- Etimología de
"Persona" - Definiciones de persona en el
Derecho - Relación entre el concepto
de personas y otros conceptos - Clasificación de las
personas
I. Etimología
de "PERSONA".
Los actores del teatro antiguo
usaban unas máscaras que les servían, tanto para
representar la fisonomía del personaje que encarnaban,
como para aumentar el volumen de sus
voces. Precisamente por esta última función,
la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena
mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que
significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula
que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se
pasó á llamar persona a los actores que usaban esas
máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para
designar a quienes actúan en el mundo
jurídico.
II. Definiciones de
persona en el Derecho.
Entre las innumerables definiciones de persona en
Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona
es todo ente susceptible de tener derechos o deberes
jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de
figurar como término subjetivo en una relación
jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de
ser sujeto
III. Relación
entre el concepto de
personas y otros conceptos.
Conviene distinguir y señalar las relaciones
entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad,
capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y
cosa.
1° Persona, personalidad y capacidad
jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser
titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es
la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de
derechos o deberes jurídicos. De allí que en
el lenguaje
ordinario se diga que se es persona y que se tiene
personalidad.
Muchos autores consideran como sinónimas las
expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce;
pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y
capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud.
De allí que pueda decirse que la
personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se
tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en
una persona que en otra.
2° Persona y sujeto de derecho. Si se
entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un
derecho o deber, el concepto de persona es más amplio
porque comprende también a quien puede llegar a tener un
derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada
la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin
referirla a ningún derecho o deber concreto,
viene a ser sinónimo de persona.
3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a
los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las
cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre
esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos.
En cambio, la
expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales,
como las incorporales.
Determinación de las personas.
la Por una parte, el Derecho vigente reconoce
la personalidad jurídica a todos los individuos de la
especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación
familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue
así:
A) El Derecho romano
no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica
como un atributo de la naturaleza
humana, sino como una consecuencia del "estado", el
cual tenía los caracteres de un privilegio o
concesión de la ley. Así
en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el
esclavo, porque no tenía el status
líbertatís; carecía de personalidad, a los
efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el
status civitatis, y tenían limitada la capacidad
jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de
otro), porque carecían del status familiae. Y,
B) El Derecho medioeval, moderno e incluso
contemporáneo conoció la llamada muerte civil,
institución mediante la cual el individuo a
consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas
penales, perdía su personalidad jurídica, por lo
menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el
Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes
distintos a los individuos de la especie humana, pero que
persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades
mercantiles, etc.). Son las llamadas personas
jurídicas stricto sensu o también personas
complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas
expresiones se emplean como sinónimas).
La idea de reconocer personalidad jurídica a
entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo
apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina
del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de
la institución de las personas jurídicas fue obra
laboriosa de la jurisprudencia
medioeval, que con elementos de los Derechos romano,
germánico y canónico acertó a encontrar
soluciones
prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina
coherente en la materia. La
Revolución
Francesa extendió su animadversión hacia los
gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas
stricto sensu, lo que explica que el Código
Napoleónico no las regule.
La reglamentación legislativa expresa de las
personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue
el Código
Civil chileno de 1855 el primer código importante que
reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo
Código Civil portugués, algunos Códigos
Civiles americanos, y el Código Civil español.
Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una
reglamentación completa en la materia, que luego
inspiró a los Códigos Civiles japonés,
suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad
existe una rica y valiosa bibliografía sobre las
personas jurídicas; pero aún se discute vivamente
acerca de la naturaleza de
las mismas, como se verá al estudiar la asignatura
"Introducción
al Derecho".
3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las
desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad
jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a
los animales, a los
cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los
juristas medioevales a exigir responsabilidades
penales.
Las disposiciones protectoras de los animales que
existen en el derecho vigente no implican concesión de
derechos a tales seres, sino que son normas dictadas
en protección de intereses humanos que tienen por objeto a
los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la
extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar
el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun
puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales
al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus
dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus
animales.
Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el
mismo carácter que las protectoras de los
animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por
objeto tales entes.
II. Desde otro punto de vista vale la pena destacar que
desde hace mucho tiempo se
discute si el Derecho Positivo
se limita a reconocer la personalidad jurídica de los
entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada
por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la
personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que
sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho
Derecho, que la constituye o crea.
Sin examinar las teorías
propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones:
1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad
jurídica a los individuos de la especie humana y a
determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque
así lo exige la consideración racional de la
naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para
atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo
.puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que
la determinación de cuáles son los entes que gozan
de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace
el Derecho Positivo.
Clasificación
de las personas.
Las personas en Derecho, o sea, las personas
jurídicas en sentido lato, se clasifican en:
I. Personas naturales, individuales, físicas,
simples o concretas que son los individuos de la especie humana y
sólo ellos.
II. Personas jurídicas en sentido estricto,
colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los
entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son
individuos de la especie humana. Se subdividen en personas
jurídicas de Derecho
Público y de Derecho Privado. Distinguir
conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir
conceptualmente entre Derecho Público y Derecho
Privado.
1° El Código Civil (art. 19, ord. 1° y
2°) enumera como personas de Derecho Público, la
Nación,
las entidades que la componen, las Iglesias de cualquier credo,
las Universidades y los demás seres o cuerpos morales de
carácter público. Nos limitaremos a examinar esta
enumeración aun cuando sea incompleta ya que no abarca a
las personas jurídicas de Derecho Público sujetas
al ordenamiento internacional.
A) La Nación,
entendida en el sentido de Estado. De acuerdo con la doctrina
tradicional el Estado
tendría una doble personalidad, según sea el
carácter jurídico de su actuación: si
actúa en ejercicio de funciones
públicas, se le denomina Estado-poder, y si
actúa en el plano privado y patrimonial, se le denomina
Estado-persona jurídica o Fisco Nacional. Modernamente,
sin embargo, se considera que el Estado tiene una personalidad
única, aunque pueda actuar en los dos planos
señalados. Debe advertirse que si bien el Estado tiene
personalidad jurídica, no son personas jurídicas
todos sus órganos (p. ej.: no son personas
jurídicas el Congreso, los Tribunales, etc,).
B) Las entidades que componen el Estado, en particular
los Estados de la Unión y las Municipalidades. Esas
entidades son las llamadas entidades públicas
territoriales o "Corporaciones Territoriales". La propia Constitución consagra expresamente la
personalidad jurídica de los Municipios (Const., art.
168).
C) Las Iglesias de cualquier credo. La situación
legal varía según se trate de la Iglesia
católica o de otros cultos: a) La Iglesia Católica
ciertamente no requiere el reconocimiento por parte del Ejecutivo
de que sus normas internas no contrarían los principios de
orden público de la Constitución y demás
leyes.
Por otra parte, Venezuela
reconoce la personalidad jurídica internacional de la
Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la
Iglesia Católica en la República como persona
jurídica de carácter público, y declara que
gozan además de personalidad jurídica para los
actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos
Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes,
Congregaciones religiosas y demás institutos de
perfección cristiana canónicamente reconocidos
(Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela,
arts. 3° y 4a)2. b) Los cultos no
católicos, en cambio, requieren el mencionado
reconocimiento por parte del Ejecutivo antes de lo cual, en
nuestro concepto, no gozan de personalidad jurídica.
*
D) Las Universidades. Debe advertirse que analizamos una
disposición del Código Civil de 1942 y que en ese
momento no existían sino Universidades del Estado, de modo
que todas eran indudablemente personas de Derecho Público.
Desde 1953 existen en Venezuela Universidades Privadas que
adquieren su personalidad jurídica mediante el
cumplimiento de las formalidades que señala la Ley de
Universidades; pero respecto de las cuales resulta al menos
dudoso afirmar que sean personas de Derecho
Público.
E) Los demás seres o cuerpos morales de
carácter público (como p. ej.: los Institutos
Autónomos), cuya determinación,
clasificación y estudio corresponde al Derecho
Público. 2° Las Personas de Derecho Privado se
subdividen en personas de tipo fundacional (las fundaciones), y
de tipo asociativo (asociaciones en sentido amplio).
Aunque en las tesis finales
desarrollaremos esta materia, conviene adelantar algunas nociones
básicas.
A) Las personas de tipo fundacional se caracterizan por
ser un conjunto de bienes
atribuido exclusiva y permanentemente a la consecución de
un fin. Carecen pues de sustrato personal (no
tienen miembros; los fundadores no forman parte de la
fundación) y sólo tienen sustrato real (o sea,
bienes, en lat. res, reí). De allí que se las llame
universitas bonorum (universalidades de bienes).
B) Las personas de tipo asociativo (o asociaciones en
sentido amplio) se caracterizan por ser un conjunto de personas
que persiguen un fin común para cuya consecución
destinan determinados bienes de manera exclusiva y permanente.
Tienen pues, tanto sustrato personal (miembros que forman parte
de la asociación), como sustrato real (bienes). Se las
llama universitas personarum (universalidad de
personas).
Nuestro Código Civil menciona tres clases de
tales personas: las corporaciones, las asociaciones en sentido
estricto y las sociedades.
- Las corporaciones se caracterizan: 1°) porque son
mandadas a crear o reconocidas por una ley especial que regula
su funcionamiento; y 2°) porque en ellas predominan
intereses colectivos sobre los intereses individuales. Ejemplo
de corporaciones son los colegios profesionales (de abogados,
médicos, etc.).
Para evitar confusiones debe aclararse que no todo lo
que se llama "corporación" en el lenguaje ordinario, es
corporación en sentido jusprivatista. Así por
ejemplo, la Corporación Venezolana de Fomento nunca fue
una corporación de Derecho Privado sino un Instituto
Autónomo y, por lo tanto, una persona de Derecho
Público. A su vez, las entidades comerciales que llevan
el nombre de corporación, tampoco son corporaciones sino
sociedades mercantiles (la explicación es que
equivocadamente se ha traducido por corporación la
palabra inglesa corporation, que significa sociedad
mercantil).
b) Las asociaciones propiamente dichas son las
demás personas de Derecho Privado cuyos miembros no
persiguen un fin de lucro para ellos mismos (aunque el ente pueda
realizar operaciones
lucrativas).
Ejemplo: un club de ajedrez o de
deportes, una
agrupación de investigadores científicos, etc.
(siempre que se constituyan como personas en Derecho, para lo
cual deben cumplir las formalidades señaladas por la
ley).
c) Las sociedades se caracterizan por ser personas de
Derecho Privado cuyos miembros persiguen un fin de lucro para
ellos mismos (el lucro del ente no es sino un medio para el lucro
de sus componentes). La subdivisión de las sociedades se
estudiará también en el último
capítulo. Sin embargo, debe destacarse que, así
como no es corporación todo lo que tiene nombre de
corporación, existen muchos entes que se autodenominan
sociedades cuando en realidad son asociaciones.
El hecho se explica porque antes del Código de
1942, nuestra terminología legal no distinguía en
forma neta entre asociación y sociedad, de modo que
más de una asociación en el sentido que da á
la palabra el Código vigente, se llama sociedad
simplemente porque nació bajo el imperio del Código
de 1922 o porque siguió la terminología de
éste.
Para ver el gráfico seleccione la
opción "Descargar" del menú superior
Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I.
Personas
Alberto La Roche, Derecho Civil I
Einstein Alejandro Morales Galito