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Acciones y Excepciones




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    Índice        
    Capítulo I.
    Acción        
    A. Concepto de
    acción        
    B.
    Antecedentes        
    C. Clasificación de las acciones        

    1. Acciones
    reales y
    personales        
    2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y
    ejecutivas        
    3. Acciones nominadas e
    innominadas        
    C. Las acciones que derivan del Código
    de Procedimientos
    Civiles para el Distrito
    Federal        
    1. Acciones reales       
    2. Acciones de Estado Civil
    (art. 24)        
    D. Acciones que derivan del Código
    Civil para el Distrito
    Federal        
    Capítulo II.
    Excepción        

    A. Concepto de
    excepción        

    B. Clasificación de las
    excepciones        
    C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito
    Federal        
    D. Excepciones que derivan del Código Civil para el
    Distrito
    Federal        
    Fichas
    Bibliográficas        

    Capítulo I.
    Acción

    A. Concepto de acción

    Del latín actio, movimiento,
    actividad o acusación, dicho vocablo tiene un carácter
    procesal. La acción procesal es concebida como el poder
    jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un
    órgano que decida los litigios de intereses
    jurídicos.

    B. Antecedentes

    La acción procesal tiene orígenes remotos. En
    Roma se le
    estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento
    civil romano:

    1. La época de acciones de la ley (754 a.C.
      hasta la mitad del siglo II a.C.).
    2. La época del procedimiento
      formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III
      de la era cristiana).
    3. El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta
      Justiniano y su codificación, 529 a 534 de nuestra
      era).

    En el estadio primario la acción se dice que eran
    declaraciones solemnes, acompañadas de gestos rituales que
    el particular pronuncia y realiza ante un magistrado con el fin
    de proclamar un derecho que se discute o de realizar un derecho
    plenamente reconocido. De allí que las acciones se
    dividieran en declarativas (legis actio sacramento, per
    judicus arbitrive postulationem
    y per condionem) y
    ejecutivas (legis actio per manus iniectio y per
    pignoris capionem
    ).

    Posteriormente, en el período formulario, las
    fórmulas antes exclusivas del conocimiento
    del Colegio de los Pontífices se divulgan, se multiplican
    y se desposeen del rigorismo formulista previo, para ser
    adaptadas a las necesidades crecientes de un explosivo pueblo
    romano. Sin embargo, es la más conocida y longeva
    concepción de Celso la que ha tenido mayor impacto y
    permanencia en la elaboración de la definición de
    acción procesal, así el derecho de perseguir en
    juicio lo que se nos debe.

    En el período extraordinario una de las corrientes
    más difundidas sobre la naturaleza
    jurídica de la acción procesal, es la doctrina
    tradicional, que tiene entre sus destacados sostenedores al
    fundador de la Escuela
    Histórica de Derecho, Federico Carlos de Savigny, quien
    estima a la acción como el derecho que nace de la
    violación de un derecho subjetivo y como el ejercicio del
    derecho material mismo.

    En la época contemporánea muchas exposiciones
    más han intentado fundamentar la naturaleza
    jurídica de la acción procesal, entre las que
    sobresalen las de Chiovenda: la acción como derecho
    autónomo potestativo; Kohler: como un derecho de personalidad;
    Couture: como una forma del derecho
    constitucional de petición; Kelsen que sobrepone la
    acción al derecho subjetivo; Coviello: facultad de invocar
    la autoridad del
    Estado para la
    defensa de un derecho con dos estadios (potencialidad y
    actuación).

    Las más modernas y sólidas concepciones de las
    acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho
    abstracto de obrar procesal de carácter público,
    vico, autónomo, para pretender la
    intervención gubernamental a través de la
    prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una
    justa composición del litigio planteado (Carnelutti,
    Rocco, Liebman, Calamandrei).

    Por su parte, el doctor Arellano García, concibe a la
    acción como la conducta dinámica que el sujeto realiza para ponerse
    en movimiento e
    impactar al mundo que lo rodea. En la omisión hay una
    inactividad, una abstención de conducta, una
    paralización de su hacer, es un no hacer, no actuar.

    C. Clasificación de las acciones

    1. Acciones reales y personales

    Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de
    fundamento a la acción respectiva, si la acción se
    funda en un derecho real se tratará de una acción
    real. Si se apoya en un derecho personal se
    tratará de una acción personal.

    Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de
    algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el
    demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna
    cosa, con plena independencia
    de toda obligación personal por parte del demandado.

    Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar
    un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el
    cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de
    hacer o de no hacer determinado acto.

    2. Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y
    ejecutivas

    Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes
    especies de prestaciones
    que suelen reclamarse.

    1. Las acciones de condena son aquellas que pretenden
      del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer.
      Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho
      declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la
      ejecución del fallo.
    2. Las acciones declarativas son aquellas en que el
      actor pretende terminar con una situación de
      incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de
      fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional
      se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la
      forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones
      consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del
      demandado una prestación determinada.
    3. Las acciones constitutivas son aquellas que se
      dirigen a obtener la creación, modificación o la
      extinción de un derecho o una obligación, o una
      situación jurídica.
    4. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas
      son aquellas que tienen como objeto conservar la futura
      efectividad de una acción definitiva en la persona o en
      los bienes del
      demandado.
    5. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de
      un documento con cualidades específicas que permite,
      desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva,
      afectar provisionalmente el patrimonio
      del deudor.

    3. Acciones nominadas e innominadas

    Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador
    haya previsto expresamente en la legislación un
    determinado tipo de acción e incluso le haya atribuido una
    determinada denominación.

    1. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor
      podrá mencionar su denominación legal y le
      serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese
      tipo de acción, pues la denominación es
      útil para identificarla con todas sus consecuencias
      legales procedentes.
    1. Las acciones innominadas son aquellas que el
      legislador no les previó una denominación
      determinada pero, que intentada no habrá razón
      para no considerarla y se procederá al desempeño de la función
      jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las
      reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no
      habrá reglas específicas que deriven de una
      categoría especial de acción.

    C. Las acciones que derivan del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal

    Los artículos primero al trigésimo cuarto, del
    capítulo primero, del título primero, del
    Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
    establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este
    ordenamiento.

    1. Acciones reales

    1. Acción reivindicatoria (art. 4). Esta
      acción tiene caracteres combinados de acción de
      condena y de acción declarativa, según se
      desprende del artículo 4º del código al
      establecer: La reivindicación compete a quien no
      está en posesión de la cosa, de la cual tiene la
      propiedad, y
      su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre
      ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones
      en los términos prescritos por el Código Civil.
      Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el
      propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar
      que en ocasiones la acción reivindicatoria será
      también una acción constitutiva cuando se reclame
      la nulidad del título que, con menores merecimientos,
      tenga el demandado. Establece el artículo 5º que
      esta acción previene la posibilidad de que el demandado
      le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.

    Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que
    niegue la posesión la perderá en beneficio del
    demandante. El artículo 7º determina que pueden ser
    demandados en reivindicación, auque no posean la cosa, el
    poseedor que para evitar los efectos de la acción
    reivindicatoria dejó de poseer y el que está
    obligado a restituir la cosa o su estimación si la
    sentencia fuere condenatoria.

    1. Acción posesoria (art. 9). Al
      adquirente con justo título y de buena fe le compete la
      acción para que, aun cuando no haya prescrito, le
      restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los
      términos del artículo 4º, el poseedor de
      mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha
      poseído por menos tiempo que el
      actor. No procede esta acción en los casos en que ambas
      posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su
      título registrado y el actor no, así como contra
      el legítimo dueño. En esta disposición hay
      una equiparación a la acción reivindicatoria en
      lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que
      indica que se obtendrá la restitución de la cosa
      con sus frutos y accesiones en los términos del
      artículo 4º (acción reivindicatoria). El
      beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que
      tenga justo título y actuar de buena fe, y
      además, en situación de prescribir la cosa.
      Tendrá el carácter de demandado el poseedor de
      mala fe, o el que teniendo título ha poseído por
      menos tiempo que el
      actor. El objeto de la acción es la recuperación
      o la restitución de la posesión del bien mueblo o
      inmueble.
    1. Acción negatoria (art. 10). Esta
      acción se recoge en el artículo 10º en donde
      el titular de la acción no es necesariamente el
      propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor
      a título de dueño o que tenga derecho real sobre
      el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente
      en relación con bienes
      inmuebles. El objeto de esta acción es el de obtener la
      declaración de libertad o
      la de reducción de gravámenes de un bien
      inmueble, la demolición de obras o señales que
      importen gravámenes, la tildación o
      anotación en el Registro
      Público de la Propiedad:
      Conjuntamente se podrán reclamar el pago de daños
      y perjuicios y en forma contingente se podrá
      también reclamar que el demandado caucione el respecto
      de la libertad del
      inmueble.
    1. Acción confesoria (art. 11). Esta
      acción compete al titular del derecho real inmueble y al
      poseedor del predio dominante que esté interesado en la
      existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra
      el tenedor o poseedor jurídico que contraría el
      gravamen (reo). El objeto de esta acción es obtener el
      reconocimiento de la existencia del gravamen, declarar los
      derechos y
      obligaciones
      que giran alrededor del mismo y obtener el pago de frutos,
      daños y perjuicios, así como también hacer
      cesar la violación del gravamen y, en caso de sentencia
      absolutoria, el actor puede exigir del reo que afiance el
      respeto del
      derecho.
    1. Acción hipotecaria (art. 12). Esta
      acción tutela el derecho real de hipoteca. Tiene el
      carácter de demandante el acreedor hipotecario si la
      acción se endereza al pago o a la prelación del
      crédito que la hipoteca garantiza. No
      obstante también tendrán el carácter de
      actor, cualquiera de los sujetos que tienen derecho a que se
      constituya una hipoteca necesaria ya que este mismo
      artículo permite que la acción hipotecaria se
      intente para construir una hipoteca. Con el carácter de
      demandados pueden fungir: el deudor con carácter de
      poseedor a título de dueño del fundo hipotecado,
      los otros acreedores si la acción hipotecaria se ejerce
      para construir, ampliar o registrar una hipoteca o si se trata
      de una prelación de créditos, y el tercero, nuevo
      dueño o poseedor jurídico que adquiera el
      inmueble después de anotada la demanda en
      el Registro
      Público de la Propiedad. El objeto de la acción
      hipotecaria es construir, ampliar y registrar una hipoteca y,
      obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca
      garantiza.
    1. Acción de petición de herencia
      (arts. 13 y 14). Esta acción tutela el derecho del
      heredero a que se le reconozca en justicia su
      derecho a los bienes del de cujus. Se confirma su
      carácter de acción real puesto que está
      encausada a la obtención de bienes, que deberá
      entregar la parte demandada con sus accesiones. Tiene el
      carácter de titular de la acción el heredero
      testamentario intestamentario. El carácter de demandado
      le corresponde a el albacea, el poseedor de las cosas
      hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de
      éste, el sujeto que no alega título ninguno de
      posesión del bien hereditario o dolosamente dejó
      de poseerlo. El objeto de esta acción es el de obtener
      la declaración de heredero (el actor), obtener la
      entrega de los bienes hereditarios y de las accesiones a los
      bienes hereditarios, obtener indemnización y
      rendición de cuentas.
    1. Acción del copropietario (art. 15).
      Existe copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen
      pro-indiviso a varias personas. Pues bien, en el supuesto de
      que la propiedad común que se afecte en alguna forma y
      que el copropietario quiera ejercitar alguna acción
      tendiente a la tutela adecuada de su derecho de copropiedad,
      aunque el copropietario no es propietario total del bien
      afectado, se le da la esta acción para proteger su
      derecho. El copropietario puede deducir las acciones relativas
      a la cosa común, en calidad de
      dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial.
      No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en
      árbitros el negocio, sin consentimiento unánime
      de los demás condueños.
    1. Acción interdictal de retener la
      posesión
      (arts. 16 al 20). Esta acción
      interdictal y posesoria previene una defensa del poseedor
      contra actos de perturbación procedente de terceras
      personas. La perturbación consiste en actos
      preparatorios tendientes directamente a la usurpación
      violenta o a impedir el ejercicio del derecho. Es titular se
      esta acción el poseedor jurídico o derivado de un
      bien inmueble ya que no se concede al poseedor de bienes
      muebles. Tendrá el carácter de reo el
      perturbador, el que mando la perturbación (autor
      intelectual), el que se aprovecha de la perturbación, el
      sucesor del perturbador. El objeto del interdicto consiste en
      poner término a la perturbación, indemnizar al
      poseedor, afianzamiento por el demandado de que no
      volverá a perturbar, conminar con multa al demandado o
      arresto para el caso de reincidencia.
    1. Acción interdictal de recuperar la
      posesión
      (arts. 17 y 18). Es titular de esta
      acción el tenedor de la posesión jurídica
      originaria o derivada de un bien inmueble. Tienen el
      carácter de poseedor originario y además quien
      posee la posesión útil, el propietario, mientras
      el carácter de poseedor derivado lo tiene el
      arrendatario, el usufructuario, el comodatario y el poseedor en
      virtud de un derecho de habitación. Tendrán el
      carácter de sujetos pasivos. el despojador (quien
      privó de la posesión al demandante), el que ha
      mandado el despojo (autor intelectual), aquel que se aprovecha
      del despojo, el sucesor del despojante. El objeto de esta
      acción es que el actor recobre la posesión y,
      complementariamente: se le indemnice de los daños y
      perjuicios, obtener que el demandado afiance su
      abstención, conminar al demandado con multa y arresto
      para el caso de reincidencia.
    1. Acción interdictal de obra nueva (art.
      19). Para los efectos de esta acción se entiende por
      obra nueva, no solo la construcción de nueva planta, sino
      también la que se realiza sobre edificio antiguo,
      añadiéndole, quitándole o dándole
      una forma distinta. Constituyen el objeto de esta
      acción, la suspensión de la conclusión de
      la obra nueva perjudicial al poseedor de predio o derecho real
      sobre el mismo, la demolición de la obra nueva, la
      modificación de la obra nueva y restitución de
      las cosas al estado anterior de la obra nueva. Pueden ser
      sujetos actores en esta acción el poseedor del predio
      afectado por la obra nueva, el poseedor del predio afectado por
      la obra nueva o el vecino del lugar si la obra nueva se
      construye en bienes de uso común. Es sujeto pasivo de la
      acción, quien mandó construir la obra nueva, sea
      poseedor o detentador de la heredad donde se construye. En esta
      interdicto se puede producir una medida inmediata por parte del
      juzgador quien puede decretar consiste en la suspensión
      de la construcción hasta que el juicio se
      resuelva.
    1. Acción interdictal de obra peligrosa
      (art. 20). esta acción se da al poseedor jurídico
      o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda
      resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra,
      caída de un árbol u otro objeto análogo.
      Su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los
      riesgos que
      ofrece el mal estado de los objetos referidos, obtener la
      demolición total o parcial de la obra o la
      destrucción del objeto peligroso. Pueden ser sujetos
      actores aquellos que tengan derecho privado o público de
      paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro
      objeto peligroso. En esta acción como en la anterior se
      toman providencias suspensivas antes de la
      sentencia.
    1. Acciones de terceros (arts. 21 a 23). Esta
      acción consiste en la intervención de terceros,
      con derecho propio, en un juicio seguido por personas
      diferentes. No solo incluye la intervención de terceros
      para que ejercite las acciones que tengan respecto al problema
      debatido en un juicio determinado, sino que también se
      les llama para que les traiga perjuicio la sentencia que se
      dicte en un juicio en el que se elucidan cuestiones vinculadas
      con sus derechos y sus obligaciones. Existen diversas hipótesis en que podría un tercero
      ejercer derechos de acción en juicio a los que sea
      llamado o en los que, él ha acudido para deducir
      derechos propios.

    2. Acciones de Estado Civil (art. 24)

    1. Estas acciones tienen por objeto las cuestiones
      relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o
      nulidad de éste, filiación, reconocimiento,
      emancipación, tutela, adopción, divorcio y
      ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro
      Civil para que se anulen o rectifiquen. En estas acciones, ha
      de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento
      contencioso dirigido contra quien vaya a tener el
      carácter de demandado que, normalmente será la
      persona que
      está vinculada con el actor en el estado
      civil de que se trate.
    1. Acciones personales
    1. Acción de enriquecimiento sin causa
      (art. 26). Tiene el carácter de actor el perjudicado por
      un enriquecimiento sin causa. Será demandado quien se
      enriqueció con detrimento de otro. El objeto de esta
      acción será exigir una indemnización que
      se cuantificará con la medida en la que parte demandada
      se enriqueció.
    1. Acción de otorgamiento de título
      (art. 27). La falta de título legal en el actor, da
      pábulo al ejercicio de esta acción para que se le
      otorgue dicho título. Será actor el sujeto que
      carece de título legal y que , por ese hecho es
      perjudicado . Será demandado la persona que está
      obligado a extender el título que ha omitido. Es objeto
      de esta acción que el obligado extienda el documento
      correspondiente.
    1. Acción de jactancia . En esta
      acción el actor es obligado a ejercer su derecho
      procesal de acción, y que a nadie puede obligarse a
      intentar o proseguir una acción contra su voluntad
      excepto cuando alguno públicamente se jacte de que otro
      es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna
      cosa que otro posee. La acción de jactancia ejercita una
      acción para obligar al sujeto reo a ejercitar, a su vez,
      una acción. Por lo tanto, es objeto de esta
      acción obligar al jactancioso a deducir la acción
      que afirme tener dentro del plazo que le señale el
      juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá
      por desistido de la acción que haya sido materia de
      la jactancia. Es sujeto demandado en esta acción la
      persona que públicamente (notoriamente) se jacte de que
      otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre
      alguna cosa que otro posee. Es sujeto actor o demandante en
      esta acción, el poseedor de la cosa respecto de la cual
      se ha indicado por el jactancioso que se deducirán
      derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del
      jactancioso.
    1. Acción forzada (art. 32). En esta
      acción, como en la anterior, el actor no ejerce
      voluntariamente el derecho de acción, sino que se ve
      compelido a ello. A nadie puede obligarse a intentar o
      proseguir una acción contra su voluntad excepto: cuando
      por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por
      cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de
      su competencia, se
      hayan remitido los autos a otro
      juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la
      tercería; cuando alguno tenga acción de otro, a
      quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe
      desde luego, y si es citado para ello se rehusare, lo
      podrá usar aquel. El objeto del primer supuesto es el de
      que se continúe la actuación del tercero en la
      tercería y no se detenga el juicio que espera la
      devolución de los autos. El
      objeto del segundo supuesto es excitarlo para que la deduzca,
      oponga o continúe.

    D. Acciones que derivan del Código Civil para el Distrito
    Federal

    1. Acción para la división de cosa
      común
      (art. 939). Quienes se hallan bajo un
      régimen de copropiedad no están obligados a
      permanecer indefinidamente pro-indiviso. A los que por
      cualquier título tienen el dominio legal
      de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso,
      sino en los casos en que, por determinación de la ley,
      el dominio es indivisible. Si el dominio no es divisible, o la
      cosa no admite cómoda
      división y los partícipes no se convienen en que
      se adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su
      venta y a la
      reparticipación de su precio entre
      los interesados. La facultad de división de cosa
      común ha de ser planteada ante el juez, y el objeto de
      la acción será establecer una división
      equitativa de la cosa común. Son aplicables a la
      división entre partícipes las reglas
      concernientes a la división de herencias.
    1. Acción de nulidad . Los actos
      ejecutados contra el tenor de las leyes
      prohibitivas o de interés
      público serán nulos, excepto en los casos en que
      la ley ordene lo contrario. El contrato puede
      ser invalidado: por incapacidad legal de las partes o de una de
      ellas; por vicios del consentimiento; porque su objeto, o su
      motivo o fin sea ilícito; porque el consentimiento no se
      haya manifestado en la forma que la ley establece. La
      acción de nulidad la ejercerá la parte del acto
      jurídico que resulte afectada por la irregularidad del
      mismo y la parte demandada será la parte que derive
      prerrogativas del acto nulo. El objeto de la acción
      será que se declare la nulidad del acto y se le prive
      judicialmente de sus efectos y, en su caso, que se vuelvan las
      cosas al estado que tenía antes del acto nulo y, de no
      ser posible, se condene al pago de daños y
      perjuicios.
    1. Acción de simulación (art.
      2180). Suele acontecer que un acto jurídico
      aparentemente válido pero, afectado de nulidad por
      simulación, se le pretenden dar efectos
      como si fuera real por lo que, se ha establecido la
      acción de simulación para precaverse de él.
      Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan
      falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido
      entre ellas. La simulación da lugar a la nulidad. La
      nulidad de los actos simulados puede ser solicitada por los
      terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio
      Público cuando ésta se cometió en
      transgresión de la ley o en perjuicio de la hacienda
      pública. es objeto de esta acción, además
      de la declaración de nulidad, la restitución de
      la cosa o del derecho a quien pertenezca, con sus frutos e
      intereses, si los hubiere.
    1. Acción de nulidad por actos en fraude de
      acreedores
      (art. 2163 al 2179). Esta acción protege
      el interés
      de los acreedores en contra de los actos que su deudor realiza
      para defraudarlos. También conocida como
      acción pauliana, encuentra su aplicación
      cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido
      pagados íntegramente los acreedores. Los actos
      celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden
      anularse, a petición de éste, si de esos actos
      resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en
      virtud del cual se intenta la acción es anterior a
      ellos.
    1. Acción de rescisión (art. 1949 y
      1950). Ante una situación de incumplimiento
      del sujeto pasivo de la relación jurídica,
      optativamente, tiene derecho el sujeto pretensor o sujeto
      activo, a escoger entre esta acción de rescisión
      o la acción de cumplimiento. La facultad de resolver las
      obligaciones se entiende implícita en las
      recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
      cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá
      escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
      la obligación, con el resentimiento de daños y
      perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la
      resolución aún después de haber optado por
      el cumplimiento, cuando éste resultare
      imposible.
    1. Acción de cumplimiento forzado (art.
      1949). En la situación de incumplimiento de una
      obligación por uno de los sujetos de la relación
      jurídica sustantiva, ya se establecido en la
      acción anterior que, el sujeto pretensor puede elegir
      entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
      obligación, con el resarcimiento de daños y
      perjuicios en ambos casos. Por supuesto que no podrá
      intentar ambas acciones por ser contradictorias pero, sí
      podrá pedir la rescisión del contrato
      después de haber optado por el cumplimiento forzado, si
      éste resultare imposible. El objeto de la acción
      será obtener el cumplimiento forzado de la conducta
      debida más el resarcimiento de daños y
      perjuicios.
    1. Acción redhibitoria (art. 2142). Esta
      acción tiende a la resolución de la venta y a la
      restitución íntegra del precio con
      sus intereses. Una denominación moderna de esta
      acción sería la de acción de
      rescisión por vicios ocultos ya que en los contratos
      conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento
      por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga
      impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de
      tal modo este usa, que de haberlo conocido el adquirente no
      hubiere hecho la adquisición o habría dado menos
      precios por
      la cosa. Esta disposición es más amplia que la
      simple compraventa de cosas con vicios ocultos pues abarca
      otros actos jurídicos en los que se transmita el dominio
      de una cosa que posteriormente a la transmisión del
      dominio aparezca con vicios ocultos. La consagración de
      las dos acciones derivadas de
      la existencia de vicios ocultos cuando no se produce la
      excepción asentada consisten en que puede el adquirente
      exigir la rescisión del contrato y el pago de los
      gastos que por
      él hubiera hecho, o que se rebaje una cantidad
      proporcionada del precio, a juicio de peritos.

    Capítulo II. Excepción

    A. Concepto de excepción

    Vocablo derivado del latín exceptio,
    excepción. La exceptio se originó en la
    etapa del proceso por
    fórmulas del derecho romano
    como un medio de defensa del demandado. Consistía en una
    cláusula que el magistrado, a petición del
    demandado, insertaba en la fórmula para que el juez, si
    resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el
    demandado, absolviera a éste, aun cuando se consideraba
    fundada la intentio del actor. La posición de la
    exceptio en la fórmula era entre la intentio
    y la condemnatio.

    Actualmente se pueden destacar dos significados de la
    excepción:

    Sentido abstracto. Es el poder que
    tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del
    actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la
    relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo
    sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o aquellas
    cuestiones que, por contradecir el fundamento de la
    pretensión, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto
    (cuestiones sustanciales).

    Sentido concreto. Son
    las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la
    pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la
    continuación del proceso,
    alegando que no se han satisfecho los presupuestos
    procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al
    conocimiento,
    por parte del juez, de la fundamentación de la
    pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de
    hechos extintivos, modificativos o imperativos de la
    relación jurídica invocada por el demandante
    (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido
    concreto de
    las excepciones, las procesales objetan la válida integración de la relación procesal
    e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión
    del actor, mientras que las sustanciales contradicen al
    fundamentación misma de dicha pretensión y procuran
    una sentencia desestimatoria.

    El doctor Arellano García define la excepción como
    el derecho subjetivo que posee la persona física o moral que
    tiene el carácter de demandada o de contrademandada en un
    proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o
    reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el
    actor en la demanda o lo
    determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo
    objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable
    en forma parcial o total.

    B. Clasificación de las excepciones

    1. Desde el punto de vista de que la excepción
      esté basada en una disposición procesal o en una
      disposición de fondo, se pude hablar de excepciones
      adjetivas o excepciones sustantivas .
    1. Desde el punto de vista de que la excepción
      pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice,
      podríamos mencionar excepciones de previo y especial
      pronunciamiento y excepciones comunes o normales.
    1. Desde el punto de vista de su denominación y
      siendo que el legislador en ocasiones se refiere a determinada
      excepción como una denominación determinada y
      otras veces alude a excepciones en general, se puede hacer
      referencia a excepciones nominadas e innominadas.
    1. Desde el punto de vista de que las excepciones se
      dirijan a detener la marcha de un proceso o a atacar las
      pretensiones de la parte actora o contrademandante para que
      haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones
      dilatorias y las perentorias.
    1. Desde el punto de vista del momento procesal en que
      deba hacerse valer, habrá excepciones que tendrán
      que interponerse en un término más breve que el
      concedido para contestar la demanda y otras que, se
      harán valer simultáneamente con el escrito de
      contestación; además otras que, se harán
      valer con posterioridad a la contestación por tener el
      carácter de supervenientes.
    1. Desde el punto de vista de que las excepciones
      estén respaldadas o no, por la lógica, por las constancias de autos y
      por las normas
      jurídicas implicables a ellas, puede hacerse referencia
      a excepciones fundadas o infundadas.
    1. Desde el punto de vista de que las excepciones se
      promuevan adecuadamente conforme a las normas que
      rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen
      su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes o
      improcedentes.

    C. Excepciones que derivan del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal

    Los artículos del trigésimo quinto al
    cuatrigésimo, del capítulo segundo, del
    título primero, del Código de Procedimientos
    Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a
    las excepciones contenidas en este ordenamiento.

    Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe
    hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso
    suspenderán el procedimiento.

    Es necesario apuntar que todas estas excepciones tienen el
    carácter de dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento
    sobre la cuestión principal de fondo planteada en el
    juicio. Es decir, ponen un obstáculo a que se produzca el
    pronunciamiento normal que debiera proceder en el juicio de que
    se trate.

    1. Excepción de incompetencia del juez
      (art. 37). Sabiendo de antemano que toda demanda debe
      formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por
      el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir
      con la explicación estableciendo que puede ser promovida
      esta excepción por declinatoria o por inhibitoria. La
      inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere
      competente, pidiéndole que dirija oficio al que se
      estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La
      declinatoria se propondrá ante el juez a quien se
      considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del
      conocimiento del negocio y remita los autos al considerado
      competente. Las cuestiones de competencia en
      ningún caso suspenderán el procedimiento
      principal, pero deberán resolverse antes de dictar
      sentencia definitiva.
    1. Excepción de litispendencia (art. 38).
      Esta excepción se da en razón de que ya existe un
      litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en
      donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto
      del juicio anterior también se identifica con el segundo
      juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que
      hay identidad
      entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando
      las partes litiguen con el mismo carácter. El que la
      oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se
      tramita el primer juicio, y acompañar copia autorizada
      de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la
      inspección de los autos. El que oponga la litispendencia
      por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a
      la misma jurisdicción de apelación, sólo
      podrá acreditarla con las copias autorizadas o
      certificadas de la demanda y contestación formuladas en
      el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la
      audiencia previa, de conciliación y de excepciones
      procesales. En este caso declarada la litispendencia, se
      sobreseerá el segundo procedimiento. El efecto que se
      pretende lograr con esta excepción es definitivo, pues,
      se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se
      esté a los resultados del primero.
    1. Excepción de conexidad de la causa
      (art. 39 y 40). Se encuentra entre las dilatorias y
      también las de previo y especial pronunciamiento. Esta
      excepción tiene como objeto la remisión de los
      autos en que ésta se opone, al juzgado que previno,
      conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen
      ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en
      una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya:
      identidad de
      personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad
      de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones
      que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las
      personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque
      las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe
      señalar precisamente el juzgado donde se tramita el
      juicio conexo, acompañando copia autorizada de las
      constancias que tenga en su poder o solicitando la
      inspección de los autos conexos. El efecto de la
      excepción es la acumulación de los autos del
      segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios
      distintos pero las acciones proceden de la misma
      causa.
    1. Excepción de falta de personalidad
      del actor o del demandado
      (art. 47). El juzgador
      está expresamente autorizado para examinar de oficio
      la
      personalidad de las partes. El interesado podrá
      corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia
      del artículo 272-A. Contra el auto en que el Juez
      desconozca la
      personalidad negándose a dar curso a la demanda
      procederá el recurso de queja.
    1. Excepción de falta de capacidad (art.
      47). La parte actora ha de ser una persona jurídica con
      capacidad procesal ya que el código establece que todo
      el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de
      sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de
      dicha capacidad, no deberá admitirse la demanda por
      tratarse de un presupuesto
      procesal pero, si resistió el tamiz del juzgador dicha
      demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al
      contestar la demanda y oponer esta excepción. El incapaz
      puede comparecer a juicio por conducto de sus
      representantes.
    1. Falta del cumplimiento del plazo, o la
      condición a que este sujeta la obligación

      (arts. 1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento del plazo
      o de la condición a que está sujeto el derecho
      que sirve de base a la acción intentada será
      motivo de resolución hasta que se dicte la sentencia
      definitiva. La obligación es condicional cuando su
      existencia o resolución depende de un acontecimiento
      futuro o incierto. La condición es suspensiva cuando de
      su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
      Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se
      ha señalado un día cierto, es decir, el que
      necesariamente ha de llegar. Esta excepción debe hacerla
      valer el demandado al contestar la demanda
    1. Excepción de división (arts.
      1984 y 1985 del C.C.). Se sabe que la mancomunidad existe
      cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores,
      tratándose de una misma obligación. A una deudor
      mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues
      su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor
      sólo se le puede exigir jurídicamente la parte
      que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidad
      exigirá la división de lo que se le reclama y la
      excepción será de división. Por tanto,
      interpondrán esta excepción, los deudores
      mancomunados a los que se les exija una porción mayor de
      aquella a la que están obligados.
    1. Excepción de orden o de excusión
      (art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusión es
      un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede
      ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
      reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus
      bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre
      de los bienes del deudor al pago de la obligación, que
      quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha
      cubierto. la excusión no tiene lugar cuando el fiador
      renunció expresamente a ella, en los casos de concurso o
      de insolvencia probada del deudor, cuando el deudor no puede
      ser judicialmente demandado dentro del territorio de la
      República, cuando el negocio para que se prestó
      la fianza sea propio del fiador y, cuando se ignore el paradero
      del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no
      comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba
      cumplirse la obligación.
    1. Excepción de la improcedencia de la
      vía
      . Cuando se declare esta excepción, su
      efecto será de continuar el procedimiento para el
      trámite del juicio en la vía que se considere
      procedente declarando la validez de los actuado, sin perjuicio
      de la obligación del juez para regularizar el
      procedimiento.
    1. Excepción de cosa juzgada (art. 92).
      Ésta una típica excepción procesal que ha
      de examinarse antes de las excepciones que se dirijan al
      derecho material invocado por la parte actora. En esta
      excepción sólo se examinará si ya el
      problema fue analizado en juicio anterior en el que se
      dictó sentencia. El demandado debe hacerla valer al
      contestar la demanda y no suspenderá el
      procedimiento.

    D. Excepciones que derivan del Código Civil para el
    Distrito Federal

    Todas estas excepciones que se encuentran en el Código
    Civil, pertenecen al género de
    las perentorias, entendidas éstas como aquellas que matan
    la acción ejercitada en contra del demandado. El vocablo
    proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas
    excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las
    pretensiones del actor.

    1. Excepciones de pago (arts. 2062 al 2096). El
      cumplimiento de las obligaciones extingue éstas. Pago o
      cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la
      prestación del servicio que
      se hubiere prometido. Todas las modalidades y características de pago deberán
      expresarse al hacerse valer la excepción. Sería
      insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se
      mencionaran las circunstancias en que el pago se
      realizó, así como si no se adjuntaran los
      documentos
      comprobatorios de ese pago. El Código Civil regula
      diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en
      relación con el pago y deberá invocar la
      disposición que, en particular, se refiere a las
      modalidades y circunstancias en que se haya cumplido por el
      demandado con la obligación que se le
      reclama.
    1. Excepción de compensación (art.
      2185 al 2187, 2190 y 2191). La compensación tiene lugar
      cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
      acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La
      compensación produce el efecto de extinguir por
      ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe
      la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del
      demandado, éste interpondrá la excepción
      de compensación, cuyo efecto será extinguir total
      o parcialmente su adeudo según sea el monto de lo que le
      debe el actor.
    1. Excepción de confusión de
      derechos
      (art. 2206). Esta excepción opera cuando,
      por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los
      derechos del actor. Es decir, hay extinción de
      obligación por confusión, cuando las calidades de
      acreedor y deudor se reúnen en una misma
      persona.
    1. Excepción de remisión de deuda
      (arts. 2209 y 2210). Es una forma de extinción de las
      obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su
      derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones
      que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo
      prohíbe. La condonación de la deuda principal
      extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas
      deja subsistente la primera.
    1. Excepción de novación (arts.
      2213 al 2215 y 2220). Esta excepción se invoca para
      señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende
      reclamar. La novación se presenta cuando las partes
      interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente
      estableciendo una obligación nueva que substituye a la
      antigua. La novación extingue la obligación
      principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la
      novación se le considera como un nuevo contrato y
      está sujeto a las disposiciones generales que rigen los
      contratos.
      Es importante anotar que nunca se presume la novación,
      ha de constar expresamente.
    1. Excepción de prescripción
      negativa
      (arts. 1158 al 1164). El principio de seguridad
      jurídica exige que, la falta de cumplimiento de una
      obligación, aunada a la falta de exigencia de ese
      cumplimiento, dé lugar a la extinción de las
      obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el
      término lega para que la acción se extinga o para
      que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede
      oponer esta excepción. La prescripción negativa
      se verificará por el sólo transcurso del tiempo
      fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposición
      que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles,
      la regla general es que prescribe en diez años. Es
      importante recordar que la prescripción se puede
      interrumpir con la presentación de la
      demanda.
    1. Excepción de condiciones resolutorias
      (art. 1940). A diferencia de que la existencia de una
      condición suspensiva que no se ha realizado, constituye
      es una excepción dilatoria; la presencia de una
      condición resolutoria que se ha realizado y que ha
      extinguido la obligación que se reclama en juicio,
      constituye una excepción perentoria. La condición
      es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación,
      volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa
      obligación no hubiere existido.
    1. Excepción de término
      resolutorio
      . Puede suceder que, dentro de la
      hipótesis de
      libre contratación, en que las partes se obligan en la
      forma y términos que quisieron hacerlo, se pacte que la
      obligación se extinguirá por el transcurso de un
      tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se
      está ante un término resolutorio que dará
      lugar a esta excepción perentoria. Si el término
      es suspensivo la excepción será
      dilatoria.
    1. Excepción de cesión de deudas
      (arts. 2051 y 2052). En esta excepción perentoria el
      demando arguye que ha dejado de tener la categoría de
      deudor que le atribuye el actor. La substitución de
      deudor requiere el consentimiento expreso o tácito del
      acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese
      consentimiento tácito. Se presume que el acreedor
      consiente en la substitución de deudor cuando permite
      que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el
      deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
      periódicos, siempre que lo hago en nombre propio y no
      por cuenta del deudor primitivo.
    1. Excepción de retención de la cosa
      vendida
      (arts. 2283, fracción I, 2286 y 2287) Es
      obligación del vendedor entregar las cosas vendida pero,
      si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le
      ha concedido plazo para el pago. Tampoco está obligado a
      la entrega, aunque haya conocido un plazo, si después de
      la venta se descubre que el comprador se halla en estado de
      insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
      perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza
      de pagar al plazo convenido.
    1. Excepción de inexistencia (arts. 1794 y
      2224). Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una
      presunta obligación que emana de un acto inexistente, se
      hará valer la excepción perentoria de
      insistencia. El acto jurídico inexistente por la falta
      de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
      él no producirá efecto legal alguno. No es
      susceptible de valer por confirmación, ni por
      prescripción, su inexistencia puede invocarse por todo
      interesado. Los elementos de existencia serán el
      consentimiento y el objeto que pueda ser materia del
      contrato.
    1. Excepción de nulidad (arts. 1795, 2226
      y 2229). Si la obligación deriva de un acto
      jurídico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por
      vía de la excepción. El contrato puede ser
      invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de
      ellas, por vicios en el consentimiento, por que su objeto, o su
      motivo o fin, sea ilícito, porque el consentimiento no
      se haya manifestado en la forma que la ley establece. Puede
      hacerse valer la nulidad por vía de excepción
      habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado,
      cuando es nulidad absoluta.
    1. Excepción de transacción (art.
      2944 y 2953). Si la transacción es un contrato por el
      cual las partes, haciéndose recíprocas
      concesiones, terminan una controversia o previenen una futura,
      es lógico que, si surge la controversia futura, el
      demandado puede invocar esta excepción que es
      equivalente a la excepción de causa juzgada. La
      transacción tendrá, respecto de las partes, la
      misma eficacia y
      autoridad
      que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la
      rescisión de aquella en los casos autorizados por la
      ley.

    Fichas Bibliográficas

    1. Arellano García, Carlos. Derecho procesal
      civil
      , 4ª ed., México, Porrúa, 1997.
    1. Arellano García, Carlos. Práctica
      forense civil y familiar
      , 21ª ed., México, Porrúa, 1999.
    1. Arellano García, Carlos. Teoría
      general del proceso
      , 6ª ed., México,
      Porrúa, 1997.
    1. Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols.,
      9ª ed., UNAM / Porrúa, México,
      1996.
    1. Gómez Lara, Cipriano. Teoría general
      del proceso
      , 9ª ed., México, Harla, 1996. (Col.
      Textos Jurídicos Universitarios).
    1. Ovalle Favela, José. Derecho procesal
      civil
      , 7ª ed., México, Harla, 1995. (Col.
      Textos Jurídicos Universitarios).
    1. Pina, Rafael de. Diccionario de derecho,
      México, Porrúa, 1965.

    Trabajo enviado por:
    Pablo Fernández de Castro
    iure[arroba]hotmail.com

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