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Juicio político de los Servidores públicos




Enviado por Fausto Castañeda



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Antecedentes del Juicio
      Político
    2. Análisis
      jurídico de la responsabilidad de los servidores
      públicos
    3. Las
      responsabilidades de los Servidores públicos en el
      Derecho comparado
    4. El Juicio
      Político y el Poder Ejecutivo
    5. La
      Revisión

    CAPITULO I

    ANTECEDENTES DEL JUICIO
    POLÍTICO

    En el presente capítulo se efectúa un
    estudio acerca de los antecedentes históricos del juicio
    político que en esencia es un análisis sobre el régimen mexicano
    de responsabilidades de los servidores
    públicos. Se trata por lo tanto de un tema muy amplio, no
    sólo por la extensión de la materia, la
    cual en la actualidad, por ejemplo, se suele dividir según
    las modalidades de la responsabilidad (política,
    administrativa, penal y civil), sino además por el
    tiempo al que
    debe hacer referencia y que abarca, o puede abarcar, varios
    siglos de tradición jurídica. Por otro lado, el
    tema no es de fácil acceso, sobre todo porque puede
    presentarse como algo disperso, como algo incompleto,
    según las etapas históricas que se revisen frente a
    la visión unitaria, completa, del sistema en
    vigor.

    Desde el punto de vista de mi exposición. Debe destacarse que el juicio
    de residencia, primero, y luego el juicio de responsabilidad,
    forman la parte esencial y el grueso de nuestra
    legislación histórica en esta materia. Son los
    antecedentes históricos fundamentales. Ahora bien,
    problema distinto sería el preguntarse si acaso estos dos
    juicios históricos, a su vez y al propio tiempo,
    constituyen o no las raíces históricas, por
    así decirlo, tanto de las modalidades de responsabilidad
    ahora consagradas (política, administrativa, penal y
    civil), cuanto de las normas que
    regulan hoy día dicha responsabilidad.

    En este trabajo se
    procura caracterizar los sistemas
    históricos en cuanto a fenómenos independientes de
    la realidad del momento, por la falta de espacio para analizar el
    problema si constituyen o no las raíces del sistema hoy en
    vigor, acerca de lo cual, el autor de tesis tiene la
    firme convicción de que en efecto el sistema hoy en vigor,
    a excepción del mal llamado juicio político, se
    entronca y encuentra sus raíces en el juicio de
    responsabilidad y éste en el sistema de residencia
    colonial. De manera que, habría una secuencia
    histórica ininterrumpida.

    De aquí, pues, que se haya optado por separar en
    este capítulo nada más los intentos de
    caracterización general de las responsabilidades de
    autoridades y funcionarios, como son las relativas al sistema del
    juicio de residencia y al sistema del llamado juicio de
    responsabilidad.

    1. El Sistema de Residencia

    La residencia, que tiene su origen en el derecho
    romano, se consagra en las Siete Partidas y en otros cuerpos
    legales españoles, que al extender su vigencia al Nuevo
    Mundo descubierto, terminarán arraigándose en lo
    que hoy es México, en
    donde se aplicará dicho juicio hasta llegada la Independencia.
    Y a partir de ésta, en 1824, por citar el texto
    constitucional que organiza la vida republicana e independiente
    de México, se instaurará el llamado sistema del
    juicio de responsabilidad.

    Se estaría, por tanto, frente a dos sistemas de
    responsabilidades, un poco sucediéndose el uno al otro,
    desde una perspectiva histórica; se estaría
    también ante dos sistemas que englobarían la idea
    de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad y
    del funcionario, en sentido amplio; y, desde luego, ante dos
    sistemas que, con sus variantes y peculiaridades, han podido
    llegar hasta nuestros días, o han podido formar y
    acrecentar los acervos doctrinales y legales en un sólo
    sistema, con una gran evolución histórica, que
    mostraría ciertas variantes acordes con los tiempos;
    ciertos avances y ciertos retrocesos, como es natural.

    El juicio de residencia, consagrado en las Siete
    Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá, llegó a
    tierras americanas con los propios conquistadores. A
    México o a lo que hoy llamamos México llegó
    con el propio Hernán Cortes, la primera autoridad que
    sufrió la residencia.

    Como consecuencia, de las muchas quejas que
    habían llegado a España de
    la conducta de
    Cortes, se ordena a Luis Ponce de León, primo del conde de
    Alcaudete, que le viniese a tomar residencia, llevando consigo
    las memorias de
    las quejas y las instrucciones por donde había de tomar
    residencia.

    Así que, con viento favorable, pronto alcanzaron
    el puerto de la Vera Cruz los navíos (tres o cuatro) de
    Ponce de León. Presenta las cartas reales a
    Cortés, el cual, "con mucho acato y humildad las
    besó e puso sobre su cabeza, y dijo que recibía
    gran merced que su majestad le enviase quien le oyese de justicia." No
    debe olvidarse, en efecto, que la residencia, en última
    instancia, representaba un certificado de buena conducta, de
    honorabilidad en el desempeño del correspondiente oficio,
    requisito indispensable para ocupar uno nuevo.

    De acuerdo con Bernal Díaz del Castillo, Luis
    Ponce de León:

    Traía consigo otros hidalgos, que fueron el
    alguacil mayor Protaño, natural de Córdoba, y a
    su hermano y a Salazar de la Pedrada, que venía pro
    alcalde de la fortaleza, que murió de dolor de costado,
    y a un Licenciado o bachiller que se decía Marcos
    Aguilar y a un soldado que se decía Bocanegra, de
    Córdoba y a ciertos frailes de Santo Domingo, y por
    provincial de ellos un Fray Tomás de Ortíz, del
    cual Fraile, se decía que era más desenvuelto
    para entender de negocios,
    que no para el santo cargo que traía.

    Luis Ponce de León, tomó consejo de
    estos hidalgos que traía en su compañía; y
    con ellos decide ir hasta la capital
    azteca.

    Cortés, por su parte, salió a recibirlo en
    compañía del cabildo de la ciudad  "tomando el
    Licenciado las varas de la justicia alcalde mayor, y alcaldes
    ordinarios, y de la hermandad y alguaciles, y cuando las tuvo en
    su poder, se las
    volvió a dar, y dijo a Cortés; Señor
    capitán, esta gobernación de vuesta merced me manda
    su majestad que tome en mí".

    Como se ve, Cortés había creado ya los
    órganos típicos de gobierno de la
    península, según fue práctica corriente y
    lógica
    de todos los conquistadores. Sobra decirlo, que también se
    comenzaron a gobernar por las leyes
    castellanas. Así es, cómo Luis Ponce de León
    se hace cargo de modo absoluto de todo el territorio conquistado,
    sin el menor signo de protesta de Cortés.

    Después se mandó pregonar residencia
    general contra Cortés y contra los que habían
    tenido cargo de justicia y habían sido capitanes. Se trata
    de una residencia con todas las características que
    señala la pragmática de 9 de junio de
    1500.

    Muchas fueron las querellas presentadas contra
    Cortés, de manera que "en toda la ciudad andaba en
    pleitos". Es interesante enumerar algunos de los cargos que le
    presentaron, según los relata el
    cronista: 

    – Que no les dio parte de oro.

    – Otros que nos les dio indios.

    – Otros le demandaban caballos que les mataron en las
    guerras.

    – Otros demandaban afrentas de personas, que por
    mandato de Cortés les habían hecho.

    Conviene destacar ante todo, lo de afrentas de sus
    personas que es tanto como "vergüenza, deshonor que
    resultaba de algún dicho o hecho; deshonra que se sigue de
    la imposición de penas por ciertos delitos". Este
    extremo que ampara a las personas, como todos los demás
    cargos, desde luego, dan la sensación de que en la
    residencia se podía interponer absolutamente cualquier
    clase de
    querella o reclamación.

    La residencia de Cortés siguió un curso
    bastante accidentado, por la súbita muerte de
    Ponce de León. El nombra, en su testamento, a Marcos de
    Aguilar como su sucesor en el gobierno de la ciudad; a lo que se
    opuso el cabildo porque "era muy viejo y caducaba, y estaba
    tullido de bubas y tenía poca autoridad y así lo
    mostraba su persona, y no
    sabía las cosas de la tierra ni
    tenía noticias de
    ellas". He aquí el nacimiento de la discordia eterna, o el
    argumento certero a favor de la autonomía de aquellos
    pueblos, que más tarde, solicitaron los diputados por la
    Américas en las Cortes de Cádiz.

    Aguilar fallece, en efecto, poco después y
    nombra, también en testamento, a Alonso de Estrada como su
    sucesor. Nuevamente protestó el cabildo, solicitando se
    llamara a Cortés, como co-gobernador, al menos. No
    aceptó la idea Alonso de Estada para que no pareciera que
    quería por la fuerza
    señorear. Se piensa entonces en el alguacil mayor Gonzalo
    de Sandoval, a lo que accede Estrada.

    Prácticamente la residencia de Cortés se
    había suspendido con la muerte de
    Ponce de León. Con todo, Estrada decide embarcarse para
    dar cuenta personalmente a su majestad del estado,
    bastante incierto y confuso, de los asuntos de la Nueva
    España. Su majestad lo confirma en su cargo como
    único gobernador, y para que administrara justicia,
    mandando cortarle la cabeza al mismo Cortés, si encontraba
    ciertos los cargos que se le imputaban; y se acuerda igualmente
    crear la primera Audiencia Gobernadora.

    Su majestad, pues "mandó que luego viniese (para
    castigar a Cortés). Un caballero que se decía Don
    Pedro de la Cueva, (para castigar a Cortés),
    Alcántara, y que a costa de Cortés trujese
    trescientos soldados y que si lo hallase culpado le cortase la
    cabeza".

    Envalentonado Estrada, destierra a Cortés y
    ordena residenciar (sería la segunda residencia) a don
    Juan Enríquez de Guzmán, capitán de Chiapas,
    Cortés por su parte, recibió la orden de destierro
    en Cuernavaca, a donde se había ido con Gonzalo de
    Sandoval "por quitarse de bullicios y parlerías", pasa por
    Coyoacán, con dirección a Tlaxcala, a donde acababa de
    llegar para tomar posesión don Julián
    Garcés, primer obispo de Tlaxcala, y natural de
    Aragón, y quien infructuosamente tratará de
    conciliar a Cortés y a Estrada. Y mientras Cortés
    se embarcaba para España, llamado por sus amigos, que
    habían intercedido ante el rey, llegaba a Nueva
    España la primera Audiencia Gobernadora cuyos componentes
    eran: 

    – Presidente: Nuño de Guzmán.

    – El oidor Matienzo, Licenciado y natural de Vizcaya, o
    cerca de Navarra.

    – El oidor Delgadillo, de Granada.

    – El oidor Maldonado, de Salamanca.

    – Y el Licenciado Parada, "que solía estar en la
    Isla de Cuba".

    Inmediatamente después de su llegada, "se
    mostraron muy justificados en hacer justicia, y traían los
    mayores poderes que nunca a la Nueva España después
    trujeran ni virreyes ni presidentes". Y una de sus primeras
    diligencias fue la de mandar tomar residencia, sería la
    tercera en tierras mexicanas, al mismo Estrada, y a Jorge de
    Alvarado, en Guatemala.

    Dos de los oidores fallecieron pronto de mal de costado,
    siendo sustituidos poco después dos de los tres restantes,
    por orden del rey a causa de las muchas quejas, probadas, y de
    las cartas de prelados y religiosos.

    La nueva Audiencia estaba compuesta por un presidente y
    cuatro oidores:

    – Presidente: Sebastían Ramírez de Villaescusa, Obispo entonces
    de Santo Domingo.

    – Licenciado Alonso Maldonado de Salamanca.

    – Licenciado Zainos, de Toro o de Zamora.

    – Licenciado Vasco de Quiroga, de Madrigal, luego Obispo
    de Michoacán.

    – Y el Licenciado Salmerón, de Madrid.

    Ante todo, ordenó la Audiencia la residencia de
    sus antecesores: como resulta de la cual, Delgadillo y Matienzo
    fueron apresados. Mientras que el presidente Nuño de
    Guzmán muy prudentemente se había retirado hacia
    Jalisco, con pretexto de pacificar esta provincia.

    Al cabo de cuatro años, y después de su
    residencia "que dieron muy buena", Salmerón y Zainos, por
    su edad, solicitaron regresar a España. A la
    península había vuelto también el
    presidente, Sebastián Ramírez. En cambio Alonso
    de Maldonado "era enviado a Guatemala, Hondura y Nicaragua por
    presidente y gobernador", y a Vasco de Quiroga le daban el
    obispado de Michoacán. De esta forma premiaban la buena y
    acertada actuación de esta Audiencia.

    Pues bien, es ahora cuando se nombra como "visorey" a
    don Antonio de Mendoza, y a los oidores:

    – Doctor Quezada, natural de Ledezma
    (Salamanca).

    – Licenciado Tejada, de Logroño.

    – Y Licenciado "que se decía Loyasa",
    natural de Ciudad Real.

    Y después que se les hizo grandes recibimientos
    en la entrada de aquella ciudad, se pregonó residencia
    general contra el presidente y oidores pasados, y todos los
    hallaron muy rectos y buenos, y usaron de sus cargos conforme a
    la justicia.

    De lo anterior, se puede inferir sobre la Real Audiencia
    de México las siguientes conclusiones:

    1. Que el trasplante de las instituciones, en general, es completo y
      perfecto.
    2. Que éstas se ponen en marcha decididamente,
      por las mismas sendas marcadas por el derecho castellano.
    3. La práctica de la residencia espiritual,
      sistemática o implacable ; y ofrece los mismos
      caracteres que tiene en el derecho peninsular, con una sola
      diferencia, y es que prevalece la lógica de aplicar las
      facultades de los jueces residentes por encima de la autoridad
      del Consejo del Rey.
    1. Que con esta aplicación de las facultades de
      los jueces de residencia, o de la Audiencia, se consigue el
      necesario y deseado equilibrio
      de poderes; a la vez que se conseguía una mayor
      autonomía.
    2. Quedan patentes también las funciones
      ejecutivas de la Audiencia.
    3. En fin, se aprecia cómo el juicio de
      residencia se aplica absolutamente a todas las autoridades:
      este hecho, junto con el de la responsabilidad universal o
      ilimitada, transforma el juicio de residencia en un
      auténtico órgano de protección y amparo de
      los particulares frente a la actividad de las autoridades
      virreinales; a la vez que servirá al Estado para
      finalizar ampliamente la gestión de sus funcionarios, sobre todo
      cuando se posibilita la residencia, no sólo al final del
      cargo, sino en cualquier momento; y se le refuerza con las
      llamadas visitas. Pero como lo primero de que se les
      pedirá cuenta a los residenciados es sobre cómo
      han guardado las leyes, la residencia en definitiva se
      convierte, además, en órgano de control de
      la legalidad,
      como hoy se diría.

    El riesgo que cayera
    en desuso, o fuera inobservada la legislación sobre las
    residencia, o que se convirtiese en un mero formulismo, es
    insuficiente para contrarrestar la trascendencia de
    ésta.

    Desde España se instó siempre su pronta
    observancia, y de alguna manera, se fue perfeccionando al tener
    presente el legislador los diversos inconvenientes que su
    práctica ponía de manifiesto, según las
    peticiones y quejas hechas por las propias autoridades
    virreinales.

    No es intención presentar un estudio exhaustivo
    de la práctica de la residencia hasta el momento de su
    independencia; sino solamente resaltar sus caracteres, explicar
    su misión y
    trascendencia, que nos permita valorar su entronque con el
    sistema de responsabilidad posterior.

    Ante todo, la residencia se tramita y desarrolla
    según la legislación castellana, en un principio;
    así se declara expresamente en provisión enviada al
    gobernador de Yucatán y Cozumel, el año 1549:
    "…que haréis residencia del tiempo que ovieredes servido
    al dicho oficio de nuestro Gobernador dellas, y le
    sirviéredes y le tuviéredes
    como sois obligado, conforme a lo que disponen las leyes de
    nuestro reino".

    Esto indica que todas las características,
    apuntadas en la legislación castellana, sobre la
    residencia, son aplicables a los supuestos habidos en tierras de
    Indias: así, por ejemplo, en diversas cédulas se
    manda que se otorgue, ante todo, la fianza suficiente previa a la
    toma de posesión del oficio o cargo, y como requisito
    indispensable para usufructarlo, que garantizara dicha
    residencia.

    El principio de la publicidad del
    pregón por villas y lugares, también se
    insta:  así en Cédula del año 1556,
    dirigida a la Audiencia de la Nueva España:

    "…de manera que de aquí adelante cuando se
    oviere de tomar residencia, a las personas que ha usado y
    servido cargos de justicia en esa dicha Nueva España
    hiciesedes divulgar y notificar a los individuos naturales
    della …Para que puedan pedir justicia de sus agravios y que
    tengan para ello entera libertad."

    El momento de tomar la residencia fue variado: en
    Cédula de 1582, se ordena que todas las sentencias y
    pleitos que se suscitaren con motivo de una residencia se
    finalicen dentro de los sesenta días a contar de la fecha
    de la interposición de la demanda o
    querella; en otra de 1594 (Madrid 21 de enero) se ordena que la
    residencia debe ejercerse en periodos de cinco años cuando
    se trataba de gobernadores y de dos años cuando los
    auditados eran corregidores nombrados por el virrey, que
    correspondía, por cierto a los periodos que duraba el
    encargo público.

    En cuanto al principio de la generalidad de la
    residencia, o que obligaba absolutamente a todas las autoridades,
    pueden verse las siguientes cédulas:

    "a) respecto de los oficiales de hacienda, cédula
    de 2 de junio de 1559 ;

    1. respecto de los gobernadores y corregidores,
      cédula de 9 de septiembre de 1559 en
      Valladolid ;
    2. respecto de los alcaldes ordinarios,
      regidores y escribanos, cédula de Audiencia de la Nueva
      España, Valladolid, 30 de abril de
      1556 ;
    3. respecto de los fieles sesmeros, y escribanos, y
      otros oficiales del consejo, se remite a la ley XIV,
      libro III,
      título séptimo, de las Leyes de
      recopilación,
    4. respecto de los alcaldes de la hermandad y alcaldes
      de mesa, se remite igualmente a la ley II, título
      séptimo, libro III, de la
      recopilación;
    5. respecto de los alguaciles mayores, cédula de
      19 de marzo de 1581,
    6. respecto de los alcaldes y oficiales de las casas de
      la moneda, ordenanza de 1563,
    7. de la residencia no escapa, ningún oficial
      real, ni el general de la flota de la Nueva España, ni
      su Almirante, Ministros y Oficiales, "como se dice en la
      Comisión al doctor Arias, juez de la contratación
      de Sevilla, de 14 de septiembre de 1591.

    Otro principio fundamental de la residencia era su
    carácter inquisitivo, oficial. Por lo
    visto, en la Nueva España se introdujo la práctica
    de abrir residencia solamente cuando "es a pedimento de parte",
    contra cuya práctica se expide la cédula de 28 de
    junio de 1568 en el Escorial, mandando: "que cada y cuando se
    ovieren de proveer los dichos corregimiento y alcaldías
    mayores, deis orden que se tome residencia a aquellos, en cuyo
    lugar se proveieren y nombraren de nuevo al tiempo que lo fueren,
    para que las partes que oveiren querellas ayan y alcancen
    justicia."

    Pero, ¿qué clase de cargos se
    podían formular contra los residenciados? Existe una
    instrucción antigua, Madrid 12 de julio de 1530, para
    tomar las residencias a las justicias y ministros, en la cual se
    dice cómo se debe hacer una residencia, y los puntos
    fundamentales de la misma, y la remisión a lo que venimos
    exponiendo. Se trata claro está, de una responsabilidad
    universal o limitada: de entre cuyos posibles cargos, cabe
    resaltar los relativos a "agravios a los naturales della (de la
    Nueva España), tratando mal a sus personas, y
    llevándoles sus haciendas injustamente."

    He aquí otro ejemplo, esta vez en tierras
    mexicanas, en donde después de quejarse porque no se daba
    el pregón de la residencia de los corregidores, se ordena
    la inmediata residencia de todos aquellos que no la hubieren
    tenido para desagraviar a los naturales que hubieren sufrido
    alguna merma o agravios en sus personas y en su hacienda: el
    juicio de residencia, actúa, debe subrayarse como
    instrumento idóneo de amparo y protección tanto de
    las personas (agravios a la persona); como de las haciendas y
    desde luego de los intereses reales.

    Algo que también acompañaba a todas las
    provisiones y cédulas reales, era la obligación de
    remitir constante informes sobre
    la marcha de las residencias, con relación incluso
    detallada de las diversas causas.

    Esta preocupación por recobrar informes obedece
    al deseo lógico de cerciorarse de la marcha de los asuntos
    de gobierno en ultramar; pero también obedece a la
    necesidad, casi obsesión, de vigilar los intereses
    hacendísticos del Estado, así como su estabilidad.
    Se ordenaba, al respecto, que se tomará bien cuidado de
    "las cuentas de los
    propios y sisas y repartimientos que se hubieren fechos; y que se
    enviara breve relación y sustancial de la renta de los
    propios y sisas y repartimientos de los gastos que fueren
    fechos; que se cobren las penas que en tiempo del corregirlo no
    se cobraron", como se lee en la Instrucción, arriba
    citada, de 12 de julio de 1530.

    Sin embargo, al lado de que esta preocupación de
    tipo económico, queda también abierto el camino
    para el amparo contra los agravios a las personas, y los
    daños contra las haciendas particulares.

    Uno de tales agravios tenía que ser la
    prisión arbitraría. En efecto, siguiendo el mandato
    de las leyes castellanas, referente a las visitas de
    cárceles, los oidores del Perú: licenciados Cepeda
    y Alvarez, y doctor Tejeda, se opusieron a la prisión
    arbitraria perpetrada por el virrey contra un tal Antonio de
    Solar, a quien encontraron en la prisión, sin que hubiera
    mediado ningún auto de prisión, ni sentencia
    alguna; por lo cual procedieron a ponerlo en libertad,
    prestándole su apoyo frente al virrey.

    Este agravio del cual se ocupaba la misma justicia
    ordinaria, y de oficio, ¿podría ser alegado en el
    período de residencia?. Sin duda alguna, aunque
    sólo fuera porque, en su tiempo, no se había podido
    hacer contra el poder del virrey, pongo por caso; porque se
    trataba de las arbitrariedades que más alteraban el orden
    público, como lo demuestra el ejemplo citado:

    Y duro esta porfía tanto, que se
    divulgó por la ciudad, y vino el Arzobispo de los Reyes
    (Lima), y con él otras personas de calidad,
    suplicando al visorey que suspendiera aquella justicia, y por
    tanto, suficiente para convertirse en un cargo grave contra el
    virrey (o autoridad en cuestión) a la hora de ser
    residenciado.

    Esta presente la residencia de manera natural, y
    precisamente por ello se le constitucionaliza o se le pone al
    servicio del
    naciente Estado constitucional, en que se transformó
    España y sus colonias con la Constitución de 1812, y en el que
    México igualmente se transformó con sus
    constituciones peculiares de 1814 y 1824. A continuación
    se describe cómo se constitucionaliza.

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