La Problemática Pensionaria en el Perú y la Defensa de la Persona Pensionaria (página 3)
10. Legislación Comparada
- BRASIL
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS
SOCIALES
Art. 6.- Son derechos sociales la educación, la
salud, el trabajo, el
descanso, la seguridad, la
previsión social, la proyección de la
maternidad
Art. 10.- Está asegurada la
participación de los trabajadores y empleadores en las
asambleas de los órganos públicos en que sus
intereses profesionales o de seguridad
social sean objeto de discusión y
deliberación
CHILE
Art. 10.– Está asegurada la
participación de los trabajadores y empleadores en las
asambleas de los órganos públicos en que sus
intereses profesionales o de seguridad social sean objeto de
discusión y deliberación
- ECUADOR
Sección sexta
De la seguridad social
Art. 55.- La seguridad social será deber
del Estado y
derecho irrenunciable de todos sus habitantes. Se prestará
con la participación de los sectores público y
privado, de conformidad con la ley.
Art. 56.- Se establece el sistema nacional
de seguridad social. La seguridad social se regirá por los
principios de
solidaridad,
obligatoriedad, universalidad, equidad,
eficiencia,
subsidiaridad y suficiencia, para la atención de las necesidades individuales y
colectivas, en procura del bien común.
Art. 57.- El seguro general
obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, riesgos del
trabajo,
cesantía, vejez,
invalidez, discapacidad y
muerte.
La protección del seguro general obligatorio se
extenderá progresivamente a toda la población urbana y rural, con
relación de dependencia laboral o sin
ella, conforme lo permitan las condiciones generales del
sistema.
El seguro general obligatorio será derecho
irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores y sus
familias.
Art. 58.- La prestación del seguro general
obligatorio será responsabilidad del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, entidad autónoma dirigida por un
organismo técnico administrativo, integrado tripartita y
paritariamente por representantes de asegurados, empleadores y
Estado, quienes serán designados de acuerdo con la
ley.
Su organización y gestión
se regirán por los criterios de eficiencia, descentralización y
desconcentración, y sus prestaciones
serán oportunas, suficientes y de calidad.
Podrá crear y promover la formación de
instituciones
administradoras de recursos para
fortalecer el sistema previsional y mejorar la atención de
la salud de los afiliados y sus familias.
La fuerza
pública podrá tener entidades de seguridad
social.
Art. 59.- Los aportes y contribuciones del Estado
para el seguro general obligatorio deberán constar
anualmente en el presupuesto
general del Estado, y serán transferidos oportuna y
obligatoriamente a través del Banco Central del
Ecuador.
Las prestaciones del seguro social
en dinero no
serán susceptibles de cesión, embargo o
retención, salvo los casos de alimentos debidos
por ley o de obligaciones
contraídas a favor de la institución aseguradora y
estarán exentas del pago de impuestos.
No podrá crearse ninguna prestación ni
mejorar las existentes a cargo del seguro general obligatorio, si
no se encontraren debidamente financiadas, según estudios
actuariales.
Los fondos y reservas del seguro social serán
propios y distintos de los del Estado, y servirán para
cumplir adecuadamente los fines de su creación y funciones.
Ninguna institución del Estado podrá intervenir en
sus fondos y reservas ni afectar su patrimonio.
Las inversiones
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con recursos
provenientes del seguro general obligatorio, serán
realizadas a través del mercado
financiero, con sujeción a los principios de eficiencia,
seguridad y rentabilidad,
y se harán por medio de una comisión técnica
nombrada por el organismo técnico administrativo del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. La idoneidad de sus
miembros será aprobada por la superintendencia bajo cuya
responsabilidad esté la supervisión de las actividades de seguros, que
también regulará y controlará la calidad de
esas inversiones.
Las pensiones por jubilación deberán
ajustarse anualmente, según las disponibilidades del fondo
respectivo, el cual se capitalizará para garantizar una
pensión acorde con las necesidades básicas de
sustentación y costo de
vida.
Art. 60.- El seguro social campesino
será un régimen especial del seguro general
obligatorio para proteger a la población rural y al
pescador artesanal del país. Se financiará con el
aporte solidario de los asegurados y empleadores del sistema
nacional de seguridad social, la aportación diferenciada
de las familias protegidas y las asignaciones fiscales que
garanticen su fortalecimiento y desarrollo.
Ofrecerá prestaciones de salud, y protección contra
las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y
muerte.
Los seguros públicos y privados que forman parte
del sistema nacional de seguridad social, contribuirán
obligatoriamente al financiamiento
del seguro social campesino a través del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme lo determine la
ley.
Art. 61.- Los seguros complementarios
estarán orientados a proteger contingencias de seguridad
social no cubiertas por el seguro general obligatorio o a mejorar
sus prestaciones, y serán de carácter opcional. Se financiarán
con el aporte de los asegurados, y los empleadores podrán
efectuar aportes voluntarios. Serán administrados por
entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la
ley.
- EL SALVADOR
CAPÍTULO II DERECHOS SOCIALES SECCIÓN
SEGUNDA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Art. 50.- La seguridad social constituye un
servicio
público de carácter obligatorio. La ley
regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho
servicio será prestado por una o varias instituciones, las
que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena
política
de protección social, en forma especializada y con
óptima utilización de los recursos.
Al pago de la seguridad social contribuirán los
patronos, los trabajadores y el Estado en
la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los
patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les
imponen las leyes en favor de
los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el
Seguro Social.
Art. 51.- La ley determinará las empresas y
establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan
obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia,
habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y
demás servicios y
atenciones necesarias para su bienestar.
Art. 52.- Los derechos consagrados en favor de
los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los
derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no
excluye otros que se deriven de los principios de justicia
social.
- ESPAÑA
TÍTULO I. CAPÍTULO TERCERO.
De los principios rectores de la política
social y económica
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un
régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales
suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso
de desempleo. La
asistencia y prestaciones complementarias serán
libres.
11. Jurisprudencia
Internacional
CASO DE LOS CINCO PENSIONISTAS VS
PERÚ.-
SENTENCIA 28 DE FEBRERO DE 2003
Los demandantes refieren el incumplimiento por parte del
Estado de Perú de varias sentencias emitidas por la Corte
Suprema de Justicia (1994) y el Tribunal Constitucional de
Perú (1998), las cuales resolvieron que la
Superintendencia de Banca y Seguros
estaba obligada a restituir a Carlos Torres Benvenuto, Javier
Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,
Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreira su
derecho a disfrutar una pensión de acuerdo con el
régimen legal del Decreto Ley N° 20530 al que
pertenecían.
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
Por unanimidad,
1. Declara que el Estado violó el derecho a la
propiedad
privada consagrado en el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio
de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier Mujica
Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,
Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 121 de la
presente Sentencia.
2. Declara que el Estado violó el derecho a la
protección judicial consagrado en el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
perjuicio de los señores Carlos Torres Benvenuto, Javier
Mujica Ruiz-Huidobro, Guillermo Álvarez Hernández,
Maximiliano Gamarra Ferreyra, y Reymert Bartra Vásquez, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 125 a 141 de
la presente Sentencia.
3. Declara que el Estado incumplió las
obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
conexión con las violaciones de los derechos sustantivos
señaladas en los puntos resolutivos anteriores, de
conformidad con lo expuesto en los párrafos 161 a 168 de
la presente Sentencia.
4. Declara que la presente Sentencia constituye per
se una forma de reparación para las víctimas,
de conformidad con lo expuesto en el párrafo
180 de la presente Sentencia.
5. Decide que las consecuencias patrimoniales que
pudiera tener la viojlación al derecho a la propiedad
privada, deberán establecerse, en los términos de
la legislación interna, por los órganos nacionales
competentes.
6. decide que el Estado debe realizar las investigaciones
correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes a los
responsables del desacato de las sentencias judiciales emitidas
por los tribunales peruanos en el desarrollo de las acciones de
garantía interpuestas por las víctimas.
7. Decide, por equidad, que el Estado debe pagar, a las
cuatro víctimas y a la viuda del señor Maximiliano
Gamarra Ferreyra, de conformidad con lo indicado en el
párrafo 180 de la presente Sentencia, la cantidad de US$
3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de
América) por concepto de
daño
inmaterial. El Estado deberá proceder a cumplir con lo
establecido en el presente punto resolutivo en un plazo
máximo de un año contado a partir de la
notificación de la presente Sentencia.
8. Decide que el Estado deberá pagar la cantidad
total de US$ 13.000,00 (trece mil dólares de los Estados
Unidos de América) por concepto de gastos y la
cantidad total de US$ 3.500,00 (tres mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) por
concepto de costas, de conformidad con lo expuesto en el
párrafo 182 de la presente Sentencia.
9. Declara que los pagos de la indemnización por
concepto de daño inmaterial y el de las costas y gastos
establecidos en la presente Sentencia, no podrán ser
objeto de impuesto o tasa
actualmente existente o que pueda decretarse en el
futuro.
10. Declara que el Estado deberá cumplir la
presente Sentencia dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de ésta.
11. Declara que, en caso de que el Estado incurriese en
mora, deberá pagar un interés
sobre la cantidad adeudada que corresponderá al
interés bancario moratorio en el Perú.
12. Decide que supervisará el cumplimiento de
esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una
vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo
dispuesto en ella. Dentro del plazo de un año contado a
partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado
deberá rendir a la Corte un informe sobre las
medidas tomadas para darle cumplimiento a esta Sentencia, de
conformidad con lo expuesto en el párrafo 186 de la
misma.
JURISPRUDENCIA
NACIONAL
Exp. Nº 008-96-I/TC Acción de
Inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 817. En
donde el Tribunal Constitucional falla de la siguiente manera :
Declarando fundada en parte las demandas acumuladas de
inconstitucionalidad interpuestas contra diversos
artículos del Decreto Legislativo 817, según se
precisa en los siguientes extremos:
13. La Disposición Complementaria Décimo
Segunda del Decreto Legislativo 817 señala que éste
entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación, esto es, a partir del veinticuatro de
abril de mil novecientos noventiséis, "siendo de
aplicación a procedimientos
administrativos y judiciales en trámite en cuanto
corresponda", debiendo tenerse presente esto último dado
que presupone respeto al
conjunto de normas vigentes
en nuestro ordenamiento jurídico -que, en modo alguno,
puede variar dado que se trata de un norma legal expedida al
amparo de una
delegación específica: regímenes de
pensiones-. En tal sentido, la Disposición Final Segunda
del Código
Procesal Civil establece que:" las normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a procesos en
trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose
por la norma anterior: las reglas de competencia, los
medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieran empezado". La
precitada Disposición Complementaria no es, en tal
contexto, inconstitucional, pues la intención del
legislador no es la de establecer la aplicación
retroactiva de la norma – en cuanto a normas de procedimiento que
pudiera establecer.
Tal y como queda anotado, el Decreto Legislativo 817
solamente puede aplicarse a hechos y situaciones jurídicas
que se configuren a partir de su entrada en vigencia, en tal
sentido siendo una norma con rango de ley puede
válidamente modificar otra preexistente, la misma que se
aplicará desde su entrada en vigencia en
adelante.
19.- Llegados a este punto del análisis, queda por definir a
quiénes se les puede aplicar ultractivamente las ya
referidas disposiciones, y para ello es necesario determinar
desde qué momento se adquiere el derecho a la
pensión nivelable. En tal sentido, este Tribunal considera
que como el Decreto Ley 20530 y sus modificatorias,
señalan cuáles son los requisitos necesarios para
gozar de tal beneficio y la forma como ésta se
efectivizará, la
administración está en la obligación de
reconocer tal beneficio desde el momento en que se cumplen, de
hecho, tales requisitos, aún cuando el administrado
continúe laborando efectivamente, por cuanto éste
incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del mandato
expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento
de la administración, que no es la que en modo
alguno otorga el derecho, que como se ha recordado, nace del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Es
así, que aquellos que se encontraban bajo el amparo del
régimen del Decreto Ley 20530, que hasta antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, ya hubieran
cumplido con los requisitos señalados por la norma, esto
es, haber laborado veinte o más años de servicios;
tienen derecho a una pensión nivelada, conforme lo dispuso
en su oportunidad el Decreto Ley 20530 y sus
modificatorias.
Respecto de aquellas personas sujetas al régimen
del Decreto Ley 20530 que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto. Legislativo 817 -esto es el veinticuatro de abril de mil
novecientos noventiséis- no alcancen 20 años de
servicios, no tendrán derecho a una pensión
nivelable con las condiciones que establece el mencionado Decreto
Ley, pues aún no habrían adquirido tal derecho,
estando sujetos al régimen de pensión nivelada bajo
las condiciones que establece el Decreto Legislativo 817 en su
artículo 7º.
En consecuencia, el primer parágrafo del
artículo 4º debe entenderse bajo el criterio
establecido en la fundamentación precedente.
22.- El artículo 7º no es inconstitucional,
en tanto se respete el principio de irretroactividad de las
leyes; es decir, no desconozca derechos legalmente obtenidos al
amparo de los regímenes 19990 y 20530 protegidos por la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
27.- La aplicación retroactiva de la Sexta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 es
inconstitucional, por cuanto viola el artículo 103º
de la Constitución y atenta contra los derechos adquiridos
de quienes estén sujetos al régimen previsional del
Decreto Ley Nº 20530.
28.- Finalmente, en relación a la Novena
Disposición Complementaria que deroga la Ley 10772 y
normas complementarias y modificatorias del régimen
pensionario complementario debemos precisar que el primer
parágrafo, se encuentra ajustado a lo establecido en el
artículo 103º de la Constitución, ya que, a
partir del veinticuatro de abril de mil novecientos
noventiséis, cierra dicho régimen; sin embargo, es
evidente, que deben respetarse los derechos pensionarios de
aquellas personas sujetas a dicho sistema, teniendo presente que
a aquellos que se encuentran tramitando los beneficios derivados
del mismo, antes de la entrada en vigencia de ésta
disposición, no les es aplicable, dado que, ello
implicaría aplicar retroactivamente la ley, violando
flagrantemente el principio de irretroactividad de las leyes, que
tiene consagración constitucional.
34.- En el mismo sentido cabe precisar que no
podrán ser objeto de revisión administrativa los
derechos pensionarios que hayan obtenido reconocimiento judicial,
pues ello atentaría contra el principio constitucional de
inmutabilidad de la cosa juzgada, la misma que por ninguna
razón puede ser desconocida.
Principios y Derechos que corresponden a la Función
Jurisdiccional.
FALLA
a) La parte pertinente del Artículo 20º del
Decreto Ley 817, en tanto asigna al Tribunal de Administración
Pública competencia para conocer reclamaciones y
controversias que versen sobre derechos y deberes laborales de
los servidores
públicos, excediendo de esta manera las facultades
delegadas por el Congreso de la República que se
circunscribían a legislar sólo en relación
al régimen previsional a cargo del Estado. De conformidad
con el artículo 38º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, también se declaran
inconstitucionales el inciso b), del artículo 21º, en
cuanto a la creación de una Sala Laboral, y el segundo
parágrafo del artículo 22º, en cuanto
establece la conformación de la misma, así como la
segunda parte del inciso a) del artículo 24º,
respecto a la regulación del recurso de
reconsideración en materia
laboral.
b) La parte pertinente del segundo parágrafo del
artículo 4º, en cuanto señala "La
declaración de nulidad es imprescriptible, se realiza de
oficio y se formaliza por resolución administrativa de la
ONP", salvo que la incorporación al sistema se haya
efectuado contra expresa disposición legal y se trate
así de un acto nulo, acción
que solamente podrá hacerse valer en la vía
judicial; por conexión, aplicando el artículo
38º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
la última parte del segundo parágrafo del
artículo 5º, que señala: "La
declaración de nulidad es imprescriptible, se realiza de
oficio y se formaliza mediante resolución administrativa
de la ONP". Asimismo, los artículos 26º
(obligación de los jueces de no contravenir las
disposiciones del D.Leg. 817), 27º (impedimentos de los
jueces y fiscales para conocer procesos en materia previsional),
28º (ejecución de las sentencias) y la Segunda
Disposición Complementaria (creación de instancias
especializadas en el Poder Judicial),
por legislar en materia no delegada, más aún
tratándose del artículo 27º, por cuanto
éste regula materia reservada a ley
orgánica;
c) El artículo 28º dado que viola los
artículo 139º, incisos 2) y 3) y 118º inciso 9)
de la Constitución, respecto de la independencia
en el ejercicio de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso, en
cuanto establece modos y plazos incompatibles con la regla que
señala el artículo 118º inciso 9) de la
Constitución; y, el segundo parágrafo de la Primera
Disposición Complementaria, en cuanto viola la
garantía del inciso 3) del artículo 139º de la
Constitución, en cuanto dispone la suspensión de
los procedimientos y
condiciona su reanudación a la decisión de la
Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial.
d) La última parte del primer parágrafo
del artículo 4º que declara que la ONP es la
única entidad competente para otorgar derechos
pensionarios, violando lo establecido en el artículo
10º de la Constitución y su Primera
Disposición Complementaria que reconoce el derecho de toda
persona a la
seguridad social; por la misma razón, es inconstitucional
el segundo parágrafo del mismo artículo, en cuanto
señala que "es nulo de pleno derecho, cualquier acto que
contravenga lo dispuesto en el parágrafo anterior";
asimismo es inconstitucional el tercer parágrafo del
artículo 4º, por vulnerar el principio de la
irretroactividad de las leyes;
e) En el primer parágrafo del artículo
5º, el término "otorgamiento", por cuanto el derecho
no es otorgado sino reconocido por la administración de conformidad con el
artículo 10º de la Constitución; el segundo
parágrafo del mismo, por violentar la Primera
Disposición Final y Transitoria y el artículo
103º de la Constitución, que consagra el principio de
irretroactividad de las leyes;
f) El artículo 12º por contravenir el
artículo 10º y la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución.
g) El artículo 10º, en la parte que
señala que los trabajadores que hayan solicitado su cese y
afiliación voluntaria al Sistema Nacional de Pensiones
"estarán impedidos de reingresar al servicio activo del
Estado, salvo los casos de cargos políticos o de
designación directa en cargos de confianza", por cuanto
violenta los artículos 59º y 2º inciso 2) de la
Constitución, que garantizan la libertad de
trabajo y la igualdad ante
la ley, respectivamente;
h) El segundo y tercer parágrafos de la
Novena Disposición Complementaria por vulnerar el
artículo 103º de la Constitución al declarar
nulos y sin efecto legal alguno, los acuerdos y resoluciones que
extendieron los alcances de la Ley Nº 10772, en forma
retroactiva;
i) El segundo parágrafo de la Primera
Disposición Complementaria, por desconocer el derecho al
debido proceso y la tutela
jurisdiccional consagrada en el inciso 3) del artículo
139º de la Constitución.
Finalmente, este Tribunal declara infundadas las
demandas de inconstitucionalidad planteadas contra los
artículos no consignados en el fallo de éste
Tribunal.
Dispusieron, además la incorporación de
los fundamentos jurídicos signados con los numerales 13,
19, 22, 27, 28 y 34, de la presente sentencia y ordenaron su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese y publíquese en el Diario
Oficial, en el plazo de ley.
S.S.
NUGENT,
ACOSTA SANCHEZ,
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO
Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado) ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD INAPLICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº
25967
Declarando Fundada, en parte, la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia
inconstitucional, el artículo 10º del Decreto Ley
Nº 25967, por contravenir los dispuesto en los
artículos 51º, 138º y 200º de la
Constitución; e improcedentes en los demás extremos
demandados. Dispusieron, además, la incorporación
de los fundamentos jurídicos signados con los numerales
10, 11, 12, 15 y 17, a la parte resolutiva de esta sentencia, y
ordenaron su publicación en el diario oficial "El
Peruano
10.- La Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución de 1993, consagra a nivel
constitucional, el respeto de los derechos legalmente obtenidos
en materia pensionaria, de los jubilados y cesantes de los
regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530,
entendiéndose por tales derechos, a los que han sido
incorporados en el patrimonio jurídico de los
pensionistas.
Si la protección que la Constitución
otorga a tales derechos opera ante la creación de nuevos
regímenes pensionarios, con mayor razón, cualquier
regulación destinada a mejorar la administración de
los mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una
situación de excepción que permite que un conjunto
de normas sean aplicadas ultractivamente, por reconocimiento
expreso de la disposición constitucional, a un grupo
determinado de personas, quienes mantendrán sus derechos
nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido
derogada o modificada posteriormente. Esta situación no
significa que se esté desconociendo por mandato de la
propia Constitución, la obligatoriedad de la vigencia de
las leyes, desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de la
propia ley, que postergue su vigencia en todo o en parte, ya que
la Constitución consagra la teoría
de aplicación inmediata de la norma; nuestro sistema
jurídico, complementado lo antes señalado, se
regula sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos
en los casos de conflicto de
normas en el tiempo, como
lo consagra el artículo III del Título Preliminar
del Código Civil. Se trata en todo momento, de una
situación excepcional de ultractividad de la norma, por
disposición expresa de la Constitución.
11.- El D.L. Nº 19990, en su artículo
38º declara que tienen derecho a la pensión de
jubilación, los hombres, a partir de los 60 años, y
la mujeres, a partir de los 55, a condición de que
reúnan los requisitos de aportaciones señalados en
el mencionado D.L., y conforme a las condiciones que el mismo
señala. Al permitirse la aplicación ultractiva de
la norma, ésta se aplicará sólo a los
trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando,
reúnan los requisitos señalados por el D.L. Nº
19990 para obtener la pensión de jubilación, por
cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del
mandato expreso de la ley, que no está supeditado al
reconocimiento de la administración. De ésta
manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L.
Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967
y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los
requisitos señalados por el D.L. Nº 19990,
tendrán derecho a la pensión correspondiente, en
los términos y condiciones que el mismo establece,
incluyéndose los criterios para calcularla.
12.- El nuevo sistema de cálculo,
se aplicará sólo y únicamente a los
asegurados que con posterioridad a la dación del D.L.
Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados por el
régimen previsional del D.L. Nº 19990, y no a
aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del citado D.L.
25967, por que de hacerlo, se estaría violentando la
Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993.
15.- Este Tribunal, considera, de acuerdo a lo expresado
en el fundamento 10), que los derechos adquiridos por los
pensionistas de los regímenes previsionales regulados por
los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, deben y tienen
necesariamente que ser respetados por el legislador ordinario,
por la sola voluntad del constituyente, quien así lo ha
establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución de 1993. En este extremo, el derecho
adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada,
también debe ser respetado, por cuanto los
regímenes previsionales de los Decretos Leyes Nº
19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y
complementarias son protegidas por la Primera Disposición
Final y Complementaria de la Constitución
vigente.
17.- Los demandantes arguyen que al pasar la
administración del régimen previsional del D.L.
Nº 20530, a la Oficina de
Normalización Previsional, perderán
todo vínculo con la entidad en la que laboraron y cesaron,
la que debe transferir a dicha institución los recursos
necesarios para la atención de la planilla, dejando por
tanto de tener una remuneración de referencia para efectos
de la correspondiente nivelación.
FALLA
Teniendo los pensionistas del régimen del D.L.
Nº 20530, derecho a una pensión nivelada, no pueden
ser privados de manera indirecta de la misma, lo que
ocurriría si al trasladarlos a la ONP, no se le provea a
ésta de los recursos necesarios para el pago de las
pensiones a las que está obligada. Esto ha sido
interpretado correctamente por el Poder Ejecutivo, cuando dispone
en el último párrafo del artículo 4º
del Decreto Legislativo Nº 817, que "cada entidad
continúa manteniendo la responsabilidad del pago de las
pensiones que les corresponde conforme a ley", luego de
señalar que corresponde a la ONP, el reconocimiento y
calificación de los derechos pensionarios legalmente
obtenidos al amparo del D.L. Nº 20530 y sus normas
complementarias y modificatorias, así como los derivados
de otros regímenes previsionales a su cargo.
Este Tribunal considera que de conformidad con el
artículo 4º del Decreto Legislativo 817 se
está trasladando sólo la administración de
los diferentes regímenes pensionarios a cargo del Estado a
la ONP, pero la responsabilidad del pago oportuno y nivelado de
las pensiones continúa a cargo de las entidades en las que
los pensionistas cesaron; debiéndose efectuar este pago a
los pensionistas con la sola base referencial del ingreso mensual
del servidor en
actividad que desempeñe el último cargo en que
cesó el pensionista, sin que la pensión nivelada
así resultante pueda ser alterada por ningún tipo
de cálculo actuarial.
Además, el derecho de los pensionistas, es el de
percibir de parte del Estado la pensión que les
corresponde, conforme al régimen previsional al que
pertenecen, y no el de recibir la misma, de una entidad
determinada; en este extremo, el régimen pensionario
regulado por el D.L. Nº 20530, ha sido modificado por el
D.L. Nº 25967, sin que ello conlleve la desprotección
de los pensionistas frente al Estado, modificación que es
perfectamente constitucional, toda vez, que la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, busca la protección de los pensionistas del
régimen de los D.L. Nº 19990 y 20530, debiendo
entenderse que ello se produce en cuanto al goce de la
pensión, y no en cuanto a que entidad es la responsable
del pago de la misma.
Es así, que la nueva entidad encargada de
administrar los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
esto es, la Oficina de Normalización Previsional,
está obligada a efectuar las nivelaciones de las
pensiones, en las condiciones previstas por la ley, antes de la
vigencia del Decreto Ley Nº 25967 y de la Ley Nº
26323
S.S.
NUGENT,
ACOSTA SANCHEZ,
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO
EXP. N.° 0198-2003-AC/TC – ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos
Briones Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas 59, su fecha 4 de
noviembre del 2002, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 13 de mayo de 2003, el recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.º 3888- PJ-DIV.PENS-IPSS-92, del 17 de
febrero de 1992; se nivele su pensión de jubilación
en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y
se disponga el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el
16 de enero de 1992. Considera que su reclamo deriva de una
derecho adquirido que la emplazada se niega a reconocer, y que le
corresponde percibir una pensión mínima no menor al
equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales
Pensión Mínima del Sistema Nacional de
Pensiones
2. Mediante la Ley N.° 23908 –
publicada el 07-09-1984 – se dispuso: "Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de
Pensiones".
Pensión Mínima = 3
SMV
3. Al respecto, es preciso señalar
que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración
mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo
vital.
4. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –
publicado el 02 de agosto de 1985 – ordena que, a partir
de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal
estará constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN
SUPLEMENTARIA
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (
publicado el 20-08-1990 ) subraya la necesidad de proteger la
capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su
artículo 3°, estará integrada, entre otros
conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual
incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo
Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales en lo que
resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como
referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado
por última vez por el Decreto Supremo N.º
002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º
25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,
modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de
jubilación, incrementando el mínimo de
años de aportaciones (artículo 1º) y
estableciendo un nuevo sistema de cálculo para
determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de
pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y
señaló el mecanismo para su
modificación.
En consecuencia, con la promulgación del
referido Decreto Ley, quedó derogada tácitamente
la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la
pensión mínima estableciendo un referente
común y determinado para todos los pensionistas
–sueldo mínimo vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema
determinable de la pensión, en función de los
años de aportaciones y remuneración de referencia
de cada asegurado.
7. Luego, el Decreto Legislativo N.°
817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición
Complementaria ordenó: "Establézcase, para los
regímenes a cargo de la ONP, los niveles de
pensión mínima mensual que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
………………………….. S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
…………………………… S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
………………………………. S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
……………………….. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el régimen legal que
corresponda, considerando como pensión del causante los
montos mínimos señalados en el inciso anterior.
Por excepción, se considerará como pensión
mínima del causante un monto de S/. 200.00
Para pensionistas por invalidez
…………………………………..S/. 200.00".
8. El Decreto de Urgencia N.°
105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó "los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
referido régimen pensionario (entiéndase el
Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos
que se indican a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990,
no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00
Para pensionistas por invalidez : S/.
300.00"
9. Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el
01-01-2002), en su Disposición Transitoria Única,
estableció que la pensión mínima en
el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión
mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un
mínimo de 20 años de aportación a dicho
sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso "Incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los
montos que se detallan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio:
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990,
no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/.
270.00
Para pensionistas por invalidez
……………………………. : S/. 415.00".
10. Del recuento de las disposiciones que
regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
- La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley
N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la
aplicación del sistema de cálculo previsto para
las distintas modalidades de jubilación, creando el
concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la
aplicación de los métodos
de cálculo, se convirtió en el monto
mínimo que correspondía a todo pensionista del
Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma. - La pensión mínima originalmente se
estableció en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, pero, posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el
ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos
efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de
1992. - La pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones nunca fue igual a tres veces la
remuneración de un trabajador en actividad; más
bien, el referente de cálculo de la misma se
determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los
trabajadores. - El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de
diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto
Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se
sustituyó el beneficio de la pensión
mínima por el nuevo sistema de cálculo,
resultando, a partir de su vigencia – 19 de diciembre de
1992 –, inaplicable la Ley N.º 23908. - Por tanto, la pensión mínima regulada
por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados
que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del
Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que
estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley
N.º 25967. - Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la
derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste
de su pensión, en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso
mínimo legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo de
tiempo. - A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de
aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º
25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que
el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos
mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al
número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. - Cabe precisar que en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se haya producido la
contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos
otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier
tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de
Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto
resultante de la pensión no supere la suma establecida
como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del
Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967
FUNDAMENTOS
1.
El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de
1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el
propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades,
entre otras consideraciones. La pensión resultante del
sistema de cálculo establecido en cada modalidad de
jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos
dispuestos conforme a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de
Pensiones
2.
Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984
– se dispuso: "Fíjase en una cantidad igual a tres
sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las
pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones".
Pensión Mínima = 3
SMV
3.
Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley
N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que estableció la
remuneración mínima de los trabajadores, uno
de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
4.
El Decreto Supremo N.° 023-85-TR – publicado el 02 de
agosto de 1985 – ordena que, a partir de 1 de agosto de
1985, el Ingreso Mínimo Legal estará constituido
por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN
SUPLEMENTARIA
5.
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 )
subraya la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los
trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una
Remuneración Mínima Vital, la misma que,
según su artículo 3°, estará integrada,
entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el
cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo
Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el
referente para los efectos legales y convencionales en lo que
resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente
para el cálculo de la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el
19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos
para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones
(artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de
cálculo para determinar la pensión inicial
(artículo 2º). Asimismo, modificó el monto
máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su
modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido
Decreto Ley, quedó derogada tácitamente la Ley
N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión
mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –sueldo
mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo
Legal–, para regresar al sistema determinable de la
pensión, en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada
asegurado.
7.
Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el
23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria
ordenó: "Establézcase, para los regímenes a
cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se señalan a
continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
………………………….. S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
…………………………… S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
………………………………. S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
……………………….. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el régimen legal que
corresponda, considerando como pensión del causante los
montos mínimos señalados en el inciso anterior.
Por excepción, se considerará como pensión
mínima del causante un monto de S/. 200.00
Para pensionistas por invalidez
……………………………………S/. 200.00".
8.
El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001
), en su artículo 5.2, incrementó "los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema nacional de Pensiones),
fijándolos en los montos que se indican a
continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00
Para pensionistas por invalidez : S/.
300.00".
9.
Luego, la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su
Disposición Transitoria Única, estableció
que la pensión mínima en el Sistema Nacional
de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655
se precisó que dicha pensión mínima
recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo
de 20 años de aportación a dicho sistema
pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso "Incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que
se detallan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio:
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado, se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00
Para pensionistas por invalidez
………………………….. : S/. 415.00"
10.
Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión
mínima, se concluye lo siguiente:
a) La Ley N.º 23908
modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su
diseño estableció la pensión inicial como
la resultante de la aplicación del sistema de
cálculo previsto para las distintas modalidades de
jubilación, creando el concepto de pensión
mínima, la que, independientemente de la modalidad y
del resultado de la aplicación de los métodos de
cálculo, se convirtió en el monto mínimo
que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional
de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia
norma.
b) La pensión
mínima originalmente se estableció en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero,
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la
transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que,
solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c) La pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual
a tres veces la remuneración de un trabajador en
actividad; más bien, el referente de cálculo de
la misma se determinó utilizando uno de los tres
componentes de la remuneración mínima de los
trabajadores.
d) El Decreto Ley
N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,
modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990
para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde
la fecha de su vigencia, se sustituyó el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de
cálculo, resultando, a partir de su vigencia – 19
de diciembre de 1992 –, inaplicable la Ley N.º
23908.
e) Por tanto, la
pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908
debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el
punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que estableció su
artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º
25967.
f) Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley
N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión,
en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su
sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de
diciembre de 1992, resultan de aplicación las
disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el
nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo
N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996),
establece nuevamente un sistema de montos mínimos
determinados de las pensiones, atendiendo al número de
años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h) Cabe precisar que en
todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
haya producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir
los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992,
mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución
Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando
el nuevo monto resultante de la pensión no supere la
suma establecida como pensión máxima por la
normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y
79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo
3º del Decreto Ley N.º 25967.
11.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en
los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara
insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto
en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que
debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que
"La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser
amparada conforme a ley", lo cual concuerda con lo que establece
el artículo 10° de la vigente Carta
Política de 1993.
FALLA
1. Declarar FUNDADA
la acción de cumplimiento.
2. Ordena que la demandada cumpla con
reajustar la pensión de jubilación del
demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados que correspondan, siempre que, en
ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento
de pago de la pensión mínima de la Ley N.º
23908, durante el periodo de su vigencia.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 189-2002-AA/TC ACCIÓN DE
AMPARO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos
Maldonado Duarte contra la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 392, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra
la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable a su caso el artículo 5. ° del
Decreto Ley N.° 25792, y se le abone su pensión
nivelable con los haberes que percibe su homólogo en
actividad de la SBS. Manifiesta que, en su calidad de pensionista
del régimen del Decreto Ley N.° 20530, mediante carta
notarial ha requerido a la SBS que cumpla con pagar su
pensión de cesantía y con nivelar la misma con el
haber que percibe el servidor en actividad que tenga igual cargo
al último que desempeñó en ella; agregando
que la SBS, mediante la Resolución SBS N.° 220-93,
anuló la resolución que había reconocido el
derecho pensionario de la Ley N.º 24366. Asimismo, indica
que su pedido de nivelación le fue denegado, a pesar de
gozar de pensión nivelable.
- En uniforme y reiterada jurisprudencia se ha
establecido que un pensionista que pertenece al régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una
pensión nivelable, siempre que haya servido por
más de 20 años al Estado, conforme lo dispuso la
Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución Política del Perú de 1979.
Cabe resaltar que este Colegiado ha señalado, asimismo,
que la nivelación a que tiene derecho un pensionista que
goza de pensión nivelable, debe efectuarse con
referencia al funcionario o trabajador de la
administración pública que se encuentre en
actividad, del nivel y categoría que ocupó el
pensionista al momento del cese, teniendo presente lo dispuesto
por el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, el
artículo 5° de la Ley N.° 23495 y el
artículo 5° del Decreto Supremo N.°
0015-83-PCM. - En el presente caso, respecto de la pretensión
de nivelar la pensión del demandante con la
remuneración que percibe un trabajador activo del
régimen laboral de la actividad privada, como se tiene
dicho en el fundamento 15, no procede, toda vez que los
trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia de
Banca y Seguros pertenecen al régimen laboral de la
actividad privada; en consecuencia, lo que señaló
en el artículo 5° de la Ley N.° 25792, mientras
estuvo vigente, en cuanto transfiere al Pliego Presupuestal del
Ministerio de Economía y Finanzas la
recaudación de las aportaciones y la atención de
las pensiones que correspondería pagar a la
institución demandada a sus pensionistas, jubilados y
cesantes del régimen del Decreto Ley N.° 20530,
estableciendo que dichas pensiones tendrán como
referencia las que dicho Ministerio paga a sus trabajadores y
funcionarios, no vulneró derecho
constitucional alguno del demandante.
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda y, reformándola,
la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la
Resolución SBS N.° 220-93, debiendo la demandada
reanudar el pago de la pensión de cesantía
nivelable del demandante, de acuerdo con el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, con las precisiones señaladas
en los fundamentos numerados 15 y 16 de la presente sentencia; y
la confirma en la parte que declara infundadas las excepciones
propuestas. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Conclusiones
- No existió una verdadera fiscalización
de control en
los aportes tanto de los empleadores, trabajadores y el
estado. - Los aportes fueron utilizados en programas de
gobierno, pagos
de deuda externa,
prestamos e inadecuado manejo en los fondos dejando de pagar a
los pensionistas. - La seguridad social en cuanto a sus fondos y reservas
han sido mal administrados, sin observar las reglas de
previsionalidad, sostenibilidad y legalidad. - El sistema pensionario se manejo bajo el "sistema de
reparto" en el que, los beneficios no están en
proporción directa de los aportes sino son definidos por
ley. - Mala reglamentación, fiscalización y
recaudación en los sistemas de
pensiones. - El Perú es parte de la comunidad
internacional y signatarios de tratados
sobre derechos humanos, lo cual demuestra que el estado debe
respetar, conservar y proteger los derechos humanos de toda
persona humana, en este caso especial, los
pensionistas. - La comisión de delitos en
falsificación y adulteración de documentos con
carácter sustentatorio para obtener una pensión.
Generalmente se da en el aumento de años, falsos
títulos profesionales, diplomas, certificados de trabajo
y estudio, partida de matrimonio,
certificado médico de invalidez etc. - Falta de información, confusión y falsedad
en cuanto a los cálculos pensionarios. - En cuanto a la reforma constitucional, debiera darse
un análisis sobre el control de los actos finales de la
reforma, en cuanto a su fin licito y al daño que se le
causo a la masa pensionaria. - Existen interés estatales en relación
con las AFPs, el manejo de más dinero para su
ocultamiento y apropiación. - El estado año a año viene pagando menos
a los pensionistas, no respeta los compromisos internacionales,
oculta los recursos previsionales para malgastarlos, modifica
las reglas de juego,
promulga leyes inconstitucionales, manipula los medios de
comunicación desinformando y confundiendo a la
población. - Deficiencia, falta de capacitación y argolleria en el personal
estatal. - Las altos costos
administrativos y la excesiva documentación requerida. - La inadecuada gestión y lealtad en la
administración de los fondos y cajas de empleados y sus
programas por el estado y particulares. - El aumento de la esperanza de vida y el bajo
rendimiento económico de la sociedad
Latinoamericana. - Existen altos costos operativos y administrativos por
parte de las AFPs. - Incorporaciones indebidas , mediante la
comisión de los delitos de falsedad de documentos,
estafa, delitos contra la administración pública
etc. - Pronunciamientos contradictorios entre autoridades
administrativas, judiciales, constitucionales, legislativas e
internacionales. - La aplicación de la teoría de los
hechos cumplidos, es decir, desconozco lo que se hizo antes
pero si, lo que a partir de hoy voy hacer. Ejemplos tenemos,
Adolf Hitler,
Benito Mussolini etc. - La reforma constitucional constituye una burla para
el estado de
derecho y para la comunidad internacional a la que
pertenecemos. - La manipulación de cifras en cuanto a las
reservas y fondos provisionales del MEF y la alerta y
confusión que este ha venido lanzando a la
población y los medios de
comunicación. - La violación de los derechos humanos en cuanto
a la dignidad,
seguro social, igualdad ante la ley, propiedad y
desarrollo. - No existe desigualdades en cuanto a los
regímenes pensionarios dado que cada quien tiene un
cargo y responsabilidades distintas en relación a la
preparación académica y su experiencia. La
conclusión sería, que cada quien debe percibir su
pensión de acuerdo a ley, su rol y estatus con la que la
generó. - La ONP ha tenido problemas en
su personal, en la entrega de información, en el
maltrato al ciudadano, en la interpretación de normas desfavorable al
ciudadano, en su concentración de funciones.
PROPUESTAS
- La mecánica pensionaria sería
entonces la de aportar, ahorrar, invertir y devolver
habiéndose multiplicado el dinero
inicial. En escritos del jurisconsulto Ulpiano "DOY PARA QUE
DES" y "HAGO PARA QUE HAGAS" , el Estado tiene el deber de
generar un efecto multiplicador en el dinero que
recibe. - La alternativa para lograr estabilidad financiera,
económica y presupuestal seria lograr un control sobre
los actos finales de inversión, lograr un acuerdo entre lo que
doy y lo que me dan, reduciendo los gastos de
administración y comisiones, evaluar los acuerdos
aprobados por las ONP.,AFPs y el MEF y lograr una
capacitación del personal en temas de cálculos
actuariales, contables y de computo, asimismo para evitar
discordancias en los pronunciamientos y evitar la
impugnación en cada una de ellas, seria recomendable
crear una sola entidad pensionaria. - La defensa del estado se fundamento en el reajuste
periódico y la previsión
presupuestaria, olvidando que este dinero no le pertenece al
estado sino a los pensionistas, jubilados y
cesantes. - La solución esta en mantener el respaldo
obligacional de las pensiones, el manejo y la decisión
política en cuanto a los ingresos y egresos
presupuéstales, la viabilidad de los proyectos de
inversión, la distribución de los recursos y su
intangibilidad, la simplificación de costos de
administrativos, la concertación política de los
partidos en cuanto a la defensa de los derechos pensionarios,
la creación de nuevos mecanismo de pago e incentivos, la
reducción de los impuestos a los aportes pensionarios,
la reducción de los plazos en cuanto a los cronogramas
de pagos, la fiscalización efectiva y celera de la
defensoría del pueblo, la contraloría general de
la república, el poder judicial, las ONGs y los mismos
pensionista mediante el sistema de quejas, sugerencias y
reclamos ante INDECOPI por atentar contra los derechos del
consumidor y
usuario de un servicio administrativo deficiente, tardío
y defectuoso. - La viabilidad de la nivelación y los topes
pensionarios se tiene que dar en plazos y de acuerdo a los
proyectos de
inversión, ingresos y aportes pensionarios que se
tengan, en palabras sencillas sería : si tengo un grupo
de proyectos de inversión un porcentaje de ellos
irán al fondo constituido, si tengo cierta cantidad de
tributos, un
porcentaje ira al fondo constituido, es una formula de quita
y pon que bien se podría aplicar para realizar las
estimaciones a corto, mediano y largo plazo.
BIBLIOGRAFÍA
- Romero Montes, Francisco Javier (2005) Algunas
consideraciones acerca de la enmienda constitucional en materia
pensionaria. Vox Juris, TOMO 12 - Campos Balarezo, Juan Manuel (2004) Cuestionamientos
a las medidas dictadas por el gobierno respecto al
régimen pensionario del Decreto Ley 20530 : leyes y
modificación de la Constitución. Lima, Ed.
Coordinadora Nacional de Defensa de los Derechos
Humanos - Rubio Correa, Marcial (1999) El Sistema
Jurídico (Introducción al Derecho). 8va. Ed.
Lima, Fondo Editorial de la PUCP - El Peruano, Separata Especial Lima, sábado 28
de mayo de 2005. Pág. 14 Editora Perú - Sistema Nacional de Pensiones – Decreto Ley
Nª 19990 - Sistema Privado de Pensiones – Decreto Ley
Nª 25987 - Sistema del Personal Militar y Policial –
Decreto Ley Nª 1984 - Régimen a cargo del Estado – Decreto Ley
Nª 20530 - Régimen a cargo del Empleador – Ley N
ª 10624 - Expediente Nº 007 – 96 –I/TC
(Acumulado) Falla. Punto 10 - Informe de la COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE ESTUDIAR
LA SITUACION DE LOS REGÍMENES PENSIONARIOS DE LOS
DECRETOS LEYES N°19990 y N°20530 Y OTROS A CARGO DEL
ESTADO DSN°003-2001 - Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el
07-09-1984 – se dispuso: "Fijase en una cantidad igual a
tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto
mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación
a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
Autor :
Benito Villanueva Haro
Presidente de la Institución Cultural Ratio
Iure
Consejero de Facultad de la Universidad de
San Martín de Porres
Delegado del Instituto de
Investigaciones del Menor en la Facultad de
Derecho y
Ciencia Política de la
Universidad de San Martín de
Porres
Director de la
Revista "Fluxus"
He colaborado con diversas revistas jurídicas,
económicas y culturales como la
Revista "La Gaceta", Astrolabio,
Ilustrados, Librexpresión, IPEC, Juridice, TecnoIuris,
Agroterra, Sappiens, Weblog, Libre
Debate, Derecho y
Cambio Social, Portal Juridico USMP,
Centro de
Medios Independientes,Derecho de Internte,
Portico Legal, Jus Navigandi, La Gacetilla, Monografias
entre otros. Actualmente, Presidente de la
Institución Juridico – Cultural Ratio Iure, he participado
en la Movilización Social en el Programa
Internacional para la Erradicación del
Trabajo Infantil IPEC de la OFICINA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO)
Tuno de Derecho de la Universidad de San Martín
de Porres
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