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Las Medidas Cautelares en el Contexto del Derecho Comunitario




Enviado por belizario75



    1. Generalidades
    2. Medidas Cautelares que pueden
      adoptar el Juez Comunitario
    3. Requisitos de procedencia de
      las medidas cautelares
    4. Reflexiones
      Finales
    5. Bibliografía

    1.-
    Introducción

    Importa iniciar esta monografía destacando la importancia que
    reviste el derecho comunitario, el cual escapa de las
    regulaciones tradicionales del Derecho
    Internacional clásico, poniendo el acento en la
    regulación de procesos de
    unificación supraestatal entre los países que
    así lo acuerden en el orden económico, siendo que
    precisamente en atención al auge que han tenido tales
    procesos en el contexto de la comunidad internacional, de lo cual
    no escapa Venezuela, tal
    como puede evidenciarse en el incremento del flujo comercial
    tanto de bienes como de
    servicios
    existente entre países de la región, es que se
    torna necesario revisar diversos aspectos de la normativa que
    rige en ese ámbito y en especial de las medidas cautelares
    que podrían ser adoptadas en los procesos judiciales que
    se suscitan en esa esfera.

    Así interesa poner de manifiesto primeramente que
    Venezuela asumió una posición bien clara con
    respecto a los tratados de
    integración
    económica y regional, tal como se desprende de la
    lectura de los
    artículos 152, 153 y 154 del Texto
    Constitucional, ciertamente de la lectura de
    esas normas se
    desprende que existe un reconocimiento expreso a nivel
    constitucional de la creación de órganos
    supranacionales, a los cuales se les atribuyen competencias que
    el propio Texto Constitucional reserva a los Poderes
    Públicos, a los fines de dar acogida al Derecho
    Comunitario, en el que se fijan los poderes, funciones,
    derechos y
    obligaciones
    de los sujetos a los que se aplica ese ordenamiento y en el que
    también se determinan las acciones que
    los mismos pueden ejercer en caso de una violación a una
    norma comunitaria.

    Ahora bien, en otro orden de ideas, importa comentar en
    esta fase introductoria el hecho de que pareciera que el poder
    constituyente venezolano, introdujo la norma convencional
    internacional como máxima de integración, lo cual supone por una parte,
    que el derecho interno se deba adaptar a las variaciones del
    derecho internacional vinculante para la República, y por
    otro lado, que no se requerirá de acto alguno del poder
    interno, para que puedan ser asimiladas o invocadas las normas
    convencionales internacionales de integración, como parte
    integrante del sistema
    jurídico interno venezolano, máxime cuando se
    señala constitucionalmente que las normas que se adopten
    en los acuerdos de integración son parte integrante del
    ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y
    preferente a la legislación interna.

    Hilado a lo anterior, importa recordar que Venezuela es
    parte integrante de la hoy llamada Comunidad
    Andina desde 1973, la cual se erige como organización subregional con
    personería jurídica internacional constituida junto
    con nuestro país por Bolivia,
    Colombia,
    Ecuador y
    Perú, estando provista de un ordenamiento jurídico
    andino, el cual es aplicable —a tenor de lo previsto en el
    artículo 3 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina— en el territorio de los Países
    Miembros a todos sus habitantes, abarcando dicho ordenamiento un
    espectro cada vez más amplio de áreas de la
    actividad tanto económica, —verbigracia las materias
    relativas a la propiedad
    industrial y al acceso de las cargas de mercancías
    transportadas por vía marítima y aérea, como
    consecuencia del intercambio comercial (importación y exportación de mercaderías
    producidas en la región) entre otras— como social
    —lo cual se constata del ánimo de dichos Estados de
    gestar políticas
    sociales comunes, como por ejemplo el empleo de
    trabajadores de la Región.

    A tal efecto, se establece que el Derecho Comunitario
    —en razón de lo que prescribe la norma contenida en
    el artículo 153 constitucional no sólo es de
    aplicación directa e inmediata en el derecho interno, al
    considerarlo parte integrante del ordenamiento jurídico
    legal vigente, sino que tiene aplicación preferente frente
    a la Ley Nacional, lo
    cual armoniza con el

    principio de preeminencia, típico del
    ordenamiento jurídico comunitario, según el cual el
    mismo prevalece sobre el derecho interno, que desde ya
    hacía tiempo
    atrás estaba contenido en el artículo 3 del Tratado
    de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina.

    En otro orden de ideas, debe destacarse como nota
    esencial del esquema de integración andino, la
    consagración de diversos órganos e instituciones
    comunitarias supranacionales, en tal sentido a tenor de lo
    previsto en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena, se
    establece que el Sistema Andino de Integración está
    conformado por los siguientes órganos e instituciones: a)
    El Consejo Presidencial Andino; b) El Consejo Andino de Ministros
    de Relaciones Exteriores; c) La Comisión de la Comunidad
    Andina; d) La Secretaría General de la Comunidad Andina;
    e) El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; f) El
    Parlamento Andino; g) El Consejo Consultivo Empresarial; h) El
    Consejo Consultivo Laboral; i) La
    Corporación Andina de Fomento; j) El Fondo Latinoamericano
    de Reservas; k) El Convenio Simón Rodríguez, l) La
    Universidad
    Andina Simón Bolívar;
    m) Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
    n) Los demás órganos e instituciones que se creen
    en el marco de la integración subregional
    andina.

    Ejerciendo el prenombrado Tribunal, el control
    jurisdiccional sobre los órganos comunitarios y sobre los
    Estados miembros, para mantener así la legalidad de
    sus actuaciones y de sus omisiones, asegurando así la
    labor de ese Tribunal, que este sistema de integración
    andino sea no una mera comunidad de Estados, sino una efectiva
    una comunidad de derecho, pudiendo el mismo revisar las
    Decisiones de la Comisión y del Consejo Andino de
    Ministros de Relaciones Exteriores, así como las
    Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad
    Andina, estando facultado de igual manera para controlar la
    inactividad de los mismos.

    Ahora bien, interesa destacar que el Tribunal de
    Justicia de la Comunidad Andina, tiene a su cargo competencias
    específicas como órgano Jurisdiccional de ese
    sistema integracionista, tal como se detalla de las normas
    contenidas en su Tratado de Creación y de su Estatuto como
    es el
    conocimiento en primer término, de la acción
    de nulidad, la cual puede recaer sobre todos los actos del
    llamado derecho derivado, esto es, contra las Decisiones del
    Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la
    Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la
    Secretaría General y de los Convenios dictados o acordados
    con violación de normas que conforman el ordenamiento
    jurídico de la Comunidad Andina, incluso por
    desviación de poder. Pretendiéndose con dicha
    acción, de acuerdo a lo que ha señalado esa
    Instancia Judicial garantizar "el principio de legalidad que
    es consustancial a todo régimen jurídico,
    institucionaliza y asegura el respeto y la
    vigencia del principio de la jerarquía normativa inserta
    en el mencionado artículo 1 del Tratado de
    Creación".
    (Vid. Sentencia proferida en el Proceso
    23-AN-2002, publicada en la G.O.A.C. N° 991 de 2 de octubre
    de 2003, caso: República de Perú vs.
    Secretaría General).

    De igual manera se consagra, la acción de
    incumplimiento, con la cual se persigue garantizar la observancia
    de los objetivos del
    proceso de integración dentro de la Comunidad Andina,
    mediante la verificación del cumplimiento de los
    compromisos que han asumido los Países Miembros desde la
    firma del Acuerdo de Cartagena; así como la interpretación prejudicial de las normas
    que conforman ese ordenamiento, lo cual deben plantear los jueces
    nacionales en aquellos casos en los que deba aplicarse o se
    controvierta alguna de las normas que conforman ese
    ordenamiento.

    Aunado al recurso por omisión o inactividad, que
    persigue hacer cesar la inactividad y compeler, ya sea al Consejo
    de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión o a
    la Secretaría General cuando se encuentren en
    situación de incumplimiento de una actividad a que
    estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento
    jurídico de la Comunidad Andina, a cumplir con su conducta de
    emitir el pronunciamiento pertinente, aunada a la función
    arbitral y por último, lo que concierne al conocimiento
    de las controversias que se origen por las relaciones de trabajo,
    suscitadas a su vez entre los órganos e instituciones del
    Sistema Andino de Integración y sus respectivos
    funcionarios o empleados.

    Sin embargo, no obstante esa gama de competencias
    específicas, que en esa normativa se detallan, debe
    considerarse la posibilidad planteada en el derecho comunitario
    europeo, de acuerdo a lo que reseña PI Llorens en cuanto a
    la defensa de derechos fundamentales en ese nivel, a
    través de los mismos mecanismos procesales que se plantean
    en los Tratados respectivos, por lo que podría alegarse su
    defensa, en lo que al esquema andino respecta en unas de las
    acciones referidas.

    A la luz de esas
    acciones, pareciera existir la posibilidad de acordar medidas
    cautelares de diversa naturaleza,
    dependiendo de la pretensión que se ejercite en el proceso
    principal, consagrándose de manera expresa en lo que al
    ordenamiento jurídico andino concierne esa posibilidad en
    las normas que regulan la acción de nulidad o la
    acción de incumplimiento, estando los jueces nacionales
    cuando fungen como jueces comunitarios también investidos
    de una potestad cautelar, derivaciones de dicha potestad que
    pretendemos abordar en detalle con este trabajo.

    Bajo el contexto delineado intentaremos puntualizar en
    las líneas que siguen diversos aspectos en cuanto a las
    medidas cautelares que pueden acordarse en el ámbito de
    controversias judiciales suscitadas en el contexto del derecho
    comunitario, con especial referencia a las que bien pueden
    adoptarse en el seno de las causas que se ventilen en el Tribunal
    de Justicia de la Comunidad Andina, así como en aquellos
    casos en los cuales es el juez interno, quien aplica el derecho
    comunitario, para lo cual se estima pertinente considerar la
    doctrina y la jurisprudencia
    producida en otros países con suma experiencia en lo que
    al Derecho Comunitario se refiere, a los efectos de analizar el
    fundamento de la tutela cautelar
    en ese ámbito, el tipo de medidas que pueden adoptarse,
    así como los requerimientos necesarios para su
    procedencia, entre otros aspectos.

    2.-
    Generalidades

    Determinado lo anterior, interesa analizar de seguida,
    lo que concierne al fundamento de la tutela cautelar en el
    contexto comunitario, debiendo aludir en tal sentido, a lo
    expresado por BACIGALUPO, en cuanto a la doble dimensión
    que persigue la tutela cautelar comunitaria, referente al respeto
    a la legalidad comunitaria objetiva por una parte, y por otro
    lado, a la satisfacción que merece el derecho subjetivo de
    los justiciables como una manifestación del derecho a la
    tutela judicial efectiva.

    Sin embargo, estimamos que ha de ser este último
    aspecto el que constituye la verdadera razón que
    justifica, la adopción
    de medidas cautelares también en el ámbito de los
    procesos judiciales que se susciten en el contexto comunitario,
    siendo ello lo que se infiere de uno de los tantos planteamientos
    importantes contendidos en la célebre sentencia
    recaída en el caso "Factortame" del Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 19 de julio de
    1990, cuando expresa lo dicho por CHIOVENDA en cuanto a que
    "la necesidad del proceso para obtener la razón no ha
    de convertirse en un daño
    para el que tiene la razón
    ", premisa esta de la cual
    debe partir cualquier estudio que verse sobre medidas cautelares
    en cualquier materia y que
    por supuesto debe plantearse en el presente estudio, aunado a lo
    asentado también en esa decisión en cuanto a la
    efectividad de la tutela cautelar como un derecho a la tutela
    judicial efectiva y del derecho a la defensa, en donde el
    Órgano Jurisdiccional está obligado a garantizarla
    para no hacer nugatorio el derecho de las partes.

    Siguiendo esa orientación, autores como
    ORTÍZ HERRERA, analizan las implicaciones que se
    derivarían de la imposibilidad de conceder medidas
    provisionales en el contexto comunitario, estimando que tal
    afirmación no sería compatible con el principio
    general del derecho a una tutela jurisdiccional completa y
    efectiva que el Derecho Comunitario reconoce a los justiciables,
    lo cual supone que pueda garantizarse la tutela cautelar de los
    mismos, en caso de que la misma resulte necesaria para la plena
    eficacia de la
    decisión futura, que ha de producirse en la causa
    principal, fundamentando esa posición además de la
    sentencia recaída en el caso Factortame, en muchos
    otros pronunciamientos judiciales producidos por el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas, que comentaremos más
    adelante.

    Así en el caso del Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas, encontramos que autores como BAGACIGALUPO ,
    al comentar los artículos contenidos en el Tratado
    constitutivo de la Comunidad Europea (TJE), que regulan el asunto
    de las medidas cautelares, concluye con sumo tino que el Juez
    Comunitario —actuando a la luz de ese ordenamiento
    comunitario— puede adoptar medidas cautelares distintas de
    la mera suspensión de la ejecución del acto
    impugnado cuando así lo exija la naturaleza de la
    pretensión ejercida en el proceso principal,
    disponiéndose la posibilidad inclusive —en criterio
    de ese autor— de que se adopten medidas cautelares respecto
    de actuaciones u omisiones de los Estados Miembros contrarias al
    Derecho Comunitario.

    En ese orden de ideas, se colige que en lo que respecta
    a los poderes del Juez comunitario en el ámbito de las
    medidas cautelares, el mismo puede ordenar la suspensión
    del acto comunitario impugnado, o bien acordar otras medidas
    cautelares de contenido positivo, estando el fundamento de ello,
    en un razonamiento nada sofisticado, sino sumamente simple
    —tal como lo enseña el maestro GARCÍA DE
    ENTERRÍA, al explicar la constitucionalización de
    las medidas cautelares— cuando con sumo tino expresa que no
    hay posibilidad de impartir a los ciudadanos una tutela judicial
    efectiva (entendido como el derecho cuya satisfacción
    consagran las Constituciones, los Tratados
    internacionales y los principios
    generales del Derecho Comunitario) si, en ciertas circunstancias,
    por lo demás nada excepcionales, no se utilizasen
    resueltamente medidas cautelares antes o durante el proceso para
    asegurar que la futura sentencia de fondo no quede frustrada en
    sus efectos prácticos.

    Siendo que aun cuando el Juez nacional funja como Juez
    Comunitario, tiene unas facultades muy por encima de las que
    ordinariamente ejercita para hacer efectiva esa tutela cautelar,
    hasta los límites
    extremos de tener la facultad (y la obligación) de
    inaplicar o suspender una norma interna del máximo rango,
    justificándose que cualesquiera de los miles de jueces
    internos de los países comunitarios puedan suspender la
    aplicación (aunque sólo para el recurrente, sin
    efectos generales) del propio Derecho Comunitario, facultad
    ésta que para el caso de los jueces nacionales
    venezolanos, a la luz de la jurisprudencia venezolana se entiende
    también como un mecanismo garantizador a la tutela
    judicial efectiva, contenido en el artículo 26
    constitucional.

    Determinado lo anterior, revisemos ahora cuales son las
    posibles medidas cautelares que pueden acordarse en el contexto
    comunitario, para revisar luego los requerimientos exigidos,
    intentando siempre hacer referencia al ordenamiento comunitario
    andino.

    3.- Medidas
    Cautelares que puede adoptar el Juez Comunitario

    Interesa partir de que existen dos escenarios posibles,
    el primero tal como lo asomamos al inicio de este trabajo se
    refiere a lo que concierne a la adopción de medidas
    cautelares que pueden acordarse en el ámbito de un proceso
    judicial que se este llevando a cabo ante uno de los
    órganos comunitarios, o bien de aquellos en los que el
    Juez interno es el que aplica el derecho comunitario.

    En lo que respecta al primer escenario, interesa
    destacar que las posibles medidas a adoptar, en el marco del
    ordenamiento comunitario andino, puede ser la suspensión
    provisional de la ejecución de la decisión,
    resolución o convenio acusado de nulidad o disponer en el
    contexto de la acción de nulidad de cualquier otra medida
    cautelar; debiendo comentarse cual ha sido la posición de
    la doctrina y de la jurisprudencia en el marco de otras acciones
    como por ejemplo en lo que concierne al recurso por
    omisión.

    Así en lo que concierne a las medidas cautelares
    que pueden acordarse en el marco de un recurso de nulidad, es
    importante señalar que el artículo 21 del Tratado
    de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina y del artículo 105 del Estatuto del Tribunal Andino
    de Justicia al normar dicha acción, dispone la posibilidad
    de que no sólo pueda suspenderse el acto recurrido, sino
    que también permite la adopción de medidas
    cautelares distintas a la mera suspensión del acto
    impugnado, no suponiendo la interposición per se
    del recurso la suspensión de los efectos del acto que se
    recurre.

    Y ello ocurre así, en razón del criterio
    expresado en una decisión publicada en la Gaceta Oficial
    del Acuerdo de Cartagena Nº 308 de fecha 28 de noviembre de
    1997, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la
    que se señaló que "la presunción de
    legalidad de las decisiones de la Comisión y de las
    Resoluciones de la Junta o Resoluciones de la Secretaría
    General, están consagradas por el derecho comunitario
    cuando establecen en el artículo 21 del Tratado del
    Tribunal, que la iniciación de nulidad no afecta la
    eficacia o vigencia de la norma impugnada, esto es que hasta no
    producirse el fallo en firme dentro de la acción de
    nulidad, el acto demandado continua en vigor y a él le son
    imputables las reglas concernientes a la aplicación
    directa de las Decisiones de la Comisión a que se refiere
    el artículo 3 del Tratado del Tribunal"
    ,
    presunción esta que se afianza con lo preceptuado, en el
    artículo 105 del Estatuto, mencionado ut supra que
    señala que "La interposición de la acción
    de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma
    o Convenio impugnados (…) Sin embargo, el Tribunal, a
    petición de la parte demandante, previo afianzamiento si
    lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión
    provisional de la ejecución de la Decisión,
    Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras medidas
    cautelares, de conformidad con las siguientes reglas
    (…)"

    Ahora bien, interesa insistir en el hecho de que tales
    planteamientos, se presentan en el marco de la regulación
    de la acción de nulidad prevista en la normativa
    comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la
    acción de incumplimiento, la cual se dispone en ese
    escenario, a los efectos de que un País Miembro, cuya
    conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico
    comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y
    compromisos contraídos en su condición de miembro
    de la Comunidad Andina, constituyendo el fallo que de eso proceso
    se produzca título legal y suficiente para que el
    demandante pueda solicitar al juez nacional competente la
    indemnización de daños y perjuicios que
    correspondiere.

    En tal sentido se establece, al regularse lo que
    concierne a esa acción, la posibilidad de que se suspenda
    provisionalmente la medida infractora, al efecto se dispone en el
    artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal de
    Justicia de la Comunidad Andina que "(… ) El Tribunal
    antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la
    parte demandante y previo afianzamiento si lo considera
    necesario, podrá ordenar la suspensión provisional
    de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o
    pudiere causar al demandante o a la subregión perjuicios
    irreparables o de difícil reparación",
    norma
    ésta que se contiene en idénticos términos
    en el artículo 109 Estatuto del Tribunal de Justicia de la
    Comunidad Andina.

    De allí que sea dable que pueda adoptarse la
    suspensión de la medida presuntamente infractora como
    medida cautelar en el contexto de una acción de
    incumplimiento, en tanto que en lo que concierne a los recursos por
    omisión, interesa destacar primeramente que tal vía
    judicial tiene como presupuesto que
    haya habido un incumplimiento por alguno de los órganos
    comunitarios de una obligación expresamente reglada,
    disponiéndose a tal efecto en el artículo 37 del
    Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo
    de Cartagena que "Cuando el Consejo Andino de Ministros de
    Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina
    o la Secretaría General, se abstuvieren de cumplir una
    actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el
    ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos
    órganos, los Países Miembros o las personas
    naturales o jurídicas en las condiciones del
    Artículo 19 de este Tratado, podrán requerir el
    cumplimiento de dichas obligaciones (…)",

    encontrándose una regulación similar en el
    artículo 129 del Estatuto de Creación de ese
    Tribunal.

    Debe hacerse referencia al aludirse al recurso por
    omisión o por inactividad a lo que con sumo tino plantea
    el Profesor
    SUÁREZ M., en torno a que
    pareciera haberse tomado como modelo para la
    consagración de ese recurso en el marco del ordenamiento
    jurídico andino a la jurisprudencia producida por los
    órganos judiciales contenciosos administrativos de los
    países andinos, donde en alguno de ellos se encuentra
    regulado un recurso similar, como es el caso de Venezuela y no el
    medio procesal equivalente existente en las Comunidades Europeas,
    advirtiendo así mismo que el recurso por omisión en
    ese ámbito, a diferencia de lo que ocurre en la Comunidad
    Andina, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones de los
    órganos comunitarios que sean definitivas y
    suficientemente claras, aunque sean negativas a
    actuar.

    Siendo que en lo que concierne específicamente a
    las medidas cautelares en el marco de ese recurso, es imperioso
    destacar que la normativa andina no dispone expresamente la
    posibilidad de que el Juez Comunitario Andino pueda dictar
    medidas provisionales en tal contexto, a lo que se contrapone la
    potestad que tiene el Juez Comunitario Europeo, quien puede
    adoptar medidas cautelares en cualesquiera de los asuntos que
    este conociendo, aun cuando tal opción sea cuestionada
    sobre la base de que ello prejuzgaría necesariamente sobre
    el fondo, sin embargo frente a esa objeción es propicio
    resaltar lo que enseña CHINCHILLA MARÍN, cuando
    resalta que no obstante que sea cierto que la indagación
    del fumus boni iuris anticipa el fondo del juicio
    principal, "(…) no hay que olvidar, que lo adelanta
    sólo provisionalmente, es decir sin prejuzgarlo, y, de
    otro, que no lo adelanta más que la propia medida cautelar
    que de hecho anticipa la ejecución misma, pero sin juicio.
    Aunque sea aparentemente, el juicio del fumus es, pues,
    necesario, en el bien entendido que no prejuzga el fondo del
    litigio",
    defensa esta perfectamente trasladable al contexto
    comunitario y sobre la cual puede requerirse —en todo caso
    en el europeo—, la solicitud de la medida cautelar
    respectiva.

    De allí, que nos adhiramos a la tesis
    planteada por SUÁREZ M —cuando alude a la
    posibilidad de que sean acordadas medidas cautelares en el marco
    de tales recursos comunitarios en cuanto— a que una medida
    provisional no puede ser otorgada sino cuando el órgano
    judicial tenga una alta presunción de que la acción
    judicial es justificada y no bajo cualquier supuesto, o en todo
    caso que también en este contexto se adopte un criterio
    que bien fue planteado por la entonces Corte Primera de lo
    Contencioso Administrativo Venezolana en cuanto a la
    aceptación de la posibilidad de homogeneidad o identidad
    entre la providencia cautelar y el fondo de la controversia,
    siempre y cuando esa identidad pueda revertirse por la sentencia
    definitiva.

    Por otra parte, tenemos el segundo escenario,
    constituido cuando los jueces internos fungen como jueces
    comunitarios, y deben aplicar una medida cautelar, debiendo
    iniciarse la explicación que este segundo escenario
    supone, partiendo de lo planteado en el fallo judicial
    recaído en el caso Foto-Frost, producida por el
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 22 de
    octubre de 1987, y en la que claramente se establece que no
    obstante que los jueces nacionales no sean competentes para
    declarar la invalidez de los actos comunitarios, se admite sin
    embargo la posibilidad de que los mismos puedan apreciar dicha
    invalidez en un procedimiento
    sobre medidas provisionales.

    Así pues, debe advertirse que los jueces
    nacionales tienen la potestad de suspender cautelarmente la
    aplicación de una norma interna, aun de rango legal o
    constitucional, cuya compatibilidad con el derecho comunitario se
    cuestione, siendo ello así, en razón de lo que
    explica el maestro GARCÍA DE ENTERRÍA, cuando
    destaca que el juez nacional está vinculado a las Leyes, pero
    también y con higher obligation, dada su
    primacía de aplicación, al Derecho Comunitario,
    derivando ello del hecho de que el Juez es de los dos derechos,
    nacional y comunitario, y que el complejo normativo que
    está llamado a aplicar es unitario, aun cuando la
    procedencia sea distinta, el derecho comunitario forma parte del
    derecho interno, no obstante la posición de
    primacía o de prevalencia del primero sobre el
    segundo.

    Tales planteamientos los explica claramente el
    prenombrado autor, sobre la base del criterio contenido en la
    sentencia recaída en el caso Factortame del Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas, en fecha 19 de junio de
    1990, antes referida, en la cual se señaló en su
    parte dispositiva, literalmente que «Decidiendo sobre la
    cuestión a él [el Tribunal] sometida por la
    Cámara de los Lores por Sentencia de 18 de mayo de 1989.
    declara como Derecho: El Derecho Comunitario debe ser
    interpretado en el sentido de que la jurisdicción nacional
    que, conociendo de un litigio que concierne al Derecho
    Comunitario, estime que el único obstáculo que se
    opone a que pueda ordenar medidas cautelares es una regla de su
    Derecho nacional debe excluir la aplicación de esta
    regla»
    .

    Ciertamente, en ese caso, que estaba destinado a obtener
    por parte del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
    una decisión prejudicial sobre la interpretación
    del Derecho comunitario, relativa al alcance de la facultad de
    los órganos jurisdiccionales nacionales para ordenar
    medidas provisionales cuando se cuestionan derechos conferidos
    por el Derecho comunitario, se precisaron las potestades que
    tienen las jurisdicciones nacionales para asegurar a los
    justiciables la protección que deriva el efecto directo
    que supone ese Derecho, tal como se explicará de
    seguida.

    Sin embargo, previo a comentar las argumentaciones
    precisadas en el caso Factortame, impera destacar que en
    esa oportunidad para responder la cuestión planteada se
    hizo referencia a la sentencia dictada por esa misma instancia
    judicial en fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso
    Simmenthal, en la cual se asentó que las normas de
    aplicabilidad directa del Derecho comunitario «deben ser
    plena y uniformemente aplicadas en todos los Estados miembros a
    partir de su entrada en vigor y durante todo su periodo de
    validez»
    , destacándose así el principio
    de primacía del Derecho comunitario, lo cual supone la
    inaplicación de cualquier disposición contraria de
    la legislación nacional.

    Aunado a ello se deriva de la sentencia recaída
    en el caso Factortame, que corresponde a los
    órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del
    principio de cooperación, proporcionar la
    protección jurídica que se deriva para los
    justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho
    comunitario, advirtiéndose que sería incompatible
    con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del derecho
    comunitario toda disposición de un ordenamiento
    jurídico nacional o toda práctica, legislativa,
    administrativa o judicial, que redujese la eficacia del derecho
    comunitario por el hecho de negar al juez competente para aplicar
    ese derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa
    aplicación, todo lo necesario para excluir las
    disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un
    obstáculo, incluso temporal, a la plena eficacia de las
    normas comunitarias, ratificándose en tal sentido, el
    criterio antes planteado por esa misma instancia judicial en la
    sentencia de fecha 9 de marzo de 1978, recaída en el caso
    Simmenthal, ya mencionada.

    Habiéndose enfatizado en la sentencia
    recaída en el caso Factortame, que la plena
    eficacia del derecho comunitario se vería igualmente
    reducida si una norma de derecho nacional pudiera impedir al
    Juez, que conoce de un litigio regido por el Derecho comunitario,
    conceder medidas provisionales para garantizar la plena eficacia
    de la resolución judicial que debe recaer acerca de la
    existencia de los derechos invocados con base en el derecho
    comunitario, de allí que se haya concluido que cuando un
    Órgano Jurisdiccional Nacional, esté conociendo de
    un litigio relativo al Derecho comunitario, deba excluir la
    aplicación de una norma de Derecho nacional que considere
    que constituye el único obstáculo que le impide
    conceder medidas provisionales.

    De igual manera, tienen la potestad los jueces
    nacionales de suspender cautelarmente la ejecución de
    actos de sus Administraciones respectivas dictados en
    aplicación de Reglamentos comunitarios cuya validez se
    cuestiona, sumado a lo cual pueden también los jueces
    nacionales, adoptar medidas cautelares positivas contra el acto
    administrativo interno, fundado en la norma comunitaria cuya
    validez se delibera.

    Así pues, debe llamarse la atención en
    cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero de 1991, proferida
    por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con
    ocasión al caso Zuckerfabrik, en la que se
    destacó que «La suspensión de la
    ejecución de un acto nacional dictado en ejecución
    de un Reglamento comunitario no puede ser acordada por una
    jurisdicción nacional más que (…) si dicha
    jurisdicción tiene dudas serias sobre la validez del acto
    comunitario y siempre que, si el Tribunal de Justicia no
    estuviese conociendo ya de la cuestión de validez del acto
    impugnado, dicha jurisdicción plantee por sí misma
    la cuestión prejudicial;(…) si hay urgencia y el
    demandante estuviese amenazado de un perjuicio grave e
    irreparable; y (…) si dicha jurisdicción toma en
    consideración debidamente el interés de
    la Comunidad»
    .

    Habiéndose precisado en esa oportunidad los
    requisitos que deben cumplirse para que los jueces nacionales
    puedan ordenar la suspensión de la ejecución de un
    acto nacional conforme a un reglamento comunitario, resaltando
    así que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe
    tener ciertamente dudas en cuanto a la validez del Reglamento
    comunitario, sobre la base de las circunstancias de hecho y de
    derecho alegadas, debiendo existir un contexto de urgencia, en el
    sentido de que realmente conste la prisa de que haya un
    pronunciamiento en cuanto a la suspensión del acto
    nacional, previo a que el Órgano Judicial comunitario se
    pronuncie en cuanto a la validez del acto normativo en
    cuestión, a los fines de evitar daños
    irreversibles.

    Sin embargo, debe hacerse referencia al interés
    de la Comunidad, lo cual supone verificar si el Reglamento
    comunitario de que se trate quedaría privado de eficacia
    por la falta de aplicación inmediata y por otra parte, que
    cuando la suspensión de la ejecución pueda causar
    un riesgo
    económico para la Comunidad se imponga al demandante
    suficientes garantías como la constitución de una fianza o la
    constitución de un depósito judicial.

    En este orden de ideas, debe destacarse la importante
    doctrina que quedó establecida en el referido fallo,
    ciertamente autores como GARCÍA DE ENTERRÍA,
    destacan dos conclusiones importantes, la primera atinente a la
    afirmación y el robustecimiento del papel de los jueces
    nacionales como jueces ordinarios o de derecho común para
    garantizar el Derecho Comunitario y la segunda, la
    significación central de la disponibilidad de un sistema
    de medidas cautelares como exigencia de la efectividad de la
    tutela judicial.

    Subrayando así, sobre la base del análisis de la referida decisión y
    de la sentencia recaída en el caso Factortame
    —previamente comentada— el papel de los jueces
    nacionales en su función aplicativa del Derecho
    Comunitario, reconociendo los poderes verdaderamente exorbitantes
    que los Tratados —entiéndase los que rigen para la
    Comunidad Europea— sólo habían atribuido al
    propio Tribunal de Justicia, específicamente, el poder de
    los jueces nacionales de suspender la aplicación de las
    propias leyes nacionales, y el poder de suspender la
    aplicación del mismo Derecho Comunitario, aunque en los
    dos casos sólo en beneficio de los demandantes en el
    proceso y nunca con efectos erga omnes.

    De allí que sea dable que se plantee, que los
    jueces nacionales cuando funjan como jueces comunitarios
    —siguiendo lo acogido en el contencioso-administrativo
    francés, según enseña GARCÍA DE
    ENTERRÍA, al analizar la sentencia recaída en el
    caso Zuckerfabrik, simultáneamente con la
    recaída en el caso Factortame— incluyan
    medidas cautelares positivas y no sólo se limiten la
    suspensión de los efectos de los actos impugnados, estando
    incluso facultados en fase cautelar para acordar el
    référé provisión, que permite
    ordenar un pago a la
    Administración desde el momento mismo de la
    iniciación del proceso, esto es un pago anticipado de
    deudas cuando el órgano decisor pueda presumir
    suficientemente la acreencia que se alega, no obstante la rigidez
    que impera en los principios que regulan el derecho
    presupuestario, como es el caso de

    Venezuela, se estima que deberán hacerse los
    correctivos necesarios —considerando que los fallos
    judiciales que acuerdan medidas cautelares son provisionales,
    revocables en cualquier momento, sin fuerza de cosa
    juzgada— para que ello no sea un traba para materializar
    esta opción, en aras de la preponderancia que debe
    dársele al derecho a la tutela cautelar, como
    derivación del derecho a la tutela judicial
    efectiva.

    Por otra parte, el autor BACIGALUPO, cita el criterio
    expresado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1995 del
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recaída
    en el caso Atlanta, la cual viene a afianzar las
    potestades cautelares del juez nacional como juez comunitario,
    habiéndose iniciado dicha causa, con un recurso
    contencioso administrativo de anulación contra unos actos
    de la Oficina Federal
    de la Alimentación y de la Silvicultura, que
    habían sido dictados de conformidad con el Reglamento del
    Consejo de la Comunidad Económica Europea Nº 404/93,
    de fecha 13 de febrero de 1992, habiendo sido dicho recurso
    ejercido conjuntamente con una medida cautelar,
    pretendiéndose con la misma que mientras se tramitase la
    cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas, se expidiesen unos certificados adicionales
    a las accionantes que les autorizasen cupos complementarios de
    importación de bananos.

    Así las cosas, el Tribunal de Justicia de las
    Comunidades Europeas, ante lo requerido por la parte accionante,
    ratificó lo que ya antes se había expresado en la
    sentencia recaída en el caso Zuckerfabrik, al recalcarse
    que al darse las condiciones indicadas en esa sentencia, el
    justiciable puede obtener la medida cautelar de suspensión
    del Reglamento cuya validez se cuestiona.

    No obstante visto que en el caso Atlanta, no se trataba
    de la simple suspensión de la ejecución del acto
    administrativo nacional adoptado sobre la base del Reglamento
    comunitario, sino la concesión de una medida cautelar
    positiva que conllevara a la inaplicación provisional del
    Reglamento, se señaló igualmente que esos
    requerimientos, eran aplicables para la concesión de
    cualquier medida cautelar, incluso una medida cautelar positiva
    como la que se había requerido en el caso Atlanta, al
    respecto se asentó en dicho fallo judicial lo siguiente:
    «La protección provisional o cautelar (…)
    que las jurisdicciones nacionales deben asegurar a los
    justiciables, en virtud del derecho comunitario, no debe variar,
    tanto si estos últimos piden la suspensión de la
    ejecución de un acto administrativo nacional adoptado
    sobre la base del derecho comunitario como si solicitan medidas
    provisionales que configuren o regulen en beneficio de ellos
    situaciones jurídicas o relaciones jurídicas
    controvertidas».

    Determinado así lo anterior, es por lo que
    autores como GARCÍA DE ENTERRÍA, al analizar la
    sentencia recaída en el caso Atlanta concluyen que
    «Las condiciones para el otorgamiento de medidas
    cautelares positivas contra los Reglamentos comunitarios por el
    juez nacional son exactamente las mismas que las establecidas
    para la adopción de una medida cautelar de
    suspensión. No se requiere condición nueva
    distinta. En el seno de tales condiciones iguales, la medida
    positiva procederá, simplemente, cuando el perjuicio grave
    e irreparable que intente evitarse en la parte que lo solicita,
    imponga precisamente dicha regulación
    provisional»

    Se colige que las potestades cautelares de los jueces
    nacionales como jueces comunitarios parecieran evidenciarse,
    cuando se plantean procedimientos
    prejudiciales —los cuales se constituyen en procedimientos
    incidentales del proceso principal que se desarrollan ante el
    Órgano Jurisdiccional remitente respectivo— siendo
    que es a ese Órgano Jurisdiccional respectivo, que va a
    ser a su vez el Órgano Jurisdiccional Nacional, ante quien
    se desarrolla el proceso principal en relación con el cual
    el proceso prejudicial tiene carácter incidental, quien debe otorgar la
    tutela cautelar que proceda, debiendo concluirse así, que
    la adopción de medidas cautelares en el marco de la
    cuestión prejudicial es competencia del
    Juez Nacional, quien funge a su vez como Juez cautelar
    comunitario, quien deberá tener conocimiento de todas las
    orientaciones jurisprudenciales aquí
    comentadas.

    Ahora bien, en lo que respecta a los procedimientos
    jurisdiccionales comunitarios de carencia, impera comentar el
    criterio asentado por la Sala Político Administrativa del
    Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en la sentencia
    Nº 01799 de fecha 20 de noviembre
    de 2003, en la cual se precisó que de acuerdo con el
    ordenamiento jurídico interno, así como
    también conforme a las normas de derecho comunitario
    vigentes, es posible que los particulares afectados intenten
    acciones destinadas a la determinación y
    subsanación de los incumplimientos que se produzcan de la
    normativa andina como consecuencia de una omisión de los
    Poderes Públicos.

    Sin embargo, frente ese argumento que se lee de la parte
    motiva de ese fallo, importa considerar, no obstante que en la
    misma no haya habido un pronunciamiento en cuanto a una medida
    cautelar, lo asentado en la sentencia de fecha 26 de noviembre de
    1996, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el
    fallo producido con ocasión al caso Port, en cuanto
    a que los jueces nacionales no son competentes para dictar
    medidas cautelares en espera de la actuación de una
    institución comunitaria —dado que como resalta
    ORTÍZ ÁLVAREZ, al comentar dicha
    decisión— el control de abstención en tal
    caso, es de la competencia exclusiva de la jurisdicción
    comunitaria, se compensa en ese fallo judicial el límite
    establecido, al destacar la posibilidad de que se interponga un
    recurso por abstención, en ese supuesto, ante el Tribunal
    de Justicia de las Comunidades Europeas y requerir las medidas
    cautelares pertinentes, todo ello a tenor de lo previsto en los
    artículos 173 y 183 del Tratado de Roma.

    En todo caso, debe destacarse acá la
    distinción de que un cosa es que se interponga un recurso
    por omisión o abstención ante el órgano
    jurisdiccional comunitario y ante él se requieran
    determinadas medidas cautelares —supuesto este que tratamos
    supra, antes de analizar las potestades cautelares del
    juez nacional como juez comunitario— y otra cosa es que se
    pretenda que los jueces nacionales puedan dictar medidas
    cautelares para cubrir las carencias de las instituciones
    comunitarias, posibilidad este que quedó claramente
    desechada en el fallo recaído en el caso Port, de
    fecha 26 de noviembre de 1996, antes indicado.

    Revisada la potestad cautelar que dispone tanto los
    Órganos Jurisdiccionales Comunitarios, así como los
    Jueces Nacionales cuando fungen como Jueces Comunitarios, pasamos
    de seguida a comentar sucintamente los requisitos de procedencia
    de las medidas cautelares que de acuerdo a lo analizado en este
    acápite pueden ser adoptadas en el contexto
    comunitario.

    4.- Requisitos
    de Procedencia de las Medidas Cautelares

    Aun cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad
    Andina no haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre las
    características, alcance y requisitos de las medidas
    cautelares, como bien lo advierte el profesor SUÁREZ M.,
    se estima —al igual que lo plantea el prenombrado
    profesor— que la doctrina producida por el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas en ese sentido, bien puede
    ser aplicada al nivel comunitario andino.

    Siendo ello así, iniciaremos este espacio
    comentando lo que enseña FUENTETAJA PASTOR, al expresar
    que también en este contexto la concesión de
    medidas cautelares aparece subordinada a una serie de requisitos,
    que de acuerdo a la revisión del ordenamiento
    jurídico comunitario europeo, son el fumus boni
    iuris
    y el periculum in mora, a lo cual la
    jurisprudencia comunitaria, ha añadido un tercer elemento
    que es lo que respecta a la ponderación de los intereses
    en juego en ese
    contexto, al igual que lo ha hecho la jurisprudencia
    patria.

    Siguiendo esa misma orientación, señala
    BACIGALUPO SAGGESE que «El Juez comunitario de medidas
    provisionales deberá examinar, para ello, la concurrencia
    de ´tres requisitos de fondo` (…), de tal manera que
    podrá ordenar la suspensión de la ejecución
    y las medidas provisionales si se demuestra que su
    concesión está justificada a primera vista de hecho
    y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido
    de que para evitar que los intereses de la demandante sufran un
    perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean
    acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre
    el procedimiento principal. Según jurisprudencia
    reiterada, el Juez de medidas provisionales realiza
    también la ponderación de los intereses en conflicto
    (…)".

    Ello viene a indicar, que el Juez cautelar comunitario,
    debe analizar en el marco del procedimiento cautelar, la
    procedencia del proceso principal, no debiendo estar el juez
    convencido —como lo afirma DUGRIT— que el accionante
    ganará el juicio, sino que es posible que lo gane, de
    allí que tal como lo expresa ALONSO GARCÍA, el
    fumus boni iuris debe limitarse a exigir la presencia de
    indicios prima facie sólidos de la legalidad de la
    pretensión.

    De igual manera, deberá apreciarse lo importante
    que resulta el pronunciamiento provisional a fin de evitar que se
    ocasione a la parte que solicita la medida un perjuicio grave o
    irreparable, sin embargo podría invocarse como perjuicio,
    en el caso de que sea por ejemplo un Estado miembro
    el solicitante de la protección cautelar, un daño
    que pueda estarse causando a un sector de determinada industria o a
    un grupo de
    productores, según sea el caso, lo cual bien podría
    justificar que en un caso determinado el juez cautelar
    comunitario acuerde de oficio alguna medida cautelar.

    Aunado a tales requisitos, como ya fue señalado,
    se plantea lo que respecta a la ponderación de intereses,
    debiendo resaltarse que en lo que al contexto comunitario se
    refiere, es altamente probable que en las causas en las cuales se
    requieran medidas cautelares, por ejemplo en un recurso de
    nulidad, estén en juego intereses generales, dado lo
    trascendencia de los asuntos que en ese contexto se tratan, sin
    embargo, interesa llamar la atención en lo que plantea
    GARCÍA DE ENTERRÍA, en cuanto a este requerimiento,
    cuando destaca que no puede haber un interés
    público capaz de justificar que la tutela judicial deje de
    ser efectiva, de allí que lo acertado sea que la
    ponderación de intereses en el marco de una
    petición cautelar no sea vista como un elemento
    independiente, sino supeditado al fumus boni
    iuris.

    Siendo esos los requisitos que ha planteado el derecho
    comunitario europeo, es importante analizar tales requerimientos
    a la luz de lo que se dispone en el ordenamiento jurídico
    comunitario andino, partiendo para ello de las medidas que en ese
    ordenamiento son dables acordar.

    Así pues, en lo que concierne a la acción
    de nulidad —en el marco de la normativa andina— el
    artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal
    dispone que "(…) el Tribunal, a petición de la
    parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario,
    podrá ordenar la suspensión provisional de la
    ejecución de la decisión, Resolución o
    Convenio acusados de nulidad o disponer medidas cautelares, si
    causa o pudiera causar al demandante perjuicios irreparables o de
    difícil reparación mediante la sentencia
    definitiva".

    Norma ésta, que debe concatenarse con la
    contenida en el segundo aparte del referido artículo 105
    del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que
    expresa lo siguiente:

    "…Sin embargo, el Tribunal, a
    petición de la parte demandante, previo afianzamiento si
    lo considera necesario, podrá ordenar la
    suspensión provisional de la ejecución de la
    Decisión, Resolución o Convenio acusados de
    nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las
    siguientes reglas:

    1. Si la demanda de
    nulidad se dirige contra una disposición comunitaria
    de contenido general, basta que haya manifiesta
    violación de otra de superior categoría del
    mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una
    elemental comparación entre ésta y
    aquélla;

    2. Si la acción ejercitada tuviere como
    objeto la nulidad de una norma de contenido particular,
    deberán aparecer comprobados, además, los
    perjuicios irreparables o de difícil reparación
    que causa o pudiere causar al demandante, la ejecución
    de la norma demandada; y,

    3. Si la medida se solicita y se sustenta de modo
    expreso en la demanda.

    Si lo considera necesario, el Tribunal
    podrá exigirle al solicitante para que el decreto de
    suspensión se haga efectivo, constituir caución
    o fianza que asegure la reparación de los eventuales
    perjuicios que se generen por la suspensión cuando la
    sentencia que defina el proceso no sea de anulación.
    El afianzamiento podrá consistir en caución,
    garantía de compañía de seguros o
    aval bancario. Podrá asimismo disponer otras medidas
    cautelares".

    Coligiéndose así que con fundamento en las
    normas comunitarias andinas, es posible que por vía
    cautelar se suspenda provisionalmente la ejecución de la
    Decisión, Resolución o Convenio acusados de
    nulidad, o se adopten otras medidas cautelares, teniendo la carga
    de solicitarlo y fundamentarlo la parte demandante, sin embargo,
    ante la falta de tal petición, se estima que ello no
    sería óbice para que el Juez comunitario, frente a
    determinadas circunstancias, acuerde de oficio alguna medida
    cautelar, de manera similar a como lo venían realizando
    los tribunales contenciosos administrativos y como de manera
    expresa se contiene en la Exposición
    de Motivos del Texto Constitucional venezolano y en el aparte
    décimo del artículo 19 de la recién
    decretada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
    cuando prescribe que "(…) En cualquier estado y grado
    del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal
    Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio,
    las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la
    apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del
    juicio, siempre que las medidas no prejuzguen sobre la
    decisión definitiva"
    (Resaltado Nuestro).

    Determinado lo anterior, se desprende que en ese
    contexto se delimitan dos escenarios, habiendo unas exigencias
    específicas para cada caso, dado que se distingue si la
    demanda de nulidad se dirige contra una disposición
    comunitaria de contenido general, o una norma de carácter
    particular, entendiéndose que para el primer supuesto
    bastara que se compruebe que exista una "manifiesta
    violación de otra de superior categoría del mismo
    ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental
    comparación entre ésta y aquélla";
    lo
    cual supone el requisito del fumus boni iuris.

    En tanto que para el segundo supuesto, se exige que
    además del requisito anterior se verifique el periculum
    in mora
    , quedando a discreción del Juez comunitario
    exigir al solicitante para que el decreto de suspensión o
    de la medida cautelar de que se trate se haga efectivo, exigir la
    constitución de caución o fianza que asegure la
    reparación de los eventuales perjuicios, que pudiere
    generar la adopción de la medida, a diferencia de la
    obligatoriedad en cuanto a la caución que se contiene en
    el aparte 21 del artículo 21 de la prenombrada Ley
    Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela,
    cuando se regula lo que concierne a la solicitud de
    suspensión de los efectos del acto administrativo de
    efectos particulares cuya nulidad haya sido requerida.

    Ahora bien, interesa insistir en el hecho de que tales
    requerimientos, se presentan en el marco de la regulación
    de la acción de nulidad prevista en la normativa
    comunitaria andina, sin embargo en lo que respecta a la
    acción de incumplimiento, que también se dispone en
    ese escenario, parecieran establecerse como requisitos, a tenor
    de lo previsto en los artículos 109 Estatuto del Tribunal
    de Justicia de la Comunidad Andina y 28 del Tratado de
    Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
    que la parte accionante debe solicitar la medida, debiendo
    verificarse la existencia de un peligro de que se causen
    daños irreparables o de difícil reparación
    al país miembro demandante o a la persona natural o
    jurídica afectada en sus derechos por el incumplimiento de
    un país miembro, disponiéndose la posibilidad de
    que el Tribunal exija afianzamiento de considerarse necesario, no
    prescribiéndose como ocurre en la acción de nulidad
    el requisito del fumus boni iuris.

    Por último, en lo que respecta a la
    adopción de medidas cautelares en el marco de
    procedimientos prejudiciales, ya antes expresamos que
    sería el Órgano Jurisdiccional, donde se desarrolla
    el proceso principal, quien debe otorgar la tutela cautelar que
    proceda, siguiendo los

    lineamientos procesales que se dispongan en su
    ordenamiento interno, con la debida consideración que
    merece la primacía de las normas comunitarias, frente a
    todas las normas nacionales, incluso de naturaleza
    constitucional, aseveración esta ya asomada en el
    acápite anterior, cuando se comentaba la sentencia
    recaída en el caso Factortame, y que aquí se
    enfatiza nuevamente en cuanto a la obligación que tiene el
    juez nacional de aplicar íntegramente el derecho
    comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a
    los particulares, pudiendo adoptar las medidas cautelares a fin
    de tutelar efectivamente esos derechos.

    De allí que se asevere que cuando se solicite la
    nulidad de algún acto administrativo fundado en una norma
    comunitaria a los órganos judiciales internos, en el caso
    por ejemplo de alguno de los países miembros de la
    Comunidad Andina, la protección jurisdiccional que
    garantiza el derecho comunitario, comporta para los justiciables
    el derecho de impugnar, de modo incidental, la legalidad del acto
    administrativo en cuestión ante el Juez Nacional y
    solicitar a éste que plantee cuestión prejudicial,
    para que luego la sentencia de fondo sea dictada atendiendo a esa
    decisión producida a tal efecto por el Órgano
    Jurisdiccional Comunitario.

    Sin embargo en espera de la decisión que
    deberá producir, ese Tribunal —único en ese
    caso competente para declarar la invalidez de una norma
    comunitaria andina— el justiciable bien pudiese obtener una
    declaración de suspensión de la ejecución
    del acto administrativo, basado en la norma comunitaria cuya
    nulidad se impugna, de allí que se colija que la coordinación del Juez Interno y del
    prenombrado Tribunal intente alcanzar el fin que se logra en un
    mismo Tribunal en el ámbito contencioso administrativo
    interno.

    5.- Reflexiones
    Finales

    Las medidas cautelares se constituyen en una exigencia
    indeclinable, hasta en el contexto del derecho comunitario, como
    mecanismos tendentes a alcanzar la efectividad de la tutela
    judicial sobre el fondo, y en concreto, para
    evitar la frustración de ésta, siendo imperioso
    subrayar en ese contexto que aun cuando nada digan ni los
    Tratados ni el Derecho derivado sobre la existencia de los
    poderes exorbitantes que tiene el Juez ordinario con respecto al
    derecho comunitario, es el caso que la jurisprudencia ha sido
    constante en otorgarle una serie de facultades a los jueces
    nacionales, quedando claro que los mismos deben hacer todo lo
    necesario para descartar las normas nacionales que obstaculicen,
    aunque sea sólo temporalmente, la plena eficacia de las
    normas comunitarias.

    De la revisión de la jurisprudencia producida por
    Tribunal de la Comunidad Andina se observó la poca, por no
    decir inexistente, acogencía de medidas cautelares en ese
    contexto, a diferencia de lo producido por el Tribunal de
    Justicia de las Comunidades Europeas, en todo caso, se estima que
    los criterios producidos por este último bien pueden
    servir a aquél así como a los jueces nacionales que
    deban solicitar una interpretación prejudicial en un caso
    determinado, como referencia para analizar las peticiones que los
    justiciables formulen en casos en los cuales versen sobre asuntos
    comunitarios, revisando incluso la posibilidad de que se le de
    acogida a la réfere provisión.

    6.-
    Bibliografía

    1.- ALONSO GARCÍA, Ricardo: Derecho
    Comunitario. Sistema Constitucional y Administrativo de la
    Comunidad Europea. Fundación de Estudios Ramón
    Areces, Madrid. Pp.
    486.

    2.- BACIGALUPO, Mariano: La Nueva Tutela Cautelar
    en el Contencioso Administrativo. Edit. Marcial Pons.
    1999.

    3.- ____________________________________: Fumus
    Boni Iuris
    , Periculum In Mora y Equilibrio
    de Intereses Como Presupuestos
    de la Tutela Cautelar Comunitaria. REDA Nº 94.
    Año 1997. Abril-junio 1997.

    4.- CHINCHILLA MARÍN; C: La Tutela Cautelar
    en la Nueva Justicia Administrativa, Madrid. Edit. Civitas,
    1991.

    5.- FUENTETAJA PASTOR, Jesús Ángel:
    El Proceso Judicial Comunitario. Madrid. 1996. Ediciones
    Jurídicas y Sociales. Marcial Ponds, Madrid, 1996. Pp.
    153.

    6.- GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La
    Batalla por las Medidas Cautelares. Segunda Edición Ampliada. Editorial
    Civitas.

    7.-HERNÁNDEZ-MENDIBLE, Victor R.: La Tutela
    Judicial Cautelar en el Contencioso Administrativo. Vadell
    Editores. Valencia, 1998.

    8.- ____________________________________: La
    sentencia Factortame (19 de junio de 1990) del Tribunal
    de Justicia de las Comunidades Europeas. La obligación
    del juez nacional de tutelar cautelarmente la eficacia del
    Derecho Comunitario aun a costa de su propio Derecho nacional.
    Trascendencia general de la Sentencia en el Derecho Comunitario
    y en el sistema español de medidas cautelares. REDA
    067.1990. Julio-Septiembre

    9.-____________________________________: Las
    medidas cautelares que puede adoptar el Juez nacional contra el
    Derecho Comunitario: la Sentencia Zuckerfabrik del
    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de
    febrero de 1991. Revista
    Nº 72, año 1991. octubre-diciembre.

    10.- ____________________________________:
    Constitucionalización definitiva de las medidas
    cautelares contencioso-administrativas y ampliación de
    su campo de aplicación (medidas positivas), y
    «jurisdicción plenaria» de los Tribunales
    contencioso-administrativos, no limitada al efecto revisor de
    actos previos. Dos sentencias constitucionales. REDA
    Nº 79. Año 1993. Julio-Septiembre.

    11.- ____________________________________: Sobre la
    Posibilidad de que las Jurisdicciones Nacionales adopten
    Medidas Cautelares Positivas (y no sólo suspensiones)
    contra los actos de sus Administraciones respectivas dictados
    en ejecución de Reglamentos Comunitarios cuya validez se
    cuestiona. REDA Nº 88.

    12.- ORTÍZ ÁLVAREZ, Luis A.: La
    Protección cautelar en el Contencioso
    Administrativo. Edit. Sherwood. Caracas, 1999.

    13.- PI LLORENTS, Monserrat: Los Derechos
    Fundamentales en el Derecho Comunitario. Editorial Ariel.
    España 1999. Pp. 97.

    14.- RODRÍGUEZ IGLESIAS, Gil Carlos: El
    Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Europeas:
    Caracteres Generales y Elementos Constitutivos. Revista de
    Instituciones Europeas. Vol. 1. Nº 2.

    15.- SUÁREZ M., Jorge Luis: El Contencioso
    Administrativo en la Comunidad Andina. El Contencioso
    Administrativo Hoy. Jornadas 10º Aniversario. Caracas,
    2004. pp. 440.

    Trabajo realizado por

    Ana Cecilia Belizario Mora

    en la Cátedra titulada Medidas Cautelares en el
    Contencioso Administrativo impartida por el Prof. Luis Ortiz
    Álvarez en la Especialización de Derecho
    Administrativo de la Universidad Central de
    Venezuela.

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