- De la organización de la
familia - Del funcionamiento de la
familia - De la paternidad y la
filiación - De la
adopción - De la patria
potestad - De los
alimentos - De la terminación del
matrimonio - De la tutela
- Del
parentesco - Anexos
En mayo de 1984, el Congreso Nacional de la
República, mediante el Decreto 76-84, aprobó el
Código de Familia, en el
cual se regulan " las relaciones jurídicas entre personas
unidas por vínculos de parentesco y las instituciones
relacionadas con la familia ".
(Art. 1).
Posteriormente, en 1987, el Congreso Nacional, mediante
el Decreto 137-87 reformó los artículos 127, 128 y
176. Luego, con el Decreto 61-89 se reformó los
artículos 123. Finalmente, a través del Decreto
124-92, el Congreso reformó los artículos 120, 123,
157, 174, y 175. Seta edición
contiene, en los Anexos, los tres decretos antes mencionados,
entregando así una versión actualizada.
Este Código de Familia significa un avance en
cuanto al marco jurídico con que el Estado
hondureño regulaba la institución familiar a
través de otras leyes como el
Código
Civil, ya que enfatiza en la necesidad de " garantizar la
igualdad
jurídica de los Cónyuges y de los hijos entre
sí ". (Art. 2).
El conocimiento y
la comprensión de las leyes de la República es
fundamental para que podamos ejercer nuestros derechos, sobre todo en un
ámbito tan importante para nuestras vidas, como es este
Código de Familia.
Aún con las debilidades que pueda presentar,
éste establece una serie de mecanismos a través de
los cuales se garantiza a la mujer la
igualdad frente al hombre en una
relación de pareja. Al mismo tiempo,
protege a los menores, estableciendo expresamente la
obligación de los padres " a proporcionar a los hijos los
medios
necesarios para su desarrollo y
formación integral ". (Art.7).
Muchos son los obstáculos con que, principalmente
las mujeres y los menores, se encuentran para que este
Código se aplique a cabalidad.
Estas limitaciones tienen que ver con cuestiones
sociales, económicas y con los mismos mecanismos de
aplicación de la justicia que
existe en el país.
Sin embargo, uno de los obstáculos más
grandes es el que tiene que ver con el desconocimiento que, la
mayoría de las mujeres, tienen sobre los hijos. Y, en
muchas ocaciones, aunque sepan que gozan de determinados
derechos, pesa más la presión
social y el temor o vergüenza a enfrentarse al esposo o
compañero de hogar en el marco de los tribunales de
justicia.
A ello se debe que la paternidad irresponsable, la
violencia
doméstica y las relaciones desiguales en la pareja sean el
pan de cada día en nuestro país donde, la familia
tradicional, en lugar de ser aquella institución ideal e
idealizada, se deteriora cada día más.
Por eso no basta con conocer las leyes, sino que es
necesario que cada persona se asuma
como sujeto de derechos, a fin de poder
ejercerlos e incorporarlos a su vida diaria.
Con la publicación de el Código de
Familia, la intención
TITULO I
DE
LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente Código
determina las relaciones jurídicas entre personas unidas
por vínculos de parentesco y las instituciones
relacionadas con la familia.
Artículo 2.- Es deber del Estado
proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella,
así como el de garantizar la igualdad jurídica de
los Cónyuges y de los hijos entre sí.
Artículo 3.- Las disposiciones contenidas
en el presente Código son de orden público y se
aplicarán preferentemente a cualesquiera otras
disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 4.- Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el
matrimonio
civil y la unión de hecho; en relación con los
menores, la adopción
se hará de conformidad con lo que determina el presente
Código.
Artículo 6.- La aplicación,
interpretación y reglamentación de
este Código deberá inspirarse en la unidad y el
fortalecimiento de la familia, el interés de
los hijos y de los menores, la igualdad de los derechos y
obligaciones
de los cónyuges, así como en los otros principios
fundamentales del Derecho de Familia.
En los casos no previstos en este Código se
aplicarán los principios generales del Derecho, las
normas
establecidas en los convenios o tratados
internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones
del Código Civil, Código de Procedimientos en
materia civil, Ley del Registro Nacional
de las Personas y demás leyes que tengan relación
directa con el Código de Familia.
Artículo 7.- Es obligación de los
padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su
desarrollo y formación integral.
Artículo 8.- Ni el matrimonio ni su
disolución afectarán la nacionalidad
de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 9.- Las personas que carezcan de
asistencia legal y de recursos
económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado
les proporcione
dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los
derechos y acciones
provenientes de este Código.
Artículo 10.-Quedan exentos del uso de
papel sellado y timbres todos los documentos y
actuaciones de cualquier clase que se
tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la
aplicación de las normas de este
Código.
TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA
FAMILIA
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
Artículo 11.- Para todos los efectos
previstos en este Código, solamente se reconoce el
matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades
establecidas en el mismo y con fundamento en la igualdad
jurídica de ambos cónyuges.
Artículo 12.- La Ley no reconoce
compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún
tribunal de justicia ni autoridad
alguna de cualquier otro orden, admitirá
reclamación basada en tal concepto.
Artículo 13.- El ministro de cualquier
culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le
presente previamente la certificación de haberse celebrado
el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
Artículo 14.- El matrimonio se funda en la
igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en
su celebración deben cumplirse todos los requisitos y
llenarse las formalidades que este Código
establece.
Artículo 15.- El domicilio de los
cónyuges será el del hogar común. Si por
cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge
tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia
habitual.
El domicilio de los hijos será el de sus padres.
Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de
los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El
domicilio de los pupilos será el de sus tutores o
guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo,
según lo establece este Código.
CAPITULO II
DE LA APTITUD PARA CONTRAER
MATRIMONIO
Artículo 16.- La mayoría de edad se
obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo
los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer
matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el
varón de dieciocho años y la mujer mayor de
dieciseis años, siempre que medie autorización
otorgada conforme a este Código. Quedará, no
obstante, convalidado sin necesidad de declaración
expresa, el matrimonio contraído por personas que no
hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo
anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante
un mes después de que el cónyuge menor cumpla
dieciseis años o si la mujer hubiere concebido antes de
llegar a esa edad.
Artículo 17.- La autorización para
que los menores puedan contraer
matrimonio deben darla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél
de ellos que ejerza la patria
potestad;
2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a
falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan
en el mismo domicilio con el menor.
3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido
adoptado.
4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela;
y,
5) El juez comptetente cuando alguna de las personas
encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa
justificada y el menor fuere mayor de dieciocho
años.
Artículo 18.- Las razones que justifican
el disenso de las personas a que se refiere el Artículo
anterior para negar su autorización , no podrán ser
otras que las siguientes:
1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad
legal;
2) Grave peligro para la salud del menor a quien se
niega la autorización o de la prole;
3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los
juegos
prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de
drogas
heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor
proyecta casarse;
4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios
actuales y de capacidad para adquirirlos.
Artículo 19.-No podrán contraer
matrimonio:
1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su
razón al tiempo de celebrarse el matrimonio;
y,
2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o
unión de hecho no haya sido disuelto
legalmente.
Artículo 20.- No podrán contraer
matrimonio entre sí:
1) Los parientes en linea directa ascendente o
descendente;
2) Los hermanos;
3) Los demás parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad;
4) El adoptante y el adoptado;
5) El tutor con su pupilo; y,
6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o
como autor y cómplise de la muerte
del cónyuge o compañero de cualquiera de ellos.
El juez competente podrá dispensar a instancia de los
interesados y mediante justa causa debidamente comprobada, los
impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre
primos hermanos.
Artículo 21.- Es prohibido celebrar el
matrimonio:
1) De los menores de edad que no hayan obtenido el
consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los
casos determinados por la Ley;
2) De la mujer antes de que transcurran 300
días contados desde la disolución del anterior
matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare
nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro
de ese término o que uno de los cónyuges hasta
estado materialmente separado del otro o ausente por el
término indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada
por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo
matrimonio sin espera de término alguno; y,
3) Sin la previa publicación de los edictos
legales y sin la presentación del certificado
médico prenupcial.
Artículo 22.- Si no obstante lo prescrito
en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio,
éste será válido pero tanto el funcionario o
quienes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la
infracción serán responsables de conformidad con la
Ley.
CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y DE
LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
Artículo 23.- El matrimonio debe
autorizarse por el Alcalde Municipal, el presidente del Consejo
Metropolitano del Distrito Central o el Consejal que haga sus
veces.
Los Notarios quedan autorizados para celebrar matrimonio
en todo el país.
Artículo 24.- Las personas civilmente
capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán
verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del
domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus
respectivos documentos de identificación personal y
expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad,
edad, estado civil, domicilio durante los dos últimos
años, profesión u oficio, nombres completos,
nacionalidad y generales de sus padres, así como la
declaración expresa de no estar casados ni tener
unión de hecho formalizada con tercera persona.
Si la manifestación fuere verbal, el Secretario
Municipal extenderá y autorizará el acta
correspondiente, que firmarán los interesados, si
supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará
constar esta circuntancia.
Si la manifestación se hiciere ante Notario, las
formalidades se sujetarán a las prescripciones de este
Código.
El funcionario competente o el Notario deberán
dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de
las circunstancias expresadas por los interesados.
Artículo 25.- Los menores de edad que
soliciten contraer matrimonio, comparecerán
acompañados de las personas que de conformidad con este
código deben otorgar su consentimiento, las que una vez
debidamente identificadas podrán, si lo prefieren,
otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará
constar en el expediente. Podrá también darse el
consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y
autenticado por Notario.
En los casos de autorización judicial
deberá presentarse la certificación de la
resolución correspondiente.
Además deberán presentar los interesados
las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible,
certificación de edad declarada judicialmente.
Artículo 26.-El contrayente que hubiese
sido casado, presentará el documento legal que acredite la
disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si
hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la
obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de
menores bajo su administración, presentará el
inventario
respectivo.
Artículo 27.- El extranjero que pretenda
contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el
funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado
civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más
testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den
razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar,
además, con certificación del respectivo agente
diplomático o consular o con certificación
legalizada de cualquier autoridad competente de su país,
que según la ley de que depende, no hay obstáculo
para el matrimonio proyectado.
Artículo 28.- El certificado prenuxial a
que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será
extendido en forma gratuita por los médicos que presten
servicios en
las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o
en su defecto por cualquier médico colegiado, haciendo
constar que la persona examinada no padece de enfermedad
contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la
descendencia y que no tiene defectos físicos que
imposibiliten la procreación.
No están obligados a presentar el certificado
prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de
facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren
tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho
certificado.
Artículo 29.- Acreditada la capacidad de
los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen
los Artículos anteriores, el funcionario competente o el
Notario señalará si lo solicitan los contrayentes,
el día y hora para la celebración
inmediata.
Artículo 30.- El matrimonio se
formalizará con la solemnidad y dignidad que
el acto por su significación social requiere,
compareciendo ante el funcionario competente o el notario, los
contrayentes o uno de ellos y la persona a quien el ausente
hubiere otorgado poder especial para representarlo,
acompañado de dos testigos mayores de edad, que sean
parientes de los cotrayentes.
El funcionario después de leidos los
Artículos 40, 41 y 42, preguntará a cada uno de
ellos si persiste en la resolución de formalizar el
matrimonio, y si ambos respondieren afirmativamente,
levantará acta con todas las circunstancias necesarias
para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas
en este Código.
El acta será firmada por el funcionario
competente, los contrayentes, si supieren y los testigos,
autorizándola el Secretario cuando el matrimonio se
celebre ante los oficios de un funcionario del gobierno local de
los indicados en este Código.
Artículo 31.- Los funcionarios que
autoricen la formalización del matrimonio civil
estarán obligados a entregar dentro de los tres
días siguientes a su celebración al Registrador
Civil respectivo, certificación del acta o testimonio
público en su caso, para los efectos de su
inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el
expediente instruido para la celebración del matrimonio
acompañado de todos los documentos que formen parte del
mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del
Registrador Civil correspondiente.
De las actuaciones anteriores deberán dejar copia
certificada para los fines legales consiguientes.
Artículo 32.- Todos los días y
horas son hábiles para la celebración del
matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos
y testmonios relativos al mismo, se extenderán en papel
simple.
Artículo 33.- El matrimonio podrá
contraerse por medio de mandatario especial, que deberá
ser del mismo sexo que el
mandante y estar autorizado en Escritura
Pública o por el documento que corresponda según la
ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre
y generales de la persona con quien haya de celebrarse el
matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente
el otro contrayente al acto del matrimonio.
No podrá autorizarse el matrimonio sin antes de
su celebración el funcionario competente o el Notario
fuere notificado en forma auténtica de la
renovación del poder otorgado.
Artículo 34.- Si el matrimonio hubiere
sido contraído en el extranjero por dos hondureños
o por un hondureño y un extranjero, deberá ser
inscrito por el Registrador Civil del Lugar de nacimiento de
aquéllos.
En todo caso, el hondureño deberá dar
cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo
comunicará al Ministerio de Relacionres Exteriores, para
los fines del párrafo anterior.
Artículo 35.- Cuando se trate de
matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del
Notario, el Alcalde o quién haga las veces, y el Notario
respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que
los interesados faciliten los medios de transporte y
hayan enterado el impuesto
correspondiente.
Artículo 36.- En caso de inminente peligro
de muerte de una
de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario
competente o Notario podrá autorizar su
celebración, aun sin cumplirse los requisitos exigidos por
este Código.
El matrimonio contraído en esas ciscuntancias
será condicional y sólo será válido
si dentro de los treinta días subsiguientes a su
celebración se satisfacen dichos requisitos.
También será válido si uno de los
contrayentes muere dentro del término señalado en
el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los
impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21
de este Código.
Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno
de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario
o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo
declarará subsistente y ordenará su
inscripción definitiva por el Registrador Civil
correspondiente.
Artículo 37.- Los Jefes de los cuerpos
militares podrán autorizar en defecto del Alcalde
Municipal, Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito
Central o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in
artículo mortis, sus subordinados con arreglo al
Artículo 36.
Los comandantes de los buques de guerra y los
capitanes de los mercantes podrán desempeñar las
mismas funciones en los
matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in
artículo mortis.
El plazo señalado en el párrafo segundo
del Artículo 36 citado, se entenderá en estos
casos, prorrogado por sesenta días para que los
interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o
Presidente del Consejo Metropolitanos del Distrito Central del
domicilio o residencia de cualquiera de ellos.
Artículo 38.- Contra los actos y
providencias del funcionario que ponga obstáculo a la
celebración del matrimonio, podrán los interesados
recurrir al Juez competente de la jurisdicción, quien en
vista de las justificaciones que se le presenten,
resolverá lo que proceda, sin demora alguna.
Artículo 39.- El funcionario competente o
Notario no autorizará la celebración del
matrimonio, mientras no se le presente:
1) Los documentos de identificación personal
expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite
la capacidad legal y la libertad de
estado de los contrayentes;
2) El documento que demuestre haberse otorgado el
consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
3) Certificación extendida por el encargado del
Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o
la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos
cónyuges;
4) Dos o más testigos idóneos que
declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para
contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para
testificar en esta materia;
5) En su caso, el certificado médico a que se
refiere el Artículo 21; y,
6) Constancia de la publicación o dispensa de los
edictos legales.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN
DEL MATRIMONIO
Artículo 40.- El matrimonio se constituye
sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos
cónyuges.
Artículo 41.- Los cónyuges deben
vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el
respeto debidos,
así como socorrerse mutuamente.
La obligación que tienen los cónyuges de
vivir, juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para
cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias
especiales que redunden en beneficio de los intereses
matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los
cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del
domicilio común.
Artículo 42.- Ambos cónyuges
están obligados a cuidar la familia que han procreado y a
cooperar el uno con el otro en la educación,
formación y guía de sus hijos, conforme a los
principios de la moral y
buenas costumbres. Igualmente, en la medida de las capacidades o
posibilidades de cada uno,
deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al
mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y
capacidades económicas.
No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera
a esa subsistencia con su trabajo en el
hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge
deberá contribuir por sí solo a la expresada
subsistencia, sin perjuicio del deber que tienen de cooperar a
dicho trabajo y cuidado.
Artículo 43.- Ambos cónyuges tienen
derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el
deber de prestarse recíprocamente cooperación y
ayuda para ello, así como para emprender estudios o
perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso
de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades
se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este
Código les impone.
Artículo 44.- La mujer tendrá
siempre derecho preferentemente sobre el sueldo, salario o ingreso
del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de
ella y de sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la
mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte
para los gastos de la
familia.
CAPITULO V
DE LA UNION DE HECHO
Artículo 45.- La existencia de la
unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad
para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad
y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio
realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad
competente.
Artículo 46.- Cuando la unión de
hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba
unido en matrimonio anterior, la unión de hecho
susrtirá plenos efectos legales a favor de la persona que
hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la
unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa
e hijos del matrimonio.
Artículo 47.- El reconocimiento de la
unión de hecho puede obtenerse compareciendo los
interesados ante el Alcalde Municipal, Presidente del Consejo
Metropolitano del Distrito Central o ante el Notario, haciendo
manifestación verbal o escrita de su intención de
formalizar dicha relación, presentando los documentos y
expresando los datos consignados
en el Artículo 24 de este Código.
Artículo 48.- Además de lo indicado
en el Artículo anterior, deberán los comparecientes
proporcionar la siguiente información:
a) Fecha en que se inició la unión de
hecho;
b) Hijos que han procreado, indicando sus nombres y
edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de
haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará
también esta circunstancia, presentando los respectivos
documentos;
c) Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos
de otra unión o matrimonio precedentes; y,
ch) Bienes adquiridos durante la vida en
común.
Artículo 49.- El Presidente del Concejo
Metropolitano del Distrito Central y el Alcalde Municipal
levantarán acta y harán la inscripción
correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente
testimonio del acta de formalización de la unión de
hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional
dentro de los quince días siguientes para que proceda a la
inscripción de la unión de hecho, oficina que
entregará a los interesados constancia de dicha
inscripción, la que producirá iguales efectos que
la certificación de matrimonio.
La falta de esta remisión por el Notario
será sancionada a solicitud de parte, con una multa de
DIEZ LEMPIRAS ( Lps. 10.00 ), que impondrá el Juez
competente y la cual ingresará a la Tesorería
Municipal.
La Certificación del acta municipal o el
testimonio notarial, se presentará en el Registro de la
Propiedad
Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como
bienes comunes.
No se formalizará la unión de hecho si no
se presentaren los documentos y no se cumplieren los requisitos
del Artículo 24 de este Código.
Artículo 50.- Los bienes comunes no
podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las
dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la
liquidación y adjudicación de los
mismos.
Artículo 51.- También puede
solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola
de las partes, ya sea por existir oposición o por haber
muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el
interesado ante el Juez competente, quien en sentencia
hará declaración de la unión de hecho, si
hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración
fijará el Juez, el día o fecha probable en que la
unión dio principio, los hijos procreados y los bienes
adquiridos durante ella.
En caso de fallecimiento la demanda se
entanblará contra los herederos y en defecto de
éstos contra el pariente o parientes más
próximos del fallecido.
La certificación de la sentencia favorable al
demandante, deberá presentarse al Registrador Civil y al
Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes
inmuebles, para que se proceda a las respectivas
inscripciones.
Artículo 52.-La acción
a que se refiere el Artículo anterior deberá
iniciarse antes de que transcurra un año, a partir de la
fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la
muerte del otro conviviente.
Artículo 53.- La mujer que a sabiendas de
que el varóm tiene registrada su unión de hecho con
otra mujer, y el hombre que
a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de
hecho con otro hombre, hicieran vida común, no
gozarán de la protección de la Ley, mientras la
unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y
liquidados los bienes comunes.
Artículo 54.- En el caso de que varias
mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de
la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el Juez
hará la declaración únicamente a favor de
aquella que probare los extremos previstos en el Artículo
53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se
hará a favor de la unión más antigua. Lo
dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las
uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el
momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la
fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se
mantuvo la unión de hecho.
Artículo 55.- La unión de hecho
inscrita por el Registrador Civil produce los efectos
siguientes:
1) Los hijos nacidos después de ciento ochenta
días de la fecha fijada como principio de la
unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos
días siguientes al día en que la unión
cesó, se reputan hijos del varón con quien la
madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite
prueba en contrario;
2) Si no hubiere escritura de separación de
bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se
reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que
demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos a
título gratuito o con el valor o por
permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3) Derecho de una de las partes a solicitar la
declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir
la cesación de su unión con el ausente,
liquidación del haber común y adjudicación
de los bienes que le corresponden;
4) En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el
sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
común y adjudicación de bienes, al igual que en
el caso del numeral anterior; y,
5) Sujeción del hombre y la mujer a los
derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
matrimonio.
Artículo 56.- La unión de hecho
puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se
constituyó o por cualquiera de las causas señaladas
en el divorcio y la
separación, en cuyo caso la cesación deberá
ser declarada judicialmente.
La cesación de la unión de hecho por mutuo
acuerdo, deberá hacerse constar ante el Juez competente
del domicilio y de los convivientes pero para que se reconozca y
se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil,
debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código,
con respecto al divorcio de los cónyuges.
Artículo 57.- El varón y la mujer
cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan
recíprocamente ab-intestato en los mismos casos que para
los cónyuges determina este Código. Las
disposiciones de este Código relativas a los deberes y
derecho que nacen del matrimonio y el régimen
económico de éste, tiene validez para las uniones
de hecho, en lo que fueren aplicables.
Artículo 58.- Terminadas las diligencias
de la cesación de la unión y satisfechas las
exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o
el Notario que autorice la escritura de separación,
liquidación y adjudicación de bienes, dará
aviso al Registrador Civil que inscribió la unión
de hecho, para que se haga la anotación correspondiente.
La contravención a este Artículo será
sancionada con uma multa de diez lempiras.
Artículo 59.- La separación una vez
registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que
esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con
respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros
sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier
estipulación de los padres.
Artículo 60.- Para que pueda autorizarse
el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida
común que estuviere registrado, es indispensable que se
proceda a cumplir con lo preceptuado en el Artículo
48.
Artículo 61.- A la unión de hecho
puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se
resuelvan cuestiones pendientes y se liquiden los bienes
comunes.
El funcionario que intervenga en el matrimonio, no
podrá autorizarlo si lo solicitante no comprueba haber
liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de
alimentos a
los hijos.
Artículo 62.- Para que la unión de
hecho pueda ser formalizada es necesario que las personas hayan
hecho vida en común por un lapso continuo no menor de tres
años.
No obstante, si antes de ese período hubieren
procreado hijos se podrá formalizar la unión de
hecho por cualquiera de las modalidades previstas en este
Título, siempre que se cumplieren los requisitos
establecidos en este Código.
Artículo 63.- Cuando la unión de
hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los
convivientes esté casado o tenga unión de hecho
formalizada con otra persona, dicha situación irregular no
podrá ser formalizada, pero sí producirá
efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión
irregular y de los hijos procreador.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN ECONOMICO
Artículo 64.- El régimen
económico del matrimonio se podrá regular por el
sistema de
comunidad de
bienes, sociedad
ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de
ellos la formación del patrimonio
familiar.
Artículo 65.- Los futuros esposos pueden
antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere
a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse
capitulaciones matrimoniales.
Artículo 66.- El menor hábil para
casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de
la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer
matrimonio.
Artículo 67.- Las capitulaciones
matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el
matrimonio, pero el cambio no
perjudicará a terceros posteriores a él , sino
después que la nueva escritura en el Registro respectivo,
y que se haya anunaciado en el Diario Oficial "La Gaceta", que
los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
Artículo 68.- Si no hubiere capitulaciones
matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone
libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio
y de los que adquiera a cualquier título.
Artículo 69.- Aquellos bienes que a la
disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no
podrán ser arrendados por más de cinco años,
ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro
cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales
sólo podrán ser adjudicados o subastados en la
mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la
otra mitad le pertenece al cónyuge no
accionado.
Artículo 70.- Mediante el régimen
de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la
propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio
y de los bienes que adquieran durante él a título
gratuito o con el valor de unos y otros.
Artículo 71.- La separación
absoluta de bienes no exime en ningún caso a los
cónyuges de la obligación común de sostener
los gastos de hogar, la alimentación y
educación
de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la
coservación del patrimonio familiar.
Artículo 72.- Corresponde exclusivamente a
la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptúandose
únicamente los objetos de uso personal del
marido.
Artículo 73.- De las obligaciones que
contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento
de la familia responderán los bienes comunes y si
éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno
de ellos.
Artículo 74.- La responsabilidad
civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no
obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los
comunes.
Artículo 75.- Las deudas anteriores al
matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que
las contrajo; aun cuando aquél se rija por el
régimen de comunidad.
Artículo 76.- Los gastos que causaren las
enfermedades,
así como los que se originen por funerales a consecuencia
de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se
reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son
responsables los bienes propios de los cónyuges, en el
caso de ser insuficientes los comunes.
Artículo 77.- La comunidad de bienes
termina:
1) Por la disolución del matrimonio;
2) Por separación de bienes; y,
3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno
de los cónyuges por delito cometido
en contra del otro.
Artículo 78.- El abandono injustificado
del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar
para él, desde el día del abandono, los efetos de
la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.
Artículo 79.- En caso de separación
de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a
ganancias durante el tiempo de la separación.
Artículo 80.- Cuando se declare la nulidad
del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe
no tendrá participación en los bienes de la
cominudad matrimonial, cuando procediere.
Artículo 81.- Los cónyuges son los
administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos
podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar
a uno de ellos como administrador.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, el
otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que
redundare en perjuidicio de los intereses de la comunidad y hacer
cesar la
administración, con separación de bienes,
cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador
amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al
adecuado mantenimiento.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Artículo 82.- El patrimonio familiar es la
institución jurídico-social por medio de la cual se
destina uno o más bienes a la protección del hogar
y sostenimiento de la familia.
Artículo 83.- El patrimonio familiar
deberá fijarse de conformidad con la capacidad
económica de los cónyuges.
Artículo 84.- Las casas de
habitación, los predios o parcelas cultivables, los
establecimientos industriales y comerciales, que sean, objeto de
explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de
la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad
máxima fijada en este Capítulo.
Artículo 85.- Sólo puede fundarse
un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre
sus bienes propios o por marido y mujer sobre bienes comunes de
la sociedad conyugal. También puede constituirse por un
tercero, a título de donación o legado.
Artículo 86.- Los bienes constituidos en
patrimonio familiar no excederán de CIEN MIL LEMPIRAS
(L.100,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y
no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de
servidumbre.
Artículo 87.- El establecimiento del
patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de
acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y
gravamen y la gestión
del instituyente solicitando la aprobación judicial,
será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", para que
llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en
oponerse.
Artículo 88.- Los miembros de la familia
beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar
en el predio agrícola, la industria o
negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las
excepciones que el Juez competente permita temporalmente por
motivos justificados.
Artículo 89.- Si el inmueble constituido
en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre
del cabeza de familia, se entenderá que ha sido
constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los
hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a
ser alimentados por aquél.
Artículo 90.- Cuando haya peligro de que
la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda
sus bienes por mala administración o porque lo esté
dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen
derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio
familiar sobre determinado bien del obligado.
Artículo 91.- Para la constitución
del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial
y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y
Mercantil, previos los trámites legales
correspondientes.
Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y
distribución de un bien nacional,
podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y
bastará esa calificación legal para su
constitución y registro. En lo demás este
patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo
dispuesto en este Código en todo lo que le sea
aplicable.
Artículo 92.- El representante legal de la
familia será el administrador del patrimonio familiar y
representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al
patrimonio se refiere.
Artículo 93.- El patrimonio familiar
termina:
1) Cuando todos los beneficiarios cesen de tener
derecho a percibir alimentos;
2) Cuando sin causa justificada y sin autorizacion
judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servir de
morada,o de cultivar por su cuenta la parcela o predio
vinculado;
3) Cuando se demuestre la utilidad y
necesidad para la familia, de que el patrimonio queda
extinguido;
4) Cuando por causa de utilidad pública se
expropien los bienes que le forman, previa
indemnización; y,
5) Por vencerse el término por el cual fue
constituido.
Artículo 94.- El patrimonio familiar a
término fijo, debe comprender el término
indispensable para que el menor de los miembros actuales de la
familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún
caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un
término menor de quince años.
Artículo 95.- Terminando el derecho al
patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido
volverán al poder de quién los constituyó o
de sus herederos; pero si el dominio comprende
a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la
indivisión.
Artículo 96.- Cuando el patrimonio se
extinga por expropiación del inmueble, la
indemnización respectiva se depositará en una
Institución Bancaria mientras se constituye un nuevo
patrimonio familiar.
Artículo 97.- Puede disminuirse el valor
del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su
establecimiento, a sobrepasado la cantidad fijada como
máximo o porque sea de utilidad y necesidad para la
familia dicha disminución.
Artículo 98.- El Ministerio Público
intervendrá en la constitución, extinción y
reducción del patrimonio familiar.
TITULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION
CAPITULO I
DE LA PATERNIDAD
Artículo 99.- Todos los hijos son iguales
ante la Ley; teniendo ellos los mismos derechos y
deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de
la filiación. En ningún registro o documento
refente a la filiación, se consignará
declaración alguna diferenciando los nacimientos ni
señalando el estado civil de los padres.
Artículo 100.- Los padres de familia
pobres, con cinco o más hijos menores, recibirán
especial protección del Estado, por medio de los programas de
seguridad y de
asistencia social creados al efecto.
Los padres a que se refiere este artículo
gozarán de preferencia para él desempeño de cargos públicos, en
iguales circunstancias de idoneidad.
Artículo 101.- Por el reconocimiento o
declaración de paternidad, el hijo ingresa juridicamente a
formar parte de la familia de sus progenitores para todos los
efectos previstos en este Código.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION
Artículo 102.- La inscripción de
nacimiento del hijo efectuada en el Registro del Estado Civil por
uno solo de los padres, surtirá efectos legales con
respecto a ambos si existiere matrimonio civil o unión de
hecho reconocido legalmente.
Artículo 103.- El reconocimiento del hijo
que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento
otorgando en Escritura Pública.
Artículo 104.- La filiación de los
hijos constará en el libro de
Inscripción de Nacimientos del respectivo Registro Civil.
La certificación del Acta de inscripción expedida
con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo
cuando fuere reconocida o declarada su filiación en
documento autentico, Escritura Pública o Sentencia
Judicial y hecha la anotación por el Registro Civil que
corresponda.
Artículo 105.- En las inscripciones de
nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padre,
las personas que conforme a la Ley las realice deberán
consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la
filiación.
CAPITULO III
DE LA INVESTIGACION Y PRESUNCION DE LA
PATERNIDAD
RECONOCIMIENTO
Artículo 106.- Se autoriza la investigación de la paternidad como el
procedimiento
apropiado para identificar y concretar la individualidad del
padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona
de determinado hijo.
El derecho para solicitar la investigación de la
paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así
como el padre o madre que lo hubiere reconocido. Este derecho es
imprescriptible.
La sentencia en que se establezca la paternidad
deberá ser inscrita por el Registrador Civil.
Artículo 107.- se presumirá que son
hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) Los nacidos durante la vida matrimonial;
y,
2) Los nacidos dentro de los trescientos días
siguientes a la fecha de la extinción del vínculo
matrimonial, si la madre no hubiere contraido nuevas
nupcias.
Las presunciones establecidas en este Artículo
se extienden sin perjuicio de los dispuestos en el
Artículo 21 numeral 2.
Artículo 108.- Se presume la
paternidad:
1) Cuando pueda inferirse de la declaración del
padre, formulada en escrito indubitado;
2) En los casos de sentencia condenatoria por
violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho
punible concuerde con la época de la concepción;
y,
3) Cuando haya habido posesión notoria del
estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia
la madre durante el embarazo y
el parto y comprobado por hechos fidedignos.
Artículo 109.- La posesión notoria
del estado de hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado
como tal dándole o permitiéndole a llevar sus
apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación,
y mantenimiento de un modo competente y presentándole en
ese carácter a la sociedad y que está lo haya
reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo
no menor de un año.
Artículo 110.- Pueden ser reconocidos por
sus padres, todos los hijos habitados fuera de matrimonio o de la
unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al
asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro
Civil; por Escritura Pública o por acto
testamentario.
Artículo 111.- Puede hacerse
declaración e Instrumento Público Notarial del
reconocimiento del hijo que está por nacer, pero
ésta producirá efectos después del
nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente,
puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE LA
PATERNIDAD
Artículo 112.- La paternidad se prueba por
el Acta de Nacimiento o por el Reconocimiento inscrito por el
Registrador Civil en que consta la declaración del
respectivo padre.
Artículo 113.- Si con motivo de la
acción de la investigación de paternidad o de
reconocimiento forzoso, se declare ésta deberá
inscribirse la sentencia correspondiente por el Registro Civil,
colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento
del hijo a favor de quién se hubiere dictado la
setencia.
CAPITULO V
DE LA
IMPUGNACIÓN
Artículo 114.- La inscripción del
nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el
Artículo 102, podrá ser impugnada por el
cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La
impugnación sólo podrá fundarse en la
imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el
hijo.
Artículo 115.- La demanda para impugnar la
paternidad, deberá establecerse dentro del primer
año, contando desde la fecha del nacimiento del presunto
hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del
hecho.
Podrá igualmente entablarse por los herederos de
la persona en contra de quien se hiciere valer la presuncion,si
esta muere antes de vencerse el término dentro del cual
puede desconoserse el presunto hijo y siempre que el lo hagan
dentro de los días que faltan para que venza el
plazo.
Artículo 116.- El hijo reconocido durante
su minoria de edad, sólo podra impugnar el reconocimiento
dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su
mayoría de edad
Articulo 117 . – La persona que se considere con
derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por
otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor,
podrá en cualquier tiempo establecer la acción
conducente a ese fin.
Artículo 118.- En los juicios de
investigación o de impugnación de la paternidad,
son admsibles las pruebas de los
grupos
sanguineos, marcadores genéticos y cualquier otro método de
exclusión o confirmación de paternidad que pueda
desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados
deberán ser hechos por Médicos con entrenamiento
adecuado en inmunohematología.
CAPITULO VI
DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO
POSTUMO
Artículo 119.- Muerto el marido la mujer
que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no
existiendo el hijo póstumo serían llamados a
suceder al difunto la denuncia deberá hacerse dentro de
los 30 días subsiguientes a su conocimiento de la muerte
del marido, pero podrá justificarse o disculparse al
retardo.
TITULO VI
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 120.- Solamente pueden adoptar
las personas mayores de 30 años que se hallen en el goce y
ejercicio de sus derechos civiles, siempre que sean de buena
conducta y
reputación y acrediten tener capacidad para alimentar,
asistir y educar al adoptado.
Cuando el adoptante o adoptantes sean extranjeros, no
residentes en el país, deberán acreditar,
además de los requisitos indicados en el párrafo
anterior, que en el país de su residencia habitual, una
institución gubernamental o privada reconocida por el
Estado ejercerá control acerca
del cumplimiento de las obligaciones del adoptante o adoptantes
con respecto al adoptado.
En el caso de adopción conjunta, bastará
que uno de los cónyuges haya cumplido la edad a que se
refiere el párrafo primero de este
Artículo.1
1. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
incluye en los anexos.
Artículo 121.- No pueden
adoptar:
1) Ninguno de los cónyuges sin el
consentimiento del otro cónyuge;
2) Los tutotres, a las personas que están
sujetas a su tutela;
3) Las personas que hayan ejercido la tutela a los
pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas
definitivamente las cuentas de
administración por la autoridad judicial competente;
y,
4) Quienes hubieren sido privados o suspendidos del
ejercicio de la patria potestad.
Artículo 122.- El adoptante deberá
ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, en
caso de adopción conjunta la diferencia será con el
cónyuge menor.
Artículo 123.- El consentimiento del
adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para
la adopción y deberá darse de conformidad con las
siguientes disposiciones:
1) Si es mayor de edad, lo dará
personalmente;
2) Si está sujeto a tutela, lo dará su
representante, con autorización del Tribunal;
3) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes
ejerzan la patria potestad, con autorización del
Tribunal; y,
4) Si se trata de menores declarados en estado de
abandono o depósito judicial, lo dará el
representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con
autorización del Tribunal.
Si el adoptado fuere menor de edad o mayor
inhábil y tuviere bienes, el o los adoptados
quedarán sujetos a los régimenes establecidos para
la tutela, en cuanto a su administración.2
2.- Reformado mediante Decreto N° 61-89, del 4
de mayo de 1989, cuyo texto
aparece en el anexo del presente Código.
Nuevamente reformado mediante Decreto 124-92, que se
incluye en los anexos.
Artículo 124.- La adopción se
hará en Escritura Pública que será inscrita
por el Registrador Civil y se anotará al margen del
asiento de nacimiento del adoptado de conformidad con lo que
dispone este Código.
En la Escritura se consignará si la
adopción es simple o plena.
Artículo 125.- Los interesados
deberán obtener autorización del Tribunal antes del
otorgamiento de la Escritura, salvo el caso del adoptado mayor de
edad.
El Tribunal, aun cuando concurran los requisitos legales
para la adopción, apreciará siempre su conveniencia
para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada
caso.
Artículo 126.- Al otorgamiento de la
Escritura de adopción deberán comparecer el o los
adoptantes y el representante legal del adoptado en su
caso.
Artículo 127.- El Notario autorizante de
la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de
que se han cumplido los requisitos legales y de que la
adopción fue autorizada por el Tribunal competente cuando
proceda.
De la escritura de adopción deberá
publicarse un extracto en el Diario Oficial "La Gaceta".
Cualquier persona con interés contrario a la
adopción puede oponerse ante el Registrador Civil en el
término de quince días a partir de la
publicación por escrito, en que expondrá las
razones de su inconformidad e indicará las pruebas que
apoyan su oposición.3
3.- Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
presente Código.
Artículo 128.- Transcurrido el
término indicado en el Artículo anterior, sin que
se presente oposición, se inscribirá en el Registro
de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres
de los padres.
Para relacionar esta nueva inscripción con la
anterior del adoptado, deberá hacerse al márgen de
esta última la cancelación
correspondiente.
El Registro Civil solamente podrá revelar o
certificar la relación de ambos asientos mediante orden
judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de
Bienestar Social, en caso de menores.
Si hubiere opción en tiempo, el Registrador Civil
remitirá el escrito al Tribunal para que éste lo
tramite y lo resuelva en lo que corresponda, siguiendo el
procedimiento prescrito por el Código de Procedimientos
Civiles para los incidentes comunes.4
4. Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
presente Código.
Artículo 129.- Sólo por orden
judicial podrá el Registrador Civil certificar
expresamente que la filiación es adoptiva.
Artículo 130.- El adoptado usará
los apellidos del adoptante. En el caso de adopción
conjunta, usará como primer apellido el primero del
adoptante, y como segundo, el primer apellido de la
adoptante.
Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma
Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado.
Artículo 131.- La adopción
podrá ser simple o plena. La adopción simple se
podrá convertir en plena si concurren los requisitos
exigidos para ésta.
Artículo 132.- Nadie puede ser adoptado
simultáneamente por más de una persona, salvo el
caso de adopción por cónyuges. Pero una nueva
adopción podrá tener lugar después del
fallecimiento del o de los adoptantes.
Artículo 133.- Solamente se podrá
adoptar a las personas menores de dieciocho años de edad,
que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1) Que sean de padres desconocidos o que sean
huérfanos; y,
2) Que por cualquier causa se encuentren en estado de
abandono.
Podrán, sin embargo, ser adoptados, quienes
estén sujetos a patria potestad si los padres que la
ejercen no pudieren suministrarles alimentos, asistencia y
educación, plenamente probados estos extremos, o cuando a
juicio del Juez competente la adopción beneficia al
menor.
Artículo 134.- Cualquier persona con
interés contrario a la adopción puede oponerse ante
Juez competente, antes de dictarse la correspondiente
resolución, exponiendo las razones de su
inconformidad.
Asimismo, se podrá impugnar la adopción
simple, fundada en que no reporta beneficios al adoptado. Esta
impugnación sólo podrá intentarse en el
plazo de un año, contando desde la fecha de la
inscripción de la Resolución por el Registrador
Civil.
Artículo 135.- Una adopción no
impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante
o adoptantes.
Artículo 136.- La solicitud de adopciones
deberá presentarse personalmenrte por el adoptante o
adoptantes y no podrá hacerse por mandatarios.
Artículo 137.- La adopción es un
acto jurídico destinado a crear entre adoptante o
adoptantes y adoptado los derechos y obligaciones que establece
la presente Ley.
Artículo 138.- Al morir el adoptante si el
adoptado es menor de edad que hubiese estado antes de la
adopción, bajo la protección de un centro de
asistencia social, volverá a la Institución que
haya procedido, si así conviniere a sus intereses morales
y materiales,
circunstancia que deberá ser calificada en juicio sumario
por el Juez, previo informe de la
Junta Nacional de Bienestar Social. En cualquier otro caso, el
menor quedará bajo la protección de la Junta
Nacional de Bienestar Social, la que dispondrá lo
conveniente, pudiendo instar el nombramiento de guardor, el
ejercicio de cuya guarda estará siempre bajo la vigilancia
de la Junta Nacional de Bienestar Social, sin perjuicio de lo
prescrito en el Artículo 424 del Código Civil y
Artículo 164 de ésta Ley.
Artículo 139.- Tratándose de
hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que
no se encontraren registrados ante un agente diplomático o
consular de la República de Honduras para su
adopción, será menester proceder previamente a su
inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente
legalizada.
Artículo 140.- La adopción no
podrá someterse a condición, plazo, modo o
gravámen alguno. Toda disposición en contrario se
tendrá por no escrita.
Artículo 141.- La adopción que no
reuna los requisitos establecidos en ésta Ley es nula, es
igualmente nula aquella que adolezca de error, coación o
dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquél
que tenga actual interés en ello, y sólo
podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años,
contados desde la fecha de la inscripción de la Escritura
correspondiente por el Registrador Civil.
Artículo 142.- La autorización
judicial que exige la Ley se solicitará por medio de
escrito, en el cual se expondrán las razones en que se
funda la concurrencia de los requisitos legales.
Artículo 143.- El padre o la madre, que
tenga bajo su potestad al adoptado o la persona que lo represente
legalmente, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se
ratificarán en ella ante el Juez. Si no hubiese escrito,
deberán dar su consentimiento en presencia del Juez
consignandose en los actos.
Artículo 144.- Presentada la solicitud, si
la persona a quien se pretende adoptar fuese menor de 14
año el Juez proveerá que la Junta Nacional de
Bienestar Social, practique un estudio socioeconómico
confidencial de la misma de solicitante a
solicitantes.
CAPITULO II
DE LA ADOPCION SIMPLE
Artículo 145.- La adopción simple
crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos
vínculos jurídicos que ligan a los padres con los
hijos.
Artículo 146.- La adopción simple
no crea ningún vínculo jurídico entre el
adoptado o adoptantes y la familia del adoptante, ni entre este y
la familia de aquel, salvo en cuanto a impedimentos para contraer
matrimonio.
Artículo 147.- El adoptado conserva todos
los derechos y obligaciones que le vinculen con sus parientes
consanguineos y afines, pero la patria potestad sobre el adoptado
pasa al adoptante o adoptantes.
Si uno de los cónyuges adopta a los hijos del
otro cónyuge, el adoptante compartirá la patria
potestas con el progenitor.
Artículo 148.- Cuando por cualquier motivo
quién o quienes tengan la patria potestad sobre el
adoptado se hallen incapacitados de hecho o de derecho para
ejercerla, el Tribunal podrá disponer lo que considere
mejor para el adoptado en cuanto a patria potestad o
tutela.
Artículo 149.- Los derechos que confiere
la adopción simple al adoptante, se suspenden o pierden
por lo mismo los mismos motivos que la patria potestad, pero en
ambos casos subsistirá la obligación de alimentos
del adoptante o adoptantes hacia el adoptado.
Artículo 150.- La adopción simple
termina:
1) Por mutuo consentimiento del adoptante o adoptantes
y adoptado cuando éste haya cumplido la mayoría
de edad;
2) Por impugación declarada judicialmente;
y,
3) Por revocación.
Artículo 151.- El hijo adoptivo puede
dentro de los dos años siguientes a su mayoría de
edad o a partir de la fecha en que el fallo respectivo indique
recobró su capacidad, impugnar su
adopción.
Artículo 152.- La adopción puede
ser revocada:
1) Por atentar el adoptado contra la vida o el honor
del adoptante o adoptantes, su cónyuge, ascendientes o
descendientes;
2) Por causar el adoptado maliciosamente al adoptante
o adoptantes una pérdida estimable de sus bienes;
3) Por causar o denunciar el adoptado al adoptante o
adoptantes mputándole algún delito, excepto en
causa propia o de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge;
4) Por abandonar el adoptado al adoptante o adoptantes
que se hallen enfermos o necesitados de asistencia;
y,
5) Por cualquier otro motivo grave debidamente
conprobado de conducta irregular que afecte la relación
entre adoptante o adoptantes y adoptado.
Artículo 153.- El adopante o adoptantes no
podrán gozar usufructo sobre los bienes del adopatado en
adopción simple.
Artículo 154.- La obligación
alimenticia es recíproca entre el adoptante o adoptantes y
el adoptado de conformidad con las disposiciones de éste
Código.
Artículo 155.- En la adopción
simple el adoptado tienen sucesión intestada del adoptante
o adoptantes los mismos derechos que los descendientes de
éstos; pero el adoptante o adoptantes no podrán ser
herederos del adoptado, salvo por testamento.
Artículo 156.- La adopción simple
no confiere derechos hereditarios a la familia de origen del
adoptado sobre los bienes del adoptante o adoptantes,
ni el adoptado respecto de los bienes de los familiares
del adoptante o adoptantes.
CAPITULO III
DE LA ADOPCION PLENA
Artículo 157.- Sólo podrán
adoptar plenamente los cónyuges que viven juntos y
proceden de consuno.
La adopción plena crea entre el adoptante o
adoptantes y el adoptado los mismos vínculos
jurídicos que ligan a los padres con los hijos,
además, los adoptados entraran a formar parte de las
familias consanguineas del adoptante o adoptantes.5
5. Reformado mediante Decreto N° 124-92 que se
incluye en los anexos.
Artículo 158.- El adoptado de manera plena
se desvincula en forma total y absoluta de su familia
consanguinea y no le serán exigibles obligaciones por
razon de parentesco con sus ascendientes o colaterales
consanguineos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de
esos mismos parientes.
Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia
consanguínea los impedimentos matrimoniales contemplados
en éste Código.
Artículo 159.-La adopción plena es
irrevocable e impugnable y no expira en ningún
caso.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCION
SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA.
Artículo 160.- En la adopción
plena, el adoptado llevará el o los apellidos del o de los
adoptantes.
En la adopción simple, el adoptado podrá
llevar el o los apellidos del o de los adoptantes en ambos casos
el Juez hará declaración en la
sentencia.
Artículo 161.- En la adopción
plena, ha solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal
competente puede acordar la modificación del nombre propio
del adoptado; pero siempre será necesario el
consentimiento de éste si ha cumplido 18 años de
edad y no se encontraré en imposibilidad permanente de
presentarlo. Tal conocimiento debe ser simple y prestado libre y
personalmente.
Artículo 162.- Corresponde al adoptante o
adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado
de conformidad con lo dispuesto en este Código.
En los casos de divorcio, de separación de hecho
y de segundas o ulteriores nupcias, se aplicarán respecto
a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados, las mismas
normas previstas para estos casos en el presente Código,
en cuanto a los hijos sujetos a la patria potestad.
Artículo 163.- Si por cualquier
circunstancia en la adopción plena, el adoptante o
adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le
nombrará tutor al adoptado.
Artículo 164.- En el caso de
adopción simple, si el adoptante o adoptantes cesaren por
cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, dicho
ejercicio corresponderá nuevamente al padre o la madre de
origen del adoptado, según se trate.
Si el menor de edad hubiere estado antes de la
adopción bajo la protección de un centro de
asistencia social, volverá a la institución de que
haya procedido si así conviniere a sus intereses morales y
materiales, circunstancias que deberán ser calificadas en
juicio sumario por el juez competente previo informe del
organismo estatal correspondiente.
En cualquier otro caso el Juez competente
dispondrá lo conveniente en interés del
menor.
Artículo 165.- La patria potestad ejercida
por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por
las mismas causas que las de los padres de familia, según
el caso.
Artículo 166.- Los tribunales competentes
directamente o por medio del organismo estatal correspondiente,
de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia,
investigarán las condiciones de vida en que se encuentra
el adoptado, a fin de determinar si se estan otorgando los
derechos y cumpliendo las obligaciones que prevé este
Código, dictando las medidas conducentes en caso de
violación.
Artículo 167.- Para los efectos de la Ley
sobre Herencias, Legados y
Donaciones, el adoptado pagará igual porcentaje que el
correspondiente a los hijos.
Artículo 168.- Para los efectos del
Impuesto Sobre la Renta, el adoptante tendrá derecho a
iguales deducciones que la Ley respectiva señala para los
hijos.
CAPITULO V
DE LA CONVERSION DE LA ADOPCION SIMPLE
EN ADOPCION PLENA
Artículo 169.- La adopción simple
puede convertirse en adopción plena a solicitud del
adoptante o adoptantes.
Artículo 170.- Para que la
conversión sea válida se requiere el consentimiento
de las personas que anteriormente la hubieren dado y a las cuales
se refiere éste Código.
Si el apoderado fuere mayor de dieciocho años de
edad, dará su consentimiento personalmente.
Artículo 171.- La conversión
será autorizada por el tribunal competente de conformidad
con lo establecido en este Código.
Artículo 172.-La resolucion judicial
mediante la cual se convierte la adopcion plena, suerte efectos
entre adoptado y adoptante o adoptantes desde su pronunciamiento,
pero no surtira efectos a terceros sino una vez efectuada su
iscripcion ante el Registrador Civil .
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTODE
ADOPCION
Artículo 173.- Conocerá de la
adopción el Juez de letras de lo civil del domicilio del
adoptante o adoptantes, mientra se crean los tribunales de
familia.
Articulo174.-en la solicitud de adopción
se expresara:
1) El nombre o nombres del adoptante o adoptantes y de
la persona que quiere adoptar, el de sus padres o tutores, y el
de las personas que lo hayan acogido, o de la
institución en que se encuentre protegido.
2) Que concurre el consentimiento de sus padres,
tutores o, en su caso, del representante legal de la
institución de asistencia social donde estuviere el
menor, o del curador especial en su caso; y,
3) Se propondrá el testimonio de dos personas
honorables para acreditar en cuanto al adoptante o adoptantes
su buena conducta y que dispone de recursos suficientes para el
cumplimiento de las obligaciones que impone la
adopción.6
6. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
incluye en los anexos.
Artículo 175.- A la solicitud se
acompañarán:
1) Partida de nacimiento del adoptante o adoptantes o
cualquier otro documento que pueda suplirla
legalmente;
2) Partida de nacimiento si la hubiere, de la persona
que se pretenda adoptar;
3) Partida de matrimonio, si la adopción es
solicitada por ambos cónyuges;
4) Certificación judicial en que conste la
aprobación de las cuentas de adminsitración, si
el solicitante hubiere sido tutor del menor; y,
5) Certificación médica de que el
adoptante o adoptantes no padecen de enfermedad
infecto-contagiosa o de otra que presente un peligro para el
adoptado. 7
7. Reformado mediante Decreto N° 124-92, que se
incluye en los anexos.
Artículo 176.- De la solicitud se
dará vista por tres días al fiscal el que
será parte en las diligencias, así como a los
padres o representantes legales del menor. Si éste no
tuviere padres ni estuviese en alguna institución de de
asistencia social, se le nombrará un curador para tal
efecto.8
8. Reformado mediante Decreto N° 137-87 del 10
de septiembre de 1987, cuyo texto aparece en el anexo del
presente Código.
Artículo 177.- Rendida la prueba
conducente y si no se hubiere presentado oposición y
previo el informe confidencial rendido en su caso, por la Junta
Nacional de Bienestar Social, a que se refiere este
Código, el Juez declarará haber lugar a la
adopción. En caso de presentarse opoción, la que se
tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por
el Código de procedimientos, el Juez atendiendo la
conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber
lugar o no a la adopción.
Artículo 178.- Contra la resolución
del Juez, el interesado podrá interponer el recurso de
reposición y subsidiariamente el de apelación,
dentro del término de tres días, cuya
tramitación y resolución se regirá de
conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 179.- Obtenida la autorizacion
judicial y otorgada la Escritura Pública correspondiente,
procederá el interesado a la adopción ante el
Registrador Civil, en un libro especial que se denominara
"Registro de Adopción".
Artículo 180.- la inscripción de la
adopción, además de las indicaciones comunes a toda
incripcion, deberá contener:
1) Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado
civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o
adoptantes y del adoptado;
2) Lugar donde se encuentra la incripción del
nacimiento del adoptado; y,
3) Referencia a la resolución en que se
autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el o los
apellidos del adoptante o de los adoptantes, se mencionara el
hecho.
CAPITULO VII
DE LOS EFECTOS SIMPLE Y DE LA ADOPCION
PLENA
Artículo 181.- La adopción no
surtirá efectos entre el adoptante o adoptantes y el
adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de
practicada su inscripción por el Registrador Civil
respectivo.
Artículo 182.- El adoptante o adoptantes
en el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado,
deberán en la escritura de adopción a que se
refiere el presente Código, hacer inventario de los bienes
y deudas del adoptado; o, si carece de ello, se dejará
constancia de tal hecho. La omisión de dicho requisito
hará solidariamente responsable a los adoptantes de todo
perjuicio que se irrogare al adoptado. Habiendo bienes
deberán ser tasados judicialmente y el adoptante o
adoptantes deberán constituir garantías suficientes
para responder de los mismos. La cuantía y naturaleza de
la caución será determinada por el Juez, oyendo a
la persona de quien el presunto adoptado depende.
Artículo 183.- Los créditos que tenga el adoptado contra el
adoptante, originados por la administración de sus bienes,
se considerarán incluidos en el número cuatro del
Artículo 2256 del Código Civil, y la fecha de su
creación será la de inscripción de la
adopción.
Artículo 184.- El adoptante o adoptantes
podrán nombrarle guardador al adoptado, por testamento, de
referencia a los padres. Sin embargo, el nombramiento no
tendrá efecto sin antes de fallecer el testador, ha
expirado la adopción. El adoptante será llamado a
la guarda legítima del adoptado últimamente. El
adoptado será llamado a la guarda legítima del
adoptante inmediatamente después de los hijos de
éste. Cesará la guarda legítima
desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la
adopción.
TITULO V
CAPITULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II – DE LA EXTINCION, SUSPENSION, Y PERDIDA DE
LA PATRIA POTESTAD.
TITUTLO VI
CAPITULO UNICO
TITULO VII
DE LA TERMINACION DEL
MATRIMONIO (*)
CAPITULO I – DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO
CAPITULO II – DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
CAPITULO III – DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO
CAPITULO IV – DE LOS EFECTOS DE LA SEPRACION Y EL
DIVORCIO
CAPITULO V – DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES
NUPCIAS
TITULO VIII
CAPITULO I – DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II – DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA
TUTELA
CAPITULO III – DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
CAPITULO IV – DE LA RENDICION DE CUENTAS DE LA
TUTELA
CAPITULO V – DE LA CURATELA
TITULO IX
CAPITULO UNICO
TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS (*)
CAPITULO UNICO
DECRETO N° 137-87
DECRETO N° 61-89
DECRETO N° 124-92
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RECOPILADO ABOGADO
JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL
OFICIAL DE CAPACITACION REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS HONDURAS