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Personalidad jurídica




Enviado por hpen21



    1. Clasificación de los
      derechos de la personalidad
    2. Distinción entre Sujeto
      de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y
      Personalidad
    3. Sujeto de
      Derecho
    4. Determinación de las
      personas
    5. Caracteres de los derechos de
      la personalidad
    6. Capacidad
    7. Limitaciones a la Capacidad
      Jurídica en el Derecho Venezolano
    8. Regímenes de
      incapacidad
    9. Restricciones a la capacidad de
      ejercicio en las personas naturales
    10. Clasificación de
      las Personas Jurídicas
    11. Distinción entre
      Función Orgánica y la
      Representación
    1. Clasificación de los derechos de la
      personalidad

    El derecho de la
    personalidad se divide según Bonnecase en tres
    partes:

    1. Existencia e individualización de las personas
      físicas: en este punto están comprendidas dos
      ideas:
    • La existencia y la duración de la personalidad
      física:
      En materia
      doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto
      no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con
      la existencia real del hombre,
      así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida
      humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte.
      Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos
      desde el mismo momento de la concepción, y en algunos
      casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y
      de la institución contractual, se puede decir que el
      Derecho
      Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la
      concepción de los seres que la
      tendrán.
    • Individualización de las personas
      físicas: Comprende los signos que
      hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas
      diferencias y distinciones están determinadas por el
      nombre, el domicilio, el estado de
      la persona y por
      las actas del estado
      civil.
    1. Capacidad de las personas físicas

    Son dos los puntos a resaltar:

    b.1. Los lineamientos de la
    organización de la capacidad de las personas
    físicas y de sus variaciones, lo cual
    comprende:

    • La noción de capacidad en sus dos formas:
      capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la
      noción de personalidad.
    • Los límites de la capacidad de ejercicio y
      lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas
      físicas, fisiológicas, legales.
    • La extensión de las diversas especies de
      incapacidad, ya sea general o especial.
    • La representación del incapaz y su
      asistencia, que logra que el incapaz franquee los
      límites de su incapacidad y puedan participar en la
      vida jurídica.
    • Enumeración y distinción de las
      instituciones que se basan de
      representación del incapaz, como corresponde a la
      patria
      potestad, tutela,
      entre otros.
    • Enumeración y distinción de las
      instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces,
      como la curatela.

    b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la
    incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el
    estudio de los organismos de representación y de
    asistencia que suplen la incapacidad de las personas
    físicas y el funcionamiento de los mismos.

    c) Existencia, individualización y
    capacidad de las personas morales o jurídicas.

    1. Persona: ente apto para ser titular de
      deberes o derechos jurídicos.

      El Código
      Civil Venezolano en su artículo15 establece que
      las personas son naturales o jurídicas.

      El artículo 16 eiusdem determina que "todos
      los individuos de la especie humana son personas naturales".
      Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas
      jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

      " 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.

      2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las
      universidades y, en general, todos los seres o cuerpos
      morales de carácter público.

      3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones
      lícitas de carácter privado…."

      Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea,
      la aptitud para ser titular de derechos o deberes
      jurídicos.

      El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se
      tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para
      que sea reputado como persona, basta que haya nacido
      vivo.

      Se afirma que el feto adquiere derechos desde el
      momento de su concepción, la personalidad humana
      existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la
      concepción, y en algunos casos, siguiendo la
      teoría de las substituciones permitidas y de la
      institución contractual, se puede decir que el Derecho
      Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la
      concepción de los seres que la
      tendrán.

      Con respecto a las personas jurídicas
      determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en
      el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y
      fundaciones lícitas de carácter privado
      adquirirán la personalidad con la
      protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
      Subalterna de Registro

      Capacidad: es la medida de esa aptitud para
      ser titular de derechos o deberes
      jurídicos.

      Por ejemplo, el artículo 18 del Código
      Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18)
      años. El mayor de edad es capaz para todos los actos
      de la vida civil, con las excepciones establecidas por
      disposiciones especiales". Estas excepciones están
      englobadas en las causales de incapacidad.

      Sujeto de Derecho: aquel que actualmente
      tiene un derecho o deber.

      En este orden de ideas, se puede abstraer que la
      personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se
      tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si
      puede variar dependiendo de la persona.

      Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la
      doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del
      concepto de
      persona es más amplio debido a que comprende
      también a quien puede llegar a tener un derecho o un
      deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los
      autores coinciden en la idea de que si se toma la
      expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin
      hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto,
      coincide como sinónimo de persona.

    2. Distinción entre Sujeto de Derecho,
      Persona, Capacidad Jurídica y
      Personalidad.
    3. Sujeto de
      Derecho
    1. Aquel que actualmente tiene un derecho o
      deber.

    2. Concepto
    3. El sujeto de Derecho en la Relación
      Jurídica

    Para el desarrollo
    de este punto es necesario dejar claro qué es una
    relación jurídica. Para tales efectos,
    ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la
    vinculación establecida por una norma jurídica
    entre la condición y la consecuencia, por lo que
    el
    conocimiento de la consecuencia imputa a la
    condición, y b) como la vinculación establecida
    por la norma jurídica entre el deber y la
    obligación de un sujeto y la facultad o derecho
    subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia
    jurídica.

    Para Savigny la relación jurídica
    consiste en una vinculación entre dos o más
    personas que es determinada por una norma
    jurídica.

    En este sentido, la idea de este autor es de vital
    importancia porque plantea las relaciones jurídicas
    entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho
    se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho
    o deber pautado o regido por una norma
    jurídica.

    1. En el derecho vigente se considera que todos los
      individuos de la especie humana tienen personalidad
      jurídica, es decir, que la personalidad del individuo
      esta vinculada con la existencia de éste, y no a su
      conciencia
      o a su voluntad, como lo afirman Ripert y
      Boulanger.

      Sin embargo, en el derecho
      romano no se consideraba a la personalidad y capacidad
      jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino
      que dependía del estado o status. Así
      por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque
      no poseía el status libertatis; el extranjero a
      los efectos del ius civiles tampoco tenía
      personalidad porque carecían del status
      civitatis
      ; y los alienijuris, que están
      sujetos a la potestad de otro, carecían de
      personalidad porque no tenían el status
      familiae
      .

      Adicionalmente el derecho vigente reconoce
      personalidad jurídica a entes diferentes de la especie
      humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades
      mercantiles, porque se considera que éstos buscan
      fines humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en
      la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin
      embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se
      mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y
      Canónico, pero no se pudo crear una doctrina
      coherente, motivo por el cual el Código de Napoleón no las regula.

      La reglamentación legislativa expresa de las
      personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado,
      en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le
      siguieron otros códigos como el Código Civil
      Portugués.

      Es importante destacar que el derecho vigente ha
      corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales
      reconocían personalidad jurídica a ciertos
      entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los
      animales
      personalidad, pero los emperadores romanos concedieron
      honores a ciertos animales y los juristas medioevales a
      exigir responsabilidades penales.

      No debe confundirse este hecho con las disposiciones
      protectoras de los animales y vegetales que existen en el
      derecho vigente, porque esto ni significa la concesión
      de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que
      son dictadas en protección de intereses humanos.
      Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a
      los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales,
      aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a
      tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos
      realizados por sus animales.

    2. Determinación de las
      personas
    3. Caracteres de
      los derechos de la personalidad.

    Entre las diferentes características que se
    pueden mencionar se encuentran:

    • En principio constituyen derechos originarios e
      innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el
      derechos a la vida, integridad física, privacidad e
      intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen
      la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no
      son innatos, como es el caso del derechos de
      autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la
      creación de dicha obra y la creación de un
      escrito podría originar también el derecho de
      confidencialidad de dichos escritos, si fuere el
      caso.
    • Son derechos absolutos, erga omnes, porque son
      oponibles a todos.
    • Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de
      valoración económica, lo que no quiere decir que
      un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho
      patrimonial, dando origen a una reparación en dinero.
    • Son en principio indisponibles, porque no pueden ser
      creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos
      por la voluntad de una persona, sino en la medida que la
      ley lo
      autorice.
    1. Capacidad.
    1. La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho
      distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de
      obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir
      plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia
      voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal
      o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser
      titular de derechos o deberes.

      La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en
      capacidad delictual o de imputación, que se refiere a
      la medida de la aptitud para quedar obligado por haber
      cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es
      la medida de esa aptitud para realizar actos procesales
      válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que
      es la medida de la aptitud para la realización de
      negocios
      jurídicos válidos en nombre propio.

      Es en este sentido que la incapacidad de obrar se
      podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad
      civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por
      la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado
      mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad
      civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la
      minoría de edad.

      Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona,
      tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar
      de que la ley dicta normas generales, ciertas personas
      afectadas de incapacidad natural no están afectadas de
      incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no
      entredichos.

      Además, es importante mencionar que la ley
      establece una incapacidad civil para determinada clase de
      personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no
      tienen incapacidad natural.

    2. Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica
      y Capacidad de Obrar.
    3. Principios que rigen la Capacidad
    • Una persona natural siempre tendrá capacidad
      jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos
      de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de
      goce.
    • La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce,
      porque para tener capacidad de obrar es necesario que la
      persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto
      está llamado a producir.
    • La Capacidad de goce no presupone la capacidad de
      obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o
      deberes que pueden nacer no por voluntad propia,
      porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por
      ejemplo, la sucesión hereditaria.
    • Las normas que rigen la capacidad jurídica y
      la capacidad de obrar son diferentes:
    • No puede haber incapacidades generales de goce, pero
      si existen incapacidades generales de obrar.
    • Las personas afectadas por incapacidades de obrar son
      mucho más que el número de personas afectadas por
      incapacidades especiales de goce.
    • La capacidad es la regla y la incapacidad es la
      excepción:
    • La incapacidad existe porque está establecida
      en un texto
      legal.
    • Las normas que establecen incapacidades son de
      interpretación restrictiva.
    • Quien alega la incapacidad tiene la carga de
      probarla.
    1. Ámbito de la Capacidad

    Para desarrollar este punto es necesario citar el
    artículo 9 del Código Civil:

    "Las leyes
    concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
    venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
    extranjero".

    Otro artículo que ayudaría a la
    comprensión de este punto sería el 26 del
    código antes citado:

    "Las personas extranjeras gozan en Venezuela de
    los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las
    excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
    aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y
    capacidad de las personas en los casos autorizados por el
    Derecho
    Internacional Privado".

    Estas normas de la legislación venezolana
    concuerdan con los principios
    pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928,
    el cual es derecho positivo
    y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando
    se presente un problema de Derecho
    Internacional Privado entre los países que han
    igualmente ratificado este convenio.

    Al respecto el mencionado Código Internacional
    determina:

    "Árt. 27: La capacidad de las personas
    individuales se rige por su ley personal, salvo
    las restricciones establecidas para su ejercicio por este
    Código o por el derecho local".

    "Árt. 30: Cada Estado aplica su propia
    legislación para declarar extinguida la personalidad civil
    por la muerte natural
    de las personas individuales y la desaparición o
    disolución oficial de las personas jurídicas,
    así como para decidir si la menor de edad, la demencia o
    imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la
    interdicción civil son únicamente restricciones de
    la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas
    obligaciones".

    Es por estas razones que el estado y capacidad de las
    personas son arrastradas por la misma persona aunque no se
    encuentren en el país.

    El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que
    ayudará a ilustrar este punto:

    "El nuevo código regula la capacidad
    procesal de las partes en juicio en el artículo 136,
    según el cual "son capaces para obrar en juicio, las
    personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las
    cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
    apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
    Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto
    personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C.
    establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de
    sus derechos, deberán ser representadas o asistidas,
    según las leyes que regulen su estado o capacidad", de
    lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en
    Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un
    extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre
    ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene
    capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en
    Venezuela, aunque según la ley venezolana, la
    mayoría de edad se adquiere a los 18 años
    cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley
    nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede
    ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí
    mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad
    procesal se adquiera a los 18 años".

    Es importante destacar que las normas del estado y la
    capacidad de un extranjero se aplicarán en venezuela
    siempre y cuendo no se opongan a los preceptos constitucionales
    venezolanos, del orden público y las buenas costumbres.
    Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad
    le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no
    puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio,
    porque en este caso se violarían los preceptos
    constitucionales, del orden público y las buenas
    costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un
    país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y
    se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el
    consulado venezolano en ese país, y luego traída a
    Venezuela y traducida por un traductor público, resulta
    que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona
    está casada dos veces y sería según la ley
    venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.

    1. Limitaciones a
      la Capacidad en el Derecho Venezolano.
    1. Como lo establece nuestra Carta Magna
      de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea
      Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por
      naturalización… (art. 188), este requisito de
      la nacionalidad también es requerido para ejercer
      otras funciones
      públicas como para ser Presidente de la
      República, donde se requiere ser venezolano por
      nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El
      requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser
      Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se
      puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana
      por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de
      Justicia
      (art. 263) y Procurador General de la República (art.
      249).

      De manera que algunos cargos públicos
      están reservados a los venezolanos por nacimiento sin
      otra nacionalidad, así lo establece el artículo
      41 de la Constitución Nacional:

      "Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y
      sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
      Presidente o Presidenta de la República,
      Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
      Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas
      de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del
      Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
      Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
      República, Contralor o Contralora General de la
      República, Fiscal o
      Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
      del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
      relacionados con la seguridad
      de la Nación, finanzas,
      energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y
      Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos
      y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
      Fuerza
      Armada Nacional".

    2. En relación con la nacionalidad:

      En este caso, el estado de una persona puede limitar
      la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo
      sería el artículo 50 del Código Civil,
      cuando reza que no se permite ni es válido el
      matrimonio contraído por una persona ligada por otro
      anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le
      sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser
      Presidente de la República se exige ser de estado
      seglar (art.227 C.N.).

    3. En relación con el estado de la
      persona:

      Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran
      plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera
      Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de
      lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a
      los funcionarios públicos celebrar contratos por
      sí, por personas interpuestas o en
      representación de otro, con la República, los
      Estados, Municipios y demás personas jurídicas
      de derecho
      público, salvo las excepciones que establezcan las
      leyes.

    4. En razón de la función pública que
      ejerce:

      La capacidad jurídica se podría ver
      limitada por la perpetuación de hechos
      ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del
      Código Civil, cuando determina que son incapaces de
      suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en
      forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del
      padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la
      herencia de
      una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes
      para recibir la mencionada herencia (art. 813
      C.C.).

    5. En razón de medidas
      punitivas:
    6. En razón de las características de
      la personas:

    Esta limitación se basa en las
    características que puede presentar la persona para el
    momento de ser titular de un derecho o deber.

    En este sentido, se crea limitación, por
    ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento
    de la apertura de la sucesión, declarándoles
    incapaces según el artículo 809 del Código
    Civil, de suceder.

    Otro ejemplo sería el establecido en el
    artículo 1.144, cuando el legislador establece que no
    tienen capacidad para adquirir bienes
    muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos
    institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a
    las leyes y reglamentos de su constitución.

    1. Regímenes de
      Incapacidad

    Existen dos regímenes de incapaces:

    1. Los regímenes de representación, en
      los que el incapaz es sustituido por otra persona quien
      realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz
      no interviene en dicha realización del negocio
      jurídico.
    2. Los regímenes de asistencia y
      autorización, en los cuales el incapaz conserva la
      iniciativa y voluntad de realización del negocio
      jurídico y no es sustituido, sino que para la validez
      de un acto se requiere la actuación conjunta del
      incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es
      decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona
      capaz tiene la función de aprobar o improbar los
      negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es
      asistente, sino que se habla de
      autorización.

    En determinadas ocasiones la incapacidad y los
    regímenes de incapacidad no bastan para la
    protección de una persona, porque sólo protegen a
    los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos,
    cuando el sujeto podría requerir que también se
    provea al gobierno de su
    persona. Por esta razón, además de la incapacidad y
    regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento
    de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es
    otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.

    No todos los incapaces están sometidos a la
    potestad de otro, solamente lo están los menores no
    emancipados y los entredichos por defecto intelectual.

    Es importante destacar que todos los incapaces sometidos
    a potestad de otra persona están sometidos a
    régimen de representación, sin embargo no todos los
    incapaces sometidos a régimen de representación
    están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los
    entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de
    potestad y representación se encuentran en manos
    diferentes.

    1. Restricciones a
      la capacidad de ejercicio en las personas
      naturales
    1. Restricciones Genéricas de carácter
      total

    Este tipo de restricciones se llaman genéricas
    de carácter total, porque mientras existan personas con
    los caracteres de minoridad e interdicción no
    podrán realizar negocios jurídicos
    válidos, a no ser que tengan un régimen de
    representación o de potestad.

    • Minoridad

    La minoridad se refiere a la minoría o
    menoría de edad, menoridad, menor de edad.

    Consiste en el estado de las personas que no han
    alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la
    ley confiere al ser humano a partir de la cual éste
    tendrá plena capacidad para la generalidad de los
    efectos jurídicos.

    Son menores de edad los que no hayan cumplido 18
    años de edad. Porque según el artículo 18
    del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido
    18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de
    la vida civil, con las excepciones que establecen las
    disposiciones especiales.

    La minoría de edad presupone que el niño
    o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente
    para participar en actos jurídicos o comprometer su
    responsabilidad
    civil o penalmente.

    Toda persona en la legislación venezolana que
    no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama
    menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado
    bajo la autoridad de
    una persona de su familia, no
    pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo
    caso, sin la debida autorización.

    • Interdicción civil

    La interdicción Civil consiste en el estado de
    una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es
    decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya
    sea por razón de delito o por otra causa establecida en
    la ley.

    Con respecto a la interdicción civil el
    legislador establece en el artículo 393 eiusdem,
    que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en
    estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces
    de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
    interdicción, aunque tengan intervalos
    lúcidos.

    1. Restricciones Genéricas de carácter
      parcial
    • La Inhabilitación

    La Inhabilitación consiste en el estado de una
    persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente
    declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan
    grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia
    se le priva de ciertos derechos.

    El artículo 409 del Código Civil
    determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no
    sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el
    pródigo, podrán ser declarados por el Juez de
    Primera Instancia inhábiles para estar en juicio,
    celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar
    cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un
    curador que nombrará dicho juez de la misma manera que
    da tutor a los menores. La prohibición podrá
    extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención
    del curador, cuando sea necesaria esta
    medida…".

    Agrega el legislador en el artículo 410 que el
    sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado
    durante la infancia,
    llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos
    de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no
    ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles
    para manejar sus propios negocios.

    • La Emancipación

    Con respecto a la emancipación, el
    Código Civil establece en el artículo 382 que el
    matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir
    que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados
    con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad
    de realizar actos que no excedan de la simple
    administración, de lo contrario requerirá
    autorización del juez competente.

    1. Clasificación de las Personas
      Jurídicas

    Las personas jurídicas se pueden clasificar de la
    siguiente manera.

    Las personas jurídicas en sentido amplio (lato
    sensu), comprende:

    • A las personas naturales, individuales,
      físicas, simples o concretas, es decir, que son todos
      los individuos de la especie humana.
    • A las personas jurídicas en sentido estricto
      (stricto sensu), llamadas también colectivas, morales,
      complejas o abstractas. Éstas no son personas o
      individuos de la especie humana.

    En este renglón de las personas jurídicas
    stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y
    de derecho privado.

    Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de
    carácter público, se encuentran según el
    contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del
    Código Civil: la Nación y las entidades
    políticas que la componen, y las iglesias de cualquier
    credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o
    cuerpos morales de carácter público, como por
    ejemplo los institutos autónomos.

    Ahora bien, en lo que respecta a las personas
    jurídicas stricto sensu de carácter privado, se
    encuentran (art.19, ord. 3):

    De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo
    (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas
    jurídicas de carácter privado son un conjunto de
    personas que persiguen un fin común para lo cual destinan
    bienes de manera exclusiva y permanente.

    Las fundaciones según Luis Recasens Siches,
    consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas
    funciones o fines de carácter caritativo, religiosos,
    culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la
    realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio
    determinado, como podría ser el caso de un asilo, una
    institución de investigación científica, bajo la
    base de la voluntad fundacional, que serían las normas por
    las cuales se regirá el ente.

    Las asociaciones lato sensu comprenden:

    • Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y
      son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios
      profesionales.
    • Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu);
      en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro.
      Ejemplo: agrupaciones de investigación
      científica.
    • Las sociedades,
      donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos
      mismos.

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú
    superior 

    1. Distinción entre
      Función Orgánica y la
      Representación
    1. Según Guillermo Cabanellas órgano
      puede ser una persona que ejecuta un acto o cumple un fin, es
      decir que un órgano podría ser una entidad u
      organismo.

    2. Concepto de Órgano
    3. Concepto de Representante legal.

    Consiste en la representación que el derecho
    positivo establece ya sea con carácter imperativo o
    complementario consecuente de la capacidad de determinadas
    personas, ya sea porque no tengan posibilidades físicas
    como las compañías anónimas y fundaciones, o
    ya sean también por causas mentales plenas, o causas
    especiales.

    Como ejemplos más claros se pueden mencionar
    entre otros: el de los menores no emancipados, ya estén
    sometidos a la patria potestad o a la tutela; la
    representación de los incapaces o incapacitados, por el
    tutor o curador.

    En este orden de ideas se ha pronunciado el más
    Alto Tribunal de la República, de la siguiente
    manera:

    "En sentencia del 3 de agosto de 1.959 esta Corte
    dejó establecido que cuando las sociedades o
    compañías litigan a través de las personas
    naturales que les sirven de órganos, no se trata de una
    persona que representa propiamente a otra; sino que, es la
    misma persona a que actúa en juicio y se presenta por
    sí, sólo que, como entes no corpóreos que
    son, están imposibilitados de presentarse o manifestarse
    en la vida real de otro modo que no sea por medio de esas
    personas naturales. Es que las referidas personas
    jurídicas "no pueden llevar a cabo actos judiciales sino
    por medio de sus órganos-oficios institucionales y
    permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas
    físicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos
    oficios. Esto último no es un fenómeno de
    incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la
    naturaleza misma de tales personas que no comen, ni beben, ni
    se visten. Lo anterior no quita para que también
    respecto de las personas jurídicas se acostumbre hablar,
    aunque impropiamente de representación. Mejor (aunque no
    fuera lo ideal) se podría hablar, en todo caso, de
    representación orgánica". (Enrico Redenti.
    Derecho
    Procesal Civil –1.957-. Tomo I, pág.153."
    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del
    Trabajo del
    04/05/60. Gaceta forense No. 28. II Etapa. Pág.
    133-134).

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR
    LAS LEYES DE DERECHO DE
    AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
    ADVERTENCIA.

    PROFESOR:

    Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de
    la Organización Mundial de Derecho e
    Informática

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia

    Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I: Personas y
    Familia

    Maracaibo, 14 de Septiembre de 2000

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