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Las Faltas




Enviado por alarconflores



    1. Concepto de
      faltas
    2. El
      condenado
    3. El
      procesado
    4. La condena
      condicional
    5. El tribunal
      unipersonal
    6. El procedimiento de
      querella
    7. Delitos contra el
      honor
    8. Delito de
      prensa
    9. Conclusiones
      generales
    10. Recomendaciones
    11. Bibliografías

    INTRODUCCION

    Indudablemente, en la comisión de los hechos
    delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
    un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
    jurídica material y posteriormente a la relación
    procesal.

    Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
    pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
    calidad la
    adquiere cuando se dicta la resolución judicial
    condenatoria.

    No obstante, habrá sido objeto de los actos y
    formas del procedimiento,
    razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como
    supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos
    generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera
    conforme al momento procedimental de que se trate.

    CONCEPTO DE FALTAS

    En atención a la gravedad de las infracciones
    penales, éstas pueden ajustarse a un régimen
    dualista: Delitos o
    faltas (o
    contravenciones). Así las faltas serán aquellos
    actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales,
    patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no
    constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad
    entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor
    intensidad criminosa de las faltas.

    Ipallomeni anota que los delitos ofenden las
    condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la
    convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente
    se hallan en oposición con las condiciones secundarias y
    complementarias de la existencia.

    García Rada quien en su "Manual de
    Derecho
    Procesal Penal" refiere que: "Teniendo como base las dos
    grandes categorías que sanciona el Código
    Penal, existen los procesos por
    delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio
    cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la
    infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica
    este proceso
    diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de
    escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y
    sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento
    rápido y sencillo.

    San Martín Castro enseña que "las
    faltas son simples injustos menores en relación con los
    delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus
    elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las
    faltas conciernen sanciones más leves, y están
    referidas a vulneraciones a bienes
    jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas
    distintamente en función a
    la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos". De
    modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta
    se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene
    en cuenta la gravedad de la infracción y la
    pena.

    LAS
    FALTAS SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO

    Artículo 440.- Disposiciones
    comunes

    Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas
    en el Libro Primero,
    con las modificaciones siguientes:

    1. No es punible la tentativa. (*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
    N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las
    faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los
    artículos 441 y 444."

    2. Sólo responde el autor.

    3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas
    de derechos y multa.

    4. Los días-multa no serán menos de diez
    ni más de ciento ochenta.

    5. La acción
    penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al
    año. (*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley
    N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "5. La acción penal y la pena prescriben al
    año."

    6. La investigación está a cargo de la
    autoridad
    policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz,
    Letrados o no Letrados. (*)

    (*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición
    Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

    FALTAS CONTRA LA PERSONA

    Artículo 441.-Lesión dolosa y
    lesión culposa.

    El que, por cualquier medio, causa a otro una
    lesión dolosa que requiera hasta diez días de
    asistencia o descanso, según prescripción
    facultativa, será reprimido con prestación de
    servicio
    comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no
    concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso
    será considerado como delito.

    Se considera circunstancia agravante, cuando la
    víctima es menor de catorce años y el agente sea el
    padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a
    criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el
    Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)

    (*) Párrafo
    adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788,
    publicada el 16-05-97.

    (**) Párrafos 1 y 2 modificados por el
    Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el
    12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "El que, de cualquier manera, causa a otro una
    lesión dolosa que requiera hasta diez días de
    asistencia o descanso, según prescripción
    facultativa, será reprimido con prestación de
    servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que
    no concurran circunstancias o medios que den
    gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como
    delito.

    Se considera circunstancia agravante y se
    incrementará la prestación de servicios
    comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea
    menor de catorce años y el agente sea el padre, madre,
    tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez,
    cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de
    la Ley Nº 26260."

    Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona
    hasta quince días de incapacidad, la pena será de
    sesenta a ciento veinte días-multa.

    Artículo 442.-Maltrato

    El que maltrata de obra a otro, sin causarle
    lesión, será reprimido con prestación de
    servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

    Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena
    será de prestación de servicio comunitario de
    veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta
    días-multa.

    Artículo 443.-Agresión sin
    daño

    El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin
    causarle daño,
    será reprimido con prestación de servicio
    comunitario de diez a quince jornadas.

    FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

    Artículo 444.- Hurto simple y
    daño

    El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
    los artículos 185º y 205º, cuando la
    acción recae sobre un bien cuyo valor no
    sobrepase las cuatro remuneraciones
    mínimas vitales, será reprimido con
    prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta
    jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

    Si el agente realiza la conducta prevista
    en el primer párrafo del Artículo 189º-A,
    cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no
    sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria,
    será reprimido con prestación de servicio
    comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o
    con sesenta a noventa días-multa. (*)(**)

    (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2
    de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que
    entró en vigencia a los 60 días siguientes a su
    publicación, conforme al Artículo 3 de la citada
    norma.

    (**) Artículo modificado por el Artículo 8
    de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
    siguiente:

    "Artículo 444.- Hurto Simple y
    Daño

    El que realiza cualquiera de las conductas previstas en
    los artículos 185 y 205, cuando la acción recae
    sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones
    mínimas vitales, será reprimido con
    prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta
    jornadas o con sesenta a ciento veinte
    días-multa.

    Si el agente realiza la conducta prevista en el primer
    párrafo del artículo 189-A, cuando la acción
    recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad
    Impositiva Tributaria, será reprimido con
    prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni
    mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
    días-multa."

    Artículo 445.-Hurto
    famélico

    Será reprimido con prestación de servicio
    comunitario de diez a veinte jornadas:

    1. El que se apodera, para su consumo
    inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en
    pequeña cantidad.

    2. El que se hace servir alimentos o
    bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo
    que no podía hacerlo.

    Artículo 446.-Usurpación
    breve

    El que penetra, por breve término, en terreno
    cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con
    veinte a sesenta días- multa.

    Artículo 447.-Ingreso de animales en
    inmueble ajeno

    El encargado de la custodia de ganado o de animal
    doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble
    ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para
    ello, será reprimido hasta con veinte
    días-multa.

    Artículo 448.- Organización o
    participación en juegos
    prohibidos

    El que organiza o participa en juegos prohibidos por la
    ley, será reprimido hasta con sesenta
    días-multa.

    FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

    Artículo 449.-Perturbación de la
    tranquilidad

    El que, en lugar público, perturba la
    tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia
    o ajena, en estado de
    ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta
    con sesenta días-multa.

    Artículo 450.- Otras faltas

    Será reprimido con prestación de servicio
    comunitario de diez a treinta jornadas:

    1. El que, en lugar público, hace a un tercero
    proposiciones inmorales o deshonestas.

    2. El que, en establecimientos públicos o en
    lugares abiertos al público, suministra bebidas
    alcohólicas o tabaco a menores
    de edad.

    3. El que, en establecimientos públicos o en
    lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume
    bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos,
    salvo disposición legal distinta.

    4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo
    maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente
    excesivos.(*)

    (*) Inciso derogado por la Primera Disposición
    Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el
    22-05-2000.

    5. El que destruye las plantas que
    adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

    "Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad
    contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos
    o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta
    días-multa.

    Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos
    sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos
    sesenta días-multa.

    El juez podrá en estos casos prohibir al
    infractor la tenencia de animales bajo cualquier
    modalidad."

    (*) Artículo incorporado por la Segunda
    Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265
    publicada el 22-05-2002.

    FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD
    PÚBLICA

    Artículo 451.- Faltas contra la seguridad
    pública

    Será reprimido con prestación de servicio
    comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento
    ochenta días-multa:

    1. El que descuida la vigilancia que le corresponde
    sobre un insano mental, si la omisión constituye un
    peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a
    la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

    2. El que, habiendo dejado escombros materiales u
    otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar
    de tránsito público, omite las precauciones
    necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la
    existencia de un posible peligro.

    3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad,
    descuida hacer la demolición o reparación de una
    construcción que amenaza ruina y constituye
    peligro para la seguridad.

    4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un
    grifo de agua contra
    incendio.

    5. El que conduce vehículo o animal a excesiva
    velocidad, de
    modo que importe peligro para la seguridad pública o
    confía su conducción a un menor de edad o persona
    inexperta.

    6. El que arroja basura a la
    calle o a un predio de propiedad
    ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las
    personas.

    FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD
    PÚBLICA

    Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad
    pública

    Será reprimido con prestación de servicio
    comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
    días-multa:

    1. El que perturba levemente el orden en los actos,
    espectáculos, solemnidades o reuniones
    públicas.

    2. El que perturba levemente la paz pública
    usando medios que puedan producir alarma.

    3. El que, de palabras, falta el respeto y
    consideración debidos a una autoridad sin ofenderla
    gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte,
    siempre que no revista mayor
    importancia.

    4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama
    para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no
    corra riesgo personal.

    5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a
    la autoridad o funcionario público que lo interrogue por
    razón de su cargo.

    6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos
    o molestias análogas.

    7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por
    la autoridad para la conducción de cadáveres y
    entierros.

    EL CONDENADO

    Es aquel sujeto que está sometido a una pena. Es
    el responsable de un acto ilícito, es aquel en contra de
    quien existen datos
    suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos
    que se le atribuyen.

    En los casos de que este sujeto se fugue del país
    es remoto ya que en estos casos un sujeto cuando se le dicte la
    condena respectiva por el hecho que haya cometido se hará
    en presencia de el, ya que nadie será condenado ni
    sancionado sin su presencia del condenado.

    En los casos de delitos fragantes y su captura a
    posterior estos quedan bajo resguardo de la policía
    judicial o a cargo del ministerio publico, para que se le dicte
    su situación actual. Ya que esta puede ser una condenada
    definitiva o absolutoria, dependiendo la magnitud de los cargos
    que se le imputan.

    EL PROCESADO

    El Procesado es aquel que está sujeto a un
    proceso; en consecuencia, la aplicación de tal
    calificativo dependerá del criterio que
    se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
    el proceso.

    Este se encuentra inmerso en un proceso, y que se
    llevara con las garantías que la ley le favorezca,
    teniendo el criterio de la legítima defensa y el debido
    proceso.

    En este caso si esta propenso para una fuga
    relámpago, ya que el procesado puede estar bajo custodia
    judicial o detención domiciliaria dependiendo el criterio
    del juez.

    En los actos de ilícito fragantes el detenido, le
    dan sus generales de leyes, y la
    magnitud que daño causado y posteriormente se le
    abrirán el proceso correspondiente al iniciarse el proceso
    penal, el acusado pasaría hacer el procesado hasta que le
    atribuyan la sanción que le corresponda.

    LA CONDENA CONDICIONAL

    Esta medida consistente en la limitación de la
    libertad
    individual de una persona, ordenada por el órgano
    jurisdiccional competente y que tiene por objeto el ingreso de
    ésta en el centro penitenciario como instrumento para
    asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de
    la sentencia.

    La condena condicional, se le considera una medida
    cautelar personales supone una privación de la libertad,
    pero por ser más acusada que el resto debe ser aplicada
    con especial cuidado; por ello, el Consejo de Europa ha
    señalado en repetidas ocasiones los principios sobre
    los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un carácter excepcional por lo que
    deberá acordarse como "ultima ratio" cuando sea
    estrictamente necesaria atendiendo a las especiales
    circunstancias del caso; y en ningún caso se puede aplicar
    con fines punitivos.

    La condena condicional y la detención presentan
    la nota común de constituir una privación de la
    libertad individual de la persona, pero tienen importantes
    diferencias; entre otras: la detención es de corta
    duración, mientras que la condena condicional puede
    persistir todo el tiempo que
    dure el proceso en tanto que las causas que la motiven no
    desaparezcan; la detención puede llevarla a efecto
    cualquier particular, autoridad o agente de la policía
    judicial, mientras que la condena condicional requiere siempre la
    resolución de un órgano jurisdiccional que la
    motive ha que sea una condena accesoria.

    EL TRIBUNAL
    UNIPERSONAL

    En las nuevas innovaciones del código procesal
    penal peruano trae consigo, es el juzgado o tribunal unipersonal
    en este se verán casos o hechos que cuyas penas no superen
    a los 6 años de pena privativa de libertad, como por
    ejemplo: estafa, corrupción, tráfico de influencias,
    abuso de autoridad, injuria, etc.

    Los tribunales son organismos de derecho
    público, en donde se resuelven los conflictos
    jurisdiccionales que le presentan las partes y que en virtud de
    lo ordenado por la ley, pueden conocer, fallar y hacer cumplir lo
    fallado.

    El domicilio
    de éste determina el ámbito de su
    competencia
    territorial y la extensión de los plazos para cada
    actuación en una causa.

    Los tribunales pueden ser unipersonales o colegiados.
    Estos últimos son normalmente los juzgados penales del
    ministerio público.

    A los tribunales les corresponderá el
    conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan
    en el orden temporal dentro del territorio de la
    República, cualquiera que sea su naturaleza o
    la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo las
    excepciones que señale la ley.

    EL Procedimiento de querella

    En estos delitos el propio código penal o ley
    especial determina si se persigue al amparo de los
    principios de oficialidad y legalidad o si
    se requiere querella penal del ofendido, entendida como una
    petición suya, presentada e tiempo y forma, para que tenga
    lugar la persecución penal correspondiente a causa de un
    delito cometido en su agravio.

    La querella funciona como un presupuesto
    procesal, que expresa al fin y al cabo la voluntad de la victima
    de que se sancione penalmente a una persona que ha cometido
    delito en su contra. En estos delitos predomina un interés
    privado (por tanto, no es desacertado denominarlos delitos
    privados); por ello, anota GIMENO SENDRA, es que el
    ministerio publico esta obligado a abstenerse de actuar, que la
    acción es privada y exclusiva y que el particular ofendido
    tiene la disponibilidad tanto de la pretensión procesal
    penal cuanto, indirectamente, del ius
    puniendi a través del instituto de la
    remisión, etc.

    El código penal señala que están
    sujetos a acción privada los delitos contra el honor
    personal (art. 138), los delitos contra la intimidad personal
    (art. 158), determinadas figuras penales contra la libertad
    sexual (art. 178, segundo párrafo), y el delito de
    perjuicio de reputación de empresa o
    descrédito de productos
    (art. 240).

    El querellante, es aquel ofendido por un delito de
    acción publica se presenta y actúa dentro del
    proceso penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal,
    encontrándose legitimado como parte acusadora. Se debe dar
    por escrito, personalmente o mediante representante, con
    asistencia judicial correspondiente.

    Contenido de una querella: 

    El nombre del juez, el nombre y apellido y domicilio del
    querellante, nombre y domicilio del querellado, descripción de los hechos, el lugar, la
    fecha y la hora en que ocurrieron los hechos, las diligencias que
    deben practicarse para comprobar los hechos, la petición
    de que se admite a tramite la querella, de que se practiquen las
    diligencias indicadas y se tomen las medidas
    cautelares personales que se consideren oportunas, la firma
    del querellante.

    Junto a la querella deberán aportarse aquellos
    documentos o
    pruebas que
    sirvan para acreditar los hechos objeto de la misma o indicar
    dónde pueden encontrarse.

    DELITOS CONTRA EL HONOR

    INJURIA: anteriormente los ataques al honor eran,
    en general, denominados injurias. Dentro de estas se
    distinguían la contumacia, ofensa proferida en presencia
    del destinatario, y la difamación, ejecutada a sus
    espaldas. El libelo famoso no era más que una forma de
    difamación realizada por escrito y calificada en
    consecuencia por la permanencia.

    En sentido lato se le llama injuria a todo lo que es
    contrario a razón y justicia; pero
    en sentido propio y especial lo que uno dice, hace o escribe con
    intención de deshonrar, afrentar, enardecer, hacer odiosa,
    despreciable o sospechosa, mofar o poner en ridículo a
    otra persona.

    Según URQUIZO OLAECHEA, la
    significación gramatical de los términos nos ofensa
    o ultraje a una persona, obedece al reconocimiento que las
    personas tienen una posición dentro de sus procesos de
    relación y es precisamente tal posición la que
    aparece protegida. En definitiva lo que se quiere es no permitir
    situaciones de menoscabo, de estigmatización.

    A través de los delitos contra el honor se
    protegen a los sujetos en sus relaciones, en sus formas de
    realización y en sus manifestaciones, aspectos laborales,
    culturales, sociales, deportivos, etc. Estas formas de
    interrelación son igualitarias y evidencian el sentido
    material de la dignidad de la
    persona humana. Por ello, no se admite ninguna expresión
    de menoscabo o ultraje, Ali llamar ladrón, borracho,
    homosexual, prostituta a una persona o atribuirle conductas que
    lo estigmaticen o lo pongan en desventaja frente a sus
    pares.

    * Acción típica: la acción en este
    sentido esta expresada por los verbos ofender, y ultrajar a una
    persona mediante palabras, gestos o por vía de
    hecho.

    * Elemento subjetivo del tipo: la injuria es un delito
    doloso. No se admite la injuria culposa. Para que se realice este
    delito no es necesaria la presencia del ofendido al momento de
    injuriarle. Sin embargo la ofensa le debe estar
    dirigida.

    CALUMNIA: calumniar es atribuir falsamente a una
    persona la perpetración de un delito. La falsedad se
    presta como elemento constitutivo de este delito y debe ser
    abarcado por el dolo del sujeto activo. La imputación ha
    de versar sobre un hecho constitutivo de delito no de
    falta.

    * Sujetos del delito:

    – sujeto activo: este delito puede ser cometido por
    cualquier persona.

    – sujeto pasivo: puede ser cualquier persona. De acuerdo
    con BAJO FERMANDEZ, no se exige la imputabilidad de
    la victima de modo que también se puede calumniar a un
    inimputable.

    * Bien jurídico: mientras existe acuerdo
    unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico
    tutelado en las injurias, no puede decirse lo mismo en
    relación a la calumnia. Un sector doctrinal subraya la
    incidencia de este delito sobre la
    administración de justicia postura que aparece
    dificultada por la existencia del ilícito penal de
    denuncia calumniosa (art. 402 CP).

    Para resolver esta confusión ha de tenerse en
    cuenta que la diferencia entre calumnia y acusación y
    denuncia falsa se produce ya a nivel de bien jurídico
    tutelado. Mientras que en la calumnia se protege
    únicamente el honor, en la acusación y denuncia
    falsa el bien jurídico es doble; el funcionamiento de la
    administración de justicia y el honor
    personal.

    Ante este dilema es preciso acudir, además a las
    reglas pertinentes del concurso de normas
    (subsuncion).

    * Elemento constitutivo: imputación falsa, debe
    ser de un delito. La imputación es un hechos calificado
    erróneamente de delictivo por quien la formula no es
    calumnia.

    * Elemento subjetivo: el delito imputado se da a titulo
    de dolo. El calumniador además, debe saber que el imputado
    es inocente. La reputación debe ser falsa, esto es
    subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a
    sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con
    manifiesto desprecio hacia la verdad.

    * Concurso de delitos: cuando se atribuye a una persona
    un delito determinado se observa que el momento de efectuarse el
    juicio de tipicidad, confluyen los arts. 131 y 402 del CP
    (calumnia y denuncia calumniosa respectivamente), reclamando
    ambos su aplicación.

    DIFAMACION: es la divulgación de juicios
    ofensivos, ante varias personas separadas o ruinas que causan un
    menoscabo en el honor de la victima.

    De acuerdo con MAGALHAES NOROHNA, es
    imputar a alguien un hecho no delictivo pero ofensivo para su
    reputación.

    En la calumnia la imputación ha de ser falsa, lo
    que nos e da en la difamación, que puede ser
    verdadera.

    * Sujetos del delito:

    – sujeto activo: puede ser cualquier persona física.

    – sujeto pasivo: puede ser cualquier persona.

    * Acción típica: por su estructura se
    asienta sobre criterios valorativos y como es de todos sabido,
    tiene la desventaja de actualizar considerables parcelas de
    inseguridad
    jurídica.

    Este delito solo es posible realizarlo n forma comitiva,
    no hay difamación por omisión.

    * Elementos constitutivos:

    – ofensa, implica la atribución a una persona de
    una cualidad, una conducta o un hecho que puede ocasionar un
    deterioro sensible en su honor.

    comunicación a varias personas, la
    difamación debe ser ante un mínimo de dos personas.
    La difusión de la difamación puede ser oral o
    escrita.

    * Consumación: el delito se consuma cuando la
    imputación ofensiva llega a conocimiento
    del ofendido o de las otras personas que estén reunidas o
    separadas.

    DELITO DE PRENSA

    Este tema casi nuevo, no hay mucho material o libro que
    lo defina a grandes rasgos, lo que se entiende es que se trata
    todo aquellos que atenta contra las difusiones televisivas y
    radiales de nuestro medio, este delito nuevo aun no esta
    contemplado en nuestro ordenamiento pero tiene una estrecha
    relación con el delito de la libertad de
    expresión.

    La libertad de expresión tiene un contenido
    esencial que vincula directamente a todos los poderes
    públicos incluyendo el judicial; y que la ley, en todo
    caso, habrá de respetar. En consecuencia, ninguna forma de
    expresión concreta que se halle enclavada en ese contenido
    puede ser antijurídica. Por lo tanto si se halla
    legalmente tipificada, los tribunales habrán de resolver
    el caso aplicándola eximente (ejercicio legitimo de un
    derecho), en tanto tal decisión solo a algunos casos y no
    al conjunto o al núcleo central del tipo, hipótesis en la que deben plantear la
    cuestión de constitucionalidad, pues, en estos supuestos
    el recurso a la eximente implicara la ruptura del principio de
    sometimiento a la ley.

    Cual sea exactamente el contenido absoluto o esencial
    resulta difícil de decidir por una formula general la
    referencia al uso publico de la razón, resulta aquí
    una pauta insuficiente. Sin embargo existe una tradición
    aplicativa principalmente en EEUU que a sido fijando parcela a
    parcela, ese contenido.

    La libertad de expresión, como por los
    demás en la constitución, el conjunto de los derechos
    fundamentales ocupa una posición preferente, eso no
    significa que todo el ámbito de su ejercicio resulte
    inmune a cualquier clase de limite la ley penal puede limitar la
    libertad de expresión.

    Pero el juicio de proporcionalidad corresponde
    básicamente al legislador. En consecuencia, el criterio
    legislativo no puede ser revisado por el juez ordinario al
    aplicar la ley, ni siquiera por la vía de la
    eximente.

    El delito de prensa seda
    cuando se atenta contra ella o cuando esta atenta contra la
    integridad del estado y la sociedad. Solo
    podemos decir que este delito será sancionado a todos
    aquellos que de una u otra manera dañan la imagen o la buena
    reputación de una o varias personas sin importar su
    índole social.

    * Tipicidad objetiva:

    – sujeto activo: es el funcionario público que
    abusando de su cargo suspende o clausura algún medio de
    comunicación o impide su circulación o
    difusión.

    – sujeto pasivo: puede serlo cualquiera que ejerce su
    libertad de expresión a través de un medio de
    comunicación social a quien el agente
    coacta o le limita este derecho.

    – acción típica: consiste en suspender,
    clausurar o impedir la circulación y difusión de
    algún medio de comunicación social. El sujeto
    activo realiza esta acción abusando del cargo
    público que desempeña.

    * Tipicidad subjetiva: es un delito doloso. No se admite
    la comisión culposa.

    CONCLUSIONES GENERALES

    En conclusión yo creo que es importante mencionar
    que las partes de este trabajo son
    importantes para el derecho penal,
    pero mas bien directamente a sus procesos y el como se debe de
    ejecutar la ley penal sobre todo basado en las pruebas y las
    formas de presentar una queja, ya sea denuncia o querella
    también tiene otras importancias como lo son la diferencia
    ente un condenado y procesado, la cual es que la sentencia se
    refiere mas bien al resultado del proceso y que el veredicto que
    emite el juez que no siempre es negativo, que el auto de formal
    prisión es directamente una orden de permanecer en la
    cárcel por un periodo de tiempo mientras se reincorpora a
    la sociedad.

    El legislador peruano tuvo muy buena intención al
    querer establecer una serie de principios en el Nuevo
    Código Procesal Penal que representaran un mayor equilibrio
    entre las partes, estableciendo un debate oral y
    público en el cual todos tiene libre acceso,
    definió las funciones de los
    sujetos procesales eliminando la concentración de poder que
    tenía el Juez, hay mayor participación ciudadana con los abogados y
    jurados, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo
    procesal y estableció una libre apreciación de la
    prueba por parte del juez según sus conocimientos
    científicos, su libre convicción y las
    máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al
    sistema cuando estableció el principio de
    inmediación, pero es de hacer notar que este sistema
    presenta una serie de fallas que deben ser subsanadas para evitar
    la impunidad de
    la delincuencia,
    porque ya que el proceso depende del acusador, del representante
    del Ministerio público que es el Fiscal, éste
    muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos
    que se le presenten y los imputados al salir libres por la
    garantía que le favorezcan, no vuelvan a juicio y sigan
    perpetrando hechos punibles.

    Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba
    antiguamente existían una serie de situaciones que no
    permitían a las partes tener una igualdad en el
    desarrollo del
    proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la
    defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su
    propio expediente durante el proceso y saber que delito se le
    acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del
    Ministerio Público si tenía acceso al expediente
    durante el proceso y si a eso le agregamos la persecución
    de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que
    cometían los funcionarios de los Órganos de la
    Policía de Investigaciones,
    para lograr una declaración de culpabilidad.

    Por otra parte se concentraba el poder en una sola
    persona que era el Juez, lo que traía como consecuencia
    que era el Juez el que dirigía el proceso, el que mandaba
    a hacer las investigaciones, las pericias, el que determinaba
    cual era la prueba necesaria y encima de todo esto era el Juez el
    que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona
    recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar
    problemas de
    diversa índole.

    En definitiva la principal conclusión a que se
    puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el
    vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser
    corregidas por el
    Poder Legislativo de inmediato para
    refrenar la ola de
    inseguridad que se ha desatado en el
    país y que surge como consecuencia de la impunidad
    reinante, deben adoptarse medidas urgentes para reformar el
    poder judicial y
    todo el órgano jurídico de nuestro país y
    así lograr restaurar con éxito
    la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien
    Común que tanto necesitamos ahora los peruano ya que
    creemos en este país.

    RECOMENDAICONES

    Este trabajo fue muy interesante por que incluye la
    forma especifica de proceder con las leyes penales y su forma mas
    eficiente de aplicación para llegar a lo mas cercano
    posible a la justicia.

    Es interesante como hay ciertos elementos del Derecho
    Procesal Penal que pueden parecer casi iguales pero tienen
    diferencias mínimas.

    Estas pueden significar en muchos casos ganar o perder
    un caso o bien la diferencia entre ir a prisión o
    permanecer en libertad.

    A nuestro punto de vista jurídico, para llevar un
    proceso en este ámbito penal, se debe tener en cuenta la
    ética y
    el profesionalismo de cada magistrado, ya que ellos serán
    los que se encarguen de juzgar a su criterio basándose a
    las leyes pertinentes al caso.

    BIBLIOGRAFIAS

    BACIGALUPO ENRIQUE: ESTUDIOS
    SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL

    Madrid, Akal, 2 ed. 1994.

    CODIGO PENAL 4ta. Edición
    actualizada agosto 2005

    Jurista Editores

    CABANELLAS GUILLERMO: DICCIONARIO
    ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL

    Editorial "GACETA JURIDICA" octubre 2002

    CALDERON GROVER: CODIGO
    PENAL.

    Tercera Edición

    Editores Importadores S.A. año 1997

    CEREZO MIR, JOSE: CURSO DE DERECHO PENAL
    ESPAÑOL

    Madrid, Tecnos, 1998, 6 ed, T. II

    DIEZ RIPOLLES, JOSE LUIS: EL DERECHO PENAL ANTE
    EL SEXO,

    Barcelona, Bosch, 1981.

    EZAINE CHAVEZ AMADO: CODIGO PENAL

    Tercera Edición

    Ediciones Jurídicas Lambayecanas. Año
    1994

    HARO LAZARO CESAR: TRATADO DE DERECHO
    PENAL

    Parte Especial Tomo I

    A.F.A. editores Importadores S.A.

    Año 1993.

    HURTADO POZO, JOSE: MORAL,
    SEXUALIDAD Y
    DERECHO PENAL, En Derecho Penal y discriminación de la mujer. Anuario
    de Derecho Penal 1999 – 2000 (Dirigido por José
    Hurtado Pozo) Lima: fondo Editorial de la PUCP, 2001.

    MARCONE MORELLO JUAN: DICCIONARIO JURIDICO PENAL
    Y CIENCIAS
    AUXILIARES

    Tomo 3

    Año 1995.

    MARTINEZ ZUÑIGA
    LISANDRO
    : DERECHO PENAL SEXUAL

    Bogota, Temis, 2, ed, 1997.

    NOGUERA RAMOS IVAN: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
    SEXUAL

    Editorial Jurídica Portecarrero

    Setiembre 1995.

    ROJAS VARGAS FIDEL: CODIGO PENAL,

    DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA
    SISTEMATIZADA

    Editores Ideosa

    Agosto 2001.

    ORTS BERENGUER, ENRIQUE: LOS DELITOS CONTRA LA
    LIBERTAD E INDEMNIDAD, SEXUALES

    Valencia, Tirant, lo Blanch 2001.

    SOLER SEBASTIAN: DERECHO PENAL PERUANO

    Buenos Aires, Tea, 3 ed, T. III, 1963.

    SUAREZ RODRIGUEZ CARLOS: EL DELITO DE AGRESIONES
    SEXUALES ASOCIADSO A LA VIOLACION.

    Pamplona, Aranzadi, 1995.

    VILLA STEIN, JAVIER: DERECHO PENAL
    (PE)

    Lima, San Marcos,

    T.I – B, 1998

    Código procesal penal, código penal,
    código de procedimientos
    penales, LOMP, LOPJ, ley de la PNP, entre
    otras…

    Google; Excite; Opera5 (internet)

     

    Luis Alfredo Alarcón Flores

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