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La cesión de crédito



    1. Antecedentes
      históricos
    2. Campo de la aplicación de
      las normas legales
    3. Condiciones para la validez del
      contrato de la cesión de
      créditos
    4. La obligación de
      transferir en la cesión de
      créditos
    5. Condiciones de
      oponibilidad
    6. Los terceros en la cesión
      de créditos

    En sentido amplio, se entiende por cesión de
    créditos el acto entre vivos en virtud del
    cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma
    relación obligatoria. En este sentido pues, la
    cesión de créditos es una especie de género
    "cesión de derechos" y del
    género "modificación subjetiva de las obligaciones".
    Así entendida, la cesión de créditos puede
    ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a título de
    venta o permuta),
    o a título gratuito (p. ej.: cesión a título
    de donación), o a título de garantía, pago o
    "acreditamento". Por ello, el Código
    Civil italiano vigente regula la cesión de
    créditos en sus efectos constantes e independientes de la
    relación fundamental que la origina.

    Normalmente, la cesión de créditos nace de
    un contrato entre
    el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario).
    El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.

    2° En sentido restringido, se entiende por
    cesión de créditos el contrato por el cual una
    persona
    llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra
    llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en
    dinero, el
    crédito
    que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es
    pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas
    generales de ésta que le sean aplicables y que no
    estén contradichas por reglas específicas de la
    cesión de créditos'.

    La consagración de la cesión de
    créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es
    a todas luces criticable y ha traído como consecuencia que
    su estudio se realice usualmente en el marco de los contratos
    especiales en los que ha acarreado numerosas confusiones que
    resultan en deformaciones de la institución, la
    concepción de la cesión de crédito como un
    contrato de venta, excluye por concepto la
    posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones
    gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago,
    sesiones a titulo de garantía, etc.

    La sesión de créditos no pertenece al
    mundo de los contratos especiales sino al de la teoría
    general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que
    permite su transmisión.

    ANTECEDENTES
    HISTÓRICOS

    Los primeros derechos históricos no
    admitían la idea de la transmisión de las
    obligaciones, lo que se explica por la concepción
    personalista del vínculo y por el interés
    práctico del deudor de que el nuevo acreedor no fuera
    menos compasivo que el acreedor original; pero pronto hubo de
    admitirse la transmisión "mortis causa" de la
    obligación. Después, el Derecho Romano
    admitió la delegación novatoria, que exigía
    el consentimiento del deudor, y la "procuratio in rem suam" por
    la cual el acreedor daba a otra persona mandato para cobrar la
    obligación a la vez que lo exoneraba de la
    obligación de rendirle cuentas con la
    peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en
    el juicio intentado por el mandatario, ya el deudor no se
    liberaba pagando al acreedor mandante. En el Derecho Imperial se
    admitió además que la notificación de la
    "procuratio" impedía al deudor liberarse pagando al
    acreedor. Por último, se admitió que el acreedor
    podría ceder la "actio utilis", con lo cual
    prácticamente se admitió la cesión del
    crédito mismo.

    CAMPO DE LA
    APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES
    SOBRE

    CESIÓN DE CRÉDITOS Y OTROS
    DERECHOS

    Las normas expresas del Código
    Civil sobre cesión de crédito y otros derechos se
    refieren a la cesión en sentido estricto, o sea, a titulo
    de venta, de ¡os derechos relativos, entre los cuales los
    más importantes son los derechos de créditos; pero
    no regulan la cesión de los derechos absolutos (como p.
    ej.: de los derechos
    reales).

    La cesión o venta de un
    crédito.

    Se dice que un crédito puede ser vendido, si se
    vende un crédito, se da un contrato entre un vendedor y un
    comprador, en el cual se transmite la propiedad del
    crédito de manera automática, por un acuerdo de
    voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se
    obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el
    precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la
    transmisión de la propiedad; y la venta de un
    crédito trae como consecuencia la transmisión de la
    propiedad de un crédito.

    La transmisión de un derecho de
    crédito.

    Por naturaleza se
    trata de la transmisión de un crédito no vencido,
    este se realiza a titulo oneroso procurando una suma de dinero de
    forma inmediata, esto sucede cuando la sesión
    tendría por causa la obligación del cesionario de
    pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito,
    sucede cuando la sesión tenga como causa realizar una
    liberalidad.

    El pago de una obligación.

    La sesión de crédito puede utilizarse como
    un instrumento de pago. La cesión a titulo de pago supone
    necesariamente la existencia de una obligación
    preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos casos la
    sesión de créditos tendrá por causa esa
    obligación preexistente. Para extinguir la
    obligación como consecuencia del pago, las partes pueden
    convenir la extinción inmediata de la obligación,
    con la mera cesión del crédito o pueden
    condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario, en
    el primer caso estaríamos en presencia de una
    cesión a titulo de nación
    de pago y en el segundo, a titulo de pago diferido.

    En la cesión a titulo de pago diferido, el
    cedente no se libera de la obligación anterior hasta que
    el cedido efectué el pago al cesionario. La sesión
    a titulo de pago diferido presenta menos riesgos al
    cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el
    cesionario tendrá un recurso contra el cedente.

    Condiciones para la
    validez del contrato de la cesión de
    créditos.

    El consentimiento de las partes.

    Es una operación jurídica entre el cedente
    y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta
    relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser
    consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de
    consesualismo esta consagrado expresamente en las normas de
    cesión de créditos (art 1549 CC).

    La capacidad de las partes.

    Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el
    negocio jurídico en el marco en el cual se realiza la
    cesión es decir, si la cesión de crédito se
    realiza a titulo de venta, el cedente deberá tener
    capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se se
    verifica a titulo de donación el cedente deberá
    tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la
    donación.

    Excepciones de capacidad.

    Solo se dan en nuestro derecho dos
    incapacidades:

    1. Por el lado activo el tutor no puede ceder o
      traspasar créditos o documentos de
      créditos sin autorización judicial (art 365
      CC).
    2. Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden
      hacerse cesionarios de créditos contra su pupilo (art
      370 CC).

    La causa.

    Es el objeto por el cual se realiza.

    El objeto.

    Es la existencia de un derecho de crédito. En
    principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin
    embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de
    humanidad y razones de orden público.

    LA
    OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EN LA CESIÓN DE
    CRÉDITOS.

    1 ° Generalidades

    La transferencia del crédito u otro derecho, en
    razón de la cesión, se rige por el Derecho
    común. La propia ley dispone
    expresamente que la venta o cesión de un crédito,
    derecho o acción,
    es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde
    que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el
    precio, aunque no se haya hecho tradición (C.C. art.
    1.549, encab.). Pero existen normas especiales en cuanto a la
    eficacia de la
    transferencia frente a terceros y al objeto de la
    obligación de transferir.

    2° Eficacia de la transferencia frente a
    terceros

    A) El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino
    después que la cesión ha sido notificada al deudor
    o que éste la ha aceptado (C.C. art. 1.550). Aunque, esta
    forma de publicidad es muy
    rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen
    informarse con el deudor. En todo caso, obsérvese
    que:

    a) Basta la notificación sin que se requiera la
    aceptación (argumento: texto del art.
    1.550 C.C.).

    b) La notificación puede hacerla indistintamente
    el cedente o el cesionario (argumento: texto del art. 1.550
    C.C.);

    c) No se requiere forma especial para la
    notificación o aceptación del deudor, pero necesita
    constar de documentos con/echa cierta para ser oponible a
    terceros.

    d) La notificación o aceptación puede ser
    expresa o tácita; y anterior, simultánea o
    posterior a la cesión. La aceptación
    simultánea convierte al contrato en plurilateral;
    y

    e) Los "terceros" a que se refiere el artículo
    1.550 del Código Civil, son especialmente el deudor y los
    acreedores del cedente y sus sucesores a título
    particular.

    B) La regla enunciada de que el cesionario no tiene
    derecho contra terceros sino después de que la
    cesión ha sido notificada al deudor o de que éste
    la ha aceptado, tiene importantes consecuencias:

    a) El deudor cedido (C.C. art. 1.551) se libera si paga
    al cedente antes de la notificación de la cesión,
    salvo cuando se trata de documentos que llevan la
    aceptación expresa o tácita del deudor de que el
    crédito pueda ser cedido (p. ej.: cuando se trata de
    letras de cambio). En
    cambio, el deudor no se libera por el pago que anteriormente
    hiciera al cedente si luego acepta la cesión, ya que esta
    aceptación implica renuncia a oponer dicha
    excepción. Por otra parte, el cedido puede oponer la
    compensación al cesionario cuando se ha hecho acreedor del
    cedente antes que lo notifiquen de la cesión mientras que
    si la acepta sin condiciones ni reserva ya no podrá
    oponerle al cesionario la compensación que podía
    oponer al cedente antes de la aceptación (C.C. art.
    1.337).

    b) Entre los varios cesionarios de un mismo
    crédito, se prefiere al primero cuya cesión fue
    notificada al deudor o aceptada por éste.

    c) Si el cedente dio en prenda el crédito
    después de haberlo cedido, entre el acreedor prendario y
    el cesionario se prefiere al contratante cuyo contrato (de prenda
    o cesión), fue notificado al deudor o aceptado por
    éste con anterioridad.

    d) Los acreedores del cedente antes de la
    aceptación o notificación pueden, entre otras
    cosas, practicar medidas preventivas o de ejecución sobre
    el crédito o intentar la acción oblicua frente al
    deudor, pero no pueden hacerlo después de la
    aceptación o notificación de la
    cesión.

    C) Salvo disposición en contrario, no es
    necesaria la notificación o aceptación en los
    siguientes casos:

    a) Si se trata de cesión de derechos absolutos
    porque las normas legales expresas de la cesión de
    crédito sólo se aplican a los derechos relativos y
    porque otras normas del propio Código o de otras leyes establecen
    requisitos distintos para que la transferencia de derechos
    absolutos surta efectos frente a terceros;

    b) Si se trata de créditos comprendidos en
    universalidades, ya que entonces privan las normas relativas a
    dichas universalidades;

    c) Si se trata de títulos de crédito, ya
    que en tal caso privan las normas especiales dictadas para los
    mismos; y

    d) Si se trata de legados, ya que
    entonces no hay cesión de créditos ni en sentido
    restringido, ni en sentido amplio.

    3° Objeto de la transferencia

    El objeto de la transferencia es el crédito o
    derecho vendido con sus accesorios.

    A) El crédito o derecho vendido. Debe aclararse
    que en la cesión de créditos se transfiere el mismo
    crédito.

    En consecuencia: a) el crédito queda transferido
    al cesionario por su valor nominal,
    aunque el precio de la cesión sea superior o inferior a
    éste, a menos que se haya convenido una cesión
    parcial del crédito; y b) el crédito queda
    transferido con todas las excepciones que el deudor podía
    oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya
    renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la
    cesión.

    B) Los accesorios del crédito (C.C. art. 1.552).
    La transferencia de los accesorios es, en realidad,, una
    consecuencia de que la cesión transfiere el mismo
    crédito. Entre tales accesorios pueden mencionarse: a) las
    cauciones, privilegios e hipotecas (C.C. art. 1.552) que lo
    garanticen; b) el derecho de cobrar los intereses que
    correspondan; y c) la reserva de dominio que
    garantice el crédito (Cap. XXII).

    LA TRADICIÓN.

    La tradición en la cesión de
    créditos u otros derechos se hace con la entrega del
    título que justifica el crédito o derecho cedido
    (C.C. art. 1.549, ap. único). Nuestra ley no ha previsto
    la forma de hacer tradición en la cesión parcial,
    caso en el cual conforme al Código Civil italiano la
    tradición se hace con la entrega de copia auténtica
    de título, de modo que tanto el cedente que retiene parte
    del crédito como el cesionario a quien se refiere el
    resto, tengan a su disposición la prueba del
    crédito.

    EL SANEAMIENTO.

    1° Salvo pacto expreso, el cedente responde de la
    existencia del crédito al tiempo de la
    cesión a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin
    garantía (C.C. art. 1.553), con la salvedad de que
    aún en esos dos casos excepcionales queda comprometida su
    responsabilidad si la inexistencia del
    crédito se debe a su hecho personal.
    Así pues, el cedente no responde a la solvencia del deudor
    ni de la eficacia de las garantías sino cuando lo ha
    prometido expresamente (C.C. art. 1.554).

    El cedente cuando responde de la inexistencia del
    crédito, debe tanto el reembolso del precio como la
    indemnización de los daños y perjuicios, incluso
    del lucro cesante.

    2° Cuando el cedente ha garantizado expresamente la
    solvencia del deudor, a falta de convenio entre las partes, se
    entiende que su responsabilidad se limita al monto del precio
    convenido para la cesión (C.C. art. 1.554), y que el
    cedente ha garantizado la solvencia del deudor por un año,
    a contar desde la época de la cesión del
    crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido y
    caso contrario, a partir de la fecha de vencimiento del
    término (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 °). Pero
    si se trata de la cesión de una renta perpetua, la
    responsabilidad por la solvencia durará diez años a
    partir de la fecha de la cesión (C.C. art. 1.555 ap.
    2°), salvo pacto en contrario.

    Necesidad de la publicidad.

    El art 1550 del CC establece que el cesionario no
    tendrá derecho contra terceros a menos que se cumpla con
    los requisitos de la publicidad de la cesión. La
    publicidad se basa en el efecto relativo del contrato: la
    cesión no teniendo sino un efecto interpartes, necesita
    ser revelada oficialmente para hacerla oponible a
    terceros.

    Condiciones de
    oponibilidad.

    Para que la cesión sea oponible a terceros es
    necesario cumplir con las normas publicidad propias de la
    cesión.

    Supuestos para hacer oponibles la
    cesión.

    1. La notificación al deudor. Esta se puede
      probarse mediante un documento privado, art 1369 CC; la
      notificación debe constar en documento autentico art
      1360 CC, de igual manera la notificación tiene que ser
      practicada por el juez del domicilio del deudor cedido 935
      CPC.
    2. La aceptación al deudor. Por aceptación
      debe entenderse la declaración por la cual el deudor
      reconoce estar al tanto de que tal crédito (en virtud
      del cual el se obliga) fue cedido a tal persona (su nuevo
      acreedor).

    Los terceros en la
    cesión de créditos.

    Son terceros (art 1550 CC), el deudor cedido, acreedores
    del cedente y los cesionarios sucesivos. El deudor cedido,
    será sin lugar a dudas, el primer interesado, en enterarse
    de la sesión a los efectos de lograr que sus pagos tengan
    efectos liberatorios; Por otro lado, los acreedores del cedente
    querrán conocer del movimiento del
    patrimonio de
    su deudor, y los cesionarios sucesivos o ulteriores
    querrán saber si el crédito que reciben
    había sido cedido con anterioridad a otra
    persona.

    Einstein Alejandro Morales Galito

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