- Aspectos
Generales - La Interpretación
Jurídica - La Interpretación
Constitucional - Sectores de la
Interpretación Constitucional - Interpretación de
los Derechos Fundamentales - Conclusiones
- Bibliografía
Siempre que tomamos contacto con una realidad
específica intentamos sacar a la luz el sentido
que ella alberga. A esa actividad intelectual encargada de
comprender, explicar o declarar el sentido de todo aquello que es
objeto, lo llamaremos interpretación. Se tendrá que tomar
en cuenta que la interpretación no solo esclarece el
sentido de la norma sino también el sentido de los hechos
que suscitan un problema jurídico.
Es así, que el derecho por ser una ciencia
considera una amplia gama de temas que se correlacionan, entre
los cuales esta la interpretación jurídica dentro
de la cual esta estrechamente ligado a la interpretación
constitucional, que es el tema que tocaremos en el presente
trabajo.
La interpretación de las normas
jurídicas significa otorgarles un sentido. En el caso de
la Constitución, su interpretación
adquiere especial importancia pues a través de ella se
busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la
convivencia política y social de
un país. Además, dada su peculiar
característica de norma suprema del ordenamiento
jurídico, de su interpretación depende la vigencia
de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas
de aquel ordenamiento debido a su
inconstitucionalidad.
El presente tiene por objeto acreditar que una Corte
Suprema de Justicia, o en
su caso un Tribunal Constitucional, cuenta por lo común
con un arsenal de pautas interpretativas. Como consecuencia de
esto con relación a una norma constitucional concreta,
según cuál herramienta sea empleada, el Tribunal
está habilitado para arribar a productos y
resultados interpretativos distintos.
Se busca aproximar al lector al tema de la
interpretación constitucional, a sí como de la
labor hermenéutica desarrollada por los
tribunales constitucionales en defensa de los derechos
fundamentales.
ASPECTOS GENERALES
De acuerdo al Diccionario de Términos
jurídicos " Es la explicación del Sentido de
una cosa, especialmente el de los textos.Algunos autores, partiendo de la definición
académica dicen que es la explicación de los
textos faltos de claridad, lo que no compartimos, porque la
interpretación de los códigos, no explica
textos faltos de claridad, sino; que profundizan sus alcances
analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas,
porque dada la Riqueza del Lenguaje,
el sentido literal de las palabras se presenta a numerosas
explicaciones, dudas, alternativas, etc. Donde precisamente
radica la función del intérprete, buscando
la intención del Legislador.El propósito u
objetivo de la Interpretación
(fin inmediato) es desentrañar el sentido y
significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la
manera siguiente: "El objetivo
de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido
propio de una proposición jurídica."
(sic).- INTERPRETACION
La interpretación constitucional ha de
orientarse a mantener la seguridad
jurídica y la vigencia del Estado de
Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la
base del resto del ordenamiento jurídico. De una
determinada interpretación de la Constitución,
pueden ser expulsadas del sistema
jurídico de un país algunas leyes, debido
precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a
los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo
la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en
conexión con tales leyes. - INTERPRETACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓNCOINCIDENCIAS
Conviene alertar que muchas de esas "reglas de
preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla de
la interpretación de las leyes, y otras veces cuando
detalla la interpretación de la
Constitución.Ocasionalmente se ha señalado que las pautas
sobre interpretación de las leyes valen también
para la interpretación de la
Constitución.VARIABLES
Otros Fallos indican que interpretar a la
constitución no es interpretar una ley
ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas
generales que fijan el marco de posibilidades del legislador
y están destinada a gobernar la vida de las
generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio,
aspira a prever todas las contingencias posibles. En algunos
pronunciamientos la Corte subraya que al interpretar la
Constitución deben evitarse "distingos más
menudos, surgidos de ramas del derecho ocupadas centralmente
en asuntos infraconstitucionales cuando pueden producir a una
fragmentación de las cláusulas constitucionales
que desnaturalice su contenido o imponga diferenciaciones
innecesarias, cuando, no perturbadoras, de su
comprensión". - INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES - LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS
INTERPRETACIONES
La constitución, con frecuencia, permite ser
interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo
rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación
única" de la Constitución, circunstancia que le
permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar
por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes
en el tiempo,
conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando
usa.
– INTERPRETACIÓN ORIGINARIA
Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la
Constitución tiene un significado que descubrir para el
cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo
que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger
entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente
una, que es la correcta.
Lo que interesa verdaderamente al intérprete para
esta posición es determinar qué quisieron expresar
los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso
más allá de ello.
– INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA
Sostiene otras ideas totalmente distintas a las
anteriores: En primer lugar sostiene que existen cláusulas
abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad
legítima para optar entre varias interpretaciones posibles
de una determinada norma.
En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o
fuentes no
explícitas en el texto
constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas;
se trata de una jurisprudencia
de valores, de una interpretación axiológica
receptiva, de una interpretación progresista. El juez
constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de
espectador pasivo. Por vía de una interpretación
dinámica inteligente, el juez puede extender el mandato
constitucional a hipótesis no previstas originalmente por el
constituyente.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Y SUS DOCTRINAS
Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías
sobre la Interpretación jurídica, pero entre las
más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas
normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos,
tenemos las siguientes:
- Teoría o Doctrinas de la
Interpretación Jurídica.
– La Teoría de la Exégesis o de la
Voluntad del Legislador
La Escuela de
la Exégesis se basa en que la Interpretación
jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de
la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los
exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La
interpretación de la ley es la averiguación de la
voluntad real del legislador y toda interpretación que
no sea tal debe ser rechazada.
Se ha afirmado reiteradamente que mediante la
Exégesis se procede a la interpretación del
Derecho a partir de un texto legal. Ariel Álvarez
Gardiol, comentando sobre la Exégesis, refiere que el
texto de la ley es sólo la reproducción histórica normativa
de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe
aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto
traducción de la intención de un
legislador efectivo.
Esta teoría dio lugar a un método
que empezó a desarrollarse en Francia a
principios
del siglo XIX y hasta aproximadamente el año 1880 en que
tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos el
año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga
de sepultarlo. Su desarrollo
se dio sobretodo en el campo del derecho privado y
particularmente en el comentario al Código de Napoleón de 1804.
El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que
el método exegético consistía, en sus
formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a
orientar al juez en su labor de interpretación del texto
legal, en su procesamiento de la información normativa de partida. Ambos
elementos –repertorio de recetas prácticas,
confusión del derecho con la ley– autorizan, nos
dice, ciertas críticas sobre las tesis,
expresas o tácitas, que la exégesis francesa del
siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había sostenido
sobre la índole o naturaleza
del derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y
metodológicos, ciertas notorias ideologías
políticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en
última instancia, la exégesis presupone un dogma;
y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la
presencia real del legislador en la ley. Para la
exégesis, una norma es siempre expresión del acto
de un individuo
privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley
consistía en reconstruir fielmente lo que el autor del
texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente
esto se expresa diciendo que la exégesis se propone
reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así,
que, de alguna manera, las normas jurídicas son
expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos
que son la manifestación de la voluntad real del
legislador.
Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre
la materia, son
las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil"
y "no enseño más que el Código de
Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa, mi
profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre
todo.".
El tratadista alemán Werner Goldschmidt,
señala como notas distintivas de la Escuela de la
Exégesis las siguientes:
- El Derecho
positivo lo es todo y todo Derecho positivo está
constituido por la ley; culto al texto de la ley;
sumisión absoluta. - Interpretación dirigida a buscar la
intención del legislador. Los códigos no dejan
nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene
por misión
hacer el Derecho; el Derecho está hecho. - Descubierta esa intención y establecido el
principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas
las consecuencias, dar a la norma la extensión de que
sea susceptible, sirviéndose de un proceso
deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio
y la habilidad dialéctica. - Se niega valor a la
costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a
través de la misma mediante la
analogía. - Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad,
con el consiguiente respeto a
las obras de los antecesores. - En suma, se atribuye al Derecho un carácter
eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes
naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por
las escritas.
Esta teoría, como habíamos aludido,
fue duramente criticada por Francisco Gény. Mario
Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el
principal defecto de la Exégesis consistía en
"inmovilizar el derecho", mencionando también que
adolecía de un desordenado subjetivismo y que como
obra humana era incompleta y que requería de otras
fuentes del
derecho.
– Teoría Dogmática
La Teoría Dogmática no es reconocida
por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la
Teoría Exegética en la que predominó el
racionalismo jurídico.
La Dogmática, si es que no fue una corriente
de pensamiento independiente, vendría a
ser algo así como la etapa de apogeo de la
Exégesis que adquirió relevancia a partir de la
segunda mitad del siglo XIX y que se caracterizó por
su gran influencia racionalista. Se ha sostenido así
que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante un método
empírico, es decir la recolección de datos empíricos
para determinar las palabras de la ley y la voluntad del
legislador como hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya
desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender
la ley no empíricamente sino objetiva y sobretodo
lógicamente, es decir como razón.
Se ha dicho así que mientras la
Exégesis persigue encontrar la interpretación
correcta a través de la búsqueda de la voluntad
del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo
mismo en el propio texto de la ley.
– Teoría de la Evolución Histórica
El método de evolución
histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su
"Introducción á l’etude du
droit civil allemand", explica el Profesor
Mario Alzamora Valdez, considera que la
interpretación, en vez de buscar la voluntad subjetiva
del legislador, debe perseguir el mejor modo de
aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad
de la ley, o sea el propósito que ésta se halla
llamada a cumplir, continúa explicando el maestro,
debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo
cambio, mediante progresivas modificaciones de la
interpretación misma. Este método exige que se
dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les
señale ciertas bases objetivas. Entre estas
últimas, merecen considerarse: la analogía, la
conciencia
jurídica colectiva, que está sobre las
apreciaciones subjetivas, y el derecho
comparado que señala pautas para la
evolución del derecho nacional.
Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta
teoría intenta sostener de que es a través de
ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo
cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva
realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades
sociales.
– Teoría de la Libre Investigación
Científica.
Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y
despiadada crítica contra la Exégesis,
elabora la Teoría de la "Libre Investigación
Científica", también llamada simplemente
"Científica". No niega que la interpretación
debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero,
en caso de lagunas en la legislación, el
intérprete debe valerse de otras fuentes, como la
costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante
lo que él denomina la "libre investigación
científica".
Con el propósito de captar la voluntad del
legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según
esta teoría, el intérprete debe recurrir en el
orden siguiente:
- El método gramatical, con el fin de aclarar
los textos; - Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la
ley relacionándola con otras normas dentro de un
sistema; - Si estos métodos son insuficientes,
estudiará los trabajos preparatorios de la ley,
informes
parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley
subrogada; - Siguen a los citados procedimientos, la investigación de
otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la
tradición) y, - A falta de todo apoyo formal, para llenar las
lagunas, queda el mérito de la "libre
investigación científica". Se denomina
así –libre– porque se encuentra
sustraída a toda autoridad positiva y
científica porque se apoya en bases objetivas
reveladas por la
ciencia.
Werner Goldschmidt entiende que la más
importante aportación de Geny al tema de la
Interpretación es su distinción entre
interpretación en sentido estricto e integración. Por eso recalca que Geny
sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe
inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma
alguna, entonces se procederá a la integración y
a la creación de una nueva norma que ha de ser
justa.
– Teoría del Derecho libre.
Tal como su denominación lo sugiere, esta
teoría propugna la total
libertad del juez en la
interpretación del derecho que deberá aplicar, a
tal punto de
poder hacer a un lado el derecho
contenido en la norma jurídica (derecho positivo, ley).
Es decir, según esta teoría, los jueces son
independientes de las leyes y sus decisiones no deben
obligatoriamente estar sujetas a éstas. El
propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces
estas atribuciones de total libertad
e
independencia respecto de la ley
está dado por el anhelo de llegar a la
Justicia que muchas veces se pierde o
distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho
positivo.
Esta teoría, según reseña Claude
Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los
excesos de la abstracción jurídica, mal que se
agravó después de la entrada en vigencia
del
Código Civil alemán de 1900.
Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el Derecho",
escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el
pseudónimo de Gnaeus Flavius.
Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis
es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que
es además también una resurrección
del
derecho natural, pero recogiendo la
tesis de la escuela histórica que no admite el derecho
natural sino sólo si detrás de él
existe una voluntad, un poder y un
reconocimiento.
Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de
esta teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt
como un ataque frontal contra el
positivismo jurídico. El jurista
alemán cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto
siguiente:
"Si la ciencia
del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede
ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la
ciencia jurídica posee
fuerza creadora, la jurisprudencia no
será por más tiempo mera servidora de la ley. Si
la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la
práctica no podrá resolver jurídicamente
cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir
valores sentimentales, no se puede ya
exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en
razones. Si la teoría reconoce el factor individual, la
jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la
ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podrá
desoír los afectos. En resumidas
cuentas: los ideales de la legalidad,
de la pasividad, de la fundamentación racional, del
carácter científico, de la
seguridad jurídica y de la objetividad
parecen incompatibles con el nuevo
movimiento." (sic).
Concluye su comentario Goldschmidt precisando que
Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el
Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con
la
justicia.
– Teoría Pura del Derecho.
El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la
Interpretación en el Capítulo X de su obra
"Teoría Pura del Derecho".
Para Kelsen la Interpretación es una
operación del espíritu que acompaña al
proceso de creación del derecho al pasar de la norma
superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se
interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo
así la norma individual referida al caso concreto que
viene a ser su sentencia, sino también cuando el
Poder legislativo legisla, para lo cual
tiene que aplicar la
Constitución y para cuyo efecto no
puede dejar de interpretar
la Carta magna. Sostiene que hay
también una interpretación de normas
individuales: sentencias judiciales, órdenes
administrativas, actos jurídicos, etc. En
síntesis, toda norma es
interpretada en la medida en que se desciende un grado en la
jerarquía del orden jurídico para su
aplicación.
Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo
parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es
aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma
superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco
abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo
menos habrán dos) y todo acto de aplicación
será conforme a la norma si no se sale de este
marco.
Finalmente podemos mencionar, tal como ya
habíamos referido, que Kelsen entiende que la
interpretación es un acto de voluntad pues la
creación de la norma individual está destinada a
llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general
(la norma interpretada y aplicada).
Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel
Álvarez Gardiol, se tenía la idea, según
toda teoría de la Interpretación, de que para
todo caso existía la solución correcta, por lo
que la interpretación requería sólo de
encontrar el método adecuado para dilucidarla.
Continúa el autor argentino precisando que Kelsen, a
través de la teoría del ordenamiento
jurídico, ve la interpretación como un problema
de voluntad, mucho más que de cognición. Para
Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de
posibilidades con varios contenidos jurídicos
potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un
marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre
jurídicamente posibles todas ellas. La
determinación de la solución correcta (elegida),
en ningún caso pertenece a la teoría del derecho,
sino a la política
jurídica.
– Teoría Egológica
Según la conocida teoría del Profesor
argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos
Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta
humana a través de la ley.
Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la
teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que
el derecho es "la libertad
metafísica fenomenalizada en la
experiencia", o, en menos palabras, "la conducta
humana". Entiende que éste es el punto de partida de
toda elaboración de Cossio y el objeto del
derecho.
Werner Goldschmidt, en su comentario a esta
teoría, considera que la teoría de Cossio tiene
una doctrina sociológica de la interpretación,
según la cual el objeto de la interpretación no
es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma,
dice Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es
sino el medio, comparable al lenguaje, a través del cual
conocemos el verdadero objeto de la interpretación que
es la conducta. Lo que el autor alemán entiende es que
lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la
interpretación de la conducta a través de la
norma, no es en realidad la interpretación de la norma,
sino su aplicación, puesto que mientras que la
interpretación de la norma tiende un puente de la norma
a la voluntad de su autor la aplicación de la norma
tiende un puente entre ésta y la conducta a
enjuiciar.
- LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA COMO
FUENTE DE LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
– La interpretación jurídica es el
conjunto de procesos
lógicos a través de los cuales se atribuye un
significado a una norma o se describe el sentido de sus
enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes
notas o caracteres:
- Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por
sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una
norma. - Es una operación conceptualizada. Es decir:
tiene lugar en unas condiciones social e históricamente
determinadas, que generan usos lingüísticos, a
partir de los cuales se confiere significado a las normas.
El lenguaje
es el obligado marco de referencia del
intérprete. - Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos
de interpretación sino distintas fases o momentos de un
único proceso interpretativo. Los cuatro métodos
sevignyanos de interpretación (gramatical,
lógico, histórico y sistemático) son
cuatro vías de una operación conjunta para la
interpretación correcta de la norma. - En definitiva, la interpretación es una forma
de actividad creadora, de razonamiento práctico que no
se reduce a inferencias lógico-formales sino que, entre
varios significados posibles de una norma, valora y opta, con
lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a
completar y perfeccionar el Ordenamiento jurídico como
unidad de sentido.
De otro lado, el intérprete actúa
siempre desde una cierta recomprensión del texto. Esto
significa que el intérprete, aun sin quererlo,
proyecta sobre la interpretación su propia ideología.
– Se acostumbra a citar los cuatro métodos
interpretativos que acuñó Savigny: literal,
lógico, histórico y sistemático. Ahora
bien,
- la interpretación literal apenas es
interpretación; - la interpretación lógica no puede
prescindir de ningún elemento, ni literal, ni
histórico, ni sistemático, so riesgo de
incurrir en una notoria falta de lógica; - la interpretación histórica, aporta
elementos imprescindibles para el
conocimiento del porqué y del cómo de la
creación normativa, pero es insuficiente por sí
sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras
de la realidad social y política en momentos
históricos subsiguientes; - la interpretación sistemática,
incluye los otros tres métodos: el valor de los
términos, el origen histórico del precepto, su
ubicación en el texto global y en el Ordenamiento
jurídico, así como su relación con otros
preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros más
del Ordenamiento.
Todas las operaciones
intelectuales descritas son partes de un proceso
cuyo resultado es o debe ser único: la
significación, sentido y alcance del
precepto.
Por otra parte, la interpretación
constitucional, como toda interpretación
jurídica, busca el sentido incorporado a la norma
jurídica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el
pensamiento de las personas que intervienen en su
creación. Ello obliga a conocer y entender las leyes
mejor que las mismas personas que intervienen en su redacción.
– De todos modos, el intérprete busca y
selecciona el material normativo y el material
hermenéutico, y, según sea la selección de uno y otro, así
será la interpretación resultante.
En diferentes ordenamientos existen normas para la
interpretación de las normas. En el Ordenamiento
español esta materia ha sido regulada
tradicionalmente en el Código
Civil, cuyos artículos 3 y 4 ordenan la
interpretación conforme a los criterios literal,
histórico, sistemático, teleológico
(atención al espíritu y finalidad
de la norma) y evolutivo (interpretación de la norma en
relación con la realidad social del tiempo en que ha de
ser aplicada).
La Constitución contiene una norma de este tipo
que dice la interpretación de las normas
constitucionales relativas a los derechos y libertades de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados
internacionales sobre dicha materia ratificados por
España. A su vez, el Tribunal
Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de
interpretación, entre los que acaso el más
importante sea el de interpretación favorable a la
libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben
ser interpretadas de forma restrictiva.
– Todo el Ordenamiento jurídico queda
impregnado, empapado de "sentido constitucional", pues recibe
de la Constitución su fundamento y legitimidad,
así como también sus límites.
El Ordenamiento jurídico es algo más que
un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad
normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u
ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos
parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un
todo sistemático y eficaz. Y esa unidad de sentido la
proporciona la Constitución.
Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento
jurídico exige la de la Constitución. La
interpretación constitucional debe detectar su unidad de
sentido, su coherencia, su concordancia práctica, la
integración de sus elementos, para, así,
maximizar la eficacia de sus
mandatos sin distorsionar su contenido.
Además, es políticamente necesario y
jurídicamente obligatorio interpretar todo el
Ordenamiento jurídico desde el prisma de la
Constitución, de conformidad con ella, y no, interpretar
la Constitución de acuerdo con las normas que la
desarrollan.
Concluiremos con palabras del propio Tribunal
Constitucional español: "siendo posibles dos
interpretaciones de un precepto, una ajustada a la
Constitución y la otra no conforme a ella, debe
admitirse la primera".
CAPITULO 3
LA INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL
- LA CONSTITUCION, LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL Y LA NATURALEZA DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES
La Constitución es el documento o documentos
expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas
reguladoras de la
organización del Estado,
los derechos fundamentales de la persona
humana y los procedimientos de creación de las
leyes.A este conjunto de normas se agregan aquellas que se
considere pertinente otorgarles la categoría de
constitucionales. En ese sentido, se considera como normas
constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas
en el texto constitucional, sean o no materialmente
constitucionales, creadas por un poder constituyente primario
o incorporadas a la Carta
Magna por el poder revisor de la
Constitución.- LA CONSTITUCION EN SENTIDO FORMAL.
- LA SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL.
Las normas Constitucionales se caracterizan por tener
el rasgo de la Supremacía y que a su vez es el elemento
de distinción de mayor trascendencia respecto de las
normas ordinarias. La doctrina acepta en forma unánime
la idea de la supremacía de las normas contenidas en la
Constitución.
La doctrina revela, que es en los Estados Unidos
de América que la noción de
Supremacía Constitucional ha tenido más grande
impulso. Primero porque dicho principio se estableció en
el Art. VI, párrafo 2, de la Constitución
norteamericana y más tarde el insigne John Marshall, en
el célebre caso Marbury vs. Madison, lo
declaró expresamente en una sentencia en la cual
plasmó su interpretación del citado precepto,
dándole de esta manera una aplicación
práctica; los importantes principios manifestados en
dicha sentencia se han proyectado hasta nuestros
días.
Del fallo de John Marshall se desprenden tres
principios capitales:
- La constitución es superior a cualquier ley
ordinaria y prevalece sobre cualquier ley que la
contradiga. - Los jueces tienen el poder y el deber de no aplicar
las leyes que sean contrarias a la Constitución,
y - La única garantía de los Derechos
Humanos la constituyen el control
judicial de los actos del Poder
Legislativo y de la
administración.
A partir de entonces, se evidencia la naturaleza
suprema de las normas constitucionales, que entre otras cosas
da origen y razón de ser a la interpretación
constitucional.
- DISTINCION ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS
ORDINARIAS
Existen tres elementos que distinguen de las normas
constitucionales respecto de las normas ordinarias, y son: su
fuente y origen, su estructura
lógica-jurídica y su contenido.
Las normas constitucionales al ser creadas por un
órgano especial llamado poder constituyente difieren
de las normas ordinarias. La función del poder
constituyente, creador de la constitución, es
diferente y superior a la del órgano del poder
Legislativo productor de las leyes ordinarias, este
último cobra vida solo en virtud de la
Constitución.Además, la Constitución solo puede
ser modificada en virtud de un procedimiento específico que exige
requisitos formales más complicados que los que se
requieren para reformar las normas ordinarias, y que
están establecidas en la Carta
Magna; es decir las normas constitucionales pueden
modificarse únicamente a través de un
procedimiento dificultado de reforma, que
también deberá ser observado para incorporar
nuevas normas al texto constitucional.- La fuente u origen de las normas
constitucionalesEste punto hace referencia a la posición
que las normas constitucionales ocupan dentro de la
estructura del orden jurídico y la función
que desempeñan con relación a las normas
ordinarias.Según la teoría Kelseniana, toda
norma proviene de otra superior que determina su
creación y su contenido. La norma inferior,
constituye la aplicación de la norma superior y
será a su vez la pauta de creación de otra
norma jurídica de inferior grado, este esquema se
repite dando así unidad y dinamismo al orden
jurídico.La norma de más alto grado sobre la cual no
existe ninguna otra es la llamada norma
hipotética fundamental que representa la
Constitución en Sentido
Lógico-Jurídico, ésta es el
fundamento de validez y unidad del orden jurídico,
en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o
fundamental encontramos lo que Kelsen denomina
Constitución en sentido jurídico
positivo, la cual representa el primer jalon
positivo para la creación del
derecho. - Estructura Lógica Jurídica de la
Normas Constitucionales. - El Contenido de las Normas
Constitucionales
Tradicionalmente se ha considerado que las normas
constitucionales contiene la creación de los
órganos supremos del Estado, su organización y la distribución de sus competencias
(parte orgánica); también los derechos
fundamentales de la persona humana y de los grupos
sociales, que los gobernados pueden oponer a los
órganos de poder público (parte dogmática)
y los procedimientos de creación derogación de
las leyes. Sin embargo existen normas de diverso contenido que
no difiere del que poseen las normas ordinarias, se les
denominan agregados constitucionales, siendo su
distinción menos evidente en relación con las
normas ordinarias, pero aun en este caso podemos afirmar que el
contenido de las primeras tuvieron mayor trascendencia y valor,
que se optó por protegerlas con el manto constitucional
que les otorga el carácter de supremas.
La conjunción de estos tres elementos de
distinción de las normas constitucionales
acentúa la importancia de la supremacía
constitucional, que implica, de acuerdo con Fix- Zamudio, que
"todas las disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico y todos los actos que regulan deben
conformarse a los postulados de la ley
fundamental".
No obstante que la totalidad de las normas
contenidas en el documento constitucional comparten la misma
jerarquía y autoridad suprema respecto a las normas
ordinarias, existen diversas categorías que deben
tomarse en cuenta para una correcta interpretación de
los preceptos constitucionales. La complejidad de la
interpretación constitucional varía en grado
según el tipo de norma constitucional de que se trate,
de ahí la utilidad de
estas clasificaciones para identificar las diversas
categorías.El autor distingue, de acuerdo con su contenido,
tres categorías básicas de normas
constitucionales que son: capitales, estrictamente
fundamentales, y secundarias, éstas originan a
su vez otras especies.Las normas constitucionales
consideradas como capitales son aquellas que
establecen la forma y naturaleza del Estado, su
reforma ocasionaría una mutación en el
ser propio del Estado alterando su esencia.
Esto ha provocado que en ocasiones su
modificación se encuentre vedada para el
poder revisor de la Constitución,
Ejemplo: garantías constitucionales, soberanía nacional, el poder
emana del pueblo, tipo de gobierno.- Normas Capitales
Estas se identifican con la
Constitución en sentido material, que
comprende aquellas que regulan la organización
y el funcionamiento de los poderes públicos,
llamada parte orgánica: los derechos
fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la parte
dogmática; y las normas que establecen los
procedimientos de creación y derogación
de las leyes. La división de poderes, los
poderes constituidos. - Normas estrictamente
fundamentales - Normas de contenido
secundario
Las normas de contenido secundario
son aquellas que se insertan en el documento
constitucional por así considerarlo conveniente el
poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos:
Derecho a la salud,
física, mental, libertad de
imprenta, a la
educación, recibir instrucción
militar.- La clasificación de las normas
constitucionales, atendiendo a su contenido, elaborado
por Héctor Fix-ZamudioEl autor clasifica las normas constitucionales
de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de
eficacia plena, de eficacia contenida y de
eficacia limitada. El estudio de las distintas
categorías de normas constitucionales que integran
nuestra Constitución merece un examen detallado,
que excede a los límites de este estudio, por ello
sólo ejemplificamos con algunos preceptos la
categoría de que se trate.Las normas constitucionales de eficacia
plena son aquellas que a partir de que entran en
vigor producen o tienen posibilidad de producir sus
efectos, sin necesitar de ningún acto
legislativo posterior para ese fin.Son normas de aplicación directa,
inmediatas e integral ya que están dotadas
de todos los medios y elementos necesarios para su
ejecutoriedad. Exijen como condición general
para su aplicabilidad básicamente la
existencia de un aparato jurisdiccional.Señala además que las normas
constitucionales de eficacia plena son aquellas que
contemplan prohibiciones, confirman exenciones,
inmunidades y prerrogativas, no designan
órganos o autoridades especiales a las cuales
incumbe específicamente su ejecución,
no indican procesos especiales a seguir para su
ejecución, no exijen la elaboración de
nuevas normas legislativas que las complementen en su
alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya
se presentan suficientemente explícitas en la
definición de las cuestiones que
regulan.La eficacia de las normas plenas no se halla
condicionada a la actuación del legislador,
sus términos en general son tajantes y por lo
tanto la interpretación de los preceptos que
las contienen, en comparación con las
demás categorías de normas
constitucionales, presenta en un momento dado menor
complejidad.- Normas de eficacia plena
Las normas de eficacia contenida o
atenuada son aquellas en las que el poder
constituyente reguló suficientemente los
aspectos relativos a determinada materia, pero
restringió su alcance en virtud de las
situaciones que la ley establece, los conceptos
generales en ellas enunciados o la incidencia de
otras normas constitucionales.Las normas constitucionales de eficacia
atenuada son normas de aplicación
directa e inmediata, pero no
integral, por estar sujetas a determinadas
restricciones, que se contemplan en alguna de las
hipótesis que mencionamos en el párrafo
anterior, es decir, que estén previstas en la
propia norma, se establezcan mediante ley posterior o
estén determinadas por otras normas
constitucionales.Las normas de eficacia atenuada pueden
necesitar la intervención del legislador
ordinario, haciendo expresa remisión a una
legislación futura; sin embargo, la
función del legislador en este sentido es
únicamente la de restringir la plenitud de su
eficacia, establecer fronteras al alcance de los
derechos establecidos a favor de los individuos y los
grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo
de normas aquellas que consagran los derechos
fundamentales de la persona humana y de los grupos
sociales.Complementando las ideas que hemos expuesto,
podemos señalar que los elementos que
restringen a este tipo de normas pueden encontrarse
ya incorporados al propio precepto mediante conceptos
tales como orden público, seguridad
nacional o pública, integración
nacional, buenas costumbres, necesidad o
utilidad pública, peligro público
inminente, interés social, entre
otros. Estos conceptos operan como valores sociales o
políticos a preservar, que implican la
limitación de su eficacia.La eficacia de este tipo de normas no
depende de la intervención del legislador
ordinario, sin embargo, el rasgo que las distingue de
las normas de eficacia plena es que mediante la ley
futura que prevén o de la actualización
de las circunstancias que determina la propia
Constitución (actuación del poder
público para mantener el orden, la seguridad
pública, la seguridad nacional, la integridad
nacional, entre otras), su plena eficacia se ve
resistida, atenuada o contenida y de ahí su
denominación.Si imaginamos a las normas de eficacia
atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva
(eficacia) se ve atenuada por un dique u
obstáculo (orden público,
interés social, bien común) que la
limita o redirige. - Normas de eficacia contenida o
atenuada - Normas de eficacia
limitada
- La clasificación de las normas
constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por
Afonso da Silva
- Categorías de las Normas
Constitucionales
Las normas de eficacia limitada son aquellas que
requieren de posteriores actos legislativos para que puedan
surtir los efectos esenciales trazados por el poder
constituyente. Este tipo de normas pueden adoptar dos
modalidades, según definan principios institutivos o
principios programáticos; además, son de
aplicación indirecta, mediata y reducida porque
únicamente inciden en los intereses que pretenden
regular a propósito de una normatividad posterior que
les dé eficacia y surten efectos no esenciales para los
fines de la norma.
- Normas de principio institutivo
Las normas constitucionales de principio
institutivo son aquellas a través de las cuales el
poder constituyente traza esquemas generales de
estructuración y atribuciones de órganos,
entidades o instituciones, para que el legislador ordinario
los estructure en definitiva mediante una ley, por eso
también se les denomina normas de principio
orgánico u organizativo. Este tipo de normas son de
eficacia limitada, porque el legislador ordinario les va a
conferir obligatoriedad plena, mediante leyes ordinarias
complementarias o integrativas.
La diferencia entre las normas de principio
institutivo y las normas programáticas está en
sus respectivos fines y contenidos. Las primeras regulan la
creación y estructuración de órganos, sus
facultades y organización, éste es su contenido;
su fin primordial es crear y estructurar órganos. En
cambio, las normas programáticas envuelven un contenido
social y plasman la intervención del Estado en el orden
económico-social, con el fin de propiciar la
realización del bien común.
Las normas de principio institutivo pueden ser
impositivas o facultativas, las primeras vinculan
al legislador necesariamente para que emita una ley
integrativa. En cambio, las normas organizativas de tipo
facultativo no imponen esa obligación, únicamente
dan al legislador ordinario la posibilidad de instituir o
regular una de las situaciones delineadas.
La Constitución, al prever la creación
de órganos e instituciones, generalmente se concreta a
determinar su tipo, estructura básica y objeto esencial,
dejando al legislador ordinario detallar mediante ley estos
aspectos que podemos considerar básicos. Da Silva
señala que la ley otorga a estas normas completa
aplicabilidad y vale como instrumento de
ejecutoriedad.
- Normas de principio
programático
Dentro de la clasificación que hemos seguido,
tienen especial relevancia las normas de principio con
carácter programático cuyo número es cada
vez mayor en las Constituciones
contemporáneas.
Las normas constitucionales de principio
programático son aquellas a través de las
cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e
inmediatamente determinados intereses, se limita
únicamente a trazar los principios para ser cumplidos
por sus órganos (legislativos, administrativos y
judiciales), como programas de
sus respectivas actividades, con el propósito de
realizar los fines sociales del Estado.
El objeto de este tipo de normas es precisamente
configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y
la sociedad, de
acuerdo con las exigencias del bien común, de esta
manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico
nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al
menos tendencialmente, por las normas programáticas de
la Constitución.
Las normas programáticas acentúan la
discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas,
porque la Constitución se limita a indicar ciertos
principios a ser observados, más no totalmente
definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas
programáticas, por su generalidad, requieren de una
mayor valoración por parte del órgano que ha de
aplicarlas.
Da Silva señala entre las principales
características de las normas programáticas las
siguientes;
- Tienen por objeto la disciplina
de los intereses económico-sociales del Estado, tales
como: realización de justicia social, desenvolvimiento
económico, represión del abuso del poder
económico; protección de la salud, seguridad
social, intervención del Estado en el orden
económico, protección de los trabajadores,
amparo a
la
familia, combate a la ignorancia, estímulo a la
cultura,
la ciencia y la tecnología. - No tienen fuerza suficiente para desenvolverse
integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como
programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes
ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan
condicionadas a la intervención del legislador
ordinario, para que a través de la ley actualice sus
postulados. - Funcionan como principios generales informadores
del régimen político y del orden
jurídico, lo cual les da importancia fundamental como
orientación axiológica para la
comprensión del sistema jurídico nacional,
condicionan la actividad discrecional de la administración y de la
jurisdicción, y constituyen, además, el sentido
teleológico para la interpretación,
integración y aplicación de las normas
jurídicas.
Las normas programáticas han suscitado
polémica entre los autores, especialmente en la
doctrina italiana. Algunos niegan que tengan el
carácter de normas jurídicas; esta postura ha
sido enérgicamente combatida por un sector amplio de
la doctrina que sostiene que las normas programáticas
son verdaderas normas jurídicas.
Las normas constitucionales programáticas son
la brújula que indica a los órganos
del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su
actuación; al legislador ordinario corresponde,
mediante la expedición de leyes, proporcionar los
medios para alcanzar tales fine o metas.
Estas categorías señaladas y descritas,
en realidad, no están divididas de manera tajante y
matemática, los artículos de la
Constitución pueden estar integrados por normas que
diversas categorías; además, pueden estar
redactados de tal manera que proyecten normas que en forma
aparente pertenecen a dos o más categorías a la
vez, por lo tanto, la actividad del intérprete de la
Constitución, en especial del órgano
jurisdiccional, adquiere una relevancia notable.
Las opiniones acerca de la existencia de la
interpretación constitucional se hallan divididas, por
una parte se encuentran aquellos que intentan aplicar a la
Constitución los principios de la
interpretación jurídica en general, que han
sido estudiados ampliamente por los iusfilósofos y
utilizados tradicionalmente para desentrañar el
sentido de los preceptos de derecho privado. Desde este
ángulo no tendría razón de ser el
estudio específico de la interpretación de los
preceptos constitucionales, por otra parte, están
aquellos que defienden la existencia de una rama de la
interpretación jurídica, denominada
interpretación o hermenéutica constitucional,
que posee características y principios propios
claramente definidos, derivados de la naturaleza de las
normas constitucionales, que le otorgan una marcada
autonomía y gran trascendencia. Esta corriente es
seguida por la gran mayoría de los autores que han
abordado el tema y consideramos que terminará por
imponerse definitivamente.- Interpretación Constitucional y
jurídica, elementos para su
distinción - Origen de la Interpretación
constitucional
Allí donde una norma ha sido prevista para ser
aplicada, necesariamente habrá interpretación. De
ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho
constitucional en la doctrina española, para la cual
la Constitución es derecho, es norma jurídica que
debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe
obviamente, con mayor razón, una interpretación
constitucional.
Bien relaciona en el tiempo César Landa el
desarrollo de los derechos fundamentales con la
interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello
se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas
jurídicas, en la incorporación de derechos
constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a
aplicación por los órganos encargados de
administrar justicia constitucional.
V. Los Principios de Interpretación
constitucional.
Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr.
Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son
aceptados como los siguientes:
1. Principio de unidad de la
Constitución.–
Por este Principio, la Constitución se
interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus
disposiciones como normas aisladas.
2. Principio de la coherencia.–
Principio éste por el cual no deberían
tener cabida las contradicciones entre las normas
constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas
normas constitucionales que protejan diferentes bienes
jurídicos.
3. Principio de la funcionalidad.–
Por el que se busca el respeto a las competencias de
los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la
Constitución. Así, ningún órgano
estatal invadirá el ámbito competencial de otro,
lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en
armonía.
4. Principio de la eficacia.–
La interpretación debe estar orientada a que se
optimice la eficacia de las normas constitucionales,
persiguiéndose así que sus fines se realicen con
la mayor eficacia posible.
5. Principio in dubio pro libertate.–
Dado que la libertad pertenece a ser humano,
también se utiliza la denominación "in dubio pro
homine" para referirse a este principio. Por este principio, en
caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la
libertad del ser humano, como garantía de la efectiva
vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.
6. Principio de duración de la
Constitución.–
Esta interpretación persigue como objetivo
esencial una Carta que tenga duración como texto
normativo y como programa
político.
7. Principio de respeto al régimen
político consagrado en la
Constitución.–
Implica que cada régimen político
significa una especial concepción de la sociedad y el
Estado. La interpretación constitucional tenderá
así a afianzar el régimen político
adoptado por la sociedad a través de la propia
Constitución.
VI. Métodos de Interpretación
constitucional.
En la Constitución se establece que los jueces
preferirán la aplicación de la norma
constitucional frente a cualquier otra norma en caso de
incompatibilidad.
El método de interpretación
constitucional presupone, entonces, que toda
interpretación implementada conforme a los criterios y
teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en
la Constitución, es decir, deberá siempre
preferirse la interpretación que sea conforme o
más conforme a la Constitución. Así, si
por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por
su fuente o por su método, se llega a una
interpretación que termine transgrediendo alguna norma
del texto constitucional, no quedará más remedio
que recurrir a la interpretación que en cada caso quede
como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se
someta a lo previsto en la Constitución.
Víctor García Toma señala que
desde el punto de vista doctrinario es posible establecer
cuatro tipos de interpretación constitucional, que
son:
1. Interpretación de la
Constitución.–
Es la que consiste en asignar un sentido a la
Constitución a fin de ayudar a su correcta
aplicación en la realidad.
2. Interpretación desde la
Constitución.–
Consiste en que obtenida una respuesta
hermenéutica "desde la Constitución", se
desciende a la legislación infraconstitucional a fin de
que esta última guarde coherencia y armonía con
las normas del texto constitucional.
3. Interpretación abstracta y conceptual
genérica.–
Es aquélla que parte de comprender
teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de
7ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su
utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo
de conocimiento.
4. Interpretación específica y
concreta.–
Es aquélla consistente en comprender su
aplicabilidad en una situación o contingencia real,
emanada de la vida política. Su utilización se
lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de
las normas.
VII. Origen y rasgos esenciales de la
interpretación constitucional
- El interés mundial creciente en torno a la
interpretación constitucional
Aun cuando las primeras constituciones escritas
aparecieron a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el
estudio de su interpretación llamó la
atención de la doctrina a mediados del presente siglo.
Entre los factores que determinaron la aparición
tardía de los estudios sobre interpretación
constitucional, encontramos que el mayor número de
estudios sobre la interpretación del derecho se
concentraban en el ámbito de la filosofía
jurídica; además, los principios de la
interpretación jurídica se esbozaron en
relación a los preceptos de derecho privado, que
tuvieron un gran impulso con las grandes codificaciones del
siglo XIX. A partir de entonces aparecieron numerosas escuelas
acerca de la interpretación y una cantidad impresionante
de estudios sobre el tema, basta recordar a este respecto la
monumental obra de François Geny, Méthode
d’interpretation et sources en droit privé
positif. Posteriormente, los estudios sobre la
interpretación del derecho se extendieron a las leyes
penales y procesales.
En Perú, puede agregarse como otro de los
factores que han propiciado la falta de atención hacia
los estudios sobre interpretación constitucional, la
inestabilidad de las normas fundamentales, ya que se acude con
excesiva frecuencia al procedimiento forma para modificar la
Constitución, antes de intentar adecuarla a la realidad
existente a través de la
interpretación.
El hecho de que los estudios sobre la
interpretación de la carta magna hayan hecho su
aparición en este siglo, no implica que la
interpretación de la Constitución como actividad
no haya existido, en realidad ésta acompaña a las
constituciones desde su nacimiento. Los órganos del
Estado y todos aquellos que inquieren acerca del sentido y
alcance de los preceptos constitucionales interpretan la
Constitución, aun cuando no estén plenamente
consciente de ello.
Los cambios constitucionales que mundialmente se
dieron a partir de la segunda posguerra e hicieron de las
constituciones documentos enormemente complejos, redactados
generalmente en términos que admiten diversos
significados, y detallados, por cuanto a las materias que en
ellos se contemplan, éstos, entre muchos otros factores,
han despertado gran interés en la interpretación
constitucional que se ha traducido en numerosos estudios al
respecto y también en reuniones académicas, con
el objeto de explorar el tema.
En Italia,
Alemania y
España son abundantes los estudios que se han elaborado
sobre la interpretación constitucional; por lo que hace
a nuestro continente, los tratadistas estadounidenses,
argentinos, peruanos y panameños, entre otros, se han
ocupado del tema y aun cuando es preocupante la
desproporción que existe con relación a la
cantidad de los trabajos realizados por los autores de Europa
continental, su número se ha incrementado
considerablemente en los últimos años. En
México, Héctor Fix-Zamudio y Jorge
Carpizo, particularmente el primero de ellos, han realizado
profundas reflexiones sobre el tema de la interpretación
constitucional.
El número de estudios y autores que han bordado
el tema alrededor del mundo va en creciente aumento, lo cual
desde el punto de vista doctrinal ha convertido el tema en una
preocupación común, sin fronteras; esto a su vez
permite augurar la cercan proliferación de reuniones
académicas nacionales e internacionales para compartir
experiencias al respecto, y encontrar solución a los
problemas
más comunes que la interpretación constitucional
plantea en la actualidad.
Tomando en cuenta lo expuesto en este capítulo,
consideramos que la mayor importancia de la
interpretación constitucional en relación con la
interpretación de las leyes ordinarias es
irrefutable.
2. La cualidades requeridas en el intérprete
constitucional
La interpretación constitucional requiere que
el sujeto que la realice posea ciertas cualidades y que al
llevar a cabo su labor tome en cuenta los importantes aspectos
que se desprenden de la naturaleza de las normas
constitucionales, y también del contexto
económico, político, social y cultural en el que
éstas se hallan insertas. Este es un aspecto que, desde
el siglo pasado, ya había sido notado y puesto de
relieve por
Alexis de Tocqueville, en su inmortal obra "la democracia
de América", en la que señaló,
refiriéndose al papel de los jueces estadounidenses de
ese entonces:
Los jueces federales no deben, pues, solamente, ser
buenos ciudadanos hombres instruidos y probos, cualidades
necesarias a todos los magistrados, es preciso encontrar en
ellos a verdaderos hombres de Estado; es necesario que sepan
discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los
obstáculos que se pueden vencer, y apartarse de la
corriente cuando el oleaje amenaza arrebatar junto con ellos la
soberanía de la Unión y la obediencia debida a
sus leyes.
Ya en nuestros días, Fix-Zamudio, siguiendo a
Pierandrei, señala que el intérprete de la
Constitución debe estar dotado de una "particular
sensibilidad", además de conocer y tomar en cuenta las
condiciones sociales, económicas y políticas,
presente al momento de inquirir sobre el sentido de los
preceptos constitucionales. Zafra Valverde, por su parte,
resalta que la interpretación constitucional requiere el
manejo de un "instrumental conceptual de la mayor
precisión".
Para Ramón
Real sólo se puede hablar de una verdadera
interpretación constitucional si se cumplen los
siguientes supuestos: 1) que haya una Constitución
rígida; 2) que la Constitución se cumpla; 3) que
el intérprete goce de libertad para manifestar sus
opiniones; 4) que exista un Poder Legislativo
democráticamente electo, y 5) que los jueces sean
independientes.
A estos aspectos se suman los principios propios de la
interpretación constitucional, que confirman sus
características peculiares como una rama de la
interpretación jurídica en general, pero no como
la simple aplicación de las pautas de
interpretación comunes en el campo de las normas
constitucionales.
Por otra parte, hay que distinguir la verdader
interpretación constitucional de los actos meramente
caprichosos de intentar obtener del texto constitucional
aquello que evidentemente no contiene, en forma similar a los
alquimistas medievales que pretendían obtener oro a partir
de otros metales.
CAPITULO 4
Sectores de la Interpretación
Constitucional
Toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de
los preceptos constitucionales está interpretando la
Constitución. De esta manera, la interpretación
constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del
Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o
judicial, por los académicos, dando lugar a la llamada
interpretación doctrinal, y también puede
realizarla el público en general, creando así la
interpretación popular.
I. Interpretación Legislativa
En la evolución histórica de las
ideas acerca dela interpretación del derecho y en
concreto de las leyes, existieron etapas en las que se
prohibió a los jueces interpretar y se
depositó esta actividad exclusivamente en el
órgano Legislativo, por considerarse que quien mejor
podía determinar el sentido de un precepto era su
propio autor. Aunada a esta idea, se originó la
figura del juez-autómata, de acuerdo con el
pensamiento del barón de Montesquieu, que podemos apreciar en
distintos momentos la evolución de la función
judicial y que se desvaneció paulatinamente par dar
paso a la interpretación y creatividad judiciales.El órgano Legislativo ostentó
durante mucho tiempo el monopolio de la actividad interpretativa que
protegió celosamente, como ejemplo, podemos citar a
la Corte de Casación francesa que en su origen fue
un órgano adscrito al Poder Legislativo y que
paulatinamente adquirió autonomía, hasta
convertirse en la cúspide del sistema judicial
francés.La interpretación constitucional del
órgano Legislativo es relevante en aquellos
países en los que aún subsiste el control
dela constitucionalidad de las leyes por órgano
político.La interpretación legislativa se denomina
también auténtica y es la que proviene del
propio legislador mediante una ley
interpretativa.Aparentemente la interpretación legislativa
debería conducir a las soluciones más exactas, pero no es
así. El personal
legislativo es cambiante y la dación de las leyes
está sometida a circunstancias políticas y
sociales que son también variables.En este caso el intérprete adecua el
espíritu de la ley a lo que expresa el
texto.En nuestra constitución señala en el
Art. 90 "El Poder legislativo reside en el Congreso, el
consta de cámara única…", otro el Art. 102
señala "Son atribuciones del congreso: 1.- Dar leyes
y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes". Y por último
señala el Art. 104 "El Congreso puede delegar en el
Poder
Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decreto
legislativos, sobre la materia específica y por el
plazo determinado establecidos en la ley
autoritativa…"- Concepción Tradicional
Comprende en principio la que realizan
implícitamente los órganos que participan en
el procedimiento de creación legislativa,
constitucionalmente establecido, Fix-Zamudio señala
que "toda ley o disposición legislativa constituye,
por lo que a su expedición se refiere,
aplicación de las disposiciones constitucionales de
creación jurídica, y por tanto, los
órganos legislativos deben interpretar estas
últimas para determinar su alcance,
ajustándose a su texto y
espíritu". - La interpretación legislativa de
carácter implícito - La interpretación legislativa
constitucional auténtica
El segundo tipo de interpretación legislativa
se lleva a cabo exclusivamente por el órgano
Legislativo, en aquellos casos en que la propia ley fundamental
lo faculta para interpretar las disposiciones constitucionales,
a través de la expedición de leyes
interpretativas, ésta es la denominada
"interpretación auténtica".
Genéricamente se puede considerar como
auténtica toda interpretación que provenga
del mismo autor del precepto o la declaración preceptiva
de que se trate, de esta manera, puede también darse la
interpretación auténtica por parte del
Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.
NO obstante esto, tradicionalmente se ha reservado el
calificativo de auténtica a la
interpretación realizada por el órgano
Legislativo y en específico cuando lo hace a
través de disposiciones legislativas.
La interpretación auténtica posee
un valor vinculante respecto de cualquier interpretación
y aplicación futuras del precepto interpretado. Se
diferencia de aquella que deriva del mero cumplimiento de las
normas constitucionales, por ser ésta
explícita, deliberada e intencional, con efectos
obligatorios de carácter general; Silva Bascuñan
señala que su función es establecer el sentido
que mejor se identifique con la intención del
constituyente.
II. La Interpretación
Administrativa
Este tipo de interpretación es la que realizan
preponderantemente los órganos que integran el Poder
Ejecutivo, cuando aplican las normas constitucionales que los
sustentan y a su vez delimitan el alcance de su
actividad.
La actividad de los órganos que integran el
Poder Ejecutivo no se agota en la realización de
actos de ejecución de las leyes, abarca
también los llamados actos de gobierno, es decir,
aquellos que lleva a cabo el Poder Ejecutivo en su
carácter de órgano
político.La diferencia entre los actos ejecutivos de
las disposiciones legislativas y los actos de gobierno o
políticos estriba en que los primeros
están siempre condicionados, delimitados y
subordinados a un orden jurídico en el que se hallan
insertos. Los de gobierno, en cambio, son actos que
excluyen la idea de disposiciones legislativas a las que
haya de sujetarse.Gabino Fraga señala que corresponde al
Poder Ejecutivo en su carácter de órgano
político dar impulso a la actividad del Estado, y
además mantener una relación determinada con
los otros poderes del Estado.Enseguida, analizaremos cómo se da la
interpretación administrativa constitucional desde
estos dos ángulo.- Los actos de gobierno y los actos
administrativos - La interpretación del órgano
Ejecutivo como poder administrativo, el principio de
legalidad
Como poder administrativo, la primera exigencia que
debe satisfacer el órgano Ejecutivo es conducirse de
acuerdo con el principio de legalidad, derivado de la propia
Constitución. Esto implica la sujeción de los
actos de los órganos del estado al orden
jurídico, esto es, que "todo acto o procedimiento
jurídica llevado a cabo por las autoridades estatales
debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido
material), la que, a su vez, debe estar conforme a las
disposiciones de fondo y forma consignadas en la
Constitución.
Para cumplir con el principio de legalidad, los
órganos que integran el Poder Ejecutivo deben
interpretar indirectamente la Constitución; por lo
general, su interpretación se dirije hacia los preceptos
que consagran dicho principio.
Podemos ejemplificar metafóricamente la manera
como opera este principio; imaginemos a la ley como un
camino trazado por el legislador, al que la
Constitución, que constituye a su vez el origen del
mismo, debe siempre iluminar. De acuerdo con el principio de
legalidad, el Poder Ejecutivo al llevar a cabo sus actividades
no puede apartarse de dicho camino, so pena de desviarse hacia
la ilegalidad representada por la oscuridad que se encuentra a
ambos lados del mismo. Si el camino (ley) no está
iluminado por la Constitución, estamos en presencia de
una ley inconstitucional.
También se le denomina jurisprundencial o
usual y es la que corresponde a los tribunales. Es
obligatoria para las parte que intervienen en un procesoo
para casos análogos en los países donde
existe casación. En este caso el intérprete
extiende el texto a supuestos no comprendidos
expresamente.Podemos concebirla como aquella que realizan los
órganos jurisdiccionales en su tarea normal de
solución de controversias, especialmente cuando la
materia controvertida son cuestiones de
constitucionalidad. Incluimos en esta categoría la
interpretación que realizan excepcionalmente los
órganos legislativos, en los casos que realizan
actos materialmente jurisdiccionales, como es el llamado
juicio político y también la que realizan
los tribunales administrativos, ya que aun cuando
pertenezcan formalmente al Poder Ejecutivo sus
actividades son indudablemente
jurisdiccionales.En la esfera constitucional, la
interpretación judicial de mayor importancia es la
que posee el carácter de definitiva. En los
países que han adoptado el control difuso
de constitucionalidad, de acuerdo con el modelo
norteamericano, la interpretación
definitiva la realizan por lo regular los
órganos jurisdiccionales superiores; en cambio, en
aquellos países que poseen órganos
jurisdiccionales especializado en cuestiones
constitucional, a semejanza del modelo austriaco de
1920-1929, son precisamente éstos quienes emiten
la interpretación definitiva.La interpretación judicial
constitucional de carácter definitivo se
plasma en sentencias que generalmente en virtud de su
reiteración, se traducen en criterios de
observancia obligatoria en el ámbito de los
propios órganos jurisdiccionales. Desde este
ángulo, hoy en día es indispensable acudir
a tales criterios para conocer el sentido y alcance de
los preceptos constitucionales y no limitarse
únicamente al texto constitucional.- Nociones Básicas
- La preeminencia de la interpretación
judicial constitucional
La interpretación judicial
constitucional es relevante respecto de la que lleva a
cabo el Poder Legislativo, principalmente porque en la
mayoría de los países se ha depositado el
control de la constitucionalidad de las leyes en
órganos jurisdiccionales, ya sea mediante el sistema
difuso, el sistema concentrado, o sistemas
mixtos que poseen aspectos de ambos. Esto abarca
también a las leyes interpretativas o de
interpretación auténtica en aquellos
países que la contemplan.En relación con la denominada
administrativa, la interpretación judicial de
la Constitución también se sitúa en un
grado superior, implantándose como definitiva,
toda vez que los actos de la administración e incluso aquellos que
realizan los tribunales formalmente administrativos son
susceptibles de impugnarse ante los órganos del Poder
Judicial o ante los Tribunales o Cortes
Constitucionales.Especial atención merece lo relativo a las
cuestiones políticas, es decir, los actos que
los órganos Legislativo y Ejecutivo realizan, cuya
revisión no está dentro de la competencia del control judicial. Respecto de
aquéllas existe la tendencia, cada vez más
marcada, de someterlas al control constitucional de
órganos jurisdiccionales, al menos en algunos de sus
aspectos.En la actualidad, se ha reconocido la enorme
trascendencia que han adquirido los jueces en virtud de su
carácter de intérpretes oficiales y
definitivos de la Constitución, esto ha llevado
paulatinamente a la realidad la famosa frase del juez
norteamericano Charles Evans Hughes: La Constitución
es lo que los jueces dicen que es.Es así como los jueces en muchos
países han dejado atrás el lugar inferior y
subordinado que en otras épocas y lugares se les
asignó, para convertirse en los guardianes de la
Constitución, funcionando como verdaderos
contrapesos d elos órganos Legislativo y Ejecutivo, y
cada vez más como un super poder que vigila y
controla a los poderes tradicionales, conservando así
el orden constitucional, impulsando su evolución y
garantizando su eficacia.- La Interpretación Judicial
También conocida como "interpretación
libre", es la realizada por los juristas. Esta
interpretación carece de obligatoriedad formal, pero
se impone por el prestigio o por la calidad de
sus autores. En este caso el intérprete limita la
fórmula a determinada circunstancias entre las
mencionadas en ella.Según García Máynez, se da el
nombre de doctrina a los estudios de carácter
científico que los juristas realizan acerca del
derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya
con la finalidad de interpretar sus normas y señalar
las reglas de su aplicación.La doctrina ha desempeñado un papel
fundamental en la evolución de la
interpretación constitucional, principalmente en la
sistematización de los principios que la distinguen y
en la orientación de aquellos llamados a interpretar
el texto constitucional, para que no pierdan de vista todo lo
que puede auxiliarles al llevar a cabo esta difícil
tarea.La interpretación doctrinal constitucional
influye también en la formación de la opinión
pública cuando las observaciones de sus autores,
acerca del sentido y alcance de determinados preceptos
constitucionales, se divulgan a través de los medios de
comunicación masiva. - La Interpretación Doctrinal
- La Interpretación Popular
La Interpretación Popular Constitucional es
aquella que realizan los gobernados, el público en
general; se percibe mediante la opinión pública y
con mayor claridad cuando es manifestada vía los
grupos de
presión y los partidos
políticos.
En muchas ocasiones este tipo de interpretación
es impuesta a determinados grupos, por aquellos que
buscan aprovecharse de la Constitución para obtener
beneficios personales o exclusivos para los grupos a los que
pertenecen; como ejemplo, podemos señalar que en la
ciudad de Lima abundan las manifestaciones populares, que
invocando su particular interpretación del
artículo 4º de nuestra ley suprema, bloquean calles
y avenidas por varias horas en espera de que sus demandas sean
escuchadas y satisfechas, afectando con esto las actividades
cotidianas de gran número de personas.
En este tipo de interpretación incluimos la que
realizan quienes actúan como partes en los litigios,
para funda su pretensión cuando alegan la
violación de preceptos constitucionales, esto sucede
usualmente en los juicios de amparo o ante los organismos de
protección de los Derechos Humanos, para fundar su queja
y, actualmente, también con motivo de los juicios sobre
controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad.
CAPÍTULO V
Interpretación de los Derechos
Fundamentales
Luego de la terrible experiencia de la segunda guerra
mundial, diversos países han optado por ampliar el
ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en
sus respectivas constituciones tomando como principal
inspiración los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos. A la vez ha diseñado un especial sistema
jurisdiccional para su adecuada protección.
Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos
aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional
del Perú en materia de interpretación de los
derechos fundamentales, así como en llamar la
atención sobre algunas omisiones realizadas a esta
institución respecto al tema, que para ser subsanadas bien
podría partirse por tomar en consideración la
jurisprudencia constitucional de otros países.
Algunas consideraciones del tribunal
constitucional
Para llevar a cabo su labor de protección de los
derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los
preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos, y son de alcance universal, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regional,
como la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos
constitucionales han reconocido la importancia de estos
instrumentos internacionales al momento de interpretar a los
alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución. En el caso del Perú, como en los de
España y Colombia, se
trata del único criterio de interpretación
constitucional señalado expresamente en la ley
fundamental.
- La Interpretación Jurídica es de vital
importancia, ya que el Derecho sólo puede ser aplicado
tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin
Interpretación. - La Interpretación jurídica no
sólo permite la aplicación del Derecho, sino que
además va más allá: descubre su
mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero
significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la
Justicia o a la Injusticia. - El desarrollo de tantos métodos para
interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el
estudio de la
interpretación nunca termina por descubrir, ni
totalmente y de manera inequívoca ni satisfactoriamente,
el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a
aproximarnos lo más posible a esta meta. - La interpretación constitucional implica dar
un sentido a los preceptos, contenidos en toda ley
fundamental. - El Derecho es Ley, pero antes que Ley es vida; debe
surgir de la vida misma y debe seguir las necesidades del
Hombre. - La constitución debe ser más sagaz y
previsora que el constituyente. - La interpretación evolutiva no significa dar
cualquier contenido a las normas constitucionales; la
interpretación evolutiva faculta al intérprete
cubrir aspectos no previstos, pero no contrarias las normas
expresas o decisiones fundamentales tomadas en otro
tiempo. - La Ley no es un Gancho elástico capas de tirar
sobre su texto de tal modo que se llegue siempre a solucionar
los diferentes casos, el rendimiento de una norma no siempre es
ilimitada. - Los Jueces tienen el deber de ponderar las
consecuencias sociales de sus decisiones. - La interpretación tiene que ser
práctica y útil, esto es, tiene que ser apta para
dar respuestas sensatas y proveedoras para la
Sociedad. - El Juez debe optimizar las posibilidades de una
constitución para dar solución adecuada al los
problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso. - La interpretación además de ser
práctica tiene que ser creativa de suerte de ajustar o
acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas
necesidades y circunstancias Sociales vayan
presentando. - La Corte toma en cuenta las consecuencias privadas,
pero también tiene que pensar en las consecuencia
mediatas o Sociales. - Los jueces debieran tener disponibles estas herramientas
de interpretación al momento de administrar justicia,
obligar al juez nada mas que a repetir la letra de la ley es
atarlo de pies y manos, y no es de tal manera como vamos a
conseguir mejorar la justicia. - El juez además de ser un buen conceder de
derecho debe ser un buen hombre. - En el caso de Tribunal Constitucional del
Perú, su jurisprudencia sobre derechos fundamentales no
ha logrado sentar las bases de un adecuado sistema para su
protección. - Es bueno que una Corte de siempre respuestas
coherentes, pero un tribunal de este tipo no va a ser recordado
en la historia por
haber dado en todo momento respuestas coherentes, impecables y
seguras; sino por dar respuestas útiles a los problemas
que le toco resolver. - No es aconsejable que un Tribunal Supremo no diga la
verdad cuando realiza un trabajo interpretativo, pretendiendo
por, ejm: - Negar un cambio o afirmar que se aplica una
técnica de interpretación, cuando en realidad se
la está abandonado. - Los Jueces son elogiables si solo han sabido aplicar
la ley cuando era oscura sino completarla cuando era
deficiente, suplirla cuando les parecía muda, y adapta
al texto. Liberan humanamente, a las realidades y exigencias de
la vida moderna, sin rezagarse a buscar obstinadamente cual
había sido, hace cien años el pensamiento de los
autores del código. - Cuando una norme puede ser aplicada, necesariamente
habrá interpretación de acuerdo con los 7
principios de interpretación constitucional. - El fin del método de interpretación
constitucional es dar preferencia a aquella
interpretación, que esté conforme o más
conforme a la Constitución de manera que si se
transgrede la norma constitucional, se recurrirá a
alguno de estos métodos. - Pese a la aparición tardía de la
interpretación constitucional en el mundo, esta siempre
acompañó a la constitución desde su
nacimiento, indirectamente a través de los
órganos estatales. - Después de la 2ª guerra mundial,
las constituciones se hicieron documentos muy complejos, siendo
Europa por medio de Italia, Alemania, y España que
realizaron abundantes estudios, aunque en desproporción
están en nuestro continente, Estados Unidos, Argentina,
Perú, Panamá,
México, que han incrementado los trabajos de
interpretación constitucional en los últimos
años. - Es irrefutable la importancia de la
interpretación constitucional en relación con la
interpretación de las leyes ordinarias. - En general, el intérprete constitucional debe
tomar en cuenta importantes aspectos de la naturaleza de las
normas constitucionales, como del contexto económico,
político, social y cultural en el momento que se hallan
insertas. - La interpretación constitucional puede
llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso
puede ser legislativa, administrativa, judicial, así
como por los académicos dando lugar a la
interpretación doctrinal y popular. - La interpretación legislativa se denomina
también auténtica, proviene del mismo legislador
mediante una ley interpretativa. En nuestra constitución
el congreso puede interpretar las leyes, así como
también puede delegar al poder Ejecutivo la facultad de
legislar. - Existen 2 tipos de interpretación legislativa
constitucional, 1º De carácter implícito, la
que realizan los órganos legislativos, en el
procedimiento de creación legislativa 2º
Auténtica, exclusiva del órgano legislativo,
cuando la propia ley fundamental lo faculta, para interpretar
disposiciones constitucionales, a través de leyes
interpretativas. - La interpretación administrativa se lleva a
cabo por medio de los órganos del Poder Ejecutivo, que
llevan a cabo los actos ejecutivos, condicionados, delimitados,
y subordinados a un orden jurídico, como también
los actos de gobierno que excluyen la idea de disposiciones
legislativas a las que haya que sujetarse. - Para la Interpretación Administrativa
Constitucional del órgano Ejecutivo, se debe satisfacer
el "principio de legalidad", que significa que todo acto o
procedimiento jurídico realizado por las autoridades
estatales debe estar conforme a las disposiciones de fondo y
forma consignados en la Constitución, de otra manera
estamos en presencia de una ley inconstitucional. - La interpretación judicial constitucional le
corresponde a los tribunales, es excepcional para los
órganos legislativos como es el llamado juicio
político. - La interpretación judicial constitucional es
de carácter definitivo y se plasma en sentencias que son
de observancia obligatoria en el ámbito de los propios
órganos jurisdiccionales, a manera de no limitarse
únicamente al texto constitucional. - En la actualidad los jueces, son reconocidos por la
enorme trascendencia que han adquirido en virtud de su
carácter de intérpretes oficiales y definitivos
de la Constitución. - La Interpretación Doctrinal es la realizada
por los juristas, carece de obligatoriedad formal, pero se
impone su prestigio, por la calidad de sus autores, contribuye
también a la formación de la opinión
pública a través de los medios de
comunicación masiva. - La Interpretación Popular Constitucional la
realiza el pública en general, y en muchas ocasiones es
impuesta a determinados grupos para obtener beneficios
exclusivos, por otros determinados grupos, y así
aprovecharse de la Constitución. - La Interpretación de los Derechos
Fundamentales la realiza el Tribunal Constitucional, por lo que
se suele recurrir a diverso instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos y de alcance universal, como la
declaración universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, o
regional como la convención Americana de Derechos
Humanos.
- Introducción al Derecho, Mario
Alzamora - Bibliojurídica.com
- Monografías.com
El autor pidió el anonimato