- Concepto de autonomía
privada - Los hechos jurídicos en
sentido amplio - Estructura del acto
jurídico - La nulidad por falta de los
elementos esenciales en el acto
jurídico - Objeto, motivo fin o
condición lícitos - Clasificación de los actos
jurídicos - Teoría de la
hermenéutica del Acto
Jurídico - Reglas de la
interpretación en nuestro sistema
jurídico - Extensión de los
efectos con relación a los sujetos vinculados al acto
jurídico - La
acción en declaración de simulación
intentada por las partes - La
captación de la voluntad como medio de
simulación - Modificación de
los efectos del acto jurídico - La
nulidad por falta de los elementos esenciales en el acto
jurídico - La
extinción de los actos
jurídicos - La
pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida
de la prestación - La
condonación o remisión de la
deuda - La
confusión. Supuestos y régimen jurídico
básico - La
compensación - La
novación - Caducidad
- Bibliografía
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.-
Principio Jurídico de acuerdo con el cual se tiene
la facultad de realizar o no determinados actos jurídicos
y de realizarlos, en su caso con la forma y en la
extensión en su caso con la forma y en la extensión
que las partes consideran convenientes.
En sentido muy general se entiende por autonomía
privada el poder de
autodeterminación de la persona es aquel
poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de las
facultades, sea dentro del ámbito de libertad que
le pertenece como individuo.
La autonomía privada y el ordenamiento
Jurídico.- si bien es cierto que la voluntad desde el
punto de vista de la filosofía suele definírsele
como la facultad de querer, como la potencia del
espíritu dirigida hacia un fin, desde el punto de vista
del derecho, se define como la expresión del querer de un
sujeto o de varios dirigidos a la realización de un
determinado acto jurídico.
En la fuentes
romanas la significación de las palabras voluntas se
identificaba con las palabras consenso, animus, y
affectus.
La autonomía Privada es considerada como la
capacidad de los sujetos de autorregular sus relaciones en la
forma que lo desee.
LIMITES DE LA AUTONOMÍA
PRIVADA.-
Los ordenamiento jurídicos privados no imponen
moldes preestablecidos en cuanto al tipo de relaciones
jurídicas que puedan surgir, si no que deja en manos de
los propios Interesados la regulación de sus intereses, lo
anterior quiere decir que los sujetos de una relación
pueden diseñarla a su gusto estableciéndolos
derechos y
deberes que tengan por convenientes, su contenido, alcance y
sentido, van encaminados a que se puedan alcanzar los objetivos
propuestos.
Los límites de
la autonomía privada son;
1.- La voluntad de las partes es libre respecto de todo
aquello que la ley no le
prohíba o le ordene.
2.- En todo contrato operaran
las cláusulas que se refieren a los requisitos
esenciales.
3.- Lo que no esta expresamente prohibido estará
permitido.
4.- Las normas relativas
al orden público y a las buenas costumbres son
inderogables por voluntad de las partes.
5.- Las consecuencias derivadas de la
buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos por
encima de los que se hubiesen pactados.
6.- La cláusula penal nunca podrá exceder
en valor o en
cuantía a la obligación principal.
AUTONOMÍA PRIVADA Y ORDENAMIENTO
JURÍDICO.- Como ya he señalado la
autonomía, es la facultad de hacer, no hacer o dejar
hacer, lo que la voluntad del individuo como sujeto desee siempre
y cuando esta autonomía, de la voluntad no atente contra
la moral, las
costumbres, el derecho, visto como un ordenamiento
jurídico tendiente a regular la autonomía privada a
través de cuerpos normativos, restrictivos de conducta, que
permiten que el hombre
coadyuvé en sociedad, toda
vez que sin estos ordenamientos jurídicos que hasta cierto
punto limitan la autonomía privada, seria imposible
coincidir una sociedad.
Por lo tanto desde épocas antiguas, o desde el
momento mismo que nace la sociedad es necesario contar con
ciertos ordenamientos que a lo largo del tiempo se
fueron haciendo forzosos.
FUERZA VINCULANTE DE LA AUTONOMÍA
PRIVADA.- La voluntad cuando es exteriorizada, puede vincular
o constreñir a los sujetos en realizar alguna conducta
bien sea de dar, de hacer, de no hacer o de dejar de hacer, lo
anterior en virtud de que la autonomía privada puede
llegar a concretarse en diversas situaciones o supuestos que caen
en el supuesto jurídico normativo y que le pueden
constreñir al surgimiento de determinadas relaciones
contractuales consetudianarias consistentes en determinadas
situaciones jurídicas, que podrán hacerse valer de
manera forzosa a través de un poder coercitivo denominado
estado.
2.1 LOS HECHOS
JURÍDICOS EN SENTIDO AMPLIO.
HECHOS JURÍDICOS.- Los hechos
Jurídicos serán acontecimientos Independientes a la
voluntad Humana susceptibles de producir efectos en el campo del
derecho.
ACTO JURÍDICO.- El Acto Jurídico es
considerado como la manifestación de la voluntad humana
susceptible de producir efectos jurídicos.
Para que esta manifestación de la voluntad
produzca efectos jurídicos, además de la capacidad
para realizar ese acto, es preciso que se realice de acuerdo con
los requisitos legales previamente establecidos para cada
caso.
El Código
civil del estado de Jalisco establece sobre la capacidad lo
siguiente; Sólo a la ley le corresponde regular la
capacidad e incapacidad de las personas, tanto de goce, como de
ejercicio:
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones;
y
II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud
para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
La relación jurídica puede nacer a
consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un
acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto
celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse
a prestar u observar una determinada conducta. Por supuesto, no
todos los hechos de la naturaleza son
trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los
hechos que acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las
personas, tienen consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones
hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que,
atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de HECHOS
JURÍDICOS. En tal sentido, los hechos jurídicos
consisten en eventos que
constituyen, modifican o extinguen una relación
jurídica cualquiera.
Los hechos productores de consecuencias jurídicas
pueden considerarse como SUPUESTOS DE HECHO de la entrada en
juego de una
norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero
hecho naturales o físico sin intervención de
persona alguna.
PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA PRIVADA.
La teoría
de la norma jurídica funcionaría como un silogismo
en virtud del cual si se produce un evento, se podrán
generar efectos o de otra manera, las consecuencias
jurídicas de cualquier hecho o acto se encontrarían
predeterminadas por el Derecho positivo
de tal manera que incluso en relación a los actos humanos
conscientes y voluntarios, la libertad o albedrío de la
persona quedaría limitada a la decisión de realizar
o no el acto que representa el supuesto de hecho típico de
la norma jurídica aplicable.
Semejante entendimiento de la cuestión presenta,
al menos, dos objeciones fundamentales que la doctrina
jurídica ha tratado de superar recurriendo a una
categoría complementaria de las anteriores, el negocio
jurídico:
En primer lugar, la libertad de la persona no puede
quedar reducida al extremo de limitarse a decidir si lleva a cabo
o no el supuesto de hecho contemplado en las normas
jurídicas. Al menos en las relaciones entre particulares,
resulta necesario reconocer a las personas ámbitos de
libertad superiores, que les permitan no sólo decidir si
realizan o no de-terminado acto, sino poder determinar las
consecuencias del mismo, con-forme al propio acuerdo o pacto
conseguido con otra persona o según la propia voluntad del
actuante.
En segundo lugar la comprensión del Ordenamiento
Jurídico no llega al extremo de prever una solución
concreta para todo hecho o acto jurídico que realmente
pase.
El reconocimiento de la autonomía privada supone
que las relaciones entre particulares se encuentran sometidas no
sólo a las normas jurídicas en sentido estricto
(ley, costumbre y principios
generales) sino también a las propias reglas creadas por
los particulares.
El negocio jurídico es la manifestación de
voluntad que tiende a producir efectos jurídicos
consistentes en la adquisición, modificación o
extinción de un derecho subjetivo. Con él se trata
de englobar en una figura unitaria todos aquellos hechos o
supuestos en los cuales el papel de la voluntad individual es
relevante y en cierta medida condiciona y determina los efectos
jurídicos que los actos del hombre van a
producir. Es una figura jurídica que trata de englobar los
contratos, testamentos y análogos, como las renuncias de
derechos, aceptación de herencias, etc.
Nuestro Código
Civil, al igual que los restantes Códigos latinos, no
utiliza la expresión "negocio jurídico". Sin
embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil
dedican amplias páginas a esta temática.
La construcción conceptual del negocio
jurídico en nuestro sistema normativo
sólo es posible realizando una generalización de
las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos
y al contrato en general. Una vez conseguidos los rasgos comunes
de todas las instituciones,
se estructura la
teoría general del negocio jurídico, para pasar de
inmediato a la necesidad de distinguir entre negocios
jurídicos familiares (o de Derecho de familia), los
negocios jurídicos testamentarios, los contratos,
convenios…
ELEMENTOS
DEL NEGOCIO JURÍDICO. ESTRUCTURA.
La tradición escolástica afirma la
existencia de tres tipos diversos de elementos en los negocios
jurídicos:
Los elementos esenciales: como su propia
denominación sugiere, se-rían aquellos que, de
forma necesaria e inderogable para el sujeto o las partes, deben
integrar el negocio jurídico para que se considere
válido y eficaz. Estos elementos serían: la
voluntad o el consentimiento de crear un determinado negocio; la
causa, forma y el objeto (sobre estos tres últimos
elementos hay discusiones profundas y variadas).
Elementos naturales: circunstancias, datos
técnicos o características del negocio que la ley
considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las
partes los excluyan.
Elementos accidentales: representados por la
condición, el término y el modo, en cuanto
determinaciones de carácter accesorio que, por propia y
expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio
jurídico.
Por su parte en el Código Sustantivo Civil, del
estado de Jalisco, en lo que respecta al Acto Jurídico
establece.-
Las disposiciones de este código se
deberán de entender de una manera generalizada, cuando por
alguna circunstancia y siempre que sea de manera accidental
faltare dicha generalización se hará así
constar especialmente para que el acto jurídico,
surta sus efectos.
Cuando en virtud de un acto jurídico el
propietario entrega a otro un bien, concediéndole el
derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de
usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario o
con otro título análogo, los dos son poseedores del
bien. El que lo posee a título de propietario tiene una
posesión originaria; el otro, una posesión
derivada.
Las inscripciones hechas en el Registro
Público de la Propiedad
tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que
los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero
no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no
constituir el derecho.
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que
proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan
el contrato si ha sido la causa determinante de este acto
jurídico.
Se considera que el acto jurídico es afectado con
nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda
ser materia de
él, o de las solemnidades prescritas por la
ley.
El acto jurídico afectado por nulidad absoluta
produce efectos provisionales, los que serán destruidos
retroactivamente cuando se decrete por autoridad
judicial, y por ser de orden público, no es susceptible de
revalidarse por confirmación ni por prescripción,
pudiendo invocarse por todo afectado.
La nulidad de un acto jurídico por defecto en la
forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma
omitida.
ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO.
El Acto Jurídico es considerado como la
manifestación de la voluntad humana susceptible de
producir efectos jurídicos. Para que esta
manifestación de la voluntad produzca efectos
jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los
requisitos legales previamente establecidos para cada
caso
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Como el acto jurídico no es un fenómeno,
como el hecho jurídico, sino toda una expresión de
la voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores,
para que este acto exista, tenga el reconocimiento y
genere efectos jurídicos, será necesario que en su
integración se reúnan sus elementos,
requisitos o condiciones que la Ley exige, que los autores han
denominado elementos esenciales o de existencia y elementos de
validez.
Los elementos esenciales.- De la propia
definición de acto jurídico, se pueden advertir
cuales son sus elementos esenciales o de existencia, los que de
manera indispensable, requiere para existir, pues faltando
cualquiera de ellos el acto no existiría es decir seria
INEXISTENTE, y operaria la NULIDAD ABSOLUTA. Es decir no puede
producir ningún efecto jurídico
2.
Para la existencia del Acto jurídico se requiere
que en dicho acto, se reúnan los siguientes elementos;
Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible
(Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos
cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio,
Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece
para emitir la declaración de la voluntad.
En nuestro Código Civil lo anterior se encuentra
establecido por los ordinales 1264, 1265 que establecen cuales
son los requisitos esenciales de validez. Y los requisitos que
hacen que los actos sean inválidos mismos que
señala;
Artículo 1264. Para la validez de un contrato se
requiere:
I. Consentimiento; y
II. Objeto que pueda ser materia de contrato.
Artículo 1265. El contrato puede ser
invalidado:
I. Por incapacidad;
II. Por vicios de consentimiento;
III. Porque su objeto o su causa sean ilícitos;
y
IV. Por defectos en la forma establecida por la
ley.
Desde el momento en que se celebra un Acto con los
requisitos necesarios, obliga no sólo al cumplimiento de
lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias
que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al
uso, costumbre o a la ley.
Por consentimiento se puede entender el acuerdo
entre dos o más voluntades acerca de la producción
o transformación de derechos y obligaciones
3.
Si un acto jurídico es unilateral, es decir que
en el mismo interviene tan solo una voluntad, como en el
testamento o en la declaración unilateral de la voluntad,
SU ELEMENTO ESENCIAL O DE EXISTENCIA, será de
carácter subjetivo y será la manifestación o
expresión de dicha voluntad.
Por otra parte si en ese acto participan dos o
más voluntades como sucede en los contratos, ese elemento
recibe entonces la denominación de ACUERDO DE VOLUNTADES O
CONSENTIMIENTO. El consentimiento existe cuando las partes
convienen en un mismo objeto y unas mismas
condiciones.
Los actos jurídicos nacen de la voluntad de la
(s) parte (s), la voluntad puede ser expresa o
tácita.
Será Expresa.- cuando se exterioriza por
medio del Lenguaje;
Oral, escrito o Mímico. Será Tacita.- cuando
se desprende de Hechos u Omisiones que de manera necesaria e
indubitable revelan un determinado propósito, aun que el
autor del Acto Jurídico no exteriorice su voluntad a
través del lenguaje.
3.4.- EL OBJETO.
La Intencionalidad que tiene el Acto jurídico
encaminada a producir efectos o consecuencias de derecho, viene a
determinar que su objeto se traduzca en crear, Transmitir,
modificar o extinguir derechos y obligaciones.
4
El objeto deberá de ser física y
judicialmente posible, en los actos jurídicos debemos
distinguir un objeto directo y en ocasiones un objeto
indirecto.
El objeto directo según Rafael Rojina Villegas es
crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
La definición del acto jurídico revela su objeto
por eso se dice que es una manifestación de la voluntad
con el objeto de crear, Transmitir, modificar o extinguir
derechos y obligaciones.
Existe también un objeto indirecto; pero este no
se presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es
sobre todo en los contratos y en los convenios en donde se
presenta y consiste en la cosa o en el hecho materia del
convenio.
La ilicitud en el objeto, en la causa o en la
condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya
relativa.
Por su parte el código civil del estado de
Jalisco señala en cuanto al objeto en sus artículos
lo siguiente.-
Artículo 1298. Son objeto de los
contratos:
I. El bien que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no
hacer.
Artículo 1299. El bien objeto del contrato
debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su
especie; y
III. Estar en el comercio.
Artículo 1300. Los bienes futuros
pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la
herencia de
una persona viva, aun cuando ésta preste su
consentimiento.
Artículo 1301. El hecho o la abstención
objeto del contrato, debe ser:
I. Posible; y
II. Lícito.
Artículo 1302. Es imposible el hecho que no pueda
existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con
una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que
constituye un obstáculo insuperable para su
realización.
Artículo 1303. No se considerará imposible
el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero si por
otra persona en lugar de él.
Artículo 1304. Se considerará
ilícito, como materia de obligaciones, todo aquello que
afecte la
personalidad de los contratantes, sus derechos esenciales e
inalienables, su estado civil y cuanto sea contrario a las
leyes de orden
público o a las buenas costumbres.
Artículo 1305. La ilicitud de la causa, produce
la nulidad de los contratos.
3.5 LA SOLEMNIDAD.-
La solemnidad señala Gutiérrez y
González, en su obra Derecho de las Obligaciones, es el
conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en
que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige
para que exista el acto.5
La Solemnidad es una formalidad que la técnica
jurídica ha elevado a la categoría de ELEMENTO
ESENCIAL, en nuestro Derecho el matrimonio requiere de ciertas
solemnidades sin ellas el matrimonio no Existe.
Pocos actos en México
requieren de solemnidad puedo mencionar; El matrimonio, El
testamento, y el reconocimiento de un hijo.
LA NULIDAD POR FALTA
DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN EL ACTO JURÍDICO.
La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y
puede ser absoluta o relativa. Se considera que el acto
jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de
consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o
de las solemnidades prescritas por la ley. La ilicitud en el
objeto, en la causa o en la condición del acto produce su
nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.
6
El acto jurídico afectado por nulidad absoluta
produce efectos provisionales, los que serán destruidos
retroactivamente cuando se decrete por autoridad judicial, y por
ser de orden público, no es susceptible de revalidarse por
confirmación ni por prescripción, pudiendo
invocarse por todo afectado.
3.6 CAPACIDAD.-
La capacidad es la aptitud para adquirir un derecho o
para ejercerlo disfrutarlo. 7
Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad
e incapacidad de las personas, tanto de goce, como de
ejercicio:
I. Hay capacidad de goce cuando se tiene la aptitud para
adquirir derechos y contraer obligaciones; y
II. Hay capacidad de ejercicio cuando se tiene aptitud
para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
La capacidad jurídica es la regla, y la
incapacidad debe ser establecida en la ley. La menor edad,
el estado de
interdicción y las demás incapacidades establecidas
por la ley, son restricciones a la capacidad de
ejercicio.
Sin embargo, los incapaces pueden ejercitar sus derechos
o contraer obligaciones por medio de sus
representantes.
La capacidad de ejercicio se reconoce por la ley a los
mayores de edad en pleno uso de sus facultades psíquicas y
a los menores emancipados.
LA AUSENCIA DE VICIOS.- La voluntad o voluntades
(Consentimiento) de los participantes de una Acto
Jurídico, debe manifestarse en forma libre y consciente,
si no concurren estas circunstancias la voluntad se habrá
dado en forma viciada. 8
La voluntad puede sufrir una interferencia por que se
halla dado por error, esto es en forma Involuntaria o bien por
que se haya provocado el error, en cuyo caso se habla de
dolo.
DOLO.- EL DOLO ES LA MALA FE, producida por
maquinaciones o artificios de que se sirve un contratante para
engañar a otro.
También existe interferencia cuando la voluntad
se arranca de forma violenta o cuando se aprovecha uno de los
celebrantes del acto de la situación ruinosa o de la
inexperiencia del otro, en este caso se habla de
lesión.9
LESIÓN.- Bajo el nombre de lesión
se puede considerar el vicio del que resulta afectado un contrato
bilateral cuando existe en el una desproporción
inequitativa entre las prestaciones
reciprocas de las partes, susceptibles de causar a una de ellas
un daño o
perjuicio en atención al cual y a su origen esta quede
legalmente autorizado para reclamar la rescisión.
10
EL ERROR.- Es una creencia contraria a la
realidad es decir un estado subjetivo que esta en desacuerdo con
lo que realmente es la realidad o con la exactitud que nos aporta
el conocimiento
científico.11
El error vicia la voluntad, porque la persona se obliga
partiendo de una creencia falsa o ha creado, modificado,
transferido extinguido un derecho o una obligación sobre
la base de un dato erróneo.
No todo tipo de error vicia la voluntad o el
consentimiento.
OBJETO, MOTIVO FIN
O CONDICIÓN LÍCITOS.-
Los actos necesitan ser lícitos para en todas sus
manifestaciones para que el Derecho los ampare y les de
consecuencias Jurídicas, el acto es ilícito cuando
va en contra de las leyes de orden Publico o de las buenas
costumbres.12
El objeto de la Relación Jurídicas decir
la prestación debida debe ser posible, licita determinada
o determinable.
FORMA.- Finalmente la forma es también un
elemento de validez. Los actos Jurídicos en cuanto a su
forma pueden ser solemnes, formales o consensuales.13
En el acto formal la ley le establece como requisito
para la validez del acto que la voluntad se declare con las
formalidades requerida, la voluntad puede existir pero se ha
declarado de manera imperfecta o defectuosa.
En los actos formales la ausencia de forma requerida por
la ley no afecta la existencia del Acto, solo su
validez.
Los actos jurídicos consensuales son
aquellos en donde basta con que se otorgue el consentimiento
sobre el objeto del acto, para que estos actos sean perfectos es
decir se perfeccionen y para que genere obligaciones como
consecuencia de acto.
Los actos formales son aquellos que para que los
mismos sean validos requerirán que se realice con una
forma previamente establecida por la legislación, la falta
de forma de estos actos puede ocasionar que los mismos sean
inválidos.
Los actos solemnes son aquellos que requieren de
determinadas solemnidades o palabras sacramentales para que el
mismo exista. La solemnidad señala Gutiérrez y
González, en su obra Derecho de las Obligaciones, es el
conjunto de elementos de carácter exterior, sensibles en
que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige
para que exista el acto.
La Solemnidad es una formalidad que la
técnica jurídica ha elevado a la categoría
de ELEMENTO ESENCIAL, en nuestro Derecho el matrimonio requiere
de ciertas solemnidades sin ellas el matrimonio no Existe. Pocos
actos en México requieren de solemnidad puedo mencionar;
El matrimonio, El testamento, y el reconocimiento de un
hijo.
Los actos de dominio, son
aquellos actos en donde interviene la voluntad humana
relacionados con la propiedad, la posesión o la
disposición de bienes reales que forman parte o son
considerados como patrimoniales.
Los actos de administración
también versaran sobre bienes o derechos
reales, y es en donde interviene el consentimiento a efecto
de administrar, proteger, custodiar bienes o derechos
reales.
Los actos jurídicos podrán ser
entre vivos o por causa de muerte, todos
los actos jurídicos se realizan entre personas vivas pues
resultaría inútil, que estos actos los realizara un
muerto, pero existen actos que se realizan para que surtan sus
efectos hasta después de que las personas mueren, a estos
actos jurídicos como lo son el testamento los juristas les
han dado por llamarlos actos por causa de muerte ya que los
mismos surtirán sus efectos hasta la muerte de
la persona, es decir cuando su vida terrenal termine.
Los actos gratuitos, son también
denominados actos de liberalidad, pues una de las partes no
recibe contraprestación alguna a cambio es
decir no existe un fin de lucro ni de allegarse de un bien, por
cualquiera que sea el acto jurídico gratuito por
excelencia es la donación, viéndolo desde el punto
de vista de la parte que recibe el bien o la cosa.
De igual forma la donación será onerosa
para la otra parte el donante, ya que a esta parte el simple acto
de donar presupone que del mismo se desprende de un bien o de su
patrimonio
para donarlo a otro. Debido a que los provechos los recibe el
donatario y los gravámenes los reporte el
donante.
Es acto oneroso aquel en el que se dan provechos y
gravámenes recíprocos; y gratuitos aquel en que el
provecho es solamente de una de las partes.
En el oneroso hay sacrificio reciproco y
equivalente; en el gratuito el sacrificio es solo para alguna de
las partes y la otra no tiene gravamen alguno sino solo
beneficios, en este tipo de actos hay un animus liberal
altruista.
Los actos instantáneos y de tracto
sucesivo.– Los actos Jurídicos existen y pueden darse
y perdurar en un tiempo y momento determinado, no obstante en esa
temporalidad existen actos que se dan y se pueden extinguir en
ese mismo momento, no perdurando en el tiempo si no que se dan
los elementos de existencia del acto, así como de forma y
sus efectos no se prolongan a través del tiempo, a este
tipo de Actos que se dan de manera Instantánea y se
extinguen, se les denominara actos instantáneos, mientras
que existen actos jurídicos en virtud de los cuales sus
efectos se prolongan a través del tiempo, a estos se les
denomina contratos de tracto sucesivo por que sus efectos se
prolongan a través de un tiempo.
Existen así también actos que son
Principales mismos que tiene su razón de ser y su
explicación en si mismo; surge en forma independiente y no
son apéndice de otro acto, pues cumplen con sus funciones
jurídico-económicas, a estos, a estos actos se les
denomina Principales por que existen y subsisten por si mismos,
es decir, no dependen de ningún otro acto
jurídico.
Los contratos Accesorios, el contrato accesorio,
en principio no tienen una existencia independiente, se explican
referidos a otro acto, del cual es su apéndice, solo se
justifican como parte complementaria de otro acto.
Los actos Verdaderos, por lo regular el acto
jurídico será verdadero cuando las partes verdadera
y realmente desean realizarlos mismos producirán todos su
efectos jurídicos, mientras que la simulación
consiste en;
La manifestación de la voluntad de las partes que
interviene en el acto jurídico por medio de la cual
declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o
no se ha convenido entre ellas 1.
Los actos civiles.- Se conciertan entre
particulares, o aun entre el particular y el estado cuando
interviene en un plano de igualdad, como
si fuera un sujeto privado por ejemplo cuando el estado toma en
arrendamiento la finca de un particular para instalar allí
una escuela.2.
Los actos mercantiles.- Es cuando las partes que
intervienen están realizando un acto de comercio, los
actos de comercio son los que están enumerados en el
articulo 25 del código de
Comercio. 3
Los Actos Procesales.- Con la Expresión de
origen Hispánico Judiciales se pueden designar
genéricamente todos los actos procesales del órgano
jurisdiccional dentro de este nombre, Autos, Actos
de ejecución y las comunicaciones
procesales. 4
Cabe aclarar sin embargo que la expresión
actuaciones judiciales también se utiliza para designar al
conjunto de piezas escritas que documentan los actos procesales
tanto del órgano jurisdiccional como de las partes y los
terceros.
En este sentido la denominación actuaciones
judiciales alude a todo el expediente procesal,
independientemente del sujeto procesal que haya suscrito los
documentos que
lo integran.
Los actos Procesales
se clasifican en:
ACTOS DE LAS PARTES. ÓRGANO
JURISDICCIONAL. TERCEROS.
Actos de Petición. Resoluciones Judiciales.
Actos de Prueba.
Actos de Prueba. Audiencias. Actos de
Cooperación.
Actos de Alegación. Actos de
Ejecución.
Actos de Impugnación. Comunicaciones
Procesales.
Actos de Disposición.
Los principales actos procesales de las partes pueden
ser petición de pruebas de
alegación de impugnación o de
disposición.
Actos de Petición.
Los Actos de Petición son aquellos en los que las
partes expresan al juzgador su pretensión o
reclamación, solicitándole que una vez agotados los
actos procesales necesarios,
Dicte sentencia en la que declare o no fundada dicha
pretensión. Son actos de petición la demanda de la
parte actora; la reconvención o contra demanda del
demandado; la consignación o acusación que el
ministerio Publico formula contra el inculpado.
Actos de Prueba.- Estos actos de las partes se
dirigen a obtener la certeza del Juzgador sobre los fundamentos
de hecho de la pretensión del Actor o del Acusador sobre
los fundamentos de hecho y excepción o la defensa del
demandado o del Inculpado.5
Actos de Impugnación. Por medio de los
actos de impugnación las partes combaten la validez o la
legalidad de
los actos u omisiones que podrían cometer los
órganos Jurisdiccionales, con la finalidad de que se
determine la nulidad, revocación o modificación de
los actos impugnados o se ordene la realización de los
actos omitidos.6
Actos de disposición. Forman esta clase de actos
por medio de los cuales las partes disponen, en el proceso de sus
derechos materiales
controvertidos; el desistimiento, y la
transacción.7
Los Actos Familiares- son aquellos que se
realizan entre particulares cuya finalidad es la de realizar
determinados actos tendientes a la protección de los
miembros de una familia.
Los Actos Laborales y Administrativos.- A
diferencia de los Actos Civiles, los Actos Laborales y
Administrativos corresponden al Derecho Publico y por ende su
esencial diferencia radica en la Autorregulación de las
relaciones privadas.8
Los Actos Laborales, serán pues aquellos que
pretendan regir una relación de trabajo, la
cual se caracteriza por el servicio
constante prestado bajo la dirección de otro a cambio de un salario.
Los Actos denominados como Administrativos, se
diferencia de los Civiles por que en ellos el Estado si
Interviene en su función de
Persona de Derecho
Público, soberana, en situación de
supraordinación respecto del particular, con el
propósito de satisfacer una necesidad social.9
Los Actos Lícitos e Ilícitos.- Los
actos necesitan ser lícitos para en todas sus
manifestaciones para que el Derecho los ampare y les de
consecuencias Jurídicas, el acto es ilícito cuando
va en contra de las leyes de orden Publico o de las buenas
costumbres.10
El objeto de la Relación Jurídicas decir
la prestación debida debe ser posible, licita determinada
o determinable.
Por lo tanto los actos pueden ser
lícitos cuando el objeto de ese acto y las consecuencias
son licitas, pero también podrán ser
ilícitos cuando el objeto o las consecuencias que genere
el acto sean ilícitas.
Teoría de la
hermenéutica del Acto
Jurídico.
La hermenéutica es la ciencia de
la interpretación. Etimológicamente la
palabra se deriva del verbo griego "hermeneuo", que significa
exponer, publicar, interpretar. Esto está relacionado con
"Hermes", que en la mitología
griega era el mensajero de los dioses y transmitía e
interpretaba los mensajes divinos dirigidos a los hombres. Este
personaje mitológico se ocupaba en una función
mediadora porque era por su intermedio que los mensajes eran
interpretados y llegaban a los seres humanos. El concepto de
épocas posteriores reconoce igual significado que el
concepto griego de la antigüedad y se refiere al hecho de
determinar el significado de las palabras que expresan un
concepto.
La hermenéutica tiene como propósito
básico proveer los medios para
alcanzar la interpretación del objeto o escritura que
es interpretado, sorteando los obstáculos que surgen de la
complejidad del lenguaje o de la distancia que separa al
intérprete del objeto investigado. Un término que
se usa como sinónimo de hermenéutica es
"exégesis" del verbo griego "exegeomai" que significa
explicar, exponer, interpretar. Este verbo nos da la oportunidad
de ahondar en la explicación de lo que es la
hermenéutica, para eso citamos a Moisés
Chávez. "Exégesis es una palabra griega formada por
la fusión
de la preposición Ex, "fuera", y la forma nominal del
verbo Hegeisthai, "conducir". El verbo exegeisthai, significa
"exponer" y el sustantivo exégesis significa "exposición".
Por su naturaleza la exégesis es deductiva y
pertenece al campo de la investigación. La medida de éxito
en la tarea exegética depende del dominio sincronizado de
varias y variadas disciplinas como la historia, la lingüística, la religión, el derecho,
la literatura, el
folklore, etc.
La palabra exégesis se forma con la misma raíz
verbal de la palabra exégesis, a la cual se antepone la
preposición eis, "hacia adentro". La exégesis es el
aspecto inductivo de la hermenéutica, destinada a aplicar
a una realidad concreta de la vida, las lecciones aprendidas tras
la exégesis." (1)
Adaptada a su objeto de estudio, la Hermenéutica
es usada en el arte, la
historia, la literatura, la arqueología, ciencias
jurídicas y la traducción. Tradicionalmente se la
consideró una disciplina
teológica especial. Actualmente se ha ampliado su
ámbito de aplicación y se la considera en una
perspectiva mas amplia como una función del entendimiento
del hombre que es aquella capacidad de las personas de brindar o
captar significados.
De esta manera la Hermenéutica aparece ubicada en
la estructura de la
comunicación; una persona al hablar o escribir emite
significados, y quien recibe esa palabra o escritura, las escucha
o las lee, capta ese significado. Cotidianamente realizamos una
cantidad de actividad destinada a captar significados, y al estar
familiarizados con el material que leemos o escuchamos la
interpretación es espontánea, sin esfuerzo, y no
somos conscientes de ese proceso de
interpretación.
Pero la situación cambia cuando nos enfrentamos a
materiales extraños porque ese proceso se hace consciente,
requiere esfuerzo y dominio del proceso de interpretación
destinado a captar el significado del objeto estudiado.
(2)
Es necesario entonces establecer normas para la
interpretación que sirvan de guía al
intérprete. Es la fijación consciente de normas lo
que constituye la Hermenéutica. Una cosa necesita
interpretación cuando existen obstáculos que
impiden su interpretación espontánea. El objeto que
debe ser "leído" está separado del observador por
ciertas distancias. Surge un vacío entre el
intérprete y el objeto de estudio.
Las distancias que separan al objeto del observador
pueden ser filosóficas, históricas o
ecológicas y biológicas. (3) –
Cuando un objeto de estudio está separado del
observador por el tiempo, este vacío es histórico.
Cuando la cultura del
objeto es distinta a la del observador, el vacío es
ecológico y biológico.
Si existe en el objeto de estudio una actitud
diferente hacia el universo que
la que posee el intérprete, el vacío será
filosófico Generalmente estas distancias aparecen
combinadas, como en el caso de la arqueología, y
adquirirán distintas relevancias según sea su campo
de aplicación y el objeto de estudio de que se trate,
arte, literatura, etc.
La hermenéutica cumple una función
mediadora porque provee al intérprete un cuerpo de normas
tendientes a salvar ese vacío que le impide "leer" el
material a interpretar. A su vez en cada campo surgirán
otros principios particulares ya que sus objetos de estudios
ofrecen dificultades propias de su naturaleza, y como en el caso
de la Hermenéutica Bíblica, surgen otras divisiones
que incluyen principios especiales de interpretación. Un
aporte importante de la Hermenéutica bíblica es que
distingue entre:
Hermenéutica bíblica especial: Se refiere
a la reglas y consideraciones necesarias para interpretar
categorías especiales de literatura, como pueden ser la
poesía,
lenguaje figurado, la Hermenéutica del Antiguo Testamento
o la del Nuevo Testamento. (4)
Otro caso es la Hermenéutica
Jurídica en la que el hermeneuta interpreta el sentido
de las leyes, mas precisamente al legislador que la
emitió, aplicando los principios particulares de la
hermenéutica jurídica:
Condiciones que rodearon y motivaron la emisión
de la norma en cuestión.
Intención del legislador.
El "usus loquendi" de las palabras, es decir el
significado de las mismas en la época en que fueron
incluidas en el texto
legal
La ley posterior prevalece sobre la ley
anterior
La ley especial debe aplicarse con prelación a la
ley de carácter general,
La aplicación de estos principios, algunos fueron
citados arriba, está destinada a posibilitar la adecuada
función normativa y la correcta aplicación a los
casos particulares. La interpretación de la ley implica
"fijar su sentido y alcance", y para lograr ese objetivo, hay
normas generales de hermenéutica que son aplicables a ese
efecto. La Hermenéutica cuenta con el aporte de otras
ciencias:
Glosología; estudio de diversas
lenguas.
Paleografía; estudio de textos
antiguos.
Filología; se dedica a la fechación,
verificación, colación y fijación de textos
históricos.
Exégesis; que da la interpretación a
partir del texto.
Lingüística; estudio situacional de ortografía, sintaxis, semántica de los idiomas.
Los principios de la hermenéutica son aplicables
para la interpretación de cualquier texto
independientemente del idioma, la cultura y la época del
autor de la obra objeto de interpretación, o del
intérprete.
TEORÍA DE LA HERMENÉUTICA DEL ACTO
JURÍDICO.
El Negocio Jurídico, como cualquier
expresión del pensamiento,
presenta el problema de su interpretación entendiendo por
tal la captación del sentido de las manifestaciones de la
voluntad que constituyen su contenido.
El contenido del acto jurídico esta formado por
las diversas cláusulas que recogen una o varias
manifestaciones de la voluntad otorgadas del negocio conforme a
ello me parece desde mi punto de vista adecuada la
definición que VIDELA ESCALADA, cita en el sentido de que
interpretar un negocio es determinar el sentido y alcance de las
cláusulas que el acto contiene.
Siendo la interpretación del acto jurídico
es una actividad lógica
del pensamiento humano, encaminada a buscar y fijar el
significado de las manifestaciones de voluntad, a fin de
establecer su contenido.
Si se acepta esta noción de Interpretación
, vemos que por fácil que parezca la Investigación
del Acto atendiendo a su tenor, ella es siempre necesaria en
contra de una tesis hoy
superada que sostiene que el negocio jurídico NO requiere
ser interpretado que la interpretación solo se da en los
actos obscuros o ambiguos: pero claridad y oscuridad son nociones
relativas y por otra parte la simple aprehensión de la
manifestación lleva consigo la indagación de su
sentido y alcance, por somera que puede ser esta
indagación.
Por ultimo y aunque parece elemental no esta de mal
señalar que todo acto Jurídico, toda
manifestación de voluntad ha de ser Interpretada consista
ella en una expresión oral o escrita. La
interpretación es forzosamente lógica, la hacemos
consiente o Inconscientemente entendiendo que todo lo que percibe
nuestros sentidos es Interpretado por nuestro cerebro y el acto
jurídico no escapa a esta manifestación.
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