Esta investigación tiene como objetivo
principal la comparación entre el Derecho Agrario y
el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentación lo
hemos estructurado en dos temas, el primero referente al Derecho
Agrario y el segundo al Derecho Inmobiliario, dichos temas
podrán estar revestidos en su contenido de tópicos
similares, pero en su en esencia lo que quisimos hacer fue una
comparación de distintos autores sobre los temas a tratar,
ya que cada una de las bibliografías que
utilizamos para obtener las informaciones que aquí
presentamos, tenían la particularidad de sus autores, cosa
que nos llamó mucho la atención, independientemente de que al
final todos hablaban sobre lo mismo, ya que su coherencia estuvo
basada en las doctrinas, jurisprudencias, códigos, etc.,
exegéticas que se conocen.
Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el
derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque
esencial para poder
así entender toda la materia
agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a
finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la
producción agrícola, el Derecho
Privado se muestra incapaz
de resolver adecuadamente sus problemas y
obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto
de leyes especiales,
lo que permite satisfacer la necesidad del campo
agrario.
Haremos una breve reseña histórica para
conocer como se originan estas especialidades del derecho, luego
haremos una conceptualización de cada uno, después
mencionaremos las fuentes de
donde nacen, las leyes que lo contemplan y después los
órganos o instituciones
administrativas que lo componen, es bueno puntualizar que
quisimos delimitar nuestro trabajo
enfocados en los mismos puntos para cada tema, a fin de obtener
el resultado esperado que es la comparación de los mismos,
sobre lo cual se amplia en la conclusión.
1.1 RESEÑA
HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO
Los autores que han incursionado en esta moderna rama
del derecho han planteado la necesidad de ubicar el Derecho
Agrario en sus orígenes mismos, en la humanidad, haciendo
un paralelo entre agricultura y
el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias
más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que
confirman la existencia de la ciencia del
Derecho Agrario.
La existencia del Derecho Agrario como fenómeno
histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir
del momento en que se dan una serie de condiciones
económicas, políticas,
sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al
no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el
mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en
virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta
un Derecho Histórico.
Un primer acercamiento desde el punto de vista
histórico nos permite afirmar el origen del Derecho
Agrario como ciencia. Se
ubica fundamentalmente en Italia a principios del
siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España,
Francia y
América
Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las
primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho
Agrario tienen su origen en las investigaciones
realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del
XIX, por un grupo que se
dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la
época, llamados, por las características comunes y
homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza
que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se
estudiaba la materia civilista.(1)
Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina
italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo
jurídico de la Revista "Di
Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz
pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera
de Giangastone Bolla, con la creación de la primera
Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa,
en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el
mismo Bolla.
______________________________________________________
(1) Andujar Carbonell, Sócrates.
Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica
Dominicana, Pág.11
Los estudios realizados en gran aparte del siglo XVIII
no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas
las acciones
tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código
Napoleónico de 1804 y como representación
jurídico- política de las ideas
revolucionarias de la época, es decir, la
instauración del derecho de libertad del
individuo y de
la tierra como
símbolo del Feudalismo, las
consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la
revolución
francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la
propiedad de
la tierra se
encontraba ligada a la voluntad de éste.
El factor determinante para considerar
nuestro derecho como una rama autónoma se circunscribe en
determinar si ésta puede producir sus propios principios
generales o si debe mantenerse dentro del derecho común
(Derecho
Civil). No fue sino entre los años 1928 y 1931 cuando
en Italia el debate
cobró mayor significación, en esta época,
algunos se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida
autonomía; el planteamiento era demostrar si el Derecho
Agrario era autónomo en los planos legislativos,
didácticos y científicos.
El debate de la autonomía del Derecho Agrario,
indudablemente, le dio un impulso fundamental a la necesidad de
retomar el planteamiento de este tema que se ha dado en llamar
clásico.
Causas que originan el Derecho Agrario
Moderno
Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera
el desarrollo por
mucho tiempo en ese
campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba
el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática
existente, nos encontramos con las diferentes causas que le
permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como
ciencia, las cuales se dividen en tres grandes grupos:
El Capitalismo
Luego de la revolución
Industrial, el capitalismo
introduce en la agricultura todo un modernismo
tecnológico, tales como el uso de la
intensificación de los drenajes, el uso de los abonos
químicos y la llegada misma de la maquinaria
agrícola implantándose, desde este momento "La
Revolución
Agrícola", superando así todos los avances del
siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento
de producción, llevando a un grado de igualdad e
importancia el trabajo y
el capital,
adquiriendo valor el
trabajo del hombre en la
tierra, divorciándose considerablemente de los criterios
anteriores, donde el Código Francés tenia la
propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin
otorgarle importancia al factor trabajado y al
económico.
Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar
jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe
ante todo el Derecho
Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma
toda su filosofía y sus principios. Debía ser
así, pues el Código
Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema
agrícola en torno a la
propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma;
en fin el Código Civil era el Código de la
propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de
Comercio era el Código de la nueva clase social,
de la burguesía industrial y comercial.
El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el
Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la
subordinación de los intereses de la propiedad a los de
la empresa,
por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta,
separándolo de sus propios principios. En materia
comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad
propiamente dicha a los contratos, pues
por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones
de trabajo con bienes reales
o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final
quede en manos del empresario
capitalista el exceso de valores del
intercambio "dinero".
La Ruptura de la Unidad del Derecho
Privado
Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las
bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la
delantera con todo el proceso de la
comercialización, y ante su contrario, un Código
Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se
reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la
ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de
interés
entre lo privado y lo impuesto por el
Derecho
Público.
La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de
interés social, por lo cual el fenómeno de la
privatización se convierte en un derecho
indispensable para una mejor tutela del
interés general. De estas transformaciones nace el Derecho
Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de
propiedad de ésta.
Otro elemento importante que surge de la ruptura del
derecho privado, es que la propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de
Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el
carácter de derecho función, o
sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto
que produce.
La Evolución del Esquema Jurídico
Constitucional
El tercer factor que contribuyó al Derecho
Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas
constitucionales, introduciendo dentro del Derecho
Constitucional la figura de la función social de la
propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino
dándole una justificación político-social de
la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla
accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa
distribución de la riqueza.(2) Este tercer
factor, inspirado en un ambiente
social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la
Constitución Mexicana, con una
revolución nacida en su primera fase con un aspecto
político-social, de donde se desarrolla el importante
concepto de
función social a nivel constitucional.
Más adelante encontramos la
Constitución de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta
constitucional de 1936, aquí el derecho de
propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse
en un derecho del Estado y de
las cooperativas
de Derecho Público.
Nos limitaremos a señalar que la
Constitución de la República Dominicana del 1966,
en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3,
letra a): "Se declara de interés social la
dedicación de la tierra a fines útiles y la
eliminación gradual del latifundio. Se destina a los
planes de la Reforma
Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que
éste adquiera de grado a grado o por expropiación,
en la forma prescrita por esta Constitución, que no
estén destinadas o deben destinarse por el Estado a
otros fines de interés social. Se declara igualmente como
un objetivo principal de la política
social del Estado el estímulo y cooperación
para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la
renovación de los métodos de
la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
del hombre campesino".
Los preceptos antes señalados fueron asumidos por
un sin número de constituciones, pero es importante ubicar
el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues
el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este
siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la
proyección misma de la agricultura.
Diferentes aportes al desarrollo del concepto de
función social de la propiedad surgieron a nivel
constitucional en el mundo para principios del siglo
XX.
- CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO
El Derecho Agrario solía definirse como el
Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la
actividad agraria.
Los autores Salas-Barahona definen nuestro Derecho
Agrario "como el conjunto de normas y
principios particulares que rigen a las personas, los predios y
bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que,
aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de
la tierra, se dedican a la creación u obtención de
animales y
vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la
producción de tales bienes y, dado el caso, disponen
cambios en las estructuras
que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de
planificación
económica".(3)
El dominicano Eurípides R. Roques Román,
gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define
como: El conjunto de normas de orden jurídico que
organizan u ordenan la explotación de las labores
sistemáticas, para la obtención de productos
derivados de la tierra, en bien del auge económico de la
industria
agrícola.(4)
1.3 FUENTES DEL
DERECHO AGRARIO
Las fuentes del Derecho Agrario Dominicano por carecer
de autonomía y principios generales propios, se satisfacen
con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La
Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y
Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. También podría
considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario el
compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del
1972.(5)
Andujar Carbonell expone en su obra "Aportes para un
Derecho Agrario Moderno en la República Dominicana",
página 23, que en lo que se refiere a la especialidad de
las normas agrarias, éstas provienen de la incapacidad del
Código Civil de regular aspectos concretos del proceso
económico, pues a través de la legislación
especial, como es el caso de la República Dominicana el
ordenamiento jurídico comienza a recibir el influjo de una
gran cantidad de normas excepcionales, es decir que ordenan,
adicionan o interpretan leyes generales.
Es así como comienza a parecer un derecho
especial, el cual se le observa exclusivamente como Derecho
Civil, promulgado fuera del Código Civil; más
tarde, ese cúmulo de normas sin sistema propio, pero con
lógica,
llegan a la etapa de la legislación agraria, cuyo destino
es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del
Derecho Civil.
__________________________________________________________________
(2) Bis, Pág.15
(3) Salas-Barahona, en el Derecho
Agrario y las ciencias
afines en Derecho Agrario, 2da. Edición, 1980, PP.42-43.
(4) Roques Román,
Eurípides, en Derecho Agrario Dominicano, 1981,
publicaciones ONAP, PP.24-25.
Objeto del Derecho Agrario
La doctrina agrarista ha
determinado al fundo agrario, la empresa agraria, la propiedad
agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En
Epistemología jurídica se afirma que
dicho objeto se divide en dos: El objeto material y el objeto
formal.
En el Objeto material el Derecho
Agrario se debe ubicar dentro de la actividad agraria, la cual
resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal
va a ser el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo
sentido social.
Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe
sólo a partir del momento en que aparece la disciplina, la
cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios
del siglo XX, producto de
una serie de factores de carácter económico,
social, político y jurídico.
El Derecho Agrario y Ciencias Afines
- Derecho Civil.
- Derecho Penal.
- Derecho Institucional.
- Derecho Ambiental.
- Derecho Laboral.
- Ciencias Sociales.
- Sociología Rural.
- Economía Rural Agraria.
______________________________________________________
(5) Andujar Carbonell, Sócrates.
Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana,
Pág.22
LA REPUBLICA DOMINICANA
La regulación de la
propiedad de la tierra como derecho y como
institución no falta en ninguno de los ordenamientos
jurídicos del mundo. Esta ha sido la más
importante y cuidada institución jurídica de
carácter patrimonial que constituye y ha constituido
el derecho
positivo de los pueblos a través de la historia.La Constitución dominicana del
año 1966, Art.8, inciso 13, letra a).La Leyes Agrarias del año 1972,
éstas son promulgadas por el Doctor Joaquín
Balaguer a partir del año 1972, son mejor conocida
de código de Balaguer de 1972 y es cuando comienza
el sector agropecuario en plano técnico, de modo que
el Estado integra las instituciones necesaria y
responsables para la producciones
agrícolas.La Reforma Agraria es a partir de la
promulgación de la Ley de
Reforma Agraria No. 5879 del 1962, que se toman verdaderas
medidas a fin de captar, distribuir y reglamentar la
posesión de las tierras de vocación en
nuestro país dentro de un marco político.
Dentro de sus funciones
están: Mejorar las tierras y áreas
agrícolas, utilizar tierras estatales para beneficio
de las masas trabajadoras rurales y pequeños
agricultores, fomentar el crédito agrícola a bajo
costo y
ofrecer asistencia, dotar de viviendas a agricultores y
obreros agrícolas de escasos recursos
y fomentar los proyectos que sean necesarios para el
desarrollo agrícola.La Ley No.6186 de Fomento Agrícola,
establece las condiciones esénciales para lograr el
fomento agrícola, siendo este un el proceso
encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera
integral y acelerada para obtener producciones, a fin de
mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la
población, entendiéndose que la agricultura
abarca la ganadería, servicultura, pesca y
actividades afines.Propiedad Agraria
La conceptualización que tenemos de
la propiedad agraria es que es el más amplio,
autónomo y soberano poder que tiene el
hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en
función de la producción, de la estabilidad y
del desarrollo al servicio
armónico de los sujetos titulares y la sociedad.La propiedad agraria que proyecta el Derecho
Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias
de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo
y participativo. Esto es, funcional, que atribuye
facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de
aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una
función social; la propiedad agraria es un derecho
que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento
necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y
desarrollo de los mismos.En nuestro Código Civil y nuestra ley de
tierras no existe una distinción de propiedad
agraria como propiedad social, sin embargo el Código
Civil establece un régimen genérico de
propiedad como derecho real absoluto, cuyas limitaciones de
interés social no implican al interno del
código, que la propiedad de la tierra deba ejercerse
mediante actividades productivas en función social.
Conforme al Código Civil el propietario puede o no
usar su propiedad, y en el caso de que la use puede hacerlo
a su criterio.El Lic. Manuel Ramón Ruíz Tejeda, en su
libro
"Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria en la
República Dominicana", señala tres modos de
poseer la propiedad, resaltando en el primer modo
que la ley dice que los terrenos se consideran
poseídos cuando se hallen cultivados o dedicados a
cualquier uso lucrativo, de lo que se desprende que todos
los modos de poseer tienen como fundamento el hecho de que
la posesión es la exteriorización del derecho
de propiedad.En el segundo modo habla de que cuando las
tierras se encuentran por medio de empalizadas, murallas,
setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se
presenta para indicar las colindancias; mientras que en el
tercer modo de poseer, expresa que los terrenos se
consideran también, cuando se hayan medido por un
agrimensor público, según consta en acta de
mensura y plano. Nuestra ley de Registro de
Tierras se orienta al saneamiento y registro de la
propiedad y sus procedimientos no concibieron otro tipo de
posesión.Para el Derecho Agrario,
posesión precaria es la ocupación de una
propiedad ajena para ponerla en producción en
beneficio exclusivo del ocupante, quien además tiene
la intención de apropiarse de dicha propiedad. La
figura del precarista en República Dominicana no ha
sido introducida en los textos jurídicos sino que se
ha establecido un sinónimo cuya expresión en
su ausencia no significa lo mismo, aún cuando se ha
pretendido utilizar como sinónimo de poseedor en
precario a los invasores y/o ocupantes de terrenos, los
cuales carecen de una posesión legal basada en la
presentación del Certificado de Título que
les acredita como dueños.La defensa para el Poseedor en
Precario en la República Dominicana puede convidarse
compleja, ya que el Estado debe intervenir utilizando,
además, la figura de expropiación o permuta,
con la finalidad de darle legitimidad a los agricultores
que han ocupado terrenos ajenos y los cuales se ajustan al
espíritu de la Ley sobre terrenos
baldíos.El bien llamado tierra es el objetivo de la
propiedad agraria y contiene bajo ciertas alternativas, sus
características, no importa que esté
apropiada pues ella es un recurso renovable.Reforma Agraria
Es un proyecto
socio-político con el objetivo de lograr un cambio
rápido y radical de la tenencia y explotación
de la tierra con la mira de transformar las estructuras del
campo, desmantelando la tenencia de la tierra distribuida
de manera desigual, a través de la
distribución de éstas. En palabras más
sencillas es un proceso de repartición de tierras a
los campesinos emprendido por el Estado, utilizando en esa
repartición las tierras que le pertenecen al mismo
Estado o las tierras que capte del sector privado, a
través del procedimiento de
expropiación.Un concepto importante en materia de reforma
agraria es el denominado Cuestión Agraria,
éste se refiere a la prevalencia de una
situación desventajosa para el campesino con
relación al sector urbano de la población.
Además para algunas organizaciones internacionales tales como la
FAO la existencia de una cuestión agraria es un
prerrequisito para la ejecución de una reforma
agraria.(6)En la República Dominicana
puede hablarse de reforma agraria a partir de la
década de los años de 1960, cuando el Consejo
de Estado promulgó la ley sobre Reforma Agraria
No.5879 (1962). Pero en toda Latinoamérica, en estas mismas
fechas, se iniciaron procesos
de reforma agraria, incluyendo a Bolivia
y Guatemala (1952), Venezuela, Cuba
(1959), Colombia, Perú, Ecuador,
Costa Rica
y Chile (a partir del 1960); la más reciente es la
de Nicaragua (1979).De hecho, la revolución cubana y su reforma
agraria fueron los componentes principales en la
explosión de reformas agrarias que viviría
Latinoamérica a partir del 1960, en cumplimiento de
las directrices adoptadas por la Alianza para el Progreso o
de marras. Por lo que contrario a lo que dice Paolo Groppo,
en el caso latinoamericano la reforma agraria no fue
producto de ninguna inadecuación estructural, la
cual ha existido en la Rep. Dom.La Alianza para el Progreso fue un organismo
creado a instancias del Presidente J.F.Kennedy, como medio
de impedir que el caso cubano se expandiera en América. Contemplaba la inversión de 20,000 millones de
dólares, desarrollando un plan
decenal que implicaba la reforma agraria y fiscal
de los países firmantes del acuerdo constitutivo,
realizado en Punta del Este, Uruguay,
el 17 de agosto del 1961.(7)______________________________________________
(6) Vidal Potentini, Trajano A.
Legislación Agraria en la Republica Dominicana, Sto.
Dgo., Rep.Dom., 2001, Pág.13- LEYES QUE REGULAN EL SISTEMA AGRARIO
EN - INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS
DEL
DERECHO AGRARIO
Las instituciones del Estado que
deberían poner absoluto empeño en el análisis científico de las
estratificaciones sociales dominicanas, son:
Instituto Agrario Dominicano (IAD), éste
surge como ente regulador después de la muerte de
Trujillo para responsabilizarse de la Reforma Agraria en el
año 1962, mediante la Ley 5879. Entre sus funciones
principales están: Solicitar del Poder
Ejecutivo la expropiación de cualquier terreno que sea
necesario para los objetivos de
la Ley, el derecho de adquirir propiedades en arrendamientos,
establecer contratos con entidades autónomas
gubernamentales o particulares, etc.
Banco Agrícola de la República
Dominicana, surge debido a razones sociales, políticas
y económicas, las cuales han influido en los cambios
experimentados por sus leyes y reglamentos internos. Entre los
objetivos que tiene esta entidad esta el dar facilidades
crediticias necesarias para el fomento y diversificación
agrícola de la República Dominicana, a fin de
elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir
al desarrollo
económico de la nación,
también el crear servicios
especiales para propiciar una explotación agrícola
sobre bases nacionales, etc.
Secretaría de Estado de Agricultura, es el
organismo de mayor jerarquía del sector agropecuario, la
misma es considerar como la cabeza de la producción
agrícola y la entidad responsable de fomentar la
agricultura. Tiene como función principal formular y
dirigir la política agropecuaria del país. Uno de
los objetivos principales por el cumplimiento de sus funciones,
es la instalación de centros de capacitación
agropecuaria en los cuales se transmita la política del
Estado, destacando las necesidades de utilizar técnicas
avanzadas.
Instituto de Estabilización de Precios
(INESPRE), es un organismo de carácter
autónomo, creado mediante la Ley 526 del año 1969,
que participa en el sector agropecuario con actividades en
mercados
agrícolas para fijar los precios de sustentación,
además interviene en la compras de
cosechas y participa en el mercado
internacional importando artículos básicos para la
venta directa al
consumidor,
cuando hay déficit en la producción
nacional.
El INESPRE constituye una de las instituciones de apoyo
más importante de la Reforma Agraria dada su naturaleza de
carácter comercial y tutela de precios de productos
agrícolas en general, ubicándose en el epicentro de
cualquier intento de ordenamiento agrario por su carácter
estabilizador.
Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI), es a éste organismo que corresponde la
vigilancia, regulación y manejo de todas las aguas
localizadas en el terreno dominicano, cuyos usos y disfrutes
incidan en el desarrollo de la actividad agrícola. Es
creado por la Ley 5852 del año 1962, que reglamenta lo
relativo al uso y dominio de las
aguas que por sus diferentes fuentes son del aprovechamiento de
la sociedad agrícola consumidora. Para la actividad
agraria representa una importancia capital lo relacionado a las
aguas vivas, manantiales y corrientes, pues son las aguas de
mayor aprovechamiento para la actividad propiamente
agraria.
Tribunales Agrarios
Los tribunales agrarios constituyen una herramienta
fundamental para la eficaz aplicación de la Reforma
Agraria, incorporada en un país como medio de garantizar a
la sociedad en general un desarrollo sostenido de la
producción nacional, así como un instrumento capaz
de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer
las necesidades colectivas.
Otra importancia que produce la creación de
tribunales agrario se concibe en que los mismos buscan la
armonía de todos los institutos que conforman el derecho
agrario como materia, procurando así decidir sobre los
asuntos de la actividad agraria, como es la tenencia de la tierra
para fines útiles; negación que hace de este
concepto nuestro Código Civil y la Ley de tierras de
nuestro país.
La implementación de los tribunales agrarios en
la República Dominicana, nos va a permitir crear una
jurisprudencia agraria uniforme, con una doctrina que
reforzaría la legislación agraria existente, como
medio de garantizar el proceso de Reforma Agraria, pues su
finalidad es la distribución adecuada de nuestras tierras
aptas para el cultivo y cuyos contornos jurídicos son
eminentes para su fiel aplicación.
La competencia de
los tribunales agrarios, en sentido amplio, consiste en conocer y
decidir sobre los asuntos originados en la aplicación de
la legislación agraria (Reforma Agraria) y el
aprovechamiento de los recursos agrícolas, así como
de otra cualesquiera materia que se interrelacione con el derecho
agrario, basados en los institutos que conforman la actividad
agraria en general.
______________________________________________
(7) Bis, Pág.14
La República Dominicana es un
país eminentemente agrícola, por lo cual
necesariamente debe tomar en cuenta el aspecto económico
para alcanzar un desarrollo sostenido de la agricultura; objetivo
que se logra a través de la creación de mecanismos
jurídicos efectivos, imponiendo al agricultor-trabajador
propietario o no, deberes y obligaciones
sobre el fundo a explotar.
Las innumerables fallas de que adolecen nuestras
instituciones jurídica-agrarias (IAD, Banco
Agrícola, INESPRE, la Secretaría de Estado de
Agricultura, INDRHI), imposibilitan en cierta forma el cabal
desarrollo rural.
En lo que respecta a los tribunales existentes en
nuestro país, los cuáles han venido conociendo de
los conflictos
agrarios que se presentan, es preciso hacer notar que esos
tribunales no responden a los principios de justicia
social que inspiran las leyes agrarias vigentes. Los tribunales
en materia civil tienen instituidos procesos llenos de formalismo
largos, costosos y no garantizan la parte económicamente
más débil, proveerse de abogados que puedan
asistirle de manera gratuita. Todos los tribunales, incluyendo el
de tierras, fallan los asuntos inspirados en los principios del
Código Civil, los cuáles se separan
considerablemente del Derecho Agrario.
Propuesta de Anteproyecto de
Ley para la Creación de los Tribunales Agrarios en
República Dominicana
Uno de los principales considerándos que dicha
propuesta tuvo fue que nuestra constitución
política del año 1966 incorpora al artículo
8, inciso 13, de la letra a), donde se establece que la propiedad
debe cumplir con interés, y visto además el
cúmulo de leyes agrarias que hacen posible la
conformación de un ordenamiento jurídico en nuestro
país. Dicha propuesta de ley no tuvo acogida y nunca se
aprobó, razón por la cual no existen Tribunales
Agrarios como jurisdicción especializada en
República Dominicana.
En esta parte histórica queremos hacer acopio a
la teoría
de que la isla Quisqueya antes del descubrimiento de
América fue poblada por indígenas que emigraban
desde América del Sur, específicamente de la Selva
Amazónica y del Orinoco en la frontera
Venezolana, dando idea a que la división política
en cinco Cacicazgos que tenían nuestros indígenas
al momento de ser colonizados se produjo por la forma en que los
mismos llegaban a la isla y en esa zona desarrollaron sus tribus,
que ya traían el legajo de un cabeza líder
que era el Cacique, el cual era quien llevaba el control de las
actividades que realizaban.
Tanto Las Casas, Pané, Oviedo, entre otros
cronistas, al describir la
organización política existente en nuestra isla
al momento del descubrimiento, nos sugieren un sistema
jurídico bajo el cual se debieron regir los indios
quisqueyanos, que cuando llegaron los españoles los
taínos de nuestra isla pasaban por un período de
transición, de una sociedad de cazadores y de recolectores
a una de agricultores sedentarios, que solo había una
simple división de clase social: Jefes y trabajadores.(8)
Los anteriores tratadistas nos pintan una sociedad donde la
mayoría de los bienes y medios de
producción eran de la comunidad y en
ella aparece el cacique como encargado de dirigir la
distribución del trabajo agrícola, la caza, la
pesca, la artesanía, la distribución de los
alimentos.
Según Roberto Cassá en su obra los
Taínos de la Hispaniola, señala: "Que al no haber
diferencia en la posesión o propiedad de los medios de
producción y de la tierra, no puede hablarse de clases
sociales". Nuestra isla fue poblada originalmente debido a
las inmigraciones que llegaban por la vía marítima
de Centro y Sur América, dichos inmigrantes tenían
en sus tierras natales cierto rangos y casta sociales, las cuales
dieron la formación de los cinco cacicazgos que dividieron
el territorio de la isla.
Para una mejor comprensión en cuanto
a los orígenes de la propiedad inmobiliaria en nuestro
período colonial, debemos entender qué cosa
existía en la isla antes de que el período colonial
comenzara.
Los taínos vivieron un período
histórico conocido como el de la comunidad primitiva o
superior neolítico; no llegaron a conocer un derecho como
el que hoy conocemos, tampoco conocieron la propiedad de la
tierra, toda la extensión territorial la ocupaban en
comunidad según las necesidades de cada cacicazgo. Como ya
mencionamos tenían una organización política que
dividía la isla en cinco grandes cacicazgos: El Cacicazgo
de Higuey, el de Maguá, el de Maguana, el de Marién
y el de Jaragua.
Para el período del descubrimiento y
colonización del Nuevo Mundo (1492), los reinos de
Castilla y Aragón vivían en plena sociedad
medieval, por lo que sus concepciones jurídicas se
correspondían con su época y para ellos el Rey era
la máxima autoridad
política, social y económica, además era el
gran soberano y propietario de los terrenos.
______________________________________________________
(8) Vega B. Wenceslao, Historia del
Derecho Dominicano, Pág. 17
De ahí que con la guerra que
libraron los Reyes Católicos, que eran Isabel La
Católica, reina de Castilla, y Fernando de Aragón,
contra los moros, se dieron los antecedes inmediatos en materia
inmobiliaria que se ensayaría en lo que hoy es nuestro
territorio, ya que a los españoles que se destacaban en
esa Guerra de Reconquista, la Corona los premiaba con grandes
extensiones de tierras que eran producto del despojo que
realizaban contra los moros, aunque en ocasiones eran propiedades
personales del Rey o que pertenecían a la
Corona.
Aunque algunos nobles llegaron a tener tanto poder
económico y social como el Rey mismo, este siempre
conservó la autoridad política durante el
Feudalismo.
Entre las disposiciones más
relevantes para la época colonial, tenemos:
- Las Capitulaciones de Santa Fe.
- Los Repartimientos de tierras e indios hechos por
Cristóbal Colón. - La Bula Inter Caétera.
- La Encomienda y las Reales
Cédulas. - El Repartimiento de Alburquerque del
1514. - El Amparo Real
y las Confirmaciones Inmobiliarias. - Los Ejidos.
- Las Regalías.
- Las Propiedades de los Municipios.
- Las Propiedades de la Comunidad
Indígena. - La Propiedad Realenga.
- La Propiedad Eclesiástica.
- La Propiedad Particular.
El Dr. Rafael Ciprián, en su texto Tratado
de Derecho Inmobiliario, hace una clasificación de seis
períodos históricos en los que se puede dividir el
devenir de la propiedad inmobiliaria desde el descubrimiento de
América en el año 1492 hasta nuestros días,
sin embargo, nosotros quisimos agregar otro que según lo
registra la historia fue el precursor de los demás, se
trata de las Capitulaciones de Santa Fe y estos son:
Primer Período, se inicia con el primer
documento jurídico con carácter inmobiliario, las
Capitulaciones de Santa Fe en el año 1492, mediante las
cuales los monarcas de Castilla Fernando e Isabel, Los Reyes
Católicos y Cristóbal Colon acordaron los poderes
que Cristóbal Colon tendría en las islas y tierras
firmas que descubriera.
Segundo Período, se inicia con la Bula
Inter-Caétera del 3 de Mayo de 1493, mediante la cual el
Papa Alejandro VI hizo formal y definitiva donación a los
Reyes de España de las islas y tierras ubicadas mas
allá de una línea imaginaria a Cien leguas al oeste
de la isla Azore siempre y cuando no hubiere dominio.
Tercer Período, se inicia con la Ley de
Amparo Real del 20 de Noviembre
del 1578, por medio de la cual los Reyes de España
reivindicaron para la corona el Derecho de Propiedad en las
tierras descubiertas.
Cuarto Período, se inicia el 27 de Febrero
de 1844 con la Independencia
de República Dominicana adquiriendo con derecho propio
todas las tierras que pertenecían a los Reyes
Católicos, para lograr dicho objetivo se dictó la
Ley sobre Bienes Nacionales del 21de Julio 1844, impulsada por el
presidente Pedro Santana.(9)
Quinto Período, se inicia con la Ley sobre
División de Terrenos Comuneros del 21 de Abril de 1911, la
cual tenía como propósito principal repartir entre
los diferentes accionistas de un sitio comunero las tierras
formadas por dichos sitios.
Sexto período, se inicia con la Orden
Ejecutiva No.511 del 1º de Julio de 1920, con dicha
disposición legal del Gobierno Militar
de Ocupación Norteamericana, se hicieron las bases
jurídicas e institucionales de lo que seria el
régimen legal de las tenencias de la tierras en Republica
dominicana, introducción en nuestros territorios el
Sistema Torrens de registro de propiedad inmobiliaria.
Séptimo Período, se inicia con la
ley sobre Registro de Tierras No.1542, del 7 de Noviembre del
1947, dicha Ley es la que actualmente nos rige en materia de
tierra y lleva el uso del Sistema Torrens y surgió de la
orden ejecutiva 511 del 1920.
(9) Ciprián Rafael, El abogado
del Estado y fiscal ante el Tribunal de Tierras, página
26.
2.2 CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO
El Derecho Inmobiliario es el conjunto de normas, reglas
y leyes que tienen por objeto un bien al que la
legislación civil considera inmueble.
El Derecho Inmobiliario son las normas positivas que
rigen el nacimiento, adquisición, modificación,
transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus
desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, y en
especial, la publicidad
necesaria para completar los negocios
jurídicos erga omnes sobre los derechos
anteriores.(10)
- FUENTES DEL DERECHO INMOBILIARIO
Las fuentes del Derecho Inmobiliario se satisfacen con
las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La
Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y
Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. Sin
embargo, goza de ser un Derecho Excepcional, por lo que sus
tribunales pueden dictar sus propios reglamentos, tal como lo
contempla la Ley No.1542, sobre Registro de Tierras en la
República Dominicana.
La Ley de Registro de Tierra organiza tres
procedimientos, que son:
- La Mensura Catastral.
- El Saneamiento.
- La Depuración de títulos o acciones de
pesos y partición de los terrenos comuneros (actualmente
este procedimiento se conoce como Registro de la Propiedad
Inmobiliaria).(11)
(10) Osorio Manuel, Diccionario de
Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales, página
323.
(11) Arístides Álvarez
Sánchez, Estudio de la Ley de Tierras, página
12.
- LEY QUE REGULA EL DERECHO
INMOBILIARIO
Luego de conocer los distintos sistemas de
registro de la propiedad inmobiliaria existentes antes de la
promulgación de la Ley No.1542, sobre Registros de
Tierras, podemos decir que el problema de la clasificación
del derecho de propiedad inmobiliar en la República
Dominicana, comenzó a resolverse con la aplicación
de los principios del Sistema Torrens, contenidos en la referida
Ley de Tierras.
La Ley No.1542, del 11 de Octubre del 1947, se
estableció en la República Dominicana a
través de la Orden Ejecutiva No.511, del 1º de Julio
del 1920, dictada por el gobierno de turno, el cual para ese
momento lo era el Gobierno Norteamericano de Ocupación,
que dirigió la Rep. Dom., desde 1916 al 1924. Dicha Orden
Ejecutiva fue contenida inextensa, salvo algunas modificaciones
en la Ley de Registro de Tierras.
Tanto la Ley de Registro de Tierras como la Ley sobre
División de Terrenos Comuneros del 1911, son dos grandes
aportes legislativos hechos en el país para resolver el
problema de las tierras comuneras y la organización del
registro de la propiedad inmobiliaria.
Es importante señalar que los títulos que
se adquieran de conformidad con la Ley No.1542, tienen un
carácter irrevocables, perpetuos y absolutos como una
consecuencia de las condiciones de publicidad, autenticidad,
legalidad y
especialidad del Sistema Torrens, ya que tienen la
garantía del Estado, por lo que esos títulos son
imprescriptibles e inatacables, y de ahí la inmensa
ventaja del Saneamiento Catastral.
La Ley de Registros de tierras además de reunir
en su carácter los elementos que contienen las
demás leyes, como son el imperativo, territorialidad, etc.
Es de Orden Público y de Interés Social.
La Ley de Registros de Tierras es una ley de
procedimientos, de carácter Inrem (sobre la cosa) y Erga
omnes (para todo el mundo), o sea que tiene un carácter
oponible a terceros, por lo que la sentencia que dicte el
Tribunal de Tierras afectará directamente a dichos
terrenos, mejoras y acciones de terrenos, estableciendo el
derecho de propiedad a quien sea declarado como dueño, tal
como lo contempla el Art.7 de la citada ley.
El Sistema Torrens
El Sistema Torrens, deriva su nombre de su autor,
Sir Robert Torrens, oriundo de Australia del Sur; siendo un
Proyecto de Ley denominado Real Property Act, que Robert Torrens
preparó en Inglaterra, de
sus ideas, logró que se implantara en Australia a partir
del 21 de julio de 1859, luego de una serie de luchas, aunque la
ley fue aprobada el 27 de enero del mismo año.
Este sistema estableció el
régimen legal de la tenencia de las tierras mas
científico, organizado, seguro y
coherente de todos los sistemas que existen en el mundo, entre
los que podemos citar se encuentran el Sistema Informal, de
origen Anglosajón, el Sistema Judicial de origen
Alemán y el Sistema Ministerial de origen
Francés.
De las teorías
que dan origen al Sistema Torrens tenemos que a su creador le
preocupaban los inconvenientes y contratiempos que surgieron en
Inglaterra para la mutación de la propiedad inmobiliaria,
por la falta de un documento firme e inatacable justificativo del
derecho de propiedad, la carencia de un registro
científico de la propiedad inmobiliaria y por tanto las
grandes exigencias requeridas para realizar cualquier
operación jurídica, debido a la imperfección
de los sistemas de registros hasta entonces en vigor,
deficiencias del que también adolecía el Sistema
Francés vigente en la Rep. Dom., por lo que pensó
que podía establecer un sistema de registro similar al que
operaba con los barcos para su registro y venta, que era
fácil y seguro, además de que quedaba una
constancia de registro en el libro donde se asentaba la
operación.
Por lo que se hacia un registro público para
saber quién era el dueño de la nave y
después de realizada la operación hacer un nuevo
registro a favor del comprador y cancelar el registro anterior,
conservándose así una fuente permanente donde todo
el mundo pudiera cerciorarse quién era el propietario de
la nave, tomando este patrón como modelo se
aplicó el mismo sistema para el registro de las naves al
registro de la propiedad inmobiliaria.
Existen otras teorías mas o menos fundadas sobre
el origen del Sistema Torrens, pero lo cierto es que el mismo
parte del principio lógico de considerar al Estado como
propietario originario de todas las tierras del país y en
consecuencia en la depuración del derecho de propiedad
inmobiliar, es frente al Estado al que hay que probar que se es
dueño de determinada porción de terreno y sus
mejoras.
La característica esencial del Sistema Torrens es
que cumple con los principios de publicidad, legalidad,
autenticidad y especialidad; otra característica es que
crea una jurisdicción especializada, que es el tribunal de
tierras, el cual tiene dos instancias para que los asuntos
recorran el doble grado de jurisdicción, o sea el Tribunal
de Tierras de jurisdicción original (Primer Grado), y el
Tribunal Superior de Tierras (Segundo Grado).
El Sistema Torrens se implantó en la
República Dominicana no solo con el propósito de
organizar un método
realmente científico y seguro para el registro de tierras,
sino con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros
que afectaba a todo el país y que era un caos para la
economía
nacional, a la estabilidad social y al crédito de la
nación,
ya que algunas personas habían fabricado títulos o
acciones de pesos falsos sobre todo en la Región Este del
país, por lo que la ley es declarada de Orden
Público.
El Sistema Torrens crea el procedimiento catastral con
una característica mixta (Compulsivo y Facultativo).
Compulsivo, porque deviene en obligatorio, cuando el Abogado del
Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, declara de
interés público el saneamiento de una parcela o
conjunto de parcelas, llevando el tribunal el procedimiento de
saneamiento hasta que los respectivos derechos queden depurados y
registrados, mientras que es Facultativo el saneamiento catastral
cuando es obligatorio, o sea cuando son las partes interesadas de
los terrenos los que deciden realizar o no el procedimiento antes
que el Abogado del Estado, tal y como señala el Art.1 de
la Ley de Registros de Tierras.
2.5 ÓRGANOS DE LA LEY DE REGISTRO DE
TIERRAS
- Tribunal de Tierras, compuesta con un Tribunal
Superior de Tierras para las apelaciones en lo que podemos
llamar Segundo Grado y un Tribunal de Jurisdicción
Original de Primer Grado para las decisiones provisionales, que
luego se ratifican en el Tribunal Superior de Tierras, ambos
tribunales son de carácter judicial. Sus representantes
son nombrados por la Suprema Corte de Justicia. - El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
Tierras; con carácter tanto judicial como
administrativo. Su representante es nombrado por el Poder
Ejecutivo. - La Dirección de Mensuras Catastrales; con un
equipo de agrimensores, es de carácter
técnico-administrativo. Su representante es nombrado por
la Suprema Corte de Justicia. - Los Registradores de Títulos; con
carácter administrativo. Su representante es nombrado
por la Suprema Corte de Justicia. - La Secretaría del Tribunal; con
carácter administrativo. Su representante es nombrado
por la Suprema Corte de Justicia.
Tribunal de Tierras
Tribunal de Tierras son los tribunales que
actúan conforme a la ley 1542 del año 1947 y sus
modificaciones; y comprenden al Tribunal Superior de Tierras542
del 1947ue actioallan los asuntos inspirados en los principios
del Cque esos tribunales no responden y a los demás
tribunales presididos por un solo juez. Según el
artículo 41 de la Ley 821 del año 1927, sobre
Organización Judicial y sus modificaciones dice: "El
Tribunal de Tierras se organizará y funcionará de
acuerdo a las leyes especiales que lo rigen.
Sus magistrados y jueces estarán sometidos a las
incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los
artículos 6 y 8 de la referida Ley. Su competencia
está establecida en los artículos 7-12 de la Ley
1542 del año 1947; los jueces del Tribunal de Tierras
tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho
común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para
perseguir y buscar las pruebas que
estimen de lugar para su mejor edificación, en
razón del carácter de orden público del
procedimiento, por lo que pueden hasta llegar a la
adjudicación de derechos a personas que no lo han
reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos
aportados al expediente así lo considere legalmente
correcto.(12)
Sin embargo, el papel activo de los jueces del Tribunal
de Tierras cesa, con posterioridad al saneamiento, en los
expedientes de inmuebles ya saneados y para el
conocimiento de los asuntos en que dicho tribunal conserva su
competencia, limitándose los jueces a fallar los
pedimentos y conclusiones de las partes en causa dentro del
alcance del auto de apoderamiento, pues ya no se trata de un
procedimiento de orden público, sino de una litis o
demanda entre
partes. El Tribunal Superior de Tierras siempre será
colegiado, por estar conformado por un mínimo de tres
jueces, mientras que el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original será unipersonal.
Dentro de las ventajas que podemos citar para el
Tribunal de Tierras es que tiene jurisdicción nacional en
cuanto a la materia y su jurisdicción territorial se
establece en virtud de la ley 267-98, por medio a la cual se
crean los cuatro departamentos del Tribunal Superior de Tierras,
las amplias facultades para dictar sus propios reglamentos, la
norma de que se debe aplicar la ley hasta donde sea posible de
acuerdo con el espíritu de la ley, que no es otro que
estrictamente liberal, el papel activo de sus jueces, la
sincronización funcional de sus órganos, la firmeza
de los Certificados de Títulos que se expiden.
Dichas ventajas han hecho del Tribunal de Tierras o
mejor dicho del saneamiento catastral, una institución
efectiva a donde se acude con la doble finalidad de depurar los
derechos
reales inmobiliarios y de conservar la prerrogativa de
recurrir al Tribunal de Tierras para dirigir las litis o
cualquier pedimento de jurisdicción graciosa que surja con
posterioridad al saneamiento.
En efecto, el Tribunal de Tierras, en cada una de sus
instancias y dependencias, constituye una jurisdicción
especializada, en razón de que tiene competencia para
conocer de la materia inmobiliaria de una forma que ningún
otro tribunal de la República puede hacerlo, por lo que
tiene competencia exclusiva, con jurisdicción de
excepción. Es privilegiado porque su legislación se
impone o prevalece frente a la que rige el derecho común,
esto es el Código Civil y todas las leyes adjetivas de
carácter general.(13)
De todo el contexto de la Ley de
Registro de Tierras, se deduce que el Presidente del Tribunal de
Tierras es el vocero y representante de la jurisdicción
Catastral, también es el jefe de todos los asuntos
administrativos del Tribunal; asimismo, el Presidente
mantendrá un liderazgo
efectivo sobre todos los jueces que componen el Tribunal Superior
de Tierras, y sobre los jueces de Jurisdicción Original de
su demarcación.
(12)Ley de Registro de Tierras, No.1542,
del 11 de Octubre del 1947, artículo 7, párrafo
1
(13) Ciprián Rafael, Tratado de
Derecho Inmobiliario, página 268.
Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
Tierras
El Abogado del Estado y Fiscal ante
el Tribunal de Tierras, es el funcionario público que
representa al Estado y a través de él a toda la
sociedad en los procedimientos judiciales que se llevan por ante
cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre que
los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se trate de
un procedimiento de orden público y de interés
social.
Actúa como abogado cuando representa los
intereses del Estado, ya sea como propietario original o como
garante del Certificado de Título, y se convierte en
Fiscal cuando representa a la sociedad en un procedimiento de
orden público, que regularmente consiste en una
impugnación a un saneamiento catastral o una
modificación, variación o corrección del
Certificado de Título y en materia penal o
represiva.
Las condiciones que son necesarias para ser Abogado del
Estado están contenidas en el Art.31 de la Ley de Registro
de Tierras, que son ser dominicano, mayor de veinte y cinco
años de edad, en el pleno ejercicios de sus derechos
civiles y políticos, licenciado o doctor en derecho con
cuatro años por lo menos en el ejercicio de la
abogacía, o que haya sido Juez de cualquier otro Tribunal
o Corte durante dos años por lo menos. Y se hará
representar, cuando lo estime necesario por sus Abogados
Ayudantes.
Este es el funcionario público más
polifacético, porque cumple con una triple función,
ya sea como Abogado del Estado, como Juez de la Seriedad y
procedencia de la solicitud de prioridad o como Fiscal o
Ministerio Público ante la Jurisdicción Catastral.
Es dependiente del Tribunal de Tierras, ya que su origen,
función, competencia, atribuciones y razón de ser
están en la Jurisdicción Catastral, siendo la Ley
de Registro de Tierras la que lo crea y lo pauta; además
de que fuera de esa Jurisdicción de Tierras el Abogado del
Estado no tiene función y si desaparece el Tribunal de
Tierras también desaparece el Abogado del
Estado.
Registradores de Títulos
Están establecidos en los artículos
156-167 de la Ley 1592 del año 1947, sobre Registro de
Tierras, estas oficinas destinadas a llevar un registro de la
propiedad inmobiliaria detallando todo derecho real inmobiliario
que le afecte; está dirigida por el Registrador de
Títulos y funciona bajo la dependencia y dirección
del Tribunal Superior de Tierras.
El titular de la Oficina de
Registradores de Títulos se denomina Registrador de
Títulos, cada oficina tendrá un Registrador que
ejercerá la autoridad en ella y recibirá el nombre
completo de Registrador de Títulos del Departamento tal o
cual, con excepción de la ciudad de Santo Domingo,
según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su
jurisdicción, que será el nombre de la provincia
donde tiene su asiento.
Los Registradores de Títulos en el fondo, en
cuanto al registro de las operaciones
inmobiliarias se refiere y a los actos que puedan afectarlas,
sustituyen a los Conservadores de Hipotecas y Directores del
Registro Civil, una vez que el inmueble haya sido saneado hasta
su término, esto es, debidamente registrado en virtud del
Decreto de Registro expedido por el Secretario del Tribunal de
Tierras, pero mientras esta operación material no se
ejecute, las Conservaduría de Hipotecas y Direcciones del
Registro Civil conservan su competencia como único medio
legal de hacer oponibles a terceros las operaciones
inmobiliarias, tal y como expresa el Art.166 de la Ley de
Registro de Tierras.
Para ser Registrador de Títulos se requiere ser
dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos
civiles y políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho;
así que no se requiere experiencia laboral o
administrativa ni tiempo mínimo en el ejercicio de la
abogacía. Fue creado recientemente por la Suprema Corte de
Justicia el cargo de Coordinador Nacional de los Registradores de
Títulos.
Dirección General de Mensura
Catastral
La Dirección General de Mensura Catastral se
encuentra establecida en los artículos del 33 al 39 de la
Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es una
oficina técnica adscrita del Tribunal de Tierras, su
funcionamiento está sometido a las disposiciones de la Ley
de Registro de Tierras en el Reglamento General de Mensuras
Catastrales y cualquier otra reglamentación que dicte el
Tribunal Superior de Tierras; el funcionario que está a
cargo de la Oficina se denomina Director General de Mensuras
Catastrales, el cual es nombrado por la Suprema Corte de
Justicia.
Para ser Director General de Mensuras Catastrales,
deberá ser dominicano, mayor de 25 años de edad, en
el ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
agrimensor público con cinco años por lo menos en
el ejercicio de esta profesión.
La Dirección General de Mensura Catastral, es una
oficina técnica que está adscrita al Tribunal
Superior de Tierras, así como una dependencia de la
Jurisdicción de Tierras; se encarga de realizar o
supervisar la ejecución de todos los trabajos
técnicos que implican las mensuras catastrales, los
deslindes, las subdivisiones, las refundiciones, en fin todos los
trabajos técnicos de mensuras que requieran los terrenos y
titulares de los mismos, llevando esos controles en sus libros. Su
función es tan importante que el Saneamiento Catastral,
que es el objeto esencial de la Ley de Registro de Tierras, no
comienza sino después que las diligencias preliminares
hayan concluido, las cuales están orientadas, dirigidas,
supervisadas, revisadas y aprobadas por la Dirección
General de Mensuras Catastrales.
La sustitución accidental del Director General de
Mensuras Catastrales no está contemplada en la Ley de
Registro de Tierras, aunque actualmente lo que se hace es tomar
el Oficial Mayor de esa dependencia para cubrir
momentáneamente la vacante.
Secretaría del Tribunal de
Tierras
Establecido en los artículos del 22 al 25 de la
Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es el
vinculo entre el Tribunal y el público, funciona bajo las
ordenes del Presidente del Tribunal de Tierras, su titular se
llama Secretario, quién deberá ser mayor de edad,
Licenciado o Doctor en Derecho, con tres años por lo menos
en el ejercicio de la profesión y será designado
por la Suprema Corte de Justicia. El legislador olvidó las
condiciones de ser dominicano y de estar en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos para ejercer la
función de Secretario, al momento de redactarse la Ley de
Registro de Tierras.
Si bien es cierto, que la Ley de Registro de Tierras
trata a este funcionario simplemente como Secretario, no es menos
cierto que por tener bajo su control y dirección a todos
los Secretarios Delegados de los jueces de jurisdicción
original, dondequiera que éstos tengan su asiento, el
referido funcionario es por esa razón y la naturaleza de
sus funciones, un verdadero Secretario General, pues mientras los
Secretarios Delegados son asignados a determinados tribunales o
jueces de primer grado, el Secretario del Tribunal de Tierras, lo
es de la institución en sí, con funciones muchas de
ellas especificadas en la ley, las cuales debe ejercer en virtud
de la misma y por tanto, aún fuera del control del
Presidente del Tribunal.
El Secretario del Tribunal de Tierras deberá
asistir en persona o por
representación a todas las audiencias que celebre el
Tribunal de Tierras, o sea el Tribunal Superior como los
Tribunales de Jurisdicción Original. De todas las
audiencias deberá levantarse el Acta Taquigráfica
correspondiente, tal como dispone el Art.23 de la Ley de Registro
de Tierras, además dicha acta debe ser firmada por el juez
que presida la audiencia; actualmente cada juez, ya sea del
Tribunal Superior o de Jurisdicción Original, tiene a su
disposición un taquígrafo que asiste a audiencia
como representante del Secretario del Tribunal, práctica
que ha dado buenos resultados.
En este trabajo el cual se denomina Comparación
entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, lo hemos
presentado de la forma más objetiva posible, entendiendo
que los aportes bibliográficos que pudimos encontrar sobre
los temas que motivan esta investigación fueron muy
explícitos. Así, que, nuestra conclusión la
vamos a presentar de forma crítica, reseñando las partes
más influyentes para que se pueda hacer una verdadera
comparación de estas dos ramas del Derecho.
*Por lo que afirmamos que el Derecho
Inmobiliario se desprende de una ley de procedimiento, con
carácter In Rem y Erga Ommes, o sea, oponible a terceros,
ya que actúa sobre la cosa y se aplica a todo el mundo de
forma objetiva, mientras que por su lado el Derecho
Agrario es limitativo para un sector procurando sus enfoques,
los aspectos de producción y distribución, lo que
lo hace eminentemente sujetivo a razones sociales.
* En lo que respecta a
la estructura
Institucional y de organización el Derecho
Inmobiliario se fundamenta en la Ley de Registro de Tierras
Ley No.1542 del 11 octubre del 1947; el Derecho Inmobiliario
regula un derecho real y para su reglamentación tiene
competencia especial en el Tribunal de Tierra. Por su lado el
Derecho Agrario en nuestro país tiene su base legal
en la Ley No.5879; sus fines son de índoles sociales y
enfocadas sectorialmente a la producción agrícola y
distribución de los medios de producción de manera
justa y equitativa (la tenencia de la tierra) con el objetivo de
cerrar la brecha entre los pocos que tienen muchos (Latifundios)
y los muchos que tienen pocos (Minifundios).
* El Derecho
Inmobiliario registra la propiedad inmobiliaria
independientemente a la utilización de la misma, mientras
el Derecho Agrario es el derecho de la actividad de la
tierra y para que se utilice el inmueble y no solo de la
propiedad.
* El Derecho
Inmobiliario tiene carácter objetivo sobre la
propiedad inmobiliaria y el Derecho Agrario en
carácter subjetivo sobre la misma, ya que la
legislación Inmobiliaria es regulada por el Tribunal de
Tierra, mientras que la República Dominicana no cuenta con
tribunales especiales que diriman exclusivamente los conflictos
que se puedan manifestar en la materia de Derecho Agrario por lo
que recomendamos que se legisle para la especialización de
tribunales competentes para conocer exclusivamente de esta
materia.
*En nuestro país, el Derecho
Agrario surgió en el año 1962, con la
promulgación de la Ley No.5879, G.O. No.8671, mientras que
el Derecho Inmobiliario fue introducido por la Orden
Ejecutiva No.511, del año 1920, del Gobierno de
intervención Norteamericano. Muy a pesar de que el Derecho
Agrario tuvo su nacimiento en Italia a finales del siglo XIX,
como consecuencia de una serie de condiciones económicas,
políticas y sociales, sin embargo, el Derecho Inmobiliario
tiene su origen en Inglaterra en el 1858, como consecuencia del
Sistema Torrens, el cual nace como resultado del fracaso de los
sistemas existentes en el mundo, por ser un método
fácil y seguro, además de ser el más
científico, seguro y coherente de la
época.
*El Derecho Agrario es un derecho social,
con jurisdicción en el derecho común, siendo
más un derecho
administrativo que judicial, basado en un tema del derecho
inmobiliario como es la tierra. Mientras que el Derecho
Inmobiliario es un derecho de orden público, con
jurisdicción especial, de un carácter
genérico en la materia de inmueble.
Seria bueno puntualizar que el Derecho Agrario, que
aún está en formación, es identificado en
los países sub-desarrollados como el Derecho de la Reforma
Agraria, principalmente en América Latina. Para los
agraristas, el Derecho Agrario constituye una nueva
clasificación jurídica, la cual se perfila como una
de las ramas jurídicas con mayor futuro, especialmente en
los países eminentemente agrícolas, como es el caso
de la Rep. Dom.
Debemos advertir que en nuestra legislación
aún no ha encontrado eco la propiedad agraria, por lo que
la forma de tenencia se regula por vía del Código
Civil y lo establecido por nuestra ley de tierras.
En la República Dominicana no existe el Derecho
Agrario, sino un Sistema Agrario.
- ANDUJAR CARBONELL, SOCRATES: Aportes para
un Derecho Agrario Moderno en Republica Dominicana.
Impresora
Conadex, Santo Domingo República Dominicana.
1993. - ÁLVAREZ SANCHEZ, ARISTIDES: Estudio
de la Ley de Tierras. Editora Punto Mágico, Santo
Domingo, República Dominicana. 2001. - CIPRIAN, RAFAEL: Tratado de Derecho
Inmobiliario. Primera Edición. Editora Centenario,
S.A. Santo Domingo, República Dominicana.
2003. - ROQUES ROMAN, EURIPIDES: Derecho
Agrario Dominicano. Tomo I, Publicaciones ONAP.
1981. - VEGA BERNARDO, WENCESLAO: Historia del
Derecho Dominicano. Nueva Edición corregida y
actualizada, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo,
República Dominicana. 2002. - Constitución Dominicana.
- Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras y sus
modificaciones. - Ley No. 821, sobre Organización
Judicial. - Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial.
- Ley No. 267-98, sobre Departamentos del Tribunal
Superior de Tierras. - Ley No. 1494, sobre los Tribunales
Contencioso-Administrativo.
Erquis Silverio