Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman,
como "la inmutabilidad del mandato que nace de una
sentencia".
La concepción de la cosa juzgada como
inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición
importante de la ciencia
italiana para la teoría
de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la
doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen
varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de
la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy
esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha
precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos
maestros de la ciencia
procesal.
La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina
tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia
y la vincula con la declaración del derecho reconocido en
la misma.
La eficacia de la
sentencia señala Liebman debe ser lógica
y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La
sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa
del Estado; pero
esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un
juez posterior, investido también él de la plenitud
de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la
sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo
diferente.
Sólo una razón de utilidad política y social,
interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato
inmutable cuando el proceso haya
llegado a su conclusión con la preclusión de las
impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En
esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de
la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la
sentencia.
La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo
mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la
exactitud de la distinción que ambos autores establecen
entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando
reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras
Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad,
Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad,
sino que denota con esta frase a la "cosa juzgada material", y
con la frase inmutabilidad a la "cosa juzgada
formal".
Así como la inmutabilidad es una cualidad que
adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o
imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa
juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un
efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos
propios.
Los efectos de la sentencia dependen de la índole
de la pretensión que se hace valer en la demanda,
porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia
y pretensión.
Así, el efecto de la sentencia será la
modificación o supresión de un estado o
relación jurídica, según que la
pretensión haya sido una pretensión mero
declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos
que tendrán trascendencia para determinar los límites
objetivos de
la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.
La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos
efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la
sentencia que los produce. Todas las definiciones corrientes
señala Liebman incurren en el error de sustituir una
cualidad de los efectos de la sentencia por un efecto
autónomo suyo. Se supera así, con la teoría
de Liebman, la vieja polémica entre los sostenedores de la
"teoría sustancial o material" de la cosa juzgada y la
"teoría procesal"; porque la cosa juzgada, por sí,
no es ni "procesal" ni "material". Cualesquiera que sean los
efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa
juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y
definitiva de la Ley expresada en
la sentencia. Todas las normas son
hipotéticas, y por ello, la sentencia, las
concretiza.
Hay que distinguir dos puntos de vista:
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la
legislación sustantiva la incluye dentro de las
presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de
juris". Además, es de orden público, en el sentido
de que pueden ser alegada y probada en cualquier
momento.
ADJETIVA, en el sentido de que es una de las
cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la
ley.
La cosa juzgada señala Savigny no es una
consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del
oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la
sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto.
La experiencia histórica demuestra cómo, en
diversas épocas de la evolución de las instituciones
judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de
un régimen jerárquico de instancias sucesivas en
busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha
comprobado en muchos casos, que la decisión del
último juez no es siempre la mas justa, ni la más
conforme con el derecho.
Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia
de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del
juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones
jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta
alcanzar una sentencia justa.
Es una cuestión de política del derecho
dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o
daños sea mayor y optar por la solución más
conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda
razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las
que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la
sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho
romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el
"compromiso" que asumían las partes en la
litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del
pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de
re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui
compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese
sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que
se comprometió).
Posteriormente, la evolución del concepto del
Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de
la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la
función
pública de administrar justicia mediante los jueces,
hicieron inútil el contrato de
litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo
Justiniano, la fuerza de la
sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como
presunción de la verdad, según el pasaje de
Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia
lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro
veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo
aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese
libertino, porque la cosa juzgada se tiene por
verdad).
Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho
justinianeo, fue recogido en el Código
Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de
Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de
verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa
juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático,
incluyéndola entre las presunciones legales; y así
a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo
francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las
presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa
juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala
Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero
o no, al objeto de invalidar un acto de tutela
jurídica. El nuevo Código
de Procedimiento
Civil optó por introducir en el título que trata de
los efectos del proceso, una formulación normativa de la
cosa juzgada en su doble función: formal y material, las
cuales serán examinadas mas adelante.
Cosa juzgada formal y
material.
Para llegar a la sentencia final es necesario que el
juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y
que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en
él se van desarrollando las situaciones que configuran el
proceso dialéctico de acciones y
reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de
hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar
conocimiento
de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el
camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o
rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad
de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso,
que aparecen como antecedentes lógicos de su
decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o
en parte la resolución de la causa.
Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes,
no ya para asegurar la permanencia del resultado final del
proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el
desarrollo del
mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones
incidentales y llegar así rápidamente al resultado
final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra
mediante la simple preclusión de la cuestión misma,
que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por
haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como
ocurre en nuestra sistema, que
admite en ciertos casos la apelación de las sentencias
interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de
las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado,
se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del
fallo, que impide la renovación de la cuestión en
el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto
es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la
renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el
mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso
futuro, si la naturaleza de
la cuestión lo permite en cambio, la
sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas
por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del
proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo
frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre
el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la
inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa
juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada
material.
No se trata de dos cosas juzgadas, señala
Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si
bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable
el acto de la sentencia, puesta al seguro por la
preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace
inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los
consolida y garantiza contra el peligro de una decisión
contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la
inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los
recursos; y la
cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la
sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre
el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición
del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa
juzgada formal así: "Ningún juez podrá
volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a
menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este
modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en
los límites de la controversia decidida y es vinculante en
todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal (preclusión de las
impugnaciones) es el presupuesto
necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros
procesos). Sin
embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como
consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia
sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo
que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada
material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo
proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se
identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se
limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa
juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en
sí la preclusión suma, esto es, la
preclusión de toda cuestión ulterior, que se
produce con la conversión en definitiva de la
sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal
(preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto
necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros
procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material
como consecuencia de la primera.
No se produce, en materia de
alimentos, en
la cual, si después de hecha la asignación,
sobreviene alteración en la condición del que los
suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar
la cesación, la reducción o el aumento de los
alimentos, según las circunstancias; en materia de
interdicción y de inhabilitación, porque
éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que
dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus
efectos pueden cesar si durante la posesión provisional
vuelve el ausente; de quiebra, porque
por la rehabilitación cesan todas las interdicciones
legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso
del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de
ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido
a reserva, ha llegado a mejor fortuna.
En estos casos, se está en presencia de las
llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al
juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre
las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada
formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe
admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el
caso, de alimentos, se pretenda una fijación o
reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la
misma, sin aducir la existencia de una nueva condición
económica.
Límites
objetivos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino
una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los
términos, señala Gelsi Bidart, hace olvidar a veces
esta realidad.
Por ello, en verdad, cuando hablaos de límites de
la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los
límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia
de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de
cosa juzgada".
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea
cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia y
dice: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto
de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es
necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda
esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las
mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo
carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para
establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos
especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos
subjetivos (personas y carácter con que actúan) y
que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de
la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia
con la segunda para determinar la relación que existe
entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona
el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la
citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa
fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones
del límite personal o
subjetivo especificado para exigir la igualdad
física
(persona de los
litigantes) y la igualdad jurídica de éstos
(carácter con que actúan). Se da pues, en realidad,
en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres
identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que
en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de
la cosa juzgada.
En el presente apartado trataremos de los límites
objetivos de la cosa juzgada y de los subjetivos en el
siguiente:
Como la cosa juzgada material es la
inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso
futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus
límites objetivos están determinados por el
contenido objetivo de la
sentencia. Pero como el objeto del proceso es la
pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos
subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia
entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia
pueda cumplir su función como acto de tutela
jurídica, se sigue también de esto, que el
límite objetivo de la cosa juzgada está determinado
por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y
causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la
sentencia.
Por ello, el Artículo 1.359, inc.3º del
Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y
que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que
no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la
pretensión.
En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando
afirma que "los límites de la cosa juzgada, proponen
esencialmente un problema de identificación de la
razón hecha valer (<<ragione fatta
valere>>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que
considera a la littis como el límite objetivo de la cosa
juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de
identificación de pretensiones, que permite comparar la
pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con
aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa
juzgada.
Sentado esto, puede establecerse como principio general:
que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida
por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar
objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso
entre las mismas partes por la misma causa
petendi.
El objeto de la pretensión es el
interés
jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que
este interés jurídico esta constituido por un bien
de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o
un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho
la casación no es el procedimiento, ni la acción
que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se
reclama, el derecho de propiedad
sobre una cosa. Del mismo modo se ha decidido que la
separación personal por mutuo consentimiento de los
cónyuges, según el Artículo 189 del
Código Civil, no produce cosa juzgada en el divorcio que
intenta uno de ellos por las causales establecidas en el
Artículo 185, por ser diferente el objeto.
La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo
que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de
la vida sobre el que recae la pretensión. Es
difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica
pueden tener aplicación estos principios, dada
la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede
presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas
hipótesis que
sirven para la mejor compresión de esta
materia.
Así, se distingue entre identidad
absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad
jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya
sufrido cambios o alteraciones materiales en
más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter
y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta
situación se tiene cuando siendo el objeto de la
pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil
cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora
es de café y
caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de
los mismos animales. La cosa
es de la misma jurídicamente.
También se contempla el caso en el cual el objeto
de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el
de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando
el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo;
en los cuales se ha pretendido resolver la situación
según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en
todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto
est y totum non est in parte).
Una variante del mencionado pasaje de Ulpiano se refiere
al caso en que se pidiese la esclava que se decía estaba
embarazada, y concibiese y pariese después de contestado
el pleito, y después se pidiese lo que nació de
ella ¿Acaso parecerá que pido lo mismo, u otra cosa
distinta? La duda es grande, dice Ulpiano, pero se puede
determinar de esta manera: se pide la misma cosa, siempre que se
pide ante el segundo juez, lo mismo que se pidió ante el
primero. Esto supuesto, en estos casos tiene lugar la
excepción.
Borjas afirma que estas máximas romanas conducen
a resultados erróneos, como cuando se sostiene que,
rechazada una primera demanda en que se reclama la propiedad de
todo un fundo, el fallo respectivo puede oponerse como cosa
juzgada a la nueva demanda en que se pretende tener la propiedad
de un "derecho indiviso", del "usufructo" o de "una parte
determinada" de dicho inmueble; y siguiendo a Marcade, sugiere:
"Tomar la proposición establecida por el fallo anterior y
compararla con la que contiene la pretensión que aspira a
someter a juicio el litigante. Si esta segunda
proposición, al ser confrontada con la primera, no la
contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no
estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se
contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda
proposición era ya cosa
juzgada.
Así, por ejemplo: se ha decidido que no soy
propietario exclusivo de todo el inmueble, y quiero hacer decidir
que soy propietario de la quinta parte, dividida o indivisa, del
mismo inmueble. Estas dos proposiciones se acuerdan perfectamente
entre sí: se puede admitir la segunda, a la que pretendo
llegar, sin contradecir en nada la primera; no hay pues cosa
juzgada, y mi demanda es admisible".
Para Chiovenda rige este principio general: "Si el bien
garantizado en un caso puede concebirse también sin el
bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el
bien menor puede ser concebido no sólo como parte del
mayor, sino también en sí mismo (bene a
sé) la negación del bien mayor no es
necesariamente negación del bien menor.
El otro elemento que determina el aspecto
objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o
título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o
fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no
los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la
pretensión, sino la causa jurídica de la
misma.
En general, consistirá siempre de un hecho o acto
jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del
sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo
de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la
gestión
de negocios,
etc.
La determinación de la causa petendi, puede
ofrecer dificultades en la práctica, según la
naturaleza de la pretensión.
Así, en las pretensiones de condena a una
prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto
(derecho real) o de un derecho de obligación. En el
primero, en la reivindicación de la propiedad de un
inmueble, el título o causa es el hecho o acto
jurídico de donde nace la propiedad (herencia,
compra-venta,
donación, etc). El cambio del título en una nueva
pretensión, obsta a la cosa juzgada. Lo mismo puede
decirse de la pretensión que nace de un derecho de
obligación. Si se demanda el pago del precio de la
cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto
jurídico (contrato) que dio origen a la
obligación.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien
o efecto jurídico que se persigue (resolución del
contrato, nulidad del matrimonio, etc),
pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio
(incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc).
La causa o título es, pues, en estos casos, el
hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal
modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso,
obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia
la teoría llamada de la causa genérica, como
serían, la inobservancia de formalidades, para justificar
la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para
justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa
especifica que no es otra cosa sino el hecho constitutivo que
justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se
extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a
cuestiones que en el juicio respectivo no fueron
propuestas.
La casación ha decidido que existe identidad de
causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso
nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque
no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una
ocasión se proponga la acción calificándola
de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos
constitutivos los mismos.
Se sostiene por algunos autores que de la
combinación del petitum con la causa
petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión.
La exacta y concreta individualización del petitum,
señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino
poniéndolo en relación con la causa petendi:
la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa
y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en
ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la
casa), pero la diversidad del título en que se funda las
dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa,
si bien es materialmente la misma, es económica y
jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos
casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos
intereses protegidos por diversas normas
jurídicas.
Esta doctrina es válida en cuanto la causa
petendi califica al objeto y es determinante así, de la
naturaleza de la pretensión. De otra forma no
podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un
mismo objeto, como serían, respecto de una porción
de terreno una pretensión meramente posesoria y otra
petitoria; lo que depende evidentemente del título que se
invoca: la posesión, la propiedad, etc.
Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus
límites, que están enunciados en el Artículo
1.395, inc.3º del Código Civil, en forma
analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la
causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de
entidad económica o jurídica que se derive de la
calificación que recibe la pretensión por el
título en que se funda, porque de este modo la causa
quedaría absorbida en el objeto.
De todos modos, la cuestión pierde trascendencia
práctica, porque independientemente de la
calificación que puede recibir el objeto cuando se lo
considera en relación con la causa petendi, la triple
identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa
juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de
títulos.
Se puede sentar aquí también el siguiente
principio general: la misma causa petendi afirmada en la
pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión
a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el
mismo objeto.
representación, sino en virtud del acto de
sucesión que hace que el patrimonio
pase al heredero como se hallaba en vida del causante.
2. Los acreedores. Están sujetos a la sentencia
contra su deudar obtenida por otro acreedor. Ningún
perjuicio jurídico les puede traer, porque los diferentes
créditos hacia un solo deudor son
perfectamente compatibles entre sí.
En ambos casos sólo un "perjuicio de hecho",
puede sufrir el heredero y el acreedor: el primero, porque recibe
disminuido el caudal hereditario al momento de la
sucesión. El segundo, porque verá disminuida la
prenda común de los acreedores que son los bienes del
deudor.
B) Terceros interesados que pueden desconocer la cosa
juzgada, por tener una posición jurídica
independiente de las partes e incompatibles con la
relación decidida. Son propiamente los terceros respecto
de los cuales no se manifiesta el fenómeno de la
extensión de la cosa juzgada y que consecuencialmente no
reciben ningún perjuicio de hecho ni jurídico de la
sentencia entre las partes.
C) Terceros jurídicamente interesados sujetos a
la cosa juzgada formada entre las partes. Aquí la
condición necesaria para que la cosa juzgada entre las
partes se comunique a los terceros, es que la posición
jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna
de las partes que figuraron en la causa respecto de la
relación decidida como ocurre en la "acción
oblicua", mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el
cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del
deudor (Artículo 1.278 C.C.) o hacerse autorizar
judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor
en perjuicio de los acreedores (Artículo 1.017
C.C.).
También cuando, durante el juicio, uno de los
litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a
quien no es parte en la causa, después del acto de la
contestación de la demanda y mientras no sea dictada
sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del
cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto
procesal (Artículo 1.557 C.C.).
En estos casos, la cosa juzgada obtenida por el
sustituto procesal, obliga al sujeto del derecho que
permaneció extraño al juicio.
El fenómeno no se produce cuando hay
sucesión en la parte, como sucede cuando la
transmisión del derecho ocurre mortis , causa, pues en
este caso, el heredero entra a ser parte en la causa en
sustitución del causante (Artículo 144 C.P.C.); o
cuando la parte acepta la cesión de los derechos
litigiosos que hace la contraria a quien no es parte en la causa,
después de la contestación de la demanda, porque en
este caso, el cesionario se hace parte en la causa en
sustitución del cedente ( Artículo 145 C.P.C. )
.
2. El estado
civil y la capacidad de las personas. Aquí se está
en presencia de una relación sustancial o estado
jurídico único ,respecto de todos, de tal forma que
las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico,
para ser eficaces, deben operar frente a todos los
integrantes.
Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias
constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de
estado o capacidad, como disolución o nulidad del
matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
inhabilitación, extinción de la patria
potestad, los decretos de legitimación, de adopción,
etc.
En estos casos, la sentencia produce inmediatamente
efectos absolutos para las partes y para los terceros o
extraños al procedimiento (Artículo 507, inc. 19
C.C.). ,"
Cuando se trate de sentencias "declarativas", en que se
reconozca o se niegue la filiación legítima o
natural, o sobre reclamación o negación de estado y
cualquier otra que no sea de "las mencionadas en el número
anterior, éstas también producen inmediata- mente
sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede
dentro del año siguiente a la publicación de la
sentencia, una "acción revocatoria"
del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio,
contra todos los que fueron parte de él, para hacer
declarar la falsedad del estado o de la filiación
reconocida en el fallo impugnado.
Sin embargo, este recurso no lo tienen los herederos ni
los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que
no intervinieron en él, a pesar de haber tenido
conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento
(Artículo 507, inc. 2
C.C.).
En la práctica del foro, es rarísimo que
acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a
ser decididas sin la intervención de todos los
interesados; porque, como se ha visto, el sujeto que en estos
casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir,
da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es
común la causa (Artículo 370, 4 y 382 C.P.C.). Sin
embargo, la referida norma es categórica, cuando en los
casos de sentencias constitutivas, extiende la cosa juzgada a los
terceros o extraños al procedimiento.
En cambio, para las sentencias declarativas,
además de la acción revocatoria que concede a los
interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que:
siempre que se promueva una acción sobre la cual baya de
recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo
2° , el tribunal hará publicar un "edicto" en que
sintéticamente se haga saber que determinada persona ha
propuesto una acción relativa a filiación o estado
civil, insertándose la petición precisa y llamando
a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
directo y manifiesto en el asunto. fundado en una causa personal
al deudor favorecido (Artículo 1.236 C.C.).
Como se ve aquí, en el primer caso, la cosa
juzgada no puede perjudicar ni dañar a quienes no fueron
parte en la causa. Pero en el segundo, favorece a los codeudores
que no hayan sido parte en el juicio, menos en el caso de
excepción.
Sin embargo, es evidente que se acoge la solución
de extender la cosa juzgada secundum eventum litis, rechazada por
la doctrina moderna .
Asimismo, cuando se trata de solidaridad
respecto de los acreedores la sentencia condenatoria obtenida por
uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a
los otros. y la dictada en favor del deudor aprovecha a
éste contra todos loS acreedores, a menos que se la haya
fundado en una causa personal al acreedor demandante
{Artículo 1.242 C.C.).
4. La fianza. La fianza no puede constituirse sino para
garantizar una obligación válida (Artículo
1.805 C.C.), y la obligación del fiador se extingue por la
extinción de la obligación principal y por las
mismas causas que las demás obligaciones
(Artículo . 1.830 C.C.).
Entre el acreedor y el fiador hay una relación o
nexo que sólo puede subsistir en cuanto subsista la
relación entre 'el acreedor y el deudor.
En este caso, pues, la sentencia que declara la
inexistencia de la relación entre el acreedor y el deudor
relación principal producirá los efectos de cosa
juzgada respecto del fiador, porque su obligación se ha
extinguido. Pero al contrario, la sentencia que declara la
existencia de la relación entre el acreedor y el deudor,
no permitirá que el acreedor pueda pretender sin
más, existente su relación con el fiador. Esta
sentencia significa sólo que el deudor está
obligado a la prestación con respecto al acreedor; pero
respecto del fiador, ya sea justa o injusta la sentencia
anterior, la relación debe examinarse ex novo frente a
él.
La enumeración anterior no agota, naturalmente
todos los casos de extinción de la cosa juzgada a terceros
que puedan considerarse excepciones al principio general en
nuestro derecho y tiene solamente un valor
ejemplificativo de la existencia del fenómeno en nuestro
sistema.
Einstein Alejandro Morales Galito