- Evolución en la propiedad
del Derecho Romano - Organización de la
Propiedad Romana - Propiedad
Quinaria - Propiedad Bonitaria o
Pretoriana - La exceptio rei venditae et
traditae - Acción
Publiciana - Propiedad
Provincial - Limitaciones de la propiedad
romana - Limitaciones del Derecho
Público. - Limitaciones de Derecho
Privado - Limitaciones por
exigencias Morales - Limitaciones por causa de
vecindad - Limitaciones por concepto
de Copropietario
El derecho de
propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o
tangible. No tiene validez en relación con las cosas
incorporales, pues ésta no puede entregarse, poseerse o
constituir un dominio.
Sólo son susceptibles de cuasi-posesión,
cuasi-tradición y cuasi- dominio, aún cuando ellas
forman parte del patrimonio.
Cabe
mencionar en esta parte que sin embargo, el derecho de Justiniano
permitió la propiedad, también de las cosas
incorporales, en razón, justamente de su susceptibilidad
de cuasi- posesión o cuasi-tradición, las cuales
eran medios de
transmisión de derechos.
El
derecho a la propiedad se define, con la actio reivindicatorio
(acción
reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario
perseguir la cosa, de manos de quien se encuentre.
Finalmente, podrimos definir la PROPIEDAD como el
derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las
cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas
por la ley y defendible
por acción reivindicatoria.
Evolución en la propiedad del Derecho
Romano
En
las etapas iniciales de la historia jurídica
romana los romanos carecieron de la palabra adecuada para
expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la
época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium"
a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los
términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas",
fueron usados en igual sentido. La propiedad que era
legítima por el derecho civil, se
expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí
surgió la denominación "dominium bonitarium"
opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a
la propiedad amparada por el derecho civil.
En
roma, la
única propiedad conocida por los romanos era la propiedad
quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium",
por estar
sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser
propietario:
- Que
se tratara de una cosa mancipi. - Que
el propietario fura ciudadano romano. - Que
el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure
cessio".
El
término propiedad proviene del vocablo latino "propietas",
derivado, a su vez de propierum, o sea "lo que pertenece a
una persona o es
propia de ella, locución que viene de la raíz
prope, que significa cerca con lo que quiera anotar cierta unidad
o adherencias no físicas sino moral de la
cosa o de la persona".
La
propiedad para los romanos indicaba la facultad que corresponde a
una persona, el propietario de obtener directamente de una cosa
determinada toda la utilidad
jurídica que esta cosa es susceptible de
proporcionar.
El concepto de
propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época
arcaica con características diversas que han llevado a
diferentes concepciones.
Primero fue un concepto de señorío,
en interés
del grupo
familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiares
al que estaban sujetos personas (alieni iuris: libres o esclavos)
y cosas.
Es
entonces, desde las XII Tablas que se comenzó a distinguir
el poder del
Pater sobre las personas libres, mujer in manu e
hijos de familia por una
parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas.
Fue esta última la que se consideró Propiedad en
tiempos históricos.
Para
la era republicana, el concepto de propiedad era eminentemente
individual: pertenece al Pater familias la titularidad sobre el
patrimonio y es el único capacitado para ejercer
cualquier clase de
negocio en su inmediato interés y el de la familia.
Sólo a su muerte, quien
estaba inmediatamente en su potestad, entrarían como
herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes
sui).
Pero, en una época indeterminada se
opera una evolución en el régimen de la
propiedad. En esta época, la tradición de la
entrega de la cosa de manos del propietario a un tercero, no
importaba; pues, el adquirente, sólo recibía la
posesión de la cosa y el enajenante conservaba la
propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriera
por usucapión; para lo cual era necesario:
- Que se hubiera estado
poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una
cosa mueble. - Durante dos años si se trataba de un
inmueble;
Pero, mientras transcurría ese lapso
ocurría lo siguiente:
1.
El vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la
cosa.
2.
El comprador era sólo propietario bonitario, reconocido
por el derecho
natural.
Paulatinamente el pretor, en defensa de este
poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al
adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad
confería a su titular; y así le
concedió:
- La llamada "acción publiciana", para
cuando el propietario quiritario le arrebatara la
posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla
ejerciendo esta acción reivindicatoria concedida por
el derecho civil a propietario quiritario. - La "exceptio dolí", pues como los
frutos de las cosas pertenecían al propietario
bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante
en caso de que esta pretenda la propiedad de estos
frutos. - La "exceptio rei venditate et traditae", para
el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su
título que le otorga el derecho civil, ejercer la
acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente,
puede oponerle esta excepción, paralizando así
la acción reivindicatoria del propietario
quiritario.
Organización de la Propiedad
Romana
Según
Petit, desde los primeros siglos de Roma, la propiedad
estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas
a ejemplos de otros pueblos. Los romanos solo reconocen una clase
de propiedad, el dominium ex iure quiritium, que se adquiere por
modos determinados fuera de los cuales no podrían
constituirse:
Se es propietario o no se es.
El derecho civil sanciona el derecho del propietario o no es una
acción in rem, la reivindicatio.
Todo
propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla
contra aquél que la retiene para hacer reconocer su
derecho y obtener su restitución.
El
derecho Romano
conoció una doble reglamentación de la propiedad;
la primaria es la que establecía el derecho civil y se
llama propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y la
otra, que apareció con posterioridad, fue establecida por
el derecho honorario y se denomina propiedad bonaria. Con el
tiempo, y al
darse la fusión
entre el derecho civil y el derecho honorario, encontramos un
instituto unitario; Justiniano, por ejemplo sólo habla de
propietas, sin hacer ya ninguna distinción.
El
dominium ex iure quirutium, viene a ser la propiedad quiritaria,
o sea, la conforme al derecho de los quirites. Los quirites eran
ciudadanos romanos, nombre tomado del dios Quirino, que
representa, al fundador de Roma. Dicho nombre fue dado por la
fundación de la cuidad. Constituye la situación
jurídica de señorío pleno romano o derecho
de propiedad romano o derecho de propiedad romano por
excelencia.
- Que
el titular fuese ciudadano romano. - Que
la cosa estuviera en el comercio,
fuera susceptible de propiedad, o sea una res
mancipi. - Que
su transmisión debía hacerse por los medios
solemnes del derecho civil; la mancipatio o in iure
cessio. - Si
el objeto era inmueble, debía estar situado en
suelo
Itálico.
La
propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el
derecho civil.
Este dominio se ejercía exclusivamente
sobre
– Las tierras de Roma (fundos romanos).
– Las tierras de Italia (fundos
itálicos).
– Las tierras de las que se les hubiese concedido el
ius italicum.
La
protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba
a través de la acción reivindicatoria
(reivindicatio), que era una acción real que tenía
el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se
le reconociera su derecho y, en su caso, que se le retribuyera el
objeto.
Toda
la rigurosidad primitiva en materia de
propiedad fue cediendo y hubo progresos realizadas en las
épocas no determinadas, así se admitió que
el latino podía ser propietario quiritario si tenía
el "ius commercium", y se terminó hasta por reconocer la
propiedad de los peregrinos, pero sin llamarla nunca quiritaria y
sin aplicarle su sanción propia, la acción
reivindicatoria, ni sus modos especiales de adquirir. Se
reconoció las "Res mancipi", y por último se
admitió que los modos de adquisición del derecho de
gentes, especialmente la "Traditio", engendrara la propiedad
quiritaria. También, por consideraciones
económicas, se debió reconocer que las res nec
mancipi eran susceptibles de propiedad quiritaria, por el mismo
titulo y las mismas condiciones que las res mancipi.
Características de la propiedad
quinaria
Se
puede caracterizar a la propiedad quinaria, como la única
conocida en la Roma de los primeros tiempos. Fue denominada
dominium ex iure quiritium, por cuanto era sancionada por el
derecho civil o quiritario. Entre otras características
encontramos:
- Absoluta: Comprende las mas amplias
facultades y todos los usos, goce y disfrute posibles con tal
de que no estuviesen impedidos por las limitaciones legales o
con derechos de terceros. - Exclusiva: El objeto de propiedad no
puede ser intervenido de ningún modo por personas
distintas al titular. De tal manera que hasta el S. III d. c.
estaban exentos hasta de impuestos
territoriales. Esto ultimo diferenciaba a los fondos
itálicos (res mancipi) de los fundos estipendiarios,
situados en provincias senatoriales, que debían pagar
estipendios y de los tributarios, (en provincias imperiales)
con pago de tributo como una contraprestación por el
uso. El derecho del concesionario no era en propiedad sino de
posesión o usufructo. - Elástica: El derecho de propiedad
subsiste aún cuando el titular no tenga actualmente una
relación de hecho con la cosa. Por ejemplo puede ceder
el uso, el disfrute de la cosa y hasta la posesión o
detentación. - Absorbente: La extensión del
derecho de propiedad abarca hasta el cielo y el subsuelo: por
lo tanto, lo que se coloque en el terreno (siembras,
edificaciones) es absorbido por el derecho de propiedad: se
adquieren por el propietario. Este principio fue derogado al
admitir el derecho real en cosa ajena de
superficie.
Reglamentación de la propiedad
quinaria
No
siempre se reconoció la propiedad individual entre los
romanos. Esta presentó las mismas fases en ese pueblo que
en los demás pueblos antiguos; primeramente, la propiedad
colectiva de la tribu; después una propiedad colectiva con
distribuciones periódicas de las tierras entre las
familias para su cultivo; luego, una copropiedad familiar; y, por
fin, la propiedad individual.
La
propiedad familiar dejó profundas huellas en las
instituciones
jurídicas romanas, especialmente desde el punto de vista
de las sucesiones, y la
expresión herederos suyos, atribuida al hijo de la familia
es seguramente una reminiscencia de esa
situación.
Propiedad Bonitaria o
Pretoriana
Llamada también "In bonis habere", era la propiedad
reconocida y sancionada por el derecho pretoriano en
oposición a la propiedad quiritaria que reconocida y
sancionaba el derecho civil. Se origino en una época,
aún no determinada con exactitud, se produjo una
evolución en el régimen romano de la propiedad.
Posiblemente, y conforme a los tratadistas romanos, se
operó ese proceso
evolutivo durante la era republicana y cristalizó en el
derecho pretoriano, con el concepto de propiedad bonitaria o
pretoriana.
Consistía en la transmisión de la
cosa res mancipi, simplemente, por tradición. No se
requería el cumplimiento de formalidades del derecho civil
mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía los
caracteres y efectos señalados.
La
actividad del Pretor influyó en la mutación del
rígido concepto de la propiedad quiritaria con la
creación de la propiedad bonitaria, originada en las
venta de la cosas
mancipi sin las formas solemnes del Derecho Civil o por puesta en
posesión Pretorias, fuera de lo mandado en el Derecho
Civil. Al garantizar esa situación con acciones
idóneas tal tendencia de las cosas, se asimiló a la
situación de propiedad.
El
caso originario de la propiedad bonitaria, fue la
tradición de una cosa "Mancipi", pero hubo otros casos de
propiedad bonitaria impuestos por el pretor: El caso de un
heredero pretoriano o "Bonorum possesor"; el caso de un comprador
patrimonio de un deudor quebrado o "Bonorum emptor"; el caso
de fideicomiso
como consecuencia de un convenio de restitución de
bienes de la
sucesión celebrado con el heredero y el caso del
adjudicatario en un "Judicium imperio continens".
El
propietario bonitario era el que tenía la posesión
y todos los atributos de la propiedad, derecho de servirse de la
cosa y de obtener sus frutos, pero a los ojos del derecho civil
no era propietario, no podía emplear los modos de
enajenación "Mancipatio", "In iure cessio"
o legado "Per vindicationem". Solo podía usar el
"Traditio" y si manumitía al esclavo dequien solo era
propietario bonitario, hacía de él un latino
juniano y no ciudadano romano.
La
propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los
requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la
reconocía el derecho honorario, pero con el transcurso del
tiempo, por usucapión, se podía convertir en
propiedad quiritaria.
Cuando
el derecho avanzó, el propietario bonitario,
después de poseer los inmuebles por dos años y los
muebles por uno, se volvía propietario quiritario por
usucapión, prescripción adquisitiva.
Era
posible sin embargo, que, antes de finalizar cualquier de los
lapsos estipulados, ocurriera:
- Que
el vendedor continuara, según el derecho civil, siendo
propietario. - Que el vendedor intentara, contra el
poseedor, la acción reivindicatoria, para adquirir la
restitución de la cosa.
Estas razones condujeron al pretor, a otorgar al
adquiriente todas las facultades y derechos, que la propiedad
confiere a su titular. Esas concepciones se hacían en las
circunstancias siguientes:
- Ante la acción reivindicatoria ejercida
por el propietario, el medio de defensa para oponerse a la
acción, se denominaba exceptio rei venditae y
provocada la paralización de la acción
reivindicatoria; - En caso de que el propietario arrebatara la
cosa, el propietario bonitario podría recuperarla,
ejerciendo la acción publiciana.
Si se
transmitía una cosa a un peregrino, o se transmitía
un inmueble situado en provincia, o bien la transmisión de
una cosa mancipi se efectuaba por simple traditio, se configuraba
alguno de los dos tipos de propiedad bonitaria, que eran: la
propiedad peregrina, la propiedad bonitaria, propiamente dicha
que aparece cuando alguien al adquirirla una cosa mancipi sin
recurrir a los medios establecidos por el derecho civil, que
reconocía, que reconocía la propiedad del
adquiriente, el magistrado declaraba, por ejemplo, que el
había adquirido sin acudir a la mancipatio tenía
las cosas entre sus bienes: in bonis habere, lo cual podía
verse atacado por una acción reivindicatoria del antiguo
dueño, o sea el propietario quiritario, que demandara la
restitución.
Para
evitar una injusticia, el pretor otorgaba una excepción al
adquiriente.
La exceptio rei venditae et
traditae
A
través de esta el pretor otorgaba la protección a
quienes, por no haber observado formalidades civiles, son meros
poseedores de la cosa. Frente a la acción que se puede
intenta el transmítete-dominus a todos los efectos para
recobrar al cosa, se le concedía al poseedor esra, la
misma paralizaba los efectos de la acción
reivindicatoria.
Claro
está que esa excepción solo le servia al
propietario bonitario frente a una reclamación y mientras
mantuviese la cosa en su poder, pero no tenía defensa
alguna si alguien lo había
desposeído.
Para
ello, fue menester crear una acción que vino a configurar
de forma definitiva a la propiedad bonitaria.
La
actio Publiciana surgió en relación con la
compraventa, pero se extendió sucesivamente a toda suerte
de adquisiciones ex iusta causa- donación, constitución de dominus. Se otorgo
también cuando fue posible el traditio servitutis.
Asimismo fuera de toda transmisión, en los casos en que el
pretor concede la posesión de singulares cosas o de masas
de bienes:
- bonorum emptio,
- bonorum possessio,
- adiudicatio en un iudicium quod imperio
continentur; - missio in possessionem ex secundo
decreto, - a falta de prestación en la cautio damni
infecti; - ductio del esclavo no defendido por el dueño
en el juicio noxal; - restitución del fidecomiso ex
Trebelliano.
Creada
por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, que le servia al
propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa
a cualquier tercero. En general la actio Publiciana se da al poseedor
ad usucapionem que ha perdido la posesión de la cosa, y no
solo frente al dominus, sino también frente a cualquier
otra persona. Se concede incluso al poseedor usucapiente que
adquiere la cosa de quien no es dueño. Ahora bien, el
adquiriente a non domino no puede intentar con éxito
la actio Publiciana frente al verdadero dueño que a
logrado entrar en posesión de la cosa de algún
modo, ya que el exceptio iutis dominii no admite aquí
replica posible.
La
actio Publiciana sólo prospera cuando quien posee es el
propietario doloso- el que quiere retener la cosa, no obstante
haberla vendido y entregado, o bien otro poseedor de peor
condición que el actor.
Puede ser ejercida por el mismo
propietario civil, en lugar de la rei vindicatio.
Se
refiere a la las tierras ubicadas fuera de Italia y que
pertenecía a Roma por derecho de conquista. Eran solo
susceptibles de posesión privada, ya que la propiedad era
del Estado. Las tierras cultivadas eran repartidas, gratuitamente
o en venta, se denominaba "Agri limitati". Las tierras incultadas
se pueden tomar libremente mediante el pago de un "Stipendium" y
se denominaba "Agri occupatoru".
Con la
expansión provincial se reconoce cierto instituto paralelo
(propiedad provincial), similar para los peregrinos o para los
romanos con las limitaciones propias del derecho romano. Era
mejor una posesión que verdadera propiedad, porque
consistía en concesiones estables de uso y disfrute con
posibilidad de enajenación, pero sujetos apago de
contraprestación. Situación que duró hasta
la concesión general de la ciudadanía en el siglo III después
de Cristo Con Justiniano, se abolió la diferencia entre
propiedad quiritaria y propiedad provincial unificándolas
bajo el término de dominio.
Los
poseedores de fundos provinciales pueden transmitirlos por
tradición o por causa de muerte, perciben los frutos y
productos y
aunque no se aplica la "usucapión"-, pueden adquirir la
propiedad por la "Praescriptio longissimi temporis".
Caracteres de la Propiedad
Provincial
La
llamada propiedad provincial el suelo extra itálico y
provincial estuvo antes del siglo VI, bajo un régimen
diferente, cuyos caracteres eran:
- La
propiedad eminente la conservaba el
Estado. - El
Estado romano la concedía en explotación y
disfrute a los privados. - Contra el pago de un canon.
Limitaciones de la propiedad
romana
El
propietario esta sujeto a ciertas y determinadas restricciones.
Algunas de estas restricciones se especificaron por razón
de la moralidad o
del interés publico; otras por vecindad y finalmente, por
la copropiedad, el condominio o la propiedad
múltiple.
Limitaciones por voluntad
del Propietario.
Por
voluntad del propietario, esto ocurre en las siguientes
situaciones:
1) El propietario que otorga a una tercera
persona el "Ius utendi" sobre su cosa, le da el derecho de
usar su casa y el derecho de habitarla.
2) El propietario que otorga a una tercera
persona el "Ius utendi" y el "Ius fruendi" le
concede al tercero el uso.
Limitaciones del Derecho
Público.
A. Prohibición de
enterrar cadáveres incinerar, o, inhumar en fincas
urbanas.
B. Pasaje forzoso en beneficio de la
comunidad:
provisionalmente mientras dure la intransitibilidad de un camino
público, hacia lugares "Religiosus" en favor de
quien tiene el "Ius Sepulcro" hacia ríos y canales
navegables.
C. Las fincas colindantes con ríos
navegables deben soportar el uso de sus ribieras para maniobras
de navegación.
D. Prohibición de demoler sin
permiso oficial los edificios urbanos, y, sobre todo en
Constantinopla, en poca tardía, el deber de mantener y
construir en determinada forma urbanística.
En la
época de Justiniano aparece la expropiación por
causa de utilidad publica sin embargo a partir de Teodosio II se
facultaba a demoler edificios previa
indemnización.
E. En la legislación tardía
deben de tolerar que otra persona explote una mina por ella
descubierta mediante la indemnización para el propietario
del fundo consistente en 10% del rendimiento (Otro 10% es para el
fisco).
F. Expropiaciones forzosas para facilitar
las obras publicas, mediando o no indemnización; un
sistema general
de expropiación forzosa no existe en el derecho de romano
en virtud del imperium, mas que de unos de los principio de que
todo el suelo es propiedad del pueblo o del Cesar permita la
exploración sin ninguna violencia
jurídica.
Limitaciones de Derecho
Privado
A. Se pude exigir al vecino
el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre
una propiedad.
B. Derecho a recoger frutos de plantas propias
desprendidos sobre suelo ajeno.
C. La servidumbre de paso impuesta por un
magistrado en caso de fondos incomunicados.
D. Prohibición de alterar con
obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fondos.
"Actio aquae pluviae arcendae".
E. Diferenes acciones acordadas por la
ley a los propietarios por causa de vecindad: "Damni infecti",
"Novi operae", "Finium regordorum", etc.
Limitaciones por exigencias
Morales
Por exigencias morales la propiedad se vera
limitada en favor de los esclavos en los cosos
siguientes:
1) Los propietarios que entregaban sus
esclavos a las fieras sin previo permiso del
magistrado.
2) Los que abandonan a los esclavos viejos
y enfermos.
3) Los que maltrataban sin motivos
justificados a sus esclavos, como podía ser el castigo de
un crimen por ellos cometido.
Tales
propietarios podía ser expropiados por el imperio del
magistrado que procedía a la venta forzosa de los mismos
consistiendo la indemnización en el precio. Estas
limitaciones morales al derecho del propietario, pero acabaron
por convertirse en verdaderas limitaciones
jurídicas.
JUSTINIANO concibe estas limitaciones como las
impuestas por un ordenamiento jurídico.
Limitaciones por causa de
vecindad
En
la ley de las Tablas, se estableció un conjunto de
normas
limitativas, a fin de evitar o impedir los posibles problemas, que
podían surgir entre los particulares, propietarios de
fundos vecinos. Por esta razón, la propiedad por vecindad,
se restringió de acuerdo a las consideraciones
siguientes:
a) El propietario de un fundo debía
dejar entre el suyo y del vecino, un espacio libre de dos pies y
medio, en caso de edificio y de cinco pies, si se trataba de
fundo para cultivo. Mediante la utilización de la
"lactio finiun regundorum", podían solicitar
la determinación de los limites, para facilitar así
la circulación de personas y animales.
b) El propietario estaba obligado a aceptar
los salientes de la pared del vecino, orientadas hacías su
casa o su fundo, siempre que las mismas no excedieran de medio
pie.
c) El propietario que efectuar obras, que
desviaran el curso natural de las aguas, podría ser
obligado a destruirlas, mediante la utilización que el
vecino afectado hacia de la actio aquae pluvial
arcendae.
d) Al vecino se le permitia cortar las
ramas y talar los arboles de
otro, si se proyectaban sobre su edificio. Si aquel se oponia, el
interesado estaba autorizar el interdictum de arboribus
caedendis.
e) Se prohibían aquellas
construcciones, que oscurecían las del vecino. Para ello,
se podía ejercer la actio nevi
operis.
f) En caso de que el vecino de un edificio
amenazara con ruina al del propietario de este, se ejercía
la cautio damni infecti o caución por daño no
efectuado, ósea, los que el edificio podría
ocasionar en caso de derrumbamiento, si el propietario se negaba
a repararlo. Para requerir la caución, era suficiente la
simple posibilidad de amenazar de ruina. Esta limitación
fue obra del derecho pretoriano y surgió como una
imposición del pretor.
g) Un propietario tenía la facultad
de impedir que el vecino se introdujera en su propiedad contra su
voluntad. Se le autorizaba al vecino la penetración en la
misma, en días alternativos, los fines de recoger los
frutos o bellotas de sus propias plantas. En caso de negativa,
podía hacer valer sus derechos mediante el interdictum de
glade-legenda.
Limitaciones por concepto de
Copropietario
Entendiendo por copropiedad la propiedad
múltiple o mancomunada, o sea la relación
jurídica en la cual a una pluralidad de sujetos le
corresponde la propiedad de una cosa, se desprende de
esto:
a) Que las facultades jurídicas de
los copropietarios sobre la cosa común esta limitadas, por
cuanto ninguno puede totalmente ejercer su
derecho.
b) Que solo dos o más personas
pueden ser dueñas de una cosa cuando la tiene en comunidad
de bienes.
c) Que la copropiedad es una limitación de la
propiedad.
Se
sostiene por los romanos en relación con el condominio que
los copropietarios solo tienen derechos a una cuota intelectual o
parte pro-indivisa, de manera que según este concepto los
poderes de los copropietarios no se ejercen sobre partes
materiales de
la cosa sino que tienen derechos sobre porciones ideales,
abstractas. Esta doctrina de la división ideal de la cosa
mantiene la división no de la cosa sino del derecho de
propiedad.
La
copropiedad comporta los elementos siguientes:
a) Varios sujetos o
copropietarios;
b) Un solo objeto no dividido
materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del
derecho.
c) El reconocimiento de cuotas ideales, las cuales
determinan los derechos y obligaciones
del status de los condominios.
Esta
copropiedad puede proceder del consentimiento o de la voluntad de
las partes, como sería el caso de dos o más
personas que adquieran la propiedad de un inmueble; o puede
también provenir de la ley, o sea aquella que se produce
por un hecho ajeno a la voluntad, por ejemplo, la herencia en la
que los coherederos son condueños del patrimonio
hereditario.
Los
efectos de esta institución en el derecho justinianeo son
los siguientes:
a) Ningún copropietario,
individualmente, puede disponer de la cosa poseída en
común, sin el consentimiento de la totalidad de los
copropietarios; por esta razón, esta impedido de enajenar,
gravar o limitar la cosa en cualquier sentido.
b) El copropietario puede disponer de su
cuota parte por cuanto no se altera la esencia del condominio ni
la situación de los demás copropietarios; lo cual
significa que puede enajenar, gravar 0 renunciar a su derecho
sobre la cosa.
c) A fin de realizar innovaciones o
alteraciones de la cosa que modificarían su estado se
exigía el consentimiento de todos los copropietarios. Se
exceptuaba el caso del entierro de un con dueño en el
predio de la comunidad. Sin embargo ese lugar no adquiría
por ello carácter religioso sin la voluntad de los
condominios.
d) Los copropietarios podían ejercer
cualquier acción real o personal contra
terceros o contra copropietarios. Un ejemplo de ello seria la
acción reivindicadora o la acción
nugatoria.
e) En la copropiedad, estaban asistidos del
derecho a partir la división de la cosa si lo consideraban
necesario para impedir problemas de carácter
práctico, mediante la "actio communii dividendo" o
mediante la "actio familiae erciscundae".
Realizado por:
Wendy A. España
Cuadra
UNIVERSIDAD AMERICANA
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Filosóficas.
Derecho Romano I
Managua 20 de abril de 2006