- La Norma de
Conflicto - Conflicto entre tratados y
leyes - Doctrina en Materia de
Conflictos de Leyes - Escuela Italiana de la Edad
Media ( Los Glosadores ) - Escuela Francesa del siglo
XVII - Escuela Holandesa del
siglo XVII - Doctrinas
Modernas - Escuela de la
personalidad del derecho (La obra de
Mancini)
Es la situación que se produce a causa de las
legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en
lugares distintos, o también en un mismo lugar con
referencia a grupos distintos
de individuos, ósea, que los conflictos de
leyes nacen o
surgen de las diferencias entre las legislaciones.
Conflictos de Leyes en el tiempo: es
el conflicto
entre dos leyes sucesivas de un mismo
país.
Cuando una ley modifica o
deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única
ley vigente es la última. Sólo puede existir un
conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho
transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser
derogada sino en la medida que lo permitiera el texto
constitucional, que le estaría prestando vigor, no
obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas
las constituciones que contienen normas de derecho
transitorio.
Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto
entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en
dos lugares distintos.
Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre
las leyes de los diversos grupos en que las colonias y
países de protectorado continúan sometidos al
régimen de personalidad
del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas.
Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es
necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia
cuando normas jurídicas de más de un Estado
pretenden regir una relación concreta para resolver el
conflicto.
Los elementos esenciales de toda relación
jurídica son las personas (físicas y morales), las
cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta
este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados
a la vez, entre las razones que se pueden citar están:
A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o
tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado
país.
B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar;
Materialmente si se trata de bienes
inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se
trata de la propiedad
industrial o intelectual.
C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el
caso de un accidente o la muerte de
una persona o un acto
tiene su fuente de inspiración en la voluntad o
producirá sus efectos en determinado país, tal es
el caso de los contratos.
D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la
relación jurídica de conformidad con formalidades
especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la
autoridad
donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio
origen.
Esta variedad de elementos "La Nacionalidad",
"El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La
sede del tribunal juzgador", son los que determinan los
vínculos que esta ultima puede tener con los diversos
ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina
Elementos de Conexión o Puntos de
Conexión.
En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos
de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que
vinculan una relación jurídica determinada con las
normas jurídicas de dos o más Estados.
La mayoría de las normas de Derecho Internacional
Privado son formales, a diferencia de las normas materiales,
Las normas formales señalan la norma jurídica
competente o aplicable para regir un conflicto específico,
y las normas materiales resuelven concretamente la
situación dada.
La norma de conflicto, es la indicadora de la
disposición competente o aplicable ante un conflicto de
leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir
en la situación concreta.
Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe
aparecer siempre la referencia a una institución, o
categoría jurídica específicamente
señalada, como son:
- El Estado.
- La capacidad de las personas.
- La herencia.
- La forma de los actos o las obligaciones
convencionales. - La indicación del elemento de conexión que
servirá para conectar esa institución o
categoría jurídica con un determinado
ordenamiento jurídico, como puede ser, La Ley del lugar
de ejecución del acto, la de celebración del
contrato, la
ley del domicilio o de la nacionalidad.
Las reglas para la solución de conflictos de leyes
deben constar de dos partes: La Primera, que
contiene el presupuesto que
le sirve de fundamento y la segunda, que
señala la ley a la cual estará conectada o
referida.
De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de
conflictos, o categorías fundamentales comos son las
siguientes:
El Código Internacional Privado establece
que los estatutos que se aplican a las personas en
razón de su domicilio o de su nacionalidad y las
siguen aunque se trasladen a otro país, son
denominadas personales o de orden público interno.El articulo No. 3 del Código
Civil Dominicano establece que " Las leyes que se
refieren al Estado y a la capacidad de las personas, obligan
a todos los dominicanos, aunque residan en país
extranjero""Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad
obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes
inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,
están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se
refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a
todos los dominicanos, aunque residan en país
extranjero.Esto quiere decir que, el estatuto personal se rige por
la ley nacional.El articulo no. 9, del Código Internacional Privado
(Código de Bustamante) establece que, Cada Estado
contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda
persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración
posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la
nacionalidad de las personas será regido por la ley
nacional de cada Estado.En cuanto al domicilio de la personas, el Código de
Bustamante establece en su articulo no. 22 que, El concepto,
adquisición, pérdida y recuperación del
domicilio general y especial de las personas naturales o
jurídicas se regirán por la ley
territorial.- El Estado y la capacidad de las personas " estatuto
personal", se
rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio.Algunas legislaciones no hacen distinción de la
naturaleza
de los bienes para aplicar esta regla, pero el Código
Civil Dominicano en su articulo no. 3, párrafo segundo señala que "
Los bienes Inmuebles aunque sean poseídos por
extranjeros, están regidos por la ley
dominicana".Los bienes, sea cual fuere su clase,
están sometidos a la ley de la situación, La
propiedad industrial, la intelectual y los demás
derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan
el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.Según el artículo 110 del Código de
Bustamante, establece que a falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en el mismo
código, se entenderá que los bienes muebles de
toda clase están situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.A falta de toda otra regla y además para los casos
no previstos en el Código de Bustamante, se entiende
que los bienes muebles de toda clase están situados en
el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del
tenedor. - Los Bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su
situación.Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de
ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor
de los mismos, las obligaciones que se derivan de estos se
rigen por el derecho o la legislación que se haya
establecido.Las obligaciones que son originadas por delitos o
faltas se
sujetan al mismo derecho que el delito o
falta de que procedan.También son de reglas de orden público
internacional las obligaciones que impiden establecer pactos,
cláusulas y condiciones contrarias a las leyes,
la moral y
el orden público.En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos,
s e aplicará la ley territorial al error, la violencia,
la intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento. Es también territorial toda regla que
prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios
contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que
estén fuera del comercio.En los contratos se aplicará en primer
término la ley personal común a los
contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebración. - Los Contractos se rigen por la ley escogida por las
partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley
donde se ejecuta o produce sus efectos. - Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del
lugar en donde se producen "ley local". - Las forma de los actos son regido por la ley del lugar
en donde se ejecutan. - El procedimiento
es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.
La ley de cada Estado determina la competencia de
los tribunales, así como su organización, las formas de
enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra
sus decisiones.
El Código de Bustamante en su artículo 315
establece que ningún Estado contratante
organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás
Estados contratantes.
Conflicto entre tratados y
leyes.
Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la
norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma
internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma
cuestión jurídica, pero las soluciones por
ellas previstas son distintas.
La solución del conflicto esta en la posibilidad de
revocación de una norma por otra, se podría decir
que es valido que el tratado podrá revocar la ley interna,
pues el tratado internacional válidamente celebrado es
parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico
interno del Estado. Adoptándose la teoría
dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley
o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa
teoría cada una de esas normas está en
órdenes distintos e incomunicables.
A par de esa cuestión terminológica, que tiene
como fondo exactamente de la discusión doctrinaria de las
mencionadas teorías, el primado de la norma
internacional o de las leyes internas no se circunscribe a la
discusión entre las teorías dualista y monistas,
cuyo punto interesante es únicamente en cuanto a la
necesidad de incorporación de la norma internacional por
acto formal (tesis
dualista) o por la ausencia de necesidad de cualquier acto, una
vez que la norma internacional vale por sí solo, mientras
norma jurídica, ante el derecho interno (tesis monistas),
según vemos en el tópico anterior.
Para resolver el problema de conflicto entre derecho
internacional y derecho interno no es necesito evaluar cual
de las teorías apuntadas es la correcta. Este punto,
así, es fundamental: tanto por la teoría dualista
como por la teoría monista es posible solucionar el
conflicto de normas por la superioridad del derecho internacional
o por la superioridad del derecho interno.
La solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho
internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho
interno como el derecho internacional establecen formas de
resolución de los conflictos entre la norma internacional
y la norma interna, de modo que la superioridad de una u otra
puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho
interno y con el derecho internacional.
Mismo Kelsen, que defendía la teoría monista y
afirmaba que el orden jurídico nacional era "delegado" del
orden jurídico internacional, reconocía que "la
cuestión de en el caso de conflicto entre el derecho
nacional y lo internacional prevalece un u otro puede ser
resuelta solamente con base en el derecho nacional
correspondiente".
Un Estado soberano puede establecer la superioridad del
tratado internacional en faz de sus normas internas y hasta mismo
disponer en la Constitución que los tratados
internacionales tienen fuerza de normas constitucionales o
mismo superiores a la Constitución, como es el caso de la
Constitución de Holanda.
La Constitución puede establecer que tratados
internacionales tienen superioridad apenas sobre las leyes
internas. Es lo que hace, por ejemplo, la Constitución de
España,
pues su art. 96 (1), parte final, afirma que las disposiciones de
los tratados internacionales "sólo podrán ser
derogadas, modificadas el suspendidas en La forma prevista en los
propios tratados lo de acuerdo con las normas generales Del
Derecho internacional".
Doctrina en Materia de
Conflictos de Leyes:
Antes de presentar los diferentes puntos de vistas de las
doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a
través de su evolución historia, es importante que
establecer el significado de ciertas expresiones que están
en la base de esta doctrina, como son los principios de
territorialidad y extraterritorialidad de las leyes y la
personalidad y la realidad de las leyes.
Es muy importante distinguir entre territorialidad y
extraterritorialidad ya que las leyes son de un carácter o de otro.
La ley es territorial: cuando la relación
jurídica en todos sus aspectos esta sometida a la ley del
territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley
implica que no se puede aplicar mas que la ley nacional, por lo
que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos
realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo,
como por ejemplo la ley penal, que se aplica a todas las
infracciones cometidas en el país donde se promulga. Un
punto importante es que cuando una ley es territorial no puede
aplicarse nunca ninguna otra.
La ley es extraterritorial: cuando la validez o la
ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos
jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que
el juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que
puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en
su territorio o que presentan algún interés
para el mismo, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en
España, las condiciones de fondo que dan validez a este
matrimonio esta sometida a la ley de dicho extranjero, en este
caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su
país.
También la ley es extraterritorial no solamente por la
razón de que no es la del país que la aplica, sino,
que además por el motivo de aplicarse a hechos a los
cuales el juez aplicara su propia ley si esta fuese
territorial.
Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las
leyes esta lo que es la
personalidad y la realidad de las leyes.
Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de
Bustamante y el profesor
Francés Andre Weiss, las leyes se clasifican en personales
y extraterritoriales, porque en el Estado
existen dos elementos para los cuales legislación, la
población y el territorio. Según
Weiss, la ley tiene dos soberanías diversas; una soberanía territorial y una
soberanía personal; una que gobierna al suelo y otra a
las personas.
Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos
estamos refiriendo a los derechos de las personas, la
conexión que esta expresión tiene con la
extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de
leyes sigue a las personas donde quiera que se encuentren.
En cambio, la
inserción de la palabra realidad de las leyes se hace para
distinguir las leyes concernientes a las cosas, a los bienes, por
esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en las leyes
reales, el nexo de las leyes reales con la territorialidad se
explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la ley
de la situación, es decir, a la ley territorial, las leyes
reales son pues territoriales.
Fruto de una evolución continúa, la doctrina se
ha aferrado a más de un sistema que
pudiera establecer la solución de los conflictos que
plantea la diversidad de legislaciones cuando han de aplicarse a
relaciones privadas con elementos extranjeros.
Es de opinión compartida por notables juristas que los
origenes históricos de las teorías en materia de
conflictos de leyes se las ubica geográficamente en
Italia y
temporalmente en la Edad Media.
Escuela Italiana de la
Edad Media (
Los Glosadores ).
La teoría de los estatutos personales tuvo enorme
influencia en la evolución del derecho internacional
privado, la palabra estatuto se uso en la Edad Media para
designar las normas que en Italia regían las ciudades o
Provincias, en oposiciones a la palabra ley o normas de
interés general o de aplicación sobre todo el
territorio. Los estatutos personales representan el derecho
consuetudinario de cada ciudad o provincia.
Al hablar de las teorías de los estatutos personales,
hay que establecer las 3 principales tendencias.
- La Escuela
Italiana. - La Escuela Francesa.
- La Escuela Holandesa.
La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los
Glosadores y la fase que corresponde a los Postglosadores.
Los Glosadores: el nombre de Glosadores proviene del
método
empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o
anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los
principales textos de la legislación Justiniano.
La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir
del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Irnerio ( 1085
– 1125 ).
Los Postglosadores: se les identifica también
con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los
Postglosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus
más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato
y Balbo de Ubaldis.
Al intentar establecer una diferencia entre glosadores y
postglosadores se piensa en el método empleado por los
representantes de esas dos escuelas, los primeros basaron sus
puntos de vistas en la ley Romana recapitulada y los segundos
partieron de la propia glosa.
Al hace referencia a la escuela Italiana de los
Postglosadores, cabe subrayar que en cuanto al método y a
la amplitud del estudio de los problemas de
conflictos de leyes, se establece diferencia respectos a los
Glosadores, en cuanto a los limites especiales de los conflictos
de los que ocupan tanto a los Glosadores como los Postglosadores,
no se puede trazar diferencia en términos generales, los
unos y los otros, se ocuparon de conflictos surgidos entre
estatutos de ciudades sometidas a una misma soberanía, a
la del imperio Germánico.
Los conflictos de que se ocuparon los Postglosadores,
según Niboyet, fueron dobles:
1ro. Los conflictos entre las leyes de las numerosas
ciudades de la Lombardia independientes las unas de las otras,
por ejemplo, los conflictos de la ley Bolonia y la de Modema.
2do. El conflicto de leyes municipales, no solamente
entre ellos, sino también en sus relaciones con el derecho
común, colocado en un plano superior a ellos, este derecho
común estaba constituido por el derecho Romano
aplicable a todos los súbditos del rey de Lombardia, que
era además, emperador de Alemania.
El jurista Español
Miaja de la Muela, nos dice al respecto que fueron cuestiones
conflictuales que surgen de disposiciones legales vigentes en
ciudades o comarcas cercanas entre si y pertenecientes a una
misma unidad política, tal como el
Impero Medieval.
Al definir las características fundamentales de los
Postglosadores de la escuela Italiana muchos autores toman como
referencias las ideas de Bartola como figura mas importante entre
los juristas de la época, en efecto a el se le considera
el creador o precursor de la teoría estatuirá.
Bartola al igual que su sucesor mas destacado, Baldo de
Ubaldi, calificaron los estatutos en personales y reales, los
personales se referían a las personas y tenían
aplicación solamente a los súbditos de la
respectiva ciudad o comarca, los reales, en cambio, son
referentes a las cosas.
Escuela
Francesa del siglo XVII
La escuela Francesa de este periodo tiene como representantes
mas relevantes a Doumoulin, a B. D. Argentre y a C. Coquile.
Muchos autores ven en Doumolin el primer representante de la
escuela Francesa dada su contribución a hacer adoptar la
clasificación general de los estatutos en personales y
reales, rasgo característico de la doctrina Francesa.
Dada la similitud de las consideraciones de Doumoulin con las
de los Postglosadores de la escuela Italiana se lo ubica dentro
de esta última, entre los representantes citados de la
escuela Francesa del siglo XVII se revela una indiscutible
diferencia de tendencias.
Según Doumoulin y partiendo de un principio de su
época, todas las costumbres son reales, territoriales, mas
reconoce excepciones a ese principio, en efecto, admite que
existen costumbres que producen efectos extraterritoriales al
tener por objeto a las personas.
Doumoulin distingue los estatutos tomando en
consideración el objeto del mismo de cada estatuto, si el
estatuto concierne a las personas considerada en si misma, el
estatuto es personal, si concierne a los bienes exclusivamente es
real.
Doumoulin proclamo el principio que hasta hoy subsiste de la
autonomía de la voluntad, en lo relativo a la forma de los
actos, consideraba que la voluntad de las partes es soberana a
este respecto y considera aplicable a la ley del lugar donde han
sido celebradas.
Bertrand D´Argentre es considerado el fundador de la
llamada escuela Francesa de la territorialidad alternativa por la
extraterritorialidad, fundo sus sistema en base a una
concepción de particularismo provincial, en efecto su
objetivo
fundamental consistió en hacer prevalecer en toda amplitud
posible la aplicación en la provincia de Gran
Bretaña, su suelo natal, la costumbre local, de
allí su gran principio de la realidad de las
costumbres.
D´Argentre establece que todos las leyes y costumbres se
refieren a las personas o a las cosas, en el primer caso estas
siguen a las personas incluso fuera de su domicilio, son por lo
tanto extraterritoriales, en el segundo caso estas se aplican a
los bienes independientemente del origen o el domicilio de las
partes, por consiguiente, las mismas son territoriales.
Los rasgos característicos de la doctrina de
D´Argentre los resume magistralmente el jurista Cubano
Sánchez y Bustamante en dos momentos:
1ro. Divide las leyes en dos clases: los estatutos reales y
los personales, pero encontrando deficiente esta
clasificación le agrega los estatutos mixtos que concierne
a la vez a la persona y a las cosas.
2do. Los estatutos reales tienen efectos de regla general,
mientras que los estatutos personales constituyen la
excepción.
Escuela
Holandesa del siglo XVII
La escuela Holandesa del siglo XVII se inspira para conocer la
aplicación extraterritorial de las leyes, esta escuela
estuvo influenciada por las ideas del B D´Argentre a este
respecto Niboyet nos dice que la doctrina D´Argentre no
tuvo en un principio éxito
en Francia pero
al pasar a Holanda, donde imperaba un espíritu de independencia
feudal, fue implantada en dicho país en el siglo XVII por
tres juristas Burgundo, Rodenburgh y Stockmans.
Rodenburgh, dice que la razón de ser del estatuto
personal hay que buscarlo, en la necesidad de las leyes sobre el
estado y la capacidad de las personas siga a estas durante todos
sus desplazamientos so pena de perder todo el valor.
Se reconoce como representantes mas destacados de la escuela
Holandesa a Pablo Voet (1619 – 1677 ), su hijo Juan Voet
(1647 – 1714) y Ubrich Huber (1636 – 1694 ), en sentido
general la doctrina Holandesa del periodo citado no se aparta de
la doctrina Francesa del siglo XVII en cuanto a la
clasificación de los estatutos en reales y personales.
El aporte singular de la doctrina Holandesa consiste
esencialmente en inspirarse para buscar el fundamento de la
aplicación de las leyes extranjeras. La escuela Holandesa
no se aparta del principio estatutario de la territorialidad de
las leyes mas consideran que la aplicación
extraterritorial de estas operan no en razón de una
obligación jurídica, sino de la cortesía
intencional, considerando bajo este vocablo los intereses
generales de la colectivad y motivaciones de humanidad.
Cuando se hace referencia a las doctrinas en materia de
conflictos de leyes denominadas modernas, para diferenciarlas de
las antiguas, se piensa en las doctrinas cuyas representantes se
les ubica históricamente en los siglos XIX y XX.
Las razones para esta penalización de las referidas
doctrinas varia entre las razones, están las razones de
alcance especial, la naturaleza de los conflictos a resolver por
los doctrinarios y los teóricos de este ultimo
periodo.
En el derecho antiguo, los conflictos eran esencialmente
interprovinciales, prácticamente los autores se
encontraban siempre ante conflictos de costumbre, aunque no
hicieron diferencia alguna entre estos conflictos y los
conflictos internacionales, estos últimos eran raros de
hecho no existiendo para ellos reglas especiales.
Los representantes más sobresalientes de la doctrina
moderna son:
1ro. La escuela de la personalidad del derecho.
2do. La escuela de la territorialidad.
3ro. La escuela intermedia que establece un equilibrio
entre la territorialidad y la extraterritorialidad.
Escuela de
la personalidad del derecho (La obra de Mancini).
A Pasquale Stanislao Manzini (1817 – 1888), jurista y
estadista Italiano se atribuye el origen de la escuela de la
personalidad del derecho, Manzini busco poner como fundamento del
derecho internacional, la nacionalidad, la coexistencia de la
nacionalidad según la ley del derecho, Mancini plantea que
la nacionalidad, al igual que fundo la existencia del estado,
fundo además el imperio de sus leyes.
La tesis de Mancini es pues esencialmente extraterritorial en
el sentido de que establece la aplicación extraterritorial
de las normas jurídicas que han de seguir a la persona
donde quiera que se traslade.
En conclusión la tesis formulada por Mancini, consiste
en la aplicación exclusiva de la ley nacional a toda
persona cualquiera que sea y donde quiera que se encuentre, esa
regla general de aplicación de la ley nacional contempla
excepciones que resultan:
1ro. Del orden publico.
2do. De la forma de los actos.
3ro. De la libertad de
las partes para determinar la ley ala cual ha de someterse en
contrato, que consagra el principio de la autonomía de la
voluntad.
- Arias Núñez, Dr. Luis – Manual de Derecho
Internacional Privado – Editora Centenario – Tercera
edición 1998, Santo Domingo, Republica
Dominicana. - Código de Derecho Internacional Privado
(Código de Bustamante).
Trabajo elaborado por:
Pedro Osvaldo Reyes Ng Chong
Estudiante de Lic. En Derecho
Universidad del Caribe
Santo Domingo, República Dominicana