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De la ejecución de la hipoteca



    1. Concepto de
      hipoteca
    2. Acepciones de la palabra
      hipoteca
    3. Problemática con respecto
      a la diferenciación de las garantías
      reales
    4. Diferencia entre la
      obligación garantizada con hipoteca y la garantizada con
      prenda
    5. Clasificación de las
      hipotecas
    6. Caracteres de la
      hipoteca
    7. La publicidad
      exigida
    8. Consecuencias del registro de la
      hipoteca
    9. La especialidad de la
      hipoteca
    10. De la solicitud de
      ejecución de hipoteca
    11. Conclusiones
    12. Inicio del
      procedimiento
    13. Apelación del auto del
      juez excluyendo de la ejecución de determinadas
      partidas
    14. De la
      oposición
    15. El acreedor puede pedir que el
      remate se lleve a cabo sin esperar la sentencia
      definitiva
    16. Efectos de la hipoteca con
      relación a los terceros poseedores
    17. Quiénes deben ser
      considerados terceros?
    18. Hipoteca de vehículos
      de motor y de maquinaria automóvil
    19. Hipoteca de
      aeronaves
    20. Hipoteca de maquinaria
      industrial
    21. Hipoteca del derecho de
      autor y de la propiedad industrial
    22. Extinción de las
      hipotecas

    INTRODUCCION.

    Inicialmente debo decir lo siguiente: dividiremos este
    capitulo para su estudio, por la importancia de la materia al
    igual que el de la Ejecución de Prenda, en dos partes. La
    primera dedicada a lo que podríamos llamar, conceptos
    generales de la hipoteca y la segunda, específicamente a
    su procedimiento. Al
    analizar la materia inmanente a la hipoteca, no debemos olvidar
    que estamos ante un derecho real y así mismo, cuando
    pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice, que
    es solo a partir de la apropiación individual de los
    inmuebles, cuando podemos ir a buscar en la historia de los pueblos
    algún vestigio de la aparición de las seguridades
    reales. Para las Pandectas francesas -citadas por este autor- "La
    ejecución fiduciaria, con el formalismo de las
    enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más
    remoto de la hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet, quien
    refiere, que en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era
    un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente
    privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda
    cláusula convencional.

    Asimismo, el antiguo Derecho romano
    sintió la necesidad de procurar una garantía real a
    los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión
    fiduciaria de la propiedad de
    una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pan dectas
    francesas. Con el tiempo la
    transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al
    acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo
    un contrato real.
    Por el pignus, el deudor no transmita la al acreedor la propiedad
    de la cosa, sino su posesión y se constituía con la
    entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el
    acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el
    ius vended o ius distrahendi, mediante el cual, si el deudor no
    pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la
    posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito
    con cargo al precio
    obtenido por la venta.

    En Venezuela,
    dentro de la modalidad que le he impuesto a esta
    introducción, debemos analizar brevemente,
    cual era la situación del acreedor hipotecario antes de la
    puesta en vigencia del Código
    derogado de 1916 y cual fue a partir de su puesta en
    vigencia.

    Nos refiere en este sentido Arminio Borjas que antes de
    ser puesta en vigencia la Ley Adjetiva
    recién derogada -CPC del 1916- los acreedores hipotecarios
    se hallaban colocados en pie de igualdad con
    los quirografarios cuyos títulos fueren guarentigios y,
    del mismo modo que estos, no tenían otra ventaja sobre los
    acreedores que carecían de tales títulos
    ejecutivos, que la de poder reclamar
    por la Vía Ejecutiva el pago de sus créditos, y ya vimos en la situación
    deplorable en que se encontraban los demandantes por este
    procedimiento ejecutivo; o sea; prácticamente en una
    situación de indefinición -sigue opinando- por
    cuanto que el Juez no podía dictar las medidas preventivas
    ejecutivas hasta tanto no se hubiese producido la
    contestación de la demanda y al
    mismo tiempo, la posible conciliación, por lo que podemos
    deducir, la cantidad de acciones
    alevosas y dilatorias que podía intentar el demandado en
    la búsqueda de frustrar su ejecución y
    consecuencialmente, el pago.

    El mismo Borjas considera, que aunque él
    procedimiento era expedito y eficaz, no mejoraba la
    condición del acreedor hipotecario, y llego a hacerse
    indispensable evitar demoras y obstáculos a esos
    acreedores en el modo de hacer efectiva su garantía, sin
    que por ello se dejas en de tutelar los derechos del deudor y de los
    nuevos adquirientes del inmueble hipotecado.

    De tal manera entonces, que la eficacia de la
    garantía hipotecaria se hallaba bajo el imperio del
    antiguo procedimiento, neutralizada por las dilaciones y
    embarazos con que en la practica tropezaba el acreedor para su
    efectividad, pues se veía obligado a entrabar formal
    demanda y a correr como actor, todas las contingencias del juicio
    ordinario.

    Posteriormente se produce la reforma a las normas
    procedí mentales para la ejecución de la Hipoteca y
    estas, se pueden resumir en una simplificación como afirma
    el maestro Borjas, del procedimiento de la Vía Ejecutiva,
    consistiendo en síntesis,
    en la intimación de pago con apercibimiento de
    ejecución, hechas judicialmente por el acreedor al deudor
    y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que, de no ser
    obedecida dentro de tres días, es seguida del
    procedimiento o de apremio y del remate de las cosas objeto de
    hipoteca.

    Con respecto a las mejoras realizadas por la
    Comisión Redactora al procedimiento de Ejecución de
    Hipoteca en el novísimo Código de Procedimiento
    Civil, ella misma nos dice:

    "Desde el punto de vista funcional y por los favorables
    resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado
    afirmar que la reforma de las reglas procedió mentales
    MUESTRAN UN PROCEDIMIENTO VIRTUALMENTE NUEVO, que garantiza el
    logro de los objetivos que
    le son propios. Es de sobra conocido EL DESPRESTIGIO DE ESTE
    JUICIO tal como lo regula el Código vigente, debido a que
    en la practica la Ejecución de la hipoteca se convierte en
    un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y
    desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la
    multiplicidad de defensas que pueden oponerse y él sin
    numero de incidencias que pueden crearse compromete su pronta y
    eficaz terminación".

    Observamos en lo expuesto, como la Comisión
    Redactora se empeño en corregir errores que en su inicio
    fueron en parte motivos a tomar en consideración cuando se
    puso en vigencia el C6digo de Procedimiento Civil de 1916. De
    allí, que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca
    sufriera cambios sustanciales en el mismo, únicamente para
    hacer un proceso lo
    más ejecutivo posible, consono con el documento o Titulo
    Ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligación y por
    ello, se le dan al Juez facultades para desechar una solicitud
    que no reúnen los requisitos sustanciales que lo conforman
    y asimismo se limitan las defensas al limitar expresamente los
    motivos para hacer una correcta oposición. Pero dejemos
    para mas adelante el análisis que sufrió el procedimiento
    y analicemos a su vez los conceptos generales de la
    Hipoteca.

    CONCEPTO DE
    HIPOTECA.

    En primer lugar debemos tener presente cual es el
    significado de la palabra hipoteca. En este sentido Cabanellas,
    nos aclara, que es de origen griego y "significa cabalmente SU-
    POSICION, como acción
    o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría,
    añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca
    viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y
    asegurar una obligación".

    ACEPCIONES DE LA
    PALABRA HIPOTECA.

    En una forma somera y siguiendo lo expuesto por
    Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes
    acepciones:

    PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los
    bienes
    inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para
    garantía del cumplimiento de una obligación, del
    pago de una deuda.

    COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el
    deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de
    otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder
    o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una
    •vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del
    principal y demás gastos, a la
    publica enajenación de la cosa que constituida la
    garantía.

    TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que
    garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las
    partes o exigida por el
    legislador.

    CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la
    forzosa constitución expresa o tacita, con el
    objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.
    Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza
    un crédito con el valor en
    cambio de
    bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del
    propietario". De este concepto se
    infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de
    garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la
    realización de valor. En el primer caso lo es porque
    asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de
    una obligación del deudor al titular, con una cosa
    determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de
    realización de un valor, porque faculta para promover la
    enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de
    dinero.

    Henry Capitan nos da una definición amplia de la
    Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza
    jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca
    es el derecho real destinado a garantizar el pago de un
    crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado.
    Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir
    la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en
    poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y
    cobrarse con el precio de la venta antes que los demás
    acreedores (derecho preferente).

    La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la
    ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que
    tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".

    Para cierta Doctrina, las definiciones legales no
    constituyen ningún acierto, por cuanto que no es su
    misión
    darlas, pero es obvio, que en nuestro caso no podemos dejar a un
    lado el concepto emitido por nuestro legislador en el Articulo
    1877 del Código
    Civil, el cual establece: "La hipoteca es un derecho real
    constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
    beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
    cumplimiento de una obligación".

    Para nuestro eminente civilista Aguilar Gorrondona, ". .
    . resulta evidente que con tales expresiones -las del legislador-
    no se diferencia la hipoteca de los demás derechos
    reales de garantía. La dificultad de esta
    diferenciación proviene de las vacilaciones acerca de
    sí deben calificarse de prendas sin desplazamiento o de
    hipotecas mobiliarias, las garantías reales constituidas
    sobre bienes muebles sin desapoderamiento del constituyente,
    porque si se prescinde de estas garantías, la hipoteca y
    prenda ordinaria se diferencian netamente como se expuso en la
    introducción al estudio de las garantías
    reales".

    PROBLEMATICA CON
    RESPECTO A LA DIFERENCIACION DE LAS GARANTIAS
    REALES:

    Observamos de la anterior opinión de Aguilar
    Gorrondona, la problemática que se ha presentado con
    respecto a la diferenciación de las garantías
    reales. Se la ha querido establecer partiendo de la base de su
    constitución, y de esa manera se dice, que en el caso de
    la prenda, la garantía pasa a poder del acreedor y, en el
    de la hipoteca, la garantía permanece en su poder.
    Distinción esta que se fundamenta en que la hipoteca recae
    sobre inmuebles y la prenda sobre muebles. Pero tal como opina
    acertadamente Cabanellas, "… la delimitacion en este sentido
    puede sufrir excepciones, por cuanto que en la hipoteca pueden
    establecerse cláusulas especiales en el contrato
    constituye, lo cual elimina la complejidad hipotecaria que
    alcanza a terceros poseedores en caso de enajenar el bien, o
    cosas gravadas con hipoteca". Por otra parte, tal
    distinción es considerada insuficiente, al fundamentar tal
    distinción en la regia de que la hipoteca esta destinada a
    garantizar obligaciones
    con inmuebles por

    cuanto que en el caso de las aeronaves y los buques
    sufre excepciones; Y lo mismo sucede con la regia en el sentido
    de que la prenda garantiza obligaciones con muebles, por cuanto
    que en materia de la moderna "prenda agraria" sufre
    excepción.

    ENTONCES, CUAL ES
    LA VERDADERA DIFERENCIA ENTRE LA OBLIGACION GARANTIZADA CON
    HIPOTECA Y LA GARANTIZADA CON PRENDA ?

    El mismo Cabanellas, concluye en este sentido lo
    siguiente: "… el lindero mas seguro en estas
    dos instituciones
    en el Derecho moderno, se encuentra en la formalidad solemne
    registral de la hipoteca, sin olvidar, u obviar que la prenda
    también puede constituirse por ante Notario ..
    .".

    CLASIFICACION DE LAS
    HIPOTECAS.

    La doctrina distingue la hipoteca según sus
    fuentes, pero
    el legislador en el Articulo 1884 del Código Civil,
    estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal judicial o
    convencional" o sea, que dicha clasificación obedece conw
    ya eT^e al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por
    voluntad del legislador o de las partes
    convencionalmente.

    Hipoteca legal:

    Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el
    Código Civil, que dispone:

    "Tienen hipoteca legal:

    1° El vendedor u enajenante, sobre los bienes
    inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones
    que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello
    que en instrumento de enajenación conste la
    obligación.

    2° Y Los coherederos, socios y demás
    coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la
    sucesión sociedad o
    comunidad,
    para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes,
    bastando, asimismo, que conste en el instrumento de
    adjudicación la obligación de las
    vueltas.

    3°. El menor y el entredicho, sobre los bienes del
    tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se debe tener
    Muy presente quo aunque el legislador determine la hipoteca
    legal, esta debe cumplir con el requisito del Registro por ante
    la Oficina
    respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el inmueble
    hipotecado.

    La hipoteca
    judicial.

    La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el
    cual determina:

    "Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una
    cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al
    cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la
    de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes
    del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un
    valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar". El citado
    profesor
    Aguilar Gorrondona, con respecto a la hipoteca judicial expone lo
    siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo
    o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca
    judicial cuando un fallo o una decisión confiere a un
    acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes del
    deudor. Tal como esta concebida en nuestro Derecho, LA HIPOTECA
    JUDICIAL TIENE MUY ESCASA UTILIDAD".

    La hipoteca conventional:

    El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar
    validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para
    enajenarlos". Posteriormente, el Articulo 1981 establece que, los
    bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los
    ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con
    las formalidades establecidas por la Ley.

    Por otra parte, quien tiene sobre un inmueble un derecho
    suspense por una condición, o resoluble en ciertos casos o
    dependiente de un titulo anulable, no pueden constituir i,ino una
    hipoteca SUJETA A LAS MISMAS EVENTUALIDADES, con excepción
    de los casos en que la ley dispone expresamente que la
    resolución o rescisión no tiene efecto en perjuicio
    de terceros (C.C. Arts. 1454, 1466, 1544 y 1892. De la misma
    manera, el Articulo 1893 del Código Civil, es determinante
    al no permitir la constitución de hipoteca sobre bienes
    futuros.

    A qué obedecen las formalidades de la hipoteca
    convencional? :

    Obedecen a una de estas tres circunstancias:

    la.- Unas voces a la forma del acto
    constituido;

    2a.- Otras, a la capacidad o poder del
    constituyente

    3a.- A los caracteres intrínsecos de la propia
    hipoteca.

    CARACTERES
    DE LA HIPOTECA:

    Debo aclarar que estos aspectos se analizan de una
    manera somera y en caso de ampliación, sugiero al usuario
    de la obra consultar al doctor José Luis Aguilar
    Gorrondona y la mía sobre Los Juicios Ejecutivos, entre
    otras.

    LA HIPOTECA ES ANTE TODO UN DERECHO REAL. El
    legislador en el Articulo 1877 del Código Civil citado nos
    lo dice: "La hipoteca es un derecho real…"; lo que le produce
    la gran característica de los derechos reales, que no es
    otra que la INMEDIACION DE PODER DEL SUJETO SOBRE LA COSA, puesto
    que la hipoteca sujeta los bienes sobre los cuales se impone, de
    un modo inmediato y directo, Y LOS PERSIGUE DONDE QUIERA QUE SE
    ENCUENTREN. Esta concepción de la hipoteca se considera no
    solo la concepción legal sino la clásica de la
    doctrina, aunque existen posiciones heterodoxas como la de
    Binder, que sostiene quo la hipoteca es un crédito
    privilegiado o más extravagante aun, como la del maestro
    Carnelutti, para quien la hipoteca no es un derecho de
    carácter material o sustantivo, sino una figura
    procesal.

    El maestro Aguilar Gorrondona, nos aclara que tal
    característica de la hipoteca, o sea, el de ser un derecho
    real. Le confiere al acreedor a su vez, dos derechos:

    1°. El ius distrahendi o derecho de hacer ejecutar
    la cosa para satisfacción de su crédito, con el
    derecho de preferencia para cobrarse del producto del
    remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución
    de esta para ejecutaría en manos de quien se
    encuentre.

    2°. ES ACCESORIA DE LA OBLIGACION
    PRINCIPAL.

    LA HIPOTECA ES UN DERECHO DE REALIZACION DE
    VALOR.

    Tal carácter le viene dado a la hipoteca por el
    hecho de que vencida la obligación principal pueden ser
    enajenadas las cosas en que consista la garantía para
    pagar al acreedor. La hipoteca ES UN DERECHO REAL DE GARANTIA.
    Efectivamente lo es, y nuestro legislador en la norma sena lada –
    el Articulo 1877 del Código Civil- lo determina cuando
    deja claro que su fin es ".. .asegurar sobre estos bienes el
    cumplimiento de una obligación".

    LA HIPOTECA ES UN DERECHO INDIVISIBLE.

    En este sentido los romanos tengan la máxima:
    "est tota in qualiber parte". De tal máxima se desprende
    que solo la hipoteca es indivisible, de tal manera que no hace
    indivisible al crédito mismo. A la muerte del
    acreedor, como a la muerte del
    deudor, la obligación se divide activa y pasivamente,
    según el derecho común; 0 sea, que la acción
    real hipotecaria es la que es indivisible, de lo cual resulta que
    cada heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino
    una parte, puede embargar la totalidad del inmueble y que este
    permanezca gravado con la hipoteca, en tanto subsista una
    porción de la deuda no pagada. Cabanellas concreta esta
    característica de la indivisibilidad de la hipoteca de la
    siguiente manera: "La hipoteca -dice- es indivisible, o sea, cada
    una de las cosas hipotecadas "y cada parte de ellas, están
    obligadas al pago de toda la deuda y de cada una de sus
    partes".

    LA HIPOTECA ESTA SOMETIDA A PUBLICIDAD
    INSTRUMENTAL.

    Explica Aguilar Gorrondona, que "Por el hecho de tener
    como asiento un bien inmueble, la Ley la clasifica como bien
    inmueble por el objeto al cual se refiere (C.C. Art. 530), no
    obstante garantizar un derecho de crédito que es un bien
    mueble. De allí que la hipoteca esta sujeta a publicidad
    instrumental, con lo cual se evita la existencia de hipotecas
    ocultas que los terceros no pueden conocer, pero que sin embargo
    puede perjudicarlos".

    EN QUE
    CONSISTE LA PUBI ICIDAD EXIGIDA ?

    Consiste en la protocolización del documento
    constitutivo de la obligación, en la Oficina Subalterna
    del Registro del sitio de ubicación del inmueble. Este
    requisito es sumamente importante, por cuanto que, es
    constitutivo y esencial para la existencia del derecho de
    hipoteca y es por ello, que el legislador en el Articulo 661 del
    Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°,
    establece expresamente que, el Juez deberá analizar si la
    solicitud de Ejecución, se fundamenta en que "el documento
    constitutivo de la hipoteca esta registrado en la
    jurisdicción donde este situado el inmueble", o sea, que
    no solo constituye la publicidad un requisito esencial a la
    correcta constitución de la hipoteca desde el punto de
    vista del Derecho Objetivo, si
    no también, desde el punto de vista procesal y es por
    ello, que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda
    de ejecución. de hipoteca. si determina del examen de la
    misma, que no se ha cumplido con Este requisito

    CONSECUENCIAS DEL
    REGISTRO DE LA HIPOTECA.

    Es bueno aclarar que, estos aspectos analizados de la
    hipoteca y de las obras instituciones que comprenden los llamados
    Juicios Ejecutivos, no pueden ser vistas por el estudioso o
    litigante, desde el punto de vista teórico, sino,
    eminentemente práctico y es así por ejemplo que en
    materia de la publicidad de la hipoteca, ya hemos expuesto como
    tal requisito constitutivo de dicha institución no solo
    tiene relevancia desde el punto de vista objetivo, sino
    también procesal. Veamos entonces las consecuencias que
    produce:

    PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo
    1896 del Código Civil, la hipoteca produce un puesto en la
    graduación desde el momento de su registro, aunque se
    trate de una obligación futura o simplemente
    eventual.

    SEGUNDA: De acuerdo con los Artículos 1897 y 1924
    del mismo Código, la fecha de registro determina la
    preferencia entre las varias hipotecas constituidas sobre un
    mismo bien y entre la hipoteca y los actos traslativos de
    derechos reales sobre el mismo bien. De tal manera que: 1°.
    Si un deudor hipoteca por separado un bien a dos acreedores, la
    hipoteca que antes se registre será la de primer grado,
    aunque haya sido convenida con posterioridad y 2°. – Si el
    deudor hipoteca un bien y luego lo vende, el comprador
    adquirirá libre de hipoteca si la venta se registra antes
    que la hipoteca.

    TERCERA: La falta de registro implica la inexistencia
    del derecho de hipoteca, lo cual puede ser invocado por cualquier
    interesado.

    LA ESPECIALIDAD
    DE LA HIPOTECA.

    Por cuanto que:

    A) No puede subsistir sino sobre bienes
    especialmente

    designados y

    B) Destinados a garantizar una determinada
    obligación

    principal.

    DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION
    DE HIPOTECA:

    La consagra el Articulo 660 del Código de
    Procedimiento Civil, cuando establece, que:

    "La obligación de pagar una cantidad de dinero
    garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
    procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el
    presente Capitulo".

    CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se
    desprende del Articulo 661 del Código de Procedimiento
    Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de
    Ejecución de hipoteca, que la obligación se
    encuentre de plazo vencido. Pero, (, que DEBE ENTENDERSE POR
    PLAZO VENCIDO?.

    En este sentido, el Articulo 1215 del Código
    Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos
    propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor
    para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere
    dado las garantías prometidas, no puede reclamar el
    beneficio del termino o plazo". De igual manera, según el
    Articulo 1894, ejusdem, dispone:

    "Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan,
    compadezcan un deterioro que los haga insuficientes para
    garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a
    un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su
    acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces
    que no debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la
    obligación haya cumplido su termino, si es convencional de
    acuerdo a lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias
    como las citadas que pueden ponerla de plazo vencido.

    Asimismo al referirnos a hipotecas de origen
    convencional, se puede igualmente esta encontrarse como de plazo
    vencido, si en el caso de dicha convención se hayan
    estipulado cláusulas cuya violación pondrá a
    la hipoteca en situación de plazo vencido, como por
    ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si
    el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas que
    deberá tener muy presente el litigante a los efectos de
    pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de
    hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el
    legislador como sustancial y, por lo tanto el Juez, de no
    encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de
    dicha ejecución.

    DE LA
    SOLICITUD DE EJECUCION DE
    HIPOTECA.

    Este es uno de los puntos más importantes a tener
    presentes por el litigante, por cuanto que es la que conforma el
    impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que
    el articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo,
    se refiere en todo momento, a solicitud y en ningún
    momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma
    directa. En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de
    Procedimiento Civil, que regula su funcionamiento, determina
    expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud
    . ."

    Ahora bien, ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA SIMPLE
    SOLICITUD, 0 SE TRATA DE UNA SOLICITUD QUE DEBE CUMPLIR CON LOS
    REQUISITOS DE LA DEMANDA EN SENTIDO ORDINARIO? Si analizamos
    profundamente los requisitos exigidos para la solicitud, por el
    legislador establecidos en el Articulo 661 del Código de
    Procedimiento Civil, y luego tenemos presente, que el legislador
    se refiere a ellos estableciendo; que "Si el Juez encontrare
    llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores
    decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y
    gravar el inmueble hipotecado".

    O sea, que deberíamos deducir que el legislador
    obvia los requisitos de la demanda establecidos en el Articulo
    340 del Código de Procedimiento Civil, y deja entrever que
    se trata de una solicitud que solo deberá cumplir con los
    requisitos sustanciales establecidos en el Articulo 661 ejusdem.
    Igualmente, como ya expuse, del análisis de todo el
    articulado que comprende la ejecución de hipoteca, no se
    encuentra ninguna referencia directa de que se trate de un
    proceso que deba ser iniciado por demanda y que deba obedecer
    como ya expuse a los requisitos que la misma exige.

    La Comisión Redactora al referirse a las
    facultades y obligaciones concedidas al Juez, se refiere en este
    aspecto, no a una demanda sino a una solicitud y así dice:
    ". . . obviamente, la falta de alguno de estos requisitos hace
    inadmisible la solicitud …". La doctrina aparece de acuerdo con
    este sentido, y autores como Oswaldo Parilli son tajantes en el
    sentido de que el procedimiento debe ser iniciado por demanda y
    así, expresa: "Observamos en primer termino, que para
    trabar la ejecución de hipoteca no se necesita de un
    libelo de demanda, sino de una solicitud ante el Juez competente
    para que proceda a la ejecución". Pero, examinemos con
    mayor profundidad el procedimiento antes de llegar a la
    conclusión definitiva.

    A) LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO.

    Si la analizamos desde el punto de vista de su
    diferencia con el procedimiento monitorio, tenemos que en cuanto
    a este, los motives para la oposición no se encuentran
    determinados en el Código de Procedimiento, mientras que
    en materia del Proceso especial de Ejecución de Hipoteca,
    se encuentran expresamente estipulados en el Articulo 663 del
    Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, la otra diferencia fundamental entre
    estos dos juicios especiales ejecutivos, se encuentra determinada
    porque en materia de procedimiento inyuntivo, la no
    oposición oportuna deja sin efecto el Decreto de
    Intimación y pasa el procedimiento ejecutivo al
    procedimiento ordinario, ordenando el legislador contestar la
    demanda al Intimado dentro de los cinco días siguientes al
    vencimiento del lapso de oposición; mientras que en
    materia de la Ejecución de Hipoteca, si se produce la
    oposición oportuna y con los motives expresamente
    estipulados por el Código de Procedimiento Civil, el
    procedimiento no pasa a contestación de demanda, sino que
    la oposición tiene esta característica y el
    procedimiento pasa automáticamente a pruebas.

    En tercer lugar, EN MATERIA DE CUESTIONES PREVIAS, en el
    caso del procedimiento monitorio, el procedimiento especial que
    ha dejado de utilizarse por haber pasado el mismo al ordinario
    habiéndose asimismo, producido la oportuna
    oposición, las cuestiones previas deberán alegarse
    si se consideran pertinentes, en el acto de la
    contestación de demanda, que como ya dije es dentro de los
    cinco días siguientes a precluido el lapso para la
    oposición; mientras que en materia del procedimiento de
    Ejecución de Hipoteca, el legislador ordena que las
    cuestiones previas están opuestas en el mismo momento de
    la oposición.

    QUE PASA CON DICHAS CUESTIONES
    PREVIAS?

    Su análisis es muy importante para tratar de
    determinar los requisitos que debe cumplir la solicitud de que
    estamos hablando. En primer lugar, en materia de la
    Ejecución de Hipoteca, el legislador dispone en el
    Articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, en su
    Parágrafo Único, que "si junto con los motives en
    que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor
    alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Articulo 346
    de este Código, se procederá como dispone en el
    Parágrafo único del Articulo 65 7". En segundo
    lugar,

    COMO SE TRAMITAN ESAS CUESTIONES PREVIAS?: Como
    ya vimos en el párrafo
    anterior, se tramitaran de la misma manera que se tramitan en el
    caso del procedimiento de la Ejecución de Créditos
    Fiscales, o sea, tal como lo determina el Articulo 657 del
    Código de Procedimiento Civil ya citado, de tal manera que
    se estipula un procedimiento mas rápido que el establecido
    para las cuestiones previas, que en el proceso ordinario, pero
    con los mismos efectos.

    CONCLUSIONES:

    PRIMERA: Efectivamente el legislador en materia del
    procedimiento especial de la Ejecución de Hipoteca, no
    menciona en ningún momento la palabra demanda y por ello,
    devanamos -como ya expuse- y tal como aseveran autores como
    Parilli, aceptar que no estamos ante una institución donde
    se deban llenar los requisitos de una verdadero libelo, o sea,
    los requisitos que configuran una verdadera demanda o los
    contemplados en el Articulo 340 del Código de
    Procedimiento Civil, sino que dicha solicitud solo
    obedecerá a los expresados por el Articulo 661
    ejusdem.

    SEGUNDA: AHORA BIEN: COMO PODRIA OBVIAR EL APARENTEMENTE
    SOLICITANTE EL QUE EL OPOSITOR EN MATERIA DE EJECUCION DE
    HIPOTECA, a pesar de que tiene restringido los motivos para
    oponerse -según el Articulo 663 del Código de
    Procedimiento Civil-, EL QUE EL INTIMADO NO LE ALEGUE CUESTIONES
    PREVIAS?.

    TERCERA: ASIMISMO: ,,COMO SE PODRA QUITAR LOS EFECTOS
    DEL PROCEDIMIENTO INDICADO EN EL ARTICULO 657, YA CITADO, QUE
    ORDENA SEGUIR SU PROCEDIMIENTO, "EN EL CASO DE QUE SE ALEGUEN LAS
    CUESTIONES PREVIAS"?.

    ES OBVIO, que aunque la normativa procesal que regula
    este procedimiento especial ejecutivo, no menciona que el mismo
    se inicie por demanda que deba cumplir con los requisitos
    formales establecidos en el citado Articulo 340 del Código
    procesal, pero no se debe olvidar que cuanto el legislador ordena
    que en el caso de que conjuntamente con los motivos de la
    oposición se aleguen las cuestiones previas, se siga el
    procedimiento pautado en el mencionado Articulo 657 ejusdem, y
    este, expresa: "… la parte puede subsanar los defectos u
    omisiones incoadas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 350".
    Y este, determina expresamente:

    "El del Ordinal 6" MEDIANTE LA CORRECCION DE LOS
    DEFECTOS SENALADOS AL LIBELO…". Y, cual ES ESE ORDINAL 6°
    CITADO?. Indiscutiblemente, que: "EL DEFECTO DE FORMA DE LA
    DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE
    INDICA EL ARTI-CULO 340. . .". 0 sea, que de acuerdo con esta
    regulación sena falta de previsión del litigante,
    que no prevee tal situación o tal posibilidad, que no es
    otra, que la de que le puedan alegar cuestiones previas con su
    consabidas consecuencias. Por otra parte solo podrá obviar
    esa posibilidad elaborando su solicitud teniendo presente los
    requisitos estipulados por el Articulo 340 del Código de
    Procedimiento Civil, cual si fuera una verdadera
    demanda.

    Por otra parte el legislador al exigirle al Juez que
    examine cuidadosamente la referida solicitud, y sus recaudos y
    entre estos, el principal, que es el documento registrado
    constitutivo de la obligación y que a su vez, configura al
    procedimiento como titulo ejecutivo que es, el de proceso
    ejecutivo y tal documento como es obvio, deberá contener
    la ratificación de muchos de los requisitos
    señalados por el Articulo 340 del Código de
    Procedimiento Civil, como son: la identificación de las
    partes (deudor y acreedor); el posible tercero poseedor, el monto
    del crédito, la identificación del inmueble objeto
    de la hipoteca en forma precisa y las condiciones o modalidades
    determinantes de la obligación y es por ello, que aconsejo
    al litigante, preparar siempre cualquier acto de esta naturaleza,
    en función
    de la futura sentencia.

    Y en este caso, se trate de demanda o de simple
    solicitud, el tener muy presente desde el mismo momento que la
    elabora, hacerse un esquema mental del procedimiento a seguir,
    bien sea ordinario o especial con todas las posibles incidencias
    que se puedan suscitar; con sus defensas y ataques y desde ese
    punto de vista, debemos concluir afirmando que sena tonto de
    parte del ejecutante, porque iría contra lo planteado y
    afectaría la celeridad procesal en su ejecución, si
    se alegan incidencias que deban obligatoriamente ser procesadas
    por el Tribunal, cuando se pueden corregir desde el primer
    momento al redactar la solicitud como en el caso del
    procedimiento de la Ejecución de Hipoteca en estudio, y no
    creo que en su caso, podrán obviarse sin cumplir la misma,
    con los requisitos estipulados para una verdadera demanda, como
    son los establecidos en el citado Articulo 340 de la Ley
    Adjetiva.

    INICIO DEL
    PROCEDIMIENTO.

    Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse
    siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De
    allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de
    trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar
    vencida la obligación garantizada por la hipoteca",
    según el Artículo 661 del Código de
    Procedimiento Civil,, el acreedor deberá presentar los
    siguientes recaudos:

    1°.- El documento registrado constitutivo de dicha
    obligación, el cual como vemos, deberá estar
    debidamente registrado por la Oficina de Registro respectivo, o
    sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el
    inmueble.

    2°. – Indicara el monto del crédito con los
    accesorios que estén garantizados por la
    hipoteca.

    3°. El tercero poseedor de la finca hipotecada si
    fuere el caso.

    4°. – Igualmente, deberá presentar copia
    certificada expedida por el Registrador correspondiente de los
    gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
    objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento
    de la hipoteca cuya ejecución se solicita.

    UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD QUE DEBERA HACER EL
    JUEZ? :

    Siguiendo la normativa impuesta por el Articulo 661
    estudiada, el Juez, deberá proceder de la siguiente
    manera:

    PRIMERO: Podrá excluir de la solicitud de
    ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente
    cubiertos por la Hipoteca.

    SEGUNDO: deberá examinar cuidadosamente la
    solicitada los efectos de si están llenos los siguientes
    extremos siguientes:

    A) Si el documento constitutivo de la hipo-teca esta
    registrado en la jurisdicción donde este situado el
    inmueble.

    B) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas
    de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la
    prescripción.

    C) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a
    condiciones u otras modalidades.

    Observamos entonces que al igual que en el procedimiento
    monitorio se le conceden facultades al Juez, para el caso de que
    no encuentren llenos los extremos legales, deseche la demanda. Ya
    expuse como tal facultad se convierte a su vez en
    obligación. En este sentido la Comisión Redactora
    dice lo siguiente:

    "Estas facultades que se conceden al Juez, y que
    alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos
    accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento
    desde su propio inicio una garantía de certeza y
    estabilidad tan descuidada en el sistema vigente,
    que aseguran su eficaz resultado. Obviamente, la falta de algunos
    requisitos hace inadmisible la

    solicitud de ejecución, contra lo cual cabe
    recurso de ambos efectos".

    TERCERO: Una vez presentada la solicitud, si el Juez
    encontrare "llenos los extremos exigidos en los ordinales
    anteriores DECRETARA INMEDIATAMENTE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y
    GRAVAR EL INMUEBLE HIPOTECADO.

    CUARTO: Inmediatamente lo notificara al registrador
    respectivo a los efectos establecidos en el Articulo 600 del
    mismo Código, o sea, para que el Registrador se abstenga
    de protocolizar ningún documento en que de alguna manera
    se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los
    datos sobre
    situación y linderos que constaren en la
    petición.

    QUINTO: INTIMACION DEL DEUDOR: Y EL TERCERO POSEEDOR:
    Para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de
    ejecución.

    SEXTO: Asimismo, si el Juez considera que de los
    recaudos presentados existe algún tercero poseedor y el
    solicitante no lo hubiere indicado, procederá de oficio a
    intimarlo.

    COMO DEBE INTERPRETARSE LA PALABRA
    INTIMAR?:

    En los llamados Juicios Ejecutivos se utiliza con
    insistencia el termino intimar, pero es el caso de que el
    legislador se refiere a el como sinónimo de emplazamiento
    y de igual manera como citación. Para entenderlo mejor
    tratemos de analizar su verdadero significado y como debemos
    interpretarlo en los distintos procesos
    ejecutivos. Cabanellas, se refiere a INTIMAR, como:

    "Requerimiento formal dirigido a un deudor para que
    satisfaga su deuda, con anuncio mas o menos expreso de que, en
    caso de negativa, se procederá contra el sin mas
    dilación y por los tramites que las leyes autorizan.
    En la intimación judicial del pago (el subrayado es
    nuestro), si el deudor al presentarse al auxiliar de justicia con
    el mandamiento del caso, paga en la forma que se le indica, evita
    el pleito, no incurre en mora y aleja la eventualidad de un
    embargo y la consiguiente subasta…".

    De igual manera nos indica el autor comentado que el
    termino intimación puede ser utilizado como: "Declarar,
    notificar con autoridad o
    fuerza para
    que se cumpla lo pactado/ Requerir! Apremiar/ Apercibir. . .".
    Para Bello Lozano: La intimación en la Ejecución de
    hipotecas equivale a la citación en el juicio ordinario.
    Mientras que para Luis Loreto, el derecho Judicial de
    intimación al pago dirigido al deudor esta destinado a
    producir efectos equivalentes al de una sentencia pasada en
    autoridad de cosa juzgada, si el deudor no formulara su
    oposición dentro del termino de ocho días que a tal
    efecto le concede la Ley, puesto que vencido dicho termino no
    será oído.

    0sea, que de acuerdo con lo expuesto por este autor la
    interpretación del termino intimar o
    intimación se encuentra mas ajustado a los procesos
    ejecutivos, dejando los de emplazar y citar. para el proceso
    ordinario.

    Finalmente debo concluir con lo siguiente: si analizamos
    detenidamente las distintas denominaciones dadas al procedimiento
    monitorio, debemos tener presente que también ha sido
    conocido como inyuntivo y que nuestro legislador, lo denomino
    Procedimiento por Intimación, precisamente porque es a el
    a quien mas le corresponde utilizar el termino intimación
    y que tal como asevera Bello Lozano, para la Vía Ejecutiva
    y la Ejecución de Hipoteca tal termino es mas adecuado
    interpretarlo como citación , tal como si fuera un proceso
    ordinario.

    APELACION DEL AUTO
    DEL JUEZ EXCLUYENDO DE LA EJECUCION DE DETERMINADAS
    PARTIDAS:

    Consagra el ultimo aparte del Artículo 661 del
    Código de Procedimiento Civil; que en el caso de que el
    Juez considere tal circunstancia, el ejecutante tendrá el
    derecho a apelar y esta será oída libremente, o
    sea, en ambos efectos.

    EL EMBARGO EJECUTIVO. determina el Artículo 662
    del Código de Procedimiento Civil, en este sentido lo
    siguiente; "Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el
    tercero haber pagado, se procederá al embargo del
    inmueble, y se continuara el procedimiento con arreglo a lo
    dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo
    de este Código hasta que deba sacarse a remate el
    inmueble. En este estado se
    suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado
    oposición la oposición a que se refiere el Articulo
    663.

    DE LA
    OPOSICION.

    Dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de
    los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado
    la intimación, mas el termino de la distancia si a el
    hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán
    hacer oposición al pago que se les intime. ..".

    CUALES SON LOS MOTIVOS TAXATIVOS POR LOS CUALES SE
    PUEDE HACER LA OPOSICION ?.

    Se encuentran expresamente determinados por el
    Articulo

    663 ya citado, de la manera siguiente:

    1°.- La falsedad del documento registrado presentado
    con la solicitud de ejecución.

    2°.- El pago de la obligación cuya
    ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el
    escrito de oposición la prueba escrita del pago. Es bueno
    tener presente que dicho pago deberá acreditarse mediante
    documento debidamente registrado.

    3°.- La compensación de suma liquida y
    exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de
    oposición la prueba escrita correspondiente.

    4°.- La prorroga de la obligación cuyo
    incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el
    escrito de oposición la prueba escrita de la
    prorroga.

    5°.- Por disconformidad con el pago establecido por
    el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se
    consigna con el escrito la prueba escrita en que ella se
    fundamente.

    6°.- Cualquier otra causa de extinción de la
    hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908
    del Código Civil.

    En cuanto a la oposición y los motivos de
    oposición, la Comisión Redactora opino lo
    siguiente: "el Artículo 663 es evidentemente limitativo de
    las defensas que el ejecutado puede promover contra la
    ejecución, en beneficio de la seriedad de la
    oposición, y del juicio mismo … La exclusión de
    otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá
    oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los
    casos promovidas para alargar el procedimiento de
    ejecución". También en estos casos -expresa la
    Comisión- le corresponderá al Juez examinar los
    recaudos justificativos de la oposición y la
    apreciación, de sí esta llena los extremos legales
    correspondientes a los efectos de decidir si la acepta o la
    rechaza.

    EFECTOS DE LA OPOSICION.

    Es natural diferenciar dichos. Efectos desde dos puntos
    de vista: el primero si la oposición es declarada con
    lugar o el segundo, si es desechada.

    SI LA OPOSICION ES DECLARADA SIN
    LUGAR:

    En este caso, tal como lo dispone el Articulo 662 del
    Código de Procedimiento Civil en su único aparte,
    "se procederá al remate del inmueble previa la
    publicación de un cartel fijando el día y la hora
    para efectuarlo".

    SI LA OPOSICION ES DECLARADA CON
    LUGAR:

    En este segundo caso, el Articulo 663 ejusdem, in fine,
    dispone expresamente:

    "En todos los casos de los ordinales anteriores -se
    refiere a los motivos de oposición- EL JUEZ EXAMINARA
    CUIDADOSAMENTE LOS INSTRUMENTO QUE SE LE PRESENTE, y si la
    oposición llena los extremos exigidos en el presente
    Articulo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la
    sustanciación continuara por los tramites del
    procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el
    inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la
    ejecución como se establece en el único aparte del
    Articulo 634".

    Ya expuse como el Juez se encuentra en la
    obligación de estudiar con sumo cuidado los recaudos
    presentados por el opositor a los efectos de determinar si se han
    llenado los extremos que hagan procedente la oposición o
    si debe rechazarla. Si efectivamente es procedente, el
    procedimiento lo declarara abierto a pruebas y se
    procederá con respecto a los bienes con arreglo a lo
    dispuesto por el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en
    que deban sacarse a remate las cosas embargadas (Arts. 634 del
    CPC). Igualmente se abrirá cuaderno separado para todo lo
    que se practicare en virtud del decreto de embargo (Art. 634 del
    CPC); y por otra parte, si el acreedor hipotecario hubiese sido
    pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate
    de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no
    tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se
    excedió en su reclamación o cobro, en la misma
    sentencia deberá establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la
    ejecución de la definitiva abrazara también esa
    responsabilidad.

    Ahora bien, puede suceder que el deudor considere que se
    le ocasionaron otros perjuicios distintos a los ya mencionados,
    el deudor podrá utilizar el procedimiento ordinario, para
    reclamarlos.

    EL ACREEDOR
    PUEDE PEDIR QUE EL REMATE SE LLEVE A CABO SIN ESPERAR LA
    SENTENCIA DEFINITIVA:

    Expresa el Articulo 662 del Código Civil en su
    único aparte, este derecho de la manera
    siguiente:

    "El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a
    cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia,
    sin esperar la sentencia definitiva en la oposici6n, siempre que
    de caución que llene los extremos del Articulo 590, para
    responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor
    o del tercero. El Juez será responsable si la
    caución que haya aceptado resultare
    insuficiente".

    USO DE LA VIA EJECUTIVA:

    El legislador ha determinado que la ejecución de
    las obligaciones garantizadas con hipoteca pero, que no llenen
    los requisitos requeridos en el Articulo 661 del Código de
    Procedimiento Civil, se llevara a efecto mediante el
    procedimiento de la Vía Ejecutiva.

    EFECTOS DE LA
    HIPOTECA CON RELACION A LOS

    TERCEROS POSEEDORES.

    Este punto debe ser tenido muy presente por el lector,
    debido a la fundamental importancia que tiene para el ejercicio
    de la acción especial, de la Ejecución de Hipoteca.
    Los efectos de la hipoteca en relación con los terceros se
    encuentran regulados por el Código Civil, en sus
    Artículos 1899 al 1906, destacándose entre los
    principales, los siguientes:

    Que el acreedor hipotecario puede trabar
    ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar,
    aunque este poseída por terceros. El mismo legislador en
    este sentido aclara, que tal disposición no
    producirá efectos contra el tercero que haya adquirido la
    cosa ejecutada en remate judicial, con citación de los
    acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del
    remate (Art. 1899 del C. Civil). Asimismo, el acreedor no
    podrá ejercer este derecho sobre el resto de los bienes
    muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren
    sido enajenados a titulo oneroso sin fraude de parte
    del adquiriente.

    EN CUANTO AL TERCERO POSEEDOR DE LA COSA HIPOTECADA, no
    podrá alegar el beneficio de exclusión, aunque se
    haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya
    pacto en contrario (Art. 1900 del Código Civil), y tampoco
    podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer
    uso de los medios de que
    no se valió el deudor, con tal que no sean personales a
    este (Art. 1901 del Código Civil).

    EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO, la Jurisprudencia
    ha resuelto que se trata de ". . . un poseedor precario, detentan
    la cosa en nombre de otro y, por lo tanto, no puede considerarse
    como un tercero en relación con el ejecutado.

    QUIENES DEBEN SER
    CONSIDERADOS TERCEROS?

    Ricardo Henríquez La Roche hace una interesante
    disertación en este sentido, al mismo tiempo que cita
    normas que el litigante deberá tener siempre muy presente.
    Respecto a la cosa hipotecada -dice- existen cuatro (4)
    terceros:

    1°. – El simple detentador que posee por orden y
    cuenta del poseedor legitimo.

    2°. – El poseedor precario con titulo propio para
    usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario,
    etc..

    3°. – El que posee con titulo de dominio, por ser
    tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la
    hipoteca (Arts. 1267 y 1877 in fine del Código Civil); Sea
    como causahabiente del deudor hipotecario, sea por
    prescripción adquisitiva u otro titulo.

    4°. – El tercero dador de la hipoteca como
    garantía de la obligación asumida por el deudor
    intimado (Art. 1902 segundo aparte y Art. 1900 del Código
    Civil.

    LA DIFERENCIA ENTRE LOS DOS ULTIMOS –indica
    Henríquez- es exigua, puesto que en uno u otro caso se
    trata de un tercero extraño a la relación
    sustancial garantizada, o sea, de un tercero no deudor. Goza, no
    obstante, de una legitimación ex lege para contradecir en
    razón de su interés
    directo en la cosa afectada.

    Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia
    del 19 de Diciembre de 1968, se deduce que debemos interpretar el
    Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil –
    imponiendo la carga de llamar a juicio solo a los dos
    últimos tipos de terceros, es decir, aquellos que POSEEN
    LA COSA:

    ANIMUS DOMINI. EL POSEEDOR PRECARIO, que posee sin animo
    de dueño, pero en virtud de un titulo propio, oponible
    incluso al ejecutado, puede hacer uso de la protección
    posesoria que implementa el Articulo 546 contra el embargo
    previsto en el Articulo 662; pero, por no tener legitimidad de la
    causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El
    simple detentador, como no posee con titulo propio ni mucho menos
    con animo de dueño, carece de todo interés en
    intervenir de algún modo en el proceso.

    Continua aclarando Henríquez que el tercero
    adquiriente de un inmueble ya de antes hipotecado, dispone a
    elección de (4) posibilidades:

    la.- DEJAR QUE EL INMUEBLE SEA EJECUTADO.'

    2a.- PAGAR (Art. 1283 del C.C.).

    3a.- ABANDONAR (Art. 1902 C.C.).

    4a.- PURGAR ( Art. 1899 C.C.). .

    HIPOTECA DE
    VEHICULOS DE MOTOR Y DE
    MAQUINARIA AUTOMOVIL

    Las disposiciones especiales de la Ley en
    relación con esta hipoteca se refieren a los bienes que la
    misma puede gravar, a las menciones que deberá contener el
    instrumento en que se constituya la hipoteca, al seguro de los
    bienes hipotecados y a la prohibición de salida del
    país de los bienes hipotecados.

    I. Si se atiende a todas las disposiciones que sobre la
    materia figuran en la Ley (art. 21, ord. 20 y art. 35), los
    bienes susceptibles de la hipoteca de que tratamos son: 1 °)
    los vehículos de motor, 2°) las locomotoras y vagones
    de ferrocarril y 3°) la maquinaria de construcción, industrial o de transporte
    susceptible de traslado. Para evitar problemas de
    interpretación el legislador dispuso que "A los efectos de
    esta Ley se consideran vehículos de motor las
    motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,
    autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
    especiales y otros aparatos aptos para circular, así como
    también cualquier otro artefacto susceptible de traslado
    ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores,
    palas mecánicas, mototraillas y similares" (art. 35,
    encab.).

    II. También indica la Ley las menciones que debe
    contener el instrumento en que se constituya la hipoteca de que
    tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena incluir, aparte de las
    circunstancias generales (art. 22), las siguientes, siempre que
    fuera posible:

    "1° Clase de
    vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.

    "2° Seriales que lo identifiquen.

    "3° Placa identificadora.

    "4° Capacidad y peso.

    "5° Numero de cilindros y potencia en
    H.P.

    "6° Uso a que se le destina.

    "7° Cualesquiera otras especificaciones que en cada
    caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta
    individualización del bien hipotecado".

    III. Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que "los
    vehículos aparatos o maquinarias hipotecadas (en la
    hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria
    automóvil), deberán estar asegurados
    suficientemente contra los riesgos de
    robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y
    daño"
    (art. 37). Por tanto, a falta del expresado pacto en contrario,
    se esta frente a un caso de aseguramiento legalmente exigible
    sometido a las previsiones del articulo 9° de la
    Ley.

    IV. "A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de
    persecución y, sobre todo, para que la garantía del
    acreedor no se tome irreal (Exp. de Mots., pag. 28), la Ley
    establece que "Los vehículos, aparatos o maquinarias
    afectados hipotecariamente (con la hipoteca de que tratamos), no
    podrán salir del territorio de la Republica sin
    autorización fehaciente del acreedor" (art. 38, encab.),
    si bien añade que: "Sin embargo, salvo pacto expreso en
    contrario, los mismos podrán ser traslada dos de un
    Distrito a otro y de un Estado a otro de la Republica" (art.
    3°, ap. unico).

    Lamentablemente no se incluyeron normas expresas
    destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición
    establecida. Por lo demás, la prohibición en si
    misma, aunque especialmente importante en la hipoteca de que
    tratamos, pudo haberse extendido con provecho a casi todos los
    casos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la
    posesión.

    HIPOTECA DE
    AERONAVES.

    En esta materia la Ley trae tres normas especiales: una
    sobre las especificaciones que debe tener el documento
    constitutivo de la hipoteca, otro sobre los bienes a los cuales
    se extiende la misma y otra sobre el derecho de preferencia que
    tiene el acreedor.

    I. Las especificaciones que debe contener el documento
    constitutivo, además de las circunstancias generales (art.
    22), son las siguientes (art. 39):

    "1° Numero y demás signos
    distintivos con que se hubiere dotado

    a la aeronave en el Registro Aéreo
    respectivo.

    2° Marca, numero de fabricación, casa
    constructora y cualesquiera

    otras características que sirvan o ayuden a la
    mas perfecta identificación de la aeronave.

    3° Precise señalamiento de todos los seguros
    vigentes".

    II. La hipoteca de la aeronave salvo pacto expreso en
    contrario "se extenderá a los motores, aparatos
    e implementos de radio y
    navegación, herramientas,
    utillaje, accesorios, mobiliario y, en general, pertenencias y
    enseres destinados de manera duradera al servicio,
    comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de
    esta' (art. 40, encab.), en el entendido de que la hipoteca
    extendida a esos elementos "subsistirá sobre los mismos
    aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcara, si no se
    estableciere otra cosa, a los que los reemplacen" (art. 40, ap.
    1°).

    Por su parte, "Los repuestos de almacén
    quedaran afectados a la garantía hipotecaria siempre que
    se hayan inventariado en el instrumento de constitución
    del gravamen" (art. 40, ap. 2°).

    III. Como hemos visto, el acreedor hipotecario en el
    caso de hipoteca mobiliaria gozara del privilegio especial
    previsto en el ordinal 1° del articulo 1.871 del
    Código Civil sobre los bienes hipotecados, el cual se
    preferirá a todos los demás privilegios generales o
    especiales excepto el contemplado en el ordinal 1° del
    articulo 1.870 "ejusdem" (art. 17, ap. unico).

    Sin embargo, en la hipoteca de aeronaves también
    "gozaran de preferencia sobre el crédito hipotecario los
    créditos privilegiados a que se refieren los ordinales
    3° y 4° del articulo 63 de la Ley de Aviación
    Civil" (art. 41). Tales créditos son las indemnizaciones
    por danos

    establecidas en la Ley de Aviación Civil, y los
    gastos de auxilio y salvamento por servicios
    prestados a la aeronave que se hallare en peligro y los
    aprovisionamientos para su ultimo viaje.

    HIPOTECA DE
    MAQUINARIA INDUSTRIAL.

    Las disposiciones especiales sobre la materia se refiere
    a bienes susceptibles de esta hipoteca, extensión de la
    hipoteca inmobiliaria en relación con la maquinaria
    industrial, menciones que debe contener el instrumento de
    constitución de la hipoteca, y derechos y deberes de las
    partes.

    I. La maquinaria industrial puede encontrarse sobre todo
    en dos formas: en establecimientos fabriles o comerciales que
    tienen por objeto la producción o venta de la maquinaria o bien
    en industrias o
    fabricas donde la maquinaria constituye un instrumento de
    producción.

    En la primera hipótesis la maquinaria tiene la
    condición de mercancía destinada a la venta de modo
    que, en principio, seria muy grave para la seguridad del
    trafico permitir su hipoteca dados los efectos de esta frente a
    eventuales terceros adquirentes. Solo es admisible permitir su
    hipoteca como extensión de la hipoteca del respectivo
    establecimiento ya que las reglas pertinentes, como hemos visto,
    dejan a salvo los derechos de los adquirentes de tales bienes. En
    cambio, en la segunda hipótesis, o sea,
    de la maquinaria que tiene la condición permanente de
    instrumento de producción, nada se opone a la
    hipoteca.

    Por las razones expuestas, la Ley dispone que
    "podrán ser hipotecadas las maquinarias, útiles o
    instrumentos instalados y dedicados a una actividad industrial"
    (art. 42, encab.). Como se observa se exigen dos requisitos: la
    instalación y la destinación a una actividad
    industrial. En cambio, no se exige que el inmueble donde este
    instalada la maquinaria sea propiedad del dueño de
    esta.

    II. Para facilitar el empleo de la
    hipoteca de la maquinaria industrial, se hizo excepción al
    articulo 1.880 del Código Civil y se estableció que
    "Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble
    no se extiende a la maquinaria industrial en el instalada, a no
    ser que no pueda separarse sin causar grave daño material
    al inmueble o a ella misma" (art. 42, ap. unico).

    III. Además de las circunstancias generales (art.
    22), el instrumento de constitución de la hipoteca sobre
    maquinaria industrial debe contener (art. 43):

    "1° Especificación de las maquinarias,
    herramientas, útiles o instrumentos con designación
    de su marca, tipo, modelo, numero serial, características
    de fabrica y demás datos que contribuyan a su
    identificación e individualización, en la medida
    que sea posible.

    "2° Destine y uso de los bienes hipotecados,
    indicaci6n de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de
    conservación en que se encuentren.

    "3° Situación del inmueble donde se hallen
    instalados.

    "4° Ubicación y emplazamiento de cada maquina
    o utensilio dentro del inmueble".

    IV. Expresamente se consagra que "El propietario de los
    útiles industriales hipotecados podrá hacer uso
    normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni
    disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a
    sus expensas cuantos gastos de conservación,
    reparación y acondicionamiento sean menester" (art. 44,
    encab.). Al mismo tiempo "Deberá conservarlos en el estado
    y lugar en que se hallen en el momento de afectarlos en
    garantía, siendo responsable civilmente en caso de
    contravención" (art. 44, ap. 1°).

    A su vez el acreedor hipotecario tiene el derecho de
    inspeccionar y fiscalizar los bienes hipotecados, y la negativa o
    resistencia del
    hipotecante "a facilitar la inspección y
    fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o
    el uso nocivo, abusivo o contrario al destine de los mismos
    conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la
    obligación y a proceder, en consecuencia, a la
    ejecución hipotecaria." (art. 44, lilt. ap.).

    HIPOTECA DEL
    DERECHO DE
    AUTOR Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    En esta materia la Ley trae normas especiales acerca de
    los bienes susceptibles de ser hipotecados, de la
    extensión de la hipoteca, de las menciones que debe
    contener el instrumento de constitución y de los efectos
    de la hipoteca.

    I. Declara la Ley que "los derechos protegidos por las
    leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son
    susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los
    artículos siguientes) (art. 45).

    II. En cuanto al asiento de la hipoteca, el articulo 46
    de la Ley establece que "salvo pacto expreso en contrario, la
    hipoteca del derecho principal se extenderá:

    "1° A la adaptaci6n, traducción, transformaci6n, arreglo,
    refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición
    de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el articulo 3° de la Ley sobre el Derecho de
    Autor.

    "2° A la adición, modificación o
    perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujos
    industriales, marca comercial y demás bienes objeto de
    propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los
    inventos o
    mejoras de introducci6n.

    "Parágrafo Unico: La hipoteca de una marca de
    comercio
    comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas
    comerciales que la complementen".

    III. El articulo 47 de la Ley establece que,
    además de las circunstancias generales (art. 22), el
    instrumento de constitución de la hipoteca de que tratamos
    contendrá las siguientes:

    "1° Naturaleza, especie y demás
    características de los bienes que se afecten en
    garantía.

    "2° La denominaci6n o una breve descripción de la invención,
    descubrimiento, mejora, dibujo o
    modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y
    objeto, o la denominación o descripción de la marca
    con indicación de los artículos a que se aplica, a
    tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85
    de la Ley de Propiedad Industrial.

    "3° Fecha, numero y demás datos de la
    inscripci6n, registro o renovación de los bienes que se
    hipotequen.

    "4° Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados
    por el titular del derecho a terceras personas.

    "5° La declaración de hallarse al corriente
    en el pago de las anualidades de
    patentes, cuando fueren procedentes.

    "6° Declaración de que la patente o registro
    de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las
    circunstancias previstas en la Ley".

    IV. La Ley incluye varias normas sobre efectos de la
    hipoteca dada las peculiaridades de los bienes sobre los cuales
    recae. En efecto, estos son de duración legalmente
    limitada, están expuestos a sufrir sensibles disminuciones
    de valor con gran rapidez, y dependen en medida no despreciable
    de la persona y del comportamiento
    y actividad del titular del derecho. Así se prevé
    que:

    " 1 ° El hipotecante no podrá renunciar a su
    derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o
    parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario
    (art. 48).

    "2° El acreedor hipotecario esta facultado para
    solicitar las renovaciones o prorrogas necesarias para la
    conservación de los derechos gravados, así como
    también para cancelar el importe de las anualidades de
    patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo case se
    estará a lo dispuesto en el articulo 9° de esta Ley"
    (art. 49, encab.), lo que significa aplicar en la materia el
    régimen previsto para el caso de que sea exigible el
    aseguramiento de los bienes gravados por cuenta del
    deudor.

    "3° Asimismo, el acreedor hipotecario gozara del
    derecho que el articulo 19 de la Ley de Propiedad Industrial
    otorga al titular de la patente, en las condiciones y
    términos en el mismo establecidos" (art. 49, a p. unico).
    Ese derecho consiste en rehabilitar la patente que haya quedado
    sin efecto por falta de pago de una anualidad.

    "4° El acreedor hipotecario podrá dar por
    vencida la obligaci6n garantizada cuando la patente no sea
    explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior a un
    ario, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la
    constitución de la hipoteca" (art. 50). Esta
    previsión trata de impedir que la caducidad haga ilusoria
    la garantía ya que el no uso por dos (2) anos deja sin
    efecto las patentes (Ley de Propiedad Industrial, art. 17, c) y
    el registro de las marcas (Ley
    citada, art. 36, d)".

    EN QUE CONSISTE EL
    ABANDONO?:

    Consiste según este autor en la dejación
    de la tenencia material del inmueble. Nos es posible mas que si
    el adquiriente no esta obligado personalmente por la deuda, si es
    capaz de enajenar y si el precio es insuficiente para satisfacer
    los acreedores.

    EXTINCION DE LAS
    HIPOTECAS.

    Su extinción se encuentra regulada por los
    Artículos 1907, al 1912 del Código Civil. El
    primero menciona como causales, las siguientes:

    la. Por la extinción de la
    obligación.

    2a.- Por la perdida del inmueble gravado, salvo los
    derechos conferidos en el Articulo 1865. Se refiere este ordinal,
    a la circunstancia de estar sujeto a privilegios o hipotecas; en
    este caso los aseguradores en cuanto a las cantidades debidas por
    indemnización de las perdidas -o el deterioro- quedan
    afectadas al pago de los créditos privilegiados o
    hipotecarios, según su graduación.

    3a.- Por la renuncia del acreedor.

    4a.- Por el pago del precio de la cosa
    hipotecada.

    5a.- Por la expiración del termino a que se las
    haya limitado.

    6a.- Por el cumplimiento de la condición
    resolutoria que se haya puesto en ellas.

    De igual manera, la hipoteca como ya sabemos,
    también se extingue por la prescripción, la cual se
    verificara respecto de los bienes poseídos por el deudor.
    Considera la norma reguladora que si el inmueble hipotecado
    estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por
    veinte anos (Art.

    1908 del C. Civil).

    Einstein Alejandro Morales Galito

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