- Desarrollo
- Clasificación de los
ilícitos tributarios - Sanciones (Art. 93 a 98):
¿quién aplica las penas? - Glosario
Art.79 Aplicable en todos los ilícitos
tributarios, con excepción a los previstos en la normativa
aduanera, y hasta tanto se reforme la legislación especial
que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado
con multas equivalentes al 300% del valor de las
mercancías declaradas y perderá el derecho a
recibir cualquier beneficio fiscal durante
un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en
que la infracción fuere comprobada.
Ilícito tributario: Son los actos y
acciones que
van contra o atentan contra las normas
tributarias. (Art. 80 C.O.T.)
Clasificación
de los ilícitos tributarios:
- Ilícitos formales
- Ilícitos relativos a las especies fiscales y
gravadas - Ilícitos materiales
- Ilícitos sancionados con pena restrictiva de
libertad
Ilícitos Formales (Art.99): El
incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los
ilícitos formales, los cuales pueden ser:
- Inscribirse en los registros
exigidos por las normas tributarias respectivas;
Ilícitos formales relacionado con la inscripción
del contribuyente ante la
administración tributaria que acarrea multa de 25
U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100). - Emitir o exigir comprobantes; (facturas)
Ilícito referente a la obligación de emitir y
exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T
además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art.
101). - Llevar libros o
registros contables o especiales; Ilícitos formales
referentes a la obligación de llevar la contabilidad
del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de
250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo
máximo de 3 días continuos (Art.
102). - Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con
la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50
U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los
casos de declaraciones de inversiones
en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art.
103). - Permitir el control de
la administración tributaria; Ilícito
formales relacionados con el control de la administración tributaria, multa de hasta
500 U.T y revocatoria
de la respectiva autorización según el caso (Art.
104). - Informar y comparecer ante la administración
tributaria; Ilícito referente con la obligación
de informar y comparecer ante la administración
tributaria, con multa máxima de 200 U.T (Art. 105).
Serán sancionados con multa de 200 U.T. a 500 U.T. los
funcionarios de la Administración Tributaria que revelen
información de carácter reservado o hagan uso indebido
de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de
500 U.T. a 2000 U.T., los funcionarios de la
Administración Tributaria, los contribuyentes o
responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra
persona que
directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso
personal o
indebido de la información proporcionada por terceros
independientes que afecten o puedan afectar su posición
competitiva en materia de
precios de
transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa,
civil o penal en que incurran. - Acatar las ordenes de la administración
tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales;
Ilícito referente al deber de acatar órdenes de
la administración tributaria, de no ser así
será sancionado con multa de 200 a 500 U.T (Art.
106).
Se considera como desacato a las órdenes de la
Administración Tributaria: 1. La reapertura de un
establecimiento, con violación de una clausura impuesta;
2. La destrucción o alteración de los sellos,
precintos o cerraduras puestos por la Administración
Tributaria; 3. La utilización, sustracción,
ocultación o enajenación de bienes o
documentos que
queden retenidos en poder del
presente infractor, en caso que se hayan adoptado medidas
cautelares. Quien incurra en alguno de los ilícitos
señalados podrá ser sancionado con multa de 200 a
quinientas UT.
- Cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes
especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de
organismos competentes; El incumplimiento de cualquier otro
deber del contribuyente o su representante que conste en el
código, establecido en las leyes y demás normas
de carácter tributario, será penado con multa de
diez a cincuenta unidades tributarias (Art. 107)
Ilícitos relativos a las especies fiscales y
gravadas (Art. 108): Originados por la importación, industrialización y
comercialización de, alcoholes,
especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco que
acarrea multas de 50 U.T a 350 U.T y el comiso de aparatos,
recipientes, vehículos, instrumentos de producción, materias primas en caso de una
industria
clandestina y el comiso de las especies fiscales.
Ilícitos materiales
(Art. 109): (tienen que ver con dinero),
constituyen ilícitos materiales:
- El retraso u omisión en el pago de tributo o
de sus porciones - El retraso u omisión en el pago de
anticipos - El incumplimiento de la obligación de retener
o percibir - La obtención de devoluciones o reintegros
indebidos.
- Incurre al retraso el que paga la deuda tributaria
después de la fecha establecida, sin haber obtenido
prórroga, en este caso se aplicara la sanción por
retraso en el pago de los tributos
debidos, este será sancionado con multa de 1% de
aquellos (Art. 110). - Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio
de las sanciones penales cause una disminución
ilegítima de los ingresos
tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de
exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales,
será sancionado con multa de un 25 % hasta el 200 % del
tributo omitido (Art. 111). - En los casos de aceptación del reparo, se
aplicara la multa en un 10% del tributo omitido. - Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la
obligación tributaria principal o no efectúe la
retención o percepción, será
sancionado:
- Por omitir el pago de anticipos a que está
obligado, con el 10% al 20% de los anticipos
omitidos. - Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que
está obligado, con el 1.5 % mensual de los anticipos
omitidos por cada mes de retraso. - Por no retener o no percibir los fondos, con el 100%
al 300% del tributo no retenido o no percibido. - Por retener o percibir menos de lo que corresponde,
con el 50% al 150% de lo no retenido o no
percibido.
Las sanciones previstas en los literales 4 y 5 se
reducirán a la mitad, si el responsable en su calidad de agente
de retención o percepción, se acoge al reparo y
paga en los 15 días siguientes a la notificación
del Acta (Art. 112).
- Por no enterar lo retenido o percibido en las
oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo
establecido, será sancionado con multa equivalente al
(50%) de los tributos retenidos o percibidos y por cada mes de
retraso en su enteramiento, hasta un máximo (500%) del
monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la
aplicación de los intereses moratorios correspondientes
y de las sanciones penales (Art. 113). - Por reintegros indebidos será sancionado con
multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a
200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin
perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art.
114),
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de
libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena
restrictiva de libertad:
- La defraudación tributaria
- La falta de enteramiento de anticipos por parte de
los agentes de retención o percepción - La divulgación, uso personal, o el uso
indebido de la información confidencial proporcionada
por terceros independientes que afecte o pueda afectar su
posición competitiva (funcionarios o empleados
públicos, sujetos pasivos y sus representantes,
autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese
acceso a dicha información).
Penas por defraudación:
- Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3
años y nueve meses). - Aumento de la pena entre ½ a
2/3 partes cuando la defraudación
se ejecute mediante la ocultación de inversiones
realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal. - Cuando la defraudación se ejecute mediante la
obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena
será de prisión de 4 a 8 años (media: 6
años).
- Se entiende por defraudación cualquier
simulación, ocultación, maniobra
o cualquier otra forma de engaño induzca en
error a la Administración Tributaria y obtenga para
sí o para un tercero un enriquecimiento indebido
superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del
tributo o devolución o reintegros indebidos superiores
a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben
tomarse como indicios de defraudación. - Falta de enteramiento de anticipos: Prisión
de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en
quien con intención no entere las cantidades retenidas
o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros,
dentro de los plazos establecidos en la ley. - En los casos defraudación y falta de
enteramiento de anticipos, la acción penal se
extinguirá si el infractor acepta la
determinación realizada por la Administración
Tributaria y paga el monto de la obligación
tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total,
dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes
a la notificación de la Resolución. - Divulgación de Información:
Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1
año, 7 meses y 15 días). Consiste en la
revelación, divulgación, utilización
personal o indebida de manera directa o indirecta, a
través de cualquier medio o forma. - Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de
personas jurídicas: Las personas jurídicas
responden por los ilícitos tributarios sancionados con
penas restrictivas de la libertad, a través de sus
directores, gerentes, administradores, representantes o
síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito. - La reincidencia, no es un delito en
si, es una Conducta
consistente en volver a cometer un delito o infracción
cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto
ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones
deben ser de la misma índole (Art.82). Son causas de
extinción de las acciones por ilícitos
tributarios:
- La muerte del
autor principal extingue la acción punitiva, pero no
extingue la acción contra coautores y
participes. - La amnistía
- La prescripción y
- las demás causas de extinción de la
acción tributaria conforme a este
código.
De la responsabilidad (Art. 82 a 94): Esta
sección, así como lo especifica ella misma, revela
o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la
responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla
los establecimientos estipulados por la ley o este código.
Existe una serie de especificaciones en este código que
consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y
hacer cumplir lo consagrado en esta sección de
responsabilidad.
Cabe destacar las circunstancias que eximen de
responsabilidad por ilícitos tributarios como:
- El hecho de no haber cumplido dieciocho (18)
años - El error de hecho y de derecho
excusable - La incapacidad mental debidamente
comprobada - El caso fortuito y la fuerza
mayor.
Además debemos destacar la aplicación de
sanciones a diversos autores principales, coautores y participes
indirectos en hechos ilícitos que ameriten la
correspondiente sanción dependiendo de su magnitud. Hay
dos aspectos importantes a destacar de unos artículos en
especifico, el primero; es de aquellos que presten a los autores
del ilícito sus conocimientos técnicos, auxilio y
cooperación en el mismo, el segundo aspecto es el de la
persona que oculten, vendan o colaboren en la venta de los
bienes adquiridos en el hecho ilícito, son personas que se
verían perjudicadas de tal eventualidad, además de
un párrafo
único en esta sección que estipula la constitución de los suministros de medios, apoyos
y participación en ilícitos tributarios, entre
otros aspectos.
Cabe destacar en esta sección que sin perjuicio e
lo ante analizado se inhabilitara el ejercicio de la
profesión por cometer el hecho ilícito y q los
responsables del hecho ilícito cumplen solidariamente con
el cumplimiento judicial que recae sobre ellos.
Sanciones (Art. 93
a 98): ¿QUIÉN APLICA las PENAS?
Serán aplicadas por la administración
tributaria (sanciones pecuniarias), a salvo de las penas de
cárcel (penas restrictivas de libertad) que serán
impuestos por
el tribunal. Las multas no se pagan con cárcel y las
sanciones pecuniarias si no se pagan en efectivo, se pagan con
cárcel. Los órganos judiciales tendrán la
posibilidad de suspender la pena restrictiva de libertad si el
contribuyente no es reincidente, es decir sino ha sido condenado
por un hecho ilícito anteriormente, y si ha pagado las
cantidades adeudadas al fisco.
Tipos de sanciones:
- Prisión: Cárcel u otro establecimiento
penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya
sea como detenidos, procesados o condenados. El Código
Orgánico Tributario nos dice que las personas
jurídicas responden por los ilícitos tributarios.
Por la comisión de los ilícitos sancionados con
penas restrictivas de la libertad, serán responsables
sus directores, gerentes, administradores, representantes o
síndicos que hayan personalmente participado en la
ejecución del ilícito (Art. 90
C.O.T.) - Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta
delictiva, administrativa o de policía o por
incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales,
administrativas y civiles. - Comiso y destrucción de los efectos materiales
objeto del ilícito o utilizados para
cometerlo. - Clausura temporal del establecimiento: Cierre
temporal, parcial o definitivo del local comercial
perteneciente a la persona natural o jurídica que comete
un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza
administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de
Venezuela,
el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria y
Aduanera, SENIAT) - inhabilitación para el ejercicio de oficios o
profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, se les aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión
por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de
su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o
cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria (Art. 89 de la
C.O.T.). - Suspensión o revocación del registro y
autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión
administrativa de la autoridad
tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin
efecto), o suspende la licencia de una persona natural o
jurídica para que continúe comercializando o
prestando sus servicios en
el espacio donde esa autoridad, ejerce su
jurisdicción.
A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva
de la libertad viene a ser la sanción más grave que
puede imponérsele al individuo por
la comisión de los ilícitos tributarios. Considera
el grupo que la
libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad
individual es un derecho humano esencial e inherente a la
persona, y privar a una persona de su libertad, por la
comisión de un delito; viene a ser la sanción
más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier
individuo incurso en un delito.
- Si una sanción fue impuesta en un tiempo
anterior y se paga ahora, será el valor vigente de la
U.T el cual se tiene que pagar (parágrafo primero del
art. 94). - Los artículos 95 y 96 traen las circunstancias
agravantes y atenuantes. - Art. 97 y 98 cambio de
comiso por multa, esto puede ocurrir como pena en materia de
especies fiscales y gravadas, como elaboración
clandestina de alcohol
etc.
- Atenuantes: circunstancia que permite la
sanción correspondiente a su delito. - Aprehenderse: tomar algo con los órganos aptos
para hacerlo. - Amnistía: Magnanimidad del Estado para
con aquellos delincuentes a los que costaría demasiado
castigar. - Comiso: impuestos, tasas y demás
contribuciones Sanción administrativa prevista en la
legislación venezolana, referida a la perdida de las
mercancías y pago de los causados. - Decomiso: confiscación de alguna cosa, hecha
por autoridad competente. - Detrimento: daño,
perjuicio. - Enajenación: Traspaso del título de
propiedad
sobre un bien de una persona u organización a otra. En el Impuesto al
Valor Agregado, la enajenación de bienes muebles
corporales es uno de los supuestos de hecho configuradores de
este impuesto. - Excusable: que admite excusa o es digno de
ella. - Exención: situación de privilegio o
inmunidad de que goza una persona o entidad para no ser
comprendida en una carga u obligación, o para regirse
por leyes especiales. - Eximente: circunstancia que libera de responsabilidad
al autor de un delito. - Exoneración: liberación del
cumplimiento de una obligación o carga. - Fortuito: Que sucede de forma casual.
- Inhabilitación: pena que priva de ciertos
derechos o
incapacita para el ejercicio de determinadas
actividades. - Inhabilitar: declarar a alguien incapaz de obtener o
desempeñar un cargo público o de ejercitar
derechos civiles o políticos. - (NIT): número de información
tributaria. - Pecuniaria: concerniente a dinero o que en el
consiste. - Perjuicio: disminución o deterioro que causa
algo en el valor de una cosa. - Punitiva: relativo al castigo
- Prescripción: Medio de extinción de la
obligación tributaria. Extinción o
adquisición de un derecho provocada por el paso del
tiempo que la ley fije a tal efecto. Adopta dos modalidades: 1)
prescripción adquisitiva, cuando por el transcurso del
tiempo que marque la ley se adquiere algún derecho; y 2)
prescripción extintiva, cuando por transcurrir el tiempo
que fija la ley sin ejercer un derecho éste se pierde.
En Venezuela, los supuestos de prescripción en materia
tributaria y sus correspondientes plazos, están
previstos en el Código Orgánico
Tributario. - (RIF): registro de información
fiscal. - Sanción: pena o castigo que se aplica por
violar una ley, un reglamento o una
disposición. - Supletorio: que sirve para suplir alguna falta de
cierta cosa. - Tipificar: ajustar varias cosas semejantes a un tipo
o norma común.
Integrantes:
Anes, Gabriela
Chacin, Jennifer
Hernández, Tania
República Bolivariana De Venezuela
Ministerio De Educación
Superior
Instituto Universitario De Tecnología De
Administración Industrial
Extensión – Barcelona