Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Delitos contra la libertad




Enviado por alarconflores



Partes: 1, 2

    1. Violación de la libertad
      personal
    2. Tráfico de
      menores
    3. Tráfico de
      menores o incapaces agravado por la calidad del
      autor
    4. Violación a la
      intimidad
    5. Invasión agravada de la
      intimidad por la calidad del agente
    6. Revelación de la
      intimidad conocida por motivo de trabajo
    7. Organización y empleo
      indebido de archivos de datos de la vida
      íntima
    8. Delito de
      violación de domicilio
    9. Violación del secreto
      profesional
    10. Violación de la
      libertad de reunión
    11. Violación
      de la libertad de trabajo
    12. Violación
      de la libertad de expresión
    13. Delito
      contra la libertad sexual
    14. Proxenetismo
    15. Ofensas al
      pudor público
    16. Disposición
      común
    17. Conclusiones

    EI tema lo regula el título IV, del libro 11 del
    Código
    Penal y su extensión es el resultado de la importancia que
    el Legislador le ha dado con acierto al bien jurídico
    "libertad". En efecto, la libertad después de la vida, es
    el bien jurídico principal que merece la más alta
    estima, pues el de la integridad corporal que tutela el
    delito de
    lesiones, salvo que apareje merma de la libertad locomotora o
    ambulatoria, no lo es tanto.

    Es atributo esencial y moral del
    humano, su libertad; en uso de ella han progresado las
    comunidades y sociedades, y
    la sola estructura
    nerviosa y potencialidad neuropsicológica del hombre la
    explica y fundamenta. Sólo cuando el hombre es
    libre alcanza su máxima realización y ofrece su
    máximo aporte a sus congéneres individual o
    socialmente organizados. Las sociedades, política y
    económicamente libres, han alcanzado un más alto
    grado de prosperidad en comparación con las sociedades
    intervenidas en esos campos.

    En el Perú, la libertad como derecho tiene rango
    constitucional. El Artículo Segundo de la Carta Mayor de
    1993, consagra:

    1. La libertad de conciencia y
      religión
      (inc. 3)
    2. La libertad de información, opinión,
      expresión (inc. 4)
    3. La libertad de creación intelectual,
      artística, técnica y científica (inc.
      8)
    4. La libertad de asociarse (inc. 13)

      De esto surge que nadie esta obligado a
      hacer

      Lo que la ley no manda,
      ni impedido de hacer

      Lo que ella no
      prohíbe (inc.24.a);

      Y que no se permite forma alguna de
      restricción de

      La libertad personal (inc.24.b)

    5. La libertad y a la seguridad
      personales. (inc.24)
    6. La libertad sindical (inc.28)

    La libertad es un bien jurídico del que
    sólo puede disponer su titular. Es pues, un bien altamente
    disponible de donde sigue que mediando consentimiento del titular
    asoma invencible la causa de atipicidad. La libertad se
    manifiesta de tan variadas formas que, el sistema de su
    tutelaje obliga un muy amplio título con morfología
    rica y variada.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
    PERSONAL

    Se comprende en este capítulo, los tipos penales
    de coacción, secuestro y
    tráfico de menores agravado.

    COACCIÓN:

    1. Descripción típica. 2. Fuente. 3.
    Bien jurídico protegido. 4. Típica objetiva. 5.
    Tipicidad subjetiva. 6. Tipo de realización imperfecta. 7.
    La Pena.

    1. Descripción Típica

    Artículo l51°.- El que mediante
    amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide
    hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con
    pena privativa de libertad no mayor de dos
    años.

    2. Fuente

    Proyecto C.P. peruano 1991; Art. 167

    3. Bien Jurídico Protegido

    Se tutela el derecho a la autodeterminación que
    tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la
    formación de voluntad humana sin el ajeno
    constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la
    acusación de un mal constitutivo o no de un
    delito.

    Tratándose de una tutela plural de bienes cabe
    añadir al de la libertad personal desde la
    formación de la voluntad, el de la seguridad personal como
    derecho a la expectativa jurídica que suscrita el
    parámetro legal como estímulo al saber qué
    atenerse de las personas.

    Peña Cabrera precisa el objeto de la tutela
    diciendo que es la libertad de hacer o dejar de hacer
    algo.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo puede ser cualquier persona,
    incluyendo al funcionario público con excepción de
    1os casos en que la realización del tipo por parle del
    funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo
    supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese
    supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento
    previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en
    sujeto activo del mismo.

    Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad
    psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los
    inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis v.g.) o
    por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable
    por coacción. Los niños
    con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser
    sujetos pasivos del tipo bajo razón.

    El comportamiento que exige el tipo al agente es el de
    obligar o compeler a otro mediante violencia o
    amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o
    impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite.
    Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo
    hace:

    1. Compeler mediante violencia o amenaza a la
      víctima, a actuar o hacer lo que la ley no
      manda.
    2. Impedir mediante violencia o amenaza a la
      víctima, a hacer lo que la ley no
      prohíbe.

    El medio como es de verse tendrá que ser el de la
    violencia, es decir del empleo de la
    fuerza
    física
    real intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde
    luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en
    que se anula la capacidad de adoptar una resolución de
    voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la
    actuación de la resolución tomada. Los casos en que
    la violencia actúa sobre la
    motivación pertenecen al ámbito de las
    amenazas.

    Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en
    la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y
    por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico,
    etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de
    determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza
    además podrá ser abierta o velada siempre que
    resulte inequívoca a criterio del juez.

    El mal anunciado puede o no ser constitutivo de delito.
    Sí lo es (amenaza de muerte v.g.)
    se la entenderá como más grave que si no lo es
    (amenaza con indisponer al empleado con el jefe), de modo que
    como dice Polaino Navarrete si el mal es constitutivo de delito
    se concreta una categoría típica de amenaza
    más grave.

    El mal anunciado puede referirse al que se
    causará sobre la propia víctima, en su integridad
    física o moral, sobre sus familiares o personas queridas,
    por la intimidad habida entre ellos o sobre su patrimonio.

    Un añadido en este punto es el relativo a
    determinar si será delictiva la coacción orientada
    a obligar a otro una conducta moral o
    religiosa (ir a misa v.g.) o impedir un acto inmoral (hacer
    el amor con
    esposa de otro o practicar acto homosexual en lugar
    privado).

    La respuesta que proponemos es que sí lo
    será, de exclusiva cara al texto del tipo
    y al hecho que la moral no se
    asimila necesariamente al derecho
    penal.

    Es distinto el caso en cambio de
    quien coacciona para evitar una comisión u omisión
    delictiva, pues estamos ante una causa de
    justificación.

    5. Tipicidad Subjetiva

    Se requiere dolo.

    6. Tipo de Realización
    imperfecta

    Se consuma el delito cuando el agente conminó a
    la víctima conforme el tenor del tipo. Se admite la
    tentativa para cuando la amenaza no surte efectos en la
    víctima.

    7. La pena

    La pena es privativa de libertad no mayor de dos
    años.

    SECUESTRO

    1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
    jurídico. 4. Tipicidad objetiva. 5. Tipicidad subjetiva.
    6. Tipo de realización imperfecta. 7. La pena.

    1. Descripción Típica

    Art. 152.- Será reprimido con pena
    privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
    años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada
    priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el
    móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o
    tiempo que el
    agraviado sufra la privación o restricción de su
    libertad.

    La pena será no menor de treinta años
    cuando:

    1. Se abusa, corrompe, trata con crueldad o pone en
      peligro la vida o salud del
      agraviado.
    2. Se pretexta enfermedad mental inexistente en el
      agraviado.
    3. El agraviado es funcionario, servidor
      público o representante
      diplomático.
    4. El agraviado es secuestrado por sus actividades en
      el sector privado.
    5. El agraviado es pariente, dentro del tercer grado
      de consaguinidad o segundo de afinidad, con las personas
      referidas en el inciso 3 y 4 precedente.
    6. El agraviado es menor de edad o
      anciano.
    7. Tiene por objeto obligar a un funcionario o
      servidor público a poner en libertad a un detenido o a
      una autoridad
      a conceder exigencias ilegales.
    8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse
      a una organización criminal. o a una tercera
      persona para que preste al agente del delito ayuda
      económica o su concurso bajo cualquier
      modalidad.
    9. El que con la finalidad de contribuir a la
      comisión del delito de secuestro, suministra
      información que haya conocido por razón o con
      ocasión de sus funciones,
      cargo u oficio, o suministre deliberadamente los medios
      para la perpetración del delito.

    La pena será de cadena perpetua cuando el
    agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
    salud física o mental durante el o a consecuencia de dicho
    acto.

    2. Fuente:

    Proyecto de C.P. peruano de 1991: Art. 153

    3. Bien Jurídico

    Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado
    con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es
    decir, la libertad de locomoción entendida como la
    facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su
    situación espacial.

    No compartimos la tesis de
    Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien
    jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la
    libertad de movimientos en el espacio pues esa situación
    puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia
    física) pero no en el secuestro.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al
    funcionario público fuera de sus funciones.

    Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser
    cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental
    inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del
    que está siendo víctima.

    Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo
    además, el menor de edad y el anciano aún cuando no
    se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.);
    el funcionario o servidor público representante
    diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad
    o segundo de afinidad y el empresario
    privado.

    No compartimos desde luego la tesis del profesor
    Bramont Arias Torres de condicionar la eventual condición
    del sujeto pasivo de los inimputables, menores o enfermos
    mentales, a que tengan la capacidad suficiente para tomar
    decisiones sobre sus desplazamientos, no sólo porque, en
    la forma agravada, el inciso 5 del artículo bajo
    razón, no lo sugiere y ubi lex non distinguet nec non
    distinguere debemos, sino porque la libertad ambulatoria cierta
    del inimputable la ejercen por representación los padres,
    tutores o curadores. Baste añadir que, si corresponder al
    ámbito témporo-territorial de la ley peruana, es
    paradigmático para todo tiempo y lugar, el caso del
    secuestro del hijo (bebé) del aviador norteamericano
    Charles Lindbergh.

    El comportamiento que exige el tipo simple es el de
    privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona
    de su libertad ambulatoria, sea cual fuere el móvil o
    circunstancia.

    Las formas de privación pueden ser muchas, siendo
    las previsibles las del encierro de la víctima por el
    tiempo que sea, aún el muy breve, o su traslado
    engañoso o violento a lugar distingo del que le
    corresponde o quiere estar.

    Como el tipo exige que la acción
    del secuestro se realice "sin derecho" debemos entender que no se
    comprende el caso del derecho de corrección que tienen los
    padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de
    tratamiento y cura que tienen médicos y
    enfermeros.

    Asimismo, el tipo exige la carencia de motivo o facultad
    justificada, lo que resulta una previsión excesivamente
    abierta dado que no especifica el art. 152, modificado por el
    Decreto Legislativo 896, qué motivo o facultad es
    inadmisible. Se entiende sin embargo, que debe el motivo o la
    facultad asociarse a una causa de justificación, lo que
    ocurre cuando existe orden judicial, etc.

    El comportamiento que exige el tipo agravado tienen la
    siguientes particularidades.

    4.1. Por la conducta del agente.

    4.1.1. El agente abusa, corrompe, trata con crueldad o
    pone en peligro la vida o salud del agraviado:

    Ha querido el legislador tutelar además de la
    libertad ambulatoria de la víctima, su indemnidad
    psicológica, moral y corporal, agravando la culpabilidad y
    la pena del sujeto activo si se excede abusando sexualmente o de
    otro modo de ella.

    El concepto
    corromper no puede ser otro que el que de común le asigna
    el ciudadano medio a los actos o sugestiones inmorales que
    despiertan e incitan en él o la menor, apetitos y
    prácticas desviadas.

    El concepto de crueldad alude al hecho de infligirle a
    la víctima sufrimientos innecesarios de cualquier
    índole. La crueldad se define sólo a partir de la
    innecesariedad del tormento para el propósito principal
    que reclama el tipo.

    4.1.2. El agente pretexta enfermedad mental inexistente
    en el agraviado:

    Aquí la gravedad del hecho resulta del medio
    -falsedad en el dato- empleado por el agente. El atribuirle a la
    víctima un padecimiento mental que no tiene, resulta
    alevoso.

    Añadir que usualmente se requerirá del
    concurso de terceras personas (médicos, psicólogos,
    etc.) que. por codicia o ineptitud profesional admiten el
    encierro de la víctima en centros de salud
    mental.

    Añadir que lo alevoso del asunto surge del hecho
    que la víctima bajo encierro inopinado y forzado, lo mismo
    que bajo el efecto de los fármacos calmantes, llega a
    tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin
    serlo.

    4.2. Por la calidad de la
    víctima.

    4.2.1. Cuando el agraviado es funcionario, servidor
    público o representante diplomático.

    Aquí, con excepción del representante
    diplomático, a quien el estado le
    debe permanente seguridad y porque la suya es actividad a
    dedicación exclusiva, no entendemos por qué la
    calidad de servidor público o funcionario puede darle
    gravedad especial al asunto. Cuando Peña Cabrera y Bramont
    Arias Torres afirman que ello se debe .o que sirven al
    país, olvidan que todos los ciudadanos en general y los de
    la actividad privada en particular también sirven al
    país. Figura anacrónica.

    4.2.2. El agraviado es secuestrado por sus actividades
    en el sector privado.

    Ha querido el legislador tutelar la autonomía y
    libertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente
    amenazados por el delito de secuestro en vista de la factibilidad de
    alcanzar con ello recursos
    económicos.

    La previsión es sin embargo muy abierta pues
    cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector
    público pertenece por exclusión al sector
    privado. El Juzgador deberá sin embargo, interpretar
    restrictivamente el punto en término de prever como
    conducta agravada la que atenta contra la libertad de empresarios
    privados o profesionales cuyo éxito
    económico sea ostensible.

    4.2.3. El agraviado es pariente dentro del tercer y
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las personas
    referidas en el inciso precedente.

    Insiste pues el legislador en el anacronismo
    infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta.

    4.2.4. Si el agraviado es menor de edad o anciano: Se
    trataría a tenor del tipo de proteger en mayor medida que
    al adulto, al menor de dieciocho años de edad. Peña
    Cabrera afirma que lo será el menor de 16 años de
    edad porque es este menor a quien el Código
    Civil peruano en su art.43, inc. l los considera
    absolutamente incapaces.

    No compartimos este respetable criterio. Para el Derecho
    Penal, que es de lo que escribimos; es menor de edad el menor de
    dieciocho años.

    El tipo además, por disposición del
    Decreto Legislativo 896, tutela con acierto a1 anciano,
    entendiendo por ta1 al mayor de 65 años, por
    aplicación extensiva del art.22 del Código
    Penal.

    4.3. Por la finalidad que persigue el actor con el
    secuestro:

    4.3.1. Cuando se comete para obligar a un funcionario o
    servidor público a poner en libertad a un detenido o a una
    autoridad para conceder exigencias ilegales: Nuevamente mueve en
    el legislador un mayor rechazo al hecho de que el agente
    instrumentaliza a la víctima, además de exhibir
    propósito extorsivo.

    4.3.2. Cuando se comete para obligar al agraviado a
    incorporarse a una organización criminal, o para obligar
    al agraviado o a una tercera persona para que preste al agente
    del delito ayuda económica o su concurso bajo cualquier
    modalidad.

    Se trata de agravar la conducta extorsiva del agente
    además del hecho que instrumentalice a la víctima
    sin reparo humano alguno.

    Es el caso del secuestro de médicos cirujanos
    para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones
    delictivas.

    4.3.3. El que con la finalidad de contribuir a la
    comisión del delito de secuestro, suministra
    información que haya conocido por razón o con
    ocasión de sus funciones cargo u oficio, o suministre
    deliberadamente los medios para la perpetración del
    delito.

    El legislador ha querido punir gravemente el suministro
    de información y datos de los que
    dispone el agente por su proximidad laboral con la
    víctima, facilitadotes del secuestro.

    4.4. Por el resultado:

    4.4.1. Es particularmente agravado el caso que el
    agraviado resulte con graves daños en el cuerpo o en la
    salud física o mental, o muera durante el secuestro, o a
    consecuencia de dicho acto.

    No era necesario incluir este punto en el código
    por dos razones:

    a) Porque se puede resolver con el concurso de delitos.
    Lesiones graves v.g.

    b) EI resultado fortuito, concomitante al secuestro, no
    querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la
    prohibición contenida en el art. VII del Título
    Preliminar que consagra la exigencia de responsabilidad penal del autor y la
    proscripción de la responsabilidad objetiva.

    5. Tipicidad Subjetiva

    El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y
    voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.

    Añadir para el supuesto agravado que el autor
    deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro
    de la vida o la salud que en efecto su conducta es
    innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la
    víctima.

    Para el supuesto segundo, deberá saber el actor
    que la víctima es mentalmente sana.

    Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de
    agravación es obvio que el actor deberá saber las
    calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno,
    el actor deberá saber que la información que
    suministra en el caso concreto
    facilita el secuestro se propone el receptor.

    6. Tipo de Realización
    Imperfecta

    Se consuma el delito en el momento en que se priva de la
    libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego
    tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la
    víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa
    Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes
    ya se consumó el delito de secuestro.

    El delito es permanente hasta tanto no se libere al
    sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se
    cuenta desde entonces.

    7. La Pena

    Para la figura simple, la pena correspondiente es la
    privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta
    años. Para la forma agravada, la pena privativa de
    libertad será no menor de treinta años.

    La pena será de cadena perpetua para el supuesto
    del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud
    física o menta, o muerte durante el secuestro o a
    consecuencia de dicho acto.

    TRÁFICO DE MENORES

    1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
    Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
    Subjetiva. 6. Tipicidad Agravada. 7. Tipo de Realización
    Imperfecta. 8. La Pena.

    1. Descripción Típica

    Artículo l53°.- El que retiene o
    traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona
    incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza,
    engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de
    obtener ventaja económica o explotar social o
    económicamente a la víctima, será reprimido
    con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de 10
    años, e inhabilitación conforme al artículo
    36, incisos 1°, 2°, 4° y 5°.

    Si el agente comete el hecho en agrupación o en
    calidad de afiliado a una banda, la pena será privativa de
    libertad no menor de cinco ni mayor de doce años, e
    inhabilitación conforme al Artículo 36°,
    incisos 1°, 2°, 4° y 5°.

    2. Fuente

    Proyecto de C. P. peruano de 1991: Art. 169

    3. Bien Jurídico Protegido

    La ley tutela la libertad ambulatoria personal del menor
    o una persona incapaz de valerse por sí misma,
    independientemente de la causa que explica esa
    incapacidad.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo
    sólo puede serlo el menor de 18 años de edad o
    cualquier otra persona incapacitada de valerse por sí
    misma.

    El comportamiento que exige el tipo al agente es el su
    verbo rector: retener o trasladar.

    Retener significa conservar, guardar, no dejar que se
    vaya, arrestar a la víctima, al menor o
    incapaz.

    Trasladar significa mudar, desplazar a la víctima
    menor de un lugar a otro distinto y no querido.

    El medio que emplea el agente habrá de ser el
    violento (violencia física), la amenaza con la
    causación de un mal inminente, el fraude,
    engaño o por abuso de confianza..

    El consentimiento de la víctima es irrelevante
    tratándose de menor de edad. El mayor de edad incapaz de
    valerse físicamente por sí mismo, si puede
    prestarlo dando paso a una causa de atipicidad.

    5. Tipicidad Subjetiva

    Es tipo doloso lo que implica en el agente, saber que
    traslada o retiene sin su consentimiento a un menor de edad o
    incapaz de valerse por sí mismo.

    Es exigencia subjetiva del tipo, el propósito que
    anima al agente de obtener ventaja económica por
    explotación social o económica de la
    víctima.

    Si el propósito fuera el de extorsionar a
    terceros, pidiendo de ellos dinero para la
    liberación de la víctima, el caso sería de
    secuestro, previsto por el art. 152 del C. P. y no tráfico
    de menores.

    6. Tipicidad Agravada

    El tipo prevé y agrava la coautoría y
    participación con dos o más personas, pues a ello
    se refiere el tipo cuando menciona el que se cometa el delito en
    agrupación, o afiliado a banda. Se entiende que es
    destinada a tráfico de menores.

    7. Tipo de Realización
    Imperfecta

    Se consuma el delito con el acto de retener o trasladar
    al menor o incapaz por los fines crematísticos que regula
    el tipo, aunque el agente no consiga sus fines económicos
    o de explotación. Se admite la tentativa.

    8. La Pena

    Para el tipo simple, la pena es la privativa de libertad
    no menor de cuatro ni mayor de diez años e
    inhabilitación conforme el art.36, inc. 1, 2, 4 y 5 del C.
    P., es decir:

    1. Privación de la función,
    cargo o comisión que ejercía el agente.

    2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o
    comisión de carácter público.

    3. Incapacidad para ejercer profesión, comercio o
    industria.

    4. Incapacidad para ejercer patria
    potestad, tutela y curatela.

    Como puede verse, se trata de una inhabilitación
    absurda y anacrónica pues sólo debió
    referirse la inhabilitación para el caso de las
    prácticas o empleos con menores o incapaces.

    En el caso. de concurrir la agravada, la pena privativa
    de libertad es no menor de cinco ni mayor de doce años,
    más la misma inhabilitación del modo
    simple.

    TRÁFICO DE MENORES O
    INCAPACES

    AGRAVADO POR LA CALIDAD DEL
    AUTOR

    1. Descripción típica. 2. Fuente, 3. Bien
    Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
    Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
    Pena.

    1. Descripción Típica

    Artículo 153°-A.- El funcionario o
    servidor público y los directivos de las entidades
    privadas, vinculadas especial o genéricamente con menores
    o personas incapaces que, abusando de su cargo, los retiene o
    traslada arbitrariamente de un lugar a otro, será
    reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni
    mayor de doce años e inhabilitación conforme al
    artículo 36°, incisos 1°, 2', 4° y
    5°.

    Si comete et hecho con la finalidad de obtener ventaja
    económica o explotar social o económicamente a la
    víctima, será reprimido con pena privativa de
    libertad no menor de diez ni mayor de veinte años, e
    inhabilitación conforme al artículo 36°,
    incisos 1°, 2°, 4° y 5°.

    2. Fuente

    Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 169.

    3. Bien Jurídico Protegido

    Se tutela la libertad ambulatoria del menor o incapaz,
    lo mismo que el sistema legal de custodia y tutoría de
    incapaces y menores.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo sólo puede serlo funcionario o
    servidor público, lo mismo que directivo de una entidad
    privada, vinculado especial o genéricamente con menores o
    incapaces de valerse por sí mismos se entiende, que son
    los sujetos pasivos.

    El comportamiento debe implicar abuso del cargo de
    funcionario o directivo a que nos hemos referido y el acto debe
    ser uno de retención o traslado de la víctima, sin
    que sea exigencia del tipo simple perseguir finalidad.

    El comportamiento agravado en cambio implica que el
    agente actúe con la finalidad de obtener una ventaja
    económica o de explotación económica o
    social de la víctima.

    5. Tipicidad Subjetiva

    El tipo es doloso, no cupiendo realización
    culposa, por lo que el sujeto activo deberá actuar
    entendiendo y queriendo realizar el tipo objetivo.

    El elemento subjetivo adicional, es la finalidad
    económica que persigue el agente en la forma
    agravada.

    6. Tipo de Realización
    Imperfecta

    El delito se consuma con la retención o traslado
    de la víctima, sin que sea necesario, en la forma
    agravada, que consiga su propósito. Se admite la
    tentativa.

    7. La Pena

    Se conmina la conducta con una pena privativa de
    libertad no menor de cinco ni mayor de doce años e
    inhabilitación, art.36, incisos 1, 2 , 4 y 5 del
    C.P.

    Para la forma agravada la pena privativa de libertad es
    una no menor de diez ni mayor de veinte años e
    inhabilitación, art.36, incs. 1, 2, 4 y 5.

    Como puede verse, son penas excesivas e innecesariamente
    elevadas.

    VIOLACION A LA INTIMIDAD

    Se comprende en este capítulo los tipos penales
    de invasión de la intimidad; invasión agravada de
    la intimidad por la calidad del agente; revelación de
    intimidad conocida por motivo de trabajo;
    información y organización indebida de archivos y
    acción privada.

    VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
    PROPIAMENTE

    1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
    Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
    Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
    Pena.

    1. Descripción
    Típica

    Artículo I54°.- El que viola la
    intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando,
    escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
    valiéndose de instrumentos, procesos
    técnicos u otros medios, será reprimido con pena
    privativa de libertad no mayor de dos años.

    La pena será no menor de uno ni mayor de tres
    años y de treinta a ciento veinte días-multa,
    cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes
    prevista.

    Si utiliza algún medio de comunicación
    social, la pena privativa de libertad será no menor de
    dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta
    días-multa.

    2. Fuente

    Proyecto Código Penal peruano de 1991: Art. 170 y
    la Declaración Universal de los Derechos Humanos
    de 1948: Art. l2.

    3. Bien Jurídico Protegido

    Es propio del Estado liberal
    y democrático de derecho, el respeto y tutela
    de la íntima libertad, de la privacidad del ciudadano
    expuesto cada vez más a la invasión por la
    proximidad interpersonal de las ciudades modernas.

    La Constitución peruana de 1993, en el numeral
    7 del art. 2, consagra el derecho a la intimidad. Para definir el
    bien jurídico tutelado es menester definir previamente el
    concepto de intimidad como lo hace Peña Cabrera cuando
    dice que el derecho de intimidad como el ámbito que le
    permite a cada persona tener un espacio de su existencia para el
    recogimiento, sin que sufra la interferencia de tercera persona,
    incomodándolo, afligiéndolo o
    perjudicándolo. Es el derecho de estar solo.

    Siendo así las cosas, el bien jurídico
    tutelado es la intimidad personal y familiar como "el
    ámbito personal donde cada uno, preservado del mundo
    exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo y
    fomento de su personalidad"
    o "como un bine jurídico positivo, proyectado socialmente,
    del que derivan facultades de control sobre los
    datos e informaciones del individuo en
    la sociedad
    tecnológica".

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo es cualquier persona "debiendo estar
    incluidos quienes se encuentran dentro del círculo de
    posibles autores de tipos especiales", sujeto pasivo el ciudadano
    o la familia. La
    conducta típica es la transgresora o violadora del espacio
    íntimo de las persor7as o familias mediante la observación visual, escuchando o
    registrando de cualquier manera un hecho, actividades, imágenes,
    palabras y escritos.

    Como primer punto, la o las víctimas
    deberán encontrarse en un ámbito privado
    (íntimo).

    Como segundo punto, la observación además
    de dirigida, será la que corresponde al propósito
    del agente de enterarse de lo que ocurre, es decir, atenta,
    concentrada y hasta sostenida, pues una observación casual
    o de pasada, no puede darse por subsumida en el tipo.

    Como tercer punto, esta observación no puede ser
    consentida, explícita o implícitamente, como
    pudiera entenderse la conducta de una persona exhibicionista. En
    este supuesto hay causa de atipicidad.

    Como cuarto alcance, decir que debe corresponderse la
    materia de la
    observación con el ámbito de tutela del tipo, por
    criterios de imputación objetiva ya que la conducta
    infractora del deber de autocuidado de la víctima
    desculpabiliza al autor.

    Respecto de los medios auxiliares empleados por el
    agente para su propósito, decir que el tipo admite todos:
    los instrumentos, procesos técnicos u otros
    medios.

    Estamos pues a que el agente puede emplear artificios
    electrónicos de escucha y transmisión,
    grabación o reproducción de sonidos, equipos de
    informática, vídeos, etc.

    4.1. Tipicidad Objetiva Agravada

    El tipo prevé dos conductas violatorias de la
    intimidad como particularmente graves:

    a) Si el autor revela la intimidad conocida, a terceras
    personas, de manera interpersonal.

    b) Si el autor para revelar la intimidad conocida, se
    vale de un medio de comunicación social. Se entiende
    periódicos o tv.

    5. Tipicidad Subjetiva

    El tipo exige dolo. No cabe la imprudencia o el caso
    fortuito de quien se topa inopinada e involuntariamente con
    determinada escena.

    6. Tipo de Realización
    Imperfecta

    La consumación se tiene con el acto de
    observación, escucha o registro de la
    escena, hecho, palabra, escrito o imagen de la o las
    víctimas. Cabe la tentativa como cuando sin lograr su
    propósito el agente instaló los equipos en el
    ambito íntimo de la víctima.

    Si el agente sin penetrar físicamente el
    ámbito territorial íntimo, prepara dispositivos de
    observación a distancia, con el propósito, pero sin
    iniciar la conducta del tipo, por estar ausente la
    víctima, se estaría en actos preparatorios no
    punibles.

    En ningún caso la consumación exige que se
    haya producido revelación o publicación del
    material.

    7. La Pena

    Para el tipo simple. La pena es una privativa de
    libertad no mayor de dos años.

    La forma agravada por revelación interpersonal de
    la materia conocida da lugar a una pena privativa de libertad no
    menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento
    veinte días multa.

    La forma agravada por revelación del material
    mediante medios de
    comunicación masiva da lugar a una pena privativa de
    libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y de
    sesenta a ciento ochenta días multa.

    Se trata pues de penas absurdamente altas por criterio
    simbólico.

    INVASION AGRAVADA DE LA INTIMIDAD POR

    LA CALIDAD DEL AGENTE

    1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3.
    Generalidades.

    1. Descripción Típica

    Artículo 155°.- Si et agente es
    funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo,
    comete el hecho previsto en el artículo 154°, la pena
    será no menor de tres ni mayor de seis años e
    inhabilitación conforme al artículo 36°.
    incisos l, 2 y 4.

    2. Fuente

    Proyecto de Código Penal Peruano de 1991: Art.
    171.

    3. Generalidades

    Se trata de un tipo agravado por la calidad del agente,
    es decir, si el autor es funcionario servidor público y
    realiza la conducta del tipo objetivo y subjetivo del art. 154
    del C. P., en el ejercicio del cargo. Tal el caso de las llamadas
    "escuchas telefónicas" que pudieran realizar agentes del
    servicio de
    inteligencia
    nacional en agravio de ciudadanos.

    No se requiere revelación ni publicación
    para estar a la consumación de este delito
    especial.

    La pena correspondiente es una privativa de libertad no
    menor de tres ni mayor de seis años de
    inhabilitación conforme el art.36, incisos 1,2 y 4 del C.
    P.

    Añadir puede aparecer la conducta y ser amparada
    por una causa de inculpabilidad, como la de obediencia
    jerárquica disculpante, o causa de justificación
    cuando media autorización judicial.

    REVELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA
    POR

    MOTIVO DE TRABAJO

    1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
    Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
    Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
    Pena.

    1. Descripción Típica

    Artículo 156°.- El que revela aspectos
    de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del
    trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien
    éste se lo confió, será reprimido con pena
    privativa de libertad no mayor de un año.

    2. Fuente

    Proyecto C. P. peruano de 1991: Art. 172.

    3. Bien Jurídico Protegido

    Siempre se tutela la intimidad personal y familiar como
    aspecto de la libertad. de la libertad.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo sólo puede serlo quien
    trabajó o trabaja para la(s) víctima(s) y con
    ocasión de lo cual conoció aspectos de la vida
    íntima que revela. No basta pues que trabaje o haya
    trabajado, es necesario que el material intimo revelado se
    origine en ese hecho y no en otro.

    Sujeto pasivo, la persona agraviada, cualquiera que lo
    sea o la familia.

    La conducta típica del actor es la de dar a
    conocer o divulgar a terceras personas aspectos de la vida
    íntima de la víctima o su familia, conocidos por el
    agente con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a
    la persona a quien éste confió.

    Se trata de un abuso de confianza. Es una forma de
    revelación de secreto profesional o de oficio que infringe
    el obligado a callarlos por lealtad y confidencialidad
    elementales.

    5. Tipicidad Subjetiva

    El agente deberá proceder con dolo, esto es, con
    conocimiento
    cabal de estar revelando aspectos íntimos de figura
    agraviada, conocidos con ocasión del trabajo y no
    obstante, querer hacerlo.

    De lo expuesto cabe rechazar como delictiva, la
    comisión imprudente, lo que es ciertamente
    factible.

    6. Tipo de Realización
    Imperfecta

    Se consuma el delito tan pronto se produce la
    revelación del material íntimo tutelado. La
    tentativa, aunque difícil, es posible cuando se emplean
    medios de información a distancia, cartas, internet, etc. y no llega a
    su destinatario el dato.

    7. La Pena

    Es privativa de libertad

    ORGANIZACIÓN Y EMPLEO INDEBIDO DE ARCHIVOS
    DE

    DATOS DE LA VIDA
    ÍNTIMA

    1. Descripción Típica. 2. Fuente, 3. Bien
    Jurídico Protegido. 4. Tipicidad Objetiva. 5. Tipicidad
    Subjetiva. 6. Tipo de Realización Imperfecta. 7. La
    Pena.

    1. Descripción Típica

    Artículo 157°.- El que, indebidamente,
    organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga
    datos referentes a las convicciones políticas
    o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o
    más personas, será reprimido con pena privativa de
    libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
    años.

    Si el agente es funcionario o servidor público y
    comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no
    menor de tres hi mayor de seis años e
    inhabilitación conforme el artículo 36°,
    incisos 1, 2 y 4.

    2. Fuente

    Proyecto C. P. Peruano de 1991: Art 173.

    3. Bien Jurídico Protegido

    Se protege la libre intimidad de las personas lo mismo
    que a la reserva de sus convicciones políticas y
    religiosas.

    4. Tipicidad Objetiva

    Sujeto activo del tipo simple puede ser cualquier
    persona no justificada por la ley. Sólo así se
    entiende que el tipo diga "el que, indebidamente".

    Sujeto pasivo, cualquier persona. Peña Cabrera
    sostiene que la persona jurídica puede igualmente ser
    sujeto pasivo. No compartimos su respetable criterio, ya que el
    tipo de tutela la intimidad de la persona natural.

    El comportamiento del agente puede ser cualquiera de los
    siguientes:

    1. Organizativo de archivos conteniendo datos
      referentes a las convicciones políticas o religiosas y
      otros aspectos de la vida íntima de una o más
      personas.

    Se trata de una trata que puede emplear cualquier
    sistema de archivos desde el simple manual por
    tarjetas,
    hasta el más sofisticado sistema de cómputo con
    banco de dalos
    amplios.

    b) Proporcionar o emplear datos ya organizados en
    archivo, sobre las convicciones políticas o religiosas o
    de la vida íntima de 1as personas.

    4.1. Tipicidad Objetiva Agravada

    Sucede cuando el sujeto activo es funcionario o servidor
    público y actúa en ejercicio del cargo.

    5. Tipicidad Subjetiva

    Se exige dolo.

    6. Tipo de Realización
    Imperfecta

    El delito se consuma con el acto de organización
    de datos, aunque esté en su fase inicial el archivo, o con
    el hecho de entregar el dato íntimo del archivo
    preexistente o emplearlo. Se admite la tentativa desde
    luego.

    7. La Pena.

    Para el tipo simple se conmina la conducta con pena
    privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
    años. Para el tipo agravado por la calidad del agente se
    establece una pena privativa no menor de tres ni mayor de seis
    años, más inhabilitación, Art. 36, incs. 1,
    2 y 4.

    DELITO DE VIOLACIÓN DE
    DOMICILIO

    Art. 159

    I.- CONSIDERACIONES GENERALES,

    Se entiende que para la configuración del
    comportamiento delictivo, el sujeto activo deberá cumplir
    las prohibiciones distintas que la ley prevé como decir
    penetrar, entrar o introducirse en un espacio determinado que no
    es de su propiedad,
    considerando que este a ingresado sin autorización del
    propietario del bien. El segundo comportamiento se configura
    cuando una vez ya ingresado al domicilio el sujeto activo quien
    ha cometido ya el delito permanece en el interior pese a que el
    titular del bien le increpa a retirarse del recinto; siendo este
    un acto posterior de agotamiento del primero, tanto en el primer
    y segundo comportamiento es en contra de la voluntad del morador
    del bien inmueble. Lo que se protege en este Delito es la
    intimidad personal y la soberanía del titular sobre el espacio
    físico en que domicilia.

    Debe aclararse que no necesariamente debe ser una
    construcción de material noble ni ser
    necesariamente inmueble, ni amplia, bastando tan solo que el
    área sugiera exclusión.

    Que, este delito puede ser cometido por cualquier
    persona, con excepción del Funcionario o servidor publico
    quienes cometen otro tipo de delito( Allanamiento Ilegal de
    Domicilio ) y se comete contra cualquier persona que habita un
    bien, la ley especifica a la morada, casa de negocio ajeno, su
    dependencia y el recinto habitado por otra. Por morada se
    entiende a todo lugar que por su destino sirve para ser habitada
    por personas sea en forma permanente o aislada sea para pernotar
    o no Ejm. Casa, habitación de un hotel, camarote de un buque, en casa de casa
    de negocio es un local destinado a celebrar actividades
    comerciales, profesionales artísticas o
    tecnológicas.

    La dependencia se hace referencia a los lugares
    accesorios, que sin formar parte integrante del ambiente se
    destina a su servicio Ejm. Garajes, jardines etc. Cuando se habla
    de espacio físico, solo importa el asiento de una
    realidad.

    II.- ASPECTOS RELEVANTES

    – La doctrina entiende por penetrar en morada, cuando se
    produce " una entrada completa de la persona en el recinto de la
    morada ajena, no siendo suficiente asomarse, penetrar
    parcialmente .

    – Que para la configuración del comportamiento
    omisivo de "permanecer" debe el sujeto activo haber ingresado al
    local con consentimiento expreso o implícito de su
    morador. Sin embargo también puede configurarse si una vez
    hallada en la morada al ser increpado a retirarse al sujeto
    activo se niega a retirarse.

    – La doctrina esta dividida en torno a si debe
    considerarse a las "dependencias" como parte del domicilio, la
    que Jorge BARRERA la rechaza, en forma acertada nuestro
    legislador opto por considerarlo.

    – La morada o casa de negocio ajeno habrá de
    estar ocupada pues si ocurre lo contrario estar deshabitada no
    hay delito contra la intimidad.

    – El problema fundamental surge cuando hay pluralidad de
    moradores, en todo caso cada uno tiene derecho para permitir la
    entrada o cuando existe una vivencia jerarquizada.

    – Se requiere necesariamente el dolo para cometer el
    ilícito penal.

    – Se permite penetrar en domicilio ajeno por razones de
    sanidad o grave riesgo, pues se
    trata de un estado de necesidad donde se solventa un conflicto
    entre dos intereses igualmente protegidos.

    – El supuesto de penetrar es un delito
    instantáneo, es admitido la tentativa mientras no se
    llegue a penetrar totalmente; es delito permanente cuando el
    comportamiento sea la permanencia. Aquí no existe la
    tentativa.

    III.- ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES.

    1.- En la Violación de domicilio para su
    configuración se requiere que el agente sin derecho alguno
    penetre en morada o casa de negocio ajeno o, que a pesar del
    requerimiento del morador para que se retire permanezca en dicho
    lugar (6), Exp. 1278-98 Lima.

    2.- El bien jurídico protegido en esta figura
    penal no es la posesión ni el ejercicio de algún
    derecho real sobre inmueble, sino la intimidad que encierra para
    el agraviado determinado espacio físico, destinado como
    vivienda, morada, instalación o simple dependencia. Exp.
    972 –98.

    DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS
    COMUNICACIONES

    ART. 161

    I.- Consideraciones Generales.

    Respecto al presente delito el ciudadano se encuentra
    protegido constitucionalmente, pues la intimidad personal se
    tutela como forma de libertad.

    En este apartado se protege el secreto de las comunicaciones
    donde se garantiza el derecho de toda persona al secreto y a la
    inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos
    privados.

    Este bien jurídico parte del derecho que tiene
    toda persona a la intimidad, pero no referida a un espacio
    físico, si no a un determinado ambiente inmaterial de la
    intimidad, reconocido por la ley como personal propio e
    inviolable.

    De ello se desprende que la ley reconoce una esfera de
    la intimidad, dentro de lo cual las cosas son secretas en la
    medida que las personas la consideran así, de ahí
    que la lesión del bien jurídico se produce ya por
    el simple hecho de inmiscuirse en una esfera dentro de la cual
    los objetos son cubiertos.

    La fonología del tipo penal recoge las siguientes
    formas:

    – Apertura o Apoderamiento de
    Correspondencia.

    – Interferencia telefónica o similar.

    – Supresión o extravío de
    Correspondencia.

    – Publicación indebida de
    Correspondencia.

    II.- Apertura o Apoderamiento Indebido de
    Correspondencia.

    En este apartado específicamente se trata de todo
    documento que es abierto o descubierto o de lo contrario es
    materia de apoderamiento indebido, en razón de que el
    documento tenia otro destinatario por ello es que en aquí
    se protege la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es el
    derecho que la asiste a las partes que se comunican a tener un
    conocimiento intimo o reservado del contenido del documento
    causado.

    Toda persona que abre un documento cerrado incluyendo a
    los funcionarios y servidor público cometen este delito,
    sin embargo no puede imputársele a la persona para quien
    va dirigido el documento. Considerando que es una
    correspondencia, es decir un documento escrito manual o
    mecánicamente, la cual puede ser enviada por correo,
    mensajero u otro medio.

    Sin embargo para los efectos del apoderamiento no se
    exige que el documento se encuentre cerrado, en este sentido se
    puede cometer el ilícito pese a que ya ha sido recibido
    por su destinatario e incluso después que ya tuvo
    conocimiento del contenido.

    Tanto el abrir o el apoderarse de una correspondencia u
    otro solo se consuma a base del dolo, se exceptúan de las
    que median mandato judicial motivados y de los que actúan
    por causa de justificación.

    III.- Interferencia Indebida De Conversación
    Telefónica o Similar.

    En este tipo penal se tutela la intimidad personal
    comunicativa, el secreto que tiene todo ciudadano en sus
    comunicaciones telefónicas, teniendo como comportamiento
    el de "inferir" o "escuchar" una conversación
    telefónica o un correo
    electrónico.

    Tanto al inferir (cruce de líneas) o escuchar, en
    ambos casos debe entenderse que se accede de manera no consentida
    por parte de un tercero a una conversación
    ajena.

    Que de existir varios interlocutores y que uno de ellos
    conciente en la escucha de la conversación desconociendo
    esta circunstancia, este consentimiento no significara el hecho,
    pudiendo hablarse inclusive de coautoria.

    La conducta será agravada cuando la cualidad del
    agente sea funcional o servidor publico. Sin embargo sea en
    persona con cualidad o común se requiere el dolo, bastando
    que se viole el secreto de las comunicaciones, siendo indiferente
    si después el sujeto revela los datos de los que se ha
    enterado.

    IV.- Supresión o Extravío de
    Correspondencia.

    El sujeto activo que comete este ilícito atento
    contra el derecho a la libertad en comunicación concebido
    este como el derecho que asiste a las partes que se relacionan a
    tener un conocimiento íntimo o reservado de sus
    comunicaciones epistolares, por carta y
    telegráficas.

    Por suprimir debe entenderse sacar la correspondencia de
    su curso normal, impidiendo que llegue a su destino, la
    supresión no implica necesariamente la destrucción
    de la correspondencia epistolar o telegráfica.

    Por extraviar se entiende dar a la correspondencia un
    curso distinto al que tenia destinado, retardando su llegada. En
    ambos casos es indiferente que se trate de correspondencia
    abierta o cerrada.

    Sin embargo en los dos supuestos (suprimir o extraviar)
    se exige que la conducta sea indebida, es decir que no le ampare
    una causa de justificación.

    En este tipo penal se requiere el dolo admitiendo la
    tentativa, máxime que cualquier persona capaz puede ser
    sujeto activo del delito.

    V.- Publicidad
    Indebida De Correspondencia.

    En este ilícito penal se protege la
    inviolabilidad de la correspondencia. La tutela de la libertad
    seria incompleta si al individuo no le fuese asegurado el derecho
    de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo
    conocimiento puede acarrear algún perjuicio, no solo a el
    sino también a otros.

    Sujeto activo puede ser cualquier persona el remitente o
    destinatario de la epístola o envió
    telegráfico privado, de la misma manera el sujeto
    pasivo.

    La conducta típica es la de dar a conocer,
    mostrar a terceros publicando la misiva epistolar o
    telegráfica no destinada a la publicidad aunque sea el
    destinatario de la misma pidiendo ser el medio la
    televisión, radio o prensa
    escrita.

    Este tipo penal tiene dos exigencias adicionales del
    tipo:

    a.- Que la publicación sea indebida, es
    decir que no existe causa de justificación (judicialmente
    ordenada) o que el publicista actué en legítimo
    defensa.

    b.- Que, el hecho de la publicación cause
    algún perjuicio a otro o se trata de prevenir el daño
    moral o material que pueda implicar a otro distinto del
    remitente. Por ello se requiere para su realización el
    dolo consumándose el delito con la verificación del
    perjuicio efectivo;: admitiéndose la tentativa Ej. cuando
    José es sorprendido pegando una epístola en la
    pared para que vea el publico.

    VIOLACIÓN DEL SECRETO
    PROFESIONAL

    LA ÉTICA PROFESIONAL

    Una noción aproximada acerca de la ética, el
    vocablo ÉTICA proviene del griego "Ethos", que significa
    costumbre; latino moral. Ambas voces aluden a un comportamiento
    humano ordenado conforme a ciertos principios,
    postulados y normas prescritos
    por la cultura
    imperante en cada sociedad.

    La ética anida en la conciencia moral de todo ser
    humano y le sirve de motor, de freno o
    de dirección según los casos al momento
    de actuar. Por otra parte, el comportamiento ético- lo que
    llamamos rectitud no es ingrediente ajeno al ejercicio
    profesional, como la pintura de una
    casa que es sólo un aspecto decorativo del cual puede
    prescindirse.

    Quienes atropellan, consciente y
    sistemáticamente, esos márgenes, la mayoría
    de las veces, por un afán de lucro inmoderado; se les
    califica como profesionales inmorales. Pero hay otro que ignoran
    y ni siquiera se preocupan de los límites
    éticos; de ellos se dice que son amorales. El resto por
    fortuna, aún la mayoría son simplemente
    profesionales.

    Aclaremos, de partida, que el comportamiento
    ético no es un asunto exclusivo de los profesionales.
    Concierne, sin duda, a toda actuación humana; pero
    compromete con mayor énfasis a quienes han tenido el
    privilegio de una formación de nivel superior a costa de
    toda la sociedad que ha debido contribuir a ella y que espera,
    justificadamente, una actuación correcta de quienes han
    disfrutado de esa preferencia selectiva.

    ARTÍCULO 16°.- El secreto profesional
    constituye, a la vez, un deber y un derecho.

    ARTÍCULO 17°.- La obligación de
    guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias
    hechas por terceros en razón de su ministerio y a las
    derivadas de las
    pláticas para realizar una transacción que
    fracasó. El secreto comprende igualmente la confidencia de
    los colegas.

    ARTÍCULO 18°.- El abogado no debe
    intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto,
    ni utilizará en provecho propio de su cliente las
    confidencias que haya recibido en el ejercicio de su
    profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y
    por escrito del confidente.

    ARTÍCULO 19°.- La obligación de
    guardar el secreto profesional se extiende a los asuntos que el
    abogado conozca por trabajar asociado con otros abogados, o por
    intermedio de los empleados o dependientes de
    éstos.

    LA INMORALIDAD

    Las actuaciones antiéticas afectan sólo a
    las víctimas que las sufren. Desde luego, éstas son
    las primeras perjudicadas. Pero no son las únicas. Ellas
    disminuyen la honra y autoestima de
    quienes las cometen; dañan notoriamente el prestigio de la
    respectiva profesión, cuya defensa constituye el primer
    objetivo de los Colegios Profesionales; pero sobre todo hieren a
    la comunidad de dos
    maneras: erosionan la confianza pública que es el cimiento
    necesario para el ejercicio de toda profesión y frustran
    la esperanza de un correcto servicio al que la sociedad tiene
    derecho por haber contribuido a formar esos profesionales a costa
    del sacrificio colectivo.

    No debemos olvidar que toda profesión no es
    sólo un modo de ganarse la vida y realizarse
    personalmente. Esta es sólo su dimensión
    individual. También las profesiones tienen un fin social y
    éste consiste en servir adecuadamente cada una de las
    necesidades que la sociedad debe satisfacer para posibilitar el
    bien común.

    Las actuaciones contrarias a la ética no
    sólo dañan a quienes las sufren sino principalmente
    a la comunidad humana en que acontecen.

    Los profesionales inescrupulosos, los que no trepidan en
    atropellar los cánones éticos, no ingresan o no se
    mantienen en los Colegios.

    VIOLACIÓN DEL SECRETO
    PROFESIONAL

    1. Artículo 165º: El que, teniendo
      información por razón de su estado, oficio,
      empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya
      publicación pueda causar daño, los revela sin
      consentimiento del interesado, será reprimido con pena
      privativa de libertad no mayor de dos años y con
      sesenta a ciento veinte días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
      181

    3. Fuente

      La tutela recae en la intimidad personal del tercero
      otorgante del secreto. No se tutela pues el derecho a la
      reserva del profesional sino la intimidad del tercero que
      confió en él.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Por tratarse de un delito especial, sujeto activo
      sólo pueden serlo un determinado círculo de
      personas, que desarrollan una específica actividad,
      oficio, profesión o detentan un estado o ministerio a
      causa de lo cual y sólo a causa de lo cual, toman
      contacto con secreto ajeno.

      Sujeto pasivo es cualquier que haya confiado, por
      motivo del ajeno estado, oficio, empleo, profesión o
      ministerio, secreto propio.

      Por "estado" se alude a un determinado status social
      generador de confianza pública o privada, como en el
      caso de la amistad o
      matrimonio.
      Oficio es un desempeño técnico, como el de
      doméstico, pedicurista, masajista, recepcionista de
      hotel, chofer.

      Empleo, implica desempeñar una tarea bajo
      relación de dependencia. Profesión implica la
      tenencia de un título profesional como médico,
      psicólogo, abogado, reconocido y reglamentado. Por
      ministerio debe entenderse el sacerdotal, o el de la defensa
      en el caso del abogado.

      El comportamiento ha de consistir entonces, en el de
      revelar o divulgar sin el consentimiento del interesado,
      secretos, del mismo, que ha confiado al profesional en su
      calidad de "confidente necesario… obligado al sigilo o
      reservas que el titular quiere mantener en reserva y en el
      exclusivo ámbito de su intimidad
      personalísima.

      1. Casos Especiales
    5. Tipicidad Objetiva
    1. Médicos: La intimidad personal del
      paciente tiene alta consideración siempre que no
      colisione con intereses socio-sanitarios, como el caso de
      enfermedades
      contagiosas que deben mover a prevención, en lo que
      podría ser un estado de necesidad.
    2. Abogados: Se trata de "confidentes
      necesarios" y los ampara las leyes
      orgánicas del sistema judicial.
    3. Detectives Privados: Se puede tratar
      igualmente de "confidentes necesarios" y sus investigaciones son ciertamente
      reservadas.
    4. Profesionales de la Banca:
      El caso del tenedor de una cuenta corriente bancaria, a
      resulta de lo cual accede a información privada de
      clientes y
      los convierte en "confidentes necesarios". El revelar secreto
      bancario por orden judicial resulta amparada por una causa de
      justificación.

    La información privilegiada, puede comprenderse
    en el caso.

    1. El tipo exige dolo. No es típica entonces, la
      conducta de revelar secreto ajeno por negligencia o
      ignorancia inexcusable, para lo cual harán lo suyo los
      colegios profesionales.

    2. Tipicidad Subjetiva

      Se consuma el delito con la revelación del
      material secreto. Cabe la tentativa.

    3. Tipo de Realización
      Imperfecta
    4. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor de
    dos años y de sesenta a ciento veinte días
    multa.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    REUNIÓN

    EL DERECHO DE REUNION

    El derecho de reunión está reconocido en
    las principales declaraciones de Derechos Humanos a
    través de una quíntuple vía:

    * El artículo 1 de la Declaración
    Americana de Derechos del Hombre establece que: Todo ser humano
    tiene derecho a la libertad.

    * El artículo 3 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos afirma que: Todo individuo tiene
    derecho a la libertad.

    * El artículo 9 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos establece que: Todo individuo
    tiene derecho a la libertad.

    * El artículo 7.1 del Pacto de San José de
    Costa Rica
    reconoce que: Toda persona tiene derecho a la
    libertad.

    De una forma también implícita a
    través del reconocimiento del derecho a la
    seguridad personal:

    * Artículo 1 de la Declaración Americana
    de Derechos del Hombre: Todo ser humano tiene derecho a la
    seguridad de su persona.

    * Artículo 3 de la Declaración Universal
    de Derechos Humanos: Todo individuo tiene derecho a la
    seguridad personal.

    * Artículo 7 del Pacto de San José de
    Costa Rica: Toda persona tiene derecho a la libertad y a
    la seguridad personal.

    De una forma asimismo implícita se reconoce este
    derecho a través del reconocimiento del
    genérico derecho a la igualdad.

    * La Declaración Universal de Derechos Humanos,
    de 10 de Diciembre de 1948 establece en el Preámbulo,
    Considerando 1°. Considerando que la libertad, la
    justicia y la paz en el mundo tienen por base el
    reconocimiento de la dignidad
    intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
    todos los miembros de la familia humana.

    * El artículo 2 Párrafo
    1° de la misma Declaración reconoce que: Toda
    persona tiene todos los derechos y libertades proclamados
    en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
    color, sexto,
    idioma, religión, opinión política o de
    cualquier otra índole, origen nacional o social;
    posición económica, nacimiento o cualquier otra
    condición.

    * En la Carta de San Francisco, la Carta fundacional de
    las Naciones Unidas,
    de 25 de Junio de 1945, se declara en el artículo
    1.2°. todas las naciones fomentarán la igualdad
    de derechos de todos los pueblos.

    * Artículo 20.1 de la Declaración
    Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho
    a la libertad de reunión.

    * Artículo 21 de la Declaración Americana
    de Derechos Humanos. Toda persona tiene el derecho de
    reunirse pacíficamente con otras, en manifestación
    pública o en asamblea transitoria, en relación con
    sus intereses comunes de cualquier índole.

    * Artículo 11.1

    * Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos
    Civiles y Políticos: Se reconoce el derecho de
    reunión pacífica.

    EXPLICACIÓN DEL DERECHO:
    CONCEPTO

    Una definición doctrinal generalmente aceptada es
    aquella que define el derecho de reunión como el
    derecho a agruparse con otras personas por tiempo y fin
    determinados y con un mínimo de organización, en
    lugar abierto o cerrado para intercambiar ideas u opiniones o
    para defender intereses.

    Los caracteres fundamentales del derecho de
    reunión son los siguientes:

    * Es un derecho individual respecto a su
    titularidad, pero de ejercicio colectivo.

    * Es un derecho de carácter instrumental,
    punto de confluencia del ejercicio de otros derechos y punto de
    partida y estímulo de la configuración de otras
    libertades.

    * El derecho de reunión es el punto de
    encuentro de las libertades individuales.

    * No sólo es este derecho el lugar de
    confluencia de otros derechos como la libertad de pensamiento y
    expresión, de la libertad religiosa, etc., sino que
    además, se constituye en el presupuesto
    necesario del ejercicio de otras libertades, que a
    través de ella encuentran una materialización
    social. La libertad de reunión, cuando sus objetivos se
    aceptan y adquieren cierta solidez, suele dar lugar a la
    creación de una asociación, que, desde este punto
    de vista, puede ser vista como una "reunión
    permanente".

    * Es una libertad que representa un
    instrumento primario de partida democrática. Y ello
    porque las personas que tienen previamente para organizar la
    consecución de sus objetivos.

    El derecho de reunión se clasifica
    atendiendo a diversos criterios. Esos criterios son los
    siguientes:

    1. * Públicas o celebrada en lugares de
      tránsito públicos, como dice la
      Constitución española de 1978.

      * Y privadas, que tienen lugar en recintos y
      lugares de naturaleza privada.

    2. En virtud del lugar donde se ejercita este
      derecho se distinguen claramente en las diversas
      constituciones (italiana, portuguesa, española,
      etc…) dos tipos de reuniones:
    3. En virtud de la forma en que se realiza el
      derecho de reunión comprende:

    * Las reuniones estáticas (o reuniones en sentido
    estricto).

    * Las reuniones dinámicas (reuniones en movimiento)
    que suponen el derecho de
    manifestación).

    * Sujeto: Sujeto activo o sujeto titular del Derecho de
    Reunión.

    * La persona individual.

    * Los niños. Así lo establece el
    artículo 15 de la Convención Internacional sobre
    los derechos.

    1.- Los Estados Partes reconocen los derechos del
    niño a la libertad de
    asociación.

    2.- No se impondrán restricciones al ejercicio de
    estos derechos distintas de las establecidas en conformidad con
    la Ley y que sean necesarias en una sociedad
    democrática, en interés de
    la seguridad nacional o pública, el orden público,
    la protección de la salud y la moral pública o la
    protección de los derechos y libertades de
    terceros.

    * También son sujeto activo las personas
    jurídicas, ya sean públicas, ya sean
    privadas:

    – Las asociaciones de todo tipo: cultural,
    religioso.

    – Las fundaciones.

    – Los órganos públicos colegiados, como el
    Gobierno, el
    Parlamento…

    – La familia.

    REFLEXION Y ANÁLISIS

    Teniendo en cuenta las características del
    derecho de reunión no es extraño que, desde
    el Poder del
    Estado, especialmente del poder de los regímenes
    totalitarios, sea mirado siempre con recelo e incluso sea
    prohibido y reprimido con dureza. En los sistemas
    democráticos constituye este derecho un
    vehículo indispensable para el ejercicio y desarrollo de
    la vida democrática. De ahí su especial
    valor. Además el derecho de reunión
    es un instrumento eficacísimo para formar opinión
    pública, basándose su fuerza en la virtud del
    proselitismo. Por eso es un medio importantísimo para
    propiciar y reforzar la garantía de los demás
    Derechos Humanos.

    VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE
    REUNIÓN

    La libertad de reunión es un derecho fundamental
    que reconoce la Constitución Política del
    Perú, en numeral 12 del artículo 2. Se tutela pues
    esta libertad de rango constitucional, con dos tipos
    penales:

    1.- Impedimento de reunión
    lícita

    2.- Abuso del cargo

    IMPEDIMENTO DE REUNIÓN
    LÍCITA

    1. Artículo 166º: El que, con violencia o
      amenaza, impide o perturba una reunión pública
      lícita, será reprimido con pena privativa de
      libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa
      días multa.

    2. Descripción Típica

      Proyecto de C.P. Peruano de 1991: Art.
      182

    3. Fuente

      Se tutela la libertad de reunión
      pacífica e inerme de los ciudadanos. Este derecho es
      concomitante al de libertad de pensamiento y libertad
      ambulatoria, de rango constitucional.

    4. Bien Jurídico Protegido

      Sujeto activo será cualquier persona que no
      sea funcionario o servidor público ejerciendo, pues de
      ser así, su conducta se subsume en el Art. 167 del
      C.P. que regula el abuso de cargo.

      Sujeto pasivo será cualquier persona o
      agrupación de personas, partidos
      políticos, asociaciones, etc.

      El comportamiento del sujeto activo es
      necesariamente violento o amenazante e impeditivo o
      perturbador de una reunión pública y
      lícita.

      La reunión es impedida cuando no se la deja
      iniciar o proseguir, propiciando u obligando su cese o
      término sin importar la causa que anime al
      actor.

      La reunión es perturbada, cuando sin
      impedirla o desactivarla, se la afecta en su desenvolvimiento
      esperado. No se la deja desarrollar como quieren los
      ciudadanos reunidos.

      El medio empleado por el agente será el de la
      violencia materializada en actos de agresión
      física (tirando piedras, quemando llantas, usando
      medios químicos u objetos diversos para dispersar la
      reunión), imponiendo ruidos competitivos con los que
      son propios y naturales de la reunión impedida o
      perturbada; agrediendo física o agraviando por otro
      medio a cualquiera de los oradores.

      Se dará la amenaza cuando el sujeto activo
      anuncia la causación de cualquier mal para el supuesto
      de que la reunión se lleve a efecto.

      El mal se anuncia por el medio verbal que sea
      (gráfico, sonoro, etc.) y puede estar dirigido tanto a
      los oradores, organizadores o un sector de
      manifestantes.

      Es requisito adicional del tipo, la licitud de la
      reunión, entendiendo con ello el hecho que se lleve a
      efecto con las autorizaciones prefecturales y municipales que
      sean de ley puesto que se trata de ocupar lugares y plazas
      públicas y es menester hacer las consideraciones
      correspondientes.

    5. Tipicidad Objetiva

      El tipo exige conducta dolosa.

    6. Tipicidad Subjetiva

      El delito se consuma con el acto perturbatorio o
      impeditivo de la reunión lícita y
      pública. Se admite la tentativa.

    7. Tipo de Realización
      Imperfecta
    8. La Pena

    Se establece una pena privativa de libertad no mayor de
    un año y de sesenta a noventa días
    multa.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter