Derecho de petición en Colombia y en el Derecho comparado
- El
Derecho de petición en el Derecho
comparado - El Derecho
de petición en el ordenamiento jurídico
colombiano - Conclusiones
La Constitución de 1991 creó una serie
de herramientas
diseñadas para dotar a los ciudadanos de mecanismos
efectivos que permitan la resolución pronta y efectiva de
los conflictos; la
acción
de tutela, acciones
populares y de grupo, y el
derecho de petición se muestran como ejemplos de tal
querer característico de una Democracia
Participativa.
Para el Estado de Derecho
el ser humano constituye la pieza fundamental de su engranaje, es
el centro del ordenamiento jurídico, hasta el punto de
cómo enunciara Herbert Krüger " si antes los
derechos
fundamentales sólo valían en el ámbito de la
ley, hoy las
leyes
sólo valen en el ámbito de los derechos
fundamentales" , premisa que permite aseverar que toda
valoración e interpretación que deba darse sobre la
aplicación de un derecho fundamental debe tomar como punto
de partida el concepto de
dignidad
humana.
Así las cosas, el Derecho de Petición como
institución elevada a rango constitucional, se ha
constituido en elemento de protección y garantía de
los administrados quienes a través de dicho mecanismo
pueden dirigirse a las distintas autoridades con el fin de
conocer el fundamento de las decisiones que les afectan, bien sea
en atención a un interés
general o particular.
Ahora bien, el respeto al
Derecho de Petición depende por una parte de quien lo
practica, el ciudadano, quien debe buscar que su petición
esté bien construida y por otra de los funcionarios, que
en esta relación representan al Estado y
quienes ante la elevación de una solicitud amparada en el
canon constitucional (artículo 23) no pueden responder de
cualquier manera, lo que exige un análisis detallado del contenido de la
petición y una respuesta pronta y efectiva encaminada a
resolver el asunto concreto.
Es claro que el Derecho de Petición implica la
consideración de otros institutos claves en un Estado
Social de Derecho pues se encuentra ligado a la Intimidad (Art.
15), libre desarrollo de
la
personalidad (Art. 16), y especialmente a la libertad de
expresión (Art.20)
Como se vera, si bien esta figura se encuentra
establecida en la mayoría de los ordenamientos
jurídicos con el carácter de derecho fundamental su real
aplicación se encuentra en entredicho, algunas
legislaciones han optado por reglamentar su ejercicio (España y
la Unión
Europea), pero como regla general este instrumento de
participación se hace escasamente operativo cumpliendo un
papel simbólico y legitimador.
En este orden de ideas puede afirmarse que el trato que
en nuestro ordenamiento se le ha dado al reconocimiento del
Derecho de Petición se ha tergiversado en interpretaciones
normativas que lo desdibujan por completo, al considerar que una
norma de carácter administrativo cumple con los objetivos y
fines característicos de la figura.
Los funcionarios públicos y algunos jueces de
tutela dan primacía a interpretaciones exegéticas
temerosos de dar plena aplicación a la orientación
constitucional, que prefiere un análisis
teleológico tomando como punto de partida la
satisfacción de las necesidades del ciudadano, el cambio de
paradigma que
muestra al
Estado al servicio del
individuo y no
viceversa exige un papel del funcionario público
más conciente de su rol como tal: facilitador de
herramientas y promotor de soluciones.
Desafortunadamente el desorden administrativo, la
carencia de medios
técnicos, el escaso sentido de pertinencia del funcionario
y la errada interpretación de la figura del silencio
administrativo negativo han llevado a que los despachos
Judiciales se vean atiborrados de tutelas por desconocimiento del
Derecho de Petición.
Este ensayo
abordara una postura crítica
de la problemática que brevemente se ha descrito no sin
antes describir los antecedentes de la figura en estudio, su
consagración en otras legislaciones y, finalmente su
aplicación en nuestro ordenamiento
jurídico.
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