, lo en ellas observado. El juez, que es en
últimas quien toma la decisión, debe formarse su
propia visión acerca de los hechos materia del proceso y
obtener la convicción necesaria para un pronunciamiento
justo.

El artículo 29 de nuestra Constitución
Política consagra el derecho que tiene toda persona "A un
debido proceso público", esto con el de garantizar la
transparencia en la
administración de justicia, pues
el
conocimiento que tenga la comunidad de las
actuaciones que se surtan en el proceso sirve para controlar los
abusos del poder que se
lleguen a presentar y para exigir a las partes una mayor lealtad.
En consecuencia, el debate probatorio debe ser abierto y permitir
la participación de la sociedad siempre y cuando esta no
interfiera en el normal desarrollo del proceso y no afecte la
seguridad
nacional.

El principio de publicidad permite que el juez considere
las pruebas allegadas al proceso de una manera neutral, objetiva
e imparcial, de manera que su valoración no se vea
inclinada hacia uno u otro lado obedeciendo a intereses ajenos al
bien común.

Una vez analizados los principios fundantes que
determinan la legalidad de
la prueba dentro del proceso penal, entraremos por determinar la
aplicación de las pruebas en cada una de las etapas del
procedimiento, mencionadas anteriormente.

INVESTIGACIÓN Y ELEMENTOS MATERIALES
PROBATORIOS.

El procedimiento de indagación e
investigación consiste en el despliegue de diligencias de
averiguación, dirigidas y coordinadas por el fiscal y
ejecutadas materialmente por la policía judicial bajo su
dependencia funcional, en orden a buscar elementos materiales
probatorios y presentar informes (CPP
Artículos 200 y 207). Los actos materiales de
investigación solo pueden ser ejecutados por la
policía judicial. Es ella la que debe responder por la
cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y
evidencias
fisicas, hasta certificarla (Artculo 254 y siguientes). Cuando
las averiguaciones de la conducta punible son generales, sin
dirigirse concretamente a una persona determinada, se habla
propiamente de una indagación, actividad que puede
convertirse en investigación en el momento en que se
centra en un indiciado ya individualizado e identificado, como
consecuencia de los elementos materiales probatorios e informes
que lo comprometen seriamente, caso en el cual el fiscal debe
acudir al juez de control de
garantías para formular la imputación, dentro de
una audiencia preliminar, y desde entonces, el indiciado pasa a
ser imputado y prácticamente comienza el ejercicio de la
acción
penal.

En la formulación de la imputación que
hace el fiscal ante el juez de garantías, no es necesario
describir los elementos materiales probatorios, evidencias
físicas o informes en poder de la Fiscalia.

Por otra parte si fuere procedente una medida de
aseguramiento, el fiscal solicitara al juez de garantías
la convocatoria de a una audiencia preliminar para el efecto,
pero deberá presentar en el acto los Elementos de
Conocimiento o
Elementos Materiales Probatorios,
evidencia física e
información estrictamente necesaria para la medida de los
cuales puede inferirse razonablemente que el imputado es autor o
participe de la conducta.

Durante la investigación la Fiscalia y la
Policía judicial no producen pruebas, simplemente la
segunda recoge elementos materiales probatorios y presenta
informes, bajo la dirección y coordinación de los fiscales, cuya
potencialidad probatoria para una sentencia depende de su debida
presentación y debate ante el juez de conocimiento, por
medio de un órgano de prueba que pueda ser testigo o
perito.

ACUSACIÓN Y ELEMETOS MATERIALES DE
PRUEBA

De acuerdo con el articulo 175 de Código de
procedimiento Penal, el procedimiento de investigación es
de 30 a 60 días, según el caso, concluye con tres
decisiones, Una de ellas es la Acusación.

Se ha determinado por la doctrina que "La
acusación se presenta "cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se puede afirmar que la conducta delictiva
existió". En el escrito de acusación deberá
hacerse el descubrimiento de las pruebas, por medio la
presentación de un documento relacionado con los hechos
que no requieren prueba, las pruebas anticipadas que la Fiscalia
pretenda aducir al juicio oral, siempre y cuando su practica no
pueda repetirse en el, la indicación completa de testigos
y peritos que se presentaran al juicio oral, el
señalamiento de los documentos
objetos u otros elementos que quieran aducirse y los demás
elementos favorables al acusado en poder de la
Fiscalia."

Como un tema basilar relacionado con las pruebas, debe
indicarse que la aplicación de principio de oportunidad y
los preacuerdos y negociaciones entre imputados o acusados, la
Fiscalia no proceden por caprichos del funcionario o
conveniencias que no estén basadas en un mínimo
probatorio seriamente orientado a la responsabilidad del imputado, pues siempre
deberá respetarse la presunción inocencia del
imputado. Con la presentación del escrito de
acusación comienza el juzgamiento.

1.7.3 AUDIENCIA PREPARATORIA, ELEMENTOS MATERIALES, Y
PRUEBAS.

En esta audiencia pueden hacerse observaciones sobre el
descubrimiento de los elementos probatorios, el juez
dispondrá que la Defensa descubra sus elementos
probatorios, que la Fiscalia y la defensa enuncien la totalidad
de elementos probatorios que harán valer en el juicio oral
y publico; el juez decretara la practica de pruebas solicitadas
cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que
requieren prueba y podrá excluir las pruebas
impertinentes, inútiles, superfluas o ilegales. En
ningún caso el juez podrá decretar pruebas de
oficio.

1.7.4 AUDIENCIA DE JUCIO ORAL Y
PRUEBAS

Concluida la audiencia preparatoria, el juez
fijará fecha y hora para el inicio del Juicio Oral, que es
el centro de gravedad de la actuación.

El juez concederá la palabra al acusado, y luego
a la Fiscalia que presentara su teoría
jurídica del caso y lo propio puede hacer la defensa, con
base en los elementos materiales probatorios e informes
recaudados durante la investigación. Es el momento del
juicio que se titula como declaración inicial o alegatos
de apertura, de corte mas descriptivo y lleno de aspiraciones de
las partes que dependerán de los resultados probatorios
del Juicio Oral.

Sucesivamente se procede a la práctica de
pruebas, que consiste en la presentación, en el caso
particular de los testigos, primero serán examinados
individual y separadamente los de la acusación, y
después los de la defensa, pero cada parte determinara el
orden si presentare varios. El juez advertirá a cada
testigo os derechos y privilegios que tiene de acuerdo a la
ley.

En relación con los testigos, el Código de
Procedimiento Penal prevé que, excepcionalmente, el Juez
podrá intervenir en los interrogatorios y
contrainterrogatorios para conseguir que la declarante responda
la pregunta que le han formulado o le hagan de manera clara. Una
vez terminados los interrogatorios por las partes, el juez y el
ministerio público podrán formular preguntas
complementarias para el cabal entendimiento del caso.

Esta fórmula unida a la de que el juez no puede
decretar pruebas de oficio, esta consideración es aceptada
con el principio acusatorio, por que por un lado se conserva la
regla de que son las partes las que individualizan los hechos por
probar y establecen que pruebas deben ser usadas, pero por otra
parte, como se entiende que el juez llega sin ninguna
información al juicio sin ninguna información al
juicio. Las partes son las que deben suministrársela por
medio las pruebas, y como también el debe llegar a una
convicción mas allá de duda razonable para emitir
sentencia condenatoria (articulo 381) entonces resulta
equilibrado que pueda hacer "interrogatorios complementarios", es
decir formular preguntas después de que la
acusación y la defensa hayan agotado su
oportunidad.

La imparcialidad del juez como esencia de esa función
juridiscente en un estado de derecho ha sido prevista en los
instrumentos internacionales como derecho fundamental del
ciudadano, cuando el juez decreta pruebas de oficio
indudablemente señala una tendencia, por que siempre
favorecerá con su conducta el interés básico
de cualquiera de los sujetos procesales enfrentados y, aunque en
abstracto solo le asiste un interés objetivo, en
el caso concreto y en
la practica, indefectiblemente, se traducirá en un
interés subjetivo.

De esta manera, con apoyo en la previsión
constitucional transcrita, la prueba se diseña como una
actividad transitiva de las partes al juez y no como una actitud
reflexiva del funcionario, razón por la cual el
código de procedimiento penal señala que "la prueba
tiene por fin llevar al conocimiento del juez, mas allá de
duda razonable, los hechos y circunstancia materia del juicio y
los de la responsabilidad penal del acusado como coautor o
participe". Así entonces, de acuerdo con esta
concepción, probar significa convencer al juez por medio
de un acto completamente externo a él, en relación
con la certeza de la existencia de un hecho delictivo y la
responsabilidad del acusado.

Sin embargo, debe advertirse que sobre el particular
existe una posición contraria fundada en el
artículo 228 de la Constitución Política,
por cuya interpretación se señala que como el fin
del proceso penal es la actuación correcta de la ley penal
y la búsqueda de la verdad material, además de que
la pena estatal es de interés publico, a esos objetivos no
podría renunciar el juez, siempre y cuando este provisto
de este interés objetivo y no de otro de carácter
personal, aun
al precio de
comportarse como un interesado mas en la decisión del
caso, y, en consecuencia, decretar pruebas de oficio para evitar
la impunidad o el
error judicial.

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Adriana Santafe Paarada

Estudiante de último nivel de la carrera de
Derecho, de la Universidad industrial de
Santander.

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