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Los fundamentos constitucionales del Juicio por Jurados y la necesidad de su regulación a nivel nacional



    1. Naturaleza programática
      de los Arts. 24, 75inc 12 y 118 CN
    2. ¿Cuál es la
      función del Juicio por Jurados?
    3. Primer Juicio por Jurados
      Populares en la Argentina y en
      Iberoamerica
    4. El modelo anglosajón y
      el continental
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    "Un pueblo ignorante es un instrumento
    ciego de su propia destrucción".

    Simón
    Bolívar

    I-Introducción

    La Constitución Nacional consagra el juicio
    por jurados en tres artículos. Así, en el
    capítulo correspondiente a declaraciones, derechos y garantías,
    establece en el art. 24: "El Congreso promoverá la
    reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y
    el establecimiento del juicio por jurados
    ";

    Por otra parte el art. 75 inciso 12 determina, como una
    atribución del Congreso, "Dictar los códigos
    Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
    del Trabajo y
    Seguridad
    Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales
    códigos alteren las jurisdicciones locales,
    correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
    provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
    bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
    para toda la Nación
    sobre naturalización y nacionalidad,
    con sujeción al principio de nacionalidad
    natural y por opción en beneficio de la Argentina;
    así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de
    la moneda corriente y documentos
    públicos del Estado, y
    las que requiera el establecimiento del juicio por
    jurados
    ";

    En relación a las atribuciones del Poder Judicial,
    el art. 118 reza: "Todos los juicio criminales ordinarios,
    que no se deriven del despacho de acusación concedido en
    la Cámara de Diputados se terminarán por jurados,
    luego de que se establezca en la República esta
    institución. La actuación de estos juicio se
    hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el
    delito; pero
    cuando éste se cometa fuera de los límites de
    la Nación,
    contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por
    una ley especial el
    lugar en que haya de seguirse el
    juicio
    ".

    Debido al carácter programático de estas
    normas y
    teniendo en cuenta la omisión legislativa por parte del
    Poder
    Legislativo Nacional, es evidente que el mandato fue renovado
    por el constituyente en la reforma realizada en 1994, que a pesar
    de los cambios de numeración, se mantienen las
    cláusulas y espíritu del legislador en lo
    respectivo al "Juicio por Jurados".

    Reiterado en mandato constitucional, el mismo nos lleva
    a una reflexión sobre la participación de pueblo en
    una función
    hasta ahora, reservada para el Estado, que
    es la
    Administración de Justicia (en
    este caso en el ámbito penal), que necesariamente nos
    lleva al debate sobre
    la adecuada inserción del juicio por jurados en nuestro
    ordenamiento procesal penal, a cuya opinión particular es
    momento de asentar la institución y utilizar esta
    herramienta procesal de acuerdo a lo que esta plasmado en nuestra
    Constitución Nacional.

    Como el mismo art. 118 CN expresa: "todos los juicios
    criminales ordinarios… se terminaran por jurados, luego
    que se establezca en la Republica esta institución",
    analizando detenidamente articulo, el constituyente dejo a
    prudencia y elección del legislador la fundación
    del sistema, es
    decir, sin imponerle un termino para su
    regulación.

    Como se expresó, estos interrogantes nos generan
    incertidumbre, ya que no podemos llegar a comprender cómo
    es posible que la norma fundamental de un Estado de Derecho
    pierda vigencia, por el sólo hecho que los poderes
    políticos no la cumplan. Pero, es por esa razón,
    que en este trabajo, analizare la institución, sus
    ventajas y arribare a una conclusión teniendo en cuenta la
    realidad social en nuestro país.

    II- Naturaleza
    programática de los Art. 24, 75 inc 12 y 118
    CN.

    Bidart Campos sostiene que "la obligación
    constitucional de implantar el jurado no ha sido impuesta por la
    Constitución en una forma urgente o imperiosa. Ha sido
    impuesta al Congreso para el momento en que él considere
    que debe establecerse el jurado."

    Idéntica postura sostiene Bielsa, quien además agrega que los
    constituyentes de 1953 no estaban muy convencidos de la necesidad
    de su establecimiento, por lo que se limitaron a establecer que
    el Congreso promoverá el juicio por jurados.

    En mi opinión particular, sostengo el
    carácter programático de dichas normas, y una
    necesidad de regulación por parte del Estado Nacional y a
    su vez en los Estados Provinciales, citando como ejemplo la
    Provincia de Córdoba, en la ley 9.182 que establece el
    Juicio por Jurados y por el momento ha arrojado excelentes
    resultados.

    Finalizando mi conclusión sobre este
    tópico en particular, entiendo que el constituyente
    estableció, en los tres artículos citados en la
    introducción, un mandato claro a los
    legisladores, de instaurar inmediatamente esta
    institución, que creían, en su concepción
    liberal, protegía las garantías y los derechos de
    los ciudadanos. Una vez más, me sorprende que este tipo de
    cuestiones, ya estén reguladas y en funcionamiento en
    Estados Provinciales, adelantándose a la
    legislación Nacional sobre la interpretación de estos postulados
    constitucionales.

    III-¿Cuál
    es la función del Juicio por Jurados?

    "Los tribunales de jurados permiten al pueblo
    participar en el ejercicio de la administración de justicia y como tal es
    una forma de democracia
    semidirecta
    ."

    Ciertamente la función de garantía del
    juicio por jurado nace de la tensión que se interpola
    entre el poder y el
    ciudadano que reclama justicia. En nuestro país, ante la
    incertidumbre, el descreimiento, una perdida notable de valores y una
    inseguridad
    jurídica, el Juicio por Jurados es una solución
    directa y necesaria de la vida democrática de los
    argentinos.

    Resulta una herramienta para evitar los abusos de poder,
    fundamentado en la soberanía popular y en el derecho subjetivo
    de los ciudadanos a ser juzgados por sus pares. Siempre fundado
    en el principio de Justicia y en el debido proceso.

    La función judicial del jurado, en materia
    criminal, clásicamente se ciñe al juicio sobre la
    causa o fundamento de la pretensión que constituye el
    objeto del proceso, o sea el supuesto fáctico del derecho
    invocado por el acusador, y se expresa bajo la alternativa
    fórmula de la culpabilidad o
    inocencia del acusado.

    Importa una decisión sobre la realidad del hecho
    hipotético como delito, la intervención del acusado
    en el mismo y su culpabilidad, que requiere el ejercicio de dos
    potestades específicas del órgano jurisdiccional:
    notio e iuditium, restringida ésta de la
    suerte antedicha.

    Al juez técnico, con idéntico poder de
    conocimiento,
    una capacidad decisoria acotada al juicio sobre el derecho y el
    monopolio para
    la realización del derecho penal,
    que ha menester también de plena notio y un
    iuditium así limitado, se reserva el ejercicio
    exclusivo de los restantes arbitrios jurisdiccionales:
    vocatio, coertio y executio.

    IV-Primer Juicio por
    Jurados Populares en la Argentina y en
    Iberoamerica

    Caso Brito. Cámara del Crimen. San Francisco.
    Córdoba

    El primer juicio oral y publico en el que se utilizo el
    sistema de jurados populares, aprobado en la provincia de
    Córdoba por la ley Nº 9.182, se realizó en la
    Cámara del Crimen de la 5ta Circunscripción
    Judicial, en los tribunales de la Ciudad de San Francisco en el
    cual fue la primera en realizar esta experiencia
    judicial.

    El proceso por el Caso Brito –que marco un
    cambio en la
    historia judicial
    de la provincia- se realizo con la participación de doce
    jurados populares, ocho titulares y cuatro suplentes. El mismo se
    extendió a traves de cuatro dias y también tuvo la
    participación de unos dieciocho testigos.

    Se trato de un proceso por "homicidio
    agravado por el uso de arma de fuego cometido con
    alevosía"
    hecho del que el acusado era Víctor
    Fernando Luna.

    Cabe recordar que es obligatorio implementar este
    sistema en todos los casos de homicidio calificado, homicidio en
    ocasión de robo, secuestro seguido
    de muerte,
    violación seguida de muerte y los delitos
    vinculados con la corrupción
    en lo penal económico.

    Lo que prevé esta ley Nº 9.182, fue uno de
    los reclamos que enumero en una multitudinaria
    manifestación el ingeniero Juan Carlos Blumberg en el
    año 2004 poco tiempo
    después de la muerte de
    su hijo Axel en manos de secuestradores.

    El tribunal fue integrado con jurados técnicos
    que eran los jueces de la Cámara del Crimen, Dr. Claudio
    Marcelo Requena como presidente, Dr. Hugo Roberto Ferrero y Dr.
    Mario Miguel Comes.

    Como fiscal de
    Cámara intervino Víctor Hugo Pezzano, como
    secretario de Cámara Ricardo Martín y el abogado
    defensor de Luna es el penalista Carlos Martínez
    Cherini.

    Finalmente el tribunal con jurados populares en este
    caso, condeno a Luna a doce años de prisión. Luego
    los comentarios se hicieron extensivos y muy contradictorios. Una
    importante figura que estuvo presente en las audiencias, fue el
    ingeniero Juan Carlos Blumberg, que sostuvo: "yo creo que esto es
    el arranque, en este caso Córdoba como pionera y
    después lo importante es que esto se apruebe en otras
    provincias y que salga a nivel nacional en el Congreso, donde
    salio de la comisión de Senado aprobado y esta demorado
    desde hace mas de un año" así como también
    remarco que "esto traerá una justicia mas eficiente, una
    justicia en la que se involucre a los ciudadanos y los ciudadanos
    también tengan la posibilidad de actuar como jurados, yo
    creo que todo esto va a ayudar, porque nos estamos comprometiendo
    todos, no es que el Poder Judicial es algo cerrado que nadie ve,
    sino que podemos participar en el."

    Aunque no todas las opiniones fueron elogios, un
    familiar de Víctor Fernando Luna, condenado, expreso lo
    siguiente: "por supuesto que estamos en desacuerdo con este
    fallo, porque esto se debe hacer con jueces técnicos, como
    tiene que ser, sino para que estudian los abogados" además
    agrego: "el jurado no es justo, como va a elegir el jurado
    popular, lo perjudicaron, esto esta todo arreglado, espero que
    eliminen esto y a nadie le vuelvan a hacer lo que le hicieron a
    mi hijo" finalizo diciendo.

    Sin mas que agregar sobre este antecedente,
    jurídicamente tuvo una recepción muy buena,
    respecto a los medios obtuvo
    una excelente difusión y el aspecto mas importante que es
    la opinión social fue excelente, cumpliendo uno de los
    objetivos
    principales que es el respeto por los
    principios
    constitucionales y afianzar en la sociedad la
    confianza en la justicia llevada a cabo por los poderes del
    Estado, en este caso con la participación misma del
    pueblo.

    V-El modelo
    anglosajón y el continental

    Viamonte señala que el sistema de juicio por
    jurado "consiste en someter al veredicto de un cuerpo de
    carácter popular, la culpa y la responsabilidad de los procesados por delitos, de
    manera que cada miembro de ese cuerpo se determine de acuerdo con
    su ciencia y
    conciencia a ese
    respecto, pronunciándose sobre los hechos y la
    imputabilidad resultante, no aplicando el derecho el que
    sólo es realizado por un juez técnico".

    El Jurado es una institución que llega a nuestro
    conocimiento mediante el derecho anglosajón,
    íntimamente ligada al sistema jurídico del
    ‘Common Law’. En un principio los legos que eran
    llamados a integrar los jurados no iban en calidad de
    juzgadores, sino de testigos, en razón del particular
    conocimiento del hecho sometido a discusión,
    acompañaban a la víctima dentro de un sistema
    acusatorio.

    El tiempo transformó la institución en
    juzgadora de la culpabilidad del imputado, y durante mucho tiempo
    cumplió la noble función de limitar el poder del
    monarca, ya que su poder omnisciente no podía imponerse en
    las sentencias judiciales, era el pueblo quien se encargaba de
    administrar justicia a sus pares.

    Esta institución que tiene sus orígenes
    británicos se encuentra en desuso y quien dice, sino en
    posible derogación en el lugar de su nacimiento, debido a
    la onerosidad y la lentitud a la que quedan estigmatizados los
    procesos
    criminales por una sentencia de un jurado popular. Y ya teniendo
    en cuenta que nuestro sistema argentino es dinámico, pero
    muy lento, en este caso, recordemos cual sería una de las
    desventajas de este sistema en la actualidad.

    Tampoco tuvo nunca una similar vigencia en Europa
    Continental, cuyo sistema jurídico de raíz latina
    no puede compatilizar con esta institución sajona. Lo que
    se aplicó en Italia, Francia y
    Alemania, con
    algunas variantes, es un jurado ‘escabinado’, aquel
    donde se mixturan los jueces legos y los profesionales. Pero el
    lugar donde se puede afirmar que la vigencia del jurado popular
    sajón cada vez es más fuerte es en los Estados Unidos,
    donde no es visto como una exigencia constitucional sino como un
    valioso privilegio de quien se halla sometido a un proceso
    criminal. "La institución –dijo Artemio Moreno en
    1942- funciona y cumple su destino con éxito,
    en los países de temperamento y educación
    cívica acendrados , donde el ciudadano posee el
    sentimiento nato del deber social y el valor de la
    propia responsabilidad; donde, en el desempeño de las cargas públicas, se
    siente la compañía y la solidaridad de la
    Nación. Países con espíritu público
    sedimentado; con clima y
    vocación de justicia nacional".

    En nuestro país se aprobó la vigencia
    constitucional de los artículos 24, y los hoy 75 inciso 12
    y 118 sin debate, los presidentes Mitre, Sarmiento y Avellaneda
    propiciaron proyectos de
    reglamentación que fueron demorados en el Senado, y el
    Partido Socialista fue uno de los mayores impulsores de su
    vigencia hasta 1930. En la unilateral reforma constitucional de
    1949 se eliminó la mención al juicio por jurados,
    quizá por aquello que repiten los constitucionalistas que
    los tiranos son enemigos declarados de esta
    institución.

    El ex presidente Dr. Raúl Alfonsín nos
    dice "En el sistema de jurado escabinado un conjunto de jueces
    permanentes y no permanentes confluyen en una sala de
    deliberaciones en igualdad de
    condiciones, presencian todo el debate, deliberan y dictan
    sentencia fundamentada".

    Este ex presidente, impulsor del proyecto Maier,
    también dice que en este modelo de jurado mixto, sí
    se deben fundamentar sus decisiones, exigencia de la que
    está exento el jurado netamente popular de tinte
    anglosajón, "cumpliendo de este modo con el requisito de
    fundamentación que todo acto de gobierno debe
    tener en el marco de un régimen republicano".

    Satisfechos quedarían a la vez los derechos de
    defensa en juicio y de recurrir la condena penal, pues la
    fundamentación o no del decisorio influiría en el
    control posterior
    y la apertura de la vía recursiva. Giovanni Carmingnani
    fustigó por esta razón al jurado de veredicto, en
    nombre del valor garantista que le asignaba a la
    motivación de las sentencias.

    "La imparcialidad del órgano jurisdiccional es
    controlable a través de la fundamentación de la
    sentencia, en la cual, ante una injusticia notoria, se
    podrán oponer los remedios constitucionales o revisiones
    necesarias a los fines de que se haga justicia".-

    VI-
    Conclusiones

    Teniendo en cuenta que hay tres normas constitucionales
    vigentes en lo respectivo al juicio por jurados, y habiendo
    analizado los efectos producidos por la experiencia
    jurídica en la sociedad, sin dejar de lado los cambios
    científicos, tecnológicos y culturales que han
    influido en la Argentina arribo a la siguiente
    conclusión:

    1. Gran cantidad de autores y juristas destacados a
      los cuales sometí a profundo análisis citando sus textos en este
      trabajo, coinciden en la necesidad de aplicación de
      esta institución a nivel nacional.
    2. Por todo lo expuesto, considero que el imperativo
      constitucional de que los juicios criminales se sustancien a
      través de jurados tiene plena vigencia, la misma de
      1853, la cual no se ha perdido a través de más
      de un siglo y medio de omisión
      legislativa.
    3. Que según las disposiciones del Art. 126 CN,
      personalmente interpreto que es una facultad no prohibida y
      por ende, permitida para la sanción de las provincias
      (como lo es la ley 9.182 de la Provincia de
      Córdoba)
    4. El sistema de jurados evita la imparcialidad de los
      jueces al momento de dictar sentencia y colaboran aportando
      su visión sobre los hechos.
    5. Es un medio de participación de miembros de
      la sociedad en la Administración de Justicia, y disminuye
      los más resonantes casos de injusticias cometidas por
      ciudadanos en el rol judicial, objeto de criticas en lo
      respectivo a corrupción, imparcialidad,
      descreimiento en la justicia, etc.

    Y finalmente me despido con este mensaje: "Es hora de
    fortalecer a la Justicia; dotarla de los medios que necesita para
    que nunca más sea la tabla de salvación del
    delincuente y sí su correctivo. Para que estudiantes de
    derecho, juristas y abogados puedan emplear con orgullo la frase:
    "todo está en manos de la justicia" y que la
    misma inspire un sincero sentimiento de respeto, valores y
    principios jurídicos de la decisión del juez al
    momento de dictar sentencia."

    VII-
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    SANDRO, Jorge
    Alberto.   Reflexiones sobre el Jurado
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    Código Procesal Penal de la
    Provincia de Córdoba

    Constitución de la Provincia de
    Córdoba

    Ley Provincial Nº 9.182 (Provincia de
    Córdoba)

     

    Gonzalo Alberto Pérez
    Guzmán

    Ayudante Alumno Cátedra "C"

    Derecho Constitucional

    Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales.

    Universidad Nacional de Córdoba

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