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Cuba: Análisis de la protección normativa




    Monografía destacada

    1. Desarrollo del derecho sobre la
      Competencia Desleal en Cuba
    2. Valoración de la
      protección contra la Competencia Desleal por parte del
      ordenamiento jurídico cubano
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Introducción

    La competencia entre las empresas se
    considera como el medio óptimo para satisfacer la oferta y la
    demanda en la
    economía y
    sirve a los intereses de los consumidores y de la economía
    en su conjunto. En ocasiones la competencia económica se
    ha comparado a las competiciones deportivas, porque en ambos
    casos el mejor debe ganar.

    En la competencia económica, el ganador
    deberá ser la empresa que
    proporcione el producto
    más útil y eficaz o que preste el servicio de la
    forma más económica y en los términos
    más satisfactorios (para el consumidor). No
    obstante, este resultado solamente puede lograrse si todas las
    partes se desempeñan según cierto conjunto de
    reglas básicas, o sea, si la competencia se desarrolla
    dentro de determinados límites
    definidos por el derecho; pero puede ser tentador infringir estas
    reglas.

    Es por ello que donde existe competencia, es factible
    que se produzcan actos que transgreden estos límites,
    llamados actos de competencia
    desleal.

    La competencia desleal se suscita sobremanera en las
    marcas y
    demás signos
    distintivos, ya que estos además de ser indicadores de
    la procedencia empresarial de los productos o
    servicios,
    acreditan la calidad de los
    mismos y constituyen un mecanismo publicitario de gran
    efectividad.

    Aunque la economía cubana está en función
    del hombre y no
    el hombre a
    expensas del mercado. El orden
    concurrencial de nuestra nación
    no está ajeno a prácticas deshonestas, sino que
    – producto a las transformaciones que se han operado en la
    economía nacional con el objetivo de su
    reanimación, así como para lograr su
    reinserción en el sistema
    económico internacional – este es un entorno en el
    que los signos distintivos están expuestos a los ataques
    de quienes, y al decir del Catedrático español
    Manuel Areán Lalín, como "el cuco entre los
    pájaros, tratan de criar en nido ajeno o de cosechar donde
    no han sembrado".

    Una de las mayores transformaciones que se han suscitado
    en nuestra economía a los efectos anteriormente expuestos
    ha sido la aprobación de las Bases Generales del
    Perfeccionamiento Empresarial para su aplicación en el
    sector estatal de la economía nacional, por conducto del
    Decreto-Ley No 187 de
    1998. Estas Bases Generales son la objetivación en el
    campo legislativo de lo planteado en la Resolución
    Económica del V Congreso del Partido Comunista de Cuba, en la
    cual se insiste en la necesidad de continuar con las
    transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su
    eficiencia y
    competitividad.

    Los cambios que se han venido introduciendo en el
    ordenamiento económico cubano requieren que se adopten
    nuevas normas y principios en
    materia de
    Propiedad
    Industrial, así como nuevas formas de planificar y
    desarrollar aquellas actividades administrativas donde la
    Propiedad Industrial posee significación y trascendencia;
    todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Propiedad
    Industrial, cuya adecuada implantación contribuye a crear
    mayor estabilidad y seguridad en
    cuanto a los derechos protegidos,
    deviniendo en importante instrumento para luchar contra los actos
    concurrenciales desleales.

    Por la importancia del tema se decidió abordar lo
    referente a la represión de la Competencia Desleal en el
    entorno legal cubano. Constituye el objetivo del presente
    Trabajo
    determinar la protección que el ordenamiento
    jurídico cubano ofrece contra las manifestaciones de
    Competencia Desleal en las Marcas y otros Signos
    Distintivos.

    Para llevar a vías de hecho el objetivo propuesto
    se realizó una síntesis
    bibliográfica a través de la sistematización
    bibliográfica, utilizando como instrumento las fichas
    bibliográficas, lo cual unido a consultas a expertos
    sobre el tema tratado, posibilitó que se confeccionara la
    presente investigación; en la que se lleva a cabo un
    análisis doctrinal de los actos o prácticas
    concurrenciales que constituyen Competencia Desleal; así
    como también se realiza un estudio de la situación
    nacional en lo referente a la protección contra la
    Competencia Desleal. Finalmente se llegaron a las conclusiones
    que se estimaron de procedencia.

    I) Desarrollo del
    derecho sobre la Competencia Desleal en Cuba:

    Los antecedentes legales de la Propiedad Industrial en
    Cuba se remontan a la Real Cédula de 1833, emitida
    por el gobernante español, la cual hacía extensiva
    a la Colonia las disposiciones establecidas en el Real Decreto de
    27 de marzo de 1826 el cual estipulaba las reglas para la
    concesión de privilegios de invención e introducción de mejoras sobre la base de la
    primera Ley de Patentes, promulgada en España en
    1820. Posteriormente en la Ley de 30 de julio de 1878 se
    disponía que las patentes de invención no
    sólo se otorgarían para la Península, sino
    también para las Provincias de Ultramar.

    El Real Decreto de 14 de mayo de 1880
    instituía reglas para la aplicación de la citada
    Ley de 1878. Este Decreto a su vez fue complementado por la
    Real Orden de 31 de marzo de 1882 por la que se
    aprobó el Reglamento para la inscripción de las
    marcas de los productos; esta última fue aclarada o
    complementada por la Real Cédula de 30 de julio de
    1889
    . No obstante, puede afirmarse que no es hasta que se
    promulga el Real Decreto de 21 de agosto de 1884 mediante
    su publicación en la Gaceta de la Habana de 4 de octubre
    del propio año, no rigió en Cuba una
    legislación adecuada y eficaz en lo que a la propiedad
    industrial respecta.

    El supramencionado Real Decreto de 1884 se
    emitió con el propósito fundamental de proteger la
    industria de
    elaboración del tabaco Habano, el
    cual había alcanzado gran fama y afianzamiento no solo en
    nuestro país, sino además en numerosos
    países extranjeros, y sus preceptos estuvieron vigentes
    hasta la promulgación del Decreto-Ley 805 de 4 de
    abril de 1936.

    Este Decreto-Ley se inspiró en el mismo sentido
    protector que poseía el instrumento jurídico que le
    antecedió. Este cuerpo legal contenía dentro de sus
    preceptos lo referente a la protección contra la
    Competencia Desleal.

    A estos efectos trata a la "Competencia Ilícita o
    Desleal" como un delito, con la
    consiguiente punibilidad de su comisión. Así,
    establece una serie de actos que específicamente integran
    el delito de competencia ilícita, a los que se suma una
    cláusula general que reza:

    "… todo acto contrario a la buena fe comercial, y al
    normal y honrado desenvolvimiento de los negocios
    mercantiles."

    A los reos de este delito le era aplicable la
    sanción de privación de libertad,
    más la indemnización al titular de los derechos por
    los daños y/ o perjuicios causados; se establece
    también la posibilidad de aplicar medidas especiales en
    frontera;
    así como solicitar la cesación de los actos
    infractores, lo cual se hacía viable por conducto de un
    juicio sumario denominado "Interdicto de la Propiedad
    Industrial".

    Además, dispone que quienes utilizando medios
    engañosos perjudiquen o lesionen los derechos adquiridos
    legítimamente por terceros, serán considerados como
    usurpadores de esos derechos.

    Por otro lado, el "Código
    Civil Español" de 1889
    , extensivo a Cuba por
    Real Decreto de 31 de julio de 1889, y que comenzó
    a regir en la isla a partir del 5 de noviembre de ese propio
    año, contenía en sus Artículos 1089 y
    1902
    lo referente a la teoría
    de los actos ilícitos.

    En virtud de esta teoría se exige responsabilidad por todo hecho ilícito,
    cualquiera que este sea, que cause daño a
    otra persona, y que se
    produzca dolosa o culposamente. De esta manera, y en consonancia
    con la Doctrina y con ordenamientos jurídicos
    foráneos , se podía encontrar protección
    contra los actos desleales en las normas generales sobre el acto
    ilícito.

    El "Código
    Civil Español" estuvo vigente en nuestro país hasta
    1987, año en que se promulgó la Ley No 59
    "Código Civil"
    , en vigor actualmente; la que a
    semejanza del cuerpo legal que le antecedió contiene en
    sus Artículos 81 y siguientes lo concerniente a los
    actos ilícitos.

    Al Decreto-Ley 805 le sucedió, como
    legislación rectora en materia de Propiedad Industrial, el
    Decreto-Ley 68 de 14 de mayo de 1983, "De Invenciones,
    Descubrimientos Científicos, Modelos
    Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen". El mismo es
    bastante insuficiente en lo referente a la protección
    contra la Competencia Desleal en las Marcas y demás Signos
    Distintivos, pues en primer lugar no regula este particular de
    manera directa ni independiente, sino que se limita a plantear
    que no podrán registrarse como marcas – ni como
    cualquier otro signo distintivo – aquellas denominaciones o
    signos que puedan dar lugar a Competencia Desleal, inducir a
    error o confundir al consumidor; con lo que además no
    ofrece ni tan siquiera una clara noción del término
    "Competencia Desleal", pues este comprende en sí los actos
    de inducir a error y confundir al consumidor.

    En segundo lugar, toma a los actos contrarios a la buena
    fe no como constitutivos de Competencia Desleal, sino como casos
    de usurpación de derechos, ante cuya ocurrencia no define
    con claridad a qué autoridad
    acudir; además los titulares de derechos no hallaban una
    protección adecuada frente a estos actos, pues se
    seguían procedimientos
    casuísticos para solucionar las infracciones tales como:
    carta
    advertencia al infractor, requerimientos notariales, embargo de
    los bienes
    infractores solicitado al tribunal como medida cautelar, y un
    procedimiento
    civil de indemnización ante la ocurrencia de daños
    y perjuicios por verificarse un acto ilícito.

    En tercer lugar dispone que se podrá obtener el
    cese del uso ilícito de una marca registrada,
    para lo cual se podrá solicitar a la autoridad competente
    – la cual tampoco se define claramente – la
    prohibición de dicho uso, la destrucción de las
    etiquetas y de los demás documentos que
    sirvan o puedan servir para tal uso, y el embargo de todos los
    productos. Medidas estas que no son suficientes para brindar una
    protección adecuada contra los actos de competencia
    desleal.

    La insuficiencia del Decreto-Ley 68, así como la
    necesidad de atemperar nuestro derecho interno a los compromisos
    contraídos internacionalmente – fundamentalmente con
    la adhesión de Cuba a la
    Organización Mundial del Comercio y por
    consiguiente al Acuerdo sobre los ADPIC – conllevó a
    que en fecha 24 de diciembre de 1999 se promulgara el
    Decreto-Ley No 203, "De marcas y otros signos distintivos"
    para regir la materia de igual nombre, el cual entró en
    vigor el 5 de mayo del 2000; así como con posterioridad la
    Resolución No 63/ 2000, "Reglamento del Decreto-Ley
    203"
    de la Ministra de Ciencia,
    Tecnología
    y Medio
    Ambiente.

    El Decreto-Ley 203 – que conjuntamente con
    su reglamento, es la legislación vigente en nuestro
    país para las Marcas y otros Signos Distintivos –
    brinda, además, protección contra los actos de
    Competencia Desleal que puedan suscitarse en su ámbito de
    aplicación. Así, en lo que respecta a las marcas,
    dispone como una prohibición absoluta al registro de las
    mismas, que el signo que se pretenda registrar pueda inducir al
    público a error.

    También establece como prohibiciones relativas
    para el registro: que el signo que se pretenda registrar sea
    idéntico a una marca registrada con anterioridad o en
    trámite de registro, para los mismos productos o
    servicios; que sea idéntico o similar a una marca
    registrada o en trámite de registro, para productos o
    servicios idénticos o similares, si el uso de este pudiese
    causar un riesgo de
    confusión o de asociación; que sea idéntico
    o similar a un nombre comercial, un rótulo de
    establecimiento o un emblema empresarial usado o registrado,
    siempre que su uso pudiese causar un riesgo de confusión o
    de asociación; que el signo contenga o consista en una
    indicación geográfica, protegida en el país,
    siempre que se aplique a los mismos productos o servicios, o a
    productos o servicios diferentes si su uso pudiese causar un
    riesgo de confusión o de asociación con la
    indicación protegida, o implicaría un
    aprovechamiento injusto de su reputación o notoriedad; que
    el signo constituya una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o
    parcial, de una marca notoriamente conocida, cualesquiera que
    sean los productos o servicios a los que se aplique el signo,
    cuando el uso de este podría causar un riesgo de
    confusión o de asociación con la marca notoria, un
    riesgo de dilución de su fuerza
    distintiva o de su valor
    comercial o publicitario, o da lugar a un aprovechamiento injusto
    de la notoriedad del signo; y que el registro se hubiese
    solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de
    competencia desleal.

    Incluyendo las causales a que arriba hicimos referencia
    como prohibiciones absolutas o relativas al registro de las
    marcas, se evita que sea registrada como marca un signo cuyo uso
    puede dar lugar a un acto contrario a la buena fe
    comercial.

    Este cuerpo legal también dispone –
    siguiendo el principio de que la Propiedad Industrial es derecho
    de exclusiva y de exclusión – que el registro de la marca
    confiere a su titular el derecho a impedir a terceros realizar
    una serie de actos que interfieran con su derecho exclusivo a
    usar la marca.

    Igualmente recoge como una causal de nulidad del
    registro de una marca, el hecho de actuar de mala fe y que como
    consecuencia la marca registrada sea igual o semejante a una
    marca u a otro signo distintivo solicitado o registrado
    anteriormente o a una marca notoriamente conocida en nuestro
    país, siempre que se utilice para productos o servicios
    idénticos o similares, de forma tal que exista un riesgo
    de confusión o de asociación en los
    consumidores.

    A nuestro entender se debió de conceder un campo
    de protección mayor para las marcas notoriamente conocidas
    que incluyera lo referente a la dilución de su carácter distintivo y a la
    explotación de la reputación ajena.

    También, se podrá solicitar o disponer de
    oficio la cancelación del registro de una marca cuando
    este sea un elemento asociado a prácticas de competencia
    desleal.

    En lo relativo a los demás signos distintivos, el
    propio cuerpo legal establece que no podrán registrarse
    como nombres comerciales, o como elementos de los mismos, ni como
    emblemas empresariales: los que siendo iguales o parecidos a
    otros signos distintivos puedan causar confusión o inducir
    a error al público; o los que sean susceptibles de causar
    engaño o confusión sobre cualquier aspecto de la
    empresa o
    establecimiento designado con ese nombre o emblema, o sobre la
    procedencia empresarial, el origen u otras características
    de los productos y servicios que la empresa produce o
    comercializa.

    Así dispone que el titular de estos derechos, a
    semejanza de lo establecido para las marcas, podrá impedir
    a terceros el uso de sus signos distintivos o de uno semejante,
    siempre que con ello pudiese causar confusión o
    asociación con la empresa del titular o con sus productos
    y servicios, o implicara un aprovechamiento indebido del
    prestigio del nombre comercial, del emblema o de la empresa del
    titular. Disposiciones semejantes les son aplicables a los
    Rótulos de Establecimiento y a los Lemas
    Comerciales.

    A los titulares de derechos se les conceden una serie de
    medidas para accionar contra aquellos que los infrinjan. De esta
    manera pueden entablar demanda, siguiendo las reglas del
    Proceso
    Ordinario en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
    Laboral, ante
    el Tribunal Provincial Popular que corresponda, solicitando
    alguna de las siguientes medidas: el cese de los actos
    infractores, así como de la continuidad de la
    infracción; la reparación de los daños
    materiales y/
    o morales; la indemnización de los perjuicios; el embargo
    de los productos relacionados con la infracción; la
    prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
    medios relacionados con la infracción; la entrega en
    propiedad de los productos, materiales o medios relacionados con
    la infracción; y la publicación de la sentencia
    condenatoria.

    También pueden solicitar al tribunal – con
    el objetivo de impedir la continuación de la
    infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar
    pruebas, o de
    asegurar la efectividad de la acción
    – que éste ordene la aplicación de medidas
    provisionales;
    las cuales pueden pedirse antes de iniciar la
    acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su
    inicio. El titular agraviado puede solicitar además al
    Tribunal Provincial Popular que corresponda que ordene a la
    Aduana la
    aplicación de medidas especiales en frontera, para
    retener las mercancías infractoras objeto de la
    importación o exportación al momento de su
    despacho. Quien solicite alguna medida provisional antes de
    iniciar la acción civil, así como medidas
    especiales en frontera, deberá prestar fianza suficiente
    para proteger al demandado y responder a lo que resulte del
    proceso.

    En este Decreto-Ley se dispone que el titular de una
    marca registrada, aplicable por extensión a los
    demás signos distintivos, podrá ejercer, frente a
    terceros que infrinjan sus derechos, no solo todas las acciones que
    el propio cuerpo legal establece, sino además todas
    aquellas que otras normas autoricen. En consecuencia, le son
    aplicables a los comisores de actos de competencia desleal
    además de las medidas disponibles en virtud del
    Decreto-Ley 203, a las que recién hicimos referencia; las
    disposiciones relativas a los " Actos Ilícitos" contenidas
    en el Código Civil; así como el Artículo
    227.1 incisos d y e del Código Penal
    , el primero
    relativo a la designación de marca para productos
    industriales o agrícolas que no corresponda al producto y
    el segundo para la utilización ilegal de una marca en
    algún producto, para la integración de ambos supuestos se requiere
    la actuación intencional del agente, se sanciona su
    comisión con sanción de privación de
    libertad de seis meses a dos años o multa de trescientas a
    mil cuotas.

    La Aduana General de la República, a los efectos
    de establecer las normas para la retención de
    mercancías por infracción de los derechos de
    Propiedad
    Intelectual, y con ello dar cumplimiento a lo establecido en
    los Artículos 16 inciso k) y 19 inciso ñ)
    del Decreto-Ley No 162 de 1996, "De Aduanas",
    así como para implementar internamente las disposiciones
    emanadas de los ADPIC – específicamente en su Parte
    III Sección Cuarta, "Prescripciones especiales
    relacionadas con las medidas en frontera" -, emitió la
    Resolución No 25 de 5 de octubre de 2001. La cual
    proporciona un marco jurídico adecuado para realizar tales
    acciones pues está creada a semejanza de cómo se
    regula este particular en el Acuerdo sobre los ADPIC.

    La protección contra la competencia desleal no es
    solo fruto de la legislación positiva interna de cada
    nación,
    sino que es además objeto de regulación por el
    Derecho
    Internacional Público. Así, esta forma parte de
    Tratados o
    Convenios Internacionales – tanto bilaterales como
    multilaterales – de muchos de los cuales Cuba es miembro.
    Cuba es parte: del "Convenio de París para la
    Protección de la Propiedad Industrial" (1883), al cual se
    adhirió en 1904 y del Acuerdo sobre los ADPIC (1995), del
    cual Cuba es miembro a partir de abril de 1995, a los cuales con
    anterioridad hicimos referencia; del "Arreglo de Madrid"
    relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia
    Falsas o Engañosas en los productos (1891), según
    el cual todos los productos que llevan una indicación
    falsa o engañosa en virtud de la cual resulte indicado
    directa o indirectamente como país o como lugar de origen
    alguno de los Estados contratantes, o un lugar situado en alguno
    de ellos, serán embargados en el momento de la
    importación, se prohibirá esa importación, o
    se aplicarán otras medidas o sanciones contra dicha
    importación; del "Tratado de Nairobi sobre la
    protección del Símbolo Olímpico" (1981), el
    cual tiene como objetivo proteger el Símbolo
    Olímpico – conformado por cinco anillos entrelazados
    – contra su utilización con fines comerciales sin
    autorización del Comité Olímpico
    Internacional; del "Arreglo de Madrid relativo al Registro
    Internacional de Marcas" (1891) y de su Protocolo (1989);
    y del "Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las
    Denominaciones de Origen y su Registro Internacional" (1958),
    este tiene como finalidad brindar protección a las
    denominaciones de origen, las cuales son registradas por la
    Oficina
    Internacional de la OMPI, a petición de las autoridades
    competentes del Estado
    contratante interesado.

    Cuba además ha firmado Convenios Bilaterales con
    varios países dentro de los cuales se regula lo
    concerniente a la protección contra la competencia desleal
    en las marcas y otros signos distintivos. De esta forma, en fecha
    4 de junio de 1904 suscribió un Convenio Bilateral con
    Francia, el
    cual fue reiterado por el Convenio de 6 de noviembre de 1929, en
    cuyo Artículo 3 se dispone que los Estados contratantes se
    reservan el derecho de prohibir el uso de cualquier marca que,
    por su naturaleza,
    sea contraria a la moral y al
    orden público o a las buenas costumbres; y en su
    Artículo 5 dispone que será castigado quien coloque
    o haga colocar sobre un artículo una indicación de
    procedencia falsa, en la cual se indique como país de
    origen uno de los Estados contratantes.

    El prealudido Convenio de 6 de noviembre de 1929 firmado
    entre Cuba y Francia amplió el ámbito de
    protección contra los actos desleales que ofrecía
    el Convenio de 1904, pues en su Artículo 5 estipulaba que
    las partes contratantes se comprometían a tomar las
    medidas necesarias para contrarrestar de manera efectiva la
    concurrencia desleal en los productos de la otra parte, y en
    particular a adoptar las disposiciones necesarias para reprimir
    el empleo de
    falsas denominaciones geográficas de origen cualquiera que
    sea la procedencia de los productos.

    Cuba ha suscrito además varios Convenios con
    España donde se regula este particular. Ejemplo de ello
    tenemos, el "Tratado de Comercio" suscrito el 5 de noviembre de
    1927 en cuyo Artículo 3 establecía que el Gobierno
    Español se comprometía a no permitir que en su
    territorio se introduzcan o vendan cigarrillos puros, cigarrillos
    o picadura, que sin haber sido elaborados en Cuba ostenten
    etiquetas donde figure cualquier palabra que pudiera producir
    confusión u error tendente a hacer creer en el origen
    cubano de la mercancía. Posteriormente en el "Modus
    Vivendi" comercial y de pagos entre España y Cuba suscrito
    el 23 de octubre de 1959 se proveía en su Artículo
    V que ambos Gobiernos se comprometían a adoptar las
    medidas necesarias para proteger en sus respectivos territorios,
    contra toda forma de competencia desleal en las transacciones
    comerciales, a los productos originarios de la otra parte
    contratante, y en consecuencia impedir y reprimir la
    importación, fabricación o venta de
    productos que ostenten marcas, nombres, o cualesquiera otras
    señales
    similares constitutivas de una falsa indicación sobre el
    origen, la especie, la naturaleza o la calidad del
    producto.

    En fecha más reciente podemos hacer referencia al
    "Convenio Comercial" suscrito entre ambas naciones el 23 de enero
    de 1979 en cuya Disposición IV se establece – a
    semejanza del Convenio de 1959 – que ambos Gobiernos se
    comprometían a adoptar las medidas necesarias para
    proteger en sus respectivos territorios a los productos de la
    otra parte contratante contra toda forma de competencia
    desleal.

    II)
    Valoración de la protección contra la
    Competencia Desleal por parte del ordenamiento jurídico
    cubano:

    Las profundas afectaciones económicas que se
    suscitaron en nuestro país debido a la desaparición
    del Campo Socialista, a la desintegración de la URSS, al
    impulso a la
    globalización neoliberal en la década del 90, y
    a la intensificación del bloqueo económico,
    hicieron necesario iniciar un conjunto de transformaciones
    económicas para reanimar la economía nacional y
    comenzar un proceso de recuperación, que basado en sus
    resultados y en condiciones de eficiencia económica y
    competitividad hiciera posible nuestra reinserción en la
    economía
    mundial, manteniendo nuestra esencia de economía
    socialista.

    Producto a lo cual se inicia la reforma económica
    del "Período Especial" en los comienzos de los años
    noventa, cuyas transformaciones se orientaron, entre otras
    direcciones, a posibilitar la inversión
    extranjera en nuestra economía; a legalizar la
    tenencia de divisas
    extranjeras; y al perfeccionamiento o a la creación de las
    bases para el perfeccionamiento eficiente de la gestión
    del sistema empresarial.

    La inversión extranjera en nuestra
    economía vio la luz como
    resultado de las reformas que se suscitaron en la Constitución de la República en el
    año 1992, la cual reconoce, entre otras formas de
    propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y
    asociaciones económicas que se constituyan conforme a la
    Ley. Como disposición complementaria a este precepto
    constitucional se dictó en 1995 la Ley No 77, "Ley de la
    Inversión Extranjera".

    Con la inversión extranjera se posibilita, entre
    otros, lograr una mayor competitividad tanto interna como
    externamente y acceder a nuevos mercados.

    Nuestra economía, caracterizada por una aguda
    escasez de
    divisas, requería captar la mayor cantidad posible de
    moneda libremente convertible. Además, las operaciones del
    turismo y de los
    inversionistas extranjeros se hacían muy complejas en la
    práctica con una moneda depreciada. Como consecuencia, en
    agosto de 1993, se adoptó el Decreto- Ley No 140, que
    legalizaba la tenencia de divisas extranjeras y autorizaba su uso
    para operaciones, por parte de la población y el sector empresarial
    autorizado para ello.

    Por su parte, el proceso de creación de las bases
    para el perfeccionamiento de la gestión del sistema
    empresarial ha sido enriquecido con determinadas experiencias
    ramales en materia de dirección puesta en marcha durante estos
    años de período especial por el MINBAS, SIME, MIP,
    y especialmente por las experiencias acumuladas durante
    más de una década por el perfeccionamiento del
    sistema empresarial de las Fuerzas Armadas
    Revolucionarias.

    Así, con el paso a un grado cualitativamente
    superior en la reforma económica del período
    especial, la Resolución Económica del V Congreso
    del PCC, insiste en la necesidad de continuar con las
    transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su
    eficiencia y competitividad como requerimiento ineludible en las
    actuales relaciones económicas que nos impone la
    economía mundial. Como respuesta a lo planteado en el V
    Congreso del PCC fueron aprobadas las "Bases Generales del
    Perfeccionamiento Empresarial" para su aplicación en el
    sector estatal de la economía nacional mediante el
    Decreto-Ley No 187 de 1998.

    Las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial
    definen las características esenciales del sistema de
    dirección y gestión
    empresarial, las facultades concedidas a las empresas y a sus
    órganos superiores de dirección empresarial, los
    principales enmarcamientos para la acción y los
    procedimientos generales de actuación. Todo ello con el
    objetivo de incrementar al máximo la eficiencia y
    competitividad de la empresa estatal.

    Así, el entorno económico cubano, en el
    que se abren nuevos mercados – con la inversión
    económica extranjera, con la legalización y
    autorización de divisas extranjeras en el desempeño de la actividad económica,
    y con la implementación de las Bases Generales del
    Perfeccionamiento Empresarial en el sector estatal de la
    economía – con los consecuentes abusos potenciales
    en cuanto a la libre iniciativa empresarial que esto representa,
    demanda la necesidad de que se protejan: la legítima
    opción que corresponde a todo empresario de
    desarrollar su actividad en un marco de concurrencia leal; el
    interés
    colectivo de los consumidores; y el interés público
    del Estado de mantener un orden concurrencial saneado. Analicemos
    pues cuáles son las condiciones objetivas que presenta
    Cuba para dar cumplimiento a estos imperativos, o sea, para
    brindar una protección adecuada contra los actos de
    competencia desleal.

    La competencia desleal se manifiesta sobremanera en la
    marcas y otros signos distintivos por estar estos destinados a
    promover la comercialización de los productos y
    servicios. En consecuencia, en el Decreto-Ley No 203, "De
    Marcas y otros Signos Distintivos"
    , tal cual habíamos
    expresado con anterioridad, aparecen disposiciones sobre este
    particular, las que si bien sirven para impedir la
    comisión de actos deshonestos en el mercado, tienen una
    globalidad insuficiente. Pues no ofrecen una definición de
    lo que constituye competencia desleal, no contiene una
    cláusula general, lo cual restringe su aplicación
    solamente a las prohibiciones para el registro y a las causales
    de nulidad y cancelación; además al hacer
    alusión al término "competencia desleal" sin que se
    exprese qué se entiende por tal se crea un vacío
    que conspira contra la cabal aplicación de estas
    disposiciones; tampoco se hace referencia expresa, ni tan
    siquiera a modo de ilustrar, sobre qué manifestaciones o
    actos son considerados como constitutivos de competencia
    desleal.

    Por otro lado, el precitado Artículo
    227.1.d.e. del Código Penal
    aunque se refiere a la
    infracción dolosa de las marcas – con lo cual se
    pretende instrumentar internamente lo dispuesto en la
    Sección 5 de la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC
    – lo cual es contrario a los usos comerciales honestos, no
    hace referencia expresa a que estos actos constituyen
    comportamientos comerciales desleales. Además, su objeto
    de protección está limitado a las marcas para
    productos, excluyéndose a las marcas de servicios. Por
    otro lado, está contenido dentro del Título V
    "Delitos contra
    la economía nacional", específicamente en su
    Capítulo VIII "Infracción de las normas de
    protección de los consumidores", lo cual a nuestro
    entender no es limitativo, pues como acto de competencia desleal
    no solamente afecta a los consumidores, sino además a los
    competidores y al interés público en su
    conjunto.

    Las disposiciones del derecho común relativas a
    los actos ilícitos contenidas en el Código Civil
    aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de competencia
    desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente por nuestros
    tribunales para reprimir aquellos actos contrarios a los usos
    comerciales honestos.

    Por todo lo cual se hace necesario que el
    ordenamiento jurídico cubano cuente con una
    legislación que regule de manera directa la
    represión de los actos de competencia desleal
    . Con lo
    cual además nuestro país daría cumplimiento
    a los compromisos internacionales contraídos y que
    demandan una regulación eficiente de los actos deshonestos
    en el comercio, y de manera especial con los derivados del
    Acuerdo sobre los ADPIC, resultante de la adhesión de Cuba
    a la Organización Mundial del Comercio; y
    también se observaría lo preceptuado en el
    Artículo 9 inciso a) de nuestra Carta Magna en
    tanto prescribe que el Estrado realiza la voluntad del pueblo
    trabajador y protege la propiedad y la riqueza de la
    nación socialista.

    Conscientes de esta necesidad la Comisión
    correspondiente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
    conjuntamente con la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial se
    ha dado a la tarea de crear un acto normativo que regule de
    manera directa la honestidad en la
    competencia. Producto a lo cual han desarrollado un "Anteproyecto de
    Decreto-Ley de Protección contra los Actos Desleales en el
    Comercio"
    .

    Conclusiones:

    Después de haber analizado el desarrollo del
    Derecho sobre la represión de la Competencia Desleal en
    las Marcas y demás Signos Distintivos en Cuba y de valorar
    la protección que el ordenamiento jurídico le
    otorga en la actualidad a esta figura se arriban a las
    conclusiones siguientes:

    • El entorno económico cubano demanda la
      necesidad de que se protejan: la legítima opción
      que corresponde a todo empresario de desarrollar su actividad
      en un marco de concurrencia leal; el interés colectivo
      de los consumidores; y el interés público del
      Estado de mantener un orden concurrencial saneado.
    • Las regulaciones contentivas en el Decreto-Ley No.
      203 "De Marcas y otros Signos Distintivos" sobre
      infracción del Derecho de los titulares de Signos
      Distintivos, si bien sirven para impedir la comisión de
      determinados actos deshonestos en el comercio, tienen una
      globalidad insuficiente para garantizar un orden comercial
      saneado; máxime que quedarían fuera de su
      ámbito de protección aquellos que usen sin estar
      registrados.
    • Las disposiciones contentivas en el Código
      Penal sobre la Infracción dolosa de las marcas resulta
      insuficiente por cuanto queda fuera de su ámbito de
      protección las marcas de servicio.
    • Las disposiciones del derecho común relativas
      a los actos ilícitos contenidas en el Código
      Civil aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de
      Competencia Desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente
      por nuestros tribunales para reprimir aquellos actos contrarios
      a los usos comerciales honestos.
    • Se hace necesario que el ordenamiento jurídico
      cubano cuente con una legislación que regule de manera
      directa la represión de los actos de Competencia
      Desleal.

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    Autor:

    Lic. Orbel Machado González

    Licenciado en Derecho.

    Especialista en Derecho de
    Propiedad Industrial,

    Oficina Cubana de la Propiedad
    Industrial. 

     

    La Habana, noviembre de 2005.

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