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El daño




Enviado por biella_castellanos



    1. En Tabasco, la obligación de reparar
      pecuniariamente el daño a modo de restituir la
      situación patrimonial que con anterioridad
      tenía el particular, se lleva a cabo generalmente a
      través de la indemnización; en nuestra
      legislación secundaria queda superada en gran parte la
      teoría de la culpa que daba lugar a la
      responsabilidad subjetiva del agente que causa
      el daño, verificándose su traslación a
      la responsabilidad objetiva, en cuanto a que es la producción del daño la
      determinante de la responsabilidad, mismo que debe ser
      imputable, para que sea posible su
      reparación.

      En este sentido, aunque Manuel Bejarano
      Sánchez señala como responsabilidad objetiva la
      provocada por el maquinismo decimonónico, denominada
      en la doctrina como la responsabilidad objetiva por riesgo
      creado, la tendencia internacional se ha visto claramente
      reflejada en nuestro código
      civil, y en otros ordenamientos actualmente en desarrollo, por lo que en esta clase me
      permitiré hacer la distinción entre ambas, para
      evitar la lógica confusión que puede
      acaecer en tanto se actualiza la doctrina a la nuevas
      circunstancias jurídicas que actualmente podemos
      presenciar.

      Esta aclaración no pretende desvirtuar el
      elemento culpa, que se encuentra presente en la
      legislación nacional y que aún siguen muchos
      códigos estatales, ya que la fuente de las obligaciones emanadas del hecho ilícito
      (trátese de responsabilidad civil contractual o
      extracontractual), sigue siendo la misma; es en la
      determinación de la responsabilidad en la que cambia
      la perspectiva del legislador tabasqueño.

    2. INTRODUCCIÓN

      1. Lato sensu, el término se refiere a toda
        suerte de mal material o moral.

        Más particularmente, en Derecho
        Civil, la palabra "daño" representa al
        detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la
        persona o en los bienes.

        El daño puede provenir de dolo, de culpa
        o de caso fortuito, según el grado de malicia,
        negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto.
        En principio, el daño doloso obliga al
        resarcimiento y acarrea una sanción penal; el
        culposo suele llevar consigo tan solo
        indemnización, y el fortuito exime en la
        generalidad de los casos, dentro de la complejidad de
        esta materia.

        Rafael Piña Varo, en su Diccionario de Derecho, define el
        daño como la perdida o menoscabo sufrido en el
        patrimonio por la falta de cumplimiento de
        una obligación (Art. 2108 del Código Civil para el D. F.). Esta
        definición se debe entender en el sentido de
        daño material. El daño también puede
        ser moral.

        También se define como el mal, perjuicio,
        deterioro causado a una persona por otra u otras, o por
        el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito
        federal, el Artículo 2108 del Código Civil
        vigente, entiende por daño "la perdida o menoscabo
        sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
        una obligación."

        En el Código Civil para el
        Estado de Tabasco, encontramos el concepto en el artículo 2050,
        entendiéndose por daño "la pérdida o
        menoscabo sufrido en el patrimonio por la
        realización del hecho que la ley
        considera fuente de responsabilidad"

      2. Definición
        de "Daño".

        1. En la
          legislación nacional.
      3. Reparación
        del daño
    3. EL DAÑO

    En cuanto a la reparación del daño, el
    Código Civil local reconoce en su artículo 2053 que
    debe consistir en el restablecimiento de la situación
    anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago
    total de los daños y perjuicios de orden económico
    y moral que permitan compensar a la víctima.

    Aunque la figura del daño se considera en
    prácticamente toda la legislación federal, la
    reparación del daño se prevé en los
    siguientes ordenamientos:

    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
      MEXICANOS
    • CÓDIGO CIVIL FEDERAL
    • CÓDIGO DE JUSTICIA
      MILITAR
    • CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
      PENALES
    • CÓDIGO PENAL FEDERAL
    • LEY ADUANERA
    • LEY AGRARIA
    • LEY DE AGUAS NACIONALES
    • LEY DE AMPARO,
      REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA
      CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
      MEXICANOS
    • LEY DE TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES, PARA EL
      DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA
      REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL
    • LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
      CONSUMIDOR
    • LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
    • LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS
      MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS
      SENTENCIADOS
    1. En la
      legislación estatal.
    • CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
      TABASCO
    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
      ESTADO DE TABASCO
    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
      ESTADO DE TABASCO
    • CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
      TABASCO
    • LEY DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
      SEGURIDAD
      DEL ESTADO
    • LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE
      TABASCO
    • LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
    • LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
      ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS
    • LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
      AGROPECUARIOS DEL ESTADO DE TABASCO
      1. Para los efectos de la reparación, se
        considera como daño emergente el detrimento,
        menoscabo o destrucción material de bienes, con
        independencia de los efectos patrimoniales
        o de otra índole que el mal origine. El
        daño emergente, la pérdida de sobrevenida
        al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la
        obligación, se traduce en una disminución
        de su patrimonio.

      2. El daño
        emergente
      3. El perjuicio,
        como lucro cesante
    1. TIPOS DE
      DAÑO

    Antes de entrar en materia, procedamos a leer con
    cuidado lo siguiente, recopilado del Código Civil para el
    Estado de Tabasco.

    ARTÍCULO 2023.- Concepto. – Cuando un
    hecho cause daños y
    perjuicios a una persona y la ley imponga al
    autor de este hecho o a otra persona distinta la
    obligación de reparar esos daños y
    perjuicios, hay responsabilidad civil.

    Los daños y
    perjuicios cuya reparación impone la ley,
    pueden provenir de un hecho ilícito, según se
    dispone en este Título o de un hecho lícito, de
    acuerdo en este segundo caso con lo establecido también
    en este Código, en los artículos 2070 y
    2074.

    ARTÍCULO 2024.- Obligación de
    reparar los daños y
    perjuicios. – El autor de un hecho ilícito
    debe reparar los daños y
    perjuicios que con tal hecho cause a otra
    persona, a menos que demuestre que el daño
    o el perjuicio se produjo como consecuencia de
    culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta
    responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la
    autora del hecho ilícito, en los casos en que así
    lo disponga la ley.

    Los integrantes de la familia
    que resulten responsables de violencia
    familiar, deberán reparar los
    daños y perjuicios que
    ocasionen con dicha conducta,
    con autonomía de otro tipo de sanciones que éste
    y otros ordenamientos legales establezcan.

    Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad
    civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con
    el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría
    opuesta del daño emergente.

    El perjuicio o lucro cesante (que, por cierto,
    encontramos en la doctrina pero no se encuentra definido
    aún en la ley), se configura principalmente, por la
    privación de aumento patrimonial por la supresión
    de la ganancia esperable, y se encuentra previsto como tal en los
    siguientes ordenamientos legales:

    • CÓDIGO FISCAL DEL
      ESTADO DE TABASCO
    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
      ESTADO DE TABASCO
    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
      ESTADO DE TABASCO
    • CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
      Y SOBERANO DE TABASCO
    • LEY DE IMPUESTOS
      DIVERSOS DEL ESTADO DE TABASCO
    1. Está figura tiene sus orígenes en la
      doctrina francesa, donde fue denominada por los
      jurisconsultos franceses como: "Domages
      Morales".

      La figura del daño moral está
      ganando muchos adeptos en los países
      latinoamericanos, debido a las múltiples demandas
      que se ganan día a día en los países
      anglosajones.

      1. El daño moral consiste en el dolor, la
        angustia, la aflicción física o espiritual, y en
        general, los padecimientos inflingidos a la
        víctima por el evento dañoso.

        El daño moral se considera una
        modificación del espíritu en el
        desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
        sentir, que se traduce en un modo de estar de la
        persona diferente de aquél en que se hallaba
        antes del hecho, como consecuencia de éste y
        anímicamente perjudicial, y radica en las
        consecuencias o repercusiones anímicas o
        espirituales.

        Si retomamos la definición de
        "daño" como el mal o perjuicio producido a una
        persona y le aunamos el término "moral", en
        referencia a la suma de elementos psíquicos y
        espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento
        emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto
        de Daño Moral, que entendido como aquel
        perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la
        trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a
        través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego,
        integridad física, privacidad, o cualquier
        elemento que altere la normalidad facultativa mental o
        espiritual.

        El daño moral es subjetivo, y va en
        proporción directa con la parte afectiva del ser
        humano; es decir el grado de reacción ante las
        mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados
        psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a
        una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la
        apreciación económica es discrecional del
        juzgador.

        Los derechos que se protegen al implementarse
        la figura del daño moral son aquellos que
        protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la
        salud
        mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona
        afectada directamente por la ilegalidad, así
        como también indirectamente a los familiares o
        terceros con legítimos derechos. Ello no implica
        que cualquiera persona podrá interponer una
        demanda por daño moral,
        sólo podrán impetrarla las personas que
        hayan sido víctimas del mismo o sus
        representantes legales.

        Si una persona es afectada directamente por la
        ilegalidad de un acto, puede interponer dicho proceso. Igualmente las personas que a
        raíz de un acto u omisión ilegal sean
        afectados indirectamente, por su relación con el
        perjudicado, podrán interponer el citado
        proceso.

      2. Concepto de
        daño moral

        Código Civil Federal

        Código Civil para el Estado de
        Tabasco

        Artículo 1916.- Por
        daño moral se entiende la
        afectación que una persona sufre en sus
        sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
        reputación, vida privada,
        configuración y aspecto físicos, o
        bien en la consideración que de sí
        misma tienen los demás. Se
        presumirá que hubo daño moral
        cuando se vulnere o menoscabe
        ilegítimamente la libertad o la integridad
        física o psíquica de las
        personas.

        Cuando un hecho u omisión
        ilícitos produzcan un daño moral,
        el responsable del mismo tendrá la
        obligación de repararlo mediante una
        indemnización en dinero, con independencia de que
        se haya causado daño material, tanto en
        responsabilidad contractual como
        extracontractual. Igual obligación de
        reparar el daño moral tendrá quien
        incurra en responsabilidad objetiva conforme a
        los artículo 1913, así como el
        Estado y sus servidores públicos,
        conforme a los artículos 1927 y 1928,
        todos ellos del presente
        Código.

        La acción de reparación
        no es transmisible a terceros por acto entre
        vivos y sólo pasa a los herederos de la
        víctima cuando ésta haya intentado
        la acción en vida.

        El monto de la indemnización
        lo determinará el juez tomando en cuenta
        los derechos lesionados, el grado de
        responsabilidad, la situación
        económica del responsable, y la de la
        víctima, así como las demás
        circunstancias del caso.

        Cuando el daño moral haya
        afectado a la víctima en su decoro, honor,
        reputación o consideración, el juez
        ordenará, a petición de ésta
        y con cargo al responsable, la publicación
        de un extracto de la sentencia que refleje
        adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma,
        a través de los medios informativos que considere
        convenientes. En los casos en que el daño
        derive de un acto que haya tenido difusión
        en los medios informativos, el juez
        ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la
        sentencia, con la misma relevancia que hubiere
        tenido la difusión
        original.

        Artículo 1916 Bis.- No
        estará obligado a la reparación del
        daño moral quien ejerza sus derechos de
        opinión, crítica, expresión e
        información, en los
        términos y con las limitaciones de los
        artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la
        República.

        En todo caso, quien demande la
        reparación del daño moral por
        responsabilidad contractual o extracontractual
        deberá acreditar plenamente la ilicitud de
        la conducta del demandado y el daño que
        directamente le hubiere causado tal
        conducta.

        ARTÍCULO 2051.- Daño
        moral. – El daño puede ser también
        de carácter moral, cuando el
        hecho ilícito que lo produzca afecte a una
        persona en sus sentimientos, creencias, decoro,
        honor, reputación, vida privada,
        configuración y aspectos físicos, o
        bien en la consideración que de ella misma
        tienen los demás.

        ARTÍCULO 2058.-
        Indemnización en dinero. – El responsable
        del daño a que se refiere el
        artículo 2051, tendrá la
        obligación de repararlo mediante una
        indemnización en dinero, con independencia
        de que se haya causado daño material,
        tanto en responsabilidad contractual como
        extracontractual.

        Igual obligación de reparar el
        daño moral tendrá quien incurra en
        responsabilidad objetiva conforme el
        artículo 2072, así como el Estado y
        servidores públicos conforme a los
        artículos 2043 y 2044.

        La acción de reparación
        no es transmisible a terceros por acto entre
        vivos y sólo pasa a los herederos de la
        víctima cuando ésta haya intentado
        la acción en vida.

        El monto de la indemnización
        lo determinará el Juez tomando en cuenta
        la afectación producida, el grado de
        responsabilidad, la situación
        económica del responsable y la de la
        víctima, así como las demás
        circunstancias del caso.

        Cuando el daño moral haya
        afectado a la víctima en su decoro, honor,
        reputación o consideración, el Juez
        ordenará, a petición de ésta
        y con cargo al responsable, la publicación
        de un extracto de la sentencia que refleje
        adecuadamente la naturaleza y alcance de la
        misma, a través de los medios informativos
        que considere convenientes.

        En los casos en que el daño
        derive de un acto que haya tenido difusión
        en los medios informativos, el Juez
        ordenará que los mismos den publicidad al
        extracto de la sentencia, con la misma relevancia
        que hubiere tenido la difusión
        original.

        ARTÍCULO 2059.- Cuándo
        no existe obligación de reparación
        del daño moral. No estará obligado
        a la reparación del daño moral
        quien ejerza sus derechos de opinión,
        crítica, expresión e
        información, en los términos y con
        las limitaciones de los artículos 6 y 7 de
        la Constitución General de la
        República.

        En todo caso, quien demande la
        reparación del daño moral por
        responsabilidad contractual o extracontractual,
        deberá acreditar plenamente la ilicitud de
        la conducta del demandado y el daño que
        directamente le hubiere causado tal
        conducta.

      3. Referencias
        al daño moral en la materia
        civil.
      4. Referencias
        al daño moral en la jurisprudencia
        internacional
    2. Daño
      moral

    La jurisprudencia francesa ha establecido que
    daño moral, es el dolor sufrido por una persona como
    consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima
    sin repercusión patrimonial aunque importando una
    disminución de los atributos o facultades morales de quien
    sufre el daño.

    La jurisprudencia argentina pronuncia que daño
    moral es la privación y disminución de aquellos
    bienes que tienen un valor precioso
    en la vida del hombre que son
    la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
    individual, la integridad individual que constituyen sus
    más gratos afectos.

    La de Colombia
    considera que daño moral es el que proviene de un hecho
    ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a
    la persona física, sino a la
    personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos
    legítimos o bienes no económicos de los que
    integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una
    persona.

    Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que
    daño moral es cualquier inquietud o perturbación al
    ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como
    la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas,
    etc., no justifica la reparación de un daño moral
    dice esta jurisprudencia.

    Se enriquece más la jurisprudencia con la
    española que determina, que la fijación del monto
    por daño moral es de asaz difícil fijación
    ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni
    a procedimiento
    matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un
    criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del
    caso.

    1. CONCLUSIÓN

    Retomando el primer concepto presentado en este trabajo, me
    atrevo a definir el daño en sentido amplio, como toda
    alteración negativa en la esfera jurídica (derechos
    subjetivos, principalmente garantías) de la persona, misma
    que por ser imputable a otra, es susceptible de
    reparación, sea en el sentido de restituir la
    situación previamente existente, o pecuniariariamente, por
    acontecer estados irremediables posteriores a su
    producción.

    En conclusión, todo daño es susceptible de
    reparación y toda reparación implica una posible
    valoración pecuniaria por responsabilidad civil ¿se
    imaginan abogados?

    Biella Castellanos

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