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¡A grandes males, grandes enfermos!



    1. La ley de Regalía Minera:
      ¿cómo cerrar la caja de
      Pandora?
    2. Cuando la exclusividad debe
      ser compartida: el pretendido deber de solidaridad impuesto
      por el Tribunal Constitucional
    3. La dificultad en el
      Cálculo del valor del concentrado
    4. ¿Un animal con cola,
      bigotes, cuatro patas y que maúlla pero que no es
      gato?
    5. El Estado Social o el Estado
      Paternalista: ¿Al Estado rogando y con el mazo
      dando?
    6. La Gota Gorda… la que
      derramó el vaso
    7. Nuestra Conclusión:
      Destruyendo la Caja de Pandora

    Con el pasar del tiempo, el
    creciente progreso globalizador y la necesidad de responder a las
    exigencias del desarrollo
    tecnológico, científico y económico, se ha
    comprendido –al menos de forma incipiente- la necesidad
    ineludible de promover la inversión en nuestro
    país.

    El establecimiento de políticas
    y medidas claras para el fomento de la inversión, no
    significa que el Estado
    pierde la potestad para regular algunas materias y para imponer
    restricciones en nombre del bienestar general o del orden
    público, sin embargo, creemos que es imprescindible que el
    ejercicio de dichas potestades se actúen guardando
    coherencia con los fines que se pretenden salvaguardar, en el
    entendido de que promover la inversión redunda finalmente
    en el bienestar general que se busca proteger.

    En tal sentido, es al menos "sospechosa" la reciente
    sentencia del Tribunal Constitucional que declara la
    constitucionalidad de las regalías mineras ante la
    supuesta vulneración de sendos preceptos constitucionales;
    ya que argumentando adecuadamente sobre ciertos temas
    jurídicos –y omitiendo pronunciarse sobre otros-
    olvida tomar en consideración, la política de fomento
    de la inversión al que ha invocado en oportunidades
    anteriores.

    En buena cuenta, nuestro Tribunal Constitucional (en
    adelante TC), adolecería de cierta complicidad con la
    conveniencia coyuntural para el establecimiento de las
    regalías mineras, perdiendo de vista que existen otros
    mecanismos para lograr resultados similares a los pretendidos
    mediante las polémicas regalías.

    En este breve artículo no pretendemos hacer un
    análisis en torno a la
    naturaleza
    jurídica de las regalías como eje central de
    nuestra argumentación, ni desarrollar los fundamentos
    relativos a la importancia de un rol de fomento de inversiones;
    pretendemos centrarnos en el desarrollo de un breve
    análisis de la sentencia del TC, sin perjuicio de emitir
    nuestra opinión sobre los argumentos vertidos en la
    misma.

    1. La Ley N° 28258 Ley de Regalía Minera fue
      cuestionada mediante demanda de
      inconstitucionalidad; la cual es resuelta
      declarándosela infundada, en la sentencia que es
      materia de
      comentario en estas breves líneas. La cuestionada ley
      establece la creación de la regalía minera
      "como contraprestación económica que los
      titulares de las concesiones pagan al Estado por
      la explotación de los recursos
      minerales
      metálicos y no metálicos.

      Se establece su cálculo sobre el valor del
      concentrado o su equivalente, conforme a la cotización
      de los precios
      del mercado
      internacional, debiendo ser determinada mensualmente,
      según los rasgos establecidos en la ley. Su
      recaudación será distribuida según
      porcentajes establecidos por ley, a los gobiernos locales,
      regionales y a las universidades nacionales de la
      región donde está ubicada la mina".

      En tal sentido, uno de los argumentos formulados
      para sustentar la inconstitucionalidad de la citada norma,
      afirma que con esta disposición, se infringe el
      principio de igualdad
      jurídica, en tanto que se trata de la
      configuración de un trato discriminatorio, al
      imponerse un pago al sector minero, perdiendo de vista la
      existencia de otros sectores productivos. En efecto, mediante
      la ley materia del proceso de
      inconstitucionalidad que venimos comentando, se impone el
      pago únicamente al sector minero y en función a ciertas precisiones
      adicionales que comentaremos en líneas
      venideras.

      El Tribunal Constitucional, planteado así
      este extremo de la demanda, se embarca en una tarea de
      cátedra haciendo mención a como debe evaluarse
      la razonabilidad o proporcionalidad de la medida y efectuando
      una descripción de los sub-principios
      que guían la aplicación del denominado
      test de razonabilidad y proporcionalidad, que emplea
      el Tribunal Constitucional, para concluir que la medida
      prevista por la norma, en verdad establece una
      diferenciación –mas no discriminación– sustentada en el fin de
      promover el desarrollo integral del país y de los
      sectores mineros menos favorecidos.

      Lo primero que debemos cuestionar es el carácter absolutamente subjetivo de la
      evaluación realizada por el
      TC.

      En efecto, dicho órgano sub divide el
      referido test en sendos sub-principios; a saber: a)
      sub-principio de idoneidad o de adecuación, b)
      sub-principio de necesidad y c) sub-principio de
      razonabilidad strictu sensu; para luego sin hacer
      mayor análisis de carácter económico y
      de costo-beneficio, elaborar
      conclusiones.

      Es así, por mencionar un ejemplo del
      comentario que acabamos de realizar, que cuando se analiza si
      el pago de las regalías es un medio idóneo para
      lograr el desarrollo integral del país, se concluye
      que si lo es, en virtud a que se ha establecido una distribución equitativa entre las
      comunidades, municipalidades, gobiernos regionales y
      universidades, Nos preguntamos, si es que la
      protección del sector minero, la protección de
      las inversiones en proyectos de
      infraestructura, la protección de la libertad
      contractual y del establecimiento de un derecho de
      propiedad que se vea amparado por una necesaria seguridad
      jurídica, no coadyuvan al desarrollo integral del
      país.

      Parece ser que nuestro Tribunal Constitucional no lo
      cree así, ya que basta que exista una
      distribución entre ciertas comunidades y universidades
      públicas, para que el desarrollo integral de todo
      nuestro país se encuentre salvaguardado.
      ¿Quién decide entonces que es necesario, que es
      idóneo y que es razonable?

      De repente el problema no se encuentra en la
      argumentación jurídica, que sobre este extremo
      se realiza, sino en quien evalúa el cumplimiento de
      dichos criterios. De esta forma, a nosotros no nos queda
      duda, que el ser el supremo intérprete de la constitución, ofrecer la gran ventaja
      de la discrecionalidad para el manejo de cada uno de los ya
      mencionados criterios conforme al fin que se pretende lograr;
      es decir, primero se decide que se resuelve y luego se piensa
      en cómo sustentarlo.

      Una vez abierta la caja de Pandora, afloran una
      serie de consecuencias que analizaremos a
      continuación, sin negar lo discutible de la materia,
      la cual encuentra divididas opiniones en el medio
      jurídico de nuestro país. Empezaremos entonces,
      con dichas importantes apreciaciones.

    2. La ley de
      Regalía Minera: ¿cómo cerrar la caja de
      Pandora?

      Afirma el TC que "el contenido esencial del derecho
      de propiedad
      no puede determinarse únicamente bajo la óptica de los intereses particulares
      (…) sino que debe tomarse en cuenta, necesariamente,
      el derecho de propiedad en su dimensión de
      función social".

      En ese sentido, se afirma luego, que los recursos
      naturales no renovables nunca pasan a ser propiedad
      absoluta de quien los recibe en concesión, en tanto
      que se ha establecido, como regla imperativa el
      aprovechamiento sostenible de dichos recursos, consistiendo
      en la explotación eficiente del recurso en
      cuestión.

      Lo primero que debemos mencionar es que, en efecto,
      los contratos de
      concesión tienen la naturaleza de contratos
      administrativos, y que como tales, están sujetos a un
      funcionamiento distinto al que tiene, por ejemplo, un
      típico contrato de
      compra venta. La
      concesión es "una forma de prestación indirecta
      de los servicios
      públicos, es decir, supone que la labor de
      satisfacción de necesidades individuales de
      importancia colectiva no sea cumplida por una entidad
      estatal, sino por personas a quienes el Estado
      contractualmente extiende el desarrollo de dichas
      actividades".

      En tal sentido, debe recordarse que una de las notas
      características de estos contratos administrativos, es
      que, en ellos, la administración pública, se
      reserva ciertas potestades, por lo que no existe una
      transferencia de propiedad absoluta al concesionario, sino
      tan solo, el encargo de que explote, por ejemplo, un
      determinado recurso natural, por lo que no podría
      argumentarse que el Estado no tiene injerencia en la
      actividad minera desarrollada.

      Sin embargo, debe cuestionarse que, se imponga una
      restricción ex post a la firma de un contrato
      administrativo que varíe sustancialmente las
      condiciones económicas generadoras del mismo. Nos
      explicamos. Cuando una empresa
      decide lanzarse a la carrera por la obtención de una
      concesión determinada, normalmente –por no
      decir, siempre- dicha empresa ha
      realizado una evaluación del negocio que pretende
      llevar a cabo.

      Finalmente, al Estado se le puede reclamar una
      responsabilidad social en tanto que se trata
      de él, pero no se le pueden imponer finalidades de
      ayuda social o de generosidad colectiva, a empresas que
      se dedican a realizar un negocio.

      Desde luego, no estamos afirmando que no se le deban
      exigir ciertas conductas acordes con el interés general y no solo con la
      maximización individual de su beneficio; sin embargo,
      para ello –creemos- existe la posibilidad de negociar
      ex ante los términos del contrato de concesión,
      estableciendo incluso, un régimen de estabilidad
      jurídico-tributaria, tema polémico y que
      comentaremos hacia el final de este breve
      artículo.

      En primer lugar, queda claro que el dominio sobre
      los recursos naturales no renovables que ostentan los
      titulares de la actividad minera, es sobre el bien
      extraído y no sobre el situado en la tierra,
      el cual es de propiedad del Estado, por lo que es compatible
      imponer restricciones a la libertad con la que se trabaja en
      la concesión.

      En segundo lugar, si queda claro que la titularidad
      del Estado es relativa al recurso en suelo, y el
      bien extraído es de titularidad de los inversionistas
      concesionarios, ¿por qué cometer el atropello
      de imponer una carga económica al producto y
      no al valor en suelo? La respuesta a ello habla por sí
      sola: como es difícil calcular el valor en suelo,
      entonces lo calculamos en resultado final después de
      los gastos y
      costos
      incurridos por el inversionista para la generación del
      bien extraído y ya trabajado.

      No nos cabe duda alguna, que aquella persona que
      pretenda defender la constitucionalidad de la ley de
      regalía minera, afirmará que el tema
      está solucionado, por el simple hecho de que se
      permite la deducción como gasto del impuesto a la
      renta, de la inversión producida en la
      obtención del resultado final. Sin embargo, lo que no
      se podría argumentar, es que la inversión de
      tener que hacer su cálculo para la deducción
      correspondiente es de cargo, una vez más, de las
      empresas concesionarias, con lo cual, los costos de
      transacción se encuentran por los aires,
      desincentivado la generación de mayores
      inversiones.

    3. Cuando la
      exclusividad debe ser compartida: el pretendido deber de
      solidaridad impuesto por
      el Tribunal Constitucional.

      Uno de los argumentos que fueron esgrimidos por la
      parte demandante para aducir la inconstitucionalidad de la
      cuestionada ley, fue que el concentrado es un bien distinto a
      los minerales en su fuente, por lo que en atención a que en la etapa de
      concentración, ya existe una propiedad a favor del
      concesionario minero, resulta un exceso la
      intervención del Estado en esta etapa.

      En ese sentido, debemos recordar que el Tribunal
      Constitucional ha reconocido la titularidad de los
      inversionistas sobre el bien una vez que se encuentra
      extraído –y como no procesado- del suelo. En
      esta línea, el único argumento que apoya la
      decisión final del TC es la dificultad en la
      fiscalización de los eventuales montos declarados por
      los titulares de la actividad minera.

      Es importante que prestemos atención al hecho
      de que la imposición de la regalía minera
      coincide con una etapa de auge del sector, es decir, cuando
      la actividad resulta sumamente rentable. De esta forma, queda
      claro que cuando el TC afirma que "los minerales deben tener
      un valor actual o potencial en el mercado"; está
      reconociendo que al menos uno de los fundamentos de la
      imposición de la regalía comentada ha sido el
      valor de mercado actual del producto de la actividad
      gravada.

      Por otro lado, nosotros consideramos que reconocer
      que existe una propiedad a favor de los concesionarios de la
      actividad minera, y proceder –a sabiendas de ello- a
      imponer un pago no pactado originalmente; tiene efectos
      equiparables a una suerte de expropiación regulatoria,
      que se convierte en los hechos, en una confiscación a
      la propiedad privada, a todas luces desproporcionada;
      sobretodo si se toma en cuenta que la realización de
      actividades expropiatorias se encuentran sujetas, de
      conformidad con la Constitución Política, al
      pago de una indemnización justipreciada.

      En efecto, el artículo 70° de nuestra
      Constitución Política del Perú,
      prescribe que "el derecho de propiedad es inviolable
      (…) a nadie puede privarse de su propiedad sino,
      exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
      pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo
      de indemnización justipreciada que incluya
      compensación por el eventual perjuicio…". En
      consecuencia, intervenir en la propiedad privada, debe
      constituirse como una actividad excepcional por razones
      especiales, sin exonerar al Estado, en dichos supuestos, de
      la compensación que sea pertinente.

      Ahora bien, debemos recalcar lo que
      mencionáramos en líneas anteriores: la calidad de
      contrato administrativo permite la reserva de importantes
      potestades a favor del Estado, como por ejemplo la facultad
      de variar condiciones del contrato en supuestos de necesidad;
      pero siempre –sostenemos- compensando debidamente al
      concesionario por cualquier perjuicio que pueda sufrir en
      virtud a la actuación unilateral del
      Estado.

      Compartimos, en ese sentido, las razones esgrimidas
      por la Sociedad
      Nacional de Minería, Petróleo y Energía, la cual
      enumera una serie de consideraciones para su oposición
      al establecimiento de la regalía minera, entre las
      cuales señala, que "la aplicación de
      regalías (significa) un cambio en
      las reglas de juego que
      (influye) negativamente en la percepción del inversionista y
      deteriora el riesgo
      país…".

    4. La dificultad en
      el Cálculo del valor del concentrado.

      Uno de los argumentos que fue absolutamente ignorado
      por el Tribunal Constitucional, fue el de la naturaleza
      tributaria de la regalía minera y de su eventual
      carácter confiscatorio; en virtud a sus efectos,
      innegablemente desincentivadores de la inversión
      privada y gravosos para los concesionarios. A
      continuación expondremos algunas consideraciones sobre
      el particular, dando nuestro punto de vista sobre este
      importante aspecto sobre el que, repetimos, no existe mayor
      explicación del TC, y que tiene suma importancia en
      atención a su posible aplicación a los
      concesionarios sujetos a convenios de estabilidad
      jurídica y tributaria.

      Nosotros consideramos que es sumamente
      polémico el hecho de haber considerado a las
      regalías como contraprestación por la
      explotación de los recursos naturales no renovables,
      Primero que nada: como establecer la contraprestación
      cuando un contrato viene siendo ejecutado; es decir, como se
      determina el pago ex post a la firma del contrato de
      concesión de que se trate.

      Por otro lado, es claro que la regalía no fue
      concebida como un tributo, posiblemente en aras de evitar una
      inconstitucionalidad por vulneración al principio de
      no confiscatoriedad tributaria.

      En todo caso, debemos coincidir con la sentencia en
      que, técnica y estrictamente hablando, la
      regalía no es un tributo. Dicha afirmación,
      como ya lo anotáramos anteriormente, creemos que tiene
      dos consecuencias fundamentales: a) se evita dar origen a un
      tributo eminentemente confiscatorio y b) al no tratarse de un
      tributo, los concesionarios, en principio, no podrían,
      en virtud a sus contratos de estabilidad tributaria alegar
      que la regalía no se les aplica a ellas.

      Ahora bien, debemos anotar que la regalía
      tiene –creemos- las condiciones para, de haber sido
      declarado como tributo, catalogarse como una suerte de
      gravamen a la renta, en tanto, al final del día, el
      resultado es la privación de un porcentaje de los
      ingresos del
      inversionista; es decir, de su renta. En tal sentido, nos
      encontramos ante una imposición que tiene todas las
      condiciones para catalogarse como tributo, excepto la
      denominación "tributo".

      Asimismo, es importante que anotemos el peligroso
      resultado desincentivador de la inversión, que en
      tantas oportunidades hemos señalado en este
      artículo. El lector podrá percatarse de la
      excesiva carga que se le ha impuesto al concesionario minero,
      cuando anote que éste se encuentra obligado a realizar
      los siguientes pagos: 1) pago del derecho de vigencia, 2)
      pago del canon minero y 3) pago de la regalía
      minera.

      El derecho de vigencia, como acertadamente lo
      recuerda la sentencia bajo comentario, es una
      "retribución económica por el mantenimiento de la concesión y cuyo
      incumplimiento priva de efecto a la concesión misma,
      constituyéndose en causal de caducidad de la
      concesión".

      Por otro lado, el canon minero "es la
      participación de la renta económica ya
      recaudada, dispuesta por el Estado a favor de los gobiernos
      regionales y locales de las zonas de explotación de
      recursos".

      Obsérvese que existe una identidad
      entre el beneficiario del canon y la regalía, en tanto
      que ésta última se constituye como la
      "compensación del titular de la concesión
      minera a los gobiernos regionales y locales por la
      explotación de recursos naturales no renovables". En
      ese sentido, parece ser que se trata de una doble carga con
      similar beneficiario; lo cual nos resulta sumamente
      desproporcionado.

    5. ¿Un
      animal con cola, bigotes, cuatro patas y que maúlla
      pero que no es gato?

      Como ya hemos comentado en líneas
      precedentes; el Tribunal Constitucional hace referencia a la
      necesidad de preservar el interés social; como
      elemento fundamental para la determinación de la
      razonabilidad y proporcionalidad de la regalía. En
      todo caso, algo que no nos queda claro luego de leer esta
      sentencia es si el Tribunal Constitucional hizo un verdadero
      estudio de la norma en si, o si en realidad apelo al
      facilismo de resguardar los "intereses del país", sin
      revisar con mayor cuidado si efectivamente la norma de las
      regalías infringía de una u otra manera los
      derechos
      declarados por nuestra Constitución.

      Es preciso recordar que en el caso de la sentencia
      del Impuesto de las Transacciones Financieras, el Tribunal
      Constitucional no quiso calificar si políticamente era
      correcto o no tomar determinada política tributaria,
      pues consideraba era un ámbito reservado al
      legislador, en el que gozaba dentro de determinado límites establecidos en la
      Constitución, de un amplio margen de
      libertad.

      Es cierto que las empresas, y mas aún las que
      lucran con los recursos naturales tienen una gran responsabilidad frente a la sociedad, sin
      embargo de debe tenerse cuidado al momento de establecer la
      forma en la que se deberá asumir, ya que es la propia
      sentencia del Tribunal Constitucional, la que hace referencia
      a la Declaración de Río sobre el Medio
      Ambiente y el Desarrollo, del mes de junio de 1992, que
      recoge una serie de principios, entre ellos el fomento a la
      internalización de los costos ambientales y el uso de
      instrumentos económicos, pero haciendo hincapié
      en el interés público sin distorsionar el
      comercio
      ni las inversiones internacionales, lo cual creemos, no es
      observado por la Ley de Regalía Minera.

      Todo parecería indicar que el Tribunal
      Constitucional no nota que al momento de señalar que
      el Estado no puede abdicar al ejercicio de su ius
      imperium
      para regular el aprovechamiento de los recursos
      naturales que son de la Nación, olvida que la regalía
      minera no se cobra sobre el recurso natural de propiedad
      incuestionable de la Nación, sino sobre el concentrado que
      es propiedad del inversionista que asumió el riesgo;
      de tal forma que ya no se trata de legislar sobre el
      aprovechamiento de recursos naturales, sino sobre los frutos
      que son propiedad del concesionario desde que los
      extrajo.

      Recordemos sobre este punto que si bien el
      artículo 44º de la Constitución del
      Perú, establece que el Estado debe promover el
      bienestar general, debiendo fundamentarse este en la justicia y
      en el desarrollo equilibrado e integral de la Nación;
      para ello, tal como lo señala el Tribunal se deben
      emplear todos los medios
      legítimos y razonables que se encuentren.

      Creemos que el establecimiento de una regalía
      minera tal como esta estructurada no es el medio mas
      idóneo para cumplir con el fin de salvaguardar el
      medio ambiente y
      promover el desarrollo
      sostenible, ya que nos da la impresión de que
      estamos frente a un afán meramente oportunista del
      Estado, que luego de haber cobrado el derecho de vigencia por
      la concesión, y el canon minero, exige el pago por
      bienes que
      ya no son de su propiedad, como lo son los concentrados de
      minerales, pues la propia Ley 26821 en su artículo
      4º establece que los frutos y productos
      de los recursos naturales obtenidos son del dominio de los
      titulares de los derechos concedidos sobre ellos y dicha
      disposición no se encuentra en
      discusión.

    6. El Estado Social
      o el Estado Paternalista: ¿al Estado rogando y con el
      mazo dando?

      Cuando uno cree que la sentencia del Tribunal
      Constitucional ya no puede producir mayores críticas
      por parte nuestra; nos percatamos que en el último de
      los numerales de la misma, se termina por llegar a un absurdo
      que no comprendemos. Nos explicamos: el TC sustenta que es
      necesario incluir a las Fuerzas Armadas y a la Policía
      Nacional, como beneficiarios de la regalía minera; en
      virtud a que dichas instituciones "coadyuvan al desarrollo
      sostenible del país".

      ¿Mayores argumentos? No existen para nuestro
      Tribunal Constitucional. Para colmo de males, el TC
      señala textualmente que "este colegiado considera
      pertinente exhortar al Congreso para que modifique la Ley de
      la Regalía Minera y la adecue a los cometidos
      constitucionales establecidos, con la condición de que
      tal participación esté referida a las
      actividades reconocidas como prioritarias, con la
      responsabilidad subyacente en caso de
      incumplimiento".

      De esa forma solo nos queda entender que el TC no
      cree que la Ley cuestionada se adecue plenamente a los
      cometidos constitucionales, ya que para que ello sea
      así, debe hacerse la modificación propuesta por
      ellos.

      Nos preguntamos entonces; ¿estamos frente a
      una norma inconstitucional o no? ¿Qué significa
      exactamente "plenamente constitucional"? ¿Quiere decir
      que es parcialmente constitucional? Simplemente no
      comprendemos el porqué de la sentencia exhortativa del
      TC. Solo podemos intuir que el referido órgano no
      está completamente convencido de lo que está
      resolviendo con su fallo, que como ya debe ser conocido por
      el lector, declaró infundada la demanda contra la ley
      de regalía minera.

    7. La Gota
      Gorda… la que derramó el
      vaso.
    8. Nuestra
      Conclusión: Destruyendo la Caja de
      Pandora.

    Luego de haber revisado de manera muy somera los
    aspectos más relevantes de la polémica sentencia
    sobre el tema de regalías mineras, solo nos queda un sabor
    de boca muy malo, ante la incoherencia de la misma con los fines
    de captación y promoción de la inversión privada,
    que –creemos- debería ser política de
    Estado.

    Al final del día, las externalidades negativas
    son superiores a los beneficios sociales pretendidos con la norma
    declarada constitucional (o mejor dicho "parcialmente
    constitucional") por el Tribunal Constitucional. Se han creado
    incentivos
    negativos para los inversionistas, elevando los costos de
    transacción a niveles absolutamente ineficientes, con una
    argumentación que pudo haber sido mucho más pulcra
    dentro de los grandes aciertos conceptuales que sin duda tiene la
    sentencia comentada.

    Finalmente, debemos adelantar nuestra opinión
    sobre la supuesta aplicabilidad de la ley de regalía
    minera a las empresas que cuentan con convenios de estabilidad
    jurídica y tributaria. Consideramos que si se restringe el
    ámbito de dichos convenios al aspecto tributario, no queda
    duda de que las empresas con estos convenios, se
    encontrarían obligadas al pago de la regalía
    minera.

    Sin embargo, si entendemos –como nosotros lo
    hacemos- que la estabilidad se da a nivel del ordenamiento
    jurídico aplicable al momento de la firma del contrato de
    concesión determinado, consideramos que no podría
    aplicarse la ley, al menos a las empresas que contaban con una
    determinada concesión al momento de inicio de
    aplicación de la cuestionada norma.

    En buena cuenta, consideramos que a más grande la
    dolencia, más grande el número de enfermos. Y esta
    norma ahuyenta la inversión en perjuicio de todos,
    incluidos aquellos que se buscaba proteger. El interés de
    todos, en última instancia, ha sido utilizado, una vez
    más, para justificar una intervención
    desproporcionada en el mercado, restringiendo la propiedad
    privada irrazonablemente, y estableciendo una carga adicional en
    cabeza de los propios inversionistas. En buena cuenta, a grandes
    males, grandes enfermos, y parece ser que para nuestro TC no hay
    cura posible.

     

     

     

    Gustavo M. Rodríguez
    García

    Egresado de la Facultad de Derecho de la Pontificia
    Universidad
    Católica del Perú – PUCP. (2005).

    Director Ejecutivo de la Asociación de
    Análisis Económico del Derecho –
    ASAED.

    Asistente de Cátedra del Área de Derecho
    Constitucional en la PUCP.

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