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Derecho Agrario y Derecho Inmobiliario




Enviado por silverioerasmo



    1. Derecho
      agrario
    2. Derecho
      inmobiliario
    3. Conclusión
    4. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Esta investigación tiene como objetivo
    principal la comparación entre el Derecho Agrario y
    el Derecho Inmobiliario, y para una mejor presentación lo
    hemos estructurado en dos temas, el primero referente al Derecho
    Agrario y el segundo al Derecho Inmobiliario, dichos temas
    podrán estar revestidos en su contenido de tópicos
    similares, pero en su en esencia lo que quisimos hacer fue una
    comparación de distintos autores sobre los temas a tratar,
    ya que cada una de las bibliografías que
    utilizamos para obtener las informaciones que aquí
    presentamos, tenían la particularidad de sus autores, cosa
    que nos llamó mucho la atención, independientemente de que al
    final todos hablaban sobre lo mismo, ya que su coherencia estuvo
    basada en las doctrinas, jurisprudencias, códigos, etc.,
    exegéticas que se conocen.

    Pero sin temor a equivocarnos podemos decir que el
    derecho Agrario en su génesis constituye el enfoque
    esencial para poder
    así entender toda la materia
    agraria, ya que esta moderna rama del derecho la podemos ubicar a
    finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la
    producción agrícola, el Derecho
    Privado se muestra incapaz
    de resolver adecuadamente sus problemas y
    obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un conjunto
    de leyes especiales,
    lo que permite satisfacer la necesidad del campo
    agrario.

    Haremos una breve reseña histórica para
    conocer como se originan estas especialidades del derecho, luego
    haremos una conceptualización de cada uno, después
    mencionaremos las fuentes de
    donde nacen, las leyes que lo contemplan y después los
    órganos o instituciones
    administrativas que lo componen, es bueno puntualizar que
    quisimos delimitar nuestro trabajo
    enfocados en los mismos puntos para cada tema, a fin de obtener
    el resultado esperado que es la comparación de los mismos,
    sobre lo cual se amplia en la conclusión.

    1.1 RESEÑA
    HISTORICA DEL DERECHO AGRARIO

    Los autores que han incursionado en esta moderna rama
    del derecho han planteado la necesidad de ubicar el Derecho
    Agrario en sus orígenes mismos, en la humanidad, haciendo
    un paralelo entre agricultura y
    el Derecho Agrario, aunque analizando las legislaciones agrarias
    más antiguas, o la Legislación Rural, con lo que
    confirman la existencia de la ciencia del
    Derecho Agrario.

    La existencia del Derecho Agrario como fenómeno
    histórico no ha existido siempre; esta aparece a partir
    del momento en que se dan una serie de condiciones
    económicas, políticas,
    sociales e incluso culturales, lo que permite su nacimiento. Al
    no ser el Derecho Agrario un fenómeno constante en el
    mundo jurídico, y al encontrar su razón de ser en
    virtud de una serie de condiciones extrajurídicas, resulta
    un Derecho Histórico.

    Un primer acercamiento desde el punto de vista
    histórico nos permite afirmar el origen del Derecho
    Agrario como ciencia. Se
    ubica fundamentalmente en Italia a principios del
    siglo XIX y en las décadas sub-siguientes en España,
    Francia y
    América
    Latina; para mayor precisión, debemos indicar que las
    primeras manifestaciones de la ciencia que estudia el Derecho
    Agrario tienen su origen en las investigaciones
    realizadas en Italia a finales del siglo XVIII y principios del
    XIX, por un grupo que se
    dieron al estudio profundo de la normativa agraria, dictada en la
    época, llamados, por las características comunes y
    homogeneidad de planteamientos, la Escuela Toscaza
    que se diferencia de la Escuela Napolitana en que ésta se
    estudiaba la materia civilista.(1)

    Dichas investigaciones, planteadas por la doctrina
    italiana, tienen su origen con la aparición en el mundo
    jurídico de la Revista "Di
    Diritto Agrario", cuyo primer ejemplar vio la luz
    pública en el año 1922, gracias a la labor tesonera
    de Giangastone Bolla, con la creación de la primera
    Cátedra de Derecho Agrario que se inauguró en Pisa,
    en el otoño de ese mismo año y cuyo titular fue el
    mismo Bolla.

    ______________________________________________________
    (1) Andujar Carbonell, Sócrates.
    Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica
    Dominicana, Pág.11

    Los estudios realizados en gran aparte del siglo XVIII
    no se tomaron como origen del Derecho Agrario como ciencia, todas
    las acciones
    tomadas hasta el momento fueron desvirtuadas por el Código
    Napoleónico de 1804 y como representación
    jurídico- política de las ideas
    revolucionarias de la época, es decir, la
    instauración del derecho de libertad del
    individuo y de
    la tierra como
    símbolo del Feudalismo, las
    consecuencias fueron negativas. Para la doctrina, durante la
    revolución
    francesa el individuo era el centro de toda riqueza y la
    propiedad de
    la tierra se
    encontraba ligada a la voluntad de éste.

    El factor determinante para considerar
    nuestro derecho como una rama autónoma se circunscribe en
    determinar si ésta puede producir sus propios principios
    generales o si debe mantenerse dentro del derecho común
    (Derecho
    Civil). No fue sino entre los años 1928 y 1931 cuando
    en Italia el debate
    cobró mayor significación, en esta época,
    algunos se manifestaron a favor y otros en contra sobre la debida
    autonomía; el planteamiento era demostrar si el Derecho
    Agrario era autónomo en los planos legislativos,
    didácticos y científicos.

    El debate de la autonomía del Derecho Agrario,
    indudablemente, le dio un impulso fundamental a la necesidad de
    retomar el planteamiento de este tema que se ha dado en llamar
    clásico.

    Causas que originan el Derecho Agrario
    Moderno

    Existieron factores que contribuyeron a que se detuviera
    el desarrollo por
    mucho tiempo en ese
    campo, si le agregamos la incapacidad de manejo con que contaba
    el Derecho Civil para manejar y resolver la problemática
    existente, nos encontramos con las diferentes causas que le
    permitieron la aparición del Derecho Agrario Moderno como
    ciencia, las cuales se dividen en tres grandes grupos:

    El Capitalismo

    Luego de la revolución
    Industrial, el capitalismo
    introduce en la agricultura todo un modernismo
    tecnológico, tales como el uso de la
    intensificación de los drenajes, el uso de los abonos
    químicos y la llegada misma de la maquinaria
    agrícola implantándose, desde este momento "La
    Revolución
    Agrícola", superando así todos los avances del
    siglo XVIII. Además introduce la tierra como instrumento
    de producción, llevando a un grado de igualdad e
    importancia el trabajo y
    el capital,
    adquiriendo valor el
    trabajo del hombre en la
    tierra, divorciándose considerablemente de los criterios
    anteriores, donde el Código Francés tenia la
    propiedad de la tierra como un bien de goce y de consumo, sin
    otorgarle importancia al factor trabajado y al
    económico.

    Debemos aclarar que el capitalismo no va a generar
    jurídicamente el Derecho Agrario, pues éste concibe
    ante todo el Derecho
    Comercial, que es su derecho por excelencia, donde se forma
    toda su filosofía y sus principios. Debía ser
    así, pues el Código
    Civil era un derecho precapitalista, cuyo sistema
    agrícola en torno a la
    propiedad se reducía al uso y goce absoluto de la misma;
    en fin el Código Civil era el Código de la
    propiedad para las clases propietarias, mientras que el Código de
    Comercio era el Código de la nueva clase social,
    de la burguesía industrial y comercial.

    El Derecho Comercial comienza a ganar la batalla y el
    Derecho Privado conoce el fenómeno de la comercialización, se concibe la
    subordinación de los intereses de la propiedad a los de
    la empresa,
    por lo que el Derecho Civil es interpretado en forma distinta,
    separándolo de sus propios principios. En materia
    comercial el centro normativo del sistema pasa de la propiedad
    propiamente dicha a los contratos, pues
    por su medio se pretende que si se intercambian prestaciones
    de trabajo con bienes reales
    o bienes reales con bienes reales, lo importante es que al final
    quede en manos del empresario
    capitalista el exceso de valores del
    intercambio "dinero".

    La Ruptura de la Unidad del Derecho
    Privado

    Como consecuencia del Capitalismo, el cual genera las
    bases jurídicas del Derecho Comercial, tomando la
    delantera con todo el proceso de la
    comercialización, y ante su contrario, un Código
    Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se
    reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la
    ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de
    interés
    entre lo privado y lo impuesto por el
    Derecho
    Público.

    La tierra como actividad de agricultura pasa a ser de
    interés social, por lo cual el fenómeno de la
    privatización se convierte en un derecho
    indispensable para una mejor tutela del
    interés general. De estas transformaciones nace el Derecho
    Agrario, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de
    propiedad de ésta.

    Otro elemento importante que surge de la ruptura del
    derecho privado, es que la propiedad va adquiriendo el carácter de instituto típico de
    Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el
    carácter de derecho función, o
    sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto
    que produce.

    La Evolución del Esquema Jurídico
    Constitucional

    El tercer factor que contribuyó al Derecho
    Agrario Moderno lo fue el avance de los distintos esquemas
    constitucionales, introduciendo dentro del Derecho
    Constitucional la figura de la función social de la
    propiedad, no imponiendo limitaciones a la propiedad misma sino
    dándole una justificación político-social de
    la propiedad, basándola en el trabajo, para hacerla
    accesible a todos, pretendiéndose con esto una justa
    distribución de la riqueza.(2) Este tercer
    factor, inspirado en un ambiente
    social y dinámico, lo encontramos por primera vez en la
    Constitución Mexicana, con una
    revolución nacida en su primera fase con un aspecto
    político-social, de donde se desarrolla el importante
    concepto de
    función social a nivel constitucional.

    Más adelante encontramos la
    Constitución de las Repúblicas Socialistas
    Soviéticas de 1918, confirmada luego en la carta
    constitucional de 1936, aquí el derecho de
    propiedad deja de ser un derecho subjetivo para convertirse
    en un derecho del Estado y de
    las cooperativas
    de Derecho Público.

    Nos limitaremos a señalar que la
    Constitución de la República Dominicana del 1966,
    en materia agraria expresa en su artículo 8, ordinal 3,
    letra a): "Se declara de interés social la
    dedicación de la tierra a fines útiles y la
    eliminación gradual del latifundio. Se destina a los
    planes de la Reforma
    Agraria las tierras que pertenezcan al Estado, o las que
    éste adquiera de grado a grado o por expropiación,
    en la forma prescrita por esta Constitución, que no
    estén destinadas o deben destinarse por el Estado a
    otros fines de interés social. Se declara igualmente como
    un objetivo principal de la política
    social del Estado el estímulo y cooperación
    para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la
    renovación de los métodos de
    la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica
    del hombre campesino".

    Los preceptos antes señalados fueron asumidos por
    un sin número de constituciones, pero es importante ubicar
    el Derecho Agrario dentro de nuestro esquema constitucional, pues
    el Derecho Agrario en las últimas Décadas de este
    siglo constituye para el Estado una norma de primer orden dada la
    proyección misma de la agricultura.

    Diferentes aportes al desarrollo del concepto de
    función social de la propiedad surgieron a nivel
    constitucional en el mundo para principios del siglo
    XX.

    1. CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO

    El Derecho Agrario solía definirse como el
    Derecho de la Agricultura; otros lo identificaban como la
    actividad agraria.

    Los autores Salas-Barahona definen nuestro Derecho
    Agrario "como el conjunto de normas y
    principios particulares que rigen a las personas, los predios y
    bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que,
    aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de
    la tierra, se dedican a la creación u obtención de
    animales y
    vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la
    producción de tales bienes y, dado el caso, disponen
    cambios en las estructuras
    que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de
    planificación
    económica".(3)

    El dominicano Eurípides R. Roques Román,
    gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define
    como: El conjunto de normas de orden jurídico que
    organizan u ordenan la explotación de las labores
    sistemáticas, para la obtención de productos
    derivados de la tierra, en bien del auge económico de la
    industria
    agrícola.(4)

    1.3 FUENTES DEL
    DERECHO AGRARIO

    Las fuentes del Derecho Agrario Dominicano por carecer
    de autonomía y principios generales propios, se satisfacen
    con las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La
    Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y
    Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. También podría
    considerarse como una fuente de interpretación al Derecho Agrario el
    compendio de leyes agrarias del Dr. Joaquín Balaguer del
    1972.(5)

    Andujar Carbonell expone en su obra "Aportes para un
    Derecho Agrario Moderno en la República Dominicana",
    página 23, que en lo que se refiere a la especialidad de
    las normas agrarias, éstas provienen de la incapacidad del
    Código Civil de regular aspectos concretos del proceso
    económico, pues a través de la legislación
    especial, como es el caso de la República Dominicana el
    ordenamiento jurídico comienza a recibir el influjo de una
    gran cantidad de normas excepcionales, es decir que ordenan,
    adicionan o interpretan leyes generales.

    Es así como comienza a parecer un derecho
    especial, el cual se le observa exclusivamente como Derecho
    Civil, promulgado fuera del Código Civil; más
    tarde, ese cúmulo de normas sin sistema propio, pero con
    lógica,
    llegan a la etapa de la legislación agraria, cuyo destino
    es convertirse en Derecho Agrario, totalmente separado del
    Derecho Civil.

    __________________________________________________________________

    (2) Bis, Pág.15

    (3) Salas-Barahona, en el Derecho
    Agrario y las ciencias
    afines en Derecho Agrario, 2da. Edición, 1980, PP.42-43.

    (4) Roques Román,
    Eurípides, en Derecho Agrario Dominicano, 1981,
    publicaciones ONAP, PP.24-25.

    Objeto del Derecho Agrario

    La doctrina agrarista ha
    determinado al fundo agrario, la empresa agraria, la propiedad
    agraria y la reforma agraria como objetos de la materia. En
    Epistemología jurídica se afirma que
    dicho objeto se divide en dos: El objeto material y el objeto
    formal.

    En el Objeto material el Derecho
    Agrario se debe ubicar dentro de la actividad agraria, la cual
    resulta ser hecho, pero también norma, y el objeto formal
    va a ser el fin de la actividad agraria, que tiene un hondo
    sentido social.

    Pero lo real es que el objeto del Derecho Agrario existe
    sólo a partir del momento en que aparece la disciplina, la
    cual se ubica temporalmente a finales del siglo XIX y principios
    del siglo XX, producto de
    una serie de factores de carácter económico,
    social, político y jurídico.

    El Derecho Agrario y Ciencias Afines

    • Derecho Civil.
    • Derecho Penal.
    • Derecho Institucional.
    • Derecho Ambiental.
    • Derecho Laboral.
    • Ciencias Sociales.
    • Sociología Rural.
    • Economía Rural Agraria.

    ______________________________________________________

    (5) Andujar Carbonell, Sócrates.
    Aportes para Un Derecho Agrario Moderno En Republica Dominicana,
    Pág.22

    1. LA REPUBLICA DOMINICANA

      La regulación de la
      propiedad de la tierra como derecho y como
      institución no falta en ninguno de los ordenamientos
      jurídicos del mundo. Esta ha sido la más
      importante y cuidada institución jurídica de
      carácter patrimonial que constituye y ha constituido
      el derecho
      positivo de los pueblos a través de la historia.

      La Constitución dominicana del
      año 1966
      , Art.8, inciso 13, letra a).

      La Leyes Agrarias del año 1972,
      éstas son promulgadas por el Doctor Joaquín
      Balaguer a partir del año 1972, son mejor conocida
      de código de Balaguer de 1972 y es cuando comienza
      el sector agropecuario en plano técnico, de modo que
      el Estado integra las instituciones necesaria y
      responsables para la producciones
      agrícolas.

      La Reforma Agraria es a partir de la
      promulgación de la Ley de
      Reforma Agraria No. 5879 del 1962, que se toman verdaderas
      medidas a fin de captar, distribuir y reglamentar la
      posesión de las tierras de vocación en
      nuestro país dentro de un marco político.
      Dentro de sus funciones
      están: Mejorar las tierras y áreas
      agrícolas, utilizar tierras estatales para beneficio
      de las masas trabajadoras rurales y pequeños
      agricultores, fomentar el crédito agrícola a bajo
      costo y
      ofrecer asistencia, dotar de viviendas a agricultores y
      obreros agrícolas de escasos recursos
      y fomentar los proyectos que sean necesarios para el
      desarrollo agrícola.

      La Ley No.6186 de Fomento Agrícola,
      establece las condiciones esénciales para lograr el
      fomento agrícola, siendo este un el proceso
      encaminado a usar los recursos de la agricultura de manera
      integral y acelerada para obtener producciones, a fin de
      mejorar el nivel de vida de todos los sectores de la
      población, entendiéndose que la agricultura
      abarca la ganadería, servicultura, pesca y
      actividades afines.

      Propiedad Agraria

      La conceptualización que tenemos de
      la propiedad agraria es que es el más amplio,
      autónomo y soberano poder que tiene el
      hombre sobre la superficie apta para el cultivo, en
      función de la producción, de la estabilidad y
      del desarrollo al servicio
      armónico de los sujetos titulares y la sociedad.

      La propiedad agraria que proyecta el Derecho
      Agrario Moderno, se nos presenta conforme a las exigencias
      de nuestros tiempos como un poder dinámico, positivo
      y participativo. Esto es, funcional, que atribuye
      facultades, deberes y limitaciones a sus titulares y de
      aquí su necesidad, por lo que debe cumplir una
      función social; la propiedad agraria es un derecho
      que nace con el hombre y con la sociedad, instrumento
      necesario para la subsistencia, desenvolvimiento y
      desarrollo de los mismos.

      En nuestro Código Civil y nuestra ley de
      tierras no existe una distinción de propiedad
      agraria como propiedad social, sin embargo el Código
      Civil establece un régimen genérico de
      propiedad como derecho real absoluto, cuyas limitaciones de
      interés social no implican al interno del
      código, que la propiedad de la tierra deba ejercerse
      mediante actividades productivas en función social.
      Conforme al Código Civil el propietario puede o no
      usar su propiedad, y en el caso de que la use puede hacerlo
      a su criterio.

      El Lic. Manuel Ramón Ruíz Tejeda, en su
      libro
      "Estudio Sobre la Propiedad Inmobiliaria en la
      República Dominicana", señala tres modos de
      poseer la propiedad, resaltando en el primer modo
      que la ley dice que los terrenos se consideran
      poseídos cuando se hallen cultivados o dedicados a
      cualquier uso lucrativo, de lo que se desprende que todos
      los modos de poseer tienen como fundamento el hecho de que
      la posesión es la exteriorización del derecho
      de propiedad.

      En el segundo modo habla de que cuando las
      tierras se encuentran por medio de empalizadas, murallas,
      setos, zanjas, trochas o en cualquier otra forma que se
      presenta para indicar las colindancias; mientras que en el
      tercer modo de poseer, expresa que los terrenos se
      consideran también, cuando se hayan medido por un
      agrimensor público, según consta en acta de
      mensura y plano. Nuestra ley de Registro de
      Tierras se orienta al saneamiento y registro de la
      propiedad y sus procedimientos no concibieron otro tipo de
      posesión.

      Para el Derecho Agrario,
      posesión precaria es la ocupación de una
      propiedad ajena para ponerla en producción en
      beneficio exclusivo del ocupante, quien además tiene
      la intención de apropiarse de dicha propiedad. La
      figura del precarista en República Dominicana no ha
      sido introducida en los textos jurídicos sino que se
      ha establecido un sinónimo cuya expresión en
      su ausencia no significa lo mismo, aún cuando se ha
      pretendido utilizar como sinónimo de poseedor en
      precario a los invasores y/o ocupantes de terrenos, los
      cuales carecen de una posesión legal basada en la
      presentación del Certificado de Título que
      les acredita como dueños.

      La defensa para el Poseedor en
      Precario en la República Dominicana puede convidarse
      compleja, ya que el Estado debe intervenir utilizando,
      además, la figura de expropiación o permuta,
      con la finalidad de darle legitimidad a los agricultores
      que han ocupado terrenos ajenos y los cuales se ajustan al
      espíritu de la Ley sobre terrenos
      baldíos.

      El bien llamado tierra es el objetivo de la
      propiedad agraria y contiene bajo ciertas alternativas, sus
      características, no importa que esté
      apropiada pues ella es un recurso renovable.

      Reforma Agraria

      Es un proyecto
      socio-político con el objetivo de lograr un cambio
      rápido y radical de la tenencia y explotación
      de la tierra con la mira de transformar las estructuras del
      campo, desmantelando la tenencia de la tierra distribuida
      de manera desigual, a través de la
      distribución de éstas. En palabras más
      sencillas es un proceso de repartición de tierras a
      los campesinos emprendido por el Estado, utilizando en esa
      repartición las tierras que le pertenecen al mismo
      Estado o las tierras que capte del sector privado, a
      través del procedimiento de
      expropiación.

      Un concepto importante en materia de reforma
      agraria es el denominado Cuestión Agraria,
      éste se refiere a la prevalencia de una
      situación desventajosa para el campesino con
      relación al sector urbano de la población.
      Además para algunas organizaciones internacionales tales como la
      FAO la existencia de una cuestión agraria es un
      prerrequisito para la ejecución de una reforma
      agraria.(6)

      En la República Dominicana
      puede hablarse de reforma agraria a partir de la
      década de los años de 1960, cuando el Consejo
      de Estado promulgó la ley sobre Reforma Agraria
      No.5879 (1962). Pero en toda Latinoamérica, en estas mismas
      fechas, se iniciaron procesos
      de reforma agraria, incluyendo a Bolivia
      y Guatemala (1952), Venezuela, Cuba
      (1959), Colombia, Perú, Ecuador,
      Costa Rica
      y Chile (a partir del 1960); la más reciente es la
      de Nicaragua (1979).

      De hecho, la revolución cubana y su reforma
      agraria fueron los componentes principales en la
      explosión de reformas agrarias que viviría
      Latinoamérica a partir del 1960, en cumplimiento de
      las directrices adoptadas por la Alianza para el Progreso o
      de marras. Por lo que contrario a lo que dice Paolo Groppo,
      en el caso latinoamericano la reforma agraria no fue
      producto de ninguna inadecuación estructural, la
      cual ha existido en la Rep. Dom.

      La Alianza para el Progreso fue un organismo
      creado a instancias del Presidente J.F.Kennedy, como medio
      de impedir que el caso cubano se expandiera en América. Contemplaba la inversión de 20,000 millones de
      dólares, desarrollando un plan
      decenal que implicaba la reforma agraria y fiscal
      de los países firmantes del acuerdo constitutivo,
      realizado en Punta del Este, Uruguay,
      el 17 de agosto del 1961.(7)

      ______________________________________________

      (6) Vidal Potentini, Trajano A.
      Legislación Agraria en la Republica Dominicana, Sto.
      Dgo., Rep.Dom., 2001, Pág.13

    2. LEYES QUE REGULAN EL SISTEMA AGRARIO
      EN
    3. INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS
      DEL

    DERECHO AGRARIO

    Las instituciones del Estado que
    deberían poner absoluto empeño en el análisis científico de las
    estratificaciones sociales dominicanas, son:

    Instituto Agrario Dominicano (IAD), éste
    surge como ente regulador después de la muerte de
    Trujillo para responsabilizarse de la Reforma Agraria en el
    año 1962, mediante la Ley 5879. Entre sus funciones
    principales están: Solicitar del Poder
    Ejecutivo la expropiación de cualquier terreno que sea
    necesario para los objetivos de
    la Ley, el derecho de adquirir propiedades en arrendamientos,
    establecer contratos con entidades autónomas
    gubernamentales o particulares, etc.

    Banco Agrícola de la República
    Dominicana
    , surge debido a razones sociales, políticas
    y económicas, las cuales han influido en los cambios
    experimentados por sus leyes y reglamentos internos. Entre los
    objetivos que tiene esta entidad esta el dar facilidades
    crediticias necesarias para el fomento y diversificación
    agrícola de la República Dominicana, a fin de
    elevar el régimen de vida de los agricultores y contribuir
    al desarrollo
    económico de la nación,
    también el crear servicios
    especiales para propiciar una explotación agrícola
    sobre bases nacionales, etc.

    Secretaría de Estado de Agricultura, es el
    organismo de mayor jerarquía del sector agropecuario, la
    misma es considerar como la cabeza de la producción
    agrícola y la entidad responsable de fomentar la
    agricultura. Tiene como función principal formular y
    dirigir la política agropecuaria del país. Uno de
    los objetivos principales por el cumplimiento de sus funciones,
    es la instalación de centros de capacitación
    agropecuaria en los cuales se transmita la política del
    Estado, destacando las necesidades de utilizar técnicas
    avanzadas.

    Instituto de Estabilización de Precios
    (INESPRE),
    es un organismo de carácter
    autónomo, creado mediante la Ley 526 del año 1969,
    que participa en el sector agropecuario con actividades en
    mercados
    agrícolas para fijar los precios de sustentación,
    además interviene en la compras de
    cosechas y participa en el mercado
    internacional importando artículos básicos para la
    venta directa al
    consumidor,
    cuando hay déficit en la producción
    nacional.

    El INESPRE constituye una de las instituciones de apoyo
    más importante de la Reforma Agraria dada su naturaleza de
    carácter comercial y tutela de precios de productos
    agrícolas en general, ubicándose en el epicentro de
    cualquier intento de ordenamiento agrario por su carácter
    estabilizador.

    Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
    (INDRHI),
    es a éste organismo que corresponde la
    vigilancia, regulación y manejo de todas las aguas
    localizadas en el terreno dominicano, cuyos usos y disfrutes
    incidan en el desarrollo de la actividad agrícola. Es
    creado por la Ley 5852 del año 1962, que reglamenta lo
    relativo al uso y dominio de las
    aguas que por sus diferentes fuentes son del aprovechamiento de
    la sociedad agrícola consumidora. Para la actividad
    agraria representa una importancia capital lo relacionado a las
    aguas vivas, manantiales y corrientes, pues son las aguas de
    mayor aprovechamiento para la actividad propiamente
    agraria.

    Tribunales Agrarios

    Los tribunales agrarios constituyen una herramienta
    fundamental para la eficaz aplicación de la Reforma
    Agraria, incorporada en un país como medio de garantizar a
    la sociedad en general un desarrollo sostenido de la
    producción nacional, así como un instrumento capaz
    de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer
    las necesidades colectivas.

    Otra importancia que produce la creación de
    tribunales agrario se concibe en que los mismos buscan la
    armonía de todos los institutos que conforman el derecho
    agrario como materia, procurando así decidir sobre los
    asuntos de la actividad agraria, como es la tenencia de la tierra
    para fines útiles; negación que hace de este
    concepto nuestro Código Civil y la Ley de tierras de
    nuestro país.

    La implementación de los tribunales agrarios en
    la República Dominicana, nos va a permitir crear una
    jurisprudencia agraria uniforme, con una doctrina que
    reforzaría la legislación agraria existente, como
    medio de garantizar el proceso de Reforma Agraria, pues su
    finalidad es la distribución adecuada de nuestras tierras
    aptas para el cultivo y cuyos contornos jurídicos son
    eminentes para su fiel aplicación.

    La competencia de
    los tribunales agrarios, en sentido amplio, consiste en conocer y
    decidir sobre los asuntos originados en la aplicación de
    la legislación agraria (Reforma Agraria) y el
    aprovechamiento de los recursos agrícolas, así como
    de otra cualesquiera materia que se interrelacione con el derecho
    agrario, basados en los institutos que conforman la actividad
    agraria en general.

    ______________________________________________

    (7) Bis, Pág.14

     La República Dominicana es un
    país eminentemente agrícola, por lo cual
    necesariamente debe tomar en cuenta el aspecto económico
    para alcanzar un desarrollo sostenido de la agricultura; objetivo
    que se logra a través de la creación de mecanismos
    jurídicos efectivos, imponiendo al agricultor-trabajador
    propietario o no, deberes y obligaciones
    sobre el fundo a explotar.

    Las innumerables fallas de que adolecen nuestras
    instituciones jurídica-agrarias (IAD, Banco
    Agrícola, INESPRE, la Secretaría de Estado de
    Agricultura, INDRHI), imposibilitan en cierta forma el cabal
    desarrollo rural.

    En lo que respecta a los tribunales existentes en
    nuestro país, los cuáles han venido conociendo de
    los conflictos
    agrarios que se presentan, es preciso hacer notar que esos
    tribunales no responden a los principios de justicia
    social que inspiran las leyes agrarias vigentes. Los tribunales
    en materia civil tienen instituidos procesos llenos de formalismo
    largos, costosos y no garantizan la parte económicamente
    más débil, proveerse de abogados que puedan
    asistirle de manera gratuita. Todos los tribunales, incluyendo el
    de tierras, fallan los asuntos inspirados en los principios del
    Código Civil, los cuáles se separan
    considerablemente del Derecho Agrario.

    Propuesta de Anteproyecto de
    Ley para la Creación de los Tribunales Agrarios en
    República Dominicana

    Uno de los principales considerándos que dicha
    propuesta tuvo fue que nuestra constitución
    política del año 1966 incorpora al artículo
    8, inciso 13, de la letra a), donde se establece que la propiedad
    debe cumplir con interés, y visto además el
    cúmulo de leyes agrarias que hacen posible la
    conformación de un ordenamiento jurídico en nuestro
    país. Dicha propuesta de ley no tuvo acogida y nunca se
    aprobó, razón por la cual no existen Tribunales
    Agrarios como jurisdicción especializada en
    República Dominicana.

    1. RESEÑA
      HISTORICA DEL DERECHO INMOBILIRIO

    En esta parte histórica queremos hacer acopio a
    la teoría
    de que la isla Quisqueya antes del descubrimiento de
    América fue poblada por indígenas que emigraban
    desde América del Sur, específicamente de la Selva
    Amazónica y del Orinoco en la frontera
    Venezolana, dando idea a que la división política
    en cinco Cacicazgos que tenían nuestros indígenas
    al momento de ser colonizados se produjo por la forma en que los
    mismos llegaban a la isla y en esa zona desarrollaron sus tribus,
    que ya traían el legajo de un cabeza líder
    que era el Cacique, el cual era quien llevaba el control de las
    actividades que realizaban.

    Tanto Las Casas, Pané, Oviedo, entre otros
    cronistas, al describir la
    organización política existente en nuestra isla
    al momento del descubrimiento, nos sugieren un sistema
    jurídico bajo el cual se debieron regir los indios
    quisqueyanos, que cuando llegaron los españoles los
    taínos de nuestra isla pasaban por un período de
    transición, de una sociedad de cazadores y de recolectores
    a una de agricultores sedentarios, que solo había una
    simple división de clase social: Jefes y trabajadores.(8)
    Los anteriores tratadistas nos pintan una sociedad donde la
    mayoría de los bienes y medios de
    producción eran de la comunidad y en
    ella aparece el cacique como encargado de dirigir la
    distribución del trabajo agrícola, la caza, la
    pesca, la artesanía, la distribución de los
    alimentos.

    Según Roberto Cassá en su obra los
    Taínos de la Hispaniola, señala: "Que al no haber
    diferencia en la posesión o propiedad de los medios de
    producción y de la tierra, no puede hablarse de clases
    sociales". Nuestra isla fue poblada originalmente debido a
    las inmigraciones que llegaban por la vía marítima
    de Centro y Sur América, dichos inmigrantes tenían
    en sus tierras natales cierto rangos y casta sociales, las cuales
    dieron la formación de los cinco cacicazgos que dividieron
    el territorio de la isla.

    Para una mejor comprensión en cuanto
    a los orígenes de la propiedad inmobiliaria en nuestro
    período colonial, debemos entender qué cosa
    existía en la isla antes de que el período colonial
    comenzara.

    Los taínos vivieron un período
    histórico conocido como el de la comunidad primitiva o
    superior neolítico; no llegaron a conocer un derecho como
    el que hoy conocemos, tampoco conocieron la propiedad de la
    tierra, toda la extensión territorial la ocupaban en
    comunidad según las necesidades de cada cacicazgo. Como ya
    mencionamos tenían una organización política que
    dividía la isla en cinco grandes cacicazgos: El Cacicazgo
    de Higuey, el de Maguá, el de Maguana, el de Marién
    y el de Jaragua.

    Para el período del descubrimiento y
    colonización del Nuevo Mundo (1492), los reinos de
    Castilla y Aragón vivían en plena sociedad
    medieval, por lo que sus concepciones jurídicas se
    correspondían con su época y para ellos el Rey era
    la máxima autoridad
    política, social y económica, además era el
    gran soberano y propietario de los terrenos.

    ______________________________________________________

    (8) Vega B. Wenceslao, Historia del
    Derecho Dominicano, Pág. 17

    De ahí que con la guerra que
    libraron los Reyes Católicos, que eran Isabel La
    Católica, reina de Castilla, y Fernando de Aragón,
    contra los moros, se dieron los antecedes inmediatos en materia
    inmobiliaria que se ensayaría en lo que hoy es nuestro
    territorio, ya que a los españoles que se destacaban en
    esa Guerra de Reconquista, la Corona los premiaba con grandes
    extensiones de tierras que eran producto del despojo que
    realizaban contra los moros, aunque en ocasiones eran propiedades
    personales del Rey o que pertenecían a la
    Corona.

    Aunque algunos nobles llegaron a tener tanto poder
    económico y social como el Rey mismo, este siempre
    conservó la autoridad política durante el
    Feudalismo.

    Entre las disposiciones más
    relevantes para la época colonial, tenemos:

    • Las Capitulaciones de Santa Fe.
    • Los Repartimientos de tierras e indios hechos por
      Cristóbal Colón.
    • La Bula Inter Caétera.
    • La Encomienda y las Reales
      Cédulas.
    • El Repartimiento de Alburquerque del
      1514.
    • El Amparo Real
      y las Confirmaciones Inmobiliarias.
    • Los Ejidos.
    • Las Regalías.
    • Las Propiedades de los Municipios.
    • Las Propiedades de la Comunidad
      Indígena.
    • La Propiedad Realenga.
    • La Propiedad Eclesiástica.
    • La Propiedad Particular.

    El Dr. Rafael Ciprián, en su texto Tratado
    de Derecho Inmobiliario, hace una clasificación de seis
    períodos históricos en los que se puede dividir el
    devenir de la propiedad inmobiliaria desde el descubrimiento de
    América en el año 1492 hasta nuestros días,
    sin embargo, nosotros quisimos agregar otro que según lo
    registra la historia fue el precursor de los demás, se
    trata de las Capitulaciones de Santa Fe y estos son:

    Primer Período, se inicia con el primer
    documento jurídico con carácter inmobiliario, las
    Capitulaciones de Santa Fe en el año 1492, mediante las
    cuales los monarcas de Castilla Fernando e Isabel, Los Reyes
    Católicos y Cristóbal Colon acordaron los poderes
    que Cristóbal Colon tendría en las islas y tierras
    firmas que descubriera.

    Segundo Período, se inicia con la Bula
    Inter-Caétera del 3 de Mayo de 1493, mediante la cual el
    Papa Alejandro VI hizo formal y definitiva donación a los
    Reyes de España de las islas y tierras ubicadas mas
    allá de una línea imaginaria a Cien leguas al oeste
    de la isla Azore siempre y cuando no hubiere dominio.

    Tercer Período, se inicia con la Ley de
    Amparo Real del 20 de Noviembre
    del 1578, por medio de la cual los Reyes de España
    reivindicaron para la corona el Derecho de Propiedad en las
    tierras descubiertas.

    Cuarto Período, se inicia el 27 de Febrero
    de 1844 con la Independencia
    de República Dominicana adquiriendo con derecho propio
    todas las tierras que pertenecían a los Reyes
    Católicos, para lograr dicho objetivo se dictó la
    Ley sobre Bienes Nacionales del 21de Julio 1844, impulsada por el
    presidente Pedro Santana.(9)

    Quinto Período, se inicia con la Ley sobre
    División de Terrenos Comuneros del 21 de Abril de 1911, la
    cual tenía como propósito principal repartir entre
    los diferentes accionistas de un sitio comunero las tierras
    formadas por dichos sitios.

    Sexto período, se inicia con la Orden
    Ejecutiva No.511 del 1º de Julio de 1920, con dicha
    disposición legal del Gobierno Militar
    de Ocupación Norteamericana, se hicieron las bases
    jurídicas e institucionales de lo que seria el
    régimen legal de las tenencias de la tierras en Republica
    dominicana, introducción en nuestros territorios el
    Sistema Torrens de registro de propiedad inmobiliaria.

    Séptimo Período, se inicia con la
    ley sobre Registro de Tierras No.1542, del 7 de Noviembre del
    1947, dicha Ley es la que actualmente nos rige en materia de
    tierra y lleva el uso del Sistema Torrens y surgió de la
    orden ejecutiva 511 del 1920.

    (9) Ciprián Rafael, El abogado
    del Estado y fiscal ante el Tribunal de Tierras, página
    26.

    2.2 CONCEPTO DE DERECHO INMOBILIARIO

    El Derecho Inmobiliario es el conjunto de normas, reglas
    y leyes que tienen por objeto un bien al que la
    legislación civil considera inmueble.

    El Derecho Inmobiliario son las normas positivas que
    rigen el nacimiento, adquisición, modificación,
    transmisión y extinción de los derechos de propiedad y sus
    desmembraciones y gravámenes sobre bienes inmuebles, y en
    especial, la publicidad
    necesaria para completar los negocios
    jurídicos erga omnes sobre los derechos
    anteriores.(10)

    1. FUENTES DEL DERECHO INMOBILIARIO

    Las fuentes del Derecho Inmobiliario se satisfacen con
    las reglas comunes de las fuentes de derecho como son: La
    Constitución, las Leyes y Decretos, los Tratados y
    Convenios Internacionales, la Costumbre y la Jurisprudencia. Sin
    embargo, goza de ser un Derecho Excepcional, por lo que sus
    tribunales pueden dictar sus propios reglamentos, tal como lo
    contempla la Ley No.1542, sobre Registro de Tierras en la
    República Dominicana.

    La Ley de Registro de Tierra organiza tres
    procedimientos, que son:

    • La Mensura Catastral.
    • El Saneamiento.
    • La Depuración de títulos o acciones de
      pesos y partición de los terrenos comuneros (actualmente
      este procedimiento se conoce como Registro de la Propiedad
      Inmobiliaria).(11)

    (10) Osorio Manuel, Diccionario de
    Ciencias
    Jurídicas, Políticas y Sociales, página
    323.

    (11) Arístides Álvarez
    Sánchez, Estudio de la Ley de Tierras, página
    12.

    1. LEY QUE REGULA EL DERECHO
      INMOBILIARIO

    Luego de conocer los distintos sistemas de
    registro de la propiedad inmobiliaria existentes antes de la
    promulgación de la Ley No.1542, sobre Registros de
    Tierras, podemos decir que el problema de la clasificación
    del derecho de propiedad inmobiliar en la República
    Dominicana, comenzó a resolverse con la aplicación
    de los principios del Sistema Torrens, contenidos en la referida
    Ley de Tierras.

    La Ley No.1542, del 11 de Octubre del 1947, se
    estableció en la República Dominicana a
    través de la Orden Ejecutiva No.511, del 1º de Julio
    del 1920, dictada por el gobierno de turno, el cual para ese
    momento lo era el Gobierno Norteamericano de Ocupación,
    que dirigió la Rep. Dom., desde 1916 al 1924. Dicha Orden
    Ejecutiva fue contenida inextensa, salvo algunas modificaciones
    en la Ley de Registro de Tierras.

    Tanto la Ley de Registro de Tierras como la Ley sobre
    División de Terrenos Comuneros del 1911, son dos grandes
    aportes legislativos hechos en el país para resolver el
    problema de las tierras comuneras y la organización del
    registro de la propiedad inmobiliaria.

    Es importante señalar que los títulos que
    se adquieran de conformidad con la Ley No.1542, tienen un
    carácter irrevocables, perpetuos y absolutos como una
    consecuencia de las condiciones de publicidad, autenticidad,
    legalidad y
    especialidad del Sistema Torrens, ya que tienen la
    garantía del Estado, por lo que esos títulos son
    imprescriptibles e inatacables, y de ahí la inmensa
    ventaja del Saneamiento Catastral.

    La Ley de Registros de tierras además de reunir
    en su carácter los elementos que contienen las
    demás leyes, como son el imperativo, territorialidad, etc.
    Es de Orden Público y de Interés Social.

    La Ley de Registros de Tierras es una ley de
    procedimientos, de carácter Inrem (sobre la cosa) y Erga
    omnes (para todo el mundo), o sea que tiene un carácter
    oponible a terceros, por lo que la sentencia que dicte el
    Tribunal de Tierras afectará directamente a dichos
    terrenos, mejoras y acciones de terrenos, estableciendo el
    derecho de propiedad a quien sea declarado como dueño, tal
    como lo contempla el Art.7 de la citada ley.

    El Sistema Torrens

    El Sistema Torrens, deriva su nombre de su autor,
    Sir Robert Torrens, oriundo de Australia del Sur; siendo un
    Proyecto de Ley denominado Real Property Act, que Robert Torrens
    preparó en Inglaterra, de
    sus ideas, logró que se implantara en Australia a partir
    del 21 de julio de 1859, luego de una serie de luchas, aunque la
    ley fue aprobada el 27 de enero del mismo año.

    Este sistema estableció el
    régimen legal de la tenencia de las tierras mas
    científico, organizado, seguro y
    coherente de todos los sistemas que existen en el mundo, entre
    los que podemos citar se encuentran el Sistema Informal, de
    origen Anglosajón, el Sistema Judicial de origen
    Alemán y el Sistema Ministerial de origen
    Francés.

    De las teorías
    que dan origen al Sistema Torrens tenemos que a su creador le
    preocupaban los inconvenientes y contratiempos que surgieron en
    Inglaterra para la mutación de la propiedad inmobiliaria,
    por la falta de un documento firme e inatacable justificativo del
    derecho de propiedad, la carencia de un registro
    científico de la propiedad inmobiliaria y por tanto las
    grandes exigencias requeridas para realizar cualquier
    operación jurídica, debido a la imperfección
    de los sistemas de registros hasta entonces en vigor,
    deficiencias del que también adolecía el Sistema
    Francés vigente en la Rep. Dom., por lo que pensó
    que podía establecer un sistema de registro similar al que
    operaba con los barcos para su registro y venta, que era
    fácil y seguro, además de que quedaba una
    constancia de registro en el libro donde se asentaba la
    operación.

    Por lo que se hacia un registro público para
    saber quién era el dueño de la nave y
    después de realizada la operación hacer un nuevo
    registro a favor del comprador y cancelar el registro anterior,
    conservándose así una fuente permanente donde todo
    el mundo pudiera cerciorarse quién era el propietario de
    la nave, tomando este patrón como modelo se
    aplicó el mismo sistema para el registro de las naves al
    registro de la propiedad inmobiliaria.

    Existen otras teorías mas o menos fundadas sobre
    el origen del Sistema Torrens, pero lo cierto es que el mismo
    parte del principio lógico de considerar al Estado como
    propietario originario de todas las tierras del país y en
    consecuencia en la depuración del derecho de propiedad
    inmobiliar, es frente al Estado al que hay que probar que se es
    dueño de determinada porción de terreno y sus
    mejoras.

    La característica esencial del Sistema Torrens es
    que cumple con los principios de publicidad, legalidad,
    autenticidad y especialidad; otra característica es que
    crea una jurisdicción especializada, que es el tribunal de
    tierras, el cual tiene dos instancias para que los asuntos
    recorran el doble grado de jurisdicción, o sea el Tribunal
    de Tierras de jurisdicción original (Primer Grado), y el
    Tribunal Superior de Tierras (Segundo Grado).

    El Sistema Torrens se implantó en la
    República Dominicana no solo con el propósito de
    organizar un método
    realmente científico y seguro para el registro de tierras,
    sino con el fin de resolver el problema de los terrenos comuneros
    que afectaba a todo el país y que era un caos para la
    economía
    nacional, a la estabilidad social y al crédito de la
    nación,
    ya que algunas personas habían fabricado títulos o
    acciones de pesos falsos sobre todo en la Región Este del
    país, por lo que la ley es declarada de Orden
    Público.

    El Sistema Torrens crea el procedimiento catastral con
    una característica mixta (Compulsivo y Facultativo).
    Compulsivo, porque deviene en obligatorio, cuando el Abogado del
    Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras, declara de
    interés público el saneamiento de una parcela o
    conjunto de parcelas, llevando el tribunal el procedimiento de
    saneamiento hasta que los respectivos derechos queden depurados y
    registrados, mientras que es Facultativo el saneamiento catastral
    cuando es obligatorio, o sea cuando son las partes interesadas de
    los terrenos los que deciden realizar o no el procedimiento antes
    que el Abogado del Estado, tal y como señala el Art.1 de
    la Ley de Registros de Tierras.

    2.5 ÓRGANOS DE LA LEY DE REGISTRO DE
    TIERRAS

    • Tribunal de Tierras, compuesta con un Tribunal
      Superior de Tierras para las apelaciones en lo que podemos
      llamar Segundo Grado y un Tribunal de Jurisdicción
      Original de Primer Grado para las decisiones provisionales, que
      luego se ratifican en el Tribunal Superior de Tierras, ambos
      tribunales son de carácter judicial. Sus representantes
      son nombrados por la Suprema Corte de Justicia.
    • El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
      Tierras; con carácter tanto judicial como
      administrativo. Su representante es nombrado por el Poder
      Ejecutivo.
    • La Dirección de Mensuras Catastrales; con un
      equipo de agrimensores, es de carácter
      técnico-administrativo. Su representante es nombrado por
      la Suprema Corte de Justicia.
    • Los Registradores de Títulos; con
      carácter administrativo. Su representante es nombrado
      por la Suprema Corte de Justicia.
    • La Secretaría del Tribunal; con
      carácter administrativo. Su representante es nombrado
      por la Suprema Corte de Justicia.

    Tribunal de Tierras

    Tribunal de Tierras son los tribunales que
    actúan conforme a la ley 1542 del año 1947 y sus
    modificaciones; y comprenden al Tribunal Superior de Tierras542
    del 1947ue actioallan los asuntos inspirados en los principios
    del Cque esos tribunales no responden y a los demás
    tribunales presididos por un solo juez. Según el
    artículo 41 de la Ley 821 del año 1927, sobre
    Organización Judicial y sus modificaciones dice: "El
    Tribunal de Tierras se organizará y funcionará de
    acuerdo a las leyes especiales que lo rigen.

    Sus magistrados y jueces estarán sometidos a las
    incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los
    artículos 6 y 8 de la referida Ley. Su competencia
    está establecida en los artículos 7-12 de la Ley
    1542 del año 1947; los jueces del Tribunal de Tierras
    tienen un papel activo contrariamente a los jueces de derecho
    común, esto es, que en un saneamiento tienen facultad para
    perseguir y buscar las pruebas que
    estimen de lugar para su mejor edificación, en
    razón del carácter de orden público del
    procedimiento, por lo que pueden hasta llegar a la
    adjudicación de derechos a personas que no lo han
    reclamado, siempre y cuando al amparo de las pruebas y documentos
    aportados al expediente así lo considere legalmente
    correcto.(12)

    Sin embargo, el papel activo de los jueces del Tribunal
    de Tierras cesa, con posterioridad al saneamiento, en los
    expedientes de inmuebles ya saneados y para el
    conocimiento de los asuntos en que dicho tribunal conserva su
    competencia, limitándose los jueces a fallar los
    pedimentos y conclusiones de las partes en causa dentro del
    alcance del auto de apoderamiento, pues ya no se trata de un
    procedimiento de orden público, sino de una litis o
    demanda entre
    partes. El Tribunal Superior de Tierras siempre será
    colegiado, por estar conformado por un mínimo de tres
    jueces, mientras que el Tribunal de Tierras de
    Jurisdicción Original será unipersonal.

    Dentro de las ventajas que podemos citar para el
    Tribunal de Tierras es que tiene jurisdicción nacional en
    cuanto a la materia y su jurisdicción territorial se
    establece en virtud de la ley 267-98, por medio a la cual se
    crean los cuatro departamentos del Tribunal Superior de Tierras,
    las amplias facultades para dictar sus propios reglamentos, la
    norma de que se debe aplicar la ley hasta donde sea posible de
    acuerdo con el espíritu de la ley, que no es otro que
    estrictamente liberal, el papel activo de sus jueces, la
    sincronización funcional de sus órganos, la firmeza
    de los Certificados de Títulos que se expiden.

    Dichas ventajas han hecho del Tribunal de Tierras o
    mejor dicho del saneamiento catastral, una institución
    efectiva a donde se acude con la doble finalidad de depurar los
    derechos
    reales inmobiliarios y de conservar la prerrogativa de
    recurrir al Tribunal de Tierras para dirigir las litis o
    cualquier pedimento de jurisdicción graciosa que surja con
    posterioridad al saneamiento.

    En efecto, el Tribunal de Tierras, en cada una de sus
    instancias y dependencias, constituye una jurisdicción
    especializada, en razón de que tiene competencia para
    conocer de la materia inmobiliaria de una forma que ningún
    otro tribunal de la República puede hacerlo, por lo que
    tiene competencia exclusiva, con jurisdicción de
    excepción. Es privilegiado porque su legislación se
    impone o prevalece frente a la que rige el derecho común,
    esto es el Código Civil y todas las leyes adjetivas de
    carácter general.(13)

    De todo el contexto de la Ley de
    Registro de Tierras, se deduce que el Presidente del Tribunal de
    Tierras es el vocero y representante de la jurisdicción
    Catastral, también es el jefe de todos los asuntos
    administrativos del Tribunal; asimismo, el Presidente
    mantendrá un liderazgo
    efectivo sobre todos los jueces que componen el Tribunal Superior
    de Tierras, y sobre los jueces de Jurisdicción Original de
    su demarcación.

    (12)Ley de Registro de Tierras, No.1542,
    del 11 de Octubre del 1947, artículo 7, párrafo
    1

    (13) Ciprián Rafael, Tratado de
    Derecho Inmobiliario, página 268.

    Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
    Tierras

    El Abogado del Estado y Fiscal ante
    el Tribunal de Tierras, es el funcionario público que
    representa al Estado y a través de él a toda la
    sociedad en los procedimientos judiciales que se llevan por ante
    cualquiera de las instancias del Tribunal de Tierras, siempre que
    los intereses del Estado o la sociedad lo requieran o se trate de
    un procedimiento de orden público y de interés
    social.

    Actúa como abogado cuando representa los
    intereses del Estado, ya sea como propietario original o como
    garante del Certificado de Título, y se convierte en
    Fiscal cuando representa a la sociedad en un procedimiento de
    orden público, que regularmente consiste en una
    impugnación a un saneamiento catastral o una
    modificación, variación o corrección del
    Certificado de Título y en materia penal o
    represiva.

    Las condiciones que son necesarias para ser Abogado del
    Estado están contenidas en el Art.31 de la Ley de Registro
    de Tierras, que son ser dominicano, mayor de veinte y cinco
    años de edad, en el pleno ejercicios de sus derechos
    civiles y políticos, licenciado o doctor en derecho con
    cuatro años por lo menos en el ejercicio de la
    abogacía, o que haya sido Juez de cualquier otro Tribunal
    o Corte durante dos años por lo menos. Y se hará
    representar, cuando lo estime necesario por sus Abogados
    Ayudantes.

    Este es el funcionario público más
    polifacético, porque cumple con una triple función,
    ya sea como Abogado del Estado, como Juez de la Seriedad y
    procedencia de la solicitud de prioridad o como Fiscal o
    Ministerio Público ante la Jurisdicción Catastral.
    Es dependiente del Tribunal de Tierras, ya que su origen,
    función, competencia, atribuciones y razón de ser
    están en la Jurisdicción Catastral, siendo la Ley
    de Registro de Tierras la que lo crea y lo pauta; además
    de que fuera de esa Jurisdicción de Tierras el Abogado del
    Estado no tiene función y si desaparece el Tribunal de
    Tierras también desaparece el Abogado del
    Estado.

    Registradores de Títulos

    Están establecidos en los artículos
    156-167 de la Ley 1592 del año 1947, sobre Registro de
    Tierras, estas oficinas destinadas a llevar un registro de la
    propiedad inmobiliaria detallando todo derecho real inmobiliario
    que le afecte; está dirigida por el Registrador de
    Títulos y funciona bajo la dependencia y dirección
    del Tribunal Superior de Tierras.

    El titular de la Oficina de
    Registradores de Títulos se denomina Registrador de
    Títulos, cada oficina tendrá un Registrador que
    ejercerá la autoridad en ella y recibirá el nombre
    completo de Registrador de Títulos del Departamento tal o
    cual, con excepción de la ciudad de Santo Domingo,
    según se denomine el Departamento Judicial donde ejerce su
    jurisdicción, que será el nombre de la provincia
    donde tiene su asiento.

    Los Registradores de Títulos en el fondo, en
    cuanto al registro de las operaciones
    inmobiliarias se refiere y a los actos que puedan afectarlas,
    sustituyen a los Conservadores de Hipotecas y Directores del
    Registro Civil, una vez que el inmueble haya sido saneado hasta
    su término, esto es, debidamente registrado en virtud del
    Decreto de Registro expedido por el Secretario del Tribunal de
    Tierras, pero mientras esta operación material no se
    ejecute, las Conservaduría de Hipotecas y Direcciones del
    Registro Civil conservan su competencia como único medio
    legal de hacer oponibles a terceros las operaciones
    inmobiliarias, tal y como expresa el Art.166 de la Ley de
    Registro de Tierras.

    Para ser Registrador de Títulos se requiere ser
    dominicano, mayor de edad, estar en el ejercicio de los derechos
    civiles y políticos y ser Licenciado o Doctor en Derecho;
    así que no se requiere experiencia laboral o
    administrativa ni tiempo mínimo en el ejercicio de la
    abogacía. Fue creado recientemente por la Suprema Corte de
    Justicia el cargo de Coordinador Nacional de los Registradores de
    Títulos.

    Dirección General de Mensura
    Catastral

    La Dirección General de Mensura Catastral se
    encuentra establecida en los artículos del 33 al 39 de la
    Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es una
    oficina técnica adscrita del Tribunal de Tierras, su
    funcionamiento está sometido a las disposiciones de la Ley
    de Registro de Tierras en el Reglamento General de Mensuras
    Catastrales y cualquier otra reglamentación que dicte el
    Tribunal Superior de Tierras; el funcionario que está a
    cargo de la Oficina se denomina Director General de Mensuras
    Catastrales, el cual es nombrado por la Suprema Corte de
    Justicia.

    Para ser Director General de Mensuras Catastrales,
    deberá ser dominicano, mayor de 25 años de edad, en
    el ejercicio de sus derechos civiles y políticos,
    agrimensor público con cinco años por lo menos en
    el ejercicio de esta profesión.

    La Dirección General de Mensura Catastral, es una
    oficina técnica que está adscrita al Tribunal
    Superior de Tierras, así como una dependencia de la
    Jurisdicción de Tierras; se encarga de realizar o
    supervisar la ejecución de todos los trabajos
    técnicos que implican las mensuras catastrales, los
    deslindes, las subdivisiones, las refundiciones, en fin todos los
    trabajos técnicos de mensuras que requieran los terrenos y
    titulares de los mismos, llevando esos controles en sus libros. Su
    función es tan importante que el Saneamiento Catastral,
    que es el objeto esencial de la Ley de Registro de Tierras, no
    comienza sino después que las diligencias preliminares
    hayan concluido, las cuales están orientadas, dirigidas,
    supervisadas, revisadas y aprobadas por la Dirección
    General de Mensuras Catastrales.

    La sustitución accidental del Director General de
    Mensuras Catastrales no está contemplada en la Ley de
    Registro de Tierras, aunque actualmente lo que se hace es tomar
    el Oficial Mayor de esa dependencia para cubrir
    momentáneamente la vacante.

    Secretaría del Tribunal de
    Tierras

    Establecido en los artículos del 22 al 25 de la
    Ley No.1542 del año 1947 sobre Registro de Tierras, es el
    vinculo entre el Tribunal y el público, funciona bajo las
    ordenes del Presidente del Tribunal de Tierras, su titular se
    llama Secretario, quién deberá ser mayor de edad,
    Licenciado o Doctor en Derecho, con tres años por lo menos
    en el ejercicio de la profesión y será designado
    por la Suprema Corte de Justicia. El legislador olvidó las
    condiciones de ser dominicano y de estar en pleno ejercicio de
    sus derechos civiles y políticos para ejercer la
    función de Secretario, al momento de redactarse la Ley de
    Registro de Tierras.

    Si bien es cierto, que la Ley de Registro de Tierras
    trata a este funcionario simplemente como Secretario, no es menos
    cierto que por tener bajo su control y dirección a todos
    los Secretarios Delegados de los jueces de jurisdicción
    original, dondequiera que éstos tengan su asiento, el
    referido funcionario es por esa razón y la naturaleza de
    sus funciones, un verdadero Secretario General, pues mientras los
    Secretarios Delegados son asignados a determinados tribunales o
    jueces de primer grado, el Secretario del Tribunal de Tierras, lo
    es de la institución en sí, con funciones muchas de
    ellas especificadas en la ley, las cuales debe ejercer en virtud
    de la misma y por tanto, aún fuera del control del
    Presidente del Tribunal.

    El Secretario del Tribunal de Tierras deberá
    asistir en persona o por
    representación a todas las audiencias que celebre el
    Tribunal de Tierras, o sea el Tribunal Superior como los
    Tribunales de Jurisdicción Original. De todas las
    audiencias deberá levantarse el Acta Taquigráfica
    correspondiente, tal como dispone el Art.23 de la Ley de Registro
    de Tierras, además dicha acta debe ser firmada por el juez
    que presida la audiencia; actualmente cada juez, ya sea del
    Tribunal Superior o de Jurisdicción Original, tiene a su
    disposición un taquígrafo que asiste a audiencia
    como representante del Secretario del Tribunal, práctica
    que ha dado buenos resultados.

    CONCLUSIÓN

    En este trabajo el cual se denomina Comparación
    entre el Derecho Agrario y el Derecho Inmobiliario, lo hemos
    presentado de la forma más objetiva posible, entendiendo
    que los aportes bibliográficos que pudimos encontrar sobre
    los temas que motivan esta investigación fueron muy
    explícitos. Así, que, nuestra conclusión la
    vamos a presentar de forma crítica, reseñando las partes
    más influyentes para que se pueda hacer una verdadera
    comparación de estas dos ramas del Derecho.

    *Por lo que afirmamos que el Derecho
    Inmobiliario
    se desprende de una ley de procedimiento, con
    carácter In Rem y Erga Ommes, o sea, oponible a terceros,
    ya que actúa sobre la cosa y se aplica a todo el mundo de
    forma objetiva, mientras que por su lado el Derecho
    Agrario
    es limitativo para un sector procurando sus enfoques,
    los aspectos de producción y distribución, lo que
    lo hace eminentemente sujetivo a razones sociales.

    * En lo que respecta a
    la estructura
    Institucional y de organización el Derecho
    Inmobiliario
    se fundamenta en la Ley de Registro de Tierras
    Ley No.1542 del 11 octubre del 1947; el Derecho Inmobiliario
    regula un derecho real y para su reglamentación tiene
    competencia especial en el Tribunal de Tierra. Por su lado el
    Derecho Agrario en nuestro país tiene su base legal
    en la Ley No.5879; sus fines son de índoles sociales y
    enfocadas sectorialmente a la producción agrícola y
    distribución de los medios de producción de manera
    justa y equitativa (la tenencia de la tierra) con el objetivo de
    cerrar la brecha entre los pocos que tienen muchos (Latifundios)
    y los muchos que tienen pocos (Minifundios).

    * El Derecho
    Inmobiliario
    registra la propiedad inmobiliaria
    independientemente a la utilización de la misma, mientras
    el Derecho Agrario es el derecho de la actividad de la
    tierra y para que se utilice el inmueble y no solo de la
    propiedad.

    * El Derecho
    Inmobiliario
    tiene carácter objetivo sobre la
    propiedad inmobiliaria y el Derecho Agrario en
    carácter subjetivo sobre la misma, ya que la
    legislación Inmobiliaria es regulada por el Tribunal de
    Tierra, mientras que la República Dominicana no cuenta con
    tribunales especiales que diriman exclusivamente los conflictos
    que se puedan manifestar en la materia de Derecho Agrario por lo
    que recomendamos que se legisle para la especialización de
    tribunales competentes para conocer exclusivamente de esta
    materia.

    *En nuestro país, el Derecho
    Agrario
    surgió en el año 1962, con la
    promulgación de la Ley No.5879, G.O. No.8671, mientras que
    el Derecho Inmobiliario fue introducido por la Orden
    Ejecutiva No.511, del año 1920, del Gobierno de
    intervención Norteamericano. Muy a pesar de que el Derecho
    Agrario tuvo su nacimiento en Italia a finales del siglo XIX,
    como consecuencia de una serie de condiciones económicas,
    políticas y sociales, sin embargo, el Derecho Inmobiliario
    tiene su origen en Inglaterra en el 1858, como consecuencia del
    Sistema Torrens, el cual nace como resultado del fracaso de los
    sistemas existentes en el mundo, por ser un método
    fácil y seguro, además de ser el más
    científico, seguro y coherente de la
    época.

    *El Derecho Agrario es un derecho social,
    con jurisdicción en el derecho común, siendo
    más un derecho
    administrativo que judicial, basado en un tema del derecho
    inmobiliario como es la tierra. Mientras que el Derecho
    Inmobiliario
    es un derecho de orden público, con
    jurisdicción especial, de un carácter
    genérico en la materia de inmueble.

    Seria bueno puntualizar que el Derecho Agrario, que
    aún está en formación, es identificado en
    los países sub-desarrollados como el Derecho de la Reforma
    Agraria, principalmente en América Latina. Para los
    agraristas, el Derecho Agrario constituye una nueva
    clasificación jurídica, la cual se perfila como una
    de las ramas jurídicas con mayor futuro, especialmente en
    los países eminentemente agrícolas, como es el caso
    de la Rep. Dom.

    Debemos advertir que en nuestra legislación
    aún no ha encontrado eco la propiedad agraria, por lo que
    la forma de tenencia se regula por vía del Código
    Civil y lo establecido por nuestra ley de tierras.

    En la República Dominicana no existe el Derecho
    Agrario, sino un Sistema Agrario.

    BIBLIOGRAFÍA

    • ANDUJAR CARBONELL, SOCRATES: Aportes para
      un Derecho Agrario Moderno en Republica Dominicana.
      Impresora
      Conadex, Santo Domingo República Dominicana.
      1993.
    • ÁLVAREZ SANCHEZ, ARISTIDES: Estudio
      de la Ley de Tierras. Editora Punto Mágico, Santo
      Domingo, República Dominicana. 2001.
    • CIPRIAN, RAFAEL: Tratado de Derecho
      Inmobiliario. Primera Edición. Editora Centenario,
      S.A. Santo Domingo, República Dominicana.
      2003.
    • ROQUES ROMAN, EURIPIDES: Derecho
      Agrario Dominicano. Tomo I, Publicaciones ONAP.
      1981.
    • VEGA BERNARDO, WENCESLAO: Historia del
      Derecho Dominicano. Nueva Edición corregida y
      actualizada, Editora Amigo del Hogar, Santo Domingo,
      República Dominicana. 2002.
    • Constitución Dominicana.
    • Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras y sus
      modificaciones.
    • Ley No. 821, sobre Organización
      Judicial.
    • Ley No. 327-98, sobre Carrera Judicial.
    • Ley No. 267-98, sobre Departamentos del Tribunal
      Superior de Tierras.
    • Ley No. 1494, sobre los Tribunales
      Contencioso-Administrativo.

    Erquis Silverio

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