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Los Tributos y su evolución en la República Dominicana




Enviado por santiagoabreu



    1. Los tributos y su
      evolución en la República
      Dominicana
    2. Teoría general de la
      tributación, su significación
    3. De los deberes y obligaciones
      tributarias
    4. De las sanciones y
      prohibiciones
    5. Derechos de los
      contribuyentes
    6. Recursos, plazos de los
      contribuyentes ante la
      administración
    7. Fechas límites y plazos
      de los contribuyentes ante la administración
      tributaria
    8. Derechos, recursos,
      plazos y fechas límites de los contribuyentes ante la
      administración tributaria y sus
      facultades

    CAPÍTULO I: LOS TRIBUTOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA
    REPÚBLICA DOMINICANA.

    1. TRIBUTOS: DEFINICIÓN:

    Es la prestación en dinero que
    el Estado en
    ejercicio de sus poderes de imperio exige a los contribuyentes,
    responsables y obligados.

    También tributo: es el objeto de la
    obligación tributaria. Es la prestación en dinero
    que el Estado exige
    en el ejercicio de su Potestad, en cumplimiento de sus
    fines.

    1. ORIGEN DE LOS
      TRIBUTOS:

      El verdadero origen de los impuestos y
      contribuciones públicas es tan antiguo como la sociedad
      misma. En efecto, siempre que han existido comunidades
      autónomas se han creado métodos
      para lograr que sus miembros presten la debida
      contribución material a la satisfacción de las
      necesidades comunes.

      La mayoría de los autores coinciden al afirmar
      que, las estructuras
      jurídicas en que descansan los impuestos fueron
      establecidas en Roma, considerada
      como la "Cuna del Derecho en General", y en la Biblia aparecen
      menciones claras de su existencia variedad y
      obligatoriedad.

      En este sentido, en el Evangelio de San Mateo
      (Cap. 22 Vers.21), Jesucristo replicó a sus
      apóstoles en relación con el impuesto debido
      al emperador romano Julio César lo siguiente, "Por lo
      tanto, den al César lo que es del César y a Dios lo
      que a Dios Corresponde". Asimismo, en el libro de los
      Romanos (Cap. 23, Vers. 7) San Pablo expresa: "Paguen a cada uno
      lo que corresponde: al que contribuciones, contribuciones; al que
      impuestos, impuestos; al que respeto, respeto;
      al que honor, honor.

      En cuanto a su evaluación, históricamente los
      impuestos han pasado por cuatro (4) grandes etapas de
      utilización:

      • Como recurso esporádico de guerra.
      • Como adición temporal a los ingresos
        regulares del Estado
      • Como fuente permanente de entradas para el
        Estado.
      • Como la más importante fuente de ingresos para
        el sistema
        fiscal.
      1. Aunque el cobro de los impuestos en la
        República Dominicana se remonta a los tiempos de la
        colonia, antes del año 1930 en el país no
        existió una política tributaria definida que
        habilitara la creación de una estructura impositiva adecuada y de un
        organismo fiscalizador que controla las funciones
        tributarias de la economía nacional. Por tanto, los
        escasos ingresos fiscales obtenidos en esta época,
        estuvieron compuesto por el Arancel Nacional del año
        1919 que era administrado por las fuerzas interventoras de
        los Estados
        Unidos.

        La existencia en nuestro país de un
        organismo administrador y colector de tributos y tasas
        internas tiene su origen el 13 de abril de 1935 a
        través de la Ley
        No.855 que dispuso la creación de un Departamento de
        Rentas Internas dependiendo de la Secretaría de
        Estado del Tesoro y Crédito Público como se le
        denominaba en aquel entonces a la actual Secretaría
        de Estado de Finanzas.

        Esta oficina
        tenía a su cargo la recaudación de todos los
        impuestos y otras rentas fiscales que no estuviesen
        destinadas al servicio
        de Aduanas,
        entre ellos: los impuestos sobre alcoholes, bebidas gaseosas, tabacos y
        cigarrillos, vehículos de motor,
        fósforo, patentes comerciales e industrias, peaje, espectáculos
        públicos y deportivos, armas de
        fuego, venta
        condicional de bienes
        muebles, juegos
        de azar e hipódromos, entre otros.

        Mediante la Ley No.127 del 7 de Junio de 1939, se
        crea el Impuesto sobre la Propiedad Urbana, con el propósito de
        gravar toda transmisión de bienes muebles e
        inmuebles, ya fuera por motivos de donación entre
        vivos o por causas de muerte.
        Este impuesto se compartió luego con la Ley No.131,
        promulgada tres (3) días más tarde siendo
        ambas refundidas en las Leyes
        No.125 y 144 para constituir el Impuesto sobre Sucesiones, Particiones y
        Donaciones.

        Posteriormente se promulga la Ley No.761 para
        instituir del Impuesto sobre la Propiedad Urbana y Otras
        Mejoras la cual disponía de un aumento a las tarifas
        impositivas.

        El 11 de febrero de 1949 se crea por primera vez
        el Impuesto
        sobre la Renta mediante la Ley No.1927 para establecer
        un impuesto anual sobre la renta obtenida en el país
        tanto por las personas físicas como las morales.
        Esta misma ley dio origen a la Dirección General del Impuesto sobre
        la Renta que tenía a su cargo todo lo relativo a
        la
        administración de los gravámenes
        considerados en la misma y, durante ese mismo mes, se
        promulgó también la Ley No.1928 sobre Pagos a
        Cuenta del Impuesto sobre la Renta.

        La Dirección General de Impuesto sobre la
        Renta estuvo vigente hasta el 27 de Diciembre de 1950
        cuando se instituye la Ley No.2642 para sustituirla por la
        Dirección General de Impuesto sobre beneficios. Con
        esta nueva disposición legal también
        desapareció el Impuesto sobre la Propiedad
        Mobiliaria que se había implementado en
        1939.

        En julio de 1958 la Dirección de Rentas
        Internas es fusionada con la Administración General de Bienes
        Nacionales conforme al Decreto No.3877 para constituir la
        Dirección General de Rentas Internas y Bienes
        Nacionales.

        En abril del año 1959 se promulga la Ley
        No.5118 para fucionar las Direcciones Generales de Rentas
        Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos,
        la Dirección General del Impuesto sobre el Beneficio
        y la Dirección General de la Cédula de
        Identidad y Electoral, en la
        Dirección General Impositiva.

        No obstante esta entidad nunca llegó a
        funcionar por lo que se votó la Ley No.5234 para
        dejar sin efecto la Ley No.5118 y mantener la vigencia de
        las leyes orgánicas individuales de cada
        organismo.

        En enero de 1962 se dicta el Decreto No.7601 que
        deja sin efecto la fusión existente entre la
        Dirección General de Rentas Internas y la
        Dirección General de Bienes Nacionales. En mayo del
        mismo año se deroga la ley que establece el Impuesto
        sobre Beneficios y se emite la Ley No.5911 del Impuesto
        sobre la Renta y para crear nuevamente la Dirección
        general con el mismo nombre.

        Con la promulgación de la Ley No.60 el 21
        de Agosto de 1963 se crea la primera Dirección
        General de Impuestos Internos, en uno de los primero
        intentos de racionalizar la estructura tributaria de los
        impuestos internos del país, fucionando las
        Direcciones Generales del Impuesto sobre la Rentas
        Internas. No obstante, esta disposición legal fue
        derogada por la Ley No.301 del 30 de Junio de 1960 para
        poner en vigor nuevamente las leyes orgánicas
        No.5911 y 855 de las respectivas Direcciones Generales
        previamente fusionadas.

        El 16 de mayo de 1992 el Congreso Nacional aprueba
        el Código Tributario Dominicano, el cual
        se regirá por la Ley No.11-92 y se aplicaría
        a los impuestos internos del país. Con su
        creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de
        ese año, se trató de corregir las
        deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al
        modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la
        Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes
        Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base
        disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6%
        hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al
        Consumo
        cuya administración correspondía a
        la Dirección General de Rentas Internas, entre otros
        cambios.

        No obstante los esfuerzos por modernizar la
        administración de los impuestos internos del
        país cobraron frutos a partir del 22 de Julio de
        1997 con la promulgación de la Ley No.166-97, que
        instituye nuevamente la Dirección General Impuesto
        Internos para la recaudación de todos los impuestos,
        tasas y contribuciones, que antes administraban
        separadamente la Dirección General de Impuesto sobre
        la Renta y la Dirección General de Rentas
        Internas.

        Esta nueva institución es creada para
        cumplir con los objetivos básicos de: Eliminar la
        duplicación de funciones, disminuir los gastos
        administrativos, simplificar procedimientos y aumentar los controles
        necesarios para incrementar la eficiencia en el Sector
        Público, dando respuesta a las necesidades de
        reforma y modernización a que debe someterse el
        Estado Dominicano para responder a las crecientes demandas
        de un mundo competitivo y globalizado.

      2. HISTORIA Y EVOLUCION DE LOS TRIBUTOS EN LA
        REPÚBLICA DOMINICANA:

        Es aquella conformada por la Dirección
        General de impuestos Internos y la Dirección general
        de Aduana
        con los fines de administrar los tributos establecidos por
        el código tributario y las demás leyes que
        establece impuestos o tasas.

        La Administración Tributaria tiene como
        superior jerárquico a la secretaria de Estado de
        finanzas la cual tiene la responsabilidad de velar por la correcta
        aplicación y recaudación de los tributos,
        disminuir los conflictos que puedan surgir de las
        actuaciones y decisiones de la Administración
        Tributaria (ver Artículo 30 Ley 11-92, Código
        Tributario de la República Dominicana).

      3. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

        La Dirección General de Impuestos Internos
        surge mediante la Ley No. 166-97 del 22 de julio de 1997 la
        cual unifica las extintas Direcciones Generales de Impuesto
        sobre la Renta y Rentas Internas y es la institución
        que se encarga de la administración y/o
        recaudación de los principales impuestos internos y
        sus tasas en la República Dominicana la cual tiene
        como:

        Objetivo: Garantizar la oportuna
        captación de los tributos presupuestados por el
        Gobierno
        Central sobre la base de un programa
        que aumente la percepción que tienen los
        Contribuyentes del riesgo por
        incumplimiento de sus Obligaciones Fiscales.

        Misión: Garantizar y facilitar el
        cumplimiento cabal, voluntario y oportuno de las
        obligaciones tributarias de los Contribuyentes y cumplir
        con las metas y políticas tributarias asignadas por
        el Estado.

        Visión: Crear una conciencia tributaria nacional en los
        contribuyentes eliminando la cultura
        de los incumplimientos y evasión fiscal y promover
        la actuación transparente y eficiente de sus
        funcionarios para ofrecer un servicio de máxima
        calidad
        al Estado y los Contribuyentes.

      4. DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
        INTERNOS:

        a) Dirección General de Impuestos
        Internos

        b) Dirección General de Aduana (Ver
        Artículo 30 Código Tributario Ley
        11-92)

      5. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
        TRIBUTARIO:
      6. CARACTERÍSTICA DEL SISTEMA
        TRIBUTARIO DOMINICANO:

      El conjunto de impuestos y tributos que conforman la
      estructura tributaria de la República Dominicana se
      caracteriza porque no constituye un sistema tributario racional y
      más bien se ajustan al sistema tributario de tipo
      histórico, donde los impuestos se han aplicado conforme a
      una yuxtaposición, producto del
      devenir histórico cuya finalidad es simple
      recaudación sin unidad ni coherencia.

      La estructura tributaria conformada de ese modo se
      caracteriza por:

      1. Insuficiencia en la generación de Recursos para
        satisfacer el nivel de exigencias del Gasto
        Público.
      2. Una estructura inelástica, en razón de
        que los cambios en los volúmenes del PBI son
        generalmente de mayor proporción que los cambios en los
        volúmenes de las recaudaciones.
      3. Estructuras muy Regresivas en términos reales:
        porque los tributos que más aportan afectan en mayor
        proporción a los grupos
        sociales que poseen menor capacidad de pago. Tal
        situación se verifica por el hecho de que existe un
        número significativo de impuestos que se aplican y
        transfieren efectivamente, sin embargo, el sistema de medición del producto no los imputa como
        tales y sólo los registra parcialmente, no los reconoce
        enteramente como ingreso fiscal percibido, sin embargo, las
        familias y los asalariados los tienen que soportar como
        costo
        crecientes en los valores
        de la canasta de bienes y servicios de consumo cotidiano. Por
        ejemplo: El ITBIS y El Diferencial de los Derivados del
        Petróleo
        , que inciden en todos los productos de
        consumo masivo del país, aunque las personas no perciban
        su efecto directo y por la falta de información adecuada al consumidor.
      4. Refleja poca eficiencia en la orientación de
        los recursos hacia un proceso de
        desarrollo
        económico y social favorable a las grandes
        mayorías nacionales.
      5. Duplicación de gravámenes sobre un
        mismo bien de consumo no suntuario como se observa en varios de
        los impuestos a las importaciones
        (ver características de los impuestos en la
        sección correspondiente de esta
        publicación).
      6. No cumple los principios de
        equidad
        horizontal ni vertical porque la mayoría de los
        impuestos están formulados con un criterio fiscalista
        donde el propósito básico es obtener mayores
        recaudaciones.
      7. La estructura tributaria es de difícil
        administración por la gran diversidad de impuestos que
        la conforman y se consideran excesivas en razón de que
        según las técnicas
        modernas, un sistema tributario eficiente no debe exceder de 12
        a15 impuesto. (Ver Páginas 143 y 144 de la Segunda
        Edición Año 1998, del Libro de
        Finanzas Publicas y Gestión Fiscal de Juan Toribio- Teofilo
        A. Reyes).
      1. ARTÍCULO 328 (DEL CÓDIGO
        TRIBUTARIO LEY 11-92, R.D.):

        La determinación y percepción del
        impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones
        juradas que deberán presentar los responsables del
        pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el
        Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables
        a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte cuyo
        monto no podrá ser reducido por declaraciones
        posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa
        autorización de la Administración
        Tributaria.

        Artículo 110. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del
        1998)
        . Obligación de las
        Personas Físicas de Presentar Declaración
        de
        Rentas: Las personas
        físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que
        exploten negocios
        con o sin contabilidad organizada y los entes con o
        sin personería jurídica, domiciliadas o no en
        el país, contribuyentes o responsables del impuesto
        por rentas de fuente dominicana y por rentas del exterior
        provenientes de inversiones y ganancias financieras,
        deberán presentar anualmente ante la
        Administración o las entidades bancarias o
        financieras autorizadas para ello, una declaración
        jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior y
        pagarán el impuesto correspondiente a más
        tardar el 31 de marzo de cada año. En ella
        dejarán constancia y acreditarán el pago de
        los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto
        por el artículo 314 del Código.

        Las personas físicas no domiciliadas en la
        República Dominicana que obtengan rentas de fuente
        dominicana están obligadas a presentar ante la
        Administración o las entidades bancarias o
        financieras autorizadas para este efecto, una
        declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que
        fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las
        cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo
        por vía de retención, al ser pagadas o
        acreditadas al exterior.

        Párrafo I. (Del
        Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril
        del 1998)
        : Las sucesiones indivisas
        estarán sujetas al pago del impuesto por las rentas
        que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al
        fallecimiento del causante previa deducción de la exención
        personal
        de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto
        (4) años se considerará persona
        jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal
        c) del artículo 297.

        Párrafo II. (Del
        Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril
        del 1998)
        : En el caso de la cesación
        del estado de indivisión, las sucesiones
        deberán presentar una declaración jurada
        final acompañada de la documentación fehaciente que pruebe
        la cesación del estado de indivisión; y pagar
        el impuesto causado dentro de los sesenta (60) días
        que siguen a la fecha de la cesación de su estado de
        indivisión.

        Artículo 111. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).

        Declaración de Rentas de las Sociedades: Toda sociedad constituida en
        el país o en el extranjero, cualquiera que fuere su
        denominación y forma en que estuviere constituida,
        domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente
        dominicana y rentas del exterior, provenientes de
        inversiones y ganancias financieras, estará obligada
        a presentar ante la Administración, o las entidades
        bancarias o financieras autorizadas para ello,
        después del cierre de su ejercicio anual, una
        declaración de la renta neta obtenida durante dicho
        ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días
        posteriores a la fecha de cierre.

        Artículo 112. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Declaraciones de Rentas de fuente dominicana de Personas
        Naturales Residentes Transitoriamente en el
        País:
        Las personas naturales que durante su
        residencia transitoria en la República Dominicana
        obtuvieren rentas de fuente dominicana, cualquiera que
        fuere su monto, deberán presentar antes de
        ausentarse del país, además de la
        declaración anual a que estuvieren obligadas, una
        declaración jurada relativa a las rentas obtenidas y
        no declaradas hasta el día de su partida.

        Artículo 113. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Declaración de Rentas por los Continuadores
        Jurídicos del Causante:
        En caso del
        fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, los
        administradores legales o judiciales de la sucesión,
        o en su defecto, el cónyuge superviviente si lo
        hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores
        testamentarios, seguirán presentando una
        declaración jurada en la misma forma que lo
        hacía el causante y abarcará todas las rentas
        obtenidas correspondientes al año de su
        fallecimiento. Las declaraciones anuales deberán
        seguir presentándose hasta la fecha en que cese el
        estado de indivisión.

        Párrafo. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998):
        En caso de
        que el causante fuere un contribuyente omiso, la
        aceptación de la sucesión a cualquier
        título, por los sucesores, herederos y legatarios,
        los obliga a presentar las declaraciones juradas no
        presentadas por el decujus a la hora de su
        fallecimiento.

        Artículo 114. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Responsables de la Declaración Jurada de Rentas
        de Sociedades:
        En los casos de sociedades de capital
        la declaración jurada será presentada por el
        presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario
        autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de
        personas y en comandita simple, por el gerente
        o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre
        colectivo y de hecho o participación, por cualquiera
        de los socios.

        Artículo 115. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Obligación de Seguir Presentando
        Declaración:
        Las personas que de conformidad con
        el Código y el presente Reglamento estén
        obligadas a presentar la declaración jurada de sus
        rentas en un año cualquiera quedarán
        obligadas a seguirla presentando en los años
        siguientes, aún cuando no obtuvieren renta imponible
        alguna, salvo en el caso de cesación de las
        actividades del negocio. Igual obligación
        tendrán las personas indicadas en el artículo
        330 del Código.

        Párrafo. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        : Se
        exceptúan de esta obligación las personas
        cuyas rentas obtenidas en relación de dependencias o
        por dividendos, estén sujetas a retención en
        la fuente en su totalidad.

        Artículo 116. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Declaración Informativa de Personas o Empresas
        Exoneradas del Pago del Impuesto Sobre la Renta:
        Las
        personas físicas o empresas comerciales e
        industriales que sean exoneradas de la obligación de
        pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de una ley o de
        contratos
        suscritos con el Estado, deberán presentar todos los
        años una declaración jurada informativa de
        las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para el
        cumplimiento de esta obligación, dichas personas,
        según el caso, se regirán por las mismas
        disposiciones que para la presentación de sus
        declaraciones juradas deben cumplir las personas
        físicas o jurídicas sujetas al pago del
        impuesto.

        Artículo 117. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Designación de Representante o Mandatario por
        Domicilio en el Extranjero:
        Toda persona natural o
        jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente
        sin personería jurídica, domiciliado en el
        extranjero, que obtenga rentas de fuente dominicana,
        estará obligado a instituir un representante o
        mandatario que presente la declaración jurada de
        dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto de
        retención.

        Artículo 118. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Formalidades de las Declaraciones: Las
        declaraciones contendrán los datos e
        informaciones que se exijan a los contribuyentes en los
        formularios confeccionados por la
        Administración relativos a las rentas obtenidas en
        el año. La Dirección General de Impuestos
        Internos dará constancia de las declaraciones
        presentadas.

        Artículo 119. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        . Lugares
        de Presentación de las Declaraciones:
        La
        presentación de las declaraciones se hará en
        la Agencia o Administración Local de la
        Dirección General de Impuestos Internos en cuya
        jurisdicción tenga su domicilio el contribuyente, o
        en las entidades autorizadas a recibirlas, por la
        Administración. La declaración de los
        contribuyentes no domiciliados en el país se
        hará en la Agencia o Administración Local de
        Santo Domingo o en la que corresponda al domicilio de su
        representante en el país.

        Artículo 120. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        .
        Declaración de las Rentas Exentas: En su
        declaración jurada anual de rentas, los
        contribuyentes consignarán también la
        naturaleza y monto de las rentas percibidas
        o devengadas exentas del impuesto.

        Artículo 121. (Del Reglamento
        139-98 De Fecha 13 De Abril Del 1998)
        .
        Presentación del Balance
        General Anual:
        Toda persona jurídica
        que realice actividades empresariales, comerciales,
        industriales, mineras, agrícolas, pecuarias,
        forestales y otras actividades lucrativas,
        acompañará su declaración del balance
        general anual, del estado demostrativo de ganancias o
        pérdidas y de los demás estados
        analíticos y sus anexos e informaciones que la
        Administración requiera, que comprueben o
        justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan
        con los libros
        de contabilidad.

        Artículo 122. (Del Reglamento
        139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998)
        . Recibo
        de Pago del Impuesto:
        Hechas las declaraciones juradas,
        se efectuará el pago en la Colecturía de
        Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal
        correspondiente, debiendo éstas oficinas expedir el
        recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichas
        declaraciones fueran presentadas en entidades que para
        tales fines se autoricen en el futuro, éstas
        expedirán los recibos relativos al monto
        pagado.

        Artículo 123. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Formularios para las Declaraciones:
        La Dirección
        General de Impuestos Internos preparará y
        pondrá a disposición de los interesados los
        formularios para la presentación de las
        declaraciones juradas. La falta eventual de éstos no
        eximirá a los contribuyentes o responsables de la
        obligación de presentar las mismas, incluyendo en
        dicho documento las mismas informaciones requeridas en el
        formulario de declaración jurada.

        Artículo 124. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        . Balance
        Imponible Considerado Producido por el Contribuyente y
        Distribuido a los Socios:
        El balance imponible de
        una
        empresa cualquiera de único dueño, de las
        sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de
        hecho y en participación y de las sucesiones
        indivisas, será atribuido íntegramente al
        dueño o se considerará distribuido entre los
        socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren
        en sus cuentas
        personales

        Párrafo. (Del
        Artículo 124 Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril
        del 1998)
        : En el caso de las sociedades en
        nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en
        participación y de las sucesiones indivisas,
        éstas serán las responsables de la
        declaración y pago del impuesto. El resultado neto
        será declarado por los socios en la
        proporción correspondiente, como renta no sujeta a
        impuesto.

        Artículo 125. (Del
        Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Declaración Jurada de los Socios de Nombre
        Colectivo:
        En la declaración anual del conjunto
        de sus rentas, los socios de sociedades en nombre
        colectivo, en comandita simple, de hecho y en
        participación, al incluir el beneficio proveniente
        de la sociedad, deberán referirse a la
        declaración presentada por la entidad
        correspondiente. Esta referencia implicará
        responsabilidad de parte del declarante en cuanto a los
        datos declarados por la entidad.

        Artículo 126. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Documentación Presentada por Sociedades.
        Requerimiento Dictamen de Auditor:
        Todos los
        estados
        financieros que deban presentar anualmente las
        compañías o sociedades legalmente
        constituidas deberán ser verificados y
        acompañados del dictamen emitido por un Contador
        Público Autorizado independiente o por una firma de
        auditores debidamente autorizada. En los casos de entidades
        con o sin personería jurídica y empresas de
        único dueño cuyos ingresos anuales alcancen
        tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) anuales
        deberán presentar su declaración jurada anual
        en el formulario IR-2 destinado para la declaración
        jurada de sociedades con los datos relativos a los estados
        de resultado, balance general y el dictamen
        correspondiente.

        Artículo 127. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Declaración de Renta del Ejercicio Anterior.
        Declaraciones Requeridas a Terceros:
        El impuesto a
        pagar, excepto el sujeto a retención, se
        aplicará y recaudará cada año sobre la
        renta neta producida en el ejercicio anterior y su
        determinación y percepción se
        efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
        antes mencionadas que deberán presentar los
        contribuyentes y responsables de su pago en los plazos
        establecidos, de conformidad con las disposiciones del
        Código del presente Reglamento y de las regulaciones
        que la Administración establezca. Cuando la
        Administración lo juzgue necesario podrá
        exigir también declaraciones juradas, en las formas
        y plazos que la misma fijará, a los terceros que de
        cualquier modo interviniesen en las operaciones
        y transacciones de los contribuyentes y demás
        responsables, que estén vinculados a las mismas,
        conforme lo establece el artículo 333 del
        Código.

        Artículo 128. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Verificación de la Declaración y
        Responsabilidad del Declarante:
        La declaración
        jurada estará sujeta a la verificación por
        parte de la Administración y, sin perjuicio del
        impuesto que en definitiva ésta determine,
        hará responsable al declarante por el impuesto que
        de la misma resulte y por la exactitud de los demás
        datos que la declaración contenga. La
        presentación de una declaración rectificativa
        posterior al inicio de la fiscalización no hace
        desaparecer esa responsabilidad.

        Artículo 129. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        . Firma y
        Formulario de la Declaración:
        Las declaraciones
        juradas serán firmadas por el contribuyente
        responsable o representante autorizado para ese fin en los
        formularios especiales que preparará la
        Administración, con duplicado para el interesado.
        Dichas declaraciones juradas contendrán una
        mención expresa mediante la cual el declarante
        afirme bajo juramento haberlas confeccionado sin omitir ni
        falsear dato alguno que deban contener y serán la
        fiel expresión de la verdad.

        Artículo 130. (Del Reglamento
        139-98 de fecha 13 de Abril del 1998)
        .
        Juramento de la Declaración: El juramento
        bajo el cual deberán presentarse las declaraciones
        de renta se entenderá prestado y surtirá sus
        efectos legales a partir del momento de la
        presentación de la declaración firmada de su
        puño y letra por el declarante.

        Artículo 330. (Del Código
        Tributario Ley 11-92, R.D.) Quienes deben Presentar
        Declaración Jurada de Rentas:
        Deberán
        presentar declaración jurada ante la
        Administración Tributaria y pagar el impuesto
        correspondiente:

        a) Las personas Físicas.

        b) Los administradores o representantes legales
        de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas
        que correspondan a sus representados.

        c) Los presidentes, directores, gerentes,
        administradores, apoderados y demás representantes
        de personas jurídicas y de toda otra entidad o
        patrimonio, en cuanto a las rentas de
        éstos.

        d) Los síndicos de quiebras, los
        representantes de las sociedades en liquidación y
        los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o
        explotaciones bajo secuestro.

        e) Los administradores legales o judiciales de
        las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge
        superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que
        pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes
        a la sucesión.

        f) El marido, excepto en los casos de
        separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes
        y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una
        profesión, oficio, empleo,
        comercio
        o industria, se liquidarán como
        ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio
        de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de
        bienes adquiridos con el producto de dicha actividad,
        siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el
        dinero proviene de los indicados conceptos y
        éstos no sean impugnados, las rentas respectivas de
        los esposos casados bajo el régimen de
        separación de bienes se liquidarán como
        propias de cada uno.

      2. DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN
        JURADA:
      3. DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
        TRIBUTARIA:
      1. Artículo 47. (Del Código Tributario
        Ley 11-92). Deber De Reserva: (Modificado Por La Ley 147-2000
        De Fecha 27 De Diciembre Del 2000).
        Las declaraciones e
        informaciones que la Administración Tributaria obtenga
        de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier
        medio, en principio tendrán carácter reservado
        y podrán ser utilizadas para los fines propios de
        dicha Administración y en los casos que autorice la
        ley.

        Párrafo I. (Del Artículo 47 del
        Código Tributario de Ley 11-92, R.D.):
        No rige
        dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se
        convierta en un obstáculo para promover la
        transparencia del sistema tributario así como cuando
        lo establezcan las leyes o lo ordenen órganos
        jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro
        compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones
        alimenticias y de familia o
        disolución de régimen matrimonial.

        Se exceptuarán también la
        publicación de datos estadísticos que, por su
        generalidad, no permitan la individualización de
        declaraciones, informaciones o personas.

        Párrafo II. (Del Artículo 47 del
        Código Tributario, R.D.):
        Cuando un
        contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los
        Títulos II, III y IV de este Código,
        tendrá derecho a solicitar y recibir de la
        Administración Tributaria la información sobre
        el valor de
        cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos
        por los demás contribuyentes que participan en el
        mercado en
        el que opera el primero.

      2. Deber de Reserva:
      3. Deber de Publicidad:

      Artículo 48. (del Código Tributario
      R.D. ley 11-92). Deber de Publicidad:
      Los actos de la
      Administración Tributaria son en principio
      públicos. Los interesados o sus representantes y sus
      abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de
      la Administración Tributaria y podrán consultarlas
      justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de
      aquellas piezas o documentos que la
      Administración estime por decisión motivada
      mantener en reserva o que por disposición de éste
      Código o por sus normas especiales
      así se determine así como también aquellos
      que por su propia naturaleza deban mantenerse en
      reserva.

      Artículo 49. (Del Código Tributario Ley
      11-92, R.D.):
      Cuando a Juicio de la Administración
      Tributaria ofrezcan interés
      general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a
      conocer en un medio adecuado al público mediante su
      publicación en un periódico
      de circulación nacional.

      1. EXIGIR DECLARACIONES JURADAS:

        Artículo 333. (Del Artículo 47
        del Código Tributario, R.D.):
        La
        Administración Tributaria podrá exigir
        declaraciones juradas o cualquiera otra información
        en las formas y en los plazos que al efecto fije a los
        contribuyentes u otras entidades públicas o privadas
        y a los terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de
        la renta de un contribuyente dado cuando lo juzgue
        necesario para la sustanciación de asuntos que sean
        de su interés.

      2. DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
        PARA

        Las Facultades de la Administración son: La
        Normativa, de Inspección y Fiscalización,
        Facultad de determinación, Facultad
        Sancionadora.

        Facultad normativa (Del Artículo 34 al
        37 del Código Tributario de la República
        Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 34. (Código Tributario
        Ley 11-92, R.D.):
        La Administración Tributaria
        goza de facultades para dictar las normas generales que
        sean necesarias para la administración
        aplicación de los tributos así como para
        interpretar administrativamente éste código y
        las respectivas leyes tributarias y sus
        reglamentos.

        Párrafo I. (Artículo 34 del
        Código Tributario Ley 11-92, R.D.):
        El
        Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las
        medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar
        la ejecución de las disposiciones contenidas en
        éste Código, la Ley de Registro
        Nacional de Contribuyentes y el pago de los impuestos y las
        leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.

        Párrafo II. (Artículo 34.
        Del Código Tributario Ley 11-92, R.D):
        Estas normas tendrán carácter obligatorio
        respecto de los contribuyentes responsables del
        cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para
        los órganos de la Administración
        Tributaria.

        Artículo 35. (Código
        Tributario Ley 11-92, R.D):
        Corresponde a la
        Administración Tributaria dictar normas generales en
        especial sobre las siguientes materias: promedios,
        coeficientes y demás índices que sirvan de
        fundamento para estimar de oficio la base imponible;
        presentación de las declaraciones juradas y pagos a
        cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de
        retención de percepción e información:
        instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros,
        que de manera especial y obligatoria deberán llevar
        los contribuyentes y demás responsables del pago del
        impuesto y los terceros sobre deberes formales de unos y
        otros y cualquier otra medida conveniente para la buena
        administración y recaudación de los
        tributos.

        Artículo 36. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.):
        Las normas de
        carácter general que dicte la Administración
        Tributaria, siempre que se ajusten a la Constitución y las leyes, no son
        susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede
        jurisdiccional por vía principal; pero podrán
        ser impugnadas por vía de excepción por ante
        los tribunales cuando contravengan la constitución y
        la presente ley.

        Artículo 37. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.):
        Estas normas
        comenzarán a regir a partir de la fecha de su
        publicación en un periódico de amplia
        circulación nacional o en la fecha que en las mismas
        se señale y subsistirán mientras no sean
        modificadas o derogadas.

        Facultad de inspección y
        fiscalización (Artículo 44 del Código
        Tributario de la República Dominicana, Ley
        11-92):

        Artículo 44. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.):
        Los órganos de
        la Administración Tributaria disponen de amplias
        facultades de inspección, fiscalización e
        investigación a través de sus
        funcionarios competentes con el objeto de que sean
        cumplidas las disposiciones de éste código y
        de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a
        su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de
        éstas facultades, gozarán de fe
        pública y estarán específicamente
        facultados para:

        a) Practicar inspecciones en oficinas,
        establecimientos comerciales e industriales, medios
        de transporte o en locales de cualquier
        clase
        que no estén exclusivamente dedicados al domicilio
        particular del contribuyente. Para realizar éstas
        inspecciones en locales cerrados y en los domicilios
        particulares, será necesario orden de allanamiento
        expedida por el órgano judicial
        competente.

        b) Exigir a los contribuyentes o responsables la
        exhibición de sus libros, documentos,
        correspondencias comerciales, bienes y
        mercancías.

        c) Examinar y verificar los libros, documentos,
        bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas
        de seguridad para su conservación en el
        lugar en que se encuentran, aun cuando no corresponda al
        domicilio del contribuyente, quedando bajo la
        responsabilidad de éste.

        d) Incautar o retener, documentos, bienes,
        mercancías u objetos en infracción cuando la
        gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá
        ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta
        tanto la Administración la considere necesaria para
        la resolución de la investigación en curso,
        levantándose un inventario de lo incautado, del cual se
        enviará copia al afectado.

        e) Confeccionar inventarios, controlar su confección
        o confrontar en cualquier momento los inventarios con las
        existencias reales de los contribuyentes.

        f) Exigir de los contribuyentes y responsables
        que lleven libros o registros especiales de sus
        negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren
        como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario,
        durante un tiempo
        no menor de 10 años.

        g) Disponer que los contribuyentes, responsables
        y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del
        mismo período de diez años en el que deben
        conservar sus documentos y comprobantes.

        h) Exigir que los registros contables
        estén respaldados por los comprobantes
        correspondientes. Su valor probatorio para fines
        tributarios dependerá de la fe que los mismos
        merezcan.

        i) Requerir informaciones y declaraciones juradas
        a contribuyentes y responsables e información a
        terceros, relacionadas con hechos que en el ejercicio de
        sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
        conocer, así como la exhibición de
        documentación relativa a tales situaciones. Esta
        facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes
        limitaciones:

        1) La Administración Tributaria no
        podrá exigir informes
        a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos
        al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que
        por disposición legal expresa pueden invocar el
        secreto profesional aspecto del hecho de que se trate o
        están obligados a guardar el secreto de la
        correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

        2) La Administración Tributaria tampoco
        podrá exigir informes a los parientes ascendientes o
        descendientes en línea directa.

        j) Requerir informaciones a los bancos o
        instituciones de crédito,
        públicas o privadas, las cuales estarán
        obligadas a proporcionarlas.

        k) Requerir de todas las personas y especialmente
        de los funcionarios de instituciones o empresas
        públicas y de las autoridades en general todos los
        datos y antecedentes que se estimen necesarios para la
        fiscalización tributaria.

        l) Citar a contribuyentes o responsables, o a
        cualquier tercero que a juicio de la Administración
        tenga conocimiento de los hechos de que se trate,
        para que contesten o informen, verbalmente o por escrito,
        las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios
        para la inspección o
        fiscalización.

        m) Detener a cualquier persona que fuere
        sorprendida cometiendo delito
        tributario y cuando la urgencia del caso así lo
        requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a
        disposición de la autoridad competente.

      3. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
        TRIBUTARIA:

      1. Facultad sancionadora (Artículo 46
        del Código Tributario de la República
        Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 46. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.)
        : La
        Administración Tributaria goza de la facultad de
        imponer sanciones las cuales serán aplicadas
        conforme a las normas y procedimientos
        respectivos.

        Facultad de determinación de la
        Administración tributaria (Del Artículo 45 al
        67 del Código Tributario de la República
        Dominicana, Ley 11-92):

        Artículo 45. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.):
        La
        Administración Tributaria dispone de facultades para
        la determinación de la obligación
        tributaría las cuales serán ejercidas de
        acuerdo con los preceptos de éste Código y de
        las normas especiales respectivas.

        Artículo 64. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.) Concepto de
        Determinación:
        La determinación de la
        obligación tributaria es el acto mediante el cual se
        declara la ocurrencia del hecho generador y se define el
        monto de la obligación; o bien, se declara la
        inexistencia, exención o inexigibilidad de la
        misma.

        Artículo 65. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación
        Exclusiva por Parte de la Administración
        Tributaria:
        La determinación de la
        obligación tributaria será practicada en
        forma exclusiva por la Administración
        Tributaria.

        Artículo 66. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación de
        Oficio por la Administración Tributaria:
        Dentro
        del plazo de prescripción, la Administración
        Tributaria deberá proceder a la determinación
        de oficio de la obligación tributaria en los
        siguientes casos:

        1) Cuando el contribuyente hubiere omitido
        presentar la declaración a que estaba obligado o no
        hubiere cumplido debidamente la obligación
        tributaria.

        2) Cuando la declaración presentada no
        mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración
        Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se
        cumpliere con todas las normas que le son
        aplicables.

        3) Cuando el contribuyente, estando obligado a
        llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente
        o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes
        exigibles.

        Artículo 67. (Del Código
        Tributario de Ley 11-92, R.D.).- Determinación de
        Oficio de Impuestos Retenidos o Trasladados:
        En los
        casos de impuestos retenidos o trasladados que no hayan
        sido declarados oportunamente, la Administración
        Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato
        y sin otro trámite previo el pago de los impuestos
        correspondientes.

      2. LOS INGRESOS Y SU
        CLASIFICACIÓN:
      1. Ingresos: Son los recursos que obtiene el
        Gobierno mediante los cuales logran el poder de
        compra necesario para cumplir con sus funciones de Estado, es
        decir, la de producir ciertos bienes y servicios de finalidad
        pública.
      2. Ingresos fiscales,
        definición:
        Llámese así a los ingresos
        que percibe el sector público y que normalmente se
        consolidan en el presupuesto
        nacional con los que se hace frente a los gastos del gobierno
        central y sus diferentes organismos. Los ingresos fiscales
        provienen fundamentalmente de los impuestos que se cobran a la
        población. Estos se clasifican en
        ordinarios y extraordinarios.
      3. Ordinarios: Son todos los ingresos que recibe
        el Estado forma periódica procedente de la
        tributación y otras fuentes de
        percepción de ingresos fiscales habituales de
        carácter no tributario como son las transferencias, las
        ventas de
        bienes y servicios, entre otros. Estos se repiten en cada
        año fiscal, estos se clasifican en tributarios y no
        tributarios.
      • Tributarios: Son ingresos que obtiene el
        estado en virtud del poder o facultad de imperio para imponer a
        los particulares residentes en la nación o demarcación
        geográfica, donde el Estado ejerce su potestad
        tributaria. Estos a su vez se clasifican en impuestos, tasas
        y contribuciones especiales.
      • Los no tributarios:Son aquellos ingresos en
        los cuales no existe una obligación preestablecida por
        parte del contribuyente, es decir, que no son tributos, entre
        los que se encuentran venta de servicio del estado, venta de
        mercancía del estado y otros ingresos no
        tributarios.

      d)Extraordinarios:Son aquellos que el
      Estado obtiene en virtud de leyes, acciones o
      contratos especiales, los cuales no tienen un carácter
      de periodicidad y permanencia. Los mismos pueden provenir de
      recursos internos y recursos externos como son: los
      préstamos bancarios, emisión de bonos y
      donaciones.

      1. Esta clasificación tiene por finalidad
        presentar por renglones de la actividad económica
        los recursos que el país entrega al estado para el
        cumplimiento de sus programas.
        Esta tiene su importancia porque permite la planificación y programación de las actividades del
        gobierno permitiendo hacer las estimaciones de los recursos
        con que contará el estado, en qué
        época se producirán, su periodicidad y
        tendencia de cada uno de los renglones de ingresos. En esta
        se hace la fijación de la política fiscal a través de la
        cual se determinan los impuestos que gravan a las personas
        físicas y a las empresas, el ahorro
        del sector gobierno y la incidencia del traspaso de
        impuestos a los precios,
        permitiéndole al estado tomar todas las medidas
        tendente a mejorar el sistema tributario, creando nuevos
        impuestos, modificando los ya existentes o suprimiendo
        otros.

      2. FINALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
        INGRESOS:
      3. LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS, SU
        CLASIFICACIÓN Y
        CARACTERÍSTICAS:

      a) Impuesto: Definición.
      Es el tributo determinado por ley que se paga
      casi siempre en dinero cuya obligación tiene como
      hecho generador una situación independiente de toda
      actividad estatal relativa al
      contribuyente.

      b)Tasas: Son todos aquellos ingresos
      derivados de los tributos cuya obligación tiene como
      hecho generador la presentación efectiva o potencial
      de un servicio público individualizado en el
      contribuyente.

      c) Clasificación común de
      los impuestos: Estos se clasificación
      en:

      1. Impuestos Sobre los Ingresos o Renta
        (Impuestos Sobre la Renta, Ganancia de Capital, Utilidad,
        etc.).
      2. Impuestos Sobre el Patrimonios (Impuestos
        Sobre Tenencia o Propiedad de Bienes Patrimonionales,
        Transferencias de Patrimonio, Compras de
        bienes Inmuebles y Herencia).
      3. Impuestos Internos Sobre mercancía y
        servicio.
      4. Impuestos Sobre el Comercio
        Exterior (A las Importaciones y a las Exportaciones).
      5. Otros impuestos (Impuestos varios,
        transferencias de acciones, bonos, etc.)

      d)Clasificación Tradicional de
      los Impuestos: Esta clasificación se realiza en base a
      criterios de tipo jurídico-administrativos en los que se
      destacan el contribuyente de hecho y de derecho así como
      también las características de las
      manifestaciones de la capacidad de pago que representan una
      connotación económica. La clasificación
      tradicional agrupa los impuestos en dos
      categorías:

      1. Impuestos Directos: Son aquellos que graban
        manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva, como
        son la renta o el patrimonio de una persona, se puede decir
        también que es aquel que es pagado por los
        contribuyentes específicamente señalado por la
        ley, coincidiendo el contribuyente legal y contribuyente de
        hecho de manera tal que no se produce traslación
        impositiva.
      2. Impuestos Indirectos: Son aquellos que
        graban las manifestaciones mediatas de la capacidad
        contributiva. Es decir, gravan el uso que se hace de la renta
        o riqueza, el consumo. Donde se encuentran señalados
        aquellos que son efectivamente pagados por contribuyentes no
        señalados por la ley, o sea, por los contribuyentes de
        "facto". En estos Impuestos surgen Fenómenos de la
        Traslación Impositiva. Uno de los Impuestos Indirectos
        más conocidos lo es el Impuesto Sobre las
        Transferencias de Bienes Industrializados y servicios
        (ITBIS).

      e) Clasificación de las Tasas: Tasas
      de comunicaciones, b) Tasas portuarias, c)Tasas de marcas y
      patentes, d) Tasas judiciales, e) Licencias y permisos varios,
      f) Otras tasas.

      f)Características de los
      impuestos y las tasas: Los impuestos tienen como
      característica, primero la obligatoriedad del
      contribuyente a pagarlo; segundo que el estado no está
      obligado a contraprestarle ningún servicio
      específico a cambio de
      dicho impuestos, a diferencia de las tasas que no son
      obligatoria y solo se pagan cuando exista la prestación
      de un servicio público igual al costo del servicio
      utilizado.

      CAPÍTULO II : TEORÍA
      GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN, SU
      SIGNIFICACIÓN
      .

      1. ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN
        LIGADO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS EN LA
        REPÚBLICA DOMINICANA:

      Esto son: Principio de Legalidad de
      la Tributación; Principio de la igualdad
      tributaria o equidad tributaria; Principio de la no
      imposición de impuestos confiscatorios; Principio de la
      neutralidad; Principio de la economicidad y eficiencia
      impositiva; Principio de la comodidad; Principio de beneficio;
      Principio del ingreso no ganado; Principio de la convivencia;
      Principio de la certeza; Ver este Capitulo Completo en Libro de
      derecho
      Tributario Sustantivo Colección: Manual de
      Finanzas Publicas (solo definiremos algunos por su
      importancia)

      1. Este consagra el hecho de que no habría
        obligación tributaria sin ley que la establezca. En
        nuestro país este principio está consagrado
        en el Artículo 37, Numeral 1 de nuestra vigente
        constitución que señala: Son atribuciones del
        Congreso establecer los impuestos o contribuciones
        generales y determinar el modo de su recaudación e
        inversión.

        No hay duda de que en el establecimiento del pago
        del 1.5% de los ingresos brutos mensuales, este principio
        ha sido observado en cuanto ha sido establecido por leyes
        votadas por el Congreso.

        Sin embargo las disposiciones contenidas en la
        Norma General No.4-01 del 18 de Abril de 2001 que
        aumentó la cantidad de ingresos brutos anuales a
        partir del cual se debe pagar el 1.5% de RD $2 millones a
        RD $6 millones, así como estableció tramos
        por encima de RD $2 millones y menores que RD $6 millones
        con porcentajes menores que el 1.5% establecido legalmente
        son inconstitucionales por violar el principio de la
        legalidad o sea por haberse creado o por la
        Administración Tributaria por medio de una Norma
        General la cual está disponiendo modificaciones a
        tributos aprobados por Ley Congresional. Una Norma no puede
        modificar una Ley.

        Este es un principio que procede de la luchas
        contra el Estado de dominio
        absoluto, de acuerdo con las doctrinas inglesa y
        norteamericana. En él se sustenta la necesidad de la
        aprobación parlamentaria de los impuestos para su
        validez. El principio de la Legalidad se fundamenta en el
        postulado que establece: "No taxation without
        representation", en esta afirmación coinciden el
        pensamiento económico liberal y el
        pensamiento jurídico-político
        contractualista.

      2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
        TRIBUTACIÓN:

        El contenido de este principio consiste en que la
        ley tributaria no puede dictarse atendiendo a
        discriminaciones subjetivas o individuales entre los
        contribuyentes. La tributación debe ser igual para
        todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones
        y desigual para los que se encuentran en desigualdad de
        situaciones lo cual no excluirá el tratamiento
        diferente pero uniforme para grupo o
        categorías de contribuyentes siempre que ello no se
        base en discriminaciones de tipo o personales (Derecho
        Sustantivo, Jaime Ross).

        Igualdad Tributaria no significa igualdad matemática, entendida ésta
        como que todos los contribuyentes deben aportar una carga
        similar de tributación sino que la igualdad
        tributaria corresponde a igual capacidad contributiva con
        respecto a una misma clase de riqueza; clase de riqueza no
        significa igualdad de riqueza.

        En nuestro caso la vigente constitución
        establece en su Artículo 9, literal E, que es un
        deber fundamental: contribuir en proporción a su
        capacidad contributiva para las cargas
        públicas.

        Como se aprecia, la igualdad tributaria consagrada
        constitucionalmente en nuestro caso, está concebida
        relacionada a que los contribuyentes contribuyan a la carga
        fiscal en proporción a su capacidad de
        tributación.

        En el caso del impuesto mínimo del 1.5% de
        los ingresos brutos establecido como materia
        de Impuesto sobre la Renta, podría entenderse que en
        atención a lo visto, podría
        ser tildado de inconstitucional y como tal ser anulado por
        nuestro más alto tribunal, ante recurso que sea
        sometido.

        Otras condiciones hubiesen sido, si dicho impuesto
        mínimo se hubiese dispuesto y consagrado legalmente,
        de manera independiente del Impuesto sobre la Renta. El
        hecho de referirse a una misma riqueza (ISR) de lugar a que
        se pueda establecer una discriminación vedada o prohibida
        bajo principio constitucional.

        En nuestra vigente constitución hay que
        tener presente que la proporcionalidad se refiere a
        igualdad en relación a capacidad contributiva, y a
        su vez, igualdad quiere decir igualdad de paridad de
        capacidad contributiva. De esta manera se concilia la
        progresividad con la proporcionalidad. (Basado en el
        análisis de la obra derecho
        sustantivo de Jaime Ross, Pag. 134)

        Si dicho impuesto puede ser catalogado de desigual
        o discriminativo, entonces no es justo lo cual conlleva a
        que puede verse en su establecimiento, una violación
        al Artículo 8, Numeral 5 de la Constitución
        vigente que señala que la "Ley es igual para todos:
        no puede ordenar más de lo que es justo y
        útil para la comunidad
        ni puede prohibir más de lo que lo
        perjudica"

        Este principio como postulado fundamental
        de la tributación ha tenido y tiene un notable
        desarrollo científico en base a
        elaboraciones jurídicas y económicas. En la
        obra de Smith se identifica con el canon de las facultades,
        mientras en la obra de J. Stuart Mill, igual que en otros
        autores, se emplea integrado en las doctrinas del
        sacrificio. Modernamente la igualdad se estructura en el
        principio de la capacidad contributiva, entendida en el
        marco de una política de bienestar.

        En la época del pensamiento
        económico no sistematizado, por principio de
        igualdad se entendió una intención de
        justicia
        que consistía en precisar que: "Los subditos de cada
        Estado han de contribuir a los gastos del Gobierno hasta
        donde sea posible en proporción a la renta que
        respectivamente disfruten bajo la protección del
        Gobierno.

        El principio de la capacidad contributiva, como se
        acepta en la actualidad, no es una media objetiva de la
        riqueza de los contribuyentes sino una valoración
        apriorística de la misma la cual implica una
        decisión política para la formulación
        del impuesto sobre la base de los valores
        que conforman la sustentación ideológica del
        gobierno.

      3. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA O EQUIDAD
        TRIBUTARIA:
      4. PRINCIPIO DE LA NO IMPOSICIÓN DE
        IMPUESTOS CONFISCATORIOS:

      Este principio se consagra en varias legislaciones de
      países latinoamericanos. En nuestro país, puede
      decirse o interpretarse que a la luz de lo
      dispuesto en el Artículo 8, Numeral 13) de la vigente
      Constitución, existe una prohibición de crear un
      impuesto que tienda a confiscar el patrimonio de los
      contribuyentes como puede ocurrir con el caso de pago del
      impuesto mínimo del 1.5% sobre los ingresos brutos,
      teniendo que pagarse aún cuando las actividades del
      contribuyentes hayan resultado perdidosas.

      Dicho Artículo 8, Numeral 13, de la
      Constitución señala que se garantiza el derecho de
      propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
      sino por causa justificada de utilidad Pública o de
      interés social previo pago de su justo valor determinado
      por sentencia de tribunal competente.

      Podría significar lo anterior que este principio
      es una limitante al hecho de que el legislador deba tener en
      cuenta al elaborar leyes, que en la medida en que las mismas
      tengan como consecuencia de su aplicación un efecto
      confiscatorio, entendido esto como una apropiación por
      parte del Estado de bienes de particulares en
      contraposición de una causa justa, éstas
      podrían contravenir la Constitución y por tanto ser
      declaradas nulas.

      Dejamos en manos de usted estas reflexiones para que
      evalúen la situación creada con la
      formulación del impuesto mínimo del 1.5%, que
      según ha traslucido a la prensa ha sido
      recurrido por ante la Suprema Corte de Justicia, mediante Recurso
      de Inconstitucionalidad, habiendo de tener nuestro más
      alto tribunal la última palabra.

      1. Se llama Evasión Fiscal al no cumplimiento
        de la obligación tributaria. La evasión es
        una acción consciente de parte del
        contribuyente para evitar el pago del impuesto. Con estos
        fines hace uso de medios ilícitos.

        Algunos autores suelen establecer dos tipos de
        evasión: 1- Evasión Lícita, 2-
        Evasión Ilícita.

        Por Evasión Lícita se
        considera aquella que se basa en procedimientos,
        imperfecciones o vacíos legales para evitar o
        reducir al mínimo el pago de la obligación
        tributaría. Este tipo de evasión se conoce
        también con el nombre de Elusión
        Tributaria.

        Por Evasión Ilícita se
        considera aquella que se produce siempre que se deja de
        pagar la obligación fiscal independientemente de los
        procedimientos empleados o las circunstancias del
        contribuyente.

        Para Raúl Ríos y Mario Fornaciari,
        principales sustentantes de esta última interpretación, todo tipo de
        evasión es ilícita, independientemente de los
        argumentos y razones que se empleen para ello. En la
        actualidad, la evasión es un fenómeno
        generalizado que se manifiesta tanto en los países
        subdesarrollados como en los países con
        economías desarrolladas, aunque presente
        características y grados diferentes en cada tipo de
        economía.

        El Código Tributario Dominicano define la
        evasión tributaria como: "Toda acción u
        omisión que produce o podría producir una
        disminución ilegítima de los ingresos
        tributarios en perjuicio del sujeto activo de la
        obligación tributaria". (Ley No. 11 – 92,
        Artículo 248 ). y clasifica las infracciones
        tributarias en dos categorías básicas que
        son: a) Faltas
        Tributarias y b) Delitos
        Tributarios que tienen distintas tipologías y
        sanciones.

      2. LA EVASIÓN DEL IMPUESTO Y SUS CAUSAS
        PRINCIPALES:

        En los países de economía atrasada
        las principales causas de la evasión son:

        1) Deficiencias del sistema tributario, tanto en
        la administración como en la formulación de
        los impuestos. (Fiscalización inadecuada, baja o
        falta de Equidad, Formulación de leyes Tributarias
        obsoletas o Inadecuadas, Atomización de
        impuestos).

        2) Falta de educación e información
        adecuadas de los contribuyentes y la población en
        sentido general.

        3) Falta de correspondencia entre la
        asignación de los recursos públicos y las
        urgencias o requerimientos básicos de la
        población.

        4) Los contribuyentes cumplidores no identifican
        a los evasores como aprovechadores de las deficiencias del
        sistema fiscal y la sociedad tampoco considera a los
        incumplidores como agresores de sus intereses, razón
        por la cual no los sanciona.

        5) Carencia de riesgo subjetivo por parte de los
        contribuyentes no cumplidores lo cual mantiene en vigencia
        el supuesto de que en un medio de evasión
        generalizada siempre es conveniente no cumplir.

        6) La coyuntura económica, principalmente
        en períodos de inflación
        acelerada.

      3. PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LOS
        PAÍSES MENOS DESARROLLADO:

        La estructura del sistema tributario se
        caracteriza por baja equidad formal en los impuestos que
        favorece una alta evasión y se refleja en bajos
        niveles de cumplimiento de las obligaciones
        tributarías generando insuficiencias en las
        recaudaciones. Situación que contribuye a agravar
        aún más los precarios niveles de equidad
        horizontal y vertical que debería evitar el
        funcionamiento del sistema.

        Las principales causas de la evasión se
        identifican con las razones siguientes:

        1.- Carencia de un real riesgo subjetivo:
        Los contribuyentes evasores, no son perseguidos y forzados
        a cumplir en condiciones más gravosas que si
        cumplieran voluntariamente con las obligaciones del
        fisco.

        2.- La falta de controles internos
        adecuados:
        El Registro Nacional de Contribuyentes (RNC)
        no ha respondido a las expectativas, al grado de que no se
        ha podido actualizar e identificar con precisión la
        cantidad y tipo de contribuyentes totales que
        deberían tributar.

        3.- La ineficiencia administrativa: Los
        gobiernos en su función tributaria resultan poco
        eficientes y eficaces debido a la falta de
        sistematización en los procedimientos de registros,
        cruce de información fiscal y financiera,
        fiscalización, aplicación y cobro de los
        impuestos.

      4. PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LA
        REPÚBLICA DOMINICANA:

        Artículo 15.- La obligación
        tributaria se extingue por las siguientes causas: El Pago,
        la Compensación, la Confusión y la
        Prescripción.

        1. El pago es el cumplimiento de la
          prestación del tributo debido y debe ser
          efectuado por los sujetos pasivos.

        2. EL PAGO ( ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO
          TRIBUTARIO):

          (ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO
          TRIBUTARIO, LEY 11-92):

          Cuando los sujetos activos y pasivos de la
          obligación tributaria son deudores
          recíprocos uno del otro, podrá operarse
          entre ellos una compensación parcial o total que
          extinga ambas deudas hasta el límite de la
          menor.

          Artículo 19 (Del
          Código Tributario, ley 11-92),

          (Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de
          diciembre del 2000):
          La Administración
          Tributaria, de oficio o a petición de parte,
          podrá compensar total o parcialmente la deuda
          tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que
          éste tenga a su vez contra el sujeto activo por
          concepto de cualquiera de los tributos, intereses y
          sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre
          que tanto la deuda como el crédito sean ciertos,
          líquidos exigibles, se refieran a
          períodos no prescritos, comenzando, comenzando
          por los más antiguos, y estén bajo la
          administración de alguno de los órganos
          de la Administración Tributaria.

          Párrafo I. En caso de que un
          contribuyente tuviere derecho a la compensación
          a la que se refiere este Artículo, deberá
          solicitar la misma, primero, en el órgano de la
          Administración Tributaria en que se hubiere
          generado el crédito al cual tuviere
          derecho.

          Párrafo II. (transitorio) La
          aplicación del sistema de compensación
          establecido en el presente Artículo,
          entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales
          generadas a partir del 1ro. de enero del año
          2001.

        3. LA COMPENSACIÓN:

          (ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO
          TRIBUTARIO):

          La obligación tributaria se extingue
          por confusión cuando el sujeto activo de la
          obligación, como consecuencia de la
          transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare
          colocado en la situación del deudor,
          produciéndose iguales efectos que el
          pago.

        4. LA CONFUSIÓN
        5. LA PRESCRIPCIÓN
      5. MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
        TRIBUTARIA:

      (ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
      TRIBUTARIO):

      Prescriben a los tres años:

      1. Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones
        juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto
        y practicar la estimación de oficio.
      2. Las acciones por violación a éste
        Código o a las leyes tributarias.
      3. Las acciones contra el Fisco en repetición del
        impuesto.

      Párrafo (Del Artículo 21
      Código Tributario)
      .- El punto de partida de las
      prescripciones indicadas en el presente artículo
      será la fecha de vencimiento del plazo establecido para
      presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin
      tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la
      presentación de la declaración jurada y en los
      impuestos que no requieran de la presentación de una
      declaración jurada, el día siguiente al vencimiento
      del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en
      contrario.

      1. CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO:

      Es la rama del derecho publico que trata de las normas
      obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones
      de las persona con respecto a la materia tributaria.
      También puede decirse que es la rama del derecho
      público referida a las normas jurídicas que rigen
      los tributos. También se define al derecho tributario como
      el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los
      tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En lo
      formal, el derecho tributario aporta las reglas de procedimiento
      para que el tributo legalmente creado y aplicado se transforme en
      ingreso fiscal percibido.

      1. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
        TRIBUTARIA:

      Etimológicamente la palabra Obligación
      Deriva del Latin " Ob-ligare, Ob-ligatus", que quiere decir
      demostrar "atadura","ligadura" y comprende a la situación
      deudor Primitivo. Es el vinculo entre el
      acreedor llamado sujeto activo y el deudor llamado sujeto pasivo,
      cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación
      tributaria, coactivamente exigible.

      Artículo 10. (Del Código Tributario,
      Ley 11-92), Obligados a Cumplir la Obligación
      Tributaria.
      Son obligados al cumplimiento de la
      obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto
      de los cuales se verifique el hecho generador.

      Artículo 11. (Del Código
      Tributario, Ley 11-92),
      Responsables Solidarios del
      Cumplimiento de la Obligación Tributaria.
      Son
      solidariamente responsables de la obligación tributaria de
      los contribuyentes:

      a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y,
      en general, los representantes legales.

      b) Los presidentes, vicepresidentes, directores,
      gerentes, administradores o representantes de las personas
      jurídicas y de los demás entes colectivos con
      personalidad
      reconocida.

      c) Los que dirijan, administren o tengan la
      disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen
      de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones
      indivisas.

      d) Los mandatarios con Administración de
      bienes.

      e) Los síndicos, liquidadores y representantes
      de quiebras, concursos y sociedades en
      liquidación.

      f) Los socios en caso de liquidación o
      término de hecho de sociedades de personas o sociedades
      de hecho y en participación.

      g) Las personas y funcionarios que por
      disposición de la ley o de la Administración
      Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la
      obligación tributaria, cuando incumplan ésta
      obligación.

      h) El agente de retención o percepción,
      por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con
      la ley, los reglamentos, las normas y prácticas
      tributarias.

      i) Los terceros que faciliten las evasiones del
      tributo por su negligencia o culpa.

      j) La persona jurídica o entidad que resulte
      de la fusión, transformación o
      incorporación de otra persona jurídica o entidad,
      por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del
      respectivo acto.

      k) En la proporción correspondiente, los
      adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda
      tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas,
      de entes colectivos con personalidad jurídica o sin
      ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y
      accionistas de las sociedades liquidadas, así como los
      adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesara, sin
      embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la
      obligación tributaria no determinada:

      1) Tres meses después de operada la
      transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado
      la operación a la Administración Tributaria no
      menos de quince días antes de efectuarla.

      2) En cualquier momento en que la
      Administración Tributaria reconozca como suficiente la
      solvencia del cedente en relación con el tributo que
      pudiere adeudarse.

      3) La responsabilidad de los administradores,
      mandatarios, liquidadores o representantes, de los
      adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al
      valor de los bienes que administren o que reciban
      respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso
      en el cual responderán con sus bienes propios del
      total de la obligación.

      Los agentes de retención o percepción que
      no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar
      el impuesto serán pasibles de la sanción por la
      infracción de mora cometida, cuya sanción se
      establece en éste Código.

      2-7 CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA:

      Se puede decir que es la supremacía tributaria.
      También se le llama potestad impositiva, potestad fiscal,
      según Berlíri la Potestad tributaria consiste en el
      poder de Sanción Normas Jurídicas de las cuales
      derive o pueda derivar a cargo de determinado individuos o
      categorías de ellos, la obligación de pagar un
      impuesto o de respectar un límite tributario.

      Para dar una definición de Potestad Tributaria,
      se puede decir, siguiendo en parte a Giuliani, que es la facultad
      o la posibilidad jurídica del Estado, de establecer
      obligaciones tributarias o de eximir de ellas a personas que se
      hallan en su jurisdicción.

      2-8 CARACTERES DE LA POTESTAD
      TRIBUTARIA
      :

      La potestad tributaria tiene carácter
      permanente, irrenunciable, indelegable, limitada.

      2-8-1 CARÁCTER PERMANENTE:

      Desde el momento que la Potestad Tributaria es de la
      naturaleza del Estado y deriva de su soberanía o poder de imperio no puede
      extinguirse sino con el Estado mismo.

      No debe confundirse este carácter con la
      prescriptibilidad de la acción del Estado para exigir el
      cumplimiento de obligaciones tributarias nacidas en virtud de la
      normal legal dictada en uso de la Potestad Tributaria.

      CARÁCTER IRRENUNCIABLE:

      El Estado no puede desprenderse de esta potestad,
      puesto que perdería con ello un atributo esencial,
      dejando de ser un Estado soberano. Además, ningún
      órgano del Estado gozaría de la facultad de
      renunciar a esta potestad.

      CARÁCTER INDELEGABLE:

      Este carácter de la Potestad Tributaria debe
      tomarse en el sentido que el Estado no puede traspasar, delegar
      o ceder a otro Estado y entre extraño al Estado mismo,
      su atributo de dictar leyes tributarias, quedando así
      desprovisto de esta parte esencial de su poder y perdiendo su
      carácter de Estado soberano.

      CARÁCTER LIMITADA:

      Más adelante veremos que la Potestad Tributaria
      esta limitada por diversos principios y preceptos de naturaleza
      constitucional que encuadran la función legislativa
      tributaria.

      1. ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO:
        DEFINICIÓN.

      Es la actividad económica realizada por el
      Estado, como entidad de derecho
      público, a fin de satisfacer necesidades sociales o
      colecturías a través del gasto
      público.

      Se puede decir también que son las actas y
      acciones del estado económico a la consecución del
      Estado económico a la consecución de los recursos
      con lo que el estado había de cumplir con sus fines
      consistente en la satisfacción de las necesidades de la
      colectividad, pudiéndose decir que la actividad financiera
      es la que hace posible el cumplimiento de los objetivo del
      estado.

      En la actividad financiera del Estado se encuentran
      involucrados diversos factores y aspectos, cada uno de los cuales
      constituye el objeto de estudio de una ciencia
      especial. Entre lo que se encuentran el aspecto económico,
      aspecto político aspecto técnico, aspecto
      jurídico.

      2-9-1 ASPECTOS ECONÓMICOS:

      La actividad financiera importa el manejo del flujo del
      dinero público, tanto por concepto de ingreso
      público como por la vía del gasto
      público.

      2-9-2 ASPECTO POLÍTICO:

      El aspecto político es decisivo en cuanto a
      señalar cuales deben ser los objetivos perseguidos por el
      Estado (neutralismo, intervensionismo, dirigismo,
      planificación, estatización de los medios de
      producción, etc.

      Se dice que la política
      financiera elabora el "deber ser" financiero. Que es el
      objetivo de la ciencia de
      las finanzas a la que corresponde determinar, además de la
      ya dicha fuente de recursos posible de gravarse con tributos, los
      presupuestos
      de hecho de la obligación tributaria, el nivel de
      imposición, los sujetos, pasivos y apreciar los efectos de
      los tributos en la economía; por su parte
      corresponderá, como se verá más adelante, al
      Derecho Tributario la implementación jurídica del
      tributo.

      2-9-3 ASPECTOS TEÓRICOS:

      Corresponde a la técnica financiera discernir y
      decidir, entre los diferentes instrumentos financieros, cual es
      el más apropiado para obtener el objetivo
      perseguido.

      ASPECTOS JURÍDICOS:

      Determinado el instrumento financiero, entra a
      actuar la rama jurídica a normativa se encuentra
      sometido el referido instrumento y su
      implementación.

      De tal manera que si el instrumento elegido para
      obtener un ingreso, con el cual financiar un gasto
      presupuestado, es un tributo, corresponderá al Derecho
      Tributario conferirle a dicho instrumento la naturaleza de un
      instituto jurídico sometido a las normas
      jurídicas pertinentes.

      Hay quienes sostienen que el Derecho Financiero
      regula toda la actividad financiera, y el Derecho Tributario
      sería una parte integrante de aquél. Pero esta
      postura doctrinaria se ha mantenido en
      minoría.

      En esa línea de pensamiento, el Prof.
      Guiliani define el Derecho Financiero como aquella rama del
      Derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas
      que regulan la actividad financiera del Estado en sus
      diferentes aspectos: órgano que le ejercen, medios en
      que se exterioriza y contenido de las relaciones que
      origina.

      FORMAS JURÍDICAS

      (ART. 2 DEL CÓDIGO
      TRIBUTARIO):

      Las formas jurídicas adoptadas por los
      contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria,
      la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos
      una significación acorde con los hechos, cuando de la ley
      tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a
      la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido
      atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a
      ésta.

      Párrafo: Cuando las formas
      jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad
      de los hechos gravados y ello se traduzca en una
      disminución de la cuantía de las obligaciones, la
      ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales
      formas.

      2-10 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO, DERECHO
      SUPLETORIO

      (ART. 3 DEL CÓDIGO
      TRIBUTARIO):

      La ley tributaria que deroga una anterior se
      aplicará a los hechos generadores que no se han
      perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los
      mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en
      el cual se produzca su finalización.

      Párrafo l: Las leyes tributarias que
      establecen normas administrativas y procésales se
      aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondan
      existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o
      términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a
      correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
      iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su
      iniciación.

      Párrafo II: Las leyes que se limiten a
      declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se
      entenderán incorporadas a éstas para los efectos de
      su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo
      alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que hayan
      adquirido el carácter de firmes e irrevocables.

      Párrafo III: Cuando no existan
      disposiciones expresas en éste Código para la
      solución de un caso, regirán supletoriamente, en el
      orden en que se indican, las leyes tributarias análogas,
      los principios generales y normas del Derecho Tributario, del
      Derecho Público y del Derecho Privado que más se
      avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con
      excepción de las sanciones represivas, las cuales
      serán únicamente las previstas expresamente en la
      presente ley.

      2-11 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA
      TRIBUTARIA:

      Definición, El principio general es que la
      ley rige de inmediato y sólo para el futuro. Es decir, la
      ley se aplica desde su publicación o desde el vencimiento
      de la vocación legal a todas las situaciones y hechos que
      se produzcan en el porvenir comprendido dentro de su esfera de
      acción.

      Se da como fundamento de este principio, que de no ser
      así se violaría el principio de legalidad
      tributaria, pues se haría respecto de ciertos hechos una
      ley que no existiría previamente al momento en que ellos
      ocurrieron.

      CAPÍTULO III: DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
      TRIBUTARIAS
      .
      (*)

      CAPITULO IV – DE LAS SANCIONES Y
      PROHIBICIONES
      (*)

      CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA
      ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES
      (*)

      CAPÍTULO V: RECURSOS, PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE
      LA ADMINISTRACIÓN. (*)

      CAPÍTULO VI: FECHAS LÍMITES Y PLAZOS DE LOS
      CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
      (*)

      CAPÍTULO VII: DERECHOS, RECURSOS, PLAZOS Y FECHAS
      LÍMITES DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA
      ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES, RECURSOS EN
      SEDES
      ADMINISTRATIVAS, EN SEDES CONTENCIOSA Y ANTE LA SUPREMA
      CORTE DE JUSTICIA, ENFOQUE APLICADO A SAN JUAN DE LA
      MAGUANA
      . (*)

       (*)Para ver el
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      Enviado por:

      Santiago Abreu

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