El presente trabajo se
refiere a la obligación alimenticia. Para tratar de dicho
tema hemos recurrido a definir en que consiste dicha
obligación, auxiliándonos en principio de la
definición que nos trae Henri Capitant, en su Vocabulario
Jurídico, para nuevo adéntranos en las consecuencia
legales.
Nos hemos propuesto ha analizar la obligación
alimenticia partiendo de esta obligación a cargo entre los
cónyuges, haciendo la distinción de cuando existe
un matrimonio,
precisando a la vez si están divorciados, si existe una
separación de cuerpo, de hecho o fallecimiento. Ha de
incluirse en lo referente al divorcio la
pensión Ad-Litem.
De manera sucinta hemos señalado las obligaciones
por parte de los colaterales. En cada uno de los aspectos
señalados no se ha dejado pasar por alto las disposiciones
legales del Código
Civil Dominicano.
Finalmente abarcamos la parte que se refiere a la
obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos
menores de edad, auxiliándonos de las disposiciones
legales mas recientes.
Conforme lo define en su obra Henri Capitant, la
obligación alimentaría es aquella que la ley impone a
determinadas personas, de suministras a otras (conyugues,
parientes y a fines próximos). Los recursos
necesarios par la vida, si estos ultimas se hallan en la
indigencia y la primen cuenta con medios
suficientes.
En nuestro Código
Civil la obligación alimenticia esta consagrada en los
Artículos 212 y 213 que la define axial: Los conyugues se
deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Los esposos
aseguran juntos la direcci0n moral y
material de la familia,
proporcionan la educación de los
hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada
tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera.
El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede
contener ninguna restricción a la capacidad civil de la
esposa que no se halla expresamente consignada en la
ley.
Hay que distinguir 4 situaciones esta son: si
está separado de cuerpo, si esta separado de hecho, si
esta en proceso de
divorcio y en caso de fallecimiento.
Separación de Cuerpos:
Se supone que el que esta en situación precaria
aquel contra quien se a sido obtenida la separación,
entonces se pone a cargo la pensión de contra quien se ha
obtenido.
Separación de Hecho: Originariamente el
legislador le atribuían consecuencias legales a la
unión de hecho no existiendo ninguna obligación a
cargo de quine está separado de hecho. Las corrientes
modernas están orientadas en otro sentido y le conceden a
la unión consensual ciertas consecuencia legales y es por
ello que no resultaría extrañas que se le acuerden
alimentos a la
concubina.
El Divorcio: En materia de
divorcio la ley establece la pensión alimenticia o
Ad-Litem que trata de asegurar la subsistencia y la
manutención de los esposos mientras dure el procedimiento.
Pensión Ad-Litem: La que destina a la
mujer mientras dure el proceso de divorcio. Pensión que
deber pagarse mientras se sustancia el pleito y cuyas cuotas
tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor durante el
litigio o sufragar los gastos que
ocasiona el procedimiento.
Fallecimiento: El derecho de la vida durante los
tres meses y cuarenta días que se le dan de plazo para
hacer el inventario y
deliberar a mantenerse ello y su criados de los fondos que
existan, y a falta de estos con prestamos a cargo de la comunidad, bajo
el concepto de usar
de ello moderadamente.
La Obligación Alimenticia entre Parientes:
Existe en todos lo grados, los hijos esta obligados a alimentar a
sus padres y ascendientes necesitados. La obligaciones que
resulten de los anteriores preceptos son reciprocas. Pero esto
solo ha sido establecido para parientes legítimos, puesto
que forman parte del matrimonio siendo así de la misma
manera entre padres naturales.
Obligación Alimenticia entre los
Colaterales: No existe la obligación alimenticia
legalmente, pero por caridad un no debe dejar morir de hambre a
su sobrino. Aunque algunas legislaciones lo consagran, el
código Italiano concede alimentos a los
colaterales.
Los Parientes Adoptivos: En cuanto a la adopción
se refiere hay que remitirse a la ley No. 136-03 de fecha 7
agosto del año 2003, en el artículo 116 que se
refiere a la adopción privilegiada el adoptado tienen en
la familia del
adoptante los mimos derechos y obligaciones que
el padre biológico.
El artículo 158 literal B, relativo a los efectos
de la sentencia de la adopción El o la adoptante(a) y su
familia adquieren por la adopción los derechos y
obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas
las prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
patrimonial y sucesoral.
De lo expuesto en este artículo se colige que
existe una obligación ente el adoptante y el adoptado y
sus descendientes. Pero en cuanto a la adopción
internacional podemos advertir que el legislador del 2003 nada
dice con relación a la obligación
alimenticia.
Adopción entre los a fines: Está
establecida en el artículo 206.- Los yernos y nueras
están igualmente obligados a prestar alimentos, en
análogas circunstancias, a sus padres
políticos.
Como Cesa la Adopción entre Afines: Cesa
Primero: Cuando la madre política haya
contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto
el cónyuge que producía la afinidad y los hijos
tenidos de su nuevo matrimonio. Ente los afines solo se limitan
en primer grado.
Condiciones de la Obligación Alimenticia:
Hay dos condiciones 1.- El acreedor debe necesitar la
pensión alimenticia. 2.- Que el deudor este en
condiciones de proporcionar esos alimentos. El objeto es el pago
de una suma de dinero
entregándole el dinero
necesario, no puede liberarse dándole hospitalidad en su
hogar ni obligándole a su presencia ya que puede traer
conflictos.
Tiene dos excepciones:
Si la persona que debe
proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento
de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella
alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se
deban; El tribunal determinará también si los
padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a
quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este
caso de seguir pagando la pensión alimenticia.
Tiene que ser periódica, trimestral según
las partes. Además puede ir a cobrarlo a la casa del
deudor. En cuanto a la cantidad depende de las necesidades del
que reclama o dependiendo la fortuna de deudor.
Fijación Convencional o Testamental de la
Pensión: Frecuentemente las partes se ponen de acuerdo
sobre la cantidad o sea el monte a pagar de la pensión. A
diferencia de las convencionales que pueden ser modificadas,
llegado el caso si sucede algún cambio en la
situación de l fortuna del acreedor o en la del deudor.
Puede ser provisional y modificable como lo seria la
pensión fijada judicialmente.
La pensión alimenticia constituida por testamento
o por donación entre vivos tiene carácter de
liberalidad irrevocable a menos que exista una causa de
revocación admitida por la ley para la donación y
los legados.
Los Alimentos de los Ascendientes a los
Descendientes: En el marco del obligación alimenticia
de los padres para con sus hijos menores, podemos decir para no
remontarnos demasiado lejos que existen tres leyes de
relevancia 2402, del 10 junio de 1950, la ley 14-94 de fecha 22
de abril de 1994 y la 136-03 de fecha 7 de agosto del 2003.
Está obligación originariamente estaba consagrada
en el marco de la ley 24-02 del 10 de junio del
1950.
Dicha ley es de orden público, de interés
social ya que le imponía la obligación en primer
termino al padre, y en segundo termino a la madre, están
obligados a alimentar, vestir, sostener, educar y procurar
albergue a sus hijos menores de 18 años. Ley 14-94, sobre
esta ley podemos decir que están obligados y/o la madre,
el artículo 130 habla de los alimentos que tiene que
proporcionárseles a los niños,
niñas o adolescentes,
de acuerdo con este artículo se entiende por alimento todo
lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación
o instrucción de un o de una menor. Los alimentos
comprenden la obligación de proporcionar a la madre los
gastos de embarazo y
parto.
La ley 136-03, establece la obligación de los
padres en el artículo 170 habla de la definición y
naturaleza de
los alimentos Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y
productos
encaminados a la satisfacción de las necesidades
básicas de niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo:
alimentación, habitación, vestido,
asistencia, atención médica, medicinas,
recreación, formación integral, educación
académica. Estas obligaciones son de orden público.
Están obligados el padre, madre o persona responsable esta
ley a diferencia de la ley 14-94 es mas amplia en cuanto al
significado de los alimentos ya que incluye a parte de la otra
recreación, medicina y
educación académica.
Definición y Naturaleza de Alimentos: Se
entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos
encaminados a la satisfacción de loas necesidades
básicas del niño, niña o adolescente,
indispensables para su sustento y desarrollo:
alimentación, habitación, vestido asistencia
médica, medicinas, recreación, formación
integras, educación académica son de orden
público.
Quines están Obligados: El niño,
niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de
parte de su padre o madre y persona responsable. En caso de
muerte del
padre o la madre o responsables los hermanos o hermanas mayores
de edad hasta el cumplimiento de los dieciocho
años.
Podemos concluir que se han logrado avances a la
pensión alimenticia se refiere en lo relativo a los
ascendientes con sus descendientes por que el sentido y alcance
de la ley 2402 era mas restringido por que no se refería a
la educación integral, formación académica,
recreación, medina, asistencia, como lo han hecho la 14-94
y la 136-03 ya que el amparo de la 2402
el menor de 18 años era considerado como un cerdito el
cual solo había que echarle comida.
Las leyes que se dictaron con posterioridad a la 2402
imponen una obligación compartida entre el padre y la
madre (ley 14-94 y 2402), imponían una obligación
dividida: el padre en primer termino y la madre en segundo
termino.
Que la ley 136-03 yéndose mucho mas lejos le
otorga el derecho de pedir alimentos a aquel que tiene la guarda
del niño, es decir, que si el guardián es un
particular este podrá pedir alimento para aquel
niño, niña o adolescente que tenga bajo su guarda.
Que la obligación alimenticia entre ascendiente y
descendientes tiene el constreñimiento de la
prisión correccional de dos años en caso de
incumpliendo, constreñimiento este que no existe en las
demás pensiones alimenticias (cónyuges, colaterales
entre afines).
Que la ausencia de constreñimiento en la
obligación alimenticia por parte de cónyuges,
colaterales y afines, le da un carácter de
obligación natural o moral.
- Charles Dulop. Lecciones de Derecho
Civil. - Código del Menor, Ley 14-94.
- Nuevo Código del Menor, Ley 136-03
- Código Civil de la República
Dominicana, Primera Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca
República Dominicana. 1998. - Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
Ediciones Desalma, Buenos Aires. - Gaceta Jurídica Virtual, Segunda
Edición, Noviembre 2002.
Rafael Andrés Socías
García