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La Cosa Juzgada



    1. Naturaleza
    2. Fundamento
    3. Cosa juzgada formal y
      material
    4. Límites objetivos de la
      cosa juzgada

    Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman,
    como "la inmutabilidad del mandato que nace de una
    sentencia".

    La concepción de la cosa juzgada como
    inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición
    importante de la ciencia
    italiana para la teoría
    de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la
    doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen
    varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de
    la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy
    esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha
    precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos
    maestros de la ciencia
    procesal.

    La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina
    tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia
    y la vincula con la declaración del derecho reconocido en
    la misma.

    La eficacia de la
    sentencia señala Liebman debe ser lógica
    y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La
    sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa
    del Estado; pero
    esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un
    juez posterior, investido también él de la plenitud
    de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la
    sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo
    diferente.

    Sólo una razón de utilidad política y social,
    interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato
    inmutable cuando el proceso haya
    llegado a su conclusión con la preclusión de las
    impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En
    esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de
    la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la
    sentencia.

    La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo
    mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la
    exactitud de la distinción que ambos autores establecen
    entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando
    reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras
    Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad,
    Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad,
    sino que denota con esta frase a la "cosa juzgada material", y
    con la frase inmutabilidad a la "cosa juzgada
    formal".

    Así como la inmutabilidad es una cualidad que
    adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o
    imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa
    juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un
    efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos
    propios.

    Los efectos de la sentencia dependen de la índole
    de la pretensión que se hace valer en la demanda,
    porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia
    y pretensión.

    Así, el efecto de la sentencia será la
    modificación o supresión de un estado o
    relación jurídica, según que la
    pretensión haya sido una pretensión mero
    declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos
    que tendrán trascendencia para determinar los límites
    objetivos de
    la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.

    La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos
    efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la
    sentencia que los produce. Todas las definiciones corrientes
    señala Liebman incurren en el error de sustituir una
    cualidad de los efectos de la sentencia por un efecto
    autónomo suyo. Se supera así, con la teoría
    de Liebman, la vieja polémica entre los sostenedores de la
    "teoría sustancial o material" de la cosa juzgada y la
    "teoría procesal"; porque la cosa juzgada, por sí,
    no es ni "procesal" ni "material". Cualesquiera que sean los
    efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa
    juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y
    definitiva de la Ley expresada en
    la sentencia. Todas las normas son
    hipotéticas, y por ello, la sentencia, las
    concretiza.

    Naturaleza.

    Hay que distinguir dos puntos de vista:

     SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la
    legislación sustantiva la incluye dentro de las
    presunciones absolutas. Es una presunción "juris et de
    juris". Además, es de orden público, en el sentido
    de que pueden ser alegada y probada en cualquier
    momento.

     ADJETIVA, en el sentido de que es una de las
    cuatro excepciones de inadmisibilidad contempladas en la
    ley.

    Fundamento.

    La cosa juzgada señala Savigny no es una
    consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del
    oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la
    sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto.
    La experiencia histórica demuestra cómo, en
    diversas épocas de la evolución de las instituciones
    judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de
    un régimen jerárquico de instancias sucesivas en
    busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha
    comprobado en muchos casos, que la decisión del
    último juez no es siempre la mas justa, ni la más
    conforme con el derecho.

    Esto plantea el desideratum entre mantener la vigencia
    de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del
    juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones
    jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta
    alcanzar una sentencia justa.

    Es una cuestión de política del derecho
    dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o
    daños sea mayor y optar por la solución más
    conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda
    razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las
    que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la
    sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.

    En el primitivo derecho
    romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el
    "compromiso" que asumían las partes en la
    litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del
    pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de
    re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui
    compromisit (se debe estar a la sentencia que el arbitro diese
    sobre la cosa, sea justa o injusta; y culpase a si mismo el que
    se comprometió).

    Posteriormente, la evolución del concepto del
    Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de
    la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la
    función
    pública de administrar justicia mediante los jueces,
    hicieron inútil el contrato de
    litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo
    Justiniano, la fuerza de la
    sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como
    presunción de la verdad, según el pasaje de
    Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia
    lata est, quamvis fuerit
    libertinus: quia res iudicata pro
    veritate accipitur
    (debemos también tener por ingenuo
    aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese
    libertino, porque la cosa juzgada se tiene por
    verdad).

    Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho
    justinianeo, fue recogido en el Código
    Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de
    Pothier, que hizo de la teoría de la "presunción de
    verdad", no ya el fundamento político-social de la cosa
    juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático,
    incluyéndola entre las presunciones legales; y así
    a pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo
    francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las
    presunciones legales, a "la autoridad que da la ley a la cosa
    juzgada"; lo que bien entendido significa, como señala
    Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero
    o no, al objeto de invalidar un acto de tutela
    jurídica. El nuevo Código
    de Procedimiento
    Civil optó por introducir en el título que trata de
    los efectos del proceso, una formulación normativa de la
    cosa juzgada en su doble función: formal y material, las
    cuales serán examinadas mas adelante.

    Cosa juzgada formal y
    material.

    Para llegar a la sentencia final es necesario que el
    juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y
    que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en
    él se van desarrollando las situaciones que configuran el
    proceso dialéctico de acciones y
    reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de
    hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar
    conocimiento
    de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el
    camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o
    rechaza la pretensión.

    El juez se ve así ordinariamente en la necesidad
    de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso,
    que aparecen como antecedentes lógicos de su
    decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o
    en parte la resolución de la causa.

    Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes,
    no ya para asegurar la permanencia del resultado final del
    proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el
    desarrollo del
    mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones
    incidentales y llegar así rápidamente al resultado
    final, que es la sentencia definitiva.

    En la mayoría de los casos, este efecto se logra
    mediante la simple preclusión de la cuestión misma,
    que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por
    haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como
    ocurre en nuestra sistema, que
    admite en ciertos casos la apelación de las sentencias
    interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de
    las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado,
    se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del
    fallo, que impide la renovación de la cuestión en
    el mismo proceso.

    De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto
    es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la
    renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el
    mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso
    futuro, si la naturaleza de
    la cuestión lo permite en cambio, la
    sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas
    por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del
    proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo
    frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre
    el mismo objeto.

    En ambos casos se produce la cosa juzgada por la
    inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa
    juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada
    material.

    No se trata de dos cosas juzgadas, señala
    Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si
    bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable
    el acto de la sentencia, puesta al seguro por la
    preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace
    inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los
    consolida y garantiza contra el peligro de una decisión
    contradictoria.

    Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la
    inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los
    recursos; y la
    cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la
    sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre
    el mismo objeto.

    Es lo que ha tratado de recoger la disposición
    del Articulo 272 del nuevo código, al definir la cosa
    juzgada formal así: "Ningún juez podrá
    volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a
    menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo
    permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este
    modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en
    los límites de la controversia decidida y es vinculante en
    todo proceso futuro".

    La cosa juzgada formal (preclusión de las
    impugnaciones) es el presupuesto
    necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros
    procesos). Sin
    embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como
    consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia
    sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo
    que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada
    material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo
    proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo
    objeto.

    En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se
    identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se
    limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa
    juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro.
    Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en
    sí la preclusión suma, esto es, la
    preclusión de toda cuestión ulterior, que se
    produce con la conversión en definitiva de la
    sentencia.

    Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal
    (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto
    necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros
    procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material
    como consecuencia de la primera.

    No se produce, en materia de
    alimentos, en
    la cual, si después de hecha la asignación,
    sobreviene alteración en la condición del que los
    suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar
    la cesación, la reducción o el aumento de los
    alimentos, según las circunstancias; en materia de
    interdicción y de inhabilitación, porque
    éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que
    dio lugar a ellas; de declaración de ausencia, porque sus
    efectos pueden cesar si durante la posesión provisional
    vuelve el ausente; de quiebra, porque
    por la rehabilitación cesan todas las interdicciones
    legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido; en caso
    del beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de
    ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido
    a reserva, ha llegado a mejor fortuna.

    En estos casos, se está en presencia de las
    llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al
    juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre
    las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada
    formal). Sin embargo, como bien señala Gelsi Bidart, debe
    admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el
    caso, de alimentos, se pretenda una fijación o
    reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la
    misma, sin aducir la existencia de una nueva condición
    económica.

    Límites
    objetivos de la cosa juzgada.

    La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino
    una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los
    términos, señala Gelsi Bidart, hace olvidar a veces
    esta realidad.

    Por ello, en verdad, cuando hablaos de límites de
    la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los
    límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia
    de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de
    cosa juzgada".

    Nuestro Código Civil expresa bien esta idea
    cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia y
    dice: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto
    de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es
    necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda
    esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las
    mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo
    carácter que en el anterior".

    De allí que los elementos que sirven para
    establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos
    especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos
    subjetivos (personas y carácter con que actúan) y
    que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de
    la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia
    con la segunda para determinar la relación que existe
    entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona
    el Artículo 1.359 del Código Civil.

    Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la
    citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa
    fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones
    del límite personal o
    subjetivo especificado para exigir la igualdad
    física
    (persona de los
    litigantes) y la igualdad jurídica de éstos
    (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad,
    en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres
    identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que
    en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de
    la cosa juzgada.

    En el presente apartado trataremos de los límites
    objetivos de la cosa juzgada y de los subjetivos en el
    siguiente:

     Como la cosa juzgada material es la
    inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso
    futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus
    límites objetivos están determinados por el
    contenido objetivo de la
    sentencia. Pero como el objeto del proceso es la
    pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos
    subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia
    entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia
    pueda cumplir su función como acto de tutela
    jurídica, se sigue también de esto, que el
    límite objetivo de la cosa juzgada está determinado
    por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y
    causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la
    sentencia.

    Por ello, el Artículo 1.359, inc.3º del
    Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y
    que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que
    no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la
    pretensión.

    En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando
    afirma que "los límites de la cosa juzgada, proponen
    esencialmente un problema de identificación de la
    razón hecha valer (<<ragione fatta
    valere
    >>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que
    considera a la littis como el límite objetivo de la cosa
    juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de
    identificación de pretensiones, que permite comparar la
    pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con
    aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa
    juzgada.

    Sentado esto, puede establecerse como principio general:
    que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida
    por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar
    objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso
    entre las mismas partes por la misma causa
    petendi.

     El objeto de la pretensión es el
    interés
    jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que
    este interés jurídico esta constituido por un bien
    de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o
    un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho
    la casación no es el procedimiento, ni la acción
    que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se
    reclama, el derecho de propiedad
    sobre una cosa. Del mismo modo se ha decidido que la
    separación personal por mutuo consentimiento de los
    cónyuges, según el Artículo 189 del
    Código Civil, no produce cosa juzgada en el divorcio que
    intenta uno de ellos por las causales establecidas en el
    Artículo 185, por ser diferente el objeto.

    La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo
    que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de
    la vida sobre el que recae la pretensión. Es
    difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica
    pueden tener aplicación estos principios, dada
    la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede
    presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas
    hipótesis que
    sirven para la mejor compresión de esta
    materia.

    Así, se distingue entre identidad
    absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad
    jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya
    sufrido cambios o alteraciones materiales en
    más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter
    y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta
    situación se tiene cuando siendo el objeto de la
    pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil
    cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora
    es de café y
    caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de
    los mismos animales. La cosa
    es de la misma jurídicamente.

    También se contempla el caso en el cual el objeto
    de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el
    de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando
    el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo;
    en los cuales se ha pretendido resolver la situación
    según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en
    todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto
    est y totum non est in parte
    ).

    Una variante del mencionado pasaje de Ulpiano se refiere
    al caso en que se pidiese la esclava que se decía estaba
    embarazada, y concibiese y pariese después de contestado
    el pleito, y después se pidiese lo que nació de
    ella ¿Acaso parecerá que pido lo mismo, u otra cosa
    distinta? La duda es grande, dice Ulpiano, pero se puede
    determinar de esta manera: se pide la misma cosa, siempre que se
    pide ante el segundo juez, lo mismo que se pidió ante el
    primero. Esto supuesto, en estos casos tiene lugar la
    excepción.

    Borjas afirma que estas máximas romanas conducen
    a resultados erróneos, como cuando se sostiene que,
    rechazada una primera demanda en que se reclama la propiedad de
    todo un fundo, el fallo respectivo puede oponerse como cosa
    juzgada a la nueva demanda en que se pretende tener la propiedad
    de un "derecho indiviso", del "usufructo" o de "una parte
    determinada" de dicho inmueble; y siguiendo a Marcade, sugiere:
    "Tomar la proposición establecida por el fallo anterior y
    compararla con la que contiene la pretensión que aspira a
    someter a juicio el litigante. Si esta segunda
    proposición, al ser confrontada con la primera, no la
    contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no
    estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se
    contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda
    proposición era ya cosa
    juzgada.

    Así, por ejemplo: se ha decidido que no soy
    propietario exclusivo de todo el inmueble, y quiero hacer decidir
    que soy propietario de la quinta parte, dividida o indivisa, del
    mismo inmueble. Estas dos proposiciones se acuerdan perfectamente
    entre sí: se puede admitir la segunda, a la que pretendo
    llegar, sin contradecir en nada la primera; no hay pues cosa
    juzgada, y mi demanda es admisible".

    Para Chiovenda rige este principio general: "Si el bien
    garantizado en un caso puede concebirse también sin el
    bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el
    bien menor puede ser concebido no sólo como parte del
    mayor, sino también en sí mismo (bene a
    ) la negación del bien mayor no es
    necesariamente negación del bien menor.

     El otro elemento que determina el aspecto
    objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o
    título de la pretensión.

    El título o causa petendi es la razón o
    fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no
    los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la
    pretensión, sino la causa jurídica de la
    misma.

    En general, consistirá siempre de un hecho o acto
    jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del
    sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo
    de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la
    gestión
    de negocios,
    etc.

    La determinación de la causa petendi, puede
    ofrecer dificultades en la práctica, según la
    naturaleza de la pretensión.

    Así, en las pretensiones de condena a una
    prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto
    (derecho real) o de un derecho de obligación. En el
    primero, en la reivindicación de la propiedad de un
    inmueble, el título o causa es el hecho o acto
    jurídico de donde nace la propiedad (herencia,
    compra-venta,
    donación, etc). El cambio del título en una nueva
    pretensión, obsta a la cosa juzgada. Lo mismo puede
    decirse de la pretensión que nace de un derecho de
    obligación. Si se demanda el pago del precio de la
    cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto
    jurídico (contrato) que dio origen a la
    obligación.

    En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien
    o efecto jurídico que se persigue (resolución del
    contrato, nulidad del matrimonio, etc),
    pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio
    (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc).

    La causa o título es, pues, en estos casos, el
    hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal
    modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso,
    obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia
    la teoría llamada de la causa genérica, como
    serían, la inobservancia de formalidades, para justificar
    la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para
    justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa
    especifica que no es otra cosa sino el hecho constitutivo que
    justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se
    extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a
    cuestiones que en el juicio respectivo no fueron
    propuestas.

    La casación ha decidido que existe identidad de
    causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso
    nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque
    no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una
    ocasión se proponga la acción calificándola
    de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos
    constitutivos los mismos.

    Se sostiene por algunos autores que de la
    combinación del petitum con la causa
    petendi,
    resulta el aspecto objetivo de la pretensión.
    La exacta y concreta individualización del petitum,
    señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino
    poniéndolo en relación con la causa petendi:
    la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa
    y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en
    ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la
    casa), pero la diversidad del título en que se funda las
    dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa,
    si bien es materialmente la misma, es económica y
    jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos
    casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos
    intereses protegidos por diversas normas
    jurídicas.

    Esta doctrina es válida en cuanto la causa
    petendi califica al objeto y es determinante así, de la
    naturaleza de la pretensión. De otra forma no
    podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un
    mismo objeto, como serían, respecto de una porción
    de terreno una pretensión meramente posesoria y otra
    petitoria; lo que depende evidentemente del título que se
    invoca: la posesión, la propiedad, etc.

    Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus
    límites, que están enunciados en el Artículo
    1.395, inc.3º del Código Civil, en forma
    analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la
    causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de
    entidad económica o jurídica que se derive de la
    calificación que recibe la pretensión por el
    título en que se funda, porque de este modo la causa
    quedaría absorbida en el objeto.

    De todos modos, la cuestión pierde trascendencia
    práctica, porque independientemente de la
    calificación que puede recibir el objeto cuando se lo
    considera en relación con la causa petendi, la triple
    identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa
    juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de
    títulos.

    Se puede sentar aquí también el siguiente
    principio general: la misma causa petendi afirmada en la
    pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de
    cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión
    a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el
    mismo objeto.

    representación, sino en virtud del acto de
    sucesión que hace que el patrimonio
    pase al heredero como se hallaba en vida del causante.

    2. Los acreedores. Están sujetos a la sentencia
    contra su deudar obtenida por otro acreedor. Ningún
    perjuicio jurídico les puede traer, porque los diferentes
    créditos hacia un solo deudor son
    perfectamente compatibles entre sí.

    En ambos casos sólo un "perjuicio de hecho",
    puede sufrir el heredero y el acreedor: el primero, porque recibe
    disminuido el caudal hereditario al momento de la
    sucesión. El segundo, porque verá disminuida la
    prenda común de los acreedores que son los bienes del
    deudor.

    B) Terceros interesados que pueden desconocer la cosa
    juzgada, por tener una posición jurídica
    independiente de las partes e incompatibles con la
    relación decidida. Son propiamente los terceros respecto
    de los cuales no se manifiesta el fenómeno de la
    extensión de la cosa juzgada y que consecuencialmente no
    reciben ningún perjuicio de hecho ni jurídico de la
    sentencia entre las partes.

    C) Terceros jurídicamente interesados sujetos a
    la cosa juzgada formada entre las partes. Aquí la
    condición necesaria para que la cosa juzgada entre las
    partes se comunique a los terceros, es que la posición
    jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna
    de las partes que figuraron en la causa respecto de la
    relación decidida como ocurre en la "acción
    oblicua", mediante la cual los acreedores pueden ejercer, para el
    cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del
    deudor (Artículo 1.278 C.C.) o hacerse autorizar
    judicialmente para aceptar la herencia renunciada por el deudor
    en perjuicio de los acreedores (Artículo 1.017
    C.C.).

    También cuando, durante el juicio, uno de los
    litigantes hiciere cesión de los derechos que ventila, a
    quien no es parte en la causa, después del acto de la
    contestación de la demanda y mientras no sea dictada
    sentencia definitivamente firme; caso en el cual el derecho del
    cesionario es ejercido en la causa por el cedente, sustituto
    procesal (Artículo 1.557 C.C.).

    En estos casos, la cosa juzgada obtenida por el
    sustituto procesal, obliga al sujeto del derecho que
    permaneció extraño al juicio.

    El fenómeno no se produce cuando hay
    sucesión en la parte, como sucede cuando la
    transmisión del derecho ocurre mortis , causa, pues en
    este caso, el heredero entra a ser parte en la causa en
    sustitución del causante (Artículo 144 C.P.C.); o
    cuando la parte acepta la cesión de los derechos
    litigiosos que hace la contraria a quien no es parte en la causa,
    después de la contestación de la demanda, porque en
    este caso, el cesionario se hace parte en la causa en
    sustitución del cedente ( Artículo 145 C.P.C. )
    .

    2. El estado
    civil y la capacidad de las personas. Aquí se está
    en presencia de una relación sustancial o estado
    jurídico único ,respecto de todos, de tal forma que
    las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico,
    para ser eficaces, deben operar frente a todos los
    integrantes.

    Nuestro derecho distingue, cuando se trata de sentencias
    constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de
    estado o capacidad, como disolución o nulidad del
    matrimonio, separación de cuerpos, interdicción,
    inhabilitación, extinción de la patria
    potestad, los decretos de legitimación, de adopción,
    etc.

    En estos casos, la sentencia produce inmediatamente
    efectos absolutos para las partes y para los terceros o
    extraños al procedimiento (Artículo 507, inc. 19
    C.C.). ,"

    Cuando se trate de sentencias "declarativas", en que se
    reconozca o se niegue la filiación legítima o
    natural, o sobre reclamación o negación de estado y
    cualquier otra que no sea de "las mencionadas en el número
    anterior, éstas también producen inmediata- mente
    sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede
    dentro del año siguiente a la publicación de la
    sentencia, una "acción revocatoria"
    del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio,
    contra todos los que fueron parte de él, para hacer
    declarar la falsedad del estado o de la filiación
    reconocida en el fallo impugnado.

    Sin embargo, este recurso no lo tienen los herederos ni
    los causahabientes de las partes en el primer juicio, ni los que
    no intervinieron en él, a pesar de haber tenido
    conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento
    (Artículo 507, inc. 2
    C.C.).

    En la práctica del foro, es rarísimo que
    acciones de estado y capacidad de las personas, puedan llegar a
    ser decididas sin la intervención de todos los
    interesados; porque, como se ha visto, el sujeto que en estos
    casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir,
    da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es
    común la causa (Artículo 370, 4 y 382 C.P.C.). Sin
    embargo, la referida norma es categórica, cuando en los
    casos de sentencias constitutivas, extiende la cosa juzgada a los
    terceros o extraños al procedimiento.

    En cambio, para las sentencias declarativas,
    además de la acción revocatoria que concede a los
    interesados que no intervinieron en el juicio, dispone que:
    siempre que se promueva una acción sobre la cual baya de
    recaer un fallo comprendido en la enumeración del párrafo
    2° , el tribunal hará publicar un "edicto" en que
    sintéticamente se haga saber que determinada persona ha
    propuesto una acción relativa a filiación o estado
    civil, insertándose la petición precisa y llamando
    a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés
    directo y manifiesto en el asunto. fundado en una causa personal
    al deudor favorecido (Artículo 1.236 C.C.).

    Como se ve aquí, en el primer caso, la cosa
    juzgada no puede perjudicar ni dañar a quienes no fueron
    parte en la causa. Pero en el segundo, favorece a los codeudores
    que no hayan sido parte en el juicio, menos en el caso de
    excepción.

    Sin embargo, es evidente que se acoge la solución
    de extender la cosa juzgada secundum eventum litis, rechazada por
    la doctrina moderna .

    Asimismo, cuando se trata de solidaridad
    respecto de los acreedores la sentencia condenatoria obtenida por
    uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a
    los otros. y la dictada en favor del deudor aprovecha a
    éste contra todos loS acreedores, a menos que se la haya
    fundado en una causa personal al acreedor demandante
    {Artículo 1.242 C.C.).

    4. La fianza. La fianza no puede constituirse sino para
    garantizar una obligación válida (Artículo
    1.805 C.C.), y la obligación del fiador se extingue por la
    extinción de la obligación principal y por las
    mismas causas que las demás obligaciones
    (Artículo . 1.830 C.C.).

    Entre el acreedor y el fiador hay una relación o
    nexo que sólo puede subsistir en cuanto subsista la
    relación entre 'el acreedor y el deudor.

    En este caso, pues, la sentencia que declara la
    inexistencia de la relación entre el acreedor y el deudor
    relación principal producirá los efectos de cosa
    juzgada respecto del fiador, porque su obligación se ha
    extinguido. Pero al contrario, la sentencia que declara la
    existencia de la relación entre el acreedor y el deudor,
    no permitirá que el acreedor pueda pretender sin
    más, existente su relación con el fiador. Esta
    sentencia significa sólo que el deudor está
    obligado a la prestación con respecto al acreedor; pero
    respecto del fiador, ya sea justa o injusta la sentencia
    anterior, la relación debe examinarse ex novo frente a
    él.

    La enumeración anterior no agota, naturalmente
    todos los casos de extinción de la cosa juzgada a terceros
    que puedan considerarse excepciones al principio general en
    nuestro derecho y tiene solamente un valor
    ejemplificativo de la existencia del fenómeno en nuestro
    sistema.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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