- Sus
fundamentos - Efectos y
condiciones - ¿Quiénes pueden
adoptar? - Clases de
adopción - Arrogación de los
impúberes
La adopción es el último de los modos de
crear la Patria
Potestad y consiste en un acto jurídico por el cual se
introduce un extraño en la familia, en
calidad de
hijo o de nieto.
Encuentra sus fundamentos en el Derecho
Romano, en las instrucciones religiosas.
Todos los Romanos tenían una religión propia, una
religión familiar en que los dioses eran
los:
- Lares.
- Manes.
- Penates.
Los Lares: Representaban los fundadores de la Familia.
Los Manes: Eran los antepasados ilustres.
Los Penates: Eran los dioses encargados del
aprovisionamiento.
Esta religión familiar era la " Sacre Privata" y la
conservación de ella era preocupación constante de
los romanos, que no querían morir sin dejar herederos, de
donde nació la idea del testamento; no querían que
se perdiera su culto doméstico y cuando no tenían
hijos propios a quienes esta misión,
los buscaban en otra parte.
La adopción produce los efectos de crear la Patria
Potestad sobre el adoptado; de dar la Patria Potestad sobre los
hijos del adoptado y de incorporar el patrimonio del
adoptado al del adoptante.
Como es un parentesco jurídico, debe procurar imitar en
la posible a la naturaleza, y
debe ser reconocido por la autoridad.
Por imitar a la naturaleza, no pueden hacer adopción
sino los mayores de 60 años, por que se presume que
después de esa edad no se va a tener posteridad
legítima; debe haber, por lo menos, una diferencia de 18
años entre el adoptado y el adoptante, si se adopta a una
persona en
calidad de hijo; y una diferencia de 36 años cuando se
adopta a una persona en calidad de nieto.
No pueden adoptar las mujeres, porque se trata de crear la
Patria Potestad, que no reside en las mujeres y es una facultad
únicamente del hombre.
No podían adoptar tampoco los castrados, porque no
pueden procrear, y la adopción que por ellos se hiciera no
cumpliría el requisito de imitar a la naturaleza.
No pueden ser adoptados quienes pueden ser legitimados, es
decir, los hijos naturales que son concebidos en concubinato,
porque se produciría una oposición entre la
Legitimación y la Adopción, que son
ambas fuentes de la
Patria Potestad.
Los Libertos no podían ser adoptados sino que por el
amo que los hubiere manumitado y que, en tal calidad conservaba
sobre ellos el patronato.
Se explica que así fuera porque, de otra suerte, el
adoptado quedaría sometido a dos poderes contrapuestos,
como serían los del patrono y del adoptante.
La adopción puede ser:
- Adopción propiamente tal o arrogación.
- La arrogación es la adopción de las
personas Sui Juris.
Primitivamente la arrogación se hacía por el
comicio, pero no se sabe claramente cual era el procedimiento.
Se supone que el padre concurría al comicio;
manifestaba allí su deseo de arrogar a una persona quien
prestaba su consentimiento, y entonces el comicio aprobaba; es
aceptable esta teoría, porque las peticiones que se
hacían al comicio, solo podían hacerse por el rey
o por el pontífice máximo ( que lo era el rey en
los primitivos tiempos), por medio de una rogación o (
adrogatio); de ahí el nombre arrogación).
Entonces sería el rey o el sumo pontífice
quienes harían la adrogatio y no el padre.
Luego la adrogación habría sido una ley, lo que se
explica porque iba a suprimir a un Pater y crear la Patria
Potestad con su consecuencia de que pasaría el
patrimonio del drogado al arrogante. Hay quienes creen, pues
que el comicio prestaba su aprobación y otros que creen
que solo se trataba de dar conocimiento
al pueblo de la creación de este Vínculo.
Desaparecido el comicio en tiempos del imperio, la
arrogación se hizo por rescripto del príncipe y
tenía todos los caracteres de una ley; las condiciones
para que se efectuara por este modo eran que el arrogante no
tuviera descendencia legítima, y que la
arrogación fuera de utilidad para
el arrogado.
Los efectos de la arrogación consistían en:
- Hacer Alieni Juris a una persona Sui Juris.
- Someter a la Patria Potestad del arrogante al
arrogado. - Someter a la misma potestad a los hijos del arrogado.
- Hacer pasar al patrimonio del arrogante el del
arrogado. - Crear el Vínculo de la Familia agnaticia.
- La Adopción propiamente tal.
Se refería a ala adopción de las personas Alieni
Juris o sea, de las que están sometidas a un poder
extraño.
La adopción se hacía por la Mancipatio
que consistía propiamente en una venta.
La persona bajo cuya Patria Potestad que, como el derecho de
propiedad, era
indeleble.
El comprador emancipaba al hijo, pero como la
organización de la familia era la plebeya, el hijo que
dentro de ella se refutaba como propiedad del Pater,
volvía al poder del padre nuevamente. Volvía el
padre a venderlo, y otra vez el comprador lo emancipaba,
recuperando nuevamente el padre la Patria Potestad; lo
vendía por una tercera vez si quedaba totalmente roto el
vínculo de la agnación, y el hijo pasaba a ser del
adoptante.
Estas formas se perdieron en el nuevo derecho, y bastó
simplemente con una declaración hecho por el adoptante con
el consentimiento del adoptado y de la persona bajo cuya potestad
estaba.
Los efectos de la adopción en el antiguo derecho eran
los mismos que los de la arrogación, con la
excepción de que no hacía Alieni Juris a una
persona puesto que ya lo era.
Estos efectos era:
- Someter a la Patria Potestad del adoptante al
adoptado. - Hacer pasar el patrimonio del adoptado al del
adoptante. - Crear el derecho de sucesión.
En el nuevo derecho los efectos cambian, y entonces se
distinguen la adopción plena y la menos plena.
- ADOPCIÓN PLENA: Es la adopción
de los descendientes que no estaban sometidos a la Patria
Potestad del Pater. Produce los mismos efectos que la
arrogación. - ADOPCIÓN MENOS PLENA: Es la
adopción de personas extrañas. Produce
únicamente un vínculo personal entre
el adoptante y el adoptado; se conserva la Patria Potestad en
la persona que la tenía; pasa el adoptado de hecho a la
familia del adoptante; pero jurídicamente pertenece a la
Familia del padre natural.
No se crea, pues el vínculo agnaticio, pero esto no
tenía ninguna importancia en el nuevo derecho, en el que
el vínculo de la familia era el cognaticio.
Las mujeres no podían adoptar, pero Diocleciano
estableció que podrían hacerlo aquellas que
hubieran perdido a los hijos de la sangre: Esta
adopción no producía una relación
jurídica.
La arrogación de los impúberes no podía
hacerse primitivamente, porque los impúberes no
concurrían a los comicios en que debía hacerse la
Ad Rogatio.
Posteriormente en tiempos de Antonio Pío, estuvo
sometida a las siguientes reglas:
- Debía comprobarse la utilidad para el adoptado.
- Debían consentir en ello los tutores o parientes
cercanos del adoptado. - El patrimonio del adoptado pasaba, como era natural, al del
adoptante; si el adoptante; si el adoptante emancipaba al
adoptado, debía dejarle los bienes que
le pertenecieron antes, y además, una cuarta parte de
los bienes propios. - Si moría el adoptado sus bienes volvían a su
familia de la sangre. - Si se comprobaba que la adopción no era de utilidad
para el adoptado, podía dejarse sin efecto.
RECOPILADO POR LA UNIDAD DE CAPACITACIÓN DEL R.N.P.
Jorge Fernando Martinez Gabourel
Oficial de Capacitación
Registro Civil
Honduras