- Clasificación de los
derechos de la personalidad - Distinción entre Sujeto
de Derecho, Persona, Capacidad Jurídica y
Personalidad - Sujeto de
Derecho - Determinación de las
personas - Caracteres de los derechos de
la personalidad - Capacidad
- Limitaciones a la Capacidad
Jurídica en el Derecho Venezolano - Regímenes de
incapacidad - Restricciones a la capacidad de
ejercicio en las personas naturales - Clasificación de
las Personas Jurídicas - Distinción entre
Función Orgánica y la
Representación
- Clasificación de los derechos de la
personalidad
El derecho de la
personalidad se divide según Bonnecase en tres
partes:
- Existencia e individualización de las personas
físicas: en este punto están comprendidas dos
ideas:
- La existencia y la duración de la personalidad
física:
En materia
doctrinaria este punto genera cierta dificultades, por cuanto
no en todos los casos hay coincidencia de la personalidad con
la existencia real del hombre,
así por ejemplo, cuando se hace referencia a la vida
humana, se consideran dos facetas: el nacimiento y la muerte.
Sin embargo la personalidad humana existe y produce sus efectos
desde el mismo momento de la concepción, y en algunos
casos, siguiendo la teoría de las substituciones permitidas y
de la institución contractual, se puede decir que el
Derecho
Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la
concepción de los seres que la
tendrán. - Individualización de las personas
físicas: Comprende los signos que
hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas
diferencias y distinciones están determinadas por el
nombre, el domicilio, el estado de
la persona y por
las actas del estado
civil.
- Capacidad de las personas físicas
Son dos los puntos a resaltar:
b.1. Los lineamientos de la
organización de la capacidad de las personas
físicas y de sus variaciones, lo cual
comprende:
- La noción de capacidad en sus dos formas:
capacidad de goce y de ejercicio y sus relaciones con la
noción de personalidad. - Los límites de la capacidad de ejercicio y
lo referente a las causas de incapacidad, ya sean causas
físicas, fisiológicas, legales. - La extensión de las diversas especies de
incapacidad, ya sea general o especial. - La representación del incapaz y su
asistencia, que logra que el incapaz franquee los
límites de su incapacidad y puedan participar en la
vida jurídica. - Enumeración y distinción de las
instituciones que se basan de
representación del incapaz, como corresponde a la
patria
potestad, tutela,
entre otros. - Enumeración y distinción de las
instituciones que se basan en la asistencia de los incapaces,
como la curatela.
b.2. El estudio de los organismos destinados a suplir la
incapacidad de las personas físicas, lo cual comprende el
estudio de los organismos de representación y de
asistencia que suplen la incapacidad de las personas
físicas y el funcionamiento de los mismos.
c) Existencia, individualización y
capacidad de las personas morales o jurídicas.
Persona: ente apto para ser titular de
deberes o derechos jurídicos.El Código
Civil Venezolano en su artículo15 establece que
las personas son naturales o jurídicas.El artículo 16 eiusdem determina que "todos
los individuos de la especie humana son personas naturales".
Y el artículo 19 eiusdem establece que "son personas
jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:" 1. La Nación y las entidades políticas que la componen.
2. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las
universidades y, en general, todos los seres o cuerpos
morales de carácter público.3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones
lícitas de carácter privado…."Personalidad: Cualidad de ser persona, o sea,
la aptitud para ser titular de derechos o deberes
jurídicos.El artículo 17 del código en comento, reza que el feto se
tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para
que sea reputado como persona, basta que haya nacido
vivo.Se afirma que el feto adquiere derechos desde el
momento de su concepción, la personalidad humana
existe y produce sus efectos desde el mismo momento de la
concepción, y en algunos casos, siguiendo la
teoría de las substituciones permitidas y de la
institución contractual, se puede decir que el Derecho
Civil toma en cuenta la personalidad humana antes de la
concepción de los seres que la
tendrán.Con respecto a las personas jurídicas
determinadas en el artículo 19 eiusdem se establece en
el ordinal 3ro. Que las asociaciones, corporaciones y
fundaciones lícitas de carácter privado
adquirirán la personalidad con la
protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de Registro…Capacidad: es la medida de esa aptitud para
ser titular de derechos o deberes
jurídicos.Por ejemplo, el artículo 18 del Código
Civil: "Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18)
años. El mayor de edad es capaz para todos los actos
de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales". Estas excepciones están
englobadas en las causales de incapacidad.Sujeto de Derecho: aquel que actualmente
tiene un derecho o deber.En este orden de ideas, se puede abstraer que la
personalidad no admite grados, por cuanto se tiene o no se
tiene personalidad. Pero la capacidad jurídica si
puede variar dependiendo de la persona.Con respecto a la persona y sujeto de derecho, la
doctrina plantea distinciones por cuanto el contenido del
concepto de
persona es más amplio debido a que comprende
también a quien puede llegar a tener un derecho o un
deber, aunque actualmente no lo tenga. Sin embargo los
autores coinciden en la idea de que si se toma la
expresión sujeto de derecho en sentido abstracto, sin
hacer referencia a ningún derecho o deber en concreto,
coincide como sinónimo de persona.- Distinción entre Sujeto de Derecho,
Persona, Capacidad Jurídica y
Personalidad. - Sujeto de
Derecho
Aquel que actualmente tiene un derecho o
deber.- Concepto
- El sujeto de Derecho en la Relación
Jurídica
Para el desarrollo
de este punto es necesario dejar claro qué es una
relación jurídica. Para tales efectos,
ésta se puede entender en dos sentidos: a) como la
vinculación establecida por una norma jurídica
entre la condición y la consecuencia, por lo que
el
conocimiento de la consecuencia imputa a la
condición, y b) como la vinculación establecida
por la norma jurídica entre el deber y la
obligación de un sujeto y la facultad o derecho
subjetivo de otro, para integrar ambos la consecuencia
jurídica.
Para Savigny la relación jurídica
consiste en una vinculación entre dos o más
personas que es determinada por una norma
jurídica.
En este sentido, la idea de este autor es de vital
importancia porque plantea las relaciones jurídicas
entre sujetos de derechos. Es decir, que el sujeto de derecho
se relaciona jurídicamente por ser titular de un derecho
o deber pautado o regido por una norma
jurídica.
En el derecho vigente se considera que todos los
individuos de la especie humana tienen personalidad
jurídica, es decir, que la personalidad del individuo
esta vinculada con la existencia de éste, y no a su
conciencia
o a su voluntad, como lo afirman Ripert y
Boulanger.Sin embargo, en el derecho
romano no se consideraba a la personalidad y capacidad
jurídica por el hecho de ser una persona humana, sino
que dependía del estado o status. Así
por ejemplo, el esclavo no tenía personalidad porque
no poseía el status libertatis; el extranjero a
los efectos del ius civiles tampoco tenía
personalidad porque carecían del status
civitatis; y los alienijuris, que están
sujetos a la potestad de otro, carecían de
personalidad porque no tenían el status
familiae.Adicionalmente el derecho vigente reconoce
personalidad jurídica a entes diferentes de la especie
humana, por ejemplo, al estado y a las sociedades
mercantiles, porque se considera que éstos buscan
fines humanos. Este doctrina nace elaborada y distinguida en
la etapa Bizantina del Derecho Romano bajo Teodosio II. Sin
embargo, su desarrollo se dio en la etapa medioeval, donde se
mezclaron elementos del Derecho Romano, Germánico y
Canónico, pero no se pudo crear una doctrina
coherente, motivo por el cual el Código de Napoleón no las regula.La reglamentación legislativa expresa de las
personas jurídicas tuvo su origen en el siglo pasado,
en el Código Civil Chileno de 1855, y luego le
siguieron otros códigos como el Código Civil
Portugués.Es importante destacar que el derecho vigente ha
corregido las desviaciones antiguas y medioevales, las cuales
reconocían personalidad jurídica a ciertos
entes, como por ejemplo, el derecho vigente no reconoce a los
animales
personalidad, pero los emperadores romanos concedieron
honores a ciertos animales y los juristas medioevales a
exigir responsabilidades penales.No debe confundirse este hecho con las disposiciones
protectoras de los animales y vegetales que existen en el
derecho vigente, porque esto ni significa la concesión
de derechos a tales seres, sino que constituyen normas que
son dictadas en protección de intereses humanos.
Tampoco puede considerarse que el derecho vigente imponga a
los animales el cumplimiento de deberes civiles o penales,
aun cuando los dueños de éstos puedan llegar a
tener algún tipo de responsabilidad con motivo de hechos
realizados por sus animales.- Determinación de las
personas - Caracteres de
los derechos de la personalidad.
Entre las diferentes características que se
pueden mencionar se encuentran:
- En principio constituyen derechos originarios e
innatos, es decir, que se adquieren al nacer. Por ejemplo: el
derechos a la vida, integridad física, privacidad e
intimidad. Sin embargo, existen ciertos derechos que presuponen
la creación previa de una obra o la redacción de un escrito, por lo cual no
son innatos, como es el caso del derechos de
autor sobre una obra intelectual, lo que presupone la
creación de dicha obra y la creación de un
escrito podría originar también el derecho de
confidencialidad de dichos escritos, si fuere el
caso. - Son derechos absolutos, erga omnes, porque son
oponibles a todos. - Son extrapatrimoniales, porque no son susceptibles de
valoración económica, lo que no quiere decir que
un hecho que lesione un derecho de la personalidad y un derecho
patrimonial, dando origen a una reparación en dinero. - Son en principio indisponibles, porque no pueden ser
creados, modificados, renunciados, transmitidos ni extinguidos
por la voluntad de una persona, sino en la medida que la
ley lo
autorice.
La doctrina ha clasificado a la capacidad en derecho
distinguiendo entre la capacidad de ejercicio, disfrute o de
obrar, que consiste en la medida de la aptitud para producir
plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia
voluntad. Por otra parte, la capacidad jurídica, legal
o de goce, que constituye la medida de la aptitud de ser
titular de derechos o deberes.La capacidad de obrar se subdivide, entre otras, en
capacidad delictual o de imputación, que se refiere a
la medida de la aptitud para quedar obligado por haber
cometido un hecho ilícito; capacidad procesal, que es
la medida de esa aptitud para realizar actos procesales
válidos; y la capacidad negocial o de ejercicio, que
es la medida de la aptitud para la realización de
negocios
jurídicos válidos en nombre propio.Es en este sentido que la incapacidad de obrar se
podría clasificar en incapacidad natural e incapacidad
civil. La primera deriva de la propia naturaleza, por lo que debe ser reconocida por
la ley, como es el caso de la incapacidad del enajenado
mental, entre otras cosas. Por otro lado, la incapacidad
civil es la que establece la misma ley, como es el caso de la
minoría de edad.Como lo afirma José Luis Aguilar Gorrondona,
tanto la incapacidad civil como la natural coinciden, a pesar
de que la ley dicta normas generales, ciertas personas
afectadas de incapacidad natural no están afectadas de
incapacidad civil, como por ejemplo los enajenados no
entredichos.Además, es importante mencionar que la ley
establece una incapacidad civil para determinada clase de
personas, por ejemplo los condenados a presidio, quienes no
tienen incapacidad natural.- Grados de la Capacidad: Capacidad Jurídica
y Capacidad de Obrar. - Principios que rigen la Capacidad
- Una persona natural siempre tendrá capacidad
jurídica, legal o de goce, porque no existen individuos
de la especie humana que carezcan totalmente de capacidad de
goce. - La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce,
porque para tener capacidad de obrar es necesario que la
persona sea titular de los derechos o deberes que ese acto
está llamado a producir. - La Capacidad de goce no presupone la capacidad de
obrar, porque una persona puede ser titular de derechos o
deberes que pueden nacer no por voluntad propia,
porque su nacimiento puede provenir de otra fuente. Por
ejemplo, la sucesión hereditaria. - Las normas que rigen la capacidad jurídica y
la capacidad de obrar son diferentes: - No puede haber incapacidades generales de goce, pero
si existen incapacidades generales de obrar. - Las personas afectadas por incapacidades de obrar son
mucho más que el número de personas afectadas por
incapacidades especiales de goce. - La capacidad es la regla y la incapacidad es la
excepción: - La incapacidad existe porque está establecida
en un texto
legal. - Las normas que establecen incapacidades son de
interpretación restrictiva. - Quien alega la incapacidad tiene la carga de
probarla.
- Ámbito de la Capacidad
Para desarrollar este punto es necesario citar el
artículo 9 del Código Civil:
"Las leyes
concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país
extranjero".
Otro artículo que ayudaría a la
comprensión de este punto sería el 26 del
código antes citado:
"Las personas extranjeras gozan en Venezuela de
los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las
excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la
aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y
capacidad de las personas en los casos autorizados por el
Derecho
Internacional Privado".
Estas normas de la legislación venezolana
concuerdan con los principios
pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928,
el cual es derecho positivo
y vigente en nuestro país y al cual debe recurrirse cuando
se presente un problema de Derecho
Internacional Privado entre los países que han
igualmente ratificado este convenio.
Al respecto el mencionado Código Internacional
determina:
"Árt. 27: La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo
las restricciones establecidas para su ejercicio por este
Código o por el derecho local".
"Árt. 30: Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte natural
de las personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor de edad, la demencia o
imbecibilidad, la sordomudez, prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas
obligaciones".
Es por estas razones que el estado y capacidad de las
personas son arrastradas por la misma persona aunque no se
encuentren en el país.
El autor Rengel Romberg plantea un caso interesante que
ayudará a ilustrar este punto:
"El nuevo código regula la capacidad
procesal de las partes en juicio en el artículo 136,
según el cual "son capaces para obrar en juicio, las
personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las
cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de
apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley".
Pero como la capacidad de las personas la determina su estatuto
personal o ley nacional, el artículo 137 C.P.C.
establece que "las personas que no tengan el libre ejercicio de
sus derechos, deberán ser representadas o asistidas,
según las leyes que regulen su estado o capacidad", de
lo que se sigue que la capacidad procesal de los extranjeros en
Venezuela, se determina por su ley nacional. Por tanto, un
extranjero, que según su ley nacional adquiera el libre
ejercicio de sus derechos a los 17 años de edad, tiene
capacidad procesal para obrar o contradecir en juicio en
Venezuela, aunque según la ley venezolana, la
mayoría de edad se adquiere a los 18 años
cumplidos. Y viceversa, un extranjero que según su ley
nacional adquiera la capacidad a los 25 años no puede
ser admitido a obrar o contradecir en juicio, por sí
mismo, en Venezuela, aunque en este país la capacidad
procesal se adquiera a los 18 años".
Es importante destacar que las normas del estado y la
capacidad de un extranjero se aplicarán en venezuela
siempre y cuendo no se opongan a los preceptos constitucionales
venezolanos, del orden público y las buenas costumbres.
Por ejemplo, un extranjero cuya nacionalidad
le permita contraer varios matrimonios al mismo tiempo, no
puede venir a Venezuela y contraer varias veces matrimonio,
porque en este caso se violarían los preceptos
constitucionales, del orden público y las buenas
costumbres. Igualmente si un venezolano casado viaja a un
país donde se permite contraer varias veces matrimonio, y
se casa nuevamente, si esa acta de matrimonio es pasada por el
consulado venezolano en ese país, y luego traída a
Venezuela y traducida por un traductor público, resulta
que entonces se puede probar en Venezuela que esa persona
está casada dos veces y sería según la ley
venezolana bígamo, y la bigamia es un delito.
Como lo establece nuestra Carta Magna
de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea
Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por
naturalización… (art. 188), este requisito de
la nacionalidad también es requerido para ejercer
otras funciones
públicas como para ser Presidente de la
República, donde se requiere ser venezolano por
nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El
requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser
Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se
puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana
por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia
(art. 263) y Procurador General de la República (art.
249).De manera que algunos cargos públicos
están reservados a los venezolanos por nacimiento sin
otra nacionalidad, así lo establece el artículo
41 de la Constitución Nacional:"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y
sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de
Presidente o Presidenta de la República,
Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas
de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la
República, Contralor o Contralora General de la
República, Fiscal o
Fiscala General de la República, Defensor o Defensora
del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos
relacionados con la seguridad
de la Nación, finanzas,
energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y
Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos
y aquellos contemplados en la ley orgánica de la
Fuerza
Armada Nacional".- En relación con la nacionalidad:
En este caso, el estado de una persona puede limitar
la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo
sería el artículo 50 del Código Civil,
cuando reza que no se permite ni es válido el
matrimonio contraído por una persona ligada por otro
anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le
sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser
Presidente de la República se exige ser de estado
seglar (art.227 C.N.). - En relación con el estado de la
persona:Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran
plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera
Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de
lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a
los funcionarios públicos celebrar contratos por
sí, por personas interpuestas o en
representación de otro, con la República, los
Estados, Municipios y demás personas jurídicas
de derecho
público, salvo las excepciones que establezcan las
leyes. - En razón de la función pública que
ejerce:La capacidad jurídica se podría ver
limitada por la perpetuación de hechos
ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del
Código Civil, cuando determina que son incapaces de
suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en
forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del
padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la
herencia de
una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes
para recibir la mencionada herencia (art. 813
C.C.). - En razón de medidas
punitivas: - En razón de las características de
la personas:
Esta limitación se basa en las
características que puede presentar la persona para el
momento de ser titular de un derecho o deber.
En este sentido, se crea limitación, por
ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento
de la apertura de la sucesión, declarándoles
incapaces según el artículo 809 del Código
Civil, de suceder.
Otro ejemplo sería el establecido en el
artículo 1.144, cuando el legislador establece que no
tienen capacidad para adquirir bienes
muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos
institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a
las leyes y reglamentos de su constitución.
Existen dos regímenes de incapaces:
- Los regímenes de representación, en
los que el incapaz es sustituido por otra persona quien
realiza el negocio jurídico, es decir, que el incapaz
no interviene en dicha realización del negocio
jurídico. - Los regímenes de asistencia y
autorización, en los cuales el incapaz conserva la
iniciativa y voluntad de realización del negocio
jurídico y no es sustituido, sino que para la validez
de un acto se requiere la actuación conjunta del
incapaz y de la persona que lo está protegiendo, es
decir de la persona que lo asiste. Ahora bien, si la persona
capaz tiene la función de aprobar o improbar los
negocios jurídicos, entonces se dice que ya no es
asistente, sino que se habla de
autorización.
En determinadas ocasiones la incapacidad y los
regímenes de incapacidad no bastan para la
protección de una persona, porque sólo protegen a
los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos,
cuando el sujeto podría requerir que también se
provea al gobierno de su
persona. Por esta razón, además de la incapacidad y
regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento
de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es
otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.
No todos los incapaces están sometidos a la
potestad de otro, solamente lo están los menores no
emancipados y los entredichos por defecto intelectual.
Es importante destacar que todos los incapaces sometidos
a potestad de otra persona están sometidos a
régimen de representación, sin embargo no todos los
incapaces sometidos a régimen de representación
están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los
entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de
potestad y representación se encuentran en manos
diferentes.
- Restricciones Genéricas de carácter
total
Este tipo de restricciones se llaman genéricas
de carácter total, porque mientras existan personas con
los caracteres de minoridad e interdicción no
podrán realizar negocios jurídicos
válidos, a no ser que tengan un régimen de
representación o de potestad.
- Minoridad
La minoridad se refiere a la minoría o
menoría de edad, menoridad, menor de edad.
Consiste en el estado de las personas que no han
alcanzado la mayoría de edad, es decir la edad que la
ley confiere al ser humano a partir de la cual éste
tendrá plena capacidad para la generalidad de los
efectos jurídicos.
Son menores de edad los que no hayan cumplido 18
años de edad. Porque según el artículo 18
del Código Civil, es mayor de edad el que haya cumplido
18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de
la vida civil, con las excepciones que establecen las
disposiciones especiales.
La minoría de edad presupone que el niño
o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente
para participar en actos jurídicos o comprometer su
responsabilidad
civil o penalmente.
Toda persona en la legislación venezolana que
no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama
menor y por lo tanto incapaz, por lo que está colocado
bajo la autoridad de
una persona de su familia, no
pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo
caso, sin la debida autorización.
- Interdicción civil
La interdicción Civil consiste en el estado de
una persona que ha sido judicialmente declarada entredicha, es
decir, incapaz, por lo cual se le priva de ciertos derechos, ya
sea por razón de delito o por otra causa establecida en
la ley.
Con respecto a la interdicción civil el
legislador establece en el artículo 393 eiusdem,
que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en
estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces
de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a
interdicción, aunque tengan intervalos
lúcidos.
- Restricciones Genéricas de carácter
parcial
- La Inhabilitación
La Inhabilitación consiste en el estado de una
persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente
declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan
grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia
se le priva de ciertos derechos.
El artículo 409 del Código Civil
determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no
sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el
pródigo, podrán ser declarados por el Juez de
Primera Instancia inhábiles para estar en juicio,
celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar
cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un
curador que nombrará dicho juez de la misma manera que
da tutor a los menores. La prohibición podrá
extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención
del curador, cuando sea necesaria esta
medida…".
Agrega el legislador en el artículo 410 que el
sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado
durante la infancia,
llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos
de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no
ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles
para manejar sus propios negocios.
- La Emancipación
Con respecto a la emancipación, el
Código Civil establece en el artículo 382 que el
matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir
que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados
con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad
de realizar actos que no excedan de la simple
administración, de lo contrario requerirá
autorización del juez competente.
Las personas jurídicas se pueden clasificar de la
siguiente manera.
Las personas jurídicas en sentido amplio (lato
sensu), comprende:
- A las personas naturales, individuales,
físicas, simples o concretas, es decir, que son todos
los individuos de la especie humana. - A las personas jurídicas en sentido estricto
(stricto sensu), llamadas también colectivas, morales,
complejas o abstractas. Éstas no son personas o
individuos de la especie humana.
En este renglón de las personas jurídicas
stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho público y
de derecho privado.
Entre los personas jurídicas (stricto sensu) de
carácter público, se encuentran según el
contenido del artículo 19, ordinales 1 y 2 del
Código Civil: la Nación y las entidades
políticas que la componen, y las iglesias de cualquier
credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o
cuerpos morales de carácter público, como por
ejemplo los institutos autónomos.
Ahora bien, en lo que respecta a las personas
jurídicas stricto sensu de carácter privado, se
encuentran (art.19, ord. 3):
De tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo
(asociaciones en sentido lato sensu). Las personas
jurídicas de carácter privado son un conjunto de
personas que persiguen un fin común para lo cual destinan
bienes de manera exclusiva y permanente.
Las fundaciones según Luis Recasens Siches,
consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas
funciones o fines de carácter caritativo, religiosos,
culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la
realización, sostenimiento o desarrollo de un servicio
determinado, como podría ser el caso de un asilo, una
institución de investigación científica, bajo la
base de la voluntad fundacional, que serían las normas por
las cuales se regirá el ente.
Las asociaciones lato sensu comprenden:
- Las corporaciones: las cuales son mandadas a crear y
son recogidas por una ley, como por ejemplo los colegios
profesionales. - Las asociaciones en sentido estricto (stricto sensu);
en las cuales sus miembros no persiguen un fin de lucro.
Ejemplo: agrupaciones de investigación
científica. - Las sociedades,
donde los miembros buscan como fin el lucro para ellos
mismos.
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Según Guillermo Cabanellas órgano
puede ser una persona que ejecuta un acto o cumple un fin, es
decir que un órgano podría ser una entidad u
organismo.- Concepto de Órgano
- Concepto de Representante legal.
Consiste en la representación que el derecho
positivo establece ya sea con carácter imperativo o
complementario consecuente de la capacidad de determinadas
personas, ya sea porque no tengan posibilidades físicas
como las compañías anónimas y fundaciones, o
ya sean también por causas mentales plenas, o causas
especiales.
Como ejemplos más claros se pueden mencionar
entre otros: el de los menores no emancipados, ya estén
sometidos a la patria potestad o a la tutela; la
representación de los incapaces o incapacitados, por el
tutor o curador.
En este orden de ideas se ha pronunciado el más
Alto Tribunal de la República, de la siguiente
manera:
"En sentencia del 3 de agosto de 1.959 esta Corte
dejó establecido que cuando las sociedades o
compañías litigan a través de las personas
naturales que les sirven de órganos, no se trata de una
persona que representa propiamente a otra; sino que, es la
misma persona a que actúa en juicio y se presenta por
sí, sólo que, como entes no corpóreos que
son, están imposibilitados de presentarse o manifestarse
en la vida real de otro modo que no sea por medio de esas
personas naturales. Es que las referidas personas
jurídicas "no pueden llevar a cabo actos judiciales sino
por medio de sus órganos-oficios institucionales y
permanentes, los cuales se encarnan a su vez en las personas
físicas legalmente investidas pro tempore de esos mismos
oficios. Esto último no es un fenómeno de
incapacidad legal, sino que proviene ex necesse de la
naturaleza misma de tales personas que no comen, ni beben, ni
se visten. Lo anterior no quita para que también
respecto de las personas jurídicas se acostumbre hablar,
aunque impropiamente de representación. Mejor (aunque no
fuera lo ideal) se podría hablar, en todo caso, de
representación orgánica". (Enrico Redenti.
Derecho
Procesal Civil –1.957-. Tomo I, pág.153."
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del
Trabajo del
04/05/60. Gaceta forense No. 28. II Etapa. Pág.
133-134).
ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR
LAS LEYES DE DERECHO DE
AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
ADVERTENCIA.
PROFESOR:
Dr. Héctor Ramón
Peñaranda Quintero
Abogado * Magister * Doctor en Derecho * Presidente de
la Organización Mundial de Derecho e
Informática
República Bolivariana de Venezuela
Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Cátedra Derecho Civil I: Personas y
Familia
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2000