- Concepto de
faltas - El
condenado - El
procesado - La condena
condicional - El tribunal
unipersonal - El procedimiento de
querella - Delitos contra el
honor - Delito de
prensa - Conclusiones
generales - Recomendaciones
- Bibliografías
Indudablemente, en la comisión de los hechos
delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
jurídica material y posteriormente a la relación
procesal.
Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
calidad la
adquiere cuando se dicta la resolución judicial
condenatoria.
No obstante, habrá sido objeto de los actos y
formas del procedimiento,
razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como
supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos
generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera
conforme al momento procedimental de que se trate.
En atención a la gravedad de las infracciones
penales, éstas pueden ajustarse a un régimen
dualista: Delitos o
faltas (o
contravenciones). Así las faltas serán aquellos
actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales,
patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no
constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad
entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor
intensidad criminosa de las faltas.
Ipallomeni anota que los delitos ofenden las
condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la
convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente
se hallan en oposición con las condiciones secundarias y
complementarias de la existencia.
García Rada quien en su "Manual de
Derecho
Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos
grandes categorías que sanciona el Código
Penal, existen los procesos por
delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio
cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la
infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica
este proceso
diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de
escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y
sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento
rápido y sencillo.
San Martín Castro enseña que "las
faltas son simples injustos menores en relación con los
delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus
elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las
faltas conciernen sanciones más leves, y están
referidas a vulneraciones a bienes
jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas
distintamente en función a
la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De
modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta
se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene
en cuenta la gravedad de la infracción y la
pena.
LAS
FALTAS SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO
Artículo 440.- Disposiciones
comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas
en el Libro Primero,
con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los
artículos 441 y 444."
2. Sólo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas
de derechos y multa.
4. Los días-multa no serán menos de diez
ni más de ciento ochenta.
5. La acción
penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al
año. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"5. La acción penal y la pena prescriben al
año."
6. La investigación está a cargo de la
autoridad
policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz,
Letrados o no Letrados. (*)
(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición
Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.
FALTAS CONTRA LA PERSONA
Artículo 441.-Lesión dolosa y
lesión culposa.
El que, por cualquier medio, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio
comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no
concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso
será considerado como delito.
Se considera circunstancia agravante, cuando la
víctima es menor de catorce años y el agente sea el
padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)
(*) Párrafo
adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788,
publicada el 16-05-97.
(**) Párrafos 1 y 2 modificados por el
Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"El que, de cualquier manera, causa a otro una
lesión dolosa que requiera hasta diez días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
no concurran circunstancias o medios que den
gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como
delito.
Se considera circunstancia agravante y se
incrementará la prestación de servicios
comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea
menor de catorce años y el agente sea el padre, madre,
tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez,
cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley Nº 26260."
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona
hasta quince días de incapacidad, la pena será de
sesenta a ciento veinte días-multa.
Artículo 442.-Maltrato
El que maltrata de obra a otro, sin causarle
lesión, será reprimido con prestación de
servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena
será de prestación de servicio comunitario de
veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta
días-multa.
Artículo 443.-Agresión sin
daño
El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin
causarle daño,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a quince jornadas.
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 444.- Hurto simple y
daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185º y 205º, cuando la
acción recae sobre un bien cuyo valor no
sobrepase las cuatro remuneraciones
mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
jornadas o con sesenta a noventa días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista
en el primer párrafo del Artículo 189º-A,
cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no
sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria,
será reprimido con prestación de servicio
comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o
con sesenta a noventa días-multa. (*)(**)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2
de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que
entró en vigencia a los 60 días siguientes a su
publicación, conforme al Artículo 3 de la citada
norma.
(**) Artículo modificado por el Artículo 8
de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 444.- Hurto Simple y
Daño
El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
los artículos 185 y 205, cuando la acción recae
sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones
mínimas vitales, será reprimido con
prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta
jornadas o con sesenta a ciento veinte
días-multa.
Si el agente realiza la conducta prevista en el primer
párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad
Impositiva Tributaria, será reprimido con
prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni
mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa."
Artículo 445.-Hurto
famélico
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a veinte jornadas:
1. El que se apodera, para su consumo
inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en
pequeña cantidad.
2. El que se hace servir alimentos o
bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo
que no podía hacerlo.
Artículo 446.-Usurpación
breve
El que penetra, por breve término, en terreno
cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con
veinte a sesenta días- multa.
Artículo 447.-Ingreso de animales en
inmueble ajeno
El encargado de la custodia de ganado o de animal
doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble
ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para
ello, será reprimido hasta con veinte
días-multa.
Artículo 448.- Organización o
participación en juegos
prohibidos
El que organiza o participa en juegos prohibidos por la
ley, será reprimido hasta con sesenta
días-multa.
FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artículo 449.-Perturbación de la
tranquilidad
El que, en lugar público, perturba la
tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia
o ajena, en estado de
ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta
con sesenta días-multa.
Artículo 450.- Otras faltas
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de diez a treinta jornadas:
1. El que, en lugar público, hace a un tercero
proposiciones inmorales o deshonestas.
2. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, suministra bebidas
alcohólicas o tabaco a menores
de edad.
3. El que, en establecimientos públicos o en
lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume
bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
salvo disposición legal distinta.
4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo
maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
excesivos.(*)
(*) Inciso derogado por la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
22-05-2000.
5. El que destruye las plantas que
adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.
"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad
contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta
días-multa.
Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos
sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos
sesenta días-multa.
El juez podrá en estos casos prohibir al
infractor la tenencia de animales bajo cualquier
modalidad."
(*) Artículo incorporado por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265
publicada el 22-05-2002.
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 451.- Faltas contra la seguridad
pública
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento
ochenta días-multa:
1. El que descuida la vigilancia que le corresponde
sobre un insano mental, si la omisión constituye un
peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a
la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.
2. El que, habiendo dejado escombros materiales u
otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar
de tránsito público, omite las precauciones
necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la
existencia de un posible peligro.
3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad,
descuida hacer la demolición o reparación de una
construcción que amenaza ruina y constituye
peligro para la seguridad.
4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un
grifo de agua contra
incendio.
5. El que conduce vehículo o animal a excesiva
velocidad, de
modo que importe peligro para la seguridad pública o
confía su conducción a un menor de edad o persona
inexperta.
6. El que arroja basura a la
calle o a un predio de propiedad
ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las
personas.
FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD
PÚBLICA
Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad
pública
Será reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa:
1. El que perturba levemente el orden en los actos,
espectáculos, solemnidades o reuniones
públicas.
2. El que perturba levemente la paz pública
usando medios que puedan producir alarma.
3. El que, de palabras, falta el respeto y
consideración debidos a una autoridad sin ofenderla
gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte,
siempre que no revista mayor
importancia.
4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama
para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no
corra riesgo personal.
5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a
la autoridad o funcionario público que lo interrogue por
razón de su cargo.
6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos
o molestias análogas.
7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por
la autoridad para la conducción de cadáveres y
entierros.
Es aquel sujeto que está sometido a una pena. Es
el responsable de un acto ilícito, es aquel en contra de
quien existen datos
suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos
que se le atribuyen.
En los casos de que este sujeto se fugue del país
es remoto ya que en estos casos un sujeto cuando se le dicte la
condena respectiva por el hecho que haya cometido se hará
en presencia de el, ya que nadie será condenado ni
sancionado sin su presencia del condenado.
En los casos de delitos fragantes y su captura a
posterior estos quedan bajo resguardo de la policía
judicial o a cargo del ministerio publico, para que se le dicte
su situación actual. Ya que esta puede ser una condenada
definitiva o absolutoria, dependiendo la magnitud de los cargos
que se le imputan.
El Procesado es aquel que está sujeto a un
proceso; en consecuencia, la aplicación de tal
calificativo dependerá del criterio que
se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
el proceso.
Este se encuentra inmerso en un proceso, y que se
llevara con las garantías que la ley le favorezca,
teniendo el criterio de la legítima defensa y el debido
proceso.
En este caso si esta propenso para una fuga
relámpago, ya que el procesado puede estar bajo custodia
judicial o detención domiciliaria dependiendo el criterio
del juez.
En los actos de ilícito fragantes el detenido, le
dan sus generales de leyes, y la
magnitud que daño causado y posteriormente se le
abrirán el proceso correspondiente al iniciarse el proceso
penal, el acusado pasaría hacer el procesado hasta que le
atribuyan la sanción que le corresponda.
Esta medida consistente en la limitación de la
libertad
individual de una persona, ordenada por el órgano
jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso de
ésta en el centro penitenciario como instrumento para
asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de
la sentencia.
La condena condicional, se le considera una medida
cautelar personales supone una privación de la libertad,
pero por ser más acusada que el resto debe ser aplicada
con especial cuidado; por ello, el Consejo de Europa ha
señalado en repetidas ocasiones los principios sobre
los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que
deberá acordarse como "ultima ratio" cuando sea
estrictamente necesaria atendiendo a las especiales
circunstancias del caso; y en ningún caso se puede aplicar
con fines punitivos.
La condena condicional y la detención presentan
la nota común de constituir una privación de la
libertad individual de la persona, pero tienen importantes
diferencias; entre otras: la detención es de corta
duración, mientras que la condena condicional puede
persistir todo el tiempo que
dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no
desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto
cualquier particular, autoridad o agente de la policía
judicial, mientras que la condena condicional requiere siempre la
resolución de un órgano jurisdiccional que la
motive ha que sea una condena accesoria.
En las nuevas innovaciones del código procesal
penal peruano trae consigo, es el juzgado o tribunal unipersonal
en este se verán casos o hechos que cuyas penas no superen
a los 6 años de pena privativa de libertad, como por
ejemplo: estafa, corrupción, tráfico de influencias,
abuso de autoridad, injuria, etc.
Los tribunales son organismos de derecho
público, en donde se resuelven los conflictos
jurisdiccionales que le presentan las partes y que en virtud de
lo ordenado por la ley, pueden conocer, fallar y hacer cumplir lo
fallado.
El domicilio
de éste determina el ámbito de su
competencia
territorial y la extensión de los plazos para cada
actuación en una causa.
Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados.
Estos últimos son normalmente los juzgados penales del
ministerio público.
A los tribunales les corresponderá el
conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan
en el orden temporal dentro del territorio de la
República, cualquiera que sea su naturaleza o
la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las
excepciones que señale la ley.
En estos delitos el propio código penal o ley
especial determina si se persigue al amparo de los
principios de oficialidad y legalidad o si
se requiere querella penal del ofendido, entendida como una
petición suya, presentada e tiempo y forma, para que tenga
lugar la persecución penal correspondiente a causa de un
delito cometido en su agravio.
La querella funciona como un presupuesto
procesal, que expresa al fin y al cabo la voluntad de la victima
de que se sancione penalmente a una persona que ha cometido
delito en su contra. En estos delitos predomina un interés
privado (por tanto, no es desacertado denominarlos delitos
privados); por ello, anota GIMENO SENDRA, es que el
ministerio publico esta obligado a abstenerse de actuar, que la
acción es privada y exclusiva y que el particular ofendido
tiene la disponibilidad tanto de la pretensión procesal
penal cuanto, indirectamente, del ius
puniendi a través del instituto de la
remisión, etc.
El código penal señala que están
sujetos a acción privada los delitos contra el honor
personal (art. 138), los delitos contra la intimidad personal
(art. 158), determinadas figuras penales contra la libertad
sexual (art. 178, segundo párrafo), y el delito de
perjuicio de reputación de empresa o
descrédito de productos
(art. 240).
El querellante, es aquel ofendido por un delito de
acción publica se presenta y actúa dentro del
proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal,
encontrándose legitimado como parte acusadora. Se debe dar
por escrito, personalmente o mediante representante, con
asistencia judicial correspondiente.
Contenido de una querella:
El nombre del juez, el nombre y apellido y domicilio del
querellante, nombre y domicilio del querellado, descripción de los hechos, el lugar, la
fecha y la hora en que ocurrieron los hechos, las diligencias que
deben practicarse para comprobar los hechos, la petición
de que se admite a tramite la querella, de que se practiquen las
diligencias indicadas y se tomen las medidas
cautelares personales que se consideren oportunas, la firma
del querellante.
Junto a la querella deberán aportarse aquellos
documentos o
pruebas que
sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar
dónde pueden encontrarse.
INJURIA: anteriormente los ataques al honor eran,
en general, denominados injurias. Dentro de estas se
distinguían la contumacia, ofensa proferida en presencia
del destinatario, y la difamación, ejecutada a sus
espaldas. El libelo famoso no era más que una forma de
difamación realizada por escrito y calificada en
consecuencia por la permanencia.
En sentido lato se le llama injuria a todo lo que es
contrario a razón y justicia; pero
en sentido propio y especial lo que uno dice, hace o escribe con
intención de deshonrar, afrentar, enardecer, hacer odiosa,
despreciable o sospechosa, mofar o poner en ridículo a
otra persona.
Según URQUIZO OLAECHEA, la
significación gramatical de los términos nos ofensa
o ultraje a una persona, obedece al reconocimiento que las
personas tienen una posición dentro de sus procesos de
relación y es precisamente tal posición la que
aparece protegida. En definitiva lo que se quiere es no permitir
situaciones de menoscabo, de estigmatización.
A través de los delitos contra el honor se
protegen a los sujetos en sus relaciones, en sus formas de
realización y en sus manifestaciones, aspectos laborales,
culturales, sociales, deportivos, etc. Estas formas de
interrelación son igualitarias y evidencian el sentido
material de la dignidad de la
persona humana. Por ello, no se admite ninguna expresión
de menoscabo o ultraje, Ali llamar ladrón, borracho,
homosexual, prostituta a una persona o atribuirle conductas que
lo estigmaticen o lo pongan en desventaja frente a sus
pares.
* Acción típica: la acción en este
sentido esta expresada por los verbos ofender, y ultrajar a una
persona mediante palabras, gestos o por vía de
hecho.
* Elemento subjetivo del tipo: la injuria es un delito
doloso. No se admite la injuria culposa. Para que se realice este
delito no es necesaria la presencia del ofendido al momento de
injuriarle. Sin embargo la ofensa le debe estar
dirigida.
CALUMNIA: calumniar es atribuir falsamente a una
persona la perpetración de un delito. La falsedad se
presta como elemento constitutivo de este delito y debe ser
abarcado por el dolo del sujeto activo. La imputación ha
de versar sobre un hecho constitutivo de delito no de
falta.
* Sujetos del delito:
– sujeto activo: este delito puede ser cometido por
cualquier persona.
– sujeto pasivo: puede ser cualquier persona. De acuerdo
con BAJO FERMANDEZ, no se exige la imputabilidad de
la victima de modo que también se puede calumniar a un
inimputable.
* Bien jurídico: mientras existe acuerdo
unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico
tutelado en las injurias, no puede decirse lo mismo en
relación a la calumnia. Un sector doctrinal subraya la
incidencia de este delito sobre la
administración de justicia postura que aparece
dificultada por la existencia del ilícito penal de
denuncia calumniosa (art. 402 CP).
Para resolver esta confusión ha de tenerse en
cuenta que la diferencia entre calumnia y acusación y
denuncia falsa se produce ya a nivel de bien jurídico
tutelado. Mientras que en la calumnia se protege
únicamente el honor, en la acusación y denuncia
falsa el bien jurídico es doble; el funcionamiento de la
administración de justicia y el honor
personal.
Ante este dilema es preciso acudir, además a las
reglas pertinentes del concurso de normas
(subsuncion).
* Elemento constitutivo: imputación falsa, debe
ser de un delito. La imputación es un hechos calificado
erróneamente de delictivo por quien la formula no es
calumnia.
* Elemento subjetivo: el delito imputado se da a titulo
de dolo. El calumniador además, debe saber que el imputado
es inocente. La reputación debe ser falsa, esto es
subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a
sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con
manifiesto desprecio hacia la verdad.
* Concurso de delitos: cuando se atribuye a una persona
un delito determinado se observa que el momento de efectuarse el
juicio de tipicidad, confluyen los arts. 131 y 402 del CP
(calumnia y denuncia calumniosa respectivamente), reclamando
ambos su aplicación.
DIFAMACION: es la divulgación de juicios
ofensivos, ante varias personas separadas o ruinas que causan un
menoscabo en el honor de la victima.
De acuerdo con MAGALHAES NOROHNA, es
imputar a alguien un hecho no delictivo pero ofensivo para su
reputación.
En la calumnia la imputación ha de ser falsa, lo
que nos e da en la difamación, que puede ser
verdadera.
* Sujetos del delito:
– sujeto activo: puede ser cualquier persona física.
– sujeto pasivo: puede ser cualquier persona.
* Acción típica: por su estructura se
asienta sobre criterios valorativos y como es de todos sabido,
tiene la desventaja de actualizar considerables parcelas de
inseguridad
jurídica.
Este delito solo es posible realizarlo n forma comitiva,
no hay difamación por omisión.
* Elementos constitutivos:
– ofensa, implica la atribución a una persona de
una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un
deterioro sensible en su honor.
– comunicación a varias personas, la
difamación debe ser ante un mínimo de dos personas.
La difusión de la difamación puede ser oral o
escrita.
* Consumación: el delito se consuma cuando la
imputación ofensiva llega a conocimiento
del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o
separadas.
Este tema casi nuevo, no hay mucho material o libro que
lo defina a grandes rasgos, lo que se entiende es que se trata
todo aquellos que atenta contra las difusiones televisivas y
radiales de nuestro medio, este delito nuevo aun no esta
contemplado en nuestro ordenamiento pero tiene una estrecha
relación con el delito de la libertad de
expresión.
La libertad de expresión tiene un contenido
esencial que vincula directamente a todos los poderes
públicos incluyendo el judicial; y que la ley, en todo
caso, habrá de respetar. En consecuencia, ninguna forma de
expresión concreta que se halle enclavada en ese contenido
puede ser antijurídica. Por lo tanto si se halla
legalmente tipificada, los tribunales habrán de resolver
el caso aplicándola eximente (ejercicio legitimo de un
derecho), en tanto tal decisión solo a algunos casos y no
al conjunto o al núcleo central del tipo, hipótesis en la que deben plantear la
cuestión de constitucionalidad, pues, en estos supuestos
el recurso a la eximente implicara la ruptura del principio de
sometimiento a la ley.
Cual sea exactamente el contenido absoluto o esencial
resulta difícil de decidir por una formula general la
referencia al uso publico de la razón, resulta aquí
una pauta insuficiente. Sin embargo existe una tradición
aplicativa principalmente en EEUU que a sido fijando parcela a
parcela, ese contenido.
La libertad de expresión, como por los
demás en la constitución, el conjunto de los derechos
fundamentales ocupa una posición preferente, eso no
significa que todo el ámbito de su ejercicio resulte
inmune a cualquier clase de limite la ley penal puede limitar la
libertad de expresión.
Pero el juicio de proporcionalidad corresponde
básicamente al legislador. En consecuencia, el criterio
legislativo no puede ser revisado por el juez ordinario al
aplicar la ley, ni siquiera por la vía de la
eximente.
El delito de prensa seda
cuando se atenta contra ella o cuando esta atenta contra la
integridad del estado y la sociedad. Solo
podemos decir que este delito será sancionado a todos
aquellos que de una u otra manera dañan la imagen o la buena
reputación de una o varias personas sin importar su
índole social.
* Tipicidad objetiva:
– sujeto activo: es el funcionario público que
abusando de su cargo suspende o clausura algún medio de
comunicación o impide su circulación o
difusión.
– sujeto pasivo: puede serlo cualquiera que ejerce su
libertad de expresión a través de un medio de
comunicación social a quien el agente
coacta o le limita este derecho.
– acción típica: consiste en suspender,
clausurar o impedir la circulación y difusión de
algún medio de comunicación social. El sujeto
activo realiza esta acción abusando del cargo
público que desempeña.
* Tipicidad subjetiva: es un delito doloso. No se admite
la comisión culposa.
En conclusión yo creo que es importante mencionar
que las partes de este trabajo son
importantes para el derecho penal,
pero mas bien directamente a sus procesos y el como se debe de
ejecutar la ley penal sobre todo basado en las pruebas y las
formas de presentar una queja, ya sea denuncia o querella
también tiene otras importancias como lo son la diferencia
ente un condenado y procesado, la cual es que la sentencia se
refiere mas bien al resultado del proceso y que el veredicto que
emite el juez que no siempre es negativo, que el auto de formal
prisión es directamente una orden de permanecer en la
cárcel por un periodo de tiempo mientras se reincorpora a
la sociedad.
El legislador peruano tuvo muy buena intención al
querer establecer una serie de principios en el Nuevo
Código Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio
entre las partes, estableciendo un debate oral y
público en el cual todos tiene libre acceso,
definió las funciones de los
sujetos procesales eliminando la concentración de poder que
tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los abogados y
jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo
procesal y estableció una libre apreciación de la
prueba por parte del juez según sus conocimientos
científicos, su libre convicción y las
máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al
sistema cuando estableció el principio de
inmediación, pero es de hacer notar que este sistema
presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar
la impunidad de
la delincuencia,
porque ya que el proceso depende del acusador, del representante
del Ministerio público que es el Fiscal, éste
muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos
que se le presenten y los imputados al salir libres por la
garantía que le favorezcan, no vuelvan a juicio y sigan
perpetrando hechos punibles.
Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba
antiguamente existían una serie de situaciones que no
permitían a las partes tener una igualdad en el
desarrollo del
proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la
defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su
propio expediente durante el proceso y saber que delito se le
acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del
Ministerio Público si tenía acceso al expediente
durante el proceso y si a eso le agregamos la persecución
de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que
cometían los funcionarios de los Órganos de la
Policía de Investigaciones,
para lograr una declaración de culpabilidad.
Por otra parte se concentraba el poder en una sola
persona que era el Juez, lo que traía como consecuencia
que era el Juez el que dirigía el proceso, el que mandaba
a hacer las investigaciones, las pericias, el que determinaba
cual era la prueba necesaria y encima de todo esto era el Juez el
que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona
recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar
problemas de
diversa índole.
En definitiva la principal conclusión a que se
puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el
vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser
corregidas por el
Poder Legislativo de inmediato para
refrenar la ola de
inseguridad que se ha desatado en el
país y que surge como consecuencia de la impunidad
reinante, deben adoptarse medidas urgentes para reformar el
poder judicial y
todo el órgano jurídico de nuestro país y
así lograr restaurar con éxito
la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien
Común que tanto necesitamos ahora los peruano ya que
creemos en este país.
Este trabajo fue muy interesante por que incluye la
forma especifica de proceder con las leyes penales y su forma mas
eficiente de aplicación para llegar a lo mas cercano
posible a la justicia.
Es interesante como hay ciertos elementos del Derecho
Procesal Penal que pueden parecer casi iguales pero tienen
diferencias mínimas.
Estas pueden significar en muchos casos ganar o perder
un caso o bien la diferencia entre ir a prisión o
permanecer en libertad.
A nuestro punto de vista jurídico, para llevar un
proceso en este ámbito penal, se debe tener en cuenta la
ética y
el profesionalismo de cada magistrado, ya que ellos serán
los que se encarguen de juzgar a su criterio basándose a
las leyes pertinentes al caso.
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Código procesal penal, código penal,
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penales, LOMP, LOPJ, ley de la PNP, entre
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Luis Alfredo Alarcón Flores