Las nuevas dimensiones del estado social de derecho
- La inclaudicable postura del
constituyente a favor del estado social de
derecho - Síntomas de la crisis
del estado social de derecho - Una visión reduccionista
del estado social de derecho - Las nuevas dimensiones del
estado social de derecho - Conclusiones
- Bibliografía
En esta investigación, en la medida de nuestras
posibilidades, presentamos al lector una serie de cuestiones
vinculadas con el Estado
social de Derecho.
Como se verá más adelante, dada la
situación actual, la frase "Estado social de Derecho", en
muchos aspectos, es una expresión vaciada de contenido,
toda vez de que no se tiene claro su verdadero alcance o por lo
menos una aproximación. Es por esta razón, que
pretendemos, en las actuales coordenadas de tiempo y de
espacio, precisar cuál es su real sentido, con la
advertencia de que, dado su alto componente ideológico,
este concepto
está en constante cambio, ya que
es muy sensible al jaloneo que le imprimen las diversas fuerzas
políticas que interactúan en la
sociedad.
Adoptando como marco de referencia lo anterior, se
analiza la postura del Constituyente frente a este modelo de
sociedad y de Estado en este estudio. En segundo término,
se describen los síntomas de la crisis del
Estado social de Derecho. Por otra parte, incursionamos en el
tema de sus componentes tradicionales y, de continuarse bajo el
prisma de definirlo con base en ellos, se podría caer en
una visión reduccionista, alejada de la realidad,
situación que también nos obliga a tratar, aunque
en forma muy tangencial, la crisis del socialismo
democrático, dada la influencia que tuvo ese movimiento en
la consolidación de este modelo de sociedad y de Estado.
Además, tratamos de definir cuáles son las
dimensiones actuales del Estado social de Derecho,
apartándonos, en buena parte, de las posturas
tradicionales sobre la justiciabilidad de los derechos económicos,
sociales y culturales, sosteniendo la tesis de que,
si bien todos ellos no son justiciables, hay algunos, a esta
altura de los tiempos, tales como el derecho a la educación y a la
salud, que
están protegidos por los remedios procesales, tanto en las
instancias nacionales como internacionales, para garantizar su
efectividad. Por último, exponemos nuestras
conclusiones.
A.-LA
INCLAUDICABLE POSTURA DEL CONSTITUYENTE A FAVOR DEL ESTADO SOCIAL
DE DERECHO.
Es un lugar común, el afirmar que el Estado
social de Derecho está en crisis. No obstante ello, tanto
el Constituyente como el juez constitucional, fiel el segundo al
primero, siguen manteniendo esta opción. La anterior
afirmación, se puede comprobar con solo pasar revista a
varios textos constitucionales. En efecto, la Constitución Política del Reino de
España
de 27 de diciembre de 1978, la cual fue emitida antes de la
crisis del Estado bienestar, señala, en su
preámbulo, el deseo de la Nación
española de establecer la justicia y, en
su numeral 1°, expresa, sin lugar a dudas, que España
es un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo. En el mismo
sentido, se pronuncia la Constitución Política de
Venezuela de
1999, la cual, en su numeral 2°, indica que Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la
responsabilidad
social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética
pública y el pluralismo político. Acto seguido, en
el artículo 3°, incluye, dentro de los fines
esenciales del Estado, la construcción de una sociedad justa y amante
de la paz y la promoción de la prosperidad y el bienestar
del pueblo. Idéntica postura asume la Carta Fundamental
de Colombia de 6 de
julio de 1991, la que, en su artículo 1°, expresa que
Colombia es un Estado social de Derecho e impone como un fin
esencial del Estado, el asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo.
Por su parte, la Constitución de la
República Federal de Brasil, en su
artículo 3°, establece como un objetivo
fundamental de la República Federal de Brasil, el
construir una sociedad libre, justa y solidaria,
así como el erradicar la pobreza y la
marginación y reducir las desigualdades sociales y
regionales. Incluso, constituciones pioneras en la
consolidación del constitucionalismo social, como la
Italiana de 1947, que, en su numeral 1°, declara a Italia
"República democrática fundada en el trabajo" y,
en el 3°, le impone el deber al Estado de hacer efectiva la
libertad e igualad de los ciudadanos, mediante el logro de
una igualdad material; o la Alemana de 23 de mayo de 1949,
que aboga por un Estado social ( artículos 20.1 y 28), se
han mantenido incólumes, pese al embate de las nuevas
tendencias que ponen el énfasis en un Estado
liberal.
En nuestro medio, si bien en la Carta
Fundamental no se encuentra ninguna norma expresa, en la cual se
indique que el nuestro es un Estado social de Derecho, de la
conjugación de los numerales 33, 50 y 74, amén de
la consagración de un importante número de derechos
a favor de los habitantes de la República, así como
de la nacionalización de importantes actividades
estratégicas, se colige de que estamos en presencia de
este modelo de Estado. Así lo ha interpretado el Tribunal
Constitucional en su abundante jurisprudencia. Basta con echar un pequeño
vistazo a sus resoluciones.
"- El Estado moderno ha asumido una serie de
responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo
socio-económico, que implica un mayor dinamismo de su
actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y
frente a los diferentes problemas e
inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior
aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social.
Ello significa un cambio, una ampliación del poder en
beneficio de la igualdad,
sin perjuicio de la propiedad y
de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al
máximo los recursos de la
comunidad en provecho de los grupos o
sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede,
entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos
socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o
fomentando, por medio de incentivos, la
actividad a que se dedica; o bien, mediante la
imposición de ciertos deberes a los particulares con el
fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar
económico de la población. La transformación del
Estado en la Segunda Postguerra Mundial, ciertamente, ha dado
dimensiones nuevas a sus responsabilidades en materia
económica, que han venido a autorizarlo para intervenir
en la actividad económica, e inclusive, para ser
propietario de medios de
producción, mientras no se invadan o
menoscaben las libertades derivadas de
la misma formulación del modelo económico
establecido el cual, por ende, impediría la
estatización de la economía y la
eliminación o la grave obstaculización de la
iniciativa privada (ésta, fundamentada en el principio y
sistema de la
libertad, en función,
entre otros, de los artículos 28, 45 y 46 de la
Constitución, tal como fueron declarados por esta Sala,
por ejemplo, en sus sentencias # 3495-92 y # 3550-92, de 19 y
24 de noviembre de 1992, atemperados por principios de
justicia social que aseguren a todos los individuos una
existencia digna y provechosa en la colectividad). La
Constitución vigente, en su artículo 50, consagra
un criterio importante en esta materia, dando fundamento
constitucional a un cierto grado de intervención del
Estado en la economía, en el tanto no resulte
incompatible con el espíritu y condiciones del modelo de
"economía social de mercado"
establecido constitucionalmente, es decir, se postula en esa
norma, y en su contexto constitucional, la libertad
económica pero con un cierto grado, razonable,
proporcionado y no discriminatorio de intervención
estatal, permitiéndose al Estado, dentro de tales
límites, organizar y estimular la
producción, así como asegurar un "adecuado"
reparto de la riqueza. Esta Sala en su sentencia #1441-92, de
las 15:45 horas del 2 de junio de 1992, dispuso:
‘El principio general básico de la
Constitución Política está plasmado en el
artículo 50, al disponer que "el Estado procurará
el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más
adecuado reparto de la riqueza" lo que unido a la
declaración de adhesión del Estado costarricense
al principio cristiano de justicia social, incluido en el
artículo 74 ibídem, determina la esencia misma
del sistema
político y social que hemos escogido para nuestro
país y que lo definen como un Estado Social de
Derecho’" (550-95). ( Las negritas no se encuentran en el
original).
Sobre el tema de la intervención del Estado en la
economía, el Tribunal Constitucional, en los votos
números 6776-94 y 655-97, respectivamente, expresó
lo siguiente:
"En el campo económico el Estado no
participaba en forma directa, lo cual dejaba al libre juego de los
intereses de los participantes. Era el tiempo de la
política económico-liberal del "laissez faire".
Cualquier intervención de los organismos públicos
que fuera más allá de la labor de gendarme o de
policía, era tildada de ilegal o inconstitucional. Sin
embargo, tal concepción del Estado ajena totalmente a
los principios básicos del cristianismo, de la solidaridad y de la justicia
social, fue ya superada. En definitiva se llegó a pensar
que el Estado tiene que intervenir en el orden
económico, tratando de distribuir con mayor justicia la
riqueza, sin lesionar con ello la iniciativa de los
particulares (empresarios). Y tal intervención no
obedece al hecho de que el Estado sea más poderoso, sino
por su propia naturaleza.
Así, la intervención estatal puede realizarse en
forma directa, dándose origen a las empresas
públicas. También, puede hacerlo de manera
indirecta, concediendo subvenciones o mediante la adopción
de medidas proteccionistas a los empresarios privados. Pero
igualmente, y en aras del bien común, el Estado puede
intervenir y participar en el quehacer económico por
medio de su autoridad,
para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga
potestades para dirigir, controlar y regular la
economía. Dichas facultades pretenden que el empresario
particular en sus actividades, se desenvuelva dentro de ciertos
marcos que el Estado (que representa y cuida a toda la
comunidad), establece en cada oportunidad" (
6776-94).
"V.- Lo expuesto deja ver que el problema radica en
los aspectos relacionados con el contenido de la ley, en los
cuales se cree encontrar una transgresión de los
límites materiales
impuestos,
fundamentalmente, por los artículos 1, 11, 28, 46 y 56
de la Constitución Política y los principios
derivados tanto de dichas normas como del
"orden jurídico de libertad" que orienta nuestra Carta
Fundamental. El primero de tales límites con el cual ha
de confrontarse la ley discutida, es el artículo 28
Constitucional que permite al legislador incursionar
únicamente en la regulación de las acciones
privadas que puedan dañar la moral, el
orden público o los derechos de terceros. Relativo al
concepto de acciones privadas excluidas por su naturaleza de la
intromisión estatal, no resulta del todo cierto que las
actividades monopolizadas (importación, refinación y distribución al mayoreo de combustibles)
sean de índole o naturaleza privada, porque, en general,
se trata simplemente de operaciones
mercantiles con ciertos bienes
económicos, que integran el más amplio grupo
conformado por los intercambios de bienes y servicios en
un (sic) economía dada, y que, en ningún caso,
son privativos de los sujetos privados, pues bien pueden
llevarse a cabo por éstos mediante el sistema de libre
contratación, intercambio y regulación
mínima (economías de mercado), o por el Estado,
(en los casos de economías centralizadas), e incluso
-como en la mayaría (sic) de los países- mediante
una combinación de ambos sistemas,
dejando a los particulares unos sectores para su libre acción, y restringiendo otros para la
acción exclusiva del Estado. Con lo anterior quiere
establecerse que las actividades monopolizadas no son
necesariamente y per se, de naturaleza privada, de manera que a
la luz de nuestra
Constitución, pueden válidamente ser dejadas a la
gestión de particulares con la
fiscalización del Estado, o ser objeto de
intervención estatal, en el tanto en que ello
esté autorizado por la Constitución y las
leyes y se
justifique de acuerdo a los fines que se
persigan.
V.- Por otra parte, al confrontar las normas
cuestionadas con la noción de orden público que
habilita al legislador para restringir, entre otras, la
libertad de comercio,
supuestamente amenazada por la creación del monopolio de
combustibles, la Sala hace suyos los razonamientos expuestos
tanto por la Procuraduría como por el Representante de
RECOPE, en cuanto hace notar la enorme importancia que los
derivados del
petróleo tienen en el desenvolvimiento de la vida
del país, no sólo en sus aspectos
económicos en donde son prácticamente parte
fundamental e indispensable para el desarrollo de las
actividades productivas, sino en lo relacionado con la seguridad
pública, que implica el manejo y control de
un recurso peligroso para la salud y la vida de los ciudadanos,
amén de que por neurálgico y valioso, resulta
blanco idóneo para lograr -mediante su manejo y control
malintencionados- la postración del país en
beneficio de cualquier tipo de intereses. Así pues, no
es siquiera necesario profundizar mayormente en el concepto de
orden público para concluir que éste se haya
indudablemente involucrado en la importación,
refinación y distribución al por mayor de
derivados del petróleo; basta únicamente
imaginarse lo que ocurriría si se presentaran problemas
-provocados o no- en alguna de las facetas monopolizadas y
percatarse de lo desastroso que ello resultaría para el
país. Por lo dicho, concluye la Sala que no existe
transgresión al límite constitucional establecido
al legislador mediante el concepto de orden público,
porque es indiscutible que los combustibles derivados del
petróleo -en tanto que bienes
económicos- tienen una particular característica,
cual es la de ser recurso escaso y vital según se
explicó, por lo cual resultan de orden público y
deben ser controlados estrictamente por el Estado, y en
algún caso, ser objeto de monopolio, si se considera
necesario y oportuno para el país" (655-97).
Por último, la Sala Constitucional ha
establecido, en su jurisprudencia, que Costa Rica es un
Estado social de Derecho. En efecto, en el voto número
5058-93, señaló lo
siguiente:
"V).- Una de las connotaciones básicas del
Estado costarricense y, en general, de todo Estado "social" de
Derecho, lo constituye la intervención -cada vez
más frecuente- de los gobernantes, para dar
solución a la problemática social.- La propia
Constitución Política obliga al Estado a
participar activamente, no sólo en los procesos de
producción (Artículo 50), sino también en
los relativos al desarrollo de derechos fundamentales del
individuo
(vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.)
que les garantice una existencia digna y útil para la
sociedad".
En el ámbito internacional, para nadie es un
secreto, que los derechos de segunda generación gozan de
un amplio reconocimiento, todo lo cual nos hace pensar que la
igualdad material constituye una tarea insoslayable del Estado
contemporáneo. Más aún, existen compromisos
en el ámbito internacional de los miembros de la comunidad
internacional de abogar por la tutela y la
efectiva protección de los derechos económicos,
sociales y culturales de los habitantes del planeta, tal y como
es el caso del "Protocolo de San
Salvador", aspecto que tendremos ocasión de analizar
más adelante.
Así las cosas, podemos afirmar que, al igual que
el Estado de
Derecho, el Estado social de Derecho constituye una conquista
irreversible de la humanidad. Desde esta perspectiva, las
conquistas sociales que se encuentran consagradas en la
mayoría de las Cartas
Fundamentales, así como en los instrumentos
internacionales, forman parte del patrimonio de
la humanidad y, por ende, pese al dominio que
ejercen las nuevas corrientes que abogan por un sistema
económico y social más eficiente, aunque más
injusto, deben mantenerse incólumes. En esta dirección, resulta de aplicación el
principio de prohibición de retroceso social, acogido por
el Tribunal Constitucional portugués en su sentencia 39/84
de 3 de mayo. " En dicha sentencia el Tribunal Constitucional
consideró inconstitucional un decreto-ley que
suponía la eliminación del Servicio
Nacional de Salud, lo que, a su juicio, vulneraba el derecho a la
protección de la salud (artículo 64 de la
Constitución portuguesa)."
Sobre el tema, PAREJO nos recuerda que fue la doctrina
jurídico-alemana la que formuló la teoría
de la irreversibilidad de las conquistas sociales. Según
esta concepción, el desarrollo de los derechos
económicos y sociales depende del legislador, pero una vez
que se materializan se constitucionalizan, de tal forma, que toda
vuelta atrás "…respecto al estado de cosas
producidos por tal desarrollo resulta ser, así,
‘inconstitucional’"
PAREJO también nos advierte de que esta
teoría no ha encontrado eco, es decir, aceptación
generalizada, "…ni siguiera en la comunidad
científica alemana. Ante la crítica
fundamentada de que ha sido objeto, sus defensores han replegado
sus exigencias, es decir, el alcance de la
‘consolidación’ constitucional de los derechos
configurados por el legislador de desarrollo al llamado
núcleo esencial de aquéllos
‘garantizado’ por la norma constitucional, lo que
parece que es asumido por el Tribunal Federal Constitucional."
También expresa que sí sería
inconstitucional la supresión o simplemente el recorte de
toda legislación de desarrollo constitucional sin
fundamento suficiente, por sí mismo, de contenidos propios
de derechos sociales ya establecidos por el legislado; aunque no
sería plausible, sin embargo, una afirmación de
inconstitucionalidad de la mera omisión o inactividad del
legislador ordinario. También afirma, que la
"…irreversibilidad , en todo caso, por imperativo
constitucional, de los desarrollos legislativos del orden
económico-social supondría, pues, un inaceptable
vaciamiento del principio de pluralismo político y, por
tanto, del democrático, que implican la posibilidad,
dentro del mismo orden constitucional, de diversas opciones
(simultáneas en diversas instancias territoriales del
Estado; y sucesivas en una misma instancia territorial) de
configuración social. Desde esta perspectiva, no puede
considerarse que nuestra Constitución admita la existencia
de verdaderos iura quaesita (en este sentido se ha pronunciando
nuestro Tribunal Constitucional)."
B.-
SÍNTOMAS DE LA CRISIS DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO.
A partir de las grandes transformaciones
políticas, económicas y sociales que se dieron en
la década de los ochenta (ascenso al poder de Ronald
Reagan, en los Estados Unidos de
América; de Margaret Thatcher, en Gran
Bretaña; la caída del comunismo, en
Europa del Este;
el retorno a la democracia, en América
Latina; etc.), lo que impulsó una concepción
del Estado más acorde con un pensamiento
neoliberal y, por ende, se le dio nuevamente primacía al
mercado como instrumento capaz de resolver los grandes problemas
económicos y sociales que enfrenta la sociedad
contemporánea, el Estado social de Derecho entró en
crisis, situación que se ha perpetuado a lo largo de estos
años, y que aún persiste.
Y no podría ser de otra forma, porque como es
bien sabido, el Estado social de Derecho, en su concepción
tradicional y primaria, tiene dos componentes básicos: la
consagración de los derechos económicos, sociales y
culturales en la Carta Fundamental, aunque ello no siempre es
así, tal y como ocurre en Gran Bretaña, Suecia,
Francia,
Canadá y los Estados Unidos de América, donde tales
derechos no han sido receptados en el ámbito
constitucional; y la intervención del Estado en la
economía, más concretamente: el reconocimiento de
la iniciativa pública en la economía. Ambos
elementos están seriamente cuestionados, no tanto por
razones jurídicas, sino por motivos ideológicos,
sociales y económicos.
En lo que atañe a los derechos económicos,
sociales y culturales, existen factores jurídicos y
extrajurídicos que los han puesto en duda. Entre los
primeros están: la añeja pero siempre actual
discusión, de la justiciabilidad de tales derechos y la
tendencia a reducirlos a la mínima expresión, a lo
básico. Entre los segundos encontramos: la tendencia a su
desaplicación a través de mecanismos novedosos que
cuentan con el aval del ordenamiento jurídico, en vista de
que este último, peligrosamente, ha comenzado a ceder
frente a las corrientes que impone el fenómeno de la
globalización, el cual impulsa a las empresas
trasnacionales a reducir costos para
mantener la competitividad
en el mercado, competitividad que pareciera sustentarse en la
negación, en algunos casos, de los derechos humanos de la
segunda generación.
A pesar de que han pasado muchos años desde que
se inició la discusión de la justiciabilidad o no
de los derechos económicos, sociales y culturales, lo
cierto del caso es que la dogmática jurídica no ha
avanzado mucho en el tema. Más bien, y ante el
fenómeno de la globalización, parece ganar terreno la
postura de su no justiciabilidad, la tesis de que su efectivo
disfrute depende de la disponibilidad de los recursos del Estado,
aunque el Tribunal Constitucional ha señalado, en nuestro
medio, que este no puede alegar ese hecho para dejar de cumplir
con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico, de
la promulgación de la legislación correspondiente y
de otros factores. Frente a este panorama, el conjunto de tales
derechos se ha reducido a lo básico, a lo mínimo,
lo cual resulta más cierto y, en algunos casos más
dramático, en las sociedades
subdesarrollas.
De la anterior tendencia no escapan los instrumentos e
institutos internacionales que tienden a garantizar estos
derechos. En efecto, aún en el caso del Protocolo a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de
San Salvador", aprobado mediante Ley n.° 7907 de 3 de
setiembre de 1999, en el que, luego de reconocerse la indisoluble
vinculación entre los derechos de primera y segunda
generación, ya que ambos son elementos esenciales de la
dignidad de la
persona
humana, por lo cual existe un imperativo categórico en
cuanto a su tutela y promoción permanente con el objeto de
lograr su plena vigencia, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de
otros, con lo cual, por lo menos en el plano teórico, se
supera la permanente contradicción entre libertad e
igualdad, síntesis
ideal, aunque no real en nuestras actuales coordenadas de tiempo
y espacio, se sigue la tendencia de sujetar la realización
de tales derechos a una serie de condiciones. Y no podría
ser de otra forma, sobre todo en América Latina, donde
existe la estructura
más regresiva del mundo en materia de distribución
del ingreso y, por ende, las medidas necesarias a las cuales se
comprometen los Estados, están sujetas al grado de
desarrollo, a la disponibilidad de recursos y acciones
progresivas (artículo 1°). Incluso, llama la atención de que de todos los derechos
económicos, sociales y culturales reconocidos en el citado
Protocolo, solo dos de ellos -el derecho de los trabajadores a
formar sindicatos y
el derecho fundamental a la educación-, son justiciables
en el Sistema Interamericano de Justicia, ya que solo a ellos se
les aplica el mecanismo de peticiones individuales regulado por
los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículo 19 del
Protocolo).
Por otra parte, existe también una tendencia de
los Tribunales Constitucionales, en el sentido de que solo son
justiciables por la vía del amparo los
derechos básicos en el ámbito laboral (jornada
ordinaria de ocho horas, vacaciones, salario
mínimo, descanso semanal, etc.), y algunos otros ( derecho
a la salud, a la educación, etc.), mas no así
aquellos que están estrechamente relacionados con prestaciones
del Estado que implicarían erogaciones importantes de
recursos o que están expresados en forma
programática. En esta dirección, la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerció funciones de juez
constitucional, en la resolución de las 14: 30 horas de 6
de enero de 1986, indicó que la norma [ artículo
50] "… lo que viene a ser es un ideal de organización económica expresado
mediante una norma programática afín con el orden
público económico, pero no otorga derecho subjetivo
alguno al particular. De suerte que si no hay derecho subjetivo
digno de tutela, ni se percibe en el señor Ministro o los
servidores del
ministro actos que desorganicen o estimulen ‘…lo
producción y el más adecuado reparto de la
riqueza…’, ninguna prerrogativa debe restituirse a
la señora XX…".
Idéntica postura asumió el Tribunal
Constitucional, cuando en el voto n.° 2123-97, expresó
lo siguiente:
"Lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la
Constitución Política conforma lo que la vieja
doctrina constitucional llama normas programáticas, cuyo
contenido impone al Estado de la obligación de procurar la
mejor repartición de la riqueza, velar por la
protección de la familia y
procurar medios lícitos de subsistencia, entre otros
aspectos, mas no así, necesariamente, garantizar a los
ciudadanos, en cuanta a los amparados, un trabajo
determinado, el ejercicio de una actividad particular o un
ingreso acorada a las necesidades de cada
individuo."
Al respecto, PAREJO nos advierte que la
configuración del sistema de prestaciones
económico-sociales del Estado debe entenderse siempre
implícitamente establecida sobre la base de las
posibilidades reales de los recursos económicos
financieros de la comunidad por él políticamente
institucionalizada. Según este autor, de varias sentencias
del Tribunal Constitucional español,
las SsTC 81/1982, de 21 diciembre; 65/1987 de 21 de diciembre;
65/1987, de 21 de mayo, y 65/100, de 5 de abril, se desprenden
las siguientes conclusiones:
" 1.° La reconsideración de conquistas
sociales por el legislador ordinario es posible dentro del marco
de la Constitución.
2.° La supresión de conquistas sociales
establecidas no puede hacerse legítimamente sin
razón suficiente para ello.
3.° Al legislador de desarrollo de la
Constitución corresponde la determinación y
apreciación – en su contexto y en conexión
con las circunstancias y disponibilidades económicas- de
las situaciones que, prevista en la Constitución, demanda una
acción prestacional del Estado, estableciéndolas y
modificándolas, en particular en cuanto hace a su nivel y
condiciones."
Como se verá más adelante, lo anterior es
cierto para la mayoría de los derechos económicos,
sociales y culturales, no así para aquellos que
consideramos básicos, esenciales, para los habitantes de
un Estado democrático y social de Derecho.
C.- UN ENFOQUE
REDUCCIONISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
El constitucionalismo social emergió en su lucha
por la igualdad material con la consagración de los
derechos económicos, sociales y culturales en la Carta
Fundamental y el reconocimiento de la iniciativa pública
en la economía (autorización del intervencionismo
estatal). Desde esta perspectiva, no basta con el reconocimiento
en el ámbito constitucional de una serie de derechos
fundamentales en lo social y en lo económico, algunos de
los cuales imponían al Estado el desarrollo de una serie
de actividades de naturaleza prestacional, tales como la
educación, la salud, etc., sino que se partía de la
concepción de que para lograr la igualdad era necesario,
conditio sine qua non, de una fuerte intervención
del Estado en la economía, lo que suponía pasar de
un constitucionalismo liberal, el cual había entrado en
crisis por un conjunto de causas, a uno donde el Estado iba a
competir abierta y fuertemente con los privados.
Esta nueva concepción, obviamente cargada de un
alto componente ideológico, la cual fue creada, impulsada
y defendida por el socialismo democrático, partía
de la idea de que, con la intervención del Estado, se
podía realizar plenamente el ideal de la igualdad material
entre todas las personas que conformaban el conglomerado social
sin sacrificar la libertad o los derechos de la primera
generación, aunque sí era necesario limitarlos
fuertemente. El instrumento que utilizó Estado para tal
propósito, fue la empresa
pública y la noción del servicio público, lo
que supuso, en el caso del primero, esbozar otros principios
alejados del liberalismo
clásico, tales como: el de complementariedad, de
competitividad y de colaboración entre el sector
público y privado. "El Estado social impulsa un
‘sistema de dirección general de la
economía’, que pretende garantizar objetivos
económicos nacionales que no pueden conseguirse por el
mercado, manteniéndose a éste como mecanismo
básico de asignación de recursos.
Uno de los instrumentos clásicos para
conseguir aquellas finalidades ha sido la expansión del
sector
público, frecuentemente mediante nacionalizaciones.
Previstas en algunas constituciones del período de
entreguerras, las nacionalizaciones comienzan a a adquirir alguna
relevancia en los años treinta, como respuesta a la crisis
económica. Pero será a partir de la segunda
postguerra cuando se emprenda el proceso
nacionalizador más importante en Europa: el esfuerzo de
reconstrucción económica se llevará a cabo
partiendo del impulso del Estado, que nacionaliza la
energía y los servicios más
importantes.
En el momento constituyente de postguerra, la idea de
la economía mixta propone la posibilidad de conjugar la
economicidad de la actividad productiva con el respeto a las
razones de utilidad general,
que se define como objetivo legítimo y vinculante, sino
también para la empresa
privada."
En lo referente al servicio público, su
noción implicó la nacionalización de
importantes sectores de la economía y, por ende, las
actividades económicas derivadas de ellos fueron excluidas
del "comercio de los hombres", pudiendo los privados prestar
únicamente los servicios vinculados a esos sectores a
través de la técnica de la gestión indirecta
de los servicios
públicos, en la cual, como es bien sabido, el Estado o
el ente público, institucional o territorial, se reservaba
su titularidad. Empero, y como acertadamente sostiene TRONCOSO,
debemos tener claro que el servicio público no es un
elemento consustancial o definitorio del Estado social. "La
declaración de una actividad como servicio público
subjetivo o la prestación directa de una labor de
solidaridad por parte de los poderes públicos no son
exigencias constitucionales dimanantes del Estado social. El
núcleo esencial del Estado social reside en el
reconocimiento de unos derechos sociales; es decir, el estado
social constitucionaliza el derecho a obtener unas prestaciones,
no un determinado sujeto prestador, unos logros, no unos medios.
El Estado social obliga a garantizar unas prestaciones sociales a
los ciudadanos, pero no exige que sea el Estado que desarrolle
estos servicios."
A partir del momento en que comienza la crisis de la
empresa pública, y se da un serio cuestionamiento a la
noción del servicio público, evidente el Estado
social de Derecho entra en una etapa crítica. Y no
podía ser de otra forma, en vista de que uno de sus
componentes esenciales hasta este momento, la intervención
del Estado en la economía, comienza a dar un serio viraje.
Sobre el particular, y refiriéndose a la experiencia
europea, de la cual se nutrió, en buena parte, la
latinoamericana, FERNÁNDEZ nos expresa la
siguiente:
"El motor que ha
impulsado este espectacular viraje es, sin duda, el ordenamiento
jurídico y la política comunitaria, que ha
terminado ‘barriendo’ literalmente la ideología que alimentó desde la
crisis económica mundial de 1929 el intervencionismo del
Estado en la economía y el consiguiente protagonismo del
sector público estatal, que ha sido, en buena parte, el
buque insignia de aquél."
Ahora bien, desde nuestra perspectiva, existe un error
conceptual e ideológico, al asociar la crisis de la
empresa pública y, por ende, del Estado intervencionista
con el Estado social de Derecho. Tal y como lo expresamos supra,
las conquistas sociales, económicas y culturales que
alcanzaron los pueblos del orbe con este último son
irreversibles, independientemente de las variables del
modelo de economía que se adopten (economía de
mercado estricto sensu, economía social de mercado o
economía mixta). Colocando las cosas en sus justas
dimensiones, la crisis del medio (intervención del Estado
en la economía a través de formas directas:
nacionalizaciones y empresa pública) no implica la
renuncia o la deslegitimación del fin (la igualdad
material). De acuerdo con la línea argumentativa que
estamos siguiendo, es posible que exista un Estado social de
Derecho con una concepción de empresa pública
estratégica o con una muy reducida nacionalización
de actividades y bienes.
Uno de los problemas del socialismo democrático
y, por ende, una de las causas de la crisis que padece, es que el
intervencionismo del Estado fue un "dogma fundamental" de su
credo ideológico, el cual, al haberse derrumbado, puso en
jaque a esta corriente de pensamiento. Esta particular forma de
ver las cosas, provocó una confusión entre medios y
fines y, por consiguiente, una crisis de identidad. En
palabras de GONZÁLEZ, el error de la izquierda
socialdemócrata "… fue la confusión entre
instrumentos y objetivos. La resistencia al
cambio, producida por la ceguera interpretativa de los
acontecimientos." El desacierto de los lideres
políticos e ideológicos estuvo, pues, en permitir
que su identidad estuviera definida, principalmente, por el
intervencionismo estatal en la economía, cuando en
realidad, lo lógico y lo congruente, era referirlo al fin
( lograr la igualdad material). La situación llegó
tal extremo, que al hundirse el buque insignia del socialismo
democrático por las causas que se indicaron supra, este
entró en una crisis de identidad, de la cual no se ha
podido levantar. Desde esta perspectiva, el socialismo
democrático ha sido incapaz de definir nuevos rasgos que
lo distingan de otras corrientes de pensamiento. Frente este
panorama, hay quien postulan posición más
pragmáticas, las cuales parecieran engarzarse en una
estrategia
político-electoral de corto y mediano plazo para retener o
alcanzar el poder político. En esta línea de
pensamiento, se encuentra GIDDENS, "ideólogo" o "
estratega" de la tercera vía, quien postula que la
izquierda tiene que dominar los temas de la derecha para ganar:
"…la izquierda debe asumir los temas que preocupan al
ciudadano, darles una solución propia y no dejar ni un
milímetro de ellos a la derecha. Sólo así,
dice Giddens, el centro-izquierda puede triunfar: temas como la
competitividad económica, la inmigración o el crimen tradicional de la
derecha, deben ser arrebatos con éxito
por la izquierda." "La cuestión para la izquierda es
asegurarse que continúa la modernización
ideológica y al mismo tiempo continuar pensando
tácticamente…". Lo anterior no significa, de
ninguna manera, desconocer el aporte de GIDDENS al pensamiento
contemporáneo, no en vano fue galardonado con el premio
Príncipe de Asturias en Ciencias
Sociales por su contribución al debate y a la
renovación de las ideas políticas. Idéntica
postura asume TOURAINE, quien, al comentar el fracaso del Partido
Socialista francés en las elecciones presidenciales
(2002), sostiene que en Europa, "…el centro-izquierda
no se mantiene más que allí donde ha girado hacia
el centro-derecha, como es el caso de Gran Bretaña."
Para otros, JOSPIN, la tarea de reconstruir la identidad
política del socialismo democrático apenas comienza
y, por consiguiente, está muy lejos de haberse completado.
Por último, hay quienes condicionan el éxito de la
socialdemocracia a la capacidad de esta para dar
respuesta a una serie de desafíos en un mundo globalizado,
entre ellos COOK, quien puntualiza seis retos ( trasladar sus
valores internacionalistas hacia fuertes partenariados
internacionales, aprovechar el potencial de la economía
activada por el
conocimiento, demostrar que la justicia social es una
condición clave para el progreso económico,
propiciar un Estado activo, necesario, en un mundo cambiante,
garantizar la sociedad abierta que requiere la era global y
liderar el debate de cómo fortalecer y reformar la
Unión
Europea).
Vista así las cosas, solo el tiempo dirá
si los políticos y los ideólogos de esta corriente
tendrán la capacidad de reformular su pensamiento,
adaptándolo a un mundo donde la vertiginosidad del cambio
histórico es la regla, dado el impulso que le imprime el
desarrollo de las telecomunicaciones y los procesos de la inteligencia
artificial.
Ahora bien, de ninguna manera, la existencia y la
evolución del Estado social de Derecho
dependen de que se produzca esa variable histórica, toda
vez que, y como se apuntó atrás, hay ciertos
componentes de esta modalidad de Estado que han pasado a ser
patrimonio de la humanidad y, por ende, ciertos valores y
principios han de estar presentes en todo Estado
democrático. En otras palabras, la existencia y el
fortalecimiento del Estado social Derecho no están
supeditadas a que la corriente socialdemócrata supere con
éxito la crisis que vive desde hace algunos años,
aunque, lógicamente, de darse ese hecho, este tipo de
Estado tendría una mayor potenciación, dado el
aporte innegable de esta corriente de pensamiento en su
formación, consolidación y defensa, aunque no
exclusivo, ya que, como es bien sabido, otras corrientes de
pensamiento también hicieron una contribución
extraordinaria, en especial aquellas que abrazaron la doctrina
social de la Iglesia.
D.- LOS NUEVOS
COMPONENTES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
Dejando de lado la discusión ideológica,
la cual es inevitable dada la connotación que se le dio al
Estado social de Derecho, donde se visualizó como un
componente básico de esta opción la
intervención del Estado en la economía a
través de las nacionalizaciones de importantes actividades
y bienes que, en su momento, se consideraron estratégicos,
y la empresa pública, se hace necesario precisar
cuáles son los elementos esenciales del Estado social de
Derecho en este momento histórico.
En primer lugar, se puede afirmar que el principio de la
igualdad material es un presupuesto
esencial que, al igual que la libertad, debe estar presente en
todo Estado democrático. Ergo, el principio de la igualdad
material se encuentra recogido en la Carta Fundamental y, por
ende, está positivizado. Para descubrir el acierto de la
anterior afirmación, basta con relacionar los numerales
33, 50 y 74 de la Carta Fundamental. Con base en lo anterior, el
principio de la igualdad material resulta un criterio
válido para la interpretación de las normas
jurídicas, constituye un parámetro de
constitucionalidad y le impone al legislativo, al ejecutivo y
demás integrantes de la Administración
Pública, el deber de que en sus actuaciones se alcance
una democracia económica, la cual constituye un pilar
fundamental de la paz social (función social del Estado).
Desde esta perspectiva, la igualdad material constituye un fin
fundamental del Estado, el cual irradia toda su
actividad.
Ahora bien, si bien la igualdad material es un principio
constitucional, pilar fundamental, núcleo duro, en el que
se asienta nuestro sistema democrático, es importante
señalar que el Constituyente dejó al libre juego de
los partidos
políticos la elección de los medios para dar
cabal cumplimiento a este principio constitucional. Lo anterior
supone, ni más ni menos, que quienes detentan el poder
político, en un momento histórico determinado,
gozan, conforme al Derecho de la Constitución, de la
más amplia libertad para elegir los instrumentos
necesarios para hacer realidad el principio de la igualdad
material. Ergo, el Constituyente optó por un Estado social
de Derecho, con los principios y valores que este conlleva, mas
no fijó una determinada política
económica o social para cumplir con esa exigencia,
siendo su postura neutra y, por ende, es compatible con el
sistema las más diversas modalidades que asuman los
actores políticos, siempre y cuando no desborden los
contenidos mínimos o sean abiertamente irreconciliables
con la igualdad material.
En segundo término, los derechos
económicos, sociales y culturales que se encuentran en la
Carta Fundamental y en los tratados
internacionales sobre Derechos Humanos, constituyen conquistas
irreversibles a favor de la persona humana. Más
aún, estos derechos forman parte de la dignidad humana, al
extremo de que una persona sin esos derechos no es tal. Por
consiguiente, el Derecho de la Constitución le impone al
Estado el deber de garantizarles a todos los habitantes de la
República su goce pleno. Desde esta perspectiva,
además de los que ya son justiciables, es necesario
reconocer esa condición a aquellos que garantizan a una
persona una vida digna, no así a los otros, que
podrían desbordar la capacidad económica del
Estado.
Independientemente de la política
económica que se adopte, esta necesariamente habrá
de contener un componente social importante. En otras palabras,
los instrumentos de política económica no solo
deben utilizarse para estimular la producción
(crecimiento), sino que también deben lograr la mayor
distribución de la riqueza. En este sentido, cualquier
modelo que se siga debe lograr, hasta donde racionalmente sea
posible y las variables políticas y sociales lo permitan,
un desarrollo económico sostenible.
En cuarto lugar, el Estado social de Derecho impone a
la
Administración Pública el deber de garantizarle
a los habitantes de la República servicios públicos
de calidad total y
los derechos de los consumidores ( artículo 46), para lo
cual cuenta con importantes potestades regulatorias,
fiscalizadoras y sancionatorias. En relación con el primer
punto, nos vamos a referir a dos temas que consideramos
relevante: el nuevo concepto del ejercicio de la función
pública y la no contitucionalización de una
determinada técnica para prestar los servicios
públicos. El primero de ellos está basado en
nuestro dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000, en cual
expresamos lo siguiente:
"La burocracia, en el
sentido correcto del término, jugó un papel
fundamental en el proceso de racionalización que
permitió la consolidación del Estado moderno. En
efecto, la idea de un funcionariado altamente capacitado,
organizado con base en los principios de jerarquía y de
distribución de competencias, el
cual ejercía la función pública teniendo
siempre como norte el interés
general, caló profundamente. Se creía que este
cuerpo de funcionarios públicos iba a actuar apegado al
principio de legalidad,
ejerciendo por ello las funciones propias del cargo y,
resguardando, en todo momento, el interés
público.
No obstante lo anterior, ya en el siglo XX se
escuchó voces de advertencia, entre ellas la de Robert
Michels, quienes con un sentido altamente crítico y agudo,
señaló que cada vez que nace una institución
(organización social establecida en torno a una idea
y cuyo objeto es la defensa y, si es posible, la
realización y perpetuación de esta idea), surgen
alrededor de ella una serie de intereses, principalmente de
aquellas personas que obtienen un beneficio directo e inmediato
con su creación.
No es extraño entonces afirmar que la
burocracia, al calor del
ejercicio de la función pública, encarne o defienda
intereses que son propios, los cuales muchas veces no coinciden
con el interés general e, incluso, pueden estar en abierta
oposición con este último. Más aún,
cuando entran en abierta oposición los intereses de los
funcionarios públicos con el interés general, es
lógico y humano pensar que los empleados optarán
por los primeros y no por el segundo. Este hecho es plenamente
constatable, basta con hacer mención de una serie de
instrumentos que responden a la negociación colectiva en el sector
público (laudos, convenciones colectivas, etc.), donde el
interés general ha cedido frente a los intereses propios,
particulares y puntales de los funcionarios
públicos.
En vista de lo anterior, aunado a los retos que
enfrenta la Administración Pública debido,
principalmente, a las exigencias de eficacia que
demandan los ciudadanos en los servicios públicos y a una
mayor toma de conciencia en los
asuntos públicos, lo que supone una participación
activa en las etapas de elaboración, toma de
decisión y ejecución, así como en las
actividades de control, de la función administrativa, la
idea tradicional del ejercicio de la función
administrativa se ha visto modificada en forma sustancial. Un
campo, y esto es lo que nos interesa en este análisis, es el de la participación
del ciudadano en los servicios públicos, para obtener
servicios de calidad
total.
‘El principio de participación supone
que los ciudadanos, y al margen de los mecanismos propios de la
democracia parlamentaria que les permiten dirigir las
administraciones públicas por medio de sus
representantes elegidos en los procesos electorales generales,
tienen otras vías directas, inmediatas, para gestionar
los servicios públicos y para influir, o, incluso,
decidir los asuntos de la competencia de
aquéllas
En los términos expuestos la
participación se ha presentado en los últimos
tiempos como un remedio milagroso frente a las desviaciones
burocráticas y autocráticas del Estado
democrático, peligros que se presume
desaparecerían si los ciudadanos más directamente
interesados en cada sector o servicio de la Administración pudieran gestionarlos
directamente sin intermediarios
políticos.’
Así las cosas, la participación ciudadana, sobre todo en el
ámbito de la actividad de control, resulta constitucional,
conveniente y necesaria para que los objetivos que el
ordenamiento jurídico le impone a la Administración
Pública se cumplan en forma eficaz. Lo anterior es
aún más cierto, en aquellos servicios
públicos que están asociados a derechos
constitucionales primarios en el ámbito social y
económico, como ocurre con la seguridad
social."
El segundo, basado en la opinión jurídica
O.J.- 032-2001 de 5 de abril del 2001, en la que señalamos
lo siguiente:
"La Constitución actual es lo suficientemente
amplia para admitir diversas modalidades de gestión de los
servicios públicos. Lo importante, en todos los casos, es
que se obtenga el fin público que el ordenamiento
jurídico le impone al Estado o a sus entes instrumentales,
es decir, se satisfagan las necesidades de los administrados o
usuarios en forma eficaz y eficiente. Para tal propósito,
la Administración Pública puede recurrir a la
gestión directa o indirecta de los servicios
públicos, siempre y cuando, en este último caso,
exista una norma del ordenamiento jurídico que la habilite
a actuar en tal sentido (principio de legalidad)."
Por otra parte, gracias a la Ley n.° 7607 de 29 de
mayo de 1996 (reforma parcial a la Carta Fundamental), se
constitucionalizaron los derechos de los consumidores y usuarios.
Con base en el precepto que se encuentra en el último
párrafo
del numeral 46 constitucional, ellos tienen derecho a la
protección de su salud, su ambiente, su
seguridad y sus intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad
de elección y a un trato equitativo. También se le
impone al Estado el deber de apoyar los organismos que ellos
constituyan para la defensa de sus derechos. Con base en esta
norma constitucional, se dictó la Ley n.° 7473 de 20
de diciembre de 1994, Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, donde
se le otorgan al Estado importantes potestades de
fiscalización, control y sanción para garantizarle
a los consumidores y los usuarios de los servicios
públicos sus derechos. Incluso, en el ámbito
judicial, encontramos una jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, la cual fue expresada en la resolución
n.° 4463-96, donde se empieza a perfilar un nuevo principio:
in dubio pro consumptore, al afirmarse lo
siguiente:
"En efecto, el Estado, por mandato del
artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor
bienestar de todos los habitantes del país, organizando y
estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza. También la adhesión de nuestro
sistema jurídico al principio cristiano de justicia social
(artículo 74 idem) hace que el sistema político y
social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho.
La Sala en las sentencia números 1441-92 de las 13:45
horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15
de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de
l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público
social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a
la protección de los derechos de los consumidores. Y se
agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo
siguiente: ‘…es notorio que el consumidor se encuentra en
el extremo de la cadena formada por la producción,
distribución y comercialización de los bienes de consumo que
requiere adquirir para su satisfacción personal, y su
participación en ese proceso, no responde a razones
técnicas ni profesionales, sino en la
celebración constante de contratos a
título personal. Por ello relación en esa
secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial
protección frente a los proveedores de
los bienes y servicios, a los efectos de que previo a
externar su consentimiento contractual cuente con todos los
elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con
toda libertad y ello implica el conocimiento
cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por los
expresados, en una mezcla armónica, varios principios
constitucionales, como la preocupación estatal a favor de
los más amplios sectores de la población cuando
actúan como consumidores, la reafirmación de la
libertad individual al facilitar a los particulares la libre
disposición del patrimonio con el concurso del mayor
posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la
protección de la salud cuando esté involucrada, el
ordenamiento y la sistematización de las relaciones
recíprocas entre los interesados, la homologación
de las prácticas comerciales internacionales al sistema
interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento
del habitante en los medios de subsistencia.’" ( Las
negritas no corresponden al original).
Especial comentario merecen aquellas actividades
prestacionales del Estado tendentes a llenar las necesidades
primarias, básicas, de todos los habitantes de la
población. Según el Informe del
Estado de la Nación
del 2001, un 38.7% de los hogares costarricenses muestran
algún tipo de pobreza, ya sea
por insuficiencia de ingresos o por
incapacidad de satisfacer algunas de las necesidades
básicas: educación, salud, vivienda o acceso a los
servicios como agua potable y
alumbrado. En la zona rural el 46.1% de los hogares se encuentran
en esa condición. Evidentemente, y como lo reconoce el
citado informe, la pobreza de las familias es un obstáculo
para el logro de la equidad y la
integración social.
Desde de la óptica
del Derecho de la Constitución, el Estado está en
el deber de romper el ciclo de la pobreza a través de la
prestación de una serie de servicios a la colectividad, en
especial a los sectores más vulnerables, tales como:
educación, salud, vivienda, alimentación y
servicios básicos (agua potable,
electricidad,
teléfono, etc.).
Como acertadamente lo reconoce el citado informe, la
educación es uno de los factores claves para romper el
círculo vicioso de la reproducción de la pobreza en el mediano y
largo plazo. En este ámbito, el principal desafío
lo constituye la universalización de la matrícula
de la educación secundaria, cuya tasa neta en el
año 2000 apenas alcanzó el 64.7%. (Véase al
respecto, www.estadonacion.or.cr).
Si confrontamos esta realidad, con lo que señala
el numeral 78 constitucional, donde se establece que la educación
preescolar y la general básica son obligatorias;
amén de que ambas y la educación diversificada en
el sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación, y el aparte b) del inciso 3 de artículo 13
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en el que se
expresa que la enseñanza secundaria en sus diversas
formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,
por cuanto medios sean apropiados, y en particular por la
implantación progresiva de la enseñanza gratuita,
fácilmente se comprueba que existe una brecha importante
entre la realidad normativa y la realidad social. Así las
cosas, una de las tareas pendientes en el Estado social de
Derecho actual es reducir a la mínima expresión esa
brecha. Al respecto, en el dictamen C-269-2002 de 10 de octubre
del 2002, expresamos lo siguiente:
"En segundo término, del numeral 78
constitucional, así como del artículo 13 del
Protocolo de "San Salvador", se desprende, sin lugar a dudas, de
que el derecho a la educación es un derecho fundamental y,
por ende, no sólo justiciable en las instancias internas
(jurisdicción constitucional y, eventualmente, en la
contencioso-administrativa), sino también en las
internacionales, tal y como se indicó atrás.
Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su
abundante jurisprudencia. En efecto, ha reconocido que la Carta
Fundamental y los tratados
internacionales garantizan la gratuidad y la obligatoriedad
para los ciclos de enseñanza primaria y parcialmente la
secundaria (véase al respecto el voto n.° 2330-91)
Más aún, el Tribunal Constitucional ha sostenido
que se vulnera el derecho a la educación, cuando el Estado
establece mecanismos irracionales y desproporcionados para
acceder a ella (véase el voto n.° 2667-94). Desde esta
perspectiva, estamos frente a un verdadero derecho de todos los
habitantes de la República, el cual debe ser garantizado
por el Estado.
Reafirman lo expuesto el hecho de que el
artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el artículo 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen
obligaciones a
cargo del Estado y a favor de los educandos, y que tales
instrumentos internacionales, así como los referidos
supra, prevalecen sobre cualquier legislación interna y
que tienen el mismo rango de la Carta Magna, por el derecho
fundamental que regulan, normativa que incluso priva sobre la
misma Constitución Política ( véase los
votos de la Sala Constitucional números 3435-92; 5759-93;
2313-95).
Nuestra línea argumentativa no cede ante las
posturas que se apartan de la línea argumentativa que
estamos siguiendo. En efecto, autores como MARTÍNEZ,
sostienen que el Derecho a la educación es un derecho de
configuración legal, y no constitucional, y que
está limitado por los recursos económicos con que
cuente el Estado. ‘En resumen, la jurisprudencia
constitucional [se refiere a la sentada por el Tribunal
Constitucional español) específica del derecho a la
educación, pone entredicho la afirmación general de
que todos los derechos del Capítulo II del Título I
de la Constitución tienen carácter normativo directo. Su naturaleza
prestacional, y con ello su carácter de derecho de
configuración legal sujeto a límites
económicos, conducen a afirmar que técnicamente no
se está frente a un derecho, sino frente a un programa o
aspiración política. En todo caso, debe tenerse en
cuenta que el desarrollo del derecho, incluso anterior a la
Constitución, hace que su situación diste de ser
dramática.’ (Véase a MARTÍNEZ ESTAY,
José Ignacio, op. Cit., páginas 197 y
198).
Respetamos las afirmaciones del autor
MARTÍNEZ, y el esfuerzo que hace en toda su obra por
reducir a derechos no justiciables la mayoría de los
derechos económicos, sociales y culturales; empero, dada
la claridad y la contundencia del texto
constitucional ( artículo 78), así como de la
jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el derecho a
la educación en nuestro medio, es justiciable a
través del amparo y las otras cuestiones de
constitucionalidad previstas a partir del numeral 73 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional.
Ahora bien, de este derecho fundamental se derivan
una serie de deberes para el Estado. Tal y como lo ha sostenido
la doctrina siguiendo la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional español (véase la sentencia
129/1989, del 17 de julio), estamos en presencia de un derecho
social prestacional, cuyo principal obligado a su
satisfacción es el Estado, limitándose las
obligaciones de lo particulares, fundamentalmente, a no
entorpecer su ejercicio. (Véase a MARTÍNEZ ESTAY,
José Ignacio. Jurisprudencia Constitucional
Española sobre Derechos Sociales. Editorial Cedesc
R.L., Barcelona, 1997, página 192). Así las cosas,
en primer término, el Estado está en el deber
garantizar a todos los habitantes el acceso a la educación
preescolar,
general básica y la educación diversificada en el
sistema público, en forma gratuita, obligatoria y costeada
por el Estado. En segundo lugar, el Estado está
también en el deber de garantizar la calidad de la
educación, es decir, estándares educativos que le
permitan a los educandos costarricenses competir con éxito
en un mundo jalonado por la revolución
tecno-científica, donde el desarrollo de las
telecomunicaciones y de la inteligencia
artificial imponen cada vez más preparación,
conocimientos básicos, destrezas y habilidades, lo cual
sólo se obtiene con una mayor dedicación
(más tiempo de estudio) y esfuerzo personal y colectivo.
Parafraseando a DEL CASTILLO, el Estado tiene el deber de hacer
del ‘…sistema
educativo una red flexible de
oportunidades en la que todos y cada uno puedan encontrar un
futuro de calidad.’ Ergo, ‘… el panorama del
futuro que la sociedad del conocimiento traslada a la
educación hace imprescindible incrementar la capacidad de
nuestro sistema educativo para facilitar una educación y
una formación de calidad.’ (Véase a: DEL
CASTILLO, Pilar. ‘El Futuro de la Sociedad es el Presente
de la Educación’. El País Digital,
Opinión, de 16 de setiembre del 2002). Lo anterior supone,
que el calendario escolar, así como los otros componentes
del sistema educativo, no sólo deben estar en
función de su acceso, sino también en
función de la calidad de la educación. No otra cosa
puede desprenderse del numeral 58 del Código
de la Niñez y la Adolescencia,
Ley n.° 7739 de 6 de enero de 1998, cuando se señala
lo siguiente:
‘Artículo 58°- Políticas
nacionales. En el diseño de las políticas educativas
nacionales, el Estado deberá:
a) Garantizar educación de calidad e
igualdad de oportunidades para las personas menores de
edad.
b) Fomentar los niveles más elevados del
conocimiento científico y tecnológico, la
expresión artística y cultural y los valores
éticos y morales.
c) Favorecer el acceso temprano a la
formación técnica, una vez concluido el
segundo ciclo de la educación general
básica.
d) Promover y difundir los derechos de las personas
menores de edad.
e) Estimular en todos los niveles el desarrollo
del pensamiento autónomo, crítico y creativo,
respetando la iniciativa y las características
individuales del alumnado…’ ( Las negritas no
corresponden al original).
De lo expresado hasta aquí, no existe la menor
duda, que el Estado está en el deber de garantizarle a los
justiciables una educación de calidad; de lo contrario, no
sólo estaría vulnerando flagrantemente el
ordenamiento jurídico, sino condenando a las actuales y
futuras generaciones al fracaso en la sociedad del conocimiento,
lujo que no se puede dar una colectividad que aspira a forjar una
sociedad libre, justa y eficiente."
El garantizarle a todos los habitantes de la Republica
el derecho a la seguridad social constituye también una
tarea ineludible del Estado contemporáneo. En efecto, en
el dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre del 2000, expresamos lo
siguiente:
"En nuestro medio, la seguridad social goza de una
doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del
Estado Social de Derecho. Por el otro, constituye un derecho
fundamental de los habitantes de la
República.
Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado
no solo por su vocación pacifista y su apego a las
instituciones
democráticas, sino por su postura a favor de la justicia y
la solidaridad social. Basta con hacer un recorrido rápido
por nuestra historia para comprobar lo
que venimos afirmando. La red de instituciones sociales que se
crearon en la década de los cuarenta, las cuales en su
mayoría fueron recogidas en la Constitución
Política del 7 de noviembre de 1949 ( Universidad de
Costa Rica, Caja Costarricense del Seguro Social,
Patronato Nacional de la Infancia, el
Título de las Garantías Sociales, etc.), la que fue
ampliada en la década de los setenta ( con la
creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y el Programa
de Asignaciones Familiares), ha jugado un papel trascendental en
la consolidación del Estado social de Derecho. Este se nos
presenta hoy no solo como una realidad jurídica, sino como
un hecho constatable, pese a los embates de que ha sido objeto a
causa de la crisis económica de la década de los
ochenta y a la nueva concepción que se puso en boga en el
mundo después de la caída del bloque socialista: la
idealización del mercado y sus
leyes…"
"Por otra parte, la seguridad social se nos presenta
como un derecho
constitucional. En efecto, el artículo 73 de la
Constitución Política, en lo que interesa, crea los
seguros
sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales,
regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra
los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez,
muerte y
demás contingencias que la ley determine.
Tal y como se estableció en la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949,
el régimen de la seguridad social tiene una
aplicación de carácter general.
Por su parte, el artículo 74 de Carta
Fundamental, expresa que los derechos sociales que se encuentran
consagrados en el Título V, Capítulo Único,
son irrenunciables. Además agrega, que su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio
cristiano de justicia social.
En este artículo se consagra el derecho de los
habitantes de la República a la seguridad social. Este
contiene una serie componentes, entre ellos: el derecho a la
salud preventiva y curativa y el derecho a la
pensión.’
Como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional, este
derecho
‘… supone que los poderes
públicos mantendrán un régimen
público de seguridad social para todos los habitantes en
el más alto rango, de manera que garantice la asistencia
y brinde las prestaciones sociales suficientes antes
situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El
ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la
seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues
se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de
obligatorio. El ámbito objetivo asume el principio de
generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en
la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas
con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente.
Además, incorpora los principios de suficiencia de la
protección, según módulos cuantitativos y
cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce
en la adecuada e inmediata protección en materia de
enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa
disposición constitucional, esta gestión ha de
ser pública, a cargo del Estado, representado por la
Caja Costarricense de Seguro Social,
y la financiación responderá al principio
cardinal de Solidaridad Social, pues se funda en la
contribución forzosa y tripartita que realizan los
trabajadores, patronos y el Estado’. (Véase la
resolución número 7393-98 de la Sala
Constitucional)."
Otro ámbito en la cual se hace necesario la
acción del Estado, es en el de la vivienda. Si bien ha
existido una controversia sobre la metodología para calcular el déficit
habitacional, lo cierto del caso es que es un problema real en
nuestro medio. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con los
derechos a la educación y a la seguridad social, los
cuales son justiciables a través de la vía de
amparo y, en el caso del primero, también justiciable ante
las instancias internacionales, de conformidad con el "Protocolo
de San Salvador", en este ámbito, y dadas las enormes
consecuencias fiscales del numeral 65 constitucional, que expresa
que el Estado debe promover la construcción de viviendas
populares y crear el patrimonio familiar del trabajador, de
él no se podría derivar un derecho subjetivo. Al
respecto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1135-94,
expresó lo siguiente:
"Señala el artículo 65 de la
Constitución Política:
‘El Estado promoverá la
construcción de viviendas populares y creará el
patrimonio familiar del trabajador.’
Esta, por ser una norma programática, requiere
de desarrollo legislativo que operativice los derechos que
contiene."
También del Estado de social de Derecho se
infiere el deber del Estado de proporcionar alimento y vestido a
las familias en estado de indigencia. Esta postura es aún
más fuerte cuando se trata de los escolares, toda vez que
el numeral 82 de la Carta Fundamental obliga al Estado el darle
alimento y vestido a los escolares indigentes. Y no podría
ser de otra forma, ya que si no se llenan esas necesidades
básicas difícilmente el educando estaría en
condiciones de dar un rendimiento académico aceptable. En
lo referente a los escolares, sostenemos la tesis de que se trata
de un derecho justiciable, no solo en cuanto al deber de
proporcionar los alimentos, sino a
que la dieta sea balanceada.
En vista del deterioro del medio, debe Estado
garantizarle a las actuales y futuras generaciones el derecho a
un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Sobre
el particular, y tal y como lo reconoce JURADO, el numeral 50
constitucional ha tenido un acertado desarrollo jurisprudencial,
ya que a partir de él se han derivado importantes
principios, entre ellos: el de desarrollo
sostenible, el preventivo o precautorio y el in dubio pro
natura. En esta dirección, la iniciativa del actual
Gobierno de
introducir un capítulo de garantía ambientales en
la Carta Fundamental constituye un acierto, siempre y cuando no
se caiga en una postura reglamentista, sino que se recojan en
él, además del derecho y los principios arriba
mencionados, otros, "…tales como el de
cooperación internacional o el de que ‘quien
contamina paga’ y, como concreción del principio
precautorio, establecer como principio que toda actividad humana
potencialmente contaminante o dañina del ambiente debe
someterse a una evaluación
de impacto ambiental, disposición actualmente consignada
en una norma de rango legal, como lo es el artículo 17 de
la Ley orgánica del ambiente." No existe la menor
duda, en nuestro medio, que el derecho a un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado es justiciable a través
de la vía del amparo, incluso, gracias a una
construcción jurisprudencial del Tribunal Constitucional,
cae dentro de lo que se denomina "intereses difusos", lo que le
permite a cualquier persona tener acceso directo a la
acción de inconstitucionalidad sin necesidad del caso
previo. Sobre el particular, en nuestra tesis
doctoral, sostuvimos lo siguiente:
"La Sala Constitucional ha creado toda una doctrina
sobre los intereses difusos. Los ha definido no en función
del sujeto que presenta la acción, sino en relación
con ciertos derechos fundamentales, tales como: el derecho al
medio
ambiente, las libertades y los derechos electorales, la
defensa del patrimonio arqueológico e histórico y
el buen manejo del gasto
público, aunque ha indicado que en esa
categoría pueden ser subsumidos otras hipótesis. Así las cosas, los
intereses difusos son individuales, pero, a su vez, diluidos en
conjuntos
más o menos extensos y amorfos de personas que comparten
un interés y, por ende, reciben un beneficio o un
perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para
todos, ‘ …por lo que con acierto se dice que se
trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se
encuentran en determinadas situaciones y, a su vez, de cada una
de ellas’"
A nuestro modo de ver, estas son las tareas principales,
no las únicas, de Estado conforme a la evolución
actual de nuestra sociedad. A la par de ellas, y si se quiere
alcanzar el éxito, es menester reconocer las ventajas del
equilibrio
fiscal y, por
ende, la utilización del gasto público como un
instrumento para estimular la demanda solo debe darse en casos
muy excepcionales y en forma temporal.
También es necesario advertir que la realidad
actual impone reducir a la mínima expresión la
intervención del Estado en la economía por medios
directos ( nacionalizaciones y creación de empresas
públicas). La empresa pública solo debe ser
utilizada en situaciones estratégicas y debe someterse a
las mismas reglas de la empresa privada, es decir, no debe gozar
de ningún privilegio especial de parte del Estado, debe
competir en el mercado con otras empresas, públicas o
privadas, nacionales y extranjeras, y someterse a los procedimientos
concursales o de quiebra. En tal
dirección, se requiere que opera bajo esquemas
organizativos del Derecho privado, en especial como sociedad
anónima, aunque ello constituya una
manifestación del fenómeno que la doctrina ha
denominado como la huida de la Administración del Derecho
administrativo al Derecho privado. En el eventual caso de que
los actores políticos lleguen a la conclusión de
que debe actuar bajo esquemas organizativos de Derecho
público, se debe recurrir a la nueva corriente que
aboga por un Derecho administrativo flexibilizado.
Por otra parte, el Estado debe seguir una
política prudente, temporal y sabia en cuanto a su
intervención indirecta en la economía.
Específicamente, la política de fomento debe ser
racional, temporal y acorde con los compromisos internacionales
que ha asumido el Estado. El esquema de incentivos a la empresa
privada, de ninguna manera, puede minar la base tributaria, ser
permanente, contradecir los acuerdos internacionales sobre el
libre comercio
y constituir el principal componente del margen de ganancia de
las empresas.
Por otra parte, la evolución actual de la
sociedad demanda del Estado un ejercicio de poder transparente y
donde existan verdaderos mecanismos de rendición de
cuentas. Sobre el
particular, en el dictamen C-217-2000 de 13 de setiembre de 2000,
expresamos lo siguiente:
"La postura actual del ejercicio del poder supone un
acoplamiento de los planteamientos tradicionales de cara a las
nuevas realidades. Salvo los asuntos de interés privado y
aquellos que están asociados al secreto de Estado, hoy
somos testigos de una nueva tendencia que pretende despojar al
poder, en la terminología de García de
Enterría, de las inmunidades y privilegios en el sentido
más amplio de los conceptos.
Estos nuevos paradigmas han
empezado a tener acogida en nuestro medio. No solo en el
ámbito de la Administración Pública (
creación de ‘auditorias de
calidad’ a lo interno de los órganos y entes que la
conforman) y el legislativo ( la nueva Ley de Partidas
Específicas que potencia a los
consejos de distrito como mecanismos de asignación de
gasto y ejecución de obras locales, así como la
elección a través del sufragio
directo del Alcalde), sino que, recientemente, la Asamblea
Legislativa, actuando como Poder Constituyente derivado,
introdujo una reforma parcial a la Carta Fundamental que
establece, en lo que interesa, lo siguiente:
‘La Administración Pública en
sentido amplio, estará sometido a un procedimiento
de evaluación de resultados y rendición de
cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios
en el cumplimiento de sus deberes. La ley
señalará los medios para que este control de
resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
de cubra toda las instituciones públicas.’
(Artículo 11).
Como puede observarse, en el nuevo texto
constitucional se somete a toda la Administración
Pública a un procedimiento de evaluación de
resultados y rendimientos de cuentas. Como consecuencia lógica
de lo anterior, se hace necesario una mayor participación
de los administrados en la actividad de control y una mayor
transparencia de los funcionarios que ejercen la función
pública. Desde esta perspectiva, la necesidad de ventilar
los asuntos públicos y todas aquellas actividades de la
Administración que inciden en el interés
público, constituyen elementos necesarios de toda
gestión administrativa.
Como base en lo anterior, podemos afirmar que el
rendimiento de cuentas y, por ende, un ejercicio transparente,
cristalino y de cara a la opinión
pública de la función pública,
así como la activa participación de los
administrados en la actividad de control de esta, son elementos
claves en el nuevo modelo de gestión administrativa. Por
consiguiente, el secreto de Estado y la confidencialidad se nos
presenta como excepciones a la regla. SÁNCHEZ MORÓN
es categórico al afirmar sobre el tema lo
siguiente:
‘Pues lo cierto es que, hasta tiempos no muy
lejanos, la regla general del funcionamiento administrativo y
de las relaciones entre la Administración y el ciudadano
ha sido la reserva, el secreto y opacidad. Estos sí,
presupuestos
de aquel modelo burocrático clásico, descritos y
teorizado por MAX WEBER,
que tan difícil resulta superar por completo. En el
contexto de este modelo de Administración estrictamente
jerarquizada y cerrada sobre sí misma, el dominio de la
información se concibe tan sólo como una fuente de
poder, que es necesario reservar celosamente en manos de
unos pocos.
Sólo en la medida en que la
Administración ha asumido un nuevo talante de apertura
del medio social y de servicio al ciudadano, en vez de situarse
al servicio exclusivo de un Estado separado de la sociedad, en
la medida que ha desarrollado una actividad prestacional y de
intervención en la economía al lado del
tradicional ejercicio de la autoridad y en la medida de que el
Derecho reconoce a los particulares su condición activa
de ciudadanos en vez de la de meros súbditos o
administrados, la regla general ha empezado a invertirse. Al
menos en el plano de la teoría jurídica y de las
normas de cabecera del ordenamiento, empezando por las
internacionales y las constitucionales, se propugna hoy la
difusión de la información y se establece lo que
podríamos sintetizar como un principio de transparencia
administrativa. La confidencialidad y el secreto, que en
ciertos casos deben preservarse por razones prevalentes de
interés público o para proteger derechos de
terceros, constituyen la
excepción.’
De lo anterior podemos extraer una máxima, la
cual puede ser planteada de la siguiente manera: En el ejercicio
de la función pública los empleados públicos
están en el deber de informar de todas sus actividades, de
rendir cuenta de su gestión y deben someterse al control
que ejercen sobre ellos los administrados, la sociedad civil y
los medios de comunicación colectiva. Solo pueden retener
aquella información que el Derecho de la
Constitución ( valores, principios y normas) considera
como asuntos de interés privado y, por ende, no media un
interés general, y aquella que ha sido calificada como
secreto de Estado o confidencial. En este último caso, el
Legislativo se encuentra también sometido a rigurosas
exigencias constitucionales, debiendo ajustarse, en todo momento,
a los principios de razonabilidad, racionalidad y
proporcionalidad a la hora de declarar un documento o
información de confidencial, so pena de nulidad absoluta
por violación del Derecho de la
Constitución."
Además, el Estado debe promover y fortalecer la
economía de mercado, reconociendo y estimulado las
ventajas del mercado en aquellos sectores de la economía
donde resulta el instrumento más idóneo en la
asignación de los recursos. Asimismo, debe propiciar la
libre competencia, para lo cual se hace necesario una prudente y
razonable política de desregulación que permita
aprovechar la iniciativa privada en una serie de actividades
económicas, lo que constituye un presupuesto necesario
para la creación de la riqueza. Además, en todo
momento, el Estado deberá de respetar el núcleo
duro, el contenido esencial, de las libertades económicas
(propiedad privada, libertad de empresa, libertad contractual y
la libertad de trabajo).
Desde esta perspectiva, el Estado actual se nos
presenta, como una entidad más pequeña, aunque
más fuerte, ya que requiere de importantes potestades de
fiscalización, control, regulación y sanción
para cumplir cabalmente con las nuevas funciones que le impone la
evolución actual del Estado social de Derecho, con el
propósito de darle contenido al principio de igualad
material. Menos intervencionista, orientando su accionar a una
función más de dirección, regulación
y orientación, sin que ello signifique, de ninguna manera,
volver a un diseño decimonónico del Estado.
Incluso, más descentralizado, a causa de la tendencia de
fortalecer los gobiernos locales, mediante el traslado de una
serie de competencias administrativas que han estado
residenciadas en la Administración Pública central
y en los entes especializados.
"La regulación, como se ha señalado, no
implica la eliminación de los poderes del Estado, sino que
puede provocar, incluso, el aumento de sus potestades de disciplina y
de supervisión. Pero estas nuevas formas de
control no hacen sino intentar paliar la pérdida de los
controles de que los poderes públicos disponían
previamente.
A mi entender, sí estamos en un proceso en
que, volviendo a Martín Mateo, la crisis no se está
solucionando, como él quería, como ‘
más Estado’, sino con menos Estado. Ello es
resultado de un complejo escenario donde la mundialización
de la economía, las políticas comunitarias de
defensa de la competencia o las exigencias impuestas por la
convergencia europea, reducen la autonomía del Estado a la
hora de decidir sus políticas."
Si lo anterior es cierto para los Estados europeos,
piénsese por un instante en los Estados latinoamericanos,
donde la internacionalización de la economía ha
reducido a la mínima expresión su autonomía
a la hora de adoptar la política
económica.
1.- Al igual que el Estado de Derecho, el Estado social
de Derecho constituye una conquista irreversible de la humanidad.
Desde esta perspectiva, las conquistas sociales que se encuentran
consagradas en la mayoría de Cartas Fundamentales,
así como en los instrumentos internacionales, forman parte
del patrimonio de la humanidad y, por ende, pese al embate de las
nuevas corrientes que abogan por un sistema económico y
social más eficiente, aunque más injusto, deben
mantenerse incólumes.
2.- Existe también una tendencia de los
Tribunales Constitucionales, en el sentido de que solo son
justiciables por la vía del amparo los derechos
básicos en el ámbito laboral (jornada ordinaria de
ocho horas, vacaciones, salario mínimo, descanso semanal,
etc.), y algunos otros ( derecho a la salud, educación,
etc.) mas no así aquellos que están estrechamente
relacionados con prestaciones del Estado que implicarían
erogaciones importantes de recursos o que están expresados
en forma de normas programáticas.
3.- Hay un error conceptual e ideológico, al
asociar la crisis de la empresa pública y, por ende, del
Estado intervencionista con el Estado social de Derecho. Tal y
como se indicó en el punto uno, las conquistas sociales,
económicas y culturales que alcanzaron los pueblos del
orbe con este último son irreversibles, independientemente
de las variables del modelo de economía que se adopten
(economía de mercado estricto sensu, economía
social de mercado o economía mixta).
4.- La igualdad material es un principio constitucional,
pilar fundamental, núcleo duro, en el que se asienta
nuestro sistema democrático; es importante señalar
que el Constituyente dejó al libre juego de los partidos
políticos la elección de los medios para lograr su
efectividad. De esta forma, se cumple con otro principio
fundamental del Estado social y democrático de Derecho,
como es: el democrático o de pluralismo
político.
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137.
FERNANDO CASTILLO VÍQUEZ
Licenciado en Derecho y Notario Público por la
Universidad de Costa Rica. Doctor en Derecho por la Universidad
Escuela Libre de Derecho.
Fue asesor del Directorio y Presidente de la Asamblea
Legislativa (1986-1990). Asesor del jefe de fracción del
Partido Liberación Nacional (1990-1993). Letrado Mayor de
ese órgano constitucional en 1994. Asesor- Coordinador del
Área Jurídica de la Primera Vicepresidencia y del
Ministerio de la Presidencia (1995-1996). Asesor del Ministro de
la Presidencia (1996-1998). Procurador Constitucional (1999 a la
fecha).
Además, es profesor, con
el grado de catedrático universitario, de Derecho
Público, de Derecho
procesal Constitucional y del curso doctoral "Problemas
Actuales del Derecho Constitucional" en la Universidad Escuela
Libre de Derecho.
Es coautor de tres obras: La Ley de Inquilinato y
Disposiciones sobre Desahucio, anotadas y concordadas (1985),
Constitución Política de Costa Rica, anotada y
concordada (1986) y Reflexiones sobre el Poder
Legislativo Costarricense (1989). Autor de los libros:
Elementos Económicos en la Constitución
Política (1992), La Ley de Presupuesto (1996); y su tesis
doctoral titulada: El Control de Constitucionalidad en Costa
Rica. Las Cuestiones de Constitucionalidad. Ha publicado varios
artículos en revistas especializadas de Derecho
Público, entre los que se destacan: "La Competencia
Limitada de la Sala Constitucional y el Control
Democrático sobre Ella" (2002), "La Incorporación
del Derecho
Internacional al Derecho Interno. Resoluciones Judiciales"
(1994), "Ajuste Estructural y Democracia en América
Latina" (1993).