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?Custodia Compartida: una alternativa que apuesta por la no disolución de la familia?



    1. Modalidades
    2. Interés del
      menor
    3. Edad del menor
    4. Sexo del hijo y de los
      padres
    5. Tiempo y
      Convivencia
    6. Estabilidad
    7. Mutuo acuerdo de los
      padres
    8. Mediación
    9. Judicialidad
    10. Conclusiones
    11. Bibliografía

    "¡Déjeme que la vida

    A él, a él le ofrezca!

    Para un príncipe enano

    Se hace esta fiesta."

    José Martí,
    poemario Ismaelillo dedicado a su hijo.

    Abstract: El presente
    artículo estudia los puntos neurálgicos de toda
    regulación referente a la Custodia
    Compartida de los menores en la etapa posterior al divorcio, para
    ello se vale de varios estudios psico-sociales y de un
    integérrimo análisis de Derecho
    Comparado. El razonamiento transita por asuntos tales como:
    la definición, las modalidades, el interés
    del menor, la edad del menor, el sexo del hijo
    y del padre, el tiempo y
    convivencia, la estabilidad, el mutuo acuerdo de los padres, la
    mediación y finalmente la intervención judicial.
    Estamos frente a una institución de avanzada que -por su
    aporte al bienestar familiar y su congruencia con el sublime
    principio de respeto al
    interés del menor- ha de ser adecuadamente valorada por
    nuestros legisladores.

    Día tras día se repite la dura
    leyenda de Jason y Medea, lo que una vez fue una hermosa historia de amor -ella lo
    abandona todo por seguirlo en la búsqueda del vellocino de
    oro, él
    satisfecho la toma por esposa- luego es convertido en la peor de
    las desgracias –ella, impotente ante el dejadez de su
    esposo por otra mujer más
    joven, decide atacarlo con su única arma, asesina a sus
    hijos comunes- y así los padres saldan sus propias deudas
    al usar a sus hijo como rehenes de guerra, como
    jueces, cobradores, verdugos, representantes, aliados o
    espías…
    El divorcio, como toda
    ruptura, supone una crisis que hay
    que afrontar y superar, mediante una obligación de
    cambio; sin
    embargo es necesario preservar la estructura
    triangular que toda familia conlleva
    y para ello debe entenderse claramente que la relación
    desaparecida es la existente entre los cónyuges. Cuando
    alguno de los miembros confunde que la separación de la
    pareja implica la separación entre padres e hijos, ha de
    saber que esta perjudicando a estos últimos, ya que se
    está condenando a los menores a crecer sin referencia de
    ambos progenitores, lo cual va a suponer una carga emocional de
    consecuencias impredecibles. "Tenemos que mentalizarnos que la
    pareja se rompe, pero la labor de padres permanece en el tiempo;
    por ello, debemos intentar entendernos, como padres, pensando
    siempre en el beneficio de nuestros hijos", así
    aconsejó el presidente de Asociación
    de Padres de Familia Separados
    de España. De
    modo que es claro que la adaptación a la vida
    post-divorcio debe ser de concilio y entendimiento, de lo
    contrario se rompería el triángulo por el
    eslabón más débil: el
    niño.

    La custodia compartida pretende arrancar con esta usual
    postura, por ello le atribuye a ambos padres idéntico
    reconocimiento de sus deberes y derechos siempre que sean
    ejercidos en coparentalidad.

    1.Definición

    El término "Custodia Compartida" -también
    denominada coparentalidad o responsabilidad parental conjunta- parece atentar
    contra las leyes
    físicas del espacio y el tiempo, bien es sabido que no se
    puede estar en dos lugares a la vez; sin embargo ese sería
    el razonamiento de los neófitos en este artificio virtual
    que es el Derecho.

    Una apropiada definición, para los que gustan de
    no dejar escapar ningún elemento, puede ser: "La
    asunción compartida de autoridad y
    responsabilidad entre padres separados en relación a todo
    cuanto concierna a los hijos comunes; el respeto al derecho de
    los niños a
    continuar contando, afectiva y realmente con un padre y una
    madre, y el aprendizaje de
    modelos
    solidarios entre ex-esposos pero aún socios parentales"
    (SALBERG). Otras disquisiciones más pragmáticas
    podrán encontrarse en la legislación de los estados
    norteamericanos, donde resaltan las expresiones "igualdad de
    derechos y responsabilidades" (Alabama, Michigan), "contacto
    continuo, frecuente y significativo" (Lousiana, Idaho, Montana),
    "bajo su cuidado y supervisión" (Missouri) y "acceso material
    a ambos (padres)" (Pensilvania). De cualquier modo todas las
    definiciones redundan en reconocimiento de la responsabilidad de
    los dos padres para con sus hijos aun luego de la ruptura
    matrimonial, ejerciéndola de igual manera sin que dicho
    suceso provoque transformaciones sustanciales.

    No obstante no creo que se trate de redefinir nada, sino
    de aplicar a uno y otro padres el antiquísimo concepto de
    custodia.

    Incluso algunos optan por obviar el vocablo, tal es el
    caso de la legislación francesa donde no encontraran los
    términos garde (custodia) en toda la Ley sobre la
    Autoridad Parental que entró en vigor el 5 de marzo de
    2002 mientras que solo se habla de autoridad parental
    (autorité parentale) ejercida en coparentalidad
    (coparentalité). De modo similar sucede en las
    recomendaciones de su Comité redactor canadiense (puntos
    5, 6 y 7) y que han desahuciado las palabras "custodia" y
    "acceso" por el de "coparentalidad". Durante el debate
    parlamentario francés su principal promotora Sra.
    Segoléne Royal -Ministra Delegada de la Familia– en
    su proyecto titulado
    "La reforma de la autoridad parental: los nuevos derechos de las
    familias" se deshizo de algunas otras categorías: "es
    preciso desterrar de nuestro vocabulario esa noción tan
    absurda como obsoleta del "derecho de visita y alojamiento".
    ¿Qué puede significar hoy para un padre el derecho
    de "visitar" a su hijo? ¿Cómo explicar a cualquier
    padre que no se trata de una prerrogativa discrecional, que su
    hijo le espera el tercer sábado del mes y que una falta a
    esa cita será vivida por el niño como un
    abandono?". Esta posición se fundamente en hacer nacer la
    institución de Custodia Compartida sobre la
    negación de todo concepto anterior respecto a custodia y
    así liberarla de ataduras retrógradas.

    Sospecho que lo incomprensible no hay que buscarlo en
    las disquisiciones doctrinales, sino en la rica realidad, donde
    todo se entrelaza y es considerablemente difícil acotar
    términos.

    2.Modalidades

    La legislación que reconoce a esta
    institución, por lo general dota a los padres la
    posibilidad de elegir entre la Custodia Exclusiva y la
    Compartida, aunque establece la obligación del juez de
    orientar y recomendar la alternativa Compartida (Francia Art.
    373-2-12, Suecia). Hoy son incontables los estudios
    psicosociológicos que avalan la custodia compartida pese
    al escepticismo inicial.

    Existen tantas modalidades de Custodia Compartida como
    se pretenda, ya decía que es bien difícil acotar la
    realidad. Cada caso es muy particular, hay que atender a factores
    como la ubicación geográfica, el horario escolar,
    la carga laboral de los
    padres, el número de hijos, etc. Pero existe una
    subclasificación que de algún modo engloba muchas
    otras y es la que dirime entre:

    Custodia Física Conjunta:
    Cuando se divide en intervalos similares la permanencia del hijo
    con uno u otro progenitor. A la vez esta puede tomar muchas
    manifestaciones, llegando incluso a situaciones tan creativas
    como que el menor habite en una misma casa y sean los padres
    quienes roten de domicilio. Es más usual en Francia. Las
    legislación norteamericana impone un mínimo de 35%
    de convivencia con cada uno de los padres a raíz de un
    estudio realizado por el Centro Nacional de Estadísticas Sanitarias (National Center
    for Health Statistics, NCHS 1995) que encontró gran
    disparidad en tales por cientos y propuso fijar una cifra
    mínima; actualmente los estados de más altos
    resultados son Montana (44.0%), Kansas (43.6%) y Connecticut
    (36.4%).

    Custodia Legal Conjunta: El menor reside excluidamente
    con uno de sus progenitores pero tiene una relación fluida
    con el otro; sin los rigores del régimen de visitas. Los
    padres comparten el derecho de decisión, la
    responsabilidad y la autoridad respecto a todas las cuestiones de
    importancia que afecten al niño (California Art.
    3003).

    Específicamente en las normas
    norteamericanas tenemos que en algunos estados (California,
    Montana) la custodia compartida comprende tanto la custodia legal
    como la custodia física; mientras que la custodia legal
    conjunta ha sido ya adoptada por la práctica totalidad de
    los estados, y la custodia física conjunta es la
    fórmula considerada a priori como más
    idónea, las cuales además de ser respaldas por las
    legislaciones individuales de los estados se encuentran recogida
    en la Ley Uniforme sobre Jurisdicción y Aplicación
    de la Custodia de Niños (Uniform
    Child Custody Jurisdiction and Enforcement Act
    ,
    UCCJEA) de 1997.

    En el caso de las Uniones de Hecho
    –heterosexuales, puesto que las homosexuales se encuentran
    en total desamparo- al nacer el niño se le reconoce la
    custodia a la madre o, de mediar acuerdo y se confirme la
    paternidad, se podrá establecer la custodia conjunta con
    iguales requisitos que la que se dictamina posterior al divorcio.
    Pero siempre debe regir el principio de protección a ambos
    padres, ejemplo de ello es el caso ELSHOLZ (2000) donde las
    Cortes Europeas condenaron a la Alemania a
    pagar 47 600 DEM por los daños morales causado a un padre
    al que se le negó el derecho de visita a su hijo nacido
    fuera del matrimonio; pese
    a que el Código
    alemán (Art. 1626) establece el ejercicio conjunto de la
    tenencia (Personensorge) del hijo nacido bajo tales
    circunstancia. Las leyes suecas suman otra exigencia al asunto,
    al reconocer la custodia compartida en uniones de hecho solo
    cuando ambos padres sean de nacionalidad
    sueca.

    3.Interés del
    menor

    "El derecho de todo niño a ser educado y
    protegido por sus padres con respeto a su persona debe
    tener fuerza de ley"
    (ROYAL).

    El interés del menor es un principio rector en
    todas las legislaciones que tratan el tema, en concordancia con
    Convención sobre los Derechos del
    Niño: "Los Estados Partes respetarán el derecho
    del niño que esté separado de uno o de ambos padres
    a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
    padres de modo regular" (Art. 9.3). Es este también un
    principio consagrado por muchas constituciones, algunas de las
    cuales hacen de ello letra muerta el establecer en la
    legislación complementaria la sola posibilidad de la
    custodia exclusiva; tal es el caso de México que
    dispone en su carta magna "Los
    infantes tienen el derecho de convivir de manera plena con sus
    padres y madres, con su familia extendida, a menos que un juez
    determine lo contrario" (Art. 4) mientras se ponen trabas a las
    propuestas legislativas que se expresan en ese mismo sentido y
    que defienden la custodia compartida. Al respecto existe un
    histórico fallo de la Excma. Cámara Civil de la
    Capital
    Federal argentina (1998), "Nuestra Constitución Nacional ha consagrado en la
    cúspide de la pirámide los convenios y tratados
    internacionales al considerarlos complementarios de las
    disposiciones de la ley fundamental (Art.75 inc. 22) Los
    señores magistrados deben operar considerando modificadas
    o derogadas las disposiciones que vulneren, desconozcan,
    restrinjan o contradigan los derechos de la infancia, sin
    necesidad de que tales disposiciones infraconstitucionales sean
    expresamente abrogadas o reformadas", exhortando a los jueces a
    no seguir plenamente el Art.264.2 del Código
    Civil argentino, el cual sin llegar a prohibir la custodia
    compartida no la legisla; esto parece un acertado paso de respeto
    al principio de jerarquía de las normas, sin embargo es
    reconociblemente precario que este asunto tenga como única
    solución la vía juridisprudencial y no la
    legislativa.

    Según doctos estudios sociológicos la
    simple alternancia no provoca ningún trastorno en el
    menor, lo que si puede ocasionar serios daños es la
    conducta
    irreflexiva y enfrentada de los padres; aun así es siempre
    menor que los severos traumas que acarrea la ausencia de unos de
    los padres durante la infancia y la adolescencia.
    "Existen indicios de que, con nuestros bien intencionados
    esfuerzos por proteger a los niños de la ansiedad,
    confusión y conflicto
    normativo del período inmediatamente posterior a la
    separación, hemos creado las condiciones a largo plazo
    para los más nefastos síntomas de enojo, depresión
    y profunda sensación de pérdida al privar al
    niño de la oportunidad de mantener una relación
    plena con cada uno de sus padres" (JOAN KELLY).

    En efecto, importante doctrina y especialistas en
    psicología
    familiar como Richard A. Gardner, habían advertido sobre
    el denominado "Parental Alienation Syndrome" (Síndrome de
    Alineación Monoparental, PAS), fenómeno que sufren
    los hijos cuyos padres separados mantienen un conflicto grave
    sobre su custodia. El síndrome de alienación
    parental puede inducir en los hijos víctimas una
    depresión crónica, una incapacidad de funcionar en
    un ambiente
    psicosocial normal, trastornos de identidad y de
    imagen,
    desesperación, un sentimiento incontrolable de culpabilidad,
    un sentimiento de aislamiento, comportamientos de hostilidad,
    falta de organización, personalidad
    esquizofrénica, inclinación al alcohol y a la
    droga y otros
    síntomas de un profundo malestar (FAMILYCOURTS).
    Así la Corte Suprema de Ohio (EEUU) planteo "Es deber y
    obligación de cada padre fomentar y alentar el amor y
    respeto del niño hacia el otro progenitor, y la
    dejación en esta obligación es tan dañina
    para el niño como la dejación en proporcionarle
    alimentación, vestido, o cobijo.
    Quizás es más dañino porque no importa
    cómo de bien alimentado o vestido pueda estar, un
    niño no puede ser feliz si no se siente amado por uno de
    sus dos padres" (Davis vs. Flickinger (1997), 77 Ohio St. 3d 415,
    419). Matt O'Connor, fundador de los Padres-por-la-Justicia,
    (Fathers 4 Justice) en Inglaterra se ha
    expresado al respecto ante la morosidad de los legisladores
    británicos para asumir definitivamente la custodia
    conjunta, "Los Ministros no logran contrastar la orfandad de los
    niños y la explosión de la criminalidad de los
    jóvenes."

    La iniciativa de reforma impulsada por la
    administración Lionel Jospin escandalizó al
    mundo con párrafos como: "Tras haber sido desprestigiada
    en nombre del interés del niño, la fórmula
    del reparto del tiempo del niño entre sus dos padres a
    partes iguales, según un ritmo general de semanas
    alternas, se reconoce hoy tan válida para responder a las
    necesidades del niño como las fórmulas más
    clásicas del reparto del tiempo entre días
    laborables y fines de semana" y "En ese sentido, no se puede ya
    hablar de un padre custodio y un padre no custodio: cuando se
    fija una residencia habitual en el domicilio de uno de ellos,
    éste es el padre que aloja a título principal al
    niño, modalidad de repartición del tiempo del
    niño que no tiene ningún efecto jurídico";
    sin embargo quedará para la historia como un colosal paso
    en la defensa de la Custodia Compartida. Tal posición es
    compendiada en las palabras de la ya citada Ministra de Familia:
    "La continuidad del vínculo del niño con el padre
    es, ante todo, un derecho del niño, y después un
    derecho y un deber del padre".

    Otras regulaciones se apresuraron en resaltar este
    principio. Así el Código de los Niños y los
    Padres sueco ha introducido la siguiente disposición: "el
    mejor interés del niño deberá ser la
    consideración fundamental en las decisiones sobre
    cualquier arbitraje
    relacionado con la custodia y según la cual el niño
    ha de compartir su tiempo de residencia y contacto con ambos
    padres". Canadá, intensamente conmocionada por el caso
    Clayton Gilles, ha llegado a recomendar medidas
    específicas que permitan viabilizar este principio -que
    los niños sean oídos cuando se adopten decisiones
    en materia de
    responsabilidad parental que les afecten, que si es necesario
    sean representado por algún miembro de la familia extensa,
    etc.- y de forma general ha acreditado que "las determinaciones
    de coparentalidad (…) se basen en el mejor interés del
    niño" (Punto 15). Las leyes anglosajonas han llegado a
    establecer la presunción de que la custodia compartida es
    siempre coincidente con el mejor interés del menor
    (California Art. 3080, Lousiana 131c, Idaho, Missouri, Nevada
    125.490.1); por supuesto, sujeto a pruebas en
    contrario. Otros estados -sin llegar a la presunción-
    manifiestan su beneplácito por la Joint Custody o Shared
    Custody (Alaska, Texas, Florida) y reconocen su estrecha
    relación con el interés del hijo, "El mejor
    interés del niño será siempre la
    consideración básica del tribunal al determinar la
    custodia y responsabilidad de un niño y el acceso a ese
    niño" (Art. 153.002, Texas).  

    La jurisprudencia
    también se ha expresado al respecto, marcando pautas el
    caso Elche donde el juez definió que la chica "ha sufrido
    la ausencia de una figura paterna que le ha ocasionado en la
    infancia déficit de desarrollo
    afectivo y en la adolescencia un daño
    psíquico-moral",
    reconociendo dicho fallo que la obligación de paternidad
    se extiende a aspectos no materiales y
    que el contenido de esta relación jurídica no es
    transformada por el hecho que haya acontecido un divorcio. O sea,
    la ley respalda el derecho y el deber de custodia como uno de los
    atributos de la Patria
    Potestad, a la vez que establece que el este derecho no se
    verá afectado por el divorcio de los padres; por lo tanto
    sería una incongruencia legal pensar que posterior a la
    separación un padre solo quedaré obligado a la
    atención económica o
    fruslerías similares. Este conflicto de derecho fue uno de
    los argumentos más debatidos por los legisladores
    franceses, entre los cuales la parlamentaria Nelly Olin
    destacó por sus palabras: "La puesta en práctica de
    la residencia alterna permitiría a los padres ejercer
    realmente la patria potestad, aún cuando se piense que su
    aplicación será difícil. En efecto, no
    entiendo cómo puede ejercerse plenamente la patria
    potestad cuando sólo se ve al hijo un fin de semana cada
    quince días. No basta con ser titular de esa potestad", en
    consecuencia el artículo modificado del Código
    Civil francés esclareció "La separación de
    los progenitores no tendrá efectos en las normas de
    atribución del ejercicio de la patria potestad" (Art.
    373.2).

    El separar el menor de uno de sus padres implica
    someterlo a una semiorfandad artificial que bajo ninguna percepción
    lógica
    puede ser favorable a este. Personalmente considero que no
    debemos hacer a nuestros hijos sufrir por nuestra rusticidad e
    incapacidad de conciliación; apuesto por la Custodia
    Compartida como el mejor reflejo del interés del menor. Si
    dudan, prueben a preguntarle a un niño con que padre desea
    estar tras el divorcio.

    4.Edad del
    menor

    Ciertos especialistas catalogan de nociva la custodia
    compartida en párvulos, esto se conoce como "tender years
    doctrine" (Principio de la corta edad). Se resalta el papel de la
    madre como irremplazable en los primero años de vida y se
    considera al padre como una figura secundaria y superflua.
    Así es el caso de la investigación "Joint Custody and the
    Preschool Child" (Custodia compartida y el niño en edad
    preescolar) la
    cual concluyó defendiendo la necesidad de establecer una
    edad mínima como límite para ser alcanzado por
    dicha institución (WALLERSTEIN y MCKINNON). Sin embargo
    recientes estudios lo contradicen, alegando que el contacto
    frecuente –aunque sean cortos- es aún más
    necesario en edades tempranas, en vista que se tiene menos
    desarrollada la memoria a
    largo plazo y se corre el riesgo de que
    haya un retroceso en las relaciones; aún cuando es
    imposible negar la necesidad biológica que une al menor
    con su madre. Este último es también el criterio de
    los legisladores, particularmente constatado en la reforma
    canadiense respecto a la custodia, titulado Informe del
    Comité Mixto Especial sobre Custodia y Acceso "For the
    sake of children" (Por el bien de los niños), el cual
    aclaró "La corta edad del niño no debe ser excusa
    para limitar su contacto con ninguno de sus progenitores" (Punto
    8); de modo similar se plantea en los estatutos de Kansa "En
    ningún caso se considerará que uno de los padres
    tiene derechos adquiridos respecto de la custodia o residencia de
    un hijo en perjuicio del otro padre, con independencia
    de la edad del niño, y no existirá
    presunción de que la adjudicación de la custodia o
    la residencia a la madre coincide con el mejor interés del
    niño menor de un año (infant) o del niño de
    corta edad (young child)" (Art. 16.3).

    Otros han referido a la adolescencia como la edad en que
    los hijos requieren de patrones de conductas precisos y por lo
    tanto consideran contraproducente esta dualidad de custodias, sin
    embargo la tesis doctoral
    del California School of Professional Psychology "Children`s
    adjustment in joint and single custody: An Empirical Study"
    (Adaptación de los niños en situaciones de custodia
    compartida y exclusiva: estudio científico) refutó
    esta posición al realizar su análisis en
    niños de 12 años y apreciando más altos
    niveles de autoestima y
    adaptación en los niños en situación de
    custodia compartida (KARP).

    La Institución estadounidense Children’s
    Rights Council (Consejo de los Derechos del Niños)
    desarrollo el siguiente modelo
    orientador que establece la frecuencia de contacto con los padres
    en función
    de la edad:

    Edad

    Frecuencia del contacto con ambos
    padres

    Menos de 1 año

    Una parte de cada día (mañana o
    tarde)

    De 1 a 2 años

    Días alternos

    De 2 a 5 años

    No más de dos días seguidos sin ver
    a cada uno de los padres

    De 5 a 9 años

    Alternancia semanal, con medio día
    (mañana o tarde) de convivencia con el progenitor no
    conviviente durante esa semana

    Más de 9 años

    Alternancia semanal

    Sin embargo es criterio de los legisladores no ceder
    ante sectarismos y así lo defiende la legislación
    francesa, canadiense y anglosajona (Missouri, Florida). De modo
    que es un axioma irrebatible el no reconocimiento del factor edad
    para la adopción
    de la Custodia Compartida.

    5.Sexo del hijo y de los
    padres

    Con independencia del sexo del hijo es incuestionable
    que necesita de la presencia de ambos padres para una eficaz
    educación.
    Tomemos por ejemplo la relación hija-padre, existe un
    estudio interesante –"Clinical Observations Father Absence
    on Interferences of Early in the Achievement of Femininity"
    (Observaciones clínicas sobre las repercusiones de la
    ausencia temprana del padre en el desarrollo femenino)- que
    dejó al descubierto como niñas que sufrieron la
    separación de sus padres durante su estadío
    edípico manifestaron trastornos subjetivos (fobias,
    depresión, ansiedad…) en un 63% de los 150 casos
    estudiados (LOHR, MENDELL y RIEMER). "La sensación
    continua de ser valorada y amada como niña parece un
    elemento de especial importancia para afianzar la autoestima como
    mujer. Todo parece indicar que sin esa fuente constante de
    afecto, la autovaloración femenina de una niña no
    prospera" (KALTER), este es un elemento concurrente en el acervo
    de investigaciones
    que vienen avalar la necesidad de un eficiente contacto parental
    entre el progenitor y su hija.

    Por su parte los padres –amen de que sean de un
    sexo u otro- requieren mantener un asiduo contacto con sus hijos.
    Ejemplos ilustrativo de acogida legal de este principio los
    tenemos en la iniciativa legislativa canadiense que
    prohíbe cualquier tipo de preferencia en función
    del sexo de los padres y en la norma de Nevada (EEUU), la cual
    cito textualmente: "No se otorgará preferencia a ninguno
    de los progenitores por la sola razón de que sea la madre
    o el padre del niño" (Art. 125.480.2).

    El tema de la no discriminación de géneros es
    constantemente alegado por los defensores de la custodia
    compartida. Pese a que se maneja como criterio generalizado que
    las mujeres se oponen a esta institución -baste con
    recordar las declaraciones de la Asociación de Mujeres
    Juristas Themis y la mayoría masculina en la Marcha Pro la
    Custodia Compartida en España- lo cierto es que la
    custodia exclusiva generalmente le es otorgada a la madre y con
    ello se recarga excesivamente su responsabilidad para con sus
    hijos (MACCOBY, MNOOKIN y DEPNER). Además se discrimina al
    padre, pese a que es criterio unánime de los especialistas
    considerar al padre plenamente calificado para desempeñar
    su función, aún tratándose de la custodia
    exclusiva (CHRISTOFFERSENN). Es vital sobreponerse a estos
    prejuicios sociales, no es casualidad que las sociedades
    más flexibles en cuestiones de género
    sean quienes más rápidamente han acogido esta
    institución.

    La Custodia Compartida favorece la colaboración
    entre ambos padres y limita las posturas egoístas o
    discriminatorias (PATRICIAN). La legislación
    norteamericana (Maine, Oklahoma, Missouri, Florida, Texas) se
    hace eco de ese precepto.

    Oigamos el reclamo de Bethencourt Benítez,
    profesor
    titular de Psicología, en su estudio titulado "Custodia
    Compartida de los hijos": "Señores legisladores y
    señoras legisladoras, si desean de verdad contribuir a
    superar esta fuerte confrontación social de género
    entre hombres y mujeres, encaren con seriedad y rigor las
    oportunas reformas legislativas que lo hagan posible, de lo
    contrario mucho me temo que la violencia de
    género no sólo no disminuirá, sino que
    seguirá en aumento".

    6.Tiempo y Convivencia

    Existe el mito de que la
    Custodia Compartida es el reparto equitativo del tiempo de
    convivencia del niño con cada uno de sus padres, sin
    embargo -como he venido argumentando- es preciso alejarse de
    interpretaciones simplistas. Efectivamente se trata de reparto
    equitativo, pero referido a los deberes y derechos de ambos
    padres para con sus hijos, y eso no entiende de límites
    temporales.

    Aunque existe una tendencia impuesta por la ley francesa
    a encuadrar los períodos de alternancia en el marco de una
    semana -a juicio de Ségouéne Royal, "la
    fórmula de compartir el tiempo del hijo entre sus dos
    padres a partes iguales, según un ritmo general de una
    semana cada dos, es la que mejor puede responder a las
    necesidades del niño"- pero esto nunca se ha de
    interpretar taxativamente y así lo ha puntualizado
    legislaciones estadounidenses como la de los estados Idaho (Art.
    32-717b) e Illinois (Art. 750 ILCS 5/602.1d) .

    Algunos defienden solamente el dilatar el régimen
    de visitas, aunque creo un absurdo pretender que las visitas sean
    sinónimos de auténtica convivencia; en sentencia
    del 24 de febrero de 1999 por el Tribunal de Apelación de
    París se reconoció que el sistema
    clásico de residencia principal y derecho de visita
    contribuye a "debilitar el vínculo entre el hijo y el
    progenitor con el que no vive a diario".

    Realmente solo mediante la Custodia Compartida se
    podrá satisfacer la necesidad de convivencia con ambos
    padre que reclama todo hijo (LUEPNIZT); la cual juega un papel
    vital en la adaptación al divorcio (PEARSON y THOENNES) y
    el logro de los resultados académicos en correspondencia
    con los anteriores (BISANAIRE, FIRESTONE y RYNARD). Por supuesto
    que en esto sale a correlación la distancia
    geográfica, de existir un mayor aislamiento se hacen
    más largos y menos frecuentes los períodos de
    alternancia, adaptado fundamentalmente al calendario escolar, y
    se corre el riesgo de heredar las mismas deficiencias de la
    custodia exclusiva; así de implacable es la física
    y sus reglas del espacio y el tiempo, la solución queda en
    manos de los padres.

    Se ha hablado de un Libro de
    Paternidad para el padre que no esté ejerciendo la
    custodia, una especie de registro donde se
    consignan las notas y de todos los actos escolares (Francia,
    Anteproyecto
    español);
    además se harán ficha informativa con ambas
    direcciones y boletines de notas, procedimientos
    disciplinarios, orientación y derecho de voto en las
    asambleas escolares para uno y otro padre. El Código de
    Texas prevé que el comienzo y el final de los
    períodos de convivencia alterna coincidan con los horarios
    escolares, de forma que los padres depositen y recojan a los
    niños en el colegio o la guardería,
    evitándose con ello las fricciones o la simple frialdad de
    trato en presencia de los niños y favoreciendo la
    participación de ambos padres en la vida
    escolar.

    Igual obligación se genera en lo referente a los
    centros médicos, puesto que se debe permitir que ambos
    accedan a la historia clínica u otro dato pertinente
    (Canadá). Legislaciones como la francesa le reconocen al
    padre subsidios sociales, exenciones fiscales, reducción
    de tarifas en transportes y ayudas para vivienda y vacaciones. El
    anteproyecto de España pretende establecer un permiso de
    paternidad por 3 días.

    Bajo ningún concepto se deben dar prioridades
    acorde a las condiciones económicas, eso sería
    subestimar todo lo que entraña una idónea
    educación, "El deber de los padres no se limita a la
    asistencia material, que no debe ser una coartada para
    desentenderse de lo esencial: la educación y los
    vínculos afectivos que deben seguir estrechando"
    (parlamentaria francesa Chantal Robin-Rodrigo, en nombre de la
    Delegación para los derechos de la
    mujer). La regulación de Florida (EU) establece como
    uno de los factores a considerar a los efectos de
    compartición de la responsabilidad parental: "La capacidad
    y disposición de los padres a proporcionar al niño
    alimentos,
    vestido, asistencia médica (…) y atender sus
    restantes necesidades materiales" (61.13.3b) mientras que la
    legislación de Wisconsin establece que "Ningún
    tribunal podrá denegar o conceder periodos de convivencia
    física por incumplimiento o cumplimiento de obligaciones
    financieras para con el niño" (Art.
    767.24.4c) .

    La tendencia judicial ha de ser valorar la
    casuística y regirse por el mejor efecto para el
    niño y no por un sentido de justicia o equidad hacia
    los padres, "la fórmula de coparentalidad más
    idónea es la que permita al niño un mayor disfrute
    de la presencia y los cuidados de ambos padres" (Informe
    Reencuentro). Por lo tanto me parece poco producente el
    establecimiento de presunciones al respecto.

    7.Estabilidad

    La estabilidad es vista en un doble aspecto y de ese
    modo desglosemos su análisis. Por un lado tenemos la
    Estabilidad Material, usualmente asociada a la estabilidad de
    domicilio u otros factores tangibles. Esta se ha convertido en
    caballo de Troya para los defensores de la custodia exclusiva,
    pues el hecho que el niño varíe de domicilio
    implica su adaptación a las características de
    distintos hogares, exigiría cierta cercanía entre
    las residencia de los ex cónyuges y -ya que hablamos de
    elementos tangibles- implicaría además más
    gastos una vez
    que se ha de proveer doblemente al menor de sus útiles.
    Sin embargo se trata de una posición sumamente
    controvertible, ya que por ejemplo el establecimiento de la
    custodia exclusiva –con su respaldo a un solo padre y el
    consiguiente enfrentamiento de estos- a conllevado que muchos
    padres decidan unilateralmente cambiar de residencia a fin de
    alejarlo del otro y el niño ha terminado
    enfrentándose a una peor situación de inestabilidad
    de domicilio; esto se frena en los regímenes de custodia
    compartida donde generalmente se exige el consentimiento del otro
    padre y/o el juez para cualquier cambio de vivienda (Ej.:
    Canadá insta a que se solicite dicha autorización
    con una antelación mínima de 90 días)
    .

    De cualquier modo creo que lo realmente importante es lo
    referente a la Estabilidad Emocional, la sensación de
    seguridad del
    menor referente al afecto de sus progenitores, y esto solo se
    logra preservando en lo posible la vida familiar del niño.
    La custodia compartida rompe el cliché del padre
    periférico -el que solo se ocupa de pensiones y visitas
    con fechas- es este el único modo que el niño
    perciba que puede contar con ese padre. A su vez los padres
    pueden auxiliarse en sus funciones de
    garantes de la educación e integridad del niño, de
    modo que este siempre sienta su presencia (BAUSERMAN).
    También contribuye a reducir considerablemente otros
    factores influyentes en la estabilidad emocional, tales como el
    maltrato físico, la interferencia del nuevo
    cónyuge, la culpabilización del progenitor no
    custodio y los incumplimientos de los pagos de
    pensiones.

    Un buen censor de la estabilidad resultan lo resultados
    docentes del
    menor, esto a hecho que muchos estudiosos centren en ello su
    análisis; a este fin investigaciones como los del Dr. Joan
    B. Nelly avalan que no es la custodia compartida un elemento
    distorsionador de la estabilidad.

    El proporcionar al niño un medio seguro, con
    continuo contacto físico y emocional, ha sido
    preocupación de casi todas las legislaciones reguladoras a
    la relación filiatoria y no lo es menos en la leyes que
    respaldan la custodia compartida (Nevada NRS 125.460, Montana
    40-4-222, Texas 153.251, Alabama 30-3-150).

    Aprovechemos este espacio para referirnos a una
    acotación primordial: los supuestos de violencia
    doméstica y abuso sexual.
    Este es un argumento que usualmente se arguye a favor de la
    custodia exclusiva, "la concesión automática de la
    custodia compartida no es realista ya que puede ser perjudicial
    para las mujeres y los niños inmersos en situaciones de
    violencia doméstica", denunció un grupo
    feminista en el National Post (Canadá, 18 febrero 2002),
    ya que es un temor frecuente de ciertos padres el preocuparse por
    la posibilidad de que el niño sea dañado en su
    estancia con el otro padre; en mi criterio esto es transponer un
    tema en otro y no creo que la custodia exclusiva sea
    garantía de mantener exento al niño de maltratos,
    todo lo contrario, una vez que anula la acción
    reguladora que deben tener ambos padres entre sí (F.S.
    WIlLLIAMS, R.A. GARDNER). Pero lo que es cierto es que las leyes
    de custodia compartida también deben tener mecanismos
    previsores de este asunto, en los cuales no se podría
    reconocer la custodia al padre que perjudica y por lo tanto no se
    podría instaurar la custodia compartida; aunque esto es la
    excepción y no la regla (Texas Art. 153.001,
    Canadá). Siendo incluso la sola existencia de antecedentes
    de violencia doméstica una presunción que elimina
    toda posibilidad de constituir la custodia compartida (Iowa Art.
    1b, Montana 40.4.224.1). Con la misma exigencia la ley se ha
    expresado sobre las falsas acusaciones de maltrato y abuso
    sexual, las cuales -además de ser sancionadas penalmente
    por perjurio, agravio u obstrucción de la justicia-
    conlleva a que se valore como una falta grave a tener en cuenta
    en el fallo relativo a la custodia (Texas Art.
    153.013).

    8.Mutuo acuerdo de los
    padres

    Justipreciemos le mutuo acuerdo en dos momentos distinto
    del proceso:
    primero al optar por la custodia compartida y luego a la hora de
    acordar el plan de
    coparentalidad.

    "Valorar la residencia alterna no es hacer de ella una
    panacea ni una obligación… ni culpabilizar a las parejas
    que no recurran a esa modalidad", así sentenció la
    ministra francesa Segoléne Royal, máxima defensora
    de la custodia compartida en ese país que es además
    pionero de tales regulaciones. La posición de los
    legisladores es dotar a la familia de alternativas respecto al la
    custodia de sus hijos, no de imponer ningún modo en
    particular; así que siempre que haya concordia sobre una
    de las opciones legales se respetará la voluntad. El
    objetivo es
    simplemente "potenciar el mutuo acuerdo y fomentar el ejercicio
    de la responsabilidad de los progenitores", según
    aclaró Pilar Blanco Directora General de Registros del
    Ministerio de Justicia español, mientras mitigaba el
    revuelo social que vivió su país ante dicha
    reforma.

    Por otra parte todas las legislaciones consultadas dan
    preeminencia al plan de coparentalidad presentado por los padres
    de mutuo acuerdo, siendo esta la situación ideal para
    establecer la Custodia Compartida (Alabama Art. 30-3-153a,
    Michigan 722.26a e Illinois 750 ILCS 5/602.1d). Se permite la
    posibilidad de presentar varios planes alternativos y someterlos
    a la determinación del juez para que precise el más
    apropiado (Kansas). La ley sueca exige que el acuerdo sea
    consignado por escrito, firmado por ambos padres y avalado por el
    Comité de Bienestar Social; y como nota discordante
    tenemos que se le ha otorgado a dicho documento la misma validez
    que una decisión judicial, lo que significa -entre otras
    cosas- que es ejecutorio por si solo.

    Para el resto de los casos el acuerdo se hace firme bajo
    sentencia y por supuesto también se somete a todos los
    efectos que la doctrina del Derecho
    Procesal le reconoce, "En caso contrario, no seamos ingenuos,
    se abrirá la caja de Pandora con todo su horrible
    contenido. (…) Todos los golpes bajos estarán
    permitidos para demostrar que la resolución adoptada no es
    buena. En definitiva, ¿quién será la
    víctima? ¡El niño! En efecto, mientras que
    los padres tengan comportamientos poco admisibles, el niño
    sufrirá", así patrocinó otra parlamentaria
    francesa, la Sra. Dinah Derycke.

    9.Mediación

    Todo enfoque del divorcio que tenga como fin menguar la
    litigiosidad acarrea infaliblemente las fórmulas de
    conciliación extrajudicial previa, en las
    que el mediador desempeña una función medular, su
    actuar está destinado a precisar el modus vivendi del
    menor en el período posterior al divorcio. Por lo tanto en
    nuestro asunto es este un valioso escalón intermedio entre
    el acuerdo y la judicialidad, un punto neutral donde los padres
    reciben ayuda para lograr un arreglo que luego ha de ser
    ratificado por el juez facultado (Maine Art. 1653, Oklahoma Art
    109h, Montana Art. 40.4.224). Trae como ventajas el lograr que
    las sentencias sean satisfactorias para ambas partes, ya que
    emanan de su voluntad; acortar el proceso, lo cual es una mira de
    todo conflicto de Derecho de Familia; y de paso aligerar el trabajo de
    los tribunales, permitiéndole más detenimiento en
    los casos de mayor complejidad.

    Por ello una buena parte de las legislaciones dedicadas
    al tema han previsto los intentos de mediación como un
    requisito de procedibilidad sin el cual, por consiguiente, no se
    podrá acudir a la vía judicial, "Los progenitores
    deberán presentar un certificado de asistencia a tal
    programa de
    educación posterior a la separación como
    condición para reanudar el proceso de solicitud de una
    sentencia de responsabilidad parental" (Canadá); de modo
    similar se comporta en Francia y varios estados norteamericanos
    (Alaska Art. 25.20.080a). Entre las facilidades que se le dan a
    los padres tenemos la posibilidad de que elijan el mediador
    (Lousiana) y la facultad de asistir a la mediación por
    separado siempre que se presenten como mínimo una vez
    (Canadá) .

    En Suecia –donde desde el 1 de octubre de 1998 se
    modificaron las disposiciones del Código de los
    Niños y los Padres relativas a la custodia y al contacto-
    la mediación se ha viabilizado a través de los
    comités de bienestar social, los cuales prestan un
    servicio
    gratuito a escala municipal.
    Correlativamente en Valencia (España) existe una
    institución precursora en tales labores, cuya gestión
    es compartida por la administración municipal,
    autonómica, los colegios profesionales de abogados,
    psicólogos y trabajadores sociales, así como con la
    colaboración directa de los jueces de familia.

    10.Judicialidad

    La intervención judicial puede ser tanto para
    ratificar o no el acuerdo de los padres como para solventar el
    asunto una vez agotada toda posibilidad de llegar a algún
    arreglo. Cuando se dictamina la custodia compartida por la
    vía litigiosa el juez se enfrenta a padres que no poseen
    una adecuada comunicación y conoce que su fallo
    estará en contra de la intención de uno de los
    progenitores, de modo que puede que en estos casos la Custodia
    Compartida no redunde en beneficio del menor. Por lo tanto la
    vía más adecuada es lograr que emane del acuerdo de
    los padres, enfatizar en que múltiples estudios
    sociológicos han demostrado que sería lo más
    acertado para la familia y en especial para el menor. Manteniendo
    a la vez la posibilidad de que el juez pueda dictaminar la
    Custodia Compartida -pues de lo contrario se puede ceder a
    arbitrariedades- y confiando en que el magistrado valore todas
    las circunstancias específicas del caso para lograr un
    fallo justo.

    En ambas situaciones tendrá como elemento
    común la exigencia de consulta a organismos rectores del
    Bienestar Social antes de dictaminar (Ej.: Suecia).
    También se prevé que se tome en cuenta el
    sentimiento expresado por el niño, siempre que se cumplan
    las exigencias legales al respecto; la situación
    disponibilidad de los padres; la interacción del niño con la familia
    extensa; la adaptación del mismo a ambos hogares, escuelas
    y comunidades; la presencia de actitudes
    violentas o cualquier otro antecedente al respecto; e incluso se
    prevé que se valoren los informes y
    contrainformes periciales si se han efectuado (Francia Art.
    373-2-11, 12; España). Por lo general se prohíbe la
    posibilidad de custodia compartida si ninguno de los dos padres
    lo desean (Suecia). Las sentencias han de expresar claramente lo
    argumentos que llevaron a conceder una u otra modalidad de
    custodia (Maine Art. 1653.2a, Montana Art. 40-4-224.1, California
    Art. 3082, Iowa Art. 598.41, España STC 187/2000) y la
    carga de la prueba le corresponderá al padre que solicite
    la custodia exclusiva (Oklahoma Art. 110.1).

    El juez se pronunciará respecto a la
    atención residencial del menor, la educación, la
    atención médica y odontológica, los gastos
    ordinarios y extraordinarios y cualquier otro asunto que
    considere pertinente (Ej. Florida Art. 61.13). Acreditados
    estudios demuestran que las familias disfuncionales solo se
    muestran cooperativas
    si la custodia es acordada judicialmente, ante las cuales se
    recomienda que el juez sea extremadamente minucioso (F.S.
    WILLIAM).

    La ley francesa prevé por criterio general que se
    fije como fórmula provisional de custodia ante el
    desacuerdo irreconciliable de los padres la alternancia semanal
    del niño en la convivencia con ambos; a la vez que permite
    la modificación total o parcial en todo momento de dicho
    dictamen, siempre que sea instado a ello por ambos padres, por
    uno de ellos, por un miembro de la familia o por el ministerio
    público (Art. 373-2-13). Es sugerencia de la
    Comisión jurídica redactora que "en caso de
    desacuerdo de los padres sobre la residencia del niño, se
    conceda prioridad a la fórmula de la custodia alterna, que
    constituye una aplicación práctica del principio de
    ejercicio conjunto de la patria potestad."

    Para finalizar resaltemos la importancia de extremar
    toda circunspección siempre que se dictamine respecto a la
    custodia, "En los asuntos de separación matrimonial y de
    divorcio, así como en la fijación de las medidas
    provisionales, los que pueden resultar perjudicados en mayor
    medida son los menores, hijos del matrimonio que se encuentra
    separado o divorciado, por lo que se requiere de los Tribunales
    los mayores cuidados, siempre teniendo como centro de las
    decisiones judiciales el favor filii, pues el hecho de ser
    progenitores no puede tomarse nunca como un derecho propio, sino
    como una continua liberalidad respecto de los hijos, a los que se
    debe un cuidado y una entrega como mínimo adecuada"
    (Sentencia de 1 de septiembre de 1997, dictada por la
    Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
    Valencia).

    11.Conclusiones

    Mi ambición de modesta redactora de este trabajo es que
    el lector conozca las peculiaridades de las diferentes
    legislaciones que refieren el tema y de las cuales he tomado los
    aspectos que a mi parecer son más colaboradores al debate;
    a la vez que se palpa como es perfectamente viable esta
    institución, logrando identificarse con mi reclamo.
    Raúl Meléndez García –presidente de la
    Asociación Mexicana de Madres y Padres Separados,
    institución que ha luchado por años sin lograr la
    ansiada modificación- expresa esta idea con gran
    elocuencia: "Hoy la ciudadanía mexicana tomó su
    responsabilidad, somos vivo ejemplo de una sociedad que
    dice ya basta; pero con hechos organizados, respetuosos y bien
    dirigidos. La ciudadanía está desatando sinergias
    de trabajo que involucran a diferentes entidades gubernamentales
    para lograr cambios de fondo como éste, que ayudará
    a las actuales y futuras generaciones, especialmente a los
    menores. Los padres van a saber que ya no pelearán por la
    custodia, sino que tendrán que llegar a acuerdos para
    salvaguardar el sano desarrollo de los hijos: el matrimonio se
    disuelve, la familia no".

    12.Bibliografía

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    Relations, http://members.aol.com/StatutesP2/23.Cp.53A.html

    Nevada Revised Statutes, Chapter 125, http://www.leg.state.nv.us/NRS/NRS-125.html

    Mississippi Code of 1972, as amended by Laws
    2000, http://www.mscode.com/free/statutes/93/005/0024.htm

    Florida Statutes Annotated,
    http://www.leg.state.fl.us/Statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&URL=Ch0061/titl0061.htm

    Wisconsin Statutes and Annotations, chapter 767, Actions
    affecting the family, http://www.legis.state.wi.us/statutes/97Stat0767.pdf

    Texas Family Code, chapter 153 – Conservatorship,
    possesión and access,

    http://www.capitol.state.tx.us/statutes/fa/fa0015300.html#top

    Code of Alabama,
    http://www.legislature.state.al.us/CodeofAlabama/1975/22063.htm

    Michigan Child Custody Act, http://www.aaaalegalcenter.com/Joint.htm

    Algunos son: Tesis doctoral
    de E.G.Pojman (1982) Instituto de Graduados de California (UMI)
    "Adaptación emocional de menores en tenencia monoparental
    y compartida con adaptación en familias felices e
    infelices"; Tesis doctoral de B. Welsh-Osga (1981) University of
    South Dakota "Efectos de las modalidades de custodia en los hijos
    divorciados" y Tesis Doctoral de D.B. Cowan University of
    Washington "Custodia materna comparación a la custodia.
    compartida: relación con los padres y adaptación de
    los hijos".

    Los niños, resultados de la reproducción asistida a la que se someten
    varias parejas homosexuales en su afán de tener un hijo,
    son oficialmente privados de la visita y la manutención
    del padre no biológico, e incluso no podrán vivir
    con él en caso de muerte del
    padre biológico (revista
    Odisea, 2000). Sin embargo la custodia compartida puede ser un
    recurso muy eficiente para remendar este desamparo; así se
    ha establecido en Finlandia.

    Consiste en lograr -mediante la Inculcación
    Maliciosa de uno de los padres respecto al otro- que el menor lo
    odie sin que tenga justificación para ello. El progenitor
    alienador es a menudo una persona sobre-protectora. Puede ser
    cegado por su rabia o puede animarse por un espíritu de
    venganza, provocado por celos o por la cólera.
    Cuando el síndrome es presente, el hijo da su propia
    contribución en la campaña de denigración
    del padre alienado (GARDNER).

    Adolescente canadiense que en enero del 2001 mantuvo
    una huelga de
    hambre para redimir el derecho a convivir con sus dos
    progenitores divorciados y en la primavera del propio año
    atravesó todo el país para llamar la
    atención sobre el conflicto de los hijos de padres
    separados.

    Sus resultados son cuestionables una vez que se basa
    en investigaciones descriptivas y no comparativas.

    "Investigación en padre y niños de 3 a
    5 años", este documento fue presentado en la Conferencia
    Interministerial de Investigaciones Sociales celebrada en
    Estocolmo (Suecia) los días 27 y 28 de abril de 1995.
    Apreció niveles más altos de adaptación en
    los niños que vivían con sus padres.

    Que dicho sea de paso, diversos estudios indican que
    las políticas
    públicas que fomentan la custodia exclusiva pueden
    contribuir a aumentar las tasas de divorcio ("Child Custody
    Policies and Divorce Rates", Documento presentado en la 11ª
    Conferencia Anual del Consejo de los Derechos del Niño o
    Children's Rights Council, octubre 1997, Washington, D.C.

    http://www.vix.com/crc/sp/spcrc97.htm;
    "Joint Custody: Bonding and Monitoring Theories", Custodia
    Conjunta: Teorías
    de la vinculación afectiva y del control,

    http://www.law.indiana.edu/ilj/v73/no2/brinig.html#N_1_)

    Presentado en septiembre de 2002, por la Asociación
    de Padres de Familia Separados
    (APFS) y la
    Federación Andaluza de Padres y Madres Separados (FASE),
    bajo el lema "el mejor padre, ambos padres".

    Un estudio de la Oficina del Censo
    de los Estados Unidos
    (1991) permitió constatar que el pago de pensiones
    alimenticias se cumplía en el 90,2% de los casos cuando la
    custodia era conjunta, descendía al 79,1% cuando
    existía régimen de visitas, y apenas llegaba al
    44,5% en los casos en que al progenitor no custodio se le
    impedían el contacto con sus hijos.

    "Un pequeño número de padres en
    batallas por custodia o controversias sobre visitas han explotado
    la epidemia de abuso sexual, utilizando dichos argumentos para
    promover sus propios intereses a costa de sus hijos y de su ex
    esposo. Los argumentos se han tornado una forma de éxito
    seguro para obtener la atención del juez y acortar las
    visitas", así concluyó el Sexto Simposio Anual en
    Psicología Forense, en Las Vegas, marzo 13 de 1990,
    titulado "Personality Characteristics of falsely Accusing Parents
    In Custody Disputes" (Características de la
    Personalidad de los padres que realizan acusaciones falsas en
    Juicios de Custodia).

    Aunque aquí solo se trata de una facultad del
    juez (Art. 373-2-10), de modo que si no hace uso de esta entonces
    no será obligatorio que los padres se presenten a la
    mediación.

    Tayli Rodriguez

     

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