- Antecedentes
históricos - Campo de la aplicación de
las normas legales - Condiciones para la validez del
contrato de la cesión de
créditos - La obligación de
transferir en la cesión de
créditos - Condiciones de
oponibilidad - Los terceros en la cesión
de créditos
En sentido amplio, se entiende por cesión de
créditos el acto entre vivos en virtud del
cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma
relación obligatoria. En este sentido pues, la
cesión de créditos es una especie de género
"cesión de derechos" y del
género "modificación subjetiva de las obligaciones".
Así entendida, la cesión de créditos puede
ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a título de
venta o permuta),
o a título gratuito (p. ej.: cesión a título
de donación), o a título de garantía, pago o
"acreditamento". Por ello, el Código
Civil italiano vigente regula la cesión de
créditos en sus efectos constantes e independientes de la
relación fundamental que la origina.
Normalmente, la cesión de créditos nace de
un contrato entre
el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario).
El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.
2° En sentido restringido, se entiende por
cesión de créditos el contrato por el cual una
persona
llamada cedente se obliga a transferir y garantizar a otra
llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en
dinero, el
crédito
que tiene frente a un tercero llamado cedido. Este contrato es
pues, una especie del género "venta" sometido a las reglas
generales de ésta que le sean aplicables y que no
estén contradichas por reglas específicas de la
cesión de créditos'.
La consagración de la cesión de
créditos como un capitulo dentro del contrato de venta es
a todas luces criticable y ha traído como consecuencia que
su estudio se realice usualmente en el marco de los contratos
especiales en los que ha acarreado numerosas confusiones que
resultan en deformaciones de la institución, la
concepción de la cesión de crédito como un
contrato de venta, excluye por concepto la
posibilidad de cesiones onerosas a titulo de permuta, sesiones
gratuitas a titulo de donación, sesiones a titulo de pago,
sesiones a titulo de garantía, etc.
La sesión de créditos no pertenece al
mundo de los contratos especiales sino al de la teoría
general de las obligaciones como un mecanismo autónomo que
permite su transmisión.
Los primeros derechos históricos no
admitían la idea de la transmisión de las
obligaciones, lo que se explica por la concepción
personalista del vínculo y por el interés
práctico del deudor de que el nuevo acreedor no fuera
menos compasivo que el acreedor original; pero pronto hubo de
admitirse la transmisión "mortis causa" de la
obligación. Después, el Derecho Romano
admitió la delegación novatoria, que exigía
el consentimiento del deudor, y la "procuratio in rem suam" por
la cual el acreedor daba a otra persona mandato para cobrar la
obligación a la vez que lo exoneraba de la
obligación de rendirle cuentas con la
peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en
el juicio intentado por el mandatario, ya el deudor no se
liberaba pagando al acreedor mandante. En el Derecho Imperial se
admitió además que la notificación de la
"procuratio" impedía al deudor liberarse pagando al
acreedor. Por último, se admitió que el acreedor
podría ceder la "actio utilis", con lo cual
prácticamente se admitió la cesión del
crédito mismo.
CAMPO DE LA
APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES
SOBRE
CESIÓN DE CRÉDITOS Y OTROS
DERECHOS
Las normas expresas del Código
Civil sobre cesión de crédito y otros derechos se
refieren a la cesión en sentido estricto, o sea, a titulo
de venta, de ¡os derechos relativos, entre los cuales los
más importantes son los derechos de créditos; pero
no regulan la cesión de los derechos absolutos (como p.
ej.: de los derechos
reales).
La cesión o venta de un
crédito.
Se dice que un crédito puede ser vendido, si se
vende un crédito, se da un contrato entre un vendedor y un
comprador, en el cual se transmite la propiedad del
crédito de manera automática, por un acuerdo de
voluntades (obligación de dar) y a su ves el vendedor se
obliga a hacer la tradición y el comprador a pagar el
precio. Entonces, la esencia del contrato de venta es la
transmisión de la propiedad; y la venta de un
crédito trae como consecuencia la transmisión de la
propiedad de un crédito.
La transmisión de un derecho de
crédito.
Por naturaleza se
trata de la transmisión de un crédito no vencido,
este se realiza a titulo oneroso procurando una suma de dinero de
forma inmediata, esto sucede cuando la sesión
tendría por causa la obligación del cesionario de
pagar el precio o entregar la cosa debida y a titulo gratuito,
sucede cuando la sesión tenga como causa realizar una
liberalidad.
El pago de una obligación.
La sesión de crédito puede utilizarse como
un instrumento de pago. La cesión a titulo de pago supone
necesariamente la existencia de una obligación
preexistente entre el cedente y el cesionario. En estos casos la
sesión de créditos tendrá por causa esa
obligación preexistente. Para extinguir la
obligación como consecuencia del pago, las partes pueden
convenir la extinción inmediata de la obligación,
con la mera cesión del crédito o pueden
condicionarla al momento en que el cedido pague al cesionario, en
el primer caso estaríamos en presencia de una
cesión a titulo de nación
de pago y en el segundo, a titulo de pago diferido.
En la cesión a titulo de pago diferido, el
cedente no se libera de la obligación anterior hasta que
el cedido efectué el pago al cesionario. La sesión
a titulo de pago diferido presenta menos riesgos al
cesionario, ante la eventual insolvencia del cedido y el
cesionario tendrá un recurso contra el cedente.
Condiciones para la
validez del contrato de la cesión de
créditos.
El consentimiento de las partes.
Es una operación jurídica entre el cedente
y el cesionario, el deudor cedido es un tercero en esta
relación, es decir su acreedor va a cambiar sin ser
consultado (no se viola el articulo 1166 del CC), el principio de
consesualismo esta consagrado expresamente en las normas de
cesión de créditos (art 1549 CC).
La capacidad de las partes.
Las partes deben de poseer la capacidad de celebrar el
negocio jurídico en el marco en el cual se realiza la
cesión es decir, si la cesión de crédito se
realiza a titulo de venta, el cedente deberá tener
capacidad para vender y el cesionario para comprar; si se se
verifica a titulo de donación el cedente deberá
tener capacidad para donar, y el cesionario para aceptar la
donación.
Excepciones de capacidad.
Solo se dan en nuestro derecho dos
incapacidades:
- Por el lado activo el tutor no puede ceder o
traspasar créditos o documentos de
créditos sin autorización judicial (art 365
CC). - Por el lado pasivo ni el tutor ni el protutor pueden
hacerse cesionarios de créditos contra su pupilo (art
370 CC).
La causa.
Es el objeto por el cual se realiza.
El objeto.
Es la existencia de un derecho de crédito. En
principio todos los derechos de crédito son cesibles, sin
embargo existen varias excepciones fundamentales por motivo de
humanidad y razones de orden público.
LA
OBLIGACIÓN DE TRANSFERIR EN LA CESIÓN DE
CRÉDITOS.
1 ° Generalidades
La transferencia del crédito u otro derecho, en
razón de la cesión, se rige por el Derecho
común. La propia ley dispone
expresamente que la venta o cesión de un crédito,
derecho o acción,
es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde
que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el
precio, aunque no se haya hecho tradición (C.C. art.
1.549, encab.). Pero existen normas especiales en cuanto a la
eficacia de la
transferencia frente a terceros y al objeto de la
obligación de transferir.
2° Eficacia de la transferencia frente a
terceros
A) El cesionario no tiene derecho contra terceros, sino
después que la cesión ha sido notificada al deudor
o que éste la ha aceptado (C.C. art. 1.550). Aunque, esta
forma de publicidad es muy
rudimentaria, resulta suficiente porque los interesados suelen
informarse con el deudor. En todo caso, obsérvese
que:
a) Basta la notificación sin que se requiera la
aceptación (argumento: texto del art.
1.550 C.C.).
b) La notificación puede hacerla indistintamente
el cedente o el cesionario (argumento: texto del art. 1.550
C.C.);
c) No se requiere forma especial para la
notificación o aceptación del deudor, pero necesita
constar de documentos con/echa cierta para ser oponible a
terceros.
d) La notificación o aceptación puede ser
expresa o tácita; y anterior, simultánea o
posterior a la cesión. La aceptación
simultánea convierte al contrato en plurilateral;
y
e) Los "terceros" a que se refiere el artículo
1.550 del Código Civil, son especialmente el deudor y los
acreedores del cedente y sus sucesores a título
particular.
B) La regla enunciada de que el cesionario no tiene
derecho contra terceros sino después de que la
cesión ha sido notificada al deudor o de que éste
la ha aceptado, tiene importantes consecuencias:
a) El deudor cedido (C.C. art. 1.551) se libera si paga
al cedente antes de la notificación de la cesión,
salvo cuando se trata de documentos que llevan la
aceptación expresa o tácita del deudor de que el
crédito pueda ser cedido (p. ej.: cuando se trata de
letras de cambio). En
cambio, el deudor no se libera por el pago que anteriormente
hiciera al cedente si luego acepta la cesión, ya que esta
aceptación implica renuncia a oponer dicha
excepción. Por otra parte, el cedido puede oponer la
compensación al cesionario cuando se ha hecho acreedor del
cedente antes que lo notifiquen de la cesión mientras que
si la acepta sin condiciones ni reserva ya no podrá
oponerle al cesionario la compensación que podía
oponer al cedente antes de la aceptación (C.C. art.
1.337).
b) Entre los varios cesionarios de un mismo
crédito, se prefiere al primero cuya cesión fue
notificada al deudor o aceptada por éste.
c) Si el cedente dio en prenda el crédito
después de haberlo cedido, entre el acreedor prendario y
el cesionario se prefiere al contratante cuyo contrato (de prenda
o cesión), fue notificado al deudor o aceptado por
éste con anterioridad.
d) Los acreedores del cedente antes de la
aceptación o notificación pueden, entre otras
cosas, practicar medidas preventivas o de ejecución sobre
el crédito o intentar la acción oblicua frente al
deudor, pero no pueden hacerlo después de la
aceptación o notificación de la
cesión.
C) Salvo disposición en contrario, no es
necesaria la notificación o aceptación en los
siguientes casos:
a) Si se trata de cesión de derechos absolutos
porque las normas legales expresas de la cesión de
crédito sólo se aplican a los derechos relativos y
porque otras normas del propio Código o de otras leyes establecen
requisitos distintos para que la transferencia de derechos
absolutos surta efectos frente a terceros;
b) Si se trata de créditos comprendidos en
universalidades, ya que entonces privan las normas relativas a
dichas universalidades;
c) Si se trata de títulos de crédito, ya
que en tal caso privan las normas especiales dictadas para los
mismos; y
d) Si se trata de legados, ya que
entonces no hay cesión de créditos ni en sentido
restringido, ni en sentido amplio.
3° Objeto de la transferencia
El objeto de la transferencia es el crédito o
derecho vendido con sus accesorios.
A) El crédito o derecho vendido. Debe aclararse
que en la cesión de créditos se transfiere el mismo
crédito.
En consecuencia: a) el crédito queda transferido
al cesionario por su valor nominal,
aunque el precio de la cesión sea superior o inferior a
éste, a menos que se haya convenido una cesión
parcial del crédito; y b) el crédito queda
transferido con todas las excepciones que el deudor podía
oponer al cedente, salvo en la medida en que el deudor haya
renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la
cesión.
B) Los accesorios del crédito (C.C. art. 1.552).
La transferencia de los accesorios es, en realidad,, una
consecuencia de que la cesión transfiere el mismo
crédito. Entre tales accesorios pueden mencionarse: a) las
cauciones, privilegios e hipotecas (C.C. art. 1.552) que lo
garanticen; b) el derecho de cobrar los intereses que
correspondan; y c) la reserva de dominio que
garantice el crédito (Cap. XXII).
LA TRADICIÓN.
La tradición en la cesión de
créditos u otros derechos se hace con la entrega del
título que justifica el crédito o derecho cedido
(C.C. art. 1.549, ap. único). Nuestra ley no ha previsto
la forma de hacer tradición en la cesión parcial,
caso en el cual conforme al Código Civil italiano la
tradición se hace con la entrega de copia auténtica
de título, de modo que tanto el cedente que retiene parte
del crédito como el cesionario a quien se refiere el
resto, tengan a su disposición la prueba del
crédito.
EL SANEAMIENTO.
1° Salvo pacto expreso, el cedente responde de la
existencia del crédito al tiempo de la
cesión a no ser que lo haya cedido como dudoso o sin
garantía (C.C. art. 1.553), con la salvedad de que
aún en esos dos casos excepcionales queda comprometida su
responsabilidad si la inexistencia del
crédito se debe a su hecho personal.
Así pues, el cedente no responde a la solvencia del deudor
ni de la eficacia de las garantías sino cuando lo ha
prometido expresamente (C.C. art. 1.554).
El cedente cuando responde de la inexistencia del
crédito, debe tanto el reembolso del precio como la
indemnización de los daños y perjuicios, incluso
del lucro cesante.
2° Cuando el cedente ha garantizado expresamente la
solvencia del deudor, a falta de convenio entre las partes, se
entiende que su responsabilidad se limita al monto del precio
convenido para la cesión (C.C. art. 1.554), y que el
cedente ha garantizado la solvencia del deudor por un año,
a contar desde la época de la cesión del
crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido y
caso contrario, a partir de la fecha de vencimiento del
término (C.C. art. 1.555, encab. y aparte 1 °). Pero
si se trata de la cesión de una renta perpetua, la
responsabilidad por la solvencia durará diez años a
partir de la fecha de la cesión (C.C. art. 1.555 ap.
2°), salvo pacto en contrario.
Necesidad de la publicidad.
El art 1550 del CC establece que el cesionario no
tendrá derecho contra terceros a menos que se cumpla con
los requisitos de la publicidad de la cesión. La
publicidad se basa en el efecto relativo del contrato: la
cesión no teniendo sino un efecto interpartes, necesita
ser revelada oficialmente para hacerla oponible a
terceros.
Para que la cesión sea oponible a terceros es
necesario cumplir con las normas publicidad propias de la
cesión.
Supuestos para hacer oponibles la
cesión.
- La notificación al deudor. Esta se puede
probarse mediante un documento privado, art 1369 CC; la
notificación debe constar en documento autentico art
1360 CC, de igual manera la notificación tiene que ser
practicada por el juez del domicilio del deudor cedido 935
CPC. - La aceptación al deudor. Por aceptación
debe entenderse la declaración por la cual el deudor
reconoce estar al tanto de que tal crédito (en virtud
del cual el se obliga) fue cedido a tal persona (su nuevo
acreedor).
Los terceros en la
cesión de créditos.
Son terceros (art 1550 CC), el deudor cedido, acreedores
del cedente y los cesionarios sucesivos. El deudor cedido,
será sin lugar a dudas, el primer interesado, en enterarse
de la sesión a los efectos de lograr que sus pagos tengan
efectos liberatorios; Por otro lado, los acreedores del cedente
querrán conocer del movimiento del
patrimonio de
su deudor, y los cesionarios sucesivos o ulteriores
querrán saber si el crédito que reciben
había sido cedido con anterioridad a otra
persona.
Einstein Alejandro Morales Galito