- Resumen
- Valor jurídico
probatorio de los documentos
electrónicos - La prueba de los contratos
electrónicos - Prueba
testimonial - Los correos
electrónicos personales - La prueba de
exhibición de documentos - La prueba de
informes - La prueba de
inspección judicial - Control y
contradicción de la promoción de los documentos
electrónicos - Citas
Esta investigación abarca lo referente a la
fiabilidad y prueba del documento electrónico basado en la
legislación internacional y sobre todo en el reciente
Decreto Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas de Venezuela.
Llegándose a la conclusión de que en Venezuela, el
comercio
electrónico se desarrolla a través de documentos
electrónicos privados, que según la
legislación civil, sólo podrían ser
susceptibles de reconocimiento ante el notario público, y
para lograr su autenticación se deberán crear
nuevas normas y figuras
jurídicas, como los cybernotarios, para lograr estas
labores de autenticación.
FIABILIDAD Y PRUEBA DEL DOCUMENTO
ELECTRÓNICO
El documento electrónico constituye en el mundo
actual un instrumento para la realización de negocios. Sin
embargo, en la utilización de los mismos surgen ciertos
inconvenientes legales relacionados a la confiabilidad de este
tipo de documentos.
¿Cómo sería esta evidencia en
el campo computacional?
Los autores enfocan la impresión de dicho
documento, pero algunos abogados exigen además la copia
electrónica del archivo de
la
computadora.
¿Qué sucedería si el archivo
está realizado en un formato determinado y no se haga
legible sino en ese formato?
Existen varias soluciones.
Por ejemplo, si se trata de juicios de cuantías elevadas;
es decir, donde se reclamen grandes cantidades de dinero, es
conveniente que cada parte provea de las copias del sistema de
computación, mientras dure el caso. Ahora,
si se refiere a procesos donde
la cuantía sea pequeña, las partes podrían
ponerse de acuerdo para convertir la información o datos a un formato
genérico.
Uno de los mayores problemas
acerca del documento electrónico se refiere a la certeza
del mismo como evidencia en los juicios. Una de las comodidades o
ventajas del documento electrónico consiste en que pueden
ser cambiados, que es lo que produce esa desconfianza en ellos
como evidencia o prueba en los juicios.
Para darle al documento electrónico la misma
categoría como evidencia que del documento escrito a mano
o tipiado en una máquina de escribir, es necesario
demostrar tres cosas; que la información era cierta al
momento de insertarla en la computadora;
que la información no haya sido manipulada una vez
insertada en la computadora; y, que la información
recogida o adquirida de la computadora es cierta, no manipulada e
imparcializada.
Es de destacar, que si no se posee con un sistema
tecnológico de seguridad como el
que despliega la firma digital con criptografía de clave secreta, para lograr
la certeza y originalidad del documento electrónico se
necesita un especialista en procesador de
informaciones o Auditoría Informática; es decir, especialistas en
Informática que constituya la figura de experto o perito,
que sería la persona
idónea para hacer el estudio de alteración de la
información, y para tal fin ambas partes en un juicio,
nombrarán su perito, de manera que ambas tengan seguridad
y confianza en la información que se tramite.
1. VALOR
JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
El artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas de Venezuela dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia
probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del
artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control,
contradicción y evacuación como medio de prueba, se
realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres
en el Código
de Procedimiento
Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos,
reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia
probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones
fotostáticas".
Además, equipara la firma electrónica a la firma
autógrafa de la siguiente manera:
"Artículo 16. La Firma Electrónica que permita
vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la
autoría de éste, tendrá la misma validez y
eficacia probatoria que la ley otorga a la firma
autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan
otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los
siguientes aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación
puedan producirse sólo una vez, y asegurar,
razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada
con la tecnología existente
en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma
Electrónica podrá formar parte integrante del
Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a
éste; enviarse o no en un mismo acto".
El artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil de Venezuela (1987), establece que "Son medios de
prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código
Civil, el presente Código y otras leyes de la
República. Pueden también las partes valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la
ley, y que consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y
evacuarán aplicando por analogía las disposiciones
relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el
Código Civil, y en su defecto, en la forma que
señale el juez".
Del anterior artículo se resalta que cualquier medio
probatorio es válido y conducente para acreditar los
hechos afirmados por las partes, a no ser de que esté
expresamente prohibido por la Ley. A esta libertad de
pruebas es a lo que los doctrinarios han llamado la libertad de
medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus
alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado
o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de
la pertinencia y conducencia o utilidad del
medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se
deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba
que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y
que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o
no de las pruebas propuestas por las partes, como la
valoración de las mismas, le corresponde a los
órganos judiciales de conformidad con los Artículos
507 al 510 del Código de Procedimiento
Civil.
En este sentido, para demostrar algún hecho ocurrido en
internet, se
podrá utilizar todos los medios de prueba pertinentes,
medio de prueba (legal o libre) siempre que contribuya a formar
el convencimiento del juez y haya sido obtenido en forma
lícita.
2. LA PRUEBA DE LOS
CONTRATOS
ELECTRÓNICOS
DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO
DOCUMENTO PÚBLICO AUTENTICADO
DOCUMENTO PÚBLICO REGISTRADO
DOCUMENTO ELECTRÓNICO PRIVADO RECONOCIDO
NECESIDAD DE LA CREACIÓN DE LA FIGURA DEL CYBERNOTARIO
PARA LOGRAR LA AUTENTICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
Al llegar al punto de la contratación
electrónica sucede lo mismo respecto a la
demostración de un hecho ocurrido en la Red. No obstante, la prueba
de las obligaciones
encuentra limitaciones legales en el ordenamiento jurídico
venezolano. Tal es el caso del artículo 1387 del
Código Civil, que dictamina la inadmisibilidad de probar
la existencia o extinción de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o
extinguirla. Esto mismo sucede con la prueba documental negocial,
por cuanto algunas convenciones deben constar por escrito, en
instrumento público o privado, para poder lograr
efectos jurídicos frente a terceros, como por ejemplo el
contrato de
compra-venta de bienes
inmuebles en el que la tradición del bien se cumple
con el otorgamiento del documento de propiedad
(art.1.488 del Código Civil), el cual debe ser registrado
para surtir sus plenos efectos legales (art. 1.920 del
Código Civil). Salvo situaciones como la mencionada
anteriormente que son establecidas en la ley, donde se exige la
existencia de un documento escrito, las excepciones son tan
amplias que habrían verdaderos obstáculos para
acreditar la existencia o extinción de sus contratos
realizados vía internet por cualquier medio de prueba. Por
estas razones los documentos electrónicos sí pueden
constituir evidencia de la existencia o extinción de un
contrato, situación ésta que es recogida en la
Exposición de Motivos del Decreto Ley de
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al explicar que
"a los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria
para la aplicación de dicha Ley, así como para la
adecuada eficacia probatoria de los mensajes de datos y firmas
electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a
los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los
documentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen
plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su
naturaleza".
Es importante destacar que para el legislador venezolano los
mensajes de datos constituyen documentos, por lo que gozan de la
misma naturaleza de
las pruebas documentales escritas.
Es por lo expresado anteriormente que los mensajes de datos se
equiparan a la prueba documental. En otras palabras, cuando una
determinada ley exija que para la prueba de un negocio
jurídico, éste conste en original, este requisito
se entenderá cumplido con relación a un mensaje de
datos, si la información que allí se contiene es
accesible para su ulterior consulta. Y en el caso de que la ley
exija constancia escrita del negocio jurídico, tal como
prevé la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas
Electrónicas, dicho requisito se entenderá
satisfecho si el mensaje de datos se ha conservado en el formato
en que se generó, archivó o recibió o si ha
sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del
mensaje original, asegurando que no ha habido alteraciones desde
que se generó, archivó o recibió, salvo
algún cambio de
forma propio del proceso de
comunicación, archivo o presentación
(art. 7° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas). De manera que este decreto ley otorga
eficacia probatoria a los documentos electrónicos;
constituyendo así los mensajes de datos, que en sí
son documentos electrónicos, medios de prueba legales,
independientemente de que para su promoción y
evacuación se remita a las reglas procesales establecidas
para las pruebas libres (Art. 6 del Decreto Ley).
Otro factor importante para mencionar, es referente a que la
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en el
artículo 4 reza que la información contenida en un
mensaje de datos, reproducida en formato impreso tendrá la
misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o
reproducciones fotostáticas; lo que significa que
tendrán un valor poco significativo, lo que podría
ser subsanado si la parte promovente de la impresión,
produce dentro de ese proceso otros medios de prueba que
demuestren que esa impresión del contenido del documento
electrónico es la copia fiel y exacta del original, porque
si así fuera el caso, por lo que se ha explicado con
anterioridad, la prueba suministrada deberá ser valorada
en su totalidad.
Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 4
del ya nombrado Decreto Ley se hace una equiparación del
documento electrónico respecto al documento escrito,
situación que es llamada en la doctrina y legislaciones
internacionales equivalencia funcional. De manera que a
los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración
de estos medios de prueba como pruebas documentales,
deberán aplicarse por analogía las normas sobre la
prueba por escrito contenidas en el Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, para que el documento
electrónico tenga valor probatorio, cada medio propuesto
debe ser sometido al criterio de la pertinencia para su
admisión, cuya apreciación corresponde al
órgano jurisdiccional.
Al llegar al punto relacionado a la pertinencia, es necesario
tener en consideración:
"1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas
jurídicas o elementos de derecho.
2° Que los hechos estén previamente alegados y, por
tanto, aportados al proceso.
3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba. "
La abogada venezolana Mónica Viloria Méndez
señala:
"Otros dos criterios que deben concurrir para que el juez o
árbitro admita una prueba, son: i) La posibilidad material
de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo,
se propone un medio de prueba (inspección judicial)
respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en
un país en guerra o
porque se destruyó completamente por causa de un incendio,
al no ser posible la práctica, la misma deberá ser
inadmitida(17) Omissis; ii) la legalidad del
medio propuesto y la licitud del medio: la legalidad del medio
propuesto significa que la actividad procesal que es preciso
desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá
realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley".
Es decir que al hacer referencia a la ilegalidad, consiste en
el hecho de que la prueba promovida sea contraria a la ley, por
lo que no puede ser admitida por el juez. En lo que respecta a la
licitud, consiste en el modo de obtener la fuente que se
incorpora al proceso.
En esta secuencia de ideas, la mencionada autora resalta:
"Como quiera que la actividad de obtención de la fuente
no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta
a una importante limitación: "serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso",
de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral
1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas
directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no
surtirán efectos en el proceso y deberán ser
inadmitidas "por ilegalidad" o "por inconstitucionalidad"
(CABRERA ROMERO). "
En este mismo sentido se ha legislado en el Decreto Ley en
cuestión, cuando se determina en el artículo 5 que
"Los mensajes de datos estarán sometidos a las
disposiciones constitucionales y legales que garantizan los
derechos a la privacidad de las comunicaciones
y de acceso a la información personal"; es
decir que si un mensaje de datos es interceptado y/o adquirido en
violación de garantías constitucionales, como el
derecho a la privacidad, no podrá ser utilizado
válidamente como prueba.
Al ser indudable el carácter documental que tienen los mensajes
de datos, se debe aplicar la analogía a las reglas sobre
la prueba por escrito previstas en el Código Civil
y en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 395 de dicho Código. Pero
¿cómo se llevaría a cabo la promoción
de los documentos electrónicos?. Tomando en cuenta que un
mensaje, correo electrónico o de cualquier documento
electrónico es el que circula en la Red y que sólo
puede ser leído a través del computador;
deberá el interesado para que prospere la prueba del
mismo, consignar en el expediente el documento electrónico
archivado en un formato que permita su consulta por el juez
(disquete) o su impresión.
El artículo 7 del Decreto Ley en estudio
reza:
"Artículo 7: Cuando la ley requiera que la
información sea presentada o conservada en su formato
original, este requisito se entenderá cumplido con
relación a un mensaje de datos si se ha conservado su
integridad y cuando la información contenida en dicho
mensaje esté disponible. A tales efectos se
entenderá que un mensaje de datos permanece
íntegro, si se mantiene inalterable desde que se
generó, salvo algún cambio de forma propio del
proceso de comunicación, archivo o
presentación".
El artículo 8° de la Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, determina:
"Cuando la ley requiera que la información conste por
escrito, ese requisito quedará satisfecho con
relación a un mensaje de datos, si la información
que éste contiene es accesible para su ulterior
consulta.
Cuando requiera que ciertos actos o negocios jurídicos
consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible,
conservado o archivado por un periodo de tiempo
determinado o en forma permanente, estos requisitos
quedarán satisfechos mediante la conservación de
los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
Que la información que contengan pueda ser consultada
posteriormente.
Que conserven el formato en que se generó,
archivó o recibió o en algún formato que sea
demostrable que reproduce con exactitud la información
generada o recibida.
Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y
el destino del mensaje de datos, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de
un tercero para dar cumplimiento a los requisitos
señalados en este artículo".
La parte demandante debe entonces acompañar al libelo
de demanda, el
documento electrónico ya sea a través de la
impresión del mismo o la copia en un disquete, lo cual
deberá indicar el lugar donde éste se encuentra (la
dirección electrónica), así
como la fecha y la hora en la que fue enviado o recibido.
Además se debe hacer referencia al hecho de que la
información contenida en el documento electrónico
se ha conservado inalterable en el formato en que se
generó, archivó o recibió o en algún
formato que sea demostrable, el cual reproduce con exactitud la
información contenida en el mensaje de datos y que
está disponible para su ulterior consulta, con la
finalidad de buscar la integridad del mensaje (Artículo
7° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas), en busca de que el promovente logre
acreditar credibilidad de ese medio de prueba.
La abogada Mónica Viloria considera que las
"cualidades especiales del formato que reproduce el mensaje de
datos (a saber, "fehaciencia" y "durabilidad"), será
necesario acreditar a su vez, la confiabilidad del sistema de
almacenamiento
utilizado a través de cualquier medio de prueba. Por
ejemplo, se puede demostrar el grado de seguridad y el buen
funcionamiento del sistema de almacenamiento utilizado para
"guardar" o "archivar" el contenido de un mensaje de datos, con
una experticia tecnológica o mediante pruebas
preconstituidas como un justificativo de testigo
(justificativo para perpetua memoria), contentivo del
testimonio de personas que, por sus conocimientos
tecnológicos, puedan certificar la confiabilidad de un
determinado sistema de almacenamiento de información
digitalizada. Claro está que, en este último caso,
será necesario la ratificación en juicio de tales
testimonios a los fines de que la prueba testifical pueda
producir todos sus efectos jurídicos".
Es necesario mencionar que la Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas dictamina en el artículo
9°:
"Las partes podrán acordar un procedimiento para
establecer cuándo el mensaje de datos proviene
efectivamente del emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se
entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor,
cuando éste ha sido enviado por: el propio emisor. Persona
autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese
mensaje. Por un sistema de
información programado por el emisor, o bajo su
autorización, para que opere automáticamente".
En otras palabras, se reconoce a las partes, la posibilidad de
acordar un procedimiento que les permita establecer cuándo
el Mensaje de Datos proviene efectivamente del emisor. Y si no
hay acuerdo, entonces se entenderá que el emisor del
mensaje electrónico es: 1) El propio emisor, 2) Persona
autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese
mensaje y 3) Por un sistema de información programado por
el Emisor o bajo su autorización, para que opere
automáticamente.
Ahora bien, también para probar la autoría del
documento electrónico se deben exaltar a las firmas
digitales, las cuales no son el único sistema o método
para acreditar la autoría de un mensaje de datos; pero si
es uno de los más seguros,
además a través de ellas se garantiza tanto el
intercambio de voluntades para concretar y realizar el contrato,
en los mismos términos que una firma tradicional. No
obstante, aunque el documento electrónico no esté
firmado digitalmente, no deja de ser un documento privado cuya
autoría no pueda ser imputada a una determinada
persona.
El artículo 16 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas, establece que "La Firma
electrónica que permita vincular al signatario con el
Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste,
tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley
otorga a la firma autógrafa…", de esta manera
si para determinados actos o negocios jurídicos la ley
exige la firma autógrafa en el documento, ese requisito
quedará satisfecho en relación con un mensaje de
datos o documento electrónico al tener asociado una firma
electrónica.
Para que la firma digital tenga la misma validez y eficacia
probatoria de la firma manuscrita, debe estar elaborada bajo
mecanismos de seguridad que permitan a las partes contratantes
garantizar que los datos utilizados para la realización
del documento electrónico sean confiables; así como
ofrecer seguridad de que la firma no pueda ser falsificada con la
tecnología existente para la fecha de la
suscripción.
En este Decreto Ley se prevé la figura de los
Proveedores de Servicios de Certificación y todo lo
relativo a los certificados electrónicos para otorgar
mayor seguridad en el comercio y comunicaciones
electrónicas.
Los proveedores de
Servicios de Certificación son aquellas personas
autorizadas y acreditadas por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica (Art. 21 Decreto Ley).
Los proveedores de Servicios de Certificación tienen la
función
de proporcionar Certificados Electrónicos y demás
actividades previstas en ese Decreto Ley (Art. 1 eiusdem).
Además, los Proveedores de Servicios de
Certificación tienen la función de garantizar a los
usuarios, la autoría de un mensaje de datos, a
través de la certificación de la firma
electrónica y la certificación de la integridad del
mensaje, función esta que realizarán siguiendo el
procedimiento legalmente previsto (Art. 31 Decreto Ley).
Las funciones de los
proveedores de certificados electrónicos no sustituyen las
funciones de los notarios o registradores, cuando para
determinados actos jurídicos se requiera la
intervención de éstos. En otras palabras, cuando se
trate de negocios o actos jurídicos que para su validez
frente a terceros, la propia ley exija las formalidades de
registro,
dicho requisito en ningún modo se entenderá
cumplido con la emisión de un certificado
electrónico. (Art. 38 Decreto Ley).
Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las
formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente
registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que,
por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un
título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquél con otra clase de
prueba, salvo disposiciones especiales (Art. 1924 del
Código Civil). En este orden de ideas, los documentos
privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes,
o la de aquél contra quien obran, no han sido autenticadas
o comprobadas judicialmente (Art. 1923 eiusdem).
El artículo 6 del Decreto Ley determina que "cuando
para determinados actos la ley exija el cumplimiento de
formalidades y solemnidades, éstas podrá realizarse
utilizando para ella los mecanismos establecidos en este
Decreto-Ley". Sin embargo, en el mismo Decreto Ley se deja
claro que las funciones de los proveedores de certificados
electrónicos no sustituyen las funciones de los notarios o
registradores, cuando para determinados actos jurídicos se
requiera la intervención de éstos. Al respecto la
autora Mónica Viloria considera una contradicción
que se niegue que los certificados electrónicos puedan
conferir autenticidad a los mensajes de datos que hayan sido
objeto de certificación.
"…si atendemos al propio texto de la
Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, parece
absurdo conferir los efectos de la "autenticidad" a los
certificados electrónicos, ya que los documentos
autenticados –a diferencia de los documento
públicos- pueden ser emitidos por funcionario a los cuales
la ley no les otorga la facultad de transmitir "fe
pública", pero si de imprimir al documento de
"autenticidad", es decir, de una presunción de
"certeza" en cuanto a la autoría del documento y en cuanto
a la "veracidad" de las declaraciones en el contenidas, salvo
prueba en contrario. Así pues, la presunción de
"plena fe" que otorga la "autenticidad" cede por cualquier prueba
en contrario(26) ; de allí que consideramos que la Ley de
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió
tomar en cuenta la distinción entre estos dos efectos
jurídicos (a saber "autenticidad" y "fe pública") y
establecer que el certificado electrónico sí
confiere "autenticidad" a los documentos y firmas
electrónicas; de otra forma, cómo es posible que
señale que dichos certificados garantizan la
autoría y la integridad de un mensaje y por otro, le reste
cualquier valor a esa certificación".
Este criterio de la abogada Mónica Viloria no es
compartido por el autor de esta obra, porque cuando la ley exige
que sea necesariamente el que tenga el carácter de
autenticado deben seguirse las formalidades establecidas en la
legislación venezolana.
En este orden de ideas, el artículo 1357 del
Código Civil venezolano dictamina que el "Instrumento
público o autenticado es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para
darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado". Es decir, que el legislador exige que para
considerar un documento como público y otro como
auténtico, deben seguirse las solemnidades legales ante
los funcionarios competentes.
Es importante aclarar que se llaman documentos públicos
a aquellos emanados de funcionarios en el desempeño de sus funciones, mientras que
son documentos privados, en los que no interviene, por lo menos
en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino
sólo personas privadas. Es por esto que "el instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º.
De los hechos jurídicos que el funcionario público
declare haber efectuado, si tenía facultad para
ejecutarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que esté facultado para hacerlos constar" (Art.
1.359 del Código Civil).
La diferencia que existe entre los documentos públicos
y los documentos privados, se puede concluir de la
definición de documento privado establecido por la Antigua
Corte Suprema de Justicia
(Sent. 26-05-52. G. F. No. 11. 1ra. Etapa. Pág. 359 y
siguientes, ratificada en sentencia de la Sala de Casación
Civil del 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla
Matute contra Jorge Cahíz Puigdollers y otro, Expediente
No. 97-261, Sentencia No. 297):
"…Como es de doctrina, en la expresión
instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos
o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del
registrador o de algún funcionario público
competente –requerida en el documento público o
auténtico- y que se refiere a hechos jurídicos a
los cuales pueden servir de prueba; y la condición
esencial de la existencia de todo documento privado es la firma
estampada en él de la persona a quien se opone. Con
esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos
que la ley no requiera su constancia en documento público,
o no revista de
solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen
validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales".
(Cursivas de la Sala).
De manera que, la diferencia entre los documentos
públicos y los privados, es que en los públicos
interviene un funcionario público en ejercicio de sus
funciones, mientras que en el privado intervienen partes
privadas, sin un funcionario público que esté
desarrollando sus funciones públicas.
Es así como, un documento privado es aquel que ha sido
suscrito o firmado entre las partes privadas. Pero
¿qué sucede si a este documento privado se le
quiere dar fe pública?.
El artículo 927 del Código de Procedimiento
Civil estatuye que "Todo instrumento que se presente ante un Juez
o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia
por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez
o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose
al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente,
la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro
que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos
testigos mayores de edad y el Secretario del
Tribunal…".
La autenticación de documentos consiste en autorizar o
legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas
formalidades y solemnidades, para su firmeza y validez. Los
documentos autenticados se llevan por el notario o el juez por
duplicado en un registro foliado, y bajo numeración
continua. En la actualidad, como consecuencia del Reglamento de
Notarías Públicas, los documentos no se autentican
en los Tribunales, a excepción de las localidades donde
todavía no se han creado Notarías.
Pero, ¿puede entonces autenticarse un documento privado
en la legislación venezolana?
La respuesta es negativa, porque para poder autenticar un
documento es necesario que se realicen las formalidades
establecidas en la ley (Art. 927 del Código de
Procedimiento Civil, incluido en la reforma de 1987), es por esto
que las partes para autenticar un documento, deben firmarlo ante
el notario público y dos testigos mayores de edad. Es
evidente que en este artículo se le dan funciones
notariales al juez, sin embargo, el Reglamento de Notarias
Públicas, le quitó las funciones notariales a los
jueces, a no ser de que en dicha circunscripción judicial
no existan notarios y en este caso el juez podría tener
dichas funciones notariales. Pero, entonces, si se lleva un
documento ya firmado (documento privado), ese documento no se
puede autenticar, porque ya está firmado, sino que lo que
se puede es reconocer, porque como se dijo anteriormente, para
autenticar ese documento es necesario que las partes lo lleven a
la notaria sin firmar, para poder firmarlo ante el notario y dos
testigos, siguiendo las solemnidades del artículo 927
eiusdem, como se explicó anteriormente.
Se debe diferenciar al documento autenticado del documento
reconocido. Porque en realidad se puede hablar de documento
privado reconocido, cuando el documento tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere
al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones (Artículo
1363 del Código Civil). El documento privado se puede
desconocer, pero si éste se ha reconocido, se debe
entonces tachar de falso (Art. 1381 eiusdem).
El reconocimiento de documentos privados consiste en la
declaración o confesión que hace el emplazado de
una obligación a favor de otro o de algún
instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer
que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a
promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un
juicio. El reconocimiento de un documento privado, trae como
consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas
consecuencias y eficacia que la de un documento público, a
no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso
del otorgamiento de poder para actuar en juicio, artículo
151 del Código de Procedimiento Civil: "El poder para los
actos judiciales debe otorgarse en forma pública o
auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar,
lo hará por él un tercero, expresándose esta
circunstancia en el poder. No será válido el poder
simplemente reconocido, aunque sea registrado con
posterioridad".
Al referirse a los documentos privados, la Sala de
Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo
siguiente:
"…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o
causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o
su escritura, si
no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que
son de los particulares que los otorgan, no tienen valor
probatorio mientras su firma o su escritura no estén
justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia.
De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y
judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el
otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o
Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que
éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita
por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la
declaración que éstos hacen de que la firma que
autoriza el título acompañado es de su puño
y letra, o de que el documento es auténtico, si el
otorgante no hubiere podido suscribirlo.(Arminio Borjas.
Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Tomo III. Pág. 320)."
Son varios los puntos a analizar en este comentario
jurisprudencial. Primero se define el documento privado
reconocido, donde la Antigua Corte Suprema recoge la
definición de Arminio Borjas. No obstante, se recoge
también las dos maneras de verificar la
autenticación, entendiéndose en este caso
autenticación como acto de verificación de firmas.
Y al explicar estas formas de verificación se menciona que
las partes voluntariamente podrían acudir ante el juez
para el reconocimiento. Este criterio de Arminio Borjas,
corresponde al código de Procedimiento Civil, de 1916,
antes de la reforma de 1987 y antes de que el Reglamento de
Notarías Públicas, le quitara las funciones
notariales a los jueces.
Diferente es que se haga el reconocimiento vía
judicial, en un juicio o para un juicio vía ejecutiva,
siguiendo lo establecido en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
El documento privado adquiere el carácter de
reconocido, cuando las mismas partes reconocen sus firmas ante el
notario, mientras que, si las partes firman el documento ante el
notario para su autenticación según lo pautado en
el artículo 927 eiusdem, entonces el documento no
llegó a ser privado, sino que se hace público
instantáneamente, con sólo efectos entre las
partes, porque fue suscrito directamente ante el notario, y si se
registra legalmente en la oficina de
registro público correspondiente, es en ese momento, que
adquiere el carácter público con efectos erga
omnes, pero desde la fecha en que ha sido registrado. Es decir
que, se podría afirmar que en Venezuela no existen los
documentos privados autenticados, sino, los documentos privados
reconocidos, los documentos públicos autenticados y los
documentos públicos registrados.
En el caso del comercio electrónico, el manejo que hay
es de documentos electrónicos privados, y como documentos
privados que son, nunca por sí son auténticos ni
reconocidos legalmente, de manera que para que tengan fe
pública entre las partes contratantes, siempre es
necesario que se reconozcan ante el notario o juez competente;
pero cuando se trata de propiedad inmobiliaria o la naturaleza
del hecho que determina el acto jurídico así lo
amerite, la fe pública sólo se adquiere frente a
los terceros cuando el documento haya sido protocolizado en el
registro público competente, como expresamente lo
señala el artículo 1924 del Código
Civil.
En definitiva, los certificados electrónicos otorgados
por proveedores de servicios de certificación, ya sean
proveedores de carácter público o privado (Art. 31
del Decreto Ley), lo que logran es una garantía de
presunción de la autoría de la firma
electrónica, así como de la integridad del mensaje
de datos, pero esto no se debe interpretar como la autenticidad o
fe pública que conforme a la ley otorguen los notarios o
jueces competentes a los actos, documentos y certificaciones que
con tal carácter suscriban. Es decir, que los certificados
electrónicos según lo ordena el artículo 38
del Decreto Ley en estudio, no tienen efectos de reconocimiento
legal ni de autenticidad, porque para reconocer legalmente o
autenticar un documento, es necesario seguir el procedimiento
formal establecido en la legislación civil venezolana, ya
mencionada anteriormente, y serán los notarios y los
jueces en cuyas circunscripciones no exista un notario, quienes
podrán realizar estas funciones de reconocimiento y
autenticación.
Otra conclusión importante es que como lo manifiesta el
legislador civil venezolano en el artículo 1357 del
Código Civil se refiere a instrumento público o
autenticado como si se tratare de sinónimo. Al respecto,
el Tribunal Supremo de Justicia ha relatado que "no es cierta tal
sinonimia, sino que entre uno y otro existe más bien una
relación género a
especie, toda vez que un instrumento público, por el
sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la
inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico
puede no ser público".
Luego, la Sala de Casación Civil del Máximo
tribunal de la República en sentencia del mes de abril de
2000, explica el anterior criterio, recogiendo la opinión
de Jesús Cabrera Romero, quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga
ante él un documento, la que más se compagina con
las previsiones y efectos que los artículos 1357, 1358,
1359 y 1360 C.C. determinan para los instrumentos
públicos. Por ello, Brewer y Borjas, consideran que
sólo es documento público negocial aquel que se
otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan
aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los
requisitos de estructura del
documento público Notarial. No consideran instrumentos
públicos a los documentos reconocidos o autenticados que
se llevan a registrar, ya que en la formación de los
mismos (contenido y percepción
de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha
intervenido un funcionario público, salvo en su
transcripción en los Libros de
Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el
documento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto
de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio
ni en la calidad del
documento que lo recogió…".
El autor de esta obra no comparte los criterios expuestos
anteriormente, porque como se explicó, en el acto de
autenticación interviene ab initio el notario, de manera
que las partes firman el documento ante el notario, y por tanto,
ese documento se hace instantáneamente público, con
efecto entre las partes. Con respecto al reconocimiento, en ese
caso lo que se reconoce es el documento privado, de manera que si
se puede hablar de documento privado reconocido. Pero entonces es
correcta la sinonimia que hace el legislador de documento
público y autenticado. De modo que lo que existe en la
legislación venezolana es el documento privado reconocido,
el documento público autenticado (con efecto entre las
partes) y el documento publico registrado (con efectos erga
omnes).
Si aplicamos estas conclusiones al documento
electrónico y firma digital, podemos afirmar que en
materia de
comercio electrónico y firma digital, lo que se suscriben
son documentos privados, que pueden ser reconocidos, y en la
actualidad en Venezuela no pueden existir los documentos
electrónicos autenticados, porque para tener tal
carácter es necesario que se suscriba el documento ante el
notario, y en este caso el documento se suscribe entre las partes
vía internet. Para lograr un documento electrónico
autenticado, será necesaria la creación de nuevas
leyes y proyectos, porque
a simple vista una forma idónea de poder autenticar un
documento electrónico sería a través de la
creación en Venezuela de la figura del Cybernotario.
La prueba testimonial puede servir para demostrar el
envío o recepción del mensaje o registro
electrónico. Por ejemplo, si el promoverte promueve el
testimonio del empleado o secretaria del autor del documento o
mensaje, que haya sido el encargado de su envío.
Es importante resaltar que la prueba testimonial podría
no tener ningún valor probatorio, porque la secretaria o
el empleado que envió o recibió el documento
electrónico desconozcan el contenido del mismo.
4. LOS CORREOS
ELECTRÓNICOS PERSONALES
Si aplicamos por analogía a los correos
electrónicos personales, las normas relativas a las
cartas misivas
como pruebas o principio de prueba por escrito, los mensajes de
datos sólo podrían aprovecharse en juicio entre el
remitente y receptor del correo
electrónico, o por personas extrañas cuando
hayan dado su consentimiento.
Al respecto, el Código Civil venezolano reza:
"Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como
prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas
dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas
se trate de la existencia de una obligación o de su
extinción, así como de cualquier otro hecho
jurídico relacionado con los puntos que se
controviertan.
El autor de la carta puede
exigir la presentación de esta a la persona a quien fue
destinada o esta producirla en juicio para los efectos
mencionados".
"Artículo 1.372: No puede una de las partes requerir la
presentación de una carta dirigida a
un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por
personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella.
Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no
pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en
juicio por personas para los cuales los terceros no eran
causantes o mandatarios.
Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron
o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas
como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas
podrían hacer uso de ellas".
Ahora bien, en el caso de que se trate acerca de correos
electrónicos de carácter confidencial, es decir,
que no se trata de los asuntos expresados en el artículo
1371 ya mencionado, no podrán publicarse ni presentarse en
juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quien
fue dirigido (Artículo 1.371, ejusdem).
El artículo 1374 eiusdem establece la fuerza probatoria
de las cartas misivas producidas en juicio, dictaminando que se
aplicarían las reglas establecidas en la ley para los
instrumentos privados; "pero carecerán de valor las que
no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan,
salvo que hayan sido escritas de su puño y letra, y
remitidas a su destino".
Como se ha hecho referencia al requisito de la firma, la Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas dispone que
"Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la
ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará
satisfecho en relación a un Mensaje de Datos al tener
asociado una firma electrónica. Por lo que un correo
electrónico que esté firmado digitalmente
tendrá la misma fuerza probatoria que un documento
privado. Sin embargo, si para el envío o recepción
del correo electrónico no se utilizó ningún
método de seguridad que garantice el origen o
autoría del mensaje, no imposibilita su aprovechamiento en
juicio, porque se podría demostrar que el mensaje fue
enviado o recibido por quien se atribuye su autoría o
recepción, probando que la dirección
electrónica que aparece en el mensaje de datos pertenece a
la contraparte en juicio. Claro está que la prueba
contundente sería la firmada digitalmente, sin embargo de
manera incidiaria podría utilizarse un correo
electrónico para probar el remitente y destinatario, pero
no la certeza del contenido del mismo.
5. LA PRUEBA DE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Siguiendo las reglas que rigen la promoción y
evacuación de los medios de prueba libres, es posible
aplicar por analogía la prueba de exhibición de
documentos a los mensajes o documentos electrónicos.
Si el original, copia electrónica (disquete) y/o
impresa, del documento electrónico que ha sido promovido
en juicio no se encuentra disponible por cualquier causa, como
que se haya destruido, desechado, o porque el formato en que se
generó o recibió no existe actualmente en la Red,
pero si existe copia original o que reproduzca con exactitud la
información del documento electrónico en poder del
adversario o de un tercero, la parte interesada podrá
solicitar su exhibición, de acuerdo a lo pautado en
los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento
Civil.
"Artículo 436.- La parte que deba servirse de un
documento que según su manifestación, se halle en
poder de su adversario podrá pedir su
exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento, o en su defecto, la
información de los datos que conozca el solicitante acerca
del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por
lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o
se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición
o entrega del documento dentro del plazo que le
señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no
apareciere de autos prueba
alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá
como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia
presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se
tendrán como ciertos los datos afirmados por el
solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento resultare
contradictoria, el juez resolverá en la sentencia
definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y
de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente
arbitrio le aconsejen".
"Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren
documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a
exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez".
El Código de Procedimiento Civil en su artículo
433, dispone que "Cuando se trate de hechos que consten en
archivos u
otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos,
Asociaciones gremiales, Sociedades
civiles o mercantiles e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el
Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes
sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos,
o copia de los mismos".
Por medio de la prueba de informes las entidades
públicas o privadas declaran sobre determinados hechos de
los cuales tienen conocimiento,
ya sean parte o no en el juicio.
Es decir que la parte que pretenda valerse en juicio del
contenido de un documento electrónico, que cuente
sólo con la impresión del mismo, puede solicitar al
juez que ordene a una entidad determinada la declaración
escrita del conocimiento que ésta tenga acerca de los
hechos o datos contenidos en los archivos electrónicos de
la institución.
7. LA PRUEBA DE
INSPECCIÓN JUDICIAL
La prueba de inspección judicial, regulada en los
artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento
Civil, logra que el juez perciba de modo inmediato y a
través de sus sentidos, las cosas, personas o sitios
litigiosos; teniendo así, contacto directo con los hechos.
En otras palabras, ésta sólo es eficaz cuanto
permita al juez apreciar directamente el hecho que se trata de
averiguar.
La inspección Judicial en sí serviría
para dejar constancia de alguna imagen, sonido de un
documento electrónico determinado e inclusive del texto
del mismo, siempre y cuando el juez los perciba directa e
inmediatamente.
8. CONTROL Y
CONTRADICCIÓN DE LA PROMOCIÓN DE LOS DOCUMENTOS
ELECTRÓNICOS
De acuerdo al ordenamiento jurídico procesal
venezolano, los medios de prueba libres se promueven aplicando
por analogía, las disposiciones relativas a los medios de
prueba semejantes contenidos en el Código Civil y en el
Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la
parte que pretende valerse del medio libre similar a uno legal,
como es el caso del documento electrónico, debe seguir las
reglas de promoción y el juez y la contraparte deben
controlar la legalidad de las pruebas, pudiendo la contraparte
oponerse a la admisión de la prueba promovida por
ilegalidad o impertinencia.
Mónica Viloria explica que "siguiendo la opinión
de CABRERA la oposición atiende a dos conceptos
jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre
el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos
alegados y controvertidos. Por argumento a contrario, existe
impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho
litigioso, no se identifica con éste ni siquiera
indirectamente. Para el derecho
procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la
relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y
los hechos controvertidos, al menos para el momento de la
admisión de la prueba y, por ello, nuestro Código
de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el juez rechace la
prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a
los medios que incorporarán a la causa posibles hechos
indiciarios".
Para controlar la pertinencia, cuando el promoverte alega los
hechos que trata de probar, la contraparte debe comparar lo que
se pretende probar con los hechos alegados. Con respecto a la
ilegalidad, ésta consiste en que por ejemplo, no son
válidas las pruebas obtenidas en violación al
debido proceso (Artículo 49 de la Constitución
Nacional); de manera que se trata de evitar que el medio de
prueba sea obtenido en violación de garantías
procesales o constitucionales. En estos casos, la ilegalidad o la
inconstitucionalidad no es respecto del medio de prueba, sino de
las formas utilizadas para la obtención de la fuente. Al
respecto el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas establece en su "Artículo 5. Los
Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la
privacidad de las comunicaciones y de acceso a la
información personal".
8.1. LA IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
La impugnación del medio, que busca enervar la
veracidad de un medio de prueba, puede asumir dos formas: a) una
activa (impugnación en sentido estricto: la tacha
documental y la de testigos), la cual se realiza con alegatos de
hechos y con la carga de prueba sobre el impugnante; y b) otra
pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho,
pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del
impugnante.
Cuando la parte pretenda valerse de un documento
electrónico, es posible que la contraparte impugne la
eficacia y validez probatoria de dicho medio de prueba
desconociendo la firma y contenido del documento. También
puede surgir la tacha de falsedad de un documento
electrónico cuando se dan las circunstancias indicadas en
el artículo 1381 del Código Civil; es decir: 1)
Cuando haya habido falsificación de firmas, 2) Cuando la
escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin
conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una
firma en blanco suya, y 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se
hubiesen hecho alteraciones materiales
capaces de variar el sentido de lo que firmó el
otorgante.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, "La parte contra quien se
produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se haya producido, cuando fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto,
dará por reconocido el instrumento".
Es por eso que cuando se niega formalmente el reconocimiento
de la validez jurídica del documento electrónico,
toca a la parte promovente demostrar su autoría
(Artículo 445, ejusdem).
Tratándose de documentos electrónicos, no es
posible acudir al cotejo ni a ningún procedimiento similar
a éste, de forma que de ser rechazada la autoría
del mismo, es necesario que se lleve a efecto la prueba de
experticia, a través de la cual expertos en
informática puedan analizar la autoría de mensaje
electrónico.
VILORIA, Mónica. Los Mensajes de Datos y la
Prueba de los Negocios, Actos y Hechos con Relevancia
Jurídica soportados en Formatos
Electrónicos.
VILORIA, Mónica. Los Mensajes de Datos y la
Prueba de los Negocios, Actos y Hechos con Relevancia
Jurídica soportados en Formatos
Electrónicos. http://derecho.org
VILORIA, Mónica. Los Mensajes de Datos y la
Prueba de los Negocios, Actos y Hechos con Relevancia
Jurídica soportados en Formatos
Electrónicos. http://derecho.org
VILORIA, Mónica. Los Mensajes de Datos y la
Prueba de los Negocios, Actos y Hechos con Relevancia
Jurídica soportados en Formatos
Electrónicos. http://derecho.org
VILORIA, Mónica. Los Mensajes de Datos y la
Prueba de los Negocios, Actos y Hechos con Relevancia
Jurídica soportados en Formatos
Electrónicos. http://derecho.org
PIERRE, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia. Sentencia de la Sala de Casación Civil
del 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla
Matute contra Jorge Cahíz Puigdollers y otro, Expediente
No. 97-261, Sentencia No. 297. Pierre Tapia. Tomo 5. 1999.
Pág. 526 y 527.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Gaceta Forense. Sala
Electoral y Sala de Casación Civil. Cuarta Etapa. Abril
2000. No. 4. Vol. IV. Pag. 452.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Gaceta Forense. Sala
Electoral y Sala de Casación Civil. Cuarta Etapa. Abril
2000. No. 4. Vol. IV. Pag. 453.
Por el Doctor en Derecho
Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
(Abogado – Magíster en Gerencia
Tributaria – Doctor en Derecho – Presidente de
la
Organización Mundial de Derecho e Informática
–
Autor del Libro IUSCIBERNÉTICA:
Interrelación entre el Derecho y la Informática,
Juez del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia)
Maracaibo – Venezuela