- El
presidente - Jefatura de
estado - Participación el en e
proceso de creación y sanción de
leyes - Nombramientos de jefe de
gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus secretarias,
agentes consulares y demás empleados de la
administración - Administración general del
país - Facultades
reglamentarias - Consideración por el
Poder Legislativo - Designación y
remoción de diplomáticos y
militares - Designación de
magistrados - Nombramientos en
Comisión - Apertura de sesiones del Congreso
de la Nación - La prórroga de las
sesiones ordinarias y convocatoria a
extraordinarias - Ausencia del Presidente del
territorio de la Nación - Renuncia al
Cargo - El indulto y la
conmutación de penas - Relaciones
internacionales - La jefatura de todas las
Fuerzas Armadas de la Nación - Facultades de declarar el
estado de sitio - Facultades para decretar
la intervención federal
El presidente es:
Jefe supremo de la nación(jefatura de estado)
Jefe de gobierno
Jefe de la administración
Jefe de las fuerzas armadas
El jefe de Estado representa interna e
internacionalmente a la unidad del Estado como persona
jurídica. Al referirse ala presidente como jefe supremo,
la constitución no busca elevarlo por encima
de los demás órganos de gobierno, sino
simplemente reasaltar su calidad de
"único", esta jefatura no es compartida ni compartible, ni
la Suprema corte, ni el congreso invisten una jefatura de estas
características.
En lo internacional, el presidente representa al Estado
aun cuando el congreso también ejerza facultades
referentes a las relaciones
internacionales.
Participación el en e proceso de
creación y sanción de leyes:
Suele referirse al presidente como colegislador, pero en
realidad el no interviene en el proceso de creación del
nuevo derecho(etapa constitutiva, sino únicamente en las
etapas de iniciativa y de eficacia(promulgación)
En la última etapa( de eficacia) es donde el
proyecto de
ley adquiere
vigencia de ley y obligatoriedad, el PEN juega con una
opción entre promulgarlo(expresa o implícitamente)
u observarlo(total o parcialmente), si no lo observa dentro de un
plazo de diez días, el proyecto queda
automáticamente en forma tácita.
Art. 99inc3: EL presidente participa en la
formación de leyes con arreglo a la constitución,
las promulga y hace publicar.
Art.77: Puede presentar proyectos en
cualquiera de las cámaras con las excepciones que
establece la const.
Art.39: El presidente no podrá presentar
proyectos de iniciativa popular porque es el pueblo el que los
presenta.
Art.40: No podrá vetar la ley aprobada y
promulgada automáticamente por el voto afirmativo del
pueblo. Podrá convocar a consulta popular no
vinculante.
Art.52: No puede presentar proyectos sobre
contribuciones y reclutamiento
de tropas.
Nombramientos
de jefe de gabinete y ministros de despacho, oficiales de sus
secretarias, agentes consulares y demás empleados de la
administración
El Art. inc.7 el presidente nombra por si solo, sin
necesitar refrendo de otro ministro al jefe de gabinete y a los
demás ministros.
Además, este mismo articulo otorga al facultad de
nombrar y remover(con las reservar que impone la garantía
de estabilidad del empleado público, del 14 bis) a los
oficiales de sus secretarias, agentes consulares, a los
demás empleados de la
administración cuyo nombramiento no esta reglado por
la constitución.
135.
Administración general del
país
Sin administración no hay gobierno posible, por
tanto ha de entenderse que la jefatura de gobierno acumula como
inherente a sí a la jefatura de administración, el titular de ambas
jefaturas es el presidente de la nación.
El Jefe de gabinete de ministros ejerce la
administración general del país, este esta
designado por el presidente y a este esta obligado a pasar
informes si lo
pidiese. Junto con los demás ministros secretarios
refrenda y legaliza los actos del presidente de la nación
por medio de su firma.
Tiene responsabilidad política ante el
congreso.
1.1 Decretos reglamentarios del 99 inc 2: Este
Art. Dispone que el presidente tiene la facultad de expedir
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes, cuidado de no alterar su
espíritu.
El decreto reglamentario no tiene contenido de ley
material, sino que es simplemente un acto administrativo con
contenido general y sublegal destinado a conseguir la correcta
ejecución de la ley que reglamenta.
La jurisprudencia
de la corte estableció que los decretos reglamentarios si
bien están subordinados a la ley, la complementan y tienen
igual obligatoriedad mientras no sean contrarios su
espíritu y hayan sido publicados. En el caso de que el
contenido del decreto sea contrario al espíritu de la
ley(exceso reglamentario) se estaría ante un acto
inconstitucional y por tanto carente de validez.
1.2 Reglamentos autónomos:
No son reglamentos de ejecución de ley, si no que
reglan sobre materias no regladas por la ley, las integrantes de
el llamado "área de reserva" de la administración (
según B. Campos, solamente el presidente puede dictar este
tipo de decretos)
1.3 Reglamentos delegados:
Son dictados en merito de una habilitación
conferida al Poder
ejecutivo por el Poder
legislativo. Esta posibilidad fue agregada en 1994, solo
puede haber delegación en el presidente.
La Corte, en el caso Mouviel, estableció que el
P. Ejecutivo no puede dictar normas que
tipifique y sanciones faltas en
derecho penal
contravencional, porque toda sanción debe fundarse en ley
previa. EN este caso declaró la inconstitucionalidad de
edictos policiales dictados sin habilitación legal. Como
mínimo requisito, una habilitación debe especificar
la sanción.
1.4 Reglamentos de Necesidad y
Urgencia:
Son los que se dictan sobre materias que escapan al
área de reserva y son propias de la competencia
legislativa, cuando una emergencia súbita exige emitir
normas que no ha dictado el congreso y las circunstancias son
tales que es imposible que lo haga en ese momento. La emergencia
debe ser de gravedad tal que sea razón justificante para
consentir que se margine la división de
poderes.
El Art. 99 inc. 3 establece que el presidente no
podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
tramites ordinarios previstos por esta constitución para
la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen
en materia penal,
electoral, tributaria o el régimen de los partidos
políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdos
general de ministros que deberán refrendarlos
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros, personalmente y dentro
de los 10 días someterá la medida a
consideración de la comisión bicameral permanente,
cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas
de cada cámara, esta comisión elevará su
despacho en un plazo de 10 días al plenario de cada
cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato
considerarán las cámaras. Una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada cámara regulara el tramite y los alcances
de la intervención del congreso.
Antecedentes:
Este tipo de decretos fue también utilizado en el
lapso 1853-1860, pero a partir del año 1989 se acusa un
numero elevadísimo en comparación. Le reforma de
1994 quiso ceñir al cuestión y delimitarla dentro
de un marco de excepcionalidad que evitara los abusos por parte
del ejecutivo.
Condiciones de validez:
Los DNU pueden ser adoptados en situaciones
excepcionales que hagan imposible el tramite ordinario
establecido por la constitución par ala sanción de
leyes, deben emanar del presidente de la república en
acuerdo general de ministros quienes lo han de refrendar junto
con el jefe de gabinete, este último ha de someter la
medida a consideración de la comisión bicameral
permanente. Dicha comisión ha de elevar un despacho que no
será vinculante a las cámaras del congreso para su
expreso tratamiento, las cámaras han de considerar ese
despacho en forma inmediata. Y de aprobar la medida han de
sancionar una ley especial que regule el tramite y alcance de la
intervención del congreso. La sanción tácita
esta prohibida, por la constitución en su Art. 82, que
establece que la voluntad de las cámaras debe manifestarse
expresamente.
Ha de ser tenida como principal condición de
validez la existencia de:
- Circunstancias excepcionales que hacen imposible el
tramite legislativo. - Necesidad y urgencia de suplir dicho trámite
mediante un decreto
Consideración por el poder
legislativo
El poder legislativo ha de tratar el despacho elevado
por la comisión bicameral permanente en forma inmediata y
podrá rechazar el decreto o aprobarlo mediante una ley
especial. Cualquier salteamiento inconstitucional que se consume
en las etapas a cargo del jefe de gabinete y de la
comisión bicameral ha de hacer viable el funcionamiento de
la etapa ulterior. Y si finalmente el congreso no asumiera el
tratamiento del decreto, y ni lo rechazara ni lo convirtiera en
ley, esta última omisión debería equipararse
al rechazo, con el efecto de que el decreto quedaría
derogado.
136.
Designación y remoción de
diplomáticos y militares:
Diplomáticos(99 inc 7):EL presidente es quien los
nombra y remueve, pero es requisito fundamental el acuerdo del
senado.
Militares(99 inc 13: El presidente, con necesario
acuerdo del senado, designa a los oficiales superiores de
las fuerzas armadas.
El presidente nombra a los magistrados de la corte
suprema con acuerdo del senado por 2/3 de los miembros presentes
en sesión pública convocada al efecto.
Nombra a los demás jueces de los tribunales
federarles inferiores en base a una terna vinculante propuesta
por el consejo de la magistratura, con acuerdo del senado en
sesión pública en la que se tendrá en cuenta
la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo
será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de
esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75. Todos los
nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayos se
harán por 5 años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite(para todos =,
acuerdo del senado sin intervención del consejo de la
magistratura). Respecto de este ultimo párrafo, la caducidad de la inamovilidad
por edad plantea un serio problema, el funcionario público
que accede a un cargo adquiere un derecho de función
que se rige por la normativa vigente al momento de la
designación y no es susceptible de alterarse durante el
tiempo de
desempeño. Una norma que reduce el periodo
es inconstitucional si ha de aplicarse a quien por derecho de
función tenía asignado un período mayor. Por
lo tanto para aquellos jueces que tenían antes de entrar
en vigencia la reforma de 1994 garantizada la inamovilidad
vitalicia por el anterior articulo 96 de la constitución,
la reforma resulta inconstitucional en la medida en la que les
amputa al desempeño al alcanzar los 75 años. En
cambio, para
aquellos jueces que fueron designados luego de la entrada en
vigor de la reforma, esta no plantea problemas de
inconstitucionalidad.(Ver caso Fayt).
El presidente tendrá facultad para llenar las
vacantes de los empleos que requieran acuerdo del senado , y que
ocurran durante su receso, por medio de "nombramientos en
comisión" que expirarán al fin de la próxima
legislatura.
Si el acuerdo del senado no se presta o se deniega ant4es de
finalizar el periodo de sesiones del congreso inmediatamente
posterior al nombramiento en comisión, la
designación expira y el funcionario cesa. La
expresión próxima legislatura refiera a sesiones
ordinarias y su prorroga, pero no a las sesiones
extraordinarias.
La jurisprudencia de la corte dispuso que debía
tomarse el juramento de ley a los jueces que habían sido
nombrados por el poder ejecutivo para cubrir vacantes que se
produjeron durante el período ordinario de sesiones del
congreso, convalidando la tesis que
admite designaciones en comisión durante el receso aunque
el puesto haya quedado vacantes antes de comenzar este
receso.
EL acuerdo senatorial posterior al nombramiento en
comisión: una vez efectuado el nombramiento en
comisión el ejecutivo no puede revocarlo, esto solo
podrá darse en caso de una negatoria de acuerdo del senado
o de finalizar la próxima legislatura. El ejecutivo
está obligado, una vez comenzado el periodo de sesiones, a
pedir el acuerdo senatorial que perfeccione el nombramiento en
comisión ya hecho, por tanto tampoco puede pedir el
acuerdo para nombrar a una persona diferente para cumplir el
cargo ya ocupado mediante el nombramiento en comisión, de
hacerlo, el senado puede rechazar su pedido por no encontrarse el
cargo vacante. Si el PE no envía el pliego requiriendo el
acuerdo senatorial, B. Campos considera que el senado puede
solicitarlo y el mismo funcionario designado debe tener una
vía para provocar la decisión senatorial. En caso
de que el senado no preste su acuerdo, esta negatoria cancela
ipso facto e ipso iure le nombramiento si poder alegarse que este
dura hasta la expiración al terminar el periodo de
sesiones.
En ningún caso podrá el presidente dejar
vencer el periodo de sesiones para volver a nombrar a la persona
en comisión luego de expirar el anterior nombramiento ya
que esto implica un marginamiento de la intervención
senatorial.
Apertura de
sesiones del congreso de la nación:
El Art. 99 inc 8 establece que el presidente hace
anualmente la apertura de las sesiones del congreso. En el acto
de apertura el presidente da cuanta del estado del país
con la lectura de
un mensaje que engloba las memorias que
cada ministerio debe presentar según el Art. 104 al
abrirse las sesiones anuales del congreso.
La
prórroga de las sesiones ordinarias y convocatoria a
extraordinarias:
El inc 9 del Art. 99 da al presidente la facultad de
prorrogar las sesiones ordinarias del congreso (ésta es
una facultad concurrente, porque el congreso, como ya se ha
visto, también puede disponer la prorroga por sí
mismo).
El presidente puede además convocar a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de
orden o de progreso lo requiera, esta es una facultad privativa
del presidente ya que solamente puede ser ejercida por
él.
Ausencia del
presidente del territorio de la Nación:
El Art. 99 inc 18 establece que el presidente solo puede
ausentarse del territorio de la nación con permiso del
congreso y en receso de éste, solamente podrá
ausentarse sin licencia por razones justificadas de servicio
público.
EL Art. 989 no habla de la renuncia del presidente, pero
el 75 inc 21 prevé entre las facultades del congreso la de
aceptar o rechazar los motivos de la dimisión del
presidente y vice. La renuncia presidencial es un acto personalísimo e indelegable, y ya que el
Art. 75 dice que el congreso puede rechazar los motivos ha de
entenderse que la renuncia debe ser fundada. En el caso de que el
congreso esté en receso, B. Campos sostiene que la
renuncia presidencial configura uno de los motivos de grave
interés por los que es lícito convocar a sesiones
extraordinarias.
137.
El indulto y la
conmutación de penas:
El inc 5 del Art. 99 otorga al presidente la facultad de
indultar o conmutar penas por delitos
sujetos a jurisdicción federal, previo informe del
tribunal correspondiente, salvo los casos de acusación por
la cámara de diputados.
INDULTO: Perdón absoluto de una pena ya
impuesta.
CONMUTACIÓN: Cambio de una pena ya impuesta por
otra menor.
EL indulto y la conmutación(facultades privativas
del presidente en jurisdicción federal y de los
gobernadores en jurisdicción provincial) son actos de
naturaleza
política(y no jurisdiccional como algunos afirman) El PE
no cumple la función de administrar justicia(cosa
que ya hizo el tribunal al dictar las sentencia) sino de conceder
una gracia, y esta prerrogativa que tiene el presidente es propia
de su actividad política.
AL igual que el congreso al disponer una
amnistía, el presidente debe actuar de manera ética y
por notorias razones de equidad cuando
dispensa un indulto.
Casos en que procede y oportunidades de ejercer
dichas facultades: En principio, el indulto ha de ser
posterior a la comisión del delito ya que se
indulta la pena adjudicada al delito e indultar un hecho aun no
perpetrado equivaldría a dispensar del cumplimiento de la
ley.
Además La opinión de la mayoría de
la doctrina es que tampoco puede ser indultado quien ha sido
condenado por sentencia firme. Esto es así porque el
indulto de un procesado es violatorio de la presunción de
inocencia del que toda persona goza hasta ser convicto por
sentencia firme de juez competente; de la prohibición que
pesa sobre el presidente de ejercer facultades judiciales,
arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer fenecidas; La
división de poderes; la zona de reserva del poder judicial; y
finalmente del derecho que tienen las victimas de un delito a la
jurisdicción y la consiguiente legitimación procesal en el proceso penal
respectivo. Pro todo lo expuesto, es correcto afirmar que el
indulto debe ser posterior a la sentencia condenatoria dictada
por juez competente.
El informe del tribunal competente: Éste
carece de viculatoriedad y si bien el tribunal puede aconsejar al
presidente, el verdadero sentido del informe es proporcionarle
los antecedentes del caso.
Casos en que no proceden: No proceden en caso de
juicio político, es decir que la destitución(e
inhabilitación si la hay) dispuestas por el senado o el
jurado de enjuiciamiento, no pueden ser objeto de indulto; EN
caso de que el mismo motivo de la destitución lo sea de
una condena de justicia ordinaria, esta si puede ser indultada
por el presidente.
Limitaciones impuestas por el Art.36:
Quedarán sujetos a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria aquellos que interrumpieren la
observancia de la constitución por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema
democrático.
"…Sus autores serán pasibles de la
sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de
penas…"
B. Campos agrega que no pueden indultarse penas
aplicadas por delitos definidos en la misma
constitución:
Art.15:"…Todo contrato de
compra y venta de personas
es un crimen del que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice…"
Art. 22:"… Toda fuerza armada o reunión
de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione en nombre de éste comete delito de
sedición."
Art.29: " El congreso no puede conceder al
ejecutivo nacional, ni las legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias ni la suma
del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor, o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobierno o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y
sujetaran a los que los formulen, consientan, o firmen a la
responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria."
Art.36: Quedarán sujetos también a
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria
aquellos que interrumpieren la observancia de la
constitución por actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático.
"…Sus autores serán pasibles de la
sanción prevista en el Art. 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de
penas…"
Tendrán la misma sanción quienes
como consecuencia de estos actos usurparen funciones
previstas para las autoridades de la constitución y de las
provincias, los que responderán civil y penalmente por sus
actos. Las acciones
respectivas serán imprescriptibles.
Quien incurriere en grave delito doloso contra
el Estado que
conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado pro el tiempo que
las autoridades determinen para ocupar cargos o empleos
públicos.
138.
El presidente, como jefe de estado asume la
representación del Estado como persona jurídica en
el ámbito internacional. Aunque muchas facultades en orden
a las relaciones exteriores sean ejercidas en concurrencia con el
congreso, el PE conduce estas relaciones, por tanto es correcto
afirmar que el presidente monopoliza la facultad de vincularse
con los gobiernos extranjeros. EL PE reconoce a los Estados y
gobiernos extranjeros, recibe ministros y admite cónsules
de los Estados extranjeros.
Conclusión y firma de acuerdos y tratados: El
inc. 11 del Art.99 dispone que el presidente concluye y firma los
tratados, concordatos, y otras negociaciones requeridas parta el
mantenimiento
de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y naciones extranjeras. Según el Art. 75
el Congreso aprueba o desecha los tratados y concordatos, cuando
los aprueba el PE tiene competencia para ratificarlos en sede
internacional. Solo a partir de esa ratificación los
tratados que por el congreso hayan sido declarados de
jerarquía constitucional ingresan a nuestro derecho
interno y adquieren dicha jerarquía.
Denuncia de los tratados: Respecto de el procedimiento a
seguir hay dos opiniones:
a- Considerar que la denuncia del tratado requiere la
previa aprobación del congreso
b- Considerar que tal aprobación no ha falta, y
que la denuncia puede ser decidida por el PE, porque fue
solamente él quien resolvió ratificar
internacionalmente el tratado que se denuncia.
B. Campos sostiene que un tratado no puede ser
denunciado por el poder ejecutivo sin intervención del
congreso salvo caso en que el tratado a ratificar contenga una
cláusula establezca expresamente que el poder ejecutivo
podrá denunciarlo por sí solo.
En nuestro derecho
constitucional material la denuncia de los tratados
internacionales ha sido efectuada salvo muy escasas
excepciones por el PE sin que tenga lugar al concurrencia
obligatoria del congreso.
139.
La
jefatura de todas las fuerzas armadas de la
Nación:
El presidente es Comandante en jefe de las fuerzas
armadas de la nación(inc 12 del Art.99) dispone de ellas y
corre con su organización y distribución según las necesidades
de la nación. Declara la guerra y
ordena represalias con autorización y aprobación
del congreso(Art. 99 inc 15) De estas prerrogativas emana una
masa de atribuciones que se conoce con el nombre de poderes
militares y poderes de guerra.
El Art. 99 inc. 12, de la const. nacional indica que
el presidente: "Es comandante en jefe de todas las fuerzas
armadas de la Nación".
La doctrina administrativa habla con frecuencia del
órgano castrense, entendiendo a las fuerzas armadas como
una institución, aunque sin personalidad
jurídica (Marienhoff). Pero B. Campos considera que se las
puede conceptuar incluso como un órgano extra
poder.
Formalmente, dada la fuerte dependencia institucional
que programa el
mentado artículo 99 inciso 12, las fuerzas armadas no son
entidades autárquicas ni órgano extra poder.
tampoco importan un órgano en sentido preciso, si por tal
se califica a un sujeto del estado encargado de emitir por si la
voluntad de aquel e imputar esa voluntad a la del estado como
persona jurídica.
Desde luego, lo dicho no importa desconocer que, en
ciertos momentos, las fuerzas armadas han actuado (pero
inconstitucionalmente) como verdaderos factores de poder e
incluso han a sumido el poder, no solo en cuanto los constituidos
(ejecutivos y Legislativo), sino también el
constituyente
Facultades en campo de batalla: En campo de
batalla, el presidente puede, por si solo, sin requerir acuerdo
del senado conceder empleos y grados de oficiales superiores de
las fuerzas armadas. Respecto de esto, la doctrina concuerda en
que no es necesario que el presidente se encuentre en el campo de
batalla, basta con que ahí se encuentre quien reciba el
grado o empleo.
Potestades militares en el régimen
disciplinario militar: Como comandante en jefe de las fuerzas
armadas, el presidente puede ejercer poder disciplinario en el
ámbito del órgano castrense. Las sanciones
disciplinarias por este aplicadas no están exentas de
revisión judicial, pero solo han de ser descalificadas
cuando en ellas se identifique una arbitrariedad
manifiesta.
140.
Facultades de declarar el estado de
sitio:
El presidente declara el estado de sitio en uno o varios
puntos de la Nación en caso de ataque exterior y por un
tiempo limitado con acuerdo del Senado. EN caso de
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando
el congreso esté en receso ya que esta es una
atribución de éste órgano. Al ser declarado
el estado de sitio quedan en la provincia o territorio suspensas
las garantías constitucionales, pero durante esa
suspensión no podrá el presidente condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder respecto de las personas se
limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro
de la nación si ellas no prefiriesen hacer uso de su
derecho a opción y salir fuera del territorio
argentino.
Facultades para decretar la
intervención federal:
El presidente decreta la intervención federal a
una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en
caso de receso del congreso y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento. El congreso puede
aprobar o revocar la intervención decretada durante su
receso
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina