Índice
Capítulo I.
Acción
A. Concepto de
acción
B.
Antecedentes
C. Clasificación de las acciones
1. Acciones
reales y
personales
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y
ejecutivas
3. Acciones nominadas e
innominadas
C. Las acciones que derivan del Código
de Procedimientos
Civiles para el Distrito
Federal
1. Acciones reales
2. Acciones de Estado Civil
(art. 24)
D. Acciones que derivan del Código
Civil para el Distrito
Federal
Capítulo II.
Excepción
A. Concepto de
excepción
B. Clasificación de las
excepciones
C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito
Federal
D. Excepciones que derivan del Código Civil para el
Distrito
Federal
Fichas
Bibliográficas
Capítulo I.
Acción
A. Concepto de acción
Del latín actio, movimiento,
actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter
procesal. La acción procesal es concebida como el poder
jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un
órgano que decida los litigios de intereses
jurídicos.
B. Antecedentes
La acción procesal tiene orígenes remotos. En
Roma se le
estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento
civil romano:
- La época de acciones de la ley (754 a.C.
hasta la mitad del siglo II a.C.). - La época del procedimiento
formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III
de la era cristiana). - El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta
Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra
era).
En el estadio primario la acción se dice que eran
declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que
el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin
de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho
plenamente reconocido. De allí que las acciones se
dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per
judicus arbitrive postulationem y per condionem) y
ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per
pignoris capionem).
Posteriormente, en el período formulario, las
fórmulas antes exclusivas del conocimiento
del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican
y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser
adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo
romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva
concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y
permanencia en la elaboración de la definición de
acción procesal, así el derecho de perseguir en
juicio lo que se nos debe.
En el período extraordinario una de las corrientes
más difundidas sobre la naturaleza
jurídica de la acción procesal, es la doctrina
tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al
fundador de la Escuela
Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien
estima a la acción como el derecho que nace de la
violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del
derecho material mismo.
En la época contemporánea muchas exposiciones
más han intentado fundamentar la naturaleza
jurídica de la acción procesal, entre las que
sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho
autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad;
Couture: como una forma del derecho
constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la
acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar
la autoridad del
Estado para la
defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y
actuación).
Las más modernas y sólidas concepciones de las
acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho
abstracto de obrar procesal de carácter público,
cívico, autónomo, para pretender la
intervención gubernamental a través de la
prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una
justa composición del litigio planteado (Carnelutti,
Rocco, Liebman, Calamandrei).
Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la
acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse
en movimiento e
impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una
inactividad, una abstención de conducta, una
paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.
C. Clasificación de las acciones
1. Acciones reales y personales
Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de
fundamento a la acción respectiva, si la acción se
funda en un derecho real se tratará de una acción
real. Si se apoya en un derecho personal se
tratará de una acción personal.
Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de
algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el
demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna
cosa, con plena independencia
de toda obligación personal por parte del demandado.
Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar
un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el
cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de
hacer o de no hacer determinado acto.
2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y
ejecutivas
Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes
especies de prestaciones
que suelen reclamarse.
- Las acciones de condena son aquellas que pretenden
del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer.
Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho
declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la
ejecución del fallo. - Las acciones declarativas son aquellas en que el
actor pretende terminar con una situación de
incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de
fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional
se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la
forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones
consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del
demandado una prestación determinada. - Las acciones constitutivas son aquellas que se
dirigen a obtener la creación, modificación o la
extinción de un derecho o una obligación, o una
situación jurídica. - Las acciones cautelares, preservativas o preventivas
son aquellas que tienen como objeto conservar la futura
efectividad de una acción definitiva en la persona o en
los bienes del
demandado. - Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de
un documento con cualidades específicas que permite,
desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva,
afectar provisionalmente el patrimonio
del deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas
Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador
haya previsto expresamente en la legislación un
determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una
determinada denominación.
- Las acciones nominadas son aquellas en que el actor
podrá mencionar su denominación legal y le
serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese
tipo de acción, pues la denominación es
útil para identificarla con todas sus consecuencias
legales procedentes.
- Las acciones innominadas son aquellas que el
legislador no les previó una denominación
determinada pero, que intentada no habrá razón
para no considerarla y se procederá al desempeño de la función
jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las
reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no
habrá reglas específicas que deriven de una
categoría especial de acción.
C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
Los artículos primero al trigésimo cuarto, del
capítulo primero, del título primero, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este
ordenamiento.
1. Acciones reales
- Acción reivindicatoria (art. 4). Esta
acción tiene caracteres combinados de acción de
condena y de acción declarativa, según se
desprende del artículo 4º del código al
establecer: La reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
propiedad, y
su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre
ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones
en los términos prescritos por el Código Civil.
Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el
propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar
que en ocasiones la acción reivindicatoria será
también una acción constitutiva cuando se reclame
la nulidad del título que, con menores merecimientos,
tenga el demandado. Establece el artículo 5º que
esta acción previene la posibilidad de que el demandado
le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.
Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que
niegue la posesión la perderá en beneficio del
demandante. El artículo 7º determina que pueden ser
demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el
poseedor que para evitar los efectos de la acción
reivindicatoria dejó de poseer y el que está
obligado a restituir la cosa o su estimación si la
sentencia fuere condenatoria.
- Acción posesoria (art. 9). Al
adquirente con justo título y de buena fe le compete la
acción para que, aun cuando no haya prescrito, le
restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los
términos del artículo 4º, el poseedor de
mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha
poseído por menos tiempo que el
actor. No procede esta acción en los casos en que ambas
posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su
título registrado y el actor no, así como contra
el legítimo dueño. En esta disposición hay
una equiparación a la acción reivindicatoria en
lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que
indica que se obtendrá la restitución de la cosa
con sus frutos y accesiones en los términos del
artículo 4º (acción reivindicatoria). El
beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que
tenga justo título y actuar de buena fe, y
además, en situación de prescribir la cosa.
Tendrá el carácter de demandado el poseedor de
mala fe, o el que teniendo título ha poseído por
menos tiempo que el
actor. El objeto de la acción es la recuperación
o la restitución de la posesión del bien mueblo o
inmueble.
- Acción negatoria (art. 10). Esta
acción se recoge en el artículo 10º en donde
el titular de la acción no es necesariamente el
propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor
a título de dueño o que tenga derecho real sobre
el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente
en relación con bienes
inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la
declaración de libertad o
la de reducción de gravámenes de un bien
inmueble, la demolición de obras o señales que
importen gravámenes, la tildación o
anotación en el Registro
Público de la Propiedad:
Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños
y perjuicios y en forma contingente se podrá
también reclamar que el demandado caucione el respecto
de la libertad del
inmueble.
- Acción confesoria (art. 11). Esta
acción compete al titular del derecho real inmueble y al
poseedor del predio dominante que esté interesado en la
existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
el tenedor o poseedor jurídico que contraría el
gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el
reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los
derechos y
obligaciones
que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos,
daños y perjuicios, así como también hacer
cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia
absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el
respeto del
derecho.
- Acción hipotecaria (art. 12). Esta
acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el
carácter de demandante el acreedor hipotecario si la
acción se endereza al pago o a la prelación del
crédito que la hipoteca garantiza. No
obstante también tendrán el carácter de
actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se
constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo
artículo permite que la acción hipotecaria se
intente para construir una hipoteca. Con el carácter de
demandados pueden fungir: el deudor con carácter de
poseedor a título de dueño del fundo hipotecado,
los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce
para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata
de una prelación de créditos, y el tercero, nuevo
dueño o poseedor jurídico que adquiera el
inmueble después de anotada la demanda en
el Registro
Público de la Propiedad. El objeto de la acción
hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y,
obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca
garantiza.
- Acción de petición de herencia
(arts. 13 y 14). Esta acción tutela el derecho del
heredero a que se le reconozca en justicia su
derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su
carácter de acción real puesto que está
encausada a la obtención de bienes, que deberá
entregar la parte demandada con sus accesiones. Tiene el
carácter de titular de la acción el heredero
testamentario intestamentario. El carácter de demandado
le corresponde a el albacea, el poseedor de las cosas
hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de
éste, el sujeto que no alega título ninguno de
posesión del bien hereditario o dolosamente dejó
de poseerlo. El objeto de esta acción es el de obtener
la declaración de heredero (el actor), obtener la
entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los
bienes hereditarios, obtener indemnización y
rendición de cuentas.
- Acción del copropietario (art. 15).
Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de
que la propiedad común que se afecte en alguna forma y
que el copropietario quiera ejercitar alguna acción
tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad,
aunque el copropietario no es propietario total del bien
afectado, se le da la esta acción para proteger su
derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas
a la cosa común, en calidad de
dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.
No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en
árbitros el negocio, sin consentimiento unánime
de los demás condueños.
- Acción interdictal de retener la
posesión (arts. 16 al 20). Esta acción
interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor
contra actos de perturbación procedente de terceras
personas. La perturbación consiste en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación
violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se
esta acción el poseedor jurídico o derivado de un
bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes
muebles. Tendrá el carácter de reo el
perturbador, el que mando la perturbación (autor
intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el
sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en
poner término a la perturbación, indemnizar al
poseedor, afianzamiento por el demandado de que no
volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o
arresto para el caso de reincidencia.
- Acción interdictal de recuperar la
posesión (arts. 17 y 18). Es titular de esta
acción el tenedor de la posesión jurídica
originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el
carácter de poseedor originario y además quien
posee la posesión útil, el propietario, mientras
el carácter de poseedor derivado lo tiene el
arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en
virtud de un derecho de habitación. Tendrán el
carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien
privó de la posesión al demandante), el que ha
mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha
del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta
acción es que el actor recobre la posesión y,
complementariamente: se le indemnice de los daños y
perjuicios, obtener que el demandado afiance su
abstención, conminar al demandado con multa y arresto
para el caso de reincidencia.
- Acción interdictal de obra nueva (art.
19). Para los efectos de esta acción se entiende por
obra nueva, no solo la construcción de nueva planta, sino
también la que se realiza sobre edificio antiguo,
añadiéndole, quitándole o dándole
una forma distinta. Constituyen el objeto de esta
acción, la suspensión de la conclusión de
la obra nueva perjudicial al poseedor de predio o derecho real
sobre el mismo, la demolición de la obra nueva, la
modificación de la obra nueva y restitución de
las cosas al estado anterior de la obra nueva. Pueden ser
sujetos actores en esta acción el poseedor del predio
afectado por la obra nueva, el poseedor del predio afectado por
la obra nueva o el vecino del lugar si la obra nueva se
construye en bienes de uso común. Es sujeto pasivo de la
acción, quien mandó construir la obra nueva, sea
poseedor o detentador de la heredad donde se construye. En esta
interdicto se puede producir una medida inmediata por parte del
juzgador quien puede decretar consiste en la suspensión
de la construcción hasta que el juicio se
resuelva.
- Acción interdictal de obra peligrosa
(art. 20). esta acción se da al poseedor jurídico
o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda
resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra,
caída de un árbol u otro objeto análogo.
Su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los
riesgos que
ofrece el mal estado de los objetos referidos, obtener la
demolición total o parcial de la obra o la
destrucción del objeto peligroso. Pueden ser sujetos
actores aquellos que tengan derecho privado o público de
paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro
objeto peligroso. En esta acción como en la anterior se
toman providencias suspensivas antes de la
sentencia.
- Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta
acción consiste en la intervención de terceros,
con derecho propio, en un juicio seguido por personas
diferentes. No solo incluye la intervención de terceros
para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema
debatido en un juicio determinado, sino que también se
les llama para que les traiga perjuicio la sentencia que se
dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones vinculadas
con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas hipótesis en que podría un tercero
ejercer derechos de acción en juicio a los que sea
llamado o en los que, él ha acudido para deducir
derechos propios.
2. Acciones de Estado Civil (art. 24)
- Estas acciones tienen por objeto las cuestiones
relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o
nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
emancipación, tutela, adopción, divorcio y
ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro
Civil para que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha
de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento
contencioso dirigido contra quien vaya a tener el
carácter de demandado que, normalmente será la
persona que
está vinculada con el actor en el estado
civil de que se trate.
- Acciones personales
- Acción de enriquecimiento sin causa
(art. 26). Tiene el carácter de actor el perjudicado por
un enriquecimiento sin causa. Será demandado quien se
enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta
acción será exigir una indemnización que
se cuantificará con la medida en la que parte demandada
se enriqueció.
- Acción de otorgamiento de título
(art. 27). La falta de título legal en el actor, da
pábulo al ejercicio de esta acción para que se le
otorgue dicho título. Será actor el sujeto que
carece de título legal y que , por ese hecho es
perjudicado . Será demandado la persona que está
obligado a extender el título que ha omitido. Es objeto
de esta acción que el obligado extienda el documento
correspondiente.
- Acción de jactancia . En esta
acción el actor es obligado a ejercer su derecho
procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a
intentar o proseguir una acción contra su voluntad
excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro
es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna
cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una
acción para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez,
una acción. Por lo tanto, es objeto de esta
acción obligar al jactancioso a deducir la acción
que afirme tener dentro del plazo que le señale el
juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá
por desistido de la acción que haya sido materia de
la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la
persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que
otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre
alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en
esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual
se ha indicado por el jactancioso que se deducirán
derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del
jactancioso.
- Acción forzada (art. 32). En esta
acción, como en la anterior, el actor no ejerce
voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve
compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o
proseguir una acción contra su voluntad excepto: cuando
por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por
cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de
su competencia, se
hayan remitido los autos a otro
juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la
tercería; cuando alguno tenga acción de otro, a
quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe
desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo
podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de
que se continúe la actuación del tercero en la
tercería y no se detenga el juicio que espera la
devolución de los autos. El
objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca,
oponga o continúe.
D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito
Federal
- Acción para la división de cosa
común (art. 939). Quienes se hallan bajo un
régimen de copropiedad no están obligados a
permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por
cualquier título tienen el dominio legal
de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso,
sino en los casos en que, por determinación de la ley,
el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la
cosa no admite cómoda
división y los partícipes no se convienen en que
se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
venta y a la
reparticipación de su precio entre
los interesados. La facultad de división de cosa
común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de
la acción será establecer una división
equitativa de la cosa común. Son aplicables a la
división entre partícipes las reglas
concernientes a la división de herencias.
- Acción de nulidad . Los actos
ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés
público serán nulos, excepto en los casos en que
la ley ordene lo contrario. El contrato puede
ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su
motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se
haya manifestado en la forma que la ley establece. La
acción de nulidad la ejercerá la parte del acto
jurídico que resulte afectada por la irregularidad del
mismo y la parte demandada será la parte que derive
prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción
será que se declare la nulidad del acto y se le prive
judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las
cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no
ser posible, se condene al pago de daños y
perjuicios.
- Acción de simulación (art.
2180). Suele acontecer que un acto jurídico
aparentemente válido pero, afectado de nulidad por
simulación, se le pretenden dar efectos
como si fuera real por lo que, se ha establecido la
acción de simulación para precaverse de él.
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido
entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La
nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los
terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio
Público cuando ésta se cometió en
transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda
pública. es objeto de esta acción, además
de la declaración de nulidad, la restitución de
la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e
intereses, si los hubiere.
- Acción de nulidad por actos en fraude de
acreedores (art. 2163 al 2179). Esta acción protege
el interés
de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza
para defraudarlos. También conocida como
acción pauliana, encuentra su aplicación
cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido
pagados íntegramente los acreedores. Los actos
celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden
anularse, a petición de éste, si de esos actos
resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en
virtud del cual se intenta la acción es anterior a
ellos.
- Acción de rescisión (art. 1949 y
1950). Ante una situación de incumplimiento
del sujeto pasivo de la relación jurídica,
optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto
activo, a escoger entre esta acción de rescisión
o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, con el resentimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
resolución aún después de haber optado por
el cumplimiento, cuando éste resultare
imposible.
- Acción de cumplimiento forzado (art.
1949). En la situación de incumplimiento de una
obligación por uno de los sujetos de la relación
jurídica sustantiva, ya se establecido en la
acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá
intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí
podrá pedir la rescisión del contrato
después de haber optado por el cumplimiento forzado, si
éste resultare imposible. El objeto de la acción
será obtener el cumplimiento forzado de la conducta
debida más el resarcimiento de daños y
perjuicios.
- Acción redhibitoria (art. 2142). Esta
acción tiende a la resolución de la venta y a la
restitución íntegra del precio con
sus intereses. Una denominación moderna de esta
acción sería la de acción de
rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos
conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento
por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga
impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de
tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no
hubiere hecho la adquisición o habría dado menos
precios por
la cosa. Esta disposición es más amplia que la
simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca
otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio
de una cosa que posteriormente a la transmisión del
dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de
las dos acciones derivadas de
la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la
excepción asentada consisten en que puede el adquirente
exigir la rescisión del contrato y el pago de los
gastos que por
él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Capítulo II. Excepción
A. Concepto de excepción
Vocablo derivado del latín exceptio,
excepción. La exceptio se originó en la
etapa del proceso por
fórmulas del derecho romano
como un medio de defensa del demandado. Consistía en una
cláusula que el magistrado, a petición del
demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si
resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el
demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba
fundada la intentio del actor. La posición de la
exceptio en la fórmula era entre la intentio
y la condemnatio.
Actualmente se pueden destacar dos significados de la
excepción:
Sentido abstracto. Es el poder que
tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del
actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la
relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo
sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas
cuestiones que, por contradecir el fundamento de la
pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto
(cuestiones sustanciales).
Sentido concreto. Son
las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la
pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la
continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos
procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al
conocimiento,
por parte del juez, de la fundamentación de la
pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de
hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
relación jurídica invocada por el demandante
(excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido
concreto de
las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación procesal
e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión
del actor, mientras que las sustanciales contradicen al
fundamentación misma de dicha pretensión y procuran
una sentencia desestimatoria.
El doctor Arellano García define la excepción como
el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que
tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un
proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o
reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el
actor en la demanda o lo
determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo
objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable
en forma parcial o total.
B. Clasificación de las excepciones
- Desde el punto de vista de que la excepción
esté basada en una disposición procesal o en una
disposición de fondo, se pude hablar de excepciones
adjetivas o excepciones sustantivas .
- Desde el punto de vista de que la excepción
pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice,
podríamos mencionar excepciones de previo y especial
pronunciamiento y excepciones comunes o normales.
- Desde el punto de vista de su denominación y
siendo que el legislador en ocasiones se refiere a determinada
excepción como una denominación determinada y
otras veces alude a excepciones en general, se puede hacer
referencia a excepciones nominadas e innominadas.
- Desde el punto de vista de que las excepciones se
dirijan a detener la marcha de un proceso o a atacar las
pretensiones de la parte actora o contrademandante para que
haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones
dilatorias y las perentorias.
- Desde el punto de vista del momento procesal en que
deba hacerse valer, habrá excepciones que tendrán
que interponerse en un término más breve que el
concedido para contestar la demanda y otras que, se
harán valer simultáneamente con el escrito de
contestación; además otras que, se harán
valer con posterioridad a la contestación por tener el
carácter de supervenientes.
- Desde el punto de vista de que las excepciones
estén respaldadas o no, por la lógica, por las constancias de autos y
por las normas
jurídicas implicables a ellas, puede hacerse referencia
a excepciones fundadas o infundadas.
- Desde el punto de vista de que las excepciones se
promuevan adecuadamente conforme a las normas que
rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen
su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes o
improcedentes.
C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal
Los artículos del trigésimo quinto al
cuatrigésimo, del capítulo segundo, del
título primero, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a
las excepciones contenidas en este ordenamiento.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe
hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso
suspenderán el procedimiento.
Es necesario apuntar que todas estas excepciones tienen el
carácter de dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento
sobre la cuestión principal de fondo planteada en el
juicio. Es decir, ponen un obstáculo a que se produzca el
pronunciamiento normal que debiera proceder en el juicio de que
se trate.
- Excepción de incompetencia del juez
(art. 37). Sabiendo de antemano que toda demanda debe
formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por
el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir
con la explicación estableciendo que puede ser promovida
esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La
inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere
competente, pidiéndole que dirija oficio al que se
estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La
declinatoria se propondrá ante el juez a quien se
considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del
conocimiento del negocio y remita los autos al considerado
competente. Las cuestiones de competencia en
ningún caso suspenderán el procedimiento
principal, pero deberán resolverse antes de dictar
sentencia definitiva.
- Excepción de litispendencia (art. 38).
Esta excepción se da en razón de que ya existe un
litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en
donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto
del juicio anterior también se identifica con el segundo
juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que
hay identidad
entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando
las partes litiguen con el mismo carácter. El que la
oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se
tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada
de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la
inspección de los autos. El que oponga la litispendencia
por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a
la misma jurisdicción de apelación, sólo
podrá acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestación formuladas en
el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la
audiencia previa, de conciliación y de excepciones
procesales. En este caso declarada la litispendencia, se
sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se
pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues,
se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se
esté a los resultados del primero.
- Excepción de conexidad de la causa
(art. 39 y 40). Se encuentra entre las dilatorias y
también las de previo y especial pronunciamiento. Esta
excepción tiene como objeto la remisión de los
autos en que ésta se opone, al juzgado que previno,
conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen
ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en
una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya:
identidad de
personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad
de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones
que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las
personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque
las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe
señalar precisamente el juzgado donde se tramita el
juicio conexo, acompañando copia autorizada de las
constancias que tenga en su poder o solicitando la
inspección de los autos conexos. El efecto de la
excepción es la acumulación de los autos del
segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios
distintos pero las acciones proceden de la misma
causa.
- Excepción de falta de personalidad
del actor o del demandado (art. 47). El juzgador
está expresamente autorizado para examinar de oficio
la
personalidad de las partes. El interesado podrá
corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia
del artículo 272-A. Contra el auto en que el Juez
desconozca la
personalidad negándose a dar curso a la demanda
procederá el recurso de queja.
- Excepción de falta de capacidad (art.
47). La parte actora ha de ser una persona jurídica con
capacidad procesal ya que el código establece que todo
el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de
dicha capacidad, no deberá admitirse la demanda por
tratarse de un presupuesto
procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha
demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al
contestar la demanda y oponer esta excepción. El incapaz
puede comparecer a juicio por conducto de sus
representantes.
- Falta del cumplimiento del plazo, o la
condición a que este sujeta la obligación
(arts. 1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento del plazo
o de la condición a que está sujeto el derecho
que sirve de base a la acción intentada será
motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia
definitiva. La obligación es condicional cuando su
existencia o resolución depende de un acontecimiento
futuro o incierto. La condición es suspensiva cuando de
su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se
ha señalado un día cierto, es decir, el que
necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla
valer el demandado al contestar la demanda
- Excepción de división (arts.
1984 y 1985 del C.C.). Se sabe que la mancomunidad existe
cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores,
tratándose de una misma obligación. A una deudor
mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues
su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor
sólo se le puede exigir jurídicamente la parte
que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidad
exigirá la división de lo que se le reclama y la
excepción será de división. Por tanto,
interpondrán esta excepción, los deudores
mancomunados a los que se les exija una porción mayor de
aquella a la que están obligados.
- Excepción de orden o de excusión
(art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusión es
un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede
ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus
bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre
de los bienes del deudor al pago de la obligación, que
quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha
cubierto. la excusión no tiene lugar cuando el fiador
renunció expresamente a ella, en los casos de concurso o
de insolvencia probada del deudor, cuando el deudor no puede
ser judicialmente demandado dentro del territorio de la
República, cuando el negocio para que se prestó
la fianza sea propio del fiador y, cuando se ignore el paradero
del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba
cumplirse la obligación.
- Excepción de la improcedencia de la
vía. Cuando se declare esta excepción, su
efecto será de continuar el procedimiento para el
trámite del juicio en la vía que se considere
procedente declarando la validez de los actuado, sin perjuicio
de la obligación del juez para regularizar el
procedimiento.
- Excepción de cosa juzgada (art. 92).
Ésta una típica excepción procesal que ha
de examinarse antes de las excepciones que se dirijan al
derecho material invocado por la parte actora. En esta
excepción sólo se examinará si ya el
problema fue analizado en juicio anterior en el que se
dictó sentencia. El demandado debe hacerla valer al
contestar la demanda y no suspenderá el
procedimiento.
D. Excepciones que derivan del Código Civil para el
Distrito Federal
Todas estas excepciones que se encuentran en el Código
Civil, pertenecen al género de
las perentorias, entendidas éstas como aquellas que matan
la acción ejercitada en contra del demandado. El vocablo
proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas
excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las
pretensiones del actor.
- Excepciones de pago (arts. 2062 al 2096). El
cumplimiento de las obligaciones extingue éstas. Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la
prestación del servicio que
se hubiere prometido. Todas las modalidades y características de pago deberán
expresarse al hacerse valer la excepción. Sería
insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se
mencionaran las circunstancias en que el pago se
realizó, así como si no se adjuntaran los
documentos
comprobatorios de ese pago. El Código Civil regula
diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en
relación con el pago y deberá invocar la
disposición que, en particular, se refiere a las
modalidades y circunstancias en que se haya cumplido por el
demandado con la obligación que se le
reclama.
- Excepción de compensación (art.
2185 al 2187, 2190 y 2191). La compensación tiene lugar
cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La
compensación produce el efecto de extinguir por
ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe
la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del
demandado, éste interpondrá la excepción
de compensación, cuyo efecto será extinguir total
o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le
debe el actor.
- Excepción de confusión de
derechos (art. 2206). Esta excepción opera cuando,
por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los
derechos del actor. Es decir, hay extinción de
obligación por confusión, cuando las calidades de
acreedor y deudor se reúnen en una misma
persona.
- Excepción de remisión de deuda
(arts. 2209 y 2210). Es una forma de extinción de las
obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su
derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe. La condonación de la deuda principal
extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas
deja subsistente la primera.
- Excepción de novación (arts.
2213 al 2215 y 2220). Esta excepción se invoca para
señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende
reclamar. La novación se presenta cuando las partes
interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente
estableciendo una obligación nueva que substituye a la
antigua. La novación extingue la obligación
principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la
novación se le considera como un nuevo contrato y
está sujeto a las disposiciones generales que rigen los
contratos.
Es importante anotar que nunca se presume la novación,
ha de constar expresamente.
- Excepción de prescripción
negativa (arts. 1158 al 1164). El principio de seguridad
jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una
obligación, aunada a la falta de exigencia de ese
cumplimiento, dé lugar a la extinción de las
obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el
término lega para que la acción se extinga o para
que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede
oponer esta excepción. La prescripción negativa
se verificará por el sólo transcurso del tiempo
fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición
que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles,
la regla general es que prescribe en diez años. Es
importante recordar que la prescripción se puede
interrumpir con la presentación de la
demanda.
- Excepción de condiciones resolutorias
(art. 1940). A diferencia de que la existencia de una
condición suspensiva que no se ha realizado, constituye
es una excepción dilatoria; la presencia de una
condición resolutoria que se ha realizado y que ha
extinguido la obligación que se reclama en juicio,
constituye una excepción perentoria. La condición
es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa
obligación no hubiere existido.
- Excepción de término
resolutorio. Puede suceder que, dentro de la
hipótesis de
libre contratación, en que las partes se obligan en la
forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la
obligación se extinguirá por el transcurso de un
tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se
está ante un término resolutorio que dará
lugar a esta excepción perentoria. Si el término
es suspensivo la excepción será
dilatoria.
- Excepción de cesión de deudas
(arts. 2051 y 2052). En esta excepción perentoria el
demando arguye que ha dejado de tener la categoría de
deudor que le atribuye el actor. La substitución de
deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del
acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese
consentimiento tácito. Se presume que el acreedor
consiente en la substitución de deudor cuando permite
que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el
deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo hago en nombre propio y no
por cuenta del deudor primitivo.
- Excepción de retención de la cosa
vendida (arts. 2283, fracción I, 2286 y 2287) Es
obligación del vendedor entregar las cosas vendida pero,
si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le
ha concedido plazo para el pago. Tampoco está obligado a
la entrega, aunque haya conocido un plazo, si después de
la venta se descubre que el comprador se halla en estado de
insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza
de pagar al plazo convenido.
- Excepción de inexistencia (arts. 1794 y
2224). Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una
presunta obligación que emana de un acto inexistente, se
hará valer la excepción perentoria de
insistencia. El acto jurídico inexistente por la falta
de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él no producirá efecto legal alguno. No es
susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo
interesado. Los elementos de existencia serán el
consentimiento y el objeto que pueda ser materia del
contrato.
- Excepción de nulidad (arts. 1795, 2226
y 2229). Si la obligación deriva de un acto
jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por
vía de la excepción. El contrato puede ser
invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas, por vicios en el consentimiento, por que su objeto, o su
motivo o fin, sea ilícito, porque el consentimiento no
se haya manifestado en la forma que la ley establece. Puede
hacerse valer la nulidad por vía de excepción
habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado,
cuando es nulidad absoluta.
- Excepción de transacción (art.
2944 y 2953). Si la transacción es un contrato por el
cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, terminan una controversia o previenen una futura,
es lógico que, si surge la controversia futura, el
demandado puede invocar esta excepción que es
equivalente a la excepción de causa juzgada. La
transacción tendrá, respecto de las partes, la
misma eficacia y
autoridad
que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la
rescisión de aquella en los casos autorizados por la
ley.
Fichas Bibliográficas
- Arellano García, Carlos. Derecho procesal
civil, 4ª ed., México, Porrúa, 1997.
- Arellano García, Carlos. Práctica
forense civil y familiar, 21ª ed., México, Porrúa, 1999.
- Arellano García, Carlos. Teoría
general del proceso, 6ª ed., México,
Porrúa, 1997.
- Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols.,
9ª ed., UNAM / Porrúa, México,
1996.
- Gómez Lara, Cipriano. Teoría general
del proceso, 9ª ed., México, Harla, 1996. (Col.
Textos Jurídicos Universitarios).
- Ovalle Favela, José. Derecho procesal
civil, 7ª ed., México, Harla, 1995. (Col.
Textos Jurídicos Universitarios).
- Pina, Rafael de. Diccionario de derecho,
México, Porrúa, 1965.
Trabajo enviado por:
Pablo Fernández de Castro
iure[arroba]hotmail.com