- Los Principios que Rigen los
Recursos en el Nuevo Código - Características de los
Recursos del Ministerio Público - Recurso del
Imputado - Recurso de la
Víctima - Recurso del Querellante. La Parte
Civil y el Tercero Civilmente Responsable - El Recurso de
Apelación - Recurso de
Casación - Recurso de
Oposición - La Revisión de las
Sentencias Firmes - Bibliografía:
El nuevo Código Procesal Penal dominicano acoge
los distintos recursos judiciales a partir del libro lll en
el artículo 393 hasta el artículo 435. Se presentan
los mismos partiendo de los principios propio
de un sistema penal acusatorio, cuidando este nuevo código
que tales figuras jurídicas no se interpongan ante los
tribunales en la forma a como tradicionalmente se utilizaban,
cuyo ejercicio era prácticamente para alargar el proceso,
dependiendo de quien lo intentara.
En el antiguo código procesal penal, basado en un
sistema de juicio mixto, en los recursos tanto ordinarios como
los extraordinarios, su interposición respondía, no
mas bien a ejercer el derecho a la doble instancia, sino al
interés
de prolongar la causa judicial.
Esta era la marcada intención que primaba en la
gran cantidad de los recursos interpuesto por los operadores
judiciales en el sistema jurídico dominicano. Esta
cultura se
puede decir que ha sido superada en el nuevo Código
Procesal dominicano, al establecerse de forma general
cuáles decisiones judiciales son recurribles y a quien le
corresponde el derecho a recurrir, derecho éste que
también se encuentra depositado en documentos
internacionales de derechos humanos
que nuestro país ha ratificado.
Los Principios que Rigen los
Recursos en el Nuevo Código
Nuestro legislador estableció la formula numerus
claussó para que dichos recursos procedan en los casos
expresamente por ley. Significa
esto que el número de recursos es cerrado y limitado. Esto
se cumple cuando el código dispone en su artículo
393 que las decisiones judiciales sólo son recurribles por
medios y en
los casos expresamente establecidos en este código. Por lo
que el derecho a recurrir corresponde a quienes les es
expresamente acordado por ley y que las partes sólo pueden
impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables.
Contradiciendo con esta tesis al viejo
código, en el cual se organizaban los recursos bajo la
formula numerus aperturus que consistía en que todas las
decisiones judiciales podían ser recurridas, aunque la
sentencia le era favorable a una de las partes. No había
limitación algunas para recurrir.
El sistema de recursos judiciales que aprecia el nuevo
código plantea la impugnabilidad objetiva y la
impugnabilidad subjetiva. La objetiva se deriva del
reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son
atacables en el proceso penal (artículo 393); y la
impugnabilidad subjetiva alude a que el poder de
recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos
procésales (párrafo
final del artículo 393). Ambos principios son los que
rigen toda la
administración de los recursos en el nuevo
código procesal dominicano.
El nuevo código en el artículo 400 acoge
el principio tantum devolutum quantum appelatum, reclamando este
postulado que el juez no puede conocer fuera de los puntos
recurridos, según este numeral el recurso faculta y le
atribuye al tribunal que decide el
conocimiento del proceso, de forma exclusiva el conocimiento
sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han
sido impugnados por una de las partes.
Sin embargo, este artículo le otorga competencia y
deja abierta la posibilidad de que el juez revise las cuestiones
de índole constitucional aun cuando no hayan sido
impugnadas por quien presentó el recurso.
Entendiéndose que esta máxima es una exigencia del
principio de seguridad
jurídica establecido en la constitución
dominicana.
El principio procesal nec reformatio in pejus es otra de
las garantías que adopta el nuevo código
dominicano, esta disposición le prohíbe al tribunal
de alzada empeorar la situación o condición, de
quien interpuso la apelación, es decir, que la sentencia
no puede ser modificada a disfavor del apelante -por supuesto,
siempre que no apele la otra parte o el ministerio
público-.
Con la introducción de este principio en el nuevo
código el legislador coincide con la jurisprudencia
local y comparada que ha venido observando dicho principio. Esta
figura llamada también reforma peyorativa -reformatio in
pejus- consiste, como es bien sabido, en la situación que
se produce cuando la condición jurídica de un
recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente de su
recurso.
El Tribunal Constitucional español, a
este respecto, en la sentencia 84/1985 del diecisiete de julio de
mil novecientos ochenta y cinco a la letra dijo: "No obstante la
escasez de
preceptos legales sobre la materia en
nuestro Derecho -igual que en el nuestro-, es opinión
comúnmente admitida entender que la interdicción de
la reforma peyorativa constituye un principio general del
derecho
procesal. Lo es, en primer lugar, como consecuencia de la
regla expresada en el brocado tantum devolutum quantum appelatum,
cuya vigencia en nuestro Derecho no puede discutirse. Se entiende
así, que la impugnación de una sentencia lo que
opera es la investidura del Juez Superior, que determina la
posibilidad de que éste desarrolle los poderes que tiene
atribuidos, con la limitación determinada por la
pretensión de las partes".
Visto así, la imposibilidad jurídica de
que opere la reforma peyorativa constituye una garantía
procesal del régimen de los recursos y tiene su encaje
constitucional a través de la exigencia de
garantías necesarias inherentes al proceso, de conformidad
al artículo 8 y 10 de nuestra Constitución. Sobre la base de ello puede
considerarse que este principio tiene una doble óptica:
por un lado la eventual situación de empeoramiento de la
situación generada por una sentencia a consecuencia de un
recurso; y por otro lo referido no directamente a la
sanción o condena, sino que a las pretensiones de las
partes, esto es, a la congruencia procesal.
Sobre esto, Enrique Vescovi en su libro "Los recursos
judiciales y demás medios impugnativos en Ibero América", explica que el proceso tiene
diversos límites:
I) tantum devolutum quantum appelatum, que establece que el
tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos
recurridos; y II) el principio nec reformatio in pejus, en virtud
del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del
apelante.
Asimismo, la línea jurisprudencial a la luz del derecho
comparado en América
Latina sostiene la misma posición que la
jurisprudencia española, La Jurisprudencia y la doctrina
de la República de El Salvador considera que el principio
nec reformatio in pejus, además de constituir un elemento
importante dentro del proceso constitucional configurado,
contribuye al desarrollo del
principio de seguridad jurídica, puesto que al impedir que
el tribunal de alzada modifique, en perjuicio del recurrente,
puntos que no le han sido alegados, se protege al apelante en
situación jurídica adquirida, brindándole
seguridad en relación con la esfera de sus derechos y fomentando
asimismo, el acceso a la segunda instancia, ya que se sabe que
con ello se puede lograr una modificación de la sentencia
de primera instancia, favorable a su pretensión, pero no
una mas gravosa (sentencia en el proceso de amparo
08/VI/1999. Ref.110-98). El nuevo Código Procesal Penal
dominicano recoge este principio en su artículo 404,
cuando establece que la decisión sólo es impugnada
por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su
perjuicio. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio,
no puede imponérsele una pena más grave.
El párrafo final de este artículo
establece que el tribunal si puede modificar o revocar la
decisión, pero sólo a favor del imputado,
reflejando con esta posición la adopción
del principio reformatio in melius, el cual opera a favor del
imputado. Otro aspecto que rige al sistema de recursos en el
nuevo código es la extensión del recurso, dado que
cuando existen coimputados el recurso presentado por uno de ellos
favorece a los demás, a menos que se base en motivos
personales.
La doctrina advierte que el fundamento del efecto
extensivo radica en la necesidad de evitar una incongruencia
jurídica, deduciéndose así el principio de
igualdad
procesal. El efecto suspensivo de los recursos se ve menguado en
este nuevo código procesal, por lo que tal posición
es una exigencia del principio de economía procesal, en
razón de que tal principio contempla la disminución
de los recursos suspensivos, con lo cual se acorta los
términos del procedimiento,
buscando la celeridad de los procesos y la
obtención de la pretensión en un tiempo
razonable.
Finalmente los principios que rigen al juicio; oralidad,
publicidad,
contradicción e inmediación predominan cuando en
ocasión de presentación de un recurso se ordene una
audiencia.
Características de
los Recursos del Ministerio Público
El artículo 395 del nuevo Código Procesal
Penal dispone cuándo puede presentar el ministerio
público un recurso y en cuales situaciones, estableciendo
que dicho recurso sólo puede ser interpuesto contra
aquellas decisiones que le sean contrarias a su requerimiento o
conclusiones.
Sin embargo, el ministerio público podrá
presentar un recurso, cuando proceda en interés de la
justicia
recurrir a favor del imputado, manifestándose con esta
posición la exigencia del principio de objetividad que
rige las actuaciones del ministerio público, al tenor de
que en las actuaciones de su ministerio el fiscal no
sólo actuará y buscará las pruebas que
fundamenten su acusación, sino que está en la
obligación de presentar aquellas pruebas que puedan eximir
o atenuar la responsabilidad del imputado o acusado de una
infracción penal, de lo cual se deriva el papel de garante
de los derechos y garantías de todos los
ciudadanos.
El derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un
recurso contra todas las sentencias condenatorias ante un juez o
tribunal distinto al que emitió la decisión
(artículo 21). Este es el principio del que parte todo
imputado para la interposición de los recursos, siendo
esta posición cónsona con la exigencia del
artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8
numeral 2 letra h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en el sentido de que toda persona declarada
culpable de un delito tiene el
derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior.
La organización de los recursos para el
imputado se presenta de la forma más abierta posible, de
tal manera que no se verifique el más mínimo
obstáculo para su presentación, pudiendo el
imputado aplicarlo aunque haya contribuido a provocar el vicio
objeto del recurso, con lo cual es coherente ante el derecho de
defensa y el principio de inocencia. El código faculta al
defensor recurrir por el imputado, no pudiendo aquél
desistir del recurso sin la previa autorización expresa y
escrita del imputado.
De la víctima, en este cuerpo jurídico, se
puede afirmar que su participación es rescatada, y tiene
una mayor cobertura de acción
en comparación con el viejo código. Ella puede
recurrir de forma general, sin perjuicio de los derechos que
adquiere al constituirse como querellante o en parte, todos los
actos que den por terminado o que pongan fin al
proceso.
Para las decisiones que se producen en la fase de
juicio, solo las puede recurrir, si la víctima participo
en ella (artículo 396). La posición del nuevo
código coincide también con la exigencias de
participación que impone la declaración sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y de
abuso de poder, la cual establece que los estados
organizarán derechos y recursos adecuados para las
víctimas, facilitándoles su ejercicio.
Recurso del Querellante. La
Parte Civil y el Tercero Civilmente Responsable
Cuando la víctima o su representante legal se
constituyen como querellante o en parte, puede recurrir las
decisiones que le provoquen un agravio, independiente del
ministerio público. El actor civil interviene en el
procedimiento en razón de su interés civil, este no
puede acreditar la existencia del hecho ni a determinar sus
autores y cómplices y sólo puede recurrir las
resoluciones únicamente en lo concerniente a su
acción.
Para el tercero civilmente demandado, que es aquella
persona que, por mandato normativo o relación contractual,
tiene que responder por el daño
que el imputado provoque con el hecho a castigar penalmente y
respecto de la cual se plantee una acción civil,
éste según el artículo 131 del nuevo
Código Procesal Penal, goza de las mismas facultades
establecidas para el imputado en su defensa, en lo concerniente a
sus intereses civiles, por lo que este sujeto procesal tiene
facultad para recurrir contra aquella sentencia que declare su
responsabilidad.
Conforme al viejo código criminal, la
apelación no tiene limitación alguna para su
ejercicio -numerus aperturus- por lo cual toda sentencia puede
ser atacada por esa vía, salvo disposición legal en
sentido contrario; en igual sentido se ha expresado la
jurisprudencia, situación ésta que es válida
para la materia correccional. El nuevo Código Procesal
Penal viene a regular el sistema de apelación, limitando
su uso para evitar las tantas apelaciones en los tribunales y
también la violación de principios como el de
economía procesal.
El nuevo código contiene dos regímenes de
apelación, uno para las decisiones de la etapa
preparatoria (decisiones del juez de la instrucción o del
juez de paz) y otro régimen para la etapa de juicio
(sentencias absolutorias o de condena). En este último
caso las causales han sido establecidas en base a la
fórmula numerus claussó, limitado a los motivos
previstos en el Art. 417.
La interposición de un recurso de
apelación sólo puede fundarse por la
violación al principio de oralidad, inmediación,
contradicción, concentración y publicidad del
juicio, así como también cuando el tribunal no
fundamenta ni motiva sus decisiones o cuando el fallo se funde en
pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada sin la observación a los principios del juicio
oral, y finalmente se podrá interponer este recurso cuando
exista quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de
los actos, que envuelvan algún estado de
indefensión de una de las partes y también cuando
se produzca una violación a la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma
jurídica.
La doctrina imperante sobre el recurso de
apelación es la de eliminar este recurso, se alega que la
razón de este recurso solo es factible en los sistemas de
enjuiciamiento escrito y que en un proceso de corte oral no
tendrá razón de ser, ya que entra en
contradicción con principios vitales del juicio oral, como
es el principio de inmediación y el de economía
procesal. Me explico, si en un proceso oral se estableciera un
recurso de apelación para hacer una nueva
valoración perdería sentido el juicio oral y se
deja sin efecto el principio de inmediación, esto porque
en el sistema escrito se trabaja en base a las actas que constan
en el expediente, situación que permitirá un mayor
control de la
sentencia en la vía de la apelación, mientras que
en el modelo oral al
no resolverse en base a las actas sería imposible una
apelación.
Si se produce un segundo juicio oral, se trataría
no propiamente de una segunda instancia, sino más bien
como se dice en la exposición
de motivos del proyecto
iberoamericano del 1988, de una segunda primera instancia, ya que
no sería una simple reproducción del material probatorio del
primer juicio.
Es por esto que en el código procesal tipo para
Iberoamérica prescinden de este recurso. Sin embargo, a
nivel doctrinario se discute si la abolición de este
recurso no viola el derecho al doble grado o el derecho a
impugnar la sentencia que tiene el imputado, derecho este
consignado en documentos internacionales sobre derechos humanos,
lo que parece que ha sido aceptado y estimado por la doctrina
mayoritaria latinoamericana es que tal derecho se garantiza con
el recurso de casación.
Es así que en algunos pueblos de la región
prescinden de este recurso, en Costa Rica no se
admite el recurso de apelación en contra de la sentencia
realizada luego del juicio oral y público, estimando que
sólo se puede impugnar por la vía del recurso de
casación. Igual pasó en el Código de
Córdoba del 1939, el cual influyó en el
código tipo. El legislador dominicano en el nuevo
código se apartó de esta tendencia, y
decidió mantener el recurso de
apelación.
La casación en el nuevo Código Procesal
Penal está contemplada en el título quinto; se
afirma que la casación es admisible contra las sentencias
de la corte de apelación, las decisiones que ponen fin al
procedimiento o deniegan la extinción o suspensión
de la pena, o sea, que la interposición de este recurso
sólo se aplica para los casos señalados -principio
de taxatividad objetiva- y queda limitada según los
motivos que indica el 426, a razón, por la inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden legal
constitucional o las violaciones contenidas en los documentos
internacionales de derechos humanos.
La casación en esta nueva norma presenta
límites para su interposición, pero no se puede
interpretar como una violación al derecho de doble grado
que tienen las partes, sino más bien busca que el proceso
no sea extendido por aquellos que sólo les interesa
interponer la casación por interponerla, como una forma de
que no se conozca el caso, su invocación tendrá que
ser cuando se violen elementos capitales del espectro
jurídico nacional e internacional.
La oposición se presenta de forma diferente a
como lo regulaba el viejo código, con la modalidad de que
el legislador distinguió entre la oposición de
resoluciones dictadas fuera o al interior de las audiencias
orales. En cuanto al segundo caso se interpondrá contra
las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento, a los fines de que el tribunal que dictó la
decisión impugnada tenga que examinar nuevamente el asunto
para su modificación o ratificación.
Este es el único recurso admisible que se
interpone en el transcurso de la audiencia, presentándolo
de forma verbal y el mismo es resuelto de inmediato. Aunque el
legislador no lo diga, las resoluciones pronunciadas durante el
desarrollo de la audiencia debe tratarse de sentencias
interlocutorias, o autos. Y en
cuanto al primer caso, según el artículo 409 del
código, la posición procede fuera de la audiencia
contra aquellas decisiones que no son susceptibles del recurso de
apelación. En el Código Procesal Penal tipo para
Ibero América este recurso se llama
reposición.
La Revisión de las
Sentencias Firmes
La revisión procede contra las sentencias
definitivas y firmes de cualquier jurisdicción, siempre
que favorezca al condenado; ésta persigue dejar sin efecto
una sentencia que ha recibido las características de la
cosa juzgada definitiva pero que ha sido ganada fraudulenta o
injustamente.
Según la doctrina imperante la revisión no
es un recurso, ya que esta busca dejar sin efecto una sentencia
firme, pero siempre se le estudia dentro de este contexto. La
novedad en el nuevo código consiste en la
ampliación de las causales y los titulares de la
revisión.
1) Código Procesal Penal Modelo Para Ibero
América 1988.
2) Código Procesal Penal comentado, Javier Llobet
Rodríguez, 1998, Costa Rica.
3) Teoría
General del Proceso, Enrique Vescovi, 1999, Colombia.
4) Nuevo Código Procesal Penal de la
República Dominicana, Finjus, 2002
5) Código de Procedimiento Criminal Dominicano,
1808 (actual).
JOHN GARRIDO
johngarrido[arroba]hotmail.com