- Noción de
daño - Daño Patrimonial y
Extra-Patrimonial - El papel de la responsabilidad
civil - La reparación del
daño en la Legislación Civil - Corolario
- Bibliografía
mínima recomendada
I.-
INTRODUCCIÓN.
Aprendimos en las aulas universitarias que un principio
general del Derecho es la obligación de reparar el
perjuicio causado, y vimos las bondades del mismo: se sustenta
lateoría de la responsabilidad y de los distintos
regímenes jurídicos sobre la naturaleza del
hecho ilícito y del daño ocasionado. Su naturaleza
nos reclama una determinación en cada ordenamiento
jurídico y una aplicación concreta a la situaciones
de perjuicio, partiendo en cualquier rama del Derecho de
idénticos postulados: ilícito
-daño-reparación-. De aquí nace la idea
tradicional de la unidad de la teoría
de la responsabilidad reforzada por el hecho de que, en los
más diversos ámbitos del mundo jurídico se
determina el surgimiento de hipótesis de responsabilidad cuando se
producen situaciones antijurídicas.
El régimen de la responsabilidad
civil es el más perfecto dentro de la teoría
general, quizás a razón de que a falta de una
dogmática jurídica propia, la responsabilidad -en
este caso del Estado– en el
ámbito nacional e internacional se manifieste a
través de una acción
de reparación de contenido moral o
patrimonial, discutiéndose por un sector importante de la
Doctrina que el patrimonio no
es un concepto que
responda a una idea jurídica, sino que responde a un
contenido político, a las ideas políticas
de los seres humanos en el poder
público, a las ideas de los políticos en el
poder. ¿Cuál debe ser el papel del Derecho en
el avance y aparición de las novedades tecnológicas
con que vivimos? Se ofrece una respuesta, a reserva de
enriquecerla con comentarios posteriores: el papel del Derecho es
el de servir como elemento disciplinador del proceso,
porque "el Derecho será quien en medio de la
vorágine tecnológica provea de los dos grandes
valores que
persigue: Seguridad
jurídica y Justicia" para
el bien de la comunidad.
La noción de daño, tanto en la Doctrina
como en la jurisrprudencia, corresponde tanto al detrimento,
pérdida o menoscabo que puedan afectar a una persona en
sí mismo, como a los que puedan comprometer su
patrimonio.
Entender como daño al menoscabo a un bien,
implica dar un concepto demasiado amplio y general que le resta
trascendencia. Para salvar el concepto, debemos relacionar el
menoscabo con el derecho, para así
precisarlo.
Esta idea de lesión, aunque ampliada, no es
completa: produce un efecto multiplicador en relación
a la cantidad de bienes
lesionados:
físico-patrimonial-espiritual-psíquico-estético-lucro
cesante-emergente-privación de uso en sí mismo,
etcétera. Y
también decir que daño es la lesión a un
bien o derecho subjetivo, es erróneo, porque es algo
difuso, ya que encontramos derechos
subjetivos que no dan al resarcimiento, pues son sólo
interés de hecho.- A la idea del menoscabo a un bien debe
agregársele la de que sea producido en violación
a una norma jurídica (antijuridicidad), y la de hacer
nacer la responsabilidad de la persona. - ¿Qué hacer?. Entender que
daño es toda lesión a un interés
jurídico, siendo el interés el núcleo
sobre el que gira el derecho subjetivo, y donde el
interés es la facultad para lograr satisfacer cierta
necesidad. - Si queremos clasificar el daño resarcible,
no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados,
sino al daño en sí mismo. Esto es, a los efectos
y consecuencias de la lesión. - Aquí encontramos la connotación que
queremos: No puede definirse algo por sus consecuencias, las
secuelas o efectos que pueden ser tanto patrimoniales como
espirituales no son el daño mismo, son parte de
él. Es por ello que cabe aquí decir que el
DAÑO será toda lesión a un interés
legítimo.
b) Daño
Patrimonial y Extra-Patrimonial. (DAÑO MORAL). La
asignación de daño extrapatrimonial, sirve para
designar los casos en que el daño afecta a la persona en
sí misma, independientemente de que pueda también
hacerlo o no al patrimonio de ésta. Recae sobre el
patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que lo
componen, o indirecta, como consecuencia o reflejo de un
daño causado a la persona misma, en sus derechos o
facultades.
B1. Daño Patrimonial. Es el que recae
sobre el patrimonio, ya sea en forma directa sobre las cosas que
lo componen o indirecta como consecuencia o reflejo de un
daño causado a la persona misma, en sus derechos o
facultades: así, es daño material o patrimonial
directo el que sufren bienes económicos destruidos o
deteriorados; y daño patrimonial indirecto, por ejemplo,
los gastos realizados
(daño emergente) para la curación de las lesiones
corporales, o las ganancias que se frustran (lucro cesante) por
la incapacidad para el trabajo
sobrevenida a la víctima, así será
daño patrimonial y no moral, el perjuicio económico
por las lesiones deformantes sufridas en el rostro por una
modelo, o las
lesiones en la capacidad física de un
deportista profesional.
Así será el daño patrimonial y no
moral, el perjuicio económico por las lesiones deformantes
sufridas en el rostro por una modelo, o las lesiones en la
capacidad física de un deportista profesional.
B2. Daño Extrapatrimonial. Para
desarrollar este tema voy a recurrir al auxilio del Dr. Santos
Cifuentes, quien en "Derechos de Daños" de
Editorial La Roca de 1991, explica en forma breve, clara y
completa el tema pasando por las tres teorías
del daño mencionadas anteriormente.
A) La primera sostiene, que deriva de la clase de
derecho subjetivo lesionado, protegido por el ordenamiento.
Esto significa que si el ataque y consiguiente detrimento recae
sobre un derecho subjetivo extrapatrimonial, es decir, sobre los
derechos personalísimos que por naturaleza son
extrapatrimoniales, es daño moral. Por este camino se
llega a que el daño mas que la violación a un
derecho del sujeto lo es de la norma que reconoce el derecho
subjetivo inherente a la
personalidad. Lo ofendido es el ordenamiento mismo, como
perjuicio in iure, aún cuando tales derechos o bienes que
no tienen mensura económica por origen y destino,
estén dirigidos con exclusividad a obtener ganancias
lucrativas.
Esta teoría se aleja del elemento que es soporte
de los efectos del acto, para considerar una cobertura de ese
elemento que está en el orden jurídico mismo, en la
envoltura jurídica que da cauce al goce del algo sufrido:
el derecho. Pero lo dañado no es el derecho que sigue
incólume frente al ataque, sino el objeto ofendido o
disminuido por ese ataque.
El derecho, sea personalísimo o no, se reduce a
un goce y una reacción para defender ese goce. Luego, no
puede ser soporte del daño , el cual se produce sobre el
objeto dañado y no sobre el derecho subjetivo – normativo
que protege a ese objeto.
La teoría no puede explicar por qué un
derecho patrimonial, puede derivar en un daño moral para
el sujeto, y sin embargo, hay cosas que contienen ambos valores,
también los extrapatrimoniales de afección,
además de sus valores intrínsecos propios de la
materialidad y valoración dineraria.
Debe recurrir como subterfugio para comprender este
supuesto, a la idea del daño indirecto.
b) La segunda apunta al interés afectado,
sosteniendo que tal interés viene a ser un poder actuar
reconocido por la ley hacia el
objeto de satisfacción, sería un interés
legítimo o jurídico que vendría a importar
el contenido de un derecho subjetivo. Con una visión
mas amplia se admite el interés
simple, el cual vendría a ser la expectativa de
continuar obteniendo el objeto de la
satisfacción.
Esta teoría es una variante casi inapreciable de
la anterior y con igual defecto en la medida, desde ya, que
ciña la noción de interés al aspecto
referido de poderse obtener el objeto de satisfacción
(facultad del sujeto), se conciba este poder como un derecho o
no. Rebasa también aquí el problema del daño
y del algo dañado, para hacer residir el efecto del ataque
en una consideración exterior y no para asimilar lo que
precisa y directamente soporta la ofensa. El interés,
concebido de esta manera, no puede ser dañado, pues
persiste antes y después del ataque incólume, tal
como el derecho subjetivo. Ese derecho no es menos derecho ni
derecho desmedrado, si en su objeto concurre un daño; ese
interés tampoco es menos poder o poder reducido a partir
de la ofensa o perjuicio. Ellos no son, por tanto, los
menoscabados. A menos que se halla perdido completamente el
objeto y por lo tanto el derecho y el interés –
facultad.
c) La tercera teoría, para el daño en
general, se ubica en el resultado o la consecuencia de la
acción dañosa, y en ese resultado con toda
propiedad
concentra las miras de su caracterización. De modo que si
el detrimento producido por la ofensa disminuye o hace perder un
bien (en sentido general y no jurídico) inmaterial y no
valuable en dinero, es
daño moral; si patrimonial y mensurable en moneda, es
daño material.
El daño jurídico (teorías del
derecho y del interés, poder de satisfacción), no
conforma en las expectativas de la realidad del análisis como el daño de hecho, al
cual Mosset Iturraspe se refiere, que es disminución o
pérdida de idoneidad para satisfacer necesidades del
lesionado. Pero no podría ser tal, la supresión de
alguno de esos bienes.
En el derecho privado, su faz extracontractual separa
los elementos que la conforman: la relación de
causalidad, antijuridicidad, voluntariedad, imputabilidad y
daño. De igual modo en el área contractual, la
teoría de la reparación destaca el daño,
independientemente de la norma incumplida (antijuridicidad), del
incumplimiento o de la mora y de la culpa dolo
(imputabilidad).
El que está en juego es el
elemento daño no algún otro (antijuridicidad,
voluntariedad). Por ello se habla de daño material o
moral. A diferencia del privado, el derecho penal
puede prescindir del daño; puede no haber un objeto
dañado.
Es así que Santos Cifuentes considera a la
primera de las teorías inapropiada desde que se adscribe
al elemento antijuridicidad, olvidándose del daño.
Se llegaría al extremo, en el orden probatorio, de
acreditar simplemente la acción contraria al derecho, sin
necesidad de comprobar la existencia de algo dañado que
permite establecer la entidad del daño.
Por el mismo razonamiento no comparte la teoría
del interés, tal como se la ha concebido en los estrechos
límites
del poder de satisfacción. En realidad el poder de
satisfacción del derecho se adscribe al sujeto que lo
tiene conferido por el derecho subjetivo. Es parte de ese
derecho, como una de sus fases. El daño se acarrea no a
ese poder del sujeto, sino a un bien o soporte, material o
inmaterial, del sujeto. No se menoscaba el señorío
del sujeto, sino su patrimonio o manifestaciones personales que
le acompañan como persona (honra, libertad,
cuerpo, intimidad).
El poder de satisfacción del derecho no tiene
entidad mayor o menor. Si la tiene el daño sobre el objeto
dañado. Y estos puntos de mira, encadenados con la
relación de causalidad, son las pautas comparativas de la
entidad de los daños que permitan evaluarlos en mas o en
menos según su gravedad.
Según esta visión la tercer teoría
sería la mas completa jurídicamente hablando pues
se detiene y saca provecho del elemento Daño que la ley
hace imprescindible en la reparación del derecho civil o
privado. ¿Qué es lo que se daña o
perjudica con el hecho ilícito?. Ni el derecho que
protege el objeto (éste se viola o contradice, no se
daña); ni el poder actuar hacia el objeto o hacia la
expectativa de satisfacción (éste se neutraliza o
paraliza, no se daña), sino el objeto mismo dañado.
De modo que cuando el detrimento recae sobre uno de los modo de
ser espirituales y todas y cada una de las manifestaciones
personalísimas, es daño moral.
Ahora la duda que cabe es sobre la claridad de la
definición de Daño como ente o instituto que han
tratado de dar la tres teorías desarrolladas según
la visión de Cifuentes. Y digo esto porque pareciera ser
la tercera la más acorde a la realidad, pero deja un
cierto gusto a poco, en cuanto no define con certeza al
daño, sino que nos habla de las consecuencias de
éste, o sea, de lo que produce y sobre lo que afecta
(patrimonio o espíritu de las personas).
Nos deja la insatisfacción de no poder saber, en
realidad, ¿qué es el daño?. Por Cifuentes
sabemos cuál es la consecuencia del daño, y
según esto a qué tipo de daño nos estamos
refiriendo (moral o patrimonial). Pero conocida la consecuencia
¿nos es posible definir al daño?. Estoy de acuerdo
con Bueres en cuanto no se puede definir por sus consecuencias,
pues son cosas distintas la una de la otra: una es causa, la otra
efecto. Pero también puedo dar razón a Cifuentes en
el reproche de las teorías del derecho subjetivo, y la del
interés legítimo, en cuanto éstas tampoco
definen al daño en sí mismo, sino que nos dicen
qué es lo que afecta, sobre qué recae, pero estamos
en situación parecida a la que nos coloca la teoría
de las consecuencias o efectos. Una nos dice lo que pasa a
raíz del daño y la otra sobre qué
recae.
Ahora para llegar a una idea, aunque más no sea
aproximada, del daño ¿no cabría referirnos,
previo desecho de la teoría del derecho subjetivo, por las
objeciones antes planteadas, a las dos restantes?. Y esto a la
luz de que, a
simple vista, parece que tanto la noción acerca de sobre
qué elemento recae el daño, como acerca de
cuáles son las consecuencias que produce, son partes
integrantes del daño y producen efectos sobre la
noción de la reparación.
Tanto es así que para no quedarme con esa
sensación poco satisfactoria prefiero tomar una idea de
daño donde éste sea la afectación a un
interés legítimo, pues no considero acertada la
idea que sostiene Cifuentes de que el interés como
expectativa de satisfacción no se daña, sino que se
paraliza o neutraliza. Por el contrario considero que justamente
el hecho de paralizar o neutralizar el interés es
dañar, y el derecho, a raíz de esa circunstancia,
me otorga la posibilidad de poner en funcionamiento nuevamente la
maquinaria del interés para lograr las satisfacciones a
las necesidades. Pero debo tomar al interés y bien o
soporte, material o inmaterial, del sujeto, del que nos habla
Cifuentes, como parte de un todo. Y así, de esta manera,
mediante la parálisis o neutralización del poder de
satisfacción, tengo un menoscabo al patrimonio o
manifestaciones personales que acompañan a la persona. Con
lo que se consigue darle al interés legítimo (como
parte del bien o soporte material o inmaterial) entidad de mayor
o menor para su valoración y posterior reparación,
según su gravedad. Y por otra parte solucionar el reproche
de la incapacidad para explicar la existencia del daño
moral y patrimonial frente a un mismo hecho.
Esta idea es un humilde intento de lograr congeniar dos
nociones que considero acertadas pero insuficientes para definir
el daño, y quizá, desde mi escaso conocimiento
de la materia,
lograr aplacar ese gusto a poco que me deja con hambre de definir
al daño como algo autónomo para poder
tratarlo.
Teniendo en cuenta la tendencia de la doctrina en
materia de Daños en cuanto a tomar como centro de atención a la víctima, sosteniendo
que la reparación es en atención a un daño
injustamente sufrido y no injustamente causado; debemos desligar
al daño moral de la muerte de
la víctima y de la calidad de
herederos forzoso puesto que es solo un instrumento objetivo y
arbitrario de limitación para la fijación de los
titulares de la acción.
La jurisprudencia
y la doctrina francesa conceden la acción a toda persona,
pariente o no, que pueda invocar un dolor real y profundo como
consecuencia del daño ocasionado ilícitamente a la
víctima inmediata: "El daño moral que causa, por
ejemplo, a una persona el deceso de otra, depende de un
vínculo de afecto y no de un vínculo de
parentesco"(Mazeaud-Tunc, num. 1875). Orgaz resalta como
acierto de la reforma, la reducción del número de
damnificados con derecho a la reparación que, en el
texto derogado
era bastante inferior al de la jurisprudencia francesa pero que
favorecía, a veces con exceso, el reparto de la
reparación entre varios parientes con derechos a ella, que
así perdía gran parte de su eficacia.
Acá no podemos compartir con Orgaz, puesto que no
hay reparto, lo que hay son reclamos independientes pues cada uno
reclama su propio daño; por la lesión a un
interés particular. No se trata de una cuestión
hereditaria, como ya ha expresado la doctrina casi
unánimemente y la jurisprudencia.
Quienes niegan en la Doctrina Mexicana la
aceptación dentro del mundo jurídico del concepto
de daño extrapatrimonial, se apoyan en las siguientes
expresiones:
Consecuentemente, añaden, no es posible
considerarlos como daños los extrapatrimoniales, los
cuales cuando se producen, dejan intacto el patrimonio del
lesionado.- Afirman que debía darse por sentado que
civilmente la palabra daño es sólo, como lo
indica el Digesto en la Ley 33, Título II, Libro
XXXII, lo "equivalente a la disminución del
patrimonio".No pueden medirse; -en esta postura encuadra el Dr.
Alejandro Pachecho Escobedo, catedrático de la
Universidad Nacional Autónoma de
México-. - En el caso de los llamados daños
extrapatrimoniales, no es posible establecer una equivalencia
entre la ofensa moral y una cantidad determinada de dinero.
El resarcimiento presupone la posibilidad de una exacta
valoración del daño, cosa que no resulta
posible en tal orden de daños.A veces el dolor aparente no es más que
inmoral hipocresía. Si los que padecen, verdaderos o
fingidos, se lucrasen con una herencia
inesperada, debería rebajar el juez la
indemnización del daño moral en el valor que
se atribuyese en el placer del bien más o menos
inesperado, porque si el daño moral puede estimarse en
dinero, lo mismo puede hacerse con el placer. - El daño extrapatrimonial se produce en el
interior del alma y en
ella no puede leer el juzgador, sino que a lo más que
puede establecer una presunción, pero con la posibilidad
de equívoco. ¿cómo se puede afirmar que
tal o cual persona relacionada con el muerto o el herido,
siente un gran dolor por la desgracia?. - Traería desorganización en la
teoría de la reparación, ya que debería
indemnizarse no sólo al que ha sido ofendido
directamente, sino a todos aquellos que han tenido algún
dolor o sentimiento a causa de tal ofensa. - Habría ilimitada indeterminación del
número de personas que podrían reclamar el
resarcimiento. En el caso de muerte -por
ejemplo- la esposa o la novia, los padres, los hijos, hermanos,
amigos, etcétera.
Se usan fundamentos -si así pueden llamarse-
procesales. Tal como aquél de decir que siendo un
principio admitido, que el actor pruebe no sólo los
perjuicios sufridos, sino también su cuantía,
existe imposibilidad de hacerlo, tratándose de los
daños extrapatrimoniales cuya reparación queda
librada al arbitrio del juzgador, que puede convertirse en
arbitrariedad.
Coincidieron en considerar pertinente la
reparación del daño extrapatrimonial Demolombe,
Larombiere, Colin y Capitant, Josserand, Demogue Planiol y
Ripert, Saleilles, Gibor, Colmo, Salvat, Spota, Marez, Videla,
Imaz, Legon, Lafaille, y en México Ernesto
Gutiérrez y González.
Hubo quienes, aceptando la procedencia de la
reparación del daño extrapatrimonial, postularon
diversas formas de restricción provenientes de delitos; o a
los taxativamente enumerados en la ley; o sólo a los que
se reflejan dentro del patrimonio, o exclusivamente a los
derivados de responsabilidad extracontractual o
aquiliana.
Cualquiera que sea la naturaleza que quiera darse a esta
institución, desde el punto de vista jurídico, su
análisis y estudio debe realizarse a partir de su
regulación, primero en la Constitución, y luego, en su caso, con
otras normas. Esta es
la dimensión constitucional que verdaderamente importa y
sólo a partir de ella podemos entender su auténtico
alcance jurídico.
Nos equivocamos si pensamos que el Derecho se encuentra
ubicado en departamentos estancos, carentes de relación o
conexión los unos con los otros. Considero mal jurista a
quien posee esta concepción, porque convierte al Derecho
en algo rígido, inmóvil, vacío. Se limita a
citar disposiciones que conducen a una mala interpretación de la norma, buscando el
beneficio propio en algunos casos, en otros el oportunismo
político. Se olvida de algo muy importante: El Derecho es
una interrelación de normas, no una simple
numeración de artículos que obligan a realizar un
análisis amplio y complejo sobre una cuestión
determinada.
c) El papel de la
responsabilidad civil. La importancia que está
adquiriendo la responsabilida civil dentro del campo del derecho,
no sólo a nivel nivel nacional, sino a nivel mundial y la
moderna orientación del derecho que pretende fundamentar
el concepto de responsabilidad en el elemento daño,
variando la tendencia tradicional de manejarlo en relación
con el elemento culpa del causante, ha implicado una
modificación sustancial en la forma como se ha venido
manejando en el derecho
comparado.
Conceptos tales como responsabilidad objetiva, la
solidaridad, la
garantía por parte del Estado de los derechos reconocidos
en las diferentes constituciones, como la vida, la integridad
personal y los bienes, se unen a la tendencia mundial de
favorecer o mejorar la situación procesal y
jurídica de la víctima y de los perjudicados con un
hecho dañoso.
Ahora la responsabilidad civil deberá alejarse
de considerar a la sanción que tenga como fundamento la
voluntariedad o la culpa del causante. Ahora es un conflicto
económico que hace necesario definir si es el patrimonio
del causante o el patrimonio del perjudicado el que debe cargar
con las consecuencias dañinas y económicas del
hecho. Es por ello que se habla ya de abandonar el concepto
de responsabilidad civil y demos la bienvenida al derecho de
daños, ya que el elemento fundamental de la acción
es el daño y no la conducta del
causante.
d) La
reparación del daño en la Legislación
Civil. El problema que ofrece ha suscitado un intenso y
muchas de las veces estéril debate en la
doctrina sobre la admisión o rechazo en torno a la
posibilidad de su reparación en dinero. El artículo
1915 del Código
Civil para el Distrito Federal, consta de dos partes. Dispone
en la primera que la reparación del daño debe
consistir en el restablecimiento de la situación anterior
y, en caso de no ser posible, en pago de una cantidad por
concepto de daños y perjuicios.
La segunda considera que Cuando el daño se cause
a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente
o parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado
de la reparación se determinará atendiendo a lo
dispuesto por la Ley Federal del
Trabajo, y para calcular la indemnización, se
tomará como base el cuadrúplo del salario
mínimo más alto que esté en vigor en la
región y se extenderá al número de
días que para cada una de las incapacidades mencionadas
señala la LFT. En caso de muerte la indemnización
corresponderá a los herederos de la
víctima.
Por otra parte, el artículo 1910 del Código
Civil para el Distrito Federal dispone que: "El que obrando
ilícitamente y contra las buenas costumbres causa un
daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que
demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la
víctima".
Este artículo no hace distinción acerca de
la naturaleza del daño que se causa a otra persona para
obligar al responsable a repararlo. Se ha interpretado por la
doctrina, tendiendo a lo dispuesto en el artículo 2116 del
mismo cuerpo del Código Civil, conforme al cual para fijar
la cuantía de la indemnización el juez no debe
tomar en cuenta el valor estimativo o de afección de la
víctima sobre la cosa destruída o dañada
materialmente, excepto que se pruebe materialmente que la
intención del autor fue causar precisamente "dolor moral"
a la víctima.
En ese sentido, destaca Rojina Villegas:
"Ante la imposibilidad de reparar los valores
espirituales lesionados o el dolor causado por un hecho
ilícito, al herir los sentimientos o las afecciones a
una persona, especialmente por la pérdida de los seres
queridos, el derecho no ha encontrado otra forma de lograr una
satisfacción para la víctima o a sus herederos, y
una sanción para el culpable, que condenando a un pago
de una suma de dinero, independientemente de la responsabilidad
penal en que pudiere haber incurrido.
Estamos de acuerdo en que se trata de una
satisfacción muy imperfecta y que jamás
podrá alcanzarse la reparación total como suele
ocurrir tratándose de daños patrimoniales, pero
sería injusto que ante la imposibilidad de alcanzar ese
resultado, la víctima quedase
desamparada".
Concluye diciendo este artículo que Los créditos por indemnización cuando la
víctima fuere un asalariado, son intransferibles y se
cubrirán preferentemente en una sola exhibición,
salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se
observarán en el caso del artículo 2647 de este
Código.
La primera parte del artículo transcrito
corresponde a la naturaleza sustantiva, ya que en ella se
determina de manera general en qué deben consistir la
reparación de los daños. Por el contrario, la
segunda parte se refiere al resto del contenido del
artículo que es de naturaleza adjetiva en la medida en que
establece la forma de calcular el monto de las
indemnizaciones.
Criticamos que para la reparación del daño
y su indemnización se remita a la Ley Federal del Trabajo,
haciendo los siguientes señalamientos:
1.- ¿Cuál es la fuente de la
responsabilidad establecida en el Código Civil fundada en
su artículo 1915? EL HECHO ILÍCITO FUNDADO EN
CULPA.
2.- ¿Cuál es la fuente de responsabilidad
establecida por la Ley Federal del Trabajo para el pago de
daños por accidentes de
trabajo? LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA QUE REPOSA SOBRE UNA IDEA DE
NO CULPA.
3.- ¿Es lógico tomar la tabla de
indemnizaciones de una responsabilidad sin culpa para paga una
responsabilidad basada en culpa?. Claro que no. Lo lógico
es establecer su propia tabla en materia civil o bien dar el
principio y remitir a un reglamento en donde se establezcan las
hipótesis
especiales de incapacidades y muerte. La inoperancia del
principio establecido en el Código Civil respecto al cobro
de las indemnizaciones, debido tanto a la falta de educación del pueblo,
que no sabe qué derechos tiene, ni cómo ejercerlos,
como a un doble aspecto de la precaria capacidad económica
de una gran mayoría de la población, entre las que
resaltan:
a) Los que sufren el daño y están en una
posibilidad real de hacer efectivo su derecho a una
indemnización por el elevado costo que implica
un procedimiento
judicial.
b) La precaria capacidad económica de los que
causan el daño y carecen de recursos para
cubrir la indemnización por los daños causados,
siendo muy frecuente que el autor del daño que es el
deudor, carezca de medios para
hacer frente a su obligación de indemnizar, o que el
deudor resulte gravemente depauperado al hacer frente a su
obligación, o
c) Que la víctima y el acreedor no tengan los
medios suficientes para hacer efectivo su derecho.
Lo que nos interesa es el contenido de los
artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el
Distrito Federal, entiende por "daño moral la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida
privada, configuración y aspectos físicos, o bien
en la consideración que de sí misma tienen los
demás".
Los bienes que tutela dicha
figura pertenecen a los siguientes patrimonios: Patrimonio moral
afectivo o subjetivo, integrado por los afectos, creencias,
sentimientos, vida privada y configuración y aspectos
físicos, en tanto que el Patrimonio moral social u
objetivo, se integra por el decoro, el honor, la
reputación y la consideración que de la persona
tienen los demás.
A su vez, el artículo 1916 bis se refiere a los
casos en que no habrá obligación a la
reparación del daño por el ejercicio de los
derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con
las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la
República, debiendo acreditar quien demande la
reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual, la ilicitud de la conducta
del demandado y el daño que directamente le hubiere
causado tal conducta.
De acuerdo con su contenido, para que exista
reparación por daño moral se requiere probar dos
extremos: el primero, que exista un hecho u omisión
ilícitos (segundo párrafo
y el artículo 1916 bis), acreditándose el
daño que directamente le hubiere causado su conducta, es
decir, que sea la consecuencia inmediata de la conducta
realizada. Ello nos dice que para que exista daño en
general, deberá ubicarse el resultado o la consecuencia de
la acción dañosa, concentrado en las miras de su
caracterización. De modo tal que si el detrimento
producido por la ofensa disminuye o hace perder un bien (en
sentido general y no jurídico), inmaterial y no valuable
en dinero, es daño moral; pero si es patrimonial y
mensurable en moneda, es daño material. Pero
preguntémonos: ¿qué es lo que se daña
o perjudica con el hecho ilícito?.
Ni el derecho que protege el objeto (éste se
viola o contradice, no se daña), ni el poder actuar hacia
el objeto o hacia la expectativa de satisfacción
(éste se neutraliza o paraliza, no se daña), sino
el objeto mismo dañado. De modo que cuando el detrimento
recae sobre uno de los modos de ser espirituales y todas y cada
una de las manifestaciones personalísimas, es daño
moral.
La indemnización por el daño moral
procede con independencia
de que se haya causado daño material, y posee tres
características:
1.- No es transmisible a terceros por acto entre
vivos. Sólo pasa a los herederos de la víctima
cuando ésta haya intentado la acción en vida;
suponiendo que si se han herido los sentimientos, afectos, honor
y consideración de sí mismo y de ello puede obtener
la reparación patrimonial, no se justifica la
cesión de este derecho a un tercero o la iniciación
de la acción por los herederos, si el autor de la
sucesión era el único que podría haber
apreciado si existía y no la inició en
vida.
2.- Respecto al monto de la indemnización.
El criterio determinante es relativo; no se traduce en tablas
objetivas de responsabilidad, teniendo el Juez libertad para
señalarla en la sentencia, tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
económica del responsable y de la víctima y las
circunstancias concretas del caso, y
3.- El resarcimiento de los daños morales no
necesariamente tiende al restablecimiento de la situación
anterior, lo cual en la mayoría de los casos
sería imposible: tiene más bien una función de
recompensa por el sufrimiento o la humillación
sufrida.
Esta es la razón por la que el Juez está
facultado a petición de la víctima y con cargo al
responsable a ordenar la publicación de un extracto de la
sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la
misma a través de los medios informativos que estime
convenientes, más si el daño moral deriva de un
acto que ha tenido difusión en los medios informativos, el
Juez ordenará que los mismos den publicidad al
extracto con la misma relevancia que tuvo la difusión del
hecho dañoso.
a) Requisitos de procedencia para exigir la
responsabilidad por daño moral. La doctrina mexicana, de
manera uniforme señala que debe de reunir los siguientes
requisitos: a) debe ser cierto.
Requiere la prueba de que se ha causado efectivamente en
la víctima una perturbación anímica seria,
como estados graves de angustia, congoja, temor;
b) debe ser personal. Aunque el daño material
pueda haberse realizado en otra persona, hay daño moral si
la víctima sufre por ello la perturbación
anímina, y
c) El hecho generador del daño debe ser
ilícito, tal como el dolor que experimentan los miembros
de la familia
como consecuencia de un hecho que produce una enfermedad o la
muerte del ser querido.
Se requiere urgentemente lograr una modificación
de criterios, tanto en la doctrina como en los tribunales
respecto al tema de los derechos extrapatrimoniales. Podemos
así, respecto agrupar, tanto la doctrina como las leyes civiles y
los criterios del poder judicial,
en tres posiciones:
1.- Lograr una legislación, concebida para
sancionar la comisión de "daños", sin que
generalmente se hubiera pensado cubrir con tan amplio manto los
patrimoniales y los no patrimoniales, previniendo no sólo
la existencia de los primeros, sino dándoles fuerza a los
segundos, tal como el caso de Francia en su
legislación civil (art. 1382ª), y también el
Código Peruano de 1852 (art. 2191ª)
2.- Que nos enseñe la experiencia de otros
países. La del caso de los códigos, que admitiendo
la institución de la reparación del daño
extrapatimonial dentro del Derecho, la limitan empero por
cualquiera de los medios restrictivos antes anotados. Sirven de
ejemplo los Códigos de Austria de 1812, el anterior de
Portugal (de 1868), el de Alemania
(arts. 253 y 847), el de Italia de 1942
(art. 2059), el art. 1069 del Código Argentino antes de
ser reformado por la Ley 17711, el Brasileño en los
artículos 1538, 1547 y 1550.
3.- Las leyes civiles deben abrir franca, expresa e
irrestricta posibilidad a la reparación de los
daños extrapatrimoniales, tal como ocurre con el
Código del Perú de 1936 (art. 1148), de Portugal de
1966 (arts. 44 y 46), el mexicano de 1932 (art. 1916), el
Venezolano (art. 1196), el Argentino con el nuevo texto del art.
1068, y el Suizo de las obligaciones
(art. 47).
4.- La creación a cargo del Estado, mediante una
ley, del Fondo para el Pago de la Reparación del
Daño, el que se encargará de la protección
de quienes sufran daños personales.
5.- La obligación de resarcir el daño
causado por los actos ilícitos comprende, además de
la indemnización de pérdidas e intereses, la
reparación del daño moral ocasionado a la
víctima, cuya acción solo competerá al
damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte o
la incapacidad permanente de la víctima, también
tendrán acción los padres, aunque no sean los
biológicos, cónyuges, hermanos, concubinos, y todo
aquel que tuviere que dispensar en forma permanente cuidados
especiales al damnificado directo.
6.- El daño moral se presume en el caso de
padres, hijos, cónyuges, hermanos y concubinos.
7.- Debe tenerse por acreditada la existencia del
daño, por el solo hecho de la acción
antijurídica en una prueba re ipsa que surge
inmediatamente del hecho mismo, como que la madre no necesita
demostrar que ha sufrido dolor por la muerte de su
hijo.
8.- Es correcto el argumento del "Dolor sufrido", porque
justamente esto lo que se busca compensar, en actos en los que no
resulta dañado el patrimonio de las personas, facilitando
mediante algún aliciente (el dinero es
el medio mas idóneo) sobrellevar la carga del daño
al espíritu o EL DAÑO MORAL, que no tiene
cotización, no tiene valores fijos. Como tampoco tiene
límites de parentesco para ser sufrido.
BIBLIOGRAFÍA
MÍNIMA RECOMENDADA:
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Tomo V, Volumen II.
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El presente resumen forma parte del artículo:
Análisis sobre la responsabilidad civil, el daño
moral y el daño a la persona en el derecho civil
mexicano. José Luis Hernández Ramírez,
publicado en la Revista
Electrónica de Derecho Mexicano.
0ctubre-Noviembre 1999.
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, José
Luis
División de Estudios Jurídicos
Centro Universitario de Ciencias
Sociales y Humanidades
UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA