"La solución del conflicto u obtención
de la paz jurídica debe lograrse no a través de las
medidas coercitivas, sino más bien por medio de las
soluciones alternativas al conflicto que hagan innecesaria la
imposición de una pena o de la sentencia definitiva que
resuelva sobre la culpabilidad
del imputado."
Javier Llobet Rodríguez.
- Formas Jurídicas de
Resolver Conflictos - La Conciliación en
Materia Penal - La Suspensión
Condicional del Procedimiento - La Reparación Integral
del Daño - La Pena de
Multa - Conclusión
- Bibliografía
El nuevo Código
Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de
solución al conflicto de relevancia penal distintas a las
que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal
sentido señala el nuevo código en su
artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales
procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho
punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En
todo caso, al proceso penal
se le reconoce el carácter de medida extrema de la política
criminal."
Este principio para resolver un problema de
carácter penal tiene su origen en varios documentos de
dimensión internacional sobre derechos humanos
que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se
pronuncia la Declaración Sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para
las Víctimas de Delitos y del
Abuso de Poder de la
ONU en el numeral
7 : "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos
para la solución de controversias, incluidos la
mediación, el arbitraje y las
prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas,
a fin de facilitar la conciliación y la reparación
en favor de las víctimas". Por su parte la
recomendación No.R85 11 del comité de ministro de
los estados miembros del consejo de Europa
recomendó "examinar las posibles ventajas de
mediación y de conciliación".
La solución a los problemas de
conductas personales que el derecho penal da
con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy
día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz
jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la
opinión más actualizada, dándole la doctrina
internacional mayor aceptación a aquellas soluciones
alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición
de una pena o de la sentencia definitiva.
La posición alemana, al respeto
señala que entre los fines del proceso está la
obtención de la paz jurídica, y en igual sentido,
se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que
la recuperación de la paz jurídica no se adquiere
solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha
sido reparado.
Por otro lado, se ha indicado que la víctima en
lo que generalmente está interesada es en la
reparación y no en la imposición de una pena al
imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un
rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso
de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del
derecho penal mínimo y del principio de ultima
ratio.
El jurista de Costa Rica,
Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad
existe una tendencia en el derecho
comparado a darle relevancia a la conciliación entre
el autor de un hecho delitual y la víctima como premisa
para sobreseer la causa penal.
Entendiéndose que con tal esquema de resolver el
conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un
efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a
las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses
legítimos de la víctima, siendo importante destacar
que tal reparación puede ser un acto simbólico con
lo cual también se ven la cara autor-víctima en un
diálogo
frente a su problema.
Formas
Jurídicas de Resolver Conflictos
Como ejemplos de formas de solución al conflicto
diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se
encuentran la conciliación, la suspensión
condicional del procedimiento,
reparación integral del daño y el pago del
máximo previsto para la pena de multa.
Algunos tratadista han querido ubicar la
aplicación del principio de oportunidad como una figura
jurídica de solución del conflicto alternativa al
juicio, sin embargo el principio de oportunidad lo que supone es
la facultad discrecional que tiene el ministerio público
de poner o no poner en práctica la persecución
penal por falta de interés y
por razones de política criminal.
En esta institución a diferencia de las otras
señaladas, no se le exige al imputado que haga algo a
cambio del
sobreseimiento
de la causa, aquí no hay un cara a cara entre
autor-víctima que exprese una conciliación
propiamente dicha como en las demás figuras
jurídicas, por lo que no se trata entonces de una
solución que produzca la paz social.
Al contrario lo que hay es la falta de importancia de
ese conflicto debido a su poca dañosidad al bien
jurídico tutelado o porque no compromete gravemente el
interés público, así como la falta
también de relevancia con relación a otros hechos
de mayor importancia, los cuales se deban juzgar primero en el
país o en el extranjero.
En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas
formas de solución del conflicto que parten de la
conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan
a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación
del daño, no ya en el sentido del derecho civil,
sino de la búsqueda de la paz jurídica a
través del derecho penal.
La
Conciliación en Materia
Penal
Esta institución de solución al conflicto
penal es de las novedades que trae el nuevo Código
Procesal Penal, organizada en el artículo 37 de dicho
código.
La conciliación se define en su concepción
general como el acuerdo que se produce entre las partes envueltas
en un conflicto, las cuales desisten de su actitud
litigiosa. De la conciliación podemos decir que no es
ningún nuevo descubrimiento en el mundo del derecho,
aunque tal vez no se haya aplicado con intensidad en materia
penal.
Desde tiempos muy remotos los seres humanos han
demostrado tener intención de promover un arreglo a los
conflictos que
se dan entres los individuos. Los antecedentes histórico
de esta figura jurídica son varios, los cuales afirman el
deseo que la humanidad ha tenido para llegar a resolver sus
diferencias sociales.
En el año 1874 aparece una carta de
Voiltaire donde hace referencia a la conciliación,
señalando: "la mejor ley, el
más excelente uso, el más útil que yo haya
visto jamás está en Holanda. Si dos hombres quieren
pleitear el uno contra el otro son obligados a ir ante el
tribunal de jueces conciliadores, llamado hacedores de la
paz".
Asimismo una forma de conciliación fue practicada
en las comunidades indígenas donde las personas que
actúan como mediadores son escogidas por sus
méritos y por las labores que han desarrollado,
éstos funcionan como jueces y los conflictos se abordan en
una sesión en la que se discuten y la autoridad va
dirigiendo esa discusión hasta que finalmente se logra el
acuerdo de lugar.
Pero el antecedente más reciente de la
conciliación lo encontramos en la declaración sobre
los principios fundamentales de justicia para las víctimas
de delito y de abuso
de poder, recomendadas por el 7mo. Congreso de las Naciones Unidas y
adoptada por la asamblea general en la resolución del
año 1985, donde señala en el artículo 7 como
regla el uso de la conciliación para la solución de
las controversias.
En materia laboral es de
aplicación generalizada, la cual ante un conflicto
laboral tiene que darse la fase conciliatoria previa a una
sentencia judicial. En materia penal la conciliación ha
tenido poca acogida y esto se observa por el escaso desarrollo que
ha tenido la conciliación en la
administración de la justicia penal en el
ámbito del derecho comparado, casi todos los
códigos penales de otras Naciones nunca se interesaron por
la conciliación. Ello en primer lugar, porque se ha
malentendido su funcionamiento, asimilándole
únicamente a aspectos meramente económicos, sin
detenerse a pensar que también los acuerdos pueden ser de
otra índole.
Lo que realmente ha impedido que la conciliación
llegue al sistema penal se
podría resumir diciendo que "con dinero se
pagará delitos", o sea, que delitos como agresión
sexual, homicidio
culposo, estafas entre otros podrían negociarse,
estableciendo que tales delitos quedarían sin castigo
penal siempre y cuando el imputado cuente con recursos
económicos suficientes para pagar a la víctima o a
sus familiares por el agravio cometido.
Pienso que no hay razón para albergar este
pensamiento y
con ello alarmarse, pues en todos los casos el nuevo
código procesal penal toma medidas para evitar que esto
ocurra, al tenor plantea dicho código que en los casos de
violencia
intra familiar y los que afecten a menores, la
conciliación solo es promovida a solicitud expresa de la
víctima y cuando el ministerio público tenga
fundados motivos de que una de las partes ha actuado bajo amenaza
o coacción debe desestimar la conciliación. Todo
con la finalidad de evitar la compra de impunidad y el
negocio viciado en la justicia.
La conciliación no es pago y vuelvo a delinquir,
lo que se busca en el fondo es que los protagonista de un
conflicto penal busquen por ellos mismos la solución del
problema que les aqueja, que la sanción que surja sea el
resultado de su convicción, es devolverle la potestad de
poder decidir que solución le quieren dar a sus
problemas.
La conciliación resulta ser una de las mejores
formas de abordar la solución de un conflicto generado por
un delito, pues con ella se reintegra la participación que
corresponde a los verdaderos dueños del conflicto
imputado-víctima, pero sin que un interesado directo en el
mantenimiento
y restauración de la armonía social, como es
el Estado,
quede al margen, sino que también participa en la
resolución del asunto a través de la
actuación principiante de sus tribunales.
La
Suspensión Condicional del Procedimiento
La suspensión del procedimiento es otra de las
nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código
procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la
cual se aplica para los casos en donde sea previsible la
aplicación de la suspensión condicional de la
pena.
El jurista Mario Houed Vega define este instituto como
"el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción
penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un
ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba
en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y
determinadas obligaciones
legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso
concreto, a
cuyo término se declara extinguida la acción penal,
sin consecuencias jurídico-penales
posteriores".
A través de la suspensión condicional del
procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de
una eventual pena sino, también la persecución
penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la
conciliación, ya que en la conciliación se promueve
más el diálogo o el cara a cara entre
víctima e imputado, no siendo lo mismo en la
suspensión condicional del procedimiento donde a la
víctima se le escucha menos o simplemente se le permite
externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que
firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar
garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la
solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la
obligación de rechazarla.
En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio
por los daños causados a la víctima, el cual puede
ser inclusive simbólico según la doctrina
internacional, siendo necesario destacar que esta medida la
solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de
oficio o a petición de parte previo a que se ordene la
apertura a juicio.
Los requisitos que fija el código para su
imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente
va acompañada de un plan de reparación y al decidir
sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las
reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en
hacer o no hacer uso cierta libertades.
La
Reparación Integral del Daño
El artículo 44 del nuevo código contiene
dentro de las causales de extinción de la acción
penal la reparación integral del daño causado, al
respecto se indica: la acción penal se extingue por
"…resarcimiento integral del daño particular o social
provocado, realizada antes de juicio, en infracciones contra la
propiedad sin
grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en
las contravenciones, siempre que la víctima o el
ministerio público lo admitan, según el
caso".
Esta institución como salida procesal distinta de
la sentencia guarda mucha relación con la
suspensión condicional del procedimiento en donde es
necesario el establecimiento de un plan de reparación del
daño.
El daño a que se refiere esta figura
jurídica y el cual hay que reparar es el que proviene de
un delito, entendiéndose que lo primero que tiene que
hacer el juez es verificar si hubo o no lesión o puesta en
peligro al bien jurídico tutelado. De ahí que la
primera comprobación en caso de aplicarse esta figura
procesal sea la de establecer y constatar la lesión
efectiva o la real puesta en peligro del bien
tutelado.
Ahora bien, el hecho generador de ese daño
está limitado a las infracciones contra la propiedad sin
grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en
las contravenciones, pudiéndose aplicar este instituto
antes del juicio oral.
Un aspecto que conlleva el uso de la reparación
es que según la parte ínfima de este
artículo, la víctima tiene que admitir el
resarcimiento, lo que demuestra la participación
protagónica que tiene la víctima en la
solución de su conflicto y la amplia presencia que el
sistema penal le reserva.
La semejanza que tiene esta forma de extinción de
la acción penal con la conciliación viene dada por
la promoción del diálogo y la negociación que debe realizarse entre
víctima e imputado. Y por supuesto es parte de la
tendencia contemporánea en el sistema penal de establecer
instituciones
que promuevan el diálogo y una mayor participación
de la víctima en la solución directa de su
problema.
La pena de multa está establecida en el
artículo 44 del nuevo código, y como salida
distinta a la sentencia dispone un pago del máximo
previsto para la pena de multa y la misma se aplicará para
aquellas infracciones sancionadas únicamente con esa
pena.
Este artículo no dice si se ejecutará
antes del juicio oral ni quien la solicita. Para algunos
juristas, el que se exija el máximo previsto para la pena
de multa es contrario al principio de proporcionalidad, y con
sobrada razón, puesto que se trata de una sanción
superior a la que el imputado sufriría en caso de que se
lleve a juicio y obtenga una sentencia condenatoria, ya que este
principio tiene no sólo una función
limitadora con relación a las medidas coercitivas, sino
también con todas aquellas formas de injerencia estatal en
los derechos
fundamentales.
Con estas formas de solución a conflictos de
relevancia penal, nuestro nuevo Código Procesal Penal
dominicano se coloca a las exigencias del derecho comparado y a
la altura de las modernas doctrinas imperantes,
auxiliándose dicho código en un derecho penal
mínimo (principio de ultima ratio), como última
respuesta que el Estado debe
poner en práctica para solucionar los conflictos
penales.
De igual forma se presenta este código a consono
con la necesidad de fortalecer el papel de la víctima en
la búsqueda de su propia solución, de promover el
diálogo como herramienta para la búsqueda de la paz
jurídica y de devolverles el papel protagónico
víctima-imputado.
Pienso que con estas formas de resolver un problema, el
derecho penal se aleja de la teoría
tradicional absolutista de la pena, en donde ante la presencia de
una infracción penal se tiene obligatoriamente que
culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, y cerrando
con ello la posibilidad de apelar a nuevas alternativas de
solución al conflicto penal.
El concepto de la
búsqueda de la paz jurídica entre las partes es un
nuevo ingrediente en el derecho
procesal penal y todas estas instituciones señaladas
son mecanismos y posibilidades que ofrece el código dentro
de esta filosofía.
• Código Procesal Penal de la Republica
Dominicana, Fundación Institucionalidad y Justicia,
FINJUS, 2002.
• La Prisión Preventiva, Javier Llobet
Rodríguez, Editorial Investigaciones
Jurídicas S. A. Costa Rica 1999.
• Proceso Penal Comentado. Javier Llobet
Rodríguez, Editorial Investigaciones Jurídicas S.
A. Costa Rica, 1998
• Proyecto de
Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Penal de la
ONU.
• Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones
Jurídicas S. A., Costa Rica 2000.
• Constitución y Garantías
Procésales, manual
práctico para el ejercicio de la defensa, Edición
(Parme), Santo Domingo, Republica Dominicana 2003.
• Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, segunda
edición ampliada, Colegio de Abogados de Costa Rica,
1997
John Garrido
johngarrido[arroba]hotmail.com