- Los tributos y su
evolución en la República
Dominicana - Teoría general de la
tributación, su significación - De los deberes y obligaciones
tributarias - De las sanciones y
prohibiciones - Derechos de los
contribuyentes - Recursos, plazos de los
contribuyentes ante la
administración - Fechas límites y plazos
de los contribuyentes ante la administración
tributaria - Derechos, recursos,
plazos y fechas límites de los contribuyentes ante la
administración tributaria y sus
facultades
CAPÍTULO I: LOS TRIBUTOS Y SU EVOLUCIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA.
- TRIBUTOS: DEFINICIÓN:
Es la prestación en dinero que
el Estado en
ejercicio de sus poderes de imperio exige a los contribuyentes,
responsables y obligados.
También tributo: es el objeto de la
obligación tributaria. Es la prestación en dinero
que el Estado exige
en el ejercicio de su Potestad, en cumplimiento de sus
fines.
- ORIGEN DE LOS
TRIBUTOS:
El verdadero origen de los impuestos y
contribuciones públicas es tan antiguo como la sociedad
misma. En efecto, siempre que han existido comunidades
autónomas se han creado métodos
para lograr que sus miembros presten la debida
contribución material a la satisfacción de las
necesidades comunes.
La mayoría de los autores coinciden al afirmar
que, las estructuras
jurídicas en que descansan los impuestos fueron
establecidas en Roma, considerada
como la "Cuna del Derecho en General", y en la Biblia aparecen
menciones claras de su existencia variedad y
obligatoriedad.
En este sentido, en el Evangelio de San Mateo
(Cap. 22 Vers.21), Jesucristo replicó a sus
apóstoles en relación con el impuesto debido
al emperador romano Julio César lo siguiente, "Por lo
tanto, den al César lo que es del César y a Dios lo
que a Dios Corresponde". Asimismo, en el libro de los
Romanos (Cap. 23, Vers. 7) San Pablo expresa: "Paguen a cada uno
lo que corresponde: al que contribuciones, contribuciones; al que
impuestos, impuestos; al que respeto, respeto;
al que honor, honor.
En cuanto a su evaluación, históricamente los
impuestos han pasado por cuatro (4) grandes etapas de
utilización:
- Como recurso esporádico de guerra.
- Como adición temporal a los ingresos
regulares del Estado - Como fuente permanente de entradas para el
Estado. - Como la más importante fuente de ingresos para
el sistema
fiscal.
Aunque el cobro de los impuestos en la
República Dominicana se remonta a los tiempos de la
colonia, antes del año 1930 en el país no
existió una política tributaria definida que
habilitara la creación de una estructura impositiva adecuada y de un
organismo fiscalizador que controla las funciones
tributarias de la economía nacional. Por tanto, los
escasos ingresos fiscales obtenidos en esta época,
estuvieron compuesto por el Arancel Nacional del año
1919 que era administrado por las fuerzas interventoras de
los Estados
Unidos.La existencia en nuestro país de un
organismo administrador y colector de tributos y tasas
internas tiene su origen el 13 de abril de 1935 a
través de la Ley
No.855 que dispuso la creación de un Departamento de
Rentas Internas dependiendo de la Secretaría de
Estado del Tesoro y Crédito Público como se le
denominaba en aquel entonces a la actual Secretaría
de Estado de Finanzas.Esta oficina
tenía a su cargo la recaudación de todos los
impuestos y otras rentas fiscales que no estuviesen
destinadas al servicio
de Aduanas,
entre ellos: los impuestos sobre alcoholes, bebidas gaseosas, tabacos y
cigarrillos, vehículos de motor,
fósforo, patentes comerciales e industrias, peaje, espectáculos
públicos y deportivos, armas de
fuego, venta
condicional de bienes
muebles, juegos
de azar e hipódromos, entre otros.Mediante la Ley No.127 del 7 de Junio de 1939, se
crea el Impuesto sobre la Propiedad Urbana, con el propósito de
gravar toda transmisión de bienes muebles e
inmuebles, ya fuera por motivos de donación entre
vivos o por causas de muerte.
Este impuesto se compartió luego con la Ley No.131,
promulgada tres (3) días más tarde siendo
ambas refundidas en las Leyes
No.125 y 144 para constituir el Impuesto sobre Sucesiones, Particiones y
Donaciones.Posteriormente se promulga la Ley No.761 para
instituir del Impuesto sobre la Propiedad Urbana y Otras
Mejoras la cual disponía de un aumento a las tarifas
impositivas.El 11 de febrero de 1949 se crea por primera vez
el Impuesto
sobre la Renta mediante la Ley No.1927 para establecer
un impuesto anual sobre la renta obtenida en el país
tanto por las personas físicas como las morales.
Esta misma ley dio origen a la Dirección General del Impuesto sobre
la Renta que tenía a su cargo todo lo relativo a
la
administración de los gravámenes
considerados en la misma y, durante ese mismo mes, se
promulgó también la Ley No.1928 sobre Pagos a
Cuenta del Impuesto sobre la Renta.La Dirección General de Impuesto sobre la
Renta estuvo vigente hasta el 27 de Diciembre de 1950
cuando se instituye la Ley No.2642 para sustituirla por la
Dirección General de Impuesto sobre beneficios. Con
esta nueva disposición legal también
desapareció el Impuesto sobre la Propiedad
Mobiliaria que se había implementado en
1939.En julio de 1958 la Dirección de Rentas
Internas es fusionada con la Administración General de Bienes
Nacionales conforme al Decreto No.3877 para constituir la
Dirección General de Rentas Internas y Bienes
Nacionales.En abril del año 1959 se promulga la Ley
No.5118 para fucionar las Direcciones Generales de Rentas
Internas, la Dirección General de Aduanas y Puertos,
la Dirección General del Impuesto sobre el Beneficio
y la Dirección General de la Cédula de
Identidad y Electoral, en la
Dirección General Impositiva.No obstante esta entidad nunca llegó a
funcionar por lo que se votó la Ley No.5234 para
dejar sin efecto la Ley No.5118 y mantener la vigencia de
las leyes orgánicas individuales de cada
organismo.En enero de 1962 se dicta el Decreto No.7601 que
deja sin efecto la fusión existente entre la
Dirección General de Rentas Internas y la
Dirección General de Bienes Nacionales. En mayo del
mismo año se deroga la ley que establece el Impuesto
sobre Beneficios y se emite la Ley No.5911 del Impuesto
sobre la Renta y para crear nuevamente la Dirección
general con el mismo nombre.Con la promulgación de la Ley No.60 el 21
de Agosto de 1963 se crea la primera Dirección
General de Impuestos Internos, en uno de los primero
intentos de racionalizar la estructura tributaria de los
impuestos internos del país, fucionando las
Direcciones Generales del Impuesto sobre la Rentas
Internas. No obstante, esta disposición legal fue
derogada por la Ley No.301 del 30 de Junio de 1960 para
poner en vigor nuevamente las leyes orgánicas
No.5911 y 855 de las respectivas Direcciones Generales
previamente fusionadas.El 16 de mayo de 1992 el Congreso Nacional aprueba
el Código Tributario Dominicano, el cual
se regirá por la Ley No.11-92 y se aplicaría
a los impuestos internos del país. Con su
creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de
ese año, se trató de corregir las
deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al
modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la
Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base
disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6%
hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al
Consumo
cuya administración correspondía a
la Dirección General de Rentas Internas, entre otros
cambios.No obstante los esfuerzos por modernizar la
administración de los impuestos internos del
país cobraron frutos a partir del 22 de Julio de
1997 con la promulgación de la Ley No.166-97, que
instituye nuevamente la Dirección General Impuesto
Internos para la recaudación de todos los impuestos,
tasas y contribuciones, que antes administraban
separadamente la Dirección General de Impuesto sobre
la Renta y la Dirección General de Rentas
Internas.Esta nueva institución es creada para
cumplir con los objetivos básicos de: Eliminar la
duplicación de funciones, disminuir los gastos
administrativos, simplificar procedimientos y aumentar los controles
necesarios para incrementar la eficiencia en el Sector
Público, dando respuesta a las necesidades de
reforma y modernización a que debe someterse el
Estado Dominicano para responder a las crecientes demandas
de un mundo competitivo y globalizado.- HISTORIA Y EVOLUCION DE LOS TRIBUTOS EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA:Es aquella conformada por la Dirección
General de impuestos Internos y la Dirección general
de Aduana
con los fines de administrar los tributos establecidos por
el código tributario y las demás leyes que
establece impuestos o tasas.La Administración Tributaria tiene como
superior jerárquico a la secretaria de Estado de
finanzas la cual tiene la responsabilidad de velar por la correcta
aplicación y recaudación de los tributos,
disminuir los conflictos que puedan surgir de las
actuaciones y decisiones de la Administración
Tributaria (ver Artículo 30 Ley 11-92, Código
Tributario de la República Dominicana). - ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:
La Dirección General de Impuestos Internos
surge mediante la Ley No. 166-97 del 22 de julio de 1997 la
cual unifica las extintas Direcciones Generales de Impuesto
sobre la Renta y Rentas Internas y es la institución
que se encarga de la administración y/o
recaudación de los principales impuestos internos y
sus tasas en la República Dominicana la cual tiene
como:Objetivo: Garantizar la oportuna
captación de los tributos presupuestados por el
Gobierno
Central sobre la base de un programa
que aumente la percepción que tienen los
Contribuyentes del riesgo por
incumplimiento de sus Obligaciones Fiscales.Misión: Garantizar y facilitar el
cumplimiento cabal, voluntario y oportuno de las
obligaciones tributarias de los Contribuyentes y cumplir
con las metas y políticas tributarias asignadas por
el Estado.Visión: Crear una conciencia tributaria nacional en los
contribuyentes eliminando la cultura
de los incumplimientos y evasión fiscal y promover
la actuación transparente y eficiente de sus
funcionarios para ofrecer un servicio de máxima
calidad
al Estado y los Contribuyentes. - DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
INTERNOS:a) Dirección General de Impuestos
Internosb) Dirección General de Aduana (Ver
Artículo 30 Código Tributario Ley
11-92) - ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIO: - CARACTERÍSTICA DEL SISTEMA
TRIBUTARIO DOMINICANO:
El conjunto de impuestos y tributos que conforman la
estructura tributaria de la República Dominicana se
caracteriza porque no constituye un sistema tributario racional y
más bien se ajustan al sistema tributario de tipo
histórico, donde los impuestos se han aplicado conforme a
una yuxtaposición, producto del
devenir histórico cuya finalidad es simple
recaudación sin unidad ni coherencia.
La estructura tributaria conformada de ese modo se
caracteriza por:
- Insuficiencia en la generación de Recursos para
satisfacer el nivel de exigencias del Gasto
Público. - Una estructura inelástica, en razón de
que los cambios en los volúmenes del PBI son
generalmente de mayor proporción que los cambios en los
volúmenes de las recaudaciones. - Estructuras muy Regresivas en términos reales:
porque los tributos que más aportan afectan en mayor
proporción a los grupos
sociales que poseen menor capacidad de pago. Tal
situación se verifica por el hecho de que existe un
número significativo de impuestos que se aplican y
transfieren efectivamente, sin embargo, el sistema de medición del producto no los imputa como
tales y sólo los registra parcialmente, no los reconoce
enteramente como ingreso fiscal percibido, sin embargo, las
familias y los asalariados los tienen que soportar como
costo
crecientes en los valores
de la canasta de bienes y servicios de consumo cotidiano. Por
ejemplo: El ITBIS y El Diferencial de los Derivados del
Petróleo, que inciden en todos los productos de
consumo masivo del país, aunque las personas no perciban
su efecto directo y por la falta de información adecuada al consumidor. - Refleja poca eficiencia en la orientación de
los recursos hacia un proceso de
desarrollo
económico y social favorable a las grandes
mayorías nacionales. - Duplicación de gravámenes sobre un
mismo bien de consumo no suntuario como se observa en varios de
los impuestos a las importaciones
(ver características de los impuestos en la
sección correspondiente de esta
publicación). - No cumple los principios de
equidad
horizontal ni vertical porque la mayoría de los
impuestos están formulados con un criterio fiscalista
donde el propósito básico es obtener mayores
recaudaciones. - La estructura tributaria es de difícil
administración por la gran diversidad de impuestos que
la conforman y se consideran excesivas en razón de que
según las técnicas
modernas, un sistema tributario eficiente no debe exceder de 12
a15 impuesto. (Ver Páginas 143 y 144 de la Segunda
Edición Año 1998, del Libro de
Finanzas Publicas y Gestión Fiscal de Juan Toribio- Teofilo
A. Reyes).
ARTÍCULO 328 (DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO LEY 11-92, R.D.):La determinación y percepción del
impuesto se efectuará sobre la base de declaraciones
juradas que deberán presentar los responsables del
pago del gravamen en la forma y plazos que establezca el
Reglamento. Dichas declaraciones juradas hacen responsables
a los declarantes por el impuesto que de ellas resulte cuyo
monto no podrá ser reducido por declaraciones
posteriores, salvo errores de cálculo, sin la expresa
autorización de la Administración
Tributaria.Artículo 110. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del
1998). Obligación de las
Personas Físicas de Presentar Declaración
de Rentas: Las personas
físicas y sucesiones indivisas, incluyendo los que
exploten negocios
con o sin contabilidad organizada y los entes con o
sin personería jurídica, domiciliadas o no en
el país, contribuyentes o responsables del impuesto
por rentas de fuente dominicana y por rentas del exterior
provenientes de inversiones y ganancias financieras,
deberán presentar anualmente ante la
Administración o las entidades bancarias o
financieras autorizadas para ello, una declaración
jurada del conjunto de las rentas del ejercicio anterior y
pagarán el impuesto correspondiente a más
tardar el 31 de marzo de cada año. En ella
dejarán constancia y acreditarán el pago de
los anticipos a cuenta del impuesto declarado, dispuesto
por el artículo 314 del Código.Las personas físicas no domiciliadas en la
República Dominicana que obtengan rentas de fuente
dominicana están obligadas a presentar ante la
Administración o las entidades bancarias o
financieras autorizadas para este efecto, una
declaración jurada de dichas rentas, cualquiera que
fuere su monto, siempre que no se trate de rentas a las
cuales se les hubiere aplicado el impuesto con carácter único y definitivo
por vía de retención, al ser pagadas o
acreditadas al exterior.Párrafo I. (Del
Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril
del 1998): Las sucesiones indivisas
estarán sujetas al pago del impuesto por las rentas
que obtengan hasta los tres (3) años posteriores al
fallecimiento del causante previa deducción de la exención
personal
de que gozan las personas naturales. A partir del cuarto
(4) años se considerará persona
jurídica de acuerdo a las disposiciones del literal
c) del artículo 297.Párrafo II. (Del
Artículo 110 Reglamento 139-98 de Fecha 13 De Abril
del 1998): En el caso de la cesación
del estado de indivisión, las sucesiones
deberán presentar una declaración jurada
final acompañada de la documentación fehaciente que pruebe
la cesación del estado de indivisión; y pagar
el impuesto causado dentro de los sesenta (60) días
que siguen a la fecha de la cesación de su estado de
indivisión.Artículo 111. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Declaración de Rentas de las Sociedades: Toda sociedad constituida en
el país o en el extranjero, cualquiera que fuere su
denominación y forma en que estuviere constituida,
domiciliada en el país, que obtenga rentas de fuente
dominicana y rentas del exterior, provenientes de
inversiones y ganancias financieras, estará obligada
a presentar ante la Administración, o las entidades
bancarias o financieras autorizadas para ello,
después del cierre de su ejercicio anual, una
declaración de la renta neta obtenida durante dicho
ejercicio, dentro de los ciento veinte (120) días
posteriores a la fecha de cierre.Artículo 112. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Declaraciones de Rentas de fuente dominicana de Personas
Naturales Residentes Transitoriamente en el
País: Las personas naturales que durante su
residencia transitoria en la República Dominicana
obtuvieren rentas de fuente dominicana, cualquiera que
fuere su monto, deberán presentar antes de
ausentarse del país, además de la
declaración anual a que estuvieren obligadas, una
declaración jurada relativa a las rentas obtenidas y
no declaradas hasta el día de su partida.Artículo 113. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Declaración de Rentas por los Continuadores
Jurídicos del Causante: En caso del
fallecimiento de un contribuyente de este impuesto, los
administradores legales o judiciales de la sucesión,
o en su defecto, el cónyuge superviviente si lo
hubiere, los herederos, legatarios o ejecutores
testamentarios, seguirán presentando una
declaración jurada en la misma forma que lo
hacía el causante y abarcará todas las rentas
obtenidas correspondientes al año de su
fallecimiento. Las declaraciones anuales deberán
seguir presentándose hasta la fecha en que cese el
estado de indivisión.Párrafo. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): En caso de
que el causante fuere un contribuyente omiso, la
aceptación de la sucesión a cualquier
título, por los sucesores, herederos y legatarios,
los obliga a presentar las declaraciones juradas no
presentadas por el decujus a la hora de su
fallecimiento.Artículo 114. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Responsables de la Declaración Jurada de Rentas
de Sociedades: En los casos de sociedades de capital
la declaración jurada será presentada por el
presidente o quien haga sus veces, o por un funcionario
autorizado para tales fines. En los casos de sociedades de
personas y en comandita simple, por el gerente
o el funcionario autorizado; en las sociedades en nombre
colectivo y de hecho o participación, por cualquiera
de los socios.Artículo 115. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Obligación de Seguir Presentando
Declaración: Las personas que de conformidad con
el Código y el presente Reglamento estén
obligadas a presentar la declaración jurada de sus
rentas en un año cualquiera quedarán
obligadas a seguirla presentando en los años
siguientes, aún cuando no obtuvieren renta imponible
alguna, salvo en el caso de cesación de las
actividades del negocio. Igual obligación
tendrán las personas indicadas en el artículo
330 del Código.Párrafo. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998): Se
exceptúan de esta obligación las personas
cuyas rentas obtenidas en relación de dependencias o
por dividendos, estén sujetas a retención en
la fuente en su totalidad.Artículo 116. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Declaración Informativa de Personas o Empresas
Exoneradas del Pago del Impuesto Sobre la Renta: Las
personas físicas o empresas comerciales e
industriales que sean exoneradas de la obligación de
pagar el Impuesto sobre la Renta en virtud de una ley o de
contratos
suscritos con el Estado, deberán presentar todos los
años una declaración jurada informativa de
las rentas obtenidas en cada ejercicio. Para el
cumplimiento de esta obligación, dichas personas,
según el caso, se regirán por las mismas
disposiciones que para la presentación de sus
declaraciones juradas deben cumplir las personas
físicas o jurídicas sujetas al pago del
impuesto.Artículo 117. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Designación de Representante o Mandatario por
Domicilio en el Extranjero: Toda persona natural o
jurídica, sucesión indivisa y cualquier ente
sin personería jurídica, domiciliado en el
extranjero, que obtenga rentas de fuente dominicana,
estará obligado a instituir un representante o
mandatario que presente la declaración jurada de
dichas rentas, salvo los entes cuya renta es objeto de
retención.Artículo 118. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Formalidades de las Declaraciones: Las
declaraciones contendrán los datos e
informaciones que se exijan a los contribuyentes en los
formularios confeccionados por la
Administración relativos a las rentas obtenidas en
el año. La Dirección General de Impuestos
Internos dará constancia de las declaraciones
presentadas.Artículo 119. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Lugares
de Presentación de las Declaraciones:La
presentación de las declaraciones se hará en
la Agencia o Administración Local de la
Dirección General de Impuestos Internos en cuya
jurisdicción tenga su domicilio el contribuyente, o
en las entidades autorizadas a recibirlas, por la
Administración. La declaración de los
contribuyentes no domiciliados en el país se
hará en la Agencia o Administración Local de
Santo Domingo o en la que corresponda al domicilio de su
representante en el país.Artículo 120. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998).
Declaración de las Rentas Exentas: En su
declaración jurada anual de rentas, los
contribuyentes consignarán también la
naturaleza y monto de las rentas percibidas
o devengadas exentas del impuesto.Artículo 121. (Del Reglamento
139-98 De Fecha 13 De Abril Del 1998).
Presentación del Balance
General Anual: Toda persona jurídica
que realice actividades empresariales, comerciales,
industriales, mineras, agrícolas, pecuarias,
forestales y otras actividades lucrativas,
acompañará su declaración del balance
general anual, del estado demostrativo de ganancias o
pérdidas y de los demás estados
analíticos y sus anexos e informaciones que la
Administración requiera, que comprueben o
justifiquen el monto de la renta declarada y que coincidan
con los libros
de contabilidad.Artículo 122. (Del Reglamento
139-98 de Fecha 13 De Abril del 1998). Recibo
de Pago del Impuesto: Hechas las declaraciones juradas,
se efectuará el pago en la Colecturía de
Impuestos Internos o en la Tesorería Municipal
correspondiente, debiendo éstas oficinas expedir el
recibo del impuesto pagado. En los casos en que dichas
declaraciones fueran presentadas en entidades que para
tales fines se autoricen en el futuro, éstas
expedirán los recibos relativos al monto
pagado.Artículo 123. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Formularios para las Declaraciones: La Dirección
General de Impuestos Internos preparará y
pondrá a disposición de los interesados los
formularios para la presentación de las
declaraciones juradas. La falta eventual de éstos no
eximirá a los contribuyentes o responsables de la
obligación de presentar las mismas, incluyendo en
dicho documento las mismas informaciones requeridas en el
formulario de declaración jurada.Artículo 124. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Balance
Imponible Considerado Producido por el Contribuyente y
Distribuido a los Socios: El balance imponible de
una
empresa cualquiera de único dueño, de las
sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, de
hecho y en participación y de las sucesiones
indivisas, será atribuido íntegramente al
dueño o se considerará distribuido entre los
socios, según el caso, aun cuando no se acreditaren
en sus cuentas
personalesPárrafo. (Del
Artículo 124 Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril
del 1998): En el caso de las sociedades en
nombre colectivo y en comandita simple, de hecho y en
participación y de las sucesiones indivisas,
éstas serán las responsables de la
declaración y pago del impuesto. El resultado neto
será declarado por los socios en la
proporción correspondiente, como renta no sujeta a
impuesto.Artículo 125. (Del
Reglamento 139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Declaración Jurada de los Socios de Nombre
Colectivo: En la declaración anual del conjunto
de sus rentas, los socios de sociedades en nombre
colectivo, en comandita simple, de hecho y en
participación, al incluir el beneficio proveniente
de la sociedad, deberán referirse a la
declaración presentada por la entidad
correspondiente. Esta referencia implicará
responsabilidad de parte del declarante en cuanto a los
datos declarados por la entidad.Artículo 126. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Documentación Presentada por Sociedades.
Requerimiento Dictamen de Auditor: Todos los
estados
financieros que deban presentar anualmente las
compañías o sociedades legalmente
constituidas deberán ser verificados y
acompañados del dictamen emitido por un Contador
Público Autorizado independiente o por una firma de
auditores debidamente autorizada. En los casos de entidades
con o sin personería jurídica y empresas de
único dueño cuyos ingresos anuales alcancen
tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) anuales
deberán presentar su declaración jurada anual
en el formulario IR-2 destinado para la declaración
jurada de sociedades con los datos relativos a los estados
de resultado, balance general y el dictamen
correspondiente.Artículo 127. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Declaración de Renta del Ejercicio Anterior.
Declaraciones Requeridas a Terceros: El impuesto a
pagar, excepto el sujeto a retención, se
aplicará y recaudará cada año sobre la
renta neta producida en el ejercicio anterior y su
determinación y percepción se
efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
antes mencionadas que deberán presentar los
contribuyentes y responsables de su pago en los plazos
establecidos, de conformidad con las disposiciones del
Código del presente Reglamento y de las regulaciones
que la Administración establezca. Cuando la
Administración lo juzgue necesario podrá
exigir también declaraciones juradas, en las formas
y plazos que la misma fijará, a los terceros que de
cualquier modo interviniesen en las operaciones
y transacciones de los contribuyentes y demás
responsables, que estén vinculados a las mismas,
conforme lo establece el artículo 333 del
Código.Artículo 128. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Verificación de la Declaración y
Responsabilidad del Declarante: La declaración
jurada estará sujeta a la verificación por
parte de la Administración y, sin perjuicio del
impuesto que en definitiva ésta determine,
hará responsable al declarante por el impuesto que
de la misma resulte y por la exactitud de los demás
datos que la declaración contenga. La
presentación de una declaración rectificativa
posterior al inicio de la fiscalización no hace
desaparecer esa responsabilidad.Artículo 129. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998). Firma y
Formulario de la Declaración:Las declaraciones
juradas serán firmadas por el contribuyente
responsable o representante autorizado para ese fin en los
formularios especiales que preparará la
Administración, con duplicado para el interesado.
Dichas declaraciones juradas contendrán una
mención expresa mediante la cual el declarante
afirme bajo juramento haberlas confeccionado sin omitir ni
falsear dato alguno que deban contener y serán la
fiel expresión de la verdad.Artículo 130. (Del Reglamento
139-98 de fecha 13 de Abril del 1998).
Juramento de la Declaración: El juramento
bajo el cual deberán presentarse las declaraciones
de renta se entenderá prestado y surtirá sus
efectos legales a partir del momento de la
presentación de la declaración firmada de su
puño y letra por el declarante.Artículo 330. (Del Código
Tributario Ley 11-92, R.D.) Quienes deben Presentar
Declaración Jurada de Rentas: Deberán
presentar declaración jurada ante la
Administración Tributaria y pagar el impuesto
correspondiente:a) Las personas Físicas.
b) Los administradores o representantes legales
de los menores y de los interdictos, en cuanto a las rentas
que correspondan a sus representados.c) Los presidentes, directores, gerentes,
administradores, apoderados y demás representantes
de personas jurídicas y de toda otra entidad o
patrimonio, en cuanto a las rentas de
éstos.d) Los síndicos de quiebras, los
representantes de las sociedades en liquidación y
los secuestrarios en cuanto a las rentas de empresas o
explotaciones bajo secuestro.e) Los administradores legales o judiciales de
las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge
superviviente y los herederos, en cuanto a las rentas que
pertenecieron al de cujus, y a las rentas correspondientes
a la sucesión.f) El marido, excepto en los casos de
separación de bienes, en cuanto a los bienes comunes
y propios. Sin embargo, cuando la esposa ejerza una
profesión, oficio, empleo,
comercio
o industria, se liquidarán como
ingresos propios de ella, los que obtuviere en el ejercicio
de la actividad a que se dedique, y los que provinieren de
bienes adquiridos con el producto de dicha actividad,
siempre que haya hecho constar en la escritura de adquisición que el
dinero proviene de los indicados conceptos y
éstos no sean impugnados, las rentas respectivas de
los esposos casados bajo el régimen de
separación de bienes se liquidarán como
propias de cada uno.- DEBER DE PRESENTAR DECLARACIÓN
JURADA: - DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA:
Artículo 47. (Del Código Tributario
Ley 11-92). Deber De Reserva: (Modificado Por La Ley 147-2000
De Fecha 27 De Diciembre Del 2000).Las declaraciones e
informaciones que la Administración Tributaria obtenga
de los contribuyentes responsables y terceros por cualquier
medio, en principio tendrán carácter reservado
y podrán ser utilizadas para los fines propios de
dicha Administración y en los casos que autorice la
ley.Párrafo I. (Del Artículo 47 del
Código Tributario de Ley 11-92, R.D.): No rige
dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se
convierta en un obstáculo para promover la
transparencia del sistema tributario así como cuando
lo establezcan las leyes o lo ordenen órganos
jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro
compulsivo de estos, juicios penales, juicios sobre pensiones
alimenticias y de familia o
disolución de régimen matrimonial.Se exceptuarán también la
publicación de datos estadísticos que, por su
generalidad, no permitan la individualización de
declaraciones, informaciones o personas.Párrafo II. (Del Artículo 47 del
Código Tributario, R.D.): Cuando un
contribuyente haya pagado los impuestos establecidos en los
Títulos II, III y IV de este Código,
tendrá derecho a solicitar y recibir de la
Administración Tributaria la información sobre
el valor de
cada uno de los impuestos pagados bajo estos títulos
por los demás contribuyentes que participan en el
mercado en
el que opera el primero.- Deber de Reserva:
- Deber de Publicidad:
Artículo 48. (del Código Tributario
R.D. ley 11-92). Deber de Publicidad:Los actos de la
Administración Tributaria son en principio
públicos. Los interesados o sus representantes y sus
abogados tendrán acceso a las respectivas actuaciones de
la Administración Tributaria y podrán consultarlas
justificando tal calidad y su identidad; excepto respecto de
aquellas piezas o documentos que la
Administración estime por decisión motivada
mantener en reserva o que por disposición de éste
Código o por sus normas especiales
así se determine así como también aquellos
que por su propia naturaleza deban mantenerse en
reserva.
Artículo 49. (Del Código Tributario Ley
11-92, R.D.): Cuando a Juicio de la Administración
Tributaria ofrezcan interés
general, las resoluciones particulares podrán ser dadas a
conocer en un medio adecuado al público mediante su
publicación en un periódico
de circulación nacional.
EXIGIR DECLARACIONES JURADAS:
Artículo 333. (Del Artículo 47
del Código Tributario, R.D.): La
Administración Tributaria podrá exigir
declaraciones juradas o cualquiera otra información
en las formas y en los plazos que al efecto fije a los
contribuyentes u otras entidades públicas o privadas
y a los terceros que intervinieren en el pago, movimiento, destino o aplicación de
la renta de un contribuyente dado cuando lo juzgue
necesario para la sustanciación de asuntos que sean
de su interés.- DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
PARALas Facultades de la Administración son: La
Normativa, de Inspección y Fiscalización,
Facultad de determinación, Facultad
Sancionadora.Facultad normativa (Del Artículo 34 al
37 del Código Tributario de la República
Dominicana, Ley 11-92):Artículo 34. (Código Tributario
Ley 11-92, R.D.): La Administración Tributaria
goza de facultades para dictar las normas generales que
sean necesarias para la administración
aplicación de los tributos así como para
interpretar administrativamente éste código y
las respectivas leyes tributarias y sus
reglamentos.Párrafo I. (Artículo 34 del
Código Tributario Ley 11-92, R.D.): El
Secretario de Estado de Finanzas podrá ordenar las
medidas que fueren necesarias para facilitar o simplificar
la ejecución de las disposiciones contenidas en
éste Código, la Ley de Registro
Nacional de Contribuyentes y el pago de los impuestos y las
leyes tributarias y sus reglamentos respectivos.Párrafo II. (Artículo 34.
Del Código Tributario Ley 11-92, R.D):
Estas normas tendrán carácter obligatorio
respecto de los contribuyentes responsables del
cumplimiento de obligaciones tributarias y terceros y para
los órganos de la Administración
Tributaria.Artículo 35. (Código
Tributario Ley 11-92, R.D): Corresponde a la
Administración Tributaria dictar normas generales en
especial sobre las siguientes materias: promedios,
coeficientes y demás índices que sirvan de
fundamento para estimar de oficio la base imponible;
presentación de las declaraciones juradas y pagos a
cuenta de los tributos; instituir y suprimir agentes de
retención de percepción e información:
instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros,
que de manera especial y obligatoria deberán llevar
los contribuyentes y demás responsables del pago del
impuesto y los terceros sobre deberes formales de unos y
otros y cualquier otra medida conveniente para la buena
administración y recaudación de los
tributos.Artículo 36. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.): Las normas de
carácter general que dicte la Administración
Tributaria, siempre que se ajusten a la Constitución y las leyes, no son
susceptibles de recurso en sede administrativa ni en sede
jurisdiccional por vía principal; pero podrán
ser impugnadas por vía de excepción por ante
los tribunales cuando contravengan la constitución y
la presente ley.Artículo 37. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.): Estas normas
comenzarán a regir a partir de la fecha de su
publicación en un periódico de amplia
circulación nacional o en la fecha que en las mismas
se señale y subsistirán mientras no sean
modificadas o derogadas.Facultad de inspección y
fiscalización (Artículo 44 del Código
Tributario de la República Dominicana, Ley
11-92):Artículo 44. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.): Los órganos de
la Administración Tributaria disponen de amplias
facultades de inspección, fiscalización e
investigación a través de sus
funcionarios competentes con el objeto de que sean
cumplidas las disposiciones de éste código y
de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a
su cargo. Estos funcionarios, en el ejercicio de
éstas facultades, gozarán de fe
pública y estarán específicamente
facultados para:a) Practicar inspecciones en oficinas,
establecimientos comerciales e industriales, medios
de transporte o en locales de cualquier
clase
que no estén exclusivamente dedicados al domicilio
particular del contribuyente. Para realizar éstas
inspecciones en locales cerrados y en los domicilios
particulares, será necesario orden de allanamiento
expedida por el órgano judicial
competente.b) Exigir a los contribuyentes o responsables la
exhibición de sus libros, documentos,
correspondencias comerciales, bienes y
mercancías.c) Examinar y verificar los libros, documentos,
bienes y mercancías inspeccionados y tomar medidas
de seguridad para su conservación en el
lugar en que se encuentran, aun cuando no corresponda al
domicilio del contribuyente, quedando bajo la
responsabilidad de éste.d) Incautar o retener, documentos, bienes,
mercancías u objetos en infracción cuando la
gravedad del caso lo requiera. Esta medida deberá
ser debidamente fundamentada y se mantendrá hasta
tanto la Administración la considere necesaria para
la resolución de la investigación en curso,
levantándose un inventario de lo incautado, del cual se
enviará copia al afectado.e) Confeccionar inventarios, controlar su confección
o confrontar en cualquier momento los inventarios con las
existencias reales de los contribuyentes.f) Exigir de los contribuyentes y responsables
que lleven libros o registros especiales de sus
negociaciones y operaciones, que los conserven y muestren
como medio de fiscalizar su cumplimiento tributario,
durante un tiempo
no menor de 10 años.g) Disponer que los contribuyentes, responsables
y terceros otorguen determinados comprobantes, dentro del
mismo período de diez años en el que deben
conservar sus documentos y comprobantes.h) Exigir que los registros contables
estén respaldados por los comprobantes
correspondientes. Su valor probatorio para fines
tributarios dependerá de la fe que los mismos
merezcan.i) Requerir informaciones y declaraciones juradas
a contribuyentes y responsables e información a
terceros, relacionadas con hechos que en el ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como la exhibición de
documentación relativa a tales situaciones. Esta
facultad se ejercerá de acuerdo con las siguientes
limitaciones:1) La Administración Tributaria no
podrá exigir informes
a los ministros del culto en cuanto a los asuntos relativos
al ejercicio de su ministerio profesional, ni aquellos que
por disposición legal expresa pueden invocar el
secreto profesional aspecto del hecho de que se trate o
están obligados a guardar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.2) La Administración Tributaria tampoco
podrá exigir informes a los parientes ascendientes o
descendientes en línea directa.j) Requerir informaciones a los bancos o
instituciones de crédito,
públicas o privadas, las cuales estarán
obligadas a proporcionarlas.k) Requerir de todas las personas y especialmente
de los funcionarios de instituciones o empresas
públicas y de las autoridades en general todos los
datos y antecedentes que se estimen necesarios para la
fiscalización tributaria.l) Citar a contribuyentes o responsables, o a
cualquier tercero que a juicio de la Administración
tenga conocimiento de los hechos de que se trate,
para que contesten o informen, verbalmente o por escrito,
las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios
para la inspección o
fiscalización.m) Detener a cualquier persona que fuere
sorprendida cometiendo delito
tributario y cuando la urgencia del caso así lo
requiera, debiendo ser puesta la persona detenida a
disposición de la autoridad competente. - FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA:
Facultad sancionadora (Artículo 46
del Código Tributario de la República
Dominicana, Ley 11-92):Artículo 46. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.): La
Administración Tributaria goza de la facultad de
imponer sanciones las cuales serán aplicadas
conforme a las normas y procedimientos
respectivos.Facultad de determinación de la
Administración tributaria (Del Artículo 45 al
67 del Código Tributario de la República
Dominicana, Ley 11-92):Artículo 45. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.): La
Administración Tributaria dispone de facultades para
la determinación de la obligación
tributaría las cuales serán ejercidas de
acuerdo con los preceptos de éste Código y de
las normas especiales respectivas.Artículo 64. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.) Concepto de
Determinación: La determinación de la
obligación tributaria es el acto mediante el cual se
declara la ocurrencia del hecho generador y se define el
monto de la obligación; o bien, se declara la
inexistencia, exención o inexigibilidad de la
misma.Artículo 65. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación
Exclusiva por Parte de la Administración
Tributaria: La determinación de la
obligación tributaria será practicada en
forma exclusiva por la Administración
Tributaria.Artículo 66. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.). Determinación de
Oficio por la Administración Tributaria: Dentro
del plazo de prescripción, la Administración
Tributaria deberá proceder a la determinación
de oficio de la obligación tributaria en los
siguientes casos:1) Cuando el contribuyente hubiere omitido
presentar la declaración a que estaba obligado o no
hubiere cumplido debidamente la obligación
tributaria.2) Cuando la declaración presentada no
mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración
Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se
cumpliere con todas las normas que le son
aplicables.3) Cuando el contribuyente, estando obligado a
llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente
o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes
exigibles.Artículo 67. (Del Código
Tributario de Ley 11-92, R.D.).- Determinación de
Oficio de Impuestos Retenidos o Trasladados: En los
casos de impuestos retenidos o trasladados que no hayan
sido declarados oportunamente, la Administración
Tributaria podrá determinar y requerir de inmediato
y sin otro trámite previo el pago de los impuestos
correspondientes.- LOS INGRESOS Y SU
CLASIFICACIÓN:
- Ingresos: Son los recursos que obtiene el
Gobierno mediante los cuales logran el poder de
compra necesario para cumplir con sus funciones de Estado, es
decir, la de producir ciertos bienes y servicios de finalidad
pública. - Ingresos fiscales,
definición:Llámese así a los ingresos
que percibe el sector público y que normalmente se
consolidan en el presupuesto
nacional con los que se hace frente a los gastos del gobierno
central y sus diferentes organismos. Los ingresos fiscales
provienen fundamentalmente de los impuestos que se cobran a la
población. Estos se clasifican en
ordinarios y extraordinarios. - Ordinarios: Son todos los ingresos que recibe
el Estado forma periódica procedente de la
tributación y otras fuentes de
percepción de ingresos fiscales habituales de
carácter no tributario como son las transferencias, las
ventas de
bienes y servicios, entre otros. Estos se repiten en cada
año fiscal, estos se clasifican en tributarios y no
tributarios.
- Tributarios: Son ingresos que obtiene el
estado en virtud del poder o facultad de imperio para imponer a
los particulares residentes en la nación o demarcación
geográfica, donde el Estado ejerce su potestad
tributaria. Estos a su vez se clasifican en impuestos, tasas
y contribuciones especiales. - Los no tributarios:Son aquellos ingresos en
los cuales no existe una obligación preestablecida por
parte del contribuyente, es decir, que no son tributos, entre
los que se encuentran venta de servicio del estado, venta de
mercancía del estado y otros ingresos no
tributarios.
d)Extraordinarios:Son aquellos que el
Estado obtiene en virtud de leyes, acciones o
contratos especiales, los cuales no tienen un carácter
de periodicidad y permanencia. Los mismos pueden provenir de
recursos internos y recursos externos como son: los
préstamos bancarios, emisión de bonos y
donaciones.
Esta clasificación tiene por finalidad
presentar por renglones de la actividad económica
los recursos que el país entrega al estado para el
cumplimiento de sus programas.
Esta tiene su importancia porque permite la planificación y programación de las actividades del
gobierno permitiendo hacer las estimaciones de los recursos
con que contará el estado, en qué
época se producirán, su periodicidad y
tendencia de cada uno de los renglones de ingresos. En esta
se hace la fijación de la política fiscal a través de la
cual se determinan los impuestos que gravan a las personas
físicas y a las empresas, el ahorro
del sector gobierno y la incidencia del traspaso de
impuestos a los precios,
permitiéndole al estado tomar todas las medidas
tendente a mejorar el sistema tributario, creando nuevos
impuestos, modificando los ya existentes o suprimiendo
otros.- FINALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS
INGRESOS: - LOS IMPUESTOS Y LAS TASAS, SU
CLASIFICACIÓN Y
CARACTERÍSTICAS:
a) Impuesto: Definición.
Es el tributo determinado por ley que se paga
casi siempre en dinero cuya obligación tiene como
hecho generador una situación independiente de toda
actividad estatal relativa al
contribuyente.
b)Tasas: Son todos aquellos ingresos
derivados de los tributos cuya obligación tiene como
hecho generador la presentación efectiva o potencial
de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
c) Clasificación común de
los impuestos: Estos se clasificación
en:
- Impuestos Sobre los Ingresos o Renta
(Impuestos Sobre la Renta, Ganancia de Capital, Utilidad,
etc.). - Impuestos Sobre el Patrimonios (Impuestos
Sobre Tenencia o Propiedad de Bienes Patrimonionales,
Transferencias de Patrimonio, Compras de
bienes Inmuebles y Herencia). - Impuestos Internos Sobre mercancía y
servicio. - Impuestos Sobre el Comercio
Exterior (A las Importaciones y a las Exportaciones). - Otros impuestos (Impuestos varios,
transferencias de acciones, bonos, etc.)
d)Clasificación Tradicional de
los Impuestos: Esta clasificación se realiza en base a
criterios de tipo jurídico-administrativos en los que se
destacan el contribuyente de hecho y de derecho así como
también las características de las
manifestaciones de la capacidad de pago que representan una
connotación económica. La clasificación
tradicional agrupa los impuestos en dos
categorías:
- Impuestos Directos: Son aquellos que graban
manifestaciones inmediatas de la capacidad contributiva, como
son la renta o el patrimonio de una persona, se puede decir
también que es aquel que es pagado por los
contribuyentes específicamente señalado por la
ley, coincidiendo el contribuyente legal y contribuyente de
hecho de manera tal que no se produce traslación
impositiva. - Impuestos Indirectos: Son aquellos que
graban las manifestaciones mediatas de la capacidad
contributiva. Es decir, gravan el uso que se hace de la renta
o riqueza, el consumo. Donde se encuentran señalados
aquellos que son efectivamente pagados por contribuyentes no
señalados por la ley, o sea, por los contribuyentes de
"facto". En estos Impuestos surgen Fenómenos de la
Traslación Impositiva. Uno de los Impuestos Indirectos
más conocidos lo es el Impuesto Sobre las
Transferencias de Bienes Industrializados y servicios
(ITBIS).
e) Clasificación de las Tasas: Tasas
de comunicaciones, b) Tasas portuarias, c)Tasas de marcas y
patentes, d) Tasas judiciales, e) Licencias y permisos varios,
f) Otras tasas.
f)Características de los
impuestos y las tasas: Los impuestos tienen como
característica, primero la obligatoriedad del
contribuyente a pagarlo; segundo que el estado no está
obligado a contraprestarle ningún servicio
específico a cambio de
dicho impuestos, a diferencia de las tasas que no son
obligatoria y solo se pagan cuando exista la prestación
de un servicio público igual al costo del servicio
utilizado.
CAPÍTULO II : TEORÍA
GENERAL DE LA TRIBUTACIÓN, SU
SIGNIFICACIÓN.
- ALGUNOS PRINCIPIOS DE LA TRIBUTACIÓN
LIGADO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS IMPUESTOS EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA:
Esto son: Principio de Legalidad de
la Tributación; Principio de la igualdad
tributaria o equidad tributaria; Principio de la no
imposición de impuestos confiscatorios; Principio de la
neutralidad; Principio de la economicidad y eficiencia
impositiva; Principio de la comodidad; Principio de beneficio;
Principio del ingreso no ganado; Principio de la convivencia;
Principio de la certeza; Ver este Capitulo Completo en Libro de
derecho
Tributario Sustantivo Colección: Manual de
Finanzas Publicas (solo definiremos algunos por su
importancia)
Este consagra el hecho de que no habría
obligación tributaria sin ley que la establezca. En
nuestro país este principio está consagrado
en el Artículo 37, Numeral 1 de nuestra vigente
constitución que señala: Son atribuciones del
Congreso establecer los impuestos o contribuciones
generales y determinar el modo de su recaudación e
inversión.No hay duda de que en el establecimiento del pago
del 1.5% de los ingresos brutos mensuales, este principio
ha sido observado en cuanto ha sido establecido por leyes
votadas por el Congreso.Sin embargo las disposiciones contenidas en la
Norma General No.4-01 del 18 de Abril de 2001 que
aumentó la cantidad de ingresos brutos anuales a
partir del cual se debe pagar el 1.5% de RD $2 millones a
RD $6 millones, así como estableció tramos
por encima de RD $2 millones y menores que RD $6 millones
con porcentajes menores que el 1.5% establecido legalmente
son inconstitucionales por violar el principio de la
legalidad o sea por haberse creado o por la
Administración Tributaria por medio de una Norma
General la cual está disponiendo modificaciones a
tributos aprobados por Ley Congresional. Una Norma no puede
modificar una Ley.Este es un principio que procede de la luchas
contra el Estado de dominio
absoluto, de acuerdo con las doctrinas inglesa y
norteamericana. En él se sustenta la necesidad de la
aprobación parlamentaria de los impuestos para su
validez. El principio de la Legalidad se fundamenta en el
postulado que establece: "No taxation without
representation", en esta afirmación coinciden el
pensamiento económico liberal y el
pensamiento jurídico-político
contractualista.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
TRIBUTACIÓN:El contenido de este principio consiste en que la
ley tributaria no puede dictarse atendiendo a
discriminaciones subjetivas o individuales entre los
contribuyentes. La tributación debe ser igual para
todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones
y desigual para los que se encuentran en desigualdad de
situaciones lo cual no excluirá el tratamiento
diferente pero uniforme para grupo o
categorías de contribuyentes siempre que ello no se
base en discriminaciones de tipo o personales (Derecho
Sustantivo, Jaime Ross).Igualdad Tributaria no significa igualdad matemática, entendida ésta
como que todos los contribuyentes deben aportar una carga
similar de tributación sino que la igualdad
tributaria corresponde a igual capacidad contributiva con
respecto a una misma clase de riqueza; clase de riqueza no
significa igualdad de riqueza.En nuestro caso la vigente constitución
establece en su Artículo 9, literal E, que es un
deber fundamental: contribuir en proporción a su
capacidad contributiva para las cargas
públicas.Como se aprecia, la igualdad tributaria consagrada
constitucionalmente en nuestro caso, está concebida
relacionada a que los contribuyentes contribuyan a la carga
fiscal en proporción a su capacidad de
tributación.En el caso del impuesto mínimo del 1.5% de
los ingresos brutos establecido como materia
de Impuesto sobre la Renta, podría entenderse que en
atención a lo visto, podría
ser tildado de inconstitucional y como tal ser anulado por
nuestro más alto tribunal, ante recurso que sea
sometido.Otras condiciones hubiesen sido, si dicho impuesto
mínimo se hubiese dispuesto y consagrado legalmente,
de manera independiente del Impuesto sobre la Renta. El
hecho de referirse a una misma riqueza (ISR) de lugar a que
se pueda establecer una discriminación vedada o prohibida
bajo principio constitucional.En nuestra vigente constitución hay que
tener presente que la proporcionalidad se refiere a
igualdad en relación a capacidad contributiva, y a
su vez, igualdad quiere decir igualdad de paridad de
capacidad contributiva. De esta manera se concilia la
progresividad con la proporcionalidad. (Basado en el
análisis de la obra derecho
sustantivo de Jaime Ross, Pag. 134)Si dicho impuesto puede ser catalogado de desigual
o discriminativo, entonces no es justo lo cual conlleva a
que puede verse en su establecimiento, una violación
al Artículo 8, Numeral 5 de la Constitución
vigente que señala que la "Ley es igual para todos:
no puede ordenar más de lo que es justo y
útil para la comunidad
ni puede prohibir más de lo que lo
perjudica"Este principio como postulado fundamental
de la tributación ha tenido y tiene un notable
desarrollo científico en base a
elaboraciones jurídicas y económicas. En la
obra de Smith se identifica con el canon de las facultades,
mientras en la obra de J. Stuart Mill, igual que en otros
autores, se emplea integrado en las doctrinas del
sacrificio. Modernamente la igualdad se estructura en el
principio de la capacidad contributiva, entendida en el
marco de una política de bienestar.En la época del pensamiento
económico no sistematizado, por principio de
igualdad se entendió una intención de
justicia
que consistía en precisar que: "Los subditos de cada
Estado han de contribuir a los gastos del Gobierno hasta
donde sea posible en proporción a la renta que
respectivamente disfruten bajo la protección del
Gobierno.El principio de la capacidad contributiva, como se
acepta en la actualidad, no es una media objetiva de la
riqueza de los contribuyentes sino una valoración
apriorística de la misma la cual implica una
decisión política para la formulación
del impuesto sobre la base de los valores
que conforman la sustentación ideológica del
gobierno. - PRINCIPIO DE LA IGUALDAD TRIBUTARIA O EQUIDAD
TRIBUTARIA: - PRINCIPIO DE LA NO IMPOSICIÓN DE
IMPUESTOS CONFISCATORIOS:
Este principio se consagra en varias legislaciones de
países latinoamericanos. En nuestro país, puede
decirse o interpretarse que a la luz de lo
dispuesto en el Artículo 8, Numeral 13) de la vigente
Constitución, existe una prohibición de crear un
impuesto que tienda a confiscar el patrimonio de los
contribuyentes como puede ocurrir con el caso de pago del
impuesto mínimo del 1.5% sobre los ingresos brutos,
teniendo que pagarse aún cuando las actividades del
contribuyentes hayan resultado perdidosas.
Dicho Artículo 8, Numeral 13, de la
Constitución señala que se garantiza el derecho de
propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella
sino por causa justificada de utilidad Pública o de
interés social previo pago de su justo valor determinado
por sentencia de tribunal competente.
Podría significar lo anterior que este principio
es una limitante al hecho de que el legislador deba tener en
cuenta al elaborar leyes, que en la medida en que las mismas
tengan como consecuencia de su aplicación un efecto
confiscatorio, entendido esto como una apropiación por
parte del Estado de bienes de particulares en
contraposición de una causa justa, éstas
podrían contravenir la Constitución y por tanto ser
declaradas nulas.
Dejamos en manos de usted estas reflexiones para que
evalúen la situación creada con la
formulación del impuesto mínimo del 1.5%, que
según ha traslucido a la prensa ha sido
recurrido por ante la Suprema Corte de Justicia, mediante Recurso
de Inconstitucionalidad, habiendo de tener nuestro más
alto tribunal la última palabra.
Se llama Evasión Fiscal al no cumplimiento
de la obligación tributaria. La evasión es
una acción consciente de parte del
contribuyente para evitar el pago del impuesto. Con estos
fines hace uso de medios ilícitos.Algunos autores suelen establecer dos tipos de
evasión: 1- Evasión Lícita, 2-
Evasión Ilícita.Por Evasión Lícita se
considera aquella que se basa en procedimientos,
imperfecciones o vacíos legales para evitar o
reducir al mínimo el pago de la obligación
tributaría. Este tipo de evasión se conoce
también con el nombre de Elusión
Tributaria.Por Evasión Ilícita se
considera aquella que se produce siempre que se deja de
pagar la obligación fiscal independientemente de los
procedimientos empleados o las circunstancias del
contribuyente.Para Raúl Ríos y Mario Fornaciari,
principales sustentantes de esta última interpretación, todo tipo de
evasión es ilícita, independientemente de los
argumentos y razones que se empleen para ello. En la
actualidad, la evasión es un fenómeno
generalizado que se manifiesta tanto en los países
subdesarrollados como en los países con
economías desarrolladas, aunque presente
características y grados diferentes en cada tipo de
economía.El Código Tributario Dominicano define la
evasión tributaria como: "Toda acción u
omisión que produce o podría producir una
disminución ilegítima de los ingresos
tributarios en perjuicio del sujeto activo de la
obligación tributaria". (Ley No. 11 – 92,
Artículo 248 ). y clasifica las infracciones
tributarias en dos categorías básicas que
son: a) Faltas
Tributarias y b) Delitos
Tributarios que tienen distintas tipologías y
sanciones.- LA EVASIÓN DEL IMPUESTO Y SUS CAUSAS
PRINCIPALES:En los países de economía atrasada
las principales causas de la evasión son:1) Deficiencias del sistema tributario, tanto en
la administración como en la formulación de
los impuestos. (Fiscalización inadecuada, baja o
falta de Equidad, Formulación de leyes Tributarias
obsoletas o Inadecuadas, Atomización de
impuestos).2) Falta de educación e información
adecuadas de los contribuyentes y la población en
sentido general.3) Falta de correspondencia entre la
asignación de los recursos públicos y las
urgencias o requerimientos básicos de la
población.4) Los contribuyentes cumplidores no identifican
a los evasores como aprovechadores de las deficiencias del
sistema fiscal y la sociedad tampoco considera a los
incumplidores como agresores de sus intereses, razón
por la cual no los sanciona.5) Carencia de riesgo subjetivo por parte de los
contribuyentes no cumplidores lo cual mantiene en vigencia
el supuesto de que en un medio de evasión
generalizada siempre es conveniente no cumplir.6) La coyuntura económica, principalmente
en períodos de inflación
acelerada. - PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LOS
PAÍSES MENOS DESARROLLADO:La estructura del sistema tributario se
caracteriza por baja equidad formal en los impuestos que
favorece una alta evasión y se refleja en bajos
niveles de cumplimiento de las obligaciones
tributarías generando insuficiencias en las
recaudaciones. Situación que contribuye a agravar
aún más los precarios niveles de equidad
horizontal y vertical que debería evitar el
funcionamiento del sistema.Las principales causas de la evasión se
identifican con las razones siguientes:1.- Carencia de un real riesgo subjetivo:
Los contribuyentes evasores, no son perseguidos y forzados
a cumplir en condiciones más gravosas que si
cumplieran voluntariamente con las obligaciones del
fisco.2.- La falta de controles internos
adecuados: El Registro Nacional de Contribuyentes (RNC)
no ha respondido a las expectativas, al grado de que no se
ha podido actualizar e identificar con precisión la
cantidad y tipo de contribuyentes totales que
deberían tributar.3.- La ineficiencia administrativa: Los
gobiernos en su función tributaria resultan poco
eficientes y eficaces debido a la falta de
sistematización en los procedimientos de registros,
cruce de información fiscal y financiera,
fiscalización, aplicación y cobro de los
impuestos. - PRINCIPALES CAUSAS DE EVASIÓN EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA:Artículo 15.- La obligación
tributaria se extingue por las siguientes causas: El Pago,
la Compensación, la Confusión y la
Prescripción.El pago es el cumplimiento de la
prestación del tributo debido y debe ser
efectuado por los sujetos pasivos.- EL PAGO ( ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO):(ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO, LEY 11-92):Cuando los sujetos activos y pasivos de la
obligación tributaria son deudores
recíprocos uno del otro, podrá operarse
entre ellos una compensación parcial o total que
extinga ambas deudas hasta el límite de la
menor.Artículo 19 (Del
Código Tributario, ley 11-92),
(Modificado por La Ley 147-00 de fecha 27 de
diciembre del 2000): La Administración
Tributaria, de oficio o a petición de parte,
podrá compensar total o parcialmente la deuda
tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que
éste tenga a su vez contra el sujeto activo por
concepto de cualquiera de los tributos, intereses y
sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre
que tanto la deuda como el crédito sean ciertos,
líquidos exigibles, se refieran a
períodos no prescritos, comenzando, comenzando
por los más antiguos, y estén bajo la
administración de alguno de los órganos
de la Administración Tributaria.Párrafo I. En caso de que un
contribuyente tuviere derecho a la compensación
a la que se refiere este Artículo, deberá
solicitar la misma, primero, en el órgano de la
Administración Tributaria en que se hubiere
generado el crédito al cual tuviere
derecho.Párrafo II. (transitorio) La
aplicación del sistema de compensación
establecido en el presente Artículo,
entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales
generadas a partir del 1ro. de enero del año
2001. - LA COMPENSACIÓN:
(ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO):La obligación tributaria se extingue
por confusión cuando el sujeto activo de la
obligación, como consecuencia de la
transmisión de bienes o derechos objetos del tributo, quedare
colocado en la situación del deudor,
produciéndose iguales efectos que el
pago. - LA CONFUSIÓN
- LA PRESCRIPCIÓN
- MODO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
(ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO):
Prescriben a los tres años:
- Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones
juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto
y practicar la estimación de oficio. - Las acciones por violación a éste
Código o a las leyes tributarias. - Las acciones contra el Fisco en repetición del
impuesto.
Párrafo (Del Artículo 21
Código Tributario).- El punto de partida de las
prescripciones indicadas en el presente artículo
será la fecha de vencimiento del plazo establecido para
presentar declaración jurada pagar el impuesto, sin
tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la
presentación de la declaración jurada y en los
impuestos que no requieran de la presentación de una
declaración jurada, el día siguiente al vencimiento
del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en
contrario.
- CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO:
Es la rama del derecho publico que trata de las normas
obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones
de las persona con respecto a la materia tributaria.
También puede decirse que es la rama del derecho
público referida a las normas jurídicas que rigen
los tributos. También se define al derecho tributario como
el conjunto de normas jurídicas que se refieren a los
tributos regulándolos en sus distintos aspectos. En lo
formal, el derecho tributario aporta las reglas de procedimiento
para que el tributo legalmente creado y aplicado se transforme en
ingreso fiscal percibido.
- CONCEPTO DE OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
Etimológicamente la palabra Obligación
Deriva del Latin " Ob-ligare, Ob-ligatus", que quiere decir
demostrar "atadura","ligadura" y comprende a la situación
deudor Primitivo. Es el vinculo entre el
acreedor llamado sujeto activo y el deudor llamado sujeto pasivo,
cuyo objeto es el cumplimiento de una prestación
tributaria, coactivamente exigible.
Artículo 10. (Del Código Tributario,
Ley 11-92), Obligados a Cumplir la Obligación
Tributaria. Son obligados al cumplimiento de la
obligación tributaria, todos los contribuyentes respecto
de los cuales se verifique el hecho generador.
Artículo 11. (Del Código
Tributario, Ley 11-92), Responsables Solidarios del
Cumplimiento de la Obligación Tributaria. Son
solidariamente responsables de la obligación tributaria de
los contribuyentes:
a) Los padres, tutores, curadores de los incapaces y,
en general, los representantes legales.
b) Los presidentes, vicepresidentes, directores,
gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y de los demás entes colectivos con
personalidad
reconocida.
c) Los que dirijan, administren o tengan la
disponibilidad de los entes colectivos y empresas que carecen
de personalidad jurídicas, incluso las sucesiones
indivisas.
d) Los mandatarios con Administración de
bienes.
e) Los síndicos, liquidadores y representantes
de quiebras, concursos y sociedades en
liquidación.
f) Los socios en caso de liquidación o
término de hecho de sociedades de personas o sociedades
de hecho y en participación.
g) Las personas y funcionarios que por
disposición de la ley o de la Administración
Tributaria deben exigir o verificar el cumplimiento de la
obligación tributaria, cuando incumplan ésta
obligación.
h) El agente de retención o percepción,
por las sumas que no haya retenido o percibido de acuerdo con
la ley, los reglamentos, las normas y prácticas
tributarias.
i) Los terceros que faciliten las evasiones del
tributo por su negligencia o culpa.
j) La persona jurídica o entidad que resulte
de la fusión, transformación o
incorporación de otra persona jurídica o entidad,
por los tributos debidos por ésta hasta la fecha del
respectivo acto.
k) En la proporción correspondiente, los
adquirientes de bienes afectados por la ley a la deuda
tributaria y los adquirientes de establecimientos, de empresas,
de entes colectivos con personalidad jurídica o sin
ella, comprendiéndose en aquellos a los socios y
accionistas de las sociedades liquidadas, así como los
adquirientes de los activos y pasivos de ellas. Cesara, sin
embargo, la responsabilidad del adquiriente en cuanto a la
obligación tributaria no determinada:
1) Tres meses después de operada la
transferencia, siempre que el adquiriente hubiese comunicado
la operación a la Administración Tributaria no
menos de quince días antes de efectuarla.
2) En cualquier momento en que la
Administración Tributaria reconozca como suficiente la
solvencia del cedente en relación con el tributo que
pudiere adeudarse.
3) La responsabilidad de los administradores,
mandatarios, liquidadores o representantes, de los
adquirientes de empresas o de activos y pasivos se limita al
valor de los bienes que administren o que reciban
respectivamente, a menos que hubiesen actuado con dolo, caso
en el cual responderán con sus bienes propios del
total de la obligación.
Los agentes de retención o percepción que
no hayan cumplido sus obligaciones de retener, percibir y pagar
el impuesto serán pasibles de la sanción por la
infracción de mora cometida, cuya sanción se
establece en éste Código.
2-7 CONCEPTO DE POTESTAD TRIBUTARIA:
Se puede decir que es la supremacía tributaria.
También se le llama potestad impositiva, potestad fiscal,
según Berlíri la Potestad tributaria consiste en el
poder de Sanción Normas Jurídicas de las cuales
derive o pueda derivar a cargo de determinado individuos o
categorías de ellos, la obligación de pagar un
impuesto o de respectar un límite tributario.
Para dar una definición de Potestad Tributaria,
se puede decir, siguiendo en parte a Giuliani, que es la facultad
o la posibilidad jurídica del Estado, de establecer
obligaciones tributarias o de eximir de ellas a personas que se
hallan en su jurisdicción.
2-8 CARACTERES DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA:
La potestad tributaria tiene carácter
permanente, irrenunciable, indelegable, limitada.
2-8-1 CARÁCTER PERMANENTE:
Desde el momento que la Potestad Tributaria es de la
naturaleza del Estado y deriva de su soberanía o poder de imperio no puede
extinguirse sino con el Estado mismo.
No debe confundirse este carácter con la
prescriptibilidad de la acción del Estado para exigir el
cumplimiento de obligaciones tributarias nacidas en virtud de la
normal legal dictada en uso de la Potestad Tributaria.
CARÁCTER IRRENUNCIABLE:
El Estado no puede desprenderse de esta potestad,
puesto que perdería con ello un atributo esencial,
dejando de ser un Estado soberano. Además, ningún
órgano del Estado gozaría de la facultad de
renunciar a esta potestad.
CARÁCTER INDELEGABLE:
Este carácter de la Potestad Tributaria debe
tomarse en el sentido que el Estado no puede traspasar, delegar
o ceder a otro Estado y entre extraño al Estado mismo,
su atributo de dictar leyes tributarias, quedando así
desprovisto de esta parte esencial de su poder y perdiendo su
carácter de Estado soberano.
CARÁCTER LIMITADA:
Más adelante veremos que la Potestad Tributaria
esta limitada por diversos principios y preceptos de naturaleza
constitucional que encuadran la función legislativa
tributaria.
- ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO:
DEFINICIÓN.
Es la actividad económica realizada por el
Estado, como entidad de derecho
público, a fin de satisfacer necesidades sociales o
colecturías a través del gasto
público.
Se puede decir también que son las actas y
acciones del estado económico a la consecución del
Estado económico a la consecución de los recursos
con lo que el estado había de cumplir con sus fines
consistente en la satisfacción de las necesidades de la
colectividad, pudiéndose decir que la actividad financiera
es la que hace posible el cumplimiento de los objetivo del
estado.
En la actividad financiera del Estado se encuentran
involucrados diversos factores y aspectos, cada uno de los cuales
constituye el objeto de estudio de una ciencia
especial. Entre lo que se encuentran el aspecto económico,
aspecto político aspecto técnico, aspecto
jurídico.
2-9-1 ASPECTOS ECONÓMICOS:
La actividad financiera importa el manejo del flujo del
dinero público, tanto por concepto de ingreso
público como por la vía del gasto
público.
2-9-2 ASPECTO POLÍTICO:
El aspecto político es decisivo en cuanto a
señalar cuales deben ser los objetivos perseguidos por el
Estado (neutralismo, intervensionismo, dirigismo,
planificación, estatización de los medios de
producción, etc.
Se dice que la política
financiera elabora el "deber ser" financiero. Que es el
objetivo de la ciencia de
las finanzas a la que corresponde determinar, además de la
ya dicha fuente de recursos posible de gravarse con tributos, los
presupuestos
de hecho de la obligación tributaria, el nivel de
imposición, los sujetos, pasivos y apreciar los efectos de
los tributos en la economía; por su parte
corresponderá, como se verá más adelante, al
Derecho Tributario la implementación jurídica del
tributo.
2-9-3 ASPECTOS TEÓRICOS:
Corresponde a la técnica financiera discernir y
decidir, entre los diferentes instrumentos financieros, cual es
el más apropiado para obtener el objetivo
perseguido.
ASPECTOS JURÍDICOS:
Determinado el instrumento financiero, entra a
actuar la rama jurídica a normativa se encuentra
sometido el referido instrumento y su
implementación.
De tal manera que si el instrumento elegido para
obtener un ingreso, con el cual financiar un gasto
presupuestado, es un tributo, corresponderá al Derecho
Tributario conferirle a dicho instrumento la naturaleza de un
instituto jurídico sometido a las normas
jurídicas pertinentes.
Hay quienes sostienen que el Derecho Financiero
regula toda la actividad financiera, y el Derecho Tributario
sería una parte integrante de aquél. Pero esta
postura doctrinaria se ha mantenido en
minoría.
En esa línea de pensamiento, el Prof.
Guiliani define el Derecho Financiero como aquella rama del
Derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas
que regulan la actividad financiera del Estado en sus
diferentes aspectos: órgano que le ejercen, medios en
que se exterioriza y contenido de las relaciones que
origina.
FORMAS JURÍDICAS
(ART. 2 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO):
Las formas jurídicas adoptadas por los
contribuyentes no obligan a la Administración Tributaria,
la cual podrá atribuir a las situaciones y actos ocurridos
una significación acorde con los hechos, cuando de la ley
tributaria surja que el hecho generador fue definido atendiendo a
la realidad. En cambio, cuando el hecho generador es definido
atendiendo a la forma jurídica, deberá atenerse a
ésta.
Párrafo: Cuando las formas
jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad
de los hechos gravados y ello se traduzca en una
disminución de la cuantía de las obligaciones, la
ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales
formas.
2-10 VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO, DERECHO
SUPLETORIO
(ART. 3 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO):
La ley tributaria que deroga una anterior se
aplicará a los hechos generadores que no se han
perfeccionado a su fecha de entrada en vigencia, ya que los
mismos requieren el transcurso de un período de tiempo en
el cual se produzca su finalización.
Párrafo l: Las leyes tributarias que
establecen normas administrativas y procésales se
aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondan
existentes a la fecha de su entrada en vigor. Los plazos o
términos de cualquier naturaleza que hubieren empezado a
correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren
iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.
Párrafo II: Las leyes que se limiten a
declarar o interpretar el sentido de leyes tributarias, se
entenderán incorporadas a éstas para los efectos de
su vigencia y aplicación, pero no afectarán en modo
alguno los efectos de las resoluciones o sentencias que hayan
adquirido el carácter de firmes e irrevocables.
Párrafo III: Cuando no existan
disposiciones expresas en éste Código para la
solución de un caso, regirán supletoriamente, en el
orden en que se indican, las leyes tributarias análogas,
los principios generales y normas del Derecho Tributario, del
Derecho Público y del Derecho Privado que más se
avengan a la naturaleza y fines del Derecho Tributario; con
excepción de las sanciones represivas, las cuales
serán únicamente las previstas expresamente en la
presente ley.
2-11 LA RETROACTIVIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA:
Definición, El principio general es que la
ley rige de inmediato y sólo para el futuro. Es decir, la
ley se aplica desde su publicación o desde el vencimiento
de la vocación legal a todas las situaciones y hechos que
se produzcan en el porvenir comprendido dentro de su esfera de
acción.
Se da como fundamento de este principio, que de no ser
así se violaría el principio de legalidad
tributaria, pues se haría respecto de ciertos hechos una
ley que no existiría previamente al momento en que ellos
ocurrieron.
CAPÍTULO III: DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS. (*)
CAPITULO IV – DE LAS SANCIONES Y
PROHIBICIONES (*)
CAPÍTULO IV: DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES
(*)
CAPÍTULO V: RECURSOS, PLAZOS DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE
LA ADMINISTRACIÓN. (*)
CAPÍTULO VI: FECHAS LÍMITES Y PLAZOS DE LOS
CONTRIBUYENTES ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
(*)
CAPÍTULO VII: DERECHOS, RECURSOS, PLAZOS Y FECHAS
LÍMITES DE LOS CONTRIBUYENTES ANTE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SUS FACULTADES, RECURSOS EN
SEDES ADMINISTRATIVAS, EN SEDES CONTENCIOSA Y ANTE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA, ENFOQUE APLICADO A SAN JUAN DE LA
MAGUANA. (*)
(*)Para ver el
texto completo
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superior
Enviado por:
Santiago Abreu