- 1.
INTRODUCCIÓN - 2. EL
DAÑO - 2.2. Reparación del
daño - 2.2.1. En la legislación
nacional - 2.2.2. En la legislación
estatal - 3. TIPOS DE DAÑO
- 3.1. El
daño emergente - 3.2. El perjuicio, como lucro
cesante - 3.3. Daño moral
- 3.3.1. Concepto de daño
moral - 3.3.2. Referencias al daño moral en la
materia civil - 3.3.3. Referencias al daño moral en la
jurisprudencia internacional - 4. CONCLUSIÓN
En Tabasco, la obligación de reparar
pecuniariamente el daño a modo de restituir la
situación patrimonial que con anterioridad
tenía el particular, se lleva a cabo generalmente a
través de la indemnización; en nuestra
legislación secundaria queda superada en gran parte la
teoría de la culpa que daba lugar a la
responsabilidad subjetiva del agente que causa
el daño, verificándose su traslación a
la responsabilidad objetiva, en cuanto a que es la producción del daño la
determinante de la responsabilidad, mismo que debe ser
imputable, para que sea posible su
reparación.En este sentido, aunque Manuel Bejarano
Sánchez señala como responsabilidad objetiva la
provocada por el maquinismo decimonónico, denominada
en la doctrina como la responsabilidad objetiva por riesgo
creado, la tendencia internacional se ha visto claramente
reflejada en nuestro código
civil, y en otros ordenamientos actualmente en desarrollo, por lo que en esta clase me
permitiré hacer la distinción entre ambas, para
evitar la lógica confusión que puede
acaecer en tanto se actualiza la doctrina a la nuevas
circunstancias jurídicas que actualmente podemos
presenciar.Esta aclaración no pretende desvirtuar el
elemento culpa, que se encuentra presente en la
legislación nacional y que aún siguen muchos
códigos estatales, ya que la fuente de las obligaciones emanadas del hecho ilícito
(trátese de responsabilidad civil contractual o
extracontractual), sigue siendo la misma; es en la
determinación de la responsabilidad en la que cambia
la perspectiva del legislador tabasqueño.- INTRODUCCIÓN
Lato sensu, el término se refiere a toda
suerte de mal material o moral.Más particularmente, en Derecho
Civil, la palabra "daño" representa al
detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la
persona o en los bienes.El daño puede provenir de dolo, de culpa
o de caso fortuito, según el grado de malicia,
negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto.
En principio, el daño doloso obliga al
resarcimiento y acarrea una sanción penal; el
culposo suele llevar consigo tan solo
indemnización, y el fortuito exime en la
generalidad de los casos, dentro de la complejidad de
esta materia.Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el
daño como la perdida o menoscabo sufrido en el
patrimonio por la falta de cumplimiento de
una obligación (Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta
definición se debe entender en el sentido de
daño material. El daño también puede
ser moral.También se define como el mal, perjuicio,
deterioro causado a una persona por otra u otras, o por
el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito
federal, el Artículo 2108 del Código Civil
vigente, entiende por daño "la perdida o menoscabo
sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
una obligación."En el Código Civil para el
Estado de Tabasco, encontramos el concepto en el artículo 2050,
entendiéndose por daño "la pérdida o
menoscabo sufrido en el patrimonio por la
realización del hecho que la ley
considera fuente de responsabilidad"- Definición
de "Daño". - Reparación
del daño
- EL DAÑO
En cuanto a la reparación del daño, el
Código Civil local reconoce en su artículo 2053 que
debe consistir en el restablecimiento de la situación
anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago
total de los daños y perjuicios de orden económico
y moral que permitan compensar a la víctima.
Aunque la figura del daño se considera en
prácticamente toda la legislación federal, la
reparación del daño se prevé en los
siguientes ordenamientos:
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - CÓDIGO CIVIL FEDERAL
- CÓDIGO DE JUSTICIA
MILITAR - CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES - CÓDIGO PENAL FEDERAL
- LEY ADUANERA
- LEY AGRARIA
- LEY DE AGUAS NACIONALES
- LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS - LEY DE TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL - LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR - LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
- LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS
MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS
SENTENCIADOS
- CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
TABASCO - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE TABASCO - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE TABASCO - CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
TABASCO - LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
DEL ESTADO - LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE
TABASCO - LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
- LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS - LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
AGROPECUARIOS DEL ESTADO DE TABASCO
Para los efectos de la reparación, se
considera como daño emergente el detrimento,
menoscabo o destrucción material de bienes, con
independencia de los efectos patrimoniales
o de otra índole que el mal origine. El
daño emergente, la pérdida de sobrevenida
al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la
obligación, se traduce en una disminución
de su patrimonio.- El daño
emergente - El perjuicio,
como lucro cesante
- TIPOS DE
DAÑO
Antes de entrar en materia, procedamos a leer con
cuidado lo siguiente, recopilado del Código Civil para el
Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 2023.- Concepto. – Cuando un
hecho cause daños y
perjuicios a una persona y la ley imponga al
autor de este hecho o a otra persona distinta la
obligación de reparar esos daños y
perjuicios, hay responsabilidad civil.
Los daños y
perjuicios cuya reparación impone la ley,
pueden provenir de un hecho ilícito, según se
dispone en este Título o de un hecho lícito, de
acuerdo en este segundo caso con lo establecido también
en este Código, en los artículos 2070 y
2074.
ARTÍCULO 2024.- Obligación de
reparar los daños y
perjuicios. – El autor de un hecho ilícito
debe reparar los daños y
perjuicios que con tal hecho cause a otra
persona, a menos que demuestre que el daño
o el perjuicio se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta
responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la
autora del hecho ilícito, en los casos en que así
lo disponga la ley.
Los integrantes de la familia
que resulten responsables de violencia
familiar, deberán reparar los
daños y perjuicios que
ocasionen con dicha conducta,
con autonomía de otro tipo de sanciones que éste
y otros ordenamientos legales establezcan.
Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad
civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con
el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría
opuesta del daño emergente.
El perjuicio o lucro cesante (que, por cierto,
encontramos en la doctrina pero no se encuentra definido
aún en la ley), se configura principalmente, por la
privación de aumento patrimonial por la supresión
de la ganancia esperable, y se encuentra previsto como tal en los
siguientes ordenamientos legales:
- CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO DE TABASCO - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE TABASCO - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
ESTADO DE TABASCO - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE TABASCO - LEY DE IMPUESTOS
DIVERSOS DEL ESTADO DE TABASCO
Está figura tiene sus orígenes en la
doctrina francesa, donde fue denominada por los
jurisconsultos franceses como: "Domages
Morales".La figura del daño moral está
ganando muchos adeptos en los países
latinoamericanos, debido a las múltiples demandas
que se ganan día a día en los países
anglosajones.El daño moral consiste en el dolor, la
angustia, la aflicción física o espiritual, y en
general, los padecimientos inflingidos a la
víctima por el evento dañoso.El daño moral se considera una
modificación del espíritu en el
desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, que se traduce en un modo de estar de la
persona diferente de aquél en que se hallaba
antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial, y radica en las
consecuencias o repercusiones anímicas o
espirituales.Si retomamos la definición de
"daño" como el mal o perjuicio producido a una
persona y le aunamos el término "moral", en
referencia a la suma de elementos psíquicos y
espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento
emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto
de Daño Moral, que entendido como aquel
perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la
trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a
través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego,
integridad física, privacidad, o cualquier
elemento que altere la normalidad facultativa mental o
espiritual.El daño moral es subjetivo, y va en
proporción directa con la parte afectiva del ser
humano; es decir el grado de reacción ante las
mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados
psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a
una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la
apreciación económica es discrecional del
juzgador.Los derechos que se protegen al implementarse
la figura del daño moral son aquellos que
protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la
salud
mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona
afectada directamente por la ilegalidad, así
como también indirectamente a los familiares o
terceros con legítimos derechos. Ello no implica
que cualquiera persona podrá interponer una
demanda por daño moral,
sólo podrán impetrarla las personas que
hayan sido víctimas del mismo o sus
representantes legales.Si una persona es afectada directamente por la
ilegalidad de un acto, puede interponer dicho proceso. Igualmente las personas que a
raíz de un acto u omisión ilegal sean
afectados indirectamente, por su relación con el
perjudicado, podrán interponer el citado
proceso.- Concepto de
daño moralCódigo Civil Federal
Código Civil para el Estado de
TabascoArtículo 1916.- Por
daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada,
configuración y aspecto físicos, o
bien en la consideración que de sí
misma tienen los demás. Se
presumirá que hubo daño moral
cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las
personas.Cuando un hecho u omisión
ilícitos produzcan un daño moral,
el responsable del mismo tendrá la
obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que
se haya causado daño material, tanto en
responsabilidad contractual como
extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá quien
incurra en responsabilidad objetiva conforme a
los artículo 1913, así como el
Estado y sus servidores públicos,
conforme a los artículos 1927 y 1928,
todos ellos del presente
Código.La acción de reparación
no es transmisible a terceros por acto entre
vivos y sólo pasa a los herederos de la
víctima cuando ésta haya intentado
la acción en vida.El monto de la indemnización
lo determinará el juez tomando en cuenta
los derechos lesionados, el grado de
responsabilidad, la situación
económica del responsable, y la de la
víctima, así como las demás
circunstancias del caso.Cuando el daño moral haya
afectado a la víctima en su decoro, honor,
reputación o consideración, el juez
ordenará, a petición de ésta
y con cargo al responsable, la publicación
de un extracto de la sentencia que refleje
adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma,
a través de los medios informativos que considere
convenientes. En los casos en que el daño
derive de un acto que haya tenido difusión
en los medios informativos, el juez
ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la
sentencia, con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión
original.Artículo 1916 Bis.- No
estará obligado a la reparación del
daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e
información, en los
términos y con las limitaciones de los
artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la
República.En todo caso, quien demande la
reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual
deberá acreditar plenamente la ilicitud de
la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal
conducta.ARTÍCULO 2051.- Daño
moral. – El daño puede ser también
de carácter moral, cuando el
hecho ilícito que lo produzca afecte a una
persona en sus sentimientos, creencias, decoro,
honor, reputación, vida privada,
configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de ella misma
tienen los demás.ARTÍCULO 2058.-
Indemnización en dinero. – El responsable
del daño a que se refiere el
artículo 2051, tendrá la
obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia
de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual como
extracontractual.Igual obligación de reparar el
daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme el
artículo 2072, así como el Estado y
servidores públicos conforme a los
artículos 2043 y 2044.La acción de reparación
no es transmisible a terceros por acto entre
vivos y sólo pasa a los herederos de la
víctima cuando ésta haya intentado
la acción en vida.El monto de la indemnización
lo determinará el Juez tomando en cuenta
la afectación producida, el grado de
responsabilidad, la situación
económica del responsable y la de la
víctima, así como las demás
circunstancias del caso.Cuando el daño moral haya
afectado a la víctima en su decoro, honor,
reputación o consideración, el Juez
ordenará, a petición de ésta
y con cargo al responsable, la publicación
de un extracto de la sentencia que refleje
adecuadamente la naturaleza y alcance de la
misma, a través de los medios informativos
que considere convenientes.En los casos en que el daño
derive de un acto que haya tenido difusión
en los medios informativos, el Juez
ordenará que los mismos den publicidad al
extracto de la sentencia, con la misma relevancia
que hubiere tenido la difusión
original.ARTÍCULO 2059.- Cuándo
no existe obligación de reparación
del daño moral. No estará obligado
a la reparación del daño moral
quien ejerza sus derechos de opinión,
crítica, expresión e
información, en los términos y con
las limitaciones de los artículos 6 y 7 de
la Constitución General de la
República.En todo caso, quien demande la
reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual,
deberá acreditar plenamente la ilicitud de
la conducta del demandado y el daño que
directamente le hubiere causado tal
conducta. - Referencias
al daño moral en la materia
civil. - Referencias
al daño moral en la jurisprudencia
internacional
- Daño
moral
La jurisprudencia francesa ha establecido que
daño moral, es el dolor sufrido por una persona como
consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima
sin repercusión patrimonial aunque importando una
disminución de los atributos o facultades morales de quien
sufre el daño.
La jurisprudencia argentina pronuncia que daño
moral es la privación y disminución de aquellos
bienes que tienen un valor precioso
en la vida del hombre que son
la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual, la integridad individual que constituyen sus
más gratos afectos.
La de Colombia
considera que daño moral es el que proviene de un hecho
ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a
la persona física, sino a la
personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos
legítimos o bienes no económicos de los que
integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una
persona.
Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que
daño moral es cualquier inquietud o perturbación al
ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como
la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas,
etc., no justifica la reparación de un daño moral
dice esta jurisprudencia.
Se enriquece más la jurisprudencia con la
española que determina, que la fijación del monto
por daño moral es de asaz difícil fijación
ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni
a procedimiento
matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un
criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del
caso.
Retomando el primer concepto presentado en este trabajo, me
atrevo a definir el daño en sentido amplio, como toda
alteración negativa en la esfera jurídica (derechos
subjetivos, principalmente garantías) de la persona, misma
que por ser imputable a otra, es susceptible de
reparación, sea en el sentido de restituir la
situación previamente existente, o pecuniariariamente, por
acontecer estados irremediables posteriores a su
producción.
En conclusión, todo daño es susceptible de
reparación y toda reparación implica una posible
valoración pecuniaria por responsabilidad civil ¿se
imaginan abogados?
Biella Castellanos