- Concepto de
hipoteca - Acepciones de la palabra
hipoteca - Problemática con respecto
a la diferenciación de las garantías
reales - Diferencia entre la
obligación garantizada con hipoteca y la garantizada con
prenda - Clasificación de las
hipotecas - Caracteres de la
hipoteca - La publicidad
exigida - Consecuencias del registro de la
hipoteca - La especialidad de la
hipoteca - De la solicitud de
ejecución de hipoteca - Conclusiones
- Inicio del
procedimiento - Apelación del auto del
juez excluyendo de la ejecución de determinadas
partidas - De la
oposición - El acreedor puede pedir que el
remate se lleve a cabo sin esperar la sentencia
definitiva - Efectos de la hipoteca con
relación a los terceros poseedores - Quiénes deben ser
considerados terceros? - Hipoteca de vehículos
de motor y de maquinaria automóvil - Hipoteca de
aeronaves - Hipoteca de maquinaria
industrial - Hipoteca del derecho de
autor y de la propiedad industrial - Extinción de las
hipotecas
Inicialmente debo decir lo siguiente: dividiremos este
capitulo para su estudio, por la importancia de la materia al
igual que el de la Ejecución de Prenda, en dos partes. La
primera dedicada a lo que podríamos llamar, conceptos
generales de la hipoteca y la segunda, específicamente a
su procedimiento. Al
analizar la materia inmanente a la hipoteca, no debemos olvidar
que estamos ante un derecho real y así mismo, cuando
pretendemos ahondar en su origen, Gustavo Herrera nos dice, que
es solo a partir de la apropiación individual de los
inmuebles, cuando podemos ir a buscar en la historia de los pueblos
algún vestigio de la aparición de las seguridades
reales. Para las Pandectas francesas -citadas por este autor- "La
ejecución fiduciaria, con el formalismo de las
enajenaciones ordinarias, aparece como el origen más
remoto de la hipoteca". De la misma manera cita a Beauchet, quien
refiere, que en el antiguo derecho griego, la hipoteca solo era
un medio de ejecución de ciertas acreencias especialmente
privilegiadas, aun en ausencia de toda condena y de toda
cláusula convencional.
Asimismo, el antiguo Derecho romano
sintió la necesidad de procurar una garantía real a
los acreedores y la satisficieron mediante una transmisión
fiduciaria de la propiedad de
una cosa, es decir de igual manera que reflejan las Pan dectas
francesas. Con el tiempo la
transmisión de la propiedad de una cosa del deudor al
acreedor, se transformo en el pignus, que comenzó siendo
un contrato real.
Por el pignus, el deudor no transmita la al acreedor la propiedad
de la cosa, sino su posesión y se constituía con la
entrega de la misma; de tal manera que si el deudor no pagaba, el
acreedor podía retener la cosa pasando posteriormente a el
ius vended o ius distrahendi, mediante el cual, si el deudor no
pagaba su deuda, el acreedor en lugar de retener la
posesión de la cosa, promovía su enajenación y se cobraba su crédito
con cargo al precio
obtenido por la venta.
En Venezuela,
dentro de la modalidad que le he impuesto a esta
introducción, debemos analizar brevemente,
cual era la situación del acreedor hipotecario antes de la
puesta en vigencia del Código
derogado de 1916 y cual fue a partir de su puesta en
vigencia.
Nos refiere en este sentido Arminio Borjas que antes de
ser puesta en vigencia la Ley Adjetiva
recién derogada -CPC del 1916- los acreedores hipotecarios
se hallaban colocados en pie de igualdad con
los quirografarios cuyos títulos fueren guarentigios y,
del mismo modo que estos, no tenían otra ventaja sobre los
acreedores que carecían de tales títulos
ejecutivos, que la de poder reclamar
por la Vía Ejecutiva el pago de sus créditos, y ya vimos en la situación
deplorable en que se encontraban los demandantes por este
procedimiento ejecutivo; o sea; prácticamente en una
situación de indefinición -sigue opinando- por
cuanto que el Juez no podía dictar las medidas preventivas
ejecutivas hasta tanto no se hubiese producido la
contestación de la demanda y al
mismo tiempo, la posible conciliación, por lo que podemos
deducir, la cantidad de acciones
alevosas y dilatorias que podía intentar el demandado en
la búsqueda de frustrar su ejecución y
consecuencialmente, el pago.
El mismo Borjas considera, que aunque él
procedimiento era expedito y eficaz, no mejoraba la
condición del acreedor hipotecario, y llego a hacerse
indispensable evitar demoras y obstáculos a esos
acreedores en el modo de hacer efectiva su garantía, sin
que por ello se dejas en de tutelar los derechos del deudor y de los
nuevos adquirientes del inmueble hipotecado.
De tal manera entonces, que la eficacia de la
garantía hipotecaria se hallaba bajo el imperio del
antiguo procedimiento, neutralizada por las dilaciones y
embarazos con que en la practica tropezaba el acreedor para su
efectividad, pues se veía obligado a entrabar formal
demanda y a correr como actor, todas las contingencias del juicio
ordinario.
Posteriormente se produce la reforma a las normas
procedí mentales para la ejecución de la Hipoteca y
estas, se pueden resumir en una simplificación como afirma
el maestro Borjas, del procedimiento de la Vía Ejecutiva,
consistiendo en síntesis,
en la intimación de pago con apercibimiento de
ejecución, hechas judicialmente por el acreedor al deudor
y al tercer poseedor del inmueble hipotecado que, de no ser
obedecida dentro de tres días, es seguida del
procedimiento o de apremio y del remate de las cosas objeto de
hipoteca.
Con respecto a las mejoras realizadas por la
Comisión Redactora al procedimiento de Ejecución de
Hipoteca en el novísimo Código de Procedimiento
Civil, ella misma nos dice:
"Desde el punto de vista funcional y por los favorables
resultados que seguramente se obtendrán, no es aventurado
afirmar que la reforma de las reglas procedió mentales
MUESTRAN UN PROCEDIMIENTO VIRTUALMENTE NUEVO, que garantiza el
logro de los objetivos que
le son propios. Es de sobra conocido EL DESPRESTIGIO DE ESTE
JUICIO tal como lo regula el Código vigente, debido a que
en la practica la Ejecución de la hipoteca se convierte en
un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y
desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la
multiplicidad de defensas que pueden oponerse y él sin
numero de incidencias que pueden crearse compromete su pronta y
eficaz terminación".
Observamos en lo expuesto, como la Comisión
Redactora se empeño en corregir errores que en su inicio
fueron en parte motivos a tomar en consideración cuando se
puso en vigencia el C6digo de Procedimiento Civil de 1916. De
allí, que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca
sufriera cambios sustanciales en el mismo, únicamente para
hacer un proceso lo
más ejecutivo posible, consono con el documento o Titulo
Ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligación y por
ello, se le dan al Juez facultades para desechar una solicitud
que no reúnen los requisitos sustanciales que lo conforman
y asimismo se limitan las defensas al limitar expresamente los
motivos para hacer una correcta oposición. Pero dejemos
para mas adelante el análisis que sufrió el procedimiento
y analicemos a su vez los conceptos generales de la
Hipoteca.
En primer lugar debemos tener presente cual es el
significado de la palabra hipoteca. En este sentido Cabanellas,
nos aclara, que es de origen griego y "significa cabalmente SU-
POSICION, como acción
o efecto de poner una cosa debajo de otra, de sustituiría,
añadiría o emplearla. De esta manera, hipoteca
viene a ser lo mismo que cosa puesta para sostener, apoyar y
asegurar una obligación".
ACEPCIONES DE LA
PALABRA HIPOTECA.
En una forma somera y siguiendo lo expuesto por
Cabanellas, sabemos que la palabra hipoteca tiene las siguientes
acepciones:
PRIMERA: COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los
bienes
inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves), para
garantía del cumplimiento de una obligación, del
pago de una deuda.
COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el
deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de
otro, el acreedor hipotecario, para que este, en caso de no poder
o no querer aquel cumplir la obligación asegurada, una
•vez que sea exigible, proceda para hacerse pago del
principal y demás gastos, a la
publica enajenación de la cosa que constituida la
garantía.
TERCERA: COMO FINCA: 0 bien mueble especial, que
garantiza la obligación hipotecaria convenida entre las
partes o exigida por el
legislador.
CUARTA: COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la
forzosa constitución expresa o tacita, con el
objeto de responder de determinadas gestiones o prestaciones.
Para Miguel Fenech, "La Hipoteca es un derecho real que garantiza
un crédito con el valor en
cambio de
bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del
propietario". De este concepto se
infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de
garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la
realización de valor. En el primer caso lo es porque
asegura un crédito del titular, o sea, el cumplimiento de
una obligación del deudor al titular, con una cosa
determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de
realización de un valor, porque faculta para promover la
enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de
dinero.
Henry Capitan nos da una definición amplia de la
Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza
jurídica, en los siguientes términos: "La Hipoteca
es el derecho real destinado a garantizar el pago de un
crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado.
Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir
la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en
poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y
cobrarse con el precio de la venta antes que los demás
acreedores (derecho preferente).
La Hipoteca recae en principio sobre inmuebles, pero la
ley permite, sin embargo hipotecar ciertos bienes muebles que
tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves".
Para cierta Doctrina, las definiciones legales no
constituyen ningún acierto, por cuanto que no es su
misión
darlas, pero es obvio, que en nuestro caso no podemos dejar a un
lado el concepto emitido por nuestro legislador en el Articulo
1877 del Código
Civil, el cual establece: "La hipoteca es un derecho real
constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación".
Para nuestro eminente civilista Aguilar Gorrondona, ". .
. resulta evidente que con tales expresiones -las del legislador-
no se diferencia la hipoteca de los demás derechos
reales de garantía. La dificultad de esta
diferenciación proviene de las vacilaciones acerca de
sí deben calificarse de prendas sin desplazamiento o de
hipotecas mobiliarias, las garantías reales constituidas
sobre bienes muebles sin desapoderamiento del constituyente,
porque si se prescinde de estas garantías, la hipoteca y
prenda ordinaria se diferencian netamente como se expuso en la
introducción al estudio de las garantías
reales".
PROBLEMATICA CON
RESPECTO A LA DIFERENCIACION DE LAS GARANTIAS
REALES:
Observamos de la anterior opinión de Aguilar
Gorrondona, la problemática que se ha presentado con
respecto a la diferenciación de las garantías
reales. Se la ha querido establecer partiendo de la base de su
constitución, y de esa manera se dice, que en el caso de
la prenda, la garantía pasa a poder del acreedor y, en el
de la hipoteca, la garantía permanece en su poder.
Distinción esta que se fundamenta en que la hipoteca recae
sobre inmuebles y la prenda sobre muebles. Pero tal como opina
acertadamente Cabanellas, "… la delimitacion en este sentido
puede sufrir excepciones, por cuanto que en la hipoteca pueden
establecerse cláusulas especiales en el contrato
constituye, lo cual elimina la complejidad hipotecaria que
alcanza a terceros poseedores en caso de enajenar el bien, o
cosas gravadas con hipoteca". Por otra parte, tal
distinción es considerada insuficiente, al fundamentar tal
distinción en la regia de que la hipoteca esta destinada a
garantizar obligaciones
con inmuebles por
cuanto que en el caso de las aeronaves y los buques
sufre excepciones; Y lo mismo sucede con la regia en el sentido
de que la prenda garantiza obligaciones con muebles, por cuanto
que en materia de la moderna "prenda agraria" sufre
excepción.
ENTONCES, CUAL ES
LA VERDADERA DIFERENCIA ENTRE LA OBLIGACION GARANTIZADA CON
HIPOTECA Y LA GARANTIZADA CON PRENDA ?
El mismo Cabanellas, concluye en este sentido lo
siguiente: "… el lindero mas seguro en estas
dos instituciones
en el Derecho moderno, se encuentra en la formalidad solemne
registral de la hipoteca, sin olvidar, u obviar que la prenda
también puede constituirse por ante Notario ..
.".
CLASIFICACION DE LAS
HIPOTECAS.
La doctrina distingue la hipoteca según sus
fuentes, pero
el legislador en el Articulo 1884 del Código Civil,
estipula que se clasifican en: "La hipoteca es legal judicial o
convencional" o sea, que dicha clasificación obedece conw
ya eT^e al origen de la hipoteca, bien sea porque nazca por
voluntad del legislador o de las partes
convencionalmente.
Hipoteca legal:
Se encuentra consagrada en el Articulo 1885 y el
Código Civil, que dispone:
"Tienen hipoteca legal:
1° El vendedor u enajenante, sobre los bienes
inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones
que se deriven del acto de enajenación; bastando para ello
que en instrumento de enajenación conste la
obligación.
2° Y Los coherederos, socios y demás
coparticipes sobre los inmuebles que pertenecen a la
sucesión sociedad o
comunidad,
para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes,
bastando, asimismo, que conste en el instrumento de
adjudicación la obligación de las
vueltas.
3°. El menor y el entredicho, sobre los bienes del
tutor con arreglo a los Artículos 360 y 397. Se debe tener
Muy presente quo aunque el legislador determine la hipoteca
legal, esta debe cumplir con el requisito del Registro por ante
la Oficina
respectiva, o sea, donde se encuentre ubicado el inmueble
hipotecado.
La hipoteca
judicial.
La consagra el Articulo 1886 del Código Civil, el
cual determina:
"Toda sentencia ejecutoriada que condene el pago de una
cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles o al
cumplimiento de cualquier otra obligación convertida en la
de pagar una cantidad liquida, produce hipoteca sobre los bienes
del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un
valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar". El citado
profesor
Aguilar Gorrondona, con respecto a la hipoteca judicial expone lo
siguiente: "Hipoteca Judicial es aquella cuyo titulo es un fallo
o decisión Judicial. Dicho en otras palabras, hay hipoteca
judicial cuando un fallo o una decisión confiere a un
acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes del
deudor. Tal como esta concebida en nuestro Derecho, LA HIPOTECA
JUDICIAL TIENE MUY ESCASA UTILIDAD".
La hipoteca conventional:
El Articulo 1890 determina: "No podrá hipotecar
validamente sus bienes sino quien tenga capacidad para
enajenarlos". Posteriormente, el Articulo 1981 establece que, los
bienes de las personas incapaces de enajenar y los de los
ausentes podrán hipotecarse solamente por las causas y con
las formalidades establecidas por la Ley.
Por otra parte, quien tiene sobre un inmueble un derecho
suspense por una condición, o resoluble en ciertos casos o
dependiente de un titulo anulable, no pueden constituir i,ino una
hipoteca SUJETA A LAS MISMAS EVENTUALIDADES, con excepción
de los casos en que la ley dispone expresamente que la
resolución o rescisión no tiene efecto en perjuicio
de terceros (C.C. Arts. 1454, 1466, 1544 y 1892. De la misma
manera, el Articulo 1893 del Código Civil, es determinante
al no permitir la constitución de hipoteca sobre bienes
futuros.
A qué obedecen las formalidades de la hipoteca
convencional? :
Obedecen a una de estas tres circunstancias:
la.- Unas voces a la forma del acto
constituido;
2a.- Otras, a la capacidad o poder del
constituyente
3a.- A los caracteres intrínsecos de la propia
hipoteca.
Debo aclarar que estos aspectos se analizan de una
manera somera y en caso de ampliación, sugiero al usuario
de la obra consultar al doctor José Luis Aguilar
Gorrondona y la mía sobre Los Juicios Ejecutivos, entre
otras.
LA HIPOTECA ES ANTE TODO UN DERECHO REAL. El
legislador en el Articulo 1877 del Código Civil citado nos
lo dice: "La hipoteca es un derecho real…"; lo que le produce
la gran característica de los derechos reales, que no es
otra que la INMEDIACION DE PODER DEL SUJETO SOBRE LA COSA, puesto
que la hipoteca sujeta los bienes sobre los cuales se impone, de
un modo inmediato y directo, Y LOS PERSIGUE DONDE QUIERA QUE SE
ENCUENTREN. Esta concepción de la hipoteca se considera no
solo la concepción legal sino la clásica de la
doctrina, aunque existen posiciones heterodoxas como la de
Binder, que sostiene quo la hipoteca es un crédito
privilegiado o más extravagante aun, como la del maestro
Carnelutti, para quien la hipoteca no es un derecho de
carácter material o sustantivo, sino una figura
procesal.
El maestro Aguilar Gorrondona, nos aclara que tal
característica de la hipoteca, o sea, el de ser un derecho
real. Le confiere al acreedor a su vez, dos derechos:
1°. El ius distrahendi o derecho de hacer ejecutar
la cosa para satisfacción de su crédito, con el
derecho de preferencia para cobrarse del producto del
remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución
de esta para ejecutaría en manos de quien se
encuentre.
2°. ES ACCESORIA DE LA OBLIGACION
PRINCIPAL.
LA HIPOTECA ES UN DERECHO DE REALIZACION DE
VALOR.
Tal carácter le viene dado a la hipoteca por el
hecho de que vencida la obligación principal pueden ser
enajenadas las cosas en que consista la garantía para
pagar al acreedor. La hipoteca ES UN DERECHO REAL DE GARANTIA.
Efectivamente lo es, y nuestro legislador en la norma sena lada –
el Articulo 1877 del Código Civil- lo determina cuando
deja claro que su fin es ".. .asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación".
LA HIPOTECA ES UN DERECHO INDIVISIBLE.
En este sentido los romanos tengan la máxima:
"est tota in qualiber parte". De tal máxima se desprende
que solo la hipoteca es indivisible, de tal manera que no hace
indivisible al crédito mismo. A la muerte del
acreedor, como a la muerte del
deudor, la obligación se divide activa y pasivamente,
según el derecho común; 0 sea, que la acción
real hipotecaria es la que es indivisible, de lo cual resulta que
cada heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino
una parte, puede embargar la totalidad del inmueble y que este
permanezca gravado con la hipoteca, en tanto subsista una
porción de la deuda no pagada. Cabanellas concreta esta
característica de la indivisibilidad de la hipoteca de la
siguiente manera: "La hipoteca -dice- es indivisible, o sea, cada
una de las cosas hipotecadas "y cada parte de ellas, están
obligadas al pago de toda la deuda y de cada una de sus
partes".
LA HIPOTECA ESTA SOMETIDA A PUBLICIDAD
INSTRUMENTAL.
Explica Aguilar Gorrondona, que "Por el hecho de tener
como asiento un bien inmueble, la Ley la clasifica como bien
inmueble por el objeto al cual se refiere (C.C. Art. 530), no
obstante garantizar un derecho de crédito que es un bien
mueble. De allí que la hipoteca esta sujeta a publicidad
instrumental, con lo cual se evita la existencia de hipotecas
ocultas que los terceros no pueden conocer, pero que sin embargo
puede perjudicarlos".
EN QUE
CONSISTE LA PUBI ICIDAD EXIGIDA ?
Consiste en la protocolización del documento
constitutivo de la obligación, en la Oficina Subalterna
del Registro del sitio de ubicación del inmueble. Este
requisito es sumamente importante, por cuanto que, es
constitutivo y esencial para la existencia del derecho de
hipoteca y es por ello, que el legislador en el Articulo 661 del
Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°,
establece expresamente que, el Juez deberá analizar si la
solicitud de Ejecución, se fundamenta en que "el documento
constitutivo de la hipoteca esta registrado en la
jurisdicción donde este situado el inmueble", o sea, que
no solo constituye la publicidad un requisito esencial a la
correcta constitución de la hipoteca desde el punto de
vista del Derecho Objetivo, si
no también, desde el punto de vista procesal y es por
ello, que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda
de ejecución. de hipoteca. si determina del examen de la
misma, que no se ha cumplido con Este requisito
CONSECUENCIAS DEL
REGISTRO DE LA HIPOTECA.
Es bueno aclarar que, estos aspectos analizados de la
hipoteca y de las obras instituciones que comprenden los llamados
Juicios Ejecutivos, no pueden ser vistas por el estudioso o
litigante, desde el punto de vista teórico, sino,
eminentemente práctico y es así por ejemplo que en
materia de la publicidad de la hipoteca, ya hemos expuesto como
tal requisito constitutivo de dicha institución no solo
tiene relevancia desde el punto de vista objetivo, sino
también procesal. Veamos entonces las consecuencias que
produce:
PRIMERA: De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo
1896 del Código Civil, la hipoteca produce un puesto en la
graduación desde el momento de su registro, aunque se
trate de una obligación futura o simplemente
eventual.
SEGUNDA: De acuerdo con los Artículos 1897 y 1924
del mismo Código, la fecha de registro determina la
preferencia entre las varias hipotecas constituidas sobre un
mismo bien y entre la hipoteca y los actos traslativos de
derechos reales sobre el mismo bien. De tal manera que: 1°.
Si un deudor hipoteca por separado un bien a dos acreedores, la
hipoteca que antes se registre será la de primer grado,
aunque haya sido convenida con posterioridad y 2°. – Si el
deudor hipoteca un bien y luego lo vende, el comprador
adquirirá libre de hipoteca si la venta se registra antes
que la hipoteca.
TERCERA: La falta de registro implica la inexistencia
del derecho de hipoteca, lo cual puede ser invocado por cualquier
interesado.
LA ESPECIALIDAD
DE LA HIPOTECA.
Por cuanto que:
A) No puede subsistir sino sobre bienes
especialmente
designados y
B) Destinados a garantizar una determinada
obligación
principal.
DE LA ESPECIALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION
DE HIPOTECA:
La consagra el Articulo 660 del Código de
Procedimiento Civil, cuando establece, que:
"La obligación de pagar una cantidad de dinero
garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el
presente Capitulo".
CUANDO SE PUEDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO? Tal como se
desprende del Articulo 661 del Código de Procedimiento
Civil, se requiere para el inicio del procedimiento especial de
Ejecución de hipoteca, que la obligación se
encuentre de plazo vencido. Pero, (, que DEBE ENTENDERSE POR
PLAZO VENCIDO?.
En este sentido, el Articulo 1215 del Código
Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos
propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor
para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere
dado las garantías prometidas, no puede reclamar el
beneficio del termino o plazo". De igual manera, según el
Articulo 1894, ejusdem, dispone:
"Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan,
compadezcan un deterioro que los haga insuficientes para
garantizar el crédito, el acreedor tendrá derecho a
un suplemento de hipoteca, y en su defecto, al pago de su
acreencia, aunque el plazo no este vencido". Observamos entonces
que no debemos entender por plazo vencido, el hecho de que la
obligación haya cumplido su termino, si es convencional de
acuerdo a lo estipulado en el pueden presentarse circunstancias
como las citadas que pueden ponerla de plazo vencido.
Asimismo al referirnos a hipotecas de origen
convencional, se puede igualmente esta encontrarse como de plazo
vencido, si en el caso de dicha convención se hayan
estipulado cláusulas cuya violación pondrá a
la hipoteca en situación de plazo vencido, como por
ejemplo, el que se hayan dejado de pagar determinadas cuotas, si
el pago se ha pactado de esa manera, circunstancias estas que
deberá tener muy presente el litigante a los efectos de
pretender utilizar el procedimiento de Ejecución de
hipoteca, debido a que tal requisito es considerado por el
legislador como sustancial y, por lo tanto el Juez, de no
encontrarse cumplido, deberá desechar la solicitud de
dicha ejecución.
DE LA
SOLICITUD DE EJECUCION DE
HIPOTECA.
Este es uno de los puntos más importantes a tener
presentes por el litigante, por cuanto que es la que conforma el
impulse inicial del procedimiento. En primer lugar observamos que
el articulado que regula este procedimiento especial ejecutivo,
se refiere en todo momento, a solicitud y en ningún
momento menciona la posibilidad del uso de la demanda, en forma
directa. En segundo lugar, el Articulo 661 del Código de
Procedimiento Civil, que regula su funcionamiento, determina
expresamente: ". . . el Juez podrá excluir de la solicitud
. ."
Ahora bien, ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UNA SIMPLE
SOLICITUD, 0 SE TRATA DE UNA SOLICITUD QUE DEBE CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DE LA DEMANDA EN SENTIDO ORDINARIO? Si analizamos
profundamente los requisitos exigidos para la solicitud, por el
legislador establecidos en el Articulo 661 del Código de
Procedimiento Civil, y luego tenemos presente, que el legislador
se refiere a ellos estableciendo; que "Si el Juez encontrare
llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores
decretara inmediatamente la prohibición de enajenar y
gravar el inmueble hipotecado".
O sea, que deberíamos deducir que el legislador
obvia los requisitos de la demanda establecidos en el Articulo
340 del Código de Procedimiento Civil, y deja entrever que
se trata de una solicitud que solo deberá cumplir con los
requisitos sustanciales establecidos en el Articulo 661 ejusdem.
Igualmente, como ya expuse, del análisis de todo el
articulado que comprende la ejecución de hipoteca, no se
encuentra ninguna referencia directa de que se trate de un
proceso que deba ser iniciado por demanda y que deba obedecer
como ya expuse a los requisitos que la misma exige.
La Comisión Redactora al referirse a las
facultades y obligaciones concedidas al Juez, se refiere en este
aspecto, no a una demanda sino a una solicitud y así dice:
". . . obviamente, la falta de alguno de estos requisitos hace
inadmisible la solicitud …". La doctrina aparece de acuerdo con
este sentido, y autores como Oswaldo Parilli son tajantes en el
sentido de que el procedimiento debe ser iniciado por demanda y
así, expresa: "Observamos en primer termino, que para
trabar la ejecución de hipoteca no se necesita de un
libelo de demanda, sino de una solicitud ante el Juez competente
para que proceda a la ejecución". Pero, examinemos con
mayor profundidad el procedimiento antes de llegar a la
conclusión definitiva.
A) LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO.
Si la analizamos desde el punto de vista de su
diferencia con el procedimiento monitorio, tenemos que en cuanto
a este, los motives para la oposición no se encuentran
determinados en el Código de Procedimiento, mientras que
en materia del Proceso especial de Ejecución de Hipoteca,
se encuentran expresamente estipulados en el Articulo 663 del
Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la otra diferencia fundamental entre
estos dos juicios especiales ejecutivos, se encuentra determinada
porque en materia de procedimiento inyuntivo, la no
oposición oportuna deja sin efecto el Decreto de
Intimación y pasa el procedimiento ejecutivo al
procedimiento ordinario, ordenando el legislador contestar la
demanda al Intimado dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso de oposición; mientras que en
materia de la Ejecución de Hipoteca, si se produce la
oposición oportuna y con los motives expresamente
estipulados por el Código de Procedimiento Civil, el
procedimiento no pasa a contestación de demanda, sino que
la oposición tiene esta característica y el
procedimiento pasa automáticamente a pruebas.
En tercer lugar, EN MATERIA DE CUESTIONES PREVIAS, en el
caso del procedimiento monitorio, el procedimiento especial que
ha dejado de utilizarse por haber pasado el mismo al ordinario
habiéndose asimismo, producido la oportuna
oposición, las cuestiones previas deberán alegarse
si se consideran pertinentes, en el acto de la
contestación de demanda, que como ya dije es dentro de los
cinco días siguientes a precluido el lapso para la
oposición; mientras que en materia del procedimiento de
Ejecución de Hipoteca, el legislador ordena que las
cuestiones previas están opuestas en el mismo momento de
la oposición.
QUE PASA CON DICHAS CUESTIONES
PREVIAS?
Su análisis es muy importante para tratar de
determinar los requisitos que debe cumplir la solicitud de que
estamos hablando. En primer lugar, en materia de la
Ejecución de Hipoteca, el legislador dispone en el
Articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, en su
Parágrafo Único, que "si junto con los motives en
que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor
alegaren cuestiones previas de las indicadas en el Articulo 346
de este Código, se procederá como dispone en el
Parágrafo único del Articulo 65 7". En segundo
lugar,
COMO SE TRAMITAN ESAS CUESTIONES PREVIAS?: Como
ya vimos en el párrafo
anterior, se tramitaran de la misma manera que se tramitan en el
caso del procedimiento de la Ejecución de Créditos
Fiscales, o sea, tal como lo determina el Articulo 657 del
Código de Procedimiento Civil ya citado, de tal manera que
se estipula un procedimiento mas rápido que el establecido
para las cuestiones previas, que en el proceso ordinario, pero
con los mismos efectos.
PRIMERA: Efectivamente el legislador en materia del
procedimiento especial de la Ejecución de Hipoteca, no
menciona en ningún momento la palabra demanda y por ello,
devanamos -como ya expuse- y tal como aseveran autores como
Parilli, aceptar que no estamos ante una institución donde
se deban llenar los requisitos de una verdadero libelo, o sea,
los requisitos que configuran una verdadera demanda o los
contemplados en el Articulo 340 del Código de
Procedimiento Civil, sino que dicha solicitud solo
obedecerá a los expresados por el Articulo 661
ejusdem.
SEGUNDA: AHORA BIEN: COMO PODRIA OBVIAR EL APARENTEMENTE
SOLICITANTE EL QUE EL OPOSITOR EN MATERIA DE EJECUCION DE
HIPOTECA, a pesar de que tiene restringido los motivos para
oponerse -según el Articulo 663 del Código de
Procedimiento Civil-, EL QUE EL INTIMADO NO LE ALEGUE CUESTIONES
PREVIAS?.
TERCERA: ASIMISMO: ,,COMO SE PODRA QUITAR LOS EFECTOS
DEL PROCEDIMIENTO INDICADO EN EL ARTICULO 657, YA CITADO, QUE
ORDENA SEGUIR SU PROCEDIMIENTO, "EN EL CASO DE QUE SE ALEGUEN LAS
CUESTIONES PREVIAS"?.
ES OBVIO, que aunque la normativa procesal que regula
este procedimiento especial ejecutivo, no menciona que el mismo
se inicie por demanda que deba cumplir con los requisitos
formales establecidos en el citado Articulo 340 del Código
procesal, pero no se debe olvidar que cuanto el legislador ordena
que en el caso de que conjuntamente con los motivos de la
oposición se aleguen las cuestiones previas, se siga el
procedimiento pautado en el mencionado Articulo 657 ejusdem, y
este, expresa: "… la parte puede subsanar los defectos u
omisiones incoadas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 350".
Y este, determina expresamente:
"El del Ordinal 6" MEDIANTE LA CORRECCION DE LOS
DEFECTOS SENALADOS AL LIBELO…". Y, cual ES ESE ORDINAL 6°
CITADO?. Indiscutiblemente, que: "EL DEFECTO DE FORMA DE LA
DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE
INDICA EL ARTI-CULO 340. . .". 0 sea, que de acuerdo con esta
regulación sena falta de previsión del litigante,
que no prevee tal situación o tal posibilidad, que no es
otra, que la de que le puedan alegar cuestiones previas con su
consabidas consecuencias. Por otra parte solo podrá obviar
esa posibilidad elaborando su solicitud teniendo presente los
requisitos estipulados por el Articulo 340 del Código de
Procedimiento Civil, cual si fuera una verdadera
demanda.
Por otra parte el legislador al exigirle al Juez que
examine cuidadosamente la referida solicitud, y sus recaudos y
entre estos, el principal, que es el documento registrado
constitutivo de la obligación y que a su vez, configura al
procedimiento como titulo ejecutivo que es, el de proceso
ejecutivo y tal documento como es obvio, deberá contener
la ratificación de muchos de los requisitos
señalados por el Articulo 340 del Código de
Procedimiento Civil, como son: la identificación de las
partes (deudor y acreedor); el posible tercero poseedor, el monto
del crédito, la identificación del inmueble objeto
de la hipoteca en forma precisa y las condiciones o modalidades
determinantes de la obligación y es por ello, que aconsejo
al litigante, preparar siempre cualquier acto de esta naturaleza,
en función
de la futura sentencia.
Y en este caso, se trate de demanda o de simple
solicitud, el tener muy presente desde el mismo momento que la
elabora, hacerse un esquema mental del procedimiento a seguir,
bien sea ordinario o especial con todas las posibles incidencias
que se puedan suscitar; con sus defensas y ataques y desde ese
punto de vista, debemos concluir afirmando que sena tonto de
parte del ejecutante, porque iría contra lo planteado y
afectaría la celeridad procesal en su ejecución, si
se alegan incidencias que deban obligatoriamente ser procesadas
por el Tribunal, cuando se pueden corregir desde el primer
momento al redactar la solicitud como en el caso del
procedimiento de la Ejecución de Hipoteca en estudio, y no
creo que en su caso, podrán obviarse sin cumplir la misma,
con los requisitos estipulados para una verdadera demanda, como
son los establecidos en el citado Articulo 340 de la Ley
Adjetiva.
Ya establecimos que la solicitud deberá hacerse
siempre y cuando la obligación se encuentre vencida. De
allí que el Legislador establezca que, "Llegado el caso de
trabar ejecución sobre el inmueble ejecutado, por estar
vencida la obligación garantizada por la hipoteca",
según el Artículo 661 del Código de
Procedimiento Civil,, el acreedor deberá presentar los
siguientes recaudos:
1°.- El documento registrado constitutivo de dicha
obligación, el cual como vemos, deberá estar
debidamente registrado por la Oficina de Registro respectivo, o
sea, la del sitio donde se encuentre ubicado el
inmueble.
2°. – Indicara el monto del crédito con los
accesorios que estén garantizados por la
hipoteca.
3°. El tercero poseedor de la finca hipotecada si
fuere el caso.
4°. – Igualmente, deberá presentar copia
certificada expedida por el Registrador correspondiente de los
gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser
objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento
de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD QUE DEBERA HACER EL
JUEZ? :
Siguiendo la normativa impuesta por el Articulo 661
estudiada, el Juez, deberá proceder de la siguiente
manera:
PRIMERO: Podrá excluir de la solicitud de
ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente
cubiertos por la Hipoteca.
SEGUNDO: deberá examinar cuidadosamente la
solicitada los efectos de si están llenos los siguientes
extremos siguientes:
A) Si el documento constitutivo de la hipo-teca esta
registrado en la jurisdicción donde este situado el
inmueble.
B) Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas
de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la
prescripción.
C) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a
condiciones u otras modalidades.
Observamos entonces que al igual que en el procedimiento
monitorio se le conceden facultades al Juez, para el caso de que
no encuentren llenos los extremos legales, deseche la demanda. Ya
expuse como tal facultad se convierte a su vez en
obligación. En este sentido la Comisión Redactora
dice lo siguiente:
"Estas facultades que se conceden al Juez, y que
alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos
accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento
desde su propio inicio una garantía de certeza y
estabilidad tan descuidada en el sistema vigente,
que aseguran su eficaz resultado. Obviamente, la falta de algunos
requisitos hace inadmisible la
solicitud de ejecución, contra lo cual cabe
recurso de ambos efectos".
TERCERO: Una vez presentada la solicitud, si el Juez
encontrare "llenos los extremos exigidos en los ordinales
anteriores DECRETARA INMEDIATAMENTE LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y
GRAVAR EL INMUEBLE HIPOTECADO.
CUARTO: Inmediatamente lo notificara al registrador
respectivo a los efectos establecidos en el Articulo 600 del
mismo Código, o sea, para que el Registrador se abstenga
de protocolizar ningún documento en que de alguna manera
se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los
datos sobre
situación y linderos que constaren en la
petición.
QUINTO: INTIMACION DEL DEUDOR: Y EL TERCERO POSEEDOR:
Para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de
ejecución.
SEXTO: Asimismo, si el Juez considera que de los
recaudos presentados existe algún tercero poseedor y el
solicitante no lo hubiere indicado, procederá de oficio a
intimarlo.
COMO DEBE INTERPRETARSE LA PALABRA
INTIMAR?:
En los llamados Juicios Ejecutivos se utiliza con
insistencia el termino intimar, pero es el caso de que el
legislador se refiere a el como sinónimo de emplazamiento
y de igual manera como citación. Para entenderlo mejor
tratemos de analizar su verdadero significado y como debemos
interpretarlo en los distintos procesos
ejecutivos. Cabanellas, se refiere a INTIMAR, como:
"Requerimiento formal dirigido a un deudor para que
satisfaga su deuda, con anuncio mas o menos expreso de que, en
caso de negativa, se procederá contra el sin mas
dilación y por los tramites que las leyes autorizan.
En la intimación judicial del pago (el subrayado es
nuestro), si el deudor al presentarse al auxiliar de justicia con
el mandamiento del caso, paga en la forma que se le indica, evita
el pleito, no incurre en mora y aleja la eventualidad de un
embargo y la consiguiente subasta…".
De igual manera nos indica el autor comentado que el
termino intimación puede ser utilizado como: "Declarar,
notificar con autoridad o
fuerza para
que se cumpla lo pactado/ Requerir! Apremiar/ Apercibir. . .".
Para Bello Lozano: La intimación en la Ejecución de
hipotecas equivale a la citación en el juicio ordinario.
Mientras que para Luis Loreto, el derecho Judicial de
intimación al pago dirigido al deudor esta destinado a
producir efectos equivalentes al de una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, si el deudor no formulara su
oposición dentro del termino de ocho días que a tal
efecto le concede la Ley, puesto que vencido dicho termino no
será oído.
0sea, que de acuerdo con lo expuesto por este autor la
interpretación del termino intimar o
intimación se encuentra mas ajustado a los procesos
ejecutivos, dejando los de emplazar y citar. para el proceso
ordinario.
Finalmente debo concluir con lo siguiente: si analizamos
detenidamente las distintas denominaciones dadas al procedimiento
monitorio, debemos tener presente que también ha sido
conocido como inyuntivo y que nuestro legislador, lo denomino
Procedimiento por Intimación, precisamente porque es a el
a quien mas le corresponde utilizar el termino intimación
y que tal como asevera Bello Lozano, para la Vía Ejecutiva
y la Ejecución de Hipoteca tal termino es mas adecuado
interpretarlo como citación , tal como si fuera un proceso
ordinario.
APELACION DEL AUTO
DEL JUEZ EXCLUYENDO DE LA EJECUCION DE DETERMINADAS
PARTIDAS:
Consagra el ultimo aparte del Artículo 661 del
Código de Procedimiento Civil; que en el caso de que el
Juez considere tal circunstancia, el ejecutante tendrá el
derecho a apelar y esta será oída libremente, o
sea, en ambos efectos.
EL EMBARGO EJECUTIVO. determina el Artículo 662
del Código de Procedimiento Civil, en este sentido lo
siguiente; "Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el
tercero haber pagado, se procederá al embargo del
inmueble, y se continuara el procedimiento con arreglo a lo
dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo
de este Código hasta que deba sacarse a remate el
inmueble. En este estado se
suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado
oposición la oposición a que se refiere el Articulo
663.
Dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de
los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado
la intimación, mas el termino de la distancia si a el
hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán
hacer oposición al pago que se les intime. ..".
CUALES SON LOS MOTIVOS TAXATIVOS POR LOS CUALES SE
PUEDE HACER LA OPOSICION ?.
Se encuentran expresamente determinados por el
Articulo
663 ya citado, de la manera siguiente:
1°.- La falsedad del documento registrado presentado
con la solicitud de ejecución.
2°.- El pago de la obligación cuya
ejecución se solicita siempre que se consigne junto con el
escrito de oposición la prueba escrita del pago. Es bueno
tener presente que dicho pago deberá acreditarse mediante
documento debidamente registrado.
3°.- La compensación de suma liquida y
exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de
oposición la prueba escrita correspondiente.
4°.- La prorroga de la obligación cuyo
incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el
escrito de oposición la prueba escrita de la
prorroga.
5°.- Por disconformidad con el pago establecido por
el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se
consigna con el escrito la prueba escrita en que ella se
fundamente.
6°.- Cualquier otra causa de extinción de la
hipoteca de las establecidas en los Artículos 1907 y 1908
del Código Civil.
En cuanto a la oposición y los motivos de
oposición, la Comisión Redactora opino lo
siguiente: "el Artículo 663 es evidentemente limitativo de
las defensas que el ejecutado puede promover contra la
ejecución, en beneficio de la seriedad de la
oposición, y del juicio mismo … La exclusión de
otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá
oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los
casos promovidas para alargar el procedimiento de
ejecución". También en estos casos -expresa la
Comisión- le corresponderá al Juez examinar los
recaudos justificativos de la oposición y la
apreciación, de sí esta llena los extremos legales
correspondientes a los efectos de decidir si la acepta o la
rechaza.
EFECTOS DE LA OPOSICION.
Es natural diferenciar dichos. Efectos desde dos puntos
de vista: el primero si la oposición es declarada con
lugar o el segundo, si es desechada.
SI LA OPOSICION ES DECLARADA SIN
LUGAR:
En este caso, tal como lo dispone el Articulo 662 del
Código de Procedimiento Civil en su único aparte,
"se procederá al remate del inmueble previa la
publicación de un cartel fijando el día y la hora
para efectuarlo".
SI LA OPOSICION ES DECLARADA CON
LUGAR:
En este segundo caso, el Articulo 663 ejusdem, in fine,
dispone expresamente:
"En todos los casos de los ordinales anteriores -se
refiere a los motivos de oposición- EL JUEZ EXAMINARA
CUIDADOSAMENTE LOS INSTRUMENTO QUE SE LE PRESENTE, y si la
oposición llena los extremos exigidos en el presente
Articulo, declarara el procedimiento abierto a pruebas, y la
sustanciación continuara por los tramites del
procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el
inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la
ejecución como se establece en el único aparte del
Articulo 634".
Ya expuse como el Juez se encuentra en la
obligación de estudiar con sumo cuidado los recaudos
presentados por el opositor a los efectos de determinar si se han
llenado los extremos que hagan procedente la oposición o
si debe rechazarla. Si efectivamente es procedente, el
procedimiento lo declarara abierto a pruebas y se
procederá con respecto a los bienes con arreglo a lo
dispuesto por el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en
que deban sacarse a remate las cosas embargadas (Arts. 634 del
CPC). Igualmente se abrirá cuaderno separado para todo lo
que se practicare en virtud del decreto de embargo (Art. 634 del
CPC); y por otra parte, si el acreedor hipotecario hubiese sido
pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate
de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no
tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo, o que se
excedió en su reclamación o cobro, en la misma
sentencia deberá establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la
ejecución de la definitiva abrazara también esa
responsabilidad.
Ahora bien, puede suceder que el deudor considere que se
le ocasionaron otros perjuicios distintos a los ya mencionados,
el deudor podrá utilizar el procedimiento ordinario, para
reclamarlos.
EL ACREEDOR
PUEDE PEDIR QUE EL REMATE SE LLEVE A CABO SIN ESPERAR LA
SENTENCIA DEFINITIVA:
Expresa el Articulo 662 del Código Civil en su
único aparte, este derecho de la manera
siguiente:
"El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a
cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia,
sin esperar la sentencia definitiva en la oposici6n, siempre que
de caución que llene los extremos del Articulo 590, para
responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor
o del tercero. El Juez será responsable si la
caución que haya aceptado resultare
insuficiente".
USO DE LA VIA EJECUTIVA:
El legislador ha determinado que la ejecución de
las obligaciones garantizadas con hipoteca pero, que no llenen
los requisitos requeridos en el Articulo 661 del Código de
Procedimiento Civil, se llevara a efecto mediante el
procedimiento de la Vía Ejecutiva.
EFECTOS DE LA
HIPOTECA CON RELACION A LOS
TERCEROS POSEEDORES.
Este punto debe ser tenido muy presente por el lector,
debido a la fundamental importancia que tiene para el ejercicio
de la acción especial, de la Ejecución de Hipoteca.
Los efectos de la hipoteca en relación con los terceros se
encuentran regulados por el Código Civil, en sus
Artículos 1899 al 1906, destacándose entre los
principales, los siguientes:
Que el acreedor hipotecario puede trabar
ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar,
aunque este poseída por terceros. El mismo legislador en
este sentido aclara, que tal disposición no
producirá efectos contra el tercero que haya adquirido la
cosa ejecutada en remate judicial, con citación de los
acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del
remate (Art. 1899 del C. Civil). Asimismo, el acreedor no
podrá ejercer este derecho sobre el resto de los bienes
muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren
sido enajenados a titulo oneroso sin fraude de parte
del adquiriente.
EN CUANTO AL TERCERO POSEEDOR DE LA COSA HIPOTECADA, no
podrá alegar el beneficio de exclusión, aunque se
haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya
pacto en contrario (Art. 1900 del Código Civil), y tampoco
podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer
uso de los medios de que
no se valió el deudor, con tal que no sean personales a
este (Art. 1901 del Código Civil).
EN EL CASO DEL ARRENDAMIENTO, la Jurisprudencia
ha resuelto que se trata de ". . . un poseedor precario, detentan
la cosa en nombre de otro y, por lo tanto, no puede considerarse
como un tercero en relación con el ejecutado.
QUIENES DEBEN SER
CONSIDERADOS TERCEROS?
Ricardo Henríquez La Roche hace una interesante
disertación en este sentido, al mismo tiempo que cita
normas que el litigante deberá tener siempre muy presente.
Respecto a la cosa hipotecada -dice- existen cuatro (4)
terceros:
1°. – El simple detentador que posee por orden y
cuenta del poseedor legitimo.
2°. – El poseedor precario con titulo propio para
usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario,
etc..
3°. – El que posee con titulo de dominio, por ser
tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la
hipoteca (Arts. 1267 y 1877 in fine del Código Civil); Sea
como causahabiente del deudor hipotecario, sea por
prescripción adquisitiva u otro titulo.
4°. – El tercero dador de la hipoteca como
garantía de la obligación asumida por el deudor
intimado (Art. 1902 segundo aparte y Art. 1900 del Código
Civil.
LA DIFERENCIA ENTRE LOS DOS ULTIMOS –indica
Henríquez- es exigua, puesto que en uno u otro caso se
trata de un tercero extraño a la relación
sustancial garantizada, o sea, de un tercero no deudor. Goza, no
obstante, de una legitimación ex lege para contradecir en
razón de su interés
directo en la cosa afectada.
Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia
del 19 de Diciembre de 1968, se deduce que debemos interpretar el
Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil –
imponiendo la carga de llamar a juicio solo a los dos
últimos tipos de terceros, es decir, aquellos que POSEEN
LA COSA:
ANIMUS DOMINI. EL POSEEDOR PRECARIO, que posee sin animo
de dueño, pero en virtud de un titulo propio, oponible
incluso al ejecutado, puede hacer uso de la protección
posesoria que implementa el Articulo 546 contra el embargo
previsto en el Articulo 662; pero, por no tener legitimidad de la
causa, no tiene que ser demandado conjuntamente con el deudor. El
simple detentador, como no posee con titulo propio ni mucho menos
con animo de dueño, carece de todo interés en
intervenir de algún modo en el proceso.
Continua aclarando Henríquez que el tercero
adquiriente de un inmueble ya de antes hipotecado, dispone a
elección de (4) posibilidades:
la.- DEJAR QUE EL INMUEBLE SEA EJECUTADO.'
2a.- PAGAR (Art. 1283 del C.C.).
3a.- ABANDONAR (Art. 1902 C.C.).
4a.- PURGAR ( Art. 1899 C.C.). .
HIPOTECA DE
VEHICULOS DE MOTOR Y DE
MAQUINARIA AUTOMOVIL
Las disposiciones especiales de la Ley en
relación con esta hipoteca se refieren a los bienes que la
misma puede gravar, a las menciones que deberá contener el
instrumento en que se constituya la hipoteca, al seguro de los
bienes hipotecados y a la prohibición de salida del
país de los bienes hipotecados.
I. Si se atiende a todas las disposiciones que sobre la
materia figuran en la Ley (art. 21, ord. 20 y art. 35), los
bienes susceptibles de la hipoteca de que tratamos son: 1 °)
los vehículos de motor, 2°) las locomotoras y vagones
de ferrocarril y 3°) la maquinaria de construcción, industrial o de transporte
susceptible de traslado. Para evitar problemas de
interpretación el legislador dispuso que "A los efectos de
esta Ley se consideran vehículos de motor las
motocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros,
autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
especiales y otros aparatos aptos para circular, así como
también cualquier otro artefacto susceptible de traslado
ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores,
palas mecánicas, mototraillas y similares" (art. 35,
encab.).
II. También indica la Ley las menciones que debe
contener el instrumento en que se constituya la hipoteca de que
tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena incluir, aparte de las
circunstancias generales (art. 22), las siguientes, siempre que
fuera posible:
"1° Clase de
vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
"2° Seriales que lo identifiquen.
"3° Placa identificadora.
"4° Capacidad y peso.
"5° Numero de cilindros y potencia en
H.P.
"6° Uso a que se le destina.
"7° Cualesquiera otras especificaciones que en cada
caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta
individualización del bien hipotecado".
III. Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que "los
vehículos aparatos o maquinarias hipotecadas (en la
hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria
automóvil), deberán estar asegurados
suficientemente contra los riesgos de
robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y
daño"
(art. 37). Por tanto, a falta del expresado pacto en contrario,
se esta frente a un caso de aseguramiento legalmente exigible
sometido a las previsiones del articulo 9° de la
Ley.
IV. "A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de
persecución y, sobre todo, para que la garantía del
acreedor no se tome irreal (Exp. de Mots., pag. 28), la Ley
establece que "Los vehículos, aparatos o maquinarias
afectados hipotecariamente (con la hipoteca de que tratamos), no
podrán salir del territorio de la Republica sin
autorización fehaciente del acreedor" (art. 38, encab.),
si bien añade que: "Sin embargo, salvo pacto expreso en
contrario, los mismos podrán ser traslada dos de un
Distrito a otro y de un Estado a otro de la Republica" (art.
3°, ap. unico).
Lamentablemente no se incluyeron normas expresas
destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición
establecida. Por lo demás, la prohibición en si
misma, aunque especialmente importante en la hipoteca de que
tratamos, pudo haberse extendido con provecho a casi todos los
casos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la
posesión.
En esta materia la Ley trae tres normas especiales: una
sobre las especificaciones que debe tener el documento
constitutivo de la hipoteca, otro sobre los bienes a los cuales
se extiende la misma y otra sobre el derecho de preferencia que
tiene el acreedor.
I. Las especificaciones que debe contener el documento
constitutivo, además de las circunstancias generales (art.
22), son las siguientes (art. 39):
"1° Numero y demás signos
distintivos con que se hubiere dotado
a la aeronave en el Registro Aéreo
respectivo.
2° Marca, numero de fabricación, casa
constructora y cualesquiera
otras características que sirvan o ayuden a la
mas perfecta identificación de la aeronave.
3° Precise señalamiento de todos los seguros
vigentes".
II. La hipoteca de la aeronave salvo pacto expreso en
contrario "se extenderá a los motores, aparatos
e implementos de radio y
navegación, herramientas,
utillaje, accesorios, mobiliario y, en general, pertenencias y
enseres destinados de manera duradera al servicio,
comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de
esta' (art. 40, encab.), en el entendido de que la hipoteca
extendida a esos elementos "subsistirá sobre los mismos
aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcara, si no se
estableciere otra cosa, a los que los reemplacen" (art. 40, ap.
1°).
Por su parte, "Los repuestos de almacén
quedaran afectados a la garantía hipotecaria siempre que
se hayan inventariado en el instrumento de constitución
del gravamen" (art. 40, ap. 2°).
III. Como hemos visto, el acreedor hipotecario en el
caso de hipoteca mobiliaria gozara del privilegio especial
previsto en el ordinal 1° del articulo 1.871 del
Código Civil sobre los bienes hipotecados, el cual se
preferirá a todos los demás privilegios generales o
especiales excepto el contemplado en el ordinal 1° del
articulo 1.870 "ejusdem" (art. 17, ap. unico).
Sin embargo, en la hipoteca de aeronaves también
"gozaran de preferencia sobre el crédito hipotecario los
créditos privilegiados a que se refieren los ordinales
3° y 4° del articulo 63 de la Ley de Aviación
Civil" (art. 41). Tales créditos son las indemnizaciones
por danos
establecidas en la Ley de Aviación Civil, y los
gastos de auxilio y salvamento por servicios
prestados a la aeronave que se hallare en peligro y los
aprovisionamientos para su ultimo viaje.
HIPOTECA DE
MAQUINARIA INDUSTRIAL.
Las disposiciones especiales sobre la materia se refiere
a bienes susceptibles de esta hipoteca, extensión de la
hipoteca inmobiliaria en relación con la maquinaria
industrial, menciones que debe contener el instrumento de
constitución de la hipoteca, y derechos y deberes de las
partes.
I. La maquinaria industrial puede encontrarse sobre todo
en dos formas: en establecimientos fabriles o comerciales que
tienen por objeto la producción o venta de la maquinaria o bien
en industrias o
fabricas donde la maquinaria constituye un instrumento de
producción.
En la primera hipótesis la maquinaria tiene la
condición de mercancía destinada a la venta de modo
que, en principio, seria muy grave para la seguridad del
trafico permitir su hipoteca dados los efectos de esta frente a
eventuales terceros adquirentes. Solo es admisible permitir su
hipoteca como extensión de la hipoteca del respectivo
establecimiento ya que las reglas pertinentes, como hemos visto,
dejan a salvo los derechos de los adquirentes de tales bienes. En
cambio, en la segunda hipótesis, o sea,
de la maquinaria que tiene la condición permanente de
instrumento de producción, nada se opone a la
hipoteca.
Por las razones expuestas, la Ley dispone que
"podrán ser hipotecadas las maquinarias, útiles o
instrumentos instalados y dedicados a una actividad industrial"
(art. 42, encab.). Como se observa se exigen dos requisitos: la
instalación y la destinación a una actividad
industrial. En cambio, no se exige que el inmueble donde este
instalada la maquinaria sea propiedad del dueño de
esta.
II. Para facilitar el empleo de la
hipoteca de la maquinaria industrial, se hizo excepción al
articulo 1.880 del Código Civil y se estableció que
"Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble
no se extiende a la maquinaria industrial en el instalada, a no
ser que no pueda separarse sin causar grave daño material
al inmueble o a ella misma" (art. 42, ap. unico).
III. Además de las circunstancias generales (art.
22), el instrumento de constitución de la hipoteca sobre
maquinaria industrial debe contener (art. 43):
"1° Especificación de las maquinarias,
herramientas, útiles o instrumentos con designación
de su marca, tipo, modelo, numero serial, características
de fabrica y demás datos que contribuyan a su
identificación e individualización, en la medida
que sea posible.
"2° Destine y uso de los bienes hipotecados,
indicaci6n de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de
conservación en que se encuentren.
"3° Situación del inmueble donde se hallen
instalados.
"4° Ubicación y emplazamiento de cada maquina
o utensilio dentro del inmueble".
IV. Expresamente se consagra que "El propietario de los
útiles industriales hipotecados podrá hacer uso
normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni
disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a
sus expensas cuantos gastos de conservación,
reparación y acondicionamiento sean menester" (art. 44,
encab.). Al mismo tiempo "Deberá conservarlos en el estado
y lugar en que se hallen en el momento de afectarlos en
garantía, siendo responsable civilmente en caso de
contravención" (art. 44, ap. 1°).
A su vez el acreedor hipotecario tiene el derecho de
inspeccionar y fiscalizar los bienes hipotecados, y la negativa o
resistencia del
hipotecante "a facilitar la inspección y
fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o
el uso nocivo, abusivo o contrario al destine de los mismos
conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la
obligación y a proceder, en consecuencia, a la
ejecución hipotecaria." (art. 44, lilt. ap.).
HIPOTECA DEL
DERECHO DE
AUTOR Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En esta materia la Ley trae normas especiales acerca de
los bienes susceptibles de ser hipotecados, de la
extensión de la hipoteca, de las menciones que debe
contener el instrumento de constitución y de los efectos
de la hipoteca.
I. Declara la Ley que "los derechos protegidos por las
leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son
susceptibles de hipoteca de la manera prevista en los
artículos siguientes) (art. 45).
II. En cuanto al asiento de la hipoteca, el articulo 46
de la Ley establece que "salvo pacto expreso en contrario, la
hipoteca del derecho principal se extenderá:
"1° A la adaptaci6n, traducción, transformaci6n, arreglo,
refundición, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición
de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 3° de la Ley sobre el Derecho de
Autor.
"2° A la adición, modificación o
perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujos
industriales, marca comercial y demás bienes objeto de
propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los
inventos o
mejoras de introducci6n.
"Parágrafo Unico: La hipoteca de una marca de
comercio
comprenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas
comerciales que la complementen".
III. El articulo 47 de la Ley establece que,
además de las circunstancias generales (art. 22), el
instrumento de constitución de la hipoteca de que tratamos
contendrá las siguientes:
"1° Naturaleza, especie y demás
características de los bienes que se afecten en
garantía.
"2° La denominaci6n o una breve descripción de la invención,
descubrimiento, mejora, dibujo o
modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y
objeto, o la denominación o descripción de la marca
con indicación de los artículos a que se aplica, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra c), y 85
de la Ley de Propiedad Industrial.
"3° Fecha, numero y demás datos de la
inscripci6n, registro o renovación de los bienes que se
hipotequen.
"4° Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados
por el titular del derecho a terceras personas.
"5° La declaración de hallarse al corriente
en el pago de las anualidades de
patentes, cuando fueren procedentes.
"6° Declaración de que la patente o registro
de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las
circunstancias previstas en la Ley".
IV. La Ley incluye varias normas sobre efectos de la
hipoteca dada las peculiaridades de los bienes sobre los cuales
recae. En efecto, estos son de duración legalmente
limitada, están expuestos a sufrir sensibles disminuciones
de valor con gran rapidez, y dependen en medida no despreciable
de la persona y del comportamiento
y actividad del titular del derecho. Así se prevé
que:
" 1 ° El hipotecante no podrá renunciar a su
derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o
parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario
(art. 48).
"2° El acreedor hipotecario esta facultado para
solicitar las renovaciones o prorrogas necesarias para la
conservación de los derechos gravados, así como
también para cancelar el importe de las anualidades de
patentes, cuando fueren procedentes, en cuyo case se
estará a lo dispuesto en el articulo 9° de esta Ley"
(art. 49, encab.), lo que significa aplicar en la materia el
régimen previsto para el caso de que sea exigible el
aseguramiento de los bienes gravados por cuenta del
deudor.
"3° Asimismo, el acreedor hipotecario gozara del
derecho que el articulo 19 de la Ley de Propiedad Industrial
otorga al titular de la patente, en las condiciones y
términos en el mismo establecidos" (art. 49, a p. unico).
Ese derecho consiste en rehabilitar la patente que haya quedado
sin efecto por falta de pago de una anualidad.
"4° El acreedor hipotecario podrá dar por
vencida la obligaci6n garantizada cuando la patente no sea
explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior a un
ario, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la
constitución de la hipoteca" (art. 50). Esta
previsión trata de impedir que la caducidad haga ilusoria
la garantía ya que el no uso por dos (2) anos deja sin
efecto las patentes (Ley de Propiedad Industrial, art. 17, c) y
el registro de las marcas (Ley
citada, art. 36, d)".
EN QUE CONSISTE EL
ABANDONO?:
Consiste según este autor en la dejación
de la tenencia material del inmueble. Nos es posible mas que si
el adquiriente no esta obligado personalmente por la deuda, si es
capaz de enajenar y si el precio es insuficiente para satisfacer
los acreedores.
Su extinción se encuentra regulada por los
Artículos 1907, al 1912 del Código Civil. El
primero menciona como causales, las siguientes:
la. Por la extinción de la
obligación.
2a.- Por la perdida del inmueble gravado, salvo los
derechos conferidos en el Articulo 1865. Se refiere este ordinal,
a la circunstancia de estar sujeto a privilegios o hipotecas; en
este caso los aseguradores en cuanto a las cantidades debidas por
indemnización de las perdidas -o el deterioro- quedan
afectadas al pago de los créditos privilegiados o
hipotecarios, según su graduación.
3a.- Por la renuncia del acreedor.
4a.- Por el pago del precio de la cosa
hipotecada.
5a.- Por la expiración del termino a que se las
haya limitado.
6a.- Por el cumplimiento de la condición
resolutoria que se haya puesto en ellas.
De igual manera, la hipoteca como ya sabemos,
también se extingue por la prescripción, la cual se
verificara respecto de los bienes poseídos por el deudor.
Considera la norma reguladora que si el inmueble hipotecado
estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por
veinte anos (Art.
1908 del C. Civil).
Einstein Alejandro Morales Galito