- Desarrollo del derecho sobre la
Competencia Desleal en Cuba - Valoración de la
protección contra la Competencia Desleal por parte del
ordenamiento jurídico cubano - Conclusiones
- Bibliografía
La competencia entre las empresas se
considera como el medio óptimo para satisfacer la oferta y la
demanda en la
economía y
sirve a los intereses de los consumidores y de la economía
en su conjunto. En ocasiones la competencia económica se
ha comparado a las competiciones deportivas, porque en ambos
casos el mejor debe ganar.
En la competencia económica, el ganador
deberá ser la empresa que
proporcione el producto
más útil y eficaz o que preste el servicio de la
forma más económica y en los términos
más satisfactorios (para el consumidor). No
obstante, este resultado solamente puede lograrse si todas las
partes se desempeñan según cierto conjunto de
reglas básicas, o sea, si la competencia se desarrolla
dentro de determinados límites
definidos por el derecho; pero puede ser tentador infringir estas
reglas.
Es por ello que donde existe competencia, es factible
que se produzcan actos que transgreden estos límites,
llamados actos de competencia
desleal.
La competencia desleal se suscita sobremanera en las
marcas y
demás signos
distintivos, ya que estos además de ser indicadores de
la procedencia empresarial de los productos o
servicios,
acreditan la calidad de los
mismos y constituyen un mecanismo publicitario de gran
efectividad.
Aunque la economía cubana está en función
del hombre y no
el hombre a
expensas del mercado. El orden
concurrencial de nuestra nación
no está ajeno a prácticas deshonestas, sino que
– producto a las transformaciones que se han operado en la
economía nacional con el objetivo de su
reanimación, así como para lograr su
reinserción en el sistema
económico internacional – este es un entorno en el
que los signos distintivos están expuestos a los ataques
de quienes, y al decir del Catedrático español
Manuel Areán Lalín, como "el cuco entre los
pájaros, tratan de criar en nido ajeno o de cosechar donde
no han sembrado".
Una de las mayores transformaciones que se han suscitado
en nuestra economía a los efectos anteriormente expuestos
ha sido la aprobación de las Bases Generales del
Perfeccionamiento Empresarial para su aplicación en el
sector estatal de la economía nacional, por conducto del
Decreto-Ley No 187 de
1998. Estas Bases Generales son la objetivación en el
campo legislativo de lo planteado en la Resolución
Económica del V Congreso del Partido Comunista de Cuba, en la
cual se insiste en la necesidad de continuar con las
transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su
eficiencia y
competitividad.
Los cambios que se han venido introduciendo en el
ordenamiento económico cubano requieren que se adopten
nuevas normas y principios en
materia de
Propiedad
Industrial, así como nuevas formas de planificar y
desarrollar aquellas actividades administrativas donde la
Propiedad Industrial posee significación y trascendencia;
todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Propiedad
Industrial, cuya adecuada implantación contribuye a crear
mayor estabilidad y seguridad en
cuanto a los derechos protegidos,
deviniendo en importante instrumento para luchar contra los actos
concurrenciales desleales.
Por la importancia del tema se decidió abordar lo
referente a la represión de la Competencia Desleal en el
entorno legal cubano. Constituye el objetivo del presente
Trabajo
determinar la protección que el ordenamiento
jurídico cubano ofrece contra las manifestaciones de
Competencia Desleal en las Marcas y otros Signos
Distintivos.
Para llevar a vías de hecho el objetivo propuesto
se realizó una síntesis
bibliográfica a través de la sistematización
bibliográfica, utilizando como instrumento las fichas
bibliográficas, lo cual unido a consultas a expertos
sobre el tema tratado, posibilitó que se confeccionara la
presente investigación; en la que se lleva a cabo un
análisis doctrinal de los actos o prácticas
concurrenciales que constituyen Competencia Desleal; así
como también se realiza un estudio de la situación
nacional en lo referente a la protección contra la
Competencia Desleal. Finalmente se llegaron a las conclusiones
que se estimaron de procedencia.
I) Desarrollo del
derecho sobre la Competencia Desleal en Cuba:
Los antecedentes legales de la Propiedad Industrial en
Cuba se remontan a la Real Cédula de 1833, emitida
por el gobernante español, la cual hacía extensiva
a la Colonia las disposiciones establecidas en el Real Decreto de
27 de marzo de 1826 el cual estipulaba las reglas para la
concesión de privilegios de invención e introducción de mejoras sobre la base de la
primera Ley de Patentes, promulgada en España en
1820. Posteriormente en la Ley de 30 de julio de 1878 se
disponía que las patentes de invención no
sólo se otorgarían para la Península, sino
también para las Provincias de Ultramar.
El Real Decreto de 14 de mayo de 1880
instituía reglas para la aplicación de la citada
Ley de 1878. Este Decreto a su vez fue complementado por la
Real Orden de 31 de marzo de 1882 por la que se
aprobó el Reglamento para la inscripción de las
marcas de los productos; esta última fue aclarada o
complementada por la Real Cédula de 30 de julio de
1889. No obstante, puede afirmarse que no es hasta que se
promulga el Real Decreto de 21 de agosto de 1884 mediante
su publicación en la Gaceta de la Habana de 4 de octubre
del propio año, no rigió en Cuba una
legislación adecuada y eficaz en lo que a la propiedad
industrial respecta.
El supramencionado Real Decreto de 1884 se
emitió con el propósito fundamental de proteger la
industria de
elaboración del tabaco Habano, el
cual había alcanzado gran fama y afianzamiento no solo en
nuestro país, sino además en numerosos
países extranjeros, y sus preceptos estuvieron vigentes
hasta la promulgación del Decreto-Ley 805 de 4 de
abril de 1936.
Este Decreto-Ley se inspiró en el mismo sentido
protector que poseía el instrumento jurídico que le
antecedió. Este cuerpo legal contenía dentro de sus
preceptos lo referente a la protección contra la
Competencia Desleal.
A estos efectos trata a la "Competencia Ilícita o
Desleal" como un delito, con la
consiguiente punibilidad de su comisión. Así,
establece una serie de actos que específicamente integran
el delito de competencia ilícita, a los que se suma una
cláusula general que reza:
"… todo acto contrario a la buena fe comercial, y al
normal y honrado desenvolvimiento de los negocios
mercantiles."
A los reos de este delito le era aplicable la
sanción de privación de libertad,
más la indemnización al titular de los derechos por
los daños y/ o perjuicios causados; se establece
también la posibilidad de aplicar medidas especiales en
frontera;
así como solicitar la cesación de los actos
infractores, lo cual se hacía viable por conducto de un
juicio sumario denominado "Interdicto de la Propiedad
Industrial".
Además, dispone que quienes utilizando medios
engañosos perjudiquen o lesionen los derechos adquiridos
legítimamente por terceros, serán considerados como
usurpadores de esos derechos.
Por otro lado, el "Código
Civil Español" de 1889, extensivo a Cuba por
Real Decreto de 31 de julio de 1889, y que comenzó
a regir en la isla a partir del 5 de noviembre de ese propio
año, contenía en sus Artículos 1089 y
1902 lo referente a la teoría
de los actos ilícitos.
En virtud de esta teoría se exige responsabilidad por todo hecho ilícito,
cualquiera que este sea, que cause daño a
otra persona, y que se
produzca dolosa o culposamente. De esta manera, y en consonancia
con la Doctrina y con ordenamientos jurídicos
foráneos , se podía encontrar protección
contra los actos desleales en las normas generales sobre el acto
ilícito.
El "Código
Civil Español" estuvo vigente en nuestro país hasta
1987, año en que se promulgó la Ley No 59
"Código Civil", en vigor actualmente; la que a
semejanza del cuerpo legal que le antecedió contiene en
sus Artículos 81 y siguientes lo concerniente a los
actos ilícitos.
Al Decreto-Ley 805 le sucedió, como
legislación rectora en materia de Propiedad Industrial, el
Decreto-Ley 68 de 14 de mayo de 1983, "De Invenciones,
Descubrimientos Científicos, Modelos
Industriales, Marcas y Denominaciones de Origen". El mismo es
bastante insuficiente en lo referente a la protección
contra la Competencia Desleal en las Marcas y demás Signos
Distintivos, pues en primer lugar no regula este particular de
manera directa ni independiente, sino que se limita a plantear
que no podrán registrarse como marcas – ni como
cualquier otro signo distintivo – aquellas denominaciones o
signos que puedan dar lugar a Competencia Desleal, inducir a
error o confundir al consumidor; con lo que además no
ofrece ni tan siquiera una clara noción del término
"Competencia Desleal", pues este comprende en sí los actos
de inducir a error y confundir al consumidor.
En segundo lugar, toma a los actos contrarios a la buena
fe no como constitutivos de Competencia Desleal, sino como casos
de usurpación de derechos, ante cuya ocurrencia no define
con claridad a qué autoridad
acudir; además los titulares de derechos no hallaban una
protección adecuada frente a estos actos, pues se
seguían procedimientos
casuísticos para solucionar las infracciones tales como:
carta
advertencia al infractor, requerimientos notariales, embargo de
los bienes
infractores solicitado al tribunal como medida cautelar, y un
procedimiento
civil de indemnización ante la ocurrencia de daños
y perjuicios por verificarse un acto ilícito.
En tercer lugar dispone que se podrá obtener el
cese del uso ilícito de una marca registrada,
para lo cual se podrá solicitar a la autoridad competente
– la cual tampoco se define claramente – la
prohibición de dicho uso, la destrucción de las
etiquetas y de los demás documentos que
sirvan o puedan servir para tal uso, y el embargo de todos los
productos. Medidas estas que no son suficientes para brindar una
protección adecuada contra los actos de competencia
desleal.
La insuficiencia del Decreto-Ley 68, así como la
necesidad de atemperar nuestro derecho interno a los compromisos
contraídos internacionalmente – fundamentalmente con
la adhesión de Cuba a la
Organización Mundial del Comercio y por
consiguiente al Acuerdo sobre los ADPIC – conllevó a
que en fecha 24 de diciembre de 1999 se promulgara el
Decreto-Ley No 203, "De marcas y otros signos distintivos"
para regir la materia de igual nombre, el cual entró en
vigor el 5 de mayo del 2000; así como con posterioridad la
Resolución No 63/ 2000, "Reglamento del Decreto-Ley
203" de la Ministra de Ciencia,
Tecnología
y Medio
Ambiente.
El Decreto-Ley 203 – que conjuntamente con
su reglamento, es la legislación vigente en nuestro
país para las Marcas y otros Signos Distintivos –
brinda, además, protección contra los actos de
Competencia Desleal que puedan suscitarse en su ámbito de
aplicación. Así, en lo que respecta a las marcas,
dispone como una prohibición absoluta al registro de las
mismas, que el signo que se pretenda registrar pueda inducir al
público a error.
También establece como prohibiciones relativas
para el registro: que el signo que se pretenda registrar sea
idéntico a una marca registrada con anterioridad o en
trámite de registro, para los mismos productos o
servicios; que sea idéntico o similar a una marca
registrada o en trámite de registro, para productos o
servicios idénticos o similares, si el uso de este pudiese
causar un riesgo de
confusión o de asociación; que sea idéntico
o similar a un nombre comercial, un rótulo de
establecimiento o un emblema empresarial usado o registrado,
siempre que su uso pudiese causar un riesgo de confusión o
de asociación; que el signo contenga o consista en una
indicación geográfica, protegida en el país,
siempre que se aplique a los mismos productos o servicios, o a
productos o servicios diferentes si su uso pudiese causar un
riesgo de confusión o de asociación con la
indicación protegida, o implicaría un
aprovechamiento injusto de su reputación o notoriedad; que
el signo constituya una reproducción, imitación, traducción o transcripción total o
parcial, de una marca notoriamente conocida, cualesquiera que
sean los productos o servicios a los que se aplique el signo,
cuando el uso de este podría causar un riesgo de
confusión o de asociación con la marca notoria, un
riesgo de dilución de su fuerza
distintiva o de su valor
comercial o publicitario, o da lugar a un aprovechamiento injusto
de la notoriedad del signo; y que el registro se hubiese
solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de
competencia desleal.
Incluyendo las causales a que arriba hicimos referencia
como prohibiciones absolutas o relativas al registro de las
marcas, se evita que sea registrada como marca un signo cuyo uso
puede dar lugar a un acto contrario a la buena fe
comercial.
Este cuerpo legal también dispone –
siguiendo el principio de que la Propiedad Industrial es derecho
de exclusiva y de exclusión – que el registro de la marca
confiere a su titular el derecho a impedir a terceros realizar
una serie de actos que interfieran con su derecho exclusivo a
usar la marca.
Igualmente recoge como una causal de nulidad del
registro de una marca, el hecho de actuar de mala fe y que como
consecuencia la marca registrada sea igual o semejante a una
marca u a otro signo distintivo solicitado o registrado
anteriormente o a una marca notoriamente conocida en nuestro
país, siempre que se utilice para productos o servicios
idénticos o similares, de forma tal que exista un riesgo
de confusión o de asociación en los
consumidores.
A nuestro entender se debió de conceder un campo
de protección mayor para las marcas notoriamente conocidas
que incluyera lo referente a la dilución de su carácter distintivo y a la
explotación de la reputación ajena.
También, se podrá solicitar o disponer de
oficio la cancelación del registro de una marca cuando
este sea un elemento asociado a prácticas de competencia
desleal.
En lo relativo a los demás signos distintivos, el
propio cuerpo legal establece que no podrán registrarse
como nombres comerciales, o como elementos de los mismos, ni como
emblemas empresariales: los que siendo iguales o parecidos a
otros signos distintivos puedan causar confusión o inducir
a error al público; o los que sean susceptibles de causar
engaño o confusión sobre cualquier aspecto de la
empresa o
establecimiento designado con ese nombre o emblema, o sobre la
procedencia empresarial, el origen u otras características
de los productos y servicios que la empresa produce o
comercializa.
Así dispone que el titular de estos derechos, a
semejanza de lo establecido para las marcas, podrá impedir
a terceros el uso de sus signos distintivos o de uno semejante,
siempre que con ello pudiese causar confusión o
asociación con la empresa del titular o con sus productos
y servicios, o implicara un aprovechamiento indebido del
prestigio del nombre comercial, del emblema o de la empresa del
titular. Disposiciones semejantes les son aplicables a los
Rótulos de Establecimiento y a los Lemas
Comerciales.
A los titulares de derechos se les conceden una serie de
medidas para accionar contra aquellos que los infrinjan. De esta
manera pueden entablar demanda, siguiendo las reglas del
Proceso
Ordinario en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y
Laboral, ante
el Tribunal Provincial Popular que corresponda, solicitando
alguna de las siguientes medidas: el cese de los actos
infractores, así como de la continuidad de la
infracción; la reparación de los daños
materiales y/
o morales; la indemnización de los perjuicios; el embargo
de los productos relacionados con la infracción; la
prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o
medios relacionados con la infracción; la entrega en
propiedad de los productos, materiales o medios relacionados con
la infracción; y la publicación de la sentencia
condenatoria.
También pueden solicitar al tribunal – con
el objetivo de impedir la continuación de la
infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar
pruebas, o de
asegurar la efectividad de la acción
– que éste ordene la aplicación de medidas
provisionales; las cuales pueden pedirse antes de iniciar la
acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su
inicio. El titular agraviado puede solicitar además al
Tribunal Provincial Popular que corresponda que ordene a la
Aduana la
aplicación de medidas especiales en frontera, para
retener las mercancías infractoras objeto de la
importación o exportación al momento de su
despacho. Quien solicite alguna medida provisional antes de
iniciar la acción civil, así como medidas
especiales en frontera, deberá prestar fianza suficiente
para proteger al demandado y responder a lo que resulte del
proceso.
En este Decreto-Ley se dispone que el titular de una
marca registrada, aplicable por extensión a los
demás signos distintivos, podrá ejercer, frente a
terceros que infrinjan sus derechos, no solo todas las acciones que
el propio cuerpo legal establece, sino además todas
aquellas que otras normas autoricen. En consecuencia, le son
aplicables a los comisores de actos de competencia desleal
además de las medidas disponibles en virtud del
Decreto-Ley 203, a las que recién hicimos referencia; las
disposiciones relativas a los " Actos Ilícitos" contenidas
en el Código Civil; así como el Artículo
227.1 incisos d y e del Código Penal, el primero
relativo a la designación de marca para productos
industriales o agrícolas que no corresponda al producto y
el segundo para la utilización ilegal de una marca en
algún producto, para la integración de ambos supuestos se requiere
la actuación intencional del agente, se sanciona su
comisión con sanción de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa de trescientas a
mil cuotas.
La Aduana General de la República, a los efectos
de establecer las normas para la retención de
mercancías por infracción de los derechos de
Propiedad
Intelectual, y con ello dar cumplimiento a lo establecido en
los Artículos 16 inciso k) y 19 inciso ñ)
del Decreto-Ley No 162 de 1996, "De Aduanas",
así como para implementar internamente las disposiciones
emanadas de los ADPIC – específicamente en su Parte
III Sección Cuarta, "Prescripciones especiales
relacionadas con las medidas en frontera" -, emitió la
Resolución No 25 de 5 de octubre de 2001. La cual
proporciona un marco jurídico adecuado para realizar tales
acciones pues está creada a semejanza de cómo se
regula este particular en el Acuerdo sobre los ADPIC.
La protección contra la competencia desleal no es
solo fruto de la legislación positiva interna de cada
nación,
sino que es además objeto de regulación por el
Derecho
Internacional Público. Así, esta forma parte de
Tratados o
Convenios Internacionales – tanto bilaterales como
multilaterales – de muchos de los cuales Cuba es miembro.
Cuba es parte: del "Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial" (1883), al cual se
adhirió en 1904 y del Acuerdo sobre los ADPIC (1995), del
cual Cuba es miembro a partir de abril de 1995, a los cuales con
anterioridad hicimos referencia; del "Arreglo de Madrid"
relativo a la Represión de las Indicaciones de Procedencia
Falsas o Engañosas en los productos (1891), según
el cual todos los productos que llevan una indicación
falsa o engañosa en virtud de la cual resulte indicado
directa o indirectamente como país o como lugar de origen
alguno de los Estados contratantes, o un lugar situado en alguno
de ellos, serán embargados en el momento de la
importación, se prohibirá esa importación, o
se aplicarán otras medidas o sanciones contra dicha
importación; del "Tratado de Nairobi sobre la
protección del Símbolo Olímpico" (1981), el
cual tiene como objetivo proteger el Símbolo
Olímpico – conformado por cinco anillos entrelazados
– contra su utilización con fines comerciales sin
autorización del Comité Olímpico
Internacional; del "Arreglo de Madrid relativo al Registro
Internacional de Marcas" (1891) y de su Protocolo (1989);
y del "Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro Internacional" (1958),
este tiene como finalidad brindar protección a las
denominaciones de origen, las cuales son registradas por la
Oficina
Internacional de la OMPI, a petición de las autoridades
competentes del Estado
contratante interesado.
Cuba además ha firmado Convenios Bilaterales con
varios países dentro de los cuales se regula lo
concerniente a la protección contra la competencia desleal
en las marcas y otros signos distintivos. De esta forma, en fecha
4 de junio de 1904 suscribió un Convenio Bilateral con
Francia, el
cual fue reiterado por el Convenio de 6 de noviembre de 1929, en
cuyo Artículo 3 se dispone que los Estados contratantes se
reservan el derecho de prohibir el uso de cualquier marca que,
por su naturaleza,
sea contraria a la moral y al
orden público o a las buenas costumbres; y en su
Artículo 5 dispone que será castigado quien coloque
o haga colocar sobre un artículo una indicación de
procedencia falsa, en la cual se indique como país de
origen uno de los Estados contratantes.
El prealudido Convenio de 6 de noviembre de 1929 firmado
entre Cuba y Francia amplió el ámbito de
protección contra los actos desleales que ofrecía
el Convenio de 1904, pues en su Artículo 5 estipulaba que
las partes contratantes se comprometían a tomar las
medidas necesarias para contrarrestar de manera efectiva la
concurrencia desleal en los productos de la otra parte, y en
particular a adoptar las disposiciones necesarias para reprimir
el empleo de
falsas denominaciones geográficas de origen cualquiera que
sea la procedencia de los productos.
Cuba ha suscrito además varios Convenios con
España donde se regula este particular. Ejemplo de ello
tenemos, el "Tratado de Comercio" suscrito el 5 de noviembre de
1927 en cuyo Artículo 3 establecía que el Gobierno
Español se comprometía a no permitir que en su
territorio se introduzcan o vendan cigarrillos puros, cigarrillos
o picadura, que sin haber sido elaborados en Cuba ostenten
etiquetas donde figure cualquier palabra que pudiera producir
confusión u error tendente a hacer creer en el origen
cubano de la mercancía. Posteriormente en el "Modus
Vivendi" comercial y de pagos entre España y Cuba suscrito
el 23 de octubre de 1959 se proveía en su Artículo
V que ambos Gobiernos se comprometían a adoptar las
medidas necesarias para proteger en sus respectivos territorios,
contra toda forma de competencia desleal en las transacciones
comerciales, a los productos originarios de la otra parte
contratante, y en consecuencia impedir y reprimir la
importación, fabricación o venta de
productos que ostenten marcas, nombres, o cualesquiera otras
señales
similares constitutivas de una falsa indicación sobre el
origen, la especie, la naturaleza o la calidad del
producto.
En fecha más reciente podemos hacer referencia al
"Convenio Comercial" suscrito entre ambas naciones el 23 de enero
de 1979 en cuya Disposición IV se establece – a
semejanza del Convenio de 1959 – que ambos Gobiernos se
comprometían a adoptar las medidas necesarias para
proteger en sus respectivos territorios a los productos de la
otra parte contratante contra toda forma de competencia
desleal.
II)
Valoración de la protección contra la
Competencia Desleal por parte del ordenamiento jurídico
cubano:
Las profundas afectaciones económicas que se
suscitaron en nuestro país debido a la desaparición
del Campo Socialista, a la desintegración de la URSS, al
impulso a la
globalización neoliberal en la década del 90, y
a la intensificación del bloqueo económico,
hicieron necesario iniciar un conjunto de transformaciones
económicas para reanimar la economía nacional y
comenzar un proceso de recuperación, que basado en sus
resultados y en condiciones de eficiencia económica y
competitividad hiciera posible nuestra reinserción en la
economía
mundial, manteniendo nuestra esencia de economía
socialista.
Producto a lo cual se inicia la reforma económica
del "Período Especial" en los comienzos de los años
noventa, cuyas transformaciones se orientaron, entre otras
direcciones, a posibilitar la inversión
extranjera en nuestra economía; a legalizar la
tenencia de divisas
extranjeras; y al perfeccionamiento o a la creación de las
bases para el perfeccionamiento eficiente de la gestión
del sistema empresarial.
La inversión extranjera en nuestra
economía vio la luz como
resultado de las reformas que se suscitaron en la Constitución de la República en el
año 1992, la cual reconoce, entre otras formas de
propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y
asociaciones económicas que se constituyan conforme a la
Ley. Como disposición complementaria a este precepto
constitucional se dictó en 1995 la Ley No 77, "Ley de la
Inversión Extranjera".
Con la inversión extranjera se posibilita, entre
otros, lograr una mayor competitividad tanto interna como
externamente y acceder a nuevos mercados.
Nuestra economía, caracterizada por una aguda
escasez de
divisas, requería captar la mayor cantidad posible de
moneda libremente convertible. Además, las operaciones del
turismo y de los
inversionistas extranjeros se hacían muy complejas en la
práctica con una moneda depreciada. Como consecuencia, en
agosto de 1993, se adoptó el Decreto- Ley No 140, que
legalizaba la tenencia de divisas extranjeras y autorizaba su uso
para operaciones, por parte de la población y el sector empresarial
autorizado para ello.
Por su parte, el proceso de creación de las bases
para el perfeccionamiento de la gestión del sistema
empresarial ha sido enriquecido con determinadas experiencias
ramales en materia de dirección puesta en marcha durante estos
años de período especial por el MINBAS, SIME, MIP,
y especialmente por las experiencias acumuladas durante
más de una década por el perfeccionamiento del
sistema empresarial de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias.
Así, con el paso a un grado cualitativamente
superior en la reforma económica del período
especial, la Resolución Económica del V Congreso
del PCC, insiste en la necesidad de continuar con las
transformaciones en el sistema empresarial en busca de elevar su
eficiencia y competitividad como requerimiento ineludible en las
actuales relaciones económicas que nos impone la
economía mundial. Como respuesta a lo planteado en el V
Congreso del PCC fueron aprobadas las "Bases Generales del
Perfeccionamiento Empresarial" para su aplicación en el
sector estatal de la economía nacional mediante el
Decreto-Ley No 187 de 1998.
Las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial
definen las características esenciales del sistema de
dirección y gestión
empresarial, las facultades concedidas a las empresas y a sus
órganos superiores de dirección empresarial, los
principales enmarcamientos para la acción y los
procedimientos generales de actuación. Todo ello con el
objetivo de incrementar al máximo la eficiencia y
competitividad de la empresa estatal.
Así, el entorno económico cubano, en el
que se abren nuevos mercados – con la inversión
económica extranjera, con la legalización y
autorización de divisas extranjeras en el desempeño de la actividad económica,
y con la implementación de las Bases Generales del
Perfeccionamiento Empresarial en el sector estatal de la
economía – con los consecuentes abusos potenciales
en cuanto a la libre iniciativa empresarial que esto representa,
demanda la necesidad de que se protejan: la legítima
opción que corresponde a todo empresario de
desarrollar su actividad en un marco de concurrencia leal; el
interés
colectivo de los consumidores; y el interés público
del Estado de mantener un orden concurrencial saneado. Analicemos
pues cuáles son las condiciones objetivas que presenta
Cuba para dar cumplimiento a estos imperativos, o sea, para
brindar una protección adecuada contra los actos de
competencia desleal.
La competencia desleal se manifiesta sobremanera en la
marcas y otros signos distintivos por estar estos destinados a
promover la comercialización de los productos y
servicios. En consecuencia, en el Decreto-Ley No 203, "De
Marcas y otros Signos Distintivos", tal cual habíamos
expresado con anterioridad, aparecen disposiciones sobre este
particular, las que si bien sirven para impedir la
comisión de actos deshonestos en el mercado, tienen una
globalidad insuficiente. Pues no ofrecen una definición de
lo que constituye competencia desleal, no contiene una
cláusula general, lo cual restringe su aplicación
solamente a las prohibiciones para el registro y a las causales
de nulidad y cancelación; además al hacer
alusión al término "competencia desleal" sin que se
exprese qué se entiende por tal se crea un vacío
que conspira contra la cabal aplicación de estas
disposiciones; tampoco se hace referencia expresa, ni tan
siquiera a modo de ilustrar, sobre qué manifestaciones o
actos son considerados como constitutivos de competencia
desleal.
Por otro lado, el precitado Artículo
227.1.d.e. del Código Penal aunque se refiere a la
infracción dolosa de las marcas – con lo cual se
pretende instrumentar internamente lo dispuesto en la
Sección 5 de la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC
– lo cual es contrario a los usos comerciales honestos, no
hace referencia expresa a que estos actos constituyen
comportamientos comerciales desleales. Además, su objeto
de protección está limitado a las marcas para
productos, excluyéndose a las marcas de servicios. Por
otro lado, está contenido dentro del Título V
"Delitos contra
la economía nacional", específicamente en su
Capítulo VIII "Infracción de las normas de
protección de los consumidores", lo cual a nuestro
entender no es limitativo, pues como acto de competencia desleal
no solamente afecta a los consumidores, sino además a los
competidores y al interés público en su
conjunto.
Las disposiciones del derecho común relativas a
los actos ilícitos contenidas en el Código Civil
aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de competencia
desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente por nuestros
tribunales para reprimir aquellos actos contrarios a los usos
comerciales honestos.
Por todo lo cual se hace necesario que el
ordenamiento jurídico cubano cuente con una
legislación que regule de manera directa la
represión de los actos de competencia desleal. Con lo
cual además nuestro país daría cumplimiento
a los compromisos internacionales contraídos y que
demandan una regulación eficiente de los actos deshonestos
en el comercio, y de manera especial con los derivados del
Acuerdo sobre los ADPIC, resultante de la adhesión de Cuba
a la Organización Mundial del Comercio; y
también se observaría lo preceptuado en el
Artículo 9 inciso a) de nuestra Carta Magna en
tanto prescribe que el Estrado realiza la voluntad del pueblo
trabajador y protege la propiedad y la riqueza de la
nación socialista.
Conscientes de esta necesidad la Comisión
correspondiente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
conjuntamente con la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial se
ha dado a la tarea de crear un acto normativo que regule de
manera directa la honestidad en la
competencia. Producto a lo cual han desarrollado un "Anteproyecto de
Decreto-Ley de Protección contra los Actos Desleales en el
Comercio".
Después de haber analizado el desarrollo del
Derecho sobre la represión de la Competencia Desleal en
las Marcas y demás Signos Distintivos en Cuba y de valorar
la protección que el ordenamiento jurídico le
otorga en la actualidad a esta figura se arriban a las
conclusiones siguientes:
- El entorno económico cubano demanda la
necesidad de que se protejan: la legítima opción
que corresponde a todo empresario de desarrollar su actividad
en un marco de concurrencia leal; el interés colectivo
de los consumidores; y el interés público del
Estado de mantener un orden concurrencial saneado. - Las regulaciones contentivas en el Decreto-Ley No.
203 "De Marcas y otros Signos Distintivos" sobre
infracción del Derecho de los titulares de Signos
Distintivos, si bien sirven para impedir la comisión de
determinados actos deshonestos en el comercio, tienen una
globalidad insuficiente para garantizar un orden comercial
saneado; máxime que quedarían fuera de su
ámbito de protección aquellos que usen sin estar
registrados.
- Las disposiciones contentivas en el Código
Penal sobre la Infracción dolosa de las marcas resulta
insuficiente por cuanto queda fuera de su ámbito de
protección las marcas de servicio. - Las disposiciones del derecho común relativas
a los actos ilícitos contenidas en el Código
Civil aunque son susceptibles de aplicarse a los actos de
Competencia Desleal no han sido, sin embargo, de uso frecuente
por nuestros tribunales para reprimir aquellos actos contrarios
a los usos comerciales honestos. - Se hace necesario que el ordenamiento jurídico
cubano cuente con una legislación que regule de manera
directa la represión de los actos de Competencia
Desleal.
- Areán Lalín, Manuel. La
protección de los Signos Distintivos en el comercio. La
función económica de las marcas. Su papel en la
promoción de los Mercados y en la
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Industria Farmacéutica / Horacio Spector. – Buenos
Aires : Editorial Astrea, 1996. – p 81- 89.
Autor:
Lic. Orbel Machado González
Licenciado en Derecho.
Especialista en Derecho de
Propiedad Industrial,
Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial.
La Habana, noviembre de 2005.