(Código
de Bustamante)
- Convención de Derecho
Internacional Privado - Declaraciones y
reservas - Código de Derecho
Internacional Privado
CONVENCION DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
(La Habana, 20 de Febrero de 1928)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú,
de Uruguay, de
Panamá,
de Ecuador, de
México, de
El Salvador, de Guatemala, de
Nicaragua, de Bolivia, de
Venezuela, de
Colombia, de
Honduras, de Costa Rica, de
Chile, de Brasil, de
Argentina, de Paraguay, de
Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de
América
y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran
representados en la Sexta Conferencia
Internacional Americana, enviaron a ella debidamente autorizados
para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y
tratados que
juzgaren útiles a los intereses de América, los
siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar,
Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis
Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José
Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo
Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo
Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos,
Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando
González Roa, Salvador Urbina, Aquiles
Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David
Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello,
Luis Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín
Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du
Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo
Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M.
Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo
Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano
Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno,
Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva
Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor,
Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo
Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino
Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles
Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado,
Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales,
Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R.
de Castro, Federico C. Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans
Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown
Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara,
Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina,
Arístides Agº 129;ero, José B.
Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz,
Néstor Carbonell, Jesús María
Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus
plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
Artículo 1. Las Repúblicas
contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de
Derecho
Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2. Las disposiciones de este
Código no serán aplicables sino entre las
Repúblicas contratantes y entre los demás Estados
que se adhieran a él en la forma que más adelante
se consigna.
Artículo 3. Cada una de las
Repúblicas contratantes, al ratificar el presente
convenio, podrá declarar que se reserva la
aceptación de uno o varios artículos del
Código anexo y no la obligarán las disposiciones a
que la reserva se refiera.
Artículo 4. El Código
entrará en vigor para las Repúblicas que lo
ratifiquen, a los treinta días del depósito de la
respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo
hayan ratificado dos.
Artículo 5. Las ratificaciones se
depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas
a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6. Los Estados o personas
jurídicas internacionales no contratantes que deseen
adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código
anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión
Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los
Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos
seis meses desde esa comunicación, el Estado o
persona
jurídica internacional interesados podrá depositar
en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de
adhesión y quedará ligado por este Convenio, con
carácter recíproco, treinta
días después de la adhesión, respecto de
todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos
reserva alguna en cuanto a la adhesión
solicitada.
Artículo 7. Cualquiera República
Americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o
en parte el Código anexo, presentará la
proposición correspondiente a la Conferencia Internacional
Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8. Si alguna de las personas
jurídicas internacionales contratantes o adheridas
quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la
denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual
transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la
notificación a las demás, dándoles a conocer
la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá
efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al
año de recibida en la Oficina de la Unión
Panamericana.
Artículo 9. La Oficina de la Unión
Panamericana llevará un registro de las
fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y
denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el
presente Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta
Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de
Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos
veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en
castellano,
francés, inglés
y portugués que se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana a fin de que envíe una copia
certificada de todos a cada una de las Repúblicas
signatarias.
RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las
siguientes reservas que formula al Proyecto de
Convención de Derecho Internacional Privado sometido a
estudio de la Sexta Conferencia Internacional
Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional
Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto
de las instituciones
que presentan en los Estados Americanos, identidad o
analogía de caracteres fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil
Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho
Comercial Internacional y Derecho
Procesal Internacional, sancionados en Montevideo el
año 1889, con sus Convenios y Protocolos
respectivos.
3. No acepta principios que
modifiquen el sistema de la
"ley del
domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al
texto y
espíritu de la legislación civil
argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o
indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones
civil y comercial de la República Argentina, de que "las
personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la
ley del Estado que las
autorice y por consiguiente no son ni nacionales ni extranjeras;
sus funciones se
determinan por dicha ley de conformidad con los preceptos
derivados del "domicilio" que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a
sancionar el divorcio
ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con
la limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de
bienes
inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor
de la mujer, los
mismos derechos
civiles conferidos al hombre mayor
de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el
sistema del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos
relativos a la "doble nacionalidad"
con perjuicio de la aplicación exclusiva del "jus
soli".
10. No acepta normas que
permitan la intervención de agentes diplomáticos y
consulares, en los juicios sucesorios que interesen a
extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en la
República Argentina y que rigen esa
intervención.
11. En el régimen de la Letra de
Cambio y Cheques en
general, no admite disposiciones que modifiquen criterios
aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de
1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la
"ley del pabellón" en cuestiones relativas al Derecho
Marítimo, especialmente en lo que atañe al contrato de
fletamento y a sus consecuencias jurídicas, por considerar
que deben someterse a la ley y jurisdicción del
país del puerto de destino.
Este principio fue sostenido con éxito
por la rama argentina de la International Law Association en la
31) sesión de ésta y actualmente es una de las
llamadas "reglas de Buenos
Aires".
13. Reafirma el concepto de que
los delitos
cometidos en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional
o en buques mercantes extranjeros, deberán juzgarse y
punirse por las autoridades y leyes del Estado
en que se encuentran.
14. Ratifica la tesis aprobada
por el Instituto Americano de Derecho Internacional, en su
sesión de Montevideo de 1927, cuyo contenido es el
siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser invocada
como causa para denegar su extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones
internacionales del trabajo y
situación jurídica de los obreros en mérito
de las razones expuestas, cuando se discutió el
artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho
Civil Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos,
asamblea de Río de Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como
ya lo ha manifestado en la Honorable Comisión
Número 3, ratifica en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, los votos emitidos y actitud
asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la
Junta Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de
Río de Janeiro, en los meses de abril y mayo de
1927.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
Siente mucho no poder aprobar
desde ahora el Código del Dr. Bustamante, pues dada la
Constitución de los Estados Unidos de
América, las relaciones de los Estados miembros de la
Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal,
se les hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de
América mantiene firme la idea de no desligarse de la
América
Latina, por lo que, de acuerdo con el artículo sexto
de la Convención que permite a cada Gobierno adherirse
más tarde, harán uso del privilegio de ese
artículo a fin de que, después de examinar
cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones,
puedan adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas
razones la Delegación de los Estados Unidos de
América se reserva su voto en la esperanza de poder
adherirse, como ha dicho, en parte o en una parte considerable de
sus estipulaciones.
DECLARACION DE LA DELEGACION DEL
URUGUAY
La Delegación de Uruguay hace reservas tendientes
a que el criterio de esa Delegación sea coherente con el
sustentado en la Junta de Jurisconsultos de Río de Janeiro
por el doctor Pedro Varela, Catedrático de la Facultad de
Derecho de su país. Las mantiene declarando que el Uruguay
presta su aprobación al Código en
general.
RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay
mantiene su adhesión a los Tratados de Derecho Civil
Internacional, Derecho Comercial Internacional, Derecho Penal
Internacional y Derecho Procesal Internacional, que fueron
sancionados en Montevideo en 1888 y 1889, con los Convenios y
Protocolos que los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la
"Ley del domicilio" consagrado por la legislación civil de
la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su
legislación de que las personas jurídicas deben
exclusivamente su existencia a la Ley del Estado que las autoriza
y que, por consiguiente, no son nacionales ni extranjeras; sus
funciones están señaladas por la ley especial, de
acuerdo con los principios derivados del domicilio.
4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con
la limitación derivada de la lex rei sitae en materia de
bienes inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a
reconocer en favor de la mujer los mismos
derechos civiles acordados al hombre mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema
del "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que
resuelvan el problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de
la aplicación exclusiva del "Jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias
universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y
Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del
pabellón" en cuestiones relativas al Derecho
Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos
en aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en
buques mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los
tribunales del Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para
el artículo 53, la delegación del Brasil niega su
aprobación al artículo 52 que establece la competencia de la
ley del domicilio conyugal para regular la separación de
cuerpo y el divorcio, así como también al
artículo 54.
DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES
DE
COLOMBIA Y COSTA RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el
Código de Derecho Internacional Privado de una manera
global con la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en
contradicción con la legislación colombiana y la
costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra
opinión es que ellas deben estar sometidas a la ley local
para todo lo que se refiere a "su concepto y reconocimiento",
como lo dispone sabiamente el artículo 32 del
Código, en contradicción (por lo menos aparente)
con otras disposiciones del mismo como los artículos 16 a
21. Para las legislaciones subscritas, las personas
jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo con
los principios científicos ni en conformidad con las
más altas y permanentes conveniencias de América.
Habría sido preferible que en el Código que vamos a
expedir, se hubiese omitido todo cuanto pueda servir para afirmar
que las personas jurídicas, singularmente las sociedades de
capitales, tienen nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la
transacción consignada en el artículo 7- entre las
doctrinas europeas de la
personalidad del derecho y la genuinamente americana del
domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las
personas en derecho internacional privado, declaran que aceptan
esa transacción para no retardar la expedición del
Código que todas las naciones de América esperan
hoy como una de las obras más trascendentales de esta
Conferencia, pero afirman enfáticamente que esa
transacción debe ser transitoria porque la unidad
jurídica del Continente tiene que verificarse en torno a la ley
del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la
soberanía e independencia
de los pueblos de América. Pueblos de inmigración como son o habrán de ser
todas estas repúblicas, no pueden mirar sin suprema
inquietud que los inmigrantes europeos traigan la
pretensión de invocar en América sus propias leyes
de origen para gobernar aquí su estado civil y capacidad
para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra el
principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el
Código) es crear en América un estado dentro del
Estado y ponernos casi bajo el régimen de las
capitulaciones que Europa impuso
durante siglos a las naciones del Asia, por ella
consideradas como inferiores en sus relaciones
internacionales. Las Delegaciones subscritas hacen votos por
que muy pronto desaparezcan de las legislaciones americanas todas
las huellas de las teorías
(más políticas
que jurídicas) preconizadas por Europa para conservar
aquí la jurisdicción sobre sus nacionales
establecidos en las libres tierras de América y espera que
la legislación del continente se unifique de acuerdo con
los principios que someten al extranjero inmigrante al imperio
irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que
en breve la ley del domicilio será la que rija en
América el estado civil y la capacidad de las personas, y
en la seguridad de que
ella será uno de los aspectos más
característicos del Panamericanismo jurídico que
todos anhelamos crear, las Delegaciones subscritas votan el
Código de Derecho Internacional Privado y aceptan la
transacción doctrinaria en que él se
inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el
divorcio, la Delegación Colombiana formula su reserva
absoluta en cuanto regula el divorcio por la ley del domicilio
conyugal, porque considera que para tales efectos y dado el
carácter excepcionalmente trascendental y sagrado del
matrimonio
(base de la sociedad y del
Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro de su territorio
la aplicación de legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar
su admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor
Sánchez de Bustamante que este Código representa en
sus 500 artículos concebidos en cláusulas
lapidarias que bien pudieran servir como dechado para los
legisladores de todos los pueblos. De hoy más, el doctor
Sánchez de Bustamante será no sólo uno de
los hijos más esclarecidos de Cuba, sino uno de los
más eximios ciudadanos de la gran patria americana que
puede con justicia
ufanarse de producir hombres de ciencias y
estadistas tan egregios como el autor del Código de
Derecho Internacional Privado que hemos estudiado y que la Sexta
Conferencia Internacional Americana va a sancionar en nombre de
América entera.
RESERVA DE LA DELEGACION DE EL
SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a los
artículos 44, 146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan
tener los extranjeros conforme a su ley personal para
testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercio o
intervenir en actos o contratos
mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador dichas
incapacidades no serán reconocidas en los casos en que los
actos o contratos han
sido celebrados en El Salvador, sin contravención a la ley
salvadoreña y para tener efectos en su territorio
nacional.
Reserva segunda: aplicable al artículo 187,
párrafo
final:
En caso de comunidad de
bienes impuesta a los casados como ley personal por un Estado
extranjero, sólo será reconocida en El Salvador, si
se confirma por contrato entre las partes interesadas,
cumpliéndose todos los requisitos que la ley
salvadoreña determina o determine en el futuro, con
respecto a bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los
artículos 327, 328 y 329:
Reserva de que no será admisible, en cuanto
concierne a El Salvador, la jurisdicción de jueces o
tribunales extranjeros en los juicios y diligencias sucesorales y
en los concursos de acreedores y quiebra en todos
los casos en que afecten bienes inmuebles situados en El
Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
1. La Delegación de la República
Dominicana desea mantener el predominio de la ley nacional en
aquellas cuestiones que se refieren al estado y capacidad de los
dominicanos, en dondequiera que éstos se encuentren, por
lo cual no puede aceptar sino con reservas, aquellas
disposiciones del Proyecto de Codificación en que se da
preeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todo
ello, no obstante el principio conciliador enunciado en el
artículo 7- del proyecto del cual es una aplicación
el artículo 53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, Título 1- del
Libro 1-,
artículo 9- y siguientes, establecemos una reserva, en lo
que toca primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo
muy especialmente al principio general de nuestra
Constitución Política según
el cual a ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad que la dominicana mientras resida en el territorio
de la República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,
cualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo
hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento,
etc., reservamos este principio de orden público en la
República Dominicana: cualquiera persona física o moral que
ejerza actos de la vida jurídica en su territorio,
tendrá por domicilio el lugar donde tenga un
establecimiento, una agencia o un representante cualquiera. Este
domicilio es atributivo de jurisdicción para los
tribunales nacionales en aquellas relaciones jurídicas que
se refieren a actos intervenidos en el país cualesquiera
que fuere la naturaleza de
ellos.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
ECUADOR
La Delegación de Ecuador tiene el honor de
suscribir por entero la Convención del Código de
Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor Bustamante.
No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo,
tan sólo, la facultad general contenida en la misma
Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de
ratificarla.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considere
de algún modo sujetas al Derecho Canónico no
podrá aplicar las disposiciones del Código de
Derecho Internacional Privado que estuvieren en conflicto con
aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios
casos durante la discusión, algunas de las disposiciones
del Código aprobado están en desacuerdo con
disposiciones expresas de la legislación de Nicaragua o
con principios que son bases de esa legislación; pero como
un debido homenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquel
Código, prefiere en vez de puntualizar las reservas del
caso, hacer esta declaración y dejar que los poderes
públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen
hasta donde sea posible la legislación nacional en los
casos de incompatibilidad.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE
La Delegación de Chile se complace en presentar
sus más calurosas felicitaciones al eminente y sabio
jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez de
Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un
Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado,
destinado a regir las relaciones entre los Estados de
América. Este trabajo es una contribución preciosa
para el desarrollo del
panamericanismo jurídico, que todos los países del
Nuevo Mundo desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando
esta obra grandiosa de la codificación no puede realizarse
en breve espacio de tiempo, porque
necesita de la madurez y de la reflexión de los Estados
que en ella van a participar, la Delegación de Chile no
será un obstáculo para que esta Conferencia
Panamericana apruebe un Código de Derecho Internacional
Privado; pero salvará su voto en las materias y en los
puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos
referentes a su política tradicional o a su
legislación nacional.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA
Al emitir su voto en favor del proyecto de Código
de Derecho Internacional Privado en la sesión celebrada
por esta Comisión el día 27 de enero último,
la Delegación de la República de Panamá
manifestó que oportunamente presentaría las
reservas que creyere necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta
actitud de la Delegación de Panamá obedeció
a ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance y
extensión de algunas de las disposiciones contenidas en el
Proyecto, especialmente en lo relativo a la aplicación de
la ley nacional del extranjero residente en el país, lo
cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya que en
la República de Panamá impera el sistema de la ley
territorial desde el momento mismo en que se constituyó
como Estado independiente. Sin embargo, la Delegación
panameña estima que todas las dificultades que pudieran
presentarse en esta delicada materia han sido previstas y
quedarán sabiamente resueltas por medio del
artículo 7- del Proyecto, según el cual, "cada
Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que
haya adoptado o adopte en lo adelante la legislación
interior". Como todos los demás Estados que suscriban y
ratifiquen la Convención respectiva, Panamá
quedará, pues, en plena libertad de aplicar su propia ley,
que es la territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación
de Panamá le es altamente grato declarar, como lo hace en
efecto, que le imparte su aprobación al Proyecto de
Código de Derecho Internacional Privado, o al
Código Bustamente que es como debería llamarse en
homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE
GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislación civil, el
sistema del domicilio, pero aunque así no fuere, los
artículos conciliatorios del Código hacen armonizar
perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse entre
los diferentes Estados, según las escuelas diversas a que
hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala
se acomoda perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración, prudencia genialidad y
criterio científico, campean en el Proyecto de
Código de Derecho Internacional Privado y quiere dejar
constancia expresa de su aceptación absoluta y sin
reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada
por el Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional
Privado, subscrito el 20 de febrero de 1928 en la VI Conferencia
Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el
Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se
produzcan entre la Legislación Chilena y alguna
extranjera, los preceptos de la legislación actual o
futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código, en
caso de desacuerdo entre unos y otros".
Y la citada Convención ha sido ratificada por
mí, y las ratificaciones depositadas en la Unión
Panamericana, en Washington, el 6 de septiembre de
1933.
Por tanto,
y en uso de la facultad que me confiere el Número
16 del artículo 72 de la Constitución
Política del Estado, dispongo y mando que con las reservas
indicadas se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley
de la República, publicándose en el Diario Oficial
el texto autorizado del Código a que se refiere la aludida
Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el
Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores,
en Santiago, a diez días del mes de abril de mil
novecientos treinta y cuatro. ALESSANDRI.- Miguel
Cruchaga.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Título Preliminar
REGLAS GENERALES
Artículo 1. Los extranjeros que
pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las
demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio
a los nacionales del primero.
Artículo 2. Los extranjeros que
pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes
gozarán asimismo en el territorio de los demás de
garantías
individuales idénticas a las de los nacionales, salvo
las limitaciones que en cada uno establezcan la
Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se
extienden, salvo disposición especial de la
legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a
otros derechos políticos.
Artículo 3. Para el ejercicio de los
derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en
cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases
siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en
razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen
aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o
de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen
en el territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público
internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la
expresión, la interpretación o la presunción de la
voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Artículo 4. Los preceptos constitucionales
son de orden público internacional.
Artículo 5. Todas las reglas de
protección individual y colectiva, establecidas por el
Derecho político y el administrativo, son también
de orden público internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6. En todos los casos no
previstos por este Código cada uno de los Estados
contratantes aplicará su propia calificación a las
instituciones o relaciones jurídicas que hayan de
corresponder a los grupos de leyes
mencionados en el artículo 3o.
Artículo 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante
su legislación interior.
Artículo 8. Los derechos adquiridos al
amparo de las
reglas de este Código tienen plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se
opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de
orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10. A las cuestiones sobre
nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado
en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.
Artículo 11. A falta de ese domicilio se
aplicarán al caso previsto en el artículo anterior
los principios aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12. Las cuestiones sobre
adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.
Artículo 13. A las naturalizaciones
colectivas en el caso de independencia de un Estado se
aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido
por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin
perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos
Estados interesados, que serán siempre
preferentes.
Artículo 14. A la pérdida de la
nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad
perdida.
Artículo 15. La recuperación de la
nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se
recobra.
Artículo 16. La nacionalidad de origen de
las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por
la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17. La nacionalidad de origen de
las asociaciones será la del país en que se
constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18. Las sociedades civiles
mercantiles o industriales que no sean anónimas,
tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social
y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su
gerencia o
dirección principal.
Artículo 19. Para las sociedades
anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se
reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su
defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o
Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20. El cambio de nacionalidad de
las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo
los casos de variación en la soberanía territorial,
habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso
de independencia, se aplicará la regla establecida en el
artículo trece para las naturalizaciones
colectivas.
Artículo 21. Las disposiciones del
artículo 9- en cuanto se refieran a personas
jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no
serán aplicadas en los Estados contratantes que no
atribuyan nacionalidad a dichas personas
jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Artículo 22. El concepto,
adquisición, pérdida y recuperación del
domicilio general y especial de las personas naturales o
jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Artículo 23. El domicilio de los
funcionarios diplomáticos y el de los individuos que
residan temporalmente en el extranjero por empleo o
comisión de su Gobierno o para estudios científicos
o artísticos, será el último que hayan
tenido en su territorio nacional.
Artículo 24. El domicilio legal del jefe
de la familia se
extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o
curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no
dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a
quienes se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio
de domicilio de las personas naturales o jurídicas se
resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el
de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del
lugar en que se pretenda haber adquirido el último
domicilio.
Artículo 26. Para las personas que no
tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia
o en donde se encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE
LA
PERSONALIDAD CIVIL
Sección I
De las Personas Individuales
Artículo 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.
Artículo 28. Se aplicará la ley
personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y
si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea
favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la
prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.
Artículo 29. Las presunciones de
supervivencia o de muerte
simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley
personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva
sucesión.
Artículo 30. Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte
natural de las personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, la demencia o
imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Artículo 31. Cada Estado contratante, en
su carácter de persona jurídica, tiene capacidad
para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer
obligaciones de igual clase en el territorio de los demás,
sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el
derecho local.
Artículo 32. El concepto y reconocimiento
de las personas jurídicas se regirán por la ley
territorial.
Artículo 33. Salvo las restricciones
establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad
civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
institución, aprobadas por la autoridad
correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las
asociaciones por sus estatutos, en iguales
condiciones.
Artículo 34. Con iguales restricciones, la
capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad.
Artículo 35. La ley local se aplica para
atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de
existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus
estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho
vigente respecto de las sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I
Condiciones Jurídicas que han de preceder a la
Celebración del Matrimonio
Artículo 36. Los contrayentes
estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su
dispensa.
Artículo 37. Los extranjeros deben
acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones
exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el
artículo precedente. Podrán justificarlo mediante
certificación de sus funcionarios diplomáticos o
agentes consulares o por otros medios que
estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo
caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38. La legislación local
es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que
por su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma
del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al
matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos
y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de
las diligencias preliminares y a la autoridad competente para
celebrarlo.
Artículo 39. Se rige por la ley personal
común de las partes y, en su defecto, por el derecho
local, la obligación o no de indemnización por la
promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de
proclamas en igual caso.
Artículo 40. Los Estados contratantes no
quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en
cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que
contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la
disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista
impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en
cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la
misma prohibición respecto al responsable de atentado a la
vida de uno de los cónyuges para casarse con el
sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad
insubsanable.
Sección II
De la Forma del Matrimonio
Artículo 41. Se tendrá en todas
partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio
celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del
país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados
cuya legislación exija una ceremonia religiosa,
podrán negar validez a los matrimonios contraídos
por sus nacionales en el extranjero sin observar esa
forma.
Artículo 42. En los países en donde
las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los
funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos
contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.
Sección III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de
los Cónyuges
Artículo 43. Se aplicará el derecho
personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del
marido, en lo que toque a los deberes respectivos de
protección y obediencia, a la obligación o no de la
mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la
disposición y administración de los bienes comunes y a
los demás efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44. La ley personal de la mujer
regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su
comparecencia en juicio.
Artículo 45. Se sujeta al derecho
territorial la obligación de los cónyuges de vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46. También se aplica
imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
matrimonio del bígamo.
Sección IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Artículo 47. La nulidad del matrimonio
debe regularse por la misma ley a que esté sometida la
condición intrínseca o extrínseca que la
motive.
Artículo 48. La coacción, el miedo
y el rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la
ley del lugar de la celebración.
Artículo 49. Se aplicará la ley
personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su
defecto la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a
falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el
cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no
puedan o no quieran estipular nada sobre esto los
padres.
Artículo 50. La propia ley personal debe
aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo,
excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los
cónyuges, que seguirán la ley del régimen
económico matrimonial.
Artículo 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de
nulidad.
Sección V
Separación de Cuerpos y
Divorcio
Artículo 52. El derecho a la
separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley
del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las
autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.
Artículo 53. Cada Estado contratante tiene
el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo
matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos,
con efectos o por causas que no admita su derecho
personal.
Artículo 54. Las causas del divorcio y de
la separación de cuerpos se someterán a la ley del
lugar en que se soliciten, siempre que en él estén
domiciliados los cónyuges.
Artículo 55. La ley del juez ante quien se
litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges
y de los hijos.
Artículo 56. La separación de
cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos
que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la
legislación del Tribunal que los otorga, en los
demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 53.
Capítulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Artículo 57. Son reglas de orden
público interno, debiendo aplicarse la ley personal del
hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a
presunción de legitimidad y sus condiciones, las que
confieren el derecho al apellido y las que determinan las
pruebas de la
filiación y regulan la sucesión del
hijo.
Artículo 58. Tienen el mismo
carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las
que otorguen a los hijos legitimados derechos
sucesorios.
Artículo 59. Es de orden público
internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60. La capacidad para legitimar
se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser
legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las
condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61. La prohibición de
legitimar hijos no simplemente naturales es de orden
público internacional.
Artículo 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción
para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63. La investigación de la paternidad y de la
maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
territorial.
Artículo 64. Dependen de la ley personal
del hijo las reglas que señalan condiciones al
reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen
las acciones a ese
efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de
nulidad.
Artículo 65. Se subordinan a la ley
personal del padre los derechos sucesorios de los hijos
ilegítimos y a la personal del hijo los de los padres
ilegítimos.
Artículo 66. La forma y circunstancias del
reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al
derecho territorial.
Capítulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Artículo 67. Se sujetarán a la ley
personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el
orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.
Artículo 68. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de
prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento,
la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.
Capítulo VII
PATRIA POTESTAD
Artículo 69. Están sometidas a la
ley personal del hijo la existencia y el alcance general de la
patria
potestad respecto de la persona y los bienes, así como
las causas de su extinción y recobro y la
limitación por las nuevas nupcias del derecho de
castigar.
Artículo 70. La existencia del derecho de
usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
clases de peculio, se someten también a la ley personal
del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar
en que se encuentren.
Artículo 71. Lo dispuesto en el
artículo anterior ha de entenderse en territorio
extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley
local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y
especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72. Son de orden público
internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y
límites
de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a
las autoridades, así como las que lo priven de la potestad
por incapacidad, ausencia o sentencia.
Capítulo VIII
ADOPCION
Artículo 73. La capacidad para adoptar y
ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción
se sujetan a la ley personal de cada uno de los
interesados.
Artículo 74. Se regulan por la ley
personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión
de éste y por la del adoptado lo que se refiere al
apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su
familia
natural, así como a su sucesión respecto del
adoptante.
Artículo 75. Cada uno de los interesados
podrá impugnar la adopción de acuerdo con las
prescripciones de su ley personal.
Artículo 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.
Artículo 77. Las disposiciones de los
cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los
Estados cuyas legislaciones no reconozcan la
adopción.
Capítulo IX
DE LA AUSENCIA
Artículo 78. Las medidas provisionales en
caso de ausencia son de orden público
internacional.
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
personal.
Artículo 80. La ley personal del ausente
determina a quién compete la acción para pedir esa
declaratoria y establece el orden y condiciones de los
administradores.
Artículo 81. El derecho local debe
aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
cesar la
administración de los bienes del ausente, así
como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82. Todo lo que se refiera a la
presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.
Artículo 83. La declaración de
ausencia o de su presunción, así como su
cesación y la de presunción de muerte del ausente,
tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al
nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X
TUTELA
Artículo 84. Se aplicará la ley
personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de
la tutela o
curatela, su organización y sus especies.
Artículo 85. La propia ley debe observarse
en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86. A las incapacidades y excusas
para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.
Artículo 87. El afianzamiento de la tutela
o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley
personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria
o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida
por la ley local.
Artículo 88. Se rigen también por
la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones
relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden
penal, que son territoriales.
Artículo 89. En cuanto al registro de
tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y
las personales del tutor o curador y del menor o
incapacitado.
Artículo 90. Son de orden público
internacional los preceptos que obligan al Ministerio
Público o a cualquier funcionario local, a solicitar la
declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los
que fijen los trámites de esa
declaración.
Artículo 91. Son también de orden
público internacional las reglas que establecen las
consecuencias de la interdicción.
Artículo 92. La declaratoria de
incapacidad y la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.
Artículo 93. Se aplicará la ley
local a la obligación del tutor o curador de alimentar al
menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo
moderadamente.
Artículo 94. La capacidad para ser miembro
de un Consejo de familia se regula por la ley personal del
interesado.
Artículo 95. Las incapacidades especiales
y la
organización, funcionamiento, derechos y deberes del
Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a
tutela.
Artículo 96. En todo caso, las actas y
acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las
formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se
reúna.
Artículo 97. Los Estados contratantes que
tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir,
cuando cambie el de los incapaces de un país para otro,
que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o
curatela.
Capítulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Artículo 98. La declaración de
prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del
pródigo.
Artículo 99. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta
institución.
Artículo 100. La declaración de
prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto
el derecho local lo permita.
Capítulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
Artículo 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.
Artículo 102. Sin embargo, la
legislación local puede declararse aplicable a la mayor
edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.
Capítulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 103. Las disposiciones relativas
al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
lleven los agentes consulares o funcionarios
diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los
derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas
al Derecho internacional
Público.
Artículo 104. De toda inscripción
relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes,
que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse
gratuitamente y por la vía diplomática,
certificación literal y oficial al país del
interesado.
Título Segundo
DE LOS BIENES
Capítulo I
CLASIFICACION DE LOS BIENES
Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere
su clase, están sometidos a la ley de la
situación.
Artículo 106. Para los efectos del
artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de
los bienes muebles corporales y para los títulos
representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.
Artículo 107. La situación de los
créditos se determina por el lugar en que deben hacerse
efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del
deudor.
Artículo 108. La propiedad
industrial, la intelectual y los demás derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan el
ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado
oficialmente.
Artículo 109. Las concesiones se reputan
situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110. A falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en este Código,
se entenderá que los bienes muebles de toda clase
están situados en el domicilio de su propietario, o, en su
defecto, en el del tenedor.
Artículo 111. Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en
prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona
en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112. Se aplicará siempre
la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e
inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
terceros.
Artículo 113. A la propia ley territorial
se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones
jurídicas de los bienes.
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
Artículo 114. La propiedad de familia
inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula
por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en
que no se admita o regule esa clase de propiedad, no
podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
perjudique a sus herederos forzosos.
Artículo 115. La propiedad
intelectual y la industrial se regirán por lo
establecido en los convenios internacionales especiales ahora
existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y
disfrute quedarán sometidos al derecho local que las
otorgue.
Artículo 116. Cada Estado contratante
tiene la facultad de someter a reglas especiales respecto de los
extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el
mar territorial y en la zona marítima y la
obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad
pública y de servicio
público.
Artículo 117. Las reglas generales sobre
propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso
las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen
las aguas de dominio
público y privado y sus aprovechamientos, son de orden
público internacional.
Capítulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Artículo 118. La comunidad de bienes se
rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su
defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá
como domicilio de la comunidad a falta de pacto en
contrario.
Artículo 119. Se aplicará siempre
la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir
la división de la cosa común y a las formas y
condiciones de su ejercicio.
Artículo 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles
que amenacen caerse.
Capítulo IV
DE LA POSESION
Artículo 121. La posesión y sus
efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122. Los modos de adquirir la
posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos
según su naturaleza.
Artículo 123. Se determinan por la ley del
tribunal los medios y trámites utilizables para que se
mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o
despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por
consecuencia de ellos.
Capítulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA
HABITACION
Artículo 124. Cuando el usufructo se
constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha
ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125. Si se ha constituido por la
voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o
mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto
o la de la sucesión.
Artículo 126. Si surge por
prescripción, se sujetará a la ley local que la
establezca.
Artículo 127. Depende de la ley personal
del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre
usufructuario.
Artículo 128. Se subordina a la ley de la
sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas
hereditarios.
Artículo 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de
su constitución, las que fijan las causas legales por las
que se extingue y la que lo limita a cierto número de
años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.
Artículo 130. El uso y la
habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes
que los establezcan.
Capítulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 131. Se aplicará el
derecho local al concepto y clasificación de las
servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirlas y de
extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de los
propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132. Las servidumbres de origen
contractual o voluntario se someten a la ley del acto o
relación jurídica que las origina.
Artículo 133. Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos
en terrenos públicos y la redención del
aprovechamiento de leñas y demás productos de
los montes de propiedad particular, que están sujetas a la
ley territorial.
Artículo 134. Son de orden privado las
reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés
o por utilidad particular.
Artículo 135. Debe aplicarse el derecho
territorial al concepto y enumeración de las servidumbres
legales y a la regulación no convencional de las de aguas,
paso, medianería, luces y vistas, desagº 129;e de
edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.
Capítulo VII
DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD
Artículo 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los
registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de
terceros.
Artículo 137. Se inscribirán en los
registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes
los documentos o
títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza
en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias
a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el
Estado a que el registro corresponde, o tengan en él
fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138. Las disposiciones sobre
hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los
pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139. La hipoteca legal que
algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
individuales, sólo será exigible cuando la ley
personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados
los bienes afectados por ella.
Título Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
REGLA GENERAL
Artículo 140. Se aplica el derecho local a
los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
Código disposiciones en contrario.
Capítulo II
DE LAS DONACIONES
Artículo 141. Cuando fueren de origen
contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
de los contratos.
Artículo 142. Se sujetará a la ley
personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de
cada uno de ellos.
Artículo 143. Las donaciones que hayan de
producir efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria.
Capítulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Artículo 144. Las sucesiones intestadas y
las testamentarias incluso en cuanto al orden de suceder, a la
cuantía de los derechos sucesorios y a la validez
intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo
los casos de excepción más adelante establecidos,
por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de
los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145. Es de orden público
internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la
sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.
Capítulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 146. La capacidad para disponer
por testamento se regula por la ley personal del
testador.
Artículo 147. Se aplicará la ley
territorial a las reglas establecidas por cada Estado para
comprobar que el testador demente está en un intervalo
lúcido.
Artículo 148. Son de orden público
internacional las disposiciones que no admiten el testamento
mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que lo
declaran acto personalísimo.
Artículo 149. También son de orden
público internacional las reglas sobre forma de papeles
privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgado con
violencia,
dolo o fraude.
Artículo 150. Los preceptos sobre forma de
los testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.
Artículo 151. Se sujetan a la ley personal
del testador la procedencia, condiciones y efectos de la
revocación de un testamento, pero la presunción de
haberlo revocado se determina por la ley local.
Capítulo V
DE LA HERENCIA
Artículo 152. La capacidad para suceder
por testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.
Artículo 153. No obstante lo dispuesto en
el artículo precedente son de orden público
internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales.
Artículo 154. La institución de
herederos y la sustitución se ajustarán a la ley
personal del testador.
Artículo 155. Se aplicará, no
obstante, el derecho local a la prohibición de
sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que
se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del
testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de
enajenar.
Artículo 156. El nombramiento y las
facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen
de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada
uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa
ley.
Artículo 157. En la sucesión
intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en
defecto de otros, se aplicará la ley personal del
causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se
aplica el derecho local.
Artículo 158. Las precauciones que deben
adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo
dispuesto en la legislación del lugar en que se
encuentre.
Artículo 159. Las formalidades requeridas
para aceptar la herencia a
beneficio de inventario o para
hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley
del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para
sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
partición provisional.
Artículo 161. La capacidad para solicitar
y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal
del heredero.
Artículo 162. El nombramiento y las
facultades del contador o perito partidor dependen de la ley
personal del causante.
Artículo 163. A la misma ley se subordina
el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores
que tuvieren garantía de carácter real,
podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
garantía.
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Artículo 164. El concepto y
clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.
Artículo 165. Las obligaciones derivadas de la
ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166. Las obligaciones que nacen
de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las
limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 167. Las originadas por delitos o
faltas se
sujetan al mismo derecho que el delito o falta de
que procedan.
Artículo 168. Las que se deriven de actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por
la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se
hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las
origine.
Artículo 169. La naturaleza y efectos de
las diversas clases de obligaciones, así como su
extinción, se rigen por la ley de la obligación de
que se trata.
Artículo 170. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, la ley local regula las condiciones
del pago y la moneda en que debe hacerse.
Artículo 171. También se somete a
la ley del lugar la determinación de quién debe
satisfacer los gastos judiciales
que origine el pago, así como su
regulación.
Artículo 172. La prueba de las
obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
eficacia, a la ley que rija la obligación
misma.
Artículo 173. La impugnación de la
certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si
influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el
tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de
quien la aduzca.
Artículo 174. La presunción de cosa
juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre
que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su
ejecución en el territorio, conforme al presente
Código.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Artículo 175. Son reglas de orden
público internacional las que impiden establecer pactos,
cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el
orden público y la que prohíbe el juramento y lo
tiene por no puesto.
Artículo 176. Dependen de la ley personal
de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o
incapacidad para prestar el consentimiento.
Artículo 177. Se aplicará la ley
territorial al error, la violencia, la intimidación y el
dolo, en relación con el consentimiento.
Artículo 178. Es también
territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los
contratos, servicios
contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que
estén fuera del comercio.
Artículo 179. Son de orden público
internacional las disposiciones que se refieren a causa
ilícita en los contratos.
Artículo 180. Se aplicarán
simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o
documento público para la eficacia de determinados
convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181. La rescisión de los
contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley
personal del ausente o incapacitado.
Artículo 182. Las demás causas de
rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.
Artículo 183. Las disposiciones sobre
nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la
causa de la nulidad dependa.
Artículo 184. La interpretación de
los contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con
la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar
de la voluntad tácita de las partes, se aplicará
presuntamente la legislación que para ese caso se
determina en los artículos 185 y 186 aunque eso lleve a
aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.
Artículo 185. Fuera de las reglas ya
establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos
especiales, en los contratos de adhesión se presume
aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del
que los ofrece o prepara.
Artículo 186. En los demás
contratos y para el caso previsto en el artículo anterior,
se aplicará en primer término la ley personal
común a los contratantes y en su defecto la del lugar de
la celebración.
Capítulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION
DE MATRIMONIO
Artículo 187. Este contrato se rige por la
ley personal común de los contrayentes y en su defecto por
la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el
régimen legal supletorio a falta de
estipulación.
Artículo 188. Es de orden público
internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones
durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el
régimen de bienes por cambios de nacionalidad o de
domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189. Tienen igual carácter
los preceptos que se refieren al mantenimiento
de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las
capitulaciones respecto de terceros y a su forma
solemne.
Artículo 190. La voluntad de las partes
regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional.
Artículo 191. Las disposiciones sobre dote
y parafernales dependen de la ley personal de la
mujer.
Artículo 192. Es de orden público
internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la
dote.
Artículo 193. Es de orden público
internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de
gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y
PERMUTA
Artículo 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad
pública.
Artículo 195. Lo mismo sucede con las que
fijan los efectos de la posesión y de la
inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al
retracto legal.
Capítulo V
ARRENDAMIENTO
Artículo 196. En el arrendamiento de
cosas, debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar
a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes
del comprador de finca arrendada.
Artículo 197. Es de orden público
internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que
impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto
tiempo.
Artículo 198. También es
territorial la legislación sobre accidentes del
trabajo y protección social del trabajador.
Artículo 199. Son territoriales, en los
transportes por agua, tierra y
aire, las leyes y
reglamentos locales especiales.
Capítulo VI
CENSOS
Artículo 200. Se aplica la ley territorial
a la determinación del concepto y clases de los censos, a
su carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201. Para el censo
enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones
que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un
reconocimiento cada cierto número de años y que
prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202. En el censo consignativo, es
de orden público internacional la regla que prohíbe
que el pago en frutos pueda consistir en una parte
alícuota de los que produzca la finca
acensuada.
Artículo 203. Tiene el mismo
carácter en el censo reservativo la exigencia de que se
valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
SOCIEDAD
Artículo 204. Son leyes territoriales las
que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios
cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
PRESTAMO
Artículo 205. Se aplica la ley local a la
necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
Capítulo IX
DEPOSITO
Artículo 206. Son territoriales las
disposiciones referentes al depósito necesario y al
secuestro.
Capítulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Artículo 207. Los efectos de la capacidad
en acciones nacidas del contrato de juego, se
determinan por la ley personal del interesado.
Artículo 208. La ley local define los
contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos
o prohibidos.
Artículo 209. Es territorial la
disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la
vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro
de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad
incurable.
Capítulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Artículo 210. Son territoriales las
disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.
Artículo 211. La extensión y
efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley
territorial.
Capítulo XII
DE LA FIANZA
Artículo 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.
Artículo 213. Corresponden a la misma
clase las disposiciones relativas a la fianza legal o
judicial.
Capítulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Artículo 214. Es territorial la
disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215. Lo son también los
preceptos que señalan los requisitos esenciales del
contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa
pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los
exigidos al constituirlo.
Artículo 216. Igualmente son territoriales
las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder
del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento
para su enajenación.
Artículo 217. Los reglamentos especiales
de los Montes de piedad y establecimientos públicos
análogos, son obligatorios territorialmente para todas las
operaciones
que con ellos se realicen.
Artículo 218. Son territoriales las
disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos,
alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219. Lo es asimismo la
prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
deuda.
Capítulo XIV
CUASICONTRATOS
Artículo 220. La gestión
de negocios
ajenos se regula por la ley del lugar en que se
efectúa.
Artículo 221. El cobro de lo indebido se
somete a la ley personal común de las partes y, en su
defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222. Los demás
cuasicontratos se sujetan a la ley que regule la
institución jurídica que los origine.
Capítulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS
Artículo 223. Si las obligaciones
concurrentes no tienen carácter real y están
sometidas a una ley común, dicha ley regulará
también su prelación.
Artículo 224. Para las garantías
con acción real, se aplicará la ley de la
situación de la garantía.
Artículo 225. Fuera de los casos previstos
en los artículos anteriores, debe aplicarse a la
prelación de créditos la ley del tribunal que haya
de decidirla.
Artículo 226. Si la cuestión se
planteare simultáneamente en tribunales de Estados
diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que
tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o
numerario en que haya de hacerse efectiva la
prelación.
Capítulo XVI
PRESCRIPCION
Artículo 227. La prescripción
adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del
lugar en que estén situados.
Artículo 228. Si las cosas muebles
cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se
regirá la prescripción por la ley del lugar en que
se encuentren al completarse el tiempo que requiera.
Artículo 229. La prescripción
extintiva de acciones personales se rige por la ley a que
esté sujeta la obligación que va a
extinguirse.
Artículo 230. La prescripción
extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que
esté situada la cosa a que se refiera.
Artículo 231. Si en el caso previsto en el
artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren
cambiado de lugar durante el plazo de prescripción se
aplicará la ley del lugar en que se encuentren al
cumplirse allí el término señalado para
prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO
EN GENERAL
Capítulo I
DE LOS COMERCIANTES
Artículo 232. La capacidad para ejercer el
comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se
regula por la ley personal de cada interesado.
Artículo 233. A la misma ley personal se
subordinan las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234. La ley del lugar en que el
comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad
necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de
sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.
Artículo 235. La ley local debe aplicarse
a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los
empleados públicos y de los agentes de comercio y
corredores.
Artículo 236. Toda incompatibilidad para
el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en
determinado territorio, se regirá por el derecho del
mismo.
Artículo 237. Dicha incompatibilidad en
cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes
consulares, se apreciará por la ley del Estado que los
nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho
de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238. El contrato social y en su
caso la ley a que esté sujeto se aplica a la
prohibición de que los socios colectivos o comanditarios
realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por
cuenta propia o de otros.
Capítulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE
COMERCIO
Artículo 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se
determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o
ejercido la industria de
que se trate.
Artículo 240. La forma de los contratos y
actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Capítulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 241. Son territoriales las
disposiciones relativas a la inscripción en el Registro
mercantil de los comerciantes y sociedades
extranjeras.
Artículo 242. Tienen el mismo
carácter las reglas que señalan el efecto de la
inscripción en dicho Registro de créditos o
derechos de terceros.
Capítulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION
MERCANTIL
Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS
PUBLICOS
Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR
Artículo 243. Las disposiciones relativas
a los lugares y casas de contratación mercantil y
cotización oficial de efectos públicos y documentos
de crédito
al portador, son de orden público
internacional.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMERCIO
Artículo 244. Se aplicarán a los
contratos de comercio las reglas generales establecidas para los
contratos civiles en el capítulo segundo, título
cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245. Los contratos por
correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante
el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la
legislación de todos los contratantes.
Artículo 246. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a contratos
ilícitos y a términos de gracia, cortesía u
otros análogos.
Título Segundo
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO
Capítulo I
DE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
Artículo 247. El carácter mercantil
de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley
a que esté sometido el contrato social, y en su defecto
por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades
mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del
país en que la cuestión se someta a
juicio.
Artículo 248. El carácter mercantil
de una sociedad
anónima depende de la ley del contrato social; en su
defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de
accionistas y por su falta de la de aquel en que residan
normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades
mercantiles y civiles tendrá uno u otro carácter
según que esté o no inscrita en el Registro
mercantil del país donde la cuestión haya de
juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último país.
Artículo 249. Lo relativo a la
constitución y manera de funcionar de las sociedades
mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está
sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo
rija.
Artículo 250. La emisión de
acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y
garantías de publicidad y la responsabilidad de los
gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se
someten a la ley territorial.
Artículo 251. Son también
territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un
régimen especial por razón de sus
operaciones.
Artículo 252. Las sociedades mercantiles
debidamente constituidas en un Estado contratante
disfrutarán de la misma personalidad jurídica en
los demás, salvo las limitaciones del derecho
territorial.
Artículo 253. Son territoriales las
disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de
emisión y descuento, compañías de almacenes
generales de depósitos y otras análogas.
Capítulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Artículo 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la
venta urgente por
el comisionista para salvar en lo posible el valor de las
cosas en que la comisión consista.
Artículo 255. Las obligaciones del factor
se sujetan a la ley del domicilio mercantil del
mandante.
Capítulo III
DEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
Artículo 256. Las responsabilidades no
civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del
depósito.
Artículo 257. La tasa o libertad del
interés mercantil son de orden público
internacional.
Artículo 258. Son territoriales las
disposiciones referentes al préstamo con garantía
de efectos cotizables, hecho en bolsa, con intervención de
agente colegiado o funcionario oficial.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE
TERRESTRE
Artículo 259. En los casos de transporte
internacional no hay más que un contrato, regido por la
ley que le corresponda según su naturaleza.
Artículo 260. Los plazos y formalidades
para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no
previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se
produzcan los hechos que las originen.
Capítulo V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
Artículo 261. El contrato de seguro contra
incendios se
rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa
asegurada.
Artículo 262. Los demás contratos
de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley
personal común de las partes o en su defecto por la del
lugar de la celebración; pero las formalidades externas
para comprobar hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.
Capítulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
ANALOGOS
Artículo 263. La forma del giro, endoso,
fianza, intervención, aceptación y protesto de una
letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.
Artículo 264. A falta de convenio expreso
o tácito, las relaciones jurídicas entre el
librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la
letra se gira.
Artículo 265. En igual caso, las
obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se
regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
Artículo 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que
el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la
ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267. La mayor o menor extensión
de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
deberes originarios del librador y el tomador.
Artículo 268. El aval, en las propias
condiciones, se rige por la ley del lugar en que se
presta.
Artículo 269. Los efectos jurídicos
de la aceptación por intervención se regulan, a
falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero
interviene.
Artículo 270. Los plazos y formalidades
para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la
ley local.
Artículo 271. Las reglas de este
capítulo son aplicables a las libranzas, vales,
pagarés y mandatos o cheques.
Capítulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE
DOCUMENTOS
DE CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Artículo 272. Las disposiciones relativas
a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de
crédito y efectos al portador son de orden público
internacional.
Artículo 273. La adopción de las
medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se
produce, no dispensa a los interesados de tomar cualesquiera
otras que establezca la ley del lugar en que esos documentos y
efectos se coticen y la del lugar de su pago.
Título Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Capítulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Artículo 274. La nacionalidad de las naves
se prueba por la patente de navegación y la
certificación del registro, y tiene el pabellón
como signo distintivo aparente.
Artículo 275. La ley del pabellón
rige las formas de publicidad requeridas para la
transmisión de la propiedad de una nave.
Artículo 276. A la ley de la
situación debe someterse la facultad de embargar y vender
judicialmente una nave, esté o no cargada y
despachada.
Artículo 277. Se regulan por la ley del
pabellón los derechos de los acreedores después de
la venta de la nave, y la extinción de los
mismos.
Artículo 278. La hipoteca marítima
y los privilegios o seguridades de carácter real
constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen
efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya
legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos
privilegios.
Artículo 279. Se sujetan también a
la ley del pabellón los poderes y obligaciones del
capitán y la responsabilidad de los propietarios y
navieros por sus actos.
Artículo 280. El reconocimiento del buque,
la petición de práctico y la policía
sanitaria, dependen de la ley territorial.
Artículo 281. Las obligaciones de los
oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan
a la ley del pabellón.
Artículo 282. Las disposiciones
precedentes de este capítulo se aplican también a
las aeronaves.
Artículo 283. Son de orden público
internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios
de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
oficiales y la tripulación.
Artículo 284. También son de orden
público internacional las disposiciones sobre nacionalidad
de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y
AEREO
Artículo 285. El fletamento, si no fuere
un contrato de adhesión, se regirá por la ley del
lugar de salida de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se
ajustarán a la ley del lugar en que se
realicen.
Artículo 286. Las facultades del
capitán para el préstamo a la gruesa se determinan
por la ley del pabellón.
Artículo 287. El contrato de
préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta
a la ley del lugar en que el préstamo se
efectúa.
Artículo 288. Para determinar si la
avería es simple o gruesa y la proporción en que
contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la
ley del pabellón.
Artículo 289. El abordaje fortuito en
aguas territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del
pabellón si fuere común.
Artículo 290. En el propio caso, si los
pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291. La propia ley local se
aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o
aire nacional.
Artículo 292. Al abordaje fortuito o
culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del
pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el
mismo.
Artículo 293. En su defecto, se
regulará por el pabellón del buque o aeronave
abordados, si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294. En los casos de abordaje
fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de
diferente pabellón, cada uno soportará la mitad de
la suma total del daño,
repartida según la ley de una de ellas, y la mitad
restante repartida según la ley de la otra.
Título Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 295. La prescripción de
las acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se
ajustará a las reglas establecidas en este Código
respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Capítulo I
DE LAS LEYES PENALES
Artículo 296. Las leyes penales obligan a
todos los que residen en el territorio, sin más
excepciones que las establecidas en este
capítulo.
Artículo 297. Están exentos de las
leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
Estados, que se encuentren en su territorio.
Artículo 298. Gozan de igual
exención los Representantes diplomáticos de los
Estados contratantes en cada uno de los demás, así
como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de
los primeros, que vivan en su compañía.
Artículo 299. Tampoco son aplicables las
leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el
perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el
paso por su territorio de un ejército de otro Estado
contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
ejército.
Artículo 300. La misma exención se
aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el
aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de
guerra.
Artículo 301. Lo propio sucede con los
delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves
o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación
alguna con el país y sus habitantes ni perturban su
tranquilidad.
Artículo 302. Cuando los actos de que se
componga un delito, se realicen en Estados contratantes diversos,
cada Estado puede castigar el acto realizado en su país,
si constituye por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho
de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.
Artículo 303. Si se trata de delitos
conexos en territorios de más de un Estado contratante,
sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el
cometido en su territorio.
Artículo 304. Ningún Estado
contratante aplicará en su territorio las leyes penales de
los demás.
Capítulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO
CONTRATANTE
Artículo 305. Están sujetos en el
extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los
que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa
del mismo o contra su crédito público sea cual
fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306. Todo nacional de un Estado
contratante o todo extranjero domiciliado en él, que
cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese
Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Artículo 307. También
estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero
en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera
del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado
contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo
internacional.
Capítulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO
NACIONAL
Artículo 308. La piratería, la trata de negros y el comercio
de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o
deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la
misma índole contra el derecho internacional, cometidos en
alta mar, en el aire libre o en territorios no organizados
aún en Estado, se castigarán por el captor de
acuerdo con sus leyes penales.
Artículo 309. En los casos de abordaje
culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de
distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la
víctima.
Capítulo IV
CUESTIONES VARIAS
Artículo 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación
local.
Artículo 311. La pena de
interdicción civil tendrá efecto en los otros
Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de
registro o publicación que exija la legislación de
cada uno de ellos.
Artículo 312. La prescripción del
delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su
conocimiento.
Artículo 313. La prescripción de la
pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 314. La ley de cada Estado
contratante determina la competencia de los tribunales,
así como su organización, las formas de
enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra
sus decisiones.
Artículo 315. Ningún Estado
contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás
Estados contratantes.
Artículo 316. La competencia ratione loci
se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la
ley del Estado contratante que la establece.
Artículo 317. La competencia ratione
materiae y ratione personae, en el orden de relaciones
internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en
la condición de nacionales o extranjeras de las personas
interesadas, en perjuicio de éstas.
Título Segundo
COMPETENCIA
Capítulo I
DE LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 318. Será en primer
término juez competente para conocer de los pleitos a que
dé origen el ejercicio de las acciones civiles y
mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos
por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez
pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho
local contrario.
La sumisión no será posible para las
acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la
prohíbe la ley de su situación.
Artículo 319. La sumisión
sólo podrá hacerse a juez que ejerza
jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de
igual clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320. En ningún caso
podrán las partes someterse expresa o tácitamente
para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien
esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia.
Artículo 321. Se entenderá por
sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando
clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda
precisión el juez a quien se sometan.
Artículo 322. Se entenderá hecha la
sumisión tácita por el demandante con el hecho de
acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con
el hecho de practicar, después de personado en el juicio,
cualquier gestión que no sea proponer en forma la
declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
tácita si el procedimiento se siguiera en
rebeldía.
Artículo 323. Fuera de los casos de
sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local
contrario, será juez competente para el ejercicio de
acciones personales el del lugar del cumplimiento de la
obligación, o el del domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.
Artículo 324. Para el ejercicio de
acciones reales sobre bienes muebles será competente el
juez de la situación, y si no fuere conocida del
demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la residencia
del demandado.
Artículo 325. Para el ejercicio de
acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones
mixtas de deslinde y división de la comunidad, será
juez competente el de la situación de los
bienes.
Artículo 326. Si en los casos a que se
refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes
situados en más de un Estado contratante podrá
acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo
prohíba para los inmuebles la ley de la
situación.
Artículo 327. En los juicios de
testamentaría o ab intestato será juez competente
el del lugar en que tuvo el finado su último
domicilio.
Artículo 328. En los concursos de
acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la
presentación del deudor en ese Estado, será juez
competente el de su domicilio.
Artículo 329. En los concursos o quiebras
promovidos por los acreedores, será juez competente el de
cualquiera de los lugares que esté conociendo de la
reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de
estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o
la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.
Artículo 330. Para los actos de
jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de
sumisión y el derecho local, será competente el
juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su
defecto, la residencia, la persona que los motive.
Artículo 331. Respecto de los actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del
caso de sumisión y salvo el derecho local, será
competente el juez del lugar en que la obligación deba
cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los
origine.
Artículo 332. Dentro de cada Estado
contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se
ajustará a su derecho nacional.
Capítulo II
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA
EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Artículo 333. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante serán incompetentes para conocer
de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada
los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita
una acción personal, salvo el caso de sumisión
expresa o de demandas reconvencionales.
Artículo 334. En el mismo caso y con la
propia excepción, serán incompetentes cuando se
ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han
actuado en el asunto como tales y en su carácter
público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 318.
Artículo 335. Si el Estado extranjero
contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas
privadas, serán competentes los jueces o tribunales para
conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o
mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
Código.
Artículo 336. La regla del artículo
anterior será aplicable a los juicios universales sea cual
fuere el carácter con que en ellos actúen el Estado
extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337. Las disposiciones
establecidas en los artículos anteriores, se
aplicarán a los funcionarios diplomáticos
extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de
guerra.
Artículo 338. Los cónsules
extranjeros no estarán exentos de la competencia de los
jueces y tribunales civiles del país en que actúen,
sino para sus actos oficiales.
Artículo 339. En ningún caso
podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas
o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las
Legaciones o Consulados o sus archivos, ni
respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin
el consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.
Capítulo III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO
PENAL
Artículo 340. Para conocer de los delitos
y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del
Estado contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341. La competencia se extiende a
todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse
la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este
Código.
Artículo 342. Alcanza asimismo a los
delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios
nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA
EN MATERIA PENAL
Artículo 343. No están sujetos en
lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los
Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que
no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título Tercero
DE LA EXTRADICION
Artículo 344. Para hacer efectiva la
competencia judicial internacional en materias penales, cada uno
de los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados
o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de
este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones
penales que autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La nación
que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará
obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al
recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido
en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa
entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados
contratantes solicitan la extradición de un delincuente
por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio
se haya cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por
hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante
en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave,
según la legislación del Estado
requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos
imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el
Estado contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas, decidirá el
Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si
fuere uno de los solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre
preferencia no serán aplicables si el Estado contratante
estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes
anteriores a este Código, a establecerla de un modo
distinto.
Artículo 351. Para conceder la
extradición, es necesario que el delito se haya cometido
en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables
sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este
Código.
Artículo 352. La extradición
alcanza a los procesados o condenados como autores,
cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho
que motive la extradición tenga carácter de delito
en la legislación del Estado requirente y en la del
requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá
que la pena asignada a los hechos imputados, según su
calificación provisional o definitiva por el juez o
tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado
requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará,
si se probare que la petición de entrega se ha formulado
de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito
de carácter político, según la misma
calificación.
Artículo 357. No será reputado
delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o
asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquiera
persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358. No será concedida la
extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y
puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está
pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por
el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a
ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes
del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del
Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la
extradición.
Artículo 361. Los cónsules
generales, cónsules, vicecónsules o agentes
consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un
buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o
tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que
hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362. Para los efectos del
artículo anterior, exhibirán a la autoridad local
correspondiente, dejándole además copia
auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la
tripulación o cualquier otro documento oficial en que la
solicitud se funde.
Artículo 363. En los países
limítrofes podrán pactarse reglas especiales para
la extradición en las regiones o localidades de la
frontera.
Artículo 364. La solicitud de la
extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios
debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado
requirente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva
de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de
prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
interesado a comparecer periódicamente ante la
jurisdicción represiva, acompañado de las
actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad
de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo
reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir
para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que
establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
solicitud de entrega, definan la participación atribuida
en él al inculpado y precisen la pena
aplicable.
Artículo 366. La extradición puede
solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se
presentarán al país requerido o a su
Legación o Consulado general en el país requirente,
dentro de los dos meses siguientes a la detención del
inculpado. En su defecto será puesto en
libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no
dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses
siguientes a haber quedado a sus órdenes, será
puesto también en libertad.
Artículo 368. El detenido podrá
utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los
nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en
las disposiciones de este Código.
Artículo 369. También podrá
el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales
que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra
las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con
todos los objetos que se encontraren en poder de la persona
reclamada, ya sean producto del
delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del
Estado que la efectúa, y respetando debidamente los
derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a
que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse,
si la pidiere el Estado solicitante de la extradición,
aunque el detenido muera o se evada antes de
efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de
detención y entrega serán de cuenta del Estado
requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los
servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo
del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios
prestados por empleados públicos u oficiales que
sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá
de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o
servicios según las leyes del país en que
residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que
pueda originarse del hecho de la detención provisional,
será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la
persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un
tercer Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la
extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la
extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
estará obligado a comunicar al que la concedió una
copia auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no
podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el
Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto
del que hubiere motivado la extradición y cometido con
anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros
tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se
impondrá o ejecutará la pena de muerte
por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono
de la prisión preventiva, se computará como tal el
tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en
el Estado a quien se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será
puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la
solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del
menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las
facilidades de comunicaciones
postales entre
los dos países, después del arresto
provisional.
Artículo 381. Negada la extradición
de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo
delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS
MODALIDADES
Artículo 382. Los nacionales de cada
Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del
beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los
naturales.
Artículo 383. No se hará
distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para
comparecer en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros
pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en
los demás la acción pública en materia
penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán
esos extranjeros prestar fianza para querellarse por
acción privada, en los casos en que no se exija a los
nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados
contratantes impondrá a los nacionales de otro la
caución judici sisti o el onus probandi, en los casos en
que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387. No se autorizarán
embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras
medidas procesales de índole análoga, respecto de
los nacionales de los Estados contratantes, por su sola
condición de extranjeros.
Título Quinto
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Artículo 388. Toda diligencia judicial que
un Estado contratante necesite practicar en otro, se
efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre
sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.
Artículo 389. Al juez exhortante
corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y
oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la
jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390. El juez exhortado
resolverá sobre su propia competencia ratione materiae
para el acto que se le encarga.
Artículo 391. El que reciba el exhorto o
comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a
la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo a la
suya propia.
Artículo 392. El exhorto será
redactado en la lengua del
Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado
exhortado, debidamente certificada por intérprete
juramentado.
Artículo 393. Los interesados en la
ejecución de los exhortos y cartas rogatorias
de naturaleza privada deberán constituir apoderados,
siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las
diligencias ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL
Artículo 394. La litis pendencia por
pleito en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse
en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos
haya de producir en el otro los efectos de cosa
juzgada.
Artículo 395. En asuntos penales no
podrá alegarse la excepción de litis pendencia por
causa pendiente en otro Estado contratante.
Artículo 396. La excepción de cosa
juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante,
sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la
sentencia con la comparecencia de las partes o de sus
representantes legítimos, sin que se haya suscitado
cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.
Artículo 397. En todos los Casos de
relaciones jurídicas sometidas a este Código,
podrán promoverse cuestiones de competencia por
declinatoria fundada en sus preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA
Artículo 398. La ley que rija el delito o
la relación de derecho objeto del juicio civil o
mercantil, determina a quién incumbe la prueba.
Artículo 399. Para decidir los medios de
prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley
del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de
probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del
lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400. La forma en que ha de
practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar
en que se lleva a cabo.
Artículo 401. La apreciación de la
prueba depende de la ley del juzgador.
Artículo 402. Los documentos otorgados en
cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros
el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si
reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea
lícito y permitido por las leyes del país del
otorgamiento y de aquel en que el documento se
utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal
para obligarse conforme a su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas
y solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos;
4. Que el documento esté legalizado y llene los
demás requisitos necesarios para su autenticidad en el
lugar donde se emplea.
Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un
documento se subordina al derecho local.
Artículo 404. La capacidad de los testigos
y su recusación dependen de la ley a que se someta la
relación de derecho objeto del juicio.
Artículo 405. La forma del juramento se
ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste
y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
jura.
Artículo 406. Las presunciones derivadas
de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el
hecho de que nacen.
Artículo 407. La prueba indiciaria depende
de la ley del juez o tribunal.
Capítulo II
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES
EXTRANJERAS
Artículo 408. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando
proceda, las leyes de los demás sin perjuicio de los
medios probatorios a que este capítulo se
refiere.
Artículo 409. La parte que invoque la
aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en
uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su
texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos
abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, que deberá presentarse
debidamente legalizada.
Artículo 410. A falta de prueba o si el
juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren
insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de
resolver, por la vía diplomática, que el Estado de
cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el
texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Artículo 411. Cada Estado contratante se
obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo
posible, la información a que el artículo
anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del
Ministerio Fiscal, o de
la Secretaría o Ministerio de Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 412. En todo Estado contratante
donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por
infracción, interpretación errónea o
aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho
nacional.
Artículo 413. Serán aplicables al
recurso de casación las reglas establecidas en el
capítulo segundo del título anterior, aunque el
juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
UNIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Artículo 414. Si el deudor concordatario
concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil
o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos
preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de
pagos o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados contratantes.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA O CONCURSO Y SUS
EFECTOS
Artículo 416. La declaratoria de
incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados
contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento
previo de las formalidades de registro o publicación que
exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 417. El auto de declaratoria de
quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se
ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos
en este Código para las resoluciones judiciales; pero
producirá, desde que quede firme y para las personas
respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa
juzgada.
Artículo 418. Las facultades y funciones
de los síndicos nombrados en uno de los Estados
contratantes con arreglo a las disposiciones de este
Código, tendrán efecto extraterritorial en los
demás, sin necesidad de trámite alguno
local.
Artículo 419. El efecto retroactivo de la
declaración de quiebra o concurso y la anulación de
ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se
determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados
contratantes.
Artículo 420. Las acciones reales y los
derechos de la misma índole continuarán sujetos no
obstante la declaración de quiebra o concurso, a la ley de
la situación de las cosas a que afecten y a la competencia
de los jueces del lugar en que éstas se
encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
Artículo 421. El convenio entre los
acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos
extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
salvo el derecho de los acreedores por acción real que no
lo hubiesen aceptado.
Artículo 422. La rehabilitación del
quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los
demás Estados contratantes, desde que quede firme la
resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus
términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS
POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Artículo 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y
juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el
juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por
su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o
el derecho
público del país en que quiere
ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se
dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si
allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los
requisitos necesarios para ser considerado como auténtico
en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe
la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la
sentencia.
Artículo 424. La ejecución de la
sentencia deberá solicitarse del juez o tribunal
competente para llevarla a efecto, previas las formalidades
requeridas por la legislación
interior.
Artículo 425. Contra la resolución
judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere
se otorgarán todos los recursos que las leyes de ese
Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas
en juicio declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426. El juez o tribunal a quien
se pida la ejecución oirá antes de decretarla o
denegarla, y por término de 20 días, a la parte
contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
Público.
Artículo 427. La citación de la
parte a quien deba oírse, se practicará por medio
de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto
en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428. Pasado el término que
el juez o tribunal señale para la comparecencia,
continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el
citado.
Artículo 429. Si se deniega el
cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese
presentado.
Artículo 430. Cuando se acceda a cumplir
la sentencia, se ajustará su ejecución a los
trámites determinados por la ley del juez o tribunal para
sus propios fallos.
Artículo 431. Las sentencias firmes
dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos
no sean ejecutables, producirán en los demás los
efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a
ese fin determina este Código, salvo las relativas a su
ejecución.
Artículo 432. El procedimiento y los
efectos regulados en los artículos anteriores, se
aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias
dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables
componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser
objeto de compromiso conforme a la legislación del
país en que la ejecución se solicite.
Artículo 433. Se aplicará
también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles
dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un
tribunal internacional, que se refieran a personas e intereses
privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Artículo 434. Las disposiciones dictadas
en actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por
sus agentes consulares se ejecutarán en los demás
mediante los trámites y en la forma señalados en el
capítulo anterior.
Artículo 435. Las resoluciones en los
actos de jurisdicción voluntaria en materia civil
procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los
demás si reúnen las condiciones exigidas por este
código para la eficacia de los documentos otorgados en
país extranjero y proceden de juez o tribunal competente,
y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Artículo 436. Ningún Estado
contratante ejecutará las sentencias dictadas en uno de
los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese
orden que impongan.
Artículo 437. Podrán sin embargo,
ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad
civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han
sido dictadas por juez o tribunal competente según este
Código, y con audiencia del interesado, y se cumplen las
demás condiciones formales y de trámite que el
Capítulo I de este Título establece.
Dr. LUIS ALFREDO ALARCON FLORES
(Estudiante de maestría en derecho penal en la
UNFV)