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La Propiedad en Roma



    1. Evolución en la propiedad
      del Derecho Romano
    2. Organización de la
      Propiedad Romana
    3. Propiedad
      Quinaria
    4. Propiedad Bonitaria o
      Pretoriana
    5. La exceptio rei venditae et
      traditae
    6. Acción
      Publiciana
    7. Propiedad
      Provincial
    8. Limitaciones de la propiedad
      romana
    9. Limitaciones del Derecho
      Público.
    10. Limitaciones de Derecho
      Privado
    11. Limitaciones por
      exigencias Morales
    12. Limitaciones por causa de
      vecindad
    13. Limitaciones por concepto
      de Copropietario

    El derecho de
    propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o
    tangible. No tiene validez en relación con las cosas
    incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o
    constituir un dominio.
    Sólo son susceptibles de cuasi-posesión,
    cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas
    forman parte del patrimonio.

    Cabe
    mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de Justiniano
    permitió la propiedad, también de las cosas
    incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad
    de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales
    eran
    medios de
    transmisión de derechos.

    El
    derecho a la propiedad se define, con la actio reivindicatorio
    (
    acción
    reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario
    perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.

    Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el
    derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las
    cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas
    por la
    ley y defendible
    por acción reivindicatoria.

    Evolución en la propiedad del Derecho
    Romano

    En
    las etapas iniciales de la historia jurídica
    romana los romanos carecieron de la palabra adecuada para
    expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la
    época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium"
    a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los
    términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas",
    fueron usados en igual sentido. La propiedad que era
    legítima por el derecho civil, se
    expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí
    surgió la denominación "dominium bonitarium"
    opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a
    la propiedad amparada por el derecho civil.

    En
    roma, la
    única propiedad conocida por los romanos era la propiedad
    quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium",
    por estar
    sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser
    propietario:

    El
    término propiedad proviene del vocablo latino "propietas",
    derivado, a su vez de propierum, o sea "lo que pertenece a
    una
    persona o es
    propia de ella, locución que viene de la raíz
    prope, que significa cerca con lo que quiera anotar cierta unidad
    o adherencias no físicas sino moral de la
    cosa o de la persona".

    La
    propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a
    una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa
    determinada toda la
    utilidad
    jurídica que esta cosa es susceptible de
    proporcionar.

    El concepto de
    propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época
    arcaica con características diversas que han llevado a
    diferentes concepciones.

    Primero fue un concepto de señorío,
    en
    interés
    del grupo
    familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiares
    al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos)
    y cosas.

    Es
    entonces, desde las XII Tablas que se comenzó a distinguir
    el
    poder del
    Pater sobre las personas libres, mujer in manu e
    hijos de familia por una
    parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas.
    Fue esta última la que se consideró Propiedad en
    tiempos históricos.

    Para
    la era republicana, el concepto de propiedad era eminentemente
    individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el
    patrimonio y es el único capacitado para ejercer
    cualquier
    clase de
    negocio en su inmediato interés y el de la familia.
    Sólo a su muerte, quien
    estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como
    herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes
    sui).

    Pero, en una época indeterminada se
    opera una evolución en el régimen de la
    propiedad. En esta época, la tradición de la
    entrega de la cosa de manos del propietario a un tercero, no
    importaba; pues, el adquirente, sólo recibía la
    posesión de la cosa y el enajenante conservaba la
    propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera
    por usucapión; para lo cual era necesario:

    • Que se hubiera estado
      poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una
      cosa mueble.
    • Durante dos años si se trataba de un
      inmueble;

    Pero, mientras transcurría ese lapso
    ocurría lo siguiente:

    1.
    El vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la
    cosa.

    2.
    El comprador era sólo propietario bonitario, reconocido
    por el
    derecho
    natural.

    Paulatinamente el pretor, en defensa de este
    poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al
    adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad
    confería a su titular; y así le
    concedió:

    1. La llamada "acción publiciana", para
      cuando el propietario quiritario le arrebatara la
      posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla
      ejerciendo esta acción reivindicatoria concedida por
      el derecho civil a propietario quiritario.
    2. La "exceptio dolí", pues como los
      frutos de las cosas pertenecían al propietario
      bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante
      en caso de que esta pretenda la propiedad de estos
      frutos.
    3. La "exceptio rei venditate et traditae", para
      el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su
      título que le otorga el derecho civil, ejercer la
      acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente,
      puede oponerle esta excepción, paralizando así
      la acción reivindicatoria del propietario
      quiritario.


    Organización de la Propiedad
    Romana

    Según
    Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad
    estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas
    a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen una clase
    de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por
    modos determinados fuera de los cuales no podrían
    constituirse:

    Se es propietario o no se es.

    El derecho civil sanciona el derecho del propietario o no es una
    acción in rem, la reivindicatio.

    Todo
    propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla
    contra aquél que la retiene para hacer reconocer su
    derecho y obtener su restitución.

    El
    derecho Romano
    conoció una doble reglamentación de la propiedad;
    la primaria es la que establecía el derecho civil y se
    llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la
    otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por
    el derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el
    tiempo, y al
    darse la fusión
    entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un
    instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de
    propietas, sin hacer ya ninguna distinción.

    Propiedad Quinaria

    El
    dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria,
    o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran
    ciudadanos romanos, nombre tomado del dios Quirino, que
    representa, al fundador de Roma. Dicho nombre fue dado por la
    fundación de la cuidad. Constituye la situación
    jurídica de señorío pleno romano o derecho
    de propiedad romano o derecho de propiedad romano por
    excelencia.

    Para
    su posesión, se exigía
    :

    1. Que
      el titular fuese ciudadano romano.
    2. Que
      la cosa estuviera en el
      comercio,
      fuera susceptible de propiedad, o sea una res
      mancipi.
    3. Que
      su transmisión debía hacerse por los
      medios
      solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure
      cessio.
    4. Si
      el objeto era inmueble, debía estar situado en

      suelo
      Itálico.

    La
    propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el
    derecho civil.

    Este dominio se ejercía exclusivamente
    sobre

    – Las tierras de Roma (fundos romanos).

    – Las tierras de Italia (fundos
    itálicos).

    – Las tierras de las que se les hubiese concedido el
    ius italicum.

    La
    protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba
    a través de la acción reivindicatoria
    (reivindicatio), que era una acción real que tenía
    el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se
    le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el
    objeto.

    Toda
    la rigurosidad primitiva en
    materia de
    propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las
    épocas no determinadas, así se admitió que
    el latino podía ser propietario quiritario si tenía
    el "ius commercium", y se terminó hasta por reconocer la
    propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y
    sin aplicarle su sanción propia, la acción
    reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se
    reconoció las "Res mancipi", y por último se
    admitió que los modos de adquisición del derecho de
    gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad
    quiritaria. También, por consideraciones
    económicas, se debió reconocer que las res nec
    mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo
    titulo y las mismas condiciones que las res mancipi.

    Características de la propiedad
    quinaria

    Se
    puede caracterizar a la propiedad quinaria, como la única
    conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada
    dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el
    derecho civil o quiritario. Entre otras características
    encontramos:

    1. Absoluta: Comprende las mas amplias
      facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal
      de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o
      con derechos de terceros.
    2. Exclusiva: El objeto de propiedad no
      puede ser intervenido de ningún modo por personas
      distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c.
      estaban exentos hasta de
      impuestos
      territoriales. Esto ultimo diferenciaba a los fondos
      itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios,
      situados en provincias senatoriales, que debían pagar
      estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales)
      con pago de tributo como una contraprestación por el
      uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de
      posesión o usufructo.
    3. Elástica: El derecho de propiedad
      subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una
      relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder
      el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o
      detentación.
    4. Absorbente: La extensión del
      derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por
      lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras,
      edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se
      adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al
      admitir el derecho real en cosa ajena de
      superficie.

    Reglamentación de la propiedad
    quinaria

    No
    siempre se reconoció la propiedad individual entre los
    romanos. Esta presentó las mismas fases en ese pueblo que
    en los demás pueblos antiguos; primeramente, la propiedad
    colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con
    distribuciones periódicas de las tierras entre las
    familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por
    fin, la propiedad individual.

    La
    propiedad familiar dejó profundas huellas en las

    instituciones
    jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista
    de las sucesiones, y la
    expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia
    es seguramente una reminiscencia de esa
    situación.

    Propiedad Bonitaria o
    Pretoriana


    Llamada también "In bonis habere", era la propiedad
    reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en
    oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y
    sancionaba el derecho civil. Se origino en una época,
    aún no determinada con exactitud, se produjo una
    evolución en el régimen romano de la propiedad.
    Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se
    operó ese proceso
    evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el
    derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o
    pretoriana.

    Propiedad
    Bonitaria

    Consistía en la transmisión de la
    cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se
    requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil
    mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los
    caracteres y efectos señalados.

    La
    actividad del Pretor influyó en la mutación del
    rígido concepto de la propiedad quiritaria con la
    creación de la propiedad bonitaria, originada en las

    venta de la cosas
    mancipi sin las formas solemnes del Derecho Civil o por puesta en
    posesión Pretorias, fuera de lo mandado en el Derecho
    Civil. Al garantizar esa situación con acciones
    idóneas tal tendencia de las cosas, se asimiló a la
    situación de propiedad.

    El
    caso originario de la propiedad bonitaria, fue la
    tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de
    propiedad bonitaria impuestos por el pretor: El caso de un
    heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso de un comprador
    patrimonio de un deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso
    de
    fideicomiso
    como consecuencia de un convenio de restitución de
    bienes de la
    sucesión celebrado con el heredero y el caso del
    adjudicatario en un "Judicium imperio continens".

    El
    propietario bonitario era el que tenía la posesión
    y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la
    cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil
    no era propietario, no podía emplear los modos de

    enajenación "Mancipatio", "In iure cessio"
    o legado "Per vindicationem". Solo podía usar el
    "Traditio" y si manumitía al esclavo dequien solo era
    propietario bonitario, hacía de él un latino
    juniano y no ciudadano romano.

    La
    propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los
    requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la
    reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del
    tiempo, por usucapión, se podía convertir en
    propiedad quiritaria.

    Cuando
    el derecho avanzó, el propietario bonitario,
    después de poseer los inmuebles por dos años y los
    muebles por uno, se volvía propietario quiritario por
    usucapión, prescripción adquisitiva.

    Era
    posible sin embargo, que, antes de finalizar cualquier de los
    lapsos estipulados, ocurriera:

    1. Que
      el vendedor continuara, según el derecho civil, siendo
      propietario.
    2. Que el vendedor intentara, contra el
      poseedor, la acción reivindicatoria, para adquirir la
      restitución de la cosa.

    Estas razones condujeron al pretor, a otorgar al
    adquiriente todas las facultades y derechos, que la propiedad
    confiere a su titular. Esas concepciones se hacían en las
    circunstancias siguientes:

    1. Ante la acción reivindicatoria ejercida
      por el propietario, el medio de defensa para oponerse a la
      acción, se denominaba exceptio rei venditae y
      provocada la paralización de la acción
      reivindicatoria;
    2. En caso de que el propietario arrebatara la
      cosa, el propietario bonitario podría recuperarla,
      ejerciendo la acción publiciana.

    Si se
    transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía
    un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de
    una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba
    alguno de los dos tipos de propiedad bonitaria, que eran: la
    propiedad peregrina, la propiedad bonitaria, propiamente dicha
    que aparece cuando alguien al adquirirla una cosa mancipi sin
    recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que
    reconocía, que reconocía la propiedad del
    adquiriente, el magistrado declaraba, por ejemplo, que el
    había adquirido sin acudir a la mancipatio tenía
    las cosas entre sus bienes: in bonis habere, lo cual podía
    verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo
    dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la
    restitución.

    Para
    evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al
    adquiriente.

    La exceptio rei venditae et
    traditae

    A
    través de esta el pretor otorgaba la protección a
    quienes, por no haber observado formalidades civiles, son meros
    poseedores de la cosa. Frente a la acción que se puede
    intenta el transmítete-dominus a todos los efectos para
    recobrar al cosa, se le concedía al poseedor esra, la
    misma paralizaba los efectos de la acción
    reivindicatoria.

    Claro
    está que esa excepción solo le servia al
    propietario bonitario frente a una reclamación y mientras
    mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa
    alguna si alguien lo había
    desposeído.

    Para
    ello, fue menester crear una acción que vino a configurar
    de forma definitiva a la propiedad bonitaria.

    Acción
    Publiciana

    La
    actio Publiciana surgió en relación con la
    compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte
    de adquisiciones ex iusta causa- donación, constitución de dominus. Se otorgo
    también cuando fue posible el traditio servitutis.
    Asimismo fuera de toda transmisión, en los casos en que el
    pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas
    de bienes:

    • bonorum emptio,
    • bonorum possessio,
    • adiudicatio en un iudicium quod imperio
      continentur;
    • missio in possessionem ex secundo
      decreto,
    • a falta de prestación en la cautio damni
      infecti;
    • ductio del esclavo no defendido por el dueño
      en el juicio noxal;
    • restitución del fidecomiso ex
      Trebelliano.

    Creada
    por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, que le servia al
    propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa
    a cualquier tercero.
    En general la actio Publiciana se da al poseedor
    ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa, y no
    solo frente al
    dominus, sino también frente a cualquier
    otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que
    adquiere la cosa de quien no es dueño. Ahora bien, el
    adquiriente a non domino no puede intentar con
    éxito
    la actio Publiciana frente al verdadero dueño que a
    logrado entrar en posesión de la cosa de algún
    modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite aquí
    replica posible.

    La
    actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el
    propietario doloso- el que quiere retener la cosa, no obstante
    haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor
    condición que el actor.

    Puede ser ejercida por el mismo
    propietario civil, en lugar de la rei vindicatio.

    Propiedad Provincial

    Se
    refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que
    pertenecía a Roma por derecho de conquista. Eran solo
    susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era
    del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente
    o en venta, se denominaba "Agri limitati". Las tierras incultadas
    se pueden tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y
    se denominaba "Agri occupatoru".

    Con la
    expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo
    (propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los
    romanos con las limitaciones propias del derecho romano. Era
    mejor una posesión que verdadera propiedad, porque
    consistía en concesiones estables de uso y
    disfrute con
    posibilidad de enajenación, pero sujetos apago de
    contraprestación. Situación que duró hasta
    la concesión general de la
    ciudadanía en el siglo III después
    de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia entre
    propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas
    bajo el término de dominio.

    Los
    poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por
    tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y

    productos y
    aunque no se aplica la "usucapión"-, pueden adquirir la
    propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis".

    Caracteres de la Propiedad
    Provincial

    La
    llamada propiedad provincial el suelo extra itálico y
    provincial estuvo antes del siglo VI, bajo un régimen
    diferente, cuyos caracteres eran:

    1. La
      propiedad eminente la conservaba
      el
      Estado.
    2. El
      Estado romano la concedía en explotación y
      disfrute a los privados.
    3. Contra el pago de un canon.

    Limitaciones de la propiedad
    romana

    El
    propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones.
    Algunas de estas restricciones se especificaron por razón
    de la moralidad o
    del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por
    la copropiedad, el condominio o la propiedad
    múltiple.

    Limitaciones por voluntad
    del Propietario.

    Por
    voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes
    situaciones:

    1) El propietario que otorga a una tercera
    persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da el derecho de
    usar su casa y el derecho de habitarla.

    2) El propietario que otorga a una tercera
    persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le
    concede al tercero el uso.

    Limitaciones del Derecho
    Público.

    A. Prohibición de
    enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas
    urbanas.

    B. Pasaje forzoso en beneficio de la
    comunidad:
    provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino
    público, hacia lugares "Religiosus" en favor de
    quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales
    navegables.

    C. Las fincas colindantes con ríos
    navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras
    de navegación.

    D. Prohibición de demoler sin
    permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en
    Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y
    construir en determinada forma urbanística.

    En la
    época de Justiniano aparece la expropiación por
    causa de utilidad publica sin embargo a partir de Teodosio II se
    facultaba a demoler edificios previa
    indemnización.

    E. En la legislación tardía
    deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella
    descubierta mediante la indemnización para el propietario
    del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el
    fisco).

    F. Expropiaciones forzosas para facilitar
    las obras publicas, mediando o no indemnización; un

    sistema general
    de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano
    en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que
    todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la
    exploración sin ninguna violencia
    jurídica.

    Limitaciones de Derecho
    Privado

    A. Se pude exigir al vecino
    el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre
    una propiedad.

    B. Derecho a recoger frutos de plantas propias
    desprendidos sobre suelo ajeno.

    C. La servidumbre de paso impuesta por un
    magistrado en caso de fondos incomunicados.

    D. Prohibición de alterar con
    obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos.
    "Actio aquae pluviae arcendae".

    E. Diferenes acciones acordadas por la
    ley a los propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti",
    "Novi operae", "Finium regordorum", etc.

    Limitaciones por exigencias
    Morales

    Por exigencias morales la propiedad se vera
    limitada en favor de los esclavos en los cosos
    siguientes:

    1) Los propietarios que entregaban sus
    esclavos a las fieras sin previo permiso del
    magistrado.

    2) Los que abandonan a los esclavos viejos
    y enfermos.

    3) Los que maltrataban sin motivos
    justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de
    un crimen por ellos cometido.

    Tales
    propietarios podía ser expropiados por el imperio del
    magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos
    consistiendo la indemnización en el
    precio. Estas
    limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron
    por convertirse en verdaderas limitaciones
    jurídicas.

    JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las
    impuestas por un ordenamiento jurídico.

    Limitaciones por causa de
    vecindad

    En
    la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de
    normas
    limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que
    podían surgir entre los particulares, propietarios de
    fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad,
    se restringió de acuerdo a las consideraciones
    siguientes:

    a) El propietario de un fundo debía
    dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y
    medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de
    fundo para cultivo. Mediante la utilización de la
    "lactio finiun regundorum", podían solicitar
    la determinación de los limites, para facilitar así
    la circulación de personas y
    animales.

    b) El propietario estaba obligado a aceptar
    los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su
    casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio
    pie.

    c) El propietario que efectuar obras, que
    desviaran el curso natural de las aguas, podría ser
    obligado a destruirlas, mediante la utilización que el
    vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial
    arcendae.

    d) Al vecino se le permitia cortar las
    ramas y talar los
    arboles de
    otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponia, el
    interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus
    caedendis.

    e) Se prohibían aquellas
    construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello,
    se podía ejercer la actio nevi
    operis
    .

    f) En caso de que el vecino de un edificio
    amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía
    la cautio damni infecti o caución por
    daño no
    efectuado, ósea, los que el edificio podría
    ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba
    a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la
    simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación
    fue obra del derecho pretoriano y surgió como una
    imposición del pretor.

    g) Un propietario tenía la facultad
    de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su
    voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la
    misma, en días alternativos, los fines de recoger los
    frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa,
    podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de
    glade-legenda.

    Limitaciones por concepto de
    Copropietario

    Entendiendo por copropiedad la propiedad
    múltiple o mancomunada, o sea la relación
    jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le
    corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de
    esto:

    a) Que las facultades jurídicas de
    los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por
    cuanto ninguno puede totalmente ejercer su
    derecho.

    b) Que solo dos o más personas
    pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad
    de bienes.

    c) Que la copropiedad es una limitación de la
    propiedad.

    Se
    sostiene por los romanos en relación con el condominio que
    los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o
    parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los
    poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes

    materiales de
    la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales,
    abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa
    mantiene la división no de la cosa sino del derecho de
    propiedad.

    La
    copropiedad comporta los elementos siguientes:

    a) Varios sujetos o
    copropietarios;

    b) Un solo objeto no dividido
    materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del
    derecho
    .

    c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales
    determinan los derechos y
    obligaciones
    del status de los condominios.

    Esta
    copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de
    las partes, como sería el caso de dos o más
    personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede
    también provenir de la ley, o sea aquella que se produce
    por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la
    que los coherederos son condueños del patrimonio
    hereditario.

    Los
    efectos de esta institución en el derecho justinianeo son
    los siguientes:

    a) Ningún copropietario,
    individualmente, puede disponer de la cosa poseída en
    común, sin el consentimiento de la totalidad de los
    copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar,
    gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.

    b) El copropietario puede disponer de su
    cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni
    la situación de los demás copropietarios; lo cual
    significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho
    sobre la cosa.

    c) A fin de realizar innovaciones o
    alteraciones de la cosa que modificarían su estado se
    exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se
    exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el
    predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría
    por ello
    carácter religioso sin la voluntad de los
    condominios.

    d) Los copropietarios podían ejercer
    cualquier acción real o
    personal contra
    terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la
    acción reivindicadora o la acción
    nugatoria.

    e) En la copropiedad, estaban asistidos del
    derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban
    necesario para impedir problemas de carácter
    práctico, mediante la "actio communii dividendo" o
    mediante la "actio familiae erciscundae
    ".

     

    Realizado por:

    Wendy A. España
    Cuadra

    UNIVERSIDAD AMERICANA

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Filosóficas.

    Derecho Romano I

    Managua 20 de abril de 2006

     

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