Responsabilidad Civil de los organizadores de espectáculos deportivos respecto de los espectadores
- Hacia la actividad
económica como factor objetivo de atribución de
responsabilidad civil - Contrato de
espectáculo - Obligación de seguridad
por la empresa organizadora - Daños: organizadores
del espectáculo deportivos y los
espectadores - La relación de causalidad
en la obligación de seguridad - En quienes recae la
obligación de seguridad - Quiénes
están asegurados por esta obligación de
seguridad - Hechos por los que se
responde - Las eximentes de
responsabilidad - Responsabilidad del Estado
Nacional - Responsabilidad
extracontractual del organizador de eventos deportivos y el
público - Conclusiones
- Apéndice
jurisprudencial - Bibliografía
general
1. Introducción:
El deporte, como
tantas otras actividades del hombre, ha ido
evolucionando y paso de ser un entretenimiento a un negocio que
mueve muchos millones de dólares. Todo aquello que rodeaba
al deporte se ha ido profesionalizando y especializando. Tal es
así que hoy existen, en varios países del mundo,
maestrías y post-grados orientados hacia una
sistematización y profesionalización de la gestión
de la dirección de una institución
deportiva.
La comercialización de los deportes más difundidos se
ha vuelto un negocio altamente rentable y en el que se
entrecruzan intereses diversos entre los deportistas, los
espectadores, las instituciones
deportivas y las asociaciones y federaciones deportivas . En los
cuales se han ido tornando cada vez más imperiosa la
necesidad de comprenderlos y aprehenderlos desde una perspectiva
jurídica.
A partir de la ultima mitad del siglo XX hemos sido
testigos de la evolución del espectáculo deportivo
como mero entretenimiento barrial hacia el show deportivo
como espectáculo sumamente masificado que moviliza
inmensas sumas de dinero. Hemos
vivido el paso de un paradigma de
club como asociación civil que aglutina a los vecinos de
barrio a uno donde los clubes se vuelven sociedades
comerciales; tal es así que en el derecho
comparado cada vez se observa con mayor frecuencia al club
instituido como sociedad
anónima meramente lucrativa. En suma, todo esto hace
necesario que la ciencia
jurídica se ocupe, regule y analice a esta relativamente
nueva realidad social.
Muchos enfoques y perspectivas de estudio tiene este
recorte de la realidad social. Pero más precisamente
queremos enfocar nuestro análisis hacia lo jurídico y siendo
aun más rigurosos hacia la responsabilidad
civil que les compete a los organizadores de eventos
deportivos hacia los espectadores. Y centrando el estudio en
aquel deporte profesional que más convoca público
en nuestra nación:
el fútbol
Primeramente haremos una breve reseña de los
principios
doctrinarios que rigen a esta materia para
luego comentar algunos casos relevantemente históricos
sobre esta asignatura
2. Hacia la actividad
económica como factor objetivo de
atribución de responsabilidad civil
Con la reforma 17.711 del Código
Civil se han incorporado expresamente los factores objetivos a la
responsabilidad civil.
Es menester hacer hincapié en el acercamiento que
experimentaron en el último siglo el derecho con la
economía.
Esta relación entre ambas disciplinas científicas
ha experimentado diversos momentos, como cita el Doctor Julio
César Rivera de un trabajo del
Profesor
Oppetit; una etapa de imbricación, luego de ignorancia
mutua, y finalmente de interés
reciproco.
Según Galgano las relaciones entre Derecho y
Economía se van recomponiendo en la etapa actual por dos
razones: la llegada de la sociedad
post-industrial y la
globalización de los mercados.
De modo que en los comienzos del siglo XXI nos
encontramos en una etapa en la que el derecho y la
economía se reconcilian y recomponen su relación
hasta el punto que uno no puede prescindir del otro.
Cabe recordar que el sistema
económico que imperaba en los tiempos de aquella reforma
del código
civil se centraba en un modelo de
producción industrial de bienes. En
cambio hoy la
economía se ha ido tornando hacia uno con epicentro en la
producción de servicios.
Por ello resulta necesario propugnar un nuevo factor de
atribución: la actividad económica
Los espectáculos deportivos son unas modernas
fuentes de
obtener beneficios económicos del que el sistema se nutre
y son las empresas quienes
asumen este nuevo desafío y quienes deben ser responsables
por los daños, como contrapartida del beneficio
3. Contrato de
espectáculo
El espectáculo deportivo reuniría las
características del Art. 1143 del Código Civil, se
trataría de un contrato atípico puro. Se lo define
como aquel celebrado entre el espectador que paga un precio para
gozar de un resultado, y el promotor o empresario de
espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a
los anuncios, carteleras, avisos y etc.
4.
Obligación de seguridad por
la empresa
organizadora
En el ámbito de la responsabilidad civil la
ley 23.184 en
su Art. 33 dice: Las entidades o
asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son
solidariamente responsables civiles de los daños sufridos
por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su
desarrollo, si
no ha mediado culpa por parte del damnificado.
Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada
en el riesgo propio de
una actividad especifica, la ley ha puesto en cabeza de las
instituciones dicha responsabilidad. Pero una de las preguntas
principales que surge de la interpretación y aplicación de esta
ley a quienes alcanza la ley: a aquellas que participaron del
control de
seguridad o a todas las instituciones encargadas (directa o
indirectamente) en la realización del
espectáculo
La jurisprudencia
ha entendido que: "todas las
entidades o asociaciones o clubes que sirven o aprovechan el
espectáculo, forman parte de "aparato organizador" del
evento deportivo y en tal sentido son atrapados por el Art. 33 de
la ley 23.184 como sujetos pasivos del resarcimiento de
daños causados a espectadores de eso
espectáculos"
En dicho caso un espectador fue accidentando un
espectador de un partido de fútbol que se había
acercado a la cantina del estadio y allí recibió
una pedrada que provino de la tribuna local y le provocó
graves lesiones en un ojo. Y el tribunal hizo lugar a la demanda y
aplicó el Art. 33 de dicha ley e hizo solidariamente
responsables al club local, la liga mercedina y a la
Asociación de Fútbol Argentino en partes iguales a
resarcir el daño.
Existe siempre un deber de seguridad que nace del
contrato celebrado entre el espectador y el organizador y, por
ende, es un imperativo por parte del que organiza brindar la
seguridad debida. Y así lo ha entendido reiteradamente la
jurisprudencia.
Lo interesante de este caso es ver como la
jurisprudencia ha hecho extensiva la responsabilidad a la
Asociación de Fútbol Argentino basándose en
que ésta " ha tenido
participación en la
organización del espectáculo y en sus
beneficios económicos"
5. Daños:
organizadores del espectáculo deportivo y los
espectadores:
Debemos recordar que entre el organizador y el
público se celebra el innominado y atípico contrato
de espectáculo público. Este puede definirse
como el que se celebra entre el
organizador del espectáculo y el publico asistente al
mismo, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un
espectáculo, proveyendo a los espectadores un lugar y
comodidades necesarias para poder
presenciarlo a cambio de un precio en dinero.
Es fundamental resaltar la importancia del carácter contractual de la relación
jurídica en cuestión Ya que de la garantía,
como factor objetivo de atribución de responsabilidad, se
desprende la obligación de seguridad, la cual resulta ser
subsidiaria a todo contrato.
Para determinar el régimen legal aplicable a esta
figura debemos considerar que:
- Se trata de un contrato atípico
- Estamos en presencia de un contrato de
adhesión - Dado el extenso ámbito de aplicación de
esta figura es necesario considerar la situación de
hecho particular
La obligación fundamental recae sobre el
organizador y puede definirse como aquella en virtud de la cual una de las partes del
contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su
persona o sus
bienes sanos y salvos a la expiración del
contrato
.Esta obligación de
seguridad, que es una obligación de resultado, emerge como
condición tacita de toda relación contractual y
encuentra su fundamento legal en el Art. 1198 del Código
Civil Argentino que consagra el principio de buena fe en materia
contractual.
En el contrato atípico por un espectáculo
deportivo (o público, en general) el organizador se
encarga de que se lleven en los lugares apropiados para el evento
en cuestión, con la seguridad suficiente para que no
surjan riesgos
excesivos y debe prever todo aquello de lo que pueda devengar un
daño hacia los espectadores.
Las empresas organizadoras de espectáculos
deportivos no solo deben velar por el buen estado y
conservación de las instalaciones sino también
evitar que los deportistas intervinientes o los dependientes
directos causen daños con su actividad a los asistentes, a
quienes se le debe la más absoluta seguridad.
Estas instituciones y/o empresas organizadoras de
espectáculos deportivos, tan en boga en estos tiempos,
logran cuantiosos beneficios económicos a través de
los encuentros por ellos promocionados, de donde se infiere que
deben asegurar a todos aquellos que concurren, la indemnidad en
todo desarrollo del evento que se disputa.
Por ello, ante los daños injustificados sufridos
por un espectador en un evento deportivo, y en virtud de los
principios antes expuestos, puede hablarse de incumplimiento por
parte del organizador de la obligación de seguridad
inherente a toda relación contractual.
El alcance de esta responsabilidad, como hemos expuesto
anteriormente, es amplio ya que cubre los hechos cometidos u
omitidos por los deportistas, dependientes, por el las cosas que
puso el organizador al servicio del
espectador y hasta por los hechos de los otros espectadores
(según el criterio que adoptamos).
Los diversos hechos violentos ocurridos en los eventos
deportivos de gran cantidad de espectadores (en el fútbol,
principal aunque no únicamente) han llevado a que el
Poder
Legislativo sancionará una ley especial para evitar
estos acontecimientos y sancionar (penal y civilmente) a los
responsables. Y así fue como se sancionó la ley
23.184 que lleva el nombre de: régimen penal y contravencional para la violencia en
espectáculos deportivos. Responsabilidad civil.
El Art. 1 de dicha ley establece el ámbito de
aplicación: cuando se cometan actos de violencias con
motivo o en ocasión de los espectáculos deportivos
en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes
o después de él. El Art. 33, ya antes comentado,
consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por las
entidades organizadoras, las que responden solidariamente frente
al damnificado salvo que mediare culpa de su parte.
Si el perjuicio resulta de hechos atribuibles a los
otros espectadores, la doctrina y jurisprudencia sostienen que
este supuesto de responsabilidad colectiva, además de
quedar incluido en la normativa señalada que hace
responsable al organizador, surge del hecho de que esos hechos no
pueden considerarse extraordinarios e imprevisibles, sino que se
encuentran dentro de las medidas de prevención y
vigilancia que debe tomar aquel
Es por ello que al espectador que ha sufrido un
daño injustificado como consecuencia de hechos de
violencia o de la falta de seguridad y vigilancia adecuada, le
bastará con demostrar que el daño sufrido ha sido a
causa del desarrollo del evento deportivo.
6. La
relación de causalidad en la obligación de
seguridad
La obligación de seguridad surge como
consecuencia de la relación contractual que vincula al
organizador con los espectadores. Se trataría de un
contrato atípico con la particularidad del deber
jurídico de seguridad que surge de asumir el riesgo del
espectáculo
Es una obligación de resultados fundada en el
factor de tipo objetivo basado en el riesgo o la garantía,
y sólo admite como eximente la ruptura del nexo causal, no
siendo suficiente aludir al hecho de un tercero por quien no se
debe responder.
7. En
quiénes recae la obligación de
seguridad
- El organizador: es aquella persona (física o
jurídica) que promueve, asumiendo toda la
responsabilidad, el encuentro de uno o más atletas con
el fin de alcanzar un resultado en una o más disciplinas
deportivas, más allá de que convoque o no a
espectadores - Participantes: no estamos haciendo
alusión a la noción de parte en la contienda
deportiva sino a las personas o asociaciones participantes, a
la entidad que alquila o presta. - Asociación o federación del
deporte en cuestión: ha sido una cuestión
delicada el dilucidar si la Asociación del Fútbol
Argentino es participe o no de estos eventos. Pero esta
discusión doctrinaria ha perdido fuerza desde
la sanción de la ley 23.184 y 24.193. Hoy se considera
mucho más ampliamente que la A.F.A es participante al
designar otros estadios neutrales cuando razones de seguridad
lo aconsejan, imponer la época del año y horario
para el evento, y formar su patrimonio
con el porcentaje de retención a practicar sobre la
recaudación bruta de los partidos oficiales y
amistosos
8.
Quiénes están asegurados por esta obligación
de seguridad
La ley 24.193 amplió el campo de quienes pueden
invocar la responsabilidad, cubriendo todo daño que se
produzca en el estado, con
independencia
de quien es el dañado.
9. Hechos por lo que
se responde
Los términos de la ley son bastante amplios "
daños sufridos por lose espectadores en los estadios,
durante su desarrollo".
Fácilmente se deduce de la letra de la ley que
ella comprende la reparación de los daños acaecidos
dentro del estadio pero qué hay de aquellos daños
sufridos al finalizar el encuentro deportivo y fuera del estadio.
Conforme al criterio de la Dra Garrido Cordobera sería
conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los
organizadores y el estado por los daños
ocasionados.
- Hechos de las cosas: la entidad organizadora es
responsable por el daño que sufran los espectadores a
raíz de la cosas que son de su dominio o
guarda. - Hechos de terceros (dependientes y subalterno): Nos
estamos refiriendo a los dependientes y subalternos a quienes
se les ha asignado un rol relativo a la organización, planificación supervisación del
evento en su fase de gestación, efectivo
desenvolvimiento y en la culminación del evento y
desconcentración del público. En estos casos, hay
una responsabilidad indirecta donde el deudor principal
responde por la conducta
negligente o dolosa de quienes colaboraron en la
ejecución del contrato de espectáculo - Hechos de terceros (otros espectadores) es una
cuestión bastante más fina el dilucidar si la
entidad organizadora debe responder o no por los daños
ocasionados por un tercero no identificado del público
hacia otro espectador. Una parte de la doctrina señala
que la obligación de seguridad inherente al contrato de
espectáculo público no va mas allá de
garantizar al espectador por los daños que pueda sufrir
por el desarrollo del espectáculo o por las cosas
puestas por el organizador al servicio del publico asistente,
sin extenderse hasta cubrir los hechos nocivos de terceros, si
son irresistibles o imprevisible y ajenos al organizador, lo
que configuraría una situación de fuerza mayor
que libera a éste de responsabilidad
No obstante, en una oportunidad la Cámara
Nacional Civil trató un caso donde un espectador
sufrió lesiones producidas por un tumulto en un estadio de
fútbol y sostuvo: " quien organiza este tipo de
diversiones no puede dejar de prevenir y agotar los medios para
impedir su ocurrencia".
Compartimos la opinión de la Dra Garrido
Cordobera en el trabajo
antes citado. El organizador debe responder también por el
hecho de un espectador no individualizado ya que tiene la
obligación de controlar el ingreso de los
espectadores
Es de particular relevancia en este marco de
situación relativos a la responsabilidad civil el
determinar la causa que produjo el hecho dañoso. Los
criterios de la ley especial que rigen esta materia son muy
rigurosos al momento de eximir de responsabilidad a los
organizadores.
La responsabilidad del imputado varía
respondiendo de las consecuencias inmediatas en todo
supuesto; respeto de la
mediatas, cuando las previo o pudo haberlas previsto y en
las causales , solo por excepción y si se
produjeron por dolo.
Pero la responsabilidad de la ley 23.184 establece un
particular régimen de causa justificantes que liberan de
responsabilidad al organizador del evento. De manera que
establece sólo la culpa del propio damnificado como
eximente que libera de responsabilidad civil al organizador del
espectáculo deportivo.
11.
Responsabilidad del Estado (nacional, provincial,
municipal)
El estado, en ejercicio del poder de policía que
le compete es responsable civilmente, cuando por omisión o
por ejercicio inadecuado, imperito, negligente o imprudente de
las de las funciones y
actividades que le competen, los asistentes a un
espectáculo deportivo sufren daños injustificados.
De todas formas, no pueden establecerse reglas generales sino que
habrá que analizar las circunstancias del caso en
particular para determinar si medio una relación causal
entre el daño sufrido por el espectador y el ejercicio
irregular por parte del Estado de su poder de
policía
Debemos señalar también, en cuanto a lo
referido a la responsabilidad civil del Estado, que la ley 20.665
establece que el Estado deberá atender al deporte en sus
diversas manifestaciones debiendo promover, asistir, ordenar y
fiscalizar las actividades deportivas desarrolladas en el
país. Le impone, por intermedio de sus organismos
competentes, y a fin de promover tales actividades, velar por la
seguridad y corrección de los espectáculos
deportivos
12.
Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos
deportivos y el público
Hoy en día es doctrina dominante aquella que
considera que imputa a los organizadores de eventos deportivos la
obligación de los daños sufridos por los
espectadores basándose atribuyendo responsabilidad civil
objetivamente debido a la obligación de seguridad que es
subsidiaria de toda relación contractual.
Mas en cambio resulta más delicado el analizar
esta cuestión cuando se trata de determinar si hay
responsabilidad extracontractual del organizador cuando se
celebran eventos gratuitos y por ende no hay contrato
implícito y atípico entre el organizador y el
público.
Compartimos el criterio que consideramos acertado que
tiene la Corte Suprema al respecto que estima que "
el mero carácter de organizadores de
las instituciones que se dedican a la práctica y fomento
del deporte los torna responsables, en principio y al margen del
fin lucrativo o no que persiguen, de los daños que puedan
sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del
espectáculo, pues con loa organización de la
reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en
daños, deben resarcirse sin que interese si se
abonó o no entrada o si el evento era
gratuito".
En respaldo al criterio que adoptamos y que sostiene la
corte, se encuentra la respetable opinión del Doctor
Mosset Iturraspe; que estima que "por el ingreso gratuito al estadio o recinto de la
competencia, no
es posible negarle, por el sólo hecho, la acción
resarcitoria pero ella ha de nacer de un acto ilícito,
siendo a cargo de la victima la prueba de los elementos de la
responsabilidad civil (relación causal, daño,
antijuridicidad y factor de atribución)"
El profesor doctor rosarino, Vazquez Ferreyra,
relativiza en cierta medida la importancia del tema y sostiene
que en la práctica el establecer si los daños
surgidos por un espectáculo deportivo, carece de una
relevancia sustancial, en la mayoría de las situaciones
que se le presentan a los operadores del Derecho.
"Ya que de todas maneras nótese que
en la mayoría de los casos los daños sufridos por
los espectadores serían la consecuencia de hechos u
omisiones en el cumplimiento de convenciones que estarían
contempladas por el ordenamiento penal, incluso por la misma ley
23.184 que en sus dos primeros capítulos tipifica (en el
sentido que el derecho penal le
atribuye a la palabra) figuras que dan a su vez lugar a la
reparación de daños. Esto por aplicación del
Art. 1107 del código civil abre la puerta a las puertas a
que el actor elija el ámbito de responsabilidad que mejor
le convenga.
A modo de conclusión sostenemos que:
- Compartimos con el Profesor Doctor Carlos Ghersi, la
necesidad de establecer expresamente en el código civil,
un nuevo factor de atribución de responsabilidad
objetiva: la actividad económica. Puesto que estos
espectáculos son fuentes de beneficios económicos
para sus organizadores y son las empresas quienes deben ser
responsables por daños, como contrapartida de ese
beneficio - Con la reforma al código civil del año
1968 mediante la ley 17.711, se adoptó un sistema de
responsabilidad civil que puso a la victima del daño
injustificado como centro de tal régimen legal, a la
cual se le debe resarcir plenamente el daño injustamente
sufrido. - La ley 23.184 en su articulo 33 estableció un
régimen que realzó la necesidad de reparar el
daño injustificado que sufre la victima dentro de la
situaciones particulares que representa un espectáculo
deportivo. Y sostenemos el criterio del Profesor Docto Carlos
Ghersi, el sistema legal actual constituye dos únicas
eximente de responsabilidad para el organizador del evento
deportivo: la culpa de la victima y el caso fortuito por el que
no debe responder. Bastándole a la victima (que abona el
precio de una entrada a la contienda deportiva) probar que el
daño sufrido no se debe a su propia culpa para probar la
existencia todos los elementos de la responsabilidad civil
necesarios para convalidar la acción de daños y
perjuicios - En función
al principio Naminen Laedere (no dañar a nadie) se
establece que aun en los casos en que el espectador entra
gratuitamente al estadio, hay en cabeza del organizador, una
responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito. Y
que, por ende, la carga de la prueba de los elementos de la
responsabilidad civil le corresponde al
damnificado. - Consideramos razonable aquel criterio doctrinario y
jurisprudencial que, en el caso de los daños provocados
por otros espectadores o un terceros no identificables, no
avala que los organizadores de eventos deportivos traten de
interrumpir el nexo de causalidad aludiendo la culpa de un
tercero por el cual no deben responder. Dado que en la
relación contractual que implica el contrato de
espectáculos se encuentra subsidiaria una
obligación de seguridad que constituye una
obligación de resultados. Luego, le corresponde al
organizador tomar todas las diligencias necesarias para
garantizar que, durante la ejecución del contrato, la
persona y bienes del espectador se encontraran en la misma
situación que antes de la misma. - Sostenemos que dentro de la categoría
"organizadores" que establece la ley 23.184 en su Art.
33, se deben incluir todos aquellas entidades que tienen alguna
autoridad al
momento de organizar el evento, máxime si obtienen
beneficios económicos por la contienda deportiva. Porque
así como dice el Profesor Doctor Bustamante Alsina,
no hay poder sin autoridad y no hay autoridad sin
responsabilidad. - Los términos de la ley son bastante amplios,
cuando se refiere a que los organizadores son responsables por
los daños sufridos por los espectadores durante su
desarrollo. No obstante, afirmamos el criterio de la Doctora
Garrido Cordobera que la letra de la ley debe interpretarse en
un sentido que ampare la reparación de los daños
sufridos al comenzar y finalizar el evento deportivo y fuera
del estadio. Y que sería conveniente crear una "zona de
seguridad" en la que respondan los organizadores por los
daños ocasionados
Caso – "Izaguirre Mariano Sebastián c/
Schiavone Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios" – CNCIV –
SALA A – La irrelevancia del carácter oneroso del
contrato de espectáculo
05/05/2004
En la Ciudad de Buenos Aires,
Capital de la
República Argentina, a los 5 días del mes de mayo
del año dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los
Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso
de apelación interpuesto en los
autos
caratulados: "IZAGUIRRE Mariano Sebastián c/SCHIAVONE
Marcelo y otros s/Daños y Perjuicios", respecto de
la sentencia de fs. 463/483, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la
votación debía realizarse en el orden:
Señores Jueces de Cámara Doctores JORGE ESCUTI
PIZARRO, MOLTENI y ANA MARIA LUACES.//-
A LA CUESTION PROPUESTA
EL DOCTOR JORGE ESCUTI PIZARRO DIJO:
I.- La sentencia de grado admite parcialmente la demanda
interpuesta por Mariano Sebastián Izaguirre contra la
Unión Argentina de Rugby, Marcelo Schiavone, "Supreme
Ticket S.A." y "Reliance National Compañía de
Seguros S.A."
-en la medida de la póliza-, a quienes condena pago de $
12.000, sus intereses y las costas del juicio, dentro de los diez
días, bajo apercibimiento de ejecución.-
Apelan y vierten agravios los
interesados, excepto Reliance National, agregándose los
memoriales a fs. 505/509 los del actor, a fs. 512/513 los de la
Unión Argentina de Rugby, a fs. 517/519 los de Schiavoni y
a fs. 521/524 los de Supreme Ticket.- Mientras el actor y
Schiavone se agravian de los montos indemnizatorios
fijados, los restantes apelantes lo hacen tanto respecto de
dichos montos, como de la responsabilidad que se les
adjudica.-
II – La litis
El
actor demandó los daños y perjuicios que padeciera
el día 20 de junio de 1998, alrededor de las 16.30 horas,
cuando concurrió junto con su novia al estadio José
Amalfitani del Club Atlético Vélez
Sársfield. Sostuvo que:
Al llegar a destino estaba por comenzar el partido, por
lo que se dirigió a la puerta más
próxima, la N° 5, ya que al no existir dos hinchadas
rivales puede ingresarse por cualquiera de las puertas del estado
y no () necesariamente por la que figura en el ticket, por
lo que correctamente solicitó al personal de
control que los dejaran ingresar por allí,
respondiéndosele que podrían hacerlo pero que
deberían aguardar un momento;; que pasado un largo rato y
al observar que otras personas en iguales
condiciones estaban entrando, volvió a preguntar si
podía entrar, respondiéndosele en forma negativa,
por lo que en forma correcta inquirió por el motivo del
impedimento, ante lo cual un agente de seguridad comenzó
sin motivo alguno a darle empujones hacia atrás y a
golpearlo, sumándoseluego otras personas en cuyas pecheras
se exhibía la sigla EPS (Entrada Plus Seguridad)), quienes
a patadas y golpes de puño le hicieron perder el equilibrio;
que, por último, se acercó Marcelo Schiavone, quien
en forma violenta le dio un fuerte puñetazo en el
rostro, provocándole una profunda herida en el labio
superior y la rotura de un diente. –
Al contestar la demanda, la Unión Argentina de
Rugby sostuvo no tener responsabilidad por el personal de
acceso al estadio, que dependía de la empresa "Supreme
Ticket", contratada al efecto.- Supreme Ticket, que utiliza el
nombre de fantasía "Entrada Plus", al responder la
demanda reconoció la realización de la justa
deportiva, pero negó que le perteneciera el personal que
se encontraba en la puerta del estadio y sostuvo que la
versión del actor no resulta verosímil pues
intentó ingresar al estadio por una puerta distinta a la
que figura en su entrada, lo cual pudo generar el incidente;
añadió que no media relación contractual
pues Izaguirre concurrió al estadio con una entrada sin
precio, de favor, por la que no abonó suma alguna; que,
además, el supuesto agresor no es dependiente suyo, de
modo que si hubiera cometido un ilícito, sería
responsable a título personal.-
Marcelo Daniel Schiavoni, al apersonarse al pleito
sostuvo ser empleado, dedicándose a brindar
seguridad en los estadios de fútbol; que fue contratado
por Entrada Plus Seguridad (EPS) para realizar el servicio
de vigilancia y seguridad en el encuentro de rugby entre
Los Pumas y el seleccionado francés; que se encontraba en
la puerta no 15 efectuando el control de ingreso, cuando al
observar un tumulto que se estaba produciendo en la entrada
próxima, se acercó al lugar, comprobando que,
según manifestaciones de la policía, un joven (el
actor) se había acercado a dicha puerta en forma
violenta y fuera de si, y al intentar calmarlo,
golpeó al personal de seguridad de ese acceso,
comenzándose así una gresca; que intervino
entonces, forcejeando con un efectivo policial, lo que
motivó que sin intención alguna se produjera la
quebradura de un dedo del policía, a raíz de lo
cual, se lo condujo a la Comisaría de la zona: que,
concluye, no tuvo ningún tipo de contacto con el
Izaguirre.-
Por fin, Reliance National adhiere a la
presentación de su asegurada, la Unión
Argentina de Rugby y manifiesta que la póliza emitida
prevé una franquicia de
$ 5.000 a cargo del asegurado.-
La sentencia de grado concluye en la forma que
enuncié en el primer considerando.-
III – Responsabilidad.
–
Se encuentra en juego la
responsabilidad del organizador de un espectáculo
público por los daños y perjuicios ocasionados
a un espectador, derivado del deber implícito de
mantenerlo indemne durante su permanencia en el lugar, lo que
configura una obligación de resultado. Tal
responsabilidad, de indiscutible origen contractual,
hace que al espectador le baste justificar el
perjuicio, sin necesidad de culpa del contrario, siendo a
éste a quien le toca establecer que la causa del
daño sucedió por culpa de la
víctima o de un tercero o por un caso fortuito que lo
exima (conf. Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág. 594 N°
2192 y su nota "Responsabilidad civil proveniente de
accidentes
deportivos", El Derecho; 47-947, Ap. IV; Trigo Represas en
Caseaux – Trigo Represas, Derecho de las
obligaciones", t. III, Pág.
170; Borda, "Obligaciones", t. II, Pág. 430, N°
1668).-La circunstancia que Izaguirre no Hubiera pagado
entrada, ya que se le dieron dos pases de favor, sin
costo
alguno, no significa que entre él y la Unión de
Rugby no haya mediado una relación contractual, pues
no hay que confundir un contrato gratuito con una ausencia de
contrato, pues el que celebra un contrato gratuito asume una
obligación y queda comprometido "animus donandi"
(conf. Llambías, "Obligaciones", t. III, Pág.
597, N° 2192, nota N° 190; Borda, ob. y lug. cits.,
Pág. 431).-
Ahora bien, no está en discusión que la entidad
apelante organizó un partido de rugby entre Los Pumas
y el seleccionado francés, que sé
realizó en la cancha del Club Vélez
Sársfield el 20-6-98. A tal efecto celebró
un contrato con Supreme Ticket en cuya virtud esta
última vendería las entradas correspondientes y
efectuaría el control de acceso al estadio, velando
por la seguridad en los ingresos,
asimismo, entre el personalafectado a esas tareas se
encontraba el codemandado Schiavone. Tal es lo que
surge de la confesión ficta de la entidad matriz del
rugby, cuyo representante debidamente notificado a fs. 208
vta., de la audiencia designada al efecto a fs. 181, no
concurrió al Juzgado, quedando entonces esta parte
incursa en la previsión del Art. 417 del Código
Procesal, por lo que esa confesión produce los mismos
efectos que la confesión expresa y resulta
suficiente para tener por probados los hechos consignados
(conf. Palacio, "Derecho
Procesal Civil", t. IV, Págs. 551/552;
Palacio-Alvarado Velloso, "Código Procesal Explicado y
anotado jurisprudencial y bibliográficamente", t. 8,
Pág. 299 y ss.; Falcón, "Código Procesal
Anotado, Concordado y Comentado", t. III, Pág. 271 y
ss.; Gozaini, "Código Procesal Comentado y Anotado",
t. II, Pág. 440; Kielmanovich, "Código Procesal
Comentado y Anotado", t. II, Pág. 688; Fassi,
"Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t.
II, Pág. 67, no 1494). Si bien la
confesión ficta no reviste, como la expresa, el
carácter de prueba tasada, pues la ley
faculta al juez a tenerla por configurada mediante
otros elementos obrantes en la causa, lo cierto es que
ante la inexistencia de otros medios de prueba,
obliga a tener por ciertas las afirmaciones
contenidas en el referido pliego.Así, pues, el desconocimiento de lo ocurrido
de que se hace mérito, no es suficiente para
descartar la obligación resarcitoria que se pretende,
pues importa ponerse en contradicción con el
Art. 33 de la ley 23.184, que responsabiliza
solidariamente a las entidades o asociaciones participantes
del espectáculo deportivo por los daños
sufridos por los espectadores, si no ha mediado culpa por
parte de éstos. Y no se diga que el actor no era
espectador, pues la calidad de
tal lo da la posesión de la entrada al
espectáculo y no su presencia dentro del estadio,
porque precisamente el acceso al mismo le fue impedido por el
personal de seguridad y dicha calidad rige desde el
inicio de la relación contractual.Las precedentes consideraciones me llevan a
propiciar la no admisión del
recurso examinado.-- Demanda contra la Unión Argentina de
RugbyA igual que en el caso precedente, notificado el
representante legal de la codemandada a fs. 206 vta. de
la audiencia confesional designada a fs. 181. no
concurrió al Juzgado, de modo que son aplicables las
mismas consideraciones que expresé. Así, pues,
tengo por reconocido fictamente a tenor del pliego de fs.
367, que fue contratada por la UAR para que efectuara el
control de acceso al estadio del Club Vélez
Sársfield donde se llevaría a cabo el encuentro
de Los Pumas con el seleccionado francés,
comprometiéndose a velar por la seguridad en los
ingresos al estadio; que en tal oportunidad, personal
dependiente de Supreme Ticket golpeó al actor en
diversas partes del cuerpo, ocasionándole
lesiones.Así, entonces, ni la no onerosidad de las
entradas exhibidas por el actor, ni el haber pretendido
éste entrar por otro de los accesos habilitados,
son circunstancias que obsten al progreso de la demanda,
desde que el comportamiento del personal de la recurrente
hacer jugar en su contra las previsiones de los
Arts. 901, 905, 906, 1067, 1069 y correlativos del
Código Civil.-En definitiva, me pronuncio también por la
desestimación de este recurso.-IV.- Daños y
perjuicios
La sentenciante fija las siguientes
indemnizaciones: por daño emergente, comprensivo de la
incapacidad física y la lesión estética, $ 4.500; por
daño psicológico, comprensivo del tratamiento
psicoterapéutico, $ 1.500; por daño
moral, $
5.000; y por gastos de
asistencia médica y farmacia, $1.000.-a) Incapacidad y lesión
estéticaEl informe
médico de fs. 335/336, no impugnado, establece que el
actor presenta una cicatriz localizada en el lado izquierdo
del labio superior, vertical de 3 cm. de largo que se
continúa sobre la mucosa bucal, no es
hipertrófica ni adherente, no dolorosa, no produce
neuromas ni retracción ni desviación de la
comisura labial, observándosela a la distancia de un
interlocutor; que en la boca se comprueba prótesis
dental con perno y corona que reemplaza el incisivo central
izquierdo; que la lesión cicatrizal produce una
lesión exclusivamente estética que se valora en
el 3%, en tanto que la pérdida del incisivo
origina una incapacidad de carácter estético,
fonético y funcional masticarlo, evaluada en el 3,4%,
por lo que en síntesis estima la incapacidad parcial
y permanente en el 6,4% de la total vida. Ahora bien, la Sala
participa del criterio jurisprudencial que relativiza
el valor
probatorio de los porcentajes incapacitantes, pues si
bien constituyen un dato de importancia para
orientar al Juzgador, lo cierto es que no lo obligan, ya que
lo que en definitiva le interesa a los fines de precisar la
cuantía del resarcimiento, es determinar previamente
la medida en que la disfunción puede repercutir
patrimonialmente en la situación de la víctima,
a cuyo fin no podría sujetárselo a
estrictas fórmulas matemáticas que, en general, no son
aptas para traducir fielmente el verdadero perjuicio
provocado por el ilícito.Deben ponderarse, asimismo, las condiciones
personales del damnificado, que en el caso
contaba 26 años al momento de los acontecimientos (ver
acta de fs. 14 de sumario penal fotocopiado por cuerda), de
modo que hoy tiene 32 años, es soltero, vive con sus
padres en una casa sin terminar, en un barrio de
clase
media baja (conf. testigos de fs. 14 y vta. del beneficio
para litigar sin gastos), sin que se haya rendido prueba
acerca de su profesión o modo de vida,
más allá de su afirmación de ser
empleado al responder a las generales de la ley en la
audiencia de fs. 36 del sumario, sin ninguna
aclaración al respecto.En definitiva, habida cuenta la escasa entidad de
las secuelas verificadas por el perito médico, como
igualmente la poca incidencia de éstas en sus
actividades habituales y de relación, por ser
mínimas las mermas funcionales, estimo que la
indemnización en estudio debe mantenerse, de
modo que propondré el rechazo de los recursos
vertidos sobre el punto.-b) Daño
psicológico y tratamiento
La pericia psicológica de fs. 327/332 y sus anexos con
las explicaciones de fs. 392/393, luego de referirse a
la sintomatología de Izaguirre y a la secuela
psicológica que deparó del accidente, que
afectan las esferas afectiva, intelectual y volitiva y
limitan su capacidad de goce individual, familiar, social,
laboral y
recreativo, dan lugar a una incapacidad del 10%, por
corresponder a un desarrollo reactivo con rasgos
fóbicos y estado de ánimo mixto
ansioso-depresivo de grado leve. Aconseja,
entonces, un tratamiento psicoterapéutico de una
duración de por lo menos de un año con
una frecuencia de una sesión semanal, a un costo que
oscila entre $ 50 y $ 90 por sesión. Advierto
que los porcentajes periciales deben relativizarse,
remitiéndome a lo que expresara en el
anterior considerando y, en cuanto a
la terapia propiciada por la experta, señalo que
el costo de la sesión debe fijarse en $ 50,
según criterio corriente de la Sala (conf., entre
muchos otros, mi voto en la causa N° 379.422 del
19-2-04).-En consecuencia, en ejercicio de la facultad
otorgada por el Art. 165 del Código Procesal,
propiciaré fijar la indemnización tanto por el
daño reclamado como por la terapia
admitida en $ 3.500.- - Demanda contra Supremo Ticket SA
- Daño moral
Estimo que para cuantificar este rubro, que en sentido
divergente por cierto solicitan los apelantes, deben tenerse en
cuenta las lesiones padecidas, el tiempo de
convalecencia y el tratamiento a que fue sometido,
resultando prudente acudir a los parámetros de la Sala que
resultan de decisiones adoptadas en circunstancias
análogas a las de autos.
Así. entonces, juzgo que la indemnización
establecida resultan prudente (conf. Art. 165 del
Código Procesal), de modo que votaré por su
mantenimiento.-
d) Gastos de asistencia
médica y de farmacia
Con relación a estas erogaciones la Sala
participa, en principio, del criterio que las admite con amplitud
de criterio, sin necesidad de la presentación de los
comprobantes respectivos, pues se presume su existencia en orden
a la entidad de las lesiones sufridas, pero si se pretenden
sumas abultadas, deben acompañarse los recibos y
comprobantes respectivos, pues el damnificado debe
conservar en su poder los documentos
respaldantes de los gastos. Es que a él compete
establecer, con la aproximación que fuere posible, a
magnitud del daño, siendo sabido que la deficiencia
de la prueba relacionada con su monto, gravita en contra
de quien tiene la carga de aportarla (conf. Art. 377
del Código Procesal; Llambías,
"Obligaciones", 1.1, Pág. 310, no 248; Alsina, "Derecho
Procesal", t. III, Pág. 253 y ss.;;
Palacio, "Derecho Procesal", t. IV, Pág. 361 y
ss.).-
Ante la carencia probatoria, considero algo elevada la
suma fijada, de modo que acudiendo una vez más a la
facultad del ya citado Art. 165 del ritual, propiciaré la
reducción de la indemnización a $ 500.-
V.- Resumen
Las precedentes
consideraciones me llevan a propiciar la confirmación de
la sentencia anterior en lo principal que decide y en la
cuantificación de las partidas indemnizatorias,
excepto el "daño psicológico y su tratamiento", que
se incrementará a $ 3.500 y los "gastos de asistencia
médica y farmacia", que se reducirán a $ 500, de
modo que el monto de la condena ascenderá a $ 13.500. Las
costas de Alzada, serán a cargo de los demandados,
sustancialmente vencidos en los recursos considerados
(conf. Art. 68 del Código Procesal).-
Los Doctores HUGO MOLTENI y ANA MARIA LUACES votaron en el mismo
sentido, por razones análogas a las expresadas en su voto
por el Señor Vocal preopinante.-
Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO MOLTENI – ANA MARIA
LUACES Buenos Aires, mayo 5 2004.- y
VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta
precedente, se confirma la sentencia de fs. 463/483 en lo
principal que decide y se modifica el monto de la condena, que se
incrementará a TRECE MIL QUINIENTOS PESOS ($13.500).
Con costas de Alzada a los demandados. Los honorarios se
regularán una vez que se fijen las retribuciones de
primera instancia.-
Notifíquese por
cédula y devuélvase.//-
Fdo.: JORGE ESCUTI PIZARRO – HUGO
MOLTENI- ANA MARÍA LUACES
Análisis del fallo "Izaguirre Mariano
Sebastián c/ Schiavone Marcelo y otros s/ Daños y
perjuicios":
El primer punto a analizar será el factor de
atribución de responsabilidad.
Al señor Marcelo Schiavone se lo responsabiliza
por un factor subjetivo: el dolo.
Tanto La Unión Argentina de Rugby como "Supreme
Ticket S.A.", son demandados por el factor riesgo creado (Art.
1113 del Código Civil y Art. 33 de la ley
23184).
El segundo punto a analizar es como los demandados
intentan quebrar el nexo de causalidad entre ellos y el hecho
ocurrido.
Al contestar la demanda la Unión Argentina de
Rugby sostuvo no tener responsabilidad sobre el personal de
acceso al estadio, ya que dependía de la empresa "Supreme
Ticket S.A.". Con esto, la UAR intenta romper el nexo de
causalidad alegando que los hechos fueron cometidos por un
tercero por quien no responde (conf. Art. 1113 del Código
Civil: "…sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe
responder.").
Con igual intención, pero de diferente manera, la
empresa "Supreme Ticket S.A." alegó que el Sr. Schiavone
que se encontraba en la puerta no era de su
dependencia.
A su vez, afirmó la empresa intentando
desacreditar el elemento de antijuridicidad, que no había
relación contractual alguna, pues el demandante
concurrió al estadio con entradas sin precio, de
favor.
Por último, el Sr. Schiavone declaró no
haber tenido contacto alguno con el damnificado.
El tercer punto a analizar es si realmente la
responsabilidad es atribuible o no a los demandados.
Respecto de la Unión Argentina de Rugby, la
responsabilidad es atribuible por lo expuesto en el Art. 33 de la
ley 23184 – Régimen penal y contravencional para violencia
en espectáculos: "Las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo son
solidariamente responsables civiles de los daños sufridos
por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su
desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del
damnificado".
Respecto de "Supreme Ticket S.A.", la responsabilidad es
atribuible por lo siguiente:
- Respecto del autor de la lesión, Sr.
Schiavone, quedó demostrado que era personal bajo su
dependencia. - Respecto de la antijuricidad del hecho, la
circunstancia que el damnificado no hubiere pagado entrada, ya
que se le dieron pases a favor, sin costo alguno, no significa
que entre él y los organizadores del evento no haya
mediado una relación contractual, pues no hay que
confundir un contrato gratuito con una ausencia de contrato,
pues el que celebra un contrato gratuito asume una
obligación y queda comprometido "animus
donandi". - Por último, le cabe la misma atribución
que a la UAR respecto del Art. 33 de la ley 23184 –
Régimen penal y contravencional para violencia en
espectáculos. - Respecto del autor directo de la lesión, Sr.
Marcelo Schiavone, quedó demostrado que fue precisamente
él quién causo la lesión al
damnificado.
El último punto a analizar es el daño. En
el fallo se dictamina tanto el daño patrimonial, por las
lesiones físicas sufridas, como el extramatrimonial, por
el agravio moral que le significó al damnificado el hecho
ocurrido.
Respecto del daño patrimonial, el daño
emergente entendió tanto la incapacidad física como
la lesión estética, el daño
psicológico con el correspondiente tratamiento
psicoterapéutico, y los gastos de asistencia médica
y farmacia.
A su vez, parece razonable la decisión de los
jueces de la Cámara, teniendo en cuenta los hechos
ocurridos, como la legislación vigente (Art. 522 del
Código Civil: "En los casos de indemnización por
responsabilidad
contractual el juez podrá condenar al responsable a la
reparación del agravio moral que hubiere causado, de
acuerdo con la índole del hecho generador de la
responsabilidad y circunstancias del caso").
Caso: Carrillo, Andrés c/ Municipalidad
de la Capital y otro CN Civil, Sala D, Octubre 19-956 JA
1957-II-334. El obligación de seguridad que le
compete al Estado por su poder de policía
Hechos: Se inicia este juicio por Andrés Carrillo
en su calidad de padre del menor Rubén Oscar, contra la
Municipalidad de la Capital y el Automóvil Club Argentino,
persiguiendo la condena de ambos al pago de la suma de $50.500 en
concepto de
daños y perjuicios ocasionados por la muerte del
citado hijo menor sucedida como consecuencia del accidente
automovilístico ocurrido en esta ciudad en el
autódromo municipal en ocasión de disputarse la
carrera denominada "Gran Premio de la República
Argentina".
Sostiene que la responsabilidad de los demandados radica
en el exceso de público que colmó las comodidades
del autódromo, obligando a los espectadores a desplazarse
en cuanto sitio hubiera libre para presenciar el
espectáculo; que no contaba con las seguridades y
obstáculos que impidieran al público ubicarse en
lugares que resultaran peligrosos para su integridad
física. La responsabilidad del Automóvil Club la
hace derivar de su carácter de organizador del
espectáculo y la de la Municipalidad de su carácter
de propietaria del circuito. Pide la condena solidaria de los
demandados, con más sus intereses desde el día del
hecho y las costas.
Responde el Automóvil Club Argentino
señalando que su actividad en la carrera se limitó
al aspecto técnico deportivo de las mismas, corriendo por
cuenta de la Municipalidad la organización, programación, venta de entradas
y el pago de todos los gastos. Es por ello que opone al progreso
de la presentación de la actora la defensa de falta de
acción.
Contesta la Municipalidad de la Capital negando el
vínculo del actor con la víctima, que haya
autorizado o tolerado que el público se ubicara en zonas
peligrosas o deficientemente protegidas ni que se hayan vendido
más entradas que las permitidas por la capacidad del
autódromo. Sostiene además que por el hecho de ser
propietaria del inmueble no tiene ninguna responsabilidad, ya que
no fue la organizadora del espectáculo. Agrega que la
víctima se habría ubicado fuera de los lugares
destinados al público, lo que hace que deba cargar con las
consecuencias de su conducta, siendo responsable además el
actor por haber permitido que su hijo menor concurriera
sólo al espectáculo. Por todo ello, y siendo el
hecho consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, debe
rechazarse la demanda.
1ª Instancia: De la prueba de autos surge
que el A. C. A. no fue organizador de la carrera, reuniendo la
otra codemandada las cualidades de propietaria del circuito y
organizadora, además de resultar la beneficiaria
económica del acto deportivo.
La Municipalidad no proveyó las medidas de
seguridad y contención por medios idóneos a una
multitud, carteles indicadores,
refuerzo de las fuerzas de orden, y al permitir entrada a mayor
cantidad de público que el que podía recibir el
autódromo en condiciones de seguridad, creó un
riesgo a los espectadores.
Todo aquel que organiza un espectáculo
público responde a los espectadores por su seguridad
personal, durante la realización del acto y hasta su
terminación. Todo obrar contrario apareja una
responsabilidad que sólo puede desaparecer por culpa de la
propia víctima que debe probar el organizador, o caso
fortuito o de fuerza mayor, que no existen en el caso en
juzgamiento.
Teniendo en cuenta la edad de la víctima, los
estudios que cursaba, su aptitud para los mismos, su
comportamiento reconocido, estimo prudente fijar en $40.000 el
monto de la indemnización con exclusión del
daño moral, que no corresponde por no existir delito
criminal.
Debe agregarse el gasto de las flores, que son un
homenaje que las costumbres ha impuesto a los
muertos, hecho por sus seres queridos.
En definitiva fallo rechazando la demanda iniciada por
Andrés Carrillo contra el Automóvil Club Argentino,
debiendo pagarse en este caso las costas en el orden causado, y
haciendo lugar a la demanda respecto a la codemandada
Municipalidad de la Capital, y condenando a esta última a
pagar, en el término de 30 días de quedar
ejecutoriada la presente, a Andrés Carrillo, la suma de
$40.500 con sus intereses desde la notificación de la
demanda y las costas del juicio.
2ª Instancia:
Voto del Dr. Cichero: Reiteradamente ha resuelto
la jurisprudencia que aunque la víctima, por razón
de su edad, no tenga ocupación lucrativa alguna, no por
eso ha de negarse a los padres el derecho de reclamar
indemnización, por que con su desaparición se
frustra una legítima esperanza de ayuda y sostén
para la vejez.
En estos casos queda librada a la prudencia de los
jueces la determinación de resarcimiento. Voto, en suma,
por la confirmación de la sentencia en lo principal que se
decide y por su modificación en cuanto al monto de la
indemnización, que propongo se reduzca a
$17.000.
Voto del Dr. Salas y del Dr. Sánchez de
Bustamante: Lo que corresponde indemnizar es la
frustración de la posibilidad de que el hijo actuara como
sostén futuro para sus padres. No creo que en esa forma se
dé categoría de daño jurídico a la
pérdida de una simple ilusión ni que ese repare un
perjuicio puramente hipotético, pero en tanto exista, la
pérdida de esa "chance" es un daño cierto en la
misma medida que su grado de probabilidad.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias
del primer voto, comparto su estimación sobre el
daño material sufrido por el actor.
Resolución de Cámara: Por lo que
resulta del acuerdo que antecede, se confirman en lo principal y
en cuanto ha sido materia de recurso la sentencia apelada y se
reduce a $17.500 el monto de la indemnización.
Néstor Cichero – Acdeel E. Salas – Miguel
Sánchez de Bustamante.
Análisis jurisprudencial: Consideramos
correcta la decisión judicial en tanto las entidades
organizadoras de competencias
deportivas tienen un deber de seguridad frente a los
espectadores, que surge del contrato (entrada) que vincula a
ambos.
El empresario organizador del espectáculo
público (cualquiera sea su finalidad: deportiva,
artística, cultural, etc.), o quienquiera asuma su
organización, a título oneroso o gratuito, debe
responder en cada caso en que incumpla las obligaciones que pone
a su cargo el contrato atípico que celebra con los
espectadores o asistentes.
La sentencia condena solamente a la Municipalidad de la
Capital y exime de responsabilidad al A. C. A., por ocuparse
éste del aspecto técnico deportivo de la carrera.
Esto nos parece acertado porque el hecho no tuvo nada que ver con
fallas en los autos ya que, si bien fue un corredor quien
atropelló al menor, el accidente se originó por la
invasión de la pista por el público, víctima
de la superpoblación de las tribunas. Tampoco se puede
asignar responsabilidad alguna al corredor, quien se
encontró en su camino a un espectador y, en su intento de
evitarlo, perdió el control del auto y atropelló a
otros asistentes que se encontraban en lugares
prohibidos.
El incumplimiento del organizador radica en que, pese a
que la capacidad del autódromo era de 60.000 personas,
vendió un total de 100.000 entradas, sin contar a los
menores que no pagaban. Con este hecho, según lo expuesto
por los camaristas, justificó la búsqueda
desesperada de espacio para ubicarse por parte del
público, y eximió de culpa a la
víctima.
Por otra parte, y una vez definida la responsabilidad de
la Municipalidad, analizar el monto de la indemnización es
bastante difícil debido a que el fallo no incluye la
prueba por la cual el accionante solicita esa suma, razón
por la cual consideramos inadecuado hacer un juicio de valor
desconociendo los fundamentos del pedido. Sin embargo, llama la
atención la radical diferencia entre la
suma ordenada por el juez de primera instancia ($40.500) y la
decidida por la Cámara ($17.500).
La importancia de este fallo radica en la claridad de
fundamentos de los jueces al explicar el deber de seguridad de
los organizadores de espectáculos deportivos frente a los
espectadores, razón por la que lo incluimos en nuestra
monografía.
Por último, cabe señalar la cantidad de
casos como el analizado que tienen lugar en estos días.
Sin llegar a un extremo tal como la muerte, los
espectadores sufrimos diversas violaciones a nuestro deber de
seguridad cada vez que asistimos a espectáculos
deportivos. Entre ellas podemos resaltar los robos, las
instalaciones deficientes, la falta de higiene en los
baños y otros tantos.
ALTERINI, Atilio Aníbal; AMEAAL, Oscar
José y LOPEZ CABANA, Roberto M.; Derecho de
Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, Segunda edición
actualizada, 2003.
CApel. CC, Mercedes, sala II; febrero 9/1993; Asprella
C/Liga Mercedina de Fútbol
Corte Suprema de la Nación.
28/4/1998. " Zacarías, Claudio H Vs. Provincia de
Córdoba y otros". LL. 1998-C-322
GARRIDO CORDOBERA, Lidia: Algunas reflexiones en
torno a la
responsabilidad; J.A. 1/8/90 Pag 15
GARRIDO CORDOBERA, Lidia: la responsabilidad de
daños colectivos. Daños con motivo a encuentros
futbolísticos.
GHERSI, Carlos Alberto (director) Daños
en y por eventos deportivos . Pág. 20
ITURRASPE MOSSET, Jorge. Contratos. .
Pag.62
ITURRASPE MOSSET, JORGE. Responsabilidad por
daños. Tomo III (el acto ilícito) Ed
Rubinzal-Culzoni Año 1995
LLAMBIAS, Jorge: espectáculo publico y la
responsabilidad municipal por comisión. LL, T-B-1981,
Pag 519
LLAMBIAS, Jorge. Obligaciones. tomo III,
pág. 597, Nº 2192, nota Nº 190).
RIVERA, Julio César. Economía e
interpretación jurídica. Pag. 2. Oppetit,
Bruno, Droit et économie, en Archives de Philosophie du
Droit, tome 37, citado, págs. 17 y
sigs.
VAZQUEZ FERREYRA, ROBERTO. La obligación de
seguridad en la responsabilidad por civil y la Ley de Contratos
de Trabajo. Ed Vélez Sarfield. Año
1998
VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A; responsabilidad por
daños: Astrea p.272
Luciano Laise