- Violación de la libertad
personal - Tráfico de
menores - Tráfico de
menores o incapaces agravado por la calidad del
autor - Violación a la
intimidad - Invasión agravada de la
intimidad por la calidad del agente - Revelación de la
intimidad conocida por motivo de trabajo - Organización y empleo
indebido de archivos de datos de la vida
íntima - Delito de
violación de domicilio - Violación del secreto
profesional - Violación de la
libertad de reunión - Violación
de la libertad de trabajo - Violación
de la libertad de expresión - Delito
contra la libertad sexual - Proxenetismo
- Ofensas al
pudor público - Disposición
común - Conclusiones
EI tema lo regula el título IV, del libro 11 del
Código
Penal y su extensión es el resultado de la importancia que
el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico
"libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es
el bien jurídico principal que merece la más alta
estima, pues el de la integridad corporal que tutela el
delito de
lesiones, salvo que apareje merma de la libertad locomotora o
ambulatoria, no lo es tanto.
Es atributo esencial y moral del
humano, su libertad; en uso de ella han progresado las
comunidades y sociedades, y
la sola estructura
nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la
explica y fundamenta. Sólo cuando el hombre es
libre alcanza su máxima realización y ofrece su
máximo aporte a sus congéneres individual o
socialmente organizados. Las sociedades, política y
económicamente libres, han alcanzado un más alto
grado de prosperidad en comparación con las sociedades
intervenidas en esos campos.
En el Perú, la libertad como derecho tiene rango
constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de
1993, consagra:
- La libertad de conciencia y
religión
(inc. 3) - La libertad de información, opinión,
expresión (inc. 4) - La libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica (inc.
8) - La libertad de asociarse (inc. 13)
De esto surge que nadie esta obligado a
hacerLo que la ley no manda,
ni impedido de hacerLo que ella no
prohíbe (inc.24.a);Y que no se permite forma alguna de
restricción deLa libertad personal (inc.24.b)
- La libertad y a la seguridad
personales. (inc.24) - La libertad sindical (inc.28)
La libertad es un bien jurídico del que
sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente
disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular
asoma invencible la causa de atipicidad. La libertad se
manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su
tutelaje obliga un muy amplio título con morfología
rica y variada.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
PERSONAL
Se comprende en este capítulo, los tipos penales
de coacción, secuestro y
tráfico de menores agravado.
1. Descripción típica. 2. Fuente. 3.
Bien jurídico protegido. 4. Típica objetiva. 5.
Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7.
La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo l51°.- El que mediante
amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide
hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
2. Fuente
Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167
3. Bien Jurídico Protegido
Se tutela el derecho a la autodeterminación que
tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la
formación de voluntad humana sin el ajeno
constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la
acusación de un mal constitutivo o no de un
delito.
Tratándose de una tutela plural de bienes cabe
añadir al de la libertad personal desde la
formación de la voluntad, el de la seguridad personal como
derecho a la expectativa jurídica que suscrita el
parámetro legal como estímulo al saber qué
atenerse de las personas.
Peña Cabrera precisa el objeto de la tutela
diciendo que es la libertad de hacer o dejar de hacer
algo.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona,
incluyendo al funcionario público con excepción de
1os casos en que la realización del tipo por parle del
funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo
supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese
supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento
previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en
sujeto activo del mismo.
Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad
psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los
inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis v.g.) o
por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable
por coacción. Los niños
con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser
sujetos pasivos del tipo bajo razón.
El comportamiento que exige el tipo al agente es el de
obligar o compeler a otro mediante violencia o
amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o
impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite.
Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo
hace:
- Compeler mediante violencia o amenaza a la
víctima, a actuar o hacer lo que la ley no
manda. - Impedir mediante violencia o amenaza a la
víctima, a hacer lo que la ley no
prohíbe.
El medio como es de verse tendrá que ser el de la
violencia, es decir del empleo de la
fuerza
física
real intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde
luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en
que se anula la capacidad de adoptar una resolución de
voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la
actuación de la resolución tomada. Los casos en que
la violencia actúa sobre la
motivación pertenecen al ámbito de las
amenazas.
Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en
la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y
por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico,
etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de
determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza
además podrá ser abierta o velada siempre que
resulte inequívoca a criterio del juez.
El mal anunciado puede o no ser constitutivo de delito.
Sí lo es (amenaza de muerte v.g.)
se la entenderá como más grave que si no lo es
(amenaza con indisponer al empleado con el jefe), de modo que
como dice Polaino Navarrete si el mal es constitutivo de delito
se concreta una categoría típica de amenaza
más grave.
El mal anunciado puede referirse al que se
causará sobre la propia víctima, en su integridad
física o moral, sobre sus familiares o personas queridas,
por la intimidad habida entre ellos o sobre su patrimonio.
Un añadido en este punto es el relativo a
determinar si será delictiva la coacción orientada
a obligar a otro una conducta moral o
religiosa (ir a misa v.g.) o impedir un acto inmoral (hacer
el amor con
esposa de otro o practicar acto homosexual en lugar
privado).
La respuesta que proponemos es que sí lo
será, de exclusiva cara al texto del tipo
y al hecho que la moral no se
asimila necesariamente al derecho
penal.
Es distinto el caso en cambio de
quien coacciona para evitar una comisión u omisión
delictiva, pues estamos ante una causa de
justificación.
5. Tipicidad Subjetiva
Se requiere dolo.
6. Tipo de Realización
imperfecta
Se consuma el delito cuando el agente conminó a
la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la
tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la
víctima.
7. La pena
La pena es privativa de libertad no mayor de dos
años.
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva.
6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena.
1. Descripción Típica
Art. 152.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada
priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el
móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o
tiempo que el
agraviado sufra la privación o restricción de su
libertad.
La pena será no menor de treinta años
cuando:
- Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
peligro la vida o salud del
agraviado. - Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
agraviado. - El agraviado es funcionario, servidor
público o representante
diplomático. - El agraviado es secuestrado por sus actividades en
el sector privado. - El agraviado es pariente, dentro del tercer grado
de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas
referidas en el inciso 3 y 4 precedente. - El agraviado es menor de edad o
anciano. - Tiene por objeto obligar a un funcionario o
servidor público a poner en libertad a un detenido o a
una autoridad
a conceder exigencias ilegales. - Se comete para obligar al agraviado a incorporarse
a una organización criminal. o a una tercera
persona para que preste al agente del delito ayuda
económica o su concurso bajo cualquier
modalidad. - El que con la finalidad de contribuir a la
comisión del delito de secuestro, suministra
información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones,
cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios
para la perpetración del delito.
La pena será de cadena perpetua cuando el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho
acto.
2. Fuente:
Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153
3. Bien Jurídico
Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado
con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es
decir, la libertad de locomoción entendida como la
facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su
situación espacial.
No compartimos la tesis de
Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien
jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la
libertad de movimientos en el espacio pues esa situación
puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia
física) pero no en el secuestro.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al
funcionario público fuera de sus funciones.
Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser
cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental
inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del
que está siendo víctima.
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo
además, el menor de edad y el anciano aún cuando no
se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.);
el funcionario o servidor público representante
diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad
o segundo de afinidad y el empresario
privado.
No compartimos desde luego la tesis del profesor
Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición
del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos
mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar
decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en
la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo
razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non
distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta
del inimputable la ejercen por representación los padres,
tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al
ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es
paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del
secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano
Charles Lindbergh.
El comportamiento que exige el tipo simple es el de
privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona
de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o
circunstancia.
Las formas de privación pueden ser muchas, siendo
las previsibles las del encierro de la víctima por el
tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado
engañoso o violento a lugar distingo del que le
corresponde o quiere estar.
Como el tipo exige que la acción
del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se
comprende el caso del derecho de corrección que tienen los
padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de
tratamiento y cura que tienen médicos y
enfermeros.
Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad
justificada, lo que resulta una previsión excesivamente
abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el
Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es
inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la
facultad asociarse a una causa de justificación, lo que
ocurre cuando existe orden judicial, etc.
El comportamiento que exige el tipo agravado tienen la
siguientes particularidades.
4.1. Por la conducta del agente.
4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o
pone en peligro la vida o salud del agraviado:
Ha querido el legislador tutelar además de la
libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad
psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y
la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de
otro modo de ella.
El concepto
corromper no puede ser otro que el que de común le asigna
el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que
despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y
prácticas desviadas.
El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a
la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier
índole. La crueldad se define sólo a partir de la
innecesariedad del tormento para el propósito principal
que reclama el tipo.
4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente
en el agraviado:
Aquí la gravedad del hecho resulta del medio
-falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la
víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta
alevoso.
Añadir que usualmente se requerirá del
concurso de terceras personas (médicos, psicólogos,
etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el
encierro de la víctima en centros de salud
mental.
Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho
que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo
que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a
tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin
serlo.
4.2. Por la calidad de la
víctima.
4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor
público o representante diplomático.
Aquí, con excepción del representante
diplomático, a quien el estado le
debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a
dedicación exclusiva, no entendemos por qué la
calidad de servidor público o funcionario puede darle
gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont
Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al
país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de
la actividad privada en particular también sirven al
país. Figura anacrónica.
4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades
en el sector privado.
Ha querido el legislador tutelar la autonomía y
libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente
amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de
alcanzar con ello recursos
económicos.
La previsión es sin embargo muy abierta pues
cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector
público pertenece por exclusión al sector
privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar
restrictivamente el punto en término de prever como
conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios
privados o profesionales cuyo éxito
económico sea ostensible.
4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas
referidas en el inciso precedente.
Insiste pues el legislador en el anacronismo
infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.
4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se
trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que
al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña
Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de
edad porque es este menor a quien el Código
Civil peruano en su art.43, inc. l los considera
absolutamente incapaces.
No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho
Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de
dieciocho años.
El tipo además, por disposición del
Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano,
entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por
aplicación extensiva del art.22 del Código
Penal.
4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el
secuestro:
4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o
servidor público a poner en libertad a un detenido o a una
autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en
el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente
instrumentaliza a la víctima, además de exhibir
propósito extorsivo.
4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a
incorporarse a una organización criminal, o para obligar
al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente
del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier
modalidad.
Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente
además del hecho que instrumentalice a la víctima
sin reparo humano alguno.
Es el caso del secuestro de médicos cirujanos
para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones
delictivas.
4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la
comisión del delito de secuestro, suministra
información que haya conocido por razón o con
ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre
deliberadamente los medios para la perpetración del
delito.
El legislador ha querido punir gravemente el suministro
de información y datos de los que
dispone el agente por su proximidad laboral con la
víctima, facilitadotes del secuestro.
4.4. Por el resultado:
4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el
agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a
consecuencia de dicho acto.
No era necesario incluir este punto en el código
por dos razones:
a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos.
Lesiones graves v.g.
b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no
querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la
prohibición contenida en el art. VII del Título
Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la
proscripción de la responsabilidad objetiva.
5. Tipicidad Subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y
voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor
deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro
de la vida o la salud que en efecto su conducta es
innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la
víctima.
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor
que la víctima es mentalmente sana.
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de
agravación es obvio que el actor deberá saber las
calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno,
el actor deberá saber que la información que
suministra en el caso concreto
facilita el secuestro se propone el receptor.
6. Tipo de Realización
Imperfecta
Se consuma el delito en el momento en que se priva de la
libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego
tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la
víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa
Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes
ya se consumó el delito de secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al
sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se
cuenta desde entonces.
7. La Pena
Para la figura simple, la pena correspondiente es la
privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
años. Para la forma agravada, la pena privativa de
libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto
del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud
física o menta, o muerte durante el secuestro o a
consecuencia de dicho acto.
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
Subjetiva. 6. Tipicidad Agravada. 7. Tipo de Realización
Imperfecta. 8. La Pena.
1. Descripción Típica
Artículo l53°.- El que retiene o
traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona
incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza,
engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de
obtener ventaja económica o explotar social o
económicamente a la víctima, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10
años, e inhabilitación conforme al artículo
36, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
Si el agente comete el hecho en agrupación o en
calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e
inhabilitación conforme al Artículo 36°,
incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
2. Fuente
Proyecto de C. P. peruano de 1991: Art. 169
3. Bien Jurídico Protegido
La ley tutela la libertad ambulatoria personal del menor
o una persona incapaz de valerse por sí misma,
independientemente de la causa que explica esa
incapacidad.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo
sólo puede serlo el menor de 18 años de edad o
cualquier otra persona incapacitada de valerse por sí
misma.
El comportamiento que exige el tipo al agente es el su
verbo rector: retener o trasladar.
Retener significa conservar, guardar, no dejar que se
vaya, arrestar a la víctima, al menor o
incapaz.
Trasladar significa mudar, desplazar a la víctima
menor de un lugar a otro distinto y no querido.
El medio que emplea el agente habrá de ser el
violento (violencia física), la amenaza con la
causación de un mal inminente, el fraude,
engaño o por abuso de confianza..
El consentimiento de la víctima es irrelevante
tratándose de menor de edad. El mayor de edad incapaz de
valerse físicamente por sí mismo, si puede
prestarlo dando paso a una causa de atipicidad.
5. Tipicidad Subjetiva
Es tipo doloso lo que implica en el agente, saber que
traslada o retiene sin su consentimiento a un menor de edad o
incapaz de valerse por sí mismo.
Es exigencia subjetiva del tipo, el propósito que
anima al agente de obtener ventaja económica por
explotación social o económica de la
víctima.
Si el propósito fuera el de extorsionar a
terceros, pidiendo de ellos dinero para la
liberación de la víctima, el caso sería de
secuestro, previsto por el art. 152 del C. P. y no tráfico
de menores.
6. Tipicidad Agravada
El tipo prevé y agrava la coautoría y
participación con dos o más personas, pues a ello
se refiere el tipo cuando menciona el que se cometa el delito en
agrupación, o afiliado a banda. Se entiende que es
destinada a tráfico de menores.
7. Tipo de Realización
Imperfecta
Se consuma el delito con el acto de retener o trasladar
al menor o incapaz por los fines crematísticos que regula
el tipo, aunque el agente no consiga sus fines económicos
o de explotación. Se admite la tentativa.
8. La Pena
Para el tipo simple, la pena es la privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de diez años e
inhabilitación conforme el art.36, inc. 1, 2, 4 y 5 del C.
P., es decir:
1. Privación de la función,
cargo o comisión que ejercía el agente.
2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o
comisión de carácter público.
3. Incapacidad para ejercer profesión, comercio o
industria.
4. Incapacidad para ejercer patria
potestad, tutela y curatela.
Como puede verse, se trata de una inhabilitación
absurda y anacrónica pues sólo debió
referirse la inhabilitación para el caso de las
prácticas o empleos con menores o incapaces.
En el caso. de concurrir la agravada, la pena privativa
de libertad es no menor de cinco ni mayor de doce años,
más la misma inhabilitación del modo
simple.
TRÁFICO DE MENORES O
INCAPACES
AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL
AUTOR
1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 153°-A.- El funcionario o
servidor público y los directivos de las entidades
privadas, vinculadas especial o genéricamente con menores
o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o
traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años e inhabilitación conforme al
artículo 36°, incisos 1°, 2', 4° y
5°.
Si comete et hecho con la finalidad de obtener ventaja
económica o explotar social o económicamente a la
víctima, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e
inhabilitación conforme al artículo 36°,
incisos 1°, 2°, 4° y 5°.
2. Fuente
Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 169.
3. Bien Jurídico Protegido
Se tutela la libertad ambulatoria del menor o incapaz,
lo mismo que el sistema legal de custodia y tutoría de
incapaces y menores.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo sólo puede serlo funcionario o
servidor público, lo mismo que directivo de una entidad
privada, vinculado especial o genéricamente con menores o
incapaces de valerse por sí mismos se entiende, que son
los sujetos pasivos.
El comportamiento debe implicar abuso del cargo de
funcionario o directivo a que nos hemos referido y el acto debe
ser uno de retención o traslado de la víctima, sin
que sea exigencia del tipo simple perseguir finalidad.
El comportamiento agravado en cambio implica que el
agente actúe con la finalidad de obtener una ventaja
económica o de explotación económica o
social de la víctima.
5. Tipicidad Subjetiva
El tipo es doloso, no cupiendo realización
culposa, por lo que el sujeto activo deberá actuar
entendiendo y queriendo realizar el tipo objetivo.
El elemento subjetivo adicional, es la finalidad
económica que persigue el agente en la forma
agravada.
6. Tipo de Realización
Imperfecta
El delito se consuma con la retención o traslado
de la víctima, sin que sea necesario, en la forma
agravada, que consiga su propósito. Se admite la
tentativa.
7. La Pena
Se conmina la conducta con una pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e
inhabilitación, art.36, incisos 1, 2 , 4 y 5 del
C.P.
Para la forma agravada la pena privativa de libertad es
una no menor de diez ni mayor de veinte años e
inhabilitación, art.36, incs. 1, 2, 4 y 5.
Como puede verse, son penas excesivas e innecesariamente
elevadas.
Se comprende en este capítulo los tipos penales
de invasión de la intimidad; invasión agravada de
la intimidad por la calidad del agente; revelación de
intimidad conocida por motivo de trabajo;
información y organización indebida de archivos y
acción privada.
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
PROPIAMENTE
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
Pena.
1. Descripción
Típica
Artículo I54°.- El que viola la
intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando,
escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos
técnicos u otros medios, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres
años y de treinta a ciento veinte días-multa,
cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación
social, la pena privativa de libertad será no menor de
dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
días-multa.
2. Fuente
Proyecto Código Penal peruano de 1991: Art. 170 y
la Declaración Universal de los Derechos Humanos
de 1948: Art. l2.
3. Bien Jurídico Protegido
Es propio del Estado liberal
y democrático de derecho, el respeto y tutela
de la íntima libertad, de la privacidad del ciudadano
expuesto cada vez más a la invasión por la
proximidad interpersonal de las ciudades modernas.
La Constitución peruana de 1993, en el numeral
7 del art. 2, consagra el derecho a la intimidad. Para definir el
bien jurídico tutelado es menester definir previamente el
concepto de intimidad como lo hace Peña Cabrera cuando
dice que el derecho de intimidad como el ámbito que le
permite a cada persona tener un espacio de su existencia para el
recogimiento, sin que sufra la interferencia de tercera persona,
incomodándolo, afligiéndolo o
perjudicándolo. Es el derecho de estar solo.
Siendo así las cosas, el bien jurídico
tutelado es la intimidad personal y familiar como "el
ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo
exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y
fomento de su personalidad"
o "como un bine jurídico positivo, proyectado socialmente,
del que derivan facultades de control sobre los
datos e informaciones del individuo en
la sociedad
tecnológica".
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo es cualquier persona "debiendo estar
incluidos quienes se encuentran dentro del círculo de
posibles autores de tipos especiales", sujeto pasivo el ciudadano
o la familia. La
conducta típica es la transgresora o violadora del espacio
íntimo de las persor7as o familias mediante la observación visual, escuchando o
registrando de cualquier manera un hecho, actividades, imágenes,
palabras y escritos.
Como primer punto, la o las víctimas
deberán encontrarse en un ámbito privado
(íntimo).
Como segundo punto, la observación además
de dirigida, será la que corresponde al propósito
del agente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta,
concentrada y hasta sostenida, pues una observación casual
o de pasada, no puede darse por subsumida en el tipo.
Como tercer punto, esta observación no puede ser
consentida, explícita o implícitamente, como
pudiera entenderse la conducta de una persona exhibicionista. En
este supuesto hay causa de atipicidad.
Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la
materia de la
observación con el ámbito de tutela del tipo, por
criterios de imputación objetiva ya que la conducta
infractora del deber de autocuidado de la víctima
desculpabiliza al autor.
Respecto de los medios auxiliares empleados por el
agente para su propósito, decir que el tipo admite todos:
los instrumentos, procesos técnicos u otros
medios.
Estamos pues a que el agente puede emplear artificios
electrónicos de escucha y transmisión,
grabación o reproducción de sonidos, equipos de
informática, vídeos, etc.
4.1. Tipicidad Objetiva Agravada
El tipo prevé dos conductas violatorias de la
intimidad como particularmente graves:
a) Si el autor revela la intimidad conocida, a terceras
personas, de manera interpersonal.
b) Si el autor para revelar la intimidad conocida, se
vale de un medio de comunicación social. Se entiende
periódicos o tv.
5. Tipicidad Subjetiva
El tipo exige dolo. No cabe la imprudencia o el caso
fortuito de quien se topa inopinada e involuntariamente con
determinada escena.
6. Tipo de Realización
Imperfecta
La consumación se tiene con el acto de
observación, escucha o registro de la
escena, hecho, palabra, escrito o imagen de la o las
víctimas. Cabe la tentativa como cuando sin lograr su
propósito el agente instaló los equipos en el
ambito íntimo de la víctima.
Si el agente sin penetrar físicamente el
ámbito territorial íntimo, prepara dispositivos de
observación a distancia, con el propósito, pero sin
iniciar la conducta del tipo, por estar ausente la
víctima, se estaría en actos preparatorios no
punibles.
En ningún caso la consumación exige que se
haya producido revelación o publicación del
material.
7. La Pena
Para el tipo simple. La pena es una privativa de
libertad no mayor de dos años.
La forma agravada por revelación interpersonal de
la materia conocida da lugar a una pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento
veinte días multa.
La forma agravada por revelación del material
mediante medios de
comunicación masiva da lugar a una pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de
sesenta a ciento ochenta días multa.
Se trata pues de penas absurdamente altas por criterio
simbólico.
INVASION AGRAVADA DE LA INTIMIDAD POR
LA CALIDAD DEL AGENTE
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3.
Generalidades.
1. Descripción Típica
Artículo 155°.- Si et agente es
funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo,
comete el hecho previsto en el artículo 154°, la pena
será no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación conforme al artículo 36°.
incisos l, 2 y 4.
2. Fuente
Proyecto de Código Penal Peruano de 1991: Art.
171.
3. Generalidades
Se trata de un tipo agravado por la calidad del agente,
es decir, si el autor es funcionario servidor público y
realiza la conducta del tipo objetivo y subjetivo del art. 154
del C. P., en el ejercicio del cargo. Tal el caso de las llamadas
"escuchas telefónicas" que pudieran realizar agentes del
servicio de
inteligencia
nacional en agravio de ciudadanos.
No se requiere revelación ni publicación
para estar a la consumación de este delito
especial.
La pena correspondiente es una privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años de
inhabilitación conforme el art.36, incisos 1,2 y 4 del C.
P.
Añadir puede aparecer la conducta y ser amparada
por una causa de inculpabilidad, como la de obediencia
jerárquica disculpante, o causa de justificación
cuando media autorización judicial.
REVELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA
POR
MOTIVO DE TRABAJO
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 156°.- El que revela aspectos
de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del
trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien
éste se lo confió, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año.
2. Fuente
Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 172.
3. Bien Jurídico Protegido
Siempre se tutela la intimidad personal y familiar como
aspecto de la libertad. de la libertad.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo sólo puede serlo quien
trabajó o trabaja para la(s) víctima(s) y con
ocasión de lo cual conoció aspectos de la vida
íntima que revela. No basta pues que trabaje o haya
trabajado, es necesario que el material intimo revelado se
origine en ese hecho y no en otro.
Sujeto pasivo, la persona agraviada, cualquiera que lo
sea o la familia.
La conducta típica del actor es la de dar a
conocer o divulgar a terceras personas aspectos de la vida
íntima de la víctima o su familia, conocidos por el
agente con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a
la persona a quien éste confió.
Se trata de un abuso de confianza. Es una forma de
revelación de secreto profesional o de oficio que infringe
el obligado a callarlos por lealtad y confidencialidad
elementales.
5. Tipicidad Subjetiva
El agente deberá proceder con dolo, esto es, con
conocimiento
cabal de estar revelando aspectos íntimos de figura
agraviada, conocidos con ocasión del trabajo y no
obstante, querer hacerlo.
De lo expuesto cabe rechazar como delictiva, la
comisión imprudente, lo que es ciertamente
factible.
6. Tipo de Realización
Imperfecta
Se consuma el delito tan pronto se produce la
revelación del material íntimo tutelado. La
tentativa, aunque difícil, es posible cuando se emplean
medios de información a distancia, cartas, internet, etc. y no llega a
su destinatario el dato.
7. La Pena
Es privativa de libertad
ORGANIZACIÓN Y EMPLEO INDEBIDO DE ARCHIVOS
DE
DATOS DE LA VIDA
ÍNTIMA
1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
Pena.
1. Descripción Típica
Artículo 157°.- El que, indebidamente,
organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga
datos referentes a las convicciones políticas
o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o
más personas, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si el agente es funcionario o servidor público y
comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no
menor de tres hi mayor de seis años e
inhabilitación conforme el artículo 36°,
incisos 1, 2 y 4.
2. Fuente
Proyecto C. P. Peruano de 1991: Art 173.
3. Bien Jurídico Protegido
Se protege la libre intimidad de las personas lo mismo
que a la reserva de sus convicciones políticas y
religiosas.
4. Tipicidad Objetiva
Sujeto activo del tipo simple puede ser cualquier
persona no justificada por la ley. Sólo así se
entiende que el tipo diga "el que, indebidamente".
Sujeto pasivo, cualquier persona. Peña Cabrera
sostiene que la persona jurídica puede igualmente ser
sujeto pasivo. No compartimos su respetable criterio, ya que el
tipo de tutela la intimidad de la persona natural.
El comportamiento del agente puede ser cualquiera de los
siguientes:
- Organizativo de archivos conteniendo datos
referentes a las convicciones políticas o religiosas y
otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas.
Se trata de una trata que puede emplear cualquier
sistema de archivos desde el simple manual por
tarjetas,
hasta el más sofisticado sistema de cómputo con
banco de dalos
amplios.
b) Proporcionar o emplear datos ya organizados en
archivo, sobre las convicciones políticas o religiosas o
de la vida íntima de 1as personas.
4.1. Tipicidad Objetiva Agravada
Sucede cuando el sujeto activo es funcionario o servidor
público y actúa en ejercicio del cargo.
5. Tipicidad Subjetiva
Se exige dolo.
6. Tipo de Realización
Imperfecta
El delito se consuma con el acto de organización
de datos, aunque esté en su fase inicial el archivo, o con
el hecho de entregar el dato íntimo del archivo
preexistente o emplearlo. Se admite la tentativa desde
luego.
7. La Pena.
Para el tipo simple se conmina la conducta con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años. Para el tipo agravado por la calidad del agente se
establece una pena privativa no menor de tres ni mayor de seis
años, más inhabilitación, Art. 36, incs. 1,
2 y 4.
DELITO DE VIOLACIÓN DE
DOMICILIO
Art. 159
I.- CONSIDERACIONES GENERALES,
Se entiende que para la configuración del
comportamiento delictivo, el sujeto activo deberá cumplir
las prohibiciones distintas que la ley prevé como decir
penetrar, entrar o introducirse en un espacio determinado que no
es de su propiedad,
considerando que este a ingresado sin autorización del
propietario del bien. El segundo comportamiento se configura
cuando una vez ya ingresado al domicilio el sujeto activo quien
ha cometido ya el delito permanece en el interior pese a que el
titular del bien le increpa a retirarse del recinto; siendo este
un acto posterior de agotamiento del primero, tanto en el primer
y segundo comportamiento es en contra de la voluntad del morador
del bien inmueble. Lo que se protege en este Delito es la
intimidad personal y la soberanía del titular sobre el espacio
físico en que domicilia.
Debe aclararse que no necesariamente debe ser una
construcción de material noble ni ser
necesariamente inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el
área sugiera exclusión.
Que, este delito puede ser cometido por cualquier
persona, con excepción del Funcionario o servidor publico
quienes cometen otro tipo de delito( Allanamiento Ilegal de
Domicilio ) y se comete contra cualquier persona que habita un
bien, la ley especifica a la morada, casa de negocio ajeno, su
dependencia y el recinto habitado por otra. Por morada se
entiende a todo lugar que por su destino sirve para ser habitada
por personas sea en forma permanente o aislada sea para pernotar
o no Ejm. Casa, habitación de un hotel, camarote de un buque, en casa de casa
de negocio es un local destinado a celebrar actividades
comerciales, profesionales artísticas o
tecnológicas.
La dependencia se hace referencia a los lugares
accesorios, que sin formar parte integrante del ambiente se
destina a su servicio Ejm. Garajes, jardines etc. Cuando se habla
de espacio físico, solo importa el asiento de una
realidad.
II.- ASPECTOS RELEVANTES
– La doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se
produce " una entrada completa de la persona en el recinto de la
morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar
parcialmente .
– Que para la configuración del comportamiento
omisivo de "permanecer" debe el sujeto activo haber ingresado al
local con consentimiento expreso o implícito de su
morador. Sin embargo también puede configurarse si una vez
hallada en la morada al ser increpado a retirarse al sujeto
activo se niega a retirarse.
– La doctrina esta dividida en torno a si debe
considerarse a las "dependencias" como parte del domicilio, la
que Jorge BARRERA la rechaza, en forma acertada nuestro
legislador opto por considerarlo.
– La morada o casa de negocio ajeno habrá de
estar ocupada pues si ocurre lo contrario estar deshabitada no
hay delito contra la intimidad.
– El problema fundamental surge cuando hay pluralidad de
moradores, en todo caso cada uno tiene derecho para permitir la
entrada o cuando existe una vivencia jerarquizada.
– Se requiere necesariamente el dolo para cometer el
ilícito penal.
– Se permite penetrar en domicilio ajeno por razones de
sanidad o grave riesgo, pues se
trata de un estado de necesidad donde se solventa un conflicto
entre dos intereses igualmente protegidos.
– El supuesto de penetrar es un delito
instantáneo, es admitido la tentativa mientras no se
llegue a penetrar totalmente; es delito permanente cuando el
comportamiento sea la permanencia. Aquí no existe la
tentativa.
III.- ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES.
1.- En la Violación de domicilio para su
configuración se requiere que el agente sin derecho alguno
penetre en morada o casa de negocio ajeno o, que a pesar del
requerimiento del morador para que se retire permanezca en dicho
lugar (6), Exp. 1278-98 Lima.
2.- El bien jurídico protegido en esta figura
penal no es la posesión ni el ejercicio de algún
derecho real sobre inmueble, sino la intimidad que encierra para
el agraviado determinado espacio físico, destinado como
vivienda, morada, instalación o simple dependencia. Exp.
972 –98.
DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS
COMUNICACIONES
ART. 161
I.- Consideraciones Generales.
Respecto al presente delito el ciudadano se encuentra
protegido constitucionalmente, pues la intimidad personal se
tutela como forma de libertad.
En este apartado se protege el secreto de las comunicaciones
donde se garantiza el derecho de toda persona al secreto y a la
inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
privados.
Este bien jurídico parte del derecho que tiene
toda persona a la intimidad, pero no referida a un espacio
físico, si no a un determinado ambiente inmaterial de la
intimidad, reconocido por la ley como personal propio e
inviolable.
De ello se desprende que la ley reconoce una esfera de
la intimidad, dentro de lo cual las cosas son secretas en la
medida que las personas la consideran así, de ahí
que la lesión del bien jurídico se produce ya por
el simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual
los objetos son cubiertos.
La fonología del tipo penal recoge las siguientes
formas:
– Apertura o Apoderamiento de
Correspondencia.
– Interferencia telefónica o similar.
– Supresión o extravío de
Correspondencia.
– Publicación indebida de
Correspondencia.
II.- Apertura o Apoderamiento Indebido de
Correspondencia.
En este apartado específicamente se trata de todo
documento que es abierto o descubierto o de lo contrario es
materia de apoderamiento indebido, en razón de que el
documento tenia otro destinatario por ello es que en aquí
se protege la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es el
derecho que la asiste a las partes que se comunican a tener un
conocimiento intimo o reservado del contenido del documento
causado.
Toda persona que abre un documento cerrado incluyendo a
los funcionarios y servidor público cometen este delito,
sin embargo no puede imputársele a la persona para quien
va dirigido el documento. Considerando que es una
correspondencia, es decir un documento escrito manual o
mecánicamente, la cual puede ser enviada por correo,
mensajero u otro medio.
Sin embargo para los efectos del apoderamiento no se
exige que el documento se encuentre cerrado, en este sentido se
puede cometer el ilícito pese a que ya ha sido recibido
por su destinatario e incluso después que ya tuvo
conocimiento del contenido.
Tanto el abrir o el apoderarse de una correspondencia u
otro solo se consuma a base del dolo, se exceptúan de las
que median mandato judicial motivados y de los que actúan
por causa de justificación.
III.- Interferencia Indebida De Conversación
Telefónica o Similar.
En este tipo penal se tutela la intimidad personal
comunicativa, el secreto que tiene todo ciudadano en sus
comunicaciones telefónicas, teniendo como comportamiento
el de "inferir" o "escuchar" una conversación
telefónica o un correo
electrónico.
Tanto al inferir (cruce de líneas) o escuchar, en
ambos casos debe entenderse que se accede de manera no consentida
por parte de un tercero a una conversación
ajena.
Que de existir varios interlocutores y que uno de ellos
conciente en la escucha de la conversación desconociendo
esta circunstancia, este consentimiento no significara el hecho,
pudiendo hablarse inclusive de coautoria.
La conducta será agravada cuando la cualidad del
agente sea funcional o servidor publico. Sin embargo sea en
persona con cualidad o común se requiere el dolo, bastando
que se viole el secreto de las comunicaciones, siendo indiferente
si después el sujeto revela los datos de los que se ha
enterado.
IV.- Supresión o Extravío de
Correspondencia.
El sujeto activo que comete este ilícito atento
contra el derecho a la libertad en comunicación concebido
este como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a
tener un conocimiento íntimo o reservado de sus
comunicaciones epistolares, por carta y
telegráficas.
Por suprimir debe entenderse sacar la correspondencia de
su curso normal, impidiendo que llegue a su destino, la
supresión no implica necesariamente la destrucción
de la correspondencia epistolar o telegráfica.
Por extraviar se entiende dar a la correspondencia un
curso distinto al que tenia destinado, retardando su llegada. En
ambos casos es indiferente que se trate de correspondencia
abierta o cerrada.
Sin embargo en los dos supuestos (suprimir o extraviar)
se exige que la conducta sea indebida, es decir que no le ampare
una causa de justificación.
En este tipo penal se requiere el dolo admitiendo la
tentativa, máxime que cualquier persona capaz puede ser
sujeto activo del delito.
V.- Publicidad
Indebida De Correspondencia.
En este ilícito penal se protege la
inviolabilidad de la correspondencia. La tutela de la libertad
seria incompleta si al individuo no le fuese asegurado el derecho
de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo
conocimiento puede acarrear algún perjuicio, no solo a el
sino también a otros.
Sujeto activo puede ser cualquier persona el remitente o
destinatario de la epístola o envió
telegráfico privado, de la misma manera el sujeto
pasivo.
La conducta típica es la de dar a conocer,
mostrar a terceros publicando la misiva epistolar o
telegráfica no destinada a la publicidad aunque sea el
destinatario de la misma pidiendo ser el medio la
televisión, radio o prensa
escrita.
Este tipo penal tiene dos exigencias adicionales del
tipo:
a.- Que la publicación sea indebida, es
decir que no existe causa de justificación (judicialmente
ordenada) o que el publicista actué en legítimo
defensa.
b.- Que, el hecho de la publicación cause
algún perjuicio a otro o se trata de prevenir el daño
moral o material que pueda implicar a otro distinto del
remitente. Por ello se requiere para su realización el
dolo consumándose el delito con la verificación del
perjuicio efectivo;: admitiéndose la tentativa Ej. cuando
José es sorprendido pegando una epístola en la
pared para que vea el publico.
VIOLACIÓN DEL SECRETO
PROFESIONAL
LA ÉTICA PROFESIONAL
Una noción aproximada acerca de la ética, el
vocablo ÉTICA proviene del griego "Ethos", que significa
costumbre; latino moral. Ambas voces aluden a un comportamiento
humano ordenado conforme a ciertos principios,
postulados y normas prescritos
por la cultura
imperante en cada sociedad.
La ética anida en la conciencia moral de todo ser
humano y le sirve de motor, de freno o
de dirección según los casos al momento
de actuar. Por otra parte, el comportamiento ético- lo que
llamamos rectitud no es ingrediente ajeno al ejercicio
profesional, como la pintura de una
casa que es sólo un aspecto decorativo del cual puede
prescindirse.
Quienes atropellan, consciente y
sistemáticamente, esos márgenes, la mayoría
de las veces, por un afán de lucro inmoderado; se les
califica como profesionales inmorales. Pero hay otro que ignoran
y ni siquiera se preocupan de los límites
éticos; de ellos se dice que son amorales. El resto por
fortuna, aún la mayoría son simplemente
profesionales.
Aclaremos, de partida, que el comportamiento
ético no es un asunto exclusivo de los profesionales.
Concierne, sin duda, a toda actuación humana; pero
compromete con mayor énfasis a quienes han tenido el
privilegio de una formación de nivel superior a costa de
toda la sociedad que ha debido contribuir a ella y que espera,
justificadamente, una actuación correcta de quienes han
disfrutado de esa preferencia selectiva.
ARTÍCULO 16°.- El secreto profesional
constituye, a la vez, un deber y un derecho.
ARTÍCULO 17°.- La obligación de
guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias
hechas por terceros en razón de su ministerio y a las
derivadas de las
pláticas para realizar una transacción que
fracasó. El secreto comprende igualmente la confidencia de
los colegas.
ARTÍCULO 18°.- El abogado no debe
intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto,
ni utilizará en provecho propio de su cliente las
confidencias que haya recibido en el ejercicio de su
profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y
por escrito del confidente.
ARTÍCULO 19°.- La obligación de
guardar el secreto profesional se extiende a los asuntos que el
abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por
intermedio de los empleados o dependientes de
éstos.
LA INMORALIDAD
Las actuaciones antiéticas afectan sólo a
las víctimas que las sufren. Desde luego, éstas son
las primeras perjudicadas. Pero no son las únicas. Ellas
disminuyen la honra y autoestima de
quienes las cometen; dañan notoriamente el prestigio de la
respectiva profesión, cuya defensa constituye el primer
objetivo de los Colegios Profesionales; pero sobre todo hieren a
la comunidad de dos
maneras: erosionan la confianza pública que es el cimiento
necesario para el ejercicio de toda profesión y frustran
la esperanza de un correcto servicio al que la sociedad tiene
derecho por haber contribuido a formar esos profesionales a costa
del sacrificio colectivo.
No debemos olvidar que toda profesión no es
sólo un modo de ganarse la vida y realizarse
personalmente. Esta es sólo su dimensión
individual. También las profesiones tienen un fin social y
éste consiste en servir adecuadamente cada una de las
necesidades que la sociedad debe satisfacer para posibilitar el
bien común.
Las actuaciones contrarias a la ética no
sólo dañan a quienes las sufren sino principalmente
a la comunidad humana en que acontecen.
Los profesionales inescrupulosos, los que no trepidan en
atropellar los cánones éticos, no ingresan o no se
mantienen en los Colegios.
VIOLACIÓN DEL SECRETO
PROFESIONAL
Artículo 165º: El que, teniendo
información por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
publicación pueda causar daño, los revela sin
consentimiento del interesado, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con
sesenta a ciento veinte días multa.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
181 - Fuente
La tutela recae en la intimidad personal del tercero
otorgante del secreto. No se tutela pues el derecho a la
reserva del profesional sino la intimidad del tercero que
confió en él. - Bien Jurídico Protegido
Por tratarse de un delito especial, sujeto activo
sólo pueden serlo un determinado círculo de
personas, que desarrollan una específica actividad,
oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a
causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman
contacto con secreto ajeno.Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por
motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o
ministerio, secreto propio.Por "estado" se alude a un determinado status social
generador de confianza pública o privada, como en el
caso de la amistad o
matrimonio.
Oficio es un desempeño técnico, como el de
doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de
hotel, chofer.Empleo, implica desempeñar una tarea bajo
relación de dependencia. Profesión implica la
tenencia de un título profesional como médico,
psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por
ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa
en el caso del abogado.El comportamiento ha de consistir entonces, en el de
revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado,
secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su
calidad de "confidente necesario… obligado al sigilo o
reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el
exclusivo ámbito de su intimidad
personalísima.- Casos Especiales
- Tipicidad Objetiva
- Médicos: La intimidad personal del
paciente tiene alta consideración siempre que no
colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de
enfermedades
contagiosas que deben mover a prevención, en lo que
podría ser un estado de necesidad. - Abogados: Se trata de "confidentes
necesarios" y los ampara las leyes
orgánicas del sistema judicial. - Detectives Privados: Se puede tratar
igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente
reservadas. - Profesionales de la Banca:
El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a
resulta de lo cual accede a información privada de
clientes y
los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto
bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de
justificación.
La información privilegiada, puede comprenderse
en el caso.
El tipo exige dolo. No es típica entonces, la
conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o
ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los
colegios profesionales.- Tipicidad Subjetiva
Se consuma el delito con la revelación del
material secreto. Cabe la tentativa. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de
dos años y de sesenta a ciento veinte días
multa.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
REUNIÓN
EL DERECHO DE REUNION
El derecho de reunión está reconocido en
las principales declaraciones de Derechos Humanos a
través de una quíntuple vía:
* El artículo 1 de la Declaración
Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano
tiene derecho a la libertad.
* El artículo 3 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene
derecho a la libertad.
* El artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece que: Todo individuo
tiene derecho a la libertad.
* El artículo 7.1 del Pacto de San José de
Costa Rica
reconoce que: Toda persona tiene derecho a la
libertad.
De una forma también implícita a
través del reconocimiento del derecho a la
seguridad personal:
* Artículo 1 de la Declaración Americana
de Derechos del Hombre: Todo ser humano tiene derecho a la
seguridad de su persona.
* Artículo 3 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la
seguridad personal.
* Artículo 7 del Pacto de San José de
Costa Rica: Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad personal.
De una forma asimismo implícita se reconoce este
derecho a través del reconocimiento del
genérico derecho a la igualdad.
* La Declaración Universal de Derechos Humanos,
de 10 de Diciembre de 1948 establece en el Preámbulo,
Considerando 1°. Considerando que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana.
* El artículo 2 Párrafo
1° de la misma Declaración reconoce que: Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexto,
idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social;
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
* En la Carta de San Francisco, la Carta fundacional de
las Naciones Unidas,
de 25 de Junio de 1945, se declara en el artículo
1.2°. todas las naciones fomentarán la igualdad
de derechos de todos los pueblos.
* Artículo 20.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho
a la libertad de reunión.
* Artículo 21 de la Declaración Americana
de Derechos Humanos. Toda persona tiene el derecho de
reunirse pacíficamente con otras, en manifestación
pública o en asamblea transitoria, en relación con
sus intereses comunes de cualquier índole.
* Artículo 11.1
* Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos: Se reconoce el derecho de
reunión pacífica.
EXPLICACIÓN DEL DERECHO:
CONCEPTO
Una definición doctrinal generalmente aceptada es
aquella que define el derecho de reunión como el
derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin
determinados y con un mínimo de organización, en
lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o
para defender intereses.
Los caracteres fundamentales del derecho de
reunión son los siguientes:
* Es un derecho individual respecto a su
titularidad, pero de ejercicio colectivo.
* Es un derecho de carácter instrumental,
punto de confluencia del ejercicio de otros derechos y punto de
partida y estímulo de la configuración de otras
libertades.
* El derecho de reunión es el punto de
encuentro de las libertades individuales.
* No sólo es este derecho el lugar de
confluencia de otros derechos como la libertad de pensamiento y
expresión, de la libertad religiosa, etc., sino que
además, se constituye en el presupuesto
necesario del ejercicio de otras libertades, que a
través de ella encuentran una materialización
social. La libertad de reunión, cuando sus objetivos se
aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a la
creación de una asociación, que, desde este punto
de vista, puede ser vista como una "reunión
permanente".
* Es una libertad que representa un
instrumento primario de partida democrática. Y ello
porque las personas que tienen previamente para organizar la
consecución de sus objetivos.
El derecho de reunión se clasifica
atendiendo a diversos criterios. Esos criterios son los
siguientes:
* Públicas o celebrada en lugares de
tránsito públicos, como dice la
Constitución española de 1978.* Y privadas, que tienen lugar en recintos y
lugares de naturaleza privada.- En virtud del lugar donde se ejercita este
derecho se distinguen claramente en las diversas
constituciones (italiana, portuguesa, española,
etc…) dos tipos de reuniones: - En virtud de la forma en que se realiza el
derecho de reunión comprende:
* Las reuniones estáticas (o reuniones en sentido
estricto).
* Las reuniones dinámicas (reuniones en movimiento)
que suponen el derecho de
manifestación).
* Sujeto: Sujeto activo o sujeto titular del Derecho de
Reunión.
* La persona individual.
* Los niños. Así lo establece el
artículo 15 de la Convención Internacional sobre
los derechos.
1.- Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de
asociación.
2.- No se impondrán restricciones al ejercicio de
estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con
la Ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de
la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral pública o la
protección de los derechos y libertades de
terceros.
* También son sujeto activo las personas
jurídicas, ya sean públicas, ya sean
privadas:
– Las asociaciones de todo tipo: cultural,
religioso.
– Las fundaciones.
– Los órganos públicos colegiados, como el
Gobierno, el
Parlamento…
– La familia.
REFLEXION Y ANÁLISIS
Teniendo en cuenta las características del
derecho de reunión no es extraño que, desde
el Poder del
Estado, especialmente del poder de los regímenes
totalitarios, sea mirado siempre con recelo e incluso sea
prohibido y reprimido con dureza. En los sistemas
democráticos constituye este derecho un
vehículo indispensable para el ejercicio y desarrollo de
la vida democrática. De ahí su especial
valor. Además el derecho de reunión
es un instrumento eficacísimo para formar opinión
pública, basándose su fuerza en la virtud del
proselitismo. Por eso es un medio importantísimo para
propiciar y reforzar la garantía de los demás
Derechos Humanos.
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
REUNIÓN
La libertad de reunión es un derecho fundamental
que reconoce la Constitución Política del
Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues
esta libertad de rango constitucional, con dos tipos
penales:
1.- Impedimento de reunión
lícita
2.- Abuso del cargo
IMPEDIMENTO DE REUNIÓN
LÍCITA
Artículo 166º: El que, con violencia o
amenaza, impide o perturba una reunión pública
lícita, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa
días multa.- Descripción Típica
Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
182 - Fuente
Se tutela la libertad de reunión
pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es
concomitante al de libertad de pensamiento y libertad
ambulatoria, de rango constitucional. - Bien Jurídico Protegido
Sujeto activo será cualquier persona que no
sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de
ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del
C.P. que regula el abuso de cargo.Sujeto pasivo será cualquier persona o
agrupación de personas, partidos
políticos, asociaciones, etc.El comportamiento del sujeto activo es
necesariamente violento o amenazante e impeditivo o
perturbador de una reunión pública y
lícita.La reunión es impedida cuando no se la deja
iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o
término sin importar la causa que anime al
actor.La reunión es perturbada, cuando sin
impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento
esperado. No se la deja desarrollar como quieren los
ciudadanos reunidos.El medio empleado por el agente será el de la
violencia materializada en actos de agresión
física (tirando piedras, quemando llantas, usando
medios químicos u objetos diversos para dispersar la
reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que
son propios y naturales de la reunión impedida o
perturbada; agrediendo física o agraviando por otro
medio a cualquiera de los oradores.Se dará la amenaza cuando el sujeto activo
anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto
de que la reunión se lleve a efecto.El mal se anuncia por el medio verbal que sea
(gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a
los oradores, organizadores o un sector de
manifestantes.Es requisito adicional del tipo, la licitud de la
reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a
efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que
sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas
públicas y es menester hacer las consideraciones
correspondientes. - Tipicidad Objetiva
El tipo exige conducta dolosa.
- Tipicidad Subjetiva
El delito se consuma con el acto perturbatorio o
impeditivo de la reunión lícita y
pública. Se admite la tentativa. - Tipo de Realización
Imperfecta - La Pena
Se establece una pena privativa de libertad no mayor de
un año y de sesenta a noventa días
multa.
Página siguiente |