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Nuevas Soluciones al Conflicto Penal: Alternativas al Juicio




Enviado por John Garrido



    "La solución del conflicto u obtención
    de la paz jurídica debe lograrse no a través de las
    medidas coercitivas, sino más bien por medio de las
    soluciones alternativas al conflicto que hagan innecesaria la
    imposición de una pena o de la sentencia definitiva que
    resuelva sobre la culpabilidad
    del imputado."

    Javier Llobet Rodríguez.

     

    Introducción

    El nuevo Código
    Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de
    solución al conflicto de relevancia penal distintas a las
    que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal
    sentido señala el nuevo código en su
    artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales
    procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho
    punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En
    todo caso, al proceso penal
    se le reconoce el carácter de medida extrema de la política
    criminal."

    Este principio para resolver un problema de
    carácter penal tiene su origen en varios documentos de
    dimensión internacional sobre derechos humanos
    que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se
    pronuncia la Declaración Sobre los Principios
    Fundamentales de Justicia para
    las Víctimas de Delitos y del
    Abuso de Poder de la
    ONU en el numeral
    7 : "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos
    para la solución de controversias, incluidos la
    mediación, el arbitraje y las
    prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas,
    a fin de facilitar la conciliación y la reparación
    en favor de las víctimas". Por su parte la
    recomendación No.R85 11 del comité de ministro de
    los estados miembros del consejo de Europa
    recomendó "examinar las posibles ventajas de
    mediación y de conciliación".

    La solución a los problemas de
    conductas personales que el derecho penal da
    con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy
    día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz
    jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la
    opinión más actualizada, dándole la doctrina
    internacional mayor aceptación a aquellas soluciones
    alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición
    de una pena o de la sentencia definitiva.

    La posición alemana, al respeto
    señala que entre los fines del proceso está la
    obtención de la paz jurídica, y en igual sentido,
    se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que
    la recuperación de la paz jurídica no se adquiere
    solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha
    sido reparado.

    Por otro lado, se ha indicado que la víctima en
    lo que generalmente está interesada es en la
    reparación y no en la imposición de una pena al
    imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un
    rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso
    de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del
    derecho penal mínimo y del principio de ultima
    ratio.

    El jurista de Costa Rica,
    Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad
    existe una tendencia en el derecho
    comparado a darle relevancia a la conciliación entre
    el autor de un hecho delitual y la víctima como premisa
    para sobreseer la causa penal.

    Entendiéndose que con tal esquema de resolver el
    conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un
    efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a
    las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses
    legítimos de la víctima, siendo importante destacar
    que tal reparación puede ser un acto simbólico con
    lo cual también se ven la cara autor-víctima en un
    diálogo
    frente a su problema.

     

    Formas
    Jurídicas de Resolver Conflictos

    Como ejemplos de formas de solución al conflicto
    diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se
    encuentran la conciliación, la suspensión
    condicional del procedimiento,
    reparación integral del daño y el pago del
    máximo previsto para la pena de multa.

    Algunos tratadista han querido ubicar la
    aplicación del principio de oportunidad como una figura
    jurídica de solución del conflicto alternativa al
    juicio, sin embargo el principio de oportunidad lo que supone es
    la facultad discrecional que tiene el ministerio público
    de poner o no poner en práctica la persecución
    penal por falta de interés y
    por razones de política criminal.

    En esta institución a diferencia de las otras
    señaladas, no se le exige al imputado que haga algo a
    cambio del
    sobreseimiento
    de la causa, aquí no hay un cara a cara entre
    autor-víctima que exprese una conciliación
    propiamente dicha como en las demás figuras
    jurídicas, por lo que no se trata entonces de una
    solución que produzca la paz social.

    Al contrario lo que hay es la falta de importancia de
    ese conflicto debido a su poca dañosidad al bien
    jurídico tutelado o porque no compromete gravemente el
    interés público, así como la falta
    también de relevancia con relación a otros hechos
    de mayor importancia, los cuales se deban juzgar primero en el
    país o en el extranjero.

    En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas
    formas de solución del conflicto que parten de la
    conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan
    a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación
    del daño, no ya en el sentido del derecho civil,
    sino de la búsqueda de la paz jurídica a
    través del derecho penal.

     

    La
    Conciliación en Materia
    Penal

    Esta institución de solución al conflicto
    penal es de las novedades que trae el nuevo Código
    Procesal Penal, organizada en el artículo 37 de dicho
    código.

    La conciliación se define en su concepción
    general como el acuerdo que se produce entre las partes envueltas
    en un conflicto, las cuales desisten de su actitud
    litigiosa. De la conciliación podemos decir que no es
    ningún nuevo descubrimiento en el mundo del derecho,
    aunque tal vez no se haya aplicado con intensidad en materia
    penal.

    Desde tiempos muy remotos los seres humanos han
    demostrado tener intención de promover un arreglo a los
    conflictos que
    se dan entres los individuos. Los antecedentes histórico
    de esta figura jurídica son varios, los cuales afirman el
    deseo que la humanidad ha tenido para llegar a resolver sus
    diferencias sociales.

    En el año 1874 aparece una carta de
    Voiltaire donde hace referencia a la conciliación,
    señalando: "la mejor ley, el
    más excelente uso, el más útil que yo haya
    visto jamás está en Holanda. Si dos hombres quieren
    pleitear el uno contra el otro son obligados a ir ante el
    tribunal de jueces conciliadores, llamado hacedores de la
    paz".

    Asimismo una forma de conciliación fue practicada
    en las comunidades indígenas donde las personas que
    actúan como mediadores son escogidas por sus
    méritos y por las labores que han desarrollado,
    éstos funcionan como jueces y los conflictos se abordan en
    una sesión en la que se discuten y la autoridad va
    dirigiendo esa discusión hasta que finalmente se logra el
    acuerdo de lugar.

    Pero el antecedente más reciente de la
    conciliación lo encontramos en la declaración sobre
    los principios fundamentales de justicia para las víctimas
    de delito y de abuso
    de poder, recomendadas por el 7mo. Congreso de las Naciones Unidas y
    adoptada por la asamblea general en la resolución del
    año 1985, donde señala en el artículo 7 como
    regla el uso de la conciliación para la solución de
    las controversias.

    En materia laboral es de
    aplicación generalizada, la cual ante un conflicto
    laboral tiene que darse la fase conciliatoria previa a una
    sentencia judicial. En materia penal la conciliación ha
    tenido poca acogida y esto se observa por el escaso desarrollo que
    ha tenido la conciliación en la
    administración de la justicia penal en el
    ámbito del derecho comparado, casi todos los
    códigos penales de otras Naciones nunca se interesaron por
    la conciliación. Ello en primer lugar, porque se ha
    malentendido su funcionamiento, asimilándole
    únicamente a aspectos meramente económicos, sin
    detenerse a pensar que también los acuerdos pueden ser de
    otra índole.

    Lo que realmente ha impedido que la conciliación
    llegue al sistema penal se
    podría resumir diciendo que "con dinero se
    pagará delitos", o sea, que delitos como agresión
    sexual, homicidio
    culposo, estafas entre otros podrían negociarse,
    estableciendo que tales delitos quedarían sin castigo
    penal siempre y cuando el imputado cuente con recursos
    económicos suficientes para pagar a la víctima o a
    sus familiares por el agravio cometido.

    Pienso que no hay razón para albergar este
    pensamiento y
    con ello alarmarse, pues en todos los casos el nuevo
    código procesal penal toma medidas para evitar que esto
    ocurra, al tenor plantea dicho código que en los casos de
    violencia
    intra familiar y los que afecten a menores, la
    conciliación solo es promovida a solicitud expresa de la
    víctima y cuando el ministerio público tenga
    fundados motivos de que una de las partes ha actuado bajo amenaza
    o coacción debe desestimar la conciliación. Todo
    con la finalidad de evitar la compra de impunidad y el
    negocio viciado en la justicia.

    La conciliación no es pago y vuelvo a delinquir,
    lo que se busca en el fondo es que los protagonista de un
    conflicto penal busquen por ellos mismos la solución del
    problema que les aqueja, que la sanción que surja sea el
    resultado de su convicción, es devolverle la potestad de
    poder decidir que solución le quieren dar a sus
    problemas.

    La conciliación resulta ser una de las mejores
    formas de abordar la solución de un conflicto generado por
    un delito, pues con ella se reintegra la participación que
    corresponde a los verdaderos dueños del conflicto
    imputado-víctima, pero sin que un interesado directo en el
    mantenimiento
    y restauración de la armonía social, como es
    el Estado,
    quede al margen, sino que también participa en la
    resolución del asunto a través de la
    actuación principiante de sus tribunales.

     

    La
    Suspensión Condicional del Procedimiento

    La suspensión del procedimiento es otra de las
    nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código
    procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la
    cual se aplica para los casos en donde sea previsible la
    aplicación de la suspensión condicional de la
    pena.

    El jurista Mario Houed Vega define este instituto como
    "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción
    penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un
    ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba
    en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y
    determinadas obligaciones
    legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso
    concreto, a
    cuyo término se declara extinguida la acción penal,
    sin consecuencias jurídico-penales
    posteriores".

    A través de la suspensión condicional del
    procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de
    una eventual pena sino, también la persecución
    penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la
    conciliación, ya que en la conciliación se promueve
    más el diálogo o el cara a cara entre
    víctima e imputado, no siendo lo mismo en la
    suspensión condicional del procedimiento donde a la
    víctima se le escucha menos o simplemente se le permite
    externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que
    firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar
    garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la
    solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la
    obligación de rechazarla.

    En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio
    por los daños causados a la víctima, el cual puede
    ser inclusive simbólico según la doctrina
    internacional, siendo necesario destacar que esta medida la
    solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de
    oficio o a petición de parte previo a que se ordene la
    apertura a juicio.

    Los requisitos que fija el código para su
    imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente
    va acompañada de un plan de reparación y al decidir
    sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las
    reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en
    hacer o no hacer uso cierta libertades.

     

    La
    Reparación Integral del Daño

    El artículo 44 del nuevo código contiene
    dentro de las causales de extinción de la acción
    penal la reparación integral del daño causado, al
    respecto se indica: la acción penal se extingue por
    "…resarcimiento integral del daño particular o social
    provocado, realizada antes de juicio, en infracciones contra la
    propiedad sin
    grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en
    las contravenciones, siempre que la víctima o el
    ministerio público lo admitan, según el
    caso".

    Esta institución como salida procesal distinta de
    la sentencia guarda mucha relación con la
    suspensión condicional del procedimiento en donde es
    necesario el establecimiento de un plan de reparación del
    daño.

    El daño a que se refiere esta figura
    jurídica y el cual hay que reparar es el que proviene de
    un delito, entendiéndose que lo primero que tiene que
    hacer el juez es verificar si hubo o no lesión o puesta en
    peligro al bien jurídico tutelado. De ahí que la
    primera comprobación en caso de aplicarse esta figura
    procesal sea la de establecer y constatar la lesión
    efectiva o la real puesta en peligro del bien
    tutelado.

    Ahora bien, el hecho generador de ese daño
    está limitado a las infracciones contra la propiedad sin
    grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en
    las contravenciones, pudiéndose aplicar este instituto
    antes del juicio oral.

    Un aspecto que conlleva el uso de la reparación
    es que según la parte ínfima de este
    artículo, la víctima tiene que admitir el
    resarcimiento, lo que demuestra la participación
    protagónica que tiene la víctima en la
    solución de su conflicto y la amplia presencia que el
    sistema penal le reserva.

    La semejanza que tiene esta forma de extinción de
    la acción penal con la conciliación viene dada por
    la promoción del diálogo y la negociación que debe realizarse entre
    víctima e imputado. Y por supuesto es parte de la
    tendencia contemporánea en el sistema penal de establecer
    instituciones
    que promuevan el diálogo y una mayor participación
    de la víctima en la solución directa de su
    problema.

     

    La Pena de
    Multa

    La pena de multa está establecida en el
    artículo 44 del nuevo código, y como salida
    distinta a la sentencia dispone un pago del máximo
    previsto para la pena de multa y la misma se aplicará para
    aquellas infracciones sancionadas únicamente con esa
    pena.

    Este artículo no dice si se ejecutará
    antes del juicio oral ni quien la solicita. Para algunos
    juristas, el que se exija el máximo previsto para la pena
    de multa es contrario al principio de proporcionalidad, y con
    sobrada razón, puesto que se trata de una sanción
    superior a la que el imputado sufriría en caso de que se
    lleve a juicio y obtenga una sentencia condenatoria, ya que este
    principio tiene no sólo una función
    limitadora con relación a las medidas coercitivas, sino
    también con todas aquellas formas de injerencia estatal en
    los derechos
    fundamentales.

     

    Conclusión

    Con estas formas de solución a conflictos de
    relevancia penal, nuestro nuevo Código Procesal Penal
    dominicano se coloca a las exigencias del derecho comparado y a
    la altura de las modernas doctrinas imperantes,
    auxiliándose dicho código en un derecho penal
    mínimo (principio de ultima ratio), como última
    respuesta que el Estado debe
    poner en práctica para solucionar los conflictos
    penales.

    De igual forma se presenta este código a consono
    con la necesidad de fortalecer el papel de la víctima en
    la búsqueda de su propia solución, de promover el
    diálogo como herramienta para la búsqueda de la paz
    jurídica y de devolverles el papel protagónico
    víctima-imputado.

    Pienso que con estas formas de resolver un problema, el
    derecho penal se aleja de la teoría
    tradicional absolutista de la pena, en donde ante la presencia de
    una infracción penal se tiene obligatoriamente que
    culminar con una sentencia condenatoria o absolutoria, y cerrando
    con ello la posibilidad de apelar a nuevas alternativas de
    solución al conflicto penal.

    El concepto de la
    búsqueda de la paz jurídica entre las partes es un
    nuevo ingrediente en el derecho
    procesal penal y todas estas instituciones señaladas
    son mecanismos y posibilidades que ofrece el código dentro
    de esta filosofía.

     

    Bibliografía

    • Código Procesal Penal de la Republica
    Dominicana, Fundación Institucionalidad y Justicia,
    FINJUS, 2002.

    • La Prisión Preventiva, Javier Llobet
    Rodríguez, Editorial Investigaciones
    Jurídicas S. A. Costa Rica 1999.

    • Proceso Penal Comentado. Javier Llobet
    Rodríguez, Editorial Investigaciones Jurídicas S.
    A. Costa Rica, 1998

    Proyecto de
    Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Penal de la
    ONU.

    • Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones
    Jurídicas S. A., Costa Rica 2000.

    • Constitución y Garantías
    Procésales, manual
    práctico para el ejercicio de la defensa, Edición
    (Parme), Santo Domingo, Republica Dominicana 2003.

    • Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, segunda
    edición ampliada, Colegio de Abogados de Costa Rica,
    1997

     

    John Garrido

    johngarrido[arroba]hotmail.com

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