- Nociones
generales - Dificultades del estudio de la
posesión - Noticia histórica y de
derecho comparado en materia de
posesión - Fundamentos de la
protección posesoria - Naturaleza jurídica de la
posesión - Conclusiones
- La posesión en el
derecho venezolano - Detentación y
tenencia - Sujetos de la
posesión - Objeto de la
posesión - Adquisición,
conservación y pérdida de la
posesión - Sucesión de la
posesión - Clases de
posesión - Cuadro general de los efectos de
la posesión - La posesión de
bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al
portador
I. Fundamentalmente la posesión consiste en una
situación o estado de
hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que,
de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa
situación o estado de hecho. Si se emplea la palabra
posesión en su sentido más amplio, puede decirse
que posee aquél que de hecho actúa como titular de
un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el
verdadero titular, defacto, goza de las ventajas y soporta
los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al
titular del respectivo derecho o atributo. Es natural que
semejante actuación cree la apariencia de que quien la
realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se
trate. Así se comprende el aserto de que "la
posesión es la imagen del
derecho".
En ese amplio sentido se habla no sólo de la
posesión de las cosas sino de la posesión de
diversos derechos
reales, de la posesión de herencia, de la
posesión de estado, de la posesión de créditos, etc. Pero, aun cuando en todas
esas situaciones existen elementos comunes, los mismos son
bastante limitados y en cambio son muy
diferentes sus consecuencias jurídicas. Por lo tanto, si
se quiere elaborar una teoría
general de la posesión de amplio contenido, es necesario
restringir la noción de posesión. Para ello
conviene tomar como punto de partida el caso más antiguo
de protección posesoria, que encierra el núcleo
original y fundamental del concepto: la
llamada posesión de cosas, que se da cuando una
persona ejerce
un dominio de
hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el
propietario, o de que no lo sea. Así podemos tomar como
punto de partida la idea de que la posesión es un
señorío o dominio de hecho en el entendido
de que si se la califica como una situación o estado de
hecho es para destacar que no presupone la existencia previa de
un derecho del poseedor, aun cuando una vez establecida esa
situación o estado de hecho, de ordinario produce
consecuencias jurídicas que la protegen en diversa medida
o grado.
Indudablemente, la titularidad de la propiedad y de
algunos derechos
reales implican un derecho a la posesión ("ius
possidendi"); pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa
facultad. En cambio, la posesión no implica la titularidad
del derecho de
propiedad ni de ninguno de esos derechos reales ni tan
siquiera la preexistencia de un derecho a poseer; pero, una vez
que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de
facultades o derechos ("ius possessionis"). En consecuencia, las
esferas de lo petitorio y de lo posesorio son, en
principio, completamente diferentes: ni la sola titularidad
acredita posesión ni la sola posesión acredita
titularidad. La titularidad podrá implicar el "ius
possidendi"; pero es la posesión la que confiere el "ius
possessionis".
En la mayoría de los casos, quien de hecho ejerce
el derecho es precisamente su titular, de modo que, de ordinario,
la condición de titular del derecho y de poseedor se
encuentran reunidas en la misma persona. Pero existen casos en
los cuales quien de hecho ejerce el derecho no es su titular sino
otra persona (que puede ser de buena o mala fe). Es precisamente
entonces cuando se manifiesta la autonomía de la
protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela
jurídica concedida al poseedor no deriva de su
condición de propietario o de titular de algún otro
derecho real sino exclusivamente de la posesión
misma.
DIFICULTADES DEL
ESTUDIO DE LA POSESIÓN.
I. EL HECHO Y SU MAGNITUD.
Señala Castán que: "Suelen los autores
iniciar el estudio de la posesión ponderando sus
dificultades, y efectivamente, el concepto y teoría de
ella son los más complicados del Derecho Civil y han
provocado abundantísima literatura. Hay sí
—prosigue el autor citado— algunos puntos de
coincidencia en la noción fundamental de la
posesión como estado de hecho por el cual alguien tiene
una cosa en su poder, y que
es apariencia o imagen normal y natural del derecho de propiedad.
Más cuando se trata de perfilar la idea y la
institución desaparece enseguida el acuerdo".
Y con toda razón agrega De Ruggiero que: "El
concepto de la posesión es de aquellos en tomo a los
cuales más han trabajado los juristas de todos los
tiempos; no hay materia que se
halle más llena de dificultades que ésta, en lo que
se refiere a su origen histórico, al fundamento racional
de su protección, a su terminología, a su
estructuración teórica, a los elementos que la
integran, a su objeto, a sus efectos, a los modos de adquirirla y
perderla".
II. PRINCIPALES CAUSAS.
Entre las muchas causas que dificultan el estudio de la
posesión debemos señalar las
principales:
1° La historia de la institución lejos
de facilitar su estudio, la dificulta porque muestra grandes
diferencias entre las diversas realidades que se han denominado
posesión y entre las distintas reglamentaciones
posesorias. En particular puede señalarse en cuanto al
concepto mismo de posesión que:
A) El concepto varió a través de distintas
etapas de evolución del Derecho
Romano.
B) La noción romana de posesión no
coincide con la del Derecho Canónico ni con la del Derecho
Germánico, las cuales tampoco son iguales entre sí.
Y,
C) Las nociones modernas de posesión
varían de una a otra legislación y en cada una de
ellas es resultado de una combinación de elementos
históricos muy diferentes.
2° También el Derecho comparado
complica la materia. Los diversos legisladores generalmente
denominan "posesión" a situaciones de hecho que protegen;
pero como existen grandes discrepancias legislativas acerca de
cuales son las situaciones de hecho dignas de protección
jurídica, resulta entonces que la noción de
posesión varía apreciablemente en las distintas
legislaciones. Por otra parte, como los efectos de la
posesión son muy diversos, ocurre con frecuencia que la
Ley considera
que una determinada situación de hecho justifica uno o
más de esos efectos, pero no todos. Entonces se recurre a
denominar esa situación con un término distinto de
la palabra posesión (por ejemplo, detentación); o
se introducen una serie de clasificaciones de la posesión
para atribuirle a cada categoría unos efectos distintos
(por ejemplo, posesión de buena fe y posesión de
mala fe); o simplemente, se incurre en equívocos en el
sentido de lo que se llama posesión en una
disposición legal no coincide con lo que se llama
posesión en otra.
3° La doctrina moderna no suele guardar
correspondencia con los diversos Derechos positivos, ya que los
expositores de la teoría de la posesión, sobre todo
los más geniales, han fijado su atención en el Derecho Romano, mientras que
los legisladores, como queda dicho, se han apartado de dicho
Derecho y regulan la materia al margen del movimiento de
los estudios doctrinales tanto por la distorsión romanista
de éstos como por el efecto desalentador que producen sus
innumerables polémicas.
4° Por último, contribuye a favorecer
equívocos el hecho de que la misma palabra
"posesión" se emplea para designar, al menos, tres
realidades intrínsecamente distintas:
A) Ciertas situaciones de hecho jurídicamente
tuteladas de determinada manera (por ej.: por medio de
interdictos);
B) Otras situaciones que por su naturaleza
intrínseca son diferentes de las anteriores; pero que han
sido asimiladas a ellas en cuanto que el legislador les otorga la
misma protección legal (por ej.: algunas situaciones en
que puede encontrarse el heredero del poseedor aun cuando carezca
de toda suerte de señorío o dominio de hecho);
y,
C) Los derechos derivados de las dos clases de
situaciones indicadas.
NOTICIA
HISTÓRICA Y DE DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE
POSESIÓN.
I. DERECHO ROMANO.
1 ° Orígenes.
En un principio probablemente, "propiedad" y
"posesión" eran consideradas como una misma cosa: el
hecho, la apariencia del derecho, debió ser el derecho
mismo. Con el tiempo
apareció la distinción; pero, a pesar de la intensa
investigación realizada, todavía no
sabernos con seguridad ni como
se llevó a cabo en Roma la
diferenciación neta entre las nociones de posesión
y propiedad, "el hecho y el derecho"; ni cual fue el origen de
los interdictos posesorios, la forma más típica de
proteger la posesión.
En cambio, en las etapas plenamente conocidas del
Derecho Romano, cuando surge la propiedad quiritaria y cuando,
frente a ella, se comenzó a tutelar la posesión en
forma autónoma, o sea, independientemente de que el
poseedor fuera propietario o no, lo cierto es que ambas instituciones
aparecen perfectamente separadas y así mismo basadas en
principios
totalmente diferentes hasta el punto de que Ulpiano pudo decir
que "Nada en común tiene la propiedad con la
posesión" ("Nihil commune habet propietas cum
possessione"). Sin embargo, como veremos, el concepto romano de
posesión siempre adoleció de falta de claridad y de
unidad sistemática.
2° Concepto.
A) Siendo discutible y discutida la etimología de
"possideo" y de "possessio", ambas voces parecen derivar del
verbo "sedere", sentarse, estar sentado, y del prefijo "pos" que
refuerza el sentido. Así "possidere" significará
"establecerse" o "estar establecido". Posiblemente, el prefijo
"pos" viene de "pot" ("pot-sum", "potens"), por lo que
llevaría en sí la idea de poder, muy en
concordancia con la concepción romana de la
posesión.
B) Pero, fuere cual fuere su etimología,
"possidere" significaba para los romanos tener una cosa en el
propio poder o, dicho en fórmula más
explícita, tener un poder de hecho sobre la cosa que
permitiera disponer de ella en la totalidad de sus relaciones con
exclusión de las demás personas y tener así
mismo la intención de mantenerse en esa relación
inmediata o independiente con la cosa. Es pues "possessio", un
poder o señorío entendido como una relación
de hecho entre la persona y la cosa; señorío que
expresa lo que es contenido normal de la propiedad y que se
manifiesta exteriormente como el ejercicio de hecho de la
misma.
No fue extraño a los romanos un concepto amplio
de posesión que incluía la mera detentación
o poder de hecho sobre la cosa; pero la posesión
propiamente dicha, única a la que se atribuían
efectos jurídicos de importancia, exigía dos
elementos: uno material o físico, el poder de hecho sobre
la cosa, y otro, psíquico o intelectual, la voluntad de
tener la cosa sometida a la propia disposición y a la
satisfacción de los propios fines. Para aludir al primer
elemento se empleaban las expresiones "tenere", "detinere in
possessione esse", "naturaliter possidere" o "corporaliter
possidere". De allí los términos "naturalis
possessio" o "corporalis possessio" y la frase "corpore
possidere", de donde la terminología escolástica
derivó el término "corpus" para designar el
señorío de hecho sobre la cosa. Por otra parte, el
elemento psíquico era denominado "animus domini" y "animus
rem sibi habendi".
Así pues, si la relación táctica
con la cosa no iba unida a la correspondiente intención de
tenerla sujeta, no existía sino la detentación, una
"naturalis possessio", improductiva, o mejor dicho, casi
improductiva de efectos jurídicos. El punto de partida
romano fue pues, no la relación material entre hombre y cosa,
sino un "poder" porque la posesión era originariamente en
la conciencia del
antiguo pueblo, como señala Bonfante,
"señorío", "dominación".
C) El concepto romano de posesión antes
expresado, limitaba su ámbito. Si la posesión era
el señorío ilimitado e independiente cuya
actuación externa sobre la cosa representaba como poder de
hecho lo que en la propiedad era un poder jurídico y si
los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas
corporales, se explica: a) que los romanos sólo
concibieran la posesión de las cosas corporales y b) que
además, excluyeran del concepto de posesión, no
sólo las relaciones que como los derechos de crédito, no tienen por objeto inmediato las
cosas, sino también el ejercicio de hecho de poderes menos
plenos o autónomos, como son los poderes que constituyen
el contenido de los derechos reales en cosa ajena (usufructo,
servidumbre, etc.), ya que en estos casos no puede decirse que
el hombre
tiene señorío ilimitado e independiente sobre la
cosa.
No obstante, como además de poder ejercer una
potestad de hecho que abarque íntegramente la cosa en
todas sus relaciones, el hombre puede ejercer una potestad de
hecho circunscrita a una relación especial que coincida
con el contenido de un determinado derecho real en cosa
ajena, como el usufructo o una servidumbre, se fue
reconociendo la existencia de una suerte de posesión cuyo
objeto no era la cosa misma sino el derecho a la que se
llamó "iuris possessio" o "quasi
possessio".
Por supuesto, también en ésta se
distinguían dos elementos constitutivos: el físico,
o sea, una relación de hecho con la cosa que asegurase su
disposición dentro de los límites
del correspondiente derecho (usufructo, servidumbre, etc.), y el
psíquico, o sea, la voluntad de mantenerse en aquella
relación con la cosa a fin de destinarla en esa especial
relación —no en la totalidad de sus
relaciones— a la satisfacción de fines propios. De
esta manera, así como el ejercicio de hecho de un
señorío general e independiente sobre la cosa, tal
como el que jurídicamente corresponde a la propiedad,
constituía la possessio; así, el ejercicio
de hecho de un señorío particular y dependiente
como el que jurídicamente corresponde a un derecho real en
cosa ajena, llegó a constituir la iuris possessio o
quasi possessio. D) Pero prescindiendo por ahora de la
quasi possessio, hemos de volver sobre la idea de que el
animus es lo que convierte a la detentación en
posesión elevándola del rango de mera
relación de hecho casi improductiva de efectos
jurídicos, a la categoría de una relación
capaz de producir numerosos e importantes efectos
jurídicos.
En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en
torno a este
punto central existen vivas discusiones y dos teorías
de capital
importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la
voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la
teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering.
a) La teoría subjetiva. Para Savigny la
posesión está integrada por dos elementos:
corpus y animus siendo este último el
característico de la posesión y el que transforma
la detentación en posesión. El animus es la
voluntad de tener la cosa para sí, la intención de
ejercer la propiedad, por lo cual el animus possidendi se
identifica con el animus domini y se contrapone al
animus detinendi que es propio del detentador. Este, no
teniendo o no pudiendo tener, la intención de tratar la
cosa como propia (por ej.: porque él mismo la ha recibido
en arrendamiento, comodato o depósito), la posee para otro
("nomine alieni") quien es el verdadero poseedor (en los ejemplos
indicados, el arrendador, comodante o depositante).
De acuerdo con Savigny, sólo la posesión
era protegida por los interdictos. Pero, en realidad, el acreedor
pignoraticio, el secuestratario y el precarista, que según
la definición de Savigny debían ser considerados
detentadores, gozaban de protección interdicta!: Para
resolver la objeción, Savigny recurrió al concepto
de posesión derivada: el poseedor originario
podía transferir a otra persona su posesión, o sea,
no sólo la mera detentación sino también la
posesión que gozaba de protección interdictal.
Así esas tres figuras anómalas en el sentido de que
desprovistas del "animus domini" eran protegidas interdictalmente
como verdaderas posesiones, fueron explicadas por Savigny como
tres casos de posesión derivada para salvar el principio
de que sólo la posesión era protegida por
interdictos.
b) La teoría objetiva. Ihering niega que
la existencia de la posesión requiera un "animus"
calificado; y mucho menos un animus domini. Reconoce que la
posesión requiere un elemento intencional; pero afirma que
ese elemento no es específico de la posesión ya que
la mera detentación también supone una voluntad sin
la cual sería un caso de simple yuxtaposición
local, como cuando a una persona dormida se le pone algo en la
mano. Igualmente afirma que el elemento intencional no es
distinto ni independiente del "corpus": el "animus" es el
propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus
necesidades y el "corpus", la exteriorización de ese
propósito.
Así, según Ihering, para que exista
posesión basta la relación material con la cosa
acompañada de la intención de querer mantener esa
relación. En consecuencia, por regla general, toda
detentación es posesión y goza de protección
interdictal. Sin embargo, excepcionalmente, el Derecho le niega
dicha protección de acuerdo con la causa possessionis,
o sea, de acuerdo con la relación que media entre
quien tiene la cosa en su poder y la persona de quien la obtuvo.
Así se niega la protección cuando esa causa revela
que la cosa es tenida en interés
ajeno y no propio, o es de tal clase que no
puede considerarse como digna de protección directa. En
tales hipótesis, la
causa degrada la posesión y la reduce a una
relación de mera detentación desprovista de
protección interdictal. Tal es el caso del depositario,
comodatario, mandatario y arrendatario. Siendo así, en el
plano procesal, al demandante le basta probar el "corpus" y es a
su contradictor a quien incumbe la carga de probar, si fuere el
caso, que aquella situación, en razón de su causa,
es de las que la ley no protege interdictalmente.
II. DERECHO GERMÁNICO.
1° El Derecho germánico amplió la
concepción romana en el sentido de extendel" la
protección posesoria, en principio, a todo
detentador.
2° La posesión, la propiedad y los
demás derechos sobre las cosas en los Derechos
germánicos medioevales están englobados dentro de
una institución única: la Gewere. Esta
palabra, etimológicamente, significa "vestidura" o
"investidura". Primitivamente, designó el acto por medio
del cual se transmitía el señorío
jurídico sobre los inmuebles y que consistía en la
toma de posesión de los mismos. Después, la misma
palabra designó también todo poder que se
adquiría y tenía sobre las cosas (muebles o
inmuebles) incluida la posesión misma.
De acuerdo con Rossi, la "Gewere" comprendía
toda relación entre una persona y una cosa que gozara
de tutela jurídica (interdictal o no). En la "Gewere"
no hay, por supuesto, diferencia entre posesión y
detentación. El término se aplica tanto a las cosas
como a los derechos. Pero aun cuando, en principio, la "Gewere"
se manifiesta siempre como un señorío de hecho
sobre una cosa, ese señorío se basa en elementos
que varían según los casos: tiene posesión
de las cosas muebles, quien las "detenta"; de los fundos quien
los "goza", y sobre los derechos, quien los "ejerza". En materia
inmobiliaria, el goce podía ser inmediato (la percepción
de frutos naturales), o mediato (la percepción de
pensiones, servicios
personales o diezmos en razón del fundo).
3° No obstante, importa destacar que en Derecho
germánico la "Gewere" siempre implica una apariencia y
presunción de titularidad, razón por la cual el
señorío de hecho no constituye "Gewere" cuando
notoriamente es ejercido sin derecho. Aún más, a la
inversa, se llegó a admitir en materia inmobiliaria la
existencia de una "Gewere" ideal cuando, a pesar de no haber goce
mediato o inmediato, existían circunstancias que creaban
una apariencia de hecho tan visible como el propio
señorío de hecho.
Por otra parte, la "Gewere" producía tres clases
de efectos regulados en forma distinta según la clase de
"Gewere": servía para la defensa del derecho (eficacia
defensiva), para facilitar su ejercicio (eficacia ofensiva) y
para la transmisión del mismo (eficacia translativa). En
este último aspecto, debe destacarse que la
transmisión de la propiedad u otro derecho real
carecía de eficacia sin la transmisión de la
"Gewerc". A su vez, transmitida la "Gewere", aún cuando el
enajenante no fuera propietario, el adquirente quedaba muy
protegido: en materia de muebles, el "verus dominus",
originariamente, no podía accionar contra dicho adquirente
y en materia de inmuebles, la situación del adquirente se
hacía inatacable si llegaba a adquirir la "Gewere
jurídica" (o sea la "Gewere" nacida de ciertas formas de
adquisición pública de la "Gewere" y que hubiera
durado un año y un día sin ser impugnada).
Así pues, la "Gewere" tuvo en el Derecho germánico
un efecto legitimador que no tuvo la "posesión" en el
Derecho romano.
III. DERECHO CANÓNICO.
La generalizada tendencia medieval de extender el
ámbito de la protección posesoria fue
maravillosamente secundada por el Derecho Canónico. Este,
ante las expoliaciones que frecuentemente ocurrían en la
época, sintió la necesidad de amparar numerosas
relaciones que ni siquiera había conocido el Derecho
romano, tales como los diezmos, oficios y dignidades
eclesiásticas, etc. Sintéticamente expresado, puede
decirse que el Derecho Canónico contribuyó al
perfeccionamiento de la teoría posesoria e influyó
notoriamente en las legislaciones modernas especialmente en dos
aspectos:
1° Extendió el reconocimiento jurídico
de la posesión mucho más allá de las cosas
corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la
"iuris possessio" o "quasi possessio". En efecto,
progresivamente, el Derecho Canónico, extendió la
protección posesoria a los oficios y dignidades
eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial y en general, a
los derechos honoríficos, a los derechos de familia y al
estado civil. Así, la tendencia fue extender la
noción de posesión y la protección
correspondiente, a toda clase de derechos susceptibles de
ejercicio continuado (aun cuando existan divergencias acerca del
grado en que dicha tendencia se hizo efectiva).
2° Por otra parte, el Derecho Canónico
extendió la protección contra el despojo —no
sólo contra la simple perturbación posesoria—
hasta el mero detentador si bien con algunas
excepciones.
IV. CODIFICACIÓN MODERNA.
El Derecho de nuestra época en materia de
posesión constituye una combinación de principios
romanos, germánicos y canónicos. Básicamente
pueden distinguirse dos grandes orientaciones que se diferencian
sobre todo por el grado de acogida que tiene en ellas el concepto
romano de posesión.
La primera orientación es seguida por las
legislaciones latinas que, en principio, responden a la
concepción romana tal como la entendió Savigny, si
bien aceptan correctivos y complementos de origen
germánico y canónico que, a veces, oscurecen y
rompen la armonía de sus normas sobre la
materia. La otra orientación está representada por
las legislaciones alemana, suiza, japonesa, brasilera y mexicana
que han escogido la concepción germánica de
posesión si bien adoptan también numerosas ideas de
origen romano. Dentro de esta corriente, en principio, se elimina
el "animus" como el elemento específico de la
posesión y se equiparan posesión y
detentación; pero luego, de una manera u otra, se declara
que no son poseedores ciertas personas que detentan las cosas en
determinadas condiciones.
V. PERSPECTIVAS.
La posesión conserva y parece que
conservará gran importancia respecto de los bienes
muebles, al menos en la medida en que éstos no sean objeto
de un sistema
registral. En efecto, a falta de registro, la
posesión es el mejor indicador de que pueden disponer los
terceros para inferir quien es el verdadero titular de la
propiedad u otro derecho real sobre dichos bienes. En cambio, en
materia inmobiliaria la apariencia del derecho puede ser
dada con más facilidad y ventajas por el hecho de que la
persona tenga un documento registrado a su favor. Sin embargo,
todavía están en minoría las legislaciones
que dan al registro inmobiliario efectos tan decisivos como para
que la posesión de los inmuebles haya perdido su
importancia tradicional.
FUNDAMENTOS DE
LA PROTECCIÓN POSESORIA.
I. PLANTEAMIENTO.
Desde tiempos muy remotos y en los más diversos
lugares, el Derecho ha protegido y protege la posesión
independientemente de que corresponda o no corresponda al titular
del derecho e incluso contra este titular. Este hecho al parecer
tan ilógico, pero al mismo tiempo tan universal, ha
preocupado a los juristas quienes han elaborado numerosas
teorías para explicar el fundamento de la
protección de la posesión.
II. TEORÍAS.
1 ° Clasificación.
Ihering clasificó las diversas teorías que
pretenden señalar la razón de ser de la tutela
legal de la posesión, en teorías absolutas y
relativas, según que justifiquen dicha protección
en la posesión considerada en sí misma, o en
consideraciones o instituciones extrañas a la
posesión.
2 ° Teorías absolutas.
Dentro de esta categoría merecen señalarse
al menos dos:
A) La teoría de la inviolabilidad de la
voluntad, defendida especialmente por Gaus, según la
cual se protege la posesión por el hecho de que
ésta es voluntad de tener las cosas. Si la
protección de la propiedad es mayor que la
protección de la posesión ello se debe a que la
propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de
la voluntad particular (del propietario) como de la voluntad
universal (la ley), mientras que la posesión es la
voluntad de tener las cosas sólo por efecto de la voluntad
particular (del poseedor); pero, en ambos casos, lo que se
protege es siempre voluntad incorporada a la materia. Molitor,
Lenz, Windscheid y otros siguen más o menos la misma
orientación, aun cuando no comparten la
fundamentación hegeliana con que Gaus expone su
teoría. Muy cercana es la concepción de Bruns
según el cual "el hombre en virtud de su personalidad
tiene derecho sobre las cosas y así al tomarlas con
voluntad de dueño adquiere la propiedad de ellas si a
nadie pertenecen y, caso contrario, adquiere un derecho de rango
inferior que es la posesión"; y
B) La teoría de Sthal quien señala
que resulta necesario proteger la posesión porque
ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer
sus necesidades mediante las cosas.
3 ° Teorías relativas.
Dentro de esta categoría pueden señalarse
entre otras las siguientes:
- Teorías que fundamentan la
protección posesoria en la prohibición de la
violencia.
Con distintos matices se encuentra esa idea central en
varios autores:
a) De acuerdo con Savigny el motivo de la
protección posesoria viene a ser un motivo
jurídico privado, ya que considera que esa
protección obedece a la idea de que la perturbación
posesoria es un delito civil
contra la persona del poseedor.
b) De acuerdo con Rudorff el motivo es un motivo
jurídico público, ya que para él la
perturbación posesoria es un atentado contra el
ordenamiento jurídico. En efecto, si quien pretende ser el
verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera
actuar directamente contra el poseedor, se estaría
consagrando una forma de hacerse justicia por
sí mismo, contraria al interés de la paz social que
exige que las situaciones de hecho no puedan alterarse sin la
intervención de la autoridad
competente.
B) Teoría de Thibaut. De acuerdo con este
jurista la protección del poseedor deriva del principio
general de que nadie puede vencer jurídicamente a otro (en
concreto, al
poseedor), si no tiene motivos preponderantes en los cuales
fundamentar su pretensión.
C) Teoría de la prerrogativa de la
probidad. Según Róder y sus seguidores la
razón de proteger al poseedor es la consideración
de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de
todos y que, por tanto, si alguien actúa como poseedor,
hasta prueba en contrario debe considerarse que lo hace porque
tiene derecho a ello. Por ende, la protección posesoria es
en principio provisional y está sujeta a desaparecer a
consecuencia de un juicio petitorio donde se demuestre que el
poseedor no tiene el derecho correspondiente.
D) Teorías que vinculan la protección
posesoria a la protección de la propiedad. Dentro de
este grupo pueden
distinguirse diferentes órdenes de
argumentación:
a) Desde tiempos antiguos hay autores que arguyen que la
posesión hace presumir la propiedad y que, por lo tanto,
la protección de la posesión se justifica como la
protección de la propiedad probable.
b) Otros autores como el nombrado Gaus, puesta la mirada
en la usucapión, señalan que la posesión se
protege porque es la propiedad que comienza. Y,
c) Ya Ihering señalaba que la protección
posesoria es el complemento de la protección de la
propiedad en el sentido de que, como en la inmensa
mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la
protección acordada al poseedor tiene por función
facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así,
frecuentemente se encontraría con que en la vida
práctica, muchas veces su derecho quedaría
invalidado por las dificultades de poder probarlo.
En el fondo pues, la protección posesoria
vendría a ser, en términos generales, la ventaja
procesal concedida al propietario de arrojar sobre los
demás la carga de la prueba.
4° Conclusiones.
En manera alguna son contradictorias muchas de las
teorías expuestas, de modo que admitir una no implica ni
mucho menos rechazar las demás. Pero resulta evidente que
algunas teorías parecen explicar fundamentalmente algunos
efectos de la posesión y no otros; así como es
evidente que algunas teorías tienen más vigencia en
relación con ciertos ordenamientos jurídicos que
con otros.
NATURALEZA
JURÍDICA DE LA POSESIÓN.
I. TEORÍAS.
Ya en Roma se discutía si la posesión era
un simple hecho, como sostenía Paulo, o un derecho, como
opinaba Papiniano. Con el tiempo ha continuado la polémica
y se han multiplicado las opiniones:
1° En su tiempo, Pothier y los antiguos romanistas,
modernamente romanistas como Ferrini y Bonfante junto con
civilistas como Baudry-Lacantinerie, Aubry y Rau, y Planiol y
Ripert, coincidían en sostener que la posesión
es un simple hecho ya que consiste en situaciones materiales y
es protegida independientemente de la titularidad del derecho
cuya apariencia crea. Así, se insiste en contraponer
la posesión como hecho frente a la propiedad y
demás derechos precisamente como derechos.
2° Otros autores como Puchta, Bekker y Ihering,
Laurent, Ferrara, Chirorü, Tartufari y Dusi, afirmaban
que la posesión es una relación tutelada por el
ordenamiento jurídico y que, en consecuencia el poseedor
tiene un derecho subjetivo, aunque se trate de un derecho
debilitado en el sentido de que el titular de otro derecho puede
vencerlo en juicio petitorio.
3° No faltan autores para quienes la
detentación tiene carácter de mero hecho mientras que la
posesión propiamente dicha es un derecho. Esta
teoría creada por algunos glosadores tuvo sus partidarios
en el antiguo derecho francés y los tiene sobre todo entre
algunos romanistas modernos.
4° Una importante corriente sostiene que la
posesión tiene un doble carácter.
A) En este sentido Savigny destacaba que la
posesión nacía de una situación de hecho,
pero que al propio tiempo era una situación de derecho
porque producía consecuencias jurídicas; porque, a
veces esas consecuencias se producían sin que existiera la
mencionada situación de hecho y porque, otras veces, no se
producían a pesar de que se daba la suso dicha
situación de hecho.
B) Wolff, por su parte, hace la distinción
en los siguientes términos: a) la posesión es
situación de hecho cuando se la entiende como
señorío de hecho sobre una cosa o como otra
situación que la ley asimila al señorío de
hecho en cuanto que le confiere la misma protección,
mientras que b) la posesión es situación de derecho
cuando se entiende por
posesión los derechos derivados de las
situaciones antes referidas.
C) Para Messineo la posesión nace en
virtud de una situación de hecho que inmediatamente se
convierte en una relación a la cual debe
reconocérsele el carácter de relación de
derecho porque produce consecuencias jurídicas. Afirma,
asimismo que la posesión es uno de los derechos
subjetivos ya que si fuera un simple hecho no conferiría a
su titular ningún poder jurídico ni sería
transferible ni serviría de fundamento para intentar
acciones.
La particularidad de la posesión, de acuerdo con Messineo,
está pues, no en ser un simple hecho, sino en ser un
derecho subjetivo de naturaleza interina o provisional y que,
generalmente, subsiste o se extingue en función de su
ejercicio actual (en el sentido de que, de ordinario,
subsiste mientras se la ejerza y se extingue cuando se deja de
ejercer).
Hasta donde lo permite la dificultad de la materia nos
permitimos proponer las siguientes conclusiones:
1° Es necesario comenzar por destruir los
equívocos que derivan de la multivocidad de la palabra
posesión y tener siempre presente que el mismo
término se utiliza para aludir al menos a tres realidades
distintas vinculadas en la materia: a) el señorío
de hecho jurídicamente protegido, b) diversas situaciones
que aun cuando no constituyan señorío de hecho
reciben la misma protección legal que dicho
señorío y c) las consecuencias jurídicas
derivadas del
señorío de hecho y de las situaciones que se le
asimilan. En el fondo, si se quiere, esa trilogía puede
reducirse a dos términos: el hecho posesorio
(señorío de hecho y situaciones asimiladas) y
consecuencias jurídicas posesorias, o si se prefiere, la
posesión como hecho y la posesión como
derecho.
2° Tanto el hecho posesorio como las consecuencias
jurídicas posesorias presentan peculiaridades que
oscurecen el análisis de la cuestión
examinada.
A) El hecho posesorio es un "estado" en el sentido de
que es una situación continua y duradera. Así, por
regla general, al cesar el hecho posesorio, cesan sus
consecuencias jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con
otros hechos que, aun cuando sólo sean
instantáneos, producen efectos que los
sobreviven.
B) La principal consecuencia jurídica del hecho
posesorio es precisamente el mantenimiento
y restablecimiento de dicho hecho posesorio, de modo que el hecho
posesorio es fuente de sus consecuencias jurídicas (se
protege al poseedor precisamente por cuanto posee) y, a su vez,
es su consecuencia más típica en el sentido de que
la misma consiste en conferir al poseedor la facultad de mantener
o restablecer el hecho posesorio cuando haya mediado
perturbación o despojo.
C) Las consecuencias jurídicas que por general
produce el hecho posesorio no están rígidamente
vinculadas al hecho posesorio: a veces pueden producirse sin
él y subsistir a su desaparición.
3° Es evidente que el "hecho posesorio" concebido
como el supuesto de las consecuencias jurídicas
posesorias, es un hecho y no un derecho subjetivo. En cambio,
las consecuencias jurídicas posesorias implican la
atribución al poseedor de un conjunto de facultades de
modo que no puede menos de reconocérseles el
carácter de un derecho subjetivo.
4° La naturaleza del derecho subjetivo que es la
posesión (entendida en uno de los sentidos que
tiene la palabra), requiere ser precisada:
A) Savigny sostuvo que se trataba de un derecho personal porque
partía del supuesto de que la protección posesoria
era una defensa de la
personalidad del poseedor frente a quien con su
agresión (por ejemplo, con su perturbación
posesoria o despojo), había cometido contra él un
hecho ilícito. Pero si se analiza la naturaleza de las
facultades atribuidas al poseedor se llega a la conclusión
de que presentan los caracteres de un derecho
real.
B) Sin embargo, es evidente que se trata de un tipo
particular de derecho real. Para expresar esa particularidad
los autores suelen calificar a la posesión de diversas
maneras: de derecho "precario" (Von Thur), "provisorio y de
energía limitada" (Ferrara), o, simplemente "provisional"
(Wolff). Al tratar de describir la particularidad de la
posesión como derecho se suele indicar que la misma radica
en que es un derecho que nace normalmente de un estado de hecho y
normalmente se extingue con él o cuando se le declara en
contradicción con el Derecho.
Así es; pero no debe caerse en el extremo de
creer que es el único caso de derecho nacido de un estado
de hecho (la propiedad puede nacer así) o que se extingue
cuando desaparece el hecho de su ejercicio (el usufructo y otros
derechos reales se extinguen por el no uso). En consecuencia, la
peculiaridad específica de la posesión es su
típica provisionalidad, y radica en que se trata de un
derecho que se extingue cuando se le declara en conflicto con
el Derecho, o dicho en otra forma, en que se trata de un derecho
real que puede encontrarse en conflicto con la propiedad u otros
derechos reales, los cuales son capaces de
desplazarlo.
LA
POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: POSESIÓN Y
DETENTACIÓN UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL
CÓDIGO CIVIL. DEFINICIÓN LEGAL DE POSESIÓN.
LA DETENTACIÓN: CONCEPTOS, CARACTERES Y
CASOS.
UBICACIÓN DE LA MATERIA EN EL
CÓDIGO.
1° A semejanza del Código
Italiano de 1865, nuestro Código
Civil, regula la posesión al final del Libro II,
después de haber reglamentado la propiedad y la
mayoría de los derechos reales en cosa ajena. En ello
supera al Código Napoleónico y al Español.
En efecto, aquel trata de la posesión al regular
la usucapión como si ésta fuera el único
efecto de la posesión o el más típico,
mientras que el Código Español regula la materia
después de la propiedad y antes de los derechos reales en
cosa ajena siendo así que la posesión puede
referirse a estos derechos. Muy diferente es la
sistemática del B.G.B. que inicia el Derecho de las Cosas
con la reglamentación de la posesión para proseguir
con la propiedad y otros derechos reales, mientras que el
Código Civil Suizo reúne a la posesión y al
registro inmobiliario después de haber dictado sus normas
sobre propiedad y otros derechos reales.
2° El vigente Código Civil Italiano no
sólo regula la posesión al final del Libro de los
derechos reales sino que alcanza una mayor agrupación de
las normas sobre posesión porque trata como efecto de
ésta la usucapión o prescripción adquisitiva
separándola de la prescripción extintiva de los
derechos. Nuestro Código en cambio reglamenta la
usucapión junto con la prescripción extintiva y
separadamente de la posesión.
DEFINICIÓN LEGAL DE
POSESIÓN.
Nuestro Código define la posesión
así: "La posesión es la tenencia de una cosa, o
el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por
medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombré C.C. art. 771).
A propósito de esa definición, tomada del
Código Napoleónico, caben, al menos, dos
observaciones:
I. De la letra de la Ley parecería inferirse
que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el
ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se
hablaría de "posesión de cosas", sea el
ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría
de "posesión de derechos". Pero esa
distinción, correlativa a las nociones romanas de
"possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera
razón de ser porque tanto en la "posesión de
cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es
que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de
un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho
distinto.
II. Nuestro Código al definir la
posesión no menciona explícitamente el elemento
"animus", lo que parecería implicar que nuestro
legislador no toma el punto de partida típico de la
teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta
distinción entre posesión y detentación.
Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el
conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se
fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima
facie", parecería que no queda sino la alternativa de
admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de
posesión es incompleta o que nuestro legislador
rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la
teoría objetiva precisamente para definir la
posesión.
Sin embargo, un análisis más profundo
lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del
Código Civil distingue implícitamente entre dos
situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho
por sí mismo o a través de otro y 2° La de
quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de
otro.
Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la
doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la
distinción legal entre posesión y
detentación, ya que la Ley califica como posesión a
la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del
derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a
la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de
otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa
en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por
sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo
detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del
"derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la
cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora
respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y
poseedora respecto del usufructo. Insistiremos más
adelante sobre este punto.
III. En todo caso nuestro legislador no es muy
riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la
palabra posesión en un sentido que comprende tanto la
posesión propiamente dicha como la detentación.
Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de
despojo.
I. CONCEPTO.
1° La detentación o tenencia, llamada
también posesión precaria, posesión
natural o posesión en nombre ajeno de acuerdo con lo
expuesto viene a enlazarse pues con la "possessio alieno nomine"
mencionada en las fuentes
romanas y estudiada por Savigny. Según éste, posee
en su propio nombre quien tiene una cosa "animus domini" (sin
reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa),
mientras que, quien tiene la cosa sin "animus domini" posee en
nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a
quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). En esta
última hipótesis, afirma Savigny, el poder de hecho
produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la
cosa, puesto que éste carece de la intención de
tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo
nombre posee. Así pues, la detentación se
distinguiría de la posesión en que carece de
"animus ". El detentador tiene el "corpus", pero no el
"animus" de la posesión; no le falta la intención
de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no
tiene la intención de tener la cosa para sí sino en
nombre de otra a quien reconoce mejor derecho.
2° Para evitar confusiones es necesario aclarar que
la detentación no constituye el ejercicio de un poder
de representación. El campo más
característico de la representación es el negocio
jurídico mientras que el campo de la detentación es
la posesión. Por ello, aun cuando se diga que el
detentador actúa "en nombre de otro", su actuación
no consiste en una declaración de voluntad hecha en
ejercicio del poder de representación sino en el
cumplimiento del "corpus" posesorio, independientemente de que se
tenga poder de representación o se carezca de
él.
Por ello es más exacto hablar de
"mediación posesoria" que de "posesión en nombre de
otro". Cuando alguien posee en nombre de otro lo que ocurre es
que ese "otro" en vez de tener una posesión inmediata
posee a través de un mediador. Este mediador dentro de
nuestro sistema, en principio, no es un poseedor sino un
detentador.
Si se dice que el detentador posee "en nombre de otro" y
hasta se habla impropiamente de "representación posesoria"
es porque en la detentación se da el fenómeno de
que mientras una persona ejerce el poder de hecho de la
posesión, otra es la que aprovecha sus consecuencias
jurídicas, a semejanza de lo que ocurre en la
representación propiamente dicha donde el acto realizado
por una persona produce sus efectos respecto de otra.
3° Pero, como se ha dicho, dado que en nuestro
Derecho existe tanto la llamada posesión de cosas como la
de derechos, el detentador puede ser al mismo tiempo poseedor,
aunque bajo distintos conceptos. Así, repetimos, quien
de hecho mantiene con la cosa la relación propia de un
usufructuario sin reconocer que otro tenga mejor derecho a ese
usufructo, pero reconociendo que otra persona es la propietaria
de la cosa, es detentador de la cosa ("rectius" de la propiedad)
y poseedor del usufructo, o si se quiere tiene la cosa en nombre
de otro y ejerce el derecho de usufructo en nombre
propio.
II. CARACTERES.
1 ° La detentación se inicia en virtud de
un título que por su naturaleza es apto para autorizar el
ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo
tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada
"nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce
implícita o explícitamente "mejor derecho
".
A) El título puede ser de diversa naturaleza: un
contrato como
el comodato, depósito o arrendamiento; una decisión
judicial como la que pone la cosa embargada en manos de un
depositario; una norma legal como la que faculta al representante
legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes
de éste; etc.
B) No es necesario que en el caso concreto el
título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho
sobre la cosa; basta con que por su naturaleza sea apto para
ello.
C) En cambio es indispensable que el título
imponga el deber de restituir a una persona en particular, o sea
a una persona determinada "nominatim" (por ejemplo, a la
contraparte que le entregó la cosa como comodante, a la
persona que le señale el Tribunal al depositario judicial,
etc.).
No bastaría pues, que quien tuviera la cosa
estuviera en el deber genérico de devolvérsela a
"su dueño", ya que ese deber también lo tiene el
poseedor que no sea propietario o titular del derecho de que se
trate.
D) Es obvio que si el título impone el deber de
restituir a alguien en particular, expréselo o no se lo
exprese, ello implica reconocer a esa persona "mejor derecho"
porque, si no fuera así, el título no
impondría la restitución.
E) No es completamente exacto afirmar que la
detentación constituye el ejercicio de un "poder de
derecho" porque si bien la detentación siempre se inicia
en virtud de un título que por su naturaleza legitima el
ejercicio de un poder de hecho, no sólo puede ocurrir que
en el caso concreto el título adolezca de un vicio que le
impida producir ese efecto, sino también que el
detentador, sin dejar de serlo, ejerza el poder de hecho
extralimitando las facultades que le confiere su título.
Tal sería el caso, por ejemplo, del comodatario que
siguiera en el uso de la cosa después de vencido el plazo
del préstamo o para un fin distinto del señalado en
el contrato.
2° La detentación es una situación
perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el
solo transcurso del tiempo no hará que la
detentación deje de ser detentación. Dicho en
otros términos, la detentación no lleva en
sí una causa de extinción por razón del
tiempo. En cambio, la detentación no es perpetua en el
sentido de que implique necesariamente el ejercicio perpetuo de
un poder de hecho. Quien ejerció el poder de hecho sobre
la cosa durante los seis meses por los cuales la arrendó y
al cabo de los cuales la restituyó al arrendador, fue
detentador durante esos seis meses, aunque posteriormente
dejó de serlo.
Lo importante es que aún cuando prolongara el
ejercicio de ese poder de hecho (con el consentimiento del
arrendador o sin él ), por larga que fuera esa
prolongación, nunca bastaría el solo transcurso del
tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para
que llegara a convertirse en poseedor. Es más, la
detentación pasa a los causahabientes a título
universal conservando su carácter de detentación
(argumento: C.C., art. 1961 en relación al artículo
1953 "eiusdem"). No obstante lo expuesto, es posible, como
veremos, que un poder de hecho que se inicie como
detentación se transforme luego en
posesión.
3° Como se acaba de señalar, la
detentación puede transformarse en posesión;
pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni
tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que
ocurra la llamada conversión de la posesión o la
interversión del título.
A) La imposibilidad de que el detentador por su sola
voluntad pueda convertirse en poseedor resulta de la famosa regla
—enunciada al regularse la usucapión— de que
"Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de
que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el
principio de su posesión" (C.C., art. 1963, encab.).
Así quien comenzó siendo detentador (poseedor en
nombre de otro), no puede por sí mismo cambiar la causa y
el principio de su posesión para pretender que ahora posee
para sí.
B) La conversión ocurre cuando el poseedor
y el detentador de mutuo acuerdo convienen en que éste
asuma la condición de poseedor. Así, por ejemplo,
si el arrendatario que tiene la cosa en su poder compra al
arrendador la cosa arrendada, ese contrato entre arrendador y
arrendatario tiene la virtualidad de cambiar la causa de la
"posesión" del arrendatario y, por ende, de convertirlo en
poseedor propiamente dicho2.
C) La inversión o, como más
comúnmente se la llama, la interversión del
título está legalmente prevista en los
siguientes términos: "Quien tiene o posee la cosa (o
derecho) en nombre de otro, y sus herederos a título
universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se
haya cambiado el título de su posesión por causa
procedente de un tercero, o por la oposición que ellos
mismos hayan hecho al derecho del propietario (o titular de otro
derecho)" (C.C., art. 1961). En efecto, quien
comenzó detentando, o sea, teniendo la posesión en
nombre de otro no puede prescribirla fuera de los casos
señalados porque es un mero detentador y la
usucapión requiere la posesión propiamente dicha y
por cierto calificada (la posesión
legítima).
a) Pero como lo señala la Ley, el detentador
puede cambiar el título a su posesión, o sea, dejar
de ser detentador para convertirse en poseedor por causa
procedente de un tercero. Así ocurriría, por
ejemplo, si el arrendatario de una cosa se la comprara a un
tercero.
En efecto, la compra hecha al tercero cambia la "causa
possessionis" en el sentido que si bien del arrendamiento se
deducía la intención de tener la cosa para otro a
quien se reconocía mejor derecho (el arrendador), de la
compra se deduce la intención de tener la cosa para
sí. Dicho sea de paso, poco importa que el título
procedente del tercero sea inválido: de todos modos se
invierte el título del detentador. Pero, es necesario que
junto con el cambio de título, ocurra un cambio
correlativo en la actuación respecto de la cosa. Por
ejemplo, en el caso del arrendatario que compra a un tercero, no
habría interversión si siguiera pagando
cánones a su primitivo arrendador.
b) También produce la interversión del
título la oposición del detentador "al derecho
del propietario (o titular de otro derecho)" o, mejor dicho,
a los derechos de la persona en nombre de quien posee. Esta
oposición ha de consistir en actos que
inequívocamente revelen su voluntad de iniciar una nueva
posesión para sí. Así pues, es necesario que
la conducta del
detentador se exteriorice en términos posesorios, en
relación con la cosa. Precisamente porque no
constituye la indicada manifestación inequívoca, el
abuso en la tenencia o el incumplimiento de sus obligaciones
por parte del detentador, no bastan para producir la
interversión del título, ya que ese abuso o
incumplimiento pueden deberse a razones distintas a la de querer
iniciar una nueva posesión para sí.
Tampoco producen intervención del título
la simple negación de los derechos del poseedor (como
sería el caso de que un arrendatario expresara, incluso en
público, que su arrendador no es el propietario de la
cosa), ni tampoco la sola notificación al poseedor de que
el detentador pretende poseer en lo sucesivo para sí. En
efecto, en estos casos la conducta del detentador no se ha
exteriorizado en términos posesorios, en su
actuación sobre la cosa. Así pues, la
interversión del título por la vía de
oposición a los derechos del poseedor requiere que el
detentador manifieste su voluntad de poseer para sí
ejecutando sobre la cosa actos de propietario (o de titular de
otro derecho).
III. CASOS DE DETENTACIÓN.
Se suelen señalar cuatro casos de
detentación:
1° La detentación en interés ajeno
a causa de una relación de dependencia, como
sería el caso del sirviente o dependiente que en el
cumplimiento de sus funciones usa
cosas del patrono. La doctrina alemana llama servidores de la
posesión a esta clase de detentadores.
2° La detentación en interés ajeno
por motivos de hospitalidad o amistad (por ejemplo, cuando el
invitado a un banquete utiliza copa, cubiertos o piezas de
vajilla de quien invita a la fiesta). y La detentación
en interés ajeno para el cumplimiento de una
obligación como ocurre cuando se le ha entregado una
cosa al mandatario para el cumplimiento de su encargo (o cuando
el jardinero de una casa tiene en su poder herramientas
que le ha entregado el propietario a fin de que realice las
labores para las cuales lo contrató).
3° La detentación en interés propio
del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la
cosa como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que
tienen la cosa en su poder. Personalmente creemos que en los dos
primeros casos señalados no existe siquiera
detentación porque los actos que la persona realiza sobre
la cosa no tienen entidad suficiente como para constituir el
"corpus" de una posesión (v. "infra", "Elementos de la
posesión", 1,1°, C, a).
Por otra parte, consideramos que puede señalarse
otra clase de detentadores de la cosa ("rectius" de la propiedad
de la cosa), constituida por quienes detentan la cosa en
interés propio para ejercitar un derecho real distinto de
la propiedad. Naturalmente dichas personas son al propio
tiempo, poseedores respecto del derecho en cuestión y
detentadores respecto de la propiedad de la cosa.
LA POSESIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO: ASPECTOS
GENERALES ELEMENTOS: "CORPUS" Y "ANIMUS". SUJETOS. OBJETO.
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PERDIDA.
SUCESIÓN: FORMAS, CONTINUACIÓN DE LA
POSESIÓN Y UNIÓN DE POSESIONES. ELEMENTOS DE LA
POSESIÓN.
Conforme a la teoría subjetiva acogida por
nuestro legislador, la posesión propiamente dicha implica
dos elementos, uno material y el otro psicológico: el
"corpus" y el "animus" respectivamente.
I. EL"CORPUS".
1° El "corpus" de la posesión no es "la cosa
o derecho" poseído, sino que, expresado en los
términos de nuestro Código, consiste en "la
tenencia de la cosa o el goce de un derecho", o en
términos más tradicionales, en "ejercer el poder de
hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho
sobre ella". Cabe insistir en que esas expresiones alternativas
no se justifican porque la "tenencia de la cosa" o el "ejercicio
del poder de hecho sobre la cosa", no es sino el ejercicio de
hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el
"corpus" consiste siempre en el ejercicio de hecho de un
derecho. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia
influencia sobre la cosa e impedir toda influencia
extraña.
2° La Ley no señala los requisitos que debe
llenar el señorío o poder de hecho para que
constituya "corpus"; pero la doctrina hace varias indicaciones
importantes al respecto:
A) El corpus de la posesión, (sea a
título de propietario o de titular de otro derecho),
exige una relación efectiva con la cosa, un poder de
hecho manifestado sobre ella misma, independientemente de que
se tenga la propiedad u otro derecho sobre la cosa o se carezca
de él. En ese sentido, la doctrina tradicional
señala que el "corpus" resulta de actos materiales y no de
simples actos jurídicos. Así, el "corpus" no puede
resultar del simple acto de celebrar un contrato de venta o
arrendamiento de una cosa, ya que tales actos jurídicos no
consisten en el ejercicio de ningún poder fáctico
sobre la cosa, mientras que, en cambio, puede resultar del hecho
de entregar la cosa a otra persona, de apoderarse de un bien
mueble o de asentarse en un fundo, actos materiales que sí
constituyen el ejercicio de un poder de hecho sobre la propia
cosa'. Sin embargo, debe señalarse que los negocios
jurídicos reales, sí constituyen "corpus" de la
posesión, no por lo que tienen de negocio jurídico,
sino por su "realidad" (o sea, porque suponen la entrega efectiva
de la cosa).
B) Para que una persona tenga el "corpus" de la
posesión no es necesario que tenga contacto
físico permanente con la cosa ni siquiera que tenga la
posibilidad física de ejercer una
acción
inmediata sobre ella. La misma idea se expresa al decir que
basta tener la cosa "bajo un poder virtual y como a la
disposición".
Pero la doctrina más reciente subraya que basta
que se tenga la cosa en una situación de hecho que
corresponda a su normal uso económico reconocible por la
conciencia social. Así un poseedor no pierde el "corpus"
de la posesión de un auto cuando desciende de él y
lo deja en su garaje,
C) Aun cuando el "corpus " no consiste en el derecho
a poseer, o "ius possidendi" sino en el ejercicio de un poder
de hecho, debe destacarse que:
a) La relación efectiva con la cosa no constituye
"corpus" de la posesión cuando las circunstancias que la
rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer
un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento
a la posesión los actos que son producto de la
hospitalidad o de la ejecución de una relación de
servicio, ni
tampoco los actos meramente facultativos ni los de simple
tolerancia. Según parte de la doctrina
los actos meramente facultativos son aquéllos que
corresponden al contenido de un derecho que permita a su titular
realizarlos o no sin que su omisión signifique que no se
ejerce el derecho en que se fundan (por ejemplo, cercar el fundo
es una facultad derivada de la propiedad del fundo, sin que el
hecho de que no se lo cerque signifique que no está
ejerciendo su propiedad). Así entendido, el significado de
la norma legal sería que nadie puede fundamentar su
posesión en el hecho de que otro no realice actos
meramente facultativos. Otros autores entienden que actos
meramente facultativos son los cumplidos con la
autorización del poseedor, razón por la cual quien
los realiza no puede pretender ejercer un poder de hecho propio
sobre la cosa. Actos de simple tolerancia son
aquéllos que el poseedor permite por condescendencia a una
persona que carece de un título legal para ello y en forma
tal que al permitirlos no renuncia a su facultad de prohibirlos
ulteriormente. Quien actúa gracias a tal tolerancia en
realidad no hace sino actuar con permiso de quien sabe que puede
negárselo, de modo que tampoco ejerce un poder de hecho
propio.
b) El comportamiento
del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho.
Dicho de otra manera, la actuación que constituye el
"corpus" de la posesión debe consistir en la
actuación que realizaría el titular de un derecho
que ejerciera dicho derecho.
D) El "corpus " presupone una actividad consciente o
intencional de mantener la relación de hecho; pero no
necesariamente de mantenerla en beneficio propio. Así,
por ejemplo, no adquiere "corpus" una persona en virtud de actos
que realice dormida o en estado de inconsciencia. En cambio,
cuando alguien "posee para otro" sus actos constituyen "corpus"
de la posesión aun cuando sus efectos favorezcan, casi
exclusivamente, a la persona en cuyo nombre posee.
E) La doctrina más reciente destaca que el
"corpus" no es sólo una relación del poseedor
con la cosa sino que implica también una relación
con los demás hombres, de manera que es un hecho
social. Lo expuesto se manifiesta en que: a) El "corpus" supone
que no exista la concurrencia de otras personas en el
señorío sobre la cosa (salvo los casos de
coposesión y de concurrencia de posesiones); b) los
terceros deben poder reconocer que se trata del ejercicio de un
poder de hecho correspondiente a un determinado derecho (V.
"supra", C, a y b) y c) debe atenderse a la conciencia
común para determinar cuando la cosa se encuentra en
situación de normal uso económico por parte de una
persona (V. "supra", B).
F) La doctrina dominante suele exigir que la
relación de hecho con la cosa sea estable y actual. Sin
embargo, en los casos de poderes de hecho a los que se niega
carácter de "corpus" de la posesión por falta de
estabilidad o actualidad de la relación, el
análisis revela que lo decisivo es la falta de
correspondencia entre esos poderes de hecho y el contenido de un
derecho.
EL "ANIMUS".
1° En principio, el "animus consiste en
tomar/rente a la cosa la actitud que
corresponde al propietario o al titular de otro derecho
susceptible de posesión.
Naturalmente este "animus" lleva implícita la
negación del derecho ajeno (cuando se toma la actitud
correspondiente al propietario) o al menos de su plenitud (cuando
se toma la actitud correspondiente al usufructuario o al titular
de otro derecho real limitado susceptible de ser
poseído).
2° El "animus", tal como está regulado
en nuestro Derecho, no siempre es una cuestión meramente
psicológica.
A) Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en
el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió
éste por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso,
el "animus" puede manifestarse en forma explícita o
categórica; pero también en forma tácita a
través de actos materiales (como el del pescador
independiente ).
B) En cambio, si se adquirió el poder de hecho
por obra de una causa típica de adquisición del
mismo, como puede ser un negocio jurídico (por
ejemplo, una venta, arrendamiento, etc.), la intención
se deducirá de esa causa en forma objetiva. Así
se dirá que quien recibe la cosa en virtud de una
donación, venta o permuta tiene "animus"; pero que quien
la recibe en virtud de un arrendamiento, comodato o
depósito no tiene "animus" (cualquiera que sea la voluntad
o intención real del sujeto). En realidad, en estos casos
no se trata de que la persona tenga o no tenga la
intención de tomar la actitud de propietario o de titular
de otro derecho, sino que la ley no toma en cuenta esa eventual
intención de quien actúa en virtud de un
título que es una confesión del derecho
ajeno.
C) Por otra parte, como se ha dicho, la sola voluntad
real posterior de quien adquirió el poder de hecho como
detentador no basta para convertirlo en poseedor. (V.
"Supra", "Detentación o Tenencia", m, 3°).
D) En algunos casos, el "animus" de la posesión
de una persona resulta de la voluntad de otra (por ejemplo, del
representante legal en el caso de menores o entredichos), a la
que el Derecho atribuye esa virtualidad.
3° El momento decisivo para juzgar si existe
"animus", en principio, es el momento del comienzo de la
posesión (C.C., arts. 773 y 774).
Quien comienza a "poseer en nombre de otro" se presume
que sigue "poseyendo como principió", o sea, que sigue
siendo detentador, si no se prueba lo contrario (C.C., art. 774);
prueba que podrá consistir en que ocurrió una
interversión o una conversión posesoria (v.
"supra", "Detentación o Tenencia", II, 3°)
Y la inversa, claramente se deduce de la Ley la
presunción de que quien comienza a poseer por sí
continúa poseyendo como principió, o sea, que sigue
siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario
(C.C., art. 773).
4° Por lo demás, el "corpus " hace
presumir la existencia del "animus " y en concreto del "animus
domini": "Se presume siempre que una persona posee por
sí misma y a título de propiedad, cuando no se
pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra" (C.C., art.
773).
I. Cualquier persona natural o jurídica puede
poseer. En el caso de las personas jurídicas los actos
posesorios son realizados por las persemas físicas que son
sus órganos o representantes en condiciones tales que sus
efectos se imputan a la persona jurídica. Igual cosa
ocurre con los incapaces. Es de observar que para poseer por
sí mismo las personas naturales no necesitan capacidad
negocial sino que les basta la capacidad natural de entender y
querer.
II. Varías personas pueden ser
simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso
en el cual se dice que hay coposesión.
Obsérvese que la hipótesis es distinta del supuesto
de la concurrencia de posesiones. En este último caso
existen simultáneamente diferentes posesiones sobre la
misma cosa (por ej.: una persona la posee en concepto de
propietario y otra en concepto de usufructuario). En cambio, en
la coposesión no existen posesiones a diferente
título sino una sola posesión (por ej.: dos
personas poseen un mismo terreno como si cada una de ellas fuera
propietaria del 50% del mismo).
En realidad, la posesión exclusiva y la
coposesión corresponden al derecho solitario y a la
comunidad,
respectivamente. Así, la teoría de la
coposesión se basa en la teoría de la
comunidad, que hemos de estudiar más adelante; pero si
bien es posible decir —aunque sea discutible— que en
la comunidad el derecho de cada comunero recae sobre su cuota, es
imposible considerar que lo que posee el coposeedor es una cuota
de la cosa o derecho ya que dado el carácter ideal de la
cuota, ésta no es susceptible de ser objeto del
señorío de hecho posesorio. Por lo tanto, en la
coposesión, la posesión de cada coposeedor recae
sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación sobre
esa cosa o derecho se halle limitada por la coexistencia de los
demás coposeedores.
El coposeedor es pues poseedor de toda la cosa o
derecho, aunque no un poseedor exclusivo. De lo expuesto no
debe deducirse que no existan cuotas de posesión. En
realidad, cada poseedor tiene una cuota de participación
en la coposesión. Lo que ocurre es que esa cuota no es el
objeto de su posesión sino una limitación
cuantitativa de los efectos que para él produce su
posesión, o sea, que constituye la medida en que la
posesión produce efectos para él.
La determinación de la cuota de cada poseedor no
es una cuestión de derecho sino de hecho ya que depende de
cómo posea a la par que sus demás coposesores. Sin
embargo, el título puede ayudar a determinar la
cuantía de la cuota cuando los hechos posesorios
demuestren que los coposesores entienden poseer conforme al
título.
En principio la protección posesoria se brinda
a los coposeedores como a otro poseedor
cualquiera.
I. Si se atiende sólo a la definición
legal de posesión parecería que el objeto de la
misma son las cosas (rectius, la propiedad de las cosas) y los
derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que
por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una
actuación posesoria. Se consagraría así
una situación completamente opuesta al Derecho Romano
clásico que en sentido estricto sólo admitía
la posesión que recaía sobre las cosas y las
abarcaba plenamente de tal modo que la posesión
correspondiera en el plano de los hechos a lo que supone la
propiedad en la esfera de los derechos. Al parecer pues, nuestro
Derecho habría concebido la posesión como el
ejercicio de un derecho aun cuando no implicara el
señorío pleno sobre la cosa y en tal virtud todos
los derechos serían en principio susceptibles de
posesión.
Pero en el deseo de que la noción de
posesión sea el supuesto común de efectos
homogéneos, se reduce el objeto de la misma de manera
que no puede hablarse de posesión (en el sentido de
que venimos tratando) cuando no se puedan producir los efectos
típicos de la usucapión y sobre todo de la
protección interdictal. Por ello se dice que entre los
derechos sólo son susceptibles de posesión, los
derechos reales y se excluyen del campo de la posesión
propiamente dicha tanto la posesión de estado como la
posesión de créditos (aun cuando una y otra se
asemejen a la posesión propiamente dicha en cuanto
constituyen situaciones de hecho que son imagen de una
situación de derecho y en que gozan de la
protección jurídica).
II. Pero lo expuesto, tampoco significa que todas las
cosas y derechos reales sean susceptibles de
posesión.
1° Por lo pronto, no son susceptibles de
posesión, o si se quiere sólo son susceptibles
de una posesión irrelevante, las cosas cuya propiedad no
puede adquirirse, ya que la Ley dispone que: "No produce efecto
la posesión de las cosas cuya propiedad no puede
adquirirse" (C.C., art. 778).
2° Por otra parte, como la posesión es un
poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que
tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas
posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos
efectos que la posesión propiamente dicha y casi puede
decirse que sólo se asemejan a ésta en que
constituyen la imagen de un derecho.
3° Dado el contenido del derecho de hipoteca, a
pesar de ser éste un derecho real, no es posible la
existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del
derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de
hipoteca no es susceptible de posesión.
III. Problemas
especiales presenta la cuestión de si pueden ser objeto
de posesión las partes de una cosa. A este
propósito obsérvese que:
1° No se reconoce posesión separada sobre
cada una de las partes del todo a quien posee ese todo.
Consecuencia importante de este principio es que el poseedor del
todo no requiere ejercer su señorío efectivo sobre
todas y cada una de las partes para poder ser calificado de
poseedor del todo.
2° Es posible hablar de posesión de
sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella
un señorío de hecho "autónomo", en el
sentido que pueda delimitarse de tal manera que no implique una
posesión de la cosa entera. Así es perfectamente
posible la posesión de una parte de un fundo (sin que se
posea el resto).
ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN.
I. INTRODUCCIÓN
De acuerdo con un criterio puramente lógico
habría de decirse que una persona adquiere la
posesión cuando llega a reunir el "corpus " y el "animus
", que la pierde cuando pierde uno de esos elementos o ambos y
que, entre tanto, la conserva. Sin embargo, los matices
existentes en la materia exigen estudiar separadamente la
adquisición, conservación y pérdida de la
posesión.
II. ADQUISICIÓN E
INICIACIÓN.
Debe advertirse que para algunos autores no puede
hablarse estrictamente de adquisición de la
posesión sino de iniciación de la misma por
considerar que la posesión es un hecho durable y no un
derecho. En concordancia con esta posición dichos autores
suelen negar la exactitud de la sistemática común
que distingue entre modos originarios y derivativos de adquirir
la posesión. En efecto, arguyen que la adquisición
de la posesión entendida como iniciación de una
situación de hecho es siempre originaria en el sentido de
que se produce siempre por la actuación de la persona que
se coloca frente a una cosa en actitud de propietario o de
titular de otro derecho real sin que ese supuesto pueda ser
transmitido.
1° Sin embargo, es innegable que si a veces la
posesión se inicia por la sola actuación del
poseedor (por ej.: cuando alguien se apodera de una cosa
abandonada), en otras oportunidades interviene también,
concurriendo con su voluntad, un poseedor precedente (por ej.:
cuando el vendedor hace entrega al comprador de la cosa que hasta
entonces poseía). En este sentido se justifica distinguir
entre adquisición originaria y adquisición
derivativa de la posesión o si se quiere entre
adquisición por acto unilateral y adquisición con
el concurso del precedente poseedor como dice Barassi.
A) La adquisición de la posesión que la
doctrina tradicional denomina originaria se produce por un acto
unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad
un poseedor precedente. Supone, desde luego, una conducta que
constituya respecto de la cosa el supuesto de hecho posesorio, o
sea, la conjunción del "corpus" o del "animus".
a) Respecto del "corpus " debe destacarse que
tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la
cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra
al ejercicio de este poder. Correlativamente, cuando la probabilidad de
la concurrencia ajena sea mayor, tanto más debe
aproximarse la relación objetiva del adquirente al
contacto corporal con la cosa. Por ejemplo, si se tratara de la
toma de posesión de una "res nullius" o de una cosa que
está en posesión de otro, es necesario la
aprehensión "corpore et tactu" pues sólo así
se elimina la posibilidad de que otros en el primer caso, o el
precedente poseedor en el segundo, se posesionen efectivamente de
la cosa.
En cambio, cuando los peces entran
en los viveros propios o los frutos caen en el propio fundo, la
posesión se adquiere sin más. Las reglas en la
materia son pues elásticas como lo son en general las
reglas para determinar la existencia del "corpus"; pero, en
cualquier caso, es indispensable la iniciación de una
situación inequívoca de poder a favor de quien
inicia la posesión con la advertencia de que en el momento
en que se adquiere la posesión es necesario exigir con
mayor rigor los requisitos de ésta que cuando se trata de
su continuación.
b) Al lado del "corpus" es necesario el elemento
intencional. En la adquisición originaria dicho
elemento está implícito y se exterioriza en la
actuación posesoria. Como este elemento intencional es
meramente táctico, sólo se requiere una voluntad
que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea
necesaria la capacidad negocial (incluso cuando se trata de
adquirir la posesión de un derecho real).
B) La adquisición derivativa de la
posesión se produce con la intervención de un
poseedor anterior. El medio correspondiente es la
tradición o entrega de la cosa.
a) La tradición puede producir otros efectos
jurídicos, lo que en ciertas ocasiones enturbia su
noción porque a veces se le atribuyen como notas
esenciales las características que debe reunir para
producir esos otros efectos jurídicos. Pero la
tradición en su sentido propio consiste en la entrega de
una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de
la misma.
b) Existen diversas formas de hacer
tradición:
a') Puede hacerse tradición mediante la
entrega efectiva, material o corporal de Ja cosa. Este acto
no es un negocio jurídico porque sus efectos no se
fundan en el contenido de las declaraciones de voluntad del
"tradens" y del "accipiens" sino que es uno de los actos que la
doctrina alemana califica de actos reales y cuya
característica es que sus efectos jurídicos
están en función de que se produzca un determinado
resultado de hecho que en el caso que nos ocupa consiste en que
el señorío de hecho sobre la cosa pase del
"tradens" al "accipiens". Esta entrega material no difiere de la
ocupación material de la cosa sino en cuanto que concurre
la voluntad de un poseedor precedente. Esta circunstancia unida
al hecho de que no se trata de un negocio jurídico explica
que para adquirir la posesión por este concepto basta
también la capacidad natural de entender y
querer.
b) La tradición puede consistir también en
un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una
situación que le permita poder ejercer su poder sobre la
cosa (por ej. porque la tiene arrendada). Tampoco esta
tradición consensual es un negocio jurídico sino un
acto real.
Entre esas formas de tradición se
señalan:
a") La "traditio longa manu",
característica de los inmuebles y que consiste en mostrar
el fundo al adquirente que se posesiona de él oculis et
affectu. En tal caso, es la presencia personal la que hace
adquirir efectivamente la posesión.
b") La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el
detentador adquiere la posesión por el consentimiento del
poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la
cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre
venía poseyendo).
c") El "constitutum possessorium" que representa
el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor
conviene en enajenar la
cosa a un tercero; pero continúa
detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una
vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la
misma como arrendatario o comodatario por cierto
tiempo).
d") También puede ocurrir una entrega consensual
cuando la cosa se halla en poder de un tercero detentador y el
poseedor conviene en transmitir la posesión a otra
persona. En este caso se coordinan tres voluntades: la del
poseedor de renunciar a su posesión, la del adquirente de
considerarse y actuar como poseedor, y la del tercero que,
informado, modifica su posición en el sentido de dejar de
poseer en nombre del primero y comenzar a poseer para el nuevo
poseedor.
c') Además de la tradición efectiva y de
la consensual, existen otras llamadas a veces
simbólicas o fingidas cuando en realidad sería
mejor denominarlas atenuadas. En estos casos el "tradens"
no entrega efectivamente la cosa al "accipiens"; pero lo coloca
en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa
posesión. Entre estas formas se suelen citar:
a") La tradición de los inmuebles mediante el
otorgamiento del instrumento de propiedad (aun cuando en realidad
dicho otorgamiento puede no constituir tradición en el
sentido de que hablamos en ciertas circunstancias como por ej.:
cuando el vendedor no tenía la posesión de la cosa
y el poseedor impide al comprador tomar posesión de la
misma).
b") La tradición de los bienes muebles mediante
la entrega de las llaves de los edificios que los
contienen.
c") La tradición de las cosas incorporales
mediante la entrega de los títulos o por el uso que de
ellas hace el "accipiens" con el consentimiento del "tradens".
Pero, en realidad estas formas de tradición atenuada
pueden variar hasta lo infinito. Por ejemplo, puede hacerse
entrega de bienes mediante el endoso y entrega de los documentos que
sirven para reclamarlos de un tercero (transportador, almacén
general de depósito, etc.).
2° La posesión puede adquirirse por
sí o por medio de otro. En efecto, es posible que una
persona despliegue la actuación que conduce a adquirir la
posesión en condiciones tales que haya de concluirse que
actúa "en nombre de otro" quien es el que verdaderamente
adquiere la posesión. No se trata propiamente de una
representación en materia posesoria ya que no es una
sustitución en una declaración de voluntad sino en
la creación de un estado de hecho. El caso más
frecuente es que la sustitución se refiera al "corpus" de
la posesión (por ej.: cuando una persona compra una cosa y
envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir la
entrega material correspondiente). Sin embargo, la
sustitución también puede operar respecto del
"animus" en el caso de los representantes de las personas
naturales o jurídicas.
En los casos en que el "corpus" es adquirido por otro y
el "animus" por sí mismo, la adquisición de la
posesión sólo se produce cuando ambos elementos
concurren. La observación es importante porque
frecuentemente en estos casos ambos elementos no se adquieren al
mismo tiempo sino que la adquisición del "animus" suele
preceder a la del "corpus".
3° Existe una forma especial de adquisición
de la posesión por parte del sucesor a título
universal del poseedor llamada continuación en la
posesión que por sus especiales características
trataremos más abajo bajo el rubro de "Sucesión en
la posesión".
III. CONSERVACIÓN DE LA
POSESIÓN.
1 ° De acuerdo con la pura lógica,
debería decirse que el poseedor conserva la
posesión mientras conserva simultáneamente el
"corpus" y el "animus" de la misma con la advertencia de que la
existencia de uno y otro se juzgan con menos rigor que cuando se
trata de determinar la adquisición de la
posesión.
2° Sin embargo, el Derecho Romano admitía la
posibilidad de conservar la posesión "solo animo", o sea,
sin que se conservara el "corpus". El caso clásico romano,
aunque no el único, fue la concesión que Justiniano
hizo del interdicto unde vi a quien había dejado
vacante un fundo contra quien durante su ausencia hubiere tomado
posesión del inmueble, lo que implícitamente
significaba reconocer que el ausente conservaba la
posesión —no corpore sino
animo.
3° Pero lo importante es dilucidar si conforme a
nuestro Derecho es posible conservar la posesión "solo
animo". La respuesta es negativa: ningún texto legal
podría citarse como fundamento de tal
opinión.
Lo único que puede afirmarse es que la
posesión se conserva en casos en que el "corpus" sufre una
atenuación (por ej.: se conserva la posesión de un
animal doméstico que sale del lugar donde lo tiene su
poseedor mientras el animal conserva la costumbre de volver; se
conserva así mismo la posesión de una cosa mientras
accidentalmente se ignore su paradero siempre que se halle bajo
el poder del poseedor —no de otro que la tenga para
sí—; etc.).
IV. PÉRDIDA DE LA
POSESIÓN.
1° La pérdida de la posesión puede
ocurrir de tres maneras: por desaparición
simultánea del "animus" y del "corpus", por pérdida
del "corpus" sólo o por la pérdida del "animus"
sólo.
2° Casos típicos de la pérdida de la
posesión por desaparición de ambos elementos
son el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición
de la cosa y el perecimiento total de la cosa.
3° Se pierde la posesión por
desaparición de sólo el "corpus" cuando la cosa
cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera
de ella.
4° Ejemplo de la desaparición de la
posesión por pérdida de solo el animus es el
caso del "constitutum possessorium", arriba
mencionado.
I. FORMAS DE SUCESIÓN EN LA
POSESIÓN.
Existen dos formas de sucesión en la
posesión que se denominan respectivamente,
continuación de la posesión y unión de
posesiones.
II. CONTINUACIÓN DE LA
POSESIÓN.
1° Conforme a la Ley, "La posesión continua
de derecho en la persona del sucesor a título universal"
(C.C., art. 781, encab.). En consecuencia, la continuación
de la posesión.
A) Sólo ocurre a favor de un causahabiente a
título universal del poseedor (por ej.: de su
heredero).
B) produce necesariamente y opera de pleno
derecho desde el momento mismo en que se abre la
sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya
ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa.
Y,
C) La posesión del causahabiente es la misma que
la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad
que ésta y, eventualmente, sus mismos vicios.
2° Al atribuirse al heredero la condición de
poseedor sin que haya ejercido ningún poder de hecho sobre
la cosa, en realidad se está dando a la palabra
"posesión " un significado diferente del que
ordinariamente tiene con el objeto de conceder al heredero la
misma clase de protección que se da a los poseedores en el
sentido común de la expresión. Esa posesión
carente de toda actuación posesoria es denominada por los
autores del Derecho común, civilísima
possessio, y más modernamente posesión
incorporal. y La continuación de que tratamos
se refiere tanto a la posesión propiamente dicha como a la
detentación.
3° La continuación opera aun antes de que el
llamado a la herencia
la acepte y no implica aceptación tácita
de la herencia.
III. UNIÓN DE POSESIONES.
La unión de posesiones o "accessio possessionis"
a su vez está prevista en los siguientes términos:
"El sucesor a título particular puede unir su
posesión a la de su causante para invocar sus efectos y
gozar de ellos" (C.C-, art. 781, ap. único).
1° Esa unión de posesiones supone pues un
sucesor a título particular del poseedor, sea por
acto entre vivos (por ej.: una persona que le haya comprado la
cosa poseída), sea en virtud de un acto "mortis causa"
(por ej.: el legatario de una cosa poseída por el
testador).
2° A diferencia de la continuación en la
posesión la unión de posesiones es facultativa
para el sucesor (quien puede pues no invocarla), y no
opera de pleno derecho.
3° Si el sucesor invoca la unión de su
posesión con la de su causante, ambas posesiones se
convierten en una sola, de modo que ésta tendrá los
caracteres de la posesión del causante, a menos que la
propia del sucesor sea inferior. En cambio, si el causahabiente a
título particular no invoca la unión de posesiones,
conserva su propia posesión con sus propios
caracteres.
Siendo así se concibe que el sucesor no siempre
invoque la unión de posesiones ya que en ciertos casos
ésta lo perjudicaría. Así, por ejemplo, si
el causante había poseído por 5 años con
posesión viciosa y el sucesor ha poseído por 20
años con posesión legítima ocurriría
que si une su posesión a la de su causante el sucesor
tendría 25 años de posesión viciosa (lo que
no le permite adquirir por usucapión ya que ésta
requiere posesión legítima); mientras que si el
sucesor no une las dos posesiones, su posesión
legítima de 20 años le basta para
usucapir.
4° Naturalmente, si el sucesor a título
particular invoca la unión de posesiones tiene que probar
tanto la suya como la de su causante.
I. POSESIÓN CIVIL Y POSESIÓN NATURAL,
PRECARIA O EN NOMBRE AJENO.
Esta clasificación no es en realidad una
clasificación de la posesión en sentido
estricto porque posesión civil es precisamente esa
posesión en sentido estricto mientras que posesión
natural, precaria o en nombre ajeno es sinónimo de
detentación. Pero debe reconocerse que es una
clasificación de la posesión en sentido lato, o
sea, comprensivo de la detentación y de la posesión
propiamente dicha, sentido amplio éste que, como hemos
dicho, alguna vez utiliza nuestro legislador (Véase Cap.
XI, "Definición legal de posesión",
III).
II. POSESIÓN LEGÍTIMA Y POSESIÓN
VICIADA O VICIOSA.
1° Tradicionalmente las legislaciones siguen
el método de
señalar los vicios cuya presencia excluyen la
posesión legítima. Pero nuestro Código Civil
procede a la inversa y señala los requisitos que
deben reunir la posesión para poder ser calificada de
posesión legítima.
2° Textualmente dice nuestra Ley que: "La
posesión es legítima cuando es continua, no
interrumpida, pacífica, pública, no equívoca
y con intención de tener la cosa como suya propia" (C.C-,
art. 772). En realidad los requisitos de que la posesión
no sea interrumpida y de que se ejerza con
intención de tener la cosa como suya propia no son
requisitos específicos de la posesión
legítima y su ausencia produce efectos más graves
que viciar la posesión. En efecto, cuando la
posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre
es que esa persona no posee y cuando carece de la
intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo
que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la
posesión legitima, en, verdad, son que la posesión
sea continua, pacífica, pública y no
equívoca y los vicios correlativos son la
discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la
equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor
ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que
lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se
trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su
poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el
poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no
es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la
pérdida de la misma por pérdida del elemento
"corpus". Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en
cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de
hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad
en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza
y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la
conclusión de cuáles hubieran sido las ocasiones o
momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo
hubiera ejercido. Sería un error confundir la continuidad
de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o
ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales
sólo se suele usar periódicamente y en tal caso
basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por
ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos,
razón por la cual la pasividad del poseedor entre los
diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica
discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la
interrupción de la posesión en que aquella proviene
de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por
una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un
tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de
hecho sobre la cosa, etc.).
B) La pacificidad de la posesión consiste
en que el poseedor actúe sin la contradicción u
oposición de otro que esté animado de una
intención rival a la suya (así, por ej.: el acto
del ladrón que a la fuerza penetre
en una casa con el propósito de robar no transforma la
posesión del poseedor de la casa asaltada en una
posesión violenta porque el ladrón no tiene la
intención de pasar a poseer el inmueble).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a
tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio
la contradicción u oposición del otro priva al
poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una
posesión violenta sino de una posesión
interrumpida. La violencia puede ejercerse directamente contra el
poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al
adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro
Derecho se establece que no "pueden servir de fundamento a la
adquisición de la posesión legítima los
actos violentos…, sin embargo, ella puede comenzar cuando ha
cesado la violencia…" (C.C., art. 777). Así pues, entre
nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la
cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el
sentido de que sólo vicia la posesión frente a la
persona que la ejerce siendo la misma posesión una
posesión pacífica frente a todos los
demás.
C) Publicidad de la posesión consiste en
que el poseedor realice su actuación posesoria sin
ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de
los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales
con el solo fin de darla a conocer. También es de observar
que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la
adquisición de la posesión la viciaba para siempre,
nuestra Ley dispone que no "pueden servir de fundamento a la
adquisición de la posesión legítima los
actos … clandestinos; sin embargo ella
puede comenzar cuando ha cesado la… clandestinidad"
(C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A.
Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio
relativo en el sentido de que si la actuación
posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las
demás, la posesión sería clandestina
respecto de aquélla y pública respecto de
éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un
concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una
vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra,
significaría que no existan dudas sobre los elementos de
la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según
una opinión más reciente consiste en que no existan
dudas sobre el "animus", de modo que la posesión
será equívoca cuando los actos de goce pueden
explicarse sin presuponer dicho "animus".
III. POSESIÓN DE BUENA Y MALA
FE.
1° Por otra parte, la posesión se divide en
posesión de buena fe y posesión de mala
fe.
Es poseedor de buena fe quien posee como propietario
en fuerza de justo título, es decir, de un título
capaz, de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que
el vicio sea ignorado por el poseedor (C.C., art. 788). Es
poseedor de mala fe quien se encuentra en caso contrario. Para
armonizar el texto citado con el artículo 771 debe
entenderse que se hace referencia no sólo al que posee
como propietario sino también al que posee como titular de
otro derecho.
2° La clasificación de que tratamos parte de
la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece
y quien cree lo contrario; pero nuestra Ley es más
exigente al definir la posesión de buena fe porque
requiere que la misma se apoye en un justo título.
Se ha dicho que la existencia del título no es un
requisito adicional de la posesión de buena fe sino una
exigencia lógica de la creencia de la justicia de la
posesión ya que a falta de él nadie puede creer que
posee conforme a Derecho; pero es lo cierto que dicha creencia
podría existir en los casos de títulos putativos
que en nuestro criterio no bastan para fundamentar una
posesión de buena fe en nuestro Derecho.
Justo titulo es cualquier acto o hecho que por su
naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro
derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto
debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de
hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de
simulación absoluta. En cambio, sí
es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o
relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el
carácter de justo título al que depende de una
condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la
condición es resolutoria.
El título revocable es también justo
título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera
la revocación. Ahora bien, si en el título
existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para
que la posesión sea de buena fe. Esa ignorancia viene a
constituir un error en cuanto que el poseedor cree que ha
adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es
así. El error que puede invocarse es tanto el error de
hecho como el error de derecho, a pesar de que en el Derecho
Romano y en la doctrina de algunos autores se niega que el error
de derecho pueda originar una posesión de buena fe. Por
otra parte, no es cierto que el único vicio que pueda
invocarse sea la falta de titularidad del enajenante o
constituyente del derecho poseído. Puede ocurrir que en un
caso determinado el poseedor se encuentre en una situación
de duda acerca de la existencia de un vicio en su título.
De ordinario se suele decir que si la duda es grave debe ser
considerado como poseedor de mala fe y en caso contrario como
poseedor de buena fe.
Obsérvese que la posesión de buena fe
puede carecer de los requisitos necesarios para ser calificada de
posesión legítima ya que ambas nociones son
diferentes.
3° En nuestro Derecho el momento decisivo
para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se
adquiere la posesión: "Bastará que la buena fe haya
existido en el momento de la adquisición" (C.C., art. 789,
ap. único). Así, pues, el poseedor que en el
momento de la adquisición ignoraba el vicio de su
título no se hace poseedor de mala fe si posteriormente
llega a conocer ese vicio. Se acoge así un principio
romano ("mala fides superveniens non nocet") y no el principio
canónico de que "la mala fe sobrevenida daña".
Resulta evidente que este último principio es más
realista y más justo, aunque el principio romano acogido
por nuestro legislador responde a consideraciones de simplicidad
práctica y de estabilidad.
4° La dificultad de la prueba de la buena fe explica
que el legislador haya establecido una presunción: "La
buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala,
deberá probarla" (C.C., art. 789, encab.).
IV. POSESIÓN EXCLUSIVA Y
COPOSESIÓN.
Esta clasificación en realidad no distingue entre
una clase de posesión y otra sino que se establece en
función del número de sujetos de una misma
posesión. Por ello estudiamos el tema al tratar de los
sujetos de la posesión y consideramos que no se trata de
distintas clases de posesión.
CUADRO GENERAL DE
LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN.
I. La Ley enuncia como principio general de
protección a la posesión que en igualdad de
circunstancias es mejor la situación del que posee
(C.C., art. 775).
II. Pero además el ordenamiento jurídico
establece toda una serie de efectos específicos de
la posesión.
1° El efecto más típico de la
posesión es que el poseedor por el solo hecho de serlo,
tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en
juicio petitorio. Esta protección, que no se concede por
igual a todos los poseedores, es la llamada protección
interdictal porque se hace valer mediante unas acciones
especiales llamadas interdictos que estudiaremos en el
próximo capítulo. Obsérvese que, se trata de
una protección provisional en el sentido de que
cesa cuando enjuicio petitorio se declara que la posesión
está en contradicción con la propiedad u otro
derecho.
2° La Ley coloca al poseedor en posición
de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga
de la prueba recae sobre el no poseedor.
3° La Ley protege al poseedor en el plano probatorio
al establece una serie de presunciones que le favorecen. Son
éstas:
A) La presunción de no precariedad. "Se
presume siempre que una persona posee por sí misma y a
título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado
a poseer en nombre de otra" (C.C., art. 773). En consecuencia, el
poseedor sólo tiene que probar el corpus de su
posesión para que se le considere poseedor propiamente
dicho y a título de dueño. Corresponderá a
su contraparte, si fuere el caso, probar que aquél
comenzó a poseer en nombre de otra persona.
B) La presunción de posesión
intermedia: "El poseedor actual que pruebe haber
poseído en un tiempo anterior, se presume haber
poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en
contrario" (C.C., art. 779). Obsérvese que esta
presunción sólo favorece al poseedor
actual.
C) La presunción de posesión
anterior. "La posesión actual no hace presumir la
anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso
se presume que ha poseído desde la fecha de su
título, si no se prueba lo contrario" (C.C., art. 780). Es
obvio que quien pretende invocar esta presunción debe
probar su posesión actual, su título y la fecha de
éste.
D) La presunción de buena fe: "La buena fe
se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá
probarla" (C.C., art. 789, encab.). Sin embargo existe una
presunción de signo contrario: "Cuando alguien ha
comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que la
posesión continúa como principió, si no hay
pruebas de lo
contrario" (C.C., art. 774).
Así quien comenzó a poseer en nombre de
otro y después alega que posee por sí mismo
tendrá que probar la conversión de su
posesión o la interversión de su
título.
4° Aun cuando la Ley obliga al poseedor a restituir
la cosa cuando sea vencido enjuicio de reivindicación, le
otorga en las condiciones que veremos, el derecho a ser
indemnizado por las mejoras que ha hecho de la cosa, robustecido
a veces con un derecho de retención, y el derecho a hacer
suyos ciertos frutos.
A) El poseedor puede reclamar por las mejoras, la
suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a
la cosa siempre que las mejoras existan al momento de la
evicción (C.C., art. 792). Estas reglas rigen por igual a
la posesión de buena o de mala fe. El mayor valor ha de
determinarse no por la diferencia entre el que tenía la
cosa cuando pasó al poseedor y el que tiene cuando vuelve
al propietario sino por la diferencia entre el valor que
tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con
ella en el momento de su restitución. Ahora bien, al
poseedor de buena fe (no al de mala) corresponde el
derecho de retención de los bienes por causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las
haya reclamado en el juicio de reivindicación (C.C., art.
793). Estas reglas relativas a las mejoras revelan que el
poseedor tiene derecho con tanta mayor razón a los
gastos de conservación que hubiere hecho en la
cosa. En cambio, nada puede reclamar el poseedor, aunque sea de
buena fe, por concepto de gastos
suntuarios', pero puede llevarse los adornos con que hubiese
embellecido la cosa siempre que esta no sufra
deterioro.
B) "El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y
no está obligado a restituir sino los que percibiere
después de que se le haya notificado legalmente de la
demanda"
(C.C., art. 790). Obsérvese que este efecto no queda
excluido por el hecho de que el poseedor conozca de la existencia
de la demanda si esta no le ha sido legalmente notificada. La
regla está redactada para quien posee a título de
propietario. En caso de posesión de otros derechos, el
poseedor de buena fe sólo podrá hacer suyos los
frutos que le hubieren correspondido si hubiera sido titular del
derecho que posee. El poseedor de mala fe, en cambio, debe
restituir todos los frutas percibidos sin que al parecer tenga
derecho a que se le reconozcan los gastos necesarios hechos para
la producción de los mismos.
5° La posesión puede conducir a la
adquisición de la cosa o derecho poseído a
través de varias instituciones:
A) La ocupación y la usucapión de
las que trataremos al estudiar los modos de adquirir la
propiedad;
B) La indicada regla que atribuye al poseedor de buena
fe no la cosa o derecho poseído sino 1 os frutos
percibidos antes de que sea legalmente notificado de la demanda;
y
C) Las normas relativas al efecto de la posesión
en materia de muebles por su naturaleza y de títulos al
portador que no constituyan universalidades (C.C., art. 794 y
795), normas que por su importancia estudiaremos en el
próximo acápite.
6° El poseedor puede oponerse al embargo de
la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en
un juicio en el cual él no es parte, siempre que lo haga
dentro de la oportunidad señalada por la
legislación procesal, en los casos y con los efectos que
la misma indica.
7° "Cuando por diversos contratos se
hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por
su naturaleza, o un título al portador, a diferentes
personas, se preferirá a la persona que primero haya
tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su
título sea posterior en fecha" (C.C., art.
1162).
LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR
SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR.
I. ANTECEDENTES
HISTÓRICOS.
Nuestro Derecho consagra la regla de que la
"posesión de muebles equivale al título" siempre
que se trate de una posesión de buena fe. Ello implica que
en las condiciones que precisaremos, el verus dominus no
puede reivindicar la cosa del tercero que posea de buena fe el
bien mueble correspondiente. Es ésta entre nosotros una
regla general, básica y característica de la
posesión de los bienes muebles. El Derecho Romano no
establecía diferencias entre muebles e inmuebles a la hora
de su reivindicación sino que en ambos casos
con-cedía al propietario la posibilidad de reivindicar su
cosa en manos de cualquiera que la tuviera en su poder,
independientemente de la condición del poseedor actual.
Así pues, la regla general, que no carecía de
excepciones aisladas, era que la posesión no tenía
eficacia alguna para detener la acción
reivindicatoría.
En cambio, en el Derecho Germánico se
hacía una distinción entre los bienes muebles que
habían salido voluntariamente del poder de su dueño
y los que éste había dejado de poseer sin su
voluntad. En cuanto a estos últimos, el dueño
podía exigir de cualquier tercero la correspondiente
restitución. Pero en cuanto a los primeros, sólo
podía exigírsela a la parte a quien había
entregado voluntariamente la cosa (por ej.: al arrendatario,
comodatario, depositario, acreedor prendario, etc.), sin que
pudiera recuperar su Gewere de un tercero que la hubiere
adquirido de la otra parte. Sólo se admitía una
restricción con respecto de las cosas hurtadas o
sustraídas.
Cuando se produjo la recepción del Derecho Romano
se superpusieron al sistema germánico algunas
características romanas. En primer lugar, lo que hasta
entonces se planteaba en el plano de la Gewere, vino a
plantearse en el plano de la propiedad y de la titularidad de los
derechos reales: lo que era una imposibilidad de recuperar la
Gewere se convirtió en una excepción a la
eficacia de la acción reivindicatoría. Y, en
segundo término no sólo se va a atender a si el
dueño había perdido su Gewere
voluntariamente o no sino que por influencia romana e incluso
canónica se va atender también a las circunstancias
de la adquisición hecha por el tercero y en especial a su
buena fe.
Se aproxima así la adquisición de la
posesión de buena fe por parte del tercero a la
usucapión romana y por ello se la califica de
"prescripción instantánea". En el Derecho
común prevaleció el régimen romanista de la
plena reivindicabilidad de la cosa mueble; pero el Código
Napoleónico acogió en la materia los principios que
regían en el norte de Francia y
sancionó la antigua regla germánica de que "en fait
de meubles la posesión vaut titre", excepto en los casos
de cosas extraviadas o sustraídas.
Ese sistema, aunque con diversos matices, pasa a la
mayoría de los Códigos modernos. Pero si en el
antiguo Derecho podía valer la consideración de que
las cosas muebles eran poco valiosas ("res vilis") y de que, por
lo tanto, la regla a la que nos referimos sólo
podía suponer una pérdida pequeña para el
propietario, actualmente no es así, de modo que la norma
se consagra sobre todo por razones de seguridad del
tráfico para proteger al adquirente que ha confiado en la
apariencia creada por la posesión.
II. DERECHO VENEZOLANO.
1° Nuestra norma general en la materia es que:
"Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los
títulos al portador, la posesión produce, en favor
de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el
título. Esta disposición no se aplica a la
universalidad de muebles" (C.C., art. 794, ecab.).
2° Para determinar el alcance del principio es
necesario tener presente que la norma : A) se refiere 50/0 a
los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al
portador considerados "uti singláis " sin alcanzar a
las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata
de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser
poseídas como tales, afirmación que es, al menos,
discutible; B) sólo protege a los terceros de buena
fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de
mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de
modo que no protege a los detentadores.
3° La norma no sólo permite rechazar la
reivindicación sino también cualquier acción
tendiente a hacer valer sobre la cosa un derecho real distinto de
la propiedad. Este efecto extintivo es semejante a la
usucapió libertatis; pero opera
instantáneamente. De igual manera, la norma excluye la
procedencia de cualquier otra acción que condujera al
resultado de hacer valer esa propiedad o derecho, así como
también la posibilidad de que el "venís dominus"
pretenda ser resarcido a título de víctima de hecho
ilícito.
4° En la interpretación romanista la norma no
consagra un modo de adquirir de los bienes muebles cuya propiedad
sólo adquiriría el poseedor por usucapión.
En cambio en la llamada posición germanista o
progresiva, la norma de que tratamos consagra una verdadera
adquisición "a non domino" puesto que atribuiría la
propiedad al tercero poseedor de buena fe aun cuando la cosa le
hubiere sido transmitida por quien no era su dueño. Ese
modo de adquisición presentaría analogía con
la usucapión y con la ocupación; pero se diferencia
de la primera en que no exige el transcurso del tiempo y de la
segunda en que no se refiere a "res nullius" sino a cosa
ajena.
5° La doctrina llega a afirmar que en virtud de la
norma que nos ocupa los bienes muebles por su naturaleza y los
títulos al portador no son reivindicables, lo cual
constituye una exageración ya que, por lo pronto, nada
se opone a su reivindicación cuando se intenta por quien
ha sido parte contra la otra parte ni cuando el tercero es de
mala fe.
6° El principio general enunciado tiene dentro del
propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan
a distinguir cuatro casos:
A) Si se trata de cosas abandonadas, el tercero
que entre a poseerlas no sólo puede invocar el
encabezamiento del artículo 794 del Código Civil,
sino la ocupación operada en su favor.
B) Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se
han entregado a otra persona en virtud de una relación de
mediación posesoria (arrendamiento, comodato,
depósito, prenda, etc.), hay que distinguir dos
situaciones:
a) Si la cosa se encuentra en poder de la misma persona
a quien se le confió, o de sus herederos, no es aplicable
el encabezamiento del artículo 794 del Código
Civil, ya que se trata de partes y no de terceros. En tales
condiciones, procede tanto una acción restitutoria
personal por parte de quien confió la cosa, como una
acción reivindicatoria por parte del dueño. Si como
generalmente ocurre, fue el dueño quien confió la
cosa es probable que por mayor facilidad de prueba intente la
acción restitutoria personal en vez de la
reivindicación.
b) Si la cosa ha pasado a estar en poder de una persona
distinta de aquélla a quien se la confió y de sus
herederos, se aplica el encabezamiento del artículo 794
del Código Civil, ya que el actual poseedor ya no es parte
sino un tercero.
C) Si se trata de una cosa perdida, o sea, que se
haya extraviado a su dueño, éste "podrá
reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que
este último pueda exigir indemnización de aquel de
quien la haya recibido" (C.C., art. 794, ap. único), a
menos que el poseedor haya adquirido la propiedad conforme a las
normas sobre hallazgo que estudiaremos al tratar de la
ocupación. En todo caso, la correspondiente acción
reivindicatoria prescribe a los dos años (C.C., art.
1968). Sin embargo si el actual poseedor de la cosa perdida "la
hubiere comprado en una feria o mercado, en una
venta pública, o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes no podrá el
propietario obtener la restitución de su cosa, sin
reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado" (C.C.,
art., 795), norma ésta destinada a proteger la seguridad
del tráfico.
D) Si se trata de una cosa sustraída, su
dueño "podrá reclamarla de aquél que la
tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización de aquél de quien la haya recibido"
(C.C., art. 794, ap. único).
La correspondiente acción reivindicatoría
prescribe a los dos años (C.C., art. 1986) y si el actual
poseedor "la hubiere comprado en una feria o mercado, en una
venta pública o a un comerciante que vendiese
públicamente objetos semejantes no podrá el
propietario obtener la restitución de su cosa, sin
reembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado (C.C.,
art. 795).
7° El principio general no se aplica cuando
así resulta de una norma legal que somete determinados
bienes muebles a otro régimen. Así en Venezuela
dicho principio general no es aplicable a las aeronaves (Ley de
Aviación Civil, arts. 62 y 68), ni a las naves o partes de
ellas (Código de
Comercio, art. 614); pero sí a los vehículos
regidos por la Ley de Tránsito Terrestre a pesar de que
ésta obligue a registrar su traspaso porque la
sanción que apareja la falta de registro del traspaso es
la prohibición de circular.
8° Tampoco se aplica a quien adquiere de un
comprador que a su vez ha adquirido de acuerdo con la "Ley de
Venta con Reserva de Dominio" cuando la reserva reúne
los requisitos para ser eficaz frente a terceros y salvo lo
previsto en el artículo 11 "eiusdem" que
prácticamente reproduce el contenido del artículo
795 del Código Civil.
9° Como se estudiará en Derecho
Mercantil, las normas del Código de Comercio sobre
reivindicación de los títulos al portador difieren
de las normas civiles.
Einstein Alejandro Morales Galito