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Mujer Casada. Régimen Legal




Enviado por javierricci12



    1. Régimen del
      Código
    2. Régimen del
      Código de Comercio
    3. Ley 11.357 finalidad
      legislativa
    4. Ley 17.711
      (1968)
    5. Ley 23.264
      (1985)
    6. Ley 23.515
      (1987)
    7. Situación de la mujer
      en el proyecto de Código Civil 1998
    8. Nombre

    Capacidad

    Régimen del Código

    En el año 1869, momento en Vélez
    Sarfield confecciono el Código
    Civil, en el Art. 55, inc2° determino que la mujer casada
    era una incapaz de hecho relativa ya que se encontraba sujeta a
    la representación legal del marido (art. 57, inc 4°),
    pero no a la representación promiscua del Ministerio
    Pupilar (art. 60). Ello era así porque se suponía
    que la potestad marital se fundaba en la necesidad de que en toda
    sociedad haya
    una persona que
    ejerza el gobierno. Se en
    tendía que la familia es
    una sociedad y que debía haber una decisión ultima
    la que en definitiva debía ser tomada por el hombre, ya
    que de no ser así caería en un caos por el
    desgobierno que ello implicaría, dando lugar quizá
    a que el Estado
    debía intervenir en los conflictos
    domésticos a fin de evitar la crisis
    familiar o matrimonial.

    Consecuentemente le estaba vedado la
    celebración de actos jurídicos sin la venia marital
    (ley de
    matrimonio
    civil, art. 55), sin ese requisito no podía aceptar
    donaciones (art. 1808, inc. 1), aceptar o repudiar herencias
    (fuera de que solo podía aceptarlas con beneficio de
    inventario,
    art. 3334), pedir la partición de la herencia, admitir
    la partición pedida por otros (art. 3454), ni ser albacea
    (art. 3847). La venia era necesaria también para estar en
    juicio (art. 54, ley de matrimonio civil).

    Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de ejercer
    alguna profesión o en la actividad cotidiana del hogar, ya
    sea efectuando compras al
    contado-aunque fuese al fiado-, la autorización marital
    era una presunción iuris tantum en la medida que el marido
    no manifestara su oposición (Art. 56, ley de matrimonio
    civil).

    Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto cabe
    aclarar que existían situaciones donde dicha venia no se
    exigía, tales eran: la actuación en juicio contra
    el esposo, la defensa criminal, el otorgamiento o
    revocación de testamento, la
    administración de bienes
    reservados en la conservación prenupcial (art. 57, ley de
    matrimonio civil), la promoción del juicio de insana del marido
    (art. 144, inc 1), etc.

    Pero en ciertos casos la venia marital podía
    ser suplida por la judicial (art. 59 y 60, ley de matrimonio
    civil). La venia marital podía ser revocada al arbitrio
    del marido. Los actos de la mujer
    podían ser ratificados expresa o tácitamente por el
    marido (art. 62, ley de matrimonio civil); la falta de venia
    afectaba a los actos de la mujer de nulidad relativa, alegable
    por ella, por el marido y por los herederos de uno y otro (Art.
    58, ley de matrimonio civil).

    Régimen del Código
    de Comercio

    El Código de
    Comercio establecía un régimen especial de
    capacidad de la mujer casada para el ejercicio del comercio.

    Si ya lo ejercía antes del matrimonio, la
    celebración del este no alteraba sus derechos y obligación
    de. Se presumía autorizada por el marido para continuar
    ejerciéndolo, salvo manifestación formal en
    contrario del marido, comunicada a quienes tenían
    relaciones comerciales con ella, inscripta en el registro publico
    de comercio y publicada en los periódicos del lugar
    (código de comercio art. 13).

    Luego de la celebración del matrimonio, para
    comenzar a ejercer el comercio, la mujer casada mayor de edad
    requería autorización marital expresa o tacita
    (art. 14 y 15 Cod. Com.), pero la oposición no
    podía ser suplida por venia judicial (art. 16 Cod.
    Com.).

    Ley
    11.357

    finalidad
    legislativa

    La sanción de la ley 11.357, tuvo por finalidad
    primordial conceder a la mujer casada una mayor extensión
    en sus derechos civiles y un campo de acción
    más amplio en cuanto al régimen matrimonial
    1.

    Trató de colocar en un pie de igualdad al
    hombre y a la
    mujer, haciendo desaparecer las desigualdades existentes en el
    Código. A estas motivaciones el deseo de proteger a la
    mujer casada de las consecuencias desastrosas de los malos
    negocios
    realizados por el marido o de los que con negligencia e
    impericia, ponían en peligro los bienes confiados a su
    administración; peligro que se ocasionaba
    por los excesos en contraer obligaciones
    que tenían causas extrañas a las necesidades del
    hogar. En fin, conceder a la mujer casada una independencia
    mayor de su personalidad,
    no solo en cuanto a su capacidad civil, sino también en
    cuanto a sus bienes.

    Borda, considera que la ley 11.357 sustituyó el
    régimen anterior por otro distinto. Para él la
    reforma es clara: cada cónyuge administra sus bienes
    propios, los gananciales que sean el producido de ellos y los que
    adquiera con su trabajo
    personal. El
    poder que la
    mujer otorgue a su cónyuge para que administre sus bienes
    "no altera la definida separación de bienes y administración aludida." Afirma que la
    administración de la sociedad conyugal es bicéfala:
    está ejercida por ambos cónyuges, siendo cada uno
    de ellos soberano en lo que se refiere a los bienes que la ley le
    asigna. Es pues erróneo afirmar, como aún hoy puede
    leerse en algunos fallos, que el marido es el administrador de
    la sociedad conyugal, pues ambos lo son. Es verdad que la ley
    presume la existencia de un mandato tácito en su favor;
    pero se trata de un poder estrictamente voluntario y revocable,
    que también podría otorgarse a un tercero
    2.

    Contrariamente Fassi, sostuvo que la ley 11.357
    instauró u sistema de
    administración plural, donde esa pluralidad
    dependía de una circunstancia de hecho, que la mujer
    tuviera bienes propios o ingresos de su
    actividad personal; que realice actos de administración, o
    se apropie de las rentas o de los ingresos de su trabajo
    personal, sin necesidad de revocar el mandato tácito. El
    marido, mientras no se le revocara el mandato, podía
    realizar con tanta eficacia como su
    mujer, los actos de administración que no le estaban
    legalmente vedados.

    Además, como no estaba obligado a rendir cuentas,
    incorporaba a la masa de bienes de su administración lo
    que percibiera, fueran los salarios de su
    mujer o las rentas de los bienes propios de ella. Vale decir, que
    si la mujer delegaba en el marido todos sus poderes de

    Administración, en los hechos la sociedad conyugal
    funcionaba como en el régimen del Código, antes de
    la vigencia de la ley 11.357.

    Finalmente, para Vidal Taquini, la ley 11.357, en realidad
    no creó dos administraciones dentro de la comunidad. A su
    vez, la facultad de revocación fue ejercida por la mujer
    en mínima medida, quizá por aquello de que la mujer
    confía su cuerpo al marido y también sus bienes;
    revocaciones que tuvieron lugar porque la crisis matrimonial se
    había producido.

    Manifiesta que la ley 11.357 creó dos excepciones:
    por un lado, la administración reservada a la mujer, sobre
    la cual el marido no tenía injerencia alguna; y por otro
    se encontraba la administración de los bienes propios de
    la mujer por el marido, que subsistía en tanto aquella no
    la sumiese, ya mediante la inscripción de su voluntad en
    el registro, ya a través de su actuación personal.
    Mientras la mujer no producía la apertura del
    régimen por los modos indicados, la administración
    de la comunidad en su totalidad correspondía al
    marido.

    Con todo lo aquí expuesto, se puede llegar a la
    conclusión de que no existe una "administración
    bicéfala" como advierte Borda. La ley 11.357 no
    instituyó una administración tal, ya que no
    había dos administradores de la comunidad; el marido era
    el único administrados de la sociedad conyugal con la
    excepción apuntada de los bienes reservados y no
    cabía intromisión alguna por parte de los
    cónyuges en la administración atribuida a uno u
    otro cónyuge individualmente.

    Con respecto al "mandato tácito", este no era
    consecuencia de una imposición de la ley, sino emanado de
    la voluntad presunta de la mujer, de manera que constituyó
    un mandato convencional tácito.

    LEY 17.711
    (1968)

    FINALIDAD LEGISLATIVA

    Derogó expresamente la incapacidad relativa de la
    mujer casada, al reformar el artículo 55.

    LEY 23.264
    (1985)

    FINALIDAD LEGISLATIVA

    El 25 de septiembre de 1985, fue sancionada la ley 23.264,
    que equilibró la situación de la mujer en
    diferentes aspectos:

    Ejercicio de la patria
    potestad, que con anterioridad a la ley 23.264
    correspondía al padre; a partir de la citada ley se ejerce
    en forma compartida, con lo que se equipara al hombre con la
    mujer en el gobierno de la persona y bienes de los hijos
    menores;

    Nombre: según el articulo 2º de la ley 18.248,
    la elección del nombre de los hijos era una
    atribución paterna; con posterioridad a la ley 23.264 la
    elección de ambos padres;

    Curatela: según los artículos 149 y 478 en su
    redacción originaria el hombre era
    preferido a la mujer en el ejercicio de la curatela de sus hijos;
    tras la reforma de 1985, ambos padres son curadores de sus hijos
    tanto menores como mayores de edad.

    LEY 23.515
    (1987)

    FINALIDAD LEGISLATIVA

    El 28 de junio de 1987 el Congreso de la Nación
    sanciono la nueva Ley de Matrimonio Civil que lleva el
    número 23.515 y que modifica la situación de la
    mujer en los siguientes aspectos:

    Domicilio de la mujer casada: se suprime el viejo resabio
    de autoridad
    marital que facultaba al marido de elegir el domicilio conyugal
    (Art. 90).

    Nombre: con la modificación del art. 8º de la
    Ley del Nombre se ha eliminado la obligación de la mujer
    de usar el apellido de su marido precedido de la partícula
    "de", quedando ello como meramente facultativo.

    "SITUACION DE LA MUJER EN EL PROYECTO
    DE

    CODIGO CIVIL 1998"

    INTRODUCCION

    El Proyecto de Reforma al Código Civil 1998 propone
    introducir importantes mejoras con relación a la
    situación de la mujer en el ordenamiento privado argentino
    adecuando los mandatos dados por los tratados
    internacionales a la legislación interna del
    país. Fundamentalmente se busca cumplir con el compromiso
    asumido por la Argentina el 7 de Junio de 1980 al suscribir la
    Convención sobre la eliminación de todas las formas
    de Discriminación contra la Mujer de adoptar
    todas las normas
    legislativas para eliminar la discriminación en contra de la mujer y
    asegurar el pleno desarrollo y
    adelanto de la mujer (art. 2 y 3 de la Convención)

    En el presente, nos proponemos analizar cuáles son los
    cambios que se propone introducir en relación a la
    administración de los bienes gananciales.

    Sistema vigente: 1276. (1276) q Cada uno de los
    cónyuges tiene la libre administración y
    disposición de sus bienes propios y de los gananciales
    adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro
    título legítimo, con la salvedad prevista en el
    art. 1277.

    Proyecto: Bienes adquiridos conjuntamente. La
    administración y disposición de los bienes
    adquiridos conjuntamente por los cónyuges, corresponde en
    conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte
    correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el
    que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice
    judicialmente en los términos del artículo 450
    (art. 464 del Proyecto).

    En todo lo no previsto en este artículo rigen, para las
    cosas, las normas del condominio. Si alguno de los
    cónyuges solicita la división de un condominio, el
    tribunal de la causa puede negarla si afecta el interés
    familiar.

    Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos (2)
    cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los
    cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad
    exclusiva.

    Por último, La totalidad de la doctrina nacional ha
    criticado la atribución de la administración al
    marido de los bienes gananciales de origen dudoso.

    Las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil
    celebradas en Buenos Aires en
    el año 1987 recomendaron por unanimidad "que debe
    eliminarse la presunción murziana contenida en el 2º
    párrafo
    del art. 1276 del Cod. Civil".

    A igual conclusión llegaron las II Jornadas Nacionales
    de Profesores de Derecho celebradas en Buenos Aires, el 10, 11 y
    12 de setiembre de 1992 que por unanimidad recomendaron: "se
    propicia la reforma del párrafo segundo, del art. 1276 del
    Cod. Civil, estableciendo que si los bienes fueren de origen
    dudoso, su gestión
    corresponderá indistintamente a ambos
    cónyuges."

    El disconformismo con la norma ha provocado que se declare la
    inconstitucionalidad de ésta por violar el art. 16 de la
    Convención sobre la eliminación de toda forma de
    discriminación de la mujer casada.

    Concretamente la Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala
    I, dijo: "si bien por aplicación del art. 1276 del Cod.
    Civil, cuando se trata de bienes de origen indeterminado o prueba
    dudosa, su administración corresponde al marido, por lo
    cual, en el caso, debería acogerse el planteo del actor
    -acreedor personal del esposo- de obtener el remate del 100% de
    los mismos en el juicio de cobro ejecutivo contra él
    iniciado, cabe señalar -iura curia novit- que esta
    solución se encuentra normativamente superada luego de la
    incorporación que el art. 75, inc. 22 de la Constitución reformada hizo de los tratados
    internacionales, entre los cuales se encuentra la
    "Convención sobre la eliminación de todas las
    formas de discriminación contra la mujer", por ende
    prescindiendo de la aplicación de esta norma
    inconstitucional es dable admitir que, en lugar de la
    administración marital, la administración y
    disposición de tales bienes corresponde conjunta o
    indistintamente a ambos cónyuges, debiendo limitarse los
    derechos de los acreedores de cada uno de ellos a la parte
    indivisa que pertenece a su deudor.

    El Proyecto de Reforma al Código Civil siguiendo en
    esto la opinión de la doctrina mayoritaria equipara al
    hombre y a la mujer en su responsabilidad por las deudas personales
    contraídas, eliminando la norma que posibilitaba que el
    marido respondiera frente a sus acreedores con los bienes
    gananciales de origen dudoso.

    Nombre

    Antecedentes

    En nuestro país la agregación por la mujer
    casada del apellido del marido al suyo propio, unido mediante la
    preposición "de", es costumbre generalizada en
    nuestro país.

    Se afirma generalmente, que esa costumbre responde a la
    herencia hispánica, y que tendría su antecedente
    mas remoto en el derecho
    romano; sin embargo otros autores sostienen que surgió
    tiempo
    después de la emancipación, como simple elipsis en
    la indicación de las referencias personales de la mujer,
    al suprimirse el vocablo "esposa" y del prenombre del
    marido en extensiones tales como, por ejemplo: María
    Escalada, "esposa" de Antonio Sánchez.

    Derecho argentino

    Antes de la sanción de la ley 18.248, la doctrina
    nacional sostuvo las siguientes tres posiciones acerca del uso
    por la mujer del apellido del marido:

    1) Prayones, Rébora, Borda, Spota, Busso,
    Llambías, Arauz Castex y Lafaille, entendían que el
    agregado del apellido marital al suyo propio era a la vez un
    derecho y un deber impuestos por el
    derecho consuetudinario. La negativa reiterada o maliciosa a
    cumplir ese derecho habría constituido una injuria grave,
    causal de divorcio, sin
    perjuicio de admitirse su omisión cuando la mujer hubiera
    sido conocida por su apellido de soltera en la vida mercantil,
    profesional o artística, y el cambio hubiera
    podido causarle perjuicio. Como variante de esta posición,
    sostenía Granillo que el añadido del apellido
    marital era un deber personal derivado del matrimonio pero no una
    modificación del apellido.

    2) Otros autores consideraban que era un derecho pero no una
    obligación. Así Cermesoni lo consideraba un uso
    social sin trascendencia jurídica. Orgaz, Morello y Salas,
    una facultad lícita, que no podía ser
    obligación en razón de lo que disponía el
    texto
    originario del art. 17, Cod. Civ. Dentro del mismo orden de
    ideas, Plíner afirmaba, que el apellido del marido no
    integraba el de la mujer; ésta, sin embargo, habría
    tenido facultad de adicionarlo mediante la preposición
    "de" para indicar su condición de esposa, sin que
    esa adición integrase el nombre.

    3) Otros doctrinarios entendían que era una
    opción que la mujer tenia pero ello no configuraba
    obligación alguna, en este sentido Acuña Anzorena,
    sostuvo que la mujer no estaba obligada a adicionar el apellido
    de su esposo, pero que si lo hacía no podía
    prescindir de él sin causa justificada reconocida por
    autorización judicial, en razón del principio de
    inmutabilidad del nombre.

    La jurisprudencia
    ha variado mucho, con respecto a este tema, pero su
    orientación final estuvo dada por el dallo plenario de la
    Cámara Nacional en lo Civil del 23 de diciembre de 1966
    ("L.L.", 125-156; "J.A.", 1967-II-259; "E.D"., 17-102) que por
    mayoría de diez de sus integrantes decidió que para
    que la mujer divorciada fuese judicialmente autorizada a usar
    sólo su apellido de soltera no bastaba la conformidad del
    marido, lo que suponía un deber inderogable por la
    voluntad de los propios esposos, aun concordante.

    La ley 18.248 consagró ese criterio, al establecer en
    su art. 8: "La mujer, al contraer matrimonio,
    añadirá a su apellido el de su marido, precedido
    por la preposición de. Si la mujer fuese conocida en el
    comercio, industria o
    profesión por su apellido de soltera, podrá seguir
    usándolo después de contraído el matrimonio
    para el ejercicio de esas actividades".

    Hasta aquí algunos autores entendían que la
    adquisición del apellido del marido como consecuencia del
    matrimonio y la correspondiente supresión o
    postergación del suyo propio es una discriminación
    contra los derechos de la
    mujer. De allí que la ley 23.515 viene a dar
    solución a esa veta discriminatoria estableciendo un
    mecanismo facultativo para la mujer, así modifico el art.
    8 de la ley 18.248, el cual ha quedado redactado en los
    siguientes términos: "Será optativo para la
    mujer casada, añadir a su apellido el del marido,
    precedido por la preposición de".
    De tal modo, se
    adopta ahora el segundo de los criterios doctrinales ya
    expuestos, el de que se trata de una mera facultad de la mujer, y
    no de un deber u obligación. Por otra parte, la norma
    excluye la sustitución del apellido de la mujer por el del
    marido, que ha venido practicándose en ciertos medios
    sociales por imitación de la costumbre anglosajona.

    En definitiva, la nueva ley implica que la mujer ya no
    debía atenerse a determinados supuestos para poder
    utilizar su apellido de soltera, sino por el contrario, en
    cualquier situación ella podrá optar por usarlo o
    no. Podemos advertir que el sistema utilizado por la ley 23.515
    es bueno, habida cuenta que por un lado respeta nuestra costumbre
    de adicionar el apellido del marido precedido de la
    partícula "de" y, por otro, consagra la igualdad de los
    cónyuges al permitir que la mujer siga utilizando el
    apellido de soltera.

    Derecho Comparado

    Vemos como otras legislaciones han avanzado mucho en la
    materia,
    así en ciertos países la mujer puede conservar su
    apellido personal, sin perjuicio de que pueda designársele
    por el del marido durante el matrimonio, lo que es una mera
    facultad (Códigos Etiope y Ruso); en otros la
    legislación establece el agregado del apellido del marido
    al de la mujer (Italia y China
    nacionalista); leyes que
    facultan a la mujer a agregar a su apellido el del marido
    (Código Peruano).

    Sin embargo, como contrapartida de nuestro sistema legal,
    vemos que en la Ley Alemana de 1993, los cónyuges deben
    elegir un apellido de familia o
    conyugal, que puede ser el de cualquiera de los esposos, pero si
    no lo hacen en el momento de matrimonio tiene 5 años para
    elegirlo, y mientras tanto conservan su propio apellido.
    Además peden usar el suyo propio como un apellido de
    acompañamiento, pudiendo agregarlo antes o depuse del
    apellido familiar o conyugal.

    Señala Francoise Furkel que si bien estas legislaciones
    buscan dar preeminencia a los valores
    del nombre como atributo de la
    personalidad, olvidan su función
    como elemento cohesionante de la familia, y Rivera señala
    además que omiten ponderar la función de
    identificación de los individuos que lo califican como una
    institución de policía civil.

    Bibliografía

    Augusto César Beluccio: "Manual de derecho
    de familia". Tomo i Ed. Depalama.

    Carlos H. Vidal Taquini: "Régimen de bienes en el
    matrimonio. Con las modificaciones de las leyes 23.264 y 23.515".
    Ed. Astrea

    Carlos H. Vidal Taquini: "Matrimonio civil. Ley 23.515.
    Comentario de los articulos 159 a 239 del código civil y
    demás normas vigentes. Doctrina y jurisprudencia". Ed.
    Astrea.

    Graciela Medina: "Proyecto de reforma del código
    civil de 1998".
    www.gracielamedina.com.ar

    Julio Cesar Rivera: "Instituciones
    del derecho civil. Parte general. Tomo I".

    D´Argenio Miriam

    Ransanz Romina

    Ricci Javier

    Sequeira Ramiro

    Retamal Marcelo

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