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Aspectos importantes de las transferencias fondos de comercio




Enviado por marianaquintana9



    1. Elementos de la
      transferencia
    2. Personal en relación de
      dependencia
    3. Elementos no
      transferibles
    4. Procedimiento para la
      venta
    5. Derechos y
      obligaciones
    6. Aspecto
      impositivo
    7. Conclusiones
    8. Apéndice
      normativo
    9. Indice
      bibliográfico

    CAPITULO I – INTRODUCCION

    1. ANTECEDENTES

    Los primeros pasos de este régimen especial
    fueron dados por la inquietud de distintos legisladores , quienes
    realizaron proyectos de
    diversas leyes .Estos
    fueron presentados por los diputados Ernesto Celeccia ,
    aproximadamente entre 1912 y 1913 , le siguió Leopoldo
    Melo en 1915 , luego Roca y Ortiz en 1922 , más tarde
    Gabriel Chiozone en 1927 , y otro de Leopoldo Melo en 1928
    .Finalmente, la ley a la que nos
    referimos se estructuró sobre la base del modelo
    francés y con origen en un proyecto del
    diputado Columbres, modificado y coordinado por otro proyecto
    atribuido al senador Ramón S.
    Castillo.

    La norma precedentemente citada fue publicada en el
    Boletín Oficial el 20/08/1934 y reglamentada por el
    Decreto 88168/36; su incorporación constituyó una
    novedad trascendental en la legislación Argentina
    tendiendo a remediar la situación que existía antes
    de la sanción de ésta, y así
    estableció los límites a
    innumerables abusos de mala fe; también incorporó
    para el caso del comerciante deshonesto, una sanción
    punitiva.-

    Se consideró oportuno estructurar legalmente la
    transferencia de fondo de comercio para
    evitar, tal como así lo establecía el doctor Isaac
    Halperín en la exposición
    de motivos, que cualquier comerciante ante una situación
    económica angustiosa, pudiera enajenar su activo,
    sustrayendo así a sus acreedores toda garantía,
    dado que el sucesor en el ejercicio del comercio no
    respondía por las deudas, salvo las que asumiera de manera
    vigente.

    En el presente trabajo no se
    abordará el tema relacionado con la reorganización
    societaria: fusión,
    división y escisión, por entender que dicha
    materia
    responde a otros objetivos
    diferentes, aunque en alguna manera paralelos a las operaciones bajo
    análisis y que obviamente merece un estudio
    pormenorizado e integral sobre el particular.

    2. CONCEPTO

    La ley 11867, no define al instituto por el cual fue
    creada, pero se caracteriza por los elementos constitutivos
    establecidos en su artículo 1º.Recordemos que dicho
    artículo establece:

    "Declárese elementos constitutivos de un
    establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de
    su transmisión por cualquier título: Las
    instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y
    enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las
    patentes de invención, las marcas de
    fábrica, los dibujos y
    modelos
    industriales, las distinciones honoríficas y todos los
    demás derechos derivados de la
    propiedad
    comercial e industrial o artística ".

    Los elementos mencionados precedentemente concurren a
    una explotación comercial y tienen un destino
    común.

    El tratadista Rodolfo Fontanarrosa establece que la
    hacienda es el conjunto de bienes
    organizados para la explotación de la empresa,
    aunque es mejor entendido como el establecimiento mercantil como
    un conjunto organizado de bienes y derechos, es un organismo
    económico, que en su conjunto da la idea de unidad: el
    establecimiento conforma la hacienda o el fondo de comercio como
    tal.

    El Doctor Alfonso Gutiérrez Zaldivar menciona en
    un trabajo que el Fondo de Comercio constituye una universalidad
    formada por todos los elementos que lo integran .No es una simple
    universalidad, sino un conjunto de cosas y derechos , un
    verdadero organismo económico, con perfecta unidad,
    constituido por elementos estáticos( materiales:
    instalaciones, mercaderías, maquinarias, etc.) y un
    elemento dinámico o funcional, conocido en la doctrina
    italiana con el nombre de "avviamento", que en nuestro
    país se denomina llave-crédito
    y atracción sobre el público determinante de la
    clientela-.

    1. NATURALEZA JURIDICA

    Mucho se ha discutido sobre la naturaleza
    jurídica del fondo de comercio: hoy no existen dudas que
    el carácter del instituto es el de la
    Universalidad.

    Las características de las transferencias se
    diferencian de la compraventa común , ya que los
    establecimientos comerciales o industriales habían dejado
    de ser las mercaderías o maquinarias, para transformarse
    en una entidad distinta, constituida no sólo por bienes
    materiales, sino también por otros inmateriales : nombre,
    clientela , patentes de invención etc., cuyo conjunto
    constituye una universalidad, con vida propia y distinta de la
    persona de su
    propietario, siendo la entidad la que ha gozado de los créditos, de allí que no puede ser
    posible que de un día para el otro desaparezca , pasando a
    manos de un tercero, sin que los afectados tengan un medio para
    salvaguardar sus derechos .

    El Doctor Alterini conceptualiza los siguientes
    conceptos relativos a las expresiones "universalidad de hecho" y
    "universalidad de derecho":

    Universalidad de Hecho: agrupamiento de Bienes, no
    determinadas por la Ley, que puede realizar el propietario (v.g.
    rebaño).

    Universalidad de derecho: El patrimonio es
    un todo jurídico, que no puede ser dividido sino en partes
    alícuotas, pero no por sí mismas.

    DE HECHO: Diferenciación de patrimonios

    UNIVERSALIDAD

    DE DERECHO: Confusión de patrimonios

    En la universalidad de hecho, al aludir a la
    diferenciación de patrimonios, se está refiriendo a
    una separación "material" de éstos, absolutamente
    diferenciable entre sí en el supuesto de su agrupamiento
    en "rubros".Sería el caso, por ejemplo de un
    rebaño, integrado por animales de la
    misma especies pero totalmente diferenciable de otro rebano,
    integrado por animales de otra especie y también
    diferenciables entre sí.

    En el caso de una universalidad de derecho, no
    deberíamos referirnos en el ejemplo anterior a un bien o
    cosa, diferenciable de otro bien u otra cosa, sino a una
    alícuota o porcentual de cada una respecto a un total
    dado.

    En conclusión el bien "fondo de comercio"
    representa un elemento incorporal integrado a su vez por
    elementos materiales e inmateriales consistentes en una verdadera
    universalidad de hecho.

    Según ha sostenido la jurisprudencia, la ley 11867 no reglamenta
    institucionalmente el fondo de comercio, sino que atiende al caso
    concreto de su
    transferencia por cualquier título, tratando de
    salvaguardar de sus acreedores y poner coto a los abusos de
    comerciantes inescrupulosos, tendiente a desbaratar los
    derechos.

    4. ALGUNOS CASOS
    PARTICULARES

    1. SUPUESTO DEL ENAJENANTE CONCURSADO:La ley de
      Concursos permite al concursado realizar actos de
      disposición o locación de fondos de comercio con
      previa autorización del Juez del concurso. Dicha
      autorización se tramitará con audiencia del
      síndico y del comité de acreedores. Para su
      otorgamiento, el Juez ha de ponderar la conveniencia para la
      continuación de las actividades del concursado, y los
      actos no deben alterar la situación de los acreedores
      por causa o título anterior a la presentación del
      concurso. La transferencia de un fondo de comercio excede los
      límites de la
      administración ordinaria del giro comercial: su
      consecuencia producirá un desapoderamiento en la masa de
      bienes, por cuya causa la autorización deviene un
      requisito ineludible fundado en la protección de los
      intereses de los respectivos acreedores. Si el concursado
      obtuviese la autorización judicial para realizar la
      transferencia, los fondos obtenidos de ésta
      deberán depositarse a la orden del Juez en el Banco de
      depósitos Judiciales correspondientes, dentro de los
      tres días.
    2. POSIBILIDAD DE ENAJENACION DEL FONDO BAJO CONDICION
      SUSPENSIVA O RESOLUTORIA :
    • Condición suspensiva son aquellas que
      subordinan el nacimiento de un derecho a un acontecimiento
      futuro e incierto , por ejemplo una transferencia de un fondo
      de comercio sujeta a una condición suspensiva ,
      consistente en subordinar la enajenación en cuestión al
      préstamo que el comprador deba obtener para pagar el
      precio
    • Condición resolutoria son aquellas en las
      que se subordina la resolución o extinción de
      un derecho, a un acontecimiento futuro e incierto, por
      ejemplo una transferencia de un fondo de comercio sujeta a
      que el titular de un inmueble (el establecimiento) autorice
      la cesión del contrato de
      locación, para que no se produzca la resolución
      de éste y dicha cesión no se verifique. De
      existir dudas con respecto a la condición que sujeta
      la venta, si
      el vendedor hubiese hecho la tradición de la cosa al
      comprador, se reputará que ésta fue hecha bajo
      una condición resolutoria. La transferencia del fondo
      de comercio puede verificarse bajo cualquiera de las
      condiciones precitadas.
    1. ENAJENACION DE UN FONDO POR UNA SUCESION : en nuestro
      ordenamiento civil las sucesiones
      indivisas no poseen personalidad
      jurídica, aunque en la legislación tributaria la
      comunidad de
      bienes que surge entre los coherederos a partir de la muerte
      del causante trae aparejado el estado de
      indivisión hereditaria imperante, y es considerado como
      sujeto para la atribución del hecho imponible,
      situación que persiste hasta la declaratoria de
      herederos , o hasta que sea aprobado el testamento que cumpla
      la misma finalidad . La sucesión transmite los derechos
      activos y
      pasivos que componen la herencia de una
      persona muerta, a la persona que sobrevive,
      perteneciéndole a ésta, los frutos y productos de
      la herencia. En la nota del articulado, el codificador
      señala que la muerte , la
      apertura y la transmisión de la herencia se causan en el
      mismo instante , no hay entre ellas el menor intervalo de
      tiempo, son
      indivisibles, se es heredero desde el primer día, sin
      perjuicio de renunciar después .El heredero entra en
      posesión de la herencia al producirse el deceso del
      causante sin formalidad alguna cuando se trata de ascendiente,
      descendientes y cónyuges, los otros parientes deben
      pedir la posesión a los jueces. En ambos casos el
      heredero continúa la persona del difunto y es
      propietario, acreedor y deudor, con excepción de
      aquellos derechos que no son transmisible (por ejemplo: su
      nombre, ya que es un derecho personalísimo) por sucesión, el
      heredero sucede en la propiedad y en la posesión del
      difunto y si sobrevive un solo instante al difunto, transmite
      la herencia a sus propios herederos. Conforme a los
      artículos mencionados, no hay dudas sobre la
      imposibilidad de transferir un fondo de comercio como
      sucesión indivisa, ya que este ente fue creado
      sólo revistiendo la condición de sujeto a los
      efectos impositivos, no existiendo esta figura en nuestro
      derecho sucesorio.
    2. TRANSFERENCIAS EN LOS CASOS DE PERMUTAS Y DONACION :
      Los contratos de
      Permuta y Donación no han sido expresamente contemplados
      por la ley , por lo que podría decirse que las
      formalidades de la ley 11867 no serían de
      aplicación , pero al revisar su Artículo 1º
      "los elementos constitutivos de un establecimiento comercial o
      fondo de comercio , a los efectos de su transmisión
      por cualquier título ,
      permitiría la
      posibilidad de incluirlo en el mencionado régimen a
      través de la vía interpretativa .El
      artículo 2º expresa que para que la
      transmisión sea válida deberá cumplirse
      con el requisito de la publicidad .La
      transmisión de un fondo de comercio no quedará
      firme hasta que no se den por cumplidas todas las formalidades
      impuestas por la ley , entre ellas la de la publicidad de la
      mencionada transmisión .Es importante recordar que la
      mencionada publicidad se realiza en aras de no perjudicar a los
      terceros acreedores quienes pueden legalmente oponerse y exigir
      el depósito de sus acreencias , aunque el crédito
      NO sea de plazo vencido .En el caso de tratarse de permutas ,
      puede generarse una disminución de la garantía de
      los terceros .En síntesis
      cualquier acreedor puede oponerse a la transferencia de un
      fondo de comercio según la norma general , y que esta
      transferencia se realice por una donación no implica que
      se desproteja a los acreedores , y en el caso de las
      transferencias por permutas , no pude obligarse al acreedor a
      aceptarla ya que esta permuta puede disminuir intensamente la
      garantía de los acreedores , según la
      valuación que los mencionados bienes tengan. Sin embargo
      las partes pueden siempre llegar a cualquier tipo de acuerdos
      sobre el particular.
    3. APORTE A UNA SOCIEDAD: En
      el caso del aporte de un fondo de comercio a una sociedad,
      deberá realizarse en los términos previstos por
      la Ley 11867, de no hacerse así, dicho aporte
      resultará inoponible frente a los acreedores del
      aportante. La Ley de Sociedades
      Comerciales textualmente lo expresa en su artículo
      44: "Tratándose de aporte de un fondo de comercio se
      practicará inventario y
      valuación, cumpliéndose con las disposiciones
      legales que rijan su transferencia".
    4. DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y TRANSFERENCIAS
      ENTRE CONYUGES : El Código
      Civil , prohíbe las transferencias entre
      cónyuges durante el matrimonio .Sin
      embargo la AFIP se ha pronunciado de manera interesante ,
      respecto al tratamiento fiscal que
      le otorga , dejando plasmada su opinión el Dictamen
      118/00 (DAL) de fecha 13/12/2000, publicado en el
      Boletín Oficial de dicha Repartición nº 52,
      noviembre del 2001, página 1924 . La Sociedad conyugal
      es un instituto civil, que se caracteriza por la
      formación de una masa de bienes, confiriendo a cada
      cónyuge la libre administración de sus bienes propios y de
      los gananciales por él adquiridos, con la
      excepción del asentimiento del otro cónyuge para
      determinados actos de disposición .Es decir que se trata
      de un régimen de comunidad de gestión separada, no en forma pura, sino
      con la tendencia a la gestión conjunta. Disuelta la
      sociedad Conyugal, cualquiera haya sido la causa, se
      procederá a su división entre los cónyuges
      o sus herederos .La masa postcomunitaria está destinada
      a ser dividida entre los cónyuges .Pero antes de
      proceder en la partición es necesario establecer con
      precisión la composición de la masa. Para ello es
      necesario determinar el carácter de los bienes , fijar
      su valor,
      ajustar las cuentas
      entre la sociedad conyugal y los cónyuges ,separando los
      bienes propios de cada cónyuge .En este período
      de indivisión la administración de los bienes debe ser
      conjunta .Desde el punto de vista tributario la
      disolución de la sociedad conyugal implicaría una
      redistribución de los bienes , toda vez que los bienes
      gananciales no eran declarados por partes iguales entre los
      cónyuges sino en función
      de quien obtuvo la renta con la cual fueron adquiridos , lo
      cual puede verse modificado como resultado de la
      separación del patrimonio .El artículo nº 2
      de la Ley 11867 contempla la posibilidad de la transferencia
      del fondo de comercio no sólo por venta , sino
      también por otro título oneroso o gratuito .Desde
      el punto de vista tributario puede sostenerse que existe
      transferencia del fondo de comercio , toda vez que ha variado
      la titularidad del mismo y además su transmisión
      se entiende hecha a título gratuito en razón que
      de acuerdo a las características que contempla la
      sociedad conyugal , el cambio de
      responsable tributario sería consecuencia de la
      redistribución de los bienes que integraban la misma
      antes de disuelto el vínculo .La transferencia del fondo
      de comercio que se realiza como consecuencia de la
      disolución de la sociedad conyugal , en razón a
      la separación de bienes , es a título gratuito ,
      toda vez que la misma se trata de una redistribución del
      patrimonio que pertenecía a ambos cónyuges
      durante el matrimonio."
    5. TRANSMISION SIN CONSENTIMIENTO DEL CONYUGE : en el
      caso de Inmuebles, derechos o bienes muebles, aportes a
      sociedades
      para poder
      disponer de ellos , es necesario el consentimiento de ambos
      cónyuges .Si alguno de ellos negare tal consentimiento
      para otorgar el acto , el juez podrá autorizarlos previa
      audiencia de las partes
    6. TRANSFERENCIA PARCIAL: el titular de un negocio o
      explotación puede proceder a enajenar un bien o un
      conjunto de ellos, sin que tal operatoria implique una
      transferencia del fondo. La transferencia de una parte de los
      bienes , no necesariamente equivale a una transferencia
      parcial, a los efectos económicos y/o jurídicos
      .Para determinar si nos hallamos frente una enajenación
      o transferencia parcial del fondo o frente a una
      transmisión aislada de elementos integrantes de
      éste , debemos atender a la verdadera realidad
      jurídica y económica de la operatoria y a su
      funcionalidad intrínseca, es decir a su intencionalidad
      .La enajenación se regulará por la Ley ritual
      cuando hace a la integridad del fondo; cuando así se
      cercena el activo básico, mermando el capital
      social; cuando se disminuye la capacidad productiva por la
      enajenación de bienes o valores,
      cuando se reste capacidad productiva o se merme
      considerablemente el activo por el cual deba responderse frente
      a los acreedores . Cada caso particular deberá
      analizarse a la luz de los
      argumentos precedentemente señalados , nos
      hallaríamos frente a una transferencia parcial del fondo
      no solamente cuando el enajenante quede desposeído de
      los medios
      fundamentales para continuar con la explotación de la
      misma forma que lo hacía anteriormente, sino cuando el
      adquirente se encuentre, consecuentemente, en perfectas
      condiciones de continuar con dicho giro comercial , no siendo
      necesario que sólo exista un adquirente, puesto que
      pueden ser varios, capacitados cada uno de ellos a proseguir
      con la mentada explotación , aunque como es obvio, en
      forma proporcional .
    7. TRANSFERENCIA DE SUCURSALES: se relaciona con la
      transferencia parcial. La transferencia de sucursales
      deberá regularse en los términos y bajo las
      condiciones de la ley 11867, en la medida en que se verifiquen
      los diversos supuestos planteados.-
    8. CESION DE PARTE DE INTERES : Hay que determinar si se
      trata de una transferencia , en cuyo caso se trataría de
      venta de derechos , mientras que en el caso de la Cesión
      de las partes de interés
      ,cuotas o acciones de
      una sociedad se trata de bienes intangibles , regulados por el
      régimen de la ley 11867
    9. TRANSFERENCIAS DE ACTIVO Y PASIVO: al producirse una
      transferencia de fondo de comercio el adquirente asume el
      activo y el pasivo del establecimiento este acto
      jurídico implica una delegación imperfecta
      confiriendo a los acreedores que no prestaron conformidad, una
      mejor situación al obtener así dos deudores
      solidariamente responsables.

    CAPITULO II – ELEMENTOS DE LA TRANSFERENCIA

    ENUMERACION

    La enumeración del ordenamiento legal no es
    taxativa, sino meramente enunciativa, la norma establece que
    dicha enumeración es supletoria a la voluntad de las
    partes.

    La transferencia no debe perder el sentido de totalidad
    que le acuerda y no debe excluir a la clientela o la llave por
    ningún motivo , ya que éstos son los elementos
    incorporales caracterizantes de la existencia de un negocio en
    marcha , que es lo transmitido por esta vía .Por dicha
    causa , en el remate de bienes de un fondo de comercio no se
    halla, ni comprende la totalidad del negocio .Así por
    ejemplo, la transferencia de una sucursal de una casa de
    comercio, que continúa con su giro por intermedio de su
    establecimiento más importante y de otras sucursales , no
    constituye transferencias de fondos de comercio, pues el negocio
    no comprende la transferencia de los elementos esenciales que
    están referidos a la totalidad de la explotación
    mercantil .

    La transferencia de un fondo de comercio es un
    contrato:

    1. Bilateral: el Artículo 1138 de Código Civil establece que son
      bilaterales los contratos , cuando las partes se obligan
      recíprocamente la una hacia la otra
    2. Oneroso: cuando las ventajas que procuran a una u
      otra de las partes no les es concedida sino por una
      prestación que ella le ha hecho o que se obliga a
      hacerle
    3. Consensual: quedan concluidos para producir sus
      efectos propios , desde que las partes hubiesen
      recíprocamente manifestado su
      consentimiento
    4. Nominado: según que la ley los designe o no
      bajo una denominación especial
    5. Sinalagmático : cuando las obligaciones que nacen del contrato son
      recíprocas , debe existir un vínculo entre
      ellas , si una de las partes no cumple con la
      obligación , la otra puede negarse a cumplir la
      suya
    6. Conmutativo: las partes saben anticipadamente las
      ventajas y sacrificios que el negocio comportará al
      momento de su perfeccionamiento.
    7. Formal: es un contrato ad probationem, para los
      cuales se exigen determinadas formas, a los efectos de
      asegurar la prueba de su existencia ,el incumplimiento de las
      formalidades no hace nulo el contrato sino que el mismo
      resulta in oponible a terceros

    Cuando se venda un establecimiento comercial de un fondo
    de comercio sin especificar detalles, comprende la totalidad de
    lo establecido en el mencionado artículo, entonces a falta
    de una enunciación expresa en un acto de venta, se
    entiende que quedan incluidos en él los siguientes
    elementos enunciados legalmente:

    • Instalaciones
    • Mercaderías
    • Nombre Comercial
    • Enseña Comercial
    • Clientela
    • Derecho al Local
    • Patentes de Invención
    • Marcas de fábricas
    • Dibujos y Modelos Industriales
    • Distinciones Honoríficas
    • Y todos los demás derechos derivados de la
      propiedad comercial e industrial o
      artística.

    Existen algunos bienes que son intransferibles, lo cual
    no debe interpretarse en el sentido que no se pueden transferir,
    sino que dicha transferencia al no integrar la pertinente
    universalidad de la ley , sólo podrá llevarse a
    cabo bajo la normativa regulatoria de cada de los bienes y en la
    medida en que así se pacte expresamente en el contrato en
    cuestión .En este entendimiento, deben mencionarse los
    créditos y deudas, los inmuebles y el trabajo
    personal.

    Definiremos a continuación cada uno de los
    conceptos transferibles, enumerados por la ley que estamos
    analizando.

    1. Son los elementos materiales que se requieren para
      el funcionamiento de una empresa,
      tales como maquinarias, muebles y todos los bienes que
      estén adheridos o no al inmueble. De encontrarse
      adheridos a éste, cabe la posibilidad de considerarlos
      inmuebles por accesión

    2. INSTALACIONES

      Integran el rubro de los bienes de cambio, que
      además comprende a los productos en proceso de
      fabricación y a los productos terminados. Todos ellos
      constituyen el stock del establecimiento y forman parte del
      activo de la explotación. Se indicarán
      separadamente las existencias de materias primas, productos
      en proceso de elaboración y terminados,
      mercaderías de reventa o los rubros requeridos por la
      naturaleza de la actividad social.-

      Es menester destacar que de conformidad con la ley ,
      la transferencia en block de las existencias mediante el
      remate público se considera enajenación de un
      fondo de comercio, circunstancias que conlleva la necesidad
      de cumplimentar lo especialmente regulado por el
      artículo 10 de la norma en cuestión
      .

    3. MERCADERIAS

      Es un elemento típico del fondo de comercio
      .El nombre comercial puede ser el nombre propiamente dicho,
      el sobrenombre o el seudónimo del propietario,
      pudiéndose utilizar además una
      denominación de fantasía.

      Con la expresión de "Nombre Comercial" se
      quiere significar, un conjunto de palabras, letras y signos
      utilizados para identificar en determinado establecimiento o
      negocio.

      Según cierta doctrina, se ha interpretado que
      la enajenación o transferencia del fondo implica la
      del nombre que lo acompaña .No obstante, deviene
      absolutamente factible la transferencia del nombre y/o de la
      enseña en forma independiente de la del
      establecimiento del cual se trate.-

      Tanto el Nombre comercial como la enseña
      integran el concepto
      denominado llave que se analizará mas
      adelante.-

    4. NOMBRE COMERCIAL

      Es el signo que distingue e identifica al
      establecimiento. El nombre comercial y la enseña de
      alguna manera se identifican, dado que ambos son utilizados
      para distinguir un determinado negocio o establecimiento en
      particular. En cuanto al "emblema" es una sigla, consiste en
      un signo constituido por la abreviatura o iniciales del
      nombre comercial por ejemplo YPF.

      Hay un régimen legal relativo al nombre y
      enseña comercial que se encuentra regulado por la Ley
      22362 .

    5. ENSEÑA COMERCIAL
    6. CLIENTELA

    La clientela consiste en un conjunto de personas que
    mantiene relaciones comerciales con un determinado negocio; tiene
    un valor apreciable en dinero
    resultante de las relaciones comerciales existentes entre el
    comerciante que enajenan un negocio y las personas que operan con
    él. Su vinculación con la llave de negocio es
    evidente. La clientela es una consecuencia del esfuerza de una
    organización, sin ella el establecimiento
    comercial no podría subsistir.

    Se puede agrupar a la clientela en dos
    categorías:

    • Frecuente : aquellos sujetos que habitualmente eligen
      contratar con determinado comercio
    • Ocasionales: constituidas por aquellas personas que
      como consecuencia de una situación especial contratan
      con un establecimiento determinado, no así con
      otro.

    Ripert ha sostenido que el fondo de comercio es una
    propiedad incorporal consistente en el derecho a la clientela,
    opinión de cierto sector doctrinario, puede afirmarse que
    el concepto de clientela se conecta con algo real y/o tangible,
    mientras que el concepto de "llave" se inscribe en la
    órbita del futuro y/o de la esperanza .Un establecimiento
    puede transferir su clientela como elemento aislado o
    conjuntamente con la totalidad de sus bienes.

    Mucho ayuda, a la obtención y ampliación
    de la clientela una adecuada política comercial y
    publicitaria, tendiente a llevar a la masa poblacional
    determinados bienes y /o servicios a
    ofrecer .La clientela es un bien susceptible de valor que atesora
    expectativas y esperanzas de una verdadera propiedad.

    1. Cuando el comerciante disponga de su establecimiento
      a favor de un tercero se debe dejar expresado si se trata de
      una locación o de una venta ya que el inmueble en el
      cual funciona el fondo no constituye un elemento de
      éste. Por ende, no se supone su transferencia
      simultánea con la explotación en
      cuestión. La ley 11867 no los incluye en su
      enumeración, sin que ello signifique que no pueda
      transferirse, simplemente debe pactarse expresamente en el
      correspondiente contrato y cumplirse las obligaciones
      relativas a su escrituración
      pública.

      El "Derecho al Local" se supone transferido con el
      establecimiento, salvo pacto en contrario.-

    2. DERECHO AL LOCAL
    3. DERECHOS INTELECTUALES

    Son bienes
    inmateriales susceptibles de ser evaluados
    económicamente y que deben registrarse en la Dirección Nacional de la Propiedad
    Industrial.

    1. El artículo 37 de la ley de patentes 24.481
      reglamentada por el decreto 260/96 y publicada en el
      Boletín Oficial el 22/03/96, la patente y el modelo
      de utilidad
      serán transmisibles y podrán ser objeto de
      licencias, en forma total o parcial en los términos
      y con las formalidades que establece la legislación
      .Para que la cesión tenga efecto respecto de
      terceros deberá ser inscripta en el Instituto
      Nacional de la Propiedad Industrial (INPI).

      Al ser la patente un elemento del fondo de
      comercio, es transferible, pero debe tenerse presente
      cumplimentarse los requisitos y formalidades previstos por
      la Ley 24481.

    2. PATENTES DE INVENCION

      Las marcas de fábricas son bienes
      inmateriales que componen el patrimonio comercial de las
      personas físicas o jurídicas; también
      permiten el reconocimiento de los productos y servicios,
      siendo identificadores de una idea que le otorga derecho
      absoluto a su titular.

      La propiedad de una marca y
      su exclusividad de uso se obtiene con su registro.
      El artículo 6º de la Ley 22.362 establece que
      la transferencia de la marca registrada es válida
      respecto de terceros, una vez inscripta en la
      Dirección Nacional de la propiedad
      Industrial.

      La transferencia del fondo conlleva la de la
      marca, en función al principio de universalidad .No
      obstante es viable que el vendedor pueda reservarse el uso
      de la marca mediante convención expresa al
      respecto.

    3. MARCAS DE FABRICA

      Son las formas y detalles que se aplican a los
      productos industriales, que le confieren carácter
      ornamental para poder explotarlos en el mercado.

      El autor de un modelo o diseño industrial tiene el derecho
      exclusivo de explotarlo, transferirlo y
      registrarlo.

      Cuando estos diseños son creados por las
      personas que están en relación de dependencia
      pertenecen a sus autores, salvo que hayan sido
      especialmente contratados para crearlos. Si se realiza en
      forma conjunta entre el empleador y trabajador, a ambos
      pertenecerá la obra, salvo que se hubiese pactado lo
      contrario.

      Para gozar de los derechos, el autor deberá
      registrar el modelo o diseño de su creación
      en el registro de modelos y diseños industriales en
      la dirección Nacional de Propiedad
      Industrial.

    4. DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

      Las distinciones honoríficas como los
      premios, medallas, diplomas y demás distinciones que
      se otorguen al establecimiento o a sus productos, formando
      parte del fondo de comercio, quedando excluidas aquellas
      que se otorguen al titular del establecimiento, con
      carácter personal.

      En los casos de transferencias de fondos de
      comercio, el adquirente tiene derecho a la entrega del
      premio o de la distinción , siempre y cuando ello
      represente un elemento del fondo transferible con él
      , salvo convención expresa en contrario, excepto que
      dicha distinción pertenezca al ex titular en forma
      personal .

    5. DISITINCIONES HONORIFICAS
    6. DEMAS DERECHOS

    Los derechos que pueden formar parte de un fondo de
    comercio están protegidos por la Ley 11728, modificada por
    el Decreto-Ley 1224/58 (B.O. 05/05/58), denominada Ley de
    propiedad
    Intelectual. La habilitación o permiso de
    funcionamiento representa así mismo un elemento del fondo,
    cuando éste sea requerido para el desarrollo de
    la actividad de la cual se trate.

    VALOR LLAVE

    La ley 11.867 no incluye la llave de negocio en su
    enumeración del artículo 1º.Se trata de un
    valor intangible.

    Se denomina "valor llave" a todo plus o excedente que
    genera una empresa, se
    asocia a la presunta existencia de una rentabilidad
    futura superior a la normal.-

    La llave representa una esperanza o expectativa de
    obtener beneficio o utilidades, en medida superior a la normal,
    en una época futura.

    La determinación cuantitativa del valor llave de
    un establecimiento es una operación compleja, dependen de
    numerosos factores , tales como la clientela , la
    ubicación del negocio, la habilidad y el prestigio del
    empresario, el
    nombre, la marca, el crédito de que goza el
    establecimiento, la publicidad.

    La llave puede existir independientemente de la
    intención de enajenar la empresa, aunque la contabilidad,
    por el momento recién la reconozca cuando se transfiere un
    fondo de comercio, un paquete accionario importante o en ciertos
    casos de reorganización de sociedades.

    VALOR LLAVE AUTOGENERADA

    La llave auto generada no debe ser reconocida como un
    activo por no constituir en sí misma un recurso
    identificable controlado por la empresa, que pueda ser medido
    razonablemente en término de costo, no
    constituye un activo .

    VALOR LLAVE DE NEGOCIO ADQUIRIDA

    El mencionado intangible deviene de una
    transacción comercial y su valor suele cuantificarse por
    diferencia entre el precio de
    adquisición de la empresa y los valores
    corrientes de los activos en ella comprendidos .Su amortización periódica deviene
    necesaria para la correcta cuantificación del resultado
    obtenido por dicha inversión.

    LIBROS DE COMERCIO

    Los libros de
    comercio deben representar el fiel reflejo de los negocios
    realizados en la empresa , y cuando se produce una transferencia
    del fondo de comercio, éstos deben quedar en poder del
    comerciante, el artículo del Código de
    Comercio le impone la obligación de conservarlos
    durante diez años , luego de haber cesado la actividad .No
    hay obligación de entregar los libros al adquirente del
    fondo .En el caso que el comprador los necesite para el giro del
    negocio, podrá exigir la exhibición
    momentánea de éstos , y en caso de rehusarse el
    vendedor , éste podrá ser compelido judicialmente .
    Cierta corriente doctrinaria sostiene que los libros son
    elementos del fondo y se supone transmisible con él, salvo
    pacto en contrario .

    CORRESPONDENCIA

    Ésta es propiedad del vendedor, el adquirente no
    puede exigirle abrir los sobres, pero el enajenante deberá
    informar al adquirente si la documentación contenida en ella es
    referente a la explotación del fondo de
    comercio.

    La Constitución Nacional, en su
    artículo 18, estatuye que la correspondencia epistolar y
    los papales privados son inviolables.

    ORGANIZACIÓN

    La organización es uno de los elementos que no se
    encuentran contenidos en la enumeración que estatuye el
    artículo 1º de la Ley 11.867, sin embargo no
    podríamos entender el fondo de comercio sin una
    organización ,es éste un elemento indispensable
    para que el comprador pueda explotar el comercio y así
    cumplir sus fines .

    Organización es el patrón de formas en que
    las personas dedicadas a la labores, se relacionan unas con otras
    para establecer y llevar a cabo los fines determinados que se han
    propuesto.

    CAPITULO III – DEL PERSONAL EN RELACION DE
    DEPENDENCIA

    La transferencia de un fondo de comercio en el
    ámbito laboral se
    encuentra regulada en la Ley de Contrato de
    Trabajo, en los artículos 225 al 230,
    inclusive.-

    El contrato de trabajo no es un elemento del fondo de
    comercio, motivo por el cual la Ley 11.867 no se ocupa de
    él. La Ley de Contrato de trabajo protege los derechos del
    trabajador, transmitiendo al adquirente todas las obligaciones
    nacidas de la relación laboral dando continuidad al
    contrato.

    El artículo 225 de la La Ley 20.744 LCT, que
    dispone que "en caso de transferencia por cualquier título
    del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas
    las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
    transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
    transferencia, aun aquellas que se origen con motivo de la misma.
    El contrato de trabajo continuará con el sucesor o
    adquirente y el trabajador conservará la antigüedad
    adquirida con el transmitente y los derechos que de ellas se
    deriven".

    Los artículos 225 al 230, prevé la
    permanencia de la empresa no sólo en lo concerniente a la
    transferencia, sino también en los supuestos de
    fusión y escisión, en aras a la continuidad del
    trabajador en la explotación de la cual se trate y al
    mantenimiento
    de la pertinente relación laboral.

    EFECTOS DE LA TRANSFERENCIA DEL
    ESTABLECIMIENTO

    Los efectos de la transferencia están regulados
    en el artículo 225 de la LCT y son los
    siguientes:

    • Transferencias de las relaciones
      laborales
    • Transferencias de las deudas: créditos
      devengados a favor del trabajador, que todavía no son
      exigibles por existir plazo de pago pendiente, por ejemplo el
      aguinaldo

    La transferencia del establecimiento implica la
    adquisición de las obligaciones y derechos del sucesor en
    la relación, no como nuevo empleador sino como continuador
    .La conservación de la antigüedad está
    regulada en el artículo 18 de la LCT que dice "Cuando se
    concedan derechos al trabajador en función de su
    antigüedad se considerará tiempo de servicio el
    efectivamente trabajado desde el comienzo de la
    vinculación y el que corresponda a los sucesivos contratos
    a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de
    servicio, anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo
    por cualquier causa, reingrese a la órdenes del mismo
    empleador".

    Si la relación se hubiera extinguido con
    anterioridad a la transferencia, su reincorporación no le
    da derecho a la mencionada situación de
    conservación .Distinta es la situación en el caso
    en que se extingue la relación laboral y hubiera
    obligaciones pendientes por parte del transmitente.

    Se agregan algunos pronunciamientos jurisprudenciales
    sobre el tema lates como:

    RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL TRANSMITENTE Y
    ADQUIRENTE
    :

    El adquirente de un establecimiento en las condiciones
    previstas en el articulo 228 de la LCT es responsable por las
    obligaciones del transmitente derivadas de las
    relaciones
    laborales extinguidas con anterioridad a la
    transmisión .

    BAGLIERI, OSVALDO DOMINGO c/FRANCISCO NEMEC Y
    CÍA. SRL Y OTRO –CNTRAB. PLENARIO 289 -08/08/1997-BD
    6- T 02426

    OBLIGACIONES EXISTENTES A LA ÉPOCA DE
    TRANSMISIÓN:
    Debe entenderse por "obligaciones
    existentes a la época de la transmisión" las
    devengadas anterior o contemporáneamente a la
    transferencia , pero no aquellas que , aunque tengan su
    fundamento en el contrato transferido , se devengaron con
    posterioridad, pues el único deudor de éstas
    será el adquirente, salvo que se acreditara que el
    transmitente ha realizado maniobras fraudulentas (con forme esta
    sala-sent.72.023-19/07/1996,Segovia Claudio c/ Padam Automotores
    SA y otro)

    ALANIS, JUAN CARLOS c/ FRENOS VARDA SA Y OTROS
    –CN-TRAB.-SALA III -03/03/1999-BD 8-T 02757.

    Si una sociedad cambia de forma jurídica de una
    SRL pasa a una SA, sin que exista un acto material de
    transferencia de establecimiento, el trabajador seguirá
    conservando su antigüedad.

    ASTUDILLO, ADRIANA JUANA c/ LYS SA-CNTRAB.-SALA
    VII-17/09/1997-BD6-T 02531

    DESPIDO INDIRECTO POR PARTE DEL
    TRABAJADOR

    El trabajador podrá considerarse despedido si con
    motivo de la transferencia del establecimiento, se lo hubiere
    perjudicado. Las causa que conlleven al trabajador a dicha
    situación deben ser concretas por ejemplo , cambio del
    objeto de la explotación alteración en sus funciones , cargo
    o empleo ,
    disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador u
    obtención de un resultado aún más penoso
    .

    El contrato de trabajo se resolverá cuando una de
    las partes denuncie inobservancia por parte de la otra , de las
    obligaciones resultantes de éste que configuren injuria,
    por ejemplo por cambio injustificado de anteriores condiciones
    laborales, que por su gravedad no consientan la
    prosecución de la relación .Tal valoración
    debe ser realizada por los jueces de manera muy prudente,
    teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que
    resultan del contrato de trabajo y de las circunstancias
    personales en cada caso .

    La denuncia que realice el trabajador, fundada en justa
    causa, le dará derecho a las indemnizaciones previstas en
    los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, deben
    haberse celebrado los contratos hasta 02/10/1998, inclusive.
    Aquellos que se celebren con posterioridad a la fecha mencionada
    se regirán por el régimen indemnizatorio de la Ley
    25.013, artículos 8 de la LCT .

    ALQUILER O CESION TRANSITORIA

    En éstos casos deberán aplicarse las
    disposiciones de los artículos 225 y 226 de la LCT .Al
    producirse la restitución del establecimiento, cumplido el
    vencimiento de los plazos previstos, deberán asumirse las
    mismas obligaciones del artículo 225.-

    TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO

    Regulada por el artículo 230 de la LCT, se
    estipula que no son de aplicación las disposiciones
    plasmadas en los artículos 225 a 229, en los supuestos de
    transferencias a favor del Estado se
    entenderá que se produce una nueva relación
    laboral, circunstancia que implica la pérdida por parte
    del trabajador del derecho a su antigüedad y de la
    aplicación del principio de solidaridad.-

    TRANSFERENCIAS EN CASO DE QUIEBRAS

    En los casos de continuidad de la explotación por
    el adquirente en un proceso de quiebra, se
    produce la extinción del contrato a todos los efectos,
    quedando el sucesor liberado de las deudas y obligaciones
    resultantes de la anterior relación laboral.

    El trabajador pierde así su antigüedad y los
    derechos que de ellas devienen según artículos 198
    y 199 de la LCT .

    SOLIDARIDAD EN LA CESION Y CAMBIO DE
    FIRMA

    Cuando al momento de la transferencia del fondo de
    comercio subsisten obligaciones laborales pendientes,
    operará la solidaridad por parte de quien recibe la
    transferencia, la cual no puede limitarse a los contratos de
    trabajo existentes a la época de la transmisión, la
    responsabilidad alcanza a la totalidad de las obligaciones
    generadas en la relación de trabajo o con motivo de ella,
    tanto para el cedente como para el cesionario. La "solidaridad es
    uno de los principios
    fundamentales del régimen laboral .Por ende en el caso de
    transferencias de fondos de comercio, la falta de diligencia de
    las partes de dar debido cumplimiento a la Ley 11867 los
    hará solidariamente responsables de las obligaciones
    emergentes del contrato de trabajo, no pudiendo serle opuesta al
    trabajador , transfiriéndose así al comprador, por
    disposición legal, las respectivas obligaciones en virtud
    de tal delegación y cualquiera sea la voluntad de los
    participantes.

    La solidaridad también operará con
    relación a las obligaciones emergentes del contrato
    existentes al tiempo de la restitución del establecimiento
    , cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir
    efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en
    la última parte del artículo 227.La responsabilidad
    solidaria será de aplicación cuando el cambio de
    empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de
    locación de obra, de explotación u otro
    análogo , cualquiera sea la naturaleza y el
    carácter de éstos .

    Esta solidaridad operará ya sea que la
    transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma
    permanente o en forma transitoria.-

    La solidaridad, operará con relación a las
    obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al
    tiempo de la restitución del establecimiento cuando la
    transmisión no estuviere destinada a surtir efectos
    permanentemente y fuese de aplicación lo dispuesto en la
    última parte del artículo 227.

    SUBCONTRATACION Y DELEGACION

    Todos aquellos que cedan total o parcialmente a otros el
    establecimiento habilitado a su nombre, deberán exigir a
    sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas
    al trabajo y a los organismos de la seguridad
    social.
    Deberán exigir la siguiente
    documentación:

    • Clave de Alta Temprana (CAT) según
      Resolución General Afip 899
    • Código único de Identificación
      Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten
      servicios
    • Constancias de pago de las remuneraciones , copia firmada los comprobantes
      de pago mensuales al sistema de la
      seguridad
      social, una cuenta corriente de la cual sea titular y una
      cobertura por riesgos del
      trabajo

    Dicha responsabilidad no podrá delegarse en
    terceros, debiendo exhibir los comprobantes y constancias a
    pedido del trabajador y/o la autoridad
    administrativa.

    El incumplimiento de alguno de los requisitos,
    hará responsables solidariamente al principal por las
    obligaciones de los cesionarios, respectos del personal que
    ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios
    que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo
    su extinción y de las obligaciones de la seguridad
    social.

    El traspaso no libera al transmitente de las
    obligaciones que puede generar la demanda de un
    trabajador, ya que por el principio de solidaridad el dependiente
    podrá demandar a ambas partes separadamente y por el total
    de las deudas.

    CESION DEL PERSONAL

    Cuando se celebre un contrato de cesión del
    personal, sin que comprenda el establecimiento del cual se trate,
    se requiere la aceptación expresa y por escrito del
    trabajador. El escrito de aceptación debe hacerse por
    triplicado:

    • Original: empresa cesionaria
    • Duplicado: trabajador
    • Triplicado : legajo personal del trabajador en la
      empresa cedente

    MODELO DE NOTA DE CESION DE DERECHOS

    Se incorpora un modelo de nota en el cual el trabajador
    acepta la cesión de su contrato de trabajo sin que
    ésta comprenda al establecimiento:

    Lugar y Fecha

    Por la presente presto conformidad a la cesión de
    mi contrato de trabajo de la firma
    ………….(Cedente) a la firma
    ……………..(Cesionaria) a partir
    del……………(Fecha ).Asimismo, la
    firma ……………..(cesionaria),
    reconoce los derechos adquiridos por el Sr.
    …………………(Nombre
    del Trabajador), emergentes del contrato de trabajo que
    éste mantenía con la firma
    ……………….(cedente) desde
    el ……………..(fecha de ingreso
    del trabajador a la firma cedente ).

    Firma de las partes

    OBLIGACIONES PREVISIONALES

    Las obligaciones previsionales, sindicales y de obras
    sociales, el transmitente debe obtener el certificado de libre
    deuda previsional según lo dispone el artículo 12
    de la Ley 14.499 .Para poder Inscribir la transferencia de un
    fondo de comercio en el Registro Público de
    Comercio.-

    Los empleadores, previa inscripción
    deberán obtener la constancia de que no adeudan
    obligaciones previsionales.

    La Administración Federal de Ingresos
    Públicos (AFIP) es la encargada de emitir los certificados
    de libre deuda en concepto de aportes sobre la nómina
    laboral, dentro de los 15 días de haber sido solicitado
    .Dicha constancia tendrá validez por el término de
    6 meses.

    CAPITULO IV – ELEMENTOS NO TRANSFERIBLES

    La Ley 11.867 no comprende en el fondo de comercio a los
    créditos y a las deudas .De practicarse la transferencia
    del fondo de comercio, el adquirente no pasa a ser titular de los
    créditos y deudas, salvo que exista un pacto expreso
    acordado por las partes y no haya oposición de los
    acreedores.

    Cuando se realice una transferencia, el enajenante debe
    presentar al comprador un inventario de los bienes que se
    transfieren y un detalles con las obligaciones a pagar
    contraídas, indicando titulares de los créditos,
    sus domicilios, importes de y vencimientos .En el caso de los
    bienes inmuebles la Ley 11.867 no los menciona.

    CREDITOS Y DEUDAS

    El procedimiento
    establecido en la Ley 11.867 intenta proteger al acreedor, al
    deudor y al tercero su objetivo es
    mostrar las etapas y requisitos involucrados:

    • Que el acreedor conserve la garantía del
      deudor cuando se realice la transferencia del fondo de
      comercio
    • Que el adquirente reciba la titularidad del
      establecimiento según lo estipulado
    • Que el enajenante pueda hacerse acreedor del precio
      de la venta del fondo de comercio, sin perjudicar a sus propios
      acreedores.
    • En caso que el acreedor en el plazo establecido por
      la norma , no se hubiese opuesto a la transferencia , no pierda
      el derecho contra su deudor (sólo puede perder la
      garantía sobre el establecimiento , no sobre el resto
      del patrimonio del deudor)

    Es necesario separar vínculos contractuales
    establecidos en cabeza de las personas físicas, como
    aquellos cuya existencia es en razón de la
    explotación del fondo de comercio .Éstos son
    absolutamente independientes entre sí .Los contratos
    relativos al ente serán transferibles con éste de
    así pactarse y de cumplirse las normas relativas a la
    cesión de créditos y deudas.

    Los créditos y deudas "Intuito-personae" no son
    transferibles con el fondo, a menos que las partes así lo
    estipulen, con consentimiento expreso del tercero
    involucrado.

    Las partes deberán cumplir con las formalidades
    comunes de los contratos en general, amen de lo establecido por
    la Ley 11.867, la inobservancia por parte del vendedor o del
    comprador del fondo de comercio no afecta el perfeccionamiento
    del contrato ni lo pactado por las partes, pero si hay terceros
    involucrados la ley limita la autonomía de la voluntad en
    resguardo de los intereses de éstos.

    Se puede transferir un fondo de comercio sin cumplir con
    los requisitos de la Ley , la diferencia estará dada por
    la responsabilidad frente a terceros que asume el comprador , ya
    que al comprar dicho fondo sin seguir el procedimiento
    establecido quedará obligado a cancelar deudas anteriores
    a su adquisición , ignore o no su existencia , y
    será también responsables frente al fisco por los
    aportes provisionales y las deudas impositivas que mantenga el
    fondo que adquirió .En caso de respetarse el procedimiento
    legal, pero las partes incurran en algunas omisiones ,
    serán responsables solidariamente .

    INMUEBLES

    La transmisión de los bienes inmuebles no se
    supone con la del fondo, salvo pacto en contrario expreso. En tal
    caso deberá cumplimentarse el requisito de la
    escrituración.-Es decir se deberán llevar a cabo
    dos tipos de operaciones: una de ellas de naturaleza civil que es
    la cesión del inmueble, y la otra de naturaleza comercial
    que es la transmisión del fondo de comercio.

    CAPITULO V – PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA

    La operatoria de una transferencia de un fondo de
    comercio no es para nada sencilla, es un acto sumamente complejo
    que involucra diversos contratos específicos,
    además de tener en cuenta la Ley 11.867.

    La transferencia del fondo de comercio puede realizarse
    en forma directa o indirecta, en cuanto concierne al inicio,
    desarrollo y conclusión.

    Forma Directa: cuando las partes, comprador y
    vendedor, realizan la transferencia mediante un acuerdo por ellas
    celebrado.

    Forma Indirecta: Cuando para que se lleve a cabo
    la transferencia deba intervenir, necesariamente un martillero
    público u otro tercero involucrado.

    La transferencia del fondo de comercio puede realizarse
    mediante dos sistemas
    procedimentales, a saber:

    1. Transferencia privada
    2. Transferencia por remate

    El acuerdo de partes ha de ser previo a toda formalidad
    al respecto, considerando que dicho acuerdo representa la puntada
    inicial de la operación .Además el fondo de
    comercio es susceptible de ser enajenado sin cumplimentar las
    formalidades requeridas por la Ley, pero tal incumplimiento se
    traducirá en la responsabilidad solidaria del adquirente
    conjuntamente con la del enajenante, por las deudas hacia
    terceros impagas, con su lógica
    incidencia pecuniaria.

    La transferencia representa un verdadero acto de
    comercio, que otorga a dicha operatoria un carácter
    absolutamente comercial, que a cada capacidad y a competencia
    jurídica compete, al igual que lo atinente a la
    solución de posibles divergencias, resultantes del acto
    contractual en cuestión.

    TRANSFERENCIA PRIVADA

    En el presente apartado se tratará de dar una
    clara visión de los aspectos procedimentales desde la
    confección de la nómina de acreedores hasta la
    oposición de los mismos.

    1. Primer paso : consiste en la entrega de una nota
      firmada
      por el enajenante al presunto
      adquirente , enunciando los créditos
      adeudados a terceros, con nombres y domicilios de los
      acreedores , monto de éstos y fechas de vencimientos
      si las hay , sumas por las que se podrá solicitar de
      inmediato las medidas autorizadas por el artículo
      4º de la ley 11.867 que dice que los acreedores
      afectados por la transferencia podrán notificar su
      oposición al comprador en el domicilio denunciado en
      la publicación reclamando la retención del
      importe de sus respectivos créditos y el
      depósito , en cuenta especial en el banco
      correspondiente, de sumas necesarias para el pago .Se
      tendrá en cuenta lo establecido por el artículo
      8 de la Ley por el cual no deberá efectuarse ninguna
      venta de un establecimiento comercial o industrial por un
      precio inferior al de las sumas constitutivas del pasivo
      confesado por el vendedor, más el importe de
      aquéllas no confesadas por él , pero cuyos
      titulares hubieran hecho la oposición autorizada por
      el artículo 4.Tales sumas deben proceder de
      mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o
      de los gastos
      generales de éste .Lo expuesto por la ley garantiza a
      los acreedores para que no sean defraudados en sus intereses
      y para que la venta que se realice con la autorización
      de éstos sea lícita en su totalidad
      .
    2. Suscripción del Boleto de Compra
      Venta

      A partir de la publicación obligatoria
      exigida por la norma, los acreedores se encuentran
      protegidos , ya que ellos como terceros interesados
      podrán tomar conocimiento de la compraventa de un
      determinado fondo de comercio .El requisito de la
      publicidad se encuentra reglado en el artículo
      2º de la Ley 11.867 .La doctrina ha entendido respecto
      a la cantidad de las publicaciones que son cinco las
      publicaciones , y respecto al lugar , ellas deberán
      efectuarse en la jurisdicción donde funcione el
      establecimiento .La jurisprudencia se ha expedido diciendo
      que cuando el establecimiento a transferir y el domicilio o
      sede social se encuentren en jurisdicciones diferentes, se
      publique en ambas. La publicación incompleta
      deberá considerarse como no cumplida .La
      responsabilidad recaerá directamente sobre las
      partes contratantes, fundamentalmente en cuanto a las
      oposiciones respectivas compete .La publicidad es el
      requisito que le otorga validez al contrato de la
      transferencia , se debe realizar para salvaguardar los
      derechos de terceros y acreedores , impidiendo así
      los actos de defraudación , ya que la
      transmisión será válida y podrá
      ejecutarse si se publica por edicto y en uno o más
      periódicos del lugar en que funcione el
      establecimiento del cual se trate .

      Transcurridos los diez días de la
      última publicación, los acreedores afectados
      podrán notificar oposición.

    3. Publicación de avisos durante cinco
      días en el Boletín Oficial
      de la respectiva
      jurisdicción y en unos ó más diarios del
      lugar en que funcione el establecimiento debiendo contener:
      clase de
      negocio, ubicación, nombre del vendedor, domicilio del
      vendedor, nombre del comprador domicilio del comprador,
      nombre y apellido y domicilio del Rematador y del
      Escribano.
    4. La oposición deberá realizarse
      una vez transcurridos los diez días de la
      última publicación en el domicilio denunciado
      en la publicación, o al rematador o escribano que
      intervenga, reclamando la retención del importe de sus
      respectivos créditos y el depósito en cuenta
      especial en el banco correspondiente, de las sumas necesarias
      para el pago. Este derecho puede ser ejercitado por los
      acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el
      artículo 3º como los omitidos por ella, que se
      presenten con títulos de sus créditos .Pasado
      el término de 20 días establecido en el
      artículo 5º , sin efectuarse embargo judicial,
      las sumas depositadas podrán ser retiradas por el
      depositante. Se tratan en todos los casos de días
      corridos, el derecho a la oposición es facultativo, su
      no exteriorización no implica la pérdida de
      dicho derecho. Puede accionar contra el vendedor según
      la normativa plasmada en el derecho común y de
      conformidad con la naturaleza jurídica del
      crédito del cual se trate .El derecho a la
      oposición no representa ningún privilegio para
      quien lo intenta hacer valer. El no ejercicio del derecho a
      la oposición bajo ninguna circunstancia desobliga al
      enajenante o transferente .Si el crédito fuere
      cuestionable , el juez puede autorizar al vendedor a recibir
      el precio del comprador , ofreciendo caución
      suficiente para responder a los respectivos créditos
      de los terceros involucrados. Cumplido el plazo del
      artículo 4º , diez días contados de la
      última publicación y no mediando
      oposición , entonces se dará cumplimiento al
      articulo 5º otorgando el instrumento de venta que
      deberá inscribirse dentro del plazo de 10 días
      en la Inspección General de Justicia o
      en un registro especial creado a tal fin , para que produzca
      efecto con relación a terceros. Si se cumple con el
      plazo de diez días para la inscripción del
      acto, éste tendrá efecto retroactivo al
      día que fuera instrumentado el documento de
      transferencia frente a los terceros, y en caso de no
      respetarse el término mencionado, sólo
      será oponible frente a terceros a partir de su
      respectiva inscripción. El régimen de
      oposición es la única manera en que los
      acreedores puedan hacer vales sus legítimos derechos,
      a través de la retención y el consecuente
      depósito de los montos destinados a cubrir tales
      créditos .El artículo 11 de la ley 11867 hace
      solidariamente responsables al comprador, vendedor ,
      martillero o escribano por las omisiones , transgresiones o
      incumplimientos a la normativa de ésta , por el
      importe de los créditos que resulten impagos como
      consecuencia de aquellas y hasta el monto del precio de lo
      vendido .Sólo pueden hacer uso del derecho de
      oposición exclusivamente los titulares de los
      créditos provenientes de elementos atribuibles al
      negocio. No gozan de dicho derecho los acreedores
      particulares , ni los socios de la sociedad transmitente , ni
      aquellos que no pueden reputarse vinculados al fondo en
      cuestión , con la única excepción
      prevista para el supuesto de un pasivo superior al precio
      pactado; en este supuesto de un pasivo denunciado superior al
      precio convenido , el adquirente tiene la facultad de
      verificar la situación de los acreedores particulares
      incluidos en la nota y de reclamar la consabida
      justificación .Es regla general que en el caso de los
      acreedores consignados en la lista reconocidos por el
      enajenante , no tengan la necesidad de justificar sus
      créditos .
    5. Documento de transmisión : El
      artículo 4º de la ley 11.867 establece que
      sólo podrá firmarse después de
      transcurridos diez días corridos de la última
      publicación , plazo en que los acreedores afectados
      podrán hacer uso al derecho de oposición ,
      reclamando la retención del importe de sus respectivos
      créditos y el consecuente depósito en una
      cuenta especial .El objetivo de la retención y
      depósito es defender los créditos de los
      acreedores, a fin de que éstos puedan trabar embargo
      .Los acreedores que oportunamente se opusieron dentro del
      plazo regulado por la ley, facultados a embargar las
      respectivas sumas dentro de un plazo de 20 días
      .Transcurrido este plazo y de no haberse efectuado embargo
      alguno, las sumas depositadas podrán ser retiradas por
      el depositante de éstas .El supuesto de que
      algún acreedor no haya realizado en término el
      embargo en cuestión , tal inacción no hace
      caducar su derecho al cobro de sus respectivas acreencias ,
      pero deberá entonces recurrir a las normas del derecho
      común , no así a las del la ley 11.867.El
      acreedor puede exigir que el depósito de las sumas
      objetadas se lleve a cabo en forma inmediata, no interesando
      para nada el financiamiento planteado por el enajenante y
      el adquirente .También pueden oponerse los acreedores
      que tengan crédito con plazo no vencidos , sin que
      ello implique que se transformen automáticamente en
      exigibles como consecuencia de la respectiva
      oposición. El artículo 5 de la Ley 11.867
      Dispone "el anterior propietario podrá pedir al juez
      que se le autorice para recibir el precio del adquirente,
      ofreciendo caución suficiente para responder a ese o
      esos créditos. No se alude en el presente caso a los
      créditos litigiosos, sino a aquellos cuestionados
      total o parcialmente por el enajenante o cedente .La
      inobservancia a la retención y depósito
      harán responsables solidariamente al comprador,
      vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido,
      por el importe de los créditos que resulten impagos y
      hasta el monto del precio de lo vendido, tal como lo regula
      el artículo 11 de la ley en estudio.
    6. Documento de venta : El artículo
      7º de la ley 11.867 establece que transcurrido el plazo
      que señala el artículo 4º sin mediar
      oposición o cumpliéndose si se hubieran
      realizado oposiciones con las disposiciones del
      artículo 5º , podrá otorgarse
      válidamente el documento de venta , el que para
      producir efecto con relación a terceros ,
      deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de
      diez días en el Registro Público de Comercio o
      en un registro especialmente creado al efecto .Dicho contrato
      , no sustituye al contrato originario o boleto, sino que su
      exteriorización ante la Inspección General de
      Justicia o autoridad similar de la jurisdicción . A
      partir de este momento se deberán realizar ciertos
      trámites normales y que pueden resumirse en el
      inventario de las mercaderías a transferir, en el
      cumplimiento de los requisitos imprescindibles para la
      transmisión de determinados bienes por ejemplo
      teléfono, automotores, marcas etc. En
      la suscripción del pertinente contrato de
      locación, de corresponder y en la consiguiente
      tradición del fondo en cuestión. El precio de
      la operación deberá abonarse conforme lo
      estipulado por las partes

    TRANSFERENCIA POR REMATE

    El artículo 10 establece que en los casos en que
    la enajenación se realice bajo la forma de ventas en
    block o fraccionadas de las existencias, en remate
    público, el martillero deberá levantar previamente
    inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el
    artículo 2º, publicar avisos durante cinco
    días en el Boletín Oficial debiendo contener
    :

    • Clase de negocio
    • Ubicación del negocio
    • Nombre del vendedor
    • Domicilio del vendedor
    • Domicilio donde debe presentarse la
      oposición , nombre, apellido y domicilio del
      rematador
    • Nombre , apellido y domicilio del
      escribano

    La venta en Block es una expresión que equivale a
    una transferencia del establecimiento en conjunto. El martillero
    se encuentra obligado a respetar el plazo de diez días
    desde la última publicación para que los acreedores
    que hayan sido afectados, puedan notificar su oposición y
    acceder al régimen del depósito.

    De manera tal, que en caso que el producto del
    remate no alcance a cubrir la suma denunciada , el rematador se
    encuentra obligado a depositar en el banco destinado a recibir
    dichos depósitos judiciales el producto total de la
    subasta, previa deducción de la comisión y de los
    gastos que no podrán superar el 15% de ese
    producto.

    Si existiera oposición de los acreedores,
    debidamente notificada al rematador y éste hiciera pagos o
    entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con
    el enajenante, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado
    a tales objetos .Tampoco puede entregar el producido del remate
    hasta que no haya vencido el plazo para las oposiciones en
    cuestión.

    Es muy frecuente que las ventas en remate Público
    se lleven a cabo por un monto inferior al que pudiera obtenerse a
    través de una transacción privada .En tales
    supuestos la transferencia no es nula, pero el rematador
    deberá proceder a depositar en cuenta especial el producto
    de la subasta .Los acreedores concurrirán en forma
    proporcional sobre dicho quantum, pero respecto a la diferencia
    el enajenante continuará respondiendo en su calidad de deudor
    frente a terceros.

    El artículo 10 estatuye que en el supuesto de
    enajenación en remate público el martillero
    deberá previamente levantar un inventario de los bienes a
    rematarse , se diferencia respecto a las ventas privadas que
    dicha enajenación alcanza a todos los elementos
    involucrados, como consecuencia del principio de universalidad,
    salvo pacto en contrario , mientras que en el caso de remate
    público cabe interpretar que el adquirente sólo
    compra los bienes específicamente señalados en el
    inventario en cuestión.

    Los demás recaudos a cumplir son similares a los
    explicitados en materia de transferencias privadas .El remate
    deberá publicarse según el artículo 2º
    de la ley, con el agregado establecido por al artículo
    5º del decreto 88.168/36 que estipula que en tales
    supuestos, la última de las cinco publicaciones que exige
    la ley deberá aparecer, por lo menos el mismo día
    en que se realice la subasta en cuestión .

    PASOS A SEGUIR PARA LA INSCRIPCION

    Para realizar la inscripción del contrato de
    transferencias del fondo de comercio se deberá presentar
    ante la Inspección General de Justicia , el contrato de
    transferencia , documento que podrá realizarse por
    instrumento privado o público , junto con un escrito con
    el correspondiente sellado, solicitando la inscripción e
    indicando la documentación que se adjunta :

    • Formulario de Inscripción , Formulario nº
      9
    • Copia del Primer Testimonio o Documento de
      Transferencia
    • Tasa retributiva dispuestas por decreto
      67/96
    • Original de la página del boletín de
      publicación oficial
    • Original de las páginas del periódico o diario de la zona en que fue
      publicado
    • Certificación de libre deudas fiscales,
      previsionales y prendarias
    • Certificación de inhibición del
      enajenante emitida por el Registro de la Propiedad del
      Inmueble
    • Dictámen precalificado de abogado, escribano o
      contador con la firma legalizada ante el Colegio
      respectivo

    A- TRAMITE ANTE LA INSPECCION GENERAL DE
    JUSTICIA

    El contrato debe presentarse ante la Inspección
    General de Justicia y deberá contener:

    • Nombre de las partes
    • Domicilio real y constituido
    • Nacionalidad
    • Número de documento de identidad
    • Estado civil de las partes
    • Si alguna de las partes es una sociedad deberá
      acompañarse el contrato social
    • Lugar de asiento del establecimiento
    • Actividad que desarrolla
    • Las firmas de las partes
    1. Según el artículo 7 el plazo para
      efectuar la inscripción en el Registro es de 10
      días. Los acreedores afectados podrán formular
      hasta ese momento su oposición al
      comprador.

      Transcurrido el plazo señalado sin mediar
      oposición o cumpliéndose, si se hubieran
      cumplimentado las disposiciones del articulo 5; transcurridos
      los 20 días, sin efectuarse embargo por los presuntos
      acreedores las sumas depositadas podrán ser retiradas
      por el depositante; podrá otorgarse el documento de
      venta, que para producir efecto respecto a terceros
      deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de
      los 10 días en el Registro Público de
      Comercio.

    2. PLAZO PARA LA INSCRIPCION
    3. INSCRICPCION TARDIA

    La inscripción tardía en la IGJ implica
    que la misma será oponible a terceros a partir de la fecha
    de inscripción en el Registro Público de Comercio
    tal como lo estipula el artículo 39 del Código de
    Comercio.

    D- FALTA DE INSCRIPCION

    La falta de inscripción en el Registro hace
    inoponible el acto frente a terceros que contraten de buena fe
    con el vendedor, después de firmado el documento de la
    transferencia y antes de la inscripción.

    La omisión de la inscripción de dicha
    transferencia del establecimiento no es invocable por el acreedor
    que sí conocía la mencionada
    transmisión.

    E- INCUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO
    LEGAL

    Cuando la transferencia no se realiza dando cumplimiento
    a los requisitos explicados en la ley 11.867, la consecuencia
    inminente es que el acto resulta in oponible a
    terceros.

    CAPITULO VI – DERECHOS Y OBLIGACIONES

    La transferencia de un fondo de comercio es un acto
    jurídico complejo donde se generan una serie importante de
    derechos y obligaciones para las partes que interactúan,
    tales como:

    1. Confección de la lista de acreedores: Esta es
      la primera obligación impuesta al enajenante .La
      confección y entrega al adquirente de la lista de
      acreedores es el elemento fundamental para determinar el precio
      de la operación a realizar .Esta obligación para
      el enajenante, es un derecho para el adquirente, cuyo
      incumplimiento resulta una verdadera causa de
      resolución.
    2. Contrato de transmisión: es el elemento
      fundamental de la operación , no así el boleto
      suscripto por las partes , sino el instrumento válido
      que se otorga a posteriori del cumplimiento de las
      disposiciones de la Ley 11.867 tales como la entrega de la
      nómina de acreedores , publicaciones de edictos ,
      oposiciones , depósito de las sumas respectivas ,
      etc.
    3. Derecho de Uso y goce del local: ya sea que el local
      se alquile o enajene, es obligación del vendedor
      entregar la universalidad de los elementos integrantes del
      fondo y de acuerdo a lo expresamente pactado por las partes. La
      transferencia generalmente incluye la cesión del
      contrato de locación, de las líneas
      telefónicas, de los rodados y demás bienes
      imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la actividad
      comercial, obligación que implica el cumplimiento de la
      totalidad de los trámites que coadyuven a dicho
      propósito. La jurisprudencia se ha expedido diciendo que
      ese derecho es uno de los elementos constitutivos del fondo,
      sin él no existe fondo de comercio.
    4. Evicción: cuando el adquirente por
      título oneroso fue privado en todo o en parte del
      derecho adquirido, obtiene plena vigencia la evicción
      regulada en artículo 2091 del Código Civil y que
      alcanza a todos los elementos integrantes del fondo y a su
      universalidad, se puede utilizar para los casos de compraventa,
      permuta, donación, aporte a sociedades y cesión.
      Su efecto fundamental, obliga al vendedor a restituir el
      precio, recibir la cosa sin intereses aun cuando la cosa haya
      disminuido de valor, por caso fortuito o culpa del comprador,
      de conformidad con el artículo 2119 del Código
      Civil.
    5. Vicios redhibitorios: están regulados por el
      artículo 2164 del Código Civil, y se entiende por
      tales a los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo
      de la adquisición, pero que le hagan impropios para su
      posterior destino. El derecho a accionar por redhibición
      en aras a resolver el contrato y a restituir el precio de los
      bienes oportunamente entregados.
    6. Obligación de no competencia: es criterio
      unánime la prohibición de restablecerse que tiene
      el vendedor dentro de un espacio determinado por un
      período determinado , estableciendo tal
      limitación a la actividad comercial a desarrollar , con
      el fin de evitar la competencia
      desleal o que la clientela sea absorbida nuevamente por el
      enajenante
    7. Rendimiento mínimo del fondo: es poco probable
      que el enajenante prometa al adquirente un determinado
      rendimiento del fondo transmitido .Es sumamente frecuente que
      las utilidades generadas por la explotación hasta el
      momento de la transferencia se transforme en un
      parámetro fundamental en cuanto a la llave de
      negocio.
    8. Confección de inventarios :
      la confección de éstos , tanto de bienes muebles
      como de mercaderías , es obligación del vendedor
      , si así se hubiera dispuesto, excepto en los casos de
      transferencias por remate en que se transforman en obligatorio
      por imperio del artículo 10 de la ley 11.867
    9. Publicación edictos : tema ampliamente tratado
      en capítulos anteriores
    10. Derecho a la habilitación: la Doctrina lo
      considera un elemento importante del fondo, por el cual el
      enajenante se transforma en un verdadero responsable de toda
      irregularidad al efecto.

    CAPITULO VII – ASPECTO IMPOSITIVO

    LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    Analizaremos la Ley de Procedimiento tributario Ley
    nº 11683 en su artículo 8º inciso d) que
    establece la responsabilidad solidaria de los sucesores a
    título particular en el activo y pasivo de empresas o
    explotaciones que las leyes tributarias consideran como una
    unidad económica .Es ésta una muy especial
    responsabilidad solidaria que tiene lugar cuando la Ley , de modo
    expreso, agrega a la persona del contribuyente un nuevo
    responsable, quedando el sujeto activo facultado para exigir la
    total prestación tributaria a ambos conjuntamente , o a
    cualquiera de ellos, conforme a los principios del derecho
    común .

    Dispone dicho inciso d) que los sucesores serán
    responsables en forma personal y solidaria con los deudores, si
    los contribuyentes no hubieran cumplido la intimación
    administrativa de pago del tributo adeudado, Tal responsabilidad
    del adquirente caducará, en cuanto a la deuda fiscal
    determinada:

    1. A los tres meses de efectuada la transferencia, si
      con antelación de quince días hubiera sido
      denunciada a la Administración Federal de Ingresos
      Públicos (A.F.I.P.)
    2. En cualquier momento en que dicho organismo reconozca
      como suficiente la solvencia del cedente con relación al
      tributo que pudiera adeudarse

    El artículo 21 del decreto reglamentario de la
    Ley de Procedimiento Tributario dispone que queden comprendidos
    tanto los sucesores particulares por título oneroso como
    por título gratuito. La doctrina Nacional coincide con la
    interpretación del inciso d) del
    artículo 8º , al considerar indudable que el sucesor
    a título particular en el activo de empresas y
    explotaciones deba responder por la deuda intimada, en caso de
    incumplimiento de su antecesor o cedente .

    Es importante distinguir entre deuda fiscal determinada
    y no determinada .Determinar la obligación tributaria
    consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la
    administración de los particulares o de ambos destinados a
    establecer la configuración del presupuesto de
    hecho , la medida de lo imponible y el alcance de la
    obligación.

    Al producirse la transferencia de un fondo de comercio,
    desaparece un contribuyente y aparece uno nuevo pudiendo el
    primero tener deudas con el fisco, deudas tanto determinadas como
    no determinadas.-

    DEUDAS DETERMINADAS

    Las deudas determinadas, pueden revestir las siguientes
    características:

    1. haber sido declaradas por el
      contribuyente(autodeterminación
      tributaria)
    2. Encontrarse en proceso de ejecución fiscal,
      ya sea que hayan sido :
    • Autodeterminadas por el contribuyente
    • Determinadas de oficio por el Organismo
      Recaudador

    Mientras la determinación por parte del Fisco
    puede ser cuestionada por el contribuyente, el derecho de
    aquél se diferirá en el tiempo en cuanto a la
    recaudación del tributo compete, durante la
    sustanciación del debido proceso legal .La
    determinación debe haber quedado firme, sin posibilidad de
    recurso procesal alguno, a la fecha de la transferencia .Debe
    entenderse por dicha fecha a:

    1) Fecha del contrato de transferencia

    2) Fecha de la transferencia

    3) Fecha de inicio de la actividad por parte del
    cesionario

    4) Fecha de publicación del respectivo edicto en
    el Boletín oficial

    5) Fecha de la inscripción de la transferencia en
    el Registro Público de Comercio.-

    La fecha a tenerse en cuenta frente a terceros no puede
    ser otra que la fecha de la inscripción de la
    transferencia en el Registro Público de Comercio. La deuda
    determinada con posterioridad a dicha fecha, pero por
    obligaciones fiscales devengadas hasta ese momento, deberá
    ser reclamada al cedente, único responsable. Aunque sin
    contar con patrimonio de respaldo, como consecuencia de la
    transferencia en cuestión.-

    El artículo 8º inciso d), estatuye que no es
    suficiente que exista deuda, sino que es menester que el
    contribuyente no hubiera cumplido la intimación
    administrativa de pago del tributo adeudado. Para que se
    configure el instituto de la solidaridad, es imprescindible que
    se cumplimenten los siguientes requisitos en forma
    conjunta:

    1. Que exista deuda determinada a la fecha de
      transferencia
    2. Que exista intimación administrativa de pago
      respecto a dicha deuda

      En caso contrario no existiría solidaridad
      alguna entre vendedor y adquirente .La responsabilidad por
      la deuda determinada recaerá exclusivamente en
      cabeza del enajenante, pudiendo formar parte de la negociación de la
      operación.

      Si el cedente cumplimentó la
      intimación administrativa de pago, la solidaridad se
      extingue, no recayendo responsabilidad alguna en cabeza del
      cesionario o adquirente del fondo de comercio del cual se
      trate.

      DEUDAS NO DETERMINADAS

      Podría definirse la deuda no determinada
      como la no declarada por el contribuyente y no detectada
      por la A.F.I.P., aunque verificable por estar reflejada en
      las registraciones contables de la
      explotación.

      La caducidad de la responsabilidad del adquirente,
      en lo concerniente a la deuda fiscal no determinada
      deberá operar:

    3. Que el contribuyente (vendedor ) no haya
      cumplimentado la intimación en
      cuestión
    4. A los tres meses de efectuada la transferencia,
      siempre y cuando con antelación de 15 días
      hábiles por imperio del artículo 4º de la
      ley procedimental, ésta hubiera sido denunciada a la
      A.F.I.P. El plazo de los tres meses , deberá concluir
      el mismo día del tercer mes, por cuya causa, la deuda
      determinada con posterioridad a ese período
      deberá ser reclamada por la AFIP , al vendedor o
      cedente
    5. En cualquier momento la AFIP:
    • Reconozca como suficiente la solvencia del cedente
      con relación al tributo que pudiera adeudarse
      o
    • Acepte la garantía que el cedente ofrezca a
      ese efecto

    La caducidad se diferencia de la prescripción,
    por la circunstancia que una vez transcurrido el plazo fijado en
    la Ley, el acreedor pierde el derecho a reclamar el
    crédito del cual se trate .

    INCUMPLIMIENTO DEL LA LEY 11867

    La Dirección General Impositiva, a través
    de una jurisprudencia Administrativa emanada de la ex
    Dirección de Asuntos Jurídicos del año 1964,
    se expidió al respecto del tratamiento fiscal aplicable en
    lo concerniente a la transmisión de un fondo de comercio,
    sin cumplimiento de los requisitos previstos en la 11867,
    Interpretó que dicho incumplimiento hace surgir la
    responsabilidad solidaria de ambas sociedades por el
    crédito fiscal.-

    Si no se han cumplimentado los requisitos pautados por
    la primera de las leyes citadas, puede el Fisco como acreedor de
    la enajenante, impugnar la validez de la operación y hacer
    efectivo su crédito contra los bienes de la deudora, como
    si no hubieran salido de su patrimonio, además existe
    responsabilidad solidaria entre ambas entidades como ya se
    señaló.

    LEY DE IMPUESTO AL VALOR
    AGREGADO

    El impuesto al valor
    agregado es un tributo sobre los consumos,
    plurifásico, de base financiera, en principio no
    acumulativo y que incide en la etapa final del circuito
    económico, calculado en función de la diferencia
    entre el débito y el crédito fiscal. Este gravamen
    se caracteriza por adoptar el principio de "país de
    destino", consistente en gravar las importaciones y
    eximir las exportaciones. Lo
    anteriormente expuesto es una simple mención de las
    características básicas del mencionado impuesto a
    fin de recordar su funcionamiento.

    ENAJENACION DE LA LLAVE DE NEGOCIO

    Trataremos de analizar el tratamiento fiscal que
    corresponde aplicar en el impuesto al valor agregado a la llave
    de negocio, en los supuestos de transferencias de fondos de
    comercio. No se analizarán los demás elementos que
    integran los conceptos a transferir, por entender que cada uno de
    ellos merecerá el tratamiento fiscal previsto en la ley
    del impuesto al valor agregado, en cuanto compete al
    débito y crédito fiscal de los rubros tales como
    bienes de cambio, bienes de uso y demás activos que pueden
    constituir el patrimonio a enajenar o transferir. Nos referiremos
    al rubro llave, por haber sido éste el que origina mayor
    controversias en cuanto a su tratamiento fiscal.

    La llave de negocios No es en sí misma un
    derecho, otorga derechos, sin perder su condición de
    intangible. Por ende, no encuadra en ninguna de las
    transferencias o cesiones del uso o goce de derechos tales como
    el industrial, intelectual o comercial. No resulta aplicable a su
    transferencia lo estatuido por el último párrafo
    del artículo 3º de la ley del impuesto al valor
    agregado que determina que cuando se trate de locaciones o
    prestaciones
    gravadas, quedan comprendidos en el objeto del gravamen , los
    servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o
    cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual
    ,industrial o comercial, con exclusión de los derechos de
    autor de escritores y músicos ; ni tampoco está
    alcanzada por el artículo 10 que alude
    específicamente a la base imponible del
    tributo.

    Por lo expuesto, el rubro llave es un ítem muy
    especial de la negociación de la cual se trate.

    Expondremos la opinión del Organismo Recaudador ,
    al respecto , el cual ha originado gran controversia en la
    doctrina .El mencionado organismo mediante respuesta a una
    consulta de fecha 14/04/1994 procede a informar que según
    se desprende del comentado último párrafo del
    artículo 3 , la cesión de uso o goce de derechos de
    la propiedad intelectual, industrial o comercial, excluidos los
    derechos de autor de escritores y músicos , deviene sujeta
    al tributo cuando se efectúen en forma conexa con
    locaciones o prestaciones gravadas. Agrega que en cuanto a
    cesión del valor llave compete, y en concordancia con lo
    expuesto por ella, la transferencia de bienes inmateriales que no
    involucren una operación gravada, es decir considerada
    individualmente, está al margen del gravamen en
    cuestión .De lo antedicho se deduce que según
    interpretación del Organismo Recaudador, cuando sí
    involucre una operación gravada, el total
    resultaría alcanzado por el tributo.

    RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE NO
    HACER

    Es muy frecuente que al producirse una transferencia de
    fondos de comercio se imponga, en cabeza del enajenante ,
    obligación de no competir con la contraparte, ya sea
    respecto a un determinado territorio, a una rama del negocio, y/o
    respecto a una determinada clientela con el fin de preservar el
    beneficio del adquiriente, el valor del fondo de comercio
    adquirido .

    Dichos acuerdos de no competencia representan verdaderas
    obligaciones de no hacer concretadas en una determinada
    inactividad.

    El artículo 8º del decreto Reglamentario de
    la Ley del impuesto al valor agregado, solo se refiere a las
    obligaciones de hacer y/o a las obligaciones de dar, no
    incluyendo a las obligaciones de no hacer. El segundo
    párrafo del artículo 8º establece que no se
    encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo
    anterior las transferencias o cesiones del uso o goce de
    derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio
    financiero o una concesión de explotación
    industrial o comercial, circunstancias que también
    determinaran la aplicación del impuesto sobre las
    prestaciones que las originan cuando estas últimas
    constituyan obligaciones de no hacer.

    Podremos concluir que una prestación de no hacer
    no estará alcanzada por el gravamen y tampoco lo
    estará si resulta conexa a un servicio gravado ya que el
    último párrafo del artículo 3º se
    refiere a la conexidad de servicios gravados con transferencias o
    cesiones de uso de derechos .

    CONCESION DE EXPLOTACION COMERCIAL

    Del segundo párrafo del artículo 8º
    se desprende que cuando las prestaciones respectivas constituyan
    obligaciones de no hacer y tratándose de transferencias o
    cesiones del uso o goce de derechos que impliquen un servicio
    financiero o una concesión de explotación
    industrial o comercial , ello determinará la
    aplicación del impuesto .La consecuencia inmediata se
    traduce en una obligación de no hacer por parte del
    enajenante , prestación no gravada, pero que sí
    conlleva la pertinente imposición en los supuestos de
    transferencias o cesiones del uso o goce de derechos que sean
    abarcativas de aquella obligación .

    TRANSFERENCIA A TITULO DE GRATUITO DE UN
    FONDO

    Si un responsable inscripto en el IVA destinara
    bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados,
    para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera
    sea su concepto, deberá reintegrar en el período
    fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto
    que hubiere computado por bienes y/o servicios y/o locaciones,
    empleados en la obtención de los bienes, obras y/o
    locaciones y/o prestaciones de servicios en
    cuestión.

    Parte de la doctrina coincide en que los casos de
    cesiones a titulo gratuito, deberían tener el siguiente
    tratamiento fiscal:

    1. No gravar la operación en el IVA, por
      tratase de una transferencia a título
      gratuito
    2. No reintegrar el crédito fiscal alguno
      computado, al no ser aplicable la normativa prevista por la
      reglamentación de autos
    3. Transferir al cesionario los saldos a favor , tanto
      técnicos como de ingreso directo, que pudieran existir
      en cabeza del cedente

    De no ser así se alcanzaría un doble
    efecto no deseado, a saber:

    1. Perjudicar al cedente por imperio del reintegro
      cuestionado
    2. Perjudicar al cesionario por imposibilidad de
      cómputo de crédito fiscal alguno.

    Es importante siempre tener en cuenta que la
    relación fisco contribuyente debe atenderse al criterio de
    la realidad económica y jurídica que debe siempre
    regir la relación fisco contribuyente.

    LEY DE IMPUESTOS A LAS
    GANANCIAS

    En la totalidad de los elementos enajenables en el
    supuesto de la transferencia de un fondo de comercio, tales como
    mercaderías, inversiones,
    bienes de uso, semovientes , intangibles, créditos, etc.
    Se trata de enajenaciones consignadas en la tercera
    categoría de rentas y alcanzadas por lo establecido en el
    artículo 2º punto 2) de la ley del tributo, por el
    cual se recepta el principio imposicional de la teoría
    del balance o del incremento patrimonial .En razón de
    enajenarse bienes a un tercero, deberá determinarse el
    resultado obtenido por cada uno de ellos y tributar sobre la
    diferencia según la naturaleza del sujeto pasivo del cual
    se trate.

    ENAJENACION DE ACCIONES Y
    PARTICIPACIONES

    Con anterioridad, los resultados provenientes de la
    enajenación de acciones por parte de las personas
    físicas y sucesiones indivisas se encontraban exentos del
    tributo, al igual que los relativos a la enajenación de
    participaciones sociales .Como consecuencia del decreto 493/01,
    se procede a gravar aquellos resultados que tengan por objeto,
    exclusivamente acciones que no coticen en bolsas o mercados de
    valores, cuando los sujetos sean residentes en el país.
    Los resultados que tengan por objeto acciones con
    cotización, continuarán exentos de la
    imposición. Complicando más la situación se
    establece por el mismo decreto una presión
    fiscal diferente respecto a las mentadas acciones que devienen
    gravadas, según se explicita a
    continuación:

    • De poderse acreditar una permanencia en el patrimonio
      no inferior a 12 meses, los resultados gravados quedarán
      alcanzados por el impuesto hasta el límite del
      incremento de la obligación fiscal originado por la
      incorporación de tales rentas, que resulte de aplicar
      sobre éstas la alícuota del 15%
    • En caso contrario, la imposición se
      determinará según la escala
      progresiva prevista por el artículo 90 de la Ley del
      tributo.

    Era muy frecuente que con el fin evitar la
    imposición de la transferencia de un fondo de comercio, se
    recurriera a la enajenación de la totalidad de las
    acciones , por encontrarse éstas exentas de todo impuesto
    .Como maniobra alternativa muchísimo más rentable
    que la transferencia del fondo de comercio en
    cuestión.-

    TRANSFERENCIA A TITULO GRATUITO

    En los casos de transferencias de fondos de comercio a
    título gratuito, resultan aplicables los artículos
    4º de la norma legal y 7º de su decreto reglamentario
    .Por ende, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por
    herencia, legado o donación, se considerará como
    valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes
    tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de
    aquellos y como fecha de adquisición esta última.
    En caso de no poderse determinar el referido valor, se
    considerará como valor de adquisición el fijado
    para el pago de los impuestos que graven la transmisión de
    bienes o en su defecto al atribuible a la fecha de esta
    última transmisión.

    En lo que al rubro bienes de cambio compete, en el
    artículo 57 de la Ley del gravamen, estipula que cuando el
    contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine
    mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados
    no están alcanzados por el impuesto, a los efectos del
    presente gravamen se considerará que tales actos se
    realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con
    terceros.

    En el caso específico de los bienes de cambio
    deberá tenerse en cuenta lo preinserto, por revestir la
    transferencia de un fondo de comercio a título gratuito,
    el carácter de una verdadera donación a personas o
    entidades que van a continuar con la explotación en
    cuestión, encontrándose gravadas con el tributo
    .

    TRATAMIENTO DE LA LLAVE DE NEGOCIO

    Se dispone que en los casos de enajenación de
    llaves, al igual que de marcas, patentes, derechos de
    concesión y otros activos similares la ganancia bruta se
    establecerá deduciendo del precio del venta el costo de
    adquisición, actualizado .El monto así obtenido se
    disminuirá en las amortizaciones que hubiere correspondido
    aplicar, calculadas sobre el valor de costo, por imperio de la
    propia norma legal, no será deducible la
    amortización de la llave, ni de las marcas ni activos
    similares. Sí serán deducibles las amortizaciones
    de bienes inmateriales que por sus características tengan
    un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones
    y acciones similares, es decir que la titularidad de éstos
    comporte un derecho que se extingue por el transcurso del tiempo.
    En el caso de venta de bienes intangibles producidos por el
    vendedor, el costo computable estará dado por el importe
    de los gastos efectuados para su obtención, en tanto no
    hubieren sido deducidos impositivamente .Tales gastos se
    actualizarán de corresponder.

    IMPUESTOS DE SELLOS

    Para que un instrumento se encuentre sujeto al impuesto
    de sellos, debe reunir las siguientes condiciones:

    • Debe estar destinado a producir efectos
      jurídicos , esto es, tener como finalidad inmediata
      crear, modificar, transferir, o extinguir derechos;
    • Los elementos tipificantes del acto jurídico
      gravado deben hallarse reunidos anterior o concomitantemente
      con la instrumentación , por cuya razón
      el perfeccionamiento de los actos con posterioridad a su
      instrumentación no implica la gravabilidad de los
      elementos;
    • Deben estar firmados por las partes, cuando la
      legislación aplicable así lo exija.

    La enajenación de fondos de comercio se encuentra
    regulada en sus aspectos sustanciales y formales por la Ley
    11867, y es a éstos contratos traslativos del conjunto de
    bienes y derechos, a los que apunta la norma fiscal .De no estar
    expresamente gravados bajo tal concepto, tales contratos
    igualmente quedarían sujetos al impuesto, ya que los
    mismos involucran compraventas de bienes muebles e inmuebles,
    así como también cesiones de derechos, actos
    individualmente sujetos a tributación.

    La base imponible estará constituida por el
    precio total establecido por las partes debiendo señalarse
    que deberá discriminarse el precio asignado a los
    inmuebles , en razón de que en la mayor parte de las
    jurisdicciones la transferencia de estos bienes está
    gravada con una alícuota superior a la correspondiente a
    la transferencia de establecimientos comerciales e industriales
    .

    En el caso de Mendoza la transferencia de inmuebles
    está gravada una alícuota del 2.5% según lo
    determina la Ley Impositiva Provincial nº 7321 .Es
    importante recordar que el valor del tributo de sellos, es un
    gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

    IMPUESTOS A LOS INGRESOS
    BRUTOS

    El Código fiscal establece que cuando se produzca
    una transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la
    autorización pertinente para el cese, solo se otorga si
    previamente se han pagado los tributos y
    accesorios que correspondan. También indica que en los
    casos de transferencias de dominio
    deberá cancelarse previamente la totalidad del tributo
    adeudado a esa fecha.

    En cuanto a las obligaciones de los escribanos y
    oficinas públicas compete, se dispone que en los supuestos
    de transferencias de negocios o ceses de actividades, los
    notarios no deber otorgar escritura y
    ninguna oficina
    pública ha de realizar tramitación alguna sin
    exigir la presentación del comprobante correspondiente a
    la denuncia de tales actos o hechos.

    La transferencia de un fondo de comercio implica , por
    parte del cedente , el cese de sus operaciones, debiendo
    presentar éste ante la Dirección General , la
    pertinente denuncia dentro del término de 15 días
    antes de producido el hecho. Si la denuncia no se produce en el
    plazo previsto, se presume, salvo en contrario, que el
    responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta
    un mes antes de la fecha en que se presente la denuncia en
    cuestión

    Al finalizar la actividad deberá satisfacer el
    impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa
    presentación de la declaración jurada
    respectiva.

    Es importante señalar que en los casos de
    transferencias de fondos de comercios no sólo se produce
    un cese de operaciones por parte del cedente, sino un inicio de
    éstas, por parte del cesionario, circunstancia que origina
    para este último la previa inscripción en el
    tributo con su respectiva presentación de una
    declaración jurada y la consecuente obligación de
    abonar dentro de los 15 días el importe que determina la
    ley tarifaria. El importe ingresado al producirse la
    inscripción se podrá computar como pago a cuenta
    del primer anticipo mensual.

    CAPITULO VIII – CONCLUSIONES

    El presente trabajo tiene por finalidad , dar una
    visión general del tema de una Transferencia de fondos de
    comercio , legislada en la ley 11867 , con lo cual se aclara que
    no se ha tratado en su totalidad , simplemente se han tratado de
    exponer las características más sobresalientes
    .

    Dada la complejidad de las operaciones que pueden
    resultar se puede observar que al transferirse un fondo de
    comercio la regulación determinada en la ley 11867 no
    alcanza y los vacíos legales deben cubrirse con otras
    normas, tal como sucede con la transferencia del contrato de
    trabajo, un elemento importante del fondo de comercio. Desde el
    punto de vista fiscal, existe una ausencia importante de normas y
    reglamentaciones relativas a la determinación de los
    tributos en ciertos casos particulares, y a veces la
    legislación existente no se adecua claramente a los casos
    planteados con lo cual genera conflictos,
    inseguridades, inquietudes y lo que es aún pero es la
    posibilidad de la evasión.

    Claro es que la mencionada Ley 11.867 debería ser
    sometida a una reforma integral, a fin de llenar vacíos
    que dan lugar a tantas confusiones y generan un perjuicio
    fundamental a la hora de la recaudación para el Estado,
    pero además hace difícil la operatoria comercial de
    los establecimientos, cuando en general deberíamos
    cuidarlos a fin de logar que nuestra economía funcione
    cada vez mejor.

    La compleja burocratización del trámite
    que implica la mencionada operatoria hace desistir muchas veces
    de la elección de tal procedimiento, cuando debería
    brindarnos una herramienta útil y ágil para la
    generación de nuevos negocios.

    Por otro lado es importante destacar la virtud
    más ponderable de la mencionada ley , en cuanto que otorga
    una importante salvaguarda de los intereses de los acreedores y
    todo el proceso que introduce respecto a la posibilidad que da a
    éstos a la oposición de la operatoria cuando sus
    interese han sido o pueden verse vulnerados.

    APENDICE NORMATIVO

    LEY 11.867.

    Transmisión de establecimientos comerciales e
    industriales.

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
    Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
    Ley:

    ARTICULO 1º-Declárese elementos
    constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de
    comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier
    título: las instalaciones, existencias en
    mercaderías, nombre y enseña comercial, la
    clientela, el derecho al local, las patentes de invención,
    las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales,
    las distinciones honoríficas y todos los demás
    derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o
    artística.

    ARTICULO 2º-Toda transmisión por
    venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un
    establecimiento comercial o industrial, bien se trate de
    enajenación directa y privada, o en público remate,
    sólo podrá efectuarse válidamente con
    relación a terceros, previo anuncio durante cinco
    días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o
    provincia respectiva y en uno o más diarios o
    periódicos del lugar en que funcione el establecimiento,
    debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio,
    nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que
    interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya
    actuación se realizará el acto.

    ARTICULO 3º-El enajenante entregará
    en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada,
    enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y
    domicilios de los acreedores, monto de los créditos y
    fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se
    podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por
    el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan
    estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los
    acreedores en la negociación.

    ARTICULO 4°-El documento de
    transmisión sólo podrá firmarse
    después de transcurridos diez días desde la
    última publicación, y hasta ese momento, los
    acreedores afectados por la transferencia, podrán
    notificar su oposición al comprador en el domicilio
    denunciado en la publicación, o al rematador o escribano
    que intervengan en el acto reclamando la retención del
    importe de sus respectivos créditos y el depósito,
    en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas
    necesarias para el pago.

    Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los
    acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el
    artículo anterior, como por los omitidos en ella que
    presentaren los títulos de sus créditos o
    acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los
    libros llevados con arreglo a las prescripciones del
    Código de Comercio. Pasado el término
    señalado por el artículo 5º, sin efectuarse
    embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el
    depositante.

    ARTICULO 5º-El comprador, rematador o
    escribano deberán efectuar esa retención y el
    depósito y mantenerla por el término de veinte
    días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener
    el embargo judicial.

    ARTICULO 6º-En los casos en que el
    crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior
    propietario podrá pedir al juez que se le autorice para
    recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución
    bastante para responder a ese o esos créditos.

    ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que
    señala el artículo 4º, sin mediar
    oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido,
    la disposición del artículo 5º, podrá
    otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para
    producir efecto con relación a terceros, deberá
    extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días
    en el Registro Público de Comercio o en un registro
    especial creado al efecto.

    ARTICULO 8º-No podrá efectuarse
    ninguna enajenación de un establecimiento comercial o
    industrial por un precio inferior al de los créditos
    constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el
    importe de los créditos no confesados por el vendedor,
    pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición
    autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de
    conformidad de la totalidad de los acreedores.

    Estos créditos deben proceder de
    mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de
    los gastos generales del mismo.

    ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el
    artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure
    las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña
    que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto
    ellas puedan perjudicar a los acreedores.

    ARTICULO 10.-En los casos en que la
    enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o
    fraccionadas de las existencias, en remate público, el
    martillero deberá levantar previamente inventario y
    anunciar el remate en la forma establecida por el artículo
    2º, ajustándose a las obligaciones señaladas
    en los artículos 4º y 5º en el caso de
    notificársele oposición.

    En caso de que el producto del remate no alcance a
    cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el
    Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en
    cuenta especial, el producto total de la subasta, previa
    deducción de la comisión y gastos, que no
    podrán exceder del 15% de ese producto.

    Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos
    o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente
    con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de
    las sumas que hubiera aplicado a tales objetos.

    ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo
    establecido en esta ley, harán responsables solidariamente
    al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran
    cometido, por el importe de los créditos que resulten
    impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto
    del precio de lo vendido.

    ARTICULO 12.-El Registro Público de
    Comercio o el especial que se organice, llevará los libros
    correspondientes para la inscripción de las transmisiones
    de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese
    efecto los derechos que determinen las leyes de
    impuestos.

    ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder
    Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en
    Buenos Aires, a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y
    cuatro.

    BRUCHMANN – FRESCO – Figueroa – Zavalla
    Carbó.

    INDICE BIBLIOGRAFICO

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    Actualizada ,Buenos
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    GUTIERREZ ZALDIVAR ,Alfonso, "Algunos problemas que
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    Ley, Buenos Aires, 2001

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    Buenos Aires, 1953.

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    1964.

    VITOLO, Daniel Roque, "Contratos Comerciales",Parte
    especial, Editorial Alfa Beta S.A.,Capital Federal,
    1993

    ZUNINO, jorge Osvaldo, "Fondo de Comercio",Astrea ,
    2000

     

     

    MARIANA DEL CARMEN QUINTANA

    FECHA : ABRIL 2005

    ESTUDIOS: CONTADOR PUBLICO NACIONAL

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