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Daños y perjuicios causados por hechos ilícitos




Enviado por biella_castellanos



      1. La palabra responsabilidad proviene del latín
        respondere, que se refiere a la capacidad
        de una persona para responder sobre los hechos
        propios, lo cual no es necesariamente una regla, como
        veremos más adelante. Conforme a la doctrina el
        término "responsabilidad" significa la
        sujeción de una persona que vulnera un deber de
        conducta impuesto en interés de otro sujeto a la
        obligación de reparar el daño producido.

        La responsabilidad civil extracontractual
        subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua
        Roma, en
        la que la Ley de
        las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir
        después de sesenta días de prisionero al
        deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por
        obra de los juristas medievales en relación al
        daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de
        demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o
        impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la
        responsabilidad del agente dañoso.

        En nuestro Estado, esta figura jurídica
        encuentra su asidero en el artículo 2024 del
        Código Civil del Estado de Tabasco,
        que prescribe la obligación de reparar los
        daños junto con los perjuicios, sin considerar
        para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la
        imprudencia.

        Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el
        principio general contenido en la fracción B – IV
        del Artículo 20 de la
        Carta Magna, que garantiza el amparo
        judicial para efectos de reparación a quienes
        hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma
        legal establece la relación entre el daño
        -perjuicio- y la reparación y el nexo de
        referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos,
        a saber, el daño causado, la antijuricidad y la
        culpabilidad.

        En cuanto a su concepto, éste se encuentra
        determinado en el Artículo 2023 del Código Civil local, del siguiente
        modo:

        "Cuando un hecho cause daños y perjuicios
        a una persona y la ley imponga al autor de
        este hecho o a otra persona distinta la
        obligación de reparar esos daños y
        perjuicios, hay responsabilidad civil."

        De dicho artículo se desprende que la
        obligación de reparar los daños y
        perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por
        el autor del mismo o por otro, además de que el
        origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se
        le pueda considerar como causa del
        daño.

      2. DEFINICIÓN
        GENERAL DEL TEMA

        El término "daño" se refiere a
        toda suerte de mal material o moral.
        Esta definición se debe entender en el sentido de
        daño material. El daño también puede
        ser moral. De este modo, en el ámbito federal, el
        Artículo 2108 del Código Civil vigente,
        entiende por daño "la perdida o menoscabo sufrido
        en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
        una obligación.

        Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el
        daño se encuentra generalmente relacionado con el
        concepto de perjuicio, que resulta ser la
        categoría opuesta del daño emergente, como
        veremos posteriormente.

        Cuando un hecho cause daños
        y perjuicios a una persona y la ley imponga
        al autor de este hecho o a otra persona distinta la
        obligación de reparar esos
        daños y perjuicios,
        hay responsabilidad civil.

        Los daños y
        perjuicios cuya reparación impone la
        ley, pueden provenir de un hecho ilícito,
        según se dispone en este Título o de un
        hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con
        lo establecido también en este Código, en
        los artículos 2070 y 2074.

        La obligación de reparar los
        daños y perjuicios,
        queda señalada en el Artículo 2024,
        ya que según éste, el autor de un hecho
        ilícito debe reparar los
        daños y perjuicios que
        con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre
        que el daño o el
        perjuicio se produjo como consecuencia de
        culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los
        derechos que se protegen al implementarse
        la figura del daño moral son aquellos que protegen
        la paz, integridad, honorabilidad, y la salud
        mental y espiritual.

      3. CONCEPTO
        DE DAÑO Y PERJUICIOS

        Los daños y perjuicios cuya
        reparación impone la ley, pueden provenir de un
        hecho ilícito, según se dispone en el
        Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en
        este segundo caso con lo establecido también en
        sus artículos 2070 y 2074.

        Para los efectos del señalado
        ordenamiento en el
        Estado se entiende que los hechos voluntarios son
        lícitos o ilícitos. Son lícitos los
        hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de
        derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos
        los hechos voluntarios contrarios a la ley.

        Toda acción humana puede consistir en
        una acción positiva (facere) o en una
        acción negativa, omisión o
        abstención (non facere). Para que la acción
        u omisión pueda ser considerada como fuente de
        responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como
        ilícita o antijurídica.

        En este sentido, el acto o el hecho
        jurídico que provoca responsabilidad civil o
        responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de
        culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que
        el responsable deberá ser capaz de restablecer las
        cosas a su situación original, y en caso de no
        hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la
        ley.

        Conviene también señalar que la
        imputación de tal conducta al agente provocador
        puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir,
        por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea,
        por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación
        jurídica previa con el ofendido.

      4. CONCEPTO DE
        HECHO ILÍCITO
      5. CONCEPTO
        DE HECHO ILÍCITO CIVIL
    1. INTRODUCCIÓN

    Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el
    concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse
    claramente de su homólogo en el ámbito penal, por
    lo que de la búsqueda practicada en diccionarios
    jurídicos, acerca de la definición de ambos
    términos, encontramos que en derecho penal, se
    entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el
    tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los
    hechos antijurídicos, se califican, según la
    gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos.

    En el derecho civil, se
    entiende por hecho antijurídico a la acción
    generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, en
    la siguiente forma:

    a) Hecho abusivo; Acción ejercida en forma
    antifuncional, que ocasiona un resultado
    dañoso.

    b) Hecho ilícito: Acción violatoria de la
    ley.

    C) Hecho excesivo: Acción que en su ejercicio
    ocasione un perjuicio mayor del funcionamiento permitido,
    generando responsabilidad civil.

    El hecho jurídico modifica la realidad
    jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya
    que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley,
    por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este
    contexto, se puede señalar que el hecho ilícito es
    violatorio de la ley.

    Cabe manifestar que mientras ante el hecho
    ilícito penal, se acreditan los elementos del cuerpo del
    delito, para
    justificar la responsabilidad del inculpado y la autoridad
    responsable para juzgar el grado de responsabilidad en que
    incurrió el reo, deberá tomar en
    consideración los elementos que obraban en autos, al
    dictarse la sentencia respectiva, a saber:

    • ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO
    • SU INCLUSION EN AUTOS PARA JUZGAR EL GRADO DE
      RESPONSABILIDAD.

    En el hecho ilícito civil, las causas de
    responsabilidad por un daño causado y la consiguiente
    obligación de responder del mismo aunque el no se obre
    ilícitamente, debe entenderse en el sentido de que
    establece una norma para determinar una relación de causa
    a efecto necesaria para la imputabilidad del causante.

    • DAÑO
    • HECHO
    • RELACION CAUSAL

    En este rubro cabe distinguir también dos
    importantes vertientes, que ya han sido desarrolladas con mayor
    detenimiento en el la delimitación del tema, pero de las
    que cabe manifestar que mientras en la responsabilidad
    contractual, el autor del daño y su víctima han
    creado por su voluntad (el contrato que
    celebraron), la posibilidad del daño, en la
    extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los
    contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con
    anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la
    extracontractual el vínculo nace por la realización
    de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que
    esta realización tiene lugar. Además, en la
    responsabilidad contractual hay una obligación precisa de
    efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución
    determina dicha responsabilidad, en tanto que en la
    extracontractual no existe obligación alguna
    determinada.

    El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene
    como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al
    que se imputa como responsable, con motivo de la relación
    contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o
    dar, a cambio del
    pago de un precio
    determinado.

    1. El tema que se aborda, es, sin duda, fundamental
      en la disciplina que nos ocupa, ya que – a
      nuestra consideración – la responsabilidad, que se
      encuentra presente en todos los ordenamientos de la
      Legislación Mexicana, emana del atributo de
      bilateralidad de la norma, al establecer la
      obligación del sujeto de acatar el cumplimiento de
      las obligaciones derivadas de hechos suscitados a
      consecuencia de sus propias acciones/omisiones, con afectación
      negativa en la esfera jurídica de otras personas
      físicas o jurídicas colectivas.

      En el medio jurídico, solemos denominar
      como "responsabilidad" a la consecuencia lógica del vínculo entre un
      derecho y una obligación, en atención a la necesidad
      jurídica de una persona de cumplir con el derecho de
      otra. Esto se debe a que en nuestro entorno cotidiano,
      podemos identificar diferentes tipos de obligaciones, tanto
      las morales, como jurídicas, sociales, familiares,
      personales, técnicas, y muchas más,
      según la utilidad
      que pueda aportar su clasificación; el aspecto
      rescatable en todas ellas, es que a una obligación
      siempre será correlativa a un derecho.

      Aunque trascendental, esta responsabilidad, por su
      interés privado no es absoluta, ya que en
      particular, la víctima del daño, que a la vez
      sería el beneficiario de la indemnización en
      la que se valora la responsabilidad civil derivada del
      mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia
      no atente contra el interés u orden público,
      ni perjudique a terceros.

      Recapitulando con el primer trabajo
      que ya fue entregado en fecha anterior, señalaremos
      que la responsabilidad civil trasciende la materia civil,
      ya que, al estar presente en diversos ordenamientos como la
      obligación que tiene el autor de un delito o falta
      de reparar económicamente los daños y
      perjuicios causados o derivados de su infracción,
      podría reputarse casi universal.

      A nuestra consideración, el verdadero
      sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho
      positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de
      sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes
      pudieran verse afectados, sino partir de una
      concepción tendiente a la protección de la
      esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético,
      necesidad social y parte de una cultura
      de respeto
      a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo
      de la responsabilidad civil es compensar a la
      víctima por los daños causados por lo que
      persigue un interés privado, en el que la
      indemnización de perjuicios comprenderá no
      solo los ocasionados al agraviado, sino también a
      sus familiares o a terceros.

    2. IMPORTANCIA DEL
      TEMA

      Este trabajo trata sobre la responsabilidad
      extracontractual derivada de los hechos ilícitos.
      Para delimitar el tema, es importante señalar que
      una de las diferencias fundamentales entre la
      responsabilidad contractual y la extracontractual reside en
      la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada
      de un contrato, el acreedor de la respectiva
      prestación no está obligado a demostrar la
      culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el
      segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no
      le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza
      mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le
      compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor
      del acto lícito.

      Los contratos
      tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues
      obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las
      consecuencias que la equidad,
      el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
      según la naturaleza de ésta. La diferencia
      entre ésta y la extracontractual, es que en la
      contractual basta demostrar el incumplimiento para que se
      presuma la culpa.

      Otra diferencia importante entre ambas, es que la
      responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una
      cláusula limitadora de la responsabilidad
      (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen
      excepciones. En el ámbito de la responsabilidad
      extracontractual no existen las cláusulas de
      exoneración de la responsabilidad porque no existe
      contrato.

    3. DELIMITACIÓN
      DEL TEMA
    4. ANUNCIO
      DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO

    La reparación del daño ocasionado
    podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no
    hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la
    naturaleza de la infracción y a las condiciones personales
    y económicas del culpable.

    Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a
    los criterios que se señalan a
    continuación:

    Para que la reparación se dé, debe
    existir, entonces la determinación de la responsabilidad,
    emanada, en este caso, de la realización de hechos
    ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de
    lo que se desprende que los hechos ilícitos son
    generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios,
    como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e
    inanimadas.

    En el cumplimiento de esta responsabilidad,
    también debe haber quedado debidamente probada la
    relación causal entre el hecho lesivo y el daño
    causado, misma que debe tener determinar la imputabilidad de la
    obligación, sobre las características de causa
    directa e inmediata.

    Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente
    existirá un resarcimiento efectivo del daño, tanto
    compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una
    relación contractual previa, así como el de los
    perjuicios emanados del hecho antijurídico causante de la
    lesión.

    A lo anterior queda aunado el daño moral, como
    una veta importante de responsabilidad, ya que entre los bienes
    tutelados del individuo, la norma también reconoce los
    derechos personalísimos, que de ser afectados pueden
    provocar una alteración del espíritu tal, que no
    puede ser propiamente reparada, pero si compensada mediante la
    reparación pecuniaria.

    Asimismo, se abordarán las excluyentes de
    responsabilidad, categorizadas en causas naturales y del hombre, mismas
    que, en su momento, pueden significar, tanto la imposibilidad de
    cumplir en tiempo con una
    obligación, o, en su caso, evitar el hecho causante del
    daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por
    tanto, la imputabilidad, que viene aparejada con la
    indemnización.

    Finalmente, este trabajo concluye con algunas
    consideraciones sobre los puntos más importantes y los de
    mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con
    motivo de la apasionante materia que hoy nos ocupa.

      1. El hecho ilícito en sí implica una
        conducta antijurídica, culpable o dañosa,
        que no se valora para la reparación del
        daño o indemnización, pero si en un momento
        posterior, en el caso específico de que la ley
        así lo establezca, por lo que en nuestro Estado la
        valoración de la culpa en la producción del daño se
        presta a confusión, al tratar de referirnos a la
        responsabilidad civil.

        Algún día se comentó en la
        clase
        de interpretación que el derecho, que
        deriva su deber ser de la necesidad moral y tienden a la
        permanencia, está basada en la valoración
        de la conducta
        humana, y en parte, se trata de normas
        de conducta diferenciables de las leyes
        puramente físicas.

        No está de más señalar que
        en el ámbito jurídico, frecuentemente se
        utilizan las palabras antijurídico, ilícito
        e injusto indistintamente, lo que origina cierta
        confusión de conceptos.

        Aclarando, la Antijuridicidad es un concepto
        negativo, se señala como antijurídico lo
        que es contrario al derecho, simplemente como lo
        contrario a la ley, sino en el sentido oposición a
        las normas de cultura reconocidas por el Estado. Se trata
        de una contradicción entre una conducta
        determinada y el concreto orden jurídico impuesto
        por el Estado.

        Una misma conducta exterior puede ser conforme
        al derecho o antijurídica, según el sentido
        que el agente atribuya a su acto, según la
        disposición anímica con que lo realice.
        Estos elementos de índole subjetiva son
        denominados elementos subjetivos del injusto.

        En este sentido, el delito no es lo contrario a
        la ley, sino más bien el acto ajustado a lo
        previsto en la ley penal. La antijuridicidad es la
        contradicción a las normas culturales establecidas
        por el Estado. En la doctrina encontramos un doble
        sentido a la Antijuridicidad: el formal y el material. En
        este rubro, hemos aprendido que la antijuridicidad formal
        está constituida por la conducta opuesta a la
        norma, mientras que la antijuridicidad material se halla
        integrado por la lesión o peligro para bienes
        jurídicos.

        Revisando criterios jurisprudenciales, hemos
        constatado que también es posible encontrar casos
        en que los factores positivos y negativos del delito,
        pueden darse supuestos en los que hay la ausencia de
        antijuridicidad. En los casos en que la conducta
        típica esté en aparente oposición al
        derecho. Así, toda acción típica y
        punible, según la ley, es antijurídica,
        pero no lo será una acción que no
        esté tipificada y sancionada por la ley, aunque,
        desde un punto de vista ético, sea de gravedad
        relevante.

        Como se acaba de señalar, lo
        antijurídico tiene un contenido material, la ley
        no crea lo antijurídico, sino que simplemente lo
        delimita, ya que en la vida del derecho conocemos normas
        y leyes referidas a intereses vitales, que la
        protección jurídica eleva a bienes
        jurídicos. Junto al bien jurídico
        está la norma que lo protege, de aquí que
        el delito que ataca un bien jurídico, sea lo
        contrario a la norma. Por ello Jiménez Asúa
        afirma que en vez de hablar de antijuridicidad,
        sería más correcto decir lo contrario a la
        norma.

        De lo anterior se desprende que el elemento
        culpa es determinante para la clasificación
        jurídica de la obligación, pero es la
        determinación del daño y su relación
        causal con el hecho ilícito productor el mismo, el
        que determinará la existencia o no de la
        responsabilidad civil.

        Un buen ejemplo para abordar el tema, lo
        encontramos en una tesis
        jurisprudencial que afirma que para poder
        reputar culpable a la víctima del hecho
        dañoso que originó la responsabilidad
        civil, debe probarse que el daño se produjo por la
        causa eficiente de la pasiva, esto significa que si el
        hecho generador se hubiera producido aun sin la
        intervención de ésta, entonces no existe
        responsabilidad. En caso contrario, si se demuestra que
        la conducta originó la causa determinante y
        eficiente del daño, aun cuando la última al
        hecho lesivo hubiera sido de la pasiva, será
        responsable la persona inculpada.

        Se puede entender por culpa la posibilidad de
        prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta
        es otra de las formas de participación
        psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo
        el cual se puede definir como la conciencia de querer y
        la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta
        externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada
        u orientada a la perpetración de un acto que la
        ley prevé como delito.

        La preterintención es el resultado
        punible que sobrepasa la intención del autor
        denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas,
        define al delito preterintencional como aquel que resulta
        más grave que el propósito del autor, es
        decir, que el autor del delito obtiene un resultado que
        no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia
        como fin a cuando cometió el delito.

        En cuanto a la clasificación de la culpa,
        se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata";
        esta, cuando existe una relación cierta y directa
        entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como
        si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente
        abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se
        cae un niño a la vía; aquella, cuando entre
        la culpa del individuo y su resultado inmediato y
        directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que
        tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el
        mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer
        al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre,
        más al hijo no le sucede nada.

        El empleado negligente no es responsable de
        la
        muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la
        vía en socorro del hijo; en una palabra, se
        responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata"
        porque esta más bien es una ocasión de la
        causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener
        una relación directa con el hecho incriminado. No
        hay relación de causalidad.

        Se distingue también la culpa derivada de
        un hecho ilícito de la que no deriva de delito;
        aquella, cuando interviene el resultado en el momento de
        cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón
        nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un
        tiro y mata a una persona que no había
        visto.

        La división más exacta de la culpa
        es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara
        denomina culpa con previsión y culpa sin
        previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex
        ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa
        consciente, el autor del hecho dañoso se
        representa las consecuencias que puede producir su acto,
        mientras que en la inconsciente falta en el agente esta
        representación.

        Asimismo, se divide en culpa lata, leve y
        levísima, consistiendo la primera en un hecho que
        solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en
        un hecho que solo hubieran previsto los hombres
        diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una
        extraordinaria diligencia hubiera podido
        prever.

        En la clasificación de la responsabilidad
        subjetiva con culpa, derivada de hechos ilícitos,
        tal como se comentó en clase, encontramos tres
        presupuestos fundamentales:

        En relación a la norma: la conducta
        antijurídica por violación de un derecho
        subjetivo privado, se considera causada por un hecho
        ilícito civil y su derivación directa e
        inmediata será la reparación de
        daños y perjuicios, conocida como responsabilidad
        civil, sin embargo, desde el momento en que el
        daño es causado, pueden ser aplicados los
        preceptos de la responsabilidad civil, lo que
        también abarcaría los hechos
        ilícitos en materia penal, independientemente de
        la aplicación del castigo que prevé la
        norma objetiva.

        Sin ahondar más en el asunto, es menester
        considerar que los conceptos de responsabilidad civil
        extracontractual por violación de una norma de
        observancia general y la responsabilidad civil
        contractual por violación de normas de observancia
        particular, juegan un papel importante en esta
        clasificación, ya que del mismo modo, que
        podrían en un momento determinado equipararse al
        hecho ilícito civil y al hecho ilícito
        penal, por las consecuencias que el deberá
        afrontar el deudor.

        En relación al sujeto: en cuanto al
        elemento subjetivo de la culpa, se consideran en esta
        clasificación tanto la imprudencia o falta, en sus
        gradaciones de culpa grave, leve o levísima, como
        el dolo o intención malévola que haya
        llevado al responsable a provocar el hecho causante del
        daño.

        En relación a las consecuencias del hecho
        dañoso: finalmente, dependiendo de si la
        afectación haya sido de índole
        económica, (ya sea como daño emergente o
        como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre
        aspectos de tipo social o afectivo); o haya
        recaído en la integridad personal del afectado,
        éste debe razonarse sólo si es un
        daño cierto y directa e inmediatamente consecuente
        al hecho que provoca el daño.

        Este tipo de responsabilidad no se circunscribe
        únicamente al ámbito civil; también
        se considera en otras materias, como sucede en la penal,
        lo que puede constatarse fehacientemente, puesto que en
        lo relativo a penas y medidas de seguridad, encontramos en el
        Artículo 16 del Código vigente en nuestro
        Estado, la reparación de daños y
        perjuicios, establecida, a su vez, en la Constitución Política de los Estados
        Unidos Mexicano.

        En este sentido, en la materia penal se
        determina que, cuando la reparación del
        daño causado por un delito, deba exigirse a
        terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil,
        y previene que están obligados a reparar el
        daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o
        establecimientos mercantiles de cualquiera especie, por
        los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
        empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en
        el desempeño de su servicio.

        De este modo, cuando se trata de una denuncia de
        hechos delictuosos, no es la denuncia la que origina los
        daños y perjuicios causados, puesto que la verdad
        es que, si algunos se producen como consecuencia de la
        privación de la libertad del inculpado, debe aceptarse que
        ellos serían consecuencia inmediata y directa del
        ejercicio de la acción penal por el agente del
        Ministerio Público, de la orden de
        aprehensión dictada por el Juez de la causa
        criminal, del auto de formal prisión y, en fin, de
        la tramitación misma del proceso penal.

        En tales situaciones, sobrevienen causas
        consistentes en la intervención de terceros,
        determinantes de los resultados, que quitan el nexo que
        debe de existir de causa a efecto, entre la denuncia de
        los hechos delictuosos y los daños
        producidos.

        Lo anterior constituye el presupuesto necesario e indispensable para
        la procedencia de una acción, se encuentre o no,
        vinculada a un proceso penal, en el que, como ya dijimos,
        también procede la responsabilidad civil,
        preceptuándose esta regla especial de competencia para el juez penal en el
        Artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que
        formula la procedencia de ejercitar ante el juzgador
        penal la acción civil de reparación de
        daños y perjuicios, ocasionados por el hecho
        sometido a su jurisdicción.

        En el mismo sentido, se codifica que cuando el
        ofendido no ejercite la acción, el Ministerio
        Público es el competente para hacerlo de oficio o
        a solicitud de aquél, substanciándose la
        reclamación de daños y perjuicios se
        substanciará como procedimiento especial en los
        términos previstos por el Código adjetivo
        en materia penal. No está de más
        señalar que en el párrafo segundo de su
        Artículo 8, se preceptúa que "los
        tribunales decidirán acerca de la
        reparación de daños y perjuicios que
        reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el
        Ministerio Público", de lo que se desprende que
        éste, al ejercitar la acción penal en el
        ejercicio de sus atribuciones, debe aportar las pruebas correspondientes a la
        reparación del daño.

        Finalmente, es preciso señalar que es
        obvio que tanto incumple sus obligaciones el que obra
        ilícitamente, con violación de las leyes
        penales, como el que transgrede sus deberes derivados de
        sus relaciones contractuales.

        En cuanto a los elementos de la culpa, podemos
        distinguir los conceptos fundamentales que son
        indispensables en su manejo, tal como sucede con el
        concepto de imprudencia, que para concretarse exige una
        acción, y consiste en obrar sin cautela, en
        contradicción con la prudencia, es la culpa por
        acción (culpa in agenda).

        Los individuos están obligados a
        observar, en todas las circunstancias de la vida,
        aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible
        su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la
        experiencia, con los intereses jurídicos de los
        demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y
        diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida,
        que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente
        que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es
        imprudente.

        En el Derecho Español se divide la imprudencia en
        temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y
        la segunda a la leve. La imprudencia punible esta
        integrada por tres elementos: Una acción u
        omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y
        concreto y una relación de causa a efecto que
        ligue por modo evidente ambos extremos.

        La imprudencia es conducta genérica
        contraria a la policía, conducta no conforme a los
        intereses generales de seguridad, e implica la mayor
        parte de las veces una actividad positiva.

        Por otra parte, la negligencia es una
        omisión, desatención o descuido, consiste
        en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en
        hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes
        activos en virtud de los cuales un
        individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace
        por pereza psíquica. Negligencia es, pues,
        imprevisión pasiva, falta de
        diligencia.

        La culpa moral de la ignorancia profesional se
        denomina impericia, ya que el agente responde porque ha
        descuidado adquirir los conocimientos elementales y
        necesarios para el ejercicio de su profesión o
        arte.
        La torpeza es culpable cuando es grosera y podía
        evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso
        típico es el del albañil que desde el andamiaje en
        el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un
        transeúnte.

        No debe confundirse la impericia con la poca
        habilidad profesional, porque la ley exige en las
        personas que capacita para un determinado ejercicio
        profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades
        probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias
        de ingenio, de habilidad, de estudio.

        Los profesionales pueden incurrir en culpa
        diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de
        prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o
        negligencia.

        En cuanto a la inobservancia de reglamentos, la
        palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende
        tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos,
        como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la
        autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias
        para evitar accidentes o daños, para la
        seguridad pública y para la sanidad
        colectiva.

        Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin
        embargo, algunas se dictan para determinadas personas,
        como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la
        farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional
        puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el
        ejercicio respectivo, pero también con imprudencia
        o negligencia.

        Los reglamentos generalmente se dirigen a
        disciplinar a un determinado ramo de la actividad
        individual o social, a cautelar a señaladas
        empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los
        particulares, en las empresas privadas.

        Cuando se trata de una violación de los
        reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la
        demostración de la transgresión, sin
        necesidad de prueba de la previsión o no de las
        consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a
        los ciudadanos en la tarea de
        previsión.

        También es preciso tener en cuenta la
        noción de previsibilidad, necesaria en los casos
        de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se
        manifiestan objetivamente como un efecto en la
        valuación de las consecuencias de la
        actuación propia.

        Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e
        inobservancia son atribuibles a varias personas cada una
        responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la
        del otro, no hay tampoco complicidad, sino una pluralidad
        de sujetos. La complicad exige una misma intención
        criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir
        el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento
        constitutivo del delito.

        Cuando hay culpa en la victima no por eso deja
        de responder penalmente del resultado delictuoso, el
        autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede
        admitirse la compensación de culpas en materia
        penal. Si toda culpa proviene en la victima como en el
        caso del transeúnte que se arroja en forma
        imprevista frente al vehículo, sin que el chofer
        pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad
        desaparece.

        Si el hecho proviene de un tercero, responde
        este; y si en el accidente resultan lesionados autor y
        victima, el autor puede ser perseguido por las otras
        victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de
        las victimas, que se extingue distintamente.

      2. LOS
        HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR
        HECHOS PROPIOS

        En lo relativo a la responsabilidad civil por
        hechos de terceros, específicamente, en lo
        referente a los menores, encontramos como fuente de estas
        obligaciones, nacidas de los actos ilícitos, que
        tienen obligación de responder de los daños
        y perjuicios causados por los actos de los menores bajo
        su poder y que, además, habiten con ellos,
        aquellos que ejercen la patria
        potestad sobre los mismos, de lo que se deriva que
        serán responsables de cumplir con la
        reparación de las índoles de daños y
        perjuicios arriba señalados, incluyendo el moral,
        sea esta resarcitoria o compensatoria.

        Sin embargo, este supuesto jurídico
        tampoco es absoluto, ya que la responsabilidad cesa en el
        momento en que los actos ilícitos sean ejecutados
        por los menores, encontrándose bajo la vigilancia
        y autoridad de otras personas, verificándose en
        tal momento, una traslación de la responsabilidad
        a los directores de colegio, talleres, u otras instituciones encargadas de recibir a
        menores, mismos que por tal hecho, asumen dicha
        responsabilidad.

        En este sentido, el Código Civil Federal,
        establece criterios idénticos en sus
        artículos 1919 y 1920, con lo que encontramos
        concatenación de razonamientos, principalmente en
        la jurisprudencia aplicable en este rubro,
        que retomaremos posteriormente.

        Entre las personas obligadas a la
        responsabilidad civil, la legislación
        tabasqueña también señala a las
        personas encargadas de los incapaces, conforme a sus
        artículo 2032 a 2039, que están legalmente
        obligados por los actos por ellos causados,
        estableciéndose, además, en el
        Artículo 2035, la responsabilidad de los
        directores de sanatorios, hospitales o casas de salud a
        los que éstos se confíen para su
        curación, durante el tiempo en que permanezcan en
        los mismos.

        En cuanto a los ascendientes, éstos
        tienen obligación de responder por los actos de
        los menores sujetos su patria potestad, exceptuando los
        casos en deban responder otras personas, como es el caso
        de los tutores, establecido en el Artículo 2033,
        los directores de internados, colegios, públicos o
        privados que no reciban internos, los maestros de
        grupo
        y los celadores y vigilantes de dichas
        instituciones.

        Lo anterior por la razón de que, durante
        el tiempo que el menor, sea alumno o discípulo se
        halle bajo la vigilancia y autoridad de dichas personas,
        resultaría imposible que sus progenitores o
        tutores pudieran evitar los hechos causantes de los
        daños y sus consecuentes perjuicios.

        En este sentido, el legislador tabasqueño
        ha sido claro, al especificar que tal imposibilidad no
        debe en ningún momento, resultar de la mera
        circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
        presencia, en caso de surja la imputación que no
        hayan ejercido suficiente vigilancia sobre los menores o
        incapacitados.

        Ya en otro contexto, ajeno al familiar, se
        reputa también la responsabilidad civil por hechos
        de terceros a las personas jurídicas, sobre las
        lesiones patrimoniales o personales que sus
        representantes legales puedan causar con motivo o en el
        ejercicio de sus funciones.

        Una lógica similar, la encontramos en el
        Artículo 2037 y 2038, referente el primero, a la
        responsabilidad de los maestros artesanos por actos de
        los operarios, en la ejecución de los trabajos que
        les encomienden, y el segundo, a la obligación de
        los patrones en relación a los actos de sus
        obreros o dependientes en el desempeño de su
        trabajo, lo que se describirá con mayor detalle en
        el capítulo de "Daños causados por
        empleados"

        Como dijimos en un principio, tampoco escapan a
        este tipo de obligación los jefes de casa o los
        dueños de hoteles o casas de
        hospedaje, ni el propio Estado, que, conforme a lo
        señalado en el Artículo 2043 del
        Código Civil vigente en Tabasco, tiene
        obligación de responder de los daños y
        perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio
        de las funciones que tengan encomendadas.

        1. Visto lo anterior, y teniendo como principal
          fuente al Semanario Judicial de la Federación,
          localizamos información valiosa al
          respecto, principalmente en la Quinta Época,
          caracterizada por la definición de conceptos
          en relación a cada uno de los rubros que se
          estudian en este trabajo, teniéndose cuidado
          de no incurrir en citas a criterios obsoletos, cuya
          utilización podría provocar desfases en
          el manejo de los preceptos jurídicos
          contenidos en la norma positiva.

          En primer término, es imprescindible
          reconocer que el contexto normativo define
          quiénes son los titulares de la
          obligación, dada la imposibilidad legal de
          sancionar económicamente al que causó
          el daño, por lo que la acción para
          exigir de terceros su reparación,
          necesariamente requiere, como toda acción, de
          un titular.

          Dicho así, a los padres corresponde,
          por natural consecuencia del ejercicio de la patria
          potestad, cuidar la conducta presente y futura de sus
          hijos, inculcándoles que como base de toda
          actividad, en presencia y ausencia de ellos, respeten
          las normas impuestas en general por la convivencia
          social.

          Cabe manifestar que el respeto a las normas
          se inculca principalmente en el seno del hogar, por
          lo que resulta de especial importancia instruir a los
          menores por las normas especiales que García
          Máynez define como técnicas, mismas que
          tienen la particularidad de que su cumplimiento
          conlleva la correcta ejecución de tareas
          cotidianas, llevando, su incumplimiento al fracaso
          llámese accidente, o simple imposibilidad de
          lograr el objetivo propuesto, siendo, en este
          contexto, una importante fuente de obligaciones
          resarcitorias por desconocimiento o imprudente
          aplicación de las mismas, como
          sucedería con el menor que pretenda llevar a
          cabo una tarea propia de su edad desconociendo sus
          particularidades, lo que podría conducir a
          hechos imprevistos causantes de daños y
          perjuicios.

          En conclusión, aun cuando los
          titulares de esa potestad paternal no se encuentren
          al lado de los menores en todo momento, cualquier
          proceder ilícito de éstos ha de
          reflejar responsabilidad para aquéllos, pues
          su ocurrencia impone presumir que no han atendido a
          cumplir esa obligación esencial de educar a
          los hijos despertando en ellos el respeto a la
          exigencias de la vida en comunidad.

          Por esto, si los padres no rinden prueba
          suficiente para desvirtuar tal presunción, no
          podrán aprovechar la excepción
          establecida por el 2036 del Código Civil del
          Estado de Tabasco, de tal modo, que, como ya
          expresamos anteriormente, la excepción a la
          responsabilidad de los padres por los actos de sus
          hijos, no se puede fincar simplemente en la ausencia
          momentánea de aquellos o en su ignorancia de
          los actos técnicos que ejecuten sus
          descendientes, sucediendo lo mismo en caso de culpa o
          negligencia inexcusable de la
          víctima.

          El artículo del Código Civil
          vigente en el Estado que establece que los
          ascendientes son responsables de los hechos
          ilícitos cometidos por las personas sujetas a
          ellos, en virtud de la patria potestad, obedece a que
          tales ascendientes, en virtud del ejercicio de
          ésta tienen la obligación de dar a sus
          hijos o nietos una buena educación, vigilarlos
          atentamente e impedir que causen daños y
          perjuicios; así, cuando un hijo causa un
          daño en determinados casos es dable presumir
          que los padres no han cumplido con su deber, de modo
          que la responsabilidad que establece la ley no es
          propiamente por el hecho de otro, sino por su propia
          falta.

          Por lo mismo, los ascendientes no pueden ser
          responsables cuando acrediten que no tienen culpa, ni
          pudieron impedir el hecho o la omisión del que
          nace la responsabilidad; de tal manera que si se
          traemos como hecho generador de ésta, una
          experiencia personal de la que suscribe, ocurrida en
          el Colegio Paidos, sito en ésta Ciudad de
          Villahermosa, en el que dos menores de ocho
          años forcejearon con un lápiz, en un
          salón de clases y con motivo de ese evento un
          tercero resultó lesionado, esto constituye un
          mero accidente del que no deriva ninguna
          responsabilidad, primero, porque los padres no se
          encontraban en el lugar de los hechos y, segundo,
          porque la lesión no se debió a un
          descuido en la
          educación del menor, sino a un juego o forcejeo con juguetes y útiles escolares,
          que es común en los menores de esa
          edad.

          En todo caso – y esto es aplicable a
          toda responsabilidad por hechos de terceros –
          el titular de la obligación tiene
          responsabilidad civil y no criminal, por hechos u
          omisiones ajenos, trátese del padre, la madre
          u otros ascendientes, por lo que resulta indudable
          que, por la misma razón, el menor no tiene
          responsabilidad civil, porque precisamente se reclama
          a los padres o ascendientes, por no podérsela
          exigir a aquél, ya que, de otro modo, no se
          concebiría que pudiendo exigirse la mencionada
          responsabilidad a los menores.

          Dicho de otra forma, los padres son
          civilmente responsables por los hechos delictuosos
          ejecutados por sus hijos, siempre que éstos
          sean menores de edad, se hallen bajo su patria
          potestad, en su compañía y a su
          inmediato cuidado; responsabilidad de la que
          únicamente pueden librarse, si acreditan que
          no tuvieron culpa, ni pudieron impedir el acto o la
          omisión de sus hijos, de que nació la
          responsabilidad.

          El hecho de que los padres concedan a sus
          hijos, libertades que los pongan en condiciones de
          cometer actos indebidos, no los libra de la
          responsabilidad civil de que se habla, porque al
          concederse tales libertades, faltan al cumplimiento
          de las obligaciones legales que tienen, de cuidarlos
          en debida forma.

          Estas consideraciones se deducen de los
          términos en que está redactado el
          artículo correlativo, conforme a la cual, los
          padres o tutores, son responsables civilmente por los
          descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
          y la preposición "por", que significa "en
          lugar de", excluye a los menores de dicha
          responsabilidad.

          El Código Civil de Tabasco, tomando
          como modelo al del Distrito Federal,
          relativamente al caso de los menores, el mismo
          sistema que el que el mencionado
          código del Distrito estatuye, o sea: que los
          que ejercen la patria potestad tienen la
          obligación de responder de los daños y
          perjuicios causados por los actos de los menores que
          están bajo su poder y que habitan con ellos;
          que igual responsabilidad tienen los tutores respecto
          de los incapacitados que estén bajo su
          cuidado; y que tal responsabilidad cesa cuando los
          menores ejecuten los actos que dan origen a ella
          encontrándose bajo la vigilancia y autoridad
          de otras personas, como directores de colegios, de
          talleres, etcétera, pues entonces esas
          personas asumirán la responsabilidad de que se
          trata.

          Retomando criterios contenidos en tesis
          jurisprudenciales vigentes, resulta acertado
          señalar que la ratio legis de las anteriores
          disposiciones en cuestión, indudablemente
          consiste en que presumiendo el legislador la falta de
          vigilancia por parte de los padres o tutores sobre
          los hijos o incapacitados que tengan a su cuidado,
          lógicamente deben responder por esa falta
          suya, sólo que el propio legislador establece
          la presunción como juris tantum, ya que admite
          prueba en contrario, al disponer que ni los padres ni
          los tutores tienen obligación de responder de
          los daños y perjuicios que causen los
          incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si
          probaren que les ha sido imposible evitarlo; en la
          inteligencia de que por
          disposición de este mismo precepto, tal
          imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de
          haber sucedido el hecho fuera de la presencia de
          aquéllos, si aparece que no han ejercido
          suficiente vigilancia sobre los
          incapacitados.

          Pero indudablemente que no sólo
          mediante la prueba que destruya tal
          presunción, quedan eximidos quienes ejercen la
          patria potestad, del deber de responder civilmente de
          los daños y perjuicios por los actos de los
          menores que estén bajo su poder y habiten con
          ellos, sino también cuando se demuestre (y
          éste es un principio general vigente en
          materia de responsabilidad extracontractual, sea que
          tome su origen en hechos propios, en hechos de
          terceros o en hechos de las cosas) que el daño
          causado se produjo por culpa inexcusable de la
          víctima, pues entonces resulta indiscutible
          que tampoco puede exigirse válidamente por
          ésta tal responsabilidad.

          En lo referente a los maestros, obviamente
          su responsabilidad del docente, está
          relacionada con el ejercicio de su función, sin embargo, es el
          responsable del riesgo creado y el que tiene a su
          cargo demostrar que tomó las precauciones
          necesarios y adecuados para prevenir cualquier
          daño o accidente, y que si éste
          sucedió se debió, a causas de fuerza
          mayor o que por su inmediatez e imprevisibilidad fue
          imposible evitar.

          De éste modo, y en razón a
          información proporcionada en clase en
          relación a la carga invertida de la prueba nos
          atrevemos a mencionar que al régimen general
          de responsabilidades que norma el Código
          Civil, se le agrega otro con características
          específicas, ya que está dirigido a
          determinadas personas y altera el principio de la
          carga de la prueba, que normalmente, está a
          cargo de quien alega el daño, por lo que el
          maestro, quien deberá probar que no hubo culpa
          de su parte. El principio de la Responsabilidad Civil
          por la actuación irregular de la persona, lo
          que conlleva la presunción de culpabilidad,
          razón por la cual se invierte la carga de la
          prueba.

        2. MENORES,
          INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS.

          El Código Civil de Tabasco establece
          que las personas jurídicas son responsables de
          los daños y perjuicios que causen sus
          representantes legales en el ejercicio de sus
          funciones, además de que los patrones y los
          dueños de establecimientos mercantiles
          están obligados a responder de los
          daños y perjuicios causados por sus obreros o
          dependientes en el ejercicio de sus
          funciones.

          Esta responsabilidad cesa si se demuestra
          que en la comisión del daño no se les
          puede imputar ninguna culpa o negligencia y es
          aplicable a dueños, empresarios o encargados
          de negociaciones o establecimientos mercantiles de
          cualquier especie, por los delitos que cometan sus
          obreros, jornaleros, empleados, domésticos y
          artesanos, con motivo y en el desempeño de su
          servicio.

          Por tanto, están obligados a reparar
          el daño, los dueños, empresas o
          encargados de negociaciones o establecimientos
          mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
          cometan sus obreros, jornaleros, empleados,
          domésticos o artesanos, con motivo y en el
          desempeño de su servicio.

          Esa reparación comprenderá la
          indemnización del daño material y
          moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si
          se demuestra que en la comisión del
          daño, no se les puede imputar ninguna
          culpabilidad o negligencia.

          De acuerdo con este precepto la carga de la
          prueba incumbe al patrón, quien está
          obligado a demostrar que no le es imputable culpa
          alguna o negligencia, o, en otros términos,
          que ha procedido con cuidado, tomando todas las
          precauciones para no originar que sus empleados
          incurran en la comisión del daño, en
          ejercicio de su funciones.

          De manera que si el patrón no
          acredita esos extremos, su responsabilidad es
          evidente, por no haber tenido el cuidado y las
          precauciones necesarias.

          Buscando casos aplicables en tesis
          jurisprudenciales, resulta de interés en
          éste desarrolla, hablar de personas
          jurídicas con alto riesgo de incurrir en
          responsabilidad, como sucede con los hospitales
          – cuyas particularidades fueron comentadas en
          clase en diversas ocasiones – de que, por
          ejemplo, si se comprueba que una enfermera X empleada
          de un sanatorio, le causa lesiones por impericia a un
          paciente, la responsabilidad de la institución
          respecto a la reparación del daño,
          tanto de ámbito Civil, como del Penal, ya que
          ésta se finca por el hecho de ser
          patrón de la enfermera, y de que ésta
          haya ejecutado un hecho ilícito causando
          daño a la víctima.

          En casos similares, los criterios
          jurisprudenciales, indican que "no destruye la
          acción el hecho de que otro doctor haya
          ordenado la internación del enfermo y el
          tratamiento que se le dio, ya que no se trata de
          dilucidar la responsabilidad penal o civil en que
          pudo haber incurrido el médico que
          ordenó el tratamiento; ni tampoco el hecho de
          que en el sanatorio sólo se arriendan los
          cuartos que ocupan los enfermos y se alquilen los
          instrumentos y útiles necesarios para su
          curación, pues ese hecho viene a demostrar que
          el propietario del sanatorio obtiene lucro con su
          explotación y, en consecuencia, es una
          razón para admitir que él y no otra
          persona, debe estar obligado al pago de la
          responsabilidad civil que se le exige por los hechos
          dañosos que verifiquen sus empleados y
          enfermeras, pues éste ha sido el
          espíritu que informa tanto la
          legislación civil como la penal, en los
          capítulos relativos, al establecer que los
          dueños serán responsables de la
          reparación del daño exigible a sus
          empleados. "

          Acorde al razonamiento anterior, tampoco
          destruye la acción, el hecho de que la
          enfermera efectuara el acto generador de la
          lesión sin obedecer órdenes del
          administrador del sanatorio, o de que
          sólo esté comisionada en el mismo, o el
          que lo haya hecho en forma indebida, no sea titulada,
          o que al ejecutar el hecho, actuó
          imprudentemente por su falta de preparación y
          conocimiento, ya que el hecho
          demostrativo de la culpa que, en el caso corresponde
          al propietario del sanatorio, por tener a su servicio
          enfermeras ineptas o impreparadas, capaces de
          producir daños al prestar a los enfermos, los
          servicios a que están
          obligadas.

          De este modo, si se admitiera que por el
          hecho de que la enfermera no recibió
          órdenes del administrador del sanatorio, ni de
          otra persona para efectuar el acto, sino que lo hizo
          de su propia voluntad, es irresponsable el
          dueño del establecimiento, se llegaría
          a la consecuencia inadmisible de que las
          compañías de transportes, por ejemplo,
          no son responsables civilmente de la
          reparación del daño, por los actos
          dañosos cometidos por sus empleados, por no
          habérseles ordenado a éstos, pues se
          comprende que al confiarse a un individuo la dirección de un vehículo
          y de un aparato peligroso, se hace en el supuesto de
          que lo conducirá y manejará con todas
          las precauciones y conocimientos que la prudencia
          más elemental aconseja.

          Por otra parte, consideramos de utilidad,
          manifestar que el sistema adoptado por la Ley
          Federal del Trabajo, en materia de accidentes
          profesionales, ha sido la teoría del riesgo profesional,
          conforme a la cual, los patrones son responsables
          absolutamente de todos los accidentes que pueda
          sufrir el trabajador, siempre que no se deba el
          accidente a la voluntad de él para
          producirlo.

          Conforme a lo anterior, el patrón
          contrae la obligación de indemnizar a sus
          trabajadores por los accidentes que sufran, desde el
          momento en que aquéllos comienzan a prestar
          sus labores; y desde que traspasa las puertas del
          taller o de la negociación, queda sujeto el
          trabajador a los riesgos de la explotación, y
          entre la multiplicidad de éstos, está
          precisamente el que consiste en la irá o los
          actos de los compañeros de trabajo, estando
          generalmente los vigilantes o los empleados de mayor
          categoría, expuestos a que los de menor los
          hieran y hasta los maten.

          Si, por ejemplo, en vista de las pruebas
          rendidas ante una Junta de Conciliación y
          Arbitraje, se llega a la
          conclusión de que la muerte de un trabajador, se
          debió a un golpe que le propinó uno de
          sus ayudantes, subordinado suyo, y que la
          lesión que originó el fallecimiento del
          trabajador, queda comprobado el nexo contractual
          entre al patrón y el obrero.

          En conclusión, es el hecho de que el
          accidente ocurra durante el desempeño de las
          labores y con motivo del trabajo el patrón es
          responsable pecuniariamente para cubrir la
          lesión o el fallecimiento por concepto de
          indemnización, exceptuándose en
          cualquiera de los casos que el fallecimiento haya
          sido consecuencia de una riña entre sus
          empleados, lo que le eximiría de toda
          responsabilidad, por ser culpa de la propia
          víctima.

          Entre las causas de exoneración,
          viene al caso éste, que se comentó en
          clase: si el chofer de una negociación
          sustrajo el vehículo con que causó
          daños a una persona, en un día
          inhábil en que no laboró la
          negociación en que prestaba sus servicios, y
          no está probado que haya sido en el ejercicio
          de sus funciones de chofer, no puede estimarse
          responsable a la parte patronal, ya que no se le
          puede imputar ninguna culpa o negligencia en los
          actos ejecutados por su chofer.

          La obligación de los patrones de
          reparar los daños provenientes de delitos
          cometidos por sus dependientes, es concurrente con la
          obligación que en igual materia pesa
          también sobre éstos,
          distinguiéndose sólo en cuanto a su
          fundamento, pues en tanto para los últimos
          surge por efecto directo del delito, con la calidad de pena pública, para
          los primeros deriva de la ocurrencia de la
          infracción sumada al vínculo o
          relación de dependencia en que se mantienen
          ellos con los infractores, teniendo la calidad de
          obligación puramente civil, por cuyo
          cumplimiento esos obligados se subrogan en los
          derechos de los ofendidos quedando legitimados para
          repetir contra los penalmente
          responsables.

          Especial atención merece
          también la responsabilidad civil de los
          dueños de hoteles y establecimientos similares
          por robo cometido por sus sirvientes, que fue
          también comentado en clase, ya que su
          obligación a responder de los daños y
          perjuicios causados por sus sirvientes, en el
          ejercicio de su encargo se encuentra claramente
          regulada.

          De este modo, ya que en caso de
          sustracción de bienes o dinero que depositado en la
          administración, no hay duda de que el
          beneficiario de la negociación debe responder
          de la pérdida de que se trata, imputable a
          él por culpa in eligiendo y derivada del
          contrato de depósito e imputable directamente
          al administrador, complicándose, en cualquiera
          de los casos, si no se comprueba el monto de la
          cantidad, por haberse depositado en un sobre cerrado.
          Lo anterior no sucede, si los bienes se dejan
          negligentemente en la habitación, ya que
          patentemente dichos establecimientos se exoneran de
          la misma por avisos públicos.

          Finalmente y como ya se expresó en un
          principio, el sistema penal considera la
          reparación del daño, una pena
          pública cuando se aplica a los reos de delito
          y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a
          terceros no responsables del delito.

        3. EMPLEADOS,
          DEPENDIENTES O REPRESENTANTES LEGALES
        4. SERVIDORES
          PUBLICOS
      3. LOS
        HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS
        DE TERCEROS.
    1. LOS HECHOS
      ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL

    Existen dos figuras completamente distintas, las cuales
    sin embargo pueden coexistir. Ellas son la responsabilidad de la
    Administración
    Pública y la responsabilidad personal del funcionario
    público. Ambas son instituciones fundamentales del
    Estado de
    Derecho, pues permiten a los particulares ejercer sus
    derechos sin ser atropellados por la supremacía y el poder
    de la autoridad de gobierno. En el
    primer caso, el responsable de los daños y perjuicios que
    puede experimentar un particular es el propio Estado; en el
    segundo, la responsabilidad recae en forma personal y directa
    sobre el funcionario público, responsabilidad que puede
    ser penal, administrativa o civil.

    Esta distinción es muy importante, pues para
    determinar qué acciones legales intentar y cuáles
    son los tribunales competentes para conocerlas, es necesario
    determinar si el responsable es el funcionario público a
    título personal, si es la Administración Pública en la cual
    presta sus servicios, o si existe una responsabilidad concurrente
    entre ambos.

    Hay situaciones en las que resulta evidente que el
    funcionario público responde por sus actos a título
    personal, ellas son aquellas en las que, incluso envestido de su
    poder, el funcionario actúa fuera del ejercicio de la
    función pública. Por ejemplo, el caso del vigilante
    de un ministerio que con su arma oficial ocasiona un daño
    a una persona en una riña fuera de su horario y sitio de
    trabajo, o el secretario de un tribunal que se vale de su
    credencial para constreñir a un particular fuera de un
    proceso judicial. En este tipo de conductas se suelen ubicar las
    vías de hecho, que son actos materiales que
    realiza el funcionario ejerciendo su poder, pero sin los
    procedimientos y formalidades legales.

    Existen otras situaciones no tan evidentes. Ellas
    ocurren cuando el funcionario, actuando en ejercicio de su cargo,
    puede ser responsable en forma personal. No existe un criterio
    exacto y concreto para determinar en estas situaciones confusas,
    cuándo es responsable la Administración Pública, y
    cuándo lo es el funcionario.

    La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas
    en Derecho
    Público resuelven este punto considerando que los
    actos dañosos acarrean responsabilidad personal del
    funcionario público, cuando éste se encuentra
    ejerciendo su función, pero actúa con intenciones
    personales maliciosas, desviadas del objetivo de su cargo que es
    servir al público conforme a la ley. Ejemplo de estas
    intenciones son el beneficio económico o la venganza que
    procura el funcionario, valiéndose de sus
    funciones.

    También la doctrina y jurisprudencia más
    avanzadas, consideran responsable en forma personal al
    funcionario público, quien en el ejercicio de sus
    funciones ocasiona daños a un particular, o a la propia
    Administración, por haber cometido una falta de diligencia
    o una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el
    desempeño de su cargo. Imagínense lo que
    podría suponer en Venezuela la
    aplicación severa de este criterio.

    El funcionario público que incurre en
    responsabilidad personal, no sólo responde ante el
    particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o
    patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el
    particular responde en forma directa, pues de resultar
    personalmente responsable, debería indemnizar los
    daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones.
    Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar
    afectada la Administración Pública, el funcionario
    debe responder ante la persona pública al servicio de la
    cual se encuentre. Obviamente, también será
    responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa
    daños al patrimonio público, área en la cual
    centran su preocupación y atención los
    funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la
    mayoría de las acusaciones y denuncias.

    La responsabilidad personal del funcionario
    público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos
    últimas son las más comunes por representar hechos
    noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del
    Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento
    ilícito etcétera) y los pronunciamientos
    administrativos de la Contraloría General de la
    República.

    La responsabilidad penal opera cuando el funcionario
    incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como
    delitos o faltas. En
    estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya
    lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se
    trata de funcionarios públicos del más alto nivel,
    la investidura del cargo requiere una protección previa
    para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los
    juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del
    Presidente de la República, los ministros, gobernadores,
    etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como
    'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen
    méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento
    definitivo del alto funcionario.

    La responsabilidad administrativa procede cuando el
    funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal
    funcionamiento del servicio público o que representan
    irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta
    responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y
    amonestaciones.

    En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario
    público, es la menos conocida y en consecuencia la menos
    exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que
    tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la
    República para exigir que el funcionario público,
    que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los
    daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones.
    En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas
    (embargo, secuestro,
    prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre
    bienes propiedad del funcionario público, como si se
    tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma
    equivalencia, si la acción intentada por el particular es
    declarada improcedente, el funcionario demandado podrá
    intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales
    está exigir el pago de las costas del juicio.

    Para ser más concretos, citamos seguidamente las
    normas básicas que regulan la responsabilidad personal del
    funcionario público en nuestro país:

    • Todo acto del Poder Público que viole o
      menoscabe los derechos garantizados por la Constitución
      es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo
      ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
      administrativa, según los casos , sin que les sirvan de
      excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a
      la Constitución y a las leyes'. (Artículo 46 de
      la Constitución).
    • El ejercicio del Poder Público acarrea
      responsabilidad individual por abuso de poder o por
      violación de la ley. (Artículo 121 de la
      Constitución).
    • Los funcionarios y demás personas que presten
      servicios en la Administración Pública,
      están en la obligación de tramitar los asuntos
      cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las
      faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar,
      ante el superior jerárquico inmediato, el retardo,
      omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
      procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
      funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las
      demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
      (Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
      Administrativos).

    Evidentemente existen muchas otras normas que establecen
    responsabilidades en casos específicos, las cuales
    desarrollan y complementan estos principios
    generales.

    Tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores
    Públicos en el ámbito federal, como en el local, y
    la Constitución Política del Estado de Tabasco en
    vigor prevén el carácter penal de las sanciones
    aplicables e éstos, responsabilizándolos de los
    delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de
    los cargos encomendados.

    No por esta circunstancia debe conceptuarse que la ley
    de referencia es totalmente independiente de las responsabilidad
    civiles, la imposición de las sanciones a que se refiere
    los señalados ordenamientos se efectúan sin
    perjuicio de la reparación del daño, quedando
    expedito, en su caso, el derecho de los particulares, para exigir
    entre los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria
    que hubiese contraído el funcionario o empleado, por
    daños o perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que
    le sean imputados.

    La reparación del daño que acaba de
    mencionarse comprende, al igual que los rubros anteriores, la
    indemnización del daño material y moral causado a
    la víctima o a su familia.

    Ahora bien, la circunstancia de la Ley establezca que
    queda expedito el derecho de los particulares para hacer efectiva
    o para exigir la reparación del daño ante los
    tribunales competentes, de ninguna manera da competencia a los
    tribunales civiles del orden común, para conocer y
    resolver sobre esa responsabilidad, sino que debe seguirse el
    procedimiento marcado en la ley de responsabilidades, esto es,
    debe seguirse primeramente el proceso penal respectivo en la
    forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del
    Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso y
    a moción del Ministerio Público.

    Terminado el proceso y dictado el veredicto
    correspondiente, aun cuando se absuelva al inculpado en el
    procedimiento penal, la responsabilidad será exigible,
    siempre que se comprueben los daños y perjuicios
    ocasionados con los actos u omisiones que dieron lugar al
    proceso, y esa comprobación de los daños y
    perjuicios tendrá que hacerse en el mismo proceso penal.
    En consecuencia, para que pueda exigirse la reparación del
    daño, es necesario que se siga el proceso penal
    correspondiente.

    Sin embargo, en reconocimiento a la importancia de
    establecer un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado,
    en el año 2002 fue establecida esta garantía, con
    la reforma al artículo 113 de la Constitución
    Política federal, reconociendo la existencia de la
    responsabilidad patrimonial del Estado y el correlativo derecho
    de los particulares a ser indemnizados cuando sufran un
    daño o lesión por causa de la actividad
    pública del mismo, con lo que el orden establecido ha
    cambiado fundamentalmente, aunque hasta la fecha no ha logrado
    regularse uniformemente en toda la Nación,
    ya que en la consecuente adecuación del marco normativo
    local ha habido importantes desacuerdos al interior de las
    legislaturas, tanto federal, como las locales, en virtud de la
    amplitud de la responsabilidad señalada.

    En lo que se refiere a este cambio de paradigma, la
    doctrina acepta igualmente divisibilidad en materia de
    responsabilidad del Estado y servidores públicos:
    constitucional, política, penal, patrimonial o civil,
    administrativa y penal especial, en el campo de la
    responsabilidad patrimonial, también denominada civil
    extracontractual, se utilizan diversas modalidades en la
    legislación extranjera: responsabilidad subjetiva o
    aquiliana por dolo o culpa civil, responsabilidad objetiva por
    daño, y responsabilidad por falta de servicio; sin
    perjuicio de otras modalidades especiales como las "obligaciones
    legales compensatorias"

    Sobre estos presupuestos, la responsabilidad del Estado
    por actos administrativos, trata, en principio, de restablecer el
    equilibrio
    económico roto por hechos o actos del poder público
    en detrimento de un particular, por medio de la
    indemnización y de este modo, el Estado mexicano cumple
    con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos,
    así como las recomendaciones de la Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos.

    En nuestro Estado la responsabilidad patrimonial por los
    actos de los servidores públicos fue establecida el
    día 15 de noviembre de 2003, con características
    importantes que superan la etapa, señalado en el inicio de
    este apartado, referente a la responsabilidad basada en la
    teoría de la culpa, verificándose una
    traslación de la responsabilidad subjetiva a la objetiva,
    de conformidad con lo establecido en los ordenamientos de Derecho
    Civil federal y local, en la que el daño o lesión y
    el deber de reparación constituyen el centro de gravedad y
    reside en la obligación de reparar pecuniariamente el
    daño a modo de restituir la situación patrimonial
    que con anterioridad tenía el damnificado, siempre y
    cuando quede demostrada la relación causal entre la
    acción lesiva y el daño padecido para su
    actualización concreta en una relación
    jurídica.

    Por lo anterior, la responsabilidad ya es directa por
    parte del Estado, ya que ante el particular se conduce como una
    persona jurídica colectiva, y, en consecuencia es el
    único responsable de las acciones realizadas por sus
    agentes, la falla se encuentra en la falta de regulación
    específica y la adecuación del marco
    legal.

    Del mismo modo que sucede con los patrones, el Estado
    tiene un derecho de repetición en contra del funcionario
    responsable para que pague al patrimonio hacendario, el monto que
    con motivo de su falta se hubiere erogado.

    El daño, para tener la condición de
    lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable
    económicamente e individualizado con relación a una
    persona o grupo de personas. De este modo, el gobernado
    demostrará el daño causado en sus bienes o derechos
    y la relación causal entre el daño y la actividad
    pública del Estado, conforme a las normas y procedimientos
    para hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del
    Estado en los casos que, para resarcirlo conforme a los
    principios del derecho público y en especial, del derecho
    administrativo.

    1. COSAS ANIMADAS

    En el Derecho romano
    no todas las cosas podían ser susceptibles de
    apropiación por el particular, por lo que las res extra
    commercium (fuera de comercio) no
    se podrían considerar en el tema que se pretende enmarcar.
    En la antigua Roma, la categorización de las res se
    efectuó principalmente sobre las cosas inanimadas, que son
    asunto de otro ensayo.

    Siguiendo la clasificación de cosas conocida, los
    animales se
    reputan como bienes muebles, corporales, indivisibles,
    principales, fungibles y no consumibles, por las que el
    propietario puede contraer responsabilidad, quedando excluidos,
    en mi opinión personal, aquellos que viven en estado
    salvaje aunque puedan habitar en algún predio de vasta
    extensión, sin considerarse por ello, propiedad del
    dueño del terreno, ya que al encontrarse en su estado
    natural, no pueden ser apropiados por este sino por la caza, como
    podría suceder, por ejemplo, con un jaguar (especie
    protegida) que habite en una zona de selva establecida en un
    predio rústico ubicado, por citar un ejemplo, en el
    municipio de Balancán, por lo que el dueño de dicho
    predio no puede estar con ello obligado a responder de los
    daños que cause este animal a la persona o al patrimonio
    de otro particular, siendo, responsable en cualquiera de los
    casos la autoridad competente en la material.

    En este sentido, un dato interesante lo provee el
    Código Civil Español, que en su Artículo
    465, señala que "los animales fieros sólo se poseen
    mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados
    se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la
    costumbre de volver a la casa del poseedor".

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la
    titularidad del derecho real de propiedad o posesión sobre
    el animal, para los efectos de la indemnización,
    ésta puede considerarse como el poder de que una persona
    ejerce sobre el mismo, con la intención de retenerla y
    disponer de ella como su fuera propietario,
    constituyéndose por la reunión del corpus y el
    control o poder
    físico que la persona ejerce sobre el mismo, misma que
    tiene que ser originaria, ya que de ser derivada, la
    responsabilidad recaerá igualmente sobre el que se
    considera dueño del animal, del mismo modo que
    sucedería con los objetos peligrosos.

    Lo anterior contradice otros referentes, ya que buscando
    datos en el
    ámbito internacional, hallamos que en el Código
    Civil Español existen referencias que, en un esquema de
    comparación, nos sitúan ante una laguna del derecho
    mexicano. Así, en su Artículo 1.905, se establece
    que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es
    responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o
    extravíe y esta responsabilidad sólo cesa esta
    responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de
    fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Sin embargo,
    a diferencia de nuestra legislación, en su Artículo
    1.906, queda manifestado que el propietario de una heredad de
    caza responde del daño causado por ésta en las
    fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su
    multiplicación o cuando haya dificultado la acción
    de los dueños de dichas fincas para perseguirla, en lo que
    nuestra legislación es omisa.

    Esto, en sus términos, contrasta con lo
    establecido en los artículo 1929 y 1930 del Código
    Civil mexicano, que se presenta textualmente para mejor
    referencia:

    Artículo 1929.- El dueño de un animal
    pagará el daño causado por éste, si no
    probare alguna de estas circunstancias:

    I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado
    necesario;

    II. Que el animal fue provocado;

    III. Que hubo imprudencia por parte del
    ofendido;

    IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza
    mayor.

    Artículo 1930.- Si el animal que hubiere
    causado el daño fuere excitado por un tercero, la
    responsabilidad es de éste y no del dueño del
    animal.

    De lo anterior se deduce que nuestra exposición
    se centrará únicamente a los animales
    domésticos o aquellos que sin serlo, son "controlables"
    por pertenecer a una persona determinada, identificando
    plenamente el tema, y ubicándonos en el derecho positivo
    de nuestra localidad, sólo resta manifestar que el
    Código Civil del Estado de Tabasco señala –
    en términos idénticos al Código Civil
    Federal – en su Artículos 2045 y 2046 que es precisamente
    el dueño de un animal, el obligado a indemnizar al sujeto
    que sufrió el daño, una vez que sean probadas las
    circunstancias en que ocurrió el daño, y se
    establezca si el hecho ocurrió por falta de vigilancia y
    el cuidado del propietario, ya que de lo contrario, nos
    encontramos con las causas de exoneración de la
    responsabilidad, en los casos de que el animal haya sido
    provocado; que haya existido imprudencia por parte del ofendido;
    que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor; o que el
    animal haya sido excitado por un tercero, imputándose la
    responsabilidad a éste y no al dueño del
    animal.

    En cuanto a la aplicación práctica de la
    responsabilidad por animales en la norma jurídica
    positiva, se buscaron referencias en otros países,
    encontrándose que en España,
    por citar un ejemplo, se encuentra publicitada por parte de una
    reconocida empresa, una
    póliza de seguro por
    responsabilidad civil de perro, considerándose requisitos
    necesarios para que ésta responda por daños a
    terceros, tratándose de animales entre tres meses y nueve
    años de edad, no destinados a la caza o cualquier otro
    deporte, censados
    e identificados por el número de chapa, tatuaje o
    microchip, y que cumplan el calendario de vacunaciones de
    leptopospirosis, moquillo, hepatitis,
    parvovirosis y las que la autoridad sanitaria estime.

    En el ámbito nacional encontramos los
    antecedentes en el Código Civil Federal, sin embargo,
    efectuada la búsqueda correspondiente en la jurisprudencia
    aplicable, las únicas referencias a animales se encuentran
    plasmadas en el ámbito penal, mayormente en lo relativo al
    abigeato o robo de ganado.

    Como conclusión podemos señalar que se
    trata, indudablemente de un interesante tema de discusión
    y estudio, que no ha sido suficientemente desarrollado en nuestro
    país, lo que abre un interesante campo de posibilidades y
    desarrollos legislativos, lo que podría lograrse a
    través del estudio comparado del derecho y la
    búsqueda de precedentes jurisdiccionales, que, al parecer
    son bastante escasos en el ámbito civil.

      1. La causalidad es un tema fundamental del
        pensamiento humano que trasciende al
        derecho, ya que es una de las categorías del
        conocimiento, de la cual ninguna persona puede prescindir
        simplemente para vivir. La acción humana para
        poder desplegarse necesita conocer cómo y por
        qué ocurren las cosas en el mundo, pues de lo
        contrario se está destinado al fracaso.

        En las sesiones de éste curso, se ha
        manejado el problema de la causalidad desde un concepto
        semántico estricto, que, a nuestro parecer no
        siempre es el que interesa al derecho, quedando una vasta
        zona de penumbra al denominar causalidad jurídica
        a lo que debiera ser llamado imputación, o
        determinación, o motivación o atribución o
        razón suficiente, según sea el
        caso.

        El hecho ilícito no es imputable en
        términos de responsabilidad civil, si no media
        entre este y el daño una relación o nexo de
        causalidad, por lo que el primero, como punto de partida
        en términos de nuestro Código, siempre
        será el efecto del hecho lesivo, que, en
        consecuencia, reviste el carácter de
        causa.

        Si bien, como se comentó en clase, no se
        trata de buscar todos los eslabones de la cadena, hasta
        las más remotas o alejadas del hecho que produjo
        como consecuencia el daño, buscaremos definir, al
        menos los aspectos en los que la demostración de
        la existencia de dicha relación causal
        conducirá invariablemente a su resarcimiento, ya
        sea mediante la reparación o la
        indemnización.

        Por otra parte, conforme a la teoría
        llamada de la causa eficiente, la responsabilidad por el
        comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos:
        que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya
        actuado o se haya servido de medos
        antijurídicos.

        Según esta concepción no interesa
        para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define
        a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de
        una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal
        actividad como a su causa, y además, que haya
        actuado con medios
        contrarios al derecho.

        1. LA
          RELACIÓN CAUSAL DIRECTA
        2. LA
          RELACIÓN CAUSAL INMEDIATA

        En tal contexto, encontramos una
        vinculación íntima entre la causa y la
        culpa, en este caso, de la causa y la imputabilidad, por
        lo que procederemos a presentar las clasificaciones
        más importantes.

        1) Culpa Mediata e
        inmediata:

        Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa
        inmediata"; esta, cuando existe una relación
        cierta y directa entre la culpa del individuo y el
        resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha
        deja inadvertidamente abierta la puerta de un
        vagón de pasajeros y se cae un niño a la
        vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo
        y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo,
        "indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un
        daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren
        en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a
        socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le
        sucede nada.

        El empleado negligente no es responsable de la
        muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la
        vía en socorro del hijo; en una palabra, se
        responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata"
        porque esta más bien es una ocasión de la
        causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener
        una relación directa con el hecho incriminado. No
        hay relación de causalidad.

        2) Culpa derivada de hecho
        ilícito:

        Se distingue también la culpa derivada de
        un hecho ilícito de la que no deriva de delito;
        aquella, cuando interviene el resultado en el momento de
        cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón
        nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un
        tiro y mata a una persona que no había
        visto.

        3) Culpa Consciente y Culpa
        Inconsciente:

        La división más exacta de la culpa
        es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara
        denomina culpa con previsión y culpa sin
        previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex
        ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa
        consciente, el autor del hecho dañoso se
        representa las consecuencias que puede producir su acto,
        mientras que en la inconsciente falta en el agente esta
        representación.

        4) Culpa Lata, Leve y
        Levísima:

        Asimismo, se divide en culpa lata, leve y
        levísima, consistiendo la primera en un hecho que
        solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en
        un hecho que solo hubieran previsto los hombres
        diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una
        extraordinaria diligencia hubiera podido
        prever.

        Los elementos de la culpa son los
        siguientes:

        1) La voluntariedad de la acción u
        omisión:

        Se requiere, en primer lugar, para que se
        configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto
        es, que la acción u omisión que realiza el
        sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la
        voluntad del ser humano.

        La voluntariedad de la acción u
        omisión o voluntariedad de la causa es el elemento
        común a todos los delitos y debe encontrarse
        también en el delito culposo. Se trata de la
        exigencia mínima para que un hecho pueda tener
        importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal
        exigencia fundamental, ha de interpretarse la
        presunción del ultimo aparte del artículo
        61, según el cual la "acción u
        omisión penada por la ley se presumirá
        voluntaria a no ser que conste lo contrario".

        2) La involuntariedad del hecho:

        La falta de intención o de voluntad del
        resultado o del hecho, intención o voluntariedad
        que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe
        haber tenido la intención de realizar el hecho
        constitutivo de delito; el resultado producido debe ser
        involuntario. En este sentido se dice que el delito
        culposo es un delito contra la
        intención.

        3) Que el hecho no querido se verifique por la
        imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
        reglamentos, ordenes o instrucciones.

        Se requiere en tercer lugar que el hecho no
        querido sea la consecuencia de un comportamiento
        voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta
        que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y
        diligente en forma tal de evitar hechos dañosos,
        en lo cual radica la esencia de la culpa.


      2. LA RELACIÓN DE
        CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL
        DAÑO

        El Código Civil del Estado de Tabasco, en
        su Libro
        Cuarto "De las Obligaciones", establece en su
        Título Sexto de la responsabilidad civil, en
        relación a la reparación del daño y
        de los perjuicios, que "se entiende por daño la
        pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por
        la realización del hecho que la ley considera
        fuente de responsabilidad", reputándose perjuicio
        la privación de cualquier ganancia lícita
        que se habría obtenido, de no haberse realizado el
        hecho considerado por la ley como fuente de la
        responsabilidad.

        Además, en su Artículo 2051,
        instituye el daño moral, en caso que el hecho
        ilícito que lo produzca afecte a una persona en
        sus sentimientos, creencias, decoro, honor,
        reputación, vida privada, configuración y
        aspectos físicos, o bien en la
        consideración que de ella misma tienen los
        demás.

        Lato sensu, el término "daño" se
        refiere a toda suerte de mal material o moral. Más
        particularmente, en Derecho Civil , la palabra
        "daño" representa al detrimento, perjuicio
        menoscabo que por acción de otro se recibe en la
        persona o en los bienes.

        El daño puede provenir de dolo, de culpa
        o de caso fortuito, según el grado de malicia,
        negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto.
        En principio, el daño doloso obliga al
        resarcimiento y acarrea una sanción penal; el
        culposo suele llevar consigo tan solo
        indemnización, y el fortuito exime en la
        generalidad de los casos, dentro de la complejidad de
        esta materia.

        Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el
        daño como la perdida o menoscabo sufrido en el
        patrimonio por la falta de cumplimiento de una
        obligación (Art. 2108 del Código Civil para
        el D. F.). Esta definición se debe entender en el
        sentido de daño material. El daño
        también puede ser moral.

        También se define como el mal, perjuicio,
        deterioro causado a una persona por otra u otras, o por
        el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito
        federal, el Artículo 2108 del Código Civil
        vigente, entiende por daño "la perdida o menoscabo
        sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
        una obligación."

        Para los efectos de la reparación, se
        considera como daño emergente el detrimento,
        menoscabo o destrucción material de bienes, con
        independencia de los efectos patrimoniales
        o de otra índole que el mal origine. El
        daño emergente, la pérdida de sobrevenida
        al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la
        obligación, se traduce en una disminución
        de su patrimonio.

        El daño, para tener la condición
        de lesión indemnizable, ha de ser efectivo,
        evaluable económicamente e individualizado con
        relación a una persona o grupo de
        personas.

        1. LOS
          COMPENSATORIOS
        2. LOS
          MORATORIOS

          Lo que es notorio, es que en materia de
          responsabilidad civil, el daño se encuentra
          generalmente relacionado con el concepto de
          perjuicio, que resulta ser la categoría
          opuesta del daño emergente. El perjuicio o
          lucro cesante (que, encontramos en la doctrina pero
          no se encuentra definido aún en la ley), se
          configura principalmente, por la privación de
          aumento patrimonial por la supresión de la
          ganancia esperable, y se encuentra previsto como tal
          tanto en la Constitución Política
          local, como en los diversos ordenamientos legales del
          Estado de Tabasco, como sucede con los Códigos
          Fiscal, de Procedimientos Penales, de
          Procedimientos Civiles, así como la Ley de
          Impuestos Diversos.

          Al respecto, el Código Civil para el
          Estado de Tabasco establece lo siguiente:

          ARTÍCULO 2023.- Concepto. –
          Cuando un hecho cause daños y
          perjuicios a una persona y la ley
          imponga al autor de este hecho o a otra persona
          distinta la obligación de reparar esos
          daños y
          perjuicios, hay responsabilidad
          civil.

          Los daños y
          perjuicios cuya reparación
          impone la ley, pueden provenir de un hecho
          ilícito, según se dispone en este
          Título o de un hecho lícito, de acuerdo
          en este segundo caso con lo establecido
          también en este Código, en los
          artículos 2070 y 2074.

          ARTÍCULO 2024.-
          Obligación de reparar los
          daños y
          perjuicios. – El autor de un hecho
          ilícito debe reparar los
          daños y perjuicios
          que con tal hecho cause a otra persona, a menos que
          demuestre que el daño o el
          perjuicio se produjo como consecuencia
          de culpa o negligencia inexcusable de la
          víctima. Esta responsabilidad puede ser a
          cargo de una persona que no sea la autora del hecho
          ilícito, en los casos en que así lo
          disponga la ley.

          Los integrantes de la
          familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán
          reparar los daños y
          perjuicios que ocasionen con dicha
          conducta, con autonomía de otro tipo de
          sanciones que éste y otros ordenamientos
          legales establezcan.

        3. LOS
          PERJUICIOS
        4. EL DAÑO
          MORAL
      3. LOS DAÑOS
        Y PERJUICIOS

      Nuestro Còdigo Civil, en su Artículo
      2051, señala que el daño puede ser
      también de carácter moral, cuando el hecho
      ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus
      sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación,
      vida privada, configuración y aspectos físicos,
      o bien en la consideración que de ella misma tienen
      los demás.

      Por su importancia, el daño moral
      también tiene razón de presentarse en este
      trabajo, por lo que iniciaremos comentando que tal figura
      tiene sus orígenes en la doctrina francesa, donde fue
      denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages
      Morales" siendo común tanto en la legislación
      de la familia del Common Law, como en la Germáno
      Románica, consistiendo, como lo hemos comentado en
      clase, en el dolor, la angustia, la aflicción
      física o espiritual, y en general, los padecimientos
      inflingidos a la víctima por el evento
      dañoso.

      Considerado una modificación del
      espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
      entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en
      un modo de estar de la persona diferente de aquél en
      que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de
      éste y anímicamente perjudicial, y radica en
      las consecuencias o repercusiones anímicas o
      espirituales.

      El daño moral es subjetivo, y va en
      proporción directa con la parte afectiva del ser
      humano; es decir el grado de reacción ante las mismas
      circunstancias puede acarrear diferentes estados
      psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una
      persona le ofenda lo que a otra no, por ello la
      apreciación económica es discrecional del
      juzgador.

      Los derechos que se protegen al implementarse la
      figura del daño moral son aquellos que protegen la
      paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y
      espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada
      directamente por la ilegalidad, así como
      también indirectamente a los familiares o terceros con
      legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera
      persona podrá interponer una demanda
      por daño moral, sólo podrán impetrarla
      las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus
      representantes legales.

    1. CUMPLIMIENTO DE
      LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS
      ILÍCITOS

      Para poder reputar culpable a la víctima del
      hecho dañoso que originó la responsabilidad
      civil debe probarse que el daño se produjo por la
      causa eficiente de la pasiva, caso en el cual no es
      responsable la demandada, esto significa que si el hecho
      generador se hubiera producido aun sin la intervención
      de ésta, entonces no existe responsabilidad, pero si
      se demuestra que la conducta de la demandada originó
      la causa determinante y eficiente del daño, aun cuando
      la última al hecho lesivo hubiera sido de la pasiva,
      será responsable aquélla.

      Conforme al Código Civil Federal, no
      está obligado a la reparación del daño
      moral quien ejerce sus derechos de opinión, crítica, expresión e
      información, en los términos y con las
      limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la
      Constitución General de la
      República.

      En todo caso, quien demande la reparación del
      daño moral por responsabilidad contractual o
      extracontractual deberá acreditar plenamente la
      ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
      directamente le hubiere causado tal conducta.

      1. CAUSAS
        NATURALES
      2. CAUSAS
        DEL HOMBRE

      En cuanto a lo anteriormente planteado, tanto el
      Código Civil Federal como el Código Civil del
      Estado de Tabasco, tienen la misma postura, en los siguientes
      aspectos:

      Cesa la responsabilidad, cuando los menores ejecuten
      los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
      vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
      colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas
      personas asumirán la responsabilidad de que se
      trata.

      Ni los padres ni los tutores tienen
      obligación de responder de los daños y
      perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado
      y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
      evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera
      circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
      presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente
      vigilancia sobre los incapacitados.

      Los patrones y los dueños de establecimientos
      mercantiles están obligados a responder de los
      daños y perjuicios causados por sus obreros o
      dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
      responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión
      del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
      negligencia.

      El dueño de un animal pagará el
      daño causado por éste, si no probare alguna de
      estas circunstancias: que lo guardaba y vigilaba con el
      cuidado necesario, que el animal fue provocado, que hubo
      imprudencia por parte del ofendido; y que el hecho resulte de
      caso fortuito o de fuerza mayor. Si el animal que hubiere
      causado el daño fuese excitado por un tercero, la
      responsabilidad es de éste y no del dueño del
      animal.

    2. LAS EXCLUYENTES
      DE RESPONSABILIDAD

      El Código Civil del Estado de Tabasco, en su
      Libro Cuarto "De las Obligaciones", establece en su
      Título Sexto de la responsabilidad civil, en
      relación a la reparación del daño y de
      los perjuicios, que "se entiende por daño la
      pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la
      realización del hecho que la ley considera fuente de
      responsabilidad", reputándose perjuicio la
      privación de cualquier ganancia lícita que se
      habría obtenido, de no haberse realizado el hecho
      considerado por la ley como fuente de la
      responsabilidad.

      El término "daño" se refiere a toda
      suerte de mal material o moral. Esta definición se
      debe entender en el sentido de daño material. El
      daño también puede ser moral. Lo que es
      notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el
      daño se encuentra generalmente relacionado con el
      concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría
      opuesta del daño emergente, como veremos
      posteriormente. Cuando un hecho cause
      daños y perjuicios a una
      persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra
      persona distinta la obligación de reparar esos
      daños y perjuicios, hay
      responsabilidad civil.

      En nuestro Estado, la responsabilidad civil
      encuentra su fundamenta en el Artículo 2024 del
      Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la
      obligación de reparar los daños junto con los
      perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la
      negligencia o la imprudencia.

      En relación a la norma: la conducta
      antijurídica por violación de un derecho
      subjetivo privado, se considera causada por un hecho
      ilícito civil y su derivación directa e
      inmediata será la reparación de daños y
      perjuicios, conocida como responsabilidad civil, sin embargo,
      desde el momento en que el daño es causado, pueden ser
      aplicados los preceptos de la responsabilidad civil, lo que
      también abarcaría los hechos ilícitos en
      materia penal, independientemente de la aplicación del
      castigo que prevé la norma objetiva.

      Esa reparación comprende la
      indemnización del daño material y moral,
      causado a la víctima o a su familia, responsabilidad
      que cesa si se demuestra que en la comisión del
      daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o
      negligencia.

      Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la
      comisión del daño no se les puede imputar
      ninguna culpa o negligencia.

      Este trabajo se llevó a cabo sobre la
      responsabilidad extracontractual derivada de los hechos
      ilícitos. El hecho ilícito en sí implica
      una conducta antijurídica, culpable o dañosa,
      que no se valora para la reparación del daño o
      indemnización, pero si en un momento posterior, en el
      caso específico de que la ley así lo
      establezca, por lo que en nuestro Estado la valoración
      de la culpa en la producción del daño se presta
      a confusión, al tratar de referirnos a la
      responsabilidad civil.

      La obligación de reparar los daños y
      perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el
      autor del mismo o por otro, además de que el origen de
      toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda
      considerar como causa del daño.

      Lo que es notorio, es que en materia de
      responsabilidad civil, el daño se encuentra
      generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que
      resulta ser la categoría opuesta del daño
      emergente. – Cuando un hecho cause daños
      y perjuicios a una persona y la ley imponga al
      autor de este hecho o a otra persona distinta la
      obligación de reparar esos daños
      y perjuicios, hay responsabilidad
      civil.

      Los daños y
      perjuicios cuya reparación impone la
      ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según
      se dispone en este Título o de un hecho lícito,
      de acuerdo en este segundo caso con lo establecido
      también en este Código, en los artículos
      2070 y 2074.

      Son lícitos los hechos voluntarios que,
      produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la
      ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a
      la ley. Para que la acción u omisión pueda ser
      considerada como fuente de responsabilidad es preciso que
      pueda ser calificada como ilícita o
      antijurídica.

    3. CONCLUSIÓN
    4. DOCUMENTOS
      CONSULTADOS
    • BEJARANO Sánchez, Manuel. Obligaciones
      Civiles. Ed. Oxford. University Press. Colección Textos
      Jurídicos Universitarios. México 1999.
    • BORJA Soriano, Manuel. Teoría General de las
      Obligaciones. Ed. Porrúa. México
      2004,
    • CABANELLAS, Guillermo: "Diccionario Jurídico
      Elemental". Ed. 1998.
    • CARRARA, Francisco: "Derecho Penal". México.
      Editorial Harla. Edición 1997.
    • Código Civil Federal.
    • Código Civil para el Estado de
      Tabasco.
    • Código de Procedimientos Penales para el
      Estado de Tabasco.
    • Código Penal de Tabasco.
    • Código Penal Federal.
    • Constitución Política de los Estados
      Unidos Mexicanos.
    • Constitución Política del Estado Libre
      y Soberano de Tabasco.
    • DECRETO 232 publicado en el
      Periódico Oficial del Estado de Tabasco el
      día 15 de noviembre de 2003, con vigencia a partir del
      día 15 de diciembre de 2003.
    • Gaceta Parlamentaria del senado de la
      República publicada el Juevez 14 de noviembre de 2003
      que contiene el Dictamen con proyecto de
      decreto de Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
      Estado.
    • GARCÍA Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed.
      Porrúa. México 2000.
    • Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
      Colima.
    • Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
      Jalisco y sus municipios.
    • Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
      Nuevo León.
    • Ley de Responsabilidades de los Servidores
      Públicos en Tabasco.
    • Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
      Públicos.
    • MARTÍNEZ ALARCÓN, Javier, Obligaciones
      Civiles, 1ª ed., Ed. Oxford University Press,
      México, 2000.
    • ROJINA VILLEGAS, Rafael, Teoría General de las
      Obligaciones. 17ª ed., Ed. Porrúa, México,
      1991.
    • VENTURA Silva, Sabino, Derecho Romano, Curso de
      Derecho Privado. Ed Porrua, 2003.

    Biella Castellanos

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