- A. DEFINICIÓN
GENERAL DEL TEMA - B. CONCEPTO
DE DAÑO Y PERJUICIOS - C. CONCEPTO DE
HECHO ILÍCITO - D. CONCEPTO
DE HECHO ILÍCITO CIVIL - E. IMPORTANCIA
DEL TEMA - F. DELIMITACIÓN
DEL TEMA - G. ANUNCIO
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO - II. LOS
HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD
CIVIL - A. LOS
HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS
PROPIOS - B. LOS
HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE
TERCEROS - 1. MENORES,
INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS - 2. EMPLEADOS,
DEPENDIENTES O REPRESENTANTES LEGALES - 3. SERVIDORES
PUBLICOS - 4. COSAS
ANIMADAS - III. CUMPLIMIENTO
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS
ILÍCITOS - A. LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y
EL DAÑO - 1. LA
RELACIÓN CAUSAL DIRECTA - 2. LA
RELACIÓN CAUSAL INMEDIATA - B. LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS - 1. LOS
COMPENSATORIOS - 2. LOS
MORATORIOS - 3. LOS
PERJUICIOS - 4. EL DAÑO
MORAL - IV. LAS
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD - A. CAUSAS
NATURALES - B. CAUSAS DEL
HOMBRE - V. CONCLUSIÓN
- VI. DOCUMENTOS
CONSULTADOS
La palabra responsabilidad proviene del latín
respondere, que se refiere a la capacidad
de una persona para responder sobre los hechos
propios, lo cual no es necesariamente una regla, como
veremos más adelante. Conforme a la doctrina el
término "responsabilidad" significa la
sujeción de una persona que vulnera un deber de
conducta impuesto en interés de otro sujeto a la
obligación de reparar el daño producido.La responsabilidad civil extracontractual
subjetiva, establecida desde los tiempos de la antigua
Roma, en
la que la Ley de
las XII Tablas autorizaba a los acreedores a conducir
después de sesenta días de prisionero al
deudor para venderlo como esclavo, fue desarrollada por
obra de los juristas medievales en relación al
daño, a nivel federal se vincula a la necesidad de
demostrar la culpa (negligencia, imprudencia o
impericia), o el dolo, en los cuales se sustenta la
responsabilidad del agente dañoso.En nuestro Estado, esta figura jurídica
encuentra su asidero en el artículo 2024 del
Código Civil del Estado de Tabasco,
que prescribe la obligación de reparar los
daños junto con los perjuicios, sin considerar
para ello el dolo, la culpa, la negligencia o la
imprudencia.Dicho ordinal, a su vez, se engarza en el
principio general contenido en la fracción B – IV
del Artículo 20 de la
Carta Magna, que garantiza el amparo
judicial para efectos de reparación a quienes
hayan sufrido daños en su persona, propiedad o intereses morales. Esta norma
legal establece la relación entre el daño
-perjuicio- y la reparación y el nexo de
referencia, precisa la concurrencia de ciertos elementos,
a saber, el daño causado, la antijuricidad y la
culpabilidad.En cuanto a su concepto, éste se encuentra
determinado en el Artículo 2023 del Código Civil local, del siguiente
modo:"Cuando un hecho cause daños y perjuicios
a una persona y la ley imponga al autor de
este hecho o a otra persona distinta la
obligación de reparar esos daños y
perjuicios, hay responsabilidad civil."De dicho artículo se desprende que la
obligación de reparar los daños y
perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por
el autor del mismo o por otro, además de que el
origen de toda responsabilidad civil es un acto al que se
le pueda considerar como causa del
daño.- DEFINICIÓN
GENERAL DEL TEMAEl término "daño" se refiere a
toda suerte de mal material o moral.
Esta definición se debe entender en el sentido de
daño material. El daño también puede
ser moral. De este modo, en el ámbito federal, el
Artículo 2108 del Código Civil vigente,
entiende por daño "la perdida o menoscabo sufrido
en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
una obligación.Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el
daño se encuentra generalmente relacionado con el
concepto de perjuicio, que resulta ser la
categoría opuesta del daño emergente, como
veremos posteriormente.Cuando un hecho cause daños
y perjuicios a una persona y la ley imponga
al autor de este hecho o a otra persona distinta la
obligación de reparar esos
daños y perjuicios,
hay responsabilidad civil.Los daños y
perjuicios cuya reparación impone la
ley, pueden provenir de un hecho ilícito,
según se dispone en este Título o de un
hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con
lo establecido también en este Código, en
los artículos 2070 y 2074.La obligación de reparar los
daños y perjuicios,
queda señalada en el Artículo 2024,
ya que según éste, el autor de un hecho
ilícito debe reparar los
daños y perjuicios que
con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre
que el daño o el
perjuicio se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los
derechos que se protegen al implementarse
la figura del daño moral son aquellos que protegen
la paz, integridad, honorabilidad, y la salud
mental y espiritual. - CONCEPTO
DE DAÑO Y PERJUICIOSLos daños y perjuicios cuya
reparación impone la ley, pueden provenir de un
hecho ilícito, según se dispone en el
Código Civil del Estado de Tabasco y de acuerdo en
este segundo caso con lo establecido también en
sus artículos 2070 y 2074.Para los efectos del señalado
ordenamiento en el
Estado se entiende que los hechos voluntarios son
lícitos o ilícitos. Son lícitos los
hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de
derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos
los hechos voluntarios contrarios a la ley.Toda acción humana puede consistir en
una acción positiva (facere) o en una
acción negativa, omisión o
abstención (non facere). Para que la acción
u omisión pueda ser considerada como fuente de
responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como
ilícita o antijurídica.En este sentido, el acto o el hecho
jurídico que provoca responsabilidad civil o
responsabilidad objetiva, debe contener los elementos de
culpa, ilicitud o antijuridicidad, en el entendido de que
el responsable deberá ser capaz de restablecer las
cosas a su situación original, y en caso de no
hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la
ley.Conviene también señalar que la
imputación de tal conducta al agente provocador
puede ser por un comportamiento enteramente suyo, es decir,
por hecho propio; o bien, por una conducta de otro, sea,
por hecho ajeno, cuyo autor no ha tenido relación
jurídica previa con el ofendido. - CONCEPTO DE
HECHO ILÍCITO - CONCEPTO
DE HECHO ILÍCITO CIVIL
- INTRODUCCIÓN
Para abordar este tema, comenzaremos diciendo que el
concepto de hecho ilícito civil debe diferenciarse
claramente de su homólogo en el ámbito penal, por
lo que de la búsqueda practicada en diccionarios
jurídicos, acerca de la definición de ambos
términos, encontramos que en derecho penal, se
entiende por hecho antijurídico la conducta que realiza el
tipo de una ley penal, aunque falte el aspecto culpable. Los
hechos antijurídicos, se califican, según la
gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos.
En el derecho civil, se
entiende por hecho antijurídico a la acción
generadora de daños que acarrean responsabilidad civil, en
la siguiente forma:
a) Hecho abusivo; Acción ejercida en forma
antifuncional, que ocasiona un resultado
dañoso.
b) Hecho ilícito: Acción violatoria de la
ley.
C) Hecho excesivo: Acción que en su ejercicio
ocasione un perjuicio mayor del funcionamiento permitido,
generando responsabilidad civil.
El hecho jurídico modifica la realidad
jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, ya
que corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley,
por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este
contexto, se puede señalar que el hecho ilícito es
violatorio de la ley.
Cabe manifestar que mientras ante el hecho
ilícito penal, se acreditan los elementos del cuerpo del
delito, para
justificar la responsabilidad del inculpado y la autoridad
responsable para juzgar el grado de responsabilidad en que
incurrió el reo, deberá tomar en
consideración los elementos que obraban en autos, al
dictarse la sentencia respectiva, a saber:
- ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO
- SU INCLUSION EN AUTOS PARA JUZGAR EL GRADO DE
RESPONSABILIDAD.
En el hecho ilícito civil, las causas de
responsabilidad por un daño causado y la consiguiente
obligación de responder del mismo aunque el no se obre
ilícitamente, debe entenderse en el sentido de que
establece una norma para determinar una relación de causa
a efecto necesaria para la imputabilidad del causante.
- DAÑO
- HECHO
- RELACION CAUSAL
En este rubro cabe distinguir también dos
importantes vertientes, que ya han sido desarrolladas con mayor
detenimiento en el la delimitación del tema, pero de las
que cabe manifestar que mientras en la responsabilidad
contractual, el autor del daño y su víctima han
creado por su voluntad (el contrato que
celebraron), la posibilidad del daño, en la
extracontractual esta posibilidad no ha sido creada por los
contratantes. Estos, en la primera, están vinculados con
anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, y en la
extracontractual el vínculo nace por la realización
de los hechos dañosos y en los precisos momentos en que
esta realización tiene lugar. Además, en la
responsabilidad contractual hay una obligación precisa de
efectuar un hecho determinado, cuya falta de ejecución
determina dicha responsabilidad, en tanto que en la
extracontractual no existe obligación alguna
determinada.
El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene
como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al
que se imputa como responsable, con motivo de la relación
contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o
dar, a cambio del
pago de un precio
determinado.
El tema que se aborda, es, sin duda, fundamental
en la disciplina que nos ocupa, ya que – a
nuestra consideración – la responsabilidad, que se
encuentra presente en todos los ordenamientos de la
Legislación Mexicana, emana del atributo de
bilateralidad de la norma, al establecer la
obligación del sujeto de acatar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de hechos suscitados a
consecuencia de sus propias acciones/omisiones, con afectación
negativa en la esfera jurídica de otras personas
físicas o jurídicas colectivas.En el medio jurídico, solemos denominar
como "responsabilidad" a la consecuencia lógica del vínculo entre un
derecho y una obligación, en atención a la necesidad
jurídica de una persona de cumplir con el derecho de
otra. Esto se debe a que en nuestro entorno cotidiano,
podemos identificar diferentes tipos de obligaciones, tanto
las morales, como jurídicas, sociales, familiares,
personales, técnicas, y muchas más,
según la utilidad
que pueda aportar su clasificación; el aspecto
rescatable en todas ellas, es que a una obligación
siempre será correlativa a un derecho.Aunque trascendental, esta responsabilidad, por su
interés privado no es absoluta, ya que en
particular, la víctima del daño, que a la vez
sería el beneficiario de la indemnización en
la que se valora la responsabilidad civil derivada del
mismo, puede renunciar a la misma siempre que esta renuncia
no atente contra el interés u orden público,
ni perjudique a terceros.Recapitulando con el primer trabajo
que ya fue entregado en fecha anterior, señalaremos
que la responsabilidad civil trasciende la materia civil,
ya que, al estar presente en diversos ordenamientos como la
obligación que tiene el autor de un delito o falta
de reparar económicamente los daños y
perjuicios causados o derivados de su infracción,
podría reputarse casi universal.A nuestra consideración, el verdadero
sentido de la responsabilidad no debe limitarse al derecho
positivo, sino integrarse a la conciencia social, no por el hecho de
sujetarse a la posibilidad de que sea exigible por quienes
pudieran verse afectados, sino partir de una
concepción tendiente a la protección de la
esfera jurídica de todo individuo, como requerimiento ético,
necesidad social y parte de una cultura
de respeto
a la persona humana, a su integridad física y mental. El objetivo
de la responsabilidad civil es compensar a la
víctima por los daños causados por lo que
persigue un interés privado, en el que la
indemnización de perjuicios comprenderá no
solo los ocasionados al agraviado, sino también a
sus familiares o a terceros.- IMPORTANCIA DEL
TEMAEste trabajo trata sobre la responsabilidad
extracontractual derivada de los hechos ilícitos.
Para delimitar el tema, es importante señalar que
una de las diferencias fundamentales entre la
responsabilidad contractual y la extracontractual reside en
la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada
de un contrato, el acreedor de la respectiva
prestación no está obligado a demostrar la
culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el
segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no
le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza
mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual le
compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor
del acto lícito.Los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, pues
obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las
consecuencias que la equidad,
el uso o la ley hacen nacer de la obligación,
según la naturaleza de ésta. La diferencia
entre ésta y la extracontractual, es que en la
contractual basta demostrar el incumplimiento para que se
presuma la culpa.Otra diferencia importante entre ambas, es que la
responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una
cláusula limitadora de la responsabilidad
(cláusula penal, por ejemplo), si bien existen
excepciones. En el ámbito de la responsabilidad
extracontractual no existen las cláusulas de
exoneración de la responsabilidad porque no existe
contrato. - DELIMITACIÓN
DEL TEMA - ANUNCIO
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL DESARROLLO
La reparación del daño ocasionado
podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no
hacer algo, y se determina por el Juez, atendiendo a la
naturaleza de la infracción y a las condiciones personales
y económicas del culpable.
Por lo anterior, este trabajo se desarrolla apegado a
los criterios que se señalan a
continuación:
Para que la reparación se dé, debe
existir, entonces la determinación de la responsabilidad,
emanada, en este caso, de la realización de hechos
ilícitos que hayan causado daños y perjuicios, de
lo que se desprende que los hechos ilícitos son
generadores de responsabilidad civil tanto por hechos propios,
como por hechos ajenos e incluso de cosas animadas e
inanimadas.
En el cumplimiento de esta responsabilidad,
también debe haber quedado debidamente probada la
relación causal entre el hecho lesivo y el daño
causado, misma que debe tener determinar la imputabilidad de la
obligación, sobre las características de causa
directa e inmediata.
Con lo anterior, podrá decirse que efectivamente
existirá un resarcimiento efectivo del daño, tanto
compensatorio, como el moratorio, procedente en caso de una
relación contractual previa, así como el de los
perjuicios emanados del hecho antijurídico causante de la
lesión.
A lo anterior queda aunado el daño moral, como
una veta importante de responsabilidad, ya que entre los bienes
tutelados del individuo, la norma también reconoce los
derechos personalísimos, que de ser afectados pueden
provocar una alteración del espíritu tal, que no
puede ser propiamente reparada, pero si compensada mediante la
reparación pecuniaria.
Asimismo, se abordarán las excluyentes de
responsabilidad, categorizadas en causas naturales y del hombre, mismas
que, en su momento, pueden significar, tanto la imposibilidad de
cumplir en tiempo con una
obligación, o, en su caso, evitar el hecho causante del
daño, lo que excluye la culpa en todos sus grados, y por
tanto, la imputabilidad, que viene aparejada con la
indemnización.
Finalmente, este trabajo concluye con algunas
consideraciones sobre los puntos más importantes y los de
mayor interés en el tema que nos tocó abordar, con
motivo de la apasionante materia que hoy nos ocupa.
El hecho ilícito en sí implica una
conducta antijurídica, culpable o dañosa,
que no se valora para la reparación del
daño o indemnización, pero si en un momento
posterior, en el caso específico de que la ley
así lo establezca, por lo que en nuestro Estado la
valoración de la culpa en la producción del daño se
presta a confusión, al tratar de referirnos a la
responsabilidad civil.Algún día se comentó en la
clase
de interpretación que el derecho, que
deriva su deber ser de la necesidad moral y tienden a la
permanencia, está basada en la valoración
de la conducta
humana, y en parte, se trata de normas
de conducta diferenciables de las leyes
puramente físicas.No está de más señalar que
en el ámbito jurídico, frecuentemente se
utilizan las palabras antijurídico, ilícito
e injusto indistintamente, lo que origina cierta
confusión de conceptos.Aclarando, la Antijuridicidad es un concepto
negativo, se señala como antijurídico lo
que es contrario al derecho, simplemente como lo
contrario a la ley, sino en el sentido oposición a
las normas de cultura reconocidas por el Estado. Se trata
de una contradicción entre una conducta
determinada y el concreto orden jurídico impuesto
por el Estado.Una misma conducta exterior puede ser conforme
al derecho o antijurídica, según el sentido
que el agente atribuya a su acto, según la
disposición anímica con que lo realice.
Estos elementos de índole subjetiva son
denominados elementos subjetivos del injusto.En este sentido, el delito no es lo contrario a
la ley, sino más bien el acto ajustado a lo
previsto en la ley penal. La antijuridicidad es la
contradicción a las normas culturales establecidas
por el Estado. En la doctrina encontramos un doble
sentido a la Antijuridicidad: el formal y el material. En
este rubro, hemos aprendido que la antijuridicidad formal
está constituida por la conducta opuesta a la
norma, mientras que la antijuridicidad material se halla
integrado por la lesión o peligro para bienes
jurídicos.Revisando criterios jurisprudenciales, hemos
constatado que también es posible encontrar casos
en que los factores positivos y negativos del delito,
pueden darse supuestos en los que hay la ausencia de
antijuridicidad. En los casos en que la conducta
típica esté en aparente oposición al
derecho. Así, toda acción típica y
punible, según la ley, es antijurídica,
pero no lo será una acción que no
esté tipificada y sancionada por la ley, aunque,
desde un punto de vista ético, sea de gravedad
relevante.Como se acaba de señalar, lo
antijurídico tiene un contenido material, la ley
no crea lo antijurídico, sino que simplemente lo
delimita, ya que en la vida del derecho conocemos normas
y leyes referidas a intereses vitales, que la
protección jurídica eleva a bienes
jurídicos. Junto al bien jurídico
está la norma que lo protege, de aquí que
el delito que ataca un bien jurídico, sea lo
contrario a la norma. Por ello Jiménez Asúa
afirma que en vez de hablar de antijuridicidad,
sería más correcto decir lo contrario a la
norma.De lo anterior se desprende que el elemento
culpa es determinante para la clasificación
jurídica de la obligación, pero es la
determinación del daño y su relación
causal con el hecho ilícito productor el mismo, el
que determinará la existencia o no de la
responsabilidad civil.Un buen ejemplo para abordar el tema, lo
encontramos en una tesis
jurisprudencial que afirma que para poder
reputar culpable a la víctima del hecho
dañoso que originó la responsabilidad
civil, debe probarse que el daño se produjo por la
causa eficiente de la pasiva, esto significa que si el
hecho generador se hubiera producido aun sin la
intervención de ésta, entonces no existe
responsabilidad. En caso contrario, si se demuestra que
la conducta originó la causa determinante y
eficiente del daño, aun cuando la última al
hecho lesivo hubiera sido de la pasiva, será
responsable la persona inculpada.Se puede entender por culpa la posibilidad de
prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta
es otra de las formas de participación
psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo
el cual se puede definir como la conciencia de querer y
la conciencia de obrar, traducidas estas en una conducta
externa, es decir, es la voluntad consciente, encaminada
u orientada a la perpetración de un acto que la
ley prevé como delito.La preterintención es el resultado
punible que sobrepasa la intención del autor
denominase delito preterintencional. El diccionario jurídico de Cabanellas,
define al delito preterintencional como aquel que resulta
más grave que el propósito del autor, es
decir, que el autor del delito obtiene un resultado que
no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenia
como fin a cuando cometió el delito.En cuanto a la clasificación de la culpa,
se distingue la "culpa mediata" de la "culpa inmediata";
esta, cuando existe una relación cierta y directa
entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como
si un empleado del tren en marcha deja inadvertidamente
abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se
cae un niño a la vía; aquella, cuando entre
la culpa del individuo y su resultado inmediato y
directo, surge un hecho nuevo, "indirecto y mediato", que
tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el
mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer
al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre,
más al hijo no le sucede nada.El empleado negligente no es responsable de
la
muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la
vía en socorro del hijo; en una palabra, se
responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata"
porque esta más bien es una ocasión de la
causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener
una relación directa con el hecho incriminado. No
hay relación de causalidad.Se distingue también la culpa derivada de
un hecho ilícito de la que no deriva de delito;
aquella, cuando interviene el resultado en el momento de
cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón
nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un
tiro y mata a una persona que no había
visto.La división más exacta de la culpa
es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara
denomina culpa con previsión y culpa sin
previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex
ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa
consciente, el autor del hecho dañoso se
representa las consecuencias que puede producir su acto,
mientras que en la inconsciente falta en el agente esta
representación.Asimismo, se divide en culpa lata, leve y
levísima, consistiendo la primera en un hecho que
solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en
un hecho que solo hubieran previsto los hombres
diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una
extraordinaria diligencia hubiera podido
prever.En la clasificación de la responsabilidad
subjetiva con culpa, derivada de hechos ilícitos,
tal como se comentó en clase, encontramos tres
presupuestos fundamentales:En relación a la norma: la conducta
antijurídica por violación de un derecho
subjetivo privado, se considera causada por un hecho
ilícito civil y su derivación directa e
inmediata será la reparación de
daños y perjuicios, conocida como responsabilidad
civil, sin embargo, desde el momento en que el
daño es causado, pueden ser aplicados los
preceptos de la responsabilidad civil, lo que
también abarcaría los hechos
ilícitos en materia penal, independientemente de
la aplicación del castigo que prevé la
norma objetiva.Sin ahondar más en el asunto, es menester
considerar que los conceptos de responsabilidad civil
extracontractual por violación de una norma de
observancia general y la responsabilidad civil
contractual por violación de normas de observancia
particular, juegan un papel importante en esta
clasificación, ya que del mismo modo, que
podrían en un momento determinado equipararse al
hecho ilícito civil y al hecho ilícito
penal, por las consecuencias que el deberá
afrontar el deudor.En relación al sujeto: en cuanto al
elemento subjetivo de la culpa, se consideran en esta
clasificación tanto la imprudencia o falta, en sus
gradaciones de culpa grave, leve o levísima, como
el dolo o intención malévola que haya
llevado al responsable a provocar el hecho causante del
daño.En relación a las consecuencias del hecho
dañoso: finalmente, dependiendo de si la
afectación haya sido de índole
económica, (ya sea como daño emergente o
como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre
aspectos de tipo social o afectivo); o haya
recaído en la integridad personal del afectado,
éste debe razonarse sólo si es un
daño cierto y directa e inmediatamente consecuente
al hecho que provoca el daño.Este tipo de responsabilidad no se circunscribe
únicamente al ámbito civil; también
se considera en otras materias, como sucede en la penal,
lo que puede constatarse fehacientemente, puesto que en
lo relativo a penas y medidas de seguridad, encontramos en el
Artículo 16 del Código vigente en nuestro
Estado, la reparación de daños y
perjuicios, establecida, a su vez, en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicano.En este sentido, en la materia penal se
determina que, cuando la reparación del
daño causado por un delito, deba exigirse a
terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil,
y previene que están obligados a reparar el
daño, los dueños, empresas o encargados de negociaciones o
establecimientos mercantiles de cualquiera especie, por
los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en
el desempeño de su servicio.De este modo, cuando se trata de una denuncia de
hechos delictuosos, no es la denuncia la que origina los
daños y perjuicios causados, puesto que la verdad
es que, si algunos se producen como consecuencia de la
privación de la libertad del inculpado, debe aceptarse que
ellos serían consecuencia inmediata y directa del
ejercicio de la acción penal por el agente del
Ministerio Público, de la orden de
aprehensión dictada por el Juez de la causa
criminal, del auto de formal prisión y, en fin, de
la tramitación misma del proceso penal.En tales situaciones, sobrevienen causas
consistentes en la intervención de terceros,
determinantes de los resultados, que quitan el nexo que
debe de existir de causa a efecto, entre la denuncia de
los hechos delictuosos y los daños
producidos.Lo anterior constituye el presupuesto necesario e indispensable para
la procedencia de una acción, se encuentre o no,
vinculada a un proceso penal, en el que, como ya dijimos,
también procede la responsabilidad civil,
preceptuándose esta regla especial de competencia para el juez penal en el
Artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que
formula la procedencia de ejercitar ante el juzgador
penal la acción civil de reparación de
daños y perjuicios, ocasionados por el hecho
sometido a su jurisdicción.En el mismo sentido, se codifica que cuando el
ofendido no ejercite la acción, el Ministerio
Público es el competente para hacerlo de oficio o
a solicitud de aquél, substanciándose la
reclamación de daños y perjuicios se
substanciará como procedimiento especial en los
términos previstos por el Código adjetivo
en materia penal. No está de más
señalar que en el párrafo segundo de su
Artículo 8, se preceptúa que "los
tribunales decidirán acerca de la
reparación de daños y perjuicios que
reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el
Ministerio Público", de lo que se desprende que
éste, al ejercitar la acción penal en el
ejercicio de sus atribuciones, debe aportar las pruebas correspondientes a la
reparación del daño.Finalmente, es preciso señalar que es
obvio que tanto incumple sus obligaciones el que obra
ilícitamente, con violación de las leyes
penales, como el que transgrede sus deberes derivados de
sus relaciones contractuales.En cuanto a los elementos de la culpa, podemos
distinguir los conceptos fundamentales que son
indispensables en su manejo, tal como sucede con el
concepto de imprudencia, que para concretarse exige una
acción, y consiste en obrar sin cautela, en
contradicción con la prudencia, es la culpa por
acción (culpa in agenda).Los individuos están obligados a
observar, en todas las circunstancias de la vida,
aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible
su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la
experiencia, con los intereses jurídicos de los
demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y
diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida,
que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente
que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es
imprudente.En el Derecho Español se divide la imprudencia en
temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y
la segunda a la leve. La imprudencia punible esta
integrada por tres elementos: Una acción u
omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y
concreto y una relación de causa a efecto que
ligue por modo evidente ambos extremos.La imprudencia es conducta genérica
contraria a la policía, conducta no conforme a los
intereses generales de seguridad, e implica la mayor
parte de las veces una actividad positiva.Por otra parte, la negligencia es una
omisión, desatención o descuido, consiste
en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en
hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes
activos en virtud de los cuales un
individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace
por pereza psíquica. Negligencia es, pues,
imprevisión pasiva, falta de
diligencia.La culpa moral de la ignorancia profesional se
denomina impericia, ya que el agente responde porque ha
descuidado adquirir los conocimientos elementales y
necesarios para el ejercicio de su profesión o
arte.
La torpeza es culpable cuando es grosera y podía
evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso
típico es el del albañil que desde el andamiaje en
el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un
transeúnte.No debe confundirse la impericia con la poca
habilidad profesional, porque la ley exige en las
personas que capacita para un determinado ejercicio
profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades
probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias
de ingenio, de habilidad, de estudio.Los profesionales pueden incurrir en culpa
diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de
prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o
negligencia.En cuanto a la inobservancia de reglamentos, la
palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende
tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos,
como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la
autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias
para evitar accidentes o daños, para la
seguridad pública y para la sanidad
colectiva.Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin
embargo, algunas se dictan para determinadas personas,
como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la
farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional
puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el
ejercicio respectivo, pero también con imprudencia
o negligencia.Los reglamentos generalmente se dirigen a
disciplinar a un determinado ramo de la actividad
individual o social, a cautelar a señaladas
empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los
particulares, en las empresas privadas.Cuando se trata de una violación de los
reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la
demostración de la transgresión, sin
necesidad de prueba de la previsión o no de las
consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a
los ciudadanos en la tarea de
previsión.También es preciso tener en cuenta la
noción de previsibilidad, necesaria en los casos
de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se
manifiestan objetivamente como un efecto en la
valuación de las consecuencias de la
actuación propia.Cuando la imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia son atribuibles a varias personas cada una
responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la
del otro, no hay tampoco complicidad, sino una pluralidad
de sujetos. La complicad exige una misma intención
criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir
el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento
constitutivo del delito.Cuando hay culpa en la victima no por eso deja
de responder penalmente del resultado delictuoso, el
autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede
admitirse la compensación de culpas en materia
penal. Si toda culpa proviene en la victima como en el
caso del transeúnte que se arroja en forma
imprevista frente al vehículo, sin que el chofer
pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad
desaparece.Si el hecho proviene de un tercero, responde
este; y si en el accidente resultan lesionados autor y
victima, el autor puede ser perseguido por las otras
victimas. Puede haber, asimismo, culpa común de
las victimas, que se extingue distintamente.- LOS
HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL POR
HECHOS PROPIOSEn lo relativo a la responsabilidad civil por
hechos de terceros, específicamente, en lo
referente a los menores, encontramos como fuente de estas
obligaciones, nacidas de los actos ilícitos, que
tienen obligación de responder de los daños
y perjuicios causados por los actos de los menores bajo
su poder y que, además, habiten con ellos,
aquellos que ejercen la patria
potestad sobre los mismos, de lo que se deriva que
serán responsables de cumplir con la
reparación de las índoles de daños y
perjuicios arriba señalados, incluyendo el moral,
sea esta resarcitoria o compensatoria.Sin embargo, este supuesto jurídico
tampoco es absoluto, ya que la responsabilidad cesa en el
momento en que los actos ilícitos sean ejecutados
por los menores, encontrándose bajo la vigilancia
y autoridad de otras personas, verificándose en
tal momento, una traslación de la responsabilidad
a los directores de colegio, talleres, u otras instituciones encargadas de recibir a
menores, mismos que por tal hecho, asumen dicha
responsabilidad.En este sentido, el Código Civil Federal,
establece criterios idénticos en sus
artículos 1919 y 1920, con lo que encontramos
concatenación de razonamientos, principalmente en
la jurisprudencia aplicable en este rubro,
que retomaremos posteriormente.Entre las personas obligadas a la
responsabilidad civil, la legislación
tabasqueña también señala a las
personas encargadas de los incapaces, conforme a sus
artículo 2032 a 2039, que están legalmente
obligados por los actos por ellos causados,
estableciéndose, además, en el
Artículo 2035, la responsabilidad de los
directores de sanatorios, hospitales o casas de salud a
los que éstos se confíen para su
curación, durante el tiempo en que permanezcan en
los mismos.En cuanto a los ascendientes, éstos
tienen obligación de responder por los actos de
los menores sujetos su patria potestad, exceptuando los
casos en deban responder otras personas, como es el caso
de los tutores, establecido en el Artículo 2033,
los directores de internados, colegios, públicos o
privados que no reciban internos, los maestros de
grupo
y los celadores y vigilantes de dichas
instituciones.Lo anterior por la razón de que, durante
el tiempo que el menor, sea alumno o discípulo se
halle bajo la vigilancia y autoridad de dichas personas,
resultaría imposible que sus progenitores o
tutores pudieran evitar los hechos causantes de los
daños y sus consecuentes perjuicios.En este sentido, el legislador tabasqueño
ha sido claro, al especificar que tal imposibilidad no
debe en ningún momento, resultar de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, en caso de surja la imputación que no
hayan ejercido suficiente vigilancia sobre los menores o
incapacitados.Ya en otro contexto, ajeno al familiar, se
reputa también la responsabilidad civil por hechos
de terceros a las personas jurídicas, sobre las
lesiones patrimoniales o personales que sus
representantes legales puedan causar con motivo o en el
ejercicio de sus funciones.Una lógica similar, la encontramos en el
Artículo 2037 y 2038, referente el primero, a la
responsabilidad de los maestros artesanos por actos de
los operarios, en la ejecución de los trabajos que
les encomienden, y el segundo, a la obligación de
los patrones en relación a los actos de sus
obreros o dependientes en el desempeño de su
trabajo, lo que se describirá con mayor detalle en
el capítulo de "Daños causados por
empleados"Como dijimos en un principio, tampoco escapan a
este tipo de obligación los jefes de casa o los
dueños de hoteles o casas de
hospedaje, ni el propio Estado, que, conforme a lo
señalado en el Artículo 2043 del
Código Civil vigente en Tabasco, tiene
obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio
de las funciones que tengan encomendadas.Visto lo anterior, y teniendo como principal
fuente al Semanario Judicial de la Federación,
localizamos información valiosa al
respecto, principalmente en la Quinta Época,
caracterizada por la definición de conceptos
en relación a cada uno de los rubros que se
estudian en este trabajo, teniéndose cuidado
de no incurrir en citas a criterios obsoletos, cuya
utilización podría provocar desfases en
el manejo de los preceptos jurídicos
contenidos en la norma positiva.En primer término, es imprescindible
reconocer que el contexto normativo define
quiénes son los titulares de la
obligación, dada la imposibilidad legal de
sancionar económicamente al que causó
el daño, por lo que la acción para
exigir de terceros su reparación,
necesariamente requiere, como toda acción, de
un titular.Dicho así, a los padres corresponde,
por natural consecuencia del ejercicio de la patria
potestad, cuidar la conducta presente y futura de sus
hijos, inculcándoles que como base de toda
actividad, en presencia y ausencia de ellos, respeten
las normas impuestas en general por la convivencia
social.Cabe manifestar que el respeto a las normas
se inculca principalmente en el seno del hogar, por
lo que resulta de especial importancia instruir a los
menores por las normas especiales que García
Máynez define como técnicas, mismas que
tienen la particularidad de que su cumplimiento
conlleva la correcta ejecución de tareas
cotidianas, llevando, su incumplimiento al fracaso
llámese accidente, o simple imposibilidad de
lograr el objetivo propuesto, siendo, en este
contexto, una importante fuente de obligaciones
resarcitorias por desconocimiento o imprudente
aplicación de las mismas, como
sucedería con el menor que pretenda llevar a
cabo una tarea propia de su edad desconociendo sus
particularidades, lo que podría conducir a
hechos imprevistos causantes de daños y
perjuicios.En conclusión, aun cuando los
titulares de esa potestad paternal no se encuentren
al lado de los menores en todo momento, cualquier
proceder ilícito de éstos ha de
reflejar responsabilidad para aquéllos, pues
su ocurrencia impone presumir que no han atendido a
cumplir esa obligación esencial de educar a
los hijos despertando en ellos el respeto a la
exigencias de la vida en comunidad.Por esto, si los padres no rinden prueba
suficiente para desvirtuar tal presunción, no
podrán aprovechar la excepción
establecida por el 2036 del Código Civil del
Estado de Tabasco, de tal modo, que, como ya
expresamos anteriormente, la excepción a la
responsabilidad de los padres por los actos de sus
hijos, no se puede fincar simplemente en la ausencia
momentánea de aquellos o en su ignorancia de
los actos técnicos que ejecuten sus
descendientes, sucediendo lo mismo en caso de culpa o
negligencia inexcusable de la
víctima.El artículo del Código Civil
vigente en el Estado que establece que los
ascendientes son responsables de los hechos
ilícitos cometidos por las personas sujetas a
ellos, en virtud de la patria potestad, obedece a que
tales ascendientes, en virtud del ejercicio de
ésta tienen la obligación de dar a sus
hijos o nietos una buena educación, vigilarlos
atentamente e impedir que causen daños y
perjuicios; así, cuando un hijo causa un
daño en determinados casos es dable presumir
que los padres no han cumplido con su deber, de modo
que la responsabilidad que establece la ley no es
propiamente por el hecho de otro, sino por su propia
falta.Por lo mismo, los ascendientes no pueden ser
responsables cuando acrediten que no tienen culpa, ni
pudieron impedir el hecho o la omisión del que
nace la responsabilidad; de tal manera que si se
traemos como hecho generador de ésta, una
experiencia personal de la que suscribe, ocurrida en
el Colegio Paidos, sito en ésta Ciudad de
Villahermosa, en el que dos menores de ocho
años forcejearon con un lápiz, en un
salón de clases y con motivo de ese evento un
tercero resultó lesionado, esto constituye un
mero accidente del que no deriva ninguna
responsabilidad, primero, porque los padres no se
encontraban en el lugar de los hechos y, segundo,
porque la lesión no se debió a un
descuido en la
educación del menor, sino a un juego o forcejeo con juguetes y útiles escolares,
que es común en los menores de esa
edad.En todo caso – y esto es aplicable a
toda responsabilidad por hechos de terceros –
el titular de la obligación tiene
responsabilidad civil y no criminal, por hechos u
omisiones ajenos, trátese del padre, la madre
u otros ascendientes, por lo que resulta indudable
que, por la misma razón, el menor no tiene
responsabilidad civil, porque precisamente se reclama
a los padres o ascendientes, por no podérsela
exigir a aquél, ya que, de otro modo, no se
concebiría que pudiendo exigirse la mencionada
responsabilidad a los menores.Dicho de otra forma, los padres son
civilmente responsables por los hechos delictuosos
ejecutados por sus hijos, siempre que éstos
sean menores de edad, se hallen bajo su patria
potestad, en su compañía y a su
inmediato cuidado; responsabilidad de la que
únicamente pueden librarse, si acreditan que
no tuvieron culpa, ni pudieron impedir el acto o la
omisión de sus hijos, de que nació la
responsabilidad.El hecho de que los padres concedan a sus
hijos, libertades que los pongan en condiciones de
cometer actos indebidos, no los libra de la
responsabilidad civil de que se habla, porque al
concederse tales libertades, faltan al cumplimiento
de las obligaciones legales que tienen, de cuidarlos
en debida forma.Estas consideraciones se deducen de los
términos en que está redactado el
artículo correlativo, conforme a la cual, los
padres o tutores, son responsables civilmente por los
descendientes que se hallen bajo su patria potestad;
y la preposición "por", que significa "en
lugar de", excluye a los menores de dicha
responsabilidad.El Código Civil de Tabasco, tomando
como modelo al del Distrito Federal,
relativamente al caso de los menores, el mismo
sistema que el que el mencionado
código del Distrito estatuye, o sea: que los
que ejercen la patria potestad tienen la
obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que
están bajo su poder y que habitan con ellos;
que igual responsabilidad tienen los tutores respecto
de los incapacitados que estén bajo su
cuidado; y que tal responsabilidad cesa cuando los
menores ejecuten los actos que dan origen a ella
encontrándose bajo la vigilancia y autoridad
de otras personas, como directores de colegios, de
talleres, etcétera, pues entonces esas
personas asumirán la responsabilidad de que se
trata.Retomando criterios contenidos en tesis
jurisprudenciales vigentes, resulta acertado
señalar que la ratio legis de las anteriores
disposiciones en cuestión, indudablemente
consiste en que presumiendo el legislador la falta de
vigilancia por parte de los padres o tutores sobre
los hijos o incapacitados que tengan a su cuidado,
lógicamente deben responder por esa falta
suya, sólo que el propio legislador establece
la presunción como juris tantum, ya que admite
prueba en contrario, al disponer que ni los padres ni
los tutores tienen obligación de responder de
los daños y perjuicios que causen los
incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si
probaren que les ha sido imposible evitarlo; en la
inteligencia de que por
disposición de este mismo precepto, tal
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de
haber sucedido el hecho fuera de la presencia de
aquéllos, si aparece que no han ejercido
suficiente vigilancia sobre los
incapacitados.Pero indudablemente que no sólo
mediante la prueba que destruya tal
presunción, quedan eximidos quienes ejercen la
patria potestad, del deber de responder civilmente de
los daños y perjuicios por los actos de los
menores que estén bajo su poder y habiten con
ellos, sino también cuando se demuestre (y
éste es un principio general vigente en
materia de responsabilidad extracontractual, sea que
tome su origen en hechos propios, en hechos de
terceros o en hechos de las cosas) que el daño
causado se produjo por culpa inexcusable de la
víctima, pues entonces resulta indiscutible
que tampoco puede exigirse válidamente por
ésta tal responsabilidad.En lo referente a los maestros, obviamente
su responsabilidad del docente, está
relacionada con el ejercicio de su función, sin embargo, es el
responsable del riesgo creado y el que tiene a su
cargo demostrar que tomó las precauciones
necesarios y adecuados para prevenir cualquier
daño o accidente, y que si éste
sucedió se debió, a causas de fuerza
mayor o que por su inmediatez e imprevisibilidad fue
imposible evitar.De éste modo, y en razón a
información proporcionada en clase en
relación a la carga invertida de la prueba nos
atrevemos a mencionar que al régimen general
de responsabilidades que norma el Código
Civil, se le agrega otro con características
específicas, ya que está dirigido a
determinadas personas y altera el principio de la
carga de la prueba, que normalmente, está a
cargo de quien alega el daño, por lo que el
maestro, quien deberá probar que no hubo culpa
de su parte. El principio de la Responsabilidad Civil
por la actuación irregular de la persona, lo
que conlleva la presunción de culpabilidad,
razón por la cual se invierte la carga de la
prueba.- MENORES,
INCAPACES, ALUMNOS Y DISCÍPULOS.El Código Civil de Tabasco establece
que las personas jurídicas son responsables de
los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus
funciones, además de que los patrones y los
dueños de establecimientos mercantiles
están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes en el ejercicio de sus
funciones.Esta responsabilidad cesa si se demuestra
que en la comisión del daño no se les
puede imputar ninguna culpa o negligencia y es
aplicable a dueños, empresarios o encargados
de negociaciones o establecimientos mercantiles de
cualquier especie, por los delitos que cometan sus
obreros, jornaleros, empleados, domésticos y
artesanos, con motivo y en el desempeño de su
servicio.Por tanto, están obligados a reparar
el daño, los dueños, empresas o
encargados de negociaciones o establecimientos
mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
cometan sus obreros, jornaleros, empleados,
domésticos o artesanos, con motivo y en el
desempeño de su servicio.Esa reparación comprenderá la
indemnización del daño material y
moral, causado a la víctima o a su familia, responsabilidad que cesa si
se demuestra que en la comisión del
daño, no se les puede imputar ninguna
culpabilidad o negligencia.De acuerdo con este precepto la carga de la
prueba incumbe al patrón, quien está
obligado a demostrar que no le es imputable culpa
alguna o negligencia, o, en otros términos,
que ha procedido con cuidado, tomando todas las
precauciones para no originar que sus empleados
incurran en la comisión del daño, en
ejercicio de su funciones.De manera que si el patrón no
acredita esos extremos, su responsabilidad es
evidente, por no haber tenido el cuidado y las
precauciones necesarias.Buscando casos aplicables en tesis
jurisprudenciales, resulta de interés en
éste desarrolla, hablar de personas
jurídicas con alto riesgo de incurrir en
responsabilidad, como sucede con los hospitales
– cuyas particularidades fueron comentadas en
clase en diversas ocasiones – de que, por
ejemplo, si se comprueba que una enfermera X empleada
de un sanatorio, le causa lesiones por impericia a un
paciente, la responsabilidad de la institución
respecto a la reparación del daño,
tanto de ámbito Civil, como del Penal, ya que
ésta se finca por el hecho de ser
patrón de la enfermera, y de que ésta
haya ejecutado un hecho ilícito causando
daño a la víctima.En casos similares, los criterios
jurisprudenciales, indican que "no destruye la
acción el hecho de que otro doctor haya
ordenado la internación del enfermo y el
tratamiento que se le dio, ya que no se trata de
dilucidar la responsabilidad penal o civil en que
pudo haber incurrido el médico que
ordenó el tratamiento; ni tampoco el hecho de
que en el sanatorio sólo se arriendan los
cuartos que ocupan los enfermos y se alquilen los
instrumentos y útiles necesarios para su
curación, pues ese hecho viene a demostrar que
el propietario del sanatorio obtiene lucro con su
explotación y, en consecuencia, es una
razón para admitir que él y no otra
persona, debe estar obligado al pago de la
responsabilidad civil que se le exige por los hechos
dañosos que verifiquen sus empleados y
enfermeras, pues éste ha sido el
espíritu que informa tanto la
legislación civil como la penal, en los
capítulos relativos, al establecer que los
dueños serán responsables de la
reparación del daño exigible a sus
empleados. "Acorde al razonamiento anterior, tampoco
destruye la acción, el hecho de que la
enfermera efectuara el acto generador de la
lesión sin obedecer órdenes del
administrador del sanatorio, o de que
sólo esté comisionada en el mismo, o el
que lo haya hecho en forma indebida, no sea titulada,
o que al ejecutar el hecho, actuó
imprudentemente por su falta de preparación y
conocimiento, ya que el hecho
demostrativo de la culpa que, en el caso corresponde
al propietario del sanatorio, por tener a su servicio
enfermeras ineptas o impreparadas, capaces de
producir daños al prestar a los enfermos, los
servicios a que están
obligadas.De este modo, si se admitiera que por el
hecho de que la enfermera no recibió
órdenes del administrador del sanatorio, ni de
otra persona para efectuar el acto, sino que lo hizo
de su propia voluntad, es irresponsable el
dueño del establecimiento, se llegaría
a la consecuencia inadmisible de que las
compañías de transportes, por ejemplo,
no son responsables civilmente de la
reparación del daño, por los actos
dañosos cometidos por sus empleados, por no
habérseles ordenado a éstos, pues se
comprende que al confiarse a un individuo la dirección de un vehículo
y de un aparato peligroso, se hace en el supuesto de
que lo conducirá y manejará con todas
las precauciones y conocimientos que la prudencia
más elemental aconseja.Por otra parte, consideramos de utilidad,
manifestar que el sistema adoptado por la Ley
Federal del Trabajo, en materia de accidentes
profesionales, ha sido la teoría del riesgo profesional,
conforme a la cual, los patrones son responsables
absolutamente de todos los accidentes que pueda
sufrir el trabajador, siempre que no se deba el
accidente a la voluntad de él para
producirlo.Conforme a lo anterior, el patrón
contrae la obligación de indemnizar a sus
trabajadores por los accidentes que sufran, desde el
momento en que aquéllos comienzan a prestar
sus labores; y desde que traspasa las puertas del
taller o de la negociación, queda sujeto el
trabajador a los riesgos de la explotación, y
entre la multiplicidad de éstos, está
precisamente el que consiste en la irá o los
actos de los compañeros de trabajo, estando
generalmente los vigilantes o los empleados de mayor
categoría, expuestos a que los de menor los
hieran y hasta los maten.Si, por ejemplo, en vista de las pruebas
rendidas ante una Junta de Conciliación y
Arbitraje, se llega a la
conclusión de que la muerte de un trabajador, se
debió a un golpe que le propinó uno de
sus ayudantes, subordinado suyo, y que la
lesión que originó el fallecimiento del
trabajador, queda comprobado el nexo contractual
entre al patrón y el obrero.En conclusión, es el hecho de que el
accidente ocurra durante el desempeño de las
labores y con motivo del trabajo el patrón es
responsable pecuniariamente para cubrir la
lesión o el fallecimiento por concepto de
indemnización, exceptuándose en
cualquiera de los casos que el fallecimiento haya
sido consecuencia de una riña entre sus
empleados, lo que le eximiría de toda
responsabilidad, por ser culpa de la propia
víctima.Entre las causas de exoneración,
viene al caso éste, que se comentó en
clase: si el chofer de una negociación
sustrajo el vehículo con que causó
daños a una persona, en un día
inhábil en que no laboró la
negociación en que prestaba sus servicios, y
no está probado que haya sido en el ejercicio
de sus funciones de chofer, no puede estimarse
responsable a la parte patronal, ya que no se le
puede imputar ninguna culpa o negligencia en los
actos ejecutados por su chofer.La obligación de los patrones de
reparar los daños provenientes de delitos
cometidos por sus dependientes, es concurrente con la
obligación que en igual materia pesa
también sobre éstos,
distinguiéndose sólo en cuanto a su
fundamento, pues en tanto para los últimos
surge por efecto directo del delito, con la calidad de pena pública, para
los primeros deriva de la ocurrencia de la
infracción sumada al vínculo o
relación de dependencia en que se mantienen
ellos con los infractores, teniendo la calidad de
obligación puramente civil, por cuyo
cumplimiento esos obligados se subrogan en los
derechos de los ofendidos quedando legitimados para
repetir contra los penalmente
responsables.Especial atención merece
también la responsabilidad civil de los
dueños de hoteles y establecimientos similares
por robo cometido por sus sirvientes, que fue
también comentado en clase, ya que su
obligación a responder de los daños y
perjuicios causados por sus sirvientes, en el
ejercicio de su encargo se encuentra claramente
regulada.De este modo, ya que en caso de
sustracción de bienes o dinero que depositado en la
administración, no hay duda de que el
beneficiario de la negociación debe responder
de la pérdida de que se trata, imputable a
él por culpa in eligiendo y derivada del
contrato de depósito e imputable directamente
al administrador, complicándose, en cualquiera
de los casos, si no se comprueba el monto de la
cantidad, por haberse depositado en un sobre cerrado.
Lo anterior no sucede, si los bienes se dejan
negligentemente en la habitación, ya que
patentemente dichos establecimientos se exoneran de
la misma por avisos públicos.Finalmente y como ya se expresó en un
principio, el sistema penal considera la
reparación del daño, una pena
pública cuando se aplica a los reos de delito
y como una sanción dependiente de una gestión privada, si se aplica a
terceros no responsables del delito. - EMPLEADOS,
DEPENDIENTES O REPRESENTANTES LEGALES - SERVIDORES
PUBLICOS
- LOS
HECHOS ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD POR HECHOS
DE TERCEROS.
- LOS HECHOS
ILÍCITOS GENERAN RESPONSABILIDAD CIVIL
Existen dos figuras completamente distintas, las cuales
sin embargo pueden coexistir. Ellas son la responsabilidad de la
Administración
Pública y la responsabilidad personal del funcionario
público. Ambas son instituciones fundamentales del
Estado de
Derecho, pues permiten a los particulares ejercer sus
derechos sin ser atropellados por la supremacía y el poder
de la autoridad de gobierno. En el
primer caso, el responsable de los daños y perjuicios que
puede experimentar un particular es el propio Estado; en el
segundo, la responsabilidad recae en forma personal y directa
sobre el funcionario público, responsabilidad que puede
ser penal, administrativa o civil.
Esta distinción es muy importante, pues para
determinar qué acciones legales intentar y cuáles
son los tribunales competentes para conocerlas, es necesario
determinar si el responsable es el funcionario público a
título personal, si es la Administración Pública en la cual
presta sus servicios, o si existe una responsabilidad concurrente
entre ambos.
Hay situaciones en las que resulta evidente que el
funcionario público responde por sus actos a título
personal, ellas son aquellas en las que, incluso envestido de su
poder, el funcionario actúa fuera del ejercicio de la
función pública. Por ejemplo, el caso del vigilante
de un ministerio que con su arma oficial ocasiona un daño
a una persona en una riña fuera de su horario y sitio de
trabajo, o el secretario de un tribunal que se vale de su
credencial para constreñir a un particular fuera de un
proceso judicial. En este tipo de conductas se suelen ubicar las
vías de hecho, que son actos materiales que
realiza el funcionario ejerciendo su poder, pero sin los
procedimientos y formalidades legales.
Existen otras situaciones no tan evidentes. Ellas
ocurren cuando el funcionario, actuando en ejercicio de su cargo,
puede ser responsable en forma personal. No existe un criterio
exacto y concreto para determinar en estas situaciones confusas,
cuándo es responsable la Administración Pública, y
cuándo lo es el funcionario.
La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas
en Derecho
Público resuelven este punto considerando que los
actos dañosos acarrean responsabilidad personal del
funcionario público, cuando éste se encuentra
ejerciendo su función, pero actúa con intenciones
personales maliciosas, desviadas del objetivo de su cargo que es
servir al público conforme a la ley. Ejemplo de estas
intenciones son el beneficio económico o la venganza que
procura el funcionario, valiéndose de sus
funciones.
También la doctrina y jurisprudencia más
avanzadas, consideran responsable en forma personal al
funcionario público, quien en el ejercicio de sus
funciones ocasiona daños a un particular, o a la propia
Administración, por haber cometido una falta de diligencia
o una imprudencia grave (no errores leves o excusables) en el
desempeño de su cargo. Imagínense lo que
podría suponer en Venezuela la
aplicación severa de este criterio.
El funcionario público que incurre en
responsabilidad personal, no sólo responde ante el
particular que ha sufrido un daño o un perjuicio moral o
patrimonial. También responde frente al Estado. Ante el
particular responde en forma directa, pues de resultar
personalmente responsable, debería indemnizar los
daños y perjuicios derivados de sus actos u omisiones.
Ante el propio Estado debe responder, por cuanto de resultar
afectada la Administración Pública, el funcionario
debe responder ante la persona pública al servicio de la
cual se encuentre. Obviamente, también será
responsable el funcionario ante el Estado, cuando causa
daños al patrimonio público, área en la cual
centran su preocupación y atención los
funcionarios, pues es en este campo donde se presentan la
mayoría de las acusaciones y denuncias.
La responsabilidad personal del funcionario
público puede ser civil, administrativa y penal. Las dos
últimas son las más comunes por representar hechos
noticiosos, aquí se ubican los delitos de Salvaguarda del
Patrimonio Público (Peculado, enriquecimiento
ilícito etcétera) y los pronunciamientos
administrativos de la Contraloría General de la
República.
La responsabilidad penal opera cuando el funcionario
incurre en acciones u omisiones tipificadas en las leyes como
delitos o faltas. En
estos casos se pueden producir las condenas judiciales a que haya
lugar, incluyendo las penas privativas de libertad. Cuando se
trata de funcionarios públicos del más alto nivel,
la investidura del cargo requiere una protección previa
para evitar acciones temerarias en el campo penal, por ello los
juicios en que se exige la responsabilidad penal por ejemplo del
Presidente de la República, los ministros, gobernadores,
etcétera, requieren de un proceso preliminar conocido como
'antejuicio' en el cual se debe determinar si existen
méritos suficientes para proseguir el enjuiciamiento
definitivo del alto funcionario.
La responsabilidad administrativa procede cuando el
funcionario incurre en acciones u omisiones que impiden el normal
funcionamiento del servicio público o que representan
irregularidades en el ejercicio del cargo. Generalmente, esta
responsabilidad acarrea multas, suspensiones, destituciones y
amonestaciones.
En cuanto a la responsabilidad civil del funcionario
público, es la menos conocida y en consecuencia la menos
exigida. Aquí se ubica la posibilidad real y efectiva que
tiene usted como particular de acudir a los tribunales de la
República para exigir que el funcionario público,
que resulte ser personalmente responsable, indemnice o repare los
daños y perjuicios causados por sus acciones u omisiones.
En estos casos pueden incluso solicitarse medidas preventivas
(embargo, secuestro,
prohibición de enajenar y gravar, etcétera) sobre
bienes propiedad del funcionario público, como si se
tratara de cualquier otro demandado. Dentro de la misma
equivalencia, si la acción intentada por el particular es
declarada improcedente, el funcionario demandado podrá
intentar las acciones que estime pertinentes dentro de las cuales
está exigir el pago de las costas del juicio.
Para ser más concretos, citamos seguidamente las
normas básicas que regulan la responsabilidad personal del
funcionario público en nuestro país:
- Todo acto del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por la Constitución
es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos , sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a
la Constitución y a las leyes'. (Artículo 46 de
la Constitución). - El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso de poder o por
violación de la ley. (Artículo 121 de la
Constitución). - Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la Administración Pública,
están en la obligación de tramitar los asuntos
cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las
faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar,
ante el superior jerárquico inmediato, el retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los
funcionarios responsables del asunto. Ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
(Artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos).
Evidentemente existen muchas otras normas que establecen
responsabilidades en casos específicos, las cuales
desarrollan y complementan estos principios
generales.
Tanto la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos en el ámbito federal, como en el local, y
la Constitución Política del Estado de Tabasco en
vigor prevén el carácter penal de las sanciones
aplicables e éstos, responsabilizándolos de los
delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de
los cargos encomendados.
No por esta circunstancia debe conceptuarse que la ley
de referencia es totalmente independiente de las responsabilidad
civiles, la imposición de las sanciones a que se refiere
los señalados ordenamientos se efectúan sin
perjuicio de la reparación del daño, quedando
expedito, en su caso, el derecho de los particulares, para exigir
entre los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria
que hubiese contraído el funcionario o empleado, por
daños o perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que
le sean imputados.
La reparación del daño que acaba de
mencionarse comprende, al igual que los rubros anteriores, la
indemnización del daño material y moral causado a
la víctima o a su familia.
Ahora bien, la circunstancia de la Ley establezca que
queda expedito el derecho de los particulares para hacer efectiva
o para exigir la reparación del daño ante los
tribunales competentes, de ninguna manera da competencia a los
tribunales civiles del orden común, para conocer y
resolver sobre esa responsabilidad, sino que debe seguirse el
procedimiento marcado en la ley de responsabilidades, esto es,
debe seguirse primeramente el proceso penal respectivo en la
forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del
Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso y
a moción del Ministerio Público.
Terminado el proceso y dictado el veredicto
correspondiente, aun cuando se absuelva al inculpado en el
procedimiento penal, la responsabilidad será exigible,
siempre que se comprueben los daños y perjuicios
ocasionados con los actos u omisiones que dieron lugar al
proceso, y esa comprobación de los daños y
perjuicios tendrá que hacerse en el mismo proceso penal.
En consecuencia, para que pueda exigirse la reparación del
daño, es necesario que se siga el proceso penal
correspondiente.
Sin embargo, en reconocimiento a la importancia de
establecer un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado,
en el año 2002 fue establecida esta garantía, con
la reforma al artículo 113 de la Constitución
Política federal, reconociendo la existencia de la
responsabilidad patrimonial del Estado y el correlativo derecho
de los particulares a ser indemnizados cuando sufran un
daño o lesión por causa de la actividad
pública del mismo, con lo que el orden establecido ha
cambiado fundamentalmente, aunque hasta la fecha no ha logrado
regularse uniformemente en toda la Nación,
ya que en la consecuente adecuación del marco normativo
local ha habido importantes desacuerdos al interior de las
legislaturas, tanto federal, como las locales, en virtud de la
amplitud de la responsabilidad señalada.
En lo que se refiere a este cambio de paradigma, la
doctrina acepta igualmente divisibilidad en materia de
responsabilidad del Estado y servidores públicos:
constitucional, política, penal, patrimonial o civil,
administrativa y penal especial, en el campo de la
responsabilidad patrimonial, también denominada civil
extracontractual, se utilizan diversas modalidades en la
legislación extranjera: responsabilidad subjetiva o
aquiliana por dolo o culpa civil, responsabilidad objetiva por
daño, y responsabilidad por falta de servicio; sin
perjuicio de otras modalidades especiales como las "obligaciones
legales compensatorias"
Sobre estos presupuestos, la responsabilidad del Estado
por actos administrativos, trata, en principio, de restablecer el
equilibrio
económico roto por hechos o actos del poder público
en detrimento de un particular, por medio de la
indemnización y de este modo, el Estado mexicano cumple
con los fallos de la Corte Interamericana de Derechos humanos,
así como las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
En nuestro Estado la responsabilidad patrimonial por los
actos de los servidores públicos fue establecida el
día 15 de noviembre de 2003, con características
importantes que superan la etapa, señalado en el inicio de
este apartado, referente a la responsabilidad basada en la
teoría de la culpa, verificándose una
traslación de la responsabilidad subjetiva a la objetiva,
de conformidad con lo establecido en los ordenamientos de Derecho
Civil federal y local, en la que el daño o lesión y
el deber de reparación constituyen el centro de gravedad y
reside en la obligación de reparar pecuniariamente el
daño a modo de restituir la situación patrimonial
que con anterioridad tenía el damnificado, siempre y
cuando quede demostrada la relación causal entre la
acción lesiva y el daño padecido para su
actualización concreta en una relación
jurídica.
Por lo anterior, la responsabilidad ya es directa por
parte del Estado, ya que ante el particular se conduce como una
persona jurídica colectiva, y, en consecuencia es el
único responsable de las acciones realizadas por sus
agentes, la falla se encuentra en la falta de regulación
específica y la adecuación del marco
legal.
Del mismo modo que sucede con los patrones, el Estado
tiene un derecho de repetición en contra del funcionario
responsable para que pague al patrimonio hacendario, el monto que
con motivo de su falta se hubiere erogado.
El daño, para tener la condición de
lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una
persona o grupo de personas. De este modo, el gobernado
demostrará el daño causado en sus bienes o derechos
y la relación causal entre el daño y la actividad
pública del Estado, conforme a las normas y procedimientos
para hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del
Estado en los casos que, para resarcirlo conforme a los
principios del derecho público y en especial, del derecho
administrativo.
En el Derecho romano
no todas las cosas podían ser susceptibles de
apropiación por el particular, por lo que las res extra
commercium (fuera de comercio) no
se podrían considerar en el tema que se pretende enmarcar.
En la antigua Roma, la categorización de las res se
efectuó principalmente sobre las cosas inanimadas, que son
asunto de otro ensayo.
Siguiendo la clasificación de cosas conocida, los
animales se
reputan como bienes muebles, corporales, indivisibles,
principales, fungibles y no consumibles, por las que el
propietario puede contraer responsabilidad, quedando excluidos,
en mi opinión personal, aquellos que viven en estado
salvaje aunque puedan habitar en algún predio de vasta
extensión, sin considerarse por ello, propiedad del
dueño del terreno, ya que al encontrarse en su estado
natural, no pueden ser apropiados por este sino por la caza, como
podría suceder, por ejemplo, con un jaguar (especie
protegida) que habite en una zona de selva establecida en un
predio rústico ubicado, por citar un ejemplo, en el
municipio de Balancán, por lo que el dueño de dicho
predio no puede estar con ello obligado a responder de los
daños que cause este animal a la persona o al patrimonio
de otro particular, siendo, responsable en cualquiera de los
casos la autoridad competente en la material.
En este sentido, un dato interesante lo provee el
Código Civil Español, que en su Artículo
465, señala que "los animales fieros sólo se poseen
mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados
se asimilan a los mansos o domésticos si conservan la
costumbre de volver a la casa del poseedor".
En cuanto a la naturaleza jurídica de la
titularidad del derecho real de propiedad o posesión sobre
el animal, para los efectos de la indemnización,
ésta puede considerarse como el poder de que una persona
ejerce sobre el mismo, con la intención de retenerla y
disponer de ella como su fuera propietario,
constituyéndose por la reunión del corpus y el
control o poder
físico que la persona ejerce sobre el mismo, misma que
tiene que ser originaria, ya que de ser derivada, la
responsabilidad recaerá igualmente sobre el que se
considera dueño del animal, del mismo modo que
sucedería con los objetos peligrosos.
Lo anterior contradice otros referentes, ya que buscando
datos en el
ámbito internacional, hallamos que en el Código
Civil Español existen referencias que, en un esquema de
comparación, nos sitúan ante una laguna del derecho
mexicano. Así, en su Artículo 1.905, se establece
que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es
responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o
extravíe y esta responsabilidad sólo cesa esta
responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de
fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Sin embargo,
a diferencia de nuestra legislación, en su Artículo
1.906, queda manifestado que el propietario de una heredad de
caza responde del daño causado por ésta en las
fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su
multiplicación o cuando haya dificultado la acción
de los dueños de dichas fincas para perseguirla, en lo que
nuestra legislación es omisa.
Esto, en sus términos, contrasta con lo
establecido en los artículo 1929 y 1930 del Código
Civil mexicano, que se presenta textualmente para mejor
referencia:
Artículo 1929.- El dueño de un animal
pagará el daño causado por éste, si no
probare alguna de estas circunstancias:
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado
necesario;
II. Que el animal fue provocado;
III. Que hubo imprudencia por parte del
ofendido;
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza
mayor.
Artículo 1930.- Si el animal que hubiere
causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del
animal.
De lo anterior se deduce que nuestra exposición
se centrará únicamente a los animales
domésticos o aquellos que sin serlo, son "controlables"
por pertenecer a una persona determinada, identificando
plenamente el tema, y ubicándonos en el derecho positivo
de nuestra localidad, sólo resta manifestar que el
Código Civil del Estado de Tabasco señala –
en términos idénticos al Código Civil
Federal – en su Artículos 2045 y 2046 que es precisamente
el dueño de un animal, el obligado a indemnizar al sujeto
que sufrió el daño, una vez que sean probadas las
circunstancias en que ocurrió el daño, y se
establezca si el hecho ocurrió por falta de vigilancia y
el cuidado del propietario, ya que de lo contrario, nos
encontramos con las causas de exoneración de la
responsabilidad, en los casos de que el animal haya sido
provocado; que haya existido imprudencia por parte del ofendido;
que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor; o que el
animal haya sido excitado por un tercero, imputándose la
responsabilidad a éste y no al dueño del
animal.
En cuanto a la aplicación práctica de la
responsabilidad por animales en la norma jurídica
positiva, se buscaron referencias en otros países,
encontrándose que en España,
por citar un ejemplo, se encuentra publicitada por parte de una
reconocida empresa, una
póliza de seguro por
responsabilidad civil de perro, considerándose requisitos
necesarios para que ésta responda por daños a
terceros, tratándose de animales entre tres meses y nueve
años de edad, no destinados a la caza o cualquier otro
deporte, censados
e identificados por el número de chapa, tatuaje o
microchip, y que cumplan el calendario de vacunaciones de
leptopospirosis, moquillo, hepatitis,
parvovirosis y las que la autoridad sanitaria estime.
En el ámbito nacional encontramos los
antecedentes en el Código Civil Federal, sin embargo,
efectuada la búsqueda correspondiente en la jurisprudencia
aplicable, las únicas referencias a animales se encuentran
plasmadas en el ámbito penal, mayormente en lo relativo al
abigeato o robo de ganado.
Como conclusión podemos señalar que se
trata, indudablemente de un interesante tema de discusión
y estudio, que no ha sido suficientemente desarrollado en nuestro
país, lo que abre un interesante campo de posibilidades y
desarrollos legislativos, lo que podría lograrse a
través del estudio comparado del derecho y la
búsqueda de precedentes jurisdiccionales, que, al parecer
son bastante escasos en el ámbito civil.
La causalidad es un tema fundamental del
pensamiento humano que trasciende al
derecho, ya que es una de las categorías del
conocimiento, de la cual ninguna persona puede prescindir
simplemente para vivir. La acción humana para
poder desplegarse necesita conocer cómo y por
qué ocurren las cosas en el mundo, pues de lo
contrario se está destinado al fracaso.En las sesiones de éste curso, se ha
manejado el problema de la causalidad desde un concepto
semántico estricto, que, a nuestro parecer no
siempre es el que interesa al derecho, quedando una vasta
zona de penumbra al denominar causalidad jurídica
a lo que debiera ser llamado imputación, o
determinación, o motivación o atribución o
razón suficiente, según sea el
caso.El hecho ilícito no es imputable en
términos de responsabilidad civil, si no media
entre este y el daño una relación o nexo de
causalidad, por lo que el primero, como punto de partida
en términos de nuestro Código, siempre
será el efecto del hecho lesivo, que, en
consecuencia, reviste el carácter de
causa.Si bien, como se comentó en clase, no se
trata de buscar todos los eslabones de la cadena, hasta
las más remotas o alejadas del hecho que produjo
como consecuencia el daño, buscaremos definir, al
menos los aspectos en los que la demostración de
la existencia de dicha relación causal
conducirá invariablemente a su resarcimiento, ya
sea mediante la reparación o la
indemnización.Por otra parte, conforme a la teoría
llamada de la causa eficiente, la responsabilidad por el
comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos:
que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya
actuado o se haya servido de medos
antijurídicos.Según esta concepción no interesa
para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define
a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de
una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal
actividad como a su causa, y además, que haya
actuado con medios
contrarios al derecho.En tal contexto, encontramos una
vinculación íntima entre la causa y la
culpa, en este caso, de la causa y la imputabilidad, por
lo que procederemos a presentar las clasificaciones
más importantes.1) Culpa Mediata e
inmediata:Se distingue la "culpa mediata" de la "culpa
inmediata"; esta, cuando existe una relación
cierta y directa entre la culpa del individuo y el
resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha
deja inadvertidamente abierta la puerta de un
vagón de pasajeros y se cae un niño a la
vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo
y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo,
"indirecto y mediato", que tiene por consecuencia un
daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren
en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a
socorrerlo y muere el padre, más al hijo no le
sucede nada.El empleado negligente no es responsable de la
muerte del padre, quien se lanzo voluntariamente a la
vía en socorro del hijo; en una palabra, se
responde de la "culpa inmediata" no de la "culpa mediata"
porque esta más bien es una ocasión de la
causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener
una relación directa con el hecho incriminado. No
hay relación de causalidad.2) Culpa derivada de hecho
ilícito:Se distingue también la culpa derivada de
un hecho ilícito de la que no deriva de delito;
aquella, cuando interviene el resultado en el momento de
cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón
nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un
tiro y mata a una persona que no había
visto.3) Culpa Consciente y Culpa
Inconsciente:La división más exacta de la culpa
es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara
denomina culpa con previsión y culpa sin
previsión; y que los romanos denominaban "culpa ex
ignorancia" y "culpa ex lascivia". En la culpa
consciente, el autor del hecho dañoso se
representa las consecuencias que puede producir su acto,
mientras que en la inconsciente falta en el agente esta
representación.4) Culpa Lata, Leve y
Levísima:Asimismo, se divide en culpa lata, leve y
levísima, consistiendo la primera en un hecho que
solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en
un hecho que solo hubieran previsto los hombres
diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una
extraordinaria diligencia hubiera podido
prever.Los elementos de la culpa son los
siguientes:1) La voluntariedad de la acción u
omisión:Se requiere, en primer lugar, para que se
configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto
es, que la acción u omisión que realiza el
sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la
voluntad del ser humano.La voluntariedad de la acción u
omisión o voluntariedad de la causa es el elemento
común a todos los delitos y debe encontrarse
también en el delito culposo. Se trata de la
exigencia mínima para que un hecho pueda tener
importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal
exigencia fundamental, ha de interpretarse la
presunción del ultimo aparte del artículo
61, según el cual la "acción u
omisión penada por la ley se presumirá
voluntaria a no ser que conste lo contrario".2) La involuntariedad del hecho:
La falta de intención o de voluntad del
resultado o del hecho, intención o voluntariedad
que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe
haber tenido la intención de realizar el hecho
constitutivo de delito; el resultado producido debe ser
involuntario. En este sentido se dice que el delito
culposo es un delito contra la
intención.3) Que el hecho no querido se verifique por la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de
reglamentos, ordenes o instrucciones.Se requiere en tercer lugar que el hecho no
querido sea la consecuencia de un comportamiento
voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta
que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y
diligente en forma tal de evitar hechos dañosos,
en lo cual radica la esencia de la culpa.-
LA RELACIÓN DE
CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL
DAÑOEl Código Civil del Estado de Tabasco, en
su Libro
Cuarto "De las Obligaciones", establece en su
Título Sexto de la responsabilidad civil, en
relación a la reparación del daño y
de los perjuicios, que "se entiende por daño la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por
la realización del hecho que la ley considera
fuente de responsabilidad", reputándose perjuicio
la privación de cualquier ganancia lícita
que se habría obtenido, de no haberse realizado el
hecho considerado por la ley como fuente de la
responsabilidad.Además, en su Artículo 2051,
instituye el daño moral, en caso que el hecho
ilícito que lo produzca afecte a una persona en
sus sentimientos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la
consideración que de ella misma tienen los
demás.Lato sensu, el término "daño" se
refiere a toda suerte de mal material o moral. Más
particularmente, en Derecho Civil , la palabra
"daño" representa al detrimento, perjuicio
menoscabo que por acción de otro se recibe en la
persona o en los bienes.El daño puede provenir de dolo, de culpa
o de caso fortuito, según el grado de malicia,
negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto.
En principio, el daño doloso obliga al
resarcimiento y acarrea una sanción penal; el
culposo suele llevar consigo tan solo
indemnización, y el fortuito exime en la
generalidad de los casos, dentro de la complejidad de
esta materia.Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el
daño como la perdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de una
obligación (Art. 2108 del Código Civil para
el D. F.). Esta definición se debe entender en el
sentido de daño material. El daño
también puede ser moral.También se define como el mal, perjuicio,
deterioro causado a una persona por otra u otras, o por
el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito
federal, el Artículo 2108 del Código Civil
vigente, entiende por daño "la perdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
una obligación."Para los efectos de la reparación, se
considera como daño emergente el detrimento,
menoscabo o destrucción material de bienes, con
independencia de los efectos patrimoniales
o de otra índole que el mal origine. El
daño emergente, la pérdida de sobrevenida
al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la
obligación, se traduce en una disminución
de su patrimonio.El daño, para tener la condición
de lesión indemnizable, ha de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de
personas.- LOS
COMPENSATORIOS - LOS
MORATORIOSLo que es notorio, es que en materia de
responsabilidad civil, el daño se encuentra
generalmente relacionado con el concepto de
perjuicio, que resulta ser la categoría
opuesta del daño emergente. El perjuicio o
lucro cesante (que, encontramos en la doctrina pero
no se encuentra definido aún en la ley), se
configura principalmente, por la privación de
aumento patrimonial por la supresión de la
ganancia esperable, y se encuentra previsto como tal
tanto en la Constitución Política
local, como en los diversos ordenamientos legales del
Estado de Tabasco, como sucede con los Códigos
Fiscal, de Procedimientos Penales, de
Procedimientos Civiles, así como la Ley de
Impuestos Diversos.Al respecto, el Código Civil para el
Estado de Tabasco establece lo siguiente:ARTÍCULO 2023.- Concepto. –
Cuando un hecho cause daños y
perjuicios a una persona y la ley
imponga al autor de este hecho o a otra persona
distinta la obligación de reparar esos
daños y
perjuicios, hay responsabilidad
civil.Los daños y
perjuicios cuya reparación
impone la ley, pueden provenir de un hecho
ilícito, según se dispone en este
Título o de un hecho lícito, de acuerdo
en este segundo caso con lo establecido
también en este Código, en los
artículos 2070 y 2074.ARTÍCULO 2024.-
Obligación de reparar los
daños y
perjuicios. – El autor de un hecho
ilícito debe reparar los
daños y perjuicios
que con tal hecho cause a otra persona, a menos que
demuestre que el daño o el
perjuicio se produjo como consecuencia
de culpa o negligencia inexcusable de la
víctima. Esta responsabilidad puede ser a
cargo de una persona que no sea la autora del hecho
ilícito, en los casos en que así lo
disponga la ley.Los integrantes de la
familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán
reparar los daños y
perjuicios que ocasionen con dicha
conducta, con autonomía de otro tipo de
sanciones que éste y otros ordenamientos
legales establezcan. - LOS
PERJUICIOS - EL DAÑO
MORAL
- LOS
- LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS
Nuestro Còdigo Civil, en su Artículo
2051, señala que el daño puede ser
también de carácter moral, cuando el hecho
ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus
sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspectos físicos,
o bien en la consideración que de ella misma tienen
los demás.Por su importancia, el daño moral
también tiene razón de presentarse en este
trabajo, por lo que iniciaremos comentando que tal figura
tiene sus orígenes en la doctrina francesa, donde fue
denominada por los jurisconsultos franceses como: "Domages
Morales" siendo común tanto en la legislación
de la familia del Common Law, como en la Germáno
Románica, consistiendo, como lo hemos comentado en
clase, en el dolor, la angustia, la aflicción
física o espiritual, y en general, los padecimientos
inflingidos a la víctima por el evento
dañoso.Considerado una modificación del
espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en
un modo de estar de la persona diferente de aquél en
que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de
éste y anímicamente perjudicial, y radica en
las consecuencias o repercusiones anímicas o
espirituales.El daño moral es subjetivo, y va en
proporción directa con la parte afectiva del ser
humano; es decir el grado de reacción ante las mismas
circunstancias puede acarrear diferentes estados
psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una
persona le ofenda lo que a otra no, por ello la
apreciación económica es discrecional del
juzgador.Los derechos que se protegen al implementarse la
figura del daño moral son aquellos que protegen la
paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y
espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada
directamente por la ilegalidad, así como
también indirectamente a los familiares o terceros con
legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera
persona podrá interponer una demanda
por daño moral, sólo podrán impetrarla
las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus
representantes legales.- CUMPLIMIENTO DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS
ILÍCITOSPara poder reputar culpable a la víctima del
hecho dañoso que originó la responsabilidad
civil debe probarse que el daño se produjo por la
causa eficiente de la pasiva, caso en el cual no es
responsable la demandada, esto significa que si el hecho
generador se hubiera producido aun sin la intervención
de ésta, entonces no existe responsabilidad, pero si
se demuestra que la conducta de la demandada originó
la causa determinante y eficiente del daño, aun cuando
la última al hecho lesivo hubiera sido de la pasiva,
será responsable aquélla.Conforme al Código Civil Federal, no
está obligado a la reparación del daño
moral quien ejerce sus derechos de opinión, crítica, expresión e
información, en los términos y con las
limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la
Constitución General de la
República.En todo caso, quien demande la reparación del
daño moral por responsabilidad contractual o
extracontractual deberá acreditar plenamente la
ilicitud de la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal conducta.En cuanto a lo anteriormente planteado, tanto el
Código Civil Federal como el Código Civil del
Estado de Tabasco, tienen la misma postura, en los siguientes
aspectos:Cesa la responsabilidad, cuando los menores ejecuten
los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la
vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de
colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas
personas asumirán la responsabilidad de que se
trata.Ni los padres ni los tutores tienen
obligación de responder de los daños y
perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado
y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente
vigilancia sobre los incapacitados.Los patrones y los dueños de establecimientos
mercantiles están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus obreros o
dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión
del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.El dueño de un animal pagará el
daño causado por éste, si no probare alguna de
estas circunstancias: que lo guardaba y vigilaba con el
cuidado necesario, que el animal fue provocado, que hubo
imprudencia por parte del ofendido; y que el hecho resulte de
caso fortuito o de fuerza mayor. Si el animal que hubiere
causado el daño fuese excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del
animal. - LAS EXCLUYENTES
DE RESPONSABILIDADEl Código Civil del Estado de Tabasco, en su
Libro Cuarto "De las Obligaciones", establece en su
Título Sexto de la responsabilidad civil, en
relación a la reparación del daño y de
los perjuicios, que "se entiende por daño la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la
realización del hecho que la ley considera fuente de
responsabilidad", reputándose perjuicio la
privación de cualquier ganancia lícita que se
habría obtenido, de no haberse realizado el hecho
considerado por la ley como fuente de la
responsabilidad.El término "daño" se refiere a toda
suerte de mal material o moral. Esta definición se
debe entender en el sentido de daño material. El
daño también puede ser moral. Lo que es
notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el
daño se encuentra generalmente relacionado con el
concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría
opuesta del daño emergente, como veremos
posteriormente. Cuando un hecho cause
daños y perjuicios a una
persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra
persona distinta la obligación de reparar esos
daños y perjuicios, hay
responsabilidad civil.En nuestro Estado, la responsabilidad civil
encuentra su fundamenta en el Artículo 2024 del
Código Civil del Estado de Tabasco, que prescribe la
obligación de reparar los daños junto con los
perjuicios, sin considerar para ello el dolo, la culpa, la
negligencia o la imprudencia.En relación a la norma: la conducta
antijurídica por violación de un derecho
subjetivo privado, se considera causada por un hecho
ilícito civil y su derivación directa e
inmediata será la reparación de daños y
perjuicios, conocida como responsabilidad civil, sin embargo,
desde el momento en que el daño es causado, pueden ser
aplicados los preceptos de la responsabilidad civil, lo que
también abarcaría los hechos ilícitos en
materia penal, independientemente de la aplicación del
castigo que prevé la norma objetiva.Esa reparación comprende la
indemnización del daño material y moral,
causado a la víctima o a su familia, responsabilidad
que cesa si se demuestra que en la comisión del
daño, no se les puede imputar ninguna culpabilidad o
negligencia.Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la
comisión del daño no se les puede imputar
ninguna culpa o negligencia.Este trabajo se llevó a cabo sobre la
responsabilidad extracontractual derivada de los hechos
ilícitos. El hecho ilícito en sí implica
una conducta antijurídica, culpable o dañosa,
que no se valora para la reparación del daño o
indemnización, pero si en un momento posterior, en el
caso específico de que la ley así lo
establezca, por lo que en nuestro Estado la valoración
de la culpa en la producción del daño se presta
a confusión, al tratar de referirnos a la
responsabilidad civil.La obligación de reparar los daños y
perjuicios causados por un hecho, pueden ser cubierta por el
autor del mismo o por otro, además de que el origen de
toda responsabilidad civil es un acto al que se le pueda
considerar como causa del daño.Lo que es notorio, es que en materia de
responsabilidad civil, el daño se encuentra
generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que
resulta ser la categoría opuesta del daño
emergente. – Cuando un hecho cause daños
y perjuicios a una persona y la ley imponga al
autor de este hecho o a otra persona distinta la
obligación de reparar esos daños
y perjuicios, hay responsabilidad
civil.Los daños y
perjuicios cuya reparación impone la
ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según
se dispone en este Título o de un hecho lícito,
de acuerdo en este segundo caso con lo establecido
también en este Código, en los artículos
2070 y 2074.Son lícitos los hechos voluntarios que,
produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la
ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a
la ley. Para que la acción u omisión pueda ser
considerada como fuente de responsabilidad es preciso que
pueda ser calificada como ilícita o
antijurídica. - CONCLUSIÓN
- DOCUMENTOS
CONSULTADOS
- BEJARANO Sánchez, Manuel. Obligaciones
Civiles. Ed. Oxford. University Press. Colección Textos
Jurídicos Universitarios. México 1999. - BORJA Soriano, Manuel. Teoría General de las
Obligaciones. Ed. Porrúa. México
2004, - CABANELLAS, Guillermo: "Diccionario Jurídico
Elemental". Ed. 1998. - CARRARA, Francisco: "Derecho Penal". México.
Editorial Harla. Edición 1997. - Código Civil Federal.
- Código Civil para el Estado de
Tabasco. - Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Tabasco. - Código Penal de Tabasco.
- Código Penal Federal.
- Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. - Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco. - DECRETO 232 publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco el
día 15 de noviembre de 2003, con vigencia a partir del
día 15 de diciembre de 2003. - Gaceta Parlamentaria del senado de la
República publicada el Juevez 14 de noviembre de 2003
que contiene el Dictamen con proyecto de
decreto de Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado. - GARCÍA Maynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Ed.
Porrúa. México 2000. - Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Colima. - Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Jalisco y sus municipios. - Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Nuevo León. - Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos en Tabasco. - Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos. - MARTÍNEZ ALARCÓN, Javier, Obligaciones
Civiles, 1ª ed., Ed. Oxford University Press,
México, 2000. - ROJINA VILLEGAS, Rafael, Teoría General de las
Obligaciones. 17ª ed., Ed. Porrúa, México,
1991. - VENTURA Silva, Sabino, Derecho Romano, Curso de
Derecho Privado. Ed Porrua, 2003.
Biella Castellanos