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Derecho Público




Enviado por ivnisky



     

    Noción

    Desde el momento que una norma de derecho protege un
    interés
    individual, esa protección constituye ya un interés
    colectivo.

    • Derecho Público: Conjunto de preceptos
      jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser
      humano y al cumplimiento de los intereses generales de la
      comunidad.
    • Derecho Privado: También es un plexo de
      normas
      jurídicas, pero su objetivo
      consiste en regular los intereses particulares de los
      individuos, a través de los códigos y leyes que al
      efecto se dicten.

    El
    Estado

    Noción
    histórica

    El Estado surge
    como respuesta a necesidades de organización y es un término
    reservado para un tipo particular de organización política que surge en
    la Edad
    Media.

    Durante la Edad Media los
    individuos que, por necesidad, estaban sometidos al poder feudal,
    lucharon siempre, en forma más o menos visible, por su
    libertad.
    Aquellos que lograban escapar de las cargas señoriales
    acudían a las precarias ciudades que,
    paradójicamente, eran consideradas "comunidades de hombres
    libres", a pesar de estar sometidas al dominio del rey.
    Fue produciéndose una centralización progresiva.

    La autoridad real
    fue consolidándose a partir de la aparición de las
    caras o fueros, que eran instrumentos a través de los
    cuales se otorgaban privilegios a determinadas clases o ciudades,
    concediéndose asimismo a los indivduos beneficiados
    derechos y
    libertades hasta entonces desconocidos; como contrapartida,
    cumpláin la función de
    limitar el poder de los
    monarcas.

    En el siglo XV, se produce la consolidación de
    los estados nacionales y surge clara la figura de Maquiavelo, que
    usa métodos
    ciéntificos, sin contenidos dogmáticos, buceando en
    la historia y
    recurriendo a métodos
    comparativos.

    En pleno absolutismo la
    autoridad real
    impera sobre una nación
    (concepto
    asociado a un territorio delimitado) y surge el concepto
    jurídico político de frontera.

    Así van configurándose los elementos
    característicos del Estado
    (Nación, territorio, población, ejército nacional). Nace
    el Estado Nacional.

    En el siglo XVIII surge un nuevo tipo de Estado,
    caracterizado por:

    • desarrollo de la burguesía que choca con la
      nobleza,
    • las revoluciones burguesas
    • desarrollo del capitalismo
    • espacios de poder y autoridad generados por la
      actividad económica y la acumulación de
      capital
    • asunción de funciones
      políticas por parte de la
      burguesía, en detrimento de la realeza y la
      nobleza
    • modificaciones en el rol del Estado y sus
      integrantes.

    Surge pues el Estado liberal, a partir de las
    revoluciones francesa, americana e inglesa

    Concepto

    Es la Nación jurídica y
    políticamente organizada.

    El Estado es una organización política que detenta
    la soberanía (que pertenece a la población) en función de
    agente.

    Es el depositario de la soberanía popular, por tanto:

    • es una entidad independiente frente a los otros
      estados del mundo.
    • No obedece a nadie:
      • tiene un poder que está autilimitado por
        el Derecho.
      • puede extender su voluntaad sobre todo el
        territorio nacional.
    • Tiene la facultad de ser obedecido por
      todos.

    Es una forma de vida social históricamente
    diferenciada y es una estructura
    política que cuenta con elementos
    constitutivos.

    El Estado moderno surge de la concentración de
    los instrumentos de mando militares, burocráticos y
    económicos, en una unidad de acción política
    en contra de la arbitrariedad.

    Elementos del
    Estado

    • Población: Grupo de
      personas que habitan en un territorio determinado.
    • Territorio: Constituído por el suelo,
      subsuelo, espacio aéreo y las aguas, en que se lleva a
      cabo la actividad estatal y donde el Estado
      ejerce sus potestades. Es el lugar geográfico en el que
      habita una población determinada; es el soporte
      físcio de la Nación y del Estado.
    • Gobierno: Es la estructura
      organizada asumida por cada país para el ejercicio del
      poder del Estado. Gobernar implica la toma de
      decisiones apropiadas para llegar al objetivo
      planteado.

    Hay autores que también consideran como elementos
    del estado al poder y al derecho.

    Fines del
    Estado

    Dar satisfacción a los requerimientos y demandas
    sociales, fomentando la cooperación, coadyuvando a la
    concreción de normas que tengan
    esa finalidad.

    Derechos que debe tutelar y proteger el
    estado:

    1. Personalísimos: a la vida, al honor,
      a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, a la
      discreción, libertad
      locomotriz.
    2. De sus manifestaciones: de expresión,
      de pensamiento, de prensa, de
      crítica, de enseñar, de aprender, religiosos,
      de casarse y formar familia o no
      casarse.
    3. Cívicos: de petición,
      reunión, asociación, iniciativa popular,
      referendum, plebiscito, recall (o revocatoria).
    4. De contenido económico: ejercer toda
      actividad lícita, libertad profesional, de
      contratación, de propiedad,
      etc.
    5. Sociales-laborales: derechos del
      trabajador, de organización gremial y sindical, de la
      seguridad
      social, de la
      familia.
    6. Políticos: autodeterminación
      de elección, ciudadanía y
      naturalización, sufragio activo (elegir, ser elegido),
      sufragio pasivo, pertenencia o afiliación a un partido
      político.

    Poder del
    Estado

    Noción

    • Poder: Es la facultad que tiene
      un ente para obligar a alguien a realizar algo determinado.
      Concepto esencial de cualquier órgano
      gubernativo.
    • Poder estatal: Constituye un "imperium
      jurídico" y legítimo que poseen los tres
      órganos de gobierno para
      ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones y
      los cometidos que le fueron conferidos por la Constitución Nacional, la cual constituye
      el límite y fundamento de dicho imperium.

    Clases de Poder del
    Estado

      1. Originario: Sanciona la Primera Constitución,
      2. Derivado: La reforma.
    1. Constituyente: Determina como va a ser el
      esquema del poder del gobierno.
    2. Constituído: Consiste en la estructura
      del Estado de
      Derecho resultante del poder anterior.

    Cuando hay una ruptura del Estado de
    Derecho, podemos hallarnos ante:

    • Estado de Hecho o de facto: Al quebrantar el
      Estado de Derecho se autolimita, adoptando la siguiente
      fórmula: El órgano ejecutivo asume la
      función legislativa. El órgano jurisdiccional
      subsiste.
    • Estado usurpador: Sin
      autolimitación.

    Características

    1. Coactividad: Capacidad de imponerse
      aún contra la voluntad de aquél a quien
      está destinado el mando. Ejercicio legítimo de la
      fuerza, del
      cual el Estado tiene el monopolio.
      El Poder del Estado es el único dominante, los otros
      poderes son no dominantes.
    2. Legitimidad: Cualidad que se exige a
      todo poder. Esta característica se concatena con los
      conceptos de legalidad y consenso.
    3. Legalidad: Implica el sometimiento del
      Poder estatal a la ley. El Poder
      del Estado es legal en la mosma medida en que es
      legítimo.
    4. Consenso: Opinión mayoritaria y
      uniforme de la comunidad en
      relación a la obediencia al Poder.
    5. Soberanía: El Poder del Estado
      es un poder soberano, independiente del poder de otros estados
      en cuanto a los asuntos internos.

    Para analizar la legitimidad del Poder del Estado deben
    tenerse en cuenta 2 momentos:

    • Su nacimiento.
    • A lo largo de su ejercicio.

    Al respecto hay dos doctrinas:

    • La legitimidad por origen
    • La legitimidad por ejercicio (dictadura).

    La legitimidad debe existir en ambos momentos; debiendo
    rechazarse posturas legitimadoras basadas en sólo uno de
    los momentos citados.

    Soberanía

    Designa el máximo grado de potestad en el sentido
    que no admite ningún otro poder por encima ni en
    concurrencia

    Es el supremo poder político que se ejerce en una
    comunidad, hacia el exterior se proyecta como independencia,
    e internamente significa que toda otra potestad en el interior
    del Estado es inferior a la suya.

    Un Estado manifiesta su soberanía política
    cuando:

    • no acepta injerencias de otros Estados en sus propias
      determinaciones;
    • puede dictar sus propias normas y fijarse la forma de
      gobierno que considere conveniente;
    • reconoce a los otros Estados igual derecho para
      autodeterminarse.

    Es la potencia absoluta
    y perpetua de una república. Si el pueblo otorga su poder
    a algún principe o monarca éste no es más
    que guardián o arrendatario de la autoridad ajena (Jean
    Bodin, 1583).

    Formas
    de Estado

    Concepto
    de Nación

    Es una comunidad y no una sociedad. Es una
    unidad ético-social, una comunidad de normas de
    sentimiento, arraigado al suelo
    físcio y al ámbito moral de esa
    población. El Estado es la Nación jurídica y
    políticamente organizada.

    La Nación no es el Estado, se diferencian entre
    sí, en las distintas variantes del Poder. La Nación
    no lo tiene y, en consecuencia, no puede ejercerlo. Carece de
    juricidad, organización política, coactividad
    (ésta podrá ser de carácter
    moral, pero no
    jurídica).

    Conjunto de hombres que, participando por el nacimiento
    y la educación del mismo carácter y del
    mismo temperamento, teniendo un mismo ocnjunto de ideas y de
    sentimientos, practicando las mismas costumbres y viviendo bajo
    las mismas leyes e instituciones,
    mantienen la voluntad de permanecer unidos en la integridad del
    suelo, de las instituciones,
    de las costumbres, de las ideas, de los sentimientos, y en el
    mismo culto de un pasado (Girod).

    Sánchez Viamonte, considera que la palabra
    Nación puede ser aplicada a grandes grupos
    sociales, cuando éstos ofrecen una continuidad
    histórica, habiendo existido como un todo orgánico
    fácilmente distinguible de los demás, cuando poseen
    modalidades que les son inherentes, y los cuales pueden tener
    diversas razas, idiomas y religiones, bastando con que
    se hallen unidos por el pasado, solidarizados en el presente y
    proyectados al futuro en una acción
    común.

    Tipos de
    Estado. Hitos en su evolución

    A partir del Estado monárquico
    absolutista.

    Surgimiento del capitalismo y
    la ética
    protestante.

    En 1688 la revolución
    inglesa da lugar a la limitación del poder real y a la
    crreación del Parlamento.

    La Revolución
    Francesa y la Independencia
    de Estados Unidos
    abren paso a nuevas ideas y al nacimiento del constitucionalismo
    moderno. Entre las nuevas ideas estaban:

    • derechos fundamentales
    • limitación del poder real
    • acceso de la burguesía al poder.

    Estos procesos
    dieron paso a un nuevo tipo de Estado, el Estado Liberal, que se
    caracterizó por ser:

    • estado gendarme: aquél cuyas funciones son
      mantener la paz pública, asegurar las fronteras y asumir
      aquellas funciones que no eran encaradas por la actividad
      privada.
    • estado de propietarios: Sólo pueden
      ejercer derechos políticos, es decir elegir y ser
      elegidos, aquellas personas poseedoras de propiedades y una
      renta mínima anual.
    • estado censitario: no reconocía
      derechos políticos a las mujeres, los no propietarios,
      los esclavos, los americanos no blancos (orientales) y a los
      indígenas.

    Es en este momento, fines del siglo XVIII que surge el
    movimiento del
    constitucionalismo moderno, que es de carácter
    filosófico y político.

    Luego de la Guerra de
    Secesión Americana (circa 1860) se produce la
    democratización del Estado Liberal.

    Liego de la Primera Guerra
    Mundial y del Crack del año 1929 (23 y 24 de octubre),
    comienza la Gran Depresión.

    La primera respuesta a ella es el Estado Benefactor,
    representado por el New Deal de Roosevelt.

    La segunda respuesta fue el Estado Totalitario, surgido
    en Italia con
    Mussolini (1922) y Alemania con
    Hitler (1933). En
    Italia
    tenía contenido nacional y en Alemania
    contenido racial.

    Luego de la Segunda Guerra
    Mundial se generaliza el Estado Benefactor.

    Más avanzado el siglo se da la Revolución
    Neoliberal, representada por Tatcher y Reagan que se caracteriza
    por sus políticas
    de

    • desregulación
    • privatización
    • flexibilización.

    Todo ello da paso al surgimiento de la Democracia
    Liberal, caracterizada por:

    • liberalismo económico
    • democracia política.

    Sistemas y
    modelos

    • Sistemas o formas: son las
      distintas relaciones estructuradas de la
      organización política para el ejercicio de
      los poderes legislativo, ejecutivo y
      jurisdiccional.
    • Modelos: Son los distintos sistemas
      adoptados por los distintos países.

    Sistemas

    Resultan de la relación existente en el
    territorio de una Nación con respecto a la distribución del Poder Público,
    según se halla centralizado o descentralizado
    políticamente.

    Unitarismo

    Federalismo

    Confedereación

    • Toda autoridad y poder radica en un solo centro
      o poder, legalmente omnipotente sobre todo el
      territorio.
    • La existencia de provincias o departamentos
      obedece sólo a una descentralización
      burocrática, no autónoma.
    • El Estado Nacional detenta la soberanía
      por delegación del pueblo.
    • Los Estados provinciales ejercen el poder no
      delegado.
    • Descentralización política
      territorial.
    • Las provincias no son soberanas.
    • Las provincias son
      autónomas.
    • El derecho creado por el Estado Nacional rige
      automáticamente en las Provincias.
    • El Estado Nacional puede intervenir a las
      provincias u órganos de éstas.
    • Los estados confederados conservan su
      soberanía; por lo tanto no existe
      delegación de la misma.
    • Se unene para la tutela de distintas cuestiones
      constituyendo una superestructura genérica, la
      Dieta.
    • El Derecho creado por los órganos
      confederales debe ser incorporado a los Estados miembros
      mediante actos formales (aceptación o
      negación).
    • Los Estados confederados tienen la facultad de
      decidir su secesión y a declarar nulo el derecho
      sancionado por la Dieta central.

    Las formas de Estado también pueden
    ser:

    1. Legítimas

      1. Despóticas
      2. Totalitarias
    2. Ilegítimas

    Organización política del Estado
    argentino

    1. Autoridades de la
      Nación
      :
    • Órgano Legislativo: Se han
      incluído a la Auditoría General de la Nación y
      al Defensor del Pueblo, como órganos
      extrapoderes.
    • Órgano Ejecutivo: Presidente y
      Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros (creado con la
      intención de contrarrestar la concentración de
      poder en manos del Presidente).
    • Órgano Judicial: Corte Suprema de
      Justicia y
      demás Tribunales inferiores que estableciera el
      Congreso en la Nación. Incluye el Consejo de la
      Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.
    1. Gobiernos de Provincia:
    • Conservan todo el poder no delegado y el
      expresamente reservado por pactos especiales.
    • Dictan su propia constitución.
    • Creación de regiones.
    • Celebración de tratados
      parciales, etc.

    Funciones
    del Estado

    Noción

    Consisten en satisfacer los fines fundamentales y
    complementarios de la población de las distintas
    comunidades que habitan el territorio en lo que respecta a la
    libertad, igualdad y
    demás derechos fundamentales del hombre.

    Formas
    de Gobierno

    El gobierno es un elemento del Estado. Se caracteriza
    por dos supuestos intervinculados

    • estático: consiste en la estructura de
      los tres órganos.
    • dinámico: referido al ejercicio de esa
      estructura, a la acción de los tres
      órganos.

    El gobierno es un emprendimiento de un grupo humano
    elegido por el pueblo, cuyos fines son guardar el orden,
    promoverlo para que ese orden social sea factible en la
    comunidad.

    Es la manifestación de la
    organización política de la
    Nación.

    Los órganos carecen de personalidad
    jurídica propia (por lo que no pueden ser demandados ni
    demandar; una demanda debe
    ser incoada contra el Estado de que se trate y no contra los
    órganos que integran esa estructura.

    • coactividad: es la facultad potencial
      de que está dotado el gobierno para emplear la fuerza
      legítima que acompaña al Derecho para hacer
      exigibles sus obligaciones
      y eficaces sus preceptos. Coacción es la posibilidad de
      ejercer esa fuerza.
    • Coerción: es la conversión en
      acto de esa potencia
      coactiva.

    Clasificación
    clásica

    Según Aristóteles, las formas de
    gobierno pueden ser:

    1. Puras:
    • Monarquía
    • Aristocracia
    • Democracia:
      • pura
      • representativa
      • mixta
    1. Impuras:
    • Tiranía: defensa de un interés
      propio
    • Oligarquía: grupos que
      gobiernan para sí
    • Demagogia: tutela sólo en
      interés de un núcleo de la
      población.

    Para Rousseau:

    • Democracia
    • Aristocracia
    • Monarquía.

    Para Kant:

    • Autocracia
    • Aristocracia
    • Democracia

    Clasificación
    moderna

    Según Jellinek, las formas de
    gobierno básicas y sus variedades son:

    1. Monarquía:
    • Absoluta:
      • Hereditaria
      • Electiva
      • Por conquista militar
    • Limitada:
      • De clases
      • Constitucional
      • Parlamentaria.
    1. República:
    • Aristocrática
    • Oligárquica
    • Democrática:
      • Antigua y moderna
      • Directa o indirecta.

    Según Lowenstein:

    1. Autocracia: Forma de gobierno en la que la
      titularidad y ejercicio del poder recaen en una o pocas
      personas, quien o quienes lo utilizan a voluntad, o bien
      conforme a normas que ellas mismas han elaborado (monarquía, aristocracia, dictadura, tiranía).

      Democracia

    2. Democracia: Forma de gobierno en a que el
      pueblo es titular del poder o capacidad de mando. y sus
      modalidades
    3. Directa: o clásica, o pura; es
      aquélla en que la ciudadanía tiene a su cargo
      el ejercicio de todas las funciones de gobierno, inclusive
      las funcionres jurisdiccionales. Existió en la
      antigüedad y está destinada a los ciudadanos,
      excluyendo a los esclavos. En el siglo de Pericles (V a.C) en
      la polis griega, el pueblo, reunido en asamblea directamente
      ejercía el poder, gobernaba, dictaba normas y se
      turnaban los ciudadanos para ocupar cargos públicos, a
      los cuales se accedía por sorteo y por breves lapsos.
      Es decir que el pueblo no sólo ostentaba la
      titularidad del poder sino que también lo
      ejercía activamente.
    4. Indirecta: o representativa. es la
      imperante en nuestro país. El pueblo no delibera ni
      gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades
      creadas por la Constitución. Las autoridades elegidas
      son prestatarias de un poder que no les pertenece y que
      sólo pueden ejercer por el período de
      duración preestablecido para sus cargos, hasta que
      vuelvan a la vida civil, momento en el que recuperan la
      titularidad de una cuota parte del poder, que comparten con
      el resto de la ciudadanía. Según Rousseau
      esta relación entre representantes y representados se
      plasmaba en un "contrato
      social" no escrito, pero que nadie se atrevía a
      desconocer.
    5. Semidirecta: Aquella en la que el
      pueblo toma intervención en determinados asuntos,
      mediante la aplicación de distintos mecanismos,
      como:
    • iniciativa popular: Mecanismo por el cual la
      ciudadanía propone a las autoridades
      constituídas un proyecto de
      ley,
      sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro
      país está regulada por el art. 39 de la
      Constitución Nacional y por la ley 24.747
    • consulta popular: Mecanismo en virtud del
      cual las autoridades someten a consideración del
      pueblo diferentes cuestiones; puede ser:
      • referéndum: en materia legislativa, es decir que el
        pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con
        o sin aplicación.
      • plebiscito: en materia política (v.g.: aprobar o
        no un tratado).

    Nuestra Constitución contempla este mecanismo
    en su art. 40, distinguiendo si es:

    • vinculante: Es la obligatoria. Esto
      significa que aquella decisión que tome la
      ciudadanía al votar en la consulta debe ser
      obligatoriamente adoptada por los órganos de
      gobierno y además que el electorado debe concurrir a
      votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por
      el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la
      Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser
      vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por
      el Congreso.
    • no vinculante: Su resultado no
      necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es
      obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a
      iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del
      Presidente, siempre dentro de sus competencias.
    • Apelación de sentencias: cuando
      afectan intereses comunitarios. Se busca la
      declaración de incostitucionalidad.
    • Revocación de mandatos: o recall.
      Mecanismo en virtud del cual la población decide la
      destitución de funcionarios, como consecuencia de lo
      cual queda revocado el mandato de los mismos.
    • Defensor del Pueblo: su función es
      controlar a los poderes del Estado.

    Modelos de
    democracia

    Un modelo
    considera la individualidad de cada régimen
    político y su diferenciación en valores,
    reglas del juego,
    etc.

    La función del pueblo en los modelos de
    democracia es
    la de legitimar el poder de los funcionarios electos.

    1. Liberal: a su vez:
    • economicista
    • elitista
    1. Pluralista: Implica la libertad de
      asociación y la existencia de instituciones
      intermedias.
    2. Delegativa: Tiene las características
      de la libertad y la concepción de que el acto de
      elegir un representante implica una delegación del
      poder a esos representantes. El poder delegado implica que el
      que recibe ese poder lo puede ejercer sin
      constreñimientos, por ejemplo, no tiene que respetar
      su plataforma electoral. Este modelo
      también conlleva el uso discrecional del poder, la
      ausencia de responsabilidad política. Es el modelo
      característico de las democracias emergentes
      latinoamericanas.
    3. Participativa: Insta a la
      participación activa de la ciudadanía;
      participación con un sentido amplio, más
      allá del voto. Para ello son necesarios requisitos
      previos:
    • Contexto socio económico apto con
      ugarantía real de igualdad
      de oportunidades.
    • Ciudadanía activa y consciente, lo que
      implica la existencia de una cultura
      política coherente con ese rol. Se llama cultura
      política a las actitudes
      de los miembros de una comunidad frente a los
      fenómenos políticos
    • Concreción de la igualdad real de
      oportunidades
    • Mecanismos de control
      efectivo sobre los funcionarios electos.
      Efectivización de la responsabilidad política.

    La República:
    caracteres

    1. Soberanía popular.
    2. Forma representantiva (en nuestro
      país)
    3. Libertad en múltiples facetas.
    4. Igualdad ante la ley.
    5. División del poder del Estado en los tres
      órganos.
    6. Periodicidad en las funciones de los órganos
      agentes.
    7. Publicidad de los actos de gobierno.
    8. Elección de los funcionarios.
    9. Respeto a las minorías en los actos
      eleccionarios.
    10. Responsabilidad de los funcionarios.

    Derecho
    Constitucional

    Es una rama de la ciencia
    jurídica que se ocupa del estudio de la Ley Suprema de los
    Estados del mundo.

    Centralización y
    Descentralización

    • Centralización
      política
      : Su consecuencia es el
      unitarismo. Presupone un ordenamiento valedero y eficaz para
      todo el territorio nacional.
    • Descentralización política:
      Responde a la idea de federalismo.

    Constitución

    Concepto

    Conjunto de normas de carácter preceptivo,
    declarativas o imperativas, dictadas por el pueblo a
    través de sus representantes, en ejercicio de la
    soberanía y el poder constituyente o derivado.

    El concepto de constitución resultante del
    movimiento del
    constitucionalismo moderno se caracteriza por:

    • limitación del Poder del Estado.
    • Reconocimiento de los derechos de todo
      humano.

    Según este movimiento el contenido y finalidad de
    una constitución es la:

    • organización de los poderes del
      Estado
    • tutela de los derechos fundamentales del hombre.

    En sentido formal es el código
    político en que el pueblo, por medio de sus
    representantes, por él libremente elegidos, fija por
    escrito los principios
    fundamentales de su organización y, especialmente, los
    relativos a las libertades políticas del pueblo.
    (Ossorio)

    El poder constituyente determina:

    • la forma o sistema de
      Estado;
    • los límites
      de su Poder, a través de sus órganos;
    • el reconocimiento de garantías y derechos
      individuales de y para la población.

    Evolución
    histórica

    1. Constitucionalismo antiguo:
      Refiere a la polis griega donde el ciudadano estaba obligado
      frente al Poder y sus derechos estaban limitados frente a ese
      gobierno o Poder.
    2. Constitucionalismo medieval:
    • España:
      • Siglo XI. Aparición de las cartas o fueros, que hacían
        concesiones a las comunidades liberadas de los moros
        por parte del monarca. Su duración era
        efímera. En realidad son textos institcionales y
        no constitucionales, ya que las libertades logradas
        eran exclusivas de la comunidad a quienes se otorgaban
        esas cartas (León, Toledo,
        Burgos).
      • Código de las partidas de Alfonso el
        Sabio.
      • Aparición de un instituto, el Justicia de Aragón cuyas
        funciones eran las de controlar la actividad real. Por
        primera vez en la historia aparece un instituto
        controlando el poder absoluto. (En nuestra
        constitución, dincho control es ejercido por el Defensor del
        Pueblo)
    • Reino Unido:
      • 1215. Carta Magna de Juan sin Tierra. Otorgaba derecho a los hombres
        barones y libres, eclesiásticos y laicos. Por
        ejemplo se establecían garantías
        relativas a la libertad de la Iglesia y la determinación de que
        los impuestos no podían ser
        recaudados sin el consentimiento del Consejo
        Común del Reino. También
        establecía que ninguno de estos barones
        podía ser detenido ni desposeído de sus
        bienes, costumbres y libertades, sino en
        virtud del juicio de sus pares.
      • Institución del
        Parlamento.
      • 1628. Petición de Derechos, que
        reconocía derechos a la nobleza, vale aclara que
        la nobleza ya gozaba de dichos derechos.
      • 1679. Acta de hábeas corpus. Texto institucional.
      • 1689. Declaración de Derechos. Por
        primera vez se limita legislativamente al monarca en
        materia impositiva, estableciéndose que las
        disposiciones de este tipo debían surgir del
        Parlamento. También se consagra la
        inviolabilidad de lis miembros del Parlamento
        (inmunidad).
    1. Constitucionalismo moderno:
    • Revolución Francesa:
      • Constituciones de 1791,1793, 1795 y
        1799.
      • Declaración de los Derechos del Hombre
        y del Ciudadano (1789).
      • La Revolución Francesa se
        sustentó en el principio de derecho
        público de que el poder político
        emana del pueblo (principio de soberanía del
        pueblo)
    • Revolución Americana:
      • Constitución Federal Americana de
        1787. Es sólo órganica, no contempla los
        derechos del hombre.
      • 1791. Aparecen las 10 primeras
        enmiendas
    • Siglo XIX: Aparición de
      múltiples constituciones por los procesos
      emancipadores y la posterior institucionalización de
      nuevos Estados, a través de sus consecuentes
      constituciones.
    • Primera Guerra
      Mundial
      : Al final de ella surgen dos
      vertientes:
      • Constitucionalismo social:
        • Se van reconociendo y ampliando los
          derechos del hombre comprendiendo tanto los
          sociales como los económicos y los
          laborales (v.g.: derecho a la libre
          agremiación, derecho de huelga).
        • Se considera a la propiedad con función
          social, y toman fuerza los postulados de la
          Encíclica Rerum Novarum, redactada por
          Leon XIII, que planteaba los serios problemas laborales
          existentes.
        • Se considera que el Estado debí
          intervenir activamente para paliar las
          injusticias y desigualdades generadas por el
          libre mercado.
        • Aparición de nuevos
          organismos.
        • Constitución de Weimar
          (1919)
        • Constitución republicana
          española
      • Desconstitucionalización del
        Estado
        :
        • Alemania, 1933. Llegada de Hitler al poder. Régimen de
          partido único. Poder omnímodo del
          Estado.
        • Revolución rusa, 1917. Estado
          totalitario, sobre todo bajo Stalin.
        • Italia, 1922. Llegada de Mussolini al
          Poder. Fascismo y conculcación de
          los Derechos Humanos.
    • Segunda Guerra Mundial: Consecuencias de
      ella en el constitucionalismo:
      • Estados nacionales diferenciados, notable en
        sus constituciones.
      • Por ejemplo Francia o Alemania.

    Clasificación

    tipos de
    constituciones

    Formales:

    Son las constituciones en su aspecto de sistema
    de normas escrito y codificado. Es decir lo que debe ser
    según las normas.

    Materiales:

    Son las vivenciadas en la realidad social. Es
    decir lo que es efectivamente en la realidad constitucional
    cotidiana.

    Racionales-normativas

    Pretenden modificar la realidad y adecuarla a un
    determinado esquema jurídico po el sólo hecho
    de la existencia de un conjunto de normas fundamentalmente
    escritas y ordenado racionalmente. Considera que las normas
    son el principio ordenador del régimen
    constitucional.

    Historicistas:

    Cuando surgen de un proceso
    histórico, de una tradición que lleva a una
    sociedad a
    tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las
    de otras sociedades con procesos históricos
    distintos.

    Sociológicas:

    Responden a la circunstancia de que la
    Constitución sea considerada socialmente vigente en
    el presente. Una Constitución de este tipo
    estaría integrada por las normas políticas
    que en un momento determinado sean asumidas por la sociedad
    como obligatorias.

    Rígidas:

    El mecanismo de reforma es diferente del que se
    aplica para la sanción y derogación de leyes
    ordinarias. Tiende a considerar a la Ley Fundamental como
    modificables por modos ad hoc (v.g.: Argentina, Brasil
    México).

    Algunas necesitan referéndum popular
    (Perú, Japón).

    Flexibles:

    El órgano legislativo puede reformarla por
    losmismos medios
    que la legislación ordinaria 9Israel, Nueva
    Zelanda).

    Semi-flexibles:

    Se diferencian de las flexibles en que para
    reformar algunos contenidos se requieren modos ad hoc
    (v.g.: la derogada de Sudáfrica, la de Canadá
    de 1982)

    Otorgadas:

    Se originan en la decisión unilateral de un
    líder, que otorga determinados
    derechos, regímenes, etc.; como por ejemplo las
    Constitución provisional otorgada a Perú por
    San Martín en 1821.

    Pactadas:

    Surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de
    una comunidad (v.g: Reino Unido).

    Autoimpuestas:

    Los miembros de una comunidad ejercen el poder
    constituyente, dándose a si mismos una
    constitución. Esto ocurre con la mayoría de
    las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a
    través de Cogresos y Asambleas.

    Escritas:

    Código sistematizado

    No escritas:

    Existen una serie de normas de carácter
    constitucional y de derecho consuetudinario, el cual es
    aceptado por el pueblo.

     

     

    Pétreas:

    Se autoproclaman irreformables. En realidad
    algunas constituciones son pétreas en
    relación a algún contenido de ella, como por
    ejemplo la Constitución de Bonn de 1949,
    pétrea en la imposibilidad de modificar el
    régimen republicano de gobierno.

    La irreformabilidad puede ser establecidad por un
    lapso de tiempo; por
    ejemplo la Constitución Nacional de 1853 se
    declaró irreformable durante 10
    años)

    Codificadas:

    Son escritas y sus normas se integran según
    un determinado método, por ejemplo diferenciar lo
    dogmático de lo orgánico.

    Dispersas:

    Pueden o no ser escritas; en general son
    parcialmente escritas y se diferencian de las codificadas
    en el método. Sus normas no están en
    un cuerpo único y carecen de sistematización.
    (V.g.: la del Reino Unido que es parcialmente escrita y
    conformada por múltiples documentos)

    Una Constitución puede "encajar" en más de
    una clasificación, lo cual habla de la relatividad de
    éstas. Por ejemplo, nuestra Constitución de
    1853:

    • tiene rasgos historicistas (organismo
      preexistentes)
    • es codificada
    • es rígida
    • es autoimpuesta.

    Reforma

    El poder de reforma constituye el Poder Constituyente
    derivado.

    Artículo 30: La
    Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
    de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por
    el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de
    sus miembros; pero no se efectuará sino por una
    Convención convocada al efecto.

    Los límites al poder de reforma pueden
    ser:

    • sustanciales: dados por las
      cláusulas pétreas.
    • circunstanciales: situaciones
      jurídicas que no hacen viable la reforma.

    La
    Constitución Nacional

    Antecedentes

    1. Real Cédula de 1519 otorgada por Carlos
      I
      . Política de los Dos Hemisferios.
      Establece que la vinculación política de
      América era con la persona del
      Rey de Castilla, no con España
      ni con Castilla. El Rey asumía la obligación de
      sostener y proteger esas tierras. Esto tiene importancia por
      ser un antecedente institucional que sirvió de base y
      argumento en las jornadas de mayo de 1810 para aquellos que
      favorecían la independencia y la separación de
      España, ya que su rey, Fernando VII,
      estaba prisionero, por lo tanto el poder político
      debía volver al pueblo. Emanan de esta cédulas
      los conceptos de pacto y delegación del
      poder.
    2. Segundo Triunvirato. Crea una
      comisión que intenta crear una Constitución,
      que debía ser tratada por la Asamblea de 1813, cosa
      que no sucedión. Estableció una
      república unitara y confesional.
    3. "Constitución" de 1819.
      Establecía lo mismo que la anterior y además
      una representación sectorial del Senado, que se
      debía integrar con:
    • 1 obispo y 3 eclesiásticos
    • el Director saliente
    • 3 militares de alta jerarquía
    • representantes de las provincias
    1. "Constitución" de 1826: Crea la
      figura del Presidente. Unitaria y confesional, pero ya
      había aparecido la idea de que fuera federal, sobre
      todo en representantes de las provincias. No exige la misma
      composición del Senado que la de 1819, estableciendo
      sólo que deben se 2 por cada provincia, uno de los
      cuales debe se ajeno a ella.

    Hay autores que consideran también como
    antecedentes de la Constitución a:

    • Reglamento del 22 de octubre de 1811.
    • Estatutos Provisionales de 1811 y 1815
    • Reglamento Provisorio de 1817

    La Constitución de
    1853/60 y sus reformas

    1. 1853. Es la que hoy, con reformas, nos
      rige.

      Teniendo en cuenta la importancia de Buenos
      Aires en términos económicos (contaba con
      los recursos
      aduaneros más importantes), llegó un momento
      en que no parecía viable la Confederación
      Argentina si no participaba de ella la
      provincia de Buenos Aires.

      Esto condujo al gobierno de la
      Confederación a declarar la guerra a Buenos Aires,
      enfrentándose las tropas de ambos Estados (Urquiza
      por la Confederación y B. Mitre por Buenos Aires),
      en la batalla de Cepeda (octubre de 1859). El triunfo de
      Urquiza forzó a Buenos Aires a celebrar el Pacto de
      San José de Flores el 11 de noviembre de
      1859.

      En consecuencia de dicho pacto, Buenos Aires se
      declaró parte integrante de la Confederación
      Argentina y se comprometió a obedecer la
      Constitución de 1853.

      Buenos Aires tuvo derecho, por no haber asistido
      al Congreso Constituyente, a revisar el texto
      originario de la Constitución, elevando varias
      propuestas de reforma, la mayoría de las cuales
      fueron aprobadas por la Convención Nacional ad hoc
      de 1860.

    2. 1860. La provincia de Buenos Aires,
      que no participó de la sanción de la
      Constitución de 1853, había sancionado la
      propia en 1854.
    3. 1866.
    4. 1898.
    5. 1949.
    6. 1957.
    7. 1994. El proceso
      comienza en 1993. Tuvo capital
      importancia la cuestión de la reelección
      presidencial sucesiva, que era el objetivo central del
      oficialismo (y que ya yahbía sido el tema central de
      la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de
      cada Cámara necesarias para declarar la necesidad de
      la reforma, de acuerdo a una interpretación estricta
      del art. 30 de la Constitución Nacional. Por lo tanto
      empezó negociaciones para que se accediera a una
      interpretación amplia de dicho artículo, y se
      considerase que las 2/3 partes debían ser sobre la
      cantidad de miebros presentes y no sobre la totalidad de los
      miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro
      del interés del oficialismo era la reelección,
      su negociación se baso en ofrecer el resto
      del proyecto de
      reforma a cambio del
      objetivo buscado.

    En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el
    21 de noviembre de ese mismo año; antecedente de este
    plebiscito fuel el realizado por el diferendo con Chile por el
    Beagle.

    Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de
    Olivos, ya conocido en las primeras semanas del mes, por lo que
    el plebiscito no se realizó; ya no hac;ia falta, aunque
    el gobierno había alegado el convocarlo que era
    indispensable la participación directa de la
    ciudadanía en cuestión tan importante.

    El Pacto de Olivos se realizó de acuerdo a lo
    asentado más arriba, es decir no se tocó la
    reelección pero si se modificó el resto del
    proyecto oficialista.

    Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la
    necesidad de la reforma y plasma en el llamado "Núcleo
    de Coincidencias Básicas" (art. 2º) lo acordado en
    el Pacto de Olivos.

    Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la
    Convención Constituyente se recurrió a la figura
    de la "cláusula cerrojo" por la cual se debía
    votar en un paquete todo lo contenido en el art. 2º de la
    mencionada ley.

    Las principales reformas, aparte de la
    reelección presidencial sucesiva, fueron:

    • Formas de democracia semidirectas
    • introducción de nuevas figuras (Jefe de
      Gabinete de Ministros, por ejemplo)
    • Autonomía de la Ciudad de Buenos
      Aires
    • Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del
      Congreso.

    Estructura

    Consta de 2 partes que, respondiendo a los conceptos del
    constitucionalismo moderno son:

    1. Dogmática: A partir de la reforma de
      1994 está dividida en dos secciones:
    • Declaraciones, derechos y
      garantías
      .
    • Nuevos derechos y
      garantías
      .
    1. Orgánica: Separada en dos
      título y organizada de la siguiente
      manera:
    • Gobierno Federal:
      • Poder Legislativo.
      • Poder Ejecutivo.
      • Poder Judicial.
      • Ministerio Público.
    • Gobiernos de provincia. Incluye el
      otorgamiento de la autonomía a la Ciudad de Buenos
      Aires. (art. 129)

    Características

    • Racional – normativa
    • Escrita
    • Codificada
    • Historicista.

    Declaraciones, derechos y
    garantías

    Constituyen la primera parte de la Constitución
    Nacional. Contienen una serie de principios que
    hacen a la vida de los habitantes de este país y
    fundamentalmente, por vía normativa, reconocen una serie
    de derechos naturales.

    • Declaraciones: Enunciados
      categóricos de intención solemne.
    • Derechos: Reconocimiento de los
      derechos fundamentales del hombre:
      • individuales
      • sociales
      • políticos
      • colectivos o de intereses difusos (Contenidos
        dentro de los Nuevos derechos y garantías,
        orientados hacia la defensa de los derechos de la
        comunidad, presente y futura).
    • Garantías: Mecanismos,
      previsiones que tiende a la protección efectiva de esos
      derechos fundamentales del hombre.

    El
    Preámbulo

    Significación

    No forma parte de la normativa consagrada en la
    Constitución. Brinda una herramienta para la
    interpretación sistemática de las normas
    constitucionales.

    Expresa los objetivos y
    valores
    fundamentales en el marco de los cuales se dicta la
    Constitución.

    Análisis

    • Nos los representantes del
      pueblo de la Nación Argentina
      :
      Alude a la representatividad por un acuerdo previo.
    • reunidos en Congreso General
      Constituyente
      : Denota que la nuestra es
      una Constitución autoimpuesta.
    • por voluntad y elección
      de las provincias que la componen
      : En
      realidad los constituyentes fueron designados por los
      gobernadores de cada provincia.
    • en cumplimiento de pactos
      preexistentes
      : entre ellos:
      • Pacto Federal de 1831: Entre Buenos
        Aires, Entre Ríos y Santa Fe. Con el objetivo de
        crear la Liga Federal. Se asume el compromiso de
        establecer una Comisión Representativa (un
        diputado por provincia) que tendrá entre sus
        atribuciones la de convocar a un Congreso General
        Federativo
        , cuyos objetivos eran:
        • Organizar el país bajo el
          régimen federal;
        • respetar la libertad de tránsito y
          de comercio
          interprovinciales.
      • Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos
        de 1852
        : Firmado por 11 provincias (Bs. As.,
        Corrientes, Catamarca, Entre Ríos, La Rioja,
        Mendoza, San Juan , San Luis, Santa Fe, Santiago del
        Estero y Tucumán). Su objetivo era reunir un
        Congreso en Santa Fe, con plena igualdad de
        representantes, para que se sancionara una
        Constitución bajo el sistema federal.
      • Otros pactos interprovinciales: Tratados del Pilar (1820), de Benegas
        (1820), del Cuadrilátero (1822).

    Con el objeto
    de
    :

    • Constituir la unión
      nacional
      : Organizar el Estado
      Nacional.
    • Afianzar la
      justicia
      : Supone afirmar el valor
      Justicia, es decir que la interpretación de la
      Constitución debe guiarse por ese valor, y la
      estructuración del Poder
      Judicial.
    • Consolidar la paz
      interior
      : Estructuración de fuerzas
      de seguridad
      nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir
      conflictos
      interprovinciales.
    • Proveer a la defensa
      común
      : Para prevenir problemas
      limítrofes, garantizando la solidez de las
      fronteras.
    • Promover el bienestar
      general
      : Se refiere al bienestar de la
      comunidad y al Estado como motor del
      desarrollo.
    • y asegurar los beneficios de la
      libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos
      los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
      argentino
      : Esta cláusula,
      quizás única en el mundo, amplia y generosa,
      tiene su explicación y base en la política
      inmigratoria que se trataba de llevar a cabo, siguiendo las
      ideas de Alberdi ("Gobernar es poblar"). Lo enunciado en este
      párrado se refleja en los artículos 14 y 20 de la
      Constitución.
    • invocando la protección
      de Dios, fuente de toda razón y
      justicia
      : Es una invocación amplia,
      ecuménica. Expresa que por sobre el derecho
      positivo está el derecho
      natural; se dirige a todos aquellos que crean en Dios, sin
      importar su religión.
    • ordenamos, decretamos y
      establecemos esta Constitución para la Nación
      Argentina:
      involucra el acto mismo de
      ejercicio del poder político de sancionar una
      constitución.

    Supremacía constitucional: Art. 31
    Constitución Nacional

    Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para
    regular aspectos concretos de la vida nacional puede estar en
    oposición a las normas constitucionales, so pena de
    nulidad, derivada precisamente de su incostitucionalidad porque,
    de otro modo, la Constitución resultaría letra
    muerta y violado el principio de supremacía.

    La jerarquización es útil para solucionar
    las posibles contradicciones entre las leyes, especialmente en un
    sistema federal, que se basa en la descentralización con base territorial,
    existiendo diversos niveles (Gobierno Federal, provincias,
    municipios).

    El principio de supremacía constitucional
    está sostenido explícitamente en el art.
    31

    Artículo 31: Esta
    Constitución, las leyes de la Nación que en su
    consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
    potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación;
    y las autoridades de cada provincia están obligadas a
    conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición
    en contrario que contengan las leyes o constituciones
    provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los
    tratados ratificados después del Pacto del 11 de
    noviembre de 1859.

    El pacto aludido es el de San José de Flores,
    firmado entre la Confederación y Buenos Aires, cuyo
    objetivo era incorporar Buenos Aires a la
    Confederación.

    Lo expresado por este artículo también se
    refleja en los artículos 5 y 123, dejándose
    constancia en el art. 6 de las medidas a que puede recurrir el
    Gobierno Federal si la jerarquía establecida no es
    respetada (intervención)

    Sistemas de
    control

    Pueden clasificarse según:

    1. la naturaleza
      del órgano
      :
    • Político: Típico del Francia,
      que creó un Consejo Constitucional al cual deben
      someterse todas las leyes orgánicas antes de su
      promulgación (siempre que no sea declarada
      inconstitucional)
    • Judicial: a su vez el control por parte de este
      órgano puede ser:
      • concentrado: Hay un órgano
        judicial único y específico que tiene la
        competencia exclusiva para las
        declaraciones de inconstitucionalidad. (Uruguay, Italia)
      • difuso: cualquier órgano (y
        todos) pueden declararla.
    1. la vía procesal: puede ser a
      su vez:
    • Directa: Se promueve directamente una demanda de
      inconstitucionalidad.
    • Indirecta: Cuando el objeto de la demanda no es la
      declaración de inconstitucionalidad, pero ese
      tópico se introduce indirectamente en el
      proceso.
    1. los efectos: ueden ser:
    • Limitados: La norma declarada inconstitucional no
      se aplica al caso concreto,
      pero sigue vigente.
    • Amplios: La sentencia puede derogar
      automáticamente la norma u obligar al órgano
      que la dictó a que la modifique o derogue.

    Los sistemas de
    control en nuestro país son:

    • jurisdiccional difuso
    • efecto limitado
    • vía indirecta.

    Orden jerárquico de
    las normas

    El bloque federal está constituído
    por:

    1. Constitución Nacional
    2. Tratados y concordatos con potencias extranjeras y
      organizaciones supranacionales.
    3. Leyes del Congreso de carácter federal o
      nacional.

    Tratados
    con rango constitucional

    Es una nueva figura que surge con la reforma de 1994.
    Surge del concepto de que los derechos fundamentales del hombre
    se amplían por adición (y no se reducen por
    sustracción).

    Estos tratados con rango constitucional con
    complementarios de la Constitución Nacional, y tienen
    jerarquía superior a las leyes nacionales. Se diferencian
    de la Constitución en que pueden ser denunciados, previa
    aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los
    miembros de cada Cámara.

    La enumeración de dichos tratados mencionada en
    el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional no es
    taxativa, ya que el mismo inciso contemplan la
    incorporación futura de otros, previa aprobación,
    con igual rango constitucional.

    Los tratados enumerados en el inc. 22 del art. 75 son
    los siguientes:

    1. Declaración Americana de los Derechos y
      Deberes del Hombre.
    2. Declaración Universal de Derechos
      Humanos.

      Pacto Internacional de Derechos Económicos,
      Sociales y Culturales. (La Argentina ha hecho una reserva,
      rechazando la aplicación del pacto a las Islas
      Malvinas y
      reafirmando su soberanía sobre ellas
      ).

    3. Convención Americana sobre Derechos
      Humanos.
    4. Pacto Internacional de Derechos Civiles y
      Políticos y su Protocolo
      Facultativo. (íd. anterior)
    5. Convención sobre la Prevención y la
      Sanción del Delito de
      Genocidio. (reserva de nuestro país del derecho de no
      someter a esta convención los conflictos
      vinculados a territorios sobre los cuales la Argentina reclame
      la soberanía, pero en los cuales la otra parte no la
      reconociera).
    6. Convención Internacional sobre la
      Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
    7. Convención Internacional sobre la
      Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
      Mujer.
    8. Convención contra la Tortura y otros Tratos o
      Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

      Derechos

      1. a los referidos a las libertades civiles o
        derechos personales, tales como el de privacidad, la
        libertad ambulatoria y la protección contra los
        arrestos arbitrarios, la propiedad, y la inviolabilidad
        del domicilio y de los papeles privados.

        B las libertades económicas, que se
        refieren al comercio, la industria y la asociación
        comercial.

        C la libertad
        de expresión, religiosa, de enseñanza y las libertades
        políticas.

      2. de primera generación: Constituyen
        un límite que frena la actividad del gobierno,
        reservando a los individuos un campo de acción
        sin inferencia del estado. La libertad individual, con
        el único límite de la legalidad, el
        afianzamiento del derecho de propiedad y los mecanismos
        de control político a través del
        principio de separación de poderes son sus
        principales características. Son derechos de
        primera generación:

        a los que establecen la función social
        de la propiedad,

        b los referentes a la seguridad social,

        c los que enfatizan los derechos a la
        educación, y

        d los que aumentan las facultades del Estado
        en lo que se refiere a su intervención en el
        proceso económico.

      3. de segunda generación: Surgen a
        partir de los cambios económico-sociales
        producidos a raíz de la Revolución Industrial y la
        revolución tecnológica. Se advierte la
        necesidad de la intervención estatal en acciones positivas conducentes a asegurar
        a todos y cada uno el libre ejercicio y goce de las
        libertades fundamentales, debiéndose asegurar las
        condiciones materiales que permitan el ejercicio de
        las libertades en un ámbito de igualdad. Duverger
        los llama derechos económcio-sociales.
        Paralelamente con su desarrollo se observa la importancia
        creciente de los partidos
        políticos que se constituyen en elementos
        esenciales de las democracias contemporáneas. Son
        derechos de segunda generación:
      4. de tercera generación: Se
        proyectan hacia el siglo XXI y son derechos de reciente
        concepción que se encuentran en plena
        génesis. Son derechos supraindividuales de
        incidencia colectiva que trascienden los particular y
        donde estan presentes los conceptos de solidaridad, una calidad de
        vida digna, el bien común, la
        preservación del medio
        ambiente, y la protección del patrimonio cultural, histórico y
        urbanístico.
    9. Convención sobre los Derechos del
      Niño (Reservas de nuestro país: considera al
      niño desde su concepción, protección legal
      en adopción
      internacional y prohibe el reclutamiento de menores de entre 15 y 18
      años, cosa que si permite la
      Convención)

    Libertad

    Contenidos de la libertad
    jurídicamente relevante

    • Para que exista libertad, la persona que la
      tiene debe ser sujeto de derecho
      . Al respecto nuestra
      legislación es prohibitiva, en cuanto no admite la
      existencia de esclavos, es decir individuos privados de todo
      derecho. Así lo dice la Constitución Nacional al
      comienzo del art. 15: "En la Nación Argentina no hay
      esclavos…".
    • Posibilidad de adquisición de derechos y la
      imposibilidad de ser absolutamente incapaz de
      derecho.
    • Posibilidad de disponer de los derechos.
    • Capacidad de goce de los derechos; es lo que expresa
      la Constitución Nacional en el art. 19, "in fine",
      cuando dice que "…Ningún habitante de la Nación
      será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
      de lo que ella no prohibe." Es decir que todo lo que no
      está expresamente prohibido está
      tácitamente permitido. Guarda coherencia con ello el
      hecho de que la Constitución Nacional cita un
      catálogo de derechos, como por ejemplo en el art. 14,
      pero aclarando, en el art. 33 que los derechos enumerados
      "…no serán entendidos como negación de otros
      derechos y garantías no enumerados…".
    • Existencia de un marco libertario que hace a la
      intimidad de las personas, tal como lo expresa el art. 19: "Las
      acciones privadas de los ombres que de ningún modo
      ofendan al orden y a la moral
      pública…están….exentas de la autoridad de los
      magistrados..". De todas maneras podría considerarse una
      cierta ambigüedad, ya que los conceptos de orden y moral
      pública son mutables a través del tiempo y
      susceptibles de ser utilizados para restringir la
      libertad.

    Libertad
    física

    Está expresado en los siguientes
    artículos:

    • 14: "Todos los habitantes de la nación
      gozan de los siguientes derechos…de entrar, permanecer y
      salir del territorio…" (libertad de
      tránsito).
    • 17: "…Ningún servicio
      personal es
      exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
      ley…".
    • 18: "Ningún habitante de la
      Nación puede ser….arrestado sino en virtud de orden
      escrita de autoridad competente…".

    Libertad a la
    privacidad

    • Inviolabilidad del domicilio: Según el
      art. 18: "…El domicilio es inviolable…". Para el derecho
      público el domicilio es un concepto más amplio
      que el del derecho privado, y por tanto considera que es
      inviolable el domicilio permanente tanto como el temporal y
      transitorio (inclusive los camarotes de un barco, por
      ejemplo).
    • Inviolabilidad de la correspondencia y papeles
      privados
      : Según el art. 18: "…es inviolable…la
      correspondencia epistolar y los papeles privados..". Se
      considera correspondencia tanto a las cartas misivas como a las
      comunicaciones telefónicas; son papeles
      privados las carpetas comerciales, las historias
      clínicas de pacientes, etc.
    • Libertad de conciencia: Es el derecho de cada
      uno de elegir la creencia a la que se adhiere, o de no hacerlo
      según los dictados de la propia conciencia.
      Como se desenvuelve en el fuero íntimo del ser humano,
      esta libertad es absoluta, e impide toda intromisión de
      los demás individuos o del Estado. La libertad de
      conciencia
      se manifiesta, por ejemplo, en el ejercicio de la libertad
      religiosa, consagrada en el art. 14: "Todos los habitantes de
      la Nación gozan de los siguientes derechos…de profesar
      libremente su culto…".

    Igualdad

    Este concepto es un desprendimiento del derecho a la
    libertad.

    No estamos hablando de igualitarismo, que implica llevar
    el concepto al extremo de ignorar las circunstancias de los
    individuos igualando, por ejemplo, al adulto y al niño. Se
    habla de lo que Bidart Campos llama igualdad civil o
    jurídica y que significa un trato igualitario para quienes
    se sencuentren en una razonable igualdad de circunstancias y
    condiciones. Es decir que el concepto de igualdad se asocia
    más al concepto de no discriminación.

    Discrminar es perseguir al diferente, no tratar igual a
    dos personas en idénticas situaciones, perseguir a una
    persona o a un sector social. La discriminación puede ser
    por nacimiento, raza, religión, sexo,
    posición socio-económica, opinión
    política, idioma, nacionalidad,impedimentos
    físicos, edad, enfermedad, etc.

    La Constitución Nacional alude a este derecho a
    la no discriminación en el art. 16 (analizado más
    adelante), , en el art. 20 , donde establece que los extranjeros
    gozan de los mismos derechos que los nacionales; y en las
    Convenciones y Tratados
    internacionales con jerarquía constitucional que
    tratan el tema (v.g: Convención Internacional sobre la
    Eliminación de todas las Formas de Discriminación
    Racial, Convención sobre la Eliminación de todas
    las Formas de Discriminación contra la Mujer,
    Convención de los Derechos del
    Niño).

    Artículo
    16

    • "La Nación
      Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de
      nacimiento
      …": Tiene en cuenta un instituto
      del derecho hispánico, el mayorazgo, que
      reconocía privilegios sucesorios a los
      primogénitos varones, en detrimento de los segundones,
      constituyendo por tanto una prerrogativa de nacimiento y un
      criterio de desigualdad. El art. 16 busca impedir este tipo de
      privilegios, haciendo que todos los hijos tengan igules
      derechos.
    • "…no hay en ella
      fueros personales ni títulos de
      nobleza
      …": Se pretende eliminar la
      existencia de tribunales especiales, en función de la
      persona o de la condición de la misma (militares,
      universitarios, eclesiásticos). Este artículo
      elimina la existencia de este tipo de tribunales. Los
      eventuales tribunales especiales de hoy sólo tienen
      competencia
      para intervenir en cuestiones de infracciones a los reglamentos
      internos de esas instituciones, por lo que dichos tribunales
      tienen funciones limitadas. Esto se encuentra complementado por
      el art. 18, cuando dice que "Ningún habitante….puede
      ser….juzgado por comisiones especiales, o sacados de los
      jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…".
      Es decir que la persona debe ser juzgado por el juez natural,
      que es el establecido por la ley con anterioridad al hecho que
      genera la causa. Esto busca evitar la discriminación y
      la parcialidad.
    • "…Todos sus habitantes son
      iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra
      condición que la idoneidad
      …": Parte
      de la doctrina cree que esto sólo es aplicable a los
      empleos públicos, es una posición más
      liberal. En los empleos privados están en juego 2
      preceptos constitucionales: lo expresado en el art. 16 y la
      libertad de contratación. En la realidad el
      funcionamiento absoluto de la libertad de contratación
      esconde discriminaciones de todo tipo. No es una
      cuestión de fácil resolución. Al respecto,
      en Estados Unidos
      se dictaron normas regulatorias para el ámbito privado,
      estableciendo cupos para las minorías (negros,
      hispanoparlantes, etc.). La orientación en este tema
      depende del Estado; en un Estado liberal rige la libertad de
      contratación; en un Estado benefactor se procura una
      mayor igualdad.
    • "…La igualdad es la
      base del impuesto y de
      las cargas públicas
      .": La igualdad
      tributaria o contributiva es la consagrada en este párrafo, e implica igualdad en el
      esfuerzo relativo que hace cada ciudadano para el pago de los
      impuestos,
      es decir que consagra la progresividad de la carga impositiva.
      Esto se manifiesta en la división de los contribuyentes
      en categorías de acuerdo a su patrimonio,
      renta o actividad. La progresividad implica el establecimiento
      de alícuotas diferentes para cada
      categoría.

    Derecho de
    Propiedad

    Tres artículos se refieren a este
    derecho:

    • 14: cuando prescribe el derecho "…de usar y
      disponer de su propiedad…". Esto implica una
      obligación y la existencia de sujetos pasivos (el Estado
      y demás particulares) que deben abstenerse de adoptar
      conductas que impidan o restrinjan arbitrariamente el ejercicio
      de este derecho.
    • 17: Consagra que "la propiedad es
      inviolable…" y menciona los derechos de la propiedad
      intelectual. (analizado más adelante).
    • 20: En relación con los extranjeros,
      reconociendo el derecho de "…poseer bienes
      raíces, comprarlos y enajenarlos…".

    De ello resulta que no hay una definición sino
    una protección de derecho de propiedad. La Corte Suprema
    caracteriza este derecho, a través del tiempo y numerosos
    fallos, de manera amplia y comprensiva, entendiendo por propiedad
    todo interés fuera de la persona misma, fuera de su vida y
    de su libertad; siendo aplicable este criterio tanto a las
    personas físicas como a las jurídicas; y
    comprendiendo dentro de esta concepción de propiedad no
    sólo a cosas, sino también la propiedad
    intelectual, y otros derechos vinculados al de propiedad, tales
    como los derechos a un honorario, a un haber jubilatorio,
    etc.

    Limitaciones al derecho de
    propiedad

    Este derecho no es absoluto, ya que , como la Corte
    Suprema estableció en uno de sus fallos, "…un derecho
    ilimitado sería una concepción
    antisocial…".

    De ahía que, en tanto sean razonables, no
    discrminatorias ni limitativas, son constitucionalmente
    válidas las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho
    de propiedad atendiendo el interés común o su
    función social.

    Artículo
    17

    • "La propiedad es
      inviolable
      …": Este enunciado es la principal
      garantía del derecho de propiedad y constituye un
      principio general. La inviolabilidad se refiere a que la
      propiedad no puede ser sacada del dominio del
      propietario, aunque sea a través de mecanismos
      embozados. El allanamiento afecta el derecho a la intimidad
      pero no implica vulnerar la inviolabilidad.
    • "…y ningún
      habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino
      en virtud de sentencia fundada en ley
      …": Es
      decir que sólo puede avanzarse sobre tal derecho en
      virtud de disposiciones legales vigentes a que responde una
      sentencia judicial (ejecución forzosa).
    • "….La
      expropiación por causa de utilidad
      pública, debe ser calificada por ley y previamente
      indemnizada
      …": Es una de las limitaciones al
      derecho de propiedad y constituye un mecanismo de
      excepción.
    • "…Sólo el
      Congreso impone las contribuciones que es expresan en el
      artículo 4º
      …": El
      artículo 4º hace referencia a las contribuciones
      equitativas y proporcionales que impone el Congreso; es decir
      que éste es el órgano que crea o fija impuestos.
      Si lo hace otro órgano o persona, atenta contra el
      principio de inviolabilidad.
    • "…Ningún
      servicio
      personal es
      exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
      ley
      …": Esto servicios
      eran comunes antes de la Organización
      Nacional.
    • "…Todo autor o
      inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
      descubrimiento, por el término que le acuerde la
      ley
      …": Es una restricción temporal,
      pero sólo referida a este tipo de propiedad, la
      intelectual. La propiedad exclusiva por tiempo legal
      determinado obedece a 2 motivos:
      • Tales obras se consideran como el resultado de
        la investigación y el genio del autor,
        pero también de una cultura comunitaria, del que
        el autor forma parte.
      • Esa obra tiene una función social; por
        lo tanto no se debe prohibir a la comunidad el uso y goce
        del beneficio derivado del uso y disfrute de dicha
        obra.

    Cumplido el plazo legal, la obra pasa al dominio
    público. Durante el plazo legal se le reconoce al autor
    el pago de derecho y regalías, como
    contraprestración.

    • "…La
      confiscación de bienes queda borrada para siempre del
      Código Penal argentino
      …": Era una
      práctica habitual en las épocas de
      anarquía y guerra civil, antes de la Organización
      Nacional. Era una pena accesoria impuesta a un enemigo
      político (más que a un delincuente) el cual
      solía sufrir la confiscación y la condena a
      muerte. La
      jurisprudencia lleva la figura de la
      confiscación también al plano civil, para
      caracterizar abusos, por parte del Estado y/o particulares, que
      impliquen avanzar sobre el derecho de propiedad. Un ejemplo de
      ello son los impuestos confiscatorios y los intereses
      usurarios.
    • "…Ningún
      cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de
      ninguna especie
      .": Este enunciado actúa
      como garantía del derecho de propiedad. Esta
      requisiciones también eran comunes antes de la
      Organización Nacional, donde dichos cuerpos más
      que exigir, tomaban animales o
      elementos de carga, alimentos, etc.
      Esto también se interpreta para tiempos de paz y, con
      sus limitaciones y restricciones, para tiempos de guerra,
      considerado un factor extraordinario, tratándose
      habitualmente de un conflicto
      externo.

    Expropiación

    Expropiar es sacar de la propiedad de la persona un bien
    que la integra. Es un instituto con muchos siglos de
    antigüedad (ya se ejercía, por ejemplo, en las
    monarquías absolutistas).

    En circunstancias normales el sujeto expropiante es el
    Estado. La expropiación se aplica en los casos de bienes
    que el Estado necesita para la consecución de sus fines,
    donde el interés general de la comunidad prima sobre el
    interés particular. Pero como se trata de una medida que
    afecta a un derecho
    constitucional (al avanzar sobre el principio de
    inviolabilidad), se encuentra sujeta a límites y
    condiciones.

    Este mecanismo de excepción se encuentra
    reglamentado por la ley 21.499.

    • Proceso expropiatorio: En el caso de una
      expropiación regular.
    1. Sanción de ley determinando la utilidad
      pública
      : La expresión "utilidad
      pública" es vaga y subjetiva, ya que lo útil
      depende del criterio personal. La jurisprudencia brinda un marco amplio para
      interpretar lo que es utilidad pública. Nuestro
      derecho establece que la utilidad pública debe ser
      calificada por ley del Congreso, el que debe determinar la
      causa de utilidad pública, siendo su
      declaración materia política no justiciable,
      salvo arbitrariedad extrema en que se demuestre que no se
      cumple el requisito de utilidad pública. En este
      último caso los magistrados están habilitados
      para, en defensa del derecho de propiedad, evitar la
      expropiación.
    2. Valuación del bien: en el caso de un
      juicio de expropiación.
    3. Pago previo de una indemnización:
      Esta indemnización debe ser en dinero,
      justa e integral. Su sentido es el de eximir de todo
      daño al sujeto expropiado. La indemnización no
      incluye el valor afecto, el lucro cesante ni el mayor valor
      derivado de mejoras que el propietario hubiera introducido en
      el bien con posterioridad a la sanción de la ley de
      utilidad pública.
    4. Transferencia del dominio: Luego de la cual
      la propiedad estará en condiciones de cumplir con el
      destino asignado por el Congreso.
    • Vías para concretar la
      expropiación
      : Existen dos:
      • Acuerdo entre el Estado y el sujeto
        expropiado
        : según el cual se fija la
        indemnización percibida, la que implica la
        inmediata transferencia del bien a favor del
        Estado.
      • Juicio de expropiación: Se lleva
        a cabo cuando no hay acuerdo entre las partes. Lo
        único que se discute en este juicio es el monto de
        la indemnización, ya que como hemos visto no es
        revisable en sede judicial la declaración de
        utilidad pública, salvo la excepción
        mencionada.
    • Expropiación inversa o irregular:
      Cuando el Estado no cumple con las etapas del proceso
      expropiatorio posteriores a la sanción de la ley
      declarando la utilidad pública, coloca al propietario en
      una situación tal que afecta su derecho de propiedad. En
      este caso la ley habilita al sujeto expropiado para que inicie
      una acción judicial conducente a la conclusión
      del proceso expropiatorio.
    • Retrocesión: Cuando cumplido el plazo
      de 2 años desde la concreción de la
      expropiación, y si el Estado no cumple con el mandato
      del Congreso, al no afectar aún el bien a la causa de
      utilidad pública establecida en la ley o al afectarlo a
      otra causa que no sea la establecida (aunque sea de utilidad
      pública), el sujeto expropiado se encuentra habilitado
      para recobrar su propiedad, volviendo atrás todo lo
      actuado, lo cual implica la devolución de la
      indemnización, que puede variar en función de
      cómo se hubiera afectado el bien.
    • Abandono de la expropiación: Se
      configura de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo,
      es decir que no debe ser judicialmente declarada para que opere
      y sucede cuando, una vez sancionada la ley correspondiente, el
      Estado no inicia los trámites para concluir la
      expropiación. La ley distingue distintos supuestos y
      plazos para la concreción del abandono:
      • Bienes determinados: 2
        años.
      • Bienes ubicados dentro de una zona
        determinada
        : 5 años
      • Bienes identificados dentro de una
        numeración genérica por la ley del
        Congreso
        : (v.g.: terrenos baldíos). 10
        años.

    Si el Estado, luego de transcurridos los plazos
    establecidos, quiere insistir con la expropiación,
    necesitará una nueva ley.

    Seguridad
    Personal

    Es la protección que tiene todo habitante de no
    ver restringida su libertad física. El
    artículo fundamental es el 18, que menciona el requisito
    esencial e ineludible para la privación de la libertad al
    expresar que "…Nadie puede ser….arrestado sino en virtud de
    orden escrita de autoridad competente…".

    Asimismo el art. 18 establece la presunción de
    inocencia al manifestar que ""Ningún habitante…puede ser
    penado sin juicio previo…" , en concordancia con lo establecido
    por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica (con
    jerarquía constitucional).

    A continuación alude al debido proceso que debe
    cumplirse cuando dice "…fundado en ley anterior al hecho del
    proceso…"., es decir que el delito debe estar
    tipificado antes de la realización del acto
    antijurídico. En el derecho público rige la
    irretroactividad de la ley, salvo las excepciones derivadas de
    principios generales del derecho penal,
    como el principio de aplicación de la ley más
    benigna (v.g.: despenalización del aborto, del
    adulterio, etc.)

    El juicio previo es un requisito inexcusable. Un juicio
    tiene que tener 5 elementos:

    • Juez o Tribunal: Debe ser el natural, es decir
      el preestablecido con carácter permanente para
      administrar justicia. Así lo manifiesta el art. 18:
      "Ningún habitante….puede ser…sacado de los jueces
      designados por la ley antes del hecho de la causa…". Cuando
      en un juzgado se produce el cambio en la
      persona del juez, eso no implica sustraer al sujeto de su juez
      natural. El juez natural no es jurídicamente un ser
      humano, sino un órgano judicial compuesto por personas
      físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta
      garantía.
    • Acusación: No puede ser una
      afirmación vaga, sin precisión; debe ser
      concreta, fundada estableciendo cuál es el delito, que
      ley se infringe (cuál es el tipo penal) y porqué
      se comete el delito.
    • Defensa: Según el art. 18 "…Es
      inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
      derechos…". La defensa es la facultad que tiene el imputado
      de arbitrar todos los medios
      tendientes a probar su inocencia o la falsedad de los hechos
      que son alegados por la acusación (es decir, destruir la
      acusación). Esta inviolabilidad de la defensa implica
      también el derecho del acusado de no autoincriminarse,
      tal como lo dice el art. 18 "…Nadie puede ser obligado a
      declarar contra sí mismo…". Así, en una
      declaración indagatoria, el acusado es relevado de
      declarar bajo juramento, cosa que no sucede con los testigos,
      que sí lo hacen en esa condición.

    La defensa, en definitiva, asegura al imputado los
    siguientes derechos, tal como lo dispone el Pacto de San
    José de Costa
    Rica:

      • Comunicación previa de la acusación
        que se le formula;
      • concesión del tiempo necesario y medios
        adecuados para que pueda preparar su defensa;
      • derecho de ser asistido por un abogado, y
        comunicarse libremente con el mismo;
      • Derecho de ser asistido por un defensor oficial
        si no desea designar a un abogado particular;
      • Protección contra los interrogatorios
        tendientes a obtener la confesión, la cual
        sólo es válidad si es efectuada sin presión alguna. Aunque el art. 18 no
        lo dice expresamente, guarda relación con ello otro
        de sus párrafos: "…Quedan abolidos para
        siempre…toda especie de tormento y los azotes…", ya que
        una confesión obtenida en estas circunstancias es
        nula, por atentar contra el debido proceso.
    • Prueba: Solicitada por los litigantes, es una
      posibilidad para demostrar lo alegado. Las medidas de prueba
      suelen estar incorporadas en los códigos de procedimiento.
      Si estos códigos tuvieran restricciones que atentaran
      contra la inviolabilidad serían
      inconstitucionales.
    • Fallo o sentencia: Conclusión
      fundamentada del juez, vinculada con los alegatos y/o pruebas.

    Por último cabe consignar que el contenido del
    párrafo del art. 18 que dice que "…Las
    cárceles…serán sanas y limpias, para seguridad y no
    para castigo…" no se ajusta a la realidad de la mayoría
    de los países, incluído el nuestro.

    Otros
    Derechos

    • Libertad de enseñanza:
      Art. 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
      siguientes derechos….de enseñar y aprender.". No es
      una libertad absoluta, el Estado debe reglamentar este derecho;
      haciéndose necesaria también la
      diferenciación de los contenidos del estudio, no es los
      mismo el estudio de idiomas que los estudios univesitarios, ya
      que estos afectan al interés público (los
      universitarios deben estar adecuadamente capacitados), es por
      ello que el Estado puede regular y controlar los planes de
      estudios, avala el otorgamiento de los títulos,
      etc.

    Esto se vincula con lo expresado en el art. 75,
    inc.18, que estipula que corresponde al Congreso "Proveer lo
    conducente…al progreso de la ilustración, dictando planes de
    instrucción general y universitaria….".

    El concepto de libertad de enseñanza
    entraña la noción de libertad de cátedra,
    por la cual le asiste al profesor el derecho de impartir sus
    clases según sus criterios y orientaciones en tanto y en
    cuanto brinde información suficiente, y le asiste al
    alumno el derecho de juicio propio sea o no coincidente con el
    de la cátedra.

    • Libertad de asociación: Según el
      art. 14, todos los habitantes gozan del derecho "..de asociarse
      con fines útiles…". En realidad es o podría ser
      útil todo aquello que no sea ilícito, acorde a
      los derechos implícitos aludidos en el art.
      33.
    • Libertad de asociación gremial:
      Consagrada por la reforma de 1957, en el art. 14 bis:
      "…organización sindical libre y
      democrática…". Hasta ese año no había
      referencias a la democracia en la Constitución
      Nacional.
    • Libertad de expresión: consagrado en el
      art. 14, al manifestar que todos los habitantes tienen derecho
      "…de publicar sus ideas por la prensa sin
      censura previa…". La interpretación debe ser amplia,
      entendiéndose la protección constitucional como
      abarcativa de los nuevos medios de
      comunicación que pone a disposición de la
      comunidad el avance tecnológico.
    • Libertad de imprenta: consagrada por el art.
      32, que inhibe al Congreso de dictar normas que inhiban de una
      u otra forma esta libertad.
    • Derecho de peticionar a las autoridades:
      Consagrado por el art. 14, permite a los habitantes presentar
      proyectos de
      ley. También de ello se deriva el derecho a la
      jurisdicción que es derecho que tiene tod habitante de
      recurrir al Poder Judicial
      para pedir que se administre justicia.

    Formación del Tesoro
    Nacional

    De acuerdo al art. 4º, el Tesoro Nacional se
    integra con fondos provenientes de:

    • derechos aduaneros: Esto se encuentra
      complementado por el art. 9º, que elimina las aduanas
      interiores y establece que las tarifas (que deben ser
      uniformes) serán determinadas por el
      Congreso.
    • venta o locación de tirras de propiedad
      nacional
      : Se refiere a los bienes del dominio privado del
      Estado, no a los del dominio público, que son
      inalienables.
    • renta de correos: en la actualidad esto rige
      para la porción no privatizada.
    • contribuciones de la población:
      impuestas a ella por ley del Congreso.
    • empréstitos y operaciones de
      crédito
      : Deben ser operaciones
      decretadas y autorizadas por el Congreso. En este caso, el
      "deber ser" no se ajusta a la realidad. Esta dicotomía
      entre la norma y la realidad permite caracterizar a un
      régimen político, estableciendo si actúa
      legalmente o no.

    Nuevos
    Derechos y Garantías

    Nuevo capítulo de la Constitución
    Nacional, incorporado en la reforma del ’94. No sólo
    se trata de derechos y garantías, sino que hay figuras
    procesales ya conocidas anteriormente.

    Defensa
    del orden institucional

    El art. 36 es una cláusula es una reacción
    derivada de la experiencia política argentina de este
    siglo. Entre 1930 y 1983 la vigencia de la Constitución
    Nacional ha sido interrumpida en 6 ocasiones.

    En este artículo se manifiesta que la Carta Magna
    mantiene su imperio, es decir la continuidad de su vigencia
    normativa, pese a que los hechos demuestren lo contrario. Por
    tanto, los actos de fuerza que puedan ocurrir en la
    práctica no invalidan la Constitución Nacional, de
    fuerza normativa continua.

    A este propósito sirve el art. 36, que declara a
    los "…actos de fuerza contra el orden institucional y el
    sistema democrático…" como insanablemente nulos, siendo
    las acciones conducentes a su penalización
    imprescriptibles.

    El art incrimina a:

    • quienes cometan esos actos;
    • quienes, como consecuencia de los mismos, ususrpen
      funciones previstas para ser ejercidas por autoridades
      legítimas.

    A ellos se les aplica:

    • La sanción prevista por el art. 29. Este
      articulo califica a los legisladores que votaran el
      otorgamiento de facultades extraordinarias o la suma del poder
      público a un presidente o gobernador como infames
      traidores a la patria. La "traición a la patria" es un
      delito contemplado en el art. 119 de la Constitución
      Nacional, cuya pena debe ser fijada por ley especial del
      Congreso, órgano que ha tipificado el delito al dictar
      el Código Penal, fijándole una pena de entre 10 y
      15 años. Por su parte el Código Penal ha
      tipificado también el delito de "atentado al orden
      constitucional y a la vida democrática", previendo una
      pena que oscila entre los 5 y 15 años. Si el delincuente
      fuera militar, el mínimo de la pena se incrementa en un
      tercio.
    • Inhabilitación de por vida para ocupar cargos
      públicos.
    • Exclusión de los beneficios de un eventual
      indulto.

    El art. también establece el derecho de todo
    ciudadano de resistir contra quienes cometan dichos actos de
    fuerza. Así, por ejemplo, cualquier habitante puede actuar
    contra un levantamiento militar, inclusive usando las armas; ello
    contraría muchas otras normas jurídicas, al
    ejecutar justicia por mano propia. Por esta norma no se considera
    punible tal tipo de comportamiento, sino que es ponderado como
    lícito.

    También se observa en esta cláusula una
    asimilación de la comisión de delitos de
    corrupción
    desde la función pública con los actos de fuerza
    contra el sistema democrático. En este este caso es
    necesaria la sanción de normas (complementarias a las de
    la legislación penal) por parte del Congreso, para que
    dichas inconductas puedan ser penalizadas y hacer efectiva
    así la defensa del orden constitucional.

    Derechos
    difusos

    También llamados derechos de interés
    público o (por parte de algunos autores) de tercera
    generación. Se caracterizan porque su protección o
    tutela se otorga más allá de la comunidad,
    proyectándose a las generaciones futuras; es por ello que
    gozan de estos derecho aun las personas por nacer

    Derechos
    ambientales

    Consagrados en el art. 41 de la Constitución
    Nacional, consisten en el derecho de todas las personas a gozar
    de "…un ambiente sano,
    equilibrado, apto para el desarrollo
    humano…". Todo lo inherente a la defensa y amparo del
    ecosistema es
    incumbencia de este artículo.

    "Medio
    ambiente" es un concepto genérico, abarcando todo los
    que nos rodea y nos permite actuar y desarrollarnos. Los
    daños ambientales pueden llevar a la imposibilidad del
    desarrollo de la vida tal como se entiende en la actualidad. Es
    por esta vital importancia que se han incorporado los derechos
    ambientales al texto constitucional.

    También se entiende como protección del
    medio ambiente la
    defensa del patrimonio cultural, ya que integra lo que nos
    rodea.

    La Constitución proclama como deber primario
    preservar el medio ambiente, con obligación de recomponer
    el daño ambiental. Colautti señala que el
    daño ambiental comprende 2 aspectos:

    • los daños sufridos por el medio
      natural
    • los perjuicios que los problemas de contaminación causan sobre las personas y
      los bienes

    Colautti también dice que el verbo "recomponer"
    utilizado en este primer párrafo tiene relación con
    la idea de repara el daño ambiental en la medida de lo
    posible con el derecho de indemnización punitoria a favor
    del Estado. Al respecto Mignone cree que la palabra no es
    demasiado correcta.

    Finalmente, y respondiendo a lo que sucede actualmente
    con los países centrales, que han intentado desembarazarse
    de sus residuos tóxicos enviándolos a países
    periféricos, el artículo prohibe
    taxativamente el ingreso al territorio nacional de residuos
    actual o potencialmente peligrosos con especial referencia a los
    desecho radiactivos.

    La C.C.A.B.A. es más amplia en materia de
    protección ambiental y, respecto del tema del material
    radiactivo, prohibe concretamente la circulación dentro de
    la ciudad de residuos de este tipo además de su ingreso,
    mientras que la Constitución en cambio no prohibe la
    circulación, sino sólo el ingreso.

    Derechos del
    consumidor

    Consagrados en el art. 42, declara el derecho del
    consumidor de
    optar libremente, aunque en la realidad no se cumple (basta
    recordar que los usuarios somos cautivos, en este momento, de las
    compañías telefónicas).

    Tambien establece que el gobierno federal debe proveer a
    la defensa de la competencia como forma de evitar la
    distorsión de los mercarod y a la vez (y
    contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de los
    monopolios.

    También es responsabilidad del gobierno federal
    controlar la calidad y
    eficacia de
    los servicios
    públicos, lo que requiere la existencia de órganos
    de contralor eficaces y eficientes, cosa que no ocurre en la
    realidad.

    Asimismo es obligación del gobierno el fomento de
    las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor. El
    objetivo de estas asociaciones es lograr una paridad entre
    oferentes y usuarios o consumidores. Las asociaciones pueden
    propugnar medidas concretas frente a aquellos oferentes que no
    actúen debidamente (v.g.: suspensión conjunta de la
    compra o uso del servico).

    De esta cláusula se desprende, en general, la
    necesidad de órganos de control y fiscalización. La
    realidad colisiona permanentemente con la norma.

    La C.C.A.B.A. crea ella directamente los órganos
    de control por medio del poder constituyente, a diferencia de la
    Constitución Nacional, que alude a leyes del Congreso para
    la creación de dichos órganos, sin crearlos ella
    directamente.

    Acciones
    Judiciales

    El art. 43 otorga rango constitucional a dos figuras ya
    existentes en la legislación, pero que carecían de
    rango constitucional: la acción de amparo y la de
    hábeas corpus; e incopora un nuevo tipo de acción
    de amparo: la de hábeas data.

    Evolución
    histórica

    La concepción de estas ideas de amparo tiene
    orden jurisprudencial. Hasta 1957 no existía una
    acción rápida, ágil de amparo de los
    derechos subjetivos de las personas. Pero ello cambió a
    raíz del fallo en dos casos líderes:

    • Siri (1957): Angel Siri era director de un
      períodico clausurado sin motivo claro y aparente, en
      1956, por orden de la Dirección de Seguridad de la Pcia. de Bs.
      As., lo que daba rasgos de arbitrariedad a dicha clausura. Siri
      consideró que ello vulneraba la libertad de trabajo
      (art. 14) y la libertad de imprenta (art. 32), por lo que
      acudió a la justicia buscando un rápida
      solución a su problema, presentando un recurso de
      hábeas corpus. Aunque el procedimiento
      no era el adecuado (el hábeas corpus sólo protege
      las libertades físicas), la Corte hizo lugar al reclamo
      de Siri, ya que consideró que los individuos gozan de
      los derechos individuales por el solo hecho de estar
      consagrados en la Constitución, sosteniendo que era
      suficiente comprobar la lesión a alguno de esos derechos
      para que los mismos fueran restablecidos por los jueces. Si
      bien en el caso Siri la Corte otorgó una rápida
      protección a los derechos subjetivos, sólo se
      limitaba a los supuestos en los que dichos derechos eran
      vulnerados por autoridades públicas
      .
    • Kot S.R.L. (1958): Se trataba de una sociedad
      en conflicto
      con los obreros, que habían tomado la fábrica,
      impidiendo su funcionamiento. La empresa
      presentó un amparo, alegando la conculcación de
      los derechos de propiedad (art. 17) y de la libertad de trabajo
      (art.14), protegidos por la Constitución Nacional. A
      partir de este caso, la Corte brindó también
      rápida y efectiva protección a quienes se
      veían impedidos de ejercer algún derecho como
      consecuencia del accionar de particulares
      .

    Los dos procedimientos,
    como vemos, tienen en común la rápida
    actuación del órgano judicial por procesos sumarios
    para hacer cesar la conculcación de derechos
    constitucionales; diferenciándose en los autores de dicha
    conculcación.

    • 1966: Con estos antecedentes
      jurisprudenciales, el Congreso sanciona la ley
      16.986, primer ley nacional que regulaba la
      acción de amparo.
    • 1984: El gobierno nacional adhiere al Pacto de
      San José de Costa Rica que consagra, en su art. 25, el
      derecho de toda persona "…a un recurso sencillo y
      rápido….que la ampare contra actos que violen sus
      derechos fundamentales…".
    • 1994: La acción de amparo adquiere
      jerarquía constitucional con la reforma de ese
      año.

    Acción de
    amparo

    Es un recurso rápido y expedito, subsidiario a la
    existencia de un proceso judicial más idóneo
    (siempre y cuando éste no sea lento), que procede cuando
    una libertad o derecho son vulnerados, por acción u
    omisión, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, por
    autoridades públicas o particulares. Puede ser interpuesto
    por personas físicas o jurídicas.

    Este recurso podrá ser interpuesto cuando un
    derecho sufra una:

    • lesión: daño efectivo producido
      a un derecho o libertad individual.
    • alteración: cuando se cambia la
      naturaleza
      de un derecho.
    • restricción: limitación en el
      ejercicio de un derecho.
    • amenaza: presión o condicionamiento que
      sufre una persona al punto que se ve impedido de ejercer
      libremente un derecho.

    Si el derecho afecto es individual, puede interponer la
    acción de amparo el afectado. Si los derechos conculcados
    son de interés público, la acción de amparo
    puede ser interpuesta por:

    • el afectado;
    • el defensor del pueblo;
    • toda asociación que tenga por objeto la
      protección de derechos de incidencia
      colectiva.

    El artículo 43 hace una enumeración no
    taxativa de ejemplo que pueden dar lugar a una acción de
    este tipo. Asimismo la norma establece que cuando lo que se
    vulnera es la libertad física la
    acción a ser interpuesta debe ser la de hábeas
    corpus.

    Hoy en día conviven la regulación legal
    (ley 16.986) y la constitucional.

    Hábeas
    corpus

    Es una garantía protectora de la libertad
    ambulatoria de las personas físicas. Por lo tanto se puede
    interponer cuando el derecho vulnerado es la libertad
    física.

    Su origen se remonta a la Carta Magna
    (1215), impuesta por los barones al rey Juan sin Tierra de
    Inglaterra, en la
    cual, entre otras cosas, el rey se comprometía a no privar
    a los nobles de su libertad física ni de sus bienes, sino
    en virtud de una orden de juez competente. También
    consituyen un antecedente histórico las Actas de
    hábeas corpus de 1679. Manuel Ossorio cita también
    como antecedente el juicio de manifestación del Derecho
    aragonés medieval.

    Pueden distinguirse cuatro tipos de hábeas
    corpus, que son el correlato de los supuestos que habilitan su
    interposición:

    • reparador: cuando la libertad física es
      lesionada, restringida o alterada; es decir cuando la
      acción restituye una libertad ya conculcada.
    • preventivo: cuando se protege una libertad
      física amenazada, pero aún no
      vulnerada.
    • correctivo: cuando un detenido ve agravadas
      ilegítimamente sus condiciones de
      detención.
    • especial: puede ser interpuesto en el caso de
      la desaparición forzada de personas, con el objeto de
      dar con el paradero de las mismas. Esta modalidad es una
      consecuencia de lo ocurrido en nuestro país durante la
      última dictadura
      militar, cuando, si bien el recurso de hábeas corpus
      no fue suprimido de derecho (como en la dictadura pinochetista
      en Chile) si lo
      fue de hecho.

    La acción de hábeas corpus da lugar a un
    proceso sumarísimo. Puede ser interpuesto aun con estado
    de sitio, y puede ser interpuesta por cualquiera a favor del
    afectado.

    El recurso ya había sido regulado en 1984 por la
    ley 23.098 (aunque estaba vigente jurisprudencialmente desde
    antes), adquiriendo jerarquía constitucional con la
    reforma de 1994, y en concordancia con el art. 7º del Pacto
    de San José de Costa Rica.

    Hábeas
    data

    Es una especie o variante novedosas de la acción
    de amparo, que existe hasta el momento en muy pocas
    legislaciones. Su propósito es permitir que los ciudadanos
    tengan conocimiento
    de los datos existentes
    sobre ellos en los archivos
    públicos y privados, a fin de eliminar falsedades,
    discriminaciones y errores que podrían
    perjudicarlos.

    Sólo puede ser interpuesto por el afectado. Su
    aplicación exige una ley especial o una
    modificación en los códigos de procedimiento en
    materia penal.

    El art. 43 protege expresamente la libertad de prensa,
    al disponer que con la interposición del hábeas
    data "…no podrá afectarse el secreto de las fuentes de
    información periodística". Al
    respecto Bidart Campos sostiene que la cláusula ha
    olvidado brindar idéntica protección a otros
    profesionales que también tienen la obligación de
    mantener en secreto información de sus clientes (v.g.:
    médicos, abogados)

    Derechos
    políticos

    Arts. 37 a 40.

    En la Constitución de 1853/60 no se menciona la
    palabra democracia y no se consagra ningún derecho
    político. Los derechos políticos son consagrados a
    partir de la ley 8.871, o Ley Sáenz Peña (1912),
    que dispuso que el voto sería universal, secreto y
    obligatorio.

    Lo novedoso del art. 37 de la reforma del 94 es la
    elevación al rango constitucional de las
    características del sufragio.

    Uno de los derechos políticos básicos es
    el derecho al voto y su contracara, el derecho a ser elegido, los
    cuales posibilitan el pleno ejercicio de dichos
    derechos.

    También son derechos políticos los
    consagrados por el art. 14 (de asociación, de peticionar a
    las autoridades, de difundir las ideas) cuando se orientan a la
    acción política.

    El sufragio (art.
    37)

    Cuando se sancionó la ley Saénz
    Peña el sufragio universal era relativo, ya que estaba
    limitado a los varones adultos; las mujeres accedieron al
    sufragio recién en 1947, por la ley 13.010 (salvo en San
    Juan, donde las mujeres votaban desde 1927).

    Acerca de la naturaleza jurídica del sufragio,
    hay diversas opiniones que lo consideran como:

    • derecho propio de la condición de
      ciudadano
      : Destaca el atributo ciudadano de participar
      dentro del régimen político.
    • derecho y obligación inherentes a la
      calidad
      ciudadana
      : Integran lo anterior con su contracara, es decir
      que el ciudadano tiene la obligación, respecto del
      conjunto, de participar.
    • función política: El
      régimen político democrático sólo
      se estructura a través de ciertos métodos, como
      el proceso electivo, que están a cargo de la
      ciudadanía. El sistema no funciona si la
      ciudadanía no participa para configurar los elencos
      gubernamentales.

    Como es evidente, las dos últimas opiniones
    propugnan el carácter obligatorio del voto.

    El sufragio puede ser:

    • obligatorio (se penaliza su
      incumplimiento) o facultativo
      (voluntario)
    • universal (votan todos los ciudadanos,
      salvo excepciones taxativamente establecidas) o
      restringido
      (también llamado limitado o
      calificado, por ejemplo, en función de factores sociales
      o de clase, económicos, nivel de instrucción,
      etc).
    • Igual (un ciudadano, un voto; es decir
      que los votos se cuentan, no se pesan) o desigual
      (por ser padre de familia o
      soltero, por nivel de educación, por la cantidad de hijos,
      etc.)

    El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano
    tiene en el momento de votar, y lo que se busca es garantizar la
    ausencia de coacción (presente en muchas ocasiones en
    nuestra historia)

    El último párrafo del art. 37 reafirma la
    igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el
    acceso a cargos electivos y partidarios, que se
    garantizará por acciones positivas, la primera de las
    cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares,
    destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido
    político presenta una lista de candidatos.

    A esta igualdad real de oportunidades apunta
    también la cláusula transitoria 2ª , que
    establece que las acciones positivas posteriores a la reforma no
    podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse
    sancionado la Constitución.

    Así la ley 24.444 que reforma el Código
    Electoral, amplía la protección, en el sentido de
    que ese cupo debe estar distribuído proporcionalmente
    dentro de la lista.

    La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las
    listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos
    consecutivos del mismo sexo.

    Partidos políticos
    (art. 38)

    Todas las disposiciones constitucionales al respecto
    están contenidas en el art. 38

    Los partidos
    políticos cumplen un rol fundamental
    porque:

    • son quienes presentan a la ciudadanía las
      listas de candidatos para ocupar los cargos
      gubernamentales
    • constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad
      popular ;
    • sirven para la formación de
      dirigentes;
    • son vehículos del desarrollo de una cultura
      que combata la apatía y fomente la participación
      ciudadana
    • la existencia de más de uno refleja las
      distintas opiniones políticas

    Por supuesto que sus acciones están
    constreñidas a lo permitido por la Constitución
    Nacional, a la que deben respetar. Corresponde al Poder Judicial
    el análisis acerca de si una determinada
    institución política atenta contra la
    Constitución.

    La Constitución garantiza a los partidos
    políticos:

    • su organización y funcionamiento
      democráticos;
    • la representación de las
      minorías;
    • la competencia para la postulación de
      candidatos (Según Bidart Campos esto tiene dos sentidos:
      uno es el de competencia en el sentido de la facultad que
      tienen los partidos políticos para presentar candidatos;
      el otro es de la competencia en el sentido de que garantiza que
      puedan competir en elecciones internas para la selección de los candidatos
      partidarios).

    La Constitución Nacional no hace ninguna
    referencia al sistema de partidos vigente en nuestro
    régimen político, ya que ello depende de la vida y
    no de las imposiciones. En líneas generales pueden
    distinguirse dos sistemas de
    partidos:

    • bipartidista: propio de los países
      anglosajones.
    • pluripartidista: que se da en la
      mayoría de los sistemas democráticos
      contemporáneos.

    A su vez, estos sistema de partidos se relacionan con el
    sistema electoral:

    • mayoritario: corresponde a los sitemas
      bipartidistas. Consiste en adjudicar la totalidad de los caros
      que deben ser ocupados en cada distrito al partido que ha
      obtenido la mayor cantidad de votos. Tamnién se llama de
      lista completa. Esta mayoría puede ser:
      • absoluta (mitad más uno) o
      • relativa (basta con obtener la primera
        minoría)
    • minoritario: Corresponde a los sistemas
      pluripartidistas. Reparte los cargos de acuerdo con la cantidad
      de votos obtenida. Puede ser:
      • de lista incompleta (otorga la mayor parte de
        los cargos a la mayoría y un porcentaje menor al
        que obtuvo el segundo opuesto. Este era el sistema
        consagrado por la Ley Saénz
        Peña)
      • de representación proporcional (permite
        a todos los partidos participantes colocar a algún
        candidato, en proporción a los votos conseguidos,
        siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo, el
        cual puede establecerse por distintos
        sistemas).

    Iniciativa popular (art.
    39)

    Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por
    el cual la ciudadanía propone a las autoridades
    constituídas un proyecto de ley, sostenido con una
    determinada cantidad de firmas. En nuestro país
    está regulada por el art. 39 de la Constitución
    Nacional (1994) y por la ley 24.747.

    Las condiciones que deben cumplirse son las
    siguientes:

    • Establecimiento, por parte del Congreso, de la
      cantidad de firmas necesarias para que el proyecto prospere,
      pero sin exigir más de un 3% del padrón electoral
      y contemplando la adecuada distribución territorial.
    • Verificación por muestreo
      (mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la
      justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que
      suscriben el proyecto. Si más del 5% de las firmas del
      muestro resultaran falsas, se desestima el
      proyecto.
    • La presentación debe hacerse en la
      Cámara de Diputados (Camara de origen).
    • El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo
      de 12 meses.
    • El proyecto no puede referirse a proyectos
      vinculados con :
      • reforma constitucional,
      • impuestos,
      • tratados internacionales,
      • presupuesto
      • materia penal

    Consulta popular (art.
    40)

    Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en
    virtud del cual las autoridades someten a consideración
    del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:

    • referéndum: en materia legislativa, es
      decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada,
      con o sin aplicación.
    • plebiscito: en materia política (v.g.:
      aprobar o no un tratado internacional).

    Nuestra Constitución contempla este mecanismo en
    su art. 40, distinguiendo si es:

    • vinculante: Es la obligatoria. Esto significa
      que aquella decisión que tome la ciudadanía al
      votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los
      órganos de gobierno y además que el electorado
      debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser
      convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de
      la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser
      vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el
      Congreso.
    • no vinculante: Su resultado no necesariamente
      debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la
      concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de
      cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre
      dentro de sus competencias.

    Esta modalidad de democracia semi-directa es bastardeada
    cada vez que sólo se recurre a ella como una suerte de
    amenaza a la oposición, con lo que el sistema
    democrático tiende a diluírse.

    Poder
    constituido de la República
    Argentina

    La Nación Argentina adopta para su gobierno la
    forma:

    • Representativa: porque a los gobernantes los
      elige el pueblo, en forma directa o indirecta.
    • Republicana: porque asegura la
      distribución de competencias entre distintos
      órganos, a nivel nacional, provincial y municipal. La
      finalidad de esta división es evitar la
      concentración del poder y resguardar los derechos
      individuales y sociales de las personas.
    • Federal: porque el poder se descentraliza con
      base territorial.

    Relaciones
    entre las provincial y el gobierno federal

    Estas relaciones están contempladas expresamente
    a lo largo de la Constitución, y estan determinadas en
    función del equilibrio que
    debe mantenerse para que funcione el sistema federal.

    Son de tres tipos:

    • Subordinación: Prevista en los arts. 5,
      31, y 128. Su finalidad es la armonía del ordenamiento
      jurídico mediante la subordinación de las normas
      provinciales a las federales.
    • Participación: Significa que las
      provincias poseen el derecho que se han reservado de participar
      o colaborar en la toma de
      decisiones del gobierno federal, mediante su presencia en
      la Cámara de Senadores.
    • Coordinación: Por medio de este tipo de
      relación se distribuyen las competencias que
      corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno federal
      (art. 121). El principio rector es que las provincias conservan
      un ámbito de competencia residual, es decir
      "…conservan todo el poder no delegado…..al Gobierno
      federal…".

    Poderes
    exclusivos. Delegados y concurrentes

    Poderes exclusivos de las
    provincias

    • Dictar su propia Constitución y sancionar sus
      códigos procesales (arts. 5 y 123)
    • Darse sus propias instituciones locales, elegir sus
      gobernadores y demás funcionarios provinciales (art.
      122)
    • Imponer contribuciones directars (art. 75, inc.
      2)
    • Elegir los senadores que las representarán
      (art. 54).
    • Crear regiones para el desarrollo
      económico y social (art. 124).

    En general las provincias conservan todo el poder no
    delegado expresa o implícitamente al gobierno federal,
    pero el ejercicio de los poderes reservados no es absoluto sino
    que debe ser compatible con la Ley Fundamental.

    Poderes delegados al
    gobierno federal

    Son aquellos delegados expresamente por los arts. 75,
    99, 100, 116 y 117, y también aquellos que posee
    implícitamente cuando por variadas razones debe resolver
    cuestiones que se verían obstaculizadas si correspondieran
    a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas
    hay tipos especialmente contemplados por la Constitución
    en el art. 33 (derechos y garantías implícitos) y
    que son los llamados "poderes implícitos del Órgano
    Legislativo".

    Entre otras competencias, le corresponde al gobierno
    federal:

    • Legislar sobre aduans exteriores y establecer los
      derechos aduaneros (arts. 9 y 75, inc.1).
    • Reglar el comercio
      exterior e interprovincial (art. 75, inc. 13)
    • Proveer a los gastos de la
      Nación con los fondos del Tesoro Nacional.
    • Arreglar y establecer los correos generales de la
      Nación (art. 75, inc. 14)
    • Intervenir en el territorio de las provincias (arts.
      6, 75, inci. 31 y 99, inc. 20).
    • Declarar el estado de sitio (arts. 23, 75, inc. 29 y
      99, inc. 16).
    • Disponer el uso y enajenación de tierras de
      propiedad nacional (art. 75, inc. 5).
    • Declarar la guerra y hacer la paz
    • Fijar el presupuesto de
      gastos de la
      Administración Nacional y acordar
      subsidios a las provincias.
    • Dictar normas para la organización y gobierno
      de las Fuerzas Armadas (art. 75, inc. 27)
    • Proveer a la seguridad de las fronteras (art. 75,
      inc. 16)
    • Arreglar el pago de las deudas interna y externa de
      la Nación (art. 75, inc. 7).
    • Legislar y y promover acciones que garanticen la
      igualdad real de oportunidades y trato (art. 75, inc.
      23)
    • Tomar las medidas pertinentes para la
      protección del niño en situación de
      desamparo (art. 75, inc. 23).
    • Controlar al sector
      público nacional por intermedio de la Auditoría General de la Nación
      (art. 85).
    • Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que
      corresponden a la Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y
      117)
    • Garantizar la existencia, organización y
      funcionamiento de los partidos políticos (art.
      38).

    Poderes
    concurrentes

    Los poseen tanto el gobierno federeal como los gobiernos
    provinciales, pudiendo ser ejercidos por ambos al mismo
    tiempo.

    • Promover la industria,
      inmigración, construcción de ferrocarriles y canales
      navegables, etc. (art.125).
    • Imponer contribuciones indirectas (art. 75, inc.
      2)
    • Proveer a la protección de los derechos de los
      usuarios y consumidores (art. 42).
    • Intervenir cuando el corresponda en las acciones de
      amparo, hábeas corpus y hábeas data (art.
      43).

    Régimen municipal

    El municipio es la forma primaria de
    descentralización política y administrativa., la
    únida básica de un régimen político,
    constituyendo la conección directa entre el gobierno y el
    ciudadano.

    Es una institución que está incoporada en
    el derecho
    constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a
    mejorar la calidad del instituto, al consagrar la
    autonomía municipal. Pero acorde a lo expresado por el
    art. 123, la Constitución no ha consagrado la
    autonomía absoluta del régimen municipal porque la
    ha condicionado en su alcance y contenido a lo que cada provincia
    pueda establecer en el orden institucional, político,
    administrativo, económico y financiero. De esta manera se
    preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior
    sobre los municipios.

    Los municipios deberán poseer un régimen
    –aunque sea mínimo- de organización, administración y autonomía
    económica y financiera.

    Autonomía de la Ciudad de Buenos
    Aires

    1. Orden Nacional
    2. Orden Federal
    3. Ciudad de Buenos Aires
    4. Orden municipal
    5. Futuras comunas de Buenos Aires

    Buenos Aires continúa siendo Capital
    Federal, territorio cedido por la provincia para su
    federalización. Desde entonces el pueblo de Buenos Aires
    careció de derecho de participar en la organización
    de su propio gobierno.

    Antes el intendente era nombrado por el Presidente de la
    Nación, que era el jefe directo de la Capital Federal; el
    pueblo sólo participaba en la elección del Concejo
    Deliberante, órgano legislativo y administrativo que
    participaba en la gestión
    de gobierno.

    Cuando en 1993 se discutía la reforma
    constitucional, lo que llevó a la famosa "cláusula
    cerrojo" la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue una
    moneda de cambio..

    Finalmente dicha autonomía es consagra por el
    art. 129 de la Constitución.

    Con respecto al status jurídico-político
    de la Ciudad de Buenos Aires, existen diferentes
    posiciones:

    • La Constitución Nacional le da un tratamiento
      como si fuera una provincia.
    • Considerarlo como un municipio federado (el
      único).
    • Bidart Campor la considera una ciudad-estado; este es
      un status diferente al de una mera ciudad, con un rango
      superios, cuya autonomía supera el de otras urbes del
      estado federado.
    • Considerarla un ciudad autónoma.

    De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo
    la Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de
    restricciones a una más plena autonomía, ello en
    procura de garantizar el normal desenvolvimiento de las
    autoridades nacionales.

    En dicha inteligencia
    fue sancionada la Ley 24.588 ("De garantía de los
    intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires"),
    respecto de la cual buena parte de la Doctrina coincide en
    afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que debía
    responder su sanción (art. 129, 2º párrafo,
    C.N.A.), su texto avanza en una reglamentación restrictiva
    de la autonomía de la Ciudad. De esta ley deriva la
    transferencia de la Justicia y la Policía.

    La autonomía nación en forma conflictriva.
    Pero el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto
    Organizativo, constituyendo a través de los estatuyentes
    el Poder Constituyente Originario. La C.C.A.B.A. fue sancionada
    el 1/10/96.

    La autonomía involucra distintos órdenes
    de la vida comunitaria:

    • Administrativo
    • Jurisdiccional
    • Financiero
    • Económico
    • Institucional

    Buenos Aires está en igualdad de condiciones con
    las provincias en los que respecta a la representación en
    el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como
    todas las provincias. Cabe destacar que los senadores lo son por
    la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital
    Federal.

    Buenos Aires también participa en el
    órgano fiscalizador establecido por el art. 75, inc. 2
    (ïn fine").

    En otros casos tiene un tratamiento diferenciado,
    así las provincias pueden crear regiones, acto para el que
    no está habilitada la Ciudad de Buenos Aires. Aun
    así la Ciudad de Buenos Aires constituye una región
    de hecho con el Gran Buenos Aires. Lo cual afecta a la ciudad de
    múltiples maneras, sobre todo en planos económicos
    y financieros (servicios de salud, de transporte,
    etc.). Sería bueno que la Ciudad se encontrara habilitada
    para buscar acuerdo con municipios, partidos o la propia
    provincia de Buenos Aires para financiar todos estos
    gastos.

    El diseño
    institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la
    Constitución Nacional, ya que trata de plasmar viejos
    reclamos, por lo que podría estar en contradicción
    con la Constitución Nacional.

    La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una
    democracia participativa. Un régimen
    jurídico-político caracterizado como una democracia
    participativa se corresponde con los siguientes
    lineamientos:

    1. Valores y principios:
    • El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su
      autodesarrollo, entendiéndose que ello sólo es
      posible en una sociedad participativa, estos es, donde se
      haga carne la preocupación e interés por los
      problemas colectivos y se impulse la formación de una
      ciudadanía conciente, informada y activa.
    1. Instrumentos:
    • Activa intervención de la ciudadanía
      en el funcionamiento de las instituciones básicas de
      la sociedad, incluyéndose más no
      limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo,
      a nivel laboral,
      barrial o comunal).
    • Permitir un efectivo control sobre los funcionarios
      electos (representantes), y su responsabilidad por el
      ejercicio del mandato otorgado.
    • Un marco institucional flexibleen el sentido de
      resultar abierto a innovaciones que tiendan a favorecer
      aquella participación y rol activo del
      ciudadano.
    • Garantías a la adecuada y objetiva
      información de la ciudadanía.
    • Acciones positivas tendientes a la cobertura de las
      necesidades de los sectores económica y socialmente
      menos favorecidos, como condición para permitir las
      bases de una participación y formación
      igualitarias.

    Los objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A.
    ponen énfasis en el Hombre (con
    mayúsculas y comprensivo tanto del varón como de
    la mujer),
    entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su
    desarrollo, libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto de los
    derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada
    como una forma de vida.

    La Parte Dogmática se integra con declaraciones
    de derechos y garantías y trata específicamente
    funciones que se asignan a la Ciudad de Buenos Aires
    (hábitat, juventud,
    ancianidad, turismo, etc.). Los
    principales contenidos de esta Parte son los
    siguientes:

    • Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el
      máximo Tribunal de Justicia de la Ciudad no puede ser
      integrado sólo por miembros del mismo sexo)
    • Derecho a ser diferente
    • Búsqueda de la descentralización,
      llegando hasta las comunas, entes que representarán la
      descentralización de la gestión.
    • Mecanismos de democracia semi-directa tendientes a
      extender la participación ciudadana más alla del
      voto):
      • Iniciativa popular
      • Consulta popula
      • Audiencia pública
      • Revocación de mandato

    Audiencia
    Pública

    Obliga a los órganos a convocar a asambleas de
    libre acceso antes de tomar decisiones que por su carácter
    exigen un debate y
    tratamiento.

    La Audiencia Pública debe convocarse en los casos
    es que es necesaria la doble lectura. En este caso el
    proyecto no puede ser aprobado sin realizar este tipo de
    audiencia.

    El art. 89 establece que tienen este procedimiento las
    siguientes materias y sus modificaciones:

    1. Códigos de Planeamiento
      Urbano, Ambiental y de Edificación.
    2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma
      de Buenos Aires.
    3. Imposición de nombres a sitios
      públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y
      declaración de monumentos, áreas y sitios
      históricos.
    4. Desafectación de los inmuebles del dominio
      público y todo acto de disposición de
      estos.
    5. Toda concesión, permiso de uso o
      constitución de cualquier derecho sobre el dominio
      público de la Ciudad.
    6. Las que consagran excepciones a regímenes
      generales.
    7. Modificación del tope para el Presupuesto de la Legislatura para gastos
      corrientes de personal.

      El art. 90 determina los requisitos del
      procedimiento de doble lectura:

    8. Los temas que la Legislatura disponga por
      mayoría absoluta.
    9. Despacho previo de comisión que incluya el
      informe de
      los órganos involucrados.
    10. Aprobación incial por la
      Legislatura.
    11. Publicación y convocatoria a audiencia
      pública, dentro de los 30 días, para que los
      interesados presenten reclamos y observaciones.
    12. Consideración de dichos reclamos y
      observaciones y resolución definitiva de la
      Legislatura.

    Revocación de
    mandato

    Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es
    aplicable sólo a los funcionarios electivos.

    Las
    regiones

    Las provincias están habilitadas para crearlas a
    partir de 1994, que incorpora esta facultad en el art. 124. Los
    procesos de integración de fin de siglo también
    se reflejan en el orden interno. La regionalización no
    sólo puede ser geográfica, por ejemplo
    también puede ser económica.

    Los objetivos de la regionalización son, en
    general:

    • Optimizar los recursos
    • Unir esfuerzos en pos de metas comunes
    • Combatir el estancamiento
      económico
    • Favorecer las economías de escala
    • Aumentar la inversión en vistas de un mayor
      número de consumidores

    Las provincias deben poner en conocimiento
    del Congreso Nacional la creación de regiones.

    Órgano
    Legislativo

    Estructura
    y formación

    Su estructura está determinada por el art. 44 de
    la Constitución Nacional. El Congreso Nacional es un
    órgano colegiado, es decir integrado por una pluralidad de
    personas.

    Está conformado por dos cámaras. La
    bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos)
    satisface los principios del sistema federal, pero no los
    principios de la representatividad. En cualquier otro distrito
    que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser
    unicameral (v.g.: Ciudad de Buenos Aires, Misiones)

    Ningún miembro del Congreso puede recibir
    empleo o
    comisión del órgano Ejecutivo sin previo
    consentimiento de la cámara respectiva.

    Los eclesiásticos regulares no pueden ser
    miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por las
    de su mando.

    Sus dietas son establecidas por ley y provistas por el
    Tesoro Nacional.

    Cámara de Diputados
    (art. 45)

    • Calidad: los diputados son representantes del
      pueblo de la Nación.
    • Cantidad: Ya en la refoma de 1898 se establece
      una relación entre cantidad de diputados y densidad
      demográfica. Corresponde 1 representante por cada 33.000
      habitantes o fracción no menor de 16.500 (se
      contabilizan los habitantes, sean o no ciudadanos). El Congreso
      puede aumentar pero no disminuir la base fijada por la
      Constitución para determinar el número de
      representantes.
    • Elección: directa a simple pluralidad
      de sufragios.
    • Requisitos: 25 años, 4 años de
      ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que
      representa o con 2 años de residencia inmediata en ella
      (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de aprobarse
      su diploma)
    • Duración: 4 años, reelegibles
      indefinidamente. Antes de la reforma del 94, duraban 9
      años.
    • Renovación: por tercios cada
      bienio.

    Cámara de Senadores
    (art. 54)

    • Calidad: los senadores son representantes de
      las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
    • Cantidad: Todos los distritos cuentan con
      igual cantidad de representantes, 3 (tres), correspondiendo 2
      senadores a la mayoría y el restante a la primera
      minoría (oposición). Esta distribución de
      las bancas establece una relación entre ellas y los
      partidos políticos o alianzas electorales. La reforma
      del 94 elevó el número de senadores al actual,
      otorgó representanción en el Senado a la Ciudad
      de Buenos Aires y estipuló la distribución de las
      bancas en la forma mencionada.
    • Elección: A partir del 94 la
      elección es directa, lo cual configura una
      protección contra posibles componendas en los colegios
      electorales, como sucedió en un pasado no muy lejano (De
      la Rúa – Vacca).
    • Requisitos: 30 años, 6 años de
      ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que
      representa o con 2 años de residencia inmediata en ella
      y una renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente (todos
      estos requisitos deben cumplirse al tiempo de su
      elección). A pesar de la reforma del 94, subsiste el
      anacronismo de exigir una renta anual, propia del tipo de
      estado liberal, de propietarios.
    • Duración: 6 años, reelegibles
      indefinidamente.
    • Renovación: por mitades cada bienio. De
      ese modo se compatibilizan las fechas de elección de
      representantes de ambas cámaras, evitándo la
      necesidad de ir a las urnas todos los años.
    • Autoridades: El Vicepresidente de la
      Nación es le presidente del Senado. Si por alguna
      razón debe ausentarse para ejercer las funciones de la
      Presidencia, se nombrará un presidente provisional,
      elegido por los senadores. Quien efectivamente ejerza la
      presidencia de la Cámara Alta no tendrá voto
      salvo en caso de empate en la votación.

    Funciones

    • Legislativas: sanciona las normas
      jurídicas generales obligatorias para todos los
      habitantes, siempre en concordancia y subordinadas a las normas
      constitucionales.
    • Administrativas: ligadas a todos los actos que
      hacen a su manejo interno:
      • Cada Cámara dicta su propio
        reglamento
        .
      • potestad disciplinaria: con respecto a
        sus miembros, con 2/3 de votos se puede:
        • corregirlos por desórdenes de
          conducta en el ejercicio de sus
          funciones (conlleva un sanción)
        • removerlos por inhabilidad física
          o moral sobreviniente a su
          incorporación.
        • excluirlos de su seno en supuestos de
          extrema gravedad (violación de secretos
          parlamentarios, venta de influencias,
          etc.)
      • Nombramientos de personal.
    • Judiciales: Se ejercen a través del
      juicio político (arts. 59 y 60), cuya finalidad es
      producir la separación del cargo. Son causales del
      juicio político:
      • Mal desempeño: Esta conducta no se halla tipificada. El mal
        desempeño debe determinarlo la
        Cámara Alta. Bidart Campos sostiene que el mal
        desempeño puede no ser doloso ni culposo y
        provenir de causas ajenas a la voluntad del responsable.
        No debe confundirse la acción derivada del mal
        desempeño con la revocación del mando, esta
        última no se encuentra vigente a nivel
        nacional.
      • Delito en el ejercicio de sus funciones y
        crímenes comunes
        : En estos dos supuestos debe
        existir una tipificación previa a la conducto
        causal.

    Son pasibles del juicio político (art.
    53):

    • presidente y vicepresidente de la
      Nación;
    • jefe de gabinete de ministros y
      ministros;
    • miembros de la Corte Suprema de
      Justicia.

    El procedimiento a seguir es el siguiente:

    • La acusación debe formularla la
      Cámara Baja que, por intermedio de la Comisión
      de Juicio Político, debe cumplir con las etapas de
      instrucción, sustanciación de prueba y
      resolución, que culmina con el despacho de la
      comisión.
    • la Cámara Alta debe juzgar a los acusados,
      respetando el debido proceso, pudiendo arribarse finalmente a
      un fallo que declare al acusado absuelto o culpable. De darse
      esto último, implica la destitución del
      acusado.

    El acusado debe estar en ejercicio de sus funciones,
    concluyendo el juicio político si renuncia.

    Cuando el acusado es el presidente de la
    Nación, el Senada debe ser encabezado por el presidente
    de la Corte Suprema, para evitar la eventual influencia del
    vicepresidente en la destitución del presidente par
    ocupar su cargo.

    • Políticas: Da a conocer a la
      ciudadanía problemas y las soluciones
      que los legisladores propugnan.

    Formas de
    trabajo

    • Sesión plenaria: Estas
      sesiones pueden ser:
      • Preparatorias: previas a las ordinarias;
        su funcionamiento está determinado por los
        reglamentos internos de cada cámara. En ellas se
        produce la toma de juramentos, la elección de
        autoridades y la conformación de las
        comisiones).
      • Ordinarias: Del 1º de marzo al 30
        de noviembre de cada año. Ambas cámaras
        empiezan y concluyen simultáneamente y ninguna de
        ellas puede interrumpir sus sesiones por más de
        tres días sin el consentimiento de la
        otra.
      • De prórroga: Son las que se
        llevan a cabo luego del 30 de noviembre. La
        prórroga puede ser solicitada por el presidente de
        la Nación o puede ser dispuesta por el propio
        Congreso. En ellas se puede tratar cualquier
        cuestión.
      • Extraordinarias: También se
        llevan a cabo fuera del período ordinario, pero
        sólo son convocadas por el presidente de la
        Nación, estando sujetos los legisladores a tratar
        nada más que las cuestiones planteadas por el
        Ejecutivo. Una vez enviado el temario el presidente no
        puede retirarlo ni impedir su tratamiento.
    • Comisión: Se rigen por el reglamento
      interno de cada cámara; en ellas se analizan proyectos
      de ley. Las comisiones se dividen temáticamente, y se
      integran proporcionalmente a la representación
      políta. El fruto de su trabajo es la emisión de
      despachos. Desde la reforma del 94 las comisiones tienen
      más incumbencias, lo cual propende a acelerar y mejorar
      la labor legislativa. Las comisiones pueden provisorias o
      permanentes, unicamerales o bicamerales.

    Mayorías

    Ninguna de las cámaras puede entrar en
    sesión si no se satisface el quórum, es decir la
    presencia de la mayoría absoluta de sus miembors.La
    voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, no
    existe la sanción tácita. Hay mayorías
    especiales requeridas para algunas cuestiones:

    • absoluta de los miembros de cada
      cámara
      : para leyes:
      • reglamentarias de iniciativa y consulta
        popular.
      • de régimen electoral y partidos
        políticos.
      • de aprobación de tratados de integración.
    • 2/3 del total de miembros: para aprobar
      tratados de derechos humanos para que adquieran
      jerarquía constitucional.
    • 2/3 de los miembros presentes:
      para:
      • designar al defensor del pueblo
      • prestar acuerdo a la designación de los
        magistrados de la Corte Suprema (Senado)
      • hacer lugar a la formación de la causa
        en el juicio político (Diputados).

    Privilegios e inmunidades
    parlamentarias

    Estos privilegios tienen origen remoto, y
    son:

    • libertad de expresión: ningún
      legislador puede ser interpelado judicialmente por las
      opiniones emitidas durante el ejercicio de sus
      funciones.
    • inmunidad de arresto: o fueros parlamentarios.
      Ningún legislador, desde el día de su
      elección hasta el de su cese como tal, puede ser
      arrestado, salvo que sea sorprendido in fraganti en la
      comisión de algún crimen. Sólo
      podrá ser juzgado por un tribunal competente si es
      desaforado. El desafuero debe ser aprobado por una
      mayoría de 2/3.

    Formación y sanción de las
    leyes

    Este procedimiento está establecido entre los
    arts. 77 y 84.

    1. Puede iniciarse en cualquiera de las
      cámaras, salvo ciertos termas:
    • Diputados: tiene la exclusividad respecto de leyes
      sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, proyectos surgidos de
      la iniciativa popular.
    • Senadores: tiene la exclusividad de iniciar el
      tratamiento de leyes sobre
      coparticipación.
    1. Aprobado en su cámara de origen, el proyecto
      pasa a la otra.
    2. En la cámara revisora pueden darse los
      siguientes supuestos:
    • aprobación: en este caso se sanciona
      la ley, y sigue el proceso.
    • rechazo: ningún proyecto de ley
      desechado totalmente por una de las cámaras
      podrá volver a tratarse en las sesiones de ese
      año.
    • modificación: en este supuesto pueden
      suceder dos cosas.
      • Si la enmienda fue aprobada por
        mayoría absoluta, el proyecto vuelve a la
        cámara de origen.
      • Si la enmienda fue aprobada por las 2/3 de
        los votos, la ley se da por sancionada y pasa al
        Ejecutivo, salvo que la cámara de origen insista
        con el proyecto original, con igual mayoría, en
        cuyo caso tiene prioridad.
    1. La cámara de origen que recibe un proyecto
      enmendado (con la aprobación de la mayoría
      absoluta de la cámara revisora), no puede proponer
      nuevas adiciones y deberá optar entre el proyecto
      original o el modificado.
    2. Sancionada la ley, pasa al Ejecutivo, que puede
      aprobarlo (en cuyo caso lo promulga) o vetarlo.
    3. Si el proyecto es vetado por el Ejecutivo (total o
      parcialmente) vuelve con las objeciones a su cámara de
      origen, si ésta lo confirma por mayoría de 2/3
      de votos pasa otra vez a la revisora.
    4. Si la revisora lo aprueba por igual mayoría,
      el proyecto es ley y pasa al Ejecutivo para su
      promulgación.

    Los proyectos desechados parcialmente podrán ser
    aprobados en su parte restantes, pero dichas partes sólo
    prodán ser promulgadas si tienen autonomía
    normativa.

    órganismos del ámbito del
    órgano legislativo

    Auditoría General
    de la Nación

    Es un órgano de control, de asistencia
    técnica del Congreso, con autonomía funcional, es
    decir que puede dictar sus reglamentos internos, pero carece de
    autonomía normativa y financiera. El presidente
    será designado a propuesta de la
    oposición.

    Son sus funciones el control de la legalidad,
    gestión y auditoría de la actividad de toda la
    administración
    pública (centralizada y descentralizada).

    Antes de 1994, la ley 24.156 creó la
    Auditoría General de la Nación como órgano
    de contralor externo. Esta ley continúa vigente en todo
    aquello que no contradiga a la Constitución.

    El control que ejerce este organismo puede ser previo,
    simultáneo o a posteriori del acto de que se trate, para
    evitar el supuesto de que el hecho consumado dañe
    irremediablemente la gestión de gobierno.

    El Defensor del
    Pueblo

    La figura fue creada antes de la reforma del 94, por la
    ley 24.284, y la reforma la incorpora en el texto constitucional
    en su art. 86, con la finalidad de profundizar el control sobre
    los gobernantes.

    Su misión es
    defender y proteger los derechos humanos y demás derechos,
    garantías e intereses tutelados por la Constitución
    y en las leyes, antes hechos, actos u omisiones de la
    administración, abarcando no sólo a los
    organismos estatales sino incluso los servicios públicos
    privatizados.

    Tiene legitimación procesal, es decir que puede
    iniciar juicios. También puede realizar todas las
    gestiones administrativas convenientes para solucionar los
    incumplimientos.

    El defensor del pueblo es un organismo independiente
    aunque pertenezca al ámbito del Legislativo; es un
    órgano unipersonal con autonomía funcional y sin
    autonomía financiera.

    Es designado por el Congreso con la aprobación de
    2/3 de los miembros presentes en cada una de las cámaras,
    pudiendo ser reelegido una sola vez. El defensor goza de las
    inmunidades y privilegios de los legisladores.

    Comisión Bicameral
    Permanente

    Introducida por la reforma del 94 en los arts. 99, inc.
    13 y 100, incs. 12 y 13. Son sus funciones

    • elevar despacho de comisión al plenario de
      cada cámara para el expreso e inmediato tratamiento de
      los decretos de necesidad yy urgencia.
    • efectuar el control de los decretos que dicte el
      Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el
      Congreso.
    • efectuar el control de los decretos dictados por el
      Ejecutivo que promulgen parcialmente leyes.

    Estos trámites deben seguir ciertas reglas
    constitucionales:

    • en los casos de decretos de necesidad y urgencia y
      promulgación parcial de leyes, es necesario el acuerdo
      general de ministros.
    • plazo de 10 días para someterlo a
      consideración de la Comisión Bicameral
      Permanente, acto que debe efectuar personalmente el jefe de
      gabinete.
    • 10 días de plazo para que la comisión
      eleve su despacho al plenario de cada
      cámara.
    • tratamiento expreso y consideración inmediata
      por las cámaras.

    La comisión debe estar integrada por
    representantes de ambas cámaras del Congreso (en forma
    igualitaria) respetando la proporcionalidad de la
    representación política en cada
    cámara.

    Tratado de
    Asunción (
    Mercosur)

    Suscripto el 26/3/1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y
    Uruguay, crea
    el Mercado
    Común del Sur entre estos países. Nuestro
    país lo ratificó el 30/10/1991 y entró en
    vigencia en noviembre de ese año, cuando todos los
    países lo ratificaron.

    Su objetivo es ampliar las dimensiones de los mercados
    nacionales a través de la integración como
    condición para acelerar los procesos de desarrollo
    económico-social. Este objetivo se alcanza
    mediante:

    • un eficaz aprovechamiento de los recursos
      disponibles,
    • la preservación del medio
      ambiernte,
    • el mejoramiento de las interconexiones
      físicas,
    • la modernización de las
      economías

    Atento a estos fines la constitución de un
    mercado común implica:

    • libre circulación de bienes, servicios y
      factores productivos;
    • eliminación de derechos aduaneros;
    • adopción de una política comercial
      común en relación con terceros
      Estados;
    • coordinación de las políticas
      macroeconómicas.

    Órgano Legislativo en la
    C.C..A.B.A.

    La adopción
    de un sistema unicameral (art. 68) como técnica
    organizativa, la cual es así aplicada por numerosas
    constituciones provinciales, no atenta contra la esencia del
    sistema representativo y republicano.

    El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en
    que el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art.
    1º, C.N.A.) y, por lo tanto, una Cámara representa
    al Pueblo de la Nación (Diputados) y la otra a las
    Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme al
    principio de participación propio de esta forma de
    Estado.

    Siendo el explicado el basamento del sistema bicamerl,
    nada obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una
    única asamblea legislativa.

    Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la
    Legislatura.El art. 88 prohibe la promulgación parcial por
    el Poder
    Ejecutivo de un proyecto de ley sin el consentimiento de la
    Legislatura.

    Órganos de
    control

    Los órganos de control estatuídos a nivel
    local se encuentran incorporados en los diversos capítulos
    que integran el Libro Segundo,
    Título Séptimo (arts. 132/139), que norma la
    Sindicatura General (Cap. Segundo), la Procuración General
    (Cap. Tercero), la Auditoría General (Cap. Cuarto), la
    Defensoría del Pueblo (Cap. Quinto) y el Ente Único
    Regulador de los Servicios Públicos (Cap. Sexto). El
    estatuto organizativo ha seguido como técnica legislativa
    introducir al Ministerio Público (arts. 124/126) dentro
    del Título Quinto: "Poder Judicial".

    La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la
    transparencia y publicidad de los
    actos de los funcionarios públicos.

    1. Sindicatura General: Conforme al art. 133,
      depende del Poder
      Ejecutivo, tiene personería jurídica propia
      y autarquía administrativa y financiera. Su titular es
      el Síndico o Síndica General de la Ciudad
      Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el
      Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de
      ministro. Se diferencia de la Auditoría General en que
      tiene como incumbencia el control interno del sector
      público.
    2. Procuración General: Además de
      ejercer la representación judicial de la Ciudad
      Autónoma, debe dictaminar sobre la legalidad de los
      actos administrativos de los funcionarios
      , de donde se
      desprende su rol de control. Su integración
      está preceptuada por el art. 134
      estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones
      discrecionales, que "El plantel de abogados de la Ciudad se
      selecciona por riguroso concurso público de
      oposición y antecedentes".
    3. Auditoría General: Le corresponde el
      control externo del sector público y el
      Presidente del órgano será designado a
      propuesta de los legisladores del partido político o
      alianza opositora con mayor representación
      numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia
      con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el
      titular del organismo lo es a propuesta del partido
      político de oposición (o sea, por
      resolución de los órganos partidarios),
      mientras que aquí la facultad le pertenece a los
      legisladores de la oposición por decisión
      personal. Todos los dictámenes de la
      Auditoría son públicos
      ,
      garantizándose el acceso irrestricto de cualquier
      ciudadano a los mismos.
    4. Defensoría del Pueblo: Este
      órgano, de remoto parentesco con un funcionario
      español de la época medieval,
      "el Justicia de Aragón", tiene las competencias y
      atribuciones mencionadas en el art. 137. Es un órgano
      unipersonal e independiente con autonomía funcional y
      autarquía financiera. Está a cargo de un
      Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura
      por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en
      sesión especial y pública convocada al efecto.
      Se advierte una exigencia superior en cuanto a la
      mayoría requerida para su designación respecto
      del régimen establecido por el art. 86 de la C.N.A.,
      donde la mismas proporción es exigida respecto de los
      miembros presentes. Dura en su mandato por espacio de 5
      años pudiendo ser designado en forma consecutiva por
      una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde por
      hechos, acciones u omisiones de la Administración,
      como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya
      que la misma se ve ampliada por iguales procedes de
      prestadores de servicios públicos
      .
    5. Ente Único Regulador de los Servicios
      Públicos
      : Tiene a su cargo la
      fiscalización de la calidad de los servicios
      públicos
      , atendiendo particularmente a la
      protección de los derechos de los usuarios y
      consumidores y la tutela de los derechos ambientales

      (relacionar con arts. 41 y 42 de la C.N.A.). Su estructura y
      competencias se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139.
      Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de
      los servicios públicos cuya prestación o
      fiscalización se realice por la administración
      central y descentralizada o por terceros, para la defensa y
      protección de los derechos de los usuarios y
      consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se
      encuentra instituído en el ámbito del Poder
      Ejecutivo, es autárquico, con personería
      jurídica, independencia funcional y
      legitimación procesal.

    Órgano
    Ejecutivo

    Según la clasificación de Lowenstein
    nuestro sistema de gobierno es presidencialista. Esta
    preeminencia del Ejecutivo obedece, según Oyhanarte, a las
    siguientes razones:

    • su carácter unipersonal
    • las elecciones presidenciales son personalidas y
      polarizantes sobre la base del liderazgo de
      cada candidato;
    • por lo general, el presidente es el jefe del partido
      gobernante;
    • las funciones del Estado son ejercidas cotidiana y
      continuamente
    • su contacto cotidiano e inmediato con la realidad
      socio-económica y el acceso a una completa
      información le permite actuar con celeridad.

    Frente a un Ejecutivo de tales características
    nos encontramos con un Legislativo de integración
    pluralista que, para expresar su voluntad, requiere un
    tratamiento especialmente establecido (formación y
    sanción de las leyes, arts. 77 a 84, Constitución
    Nacional).

    La reforma del 94 ha procurado morigerar este
    presidencialismo, incorporando dos órganos extrapoder de
    inocultable función de control (Auditoría General
    de la nación y Defensor del Pueblo), obligando a la
    presentación del jefe de gabinete de ministros ante las
    cámaras para informar sobre la marcha del gobierno,
    otrogando al Congreso la posibilidad de remover a este
    funcionario y creando la Comisión Bicameral Permanente,
    dedicada al estudio y tratamiento de ciertas disposiciones
    emanadas del Ejecutivo.

    El Ejecutivo es unipersonal, no comparte sus facultades
    de decisión y ejecución y goza de potestades que le
    permiten remover los obstáculos que puedan impedirle
    cumplir con sus determinaciones en el marco de la legalidad. El
    jefe de gabinete y los demás ministros son designados y
    removidos bajo la exclusiva responsabilidad del presidente, con
    la excepción dispuesta para el jefe de gabinete de
    ministros.

    • Requisitos: argentino nativo o hijo de
      ciudadano nativo, 30 años, renta anual de 2.000 pesos
      fuertes o equivalente, 6 años de ejercicio de la
      ciudadanía. (art. 89). La reforma del 94 eliminó
      de este artículo el requisito de pertenecer a la
      comunión católica, apostólica romana. El
      juramento del presidente de la nación se realiza ahora
      respetando las creencias religiosas del ciudadano elegido (art.
      93).
    • Duración: 4 años, reelegible por
      un solo período consecutivo, pudiendo volver a ser
      elegido con el intervalo de un período.
    • Elección: a partir de la reforma del
      94, la elección es directa. Antes la elección era
      indirecta por colegios electorales, y con escrutinio y
      resolución final a cargo del Congreso. Al eliminarse el
      colegio electoral, los distritos pasan a tener una influencia
      correspondiente a su cantidad de votantes en la elección
      presidencial. Ello implica un peso mucho mayor de los grandes
      distritos en la elección presidencial y una
      disminución de la gravitación de los chicos. Por
      ejemplo, antes Buenos Aires y la Capital Federal reunían
      un 32,4 % del colegio electoral, ahora tiene un peso aproximado
      del 49,6%. Esto significa el incremento de la
      gravitación de las grandes concentraciones urbanas y las
      elecciones presidenciales se decidirán en la provincia
      de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
      (con la mitad del electorado) y a lo sumo con el aporte de
      Córdoba, Santa Fe y Mendoza. Ello influirá
      lógicamente en el estilo y concentración de las
      campañas electorales.

    Hoy el sistema que rige es el de elección
    directa y de doble vuelta o ballotage, que se aplica de la
    siguiente forma, según lo acordado por el Justicialismo
    y el Radicalismo (arts. 94 a 98):

    1. 2 meses antes de la conclusión del mandato
      del presidente en ejercicio, se convocará a elecciones
      generales, considerándose al país como un
      distrito único.
    2. Si la fórmula ganadora los hace por
      más del 45% de los votos válidos (no se
      computan los votos en blanco ni los anulados), accede al
      cargo sin más.
    3. Si la fórmula ganadora obtiene una cifra
      menor, pero la diferencia con la segunda fórmula es
      mayor al 10%, también será consagrada.

      Acefalía

      La Constitución Nacional en su
      artículo 88 contempla la asunción de la
      presidencia por parte del vicepresidente hasta completar el
      mandato, en caso de muerte,
      renuncia o destitución del presidente, o mientras
      dure la ausencia del titular del Ejecutivo si la misma es
      temporal.

      Pero dicho artículo no se explaya sobre
      quién ocupa el cargo en caso de ausencia de ambos
      (presidente y vicepresidente), dejando dicha
      determinación al Congreso. Para esa eventualidad
      rige la ley 20.972, sancionada el 11/7/1975 (Ley de
      acefalía), que establece el siguiente orden de
      sucesión:

    4. En cualquier otro caso, habrá una segunda
      vuelta electoral entre las dos fórmulas más
      votadas, a realizarse dentro de los 30 días de la
      anterior.
    5. Presidente provisional del Senado (senador elegido
      por sus pares para reemplazas al vicepresidente)
    6. Presidente de la Cámara de
      Diputados.
    7. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
      Nación.

    Atribuciones
    (art.99)

    • Conducción de la política
      exterior
      .
    • Reglamentarias: el Ejecutivo expide
      reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución
      de las leyes (art. 99); es decir que, sancionada una ley,
      cuando es pertinente el Ejecutivo dicta las normas
      complementarias para hacer posible su cumplimiento. La
      reglamentación de una ley no puede alterarla, limitarla
      , rectificarla o cubrir aspectos no previstos en la ley; o sea
      que el reglamento debe subordinarse a la ley.
    • Colegislativas:
      • En general el Ejecutivo se halla inhabilitado
        para emitir disposiciones del carácter legislativo,
        las que serán insanablemente nulas, según el
        2º párrafo del inc. 3 del art. 99. Pero en el
        siguiente párrafo del mismo inciso se cae en
        contradicción ya que se le reconoce al Ejecutivo la
        facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia
        en situaciones de grave emergencia pública para
        atender situaciones que no admiten demora o en
        épocas de receso del Congreso, bajo las siguientes
        condiciones:
        • Que no se trate de normas que regulen
          materia penal, tributaria, electoral o el
          régimen de los partidos
          políticos.
        • Deberán ser decididos en acuerdo
          general de ministros con la firma de ellos y el jefe
          de gabinete (refrendo ministerial).
        • El jefe de gabinete debe someterlo dentro
          de los 10 días a la Comisión Bicameral
          Permanente, la que en igual plazo debe elevar
          dictamen a cada una de las cámaras para su
          tratamiento.
      • Participa en el proceso legislativo:
        • promulgando las leyes sancionadas por el
          Congreso,
        • o vetándolas. El veto es una
          facultad exclusiva y discrecional del presidente que
          consiste en objetar una ley sancionada por el
          Congreso, ejerciendo su derecho a oponerse o impedir
          a que lo sancionado por el Congreso se convierta en
          ley de la Nación; es una forma de control que
          ejerce el Ejecutivo respecto del
          Legislativo.

    Sus objeciones deben ser comunicadas al Congreso al
    devolver el proyecto de ley, y son publicadas en el
    Boletín Oficial, lo que causa el efecto de un nuevo
    tratamiento y votación.

    • Apertura de las sesiones ordinarias, el
      1º de marzo de cada año, presentando un informe
      sobre la situación general del país, poniendo a
      consideración del Congreso las medidas que crea
      necesarias y convenientes.
    • Prórroga de las sesiones
      ordinarias
      .
    • Convocatoria a sesiones
      extraordinarias
      .
    • Nombramientos: Designa a los siguientes
      funcionarios:
      • Jefe de gabinete de ministros y demás
        ministros y secretarios de Estado;
      • Embajadores, ministros plenipotenciarios y
        oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, con acuerdo
        del Senado.
      • Jueces de la Corte Suprema de Justicia, con
        acuerdo del Senado con el voto afirmativo de 2/3 de los
        miembros presentes en sesión pública "ad
        hoc"
      • Jueces de los tribunales inferiores, sobre la
        base de una terna presentada por el Consejo de la
        Magistratura, con acuerdo del Senado.
    • Indulto y conmutación de penas: Estas
      facultades tienen antecedentes que se remontan a Grecia y
      Roma, y se
      ejercitaron durante la Edad Media como prerrogativas reales.
      Ambas instituciones suponen la existencia de una condena firme
      de tribunal competente que implique la privación de la
      libertad.
      • indulto: implica el perdón de la pena,
        haciendo cesar los efectos de la condena, por lo que el
        beneficiario obtiene su libertad.
      • conmutación: significa una
        reducción de la pena.

    Lo único que se altera en la decisión
    judicial es lo relativo al cumplimiento efectivo de la pena
    (indulto) o a la dimensión de la misma
    (conmutación), ya que no se afecta el fallo en lo
    concerniente a la existencia del delito y la responsabilidad
    del acusado. Son una facultad discrecional del
    presidente.

    Estas facultades están sujetas a
    condiciones:

      • Sólo son aplicables a reos con sentencia
        definitiva, no a procesados.
      • Debe solicitarse informe previo al tribunal
        interviniente, para conocer su opinión, que no es
        condicionante.
      • No son aplicables en el caso de juicio
        político ni de condenados vinculados con los dichos
        del art. 36 de la Constitución Nacional.
      • El indulto extingue la pena y sus efectos,
        exceptos las indemnizaciones debidas a
        particulares.
      • El beneficiario de alguna de estas medidas no
        puede negarse a aceptarlas.
    • Militares:
      • Ejerce el mando de las Fuerzas
        Armadas
      • Designa y promueve oficiales (que en los grados
        superiores requiere el acuerdo del Senado)
      • Organiza y distribuye a las Fuerzas Armadas
        según las necesidades del país
      • Declara la guerra o hace la paz, con
        autorización del Congreso.
    • Declara el estado de sitio: en caso de ataque
      exterior, por tiempo limitado y con acuerdo del
      Senado.

    Ministros

    Son los colaborades inmediatos y de mayor
    jerarquía funcional en la gestión del presidente, y
    corresponsables de los actos que firmen junto con él
    (refrendo ministerial); sin el refrendo ministerial los actos del
    presidente carecen de eficacia. El
    número y competencias de cada ministerio se establece por
    ley del Congreso.

    Tiene a su cargo la gestión de sus respectivas
    carteras, con facultad para tomar resoluciones en lo
    concernientes al régimen económico administrativo
    de sus departamentos. Los ministros deben presentar un informe
    sobre su gestión al abrirse las sesiones ordinarias,
    pudiendo ser interpelados por cualquiera de las cámaras.
    Pueden participar de los debates parlamentarios, pero sin
    voto.

    No pueden ser senadores ni diputados sino dimitiendo de
    sus empleos de ministros, lo cual tiende a reforzar el principio
    de separación de funciones.

    Jefe de gabinete de
    ministros

    Es la innovación más significativa
    producida por la última reforma constitucional, dentro del
    ámbito del Ejecutivo. La creación de la figura del
    jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad
    política ante el Congreso, supone un un sistema
    presidencialista atenuado o semiparlamentarismo (según
    Mignone), que puede suponer dos efectos positivos:

    • disminuir la carga de trabajo y responsabilidad del
      presidente, haciendo más efectivo el
      gobierno.
    • establecer un interrelación permanente entre
      el Ejecutivo y el Legislativo, acentuando la
      participación y contralor de este
      último.

    En la práctica el papel del jefe
    de gabinete depende de la personalidadel presidente, y su
    capacidad y preferencia por delegar o no sus funciones
    administrativas.

    • Designación: por el presidente de la
      Nación
    • Funciones:
      • ejerce la administración general del
        país
      • nombra a los empleados de la
        administración;
      • ejerce las funciones delegadas por el
        presidente
      • convoca a reuniones de gabinete,
        presidiéndolas en caso de ausencia del
        presidente;
      • envía al Congreso los preyectos de ley
        de ministerios y presupuesto nacional;
      • ejecuta la ley de presupuesto;
      • refrenda los decretos
        presidenciales;
      • puede concurrir a las sesiones del Congreso y
        participar en las mismas, pero sin voto;
      • concurre obligatoria alternativamente a cada
        una de las cámaras, al menos una vez por mes, para
        informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio del
        derecho de interpelación reservado a las
        cámaras.
    • Remoción: Por voluntad del presidente o
      por disposición del Congreso que cuente con igual
      mayoría en cada una de las cámaras.

    Gabinete de
    ministros

    Es un órgano colegiado incorporado por la reforma
    del ’94 (art. 100, inc. 5), presidido por el titular del
    Ejecutivo o, en su ausencia, por el jefe de gabinete.

    Este órgano resuelve, en acuerdo general de todos
    sus integrantes, sobre las siguientes cuestiones:

    • funciones que el presidente delegue en el jefe de
      gabinete;
    • resoluciones del jefe de gabinete que él mismo
      ponga a consideración del órgano;
    • proyectos de ley de ministerios y presupuesto,
      previos a la aprobación presidencial para ser elevados
      al Congreso;
    • refrendo de los decretos de necesidad y urgencia
      dictados por el presidente.

     

     

    Autor:

    Marina Ivnisky

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