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La patria potestad




Enviado por hpen21



    1. Concepto de Patria
      Potestad
    2. Características de la
      Patria Potestad
    3. Titularidad de la Patria
      Potestad
    4. Modificaciones que puede sufrir
      la patria potestad
    5. Privación de la
      Patria Potestad
    6. Competencia Jurisdiccional en
      materia de patria potestad
    7. Extinción de la
      titularidad de la patria potestad
    8. Causas de exclusión
      absoluta del ejercicio de la patria
      potestad
    9. Ejercicio de la patria
      potestad sobre hijos adoptivos
    10. Guarda
    11. Representación y
      administración
    1. Concepto de
      Patria
      Potestad.

    Constituye una relación paterno-filial que
    consiste en un régimen de protección de los menores
    no emancipados, donde se encomienda la protección de
    éstos a sus padres. La patria potestad no deriva del
    contrato de
    matrimonio,
    sino que es un derecho fundado en la naturaleza y
    confirmado por la ley; esto es, que
    la patria potestad se funda en las relaciones naturales paterno
    filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro
    del matrimonio o fuera de él.

    El artículo 347 de la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente establece que
    la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en
    relación con los hijos que no hayan alcanzado la
    mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y
    educación
    integral de los hijos. De manera que la patria potestad va a
    comprender la guarda, representación y la
    administración de los bienes de los
    hijos sometidos a ella
    (Art. 348 eiusdem).

    Se podría decir que los derechos que la patria
    potestad le otorga a los padres se constituyen propiamente en
    poderes sobre los hijos, porque las facultades que la ley le
    confiere a los padres no son en beneficio de éstos sino de
    los hijos.

    La patria potestad se ejerce por el padre y la madre,
    esto es, ambos tienen iguales derechos para ese ejercicio; mas
    esto no significa que siempre deban ejercitarla solidaria y
    mancomunadamente; de modo que si falta de hecho uno de los dos,
    el que quede está capacitado para ejercer la patria
    potestad.

    Cabe destacar que la patria potestad constituye una
    relación paterno-filial, pero ésta no es la
    única relación de este tipo, aunque es la
    más importante. Entre otras relaciones paterno-filial se
    puede mencionar:

    • Nombre Civil: que queda determinado en principio
      por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos
      son transmitidos al menor.
    • Obligación Alimentaria: el Código
      Civil y la Ley Orgánica para la protección
      del niño y del adolescente establecen la
      obligación de los padres de mantener, educar e
      instruir a sus hijos menores así como también a
      los mayores que se encuentran impedidos de atender por
      sí mismos a la satisfacción de sus necesidades
      (Art. 282 C.C. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del Adolescente).
    • Honra y respeto
      por parte de los hijos a sus padres (Art. 261
      C.C.).
    • Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a sus
      hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385
      de la Ley Orgánica para la Protección del
      Niño y del Adolescente).
    • Funerales y Sepultura: de los padres acerca de los
      hijos, en la medida en que éstos no lo hayan hecho, ni
      exista otra persona con
      derecho preferente, como es el caso del
      cónyuge.
    • Patria potestad.
    1. Características de la Patria
      Potestad.
    • La patria potestad se aplica exclusivamente como un
      régimen de protección a menores no
      emancipados.
    • Es obligatoria, pues los padres tienen la patria
      potestad a no ser que la misma ley los prive de la patria
      potestad o los excluya de su ejercicio.
    • Es personal e
      intransmisible porque son los padres quienes deberán
      ejercerla a no ser que la misma ley los excluya de su
      ejercicio.
    • La patria potestad es un régimen de
      protección que ofrece las mayores garantías de
      protección de los menores no emancipados porque cuenta
      con el concurso de los protectores naturales de
      éstos.
    • Es indisponible, porque el ejercicio de la patria
      potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado ni
      extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos
      en que la misma ley lo permita. Es importante señalar
      que los cónyuges pueden disponer sobre la guarda del
      hijo en el escrito de separación de cuerpos por mutuo
      consentimiento, pero este es un caso en que la ley lo permite
      (Art. 560 LOPNA). La patria potestad es irrenunciable y en
      todas las cuestiones relacionadas con el estado
      civil y el derecho de familia,
      sólo son válidas las convenciones expresamente
      autorizadas por la ley, de manera que las que no se amparan
      en las normas
      jurídicas conducentes, adolecen de nulidad. Esto
      significa que en tales casos, no existe ni funciona el
      principio de la autonomía de la voluntad, que opera en
      el derecho patrimonial.
    • Constituye una labor gratuita, porque es un deber
      natural de los padres.
    • La patria potestad debe ser ejercida personalmente
      por el padre o por la madre.
    1. Según lo dispone el artículo 261 del
      Código Civil, la titularidad de la
      patria potestad corresponde tanto al padre como a la madre.
      En el caso de que el menor haya sido adoptado le
      corresponderá al adoptante o adoptantes.

      La nueva Ley Orgánica para la
      Protección del Niño y del Adolescente plantea
      que la titularidad de la patria potestad durante el
      matrimonio sobre los hijos comunes corresponden al padre y a
      la madre (Art. 349). Con respecto a la titularidad fuera del
      matrimonio, establece la mencionada ley que en los casos de
      hijos comunes fuera del matrimonio, la patria potestad
      corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la
      filiación se establece simultáneamente respecto
      de ambos, porque si la filiación se establece de
      manera separada, el padre que reconozca a los hijos con
      posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria
      potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los
      seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
      Además, esta ley determina que en todos los
      demás casos, la titularidad de la patria potestad
      corresponde sólo a aquel de los padres respecto al
      cual se haya establecido primero la filiación, a pesar
      de que el juez competente puede conferir patria potestad al
      otro padre, si la filiación se establece con respecto
      a él mediante reconocimiento voluntario que dicho
      padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en
      relación a él, de posesión de estado,
      oída la opinión del hijo y la del padre que
      tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento
      resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual
      se debe dejar constancia en el acta que se levante al
      respecto (Art. 350).

      Siendo la regla general, que los padres ejerzan la
      patria potestad sobre los hijos, la excepción a esa
      regla, consiste en la pérdida de ese derecho, por
      parte de alguno de ellos, o de ambos, sólo puede tener
      lugar en los casos en que la ley determina expresamente. La
      ley es clara y determinante sobre este asunto.

      En caso de divorcio,
      separación de cuerpos o nulidad del matrimonio
      , el
      juez competente debe dictar las medidas provisionales que se
      aplicarán hasta que concluya el juicio
      correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su
      contenido, así como en lo que concierne al
      régimen de visitas y de alimentos;
      igualmente, en el caso cuando el divorcio se solicita de
      conformidad con la causal prevista en el artículo
      185-A del Código Civil, es decir, cuando los
      cónyuges han permanecido separados de hecho por
      más de cinco años. Si el divorcio o la
      separación de cuerpos se declara con lugar, con
      fundamento en el artículo 185 del Código Civil,
      ordinales 4o. (el conato de uno de los cónyuges para
      corromper o prostituir al otro cónyuge o sus hijos,
      así como la connivencia en su corrupción o prostitución) y 6o. (la adicción
      alcohólica u otras formas graves del
      fármaco-dependencia que hagan imposible la vida
      común), se declarará privado de la patria
      potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas,
      entonces la patria potestad la ejercerá exclusivamente
      el otro cónyuge, y en el caso de que éste
      también estuviese impedido por alguna circunstancia,
      el juez abrirá la tutela.
      (Art. 351, parágrafo primero y segundo de la Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del Adolescente).

      La sóla iniciación y
      prosecución de un juicio de separación de
      cuerpos o de divorcio, no afecta a la patria potestad, pero
      permite al juez decidir sobre la guarda de los hijos menores
      (Art. 191, 1o, C.C.), y la separación de cuerpos por
      mutuo consentimiento tampoco afecta la patria potestad en su
      conjunto aunque sí afecte la guarda del
      menor.

      Si bien es cierto que la patria potestad no es
      renunciable, al disolverse el matrimonio, bien pueden los
      divorciados establecer la forma en que respectivamente
      habrán de ejercitar los derechos de patria potestad,
      compaginando de algún modo las dificultades que
      forzosamente tiene que acarrear la separación, por lo
      que si establecen que los hijos quedaran confiados a la
      custodia de la madre, es indudable que el padre no tiene
      facultad de poder
      conservar el también a su lado a aquellos, por
      tiempo
      indefinido.

    2. Titularidad de la
      Patria Potestad

      La ley contempla con relación a la
      modificación de la patria potestad lo
      siguiente:

      Extinción de la patria potestad:
      cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o
      por emanciparse; por su muerte,
      por ser adoptado o también por fallecimiento del que
      ejerce la patria potestad. La patria potestad que se ejerce
      sobre los menores hijos no emancipados, termina una vez que
      éstos cumplen la mayoría de edad por adquirir
      la capacidad de ejercicio, esto es, a los dieciocho
      años cumplidos. Es a partir de tal acontecimiento en
      que cesa automáticamente la representación de
      los padres sobre los hijos.

      Pérdida de la patria potestad: por
      causa grave que impida la convivencia del menor bajo el
      amparo de
      su padre.

      Privación de la patria potestad:
      procede cuando hay maltrato habitual a los hijos; cuando los
      hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro;
      cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren
      conniventes en su corrupción o prostitución;
      cuando los padres tengan malas costumbres, ebriedad habitual
      u otros vicios, cuando pudiesen comprometer la salud, seguridad
      o moralidad
      de los hijos; cuando sean condenados como autores o
      cómplices de un delito o
      falta cometidos intencionalmente contra el hijo.

      Limitación de la patria potestad: en
      estos casos el juez sin privar a los padres de la patria
      potestad, la limita en vista de las circunstancias para el
      bien de los hijos.

      Suspensión de la Patria potestad:
      por incapacidad o ausencia de los padres, por
      intedicción civil, si se prueba que los padres
      están impedidos de hecho para ejercer la patria
      potestad.

      Aun cuando la patria potestad concluye por la muerte
      del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga
      aquella; por la mayor edad del hijo y por la
      emancipación de este, y que se suspende por
      incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por
      sentencia condenatoria que imponga como pena tal
      suspensión, no debe perderse de vista que en estos
      casos se habla de la falta de dicho ejercicio personalmente.
      Es innegable que esta puede ocurrir, además de los
      casos de muerte, interdicción, ausencia y pena
      impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que
      existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como
      acontecería si el padre, en el momento preciso y
      urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se
      encontrara privado, por causa de enfermedad del uso expedito
      de sus facultades mentales, que lo colocara en
      situación de no poder desempeñar esa
      prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato
      correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un
      motivo ilícito, como el hecho de que el padre se
      encuentre prófugo de la justicia,
      es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su
      abstención para representar a sus menores, ya que tal
      abstención obedece a un motivo
      ilícito.

      Los efectos de la pérdida,
      privación, limitación y suspensión de la
      patria potestad
      afectan los poderes que tienen los padres
      sobre los hijos, sin alterar el vínculo filial que
      existe entre ellos.

    3. Modificaciones que
      puede sufrir la patria potestad.
    4. Privación de la Patria
      Potestad.

    La privación de la patria potestad puede
    derivar:

    • En primer término de sentencia dictada en
      juicio principal de privación de la patria
      potestad
      .
    • Sentencia firme de divorcio o separación
      de cuerpos
      de los padres (Art. 278 C.C.), en este
      último caso cuando el juez determine que alguno de los
      cónyuges está incurso en la causal 4, 5 o 6 del
      artículo 185 del Código Civil.
    • Sentencia penal, cuando se condena al padre
      o madre por la comisión de ciertos delitos
      contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias
      o cuando se condena al padre o a la madre por el delito de
      abuso en la corrección o disciplina
      o de sevicia en las familias cometidos contra el hijo,
      siempre y cuando constituyan hechos habituales.

    La patria potestad se ejerce por los padres como un
    derecho fundado en la naturaleza y confirmado por la ley, aunque
    por tiempo limitado y bajo ciertas condiciones. La pérdida
    de tal derecho entraña graves consecuencias perjudiciales
    tanto para los hijos, como para el progenitor condenado por ello,
    para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley,
    se requiere de pruebas plenas
    e indiscutibles, que sin ningún lugar a dudas hagan
    manifiesta la justificación de la
    privación.

    Según lo dispone el artículo 352 de la Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente, el cual concuerda con el artículo 278 del
    Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser
    privados de la patria potestad respecto de sus hijos
    cuando:

    1. Los maltraten física, mental o
      moralmente.
    2. Los expongan a cualquier situación de
      riesgo o
      amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
    3. Incumplan los deberes inherentes a la patria
      potestad.
    4. Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren
      conniventes en su corrupción o
      prostitución.
    5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la
      explotación sexual.
    6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas,
      estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves
      de fármaco-dependencia que pudieren comprometer la
      salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún
      cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su
      autor.
    7. Sean condenados por hechos punibles cometidos
      contra el hijo.
    8. Sean declarados entredichos.
    9. Se nieguen a prestarle alimentos.
    10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute
      actos que atenten contra su integridad física, mental
      o moral.

    No se viola garantía alguna del marido, por el
    hecho de declarar que pierde la patria potestad de los hijos, si
    fué condenado al divorcio, por injurias y abandono de
    hogar. Una reiteración por parte del padre, de las
    expresiones injuriosas en contra de la madre, que se dicen
    proferidas en presencia de sus hijos, sí es capaz de
    afectar profundamente la psicología de los
    niños,
    cuando son de corta edad, exponiéndolos a deformaciones
    ulteriores de su personalidad,
    conclusión esta que teniendo en cuenta los estudios de
    psicología muy abundantemente divulgados constituye una
    máxima de experiencia que resulta por ende, contraria a la
    obligación elemental que incumbe a los padres de formar
    moralmente a sus hijos. Por otra parte, la patria potestad debe
    ejercitarse en tal forma que prepare a los menores para cumplir
    la obligación que les impone la Ley Civil de honrar y
    respetar a sus padres; mal podrían cumplir tal
    obligación en relación con su progenitora si el
    padre les imbuye desde sus primeros años ideas que
    redunden en el mayor menosprecio y deshonor para la madre. Sin
    embargo, es de estimarse que no se demuestra la existencia de una
    conducta
    depravada propiamente tal del padre si las declaraciones de los
    testigos sólo son eficaces para demostrar la existencia de
    un acto aislado, mas no la reiteración necesaria para que
    constituya una conducta.

    Quiénes pueden intentar una demanda de
    privación de la patria potestad?

    Según lo dispone el artículo 278 del
    Código Civil, en concordancia con el artículo 353
    de la Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente:

    • El Ministerio Público, cuyo representante
      debe intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la
      existencia de las causales previstas para la privación
      de la patria potestad.
    • Los organismos públicos encargados de la
      protección del menor.
    • El otro progenitor, que denuncie algunas de las
      causales previstas en la privación de la patria
      potestad.
    • Los ascendientes y demás parientes del hijo
      dentro del 4o. grado, en cualquier línea.

    En el juicio principal de privación de patria
    potestad se sigue el Procedimiento
    Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en
    los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica
    para la Protección del Niño y del Adolescente. El
    artículo 743 del Código de Procedimiento Civil
    plantea la posibilidad de que el juez pueda decretar las medidas
    que considere necesarias para garantizar la protección del
    menor, mientras dure el juicio y se presentare en éste un
    medio de prueba que constituya presunción grave de la
    causal invocada por el demandante.

    La patria potestad puede ser readquirida a parte patris
    o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de
    ésta son restituidos, para lo cual el juez
    requerirá pruebas de la corrección y
    regeneración del padre o madre, después de dos
    años de la sentencia firme que decretó la
    privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio
    Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la
    acción
    de privación o al Consejo de Protección. (Art. 355
    eiusdem).

    1. La privación, extinción y
      restitución de la patria potestad deben ser decididas
      por el juez de la Sala de juicio del Tribunal de
      Protección del Niño y del Adolescente de la
      residencia del niño o adolescente, siguiéndose,
      para ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo
      IV de este Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del Adolescente y 14 y 524 del Código Civil). Excepto
      en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los
      cuales el juez competente será el del domicilio
      conyugal.

    2. Competencia
      Jurisdiccional en materia de
      patria potestad.
    3. Extinción
      de la titularidad de la patria potestad.

    El artículo 356 de la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente
    determina:

    "La patria potestad se extingue en los siguientes
    casos:

    1. mayoridad del hijo;
    2. emancipación del hijo;
    3. muerte del padre, de la madre, o de
      ambos;
    4. reincidencia en cualquiera de las causales de
      privación de la patria potestad, prevista en el
      artículo 352 de esta ley;
    5. consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se
      trate de la adopción del hijo por el otro
      cónyuge.

    En los casos previstos en las letras c), d) y e), la
    patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de
    los padres".

    La titularidad puede extinguirse por causa del hijo (a
    parte filii) o por causa del padre o de la madre (a parte patris,
    a parte vel matris).

    Por causa del hijo ( a parte filii):

    • Muerte.
    • Mayoridad.
    • Emancipación del hijo.

    Por causa del padre o madre (a parte patris, a
    parte vel matris):

    • Por muerte del padre o madre.
    • Por extinción del parentesco entre padre e
      hijo (caso de adopciones, impugnación de paternidad,
      entre otros).
    • Por privación de la patria potestad,
      impuesta al padre o madre por sentencia.
    1. Causas de
      exclusión absoluta del ejercicio de la patria
      potestad.
    • La ausencia (Art. 420 C.C.).
    • La no presencia (Art. 262 C.C.).
    • La sujeción del padre o madre a tutela de
      entredichos (Art. 262 C.C.).
    • Imposibilidad de ejercer las funciones
      inherentes a la patria potestad (Art. 262 C.C.), declarada
      por el juez competente.
    • La falta de reconocimiento voluntario del hijo
      natural.
    1. El artículo 407 de la Ley Orgánica
      para la protección del niño y del adolescente
      establece que la adopción en Venezuela
      sólo puede ser plena. Sin embargo, en la doctrina
      comparada se encuentran la adopción plena o
      simple.

      El ejercicio de la patria potestad corresponde
      individualmente al adoptante en la adopción individual
      o a los adoptantes en la adopción conjunta. En caso de
      separación de cuerpos, divorcio o nulidad del
      matrimonio de los adoptantes que ejercían la patria
      potestad, se deben aplicar las normas contenidas en la Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del Adolescente, referentes a la separación de
      cuerpos, divorcio o nulidad del matrimonio y su influencia en
      la patria potestad, ya comentadas en este tema.

      En el caso de adopción individual plena, si
      el adoptante queda privado de la titularidad de la patria
      potestad o excluido en forma total, se abre la tutela, a no
      ser de que se trate de la adopción del hijo del otro
      cónyuge, por cuanto excepto en este caso, la
      adopción plena extingue el parentesco entre el hijo y
      sus padres de la sangre (Art.
      59 C.C.). En este caso la patria potestad sería
      ejercida en forma individual por el otro
      cónyuge.

      En otros países, en los casos de
      adopción individual simple, si el adoptante es privado
      de la patria potestad o excluido en forma total de su
      ejercicio, la patria potestad será ejercida por los
      padres de sangre.

      En el caso de la adopción conjunta si uno de
      los cónyuges queda privado de la patria potestad o
      excluido totalmente de su ejercicio, el otro cónyuge
      pasaría a ejercerla en forma individual, y en caso que
      ambos queden privados o excluidos totalmente de la patria
      potestad se abrirá la tutela en caso de
      adopción plena (caso de Venezuela), y en los casos de
      adopción simple (otras legislaciones) se pasa el
      ejercicio de la patria potestad a los padres de
      sangre.

    2. Ejercicio de la
      patria potestad sobre hijos adoptivos.

      El artículo 264 del Código Civil
      dispone que "el padre y la madre que ejerzan la patria
      potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijarán de
      mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o
      habitación…". Este es el mismo sentido que
      contiene el artículo 359 de la Ley Orgánica
      para la Protección del Niño y del Adolescente,
      pero éste agrega que el padre y la madre son
      responsables civil, administrativa y penalmente por el
      adecuado cumplimiento de su contenido.

      La ley de Reforma Parcial incluyó el poder de
      corrección dentro de la guarda, pues dice que la misma
      comprende la custodia, la vigilancia y orientación de
      la
      educación del menor, así como la facultad
      para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
      físico y moral (Art. 265 C.C.).

      Este criterio también es recogido en la Ley
      Orgánica para la Protección del Niño y
      del adolescente de la siguiente manera:

      "Art. 358: La guarda comprende la custodia, la
      asistencia material, la vigilancia y la orientación
      moral y educativa de los hijos, así como la facultad
      de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
      físico y mental. Para su ejercicio se requiere el
      contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para
      decidir acerca del lugar de la residencia o habitación
      de éstos".

      Las correcciones a que hace referencia el
      artículo anterior tiene sus limitaciones, por cuanto
      quedaría prohibido que se castigue a los menores con
      crueldad e innecesariamente; en consecuencia, si el juez
      llega a probar que en el ejercicio de la patria potestad, el
      que la tiene, se ha excedido en el castigo, o ha empleado una
      crueldad innecesaria, puede aplicarle el castigo
      procedente.

      El ejercicio de la guarda forma parte del ejercicio
      de la patria potestad, por lo tanto tiene los caracteres de
      ésta relacionados al carácter obligatorio, personal,
      instransferible, indisponible, gratuito y familiar. El juicio
      de privación de la guarda no presupone falta del padre
      o de la madre, de forma que la privación de la guarda
      no tiene un carácter deshonroso como la
      privación de la patria potestad.

      Una de las prerrogativas de la patria potestad es la
      custodia, cuidado y vigilancia de los menores y dicha guarda
      no se puede entender desvinculada de la posesión
      material de los hijos, porque tal posesión es un medio
      insustituible para protegerlos, cultivarlos física y
      espiritualmente y procurarles la satisfacción de sus
      necesidades.

      Cuando en un juicio se hace declaración sobre
      la custodia de los hijos menores, como consecuencia de
      medidas provisionales, la declaratoria que concede la
      custodia en favor de alguno de los padres, no implica para
      quien no la obtuvo, la pérdida de su derecho a ejercer
      la patria potestad, pues ésta es materia de la
      sentencia definitiva que se dicte en el juicio
      correspondiente.

      La guarda en el ámbito doctrinal suele ser
      dividida en guarda material y guarda jurídica. La
      guarda material
      constituye el conjunto de poderes y
      deberes sobre la persona física del hijo, mientras que
      la guarda jurídica constituye el conjunto de
      poderes y deberes paternos sobre la persona moral o
      intelectual del hijo. Es importante destacar que la
      legislación venezolana no especifica normas
      determinadas para estos tipos de guarda, sino que trata a la
      guarda en su sentido general abarcando a ambas
      indistintamente.

      1. Facultades que comprende la
        guarda.
    3. Guarda.

    Entre las facultades que comprende la guarda se pueden
    mencionar:

    • Determinación del lugar de la
      educación, residencia o educación del
      hijo.
    • Decisiones relacionadas a la alimentación,
      salud física y psíquica, vestidos y
      hábitos de vida en general.
    • Medidas necesarias para asegurar la vigilancia de
      sus hijos, incluyendo la vigilancia relativa a las amistades,
      lecturas, entre otras.
    • Orientación de la educación, que
      comprende: determinar el género
      de la educación, escogencia de educadores y planteles
      o escuelas.

    La educación y vigilancia del menor por parte de
    los padres hacia los hijos tiene la finalidad de evitar
    daños a terceros, es decir que es una obligación de
    los padres frente a los terceros. Por esta razón se hace
    responsable a los padres de los daños que sus hijos
    menores causen a terceros, a menos que se pruebe que no pudo
    impedir el hecho que los originó (Art. 1.190
    C.C.).

    Con respecto a las correcciones, está legalmente
    condicionado a que éstas sean adecuadas a la edad y
    desarrollo físico y mental del menor (Art. 265
    C.C.).

    Estas facultades tienen la finalidad de la
    protección del hijo. Cuando estas facultades se
    extralimitan, se violan estas finalidades y son contrarias a
    derecho, van en contra del beneficio de los hijos, y por lo tanto
    en contra de la protección constitucional que se les
    brinda a éstos, ademas de la violación de las
    normas contenidas en el Código Civil y Ley Orgánica
    para la Protección del Niño y del
    Adolescente.

    Es importante destacar que debe considerarse ajena a la
    guarda la facultad de celebrar actos jurídicos
    válidos en nombre del hijo, aunque tengan por objeto la
    protección del mismo, porque esta facultad de los padres
    forma parte del poder de representación de los hijos, el
    cual forma parte de la patria potestad pero es diferente al de la
    guarda.

    1. Ejercicio de la guarda.

    Como se ha hecho referencia con antelación, el
    padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda
    de sus hijos y son responsables civil, administrativamente y
    penalmente por el adecuado cumplimiento de su
    contenido.

    Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión
    que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda,
    cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de
    Juicio, quien, previo intento de conciliación,
    después de oír a ambas partes y al hijo,
    decidirá el punto controvertido en la oportunidad que
    fijará con antelación, sin perjuicio de que la
    parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta
    decisión no se concederá apelación (Art. 359
    de la Ley Orgánica para la Protección del
    Niño y del Adolescente).

    Medidas sobre guarda en caso de divorcio,
    separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias
    separadas.

    El artículo 360 de la Ley Orgánica antes
    mencionada determina que "en los casos de demanda o sentencia de
    divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o
    si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos
    decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos
    ejercerá la guarda de los hijos de más de siete
    años. Los hijos que tengan siete años o menos,
    deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta
    no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud
    o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o
    indefinidamente de ella". Además agrega el mencionado
    artículo que "de no existir acuerdo entre el padre y la
    madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda
    de los hijos, el juez competente determinará a cuál
    de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete
    años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la
    madre conforme a lo dispuesto en el párrafo
    anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir
    si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de
    los hijos hace aconsejable la colocación
    familiar".

    No es cierto que un juez de lo civil prive del derecho
    que tiene un padre de ejercer la patria potestad sobre su hijo
    menor de edad, si teniendo en cuenta la corta edad de
    éste, se limita a determinar que debe tenerlo en su poder
    la madre, porque en caso de divorcio, cuando no hubiese acuerdo
    entre los cónyuges, sobre la forma en que deben quedar los
    hijos, los menores de siete años quedaran en poder de la
    madre, por lo que ya sea que se trata de divorcio o de conflictos de
    cualquiera naturaleza, existe la circunstancia de que los hijos
    pequeños necesitan del cuidado y atención de la madre, y en tal virtud,
    deben estar en poder de la misma.

    De manera que los hijos menores de siete años
    deben permanecer bajo el cuidado de la madre, ya que se ha
    estimado que, dada su condición física y natural,
    es quien puede proporcionar los mayores cuidados y
    atención con la eficacia y esmero
    necesarios para su normal desarrollo, y sólo en los casos
    excepcionales determinados en la ley pueden contrariar este
    principio de privársele a la madre de la custodia o, en su
    caso, la patria potestad, según proceda; por tanto, la
    circunstancia de que el quejoso, en el carácter de
    progenitor del menor, goce de una situación
    económica más holgada en relación con la
    madre de éste, cuya custodia se controvierte, es
    insuficiente para separar a dicho menor de su citada
    progenitora.

    Es necesario destacar que el juez podría tomar
    medidas provisionales con respecto a la guarda en los casos de
    demanda de divorcio o de separación de cuerpos, de manera
    que el juez puede confiar la guarda de los hijos menores a uno
    sólo de los cónyuges y si lo creyere conveniente,
    poner los menores en poder de terceras personas (Art. 191, 2o.
    C.C.).

    Cuando se introduzca la demanda de nulidad de matrimonio
    el juez también puede tomar las medidas provisionales
    respecto a la guarda de los hijos menores.

    En los casos en que el divorcio o separación de
    cuerpos sea decretado por alguna de las causales 4, 5 y 6 del
    artículo 185 del Código Civil, el cónyuge
    que esté incurso en ellas quedará privado de la
    patria potestad, y como consecuencia quedará
    también privado de la guarda y de todas las facultades
    inherentes a la patria potestad. (Art. 192, ancabezamiento,
    C.C.).

    10.3. Revisión y modificación de la
    guarda:

    El juez puede revisar y modificar las decisiones en
    materia de guarda, a solicitud de quien esté sometido a la
    misma, si tiene doce años o más, o del padre o de
    la madre o del Ministerio Público. Toda variación
    de una decisión anterior en materia de guarda, debe estar
    fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser
    oído si la
    solicitud no ha sido presentada por él. También
    debe oírse al Fiscal del
    Ministerio Público (Art. 361 L.O.P.N.A).

    Al padre o a la madre a quien le haya sido impuesto por
    vía judicial el cumplimiento de la obligación
    alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla,
    pese a contar con recursos
    económicos, no se le concederá la guarda del
    respectivo hijo, a no ser que se declare judicialmente su
    rehabilitación y sea conveniente al interés del
    hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre
    ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes
    inherentes a la obligación alimentaria. (Art. 362
    L.O.P.N.A.).

    1. Competencia Jurisdiccional respecto a la
      guarda.

    Todo lo relativo a la atribución y
    modificación de la guarda deben ser decididas por el juez
    de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del
    Niño y del Adolescente de la residencia del niño o
    adolescente, siguiéndose para ellos, el procedimiento
    previsto en el Capítulo IV de este Título.
    (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para la
    Protección del Niño y del Adolescente, y 524 del
    Código Civil.).

    Es importante destacar en este punto que según lo
    dispone el artículo 177 eiusdem, inclusive en caso de
    divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos
    cónyuges sean adolescentes,
    o cuando haya niños o adolescentes, el juicio de divorcio
    o de nulidad de matrimonio debe seguirse por ante el juez de la
    Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño
    y del Adolescente del domicilio conyugal, siguiéndose para
    ellos, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este
    Título. (Art.177, 357 y 453 de la Ley Orgánica para
    la Protección del Niño y del Adolescente y 14 y 524
    del Código Civil), porque según la correcta
    interpretación del legislador la materia
    relacionada al niño y adolescente arrastraría la
    civil.

    1. Representación y administración.

    Con respecto a la representación y administración de los bienes del hijo, la
    Ley Orgánica para la Protección del Niño y
    del Adolescente establece que deben seguirse las normas
    contenidas en los artículos 267 y siguientes del
    Código Civil.

    Como se ha mencionado, la patria potestad comprende
    además de la guarda, la representación y la
    administración de los bienes de los hijos sometidos a ella
    (Art. 348 L.O.P.N.A.).

    1. El Código Civil establece que el padre y la
      madre que ejercen la patria potestad representan en los
      actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente
      concebidos, y tienen además el poder de
      administración de los bienes de estos menores (Art.
      267, encabezamiento, C.C.). De manera que se otorga a los
      padres dos tipos de poderes, uno que se refiere al de
      representación y otro al de administración de
      los bienes.

      La representación consiste en la
      facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de
      otra persona, para que los efectos activos
      y pasivos de dichos actos recaigan en esa otra persona. En
      este sistema
      de representación, el representante sustituye al
      menor de edad para la realización de estos
      actos.

      La administración consiste en la
      facultad de dirigir, conducir o gestionar los negocios
      o asuntos económicos de otra persona. Quienes
      ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los
      bienes que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta
      necesidad o de evidente beneficio y previa la
      autorización de juez competente. Porque lo que se
      propone es proteger a los menores de edad en cuanto a los
      bienes que tengan en propiedad, para que quienes ejercen la
      patria potestad no dispongan a su antojo de tales
      bienes

      Estos poderes tienen fines diferente, es decir que
      son distintos, aun en el caso de que recaigan en la misma
      persona.

      La falta de capacidad debe ser substituida con la
      intervención de otra persona capaz que es llamada en
      lugar del incapaz, y entonces surge la
      representación. En virtud de ésta un sujeto
      (representante) está legitimado (con legitimación indirecta) para realizar
      los actos que implican ejercicio de un derecho o facultad
      cuya titularidad corresponde a otra persona (representado).
      El fundamento de la legitimación del representante y
      la esencia de la representación misma, es el poder
      suficiente para participar en un acto en nombre del
      representado y con efectos únicamente para
      éste. Cuando este poder falta, quien obra como tal
      representante sin poderes, o excediendo los límites de estos, no obliga al
      tercero interesado y es responsable hacia la otra parte del
      daño que esta sufre. El poder de
      representación deriva de la ley
      (representación legal) o de la voluntad del
      representado (representación voluntaria) y supone
      siempre la previa legitimación de este, aunque no
      siempre su capacidad. (El mandato -una forma de
      representación voluntaria- supone
      legitimación y capacidad del representado; la patria
      potestad o la tutela -formas de representación legal
      o necesaria- suponen incapacidad del representado; las
      personas jurídicas son capaces y actúan
      mediante sus órganos o representantes, estando esta
      actuación regulada en la ley o en los estatutos
      respectivos). La representación de los incapaces
      tiene su fundamento en la necesidad de suplir la
      incapacidad de obrar de las personas. El representante esta
      legitimado para ejercitar los derechos y facultades del
      incapaz, en nombre y beneficio de éste, dentro de
      los límites señalados por la ley, de la que
      deriva el correspondiente poder. Atendiendo a esta
      necesidad, la ley designa a las personas capaces que son
      llamadas en lugar de los incapaces, así, en
      términos generales, puede decirse que la
      representación de los menores no emancipados
      corresponde a las personas que ejercen la patria potestad;
      la de los menores e incapacitados sometidos a tutela, al
      tutor. Pero es obvio que cuando los intereses del
      representante son opuestos a los del representado, entonces
      el representante legal debe ser sustituido, en cada caso,
      por otra persona que ejercite en nombre y beneficio del
      incapaz, los derechos y facultades de que éste es
      titular. Porque cuando los intereses de las personas que
      ejercen la patria potestad y la tutela, respectivamente,
      sean opuestos a los de sus respectivos representados, el
      juez nombrará a estos un tutor especial que defienda
      sus intereses, en cada caso.

    2. Concepto del poder de representación y
      administración.

      Corresponde a los padres que ejercen la patria
      potestad la labor de representar a sus hijos menores,
      inclusive a aquellos que no han nacido o no hayan sido
      concebidos

      Este principio se encuentra contenido en el
      artículo 1.443 del Código Civil al establecer
      que los hijos por nacer de una persona viva determinada
      pueden recibir donaciones, aunque todavía no se
      hayan concebido. Para la aceptación, los hijos no
      concebidos serán representados por el padre o madre.
      Sin embargo, a quien se le atribuye la
      representación de lo donado es al donante y en su
      defecto a sus herederos, quienes pueden ser obligados a
      prestar caución.

      Como lo afirma Aguilar Gorrondona, "igual norma
      debe aplicarse por analogía cuando se trata de la
      aceptación de una herencia
      o legado que se haya deferido por testamento a un
      concepturus".

    3. Representación del menor.
    4. Excepciones al principio de
      administración de los padres.
    • Cuando sean padres menores de edad que estén
      sometidos a curatela de inhabilitados o que no sepan leer o
      escribir. En caso de que uno de los progenitores se encuentre
      en uno de estos supuestos, la representación la
      ejercerá el otro progenitor, con la previa
      autorización judicial (Art. 277, encabezamiento C.C.).
      En el caso de que ambos se encuentren en uno de esos
      supuestos, el juez deberá nombrar un curador especial
      al efecto (Art. 277, ap. Único, C.C. Estas reglas
      también se aplican al poder de
      administración.
    • Es posible que el juez llegue a acordar la
      administración de todo o parte de los bienes y la
      representación de todo o parte de los intereses de los
      hijos a uno sólo de los progenitores. A solicitud de
      éste, y oída la opinión del otro
      proenitor. Esto podrá ser posible siempre y cuando
      convenga a los intereses del menor Art. 267, ultimo aparte,
      C.C.).
    • En el caso de que se compruebe mala
      administración de los bienes de los hijos, el juez
      podrá tomar las medidas necesarias y se podría
      afectar este poder de representación y
      administración.
    • En el caso de que el progenitor que ejerza la
      patria potestad no acepte o no pueda aceptar una herencia,
      legado o donación que sea a favor del hijo,
      deberá comunicarlo al juez competente, el cual a
      solicitud del hijo, de algún pariente, del Ministerio
      Público o inclusive de oficio, podrá autorizar
      la aceptación, para lo cual el juez nombrará un
      curador especial que representará al hijo en lo
      relativo a dicha aceptación (Art. 268
      C.C.).
    • El artículo 270 del Código Civil
      dispone que cuando haya oposición de intereses
      (entiéndase como intereses contrarios) entre el hijo y
      el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez
      de Menores (hoy Juez de la Sala de juicio del Tribunal de
      Protección del Niño y del Adolescente de la
      residencia del niño o adolescente. (Art.177, 357 y 453
      de la Ley Orgánica para la Protección del
      Niño y del Adolescente, y 524 del Código
      Civil.), nombrará a los hijos un curador especial. Si
      la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno
      de los progenitores, el otro asumirá la
      representación. En el caso de que la oposición
      de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se
      nombrará un curador especial a cada grupo que
      tenga intereses semejantes.
    • La representación se atribuye a la misma
      persona a la que se le atribuyó la
      administración de los bienes del hijo que no
      administra el padre, en los casos de realización de
      actos relacionados a dichos bienes.
    1. Extensión del poder de
      representación.

    El poder de representación, como se ha explicado
    con anterioridad constituye un regímen de incapacidad, a
    través del cual se subsana la incapacidad de ejercicio o
    goce del menor de edad, que constituye una incapacidad general o
    plena.

    La representación legal por parte de los padres,
    en principio, se extiende a toda clase de
    negocios jurídicos.

    En ciertos casos el poder de representación legal
    no se extiende:

    • A los actos que la ley no permite realizar por
      medio de representante, como es el caso del matrimonio y
      capitulaciones matrimoniales. La razón es que estos
      actos son de carácter íntimo y
      personal.
    • Aquellos actos en los cuales el hijo tenga
      capacidad o esta esté limitada, de manera que lo que
      se requerirá es la asistencia o autorización y
      no la representación.

    Para la realización de estos actos, el padre o la
    madre en ejercicio de la patria potestad deben estar expreamente
    autorizados por el juez competente, de lo contrario dichos actos
    estarán viciados de nulidad. (Art. 271 C.C.).

    1. Administración del patrimonio
      del menor sometido a patria potestad

    Atribución del poder de
    administración del patrimonio del menor sometido a
    patria potestad

    Principio fundamental.

    Al igual que el poder de representación, el
    poder de administración del patrimnio del menor que
    está sometido a patria potestad corresponde a los padres
    que la ejercen.

    El artículo 1.443 C.C. establece que los hijos
    por nacer de una persona viva determinada pueden recibir
    donaciones, aunque todavía no se hayan concebido. Para
    la aceptación, los hijos no concebidos serán
    representados por el padre o por la madre indicados por el
    donante, según el caso. A menos que el donante disponga
    otra cosa, la administración de los bienes donados la
    ejercerá él, y en su defecto, sus herederos,
    quienes pueden ser obligados a prestar
    caución.

    El artículo 925 eiusdem determina que las
    disposiciones de los tres artículos anteriores son
    aplicables también al caso en que se llame a suceder una
    persona no concebida, hija inmediata de otra viva y
    determinada, según el artículo 840. Si el
    heredero instituido está concebido, la
    administración corresponde al padre, y, en su defecto, a
    la madre.

    Excepciones

    Artículo 267 C.C.

    El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
    representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
    simplemente concebidos, y administran sus bienes.

    Para realizar actos que exceden de la simple
    administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar
    muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
    legados sujetos a
    cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones,
    contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
    anticresis por más de tres (3) años, recibir la
    renta anticipada por más de un (1) año,
    deberán obtener la autorización judicial del Juez
    de Menores. (hoy Juez para la proteccion del niño y del
    adolescente). Igualmente se requerirá tal
    autorización para transigir, someter los asuntos en que
    tengan interés los menores a compromisos arbitrales,
    desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos
    en la representación judicial de los menores.

    Tampoco podrán reconocer obligaciones
    ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en
    Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados
    Intereses de menores, sin la autorización
    Judicial.

    La autorización judicial sólo será
    concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el
    menor, oída la opinión del Ministerio
    Público, y será especial para cada caso.

    El Juez podrá, asimismo, acordar la
    administración de todos o parte de los bienes y la
    representación de todos o parte de los intereses de los
    hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída
    la opinión del otro progenitor y siempre que así
    convenga a los intereses del menor, menor.

    Artículo 268 C.C.

    Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria
    potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o
    donación para el hijo, deberán manifestarlo al
    Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de
    alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun
    de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando
    un curador especial que represente al hijo.

    Artículo 275 C.C.

    Cuando se compruebe plenamente mala
    administración de los bienes de los hijos por parte del
    padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de
    ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de
    éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de
    dichos hijos dentro de tercer grado de consanguinidad, y aun de
    oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro
    progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya
    intervención no podrán los progenitores ejecutar
    ningún acto de administración. Si las
    circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste
    podrá autorizar al curador para ejercer la
    administración activa en la extensión que estime
    necesaria, pero sin exceder las facultades que la Ley asigna a
    los padres en la administración. El procedimiento, en los
    casos previstos en este artículo, será breve y
    sumario, y se limitará a acordar lo necesario para evacuar
    las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de
    los hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que
    el Juez considere pertinentes, si procede de oficio.

    El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones
    y datos adicionales
    que estime conducentes para el mejor esclarecimiento de los
    hechos, así como para ordenar la ampliación de las
    pruebas y de los recaudos producidos, si los considera
    insuficientes.

    Artículo 276 C.C.

    El progenitor privado de la administración de los
    bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier
    acto que estime contrario a los intereses de este último,
    ocurriendo ante el Juez de Menores del domicilio del hijo. (hoy
    Juez para la proteccion del niño y del
    adolescente).

    El Juez adoptará su decisión con conocimiento
    de causa y después de haber oído al otro progenitor
    o al curador que tenga la administración de los bienes en
    cuestión. Contra esta decisión se oirá
    apelación libremente.

    11.6. Bienes del hijo sujetos a la
    administración paterna

    Principio fundamental

    Artículo 273 C.C.

    Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su
    trabajo u
    oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los
    mismos, serán percibidos y administrados personalmente por
    él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en
    las mismas condiciones que un menor emancipado.

    Los bienes que el hijo adquiera con el aporte
    patrimonial del padre o de la madre mientras, esté bajo su
    patria potestad, pertenecen en propiedad a dichos progenitores,
    pero éstos deben reconocer al hijo una justa
    participación en las utilidades o ganancias como
    remuneración de su trabajo y sin imputación
    alguna.

    Excepciones

    Artículo 272 C.C.

    No están sometidos a la administración de
    los padres:

    1º. Los bienes que adquiera el hijo por herencia,
    legado o donación, con la condición de que los
    padres no los administren; pero esa condición no
    podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por,
    Título de legítima.

    2°. Los bienes que el hijo adquiera por
    donación, herencia o legado, aceptados en su
    interés contra la voluntad del padre y la madre que
    ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre
    éstos, la administración de tales bienes
    corresponderá al que hubiese querido
    aceptarlos.

    Los bienes excluidos de la administración de los
    padres, serán administrados por un curador especial que al
    efecto debe nombrar el Juez de Menores, (hoy Juez para la
    proteccion del niño y del adolescente), siempre que el
    donante o el testador no hayan designado un administrador.

    Artículo 273 C.C.

    Los bienes que el hijo adquiera con ocasión de su
    trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes
    de los mismos, serán percibidos y administrados
    personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16)
    años, en las mismas condiciones que un menor
    emancipado…

    Artículo 813 C.C.

    La indignidad del padre, o de la madre, o de los
    descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora
    sucedan por derecho propio, ora sucedan por
    representación. en este caso ni el padre ni la madre
    tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los
    derechos de administración que acuerda la Ley a los padres
    de familia.

    11.7. Extensión de las facultades paternas
    de administración

    Artículo 267 C.C.

    El padre y la madre que ejerzan la patria potestad
    representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun
    simplemente concebidos, y administran sus bienes.

    Para realizar actos que exceden de la simple
    administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar
    muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
    legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones,
    particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos
    o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
    recibir la renta anticipada por más de un (1) año,
    deberán obtener la autorización judicial del Juez
    de Menores. (hoy Juez para la proteccion del niño y del
    adolescente).

    Igualmente se requerirá tal autorización
    para transigir, someter los asuntos en que tengan interés
    los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento,
    de la acción o de los recursos en la representación
    judicial de los menores.

    Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar
    transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que
    aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de
    menores, sin la autorización Judicial.

    La autorización judicial sólo será
    concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor,
    oída la opinión del Ministerio Público, y
    será especial para cada caso.

    El Juez podrá, asimismo, acordar la
    administración de todos o parte de los bienes y la
    representación de todos o parte de los intereses de los
    hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída
    la opinión del otro progenitor y siempre que así
    convenga a los intereses del menor.

    ADVERTENCIA: ESTE TRABAJO ESTÁ PROTEGIDO POR
    LAS LEYES DE DERECHO DE
    AUTOR. LA REPRODUCCIÓN DE ESTE TRABAJO DEBE HACERSE
    TOTALMENTE TOMANDO EN CUENTA INCLUSIVE ESTA NOTA DE
    ADVERTENCIA.

     

     

    Autor:

    PROFESOR: Dr. Héctor Ramón
    Peñaranda Quintero

    República Bolivariana de Venezuela

    Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas

    Escuela de Derecho

    Cátedra Derecho Civil I:
    Personas y Familia

    Abogado. Magister en Gerencia
    Tributaria. Doctor en Derecho.

    Maracaibo, 30 de Octubre de 2000

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